T 586 96
T-586-96
Sentencia T-586/96
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos
Con la expedición de la ley 294 de 1996, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. No obstante lo advertido, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria, la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-102.570
Tema: Maltrato entre cónyuges
Peticionaria: Elizabeth Pereira Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Elizabeth Pereira Escobar contra José Reinel Quevedo Olarte.
1. Hechos y pretensiones
– La peticionaria está casada con el señor José Reinel Quevedo, de cuya unión nacieron dos hijos de 2 y 5 años de edad actualmente.
– Afirma la peticionaria que su cónyuge la agrede físicamente y perturba su tranquilidad con amenazas contra su vida. Solicita la protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la libertad.
2. Actuación Judicial
El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali mediante providencia del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), niega acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos fundamentales.
A pesar de negarse la acción de tutela, el juzgado oficia a la Inspección de Policía más cercana al barrio donde reside la peticionaria, recomendando al funcionario para que cite a los cónyuges con el fin de dar solución a los conflictos. Oficia igualmente al I.C.B.F., solicitando su intervención para salvaguardar si a ello hubiere lugar, la integridad de los menores hijos de la peticionaria.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
La Sala se pronuncia en esta oportunidad sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontró procedente la tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos surgidos en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de indefensión para algunos de sus miembros. Así mismo, se brindaba protección especial a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una vía judicial que permitiera la solución eficaz de esta clase de conflictos.
En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los derechos, esta resulta improcedente.
Al respecto esta Corporación ha señalado:
Sentencia T372/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz: “Con la expedición de la ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.”
Sentencia T420/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “No obstante lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.”
3. El caso concreto
En el caso bajo estudio, la peticionaria es víctima de agresiones a su integridad física por parte del su cónyuge, el señor José Reinel Quevedo, quien reconoce en su declaración rendida ante el juez de tutela, que agrede físicamente a la peticionaria, llegando a amenazarla con un arma, según él, sin la intención de herirla.
De acuerdo con lo anterior y no obstante lo advertido en relación con la ley 294 de 1996, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria (24 de mayo de 1996), la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencia T421/96).
En consecuencia, la providencia de Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali será revocada parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad física de la señora Elizabeth Pereira Escobar. En consecuencia ordena a José Reinel Quevedo Olarte, abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de su esposa Elizabeth Pereira Escobar.
Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de José Reinel Quevedo Olarte para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Elizabeth Pereira Escobar.
Cuarto: ADVERTIR a José Reinel Quevedo Olarte, que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en el incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia que se revisa.
Sexto: COMUNICAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Santiago de Cali, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General