T-587-15

Tutelas 2015

           T-587-15             

Sentencia T-587/15    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

Al estudiar la procedencia de la   acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos   formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la   acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el   asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia   constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta   vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de   forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible,   y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.  Además de la verificación   de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una   decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de   las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico;   error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente   constitucional, y violación directa de la Constitución.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la   controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación   con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales   como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un   amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el   cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en   primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela   frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia   constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una   respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados.   El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo   razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de   terceros.    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Elementos   para que se configure    

El concepto   de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia   constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto   el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.    

PROCESO VERBAL   SUMARIO DE REGLAMENTACION DE VISITAS    

PROCESOS   VERBALES SUMARIOS-Contenido y alcance/PROCESOS   VERBALES SUMARIOS-Etapas procesales    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no haber agotado proceso verbal sumario de reglamentación de visitas    

Referencia: Expediente T-4968439    

Acción de tutela   presentada por Omar Enrique Jiménez Mora en representación del niño Juan José   Jiménez Sandoval por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo   de Familia de Descongestión de Bogotá    

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos   mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá  el veinte (20) de marzo de dos mil quince   (2015) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro de   la acción de tutela promovida por Omar Enrique Jiménez Mora en representación   del niño Juan José Jiménez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, contra   el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.    

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de   dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Seis.    

I.  ANTECEDENTES    

El argumento principal planteado para   cimentar la vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado   por la falta de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el   proceso que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la   suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a   la señora Liliana Sandoval Arévalo, madre del niño, considerando para tal fin el   presunto grave estado de salud mental por ella padecido.    

De las pruebas aportadas con el escrito de   tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:    

1. Hechos    

1.1. El dos (2) de noviembre de dos mil once   (2011), ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, el señor   Omar Enrique Jiménez Mora y la señora Liliana Sandoval Arévalo suscribieron un   acuerdo en donde se estableció que la custodia del hijo habido entre aquellos   (Juan José Jiménez Sandoval) quedaría en cabeza del padre, permitiéndole a la   madre visitar al niño los días miércoles de cada semana en horario de dos (2) a   cinco (5) de la tarde y los fines de semana cada quince (15) días.    

1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos   mil doce (2012), el señor Omar Enrique Jiménez Mora inició ante los Juzgados de   Familia de Bogotá un proceso verbal sumario de reglamentación de visitas en   contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo por considerar que esta padecía una   “enfermedad mental” que afectaba el bienestar de Juan José.    

1.3. Mediante auto del veintinueve (29) de   febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, quien   conoció inicialmente el proceso, resolvió admitir la demanda incoada.[2]   Surtido el trámite respectivo, el Despacho dispuso la suspensión provisional de   las visitas al niño Juan José Sandoval Arévalo por parte de su madre[3]  y en atención a lo anterior igualmente resolvió:    

“Así también y   como de los hechos de la demanda se indica que la demandada, padece trastornos   mentales que le impiden el desarrollo de las visitas con su hijo, habiéndose   ésta comprometido a continuar el tratamiento psiquiátrico en forma mensual y   ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, del que aparentemente no ha   continuado, el despacho dispone de manera inmediata y por intermedio del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali (Valle),   una valoración psiquiátrica a la demandada Liliana Sandoval Arévalo, para   determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le permiten   continuar con las visitas reglamentadas en el Despacho ya citado”.[4]    

1.4. Contra la referida decisión, el   apoderado de la señora Liliana Sandoval presentó recurso de reposición, lo que   condujo a que el juzgado de conocimiento mediante auto del siete (7) de mayo de   dos mil doce (2012) revocará la suspensión de visitas y ordenará su reanudación,   limitándolas no obstante a una cada quince (15) días por todo el fin de semana a   partir de las ocho (8) de la mañana del día sábado hasta las ocho (8) de la   mañana del día domingo y eventualmente hasta la misma hora del día lunes en caso   de ser este festivo. Dichas visitas debían ejercerse bajo estricta vigilancia o   cuidado de una tercera persona para lo cual el señor Omar Enrique Jiménez   dispuso en todo momento de personal idóneo en el cuidado de niños.      

1.5. Frente al cumplimiento de la orden   judicial de valoración psiquiátrica, señala el actor que la señora Liliana   Sandoval aportó un dictamen del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)   emitido por la psicóloga forense Genny Apráez del Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali.[5]     

1.6. El apoderado del señor Omar Enrique   Jiménez presentó objeción al anterior dictamen apoyándose en el concepto emitido   por un especialista en psiquiatría de niños y adolescentes.[6]    

1.7. Como sustento de dicha objeción, se   sostuvo que (i) el dictamen había sido realizado por una psicóloga y no por un   psiquiatra forense; [7]  (ii) las condiciones de su desarrollo no eran aplicables a situaciones propias   de la vida diaria (presiones laborales, estrés, entre otros supuestos) en las   que existía el riesgo de que la señora Sandoval Arévalo presentará nuevamente   episodios de su “enfermedad mental” la que comprendía eventos de   agresividad permanente, depresión, largos periodos de logorrea (habla sin   descanso) orientados a atacar de manera persistente a la familia del señor Omar   Enrique Jiménez, constantes temores cercanos a la paranoia, sentimientos de   minusvalía, intentos de suicidio e inminente peligro de filicidio; (iii) la   demandada era una persona que venía recibiendo tratamiento médico desde los   dieciséis (16) años de edad e incluso había estado internada en un   establecimiento psiquiátrico por espacio de treinta y siete (37) días.[8]    

1.8. Con base en lo anterior, se solicitó la   realización de una nueva evaluación médica por un psiquiatra forense, en la que   se tomara en cuenta la evolución clínica que había tenido la paciente en el   transcurrir de su vida.    

1.9. Según el accionante, a pesar de los   argumentos expuestos para objetar el dictamen forense que le fue practicado a la   señora Sandoval Arévalo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Seccional Cali, decidió ratificarlo.    

1.10. En cumplimiento al acuerdo   PSAA-13-9962, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el   conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá para que continuará el trámite correspondiente,   encontrándose pendientes pruebas por practicar. Señala el apoderado de la parte   demandante que allegó al Despacho la historia clínica de la señora Sandoval   Arévalo proveniente de la Clínica Valle de Lili de Cali[9] y del Instituto   Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Monserrat de Bogotá.[10] Así mismo, se   aportaron los dictámenes privados de los psiquiatras Luis Alberto Ramírez   Ortegón y Oscar Díaz.[11]    

1.11. Estos elementos de juicio, según   refiere el accionante, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la titular   del juzgado a pesar de que los mismos reflejaban la “enfermedad mental”   padecida por la señora Sandoval Arévalo, el deterioro en su estado de salud y el   consecuente peligro al que se veía expuesto su hijo cada vez que tenía contacto   con su madre en cumplimiento de las visitas quincenales. Igualmente evidenciaban   en su criterio, la inmadurez de la madre, el consumo frecuente de licor, y el   hecho de que su presunta enfermedad se remontaba al año de mil novecientos   noventa y seis (1996).    

1.12. El veintiocho (28) de mayo de dos mil   catorce (2014), el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora informó al   Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá los aparentes reiterados   internamientos de la señora Sandoval Arévalo en clínicas mentales dada la   complejidad de su enfermedad. Así mismo allegó un informe suscrito por la   auxiliar de enfermería Nataly Martínez, quien supervisó las visitas de la madre   con el niño los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de la referida   anualidad, en el cual se informaba que “a pesar de que el niño Juan José se   encontraba con una gripa y se negaba a salir con su mamá, ésta le exigió cumplir   con la visita y adicionalmente lo forzó a utilizar pañal y le impidió de manera   irracional, ir al baño”.[12]    

1.13. Posteriormente, se aportó una nueva   prueba ante el juzgado accionado en la que se evidenciaba, al parecer y una vez   más, la negativa del niño a salir con su madre en cumplimiento de la programada   visita, hecho que según el accionante fue plasmado en un CD con una grabación   audiovisual que mostraba a Juan José Jiménez corriendo al interior del conjunto   residencial en el que vive con su padre con el fin de evitar este acercamiento.  El referido suceso fue nuevamente puesto en conocimiento del Despacho, el   tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en forma de secuencia de   fotografías impresas en las que se apreciaban las mismas imágenes plasmadas en   el CD. Con base en lo anterior, se solicitó la suspensión de las visitas por   parte de la señora Liliana Sandoval Arévalo.    

1.14. En relación con dichos elementos   probatorios aportados, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce   (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá señaló lo   siguiente: “obre en autos las manifestaciones realizadas por el apoderado de   la parte actora en el escrito inmediatamente anterior, los que serán valorados   en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se le   informa al apoderado que este despacho judicial no cuenta con los mecanismos   electrónicos para observar medios magnéticos, los que además no cuentan con los   procedimientos legales para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente   asunto”.[13]    

1.15. Contra el anterior auto, el apoderado   del señor Omar Enrique Jiménez presentó recurso de reposición y en subsidio   apelación sobre la base de no haberse realizado una valoración integral de las   pruebas.[14]    

1.16. Mediante decisión del primero (1) de   septiembre de dos mil catorce (2014), el juzgado accionado negó el recurso de   reposición y rechazó el de apelación argumentando que no existía error de   valoración o procedimiento en el acto impugnado en tanto “el hecho de que sus   peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora judicial no   realice una valoración a los documentos aportados, pues pese a que la etapa para   solicitar y decretar pruebas ya feneció, en atención a las circunstancias   variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada una de las   peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden el asunto,   para tomar una decisión de fondo que beneficie los intereses superiores del   menor”.[15]   Concluyó que “las pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo   la sana crítica y todas las facultades y deberes de protección hacia el menor, y   en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar”.[16]    

1.17. Mediante auto del doce (12) de   septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá negó la solicitud de suspensión de visitas incoada por   el accionante.    

1.18. Mediante auto del cuatro (4) de   diciembre de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado corrió traslado a las   partes de los documentos allegados por el Instituto Colombiano del Sistema   Nervioso – Clínica Monserrat de Bogotá en torno al estado de salud actual de la   señora Sandoval Arévalo, en los cuales se le diagnosticó “trastorno afectivo   bipolar”.[17]    

1.19. Dentro de dicho término, el apoderado   del accionante solicitó nuevamente la suspensión de las visitas por parte de la   madre. De manera subsidiaria invocó que las mismas se redujesen o se conservasen   haciéndolas en todo caso mucho más seguras o controladas por el ICBF, ante el   supuesto inminente daño que las mismas podrían causarle al niño. En esta   ocasión, aclaró que el niño solo accedía a cumplir las visitas con su madre,   siempre y cuando estuviera acompañado de su abuela paterna, Cilenia Mora   Guerrero quien es la persona que convive con ellos.[18]    

1.20. Como   sustento de la anterior petición reiteró con base en pruebas aportadas al   proceso,[19]  el cuadro clínico complejo de la señora Liliana Sandoval Arévalo caracterizado   al parecer por (i) “estados psicóticos y maniáticos de depresión”[20]  que la habían llevado incluso a varios intentos de suicidio; (ii) continuas   hospitalizaciones en la Clínica Valle de Lili y en el Instituto Colombiano del   Sistema Nervioso – Clínica Monserrat desde el dieciocho (18) hasta el   veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014)[21] y desde el ocho   (8) hasta el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) con ocasión de su   estado de salud;[22]  (iii) “insomnio de conciliación asociado a episodios de ansiedad, tristeza de   predominio en horas de la noche con episodios de llanto fácil que ceden al   lograr conciliar el sueño”[23]  e irritabilidad en horas de la mañana al despertar y, (iv) ansiedad   desbordante así como dificultad para mantener relaciones personales objetales lo   que se reflejaba en sus tres (3) matrimonios que habían terminado en divorcio.    

1.21. Mediante   auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el juzgado accionado   negó nuevamente la solicitud incoada al considerar que se “está a la espera   de que se realice la entrevista al niño por el grupo interdisciplinario del   ICBF, solicitud realizada por la Defensora de Familia adscrita al despacho”.[24]    

1.22. La anterior   decisión fue objeto de censura por parte del accionante  considerando que el   Despacho no se había pronunciado acerca de la pretensión subsidiaria invocada.   Sin embargo, mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince   (2015), se negó el recurso reiterando que se estaba a la espera de una   entrevista realizada al niño y se mantuvo, en consecuencia, la decisión   aduciendo para tal fin lo siguiente:    

“El padre o la   madre no privado o suspendido en su ejercicio de patria potestad puede reclamar   su derecho de visitar a su descendiente cuando por alguna circunstancia no   ostente la custodia del mismo, y aún bajo los argumentos esbozados en el   escrito, incluso bajo el entendido de la seriedad que tales calificados   encierra, no por ello se puede pretender privar de tal derecho, máxime que allí   no se ha agotado el asunto, pues se trata de un derecho de doble vía incluso de   rango superior, dado que la progenitora lo detenta para poder visitar a su   descendiente y respecto del menor a su progenitora toda vez que en principio le   asiste constitucionalmente, se trata pues de un restablecimiento de derechos   para el menor y la tutela de los de la madre, luego en relación a la   modificación de visitas solicitada por el apoderado de la parte actora, este   despacho judicial la mantendrá en espera del recaudo de la prueba   correspondiente”.[25]    

1.23. A juicio del peticionario, la titular   del Despacho accionado ha contrariado los preceptos constitucionales en la   materia al dilatar la adopción de una decisión que ponga fin al proceso judicial   de reglamentación de visitas que se encuentra en curso, ordenando por el   contrario, el recaudo de más pruebas a las ya aportadas, las que además no han   sido valoradas en su conjunto, poniendo en riesgo el interés superior del niño.   Lo anterior a pesar de que la Defensora de Familia adscrita al Despacho ha   realizado sendas peticiones en armonía con las efectuadas por la parte   demandante y encaminadas a la protección de Juan José Jiménez.    

1.24. Con fundamento en lo expuesto, el   señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de Juan José Jiménez Sandoval   y por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo   transitorio habida cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que   considera, se ha concretado sobre el bienestar del niño con ocasión del presunto   actual estado anímico y mental de la madre. Estima que el juzgado accionado no   ha adoptado las medidas de protección requeridas al omitir la valoración   integral y oportuna de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de   estos hechos.    

1.25. Como objeto material de protección,   invocó (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo; (ii) la   suspensión inmediata de las visitas asignadas a la señora Liliana Sandoval   Arévalo hasta tanto se resuelva de fondo el proceso verbal sumario que se   encuentra en trámite; (iii) la remisión de la citada ciudadana a una evaluación   psiquiátrica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a   efectos de determinar el nivel de evolución y sanidad mental que presenta en la   actualidad; (iv) la valoración por parte del Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá, de todas las pruebas aportadas al proceso verbal   sumario de reglamentación de visitas y, (v) la adopción de una decisión de fondo   con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.[26]    

                         

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015),   el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el   derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la notificación y   vinculación de todos los intervinientes en el proceso de reglamentación de   visitas incluida la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.[27] Finalmente,   solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso que actualmente se   adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.[28]    

2.2. Mediante escrito del once (11) de marzo   de dos mil quince (2015), la titular del Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá[29]  dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar sostuvo que no   se han vulnerado los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso   del proceso de reglamentación de visitas, toda vez que las decisiones impartidas   hasta el momento se han adoptado en cumplimiento de la ley procesal y sustantiva   que rige la materia.    

Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la   determinación de no suspender las visitas de la señora Liliana Sandoval Arévalo   con el niño obedece al hecho de que a la fecha no existen elementos de juicio   idóneos, legales y oportunos que den cuenta de su imposibilidad para tener   acercamientos con su hijo. No obstante, aclaró que una vez se allegue el informe   del estado de salud actual de la citada ciudadana y su correspondiente evolución   por parte de la Clínica Monserrat así como la entrevista realizada a Juan José a   través del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, se entrará a analizar   sobre tal petición y se adoptará una decisión de fondo.[30]    

3. Otras pruebas obrantes en el   expediente de tutela    

3.1. Escrito presentado por el señor   Álvaro Palacios Sánchez apoderado de Omar Enrique Jiménez Mora    

Mediante escrito del diecisiete (17) de   marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del accionante puso de manifiesto   ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la supuesta   inestabilidad mental que aqueja a la señora Liliana Sandoval Arévalo y como ello   está afectando, en su criterio, el bienestar e integridad de Juan José.   Concretamente refiere que la citada ciudadana ha ejercido algunos ataques   verbales y psicológicos contra el niño tal como a su juicio quedó plasmado en un   audio.[31]  Así mismo, relata que estos hechos quedaron evidenciados en algunos reportes de   enfermería recibidos de las auxiliares Catalina Jiménez y Angélica Devia,[32]  encargadas de asistir a las visitas, en los que se refleja, al parecer, el deseo   del niño de no querer ir a estas con su mamá.[33]    

De igual manera mediante escrito del nueve   (9) de julio de dos mil quince (2015), el citado apoderado presentó memorial   ante la Sala Primera de Revisión en el cual reiteró la solicitud de suspensión   de las visitas otorgadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo considerando para   tal fin “el acelerado y peligroso deterioro mental y psicológico que esta ha   venido presentando en los últimos 24 meses y que la ha llevado a su internación   en clínicas psiquiátricas por más de 30 días en dicho periodo. Y ante el riesgo   a que se expone al niño Juan José Jiménez Sandoval cada vez que cumple con las   visitas que desde tiempo atrás se pactaron judicialmente con la madre. A lo que   se suma que en el último mes la madre se abstenido (sic) de visitar al niño   presentando excusas para hacerlo, sin que podamos estar seguros que esto   obedezca a que la enfermedad mental que padece la madre y que suele ocultar y   minimizar ante la sociedad, haya vuelto a recrudecer”.[34]    

Agrega que “las visitas se han   caracterizado en los últimos meses por una menor duración y ausencia de la Sra.   Sandoval. Es así como ella no asistió el 08 de marzo de 2015 ni en lo   transcurrido de todo el mes de junio de 2015”.[35]    

                                                                                  

3.2. Declaración de la señora Liliana   Sandoval Arévalo ante la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá    

El veinte (20) de septiembre de dos mil   trece (2013), la señora Liliana Sandoval Arévalo acudió a la Fiscalía 45   Seccional de Bogotá con el fin de rendir entrevista dentro de la denuncia penal   que instauró en contra del señor Omar Enrique Jiménez Mora por los delitos de   ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor y fraude a resolución   judicial. En esta oportunidad la citada ciudadana sostuvo lo siguiente:    

“Después de haber   formulado la denuncia, solucionamos todos los problemas surgidos con ocasión de   las visitas de mi pequeño hijo Juan José, ya que lo que dio lugar a mi denuncia   fue el hecho de haberme trasladado a vivir a la ciudad de Cali, lo que hacía muy   difícil viajar hacia esa ciudad cada quince días a ver al niño de acuerdo a lo   que habíamos acordado y se había dejado plasmado en el acta de divorcio   efectuada ante el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá. Actualmente   se adelanta proceso de reglamentación de visitas en el Juzgado 11 de Familia de   Bogotá, donde se estableció un régimen provisional de visitas el cual el padre   de mi hijo ha cumplido a cabalidad permitiéndome ver a Juan José cada quince   días para lo cual yo me traslado de la ciudad de Cali a Bogotá. Quiero resaltar   que la denuncia penal fue presentada debido a que cuando firmamos de mutuo   acuerdo la custodia a favor del padre, no fue previsto mi traslado a la ciudad   de Cali, por lo cual con este proceso penal yo pretendía en forma equivocada,   poder recuperar la custodia de mi hijo para llevármelo a vivir a Cali o lograr   que Omar por lo menos una vez al mes, lo llevara a Cali y en las vacaciones,   semana santa o semana de receso en Octubre. Omar inició este proceso de   reglamentación de visitas con el fin de que se tuviera en cuenta esta   circunstancia del traslado a otra ciudad, él también solicitó la suspensión de   las visitas dado que yo padecía de un trastorno afectivo bipolar, con el fin de   verificar que mis condiciones mentales fueran idóneas para poder seguir con las   visitas con el niño, solicitando que me fuera practicado examen psiquiátrico en   Medicina Legal el cual fue ordenado por la Juez y salió favorable, en el sentido   de que debido a que el examen arrojó que yo tenía un funcionamiento psicológico   estable y sin síntomas, sin presentar conductas de riesgo en mi rol de madre y   buscando propender por la satisfacción de las necesidades básicas y un adecuado   desempeño en mi rol como madre, razón por la cual las visitas no han sido   suspendidas y estamos a la espera de la sentencia judicial que establezca el   régimen de visitas definitivo”.[36]    

Durante la entrevista, se le preguntó por   las condiciones en las que actualmente se encontraba el niño Juan José Jiménez   Sandoval, frente a lo cual señaló:    

“Mi hijo Juan   José se encuentra divinamente al lado de su padre, es un niño feliz, siempre que   lo llamo está riéndose, tenemos una excelente relación madre-hijo, el padre del   niño ha propendido por esta relación madre e hijo, nunca permite que le hablen   al niño mal de mí y me permite las visitas y la comunicación permanente con el   niño, el niño se ve física y psicológicamente sano, y actualmente está en un   jardín infantil bilingüe, por lo cual a mi concepto, me da mucha felicidad y paz   saber que mi hijo está perfectamente cuidado”.[37]    

Resaltó que “a mí me alcanzaron a   suspender las visitas por orden de la juez. Quiero aclarar que cuando yo   presenté la denuncia diciendo que Omar Enrique Jiménez Mora no había cumplido   con llevarme a mi hijo a la ciudad de Cali para verlo, lo hizo porque en este   momento el régimen de visitas que nos cobijaba era el acordado mediante   conciliación en el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá y para esa   época, todavía no pensaba en trasladarme a mi ciudad natal, luego analizando   esta situación, él no tenía por qué llevármelo porque no estaba previsto en esa   forma en la sentencia de este despacho”.[38]    

Finalizó, solicitando el archivo de las   diligencias por estimar que no existía ningún delito.[39]    

4. Decisiones   que se revisan                                             

4.1. Decisión de primera instancia    

Mediante providencia del veinte (20) de   marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo invocado. De manera   preliminar, sostuvo que la acción de tutela no era un medio alternativo,   adicional o complementario de solución de las controversias, máxime cuando en el   presente asunto se encontraba en curso un proceso ordinario de protección de   derechos que le impedía al juez constitucional invadir la órbita de competencia   del juez natural con atribuciones legales para dirimir el conflicto.    

Sobre el fondo del asunto, consideró que el   Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá no había vulnerado los   derechos fundamentales del accionante ni de su hijo, en tanto todas las   actuaciones surtidas hasta el momento se habían adoptado teniendo en cuenta las   pruebas obrantes en el proceso, las normas que rigen la materia y sobretodo el   interés superior de Juan José Jiménez. Precisó que era un asunto diferente el   que el accionante discrepará del criterio jurídico del Despacho, lo que en modo   alguno se erigía en una vulneración al debido proceso.    

                                               

Estimó que la negativa de acceder a la   petición de suspensión provisional de visitas incoada por el señor Omar Enrique   Jiménez Mora, obedecía a la inexistencia de elementos de juicio que demostraran   la amenaza o riesgo inminente sobre el niño con ocasión de este acercamiento y   que, por ende, condujeran a privarlo del derecho a tener algún tipo de vínculo   afectivo con su madre a pesar de su enfermedad, pues, incluso, las visitas se   realizaban en compañía de una tercera persona.    

Para concluir, señaló que en un proceso de   reglamentación de visitas, el juez está autorizado para adoptar las medidas   provisionales necesarias para salvaguardar las garantías ciudadanas, razón por   la cual desde el inicio del asunto, el Juzgado Once de Familia de Bogotá fijó un   régimen provisional de visitas que aún está vigente y que procura garantizar los   derechos fundamentales del niño.    

4.2. Impugnación presentada por el   apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora    

El apoderado del señor Omar Enrique Jiménez   Mora presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En   dicho escrito, insistió sobre la configuración de un defecto fáctico en la   actuación del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá al no haber   analizado el material probatorio que da cuenta, al parecer, de la evolución de   la “enfermedad mental” de la señora Liliana Sandoval Arévalo y la manera   como ello representa, a su juicio, un inminente riesgo para el desarrollo   integral del niño.      

Agrega que el juzgado accionado le ha dado   prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, aplazando de manera   injustificada su actuar judicial argumentando para ello, la necesaria valoración   previa de las pruebas aportadas al proceso a efectos de tomar una decisión de   fondo.    

Así mismo, indica que fueron negadas   arbitrariamente las diferentes solicitudes presentadas incluso por la Defensoría   de Familia, quien invocó que las visitas fueran supervisadas por una trabajadora   social y una psicóloga y realizadas en el centro zonal del ICBF de la localidad   del domicilio del niño durante el término de tres (3) meses, con la finalidad de   conocer el desarrollo de las mismas y establecer el estado psicoactivo del niño   así como la relación con su madre.[40] También se negó   una solicitud de entrevista al niño, bajo el argumento de no contar con los   instrumentos idóneos para realizar esta diligencia a un niño de cuatro (4) años.   Finalmente, se despachó desfavorablemente la petición de valoración de la señora   Liliana Sandoval Arévalo por parte de un médico forense especializado, aduciendo   que la misma había sido decretada como prueba y se estaba a la espera de la   aclaración y/o complementación solicitada, además de que se allegará el informe   proveniente de la Clínica Monserrat sobre el estado de salud actual de la   paciente.    

Concluye que deben adoptarse medidas de   protección inmediatas en favor de Juan José Jiménez Sandoval con el fin de   lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.[41]    

4.3. Decisión de segunda instancia    

                                          

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil   quince (2015), confirmó el fallo impugnado. Para ello, consideró que las   decisiones de la autoridad judicial accionada no resultaban caprichosas,   autoritarias o infundadas pues las mismas se habían adoptado con sujeción al   material obrante en el expediente y dentro del ejercicio de las funciones que de   manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la   resolución de las controversias sometidas a su consideración. Advirtió que el   disenso con las decisiones proferidas no constituía un específico supuesto de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

En lo referente a la negativa impartida   frente a la solicitud de suspensión de visitas, precisó que la misma había   estado sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales   se resaltaba el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses en el que se había determinado que la señora Sandoval Arévalo no   exhibía conductas de riesgo en su rol parental. Así mismo, la petición no había   sido procedente por cuanto se estaba a la espera de un informe a cargo de la   Clínica Monserrat en torno al estado de salud actual de la demandante y de la   realización de una entrevista al niño.    

                                                                                                           

Finalizó, manifestando que el proceso de   reglamentación de visitas se encontraba en curso y era allí donde, con   fundamento en las pruebas que se siguieran recaudando, se debía tomar una   decisión de fondo en la materia.    

5.   Actuaciones en sede de revisión    

5.1. La Sala de Revisión para efectos de   adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del   tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), requirió   al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá el suministro de   información relacionada con:    

(i) El estado actual del proceso de   reglamentación de visitas que en su momento fue iniciado por el señor Omar   Enrique Jiménez Mora en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo; (ii) las   medidas que se han adoptado para proteger los derechos y, en especial, el   interés superior del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso del proceso   judicial; (iii) la relación de las pruebas o elementos de juicio que ha tenido   en cuenta o que han servido de fundamento para negar las solicitudes de   suspensión de visitas solicitadas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora; (iv)   una relación y una copia de las pruebas obrantes en el proceso que den cuenta   del estado de salud actual de la señora Liliana Sandoval Arévalo, concretamente:   el Dictamen emitido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica   Monserrat de Bogotá, la entrevista realizada al niño Juan José Jiménez Sandoval   a través del equipo técnico interdisciplinario del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, así como los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (v) el concepto, si lo hubiere, rendido   por el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al   proceso, sobre el asunto que se debate.    

5.2. Mediante escrito del cinco (5) de   agosto de dos mil quince (2015), el Despacho dio contestación a lo anterior en   el orden como fueron planteados los interrogantes.    

5.3. En relación con el primer punto,   sostuvo que el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas se encuentra   en etapa de práctica de las pruebas legal y oportunamente solicitadas,   advirtiendo que han sido múltiples los aportes documentales, material   fotográfico y en USB, escritos y demás elementos de juicio allegados al trámite   judicial.    

Señaló que mediante providencia del   veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se fijó fecha para alegatos de   conclusión y fallo, no obstante dicha decisión fue objeto de un recurso de   reposición y de apelación, frente a lo cual se procedió a correr el traslado a   las partes.    

5.4. Sobre las medidas que se han adoptado   para proteger los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval, precisó que el   interés superior de este ha sido el pilar sobre el cual el Despacho ha fundado   las decisiones a lo largo del debate. Señaló que las visitas entre madre e hijo   se siguen llevando a cabo, pese a las múltiples solicitudes de suspensión de las   mismas realizadas por la parte actora.    

5.5. La funcionaria judicial advirtió que   las pruebas tenidas en cuenta para negar las solicitudes de suspensión de   visitas del peticionario han sido aquellas oportunamente solicitadas y   valoradas, que además reflejan las buenas y estables condiciones de salud de la   señora Sandoval Arévalo para ejercer cuidado integral sobre su hijo. Se destacan   (i) diferentes certificaciones médicas emitidas entre otros, por un psiquiatra   institucional,[42]  una psicoanalista[43]  y un médico especialista;[44]  (ii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[45]  y, (iii) valoraciones realizadas al niño por parte del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.[46]    

5.6. Frente al estado de salud actual de la   señora Liliana Sandoval Arévalo, se remitieron las copias de algunos dictámenes   periciales efectuados a las partes por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses,[47]  la epicrisis e historia clínica de la señora Sandoval Arévalo emitida por la   Clínica Monserrat[48]  y la entrevista realizada por el ICBF al niño Juan José.[49] Así mismo se   aportó la copia de un acta de medida de urgencia tomada por la Comisaría Once de   Familia de Suba a favor del niño Juan José Jiménez Sandoval, el día veintidós   (22) de octubre de dos mil diez (2010).[50]    

5.7. Finalmente, el Despacho indicó que si   bien no existen conceptos emitidos por la Defensora de Familia y el Agente del   Ministerio Público, la primera ha intervenido en el proceso solicitando, entre   otras cosas, las visitas supervisadas, la entrevista al niño y la información   relativa a si la demandada acude a los controles por psiquiatría y psicología.[51]    

5.8. Durante el término de revisión de la   acción de tutela, el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora allegó   mediante escrito del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), un informe de   análisis psiquiátrico forense[52]  y copia de la historia clínica de la señora Liliana Sandoval Arévalo procedente   de la Clínica Monserrat.    

En el primero de ellos, se concluyó que “de   acuerdo a la revisión y análisis de los documentos facilitados, en especial la   copia de historia clínica que se le lleva a la señora Liliana Sandoval Arévalo,   la cual fue elaborada por los médicos, psicólogos, terapia ocupacional y trabajo   social de la Fundación Valle de Lili, se puede colegir que la señora Sandoval   Arévalo presenta signos y síntomas clínicos compatibles con un cuadro de   Trastorno Afectivo Bipolar, el cual persiste agudamente enferma como lo describe   su médico tratante Dr. Hernán Rincón en sus anotaciones médicas. Ha tenido   múltiples consultas de control médico debido a la NO estabilidad de su   sintomatología clínica, lo que NO le hace viable a ser garante ni responsable de   la crianza de su hijo, pues sus conductas son impredecibles, como se anota en la   evolución de su sintomatología en el transcurrir de su enfermedad (historia   clínica) sintomatología que persiste en la actualidad, pues como se anotó, sus   conductas son impredecibles”.[53]    

En relación con la historia clínica se   indica en la misma, que la señora Sandoval Arévalo fue atendida en el año dos   mil catorce (2014) en la Clínica Monserrat en las siguientes fechas: “ingreso:   marzo 18 de 2014, egreso: marzo 29 de 2014-hospitalización. Ingreso: abril 8 de   2014, egreso: abril 15 de 2014-hospitalización. Mayo 04 de 2014-consulta   prioritaria”.[54]  Allí también se indica que la paciente presenta “trastorno afectivo bipolar,   episodio mixto presente”[55]  y “trastorno de ansiedad, no especificado”.[56]    

5.9. De igual forma durante el periodo de   revisión, se aportó por parte del señor Álvaro Palacios Sánchez, apoderado de   Omar Enrique Jiménez Mora, escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil   quince (2015),[57]  en el que se indica, entre otros aspectos que la señora Liliana Sandoval Arévalo   actualmente no vive en su lugar de residencia habitual sino que frecuenta   diferentes hoteles del sector de La Candelaria en la ciudad de Bogotá, sin poner   en conocimiento del Despacho accionado dicha novedad.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

                                                                                                       

1. Competencia    

La Sala Primera es competente para revisar   los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

2.1. Omar Enrique Jiménez Mora interpuso   acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de   Bogotá, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan José   Jiménez Sandoval. El reclamo constitucional se fundamentó en que en el proceso   verbal sumario de reglamentación de visitas iniciado en contra de la señora   Liliana Sandoval Arévalo, presuntamente se generó un defecto fáctico porque no   se ha realizado en forma conjunta e integral una valoración de las pruebas o   elementos de juicio que da cuenta de la necesidad de proceder a la suspensión de   las visitas a cargo de esta última, habida cuenta del estado de salud mental   que, al parecer, la aqueja y la forma como ello, en criterio del accionante,   está afectando el bienestar del niño.[61]    

Conforme con las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y un   análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir que la   pretensión central del accionante[62]  recae en la necesidad de dejar sin efectos la totalidad   de las actuaciones judiciales adelantadas por el juez accionado en desarrollo y   con ocasión del proceso referido, especialmente aquellas decisiones materializadas en diversos autos por medio de las cuales se ha   negado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá las   solicitudes de suspensión de visitas.   [63]    

2.2. De acuerdo   con estos hechos, la Sala deberá establecer si procede acudir a este mecanismo   frente a una actuación judicial que se encuentra en trámite, y ante la cual el   accionante todavía tiene la posibilidad de agotar los medios procesales para la   defensa de los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval y por esta vía   cuestionar la legalidad de las decisiones allí impartidas.    

2.3. Para   desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la   jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto.     

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La Corte   Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio   adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado,   la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[64].    

3.2. Para lograr   este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios   generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos   particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una   providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por último, ha   acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se   encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A   continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación   acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de   2005[65]:    

3.3.1. La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[66],   como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de   constitucionalidad[67]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la sentencia   C-543 de 1992[69],   siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

3.3.2. Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales[70]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[71];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios   de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73].    

3.3.3. Además de   la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de   tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de   alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la   jurisprudencia constitucional[74],   a saber: defecto orgánico[75],   sustantivo[76],   procedimental[77]  o fáctico[78];   error inducido[79];   decisión sin motivación[80];   desconocimiento del precedente constitucional[81],   y violación directa de la Constitución[82].    

3.4. Acerca de   la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe   un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de   una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,   pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,   que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[83].    

3.5. Los eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[84].    

Asimismo, vista la excepcionalidad de la   tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones   judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad   se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de   tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial   objeto de cuestionamiento[85].  Por esta   razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad   procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[86].    

3.6. De acuerdo   con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción   de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia   de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y   (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de   intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental[87].     

3.7. Acerca del principio de   subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente   cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente   en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez[88].    

El primero, exige el agotamiento de todos   los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la   acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso   judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos   constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la   competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los   aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del   proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los   jueces especializados[89].   El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo   razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de   terceros[90].    

En lo concerniente al principio de   subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[91]  la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los   conceptos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.   Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en   realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero, hace   referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad   de la tutela[92];   el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los   recursos existentes. Expuso: “Para explicar la relación entre ambos   conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por   las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la   acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes.   Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a   que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el   peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de   defensa judicial”.[93]    

En todo caso, el requisito de subsidiariedad se ve incumplido cuando no se   ejercen las acciones ordinarias de defensa judicial, o no se interponen dentro   de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos en que el   fin a alcanzar es una decisión de fondo en un término menor al que requeriría un   proceso iniciado ante el juez ordinario. Debe reiterarse que el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por   circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al   peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante   el trámite de la tutela[94].    

3.7.1. El perjuicio irremediable. De   conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[95] la existencia   de otros recursos o medios de defensa judicial no representa óbice para que la   acción de tutela sea procedente en aquellos casos en que con la interposición de   la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la   sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de   velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados.[96]    

Sobre la   inminencia  del perjuicio se ha dicho que este elemento se refiere a condiciones que   trascienden la mera expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El   requisito de inminencia puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y   el de previsibilidad.  El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesión   de derechos pueda esperarse de forma próxima al momento actual, excluyendo por   esta vía situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que   concurran circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de   previsibilidad parte de la aplicación de las reglas de la experiencia y la sana   crítica, de tal forma que pueda esperarse, de acuerdo al curso normal de los   eventos, que de no haber intervención el evento lesivo de derechos muy   seguramente ocurrirá.    

En relación con   la urgencia de las medidas se tiene que este requisito parte de un   análisis de la inminencia del perjuicio. Existe una relación directa entre la   inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas necesarias para que este   no se concrete.  Con relación a la urgencia, la Corporación ha indicado que esta   “[…] Es apenas una adecuación entre   la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la   prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”.[98]    

La gravedad  del perjuicio, por su parte, se refiere a la intensidad con la que se afectan   los intereses del accionante, siendo una valoración de la lesión que puede   devenir sobre los derechos fundamentales comprometidos por la acción u omisión   de aquel contra quien se interpone la tutela. Se aclara que dicha valoración   exige determinar cuál es la importancia del bien jurídico amenazado. En este   sentido, la gravedad de la afectación depende de la estima que, conforme a   criterios objetivos, puede tenerse de los derechos afectados, tomando como   referente las circunstancias particulares del accionante. Tales criterios   objetivos se construyen con base en consensos sociales sobre la precedencia que   determinados bienes jurídicos tienen sobre otros en circunstancias concretas.    

En cuanto a la  intensidad y al tipo de bien afectado, debe tenerse en cuenta si la   afectación del bien es reversible o irreparable, esto derivado de la exigencia   de que el perjuicio tenga un carácter irremediable. Se advierte que la   irreparabilidad incluye aquellos eventos en los que la única forma de resarcir   la afectación es por medio de medidas indemnizatorias. Finalmente, se precisa   que el nivel de afectación del derecho fundamental sea determinado o cuando   menos determinable.[99]    

Por último, la   impostergabilidad  se refiere a la oportunidad y eficacia de la acción de tutela con relación a   la amenaza de derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese   preciso momento para evitar el daño: “Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz   por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.[100]    

3.7.2. Ahora bien, las demoras en la   administración de justicia, como sucede en la decisión de recursos interpuestos   en el marco de procesos ordinarios no permiten, por regla general, la   configuración de un perjuicio irremediable. Ha sido enfática la Corte al afirmar   que: “[…] La congestión judicial y   demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario   corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben   asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No   puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que   realmente concurra  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,   alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y   sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”.[101]    

3.7.3. Es   forzoso concluir de esta manera que la excepción planteada al principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, consistente en que esta es procedente   para evitar un perjuicio irremediable, precisa de unos requisitos mínimos de   inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que excluyen situaciones que   pueden verse resueltas de forma efectiva y oportuna por medio de procedimientos   judiciales propios de la jurisdicción ordinaria.    

4. El señor Omar Enrique Jiménez Mora   no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance en tanto el   proceso verbal sumario de reglamentación de visitas aún se encuentra en curso y   no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como   presupuesto necesario para que la acción proceda como mecanismo transitorio    

4.1. En esta oportunidad, el señor Omar   Enrique Jiménez Mora actuando por conducto de apoderado judicial y en procura de   la defensa de los derechos fundamentales de su hijo, Juan José Jiménez Sandoval,   presentó acción de amparo con la finalidad única de lograr que el juez de tutela   intervenga en las decisiones judiciales que hasta la fecha se vienen adoptando   en el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas que conoce el Juzgado   Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá y, concretamente, se decrete como   medida provisional la suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a la   señora Liliana Sandoval Arévalo a Juan José, considerando para tal fin el   presunto grave estado de salud mental por ella padecido.    

El argumento planteado para cimentar la   vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado por la falta   de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso   ordinario que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la   suspensión solicitada.    

4.2. Los jueces de instancia dentro del   asunto de la referencia avalaron la tesis del agotamiento del requisito de   subsidiariedad como presupuesto sine qua non para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   argumentando básicamente que el mecanismo constitucional no podía ser empleado   como medio alterno o complementario para la solución de controversias que aún se   están dirimiendo en su escenario natural pues ello supondría invadir la   autonomía e independencia judicial de los funcionarios que conocen de un asunto.    

4.3. Como ya lo señaló la Sala, para que la   solicitud de amparo sea procedente en sede constitucional, debe darse   cumplimiento al mandato según el cual está solo procede en ausencia de un   mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad.  En las   sentencias T-639 y T-996 de 2003,[102]  la Sala Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de   una de las siguientes hipótesis:[103]    

“a) Es necesario   que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el   proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir   mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una   autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[104],   que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa   diseñados por el Legislador[105],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[106],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[107].    

“b) Sin embargo,   puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no   imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de   utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en   cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la   acción.[108]      

“c) Finalmente,   existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como   mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha   eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún   está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes   instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en   cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera   provisional”.[109]    

4.4. Con fundamento en estas premisas,   cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión   judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues   (i)  la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al   interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii)  no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de   competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades   judiciales.    

Para la Corte es claro que al juez natural   le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos   discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio   y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el   conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de   violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones   judiciales,[110]  sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en   caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.    

Esta restricción en la actuación del juez de   tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar   diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del   proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición   de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le   corresponde alegar y demostrar a la parte interesada.    

4.5. Del proceso verbal sumario de   reglamentación de visitas. A partir del artículo 435 y siguientes del Código   de Procedimiento Civil,[111]  vigente para la época de los hechos, se establece la estructura básica de los   procesos verbales sumarios que se incoan, entre otras razones, con la finalidad   de dirimir controversias suscitadas entre cónyuges o   entre aquéllos y sus hijos menores, como sucede por ejemplo con el tema de la   reglamentación de visitas del hijo cuando quiera que la custodia se encuentra en   cabeza de uno de ellos, como ocurre en esta oportunidad. Estos procesos son de   única instancia.[112]    

Dicho cuerpo normativo nos enseña que este tipo de proceso está investido de unas etapas   procesales específicas en las que pueden plantearse correlativamente   pretensiones de las partes. Así este comienza con la presentación de una demanda   por la parte interesada quien deberá relacionar los hechos y las disposiciones   normativas que le sirvan de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer;   posteriormente sigue la fase de admisión de la misma en caso de reunir los   requisitos legales para tal fin, su notificación y traslado. En este momento el   demandado contesta la demanda, solicita o aporta las demás pruebas que considere   útiles, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos y propone   las excepciones de mérito que estime procedentes.[113]    

En esta etapa preliminar las partes pueden   impugnar las decisiones tomadas por el juez que adelanta el trámite, a través de   los recursos señalados por el legislador, además, oficiosamente, el funcionario   puede adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidades y   sentencias inhibitorias.    

Es decir, ya hay un primer escenario claro   para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de quienes   intervienen en el asunto como manifestación de la garantía constitucional del   debido proceso e, incluso, un control de la actividad desplegada por el   funcionario judicial que adelanta su trámite.    

Superada la etapa de integración del   contradictorio y saneamiento inicial del proceso, se celebra la audiencia en la   fecha y hora fijadas por el juez, conforme al trámite descrito en el artículo   439 del Código de Procedimiento Civil,[114]  en donde tiene lugar: (i) la realización de una fase conciliatoria entre las   partes; si esta fracasa, (ii) la verificación del cumplimiento de las medidas   ordenadas por el juez para corregir los defectos de forma detectados en el   proceso y el correspondiente saneamiento de las nulidades; (iii) la fijación de   los hechos, las pretensiones y las excepciones; (iv) el decreto de las pruebas   solicitadas por las partes o que de oficio se consideren útiles, pertinentes y   conducentes, y su práctica;[115]  (v) la presentación de los alegatos de conclusión, y (vi) el proferimiento de la   sentencia de única instancia.    

Se trata entonces de (i) un escenario jurídico procesal   especial, amplio y apropiado para debatir y probar los hechos afirmados y   negados por las partes, y que está a cargo de (ii) un juez con competencia que   además de garantizar un juicio oportuno, eficiente y eficaz, igualmente debe   propender por la protección de los derechos fundamentales.    

4.6.   De la descripción del procedimiento anterior se infieren dos   cosas: (i) el accionante a la fecha dispone de un mecanismo de defensa judicial   idóneo y eficaz para dirimir la controversia planteada ante la jurisdicción   ordinaria en su competencia de familia. (ii) El legislador ha rodeado estos   procedimientos verbales de garantías que permiten la defensa y la contradicción,   además de los mecanismos de control suficientes para proteger el debido proceso   jurisdiccional en forma idónea y eficaz.    

En efecto, de los hechos narrados y demás elementos de   juicio presentes en el expediente se observa que el señor Omar Enrique Jiménez   Mora a lo largo del proceso y por conducto de su apoderado judicial (i) ha   objetado y solicitado aclaración y complementación de los diferentes dictámenes   emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ii)   ha presentado diez (10) recursos de reposición contra aquellas decisiones o   autos proferidos por la juez que a su juicio han sido desfavorables a sus   pretensiones;[116] (iii)   ha incoado recurso de queja en los términos del artículo 377 del Código de   Procedimiento Civil[117]  y, (iv) ha presentado varias solicitudes de suspensión de visitas y de otra   naturaleza similar aportando para tal fin diversos elementos de juicio.[118]    

En este orden de ideas, se tiene que el   accionante es parte en un proceso verbal sumario que prevé amplias facultades de   intervención, en donde incluso ha planteado las divergencias frente a las   determinaciones tomadas por la juez hasta la fecha y, en ningún momento se ha   visto privado de la posibilidad de emplear las herramientas jurídicas de defensa   allí provistas.  Situación diferente y que en modo alguno se erige en una   violación al debido proceso, es que la funcionaria judicial haya negado algunas   de las peticiones por él invocadas, pues lo ha hecho en ejercicio de su   autonomía e independencia judicial y en todo caso la discrepancia de criterio   jurídico o interpretativa no es una causal de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales.    

4.7. Siguiendo esta línea de argumentación y conforme   se desprende de los hechos narrados en el expediente, se tiene que en el proceso   verbal sumario se han incorporado las pruebas documentales aportadas por las   partes y se han decretado pruebas periciales, incluso por solicitud de la   Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado.    

Actualmente, conforme lo indican las pruebas aportadas   en sede de revisión por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de   Bogotá, el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas se encuentra en   la etapa de práctica de pruebas.[119]   Es decir, a la fecha no se ha dictado sentencia judicial y, por ende, no hay   decisiones de naturaleza sustancial y con carácter definitivo sobre el asunto   controvertido.    

Ahora bien, si el despacho accionado hasta   el momento no ha accedido a las solicitudes provisionales de suspensión de las   visitas presentadas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora, es porque conforme   el mismo lo reitera “dentro del plenario en la actualidad no existe prueba   idónea, legal y oportuna que llegue (sic) a esta juzgadora tomar decisión en   contrario a lo ya resuelto”.[120]   Agrega, “para tomar la decisión de la suspensión de visitas el despacho   necesita contar con las pruebas suficientes para no vulnerar los derechos del   menor”.[121]    

Sin embargo, la negativa anterior no obsta   para que dicha medida resulte procedente.  Prueba de ello es la actuación del   Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien conoció del asunto en un primer momento   y dispuso provisionalmente la suspensión de las visitas a cargo de la señora   Liliana Sandoval Arévalo al estimar que, en esa ocasión, resultaba necesario   para proteger el interés superior del niño. Como lo indicó en sede de tutela la   Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, “desde   el punto de vista legal, en esta clase de procesos el Juez está autorizado para   adoptar las medidas provisionales necesarias precisamente para salvaguardar los   derechos de los ciudadanos convocados a ellos”.[122]    

El peticionario sostiene en su escrito de   impugnación que en el proceso de reglamentación de visitas (i) se ha omitido la   valoración oportuna de las pruebas que obran en el plenario;[123] (ii) se ha   aplazado de manera injustificada la actuación judicial aduciendo la necesaria   valoración previa de las pruebas aportadas[124]  y, (iii) en general este “se ha prolongado peligrosamente en el tiempo”.[125]   Sin embargo, hasta el momento han sido decididas cada una de las   solicitudes realizadas por el apoderado judicial del accionante, entre ellas,   las que están relacionadas con la suspensión de las visitas decretadas a favor   de la señora Liliana Sandoval Arévalo, en este último caso, en sentido contrario   a los intereses que representa.  Obsérvese que aún no se ha tomado dentro   del proceso una decisión definitiva porque conforme lo informó la juez   competente “[s]i bien es cierto mediante providencia del 29 de mayo de 2015   (fl. 1982) se señaló fecha para alegatos de conclusión y fallo, dicha   providencia fue atacada con un recurso de reposición y de alzada, corriéndose el   correspondiente traslado a los interesados de conformidad con lo previsto en el   artículo 108 del C. de P.C. y que fuera resuelto en oportunidad”.[126]    

Entonces, como el proceso verbal sumario de   reglamentación de visitas está en curso, a medida que la juez natural vaya   adoptando las decisiones pertinentes el accionante podrá hacer uso de los medios   de impugnación establecidos por el legislador, siempre y cuando exista mérito   suficiente para ello y no sea simplemente con el ánimo de dilatar el proceso.[127]   Es claro que solo cuando sean agotados en su integridad los medios de defensa   judicial, puede acudirse a la tutela en defensa de un derecho fundamental que se   estime amenazado o vulnerado.[128]   Así, atendiendo la realidad actual del proceso, ello aún no ha ocurrido pues   está pendiente la posibilidad de alegar de conclusión conforme lo dispone el   parágrafo 5º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil,[129]  en donde se apertura para el sujeto demandante la oportunidad de valorar las   pruebas que han sido recaudadas en el proceso con miras a fundamentar el por qué   su pretensión de suspensión de visitas decretadas a favor de la señora Liliana   Sandoval Arévalo a su hijo Juan José Jiménez Sandoval debe ser acogida   finalmente en la sentencia.    

En este orden de ideas, se tiene   que el peticionario aún cuenta con mecanismos de defensa   judicial ante la juez de familia que adelanta el proceso de regulación de   visitas, en donde puede ventilar las presuntas irregularidades que rodean su   trámite.  Se trata de la existencia de mecanismos expeditos y disponibles dentro   del proceso verbal sumario que no pueden pasarse por alto para el logro de la   protección de los intereses del señor Omar Enrique Jiménez y especialmente de su   hijo.    

Atendiendo las premisas mencionadas hasta   el momento se tiene que la procedencia de la acción de tutela en esta ocasión   está supeditada entonces a la causación de un perjuicio irremediable.    

El accionante ha precisado en su escrito que   el perjuicio irremediable por el cual acude al amparo constitucional, consiste   en el riesgo que se ha concretado sobre la “integridad   física, moral y psicológica”[130]  del niño Juan José Jiménez Sandoval con ocasión del actual estado anímico y   mental de la madre, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por el juzgado   accionado al negar a través de varias decisiones judiciales las solicitudes de   suspensión de visitas incoadas.    

La Sala no encuentra satisfechas las   características que debe reunir el perjuicio irremediable para que la acción de   tutela proceda como mecanismo transitorio con el fin de evitar su ocurrencia, a   saber: (i) inminencia; (ii) gravedad, (iii) urgencia e (iv) impostergabilidad   del amparo que se reclama.    

(i) En relación   con la primera característica, el aludido perjuicio debe ser inminente,   exigencia que no cumple la supuesta vulneración alegada por el demandante ya que   esa afirmación no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco se hallaron   elementos fácticos suficientes que conlleven a demostrar el perjuicio   irremediable que en su sentir podría configurarse. La mera indicación de la   supuesta conculcación de los derechos de su hijo no constituye en sí la   probabilidad de que el menoscabo acontezca, faltando así el elemento de   previsibilidad de la inminencia.    

Este último   justamente apunta a la causación del evento lesivo ante la no intervención de   una autoridad judicial. Sin embargo, en esta oportunidad se tiene que conforme   se ha venido indicando reiteradamente, el Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá se encuentra conociendo del proceso verbal sumario de   reglamentación de visitas, agotando para tal fin las diversas etapas procesales   y actuando conforme al curso normal de un trámite judicial.[131]    

Según se extrae   de los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, el proceso no ha sido   abandonado a su suerte ni ha permanecido inactivo, muestra de ello son los   diferentes autos que se han proferido negando las solicitudes de suspensión de   visitas incoadas.[132]  Así las cosas, aunque el juzgado accionado no ha despachado favorablemente   algunas de las peticiones presentadas por el peticionario en su curso, ello no   significa que no esté adelantando activamente la labor de administrar justicia   en aras de proteger los intereses del niño involucrado. Al respecto se ha   indicado que  “el hecho de que sus peticiones no le sean favorables no quiere   decir que esta servidora judicial no realice una valoración a los documentos   aportados, pues, en atención a las circunstancias variables de este proceso el   despacho ha estado atento a cada una de las peticiones de las partes y a obtener   medios de prueba que diluciden el asunto, para tomar una decisión de fondo que   beneficie los intereses superiores del menor”.[133]    

(ii) En cuanto al carácter grave, igualmente   la Sala no observa su cumplimiento. Si bien los derechos alegados por Omar   Enrique Jiménez Mora en representación de su hijo, comportan un interés   altamente significativo, esto no supone que el proceder del Juzgado Segundo de   Familia de Descongestión de Bogotá de no acceder hasta el momento a la   suspensión de las visitas solicitada, conlleve un detrimento grave en los   mismos. Así, en el entendido que sus derechos no avizoran una evidente   afectación, los mismos no ameritan una urgente protección por parte del juez   constitucional.      

Ahora bien, no puede perderse de vista que   la competencia del juez familia no se restringe únicamente a la garantía de los   derechos de rango legal, sino que también está orientada a la salvaguarda de los   derechos fundamentales de raigambre constitucional que se encuentran en cabeza   de los intervinientes, en cuyo caso existe una responsabilidad principalísima de   protección cuando quiera que su titular corresponde a un niño.[136]  Esto obliga al juez natural a adoptar decisiones constitucionalmente acertadas y   oportunas, más aún cuando el proceso verbal sumario de regulación de visitas   está precedido de un respaldo institucional al contar con la presencia de la   Defensoría de Familia[137]  y el Ministerio Publico[138]  quienes han intervenido activamente en el mismo como garantes del interés   superior del niño.[139]    

(iii)  Respecto a los requisitos de urgencia   y carácter impostergable del amparo constitucional, esta Sala de Revisión   tampoco los halló satisfechos. Lo anterior debido a que no puede predicarse un   carácter urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o daño, cuando este a   su vez no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad   del mismo. Estos dos  requerimientos son la consecuente y derivada aplicación de   los dos primeros, es decir, a partir de la comprobación de la inminencia y   gravedad del perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para   superar el menoscabo y así adoptar aquellas de carácter impostergables que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño irreparable.    

No obstante lo anterior, de las pruebas   aportadas al expediente de tutela e incluso de aquellas allegadas durante el   periodo de revisión, se observa que se han adoptado por parte del Juzgado   Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá diversas medidas necesarias para   evitar que se concrete un eventual perjuicio irremediable en cabeza del niño   Juan José.    

En efecto, mediante auto calendado el   veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado decidió previo a   resolver definitivamente sobre la solicitud de suspensión de visitas, oficiar a   la Clínica Monserrat para que informará si la señora Liliana Sandoval Arévalo se   encontraba internada en dicha institución, y en caso afirmativo señalará cuáles   habían sido las causas de ello y su evolución médica.[140] Asímismo, el   Despacho señaló que por solicitud de la Defensoría de Familia se ordenó la   entrevista del niño a través de un cuerpo interdisciplinario del ICBF.[141] Estas medidas   se tornan idóneas para este tipo de procesos en los que siempre es importante   escuchar la voz de los expertos y las opiniones de los niños allí involucrados.[142]    

Estas actuaciones en lugar de vulnerar los   derechos del niño, se han encaminado a su protección teniendo en cuenta que es   deber del juez garantizar el debido proceso, verificar las afirmaciones y   negaciones realizadas por las partes y salvaguardar los derechos del niño, entre   ellos el de tener una familia y no ser separado de ella.[143] Se trata de   medidas que en modo alguno se erigen como irrazonables o desproporcionadas y que   han tenido como núcleo de discusión si se deben o no   suspender las visitas.    

(iv) Si bien se ha modulado el concepto de   perjuicio irremediable en aquellos casos en que los derechos fundamentales   amenazados están radicados en cabeza de sujetos de especial protección   constitucional, este matiz se ha hecho con base en consideraciones de igualdad   material que en esta oportunidad no puede introducirse. En esta ocasión, a   juicio de la Sala no se cuentan con elementos suficientes que permitan afirmar   que el niño Juan José Jiménez Sandoval se encuentra en una situación de   indefensión, precariedad o grave vulneración de sus derechos fundamentales   debido al estado de salud mental de su madre.    

En primer lugar, si el padre teme por la   vida e integridad de su hijo durante el tiempo de las visitas con su madre y en   ello concreta el supuesto perjuicio irremediable, del expediente y de las mismas   afirmaciones del juzgado que hoy conoce del trámite judicial, se desprende que   el niño asiste a ellas en compañía de un tercero, quien en muchas ocasiones es   su abuela paterna o una niñera.[144]   Es decir siempre hay una persona ajena a la señora Sandoval Arévalo que ejerce   sobre el niño un cuidado y una vigilancia permanente, lo que de entrada   disminuye o anula el riesgo o intensidad de la afectación al que eventualmente   puede enfrentarse este último durante los acercamientos con su mamá.    

En segundo lugar, obran en el expediente de   tutela diversas pruebas que acreditan que, si bien la madre de Juan José Jiménez   padece una “enfermedad mental”, de las experticias médicas realizadas y   aportadas hasta el momento al proceso verbal sumario de reglamentación de   visitas, no puede concluirse que acarree un riesgo para el niño el hecho de que   esta lo visite.    

Por mencionar algunos elementos médicos que   dan cuenta de esta circunstancia, el Doctor Hernán G. Rincón Hoyos señaló que   “el control actual de la enfermedad le permite ejercer actividades tanto   laborales como familiares y cuidar integralmente a su hijo. Actualmente su   enfermedad se encuentra en remisión, asiste a controles periódicamente y toma el   tratamiento en forma cumplida y adherente, con recuperación de su última   crisis”.[145]  Por su parte, la Doctora Luz Stella Núñez Sánchez certificó que “Liliana   Sandoval está en capacidad emocional de cuidar a su bebé en compañía de su   madre”.[146]  Agrega que “asiste semanalmente a controles psicofarmacológicos y se toma   adecuadamente los medicamentos. Está capacitada para cuidar integralmente a su   hijo. Presenta buen rendimiento laboral. Se encuentra emocionalmente estable con   la capacidad de manejar todo tipo de situaciones cotidianas”.[147]    

Así mismo,   mediante dictamen del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la   señora Sandoval Arévalo “no exhibe conductas de riesgo en su rol parental. La   examinada muestra propender por la satisfacción de las necesidades básicas y   requerimientos para un adecuado desempeño de rol parental”.[148] Finalmente, se   tiene la valoración realizada al niño por el ICBF, el día veintinueve (29) de   julio de dos mil quince (2015), en la que se conceptuó lo siguiente: “es   imperante fortalecer el vínculo madre e hijo a través de un proceso terapéutico,   ya que por la edad de Juan José existe una necesidad de contacto y desarrollo   afectivo con la figura materna y esta ha mostrado interés por restablecer el   vínculo con su hijo”.[149]    

(v) Si en gracia de discusión se aceptará la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe tener la condición de   iusfundamental  y de ninguna manera, puede ser remediado posteriormente, circunstancia esta que   no se cumple en la solicitud estudiada en tanto las situaciones de presunta   vulneración a los derechos fundamentales del niño han sido resueltas de forma   efectiva y oportuna en el marco de un procedimiento judicial idóneo y eficaz   propio de la jurisdicción ordinaria que a la fecha se encuentra en trámite y en   el que incluso no se ha emitido una sentencia judicial que defina el régimen de   visitas en forma definitiva, existiendo hasta el momento una regulación de   carácter provisional.    

Es decir, no estamos en presencia de un daño   irreversible o irreparable sobre los derechos fundamentales de Juan José Jiménez   pues hasta ahora se está debatiendo y definiendo lo que más se ajusta a sus   intereses como sujeto de especial protección constitucional. Como el mismo   juzgado lo afirma, “hasta el momento, ésta Juzgadora considera que el niño   Juan José Jiménez no se encuentra en riesgo con alguno de sus padres”.[150]    

4.8. De lo anteriormente dicho observa la   Sala que en el caso bajo examen se pretende controvertir a través del mecanismo   constitucional de la tutela, un asunto que debe debatirse y discutirse por regla   general ante su juez natural,[151]  considerando especialmente que el accionante no demostró sumariamente que los mecanismos alternos de defensa carecían de   idoneidad y eficacia para brindar una solución clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en   consideración en el actual debate constitucional y que no se está ante un   perjuicio irremediable. Así, sus afirmaciones sobre el presunto grave estado de salud mental de la   señora Liliana Sandoval Arévalo deben abordarse en su escenario natural con base   en los elementos de juicio que allí se alleguen, con fundamento en los cuales se   adoptará la decisión que más se ajuste al interés superior del niño teniendo en cuenta para tal fin   la prevalencia de sus derechos.[152] Como la misma   autoridad judicial accionada lo señala “las pruebas se valoran en la   sentencia por el juez atendiendo la sana crítica y todas las facultades y   deberes de protección hacia el menor, y en conjunto con todas las pruebas que se   alcancen a recopilar”.[153]    

5. Conclusión    

La acción de   tutela presentada por el señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de su   hijo Juan José Jiménez Sandoval, contra el Juzgado Segundo de Familia de   Descongestión de Bogotá, es improcedente debido al incumplimiento del principio   de subsidiariedad, por cuanto el proceso verbal sumario de reglamentación de   visitas aún se encuentra en curso y es allí donde el accionante deberá seguir   agotando los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para   obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en general, para ejercer   su derecho de defensa y contradicción.      

La acción de   tutela no constituye una instancia de decisión paralela o adicional que permita   usurpar las funciones asignadas legalmente al juez de familia para definir la   controversia planteada, máxime cuando en esta oportunidad no se verifica la   consumación de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para   que esta proceda como mecanismo transitorio.    

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión   revocará la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015),   proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar Enrique   Jiménez Mora en representación de su hijo, y la sentencia del quince (15) de   mayo de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la anterior, y, en su lugar, declarará   improcedente la acción de tutela por no superar el examen formal de   procedibilidad en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad.    

III. DECISIÓN    

            

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El proceso adelantado en el Juzgado Segundo   de Familia de Descongestión de Bogotá tiene el radicado No.   11001-3110-0752-2013-00079.    

[2] Folio 5 del cuaderno principal. En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Para proceder a la suspensión de las   visitas el Despacho estimó lo siguiente: “Atendiendo lo manifestado por la parte   actora, respecto del cambio de domicilio de Liliana Sandoval Arévalo, situación   que necesariamente incide en el desarrollo de las visitas, pues altera el   acuerdo al que llegaron los padres de Juan José Jiménez Sandoval, y que fuera   avalado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el Despacho por ahora y   provisionalmente ordena la suspensión de las visitas, a la demandada en este   asunto” (folio 5).    

[4] Folios 5, 88 y 89.    

[5] La Sala advierte que dentro del expediente   de tutela no obra el contenido de dicho dictamen y que el hecho esbozado obedece   a la narración fáctica elaborada por el accionante.     

[6] Luis Alberto Ramírez Ortegón.    

[7] Sobre este aspecto, se consideró que “sin   desmeritar la formación de la psicóloga Apráez, es claro que tras revisarse el   perfil psiquiátrico de la señora Sandoval Arévalo, se está ante una paciente con   una patología mental psiquiátrica comórbida, es decir, con una compleja   psicopatología que integra varios tipos de trastornos de muchos años de   evolución y con constante control médico. Por lo tanto, se hace necesario que la   nueva evaluación se realice por un psiquiatra forense, y que se tome en cuenta   la evolución clínica psiquiátrica que ha tenido la paciente en el transcurrir de   su vida. En efecto, la señora Sandoval Arévalo presenta un cuadro de patología   mental compleja con varios intentos de suicidio a lo largo de su vida, cuyo   tratamiento o atención médica inició desde los 16 años de edad, teniendo desde   entonces controles médicos psiquiátricos en forma constante, llegando a tener   más de 54 consultas en el año, lo que significa, más de una consulta por semana.   En su historia clínica se advierte que en cada consulta, su médico tratante hace   anotaciones, describiendo la crisis que su paciente viene presentando, por lo   que ha tenido que modificar la dosificación de sus medicamentos, debiendo en   varias ocasiones incrementarla para controlar dichos episodios de crisis. De   acuerdo con la evolución clínica y el incremento en la frecuencia de sus   controles, así como de sus reclusiones en establecimiento psiquiátrico (37 días   entre julio de 2013 y abril de 2014), se demuestra que la señora Sandoval   Arévalo ha estado en constante desequilibrio mental desde el inicio del proceso   civil de reglamentación de visitas, evidenciándose por demás, las   contradicciones en que incurre su médico tratante, quien por una parte habla de   una REMISIÓN de la sintomatología de su paciente, cuando por otra parte en la   historia clínica hace una descripción diferente de las crisis recientes que   afecta su paciente y que ha supuesto el incremento de la medicación en varias   ocasiones. Finalmente, la señora Sandoval Arévalo aportó una hoja de vida   laboral, la cual no es coherente con el número de consultas psiquiátricas de la   cual ha sido objeto durante los supuestos periodos de tiempo en que afirma   haberse encontrado laborando” (folios 90 y 91).    

[8] En la objeción al dictamen se plantearon   así mismo los siguientes puntos: “(i) Las condiciones en que se dio el dictamen   son aplicables solamente en el contexto de la situación aséptica de entrevista,   por lo que no se consideró cuál podría ser el comportamiento de la señora   Sandoval Arévalo al salir a la calle. En efecto, la referida valoración   psicológica no permite extrapolar las observaciones allí hechas, a la forma en   que la señora Sandoval Arévalo se relacionaba con su hijo, quien para la fecha   de dicha valoración contaba con tan solo dos (2) años de edad aproximadamente;   (ii) lo hallado en el anotado dictamen deja la opción de establecer una nueva   evaluación a la señora Sandoval Arévalo, de ser necesario, es decir establecer   un nuevo análisis de su situación mental y, (iii) no pueden olvidarse las   numerosas agresiones en contra del personal asignado para la vigilancia del   menor durante las visitas con ella, vigilancia que se recuerda fue ordenada   judicialmente hasta tanto la señora Sandoval Arévalo fuese objeto de una nueva   valoración psiquiátrica” (folios 89 y 90).    

[9] La Sala advierte que dentro del expediente   de tutela no obra el contenido de dicha historia clínica y que el hecho esbozado   obedece a la narración fáctica elaborada por el accionante.     

[10] Folios 33 al 56 del cuaderno de revisión.   El diagnóstico reportado fue “trastorno afectivo bipolar”.    

[11] La Sala advierte que dentro del expediente   de tutela no obra el contenido del primer dictamen y que el hecho esbozado   obedece a la narración fáctica elaborada por el accionante. En cuanto al   segundo, este obra en los folios 17 al 31 del cuaderno de revisión.    

[12] Folio 94.    

[13] Folio 95.    

[14] Como sustento de los referidos recursos, el   apoderado del accionante solicitó se revocará o se modificará el auto atacado y   se ordenará tomar las medidas necesarias para conocer la grabación de las   cámaras de seguridad contenidas en el compact disc adjuntado y de esta manera   fuera tenido como prueba en razón a que no había nada que lo invalidará. Así   mismo, se tuvieran en cuenta las fotos que reproducían la grabación de las   cámaras de seguridad y se ordenará la inmediata suspensión de las visitas a   favor de la madre porque el niño no podía ser forzado a asistir a las mismas en   contra de su voluntad. Igualmente, se tuvieran en cuenta los registros de   enfermería para decretar la suspensión de las visitas o subsidiariamente   limitarlas a una cada quince (15) días pero en el ICBF o similar (folio 95).    

[15] Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda   instancia.    

[16] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.    

[17] Folios 33 al 56 del cuaderno de revisión.    

[18] Folio 125 del cuaderno de revisión.    

[19] Folios 93 al 117 del cuaderno de revisión.    

[20] Folio 98.    

[21] Folio 101 del cuaderno de revisión.    

[22] Folio 102 del cuaderno de revisión.    

[23] Folio 98.    

[24] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia.    

[25] Folio 101.    

[26] A juicio del accionante, el Juzgado Segundo   de Familia de Descongestión de Bogotá ha postergado la toma de una medida de   protección en favor de los intereses de Juan José Jiménez con el único   fundamento jurídico de ceñirse de manera rigurosa a los requisitos   procedimentales del proceso civil, aún por encima de la garantía constitucional   de los derechos del niño, impidiendo el acceso a una efectiva justicia material   (folios 101 y 102).    

[27] Al respecto, fueron notificados los   siguientes sujetos procesales: (i) Agente del Ministerio Público adscrito al   Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá; (ii) Defensor de Familia   adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá; (iii) Tito   Pio Cuevas Neira; (iv) Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   Seccional Cali; (v) Nicolás Andrés Martínez Naranjo; (vi) Maribel Arboleda Marín   y, (vii) Juan Carlos Canosa Torrado.    

[28] Folios 113 al 119.    

[29] Lourdes Beatriz Nevado Sales.    

[30] Folios 120 al 123.                                                                                          

[32] En el reporte del veintiuno (21) de febrero   de dos mil quince (2015), ante el hecho de que el niño no cede, al parecer, en   ir con su mamá a la visita, la auxiliar textualmente anota: “La mamá en un acto   de impaciencia  toma al niño y el (sic) comienza a llorar y a gritar que no   quiere ir con ella que lo suelte pero ella se niega. Don Omar le dice: Liliana a   las malas no. Por favor. Entonces ella le responde: Estoy cansada de que siempre   sea lo mismo y eso es su culpa Omar. A las buenas o a las malas el (sic) se va   conmigo. Estas cosas pasan por culpa suya y de su mamá. Don Omar le responde:   pero yo que puedo hacer si el niño no quiere. No lo voy a obligar. Entonces ella   se desespera y dice: voy a llamar a mi abogado y amigo el Dr. Canosa, que es muy   amigo de la Juez. Don Omar decide llamar a la policía para obtener ayuda y   llegan unos patrulleros. Él explica lo que está pasando, pero ellos no saben   mucho lo que deben hacer. Entonces uno de ellos decide comunicarse con   adolescencia e infancia (Policía) para que lo orienten en lo que debe hacer”   (folio 132). En el reporte del veintidós (22) de febrero de la misma anualidad,   se señala por parte de una de las auxiliares de enfermería lo siguiente:   “Liliana recibió una llamada, cuando colgó dijo que era el novio y que debía   irse urgente, yo la acompañe al baño y me dijo que ella se merecía una alegría   en medio de tanto problema con Omar y Juan José y que ya era bueno de niño por   el fin de semana. Se despidió y se fue” (folio 133). Dentro del expediente obran   más reportes de las auxiliares de enfermería que dan cuenta de lo ocurrido   durante las visitas de la señora Liliana Sandoval Arévalo con el niño Juan José   Jiménez entre el mes de enero y el mes de marzo del año dos mil quince (2015)   (folios 136 al 149).     

[33] Folios 131 al 135.    

[34] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[35] Folio 14 del cuaderno de revisión.    

[36] Folio 4.    

[37] Folio 4.    

[38] Folio 4.    

[39] Folio 4.    

[40] Frente a esta petición, aduce el accionante   que el Despacho la negó considerando que “previo a resolver sobre las visitas   supervisadas en el Centro Zonal de la localidad del domicilio del niño,   alléguese por parte de la interesada la información completa del Centro Zonal y   de los horarios en que puedan ser posibles dichas visitas” (folio 185).    

[41] Folios 177 al 188.    

[42] Doctor Hernán G. Rincón Hoyos quien señala   que “el control actual de la enfermedad le permite ejercer actividades tanto   laborales como familiares y cuidar integralmente a su hijo. Actualmente su   enfermedad se encuentra en remisión, asiste a controles periódicamente y toma el   tratamiento en forma cumplida y adherente, con recuperación de su última crisis”   (folio 64 del cuaderno de revisión).    

[43] Doctora Luz Stella Núñez Sánchez. Aquella   certificó que “Liliana Sandoval está en capacidad emocional de cuidar a su bebé   en compañía de su madre” (folio 64 del cuaderno de revisión). Agrega que   “Liliana Sandoval asiste semanalmente a controles psicofarmacológicos y se toma   adecuadamente los medicamentos. Está capacitada para cuidar integralmente a su   hijo. Presenta buen rendimiento laboral. Se encuentra emocionalmente estable con   la capacidad de manejar todo tipo de situaciones cotidianas” (folio 66 del   cuaderno de revisión).    

[44] Doctor Ramírez “quien realiza contención de   tipo verbal la cual es efectiva y disminuye la ansiedad presentada por la   paciente y por la madre de la misma; de igual forma ante el cuadro actual   considera que la paciente tiene buena introspección y conciencia de enfermedad   así como buena red de apoyo” (folio 66 del cuaderno de revisión).    

[45] Específicamente se destaca el dictamen del   veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) en el que se concluye que la   señora Sandoval Arévalo “no exhibe conductas de riesgo en su rol parental. La   examinada muestra propender por la satisfacción de las necesidades básicas y   requerimientos para un adecuado desempeño de rol parental” (folio 65 del   cuaderno de revisión).    

[46] Se destaca la valoración realizada al niño,   el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en la que se   conceptuó lo siguiente: “es imperante fortalecer el vínculo madre e hijo a   través de un proceso terapéutico, ya que por la edad de Juan José existe una   necesidad de contacto y desarrollo afectivo con la figura materna y esta ha   mostrado interés por restablecer el vínculo con su hijo” (folio 66 del cuaderno   de revisión).    

[47] Sobre el particular, se tiene: (i) un   dictamen del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) en el que se   realiza una evaluación psicológica forense a la señora Liliana Sandoval Arévalo   para determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le   permiten continuar con las visitas reglamentadas. Se concluye que esta no   evidencia “sintomatología clínica que obstaculice el ejercicio de su rol   parental” (folio 77 del cuaderno de revisión) y, (ii) dictamen del   veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se le   practica un examen psicológico forense al señor Omar Enrique Jiménez Mora con el   fin de establecer si sus condiciones mentales le permiten continuar con la   custodia de su hijo. Allí se establece que “sobre su personalidad se encuentran   rasgos de personalidad de tipo narcista. Es de resaltar que estos rasgos de   personalidad no se traducen por si solos en una enfermedad mental sino en una   forma de funcionamiento del examinado y de relación con el mundo. Durante la   evaluación Omar no muestra signos ni síntomas de patología mental. Teniendo en   cuenta el relato que hace Omar, se encuentra un vínculo afectivo estrecho con su   hijo; cuenta con las condiciones necesarias para proveer cuidados, atención,   cariño y demás que requiere su menor hijo. La evaluación realizada al señor Omar   no muestra que exista impedimento alguno para un adecuado ejercicio de su rol de   padre. Existen algunas dificultades en la relación de Omar con la señora Liliana   que le impiden favorecer la relación madre-hijo. Teniendo en cuenta lo anterior,   se sugiere el inicio de un proceso terapéutico en el que se atiendan los   aspectos anteriormente nombrados, ya que resulta de vital importancia que el   progenitor sea parte activa del proceso de formación y consolidación del vínculo   madre-hijo”. Se concluye que “de lo conocido en las valoraciones precedentes y   de la información allegada por la autoridad sobre el régimen de visitas se   sugiere que en aras de evitar situaciones como las mencionadas anteriormente se   establezca un régimen de visitas bajo la supervisión de profesionales asignados   por las autoridades competentes en estos casos, es decir el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, el Juzgado de Familia, Comisaría de Familia etc. Aunque   el objeto de esta pericia no es el de brindar un concepto sobre la regulación de   las visitas se debe observar que teniendo en cuenta la edad del menor y la   altísima importancia de mantener y fortalecer el vínculo madre-hijo el número de   visitas podría incrementar a un encuentro semanal bajo la supervisión de un   profesional asignado por algunas de las instituciones del Estado competentes   para estos casos quien podría a la vez brindar información sobre la cualidad y   la calidad de las mismas” (folios 91 y 92 del cuaderno de revisión).    

[48] Se aportó al expediente epicrisis de la   señora Liliana Sandoval Arévalo proveniente de la Clínica Monserrat en la que se   le diagnostica “trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente” después de   haber estado internada allí desde el 2014/03/18 al 2014/03/29 (folios 33, 39 y   98 del cuaderno de revisión). Igualmente, se allegó epicrisis de la paciente con   ocasión de su internamiento en la Clínica Monserrat desde el 2014/04/08 al   2014/04/15. Se le diagnosticó en esta oportunidad “trastorno afectivo bipolar,   episodio depresivo presente leve o moderado, trastorno de ansiedad, no   especificado” (folios 33, 43 y 102 del cuaderno de revisión). También obra   historia clínica de la señora Sandoval Arévalo emitida por la Clínica Monserrat   en la que se le diagnostica “trastorno afectivo bipolar, episodio mixto   presente, confirmado nuevo” (folios 54 y 113 del cuaderno de revisión).    

[49] Obra en el plenario, dictamen pericial   psicológico del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) emitido por   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, Centro Zonal   Suba, y suscrito por la psicóloga Marcela Ruiz Quintero. Allí se le realiza al   niño una entrevista en la cual se le preguntan, entre otros aspectos, su lugar y   actividad favorita así como el lugar y actividad que menos le agrada. En el   curso de la diligencia, refiere que cuando sea grande le gustaría vivir con su   papá. Cuando se le indaga sobre si le gusta ver a la mamá y hablar sobre ella,   refiere que no y se observan gestos en su rostro que denotan incomodidad.   Manifiesta que no desea ir al lugar donde su madre vive, dice que “es el peor   lugar del mundo” (folio 134 del cuaderno de revisión). Se establece que en   general, al abordar el tema de su progenitora, se evidencia afectación. Cuando   se le indaga sobre su papa, habla y manifiesta que “siempre me gusta estar con   mi papá” (folio 134 del cuaderno de revisión). Sobre este aspecto, en el   dictamen se destaca que el niño se observa afectuoso con su padre,   evidenciándose además confianza y estabilidad en el trato entre ambos. Su   acompañante, en este caso el señor Omar Enrique Jiménez señala en el curso de la   entrevista que su hijo no duerme muy tranquilo. De todo lo anterior, se concluye   lo siguiente: “Es un niño alegre, activo y recursivo, se evidencia interacción   adecuada con el medio así como con los participantes en la intervención.   Presenta dificultades relacionadas a temas de interacción con la familia materna   y la madre. Se identifica inseguridad al permanecer alejado de su padre y abuela   que se potencializa si se tocan temas que son incómodos para él. A su vez se   presenta híper-vigilancia por cuidadores retroalimentando la conducta. Presenta   lazos afectivos fuertes con su familia nuclear y no se refiere situaciones de   riesgo en el medio familiar que actualmente tiene su cuidado desde la narración   del niño y sus familiares. No manifiestan conflictos adicionales en el área   académica. Con respecto a la afectación en los ciclos vitales se refiere en el   sueño teniendo en cuenta que presenta episodios de pesadillas en determinados   fines de semana, lo cual puede ser denominado como terrores nocturnos y puede   relacionarse con eventos diarios que generan en él temor y al no poder evitarlo   ni expresarlo desemboca estos sueños, se sugiere evaluar la existencia de estos   eventos y disminuir los estresores porque puede perjudicar su adecuado   crecimiento y desempeño. El niño manifiesta claramente su negativa a permanecer   en compañía de la madre, se buscan explicaciones para esta situación a lo cual   genera encabezados y termina el diálogo, al indagar más al respecto dice: “no   se” y termina la comunicación” (folios 136 y 137 del cuaderno de revisión).    

[50] En esa ocasión, ante el conflicto de pareja   originado entre el señor Omar Enrique Jiménez Mora y la señora Liliana Sandoval   Arévalo sobre el cuidado y bienestar de su hijo, la Comisaría de Familia   resolvió, entre otras cosas, “tomar como medida de urgencia, el cuidado,   tenencia y responsabilidad de la integridad en general del niño Juan José   Jiménez Sandoval en cabeza de la abuela paterna señora Cilenia Mora Guerrero,   identificada con la C.C. 20.272.600 expedida en Bogotá, residente en la carrera   58 No. 134-57, Torre 4, Apto 306 de esta ciudad, quien se apoyará en este   cuidado de la señora Ana Alicia Olivares Cárdenas u otra persona que considere   idónea en su acompañamiento por el interés superior del niño” (folio 121 del   cuaderno de revisión).     

[51] Folios 63 al 140 del cuaderno de revisión.    

[52] El informe es del veintidós (22) de agosto   de dos mil trece (2013) suscrito por el psiquiatra forense, Oscar Armando Díaz   Beltrán.    

[53] Folios 16 al 31 del cuaderno de revisión.    

[54] Folio 33 del cuaderno de revisión.    

[55] Folio 39 del cuaderno de revisión.    

[56] Folio 43 del cuaderno de revisión.    

[57] Folios 141 al 474 del cuaderno de revisión.    

[58] Folio 142 del cuaderno de revisión.    

[59] Obra dentro del oficio allegado, historia   clínica de la señora Liliana Sandoval Arévalo proveniente del Hospital   Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá en la que se le diagnostica   “trastorno mixto de ansiedad y depresión” (folio 413 del cuaderno de revisión).    Igualmente, certificación laboral de la referida ciudadana del veintisiete (27)   de enero de dos mil catorce (2014) donde se indica que desde el doce (12) de   diciembre de dos mil trece (2013) laboró para el Fondo Financiero Inmobiliario   en el cargo de abogada (folio 462 del cuaderno de revisión). También obra   informe médico sobre el estado del niño Juan José Jiménez Sandoval realizado por   la médico cirujano, Margarita Gutiérrez Serrano en el que se destaca que este   último presenta “trastorno opositor desafiante” en relación con su madre (folio   472 del cuaderno de revisión).    

[60] Folio 455 del cuaderno de revisión.    

[61] La demanda de tutela obra a folios 87 a   111.     

[62] Dentro del ámbito de competencia del juez   de tutela para delimitar el objeto de la controversia, la jurisprudencia de esta   Corporación en armonía con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”  ha admitido que el juez constitucional, de manera oficiosa, tiene competencia   para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos   fundamentales, así como para determinar realmente qué norma constitucional fue   infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo   constitucional.    

[63] Conforme se desprende de los elementos de   juicio obrantes en el expediente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de   abril de dos mil catorce (2014) se negó la solicitud de suspensión de visitas   incoada por el señor Omar Enrique Jiménez Mora. Posteriormente, mediante   decisión del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) se impartió   determinación desfavorable frente a la solicitud de suspensión presentada. El   veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) se insistió en la negativa por   parte del juzgado accionado, posición que fue reafirmada mediante decisión del   veinte (20) de febrero de la misma anualidad. A la fecha, al parecer están   pendientes de resolución algunas solicitudes de esta misma naturaleza con   ocasión a la instauración de la acción constitucional.     

[64] Al respecto, ver las sentencias T-441 de   2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo   Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018   de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada   ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[65] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de   una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[66] “En la citada norma superior (artículo 86   CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.   Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”   autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también   contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la   función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales,   pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a   supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen   constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de   la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño).     

[67] “La procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino   también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la   Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[68] Sobre los conceptos de ratio decidendi  y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria   Díaz).    

[69] MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro   Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al   proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela   contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[70] Se reitera, se sigue la exposición de la   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[71] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José   Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[72] Sobre el agotamiento de recursos o   principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad   cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la   sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[73] Esta regla se desprende de la función   unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de   Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la   Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[74] Es importante precisar que esta línea   jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin   embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura   que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad   judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho por la de   “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”   que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia C-590 de   2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de   tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[75] El defecto orgánico hace referencia a la   carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la   sentencia.    

[77] El defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[78] El defecto fáctico está referido a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al principio   de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por   defecto fáctico es supremamente restringido.    

[79] El error inducido, también conocido como   vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de   una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial,   se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el   funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración   de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.   Ver, principalmente, las sentencias SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra;   SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis),   SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1180 de 2001 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[80] La decisión sin motivación se configura en   una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la   motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de   legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett).    

[81] Conforme con la sentencia T-018 de 2008 (MP   Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente constitucional “[se   presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y   SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).    

[82] La violación directa de la Constitución se   presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contraria a la Constitución.  Al respecto, ver sentencias   T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de   ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.   Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[83] Ver sentencia T-701 de 2004 (MP. (E)   Rodrigo Uprimny Yepes).    

[84] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño).    

[85] Al respecto pueden consultarse las   sentencias T-933 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-231 de 2007 (MP.   Jaime Araujo Rentería).    

[86] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007   (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[87] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004   (MP (E) Rodrigo Uprimny Yepes).    

[88] Se sigue la exposición de la sentencia   T-1049 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[89] El principio de subsidiariedad ha sido   reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades.  Sobre su   formulación general, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería),   T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito   para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en   las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-225   de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-764 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[90] Ver, entre otras, las sentencias T-222 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Para una presentación   general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de 1999 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[91] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[92] Conforme al artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[93] Sobre el carácter residual de la acción de   tutela contra sentencias y la obligación de agotar los recursos del proceso, ver   entre otras las sentencias T-742 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-441   de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-606 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny   Yepes) y T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[94] Ver, entre otras, las sentencias T-1203 de   2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-511 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández).    

[95] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política”.    

[96] En aquellos casos en los cuales la acción   de tutela se concede para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  de carácter irremediable, los efectos del fallo de tutela son meramente   transitorios y quedan supeditados a la decisión final adoptada por el juez de la   causa. En criterio de la Corte Constitucional: “[…] siempre debe haber una   necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opción. Si se interpone la acción   de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se   instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio   subsidiario –regla general–, o como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, evento excepcional.  Pero aún en este caso no se   sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se   acudiría a la vía ordinaria de todas maneras”. Sentencia T-327 de 1994 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[97] Sentencia T-1190 de 2004 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra). En esa ocasión, la Sala Sexta de Revisión abordó el concepto de   perjuicio irremediable a propósito de una acción de tutela presentada por un   ciudadano quien reclamaba su ocurrencia al interior de un proceso disciplinario   adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación que había   culminado con la imposición de una multa. En esta ocasión, se concluyó que “en relación con el caso sometido a estudio, la Sala   sigue la tendencia de la jurisprudencia constitucional para la cual la sanción   disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio   irremediable, pues por vía de dicha argumentación el juez de tutela estaría   clausurando la jurisdicción contenciosa administrativa, encargada por naturaleza   de juzgar la legalidad de los actos sancionatorios de tipo disciplinario”. Con   fundamento en lo anterior, se declaró la improcedencia del amparo.    

[98] Ibídem.    

[100] Ibídem.    

[101] Sentencia T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil). En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión descartó la existencia de un   perjuicio irremediable supuestamente generado al interior de un proceso policivo   adelantado en contra del accionante para la restitución del espacio público por   cuanto no halló probados los elementos integrantes del mismo, especialmente la   inminencia del daño alegado y la necesidad de intervención inmediata del juez   constitucional. Ello sirvió de sustento para declarar la improcedencia del   amparo.    

[102] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[103] Estos requisitos de tipo formal para la   procedencia de la acción de tutela son retomados, entre otras, en las sentencias T-890 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-343 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[104] Ver la sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[105] Ver la sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[106] Sentencia T-116 de 2003 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[107] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre   Lynett) y T-108 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[108] En la sentencia T-440 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), la Sala Tercera de Revisión le concedió la tutela a una entidad   bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una   acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la   intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que   implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.    Sobre la procedencia de la tutela señaló: “[…] En segundo lugar, la Corte   también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal   por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban   el pasivo del proceso de acción de grupo […]. Por lo tanto, difícilmente   podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les   habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el   transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados”.    En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de 1996 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-654   de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[109] Ver la sentencia T-598 de 2003 (MP Clara   Inés Vargas Hernández).    

[110] Conforme se indicó en la sentencia T-353 de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), “el principio de independencia judicial contenido   en los artículos 228 y 230 de la Constitución también impide que el juez   constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial,   por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos   de rango constitucional que surjan de la actividad judicial”.    

[111] Decreto 1400 de 1970.                                                                                                   

[112] En la sentencia C-179 de 1995 (MP Carlos   Gaviria Díaz ) se indicó que “ el proceso verbal sumario pertenece al grupo de   los juicios que el Código clasifica y denomina declarativos y, como su nombre lo   indica, se caracteriza por ser breve y ágil, pues se ha creado con el fin de   resolver algunos asuntos que, en razón de su naturaleza o dada la cuantía de la   pretensión, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que   en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible   decidir, lo que permite su evacuación rápida por parte de los funcionarios   competentes”. En esta oportunidad, la Corte, tras estudiar una demanda de   constitucionalidad resolvió: “PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 440 del   Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 244 del   artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las   expresiones del artículo 547 del Código del Procedimiento Civil, tal como quedó   modificado por el numeral 299 del artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989, que   dicen: “Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440”.    

[113] Conforme lo indicó el Juzgado Segundo de   Familia de Descongestión de Bogotá en su respuesta al requerimiento judicial del   juez de instancia, “la demanda fue contestada en tiempo, proponiéndose   excepciones de mérito” (folio 120).    

[114] Artículo  439. Modificado por el artículo 28, Ley 1395 de 2010. “Trámite de la audiencia. La audiencia se   sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo. 1º   Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los   parágrafos 2º y 3º del artículo 101, en lo pertinente. Parágrafo. 2º Saneamiento. En caso de no lograrse la   conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que   hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si   considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a   practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá   reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni   declararse nulidad alguna.  Parágrafo. 3º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez   dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101. Parágrafo. 4º Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido,   el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que   considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece   y las que de oficio disponga. El   interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte   que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o   circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez. Las partes podrán presentar los documentos que   no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos   cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos   hechos. Con esta restricción, el juez sólo   recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los   demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las   partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y   complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que   objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán   fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que   pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del   parágrafo 4º del artículo 432. En caso de   que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del   juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día   siguiente. Parágrafo. 5º Alegaciones,   sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º y 6º del   artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta. Parágrafo. 6º Grabación de lo actuado y acta. Podrá   dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7º del artículo 432, si así lo   dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados”.    

[115] Sobre el particular véase el parágrafo 4   del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.    

[116] La misma titular del Juzgado Segundo de   Familia de Descongestión de Bogotá señala que “las providencias han sido   reiteradamente objeto de recursos” (folio 122 y folio 69 del cuaderno de   revisión).    

[117] “Artículo 377.  Procedencia. Cuando el juez de primera   instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de   queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. (El   escrito se refiere en el folio 69 del cuaderno de revisión)    

[118] El juzgado accionado ha señalado al   respecto: “es de indicar que el tutelante en reiteradas ocasiones ha solicitado   se suspendan las visitas madre e hijo” (folio 122).    

[119] Conforme con las pruebas aportadas en sede   de revisión por el juzgado accionado “la reglamentación de visitas que nos   ocupa, se encuentra en etapa de práctica de pruebas, legal y oportunamente   solicitadas; lo anterior para destacar que han sido múltiples los aportes   documentales, material fotográfico, material en USB, escritos, así como   solicitudes de pruebas por la parte demandante efectuadas por fuera de los   términos de la ley procesal civil colombiana. || Si bien es cierto mediante   providencia del 29 de mayo de 2015 (fl. 1982) se señaló fecha para alegatos de   conclusión y fallo, dicha providencia fue atacada con un recurso de reposición y   de alzada, corriéndose el correspondiente traslado a los interesados de   conformidad con lo previsto en el artículo 108 del C. de P.C. y que fuera   resuelto en oportunidad” (folio 63 del cuaderno de revisión).    

[120] Folio 123.    

[121] Folio 65 del cuaderno de revisión.    

[122] Folio 164.    

[123] Folio 180.    

[124] Folio 180.    

[125] Folio 180.    

[126] Folio 63 del cuaderno de revisión.    

[127] Establece el artículo 74 del Código de   Procedimiento Civil que se considera   que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: “5. Cuando por   cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del   proceso”.    

[128] Según la sentencia T-353 de 2005 (MP   Rodrigo Escobar Gil) “si la parte afectada por una providencia judicial   contraria al ordenamiento jurídico tiene aún oportunidad de ejercer las acciones   o los recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados,   el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse   en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada   jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa   judicial para proveer la protección solicitada, éstos prevalecerán sobre el   mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional”.    

[129] “Artículo 439, parágrafo 5. Alegaciones,   sentencia y costas. Se aplicará lo   dispuesto en los parágrafos 5º y 6º del artículo 432, excepto en lo relacionado   con apelación y consulta”.    

[130] Folio 104.    

[131] Conforme lo indica el Juzgado Segundo de   Familia de Descongestión de Bogotá, después de haberse presentado la demanda de   reglamentación de visitas por el señor Omar Enrique Jiménez Mora y haberse   admitido la misma, notificando para tal fin a las partes incluso a la Defensoría   de Familia y al Agente del Ministerio Público aquella “fue contestada en tiempo,   proponiéndose excepciones de mérito. Fenecido el traslado a las excepciones de   mérito, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2012, se señaló fecha y hora   para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C. Llegado   el día y la hora para tal fin, la misma fue realizada el día 11 de julio de   2012, oportunidad en que las partes manifestaron que “no hay acuerdo   conciliatorio”, por lo que el juzgado de conocimiento por no contar con   elementos de juicio suficientes dada las razones esbozadas, dispuso suspender la   diligencia hasta tanto fuera remitido el resultado de la valoración psiquiátrica   practicada a la señora Liliana Sandoval Arévalo. Allegado el resultado de la   valoración psiquiátrica, por auto de fecha 27 de agosto de 2012, se corrió   traslado del mismo, término en el cual el apoderado de la parte demandante   solicitó aclaración del mismo, razón por la que en providencia de fecha 05 de   septiembre de 2012, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal   para que se pronunciase respecto de la aclaración solicitada. El día 10 de   septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de trámite, encontrándose prueba   de la valoración practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, se da por superada la etapa conciliatoria ante la falta de   ánimo para ello: a renglón seguido se continua con el trámite procesal   correspondiente decretándose las pruebas oportunamente solicitadas por las   partes así como la práctica de las mismas. En cumplimiento del acuerdo   PSAA-13-9962 mediante proveído calendado 18 de septiembre de 2013 este despacho   judicial asume la competencia para continuar con el trámite dentro del presente   asunto encontrándose pendientes pruebas por practicar. Encontrándose en tal   estadio procesal, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de   las visitas, decisión que fue resuelta mediante auto de fecha 25 de abril de   2014 decisión que fue recurrida por el memorialista allegando con el escrito CD   y fotografías, dicho recurso fue resuelto en oportunidad mediante providencia de   fecha 7 de julio de 2014, no reponiéndose la decisión, posteriormente aportó el   tutelante USB y fotografías impresas solicitando que se tuvieran en cuenta como   pruebas y pidiendo que las visitas fueran supervisadas por el ICBF y que se   entrevistara al menor, petición que fue resuelta el día 1 de septiembre de 2014   en la que se le informó entre otros que el juzgado no contaba con los   instrumentos idóneos para realizar la entrevista a un menor de 4 años” (folios   121 y 122).    

[132] Sobre el particular, consúltese el pie de   página 63.    

[133] Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda   instancia.    

[134] Sentencia T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil), analizada con anterioridad.    

[135] Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera   Carbonell). En esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión concedió el amparo   transitorio tras hallar probado un perjuicio irremediable al interior de un   proceso de familia en el que se impartió una decisión que afectó gravemente los   derechos fundamentales del menor involucrado.    

[136] De los elementos de juicio aportados al   expediente se desprende que Juan José Jiménez Sandoval es menor de edad. Según   la sentencia T-353 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), “La protección de los   derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento   jurídico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art.   4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben   permitir su protección (C.P. art. 2)”.    

[137] Conforme con los artículos 2 y 4 del   Estatuto Integral del Defensor de Familia,  dicho funcionario público es   garante del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes,   así como del ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Constitución, en   la ley y en todos los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Sus   funciones están enfocadas a la prevención, protección, garantía y   restablecimiento de los derechos de los niños en el marco de actuaciones   judiciales y administrativas.    

[138] Conforme con el artículo 118 de la   Constitución Política, le corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos   humanos así como la protección del interés público. Específicamente le compete   (i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones   judiciales y los actos administrativos; (ii) intervenir   en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea   necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los   derechos y garantías fundamentales, entre otras funciones.    

[139] Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior   de los niños, las niñas y los adolescentes. “Se entiende por interés superior   del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a   garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,   que son universales, prevalentes e interdependientes”.    

[140] Folios 7 y 8 del cuaderno de segunda   instancia.    

[141] Folio 122.    

[142] El artículo 41 numeral 34 de la   Ley 1098 de 2006 señala dentro de las obligaciones del Estado frente a los   niños: “Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las   actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su   naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad   física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en   la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la presencia en   dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su   representante legal”.    

[143] El artículo 44 de la Carta Política dispone lo   siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados   de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la   libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (Subrayado   fuera del texto). En armonía con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1098 de   2006 señala que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener   y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.   Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia   cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de   sus derechos conforme con lo previsto en este código. En ningún caso la   condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.    

[144] Folio 122.    

[145] Folio 64 del cuaderno de revisión.    

[146] Folio 64 del cuaderno de revisión.    

[147] Folio 66 del cuaderno de revisión.    

[148] Folio 65 del cuaderno de revisión.    

[149] Folio 66 del cuaderno de revisión.    

[151] La jurisprudencia constitucional ha   precisado y reafirmado esta posición en situaciones fácticas similares a la   analizada en esta oportunidad. En la sentencia T-353 de 2005 (MP Rodrigo Escobar   Gil) la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una persona que invocaba la   existencia de una vía de hecho por haberse admitido una demanda de   reglamentación de visitas incoada por los abuelos maternos de su hija quienes a   su juicio, carecían de legitimidad para tal fin. En esta ocasión, se estimó que   el motivo de la censura podía ser debatido en otras instancias procesales dentro   del mismo proceso verbal sumario de regulación de visitas en trámite, por lo que   la acción de tutela no era el medio judicial procedente para cuestionar las   decisiones judiciales adoptadas ni para suplir los mecanismos procesales   establecidos por la ley para ejercer el derecho de defensa, tales como la   posibilidad de interponer recursos, proponer nulidades y presentar alegaciones.   Textualmente sostuvo lo siguiente: “En definitiva, como mecanismo residual y   subsidiario, no puede remplazar los procesos judiciales destinados a obtener la   satisfacción de los derechos ni puede pretender desplazar los trámites   procesales estatuidos para controvertir las providencias que se profieran en su   interior, pues su objetivo es garantizar “una protección efectiva y actual, pero   supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”.   Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala revocó los fallos de   instancia que concedieron el amparo constitucional solicitado, y en su   lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

[152] Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006. Prevalencia de   los derechos. “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de   cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y   los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe   conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”.    

[153] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 

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