T-587-19

Tutelas 2019

         T-587-19             

Sentencia   T-587/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

SEGURIDAD SOCIAL-Evolución   histórica y conceptual    

ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia,   previsión, los seguros sociales propiamente dichos    

(a) La asistencia, definida como instrumento   protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia;  (b) la   previsión, que supone la acción de disponer lo conveniente para atender a   necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos específicamente   diseñados para cubrir las principales contingencias de las personas.    

ORIGEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes en Europa y Estados Unidos    

PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Régimen de   transición    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada   en vigencia de la ley 100 de 1993    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de   sentencia SU.769/14    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de   acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el   empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,   con las aportadas al ISS    

Finalmente, también   es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las   cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de   previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo   anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce   efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse   realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba   soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía   dicha carga prestacional    

DERECHO A LA   PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión de vejez    

Referencia: Expediente   T-7.421.152    

Acción de tutela   interpuesta por José de Jesús Herrera Cuervo contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – COLPENSIONES, la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,    cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[1], en   única instancia.    

I.    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de   su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

 1. Hechos y solicitud    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Actuando en nombre propio el señor José de Jesús Herrera Cuervo,   instauró el 13 de febrero de 2019 acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones[3],   la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[4]  por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que   considera tiene derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1.          El señor José de Jesús Herrera Cuervo tiene 93   años[5], no   cuenta con ningún tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible   vincularse laboralmente.    

1.2.          Afirma que cotizó al   sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida desde el   15 de abril de 1968 hasta el día 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870   días de cotización equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina así:    

        

EMPLEADOR                    

COTIZADO A                    

FECHA DE INGRESO                    

FECHA DE EGRESO                    

TOTAL PARCIAL                    

TOTAL DÍAS   

AVIANCA                    

ISS                    

15/04/1968                    

01/10/1973                    

1996                    

1996   

FLOTA LA MACARENA                    

ISS                    

20/08/1977                    

14/03/1978                    

207                    

207   

GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS                    

CAJANAL                    

11/10/1982                    

04/05/1987                    

1667                    

1.3.          El 9 de diciembre de   1997, el señor José de Jesús solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez al considerar que reunía a cabalidad los requisitos previstos   en el artículo 12 del Decreto 758[6] de 1990 pero,  mediante   Resolución No.003193 del 23 de junio de 1998, la entidad le negó la petición por   no cumplir las semanas requeridas en el art. 33 de la Ley 100 y, en su defecto,   le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

1.4.          Que el 21 de   noviembre de 2006, asegura el accionante, radicó en el fondo territorial de   pensiones del Departamento del Vaupés petición de reconocimiento y pago de   pensión de vejez, resuelta negativamente a través de la Resolución No.17 del 23   de noviembre de 2006 por no allegar los documentos originales con fechas de   expedición reciente exigidos por la ley, al igual que la certificación de tiempo   de servicio de la empresa Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de   tiempo estipulados en el artículo 33 de la Ley 100. Ante esta decisión interpuso   recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución No.01 del 10 de enero   de 2007, por no cumplir los requisitos legales.    

1.5.          El 30 de marzo de   2017, el demandante pide ante Colpensiones se reconozca y pague la pensión de   vejez más los intereses moratorios. Mediante Resolución SUB48818 del 28 de abril   de 2017, la entidad mencionada se declaró incompetente para resolver el   reconocimiento y remitió la solicitud a la UGPP.    

1.6.          Dice el accionante   que el 27 de junio de 2017, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez. La UGPP por medio de la Resolución RDP039076 del 3 de octubre   de 2017, negó el derecho pensional por no contar con el certificado de   información laboral, certificado de factores salariales y/o formato Clebs número   1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revisar si se cumplen   los requisitos para el reconocimiento requerido.    

1.7.          Afirma el demandante   que el 10 de abril de 2018 allegó los documentos solicitados por la UGPP y que   el 17 de abril de 2018 mediante Resolución RDP 013339 dicha entidad negó la   petición argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la   pensión de vejez. Esta decisión fue apelada pero, mediante Resolución RDP 022723   del 19 de junio de 2018 la UGPP respondió que no era la entidad encargada de   responder la solicitud, que es la Gobernación del Vaupés la competente.    

1.8.          Con base en lo   anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales conculcados por   las entidades demandadas y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensión   de vejez a partir del 5 de mayo de 1987, teniendo en cuenta el ingreso base de   liquidación de las últimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de   acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo   pensional desde el 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la   nómina de pensionados; y (iii) el pago de intereses moratorios en los términos   del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la   fecha en que se verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento   pensional.    

1.9.          El señor José de   Jesús Herrera Cuervo acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba:    

ü  Copia de la historia   laboral expedida por el ISS el 16 de junio de 2006[7].    

ü  Copia de certificado   laboral expedido por el jefe de recursos humanos municipal de la Alcaldía Mayor   de Mitú-Departamento del Vaupés el 8 de julio de 1997, según el cual el señor   José de Jesús prestó sus servicios en esa entidad, como conductor municipal   desde el 14 de enero de 1982 hasta el 6 de abril de 1984, con una asignación   mensual de veinte mil ($20.000) pesos mcte[8].    

ü  Copia de la Resolución   0031193 del 23 de junio de 1998, por la que el ISS (i) negó la pensión de vejez   solicitada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si   bien el peticionario cumplía el requisito para estar en transición[9], a 31   de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para beneficiarse de su   régimen razón por la que no es posible reconocerle la pensión  con el   número de semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los   últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en   cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto   758 de 1990); consideró igualmente que aunque cumplía la edad requerida por el   artículo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii)   concedió indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.235.236, con base en   las 314 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $373.974; y (iii)   advirtió que recibida la indemnización el asegurado no podrá inscribirse   nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la   resolución procedían los recursos de reposición y apelación[10].      

ü  Copia de la Resolución   017 del 23 de noviembre de 2006, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones   del Departamento del Vaupés por la cual se niega la solicitud de pensión a favor   del señor José de Jesús Herrera teniendo en cuenta que “se pudo corroborar   que el tiempo de servicio asciende a 720 semanas y según el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez son   haber cumplido 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo” [11]. Esta   decisión fue recurrida.    

ü  Copia de la Resolución   01 del 10 de enero de 2007, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones   del Departamento del Vaupés rechaza el   recurso de reposición interpuesto por el señor José de Jesús Herrera por   extemporáneo y por no haberse sustentado en debida forma [12].    

ü  Copia del derecho de   petición radicado ante Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en   el que requiere a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   así como los intereses moratorios[13].    

ü  Copia de la Resolución   SUB 48818 del 28 de abril de 2017 emitida por Colpensiones en la que responde al   demandante el requerimiento pensional. Una vez determinó que el solicitante   cumplió 60 años de edad el 18 de julio de 1986, que para ese momento contaba con   552 semanas de cotización sumando tiempos públicos y privados, y que en su   última afiliación realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social –   CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió (i)   declarar que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud   pensional; (ii) remitir por competencia a la UGPP el expediente del señor   Herrera Cuervo para lo pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente,   haciéndole saber que contra la decisión proceden los recursos de ley[14].    

ü  Copia de la Resolución   RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la UGPP niega al   accionante la petición de pensión de vejez, teniendo en cuenta que “No obra   en el expediente certificado de información laboral, certificado de factores   salariales formato Clepb número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, para tiempos públicos, en original o copia auténtica”[15]  (contra la decisión procedían los recursos de ley).    

ü  Copia de la Resolución   RDP 013339 del 17 de abril de 2018 proferida por la UGPP con ocasión del fallo   de tutela de segunda instancia promulgado por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros,   realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda de la   información laboral del actor y proceda a emitir resolución que estudie de fondo   el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Luego de   analizar nuevamente el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo   Herrera, la entidad mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor   probatorio la certificación expedida por la Alcaldía de Mitú, porque a pesar de   documentar el periodo allí laborado, no se expidió en los formatos exigidos y   tampoco se estableció “si se efectuaron aportes a seguridad social en pensión   ni a que caja o fondo se efectuaron”; y (ii) por incompatibilidad entre la   indemnización sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la   pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730   de 2001[16].   El demandante apeló la decisión.    

ü  Copia de la Resolución   RDP 022723 del 19 de junio de 2018 en la que la UGPP resolvió el recurso   interpuesto. La entidad realiza un recuento de lo actuado y determinó   “revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 13339 del 17 de abril   de 2018”, lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el recurrente   manifiesta haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social –   CAJANAL no se evidencia certificado de información laboral que haga referencia a   lo afirmado. Por ello indica que “no tiene certeza de que la petición   presentada sea de competencia de esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en   cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace   referencia a Cajanal y/o alguna de las entidades en liquidación y/o liquidadas   manejadas por esta Unidad”. Aunado a lo anterior señala la UGPP, que el   Departamento del Vaupés allegó certificado laboral de fecha 13 de abril de 2018[17] donde   hace claridad “a que los tiempos laborados por el señor Herrera al servicio   de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de conformidad   con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del Vaupés es la   responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es   competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su   solicitud y demás documentos a la entidad competente (Gobernación del Vaupés) de   acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”[18].    

ü    Copia de la cédula de   ciudadanía del señor José de Jesús Herrera Cuervo[19].    

2.  Traslado y contestación de la acción de   tutela    

2.1.    Admisión de la acción    

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela a   través del auto del 14 de febrero de 2019, ordenó notificar y dar traslado al   representante legal de Colpensiones[20],   de la UGPP[21]  y de la Gobernación del Vaupés[22],   para que si lo consideran pertinente ejerzan sus derechos de defensa y   contradicción.    

2.2.    Contestación de las entidades    

2.2.1.  Colpensiones[23]    

Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones   Constitucionales, indicó que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998   se negó la pensión de vejez del señor Herrera Cuervo José de Jesús, por no   acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de   1990; en su lugar se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   en cuantía de $1.235.236 calculada con base en 314 semanas con un ingreso base   de liquidación de $373.974.    

Manifestó que mediante auto 188 del 2006 se remitió por   competencia el expediente del señor Herrera a la Caja Nacional de Previsión   Social por considerar que es quien debe estudiar la prestación.    

Afirmó que mediante resolución 240866 del 17 de agosto   de 2016 se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   generando un pago único por valor de $110.617. No obstante, el señor Herrera   solicita reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 8 de mayo de   1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en   cuenta una tasa de remplazo equivalente al 48 % del ingreso base de liquidación   de las últimas 100 semanas cotizadas.    

Precisó la representante de la entidad, que mediante   resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017[24] declara que no es la autoridad   competente para resolver la solicitud de pensión de vejez solicitada, al no ser   la última administradora de pensiones a la cual cotizó el demandante. Mediante   oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el expediente del señor José de Jesús   Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que es la encargada de responder de fondo   la pretensión.    

Atendiendo lo expuesto, pidió declarar la improcedencia   de la acción de tutela y el archivo de las diligencias.    

2.2.2.  Gobernación del Vaupés[25]     

Alba Lucy Rey Sánchez Gobernadora (E) del Departamento   del Vaupés precisó que al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación el   señor José de Jesús Herrera Cuervo no cotizó en ningún periodo para pensión de   jubilación.    

Alegó la improcedencia de la acción de amparo por   inmediatez, temeridad y por falta de legitimación en la causa por pasiva al   estimar que es a Colpensiones a quien le corresponde atender la petición del   accionante.    

2.2.3.  La UGPP guardó silencio.    

3.        Decisión que se   revisa    

3.1.          Fallo de tutela   de única instancia[26]    

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado   Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá   declaró improcedente el amparo.    

El juez de instancia consideró que no se logran   acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Según indica  “el accionante no manifestó absolutamente nada, para poder determinar que si   es un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco evidenció que   haya hecho relación alguna frente a una posible afectación al mínimo vital por   la falta de reconocimiento de la pensión aludida, aunado a ello, no acreditó ni   siquiera sumariamente las razones por la cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no   fuera suficiente, tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio   irremediable, pues si bien es cierto el accionante cuenta con 92 años de edad,   también lo es que cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la   jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus   intereses”.    

4.         Actuación surtida   en sede de revisión.    

La magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2)   de septiembre de 2019 ordenó[27]:    

SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los   terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las   mismas en un término no mayor a tres días.    

Lo anterior, al encontrar   necesaria la comparecencia de dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que,   al parecer, sucedió a la Caja de Previsión Social CAPREVA y porque puede verse   afectada con lo que se decida en este proceso.    

4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte   Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito   por el señor Jesús María Vásquez Caicedo en calidad de Gobernador del Vaupés, en   respuesta al oficio OPTB-2064/19[28].    

Señaló en su   contestación el señor Gobernador, que revisando la hoja de vida del señor José   de Jesús Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) “que mediante Decreto   210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del Vaupés, se   le nombró como operador de maquinaria pesada clase A y mediante Decreto 016 del   4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual   empezó a regir a partir de su expedición; (ii) mediante solicitud de   fecha 4 de mayo de 1987, el señor José de Jesús Herrera Cuervo presentó   solicitud de cesantías y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante   Resolución 177 de 1987 por la Caja de Previsión Social del Vaupés, la cual   aclara, fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo   Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, la cual se   encuentra funcionando actualmente; (iii) no cotizó ningún periodo de   jubilación ante el Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del   Vaupés, dado que en su momento era la Caja de Previsión Social del Vaupés   CAPREVA; y (iv) que en efecto el señor José de Jesús Herrera Cuervo   laboró con la Comisaría Especial del Vaupés hoy Departamento del Vaupés desde el   11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987”.    

De otro lado,   indicó que Colpensiones reconoció en favor del accionante una indemnización   sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de   2016, de lo cual infiere que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001   “las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no   podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; es por ello que   si en su momento Colpensiones reconoció un derecho conforme a las semanas que   reposaban en la historia laboral del señor Herrera Cuervo, no es competencia de   la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema”.    

Manifestó el   Gobernador que mediante Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo   Territorial de Pensiones del Vaupés negó la solicitud de pensión de vejez a   favor del accionante porque no adjuntó las certificaciones de tiempo de servicio   de la empresa Flota la Macarena “y sin el reconocimiento de dichas semanas,   era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada. Posteriormente,   mediante resolución 14 del 10 de enero de 2007 rechazó el recurso de reposición   que fuera interpuesto, porque el demandante no argumentó suficientemente su   inconformidad y tampoco adicionó la documentación requerida”.    

Aclaró   igualmente, que una vez agotada la vía gubernativa “lo que le asistía al   señor Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver de   fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una   acción de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve   vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional se   realizó muchos años después”.      

Según afirma el   Gobernador le causa extrañeza que “la UGPP mediante resolución RDP 022723 de   junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resolución 13339 del   17 de abril de 2018, mediante la cual había negado la pensión de vejez al señor   Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la Gobernación   del Vaupés para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuación no ha sido   realizada dado que en ningún momento se ha recibido información alguna”   (sic).    

Atendiendo lo   expuesto, señaló que mediante Decreto 2196 de 2009 se fijó que para el   reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 será   competente la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el   cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad   mencionada. Es por ello que la Gobernación del Vaupés “como   empleadora, únicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados   que tuvo el señor en su momento y de responder todos los requerimientos que   soliciten las entidades de pensión y los despachos judiciales, las   certificaciones laborales que requiera el accionante se expedirán en el momento   que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a   las cuales se le ha dado respuesta de fondo”.    

Se relacionan a   continuación las pruebas que se adjuntaron a la contestación:    

ü   Copia de la contestación de la tutela al   Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[29].    

ü  Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisaría   Especial del Vaupés, mediante la cual se nombra al señor José de Jesús Herrera   para desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada[30].    

ü  Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisaría   Especial del Vaupés mediante la cual se acepta la renuncia del señor José de   Jesús Herrera[31].    

ü  Copia de la solicitud de cesantías realizada   ante la Caja de Previsión Social de Vaupés de fecha 4 de mayo de 1987[32].    

ü  Copia de liquidación de cesantías expedida por   la Caja de Previsión Social del Vaupés de fecha 12 de mayo de 1987. En la que se   discrimina el tiempo de servicio, así. “Tiempo de servicio: entidad Comisaria   del Vaupés, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987, días servidos   1.911. Asignaciones: sueldo básico, prima de navidad (doceava o proporcional),   prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios (doceava o   proporcional), bonificación de servicios”[33].    

ü  Copia de la resolución 177 del 13 de mayo de   1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidación de cesantías al   señor José de Jesús Herrera por parte de la Caja de Previsión Social del Vaupés[34].    

ü  Copia de la resolución 017 del 23 de noviembre   de 2006 mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor José de Jesús   Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés[35].    

ü  Copia de la resolución del 10 de enero de 2007   mediante la cual se rechaza recurso de reposición[36].    

ü  Copia de la resolución 3193 de 1998 mediante la   cual el ISS niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera y le   concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez[37].    

ü  Copia de la resolución SUB48818 del 28 de abril   de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de la   solicitud de pensión de vejez[38].    

ü  Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP   RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan   el reconocimiento de la pensión de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de 2018   revocando los anteriores  actos administrativos[39] .    

4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte   Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito   por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar – Gerente Asignado de Defensa   Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio   del cual presenta intervención dentro del expediente en revisión[40].    

Refiere en   primer lugar que el señor José de Jesús Herrera cuervo nació el 18 de julio de   1926, en la actualidad cuenta con 93 años; en el reporte de historia laboral   registra cotizaciones al ISS por un total de 314.71 semanas. Afirma que según   certificado de información laboral, laboró en el Departamento de Vaupés entre el   “11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987, habiendo realizado cotizaciones a   la Caja de Previsión del Departamento del Vaupés”.    

Adujo que   mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998, se negó la pensión de vejez   al señor Herrera Cuervo, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas   establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar concede la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236, calculada con base   en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974 y la reliquidó   mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016, generando un pago único por   valor de $110.617.    

Indicó el   interviniente que “el accionante el 30 de marzo de 2017 con radicado   2017-3278638 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir   del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de   1985, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48% del   ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Petición que   fue resuelta por resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 declarando que   Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud y en   consecuencia remitió el expediente a la UGPP”.    

Igualmente   señaló que la UGPP mediante resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 negó   la solicitud de pensión de vejez, por cuanto “en el certificado de   información laboral, se señala que los tiempos laborados para la Gobernación del   Vaupés, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento   CAPREVA”.    

Manifestó el   representante de Colpensiones, que el demandante promovió una primera acción de   tutela contra esa entidad ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, solicitando que se ordene el reconocimiento de   pensión de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, la cual fue   declarada improcedente a través de fallo del 2 de febrero de 2018, por   considerar que el actor contaba con otros medios judiciales para reclamar la   prestación pensional. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal con fallo del 15 de marzo de 2018,   ordenando a la UGPP, que realice todas las actuaciones necesarias tendientes a   la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir acto   administrativo que resuelva de fondo la prestación solicitada.      

Luego de lo   anterior, afirma, el demandante instauró una segunda acción en el Juzgado 53   Penal del Circuito para el mes de febrero de 2019, pretendiendo igualmente el   reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, configurándose   así una actuación temeraria por parte del accionante.    

Alegó que en   este asunto además, se incumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez.    

No obstante, el   interviniente procedió a realizar un análisis de la prestación reclamada para lo   cual estimó que se debía “fijar en primer lugar, si el señor podría ser   beneficiario eventual de una pensión de vejez, conforme a la norma solicitada en   la acción de tutela, esto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto   3041 de 1966”.  Estableció entonces lo siguiente:    

“(i) El   señor José de Jesús Herrera Cuervo nació el 18 de julio de 1926 y actualmente   cuenta con 93 años.    

(ii) Cotizó   los siguientes tiempos de servicio al ISS:    

        

IDENTIFICACIÓN APORTANTE                    

ENTIDAD           LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

10017100002                    

SIN NOMBRE                    

15/04/1968                    

01/10/1973                    

285.14   

1007101169                    

FLOTA LA           MACARENA S.A.                    

20/08/1973                    

14/03/1977                    

29.57   

TOTAL                    

                     

                     

                     

314.71      

(iii) Obra   en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores   salariales expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, así:    

        

EMPLEADOR                    

DESDE                    

HASTA                    

SEMANAS                    

DPTO           VAUPÉS                    

11/10/1982                    

04/05/1987                    

237.29                    

Caja de           Previsión Social del Departamento de Vaupés      

De acuerdo a   lo anterior, el interesado acredita un total de 3,870 días laborados,   correspondientes a 552 semanas, de tiempos cotizados al ISS y en otras cajas de   previsión.    

Como quiera   que su última cotización fue en el año 1987 y los 60 años los cumplió en el   año 1986, la normatividad vigente para aplicar en ese momento es la   establecida en el Decreto 3041 de 1966.    

Teniendo en   cuenta que el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derogó los requisitos de   pensión de vejez regulados en el Decreto 3041 de 1966, esta sería la aplicable.    

El Acuerdo   224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de enero de 1966, señala:    

“ARTÍCULO   11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57   del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:    

a. Tener 60   años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;    

b. Haber   acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

      

El   accionante cumplió 60 años el 18 de julio de 1986. A esta fecha contaba con   314.71 semanas cotizadas al ISS, no cumpliendo el requisito mínimo de semanas de   cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, que   exigía el Decreto 3041 de 1966.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, el accionante no se encontraba incurso en régimen de   transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó la   última cotización a pensión y la edad para pensionarse la adquirió antes del   Decreto 758 de 1990 y de la ya citada Ley 100 de 1993.”      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia y procedencia.    

1.1 Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de referencia.     

1.2.   Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación activa    

La   Constitución Política, en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

La Corte Constitucional ha determinado que   el recurso de amparo podrá instaurarse mediante: “(a) ejercicio directo,   cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el   caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las   personas jurídicas; (c) por medio de apoderado   judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y   finalmente, (d) por medio de agente   oficioso” (Resaltado fuera de texto original)[41].    

En el caso que nos ocupa, la acción de   tutela fue interpuesta directamente por el señor José de Jesús Herrera Cuervo,   quien alega que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que   considera tiene derecho.    

Legitimación pasiva    

El artículo 86 de   la Constitución Política dispone que procede la acción de tutela para reclamar   la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando   resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

En este caso, las   entidades accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la   Gobernación de Vaupés, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo Territorial de Pensiones de la   Gobernación del Vaupés (vinculada), son entidades de nivel nacional y   territorial de carácter público[42]  acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del señor José de Jesús Herrera Cuervo y cuya responsabilidad puede estar   involucrada en el reconocimiento del derecho pensional que se reclama, así como   en las órdenes que se profieran en sede de revisión.    

Inmediatez    

Esta Corporación ha identificado tres eventos en los que el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía   carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta   procedente.    

Estos se reiteran y compilan en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, así:    

(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría   ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que   hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.     

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su   situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos   continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de   la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o   caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o   violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección   inmediata.     

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un   plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Resaltado   propio)    

En este caso, la tutela fue radicada el día   13 de febrero de 2019 y la última actuación administrativa se surtió el 19 de   junio de 2018, fecha en la que mediante Resolución RDP 022723 la UGPP resolvió   el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que le negó la   pensión de vejez al accionante, es decir, trascurrieron poco más de 7 meses   entre una y otra actuación, lo que en principio no sería un tiempo razonable.   Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso (se trata   de un asunto pensional) y la finalidad pretendida, la Sala considera acreditado   este requisito porque la vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales del demandante continúa y es actual.    

Subsidiariedad    

La Corte Constitucional ha sido enfática   en señalar que la acción de tutela funge como medio idóneo para ordenar el   reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales cuando   “en el caso concreto no existan medios de defensa judicial idóneos o sea   necesario impedir la causación de un perjuicio irremediable, como cuando el pago   de las prestaciones implique la vulneración de derechos constitucionales   fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se   afecte el mínimo vital del accionante o de su familia”[43].    

En efecto, dichos litigios deben dirimirse   ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, atendiendo   las circunstancias particulares del asunto. Sin embargo, cuando el   reconocimiento de los derechos pensionales adquiere una connotación de carácter   constitucional y estos son reclamados por personas catalogadas como sujetos de   especial protección constitucional dada su avanzada edad, el examen de este   requisito se torna más flexible.    

Este Alto Tribunal ha previsto unas reglas   jurisprudenciales, que de cumplirse, permiten la procedencia de la acción de   amparo de manera definitiva, reiteradas en la sentencia T-090 de 2018:    

“a. Que la falta de   pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,    

b Que el accionante   haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de   que le sea reconocida la prestación reclamada.     

c. Que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados[44]  y    

d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de   los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[45]”.[46]    

Igualmente, estableció las pautas para el   reconocimiento prestacional de manera transitoria[47]:    

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad   mantenga su decisión de no reconocer el derecho.    

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en   tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.    

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la   amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la   dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo   vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que   evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría   demasiado gravoso.    

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o   no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar   fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que   den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el   asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la   competencia del juez de tutela.”    

Ahora bien, uno de los criterios   considerados por la Corte Constitucional determinante para considerar que el   mecanismo ordinario resulta ineficaz, ha sido el de la avanzada edad del   peticionario, sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia   (71 años), pues es probable que la persona no exista para el momento en el que   se adopte un fallo definitivo teniendo en cuenta el tiempo  considerable   que demora un proceso ordinario laboral y la edad del actor[48].    

En el presente asunto considera la Sala que   la acción de tutela es procedente de manera definitiva, en tanto se evidencia   que el señor José de Jesús Herrera Cuervo es un adulto mayor (93 años)[49] sujeto de especial   protección constitucional,  que no cuenta con ningún tipo de ingreso   económico ya que a su edad no le es posible vincularse laboralmente. Igualmente,   del material probatorio allegado se puede comprobar que ha desplegado diferentes   actuaciones administrativas y judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que dice   tener derecho, pretensión sobre la cual se percibe con mediana certeza, el   cumplimiento de los requisitos.           

Así, la acción de tutela resulta ser la vía   más idónea para lograr la protección de las garantías constitucionales del   demandante, teniendo en cuenta que si bien existen los mecanismos judiciales y   administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión   de vejez, en este caso particular, resultan ineficaces para la protección   urgente e inmediata de los derechos fundamentales del accionante.       

Temeridad    

La Corte Constitucional ha precisado que se configura una actuación temeraria cuando concurren los siguientes elementos: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;   y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[50].    

En la sentencia T-727 de 2011 esta   Corporación definió estos elementos así: “(…) (i) identidad en el objeto, es   decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar   o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) identidad   de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se   fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad   de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el   mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante,   ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa   o por medio de apoderado” (Resaltado del texto).    

Frente al “actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”  la Corte ha señalado que corresponde al fallador evaluar tal proceder y   determinar “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción   del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje   al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de   mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de   personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[51].    

Estructurados los presupuestos mencionados,   procede la imposición de una sanción[52]  y rechazar o decidir desfavorablemente las   pretensiones. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido ciertas circunstancias   que justifican la interposición de varias acciones, como por ejemplo: “(i)   la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración   de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la   acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra   situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s)   anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales   del demandante”[53]    

Finalmente, la   Corte Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acción de   tutela siempre que “(i)   surjan circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no exista un   pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la   pretensión incoada”[54].   Así las cosas, en estas últimas hipótesis, pese a que la nueva acción de tutela   guarde la referida triple identidad con un asunto anterior, en todo caso deberá   ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite.    

En el presente caso   la Gobernación del Vaupés alegó la actuación temeraria del accionante en tanto,   según afirmó, “este interpuso por los mismos hechos y pretensiones acción de   tutela dentro del proceso No.11001310901020180000700 contra Colpensiones, en el   cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso   declarar la improcedencia de la acción instaurada”.    

La Sala de Revisión   descarta la configuración de la actuación temeraria en el presente asunto ante   el surgimiento de circunstancias fácticas adicionales, esto es, el hecho de   encontrar probado que el accionante no cotizó a CAJANAL como lo ha manifestado a   lo largo de todas sus actuaciones procesales, sino a CAPREVA. Del anterior hecho   da cuenta la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018[55]  allegada al proceso, pues precisamente es mediante este acto administrativo que   se da cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de   2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal quien   revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá[56].    

En el fallo se   ordenó, entre otros, “que en el término de 10 días contados a partir de la   notificación de esta determinación, la UGPP realice todas las actuaciones   necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y   proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los   requisitos para el  reconocimiento de pensión de vejez del señor José de   Jesús Herrera Cuervo”.    

La UGPP en   respuesta precisó lo siguiente: “(i) que el peticionario nació el día 18 de   julio de 1926 y actualmente cuenta con 91 años de edad; (ii) se verifica que el   interesado se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de   1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de   pensiones contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia la norma aplicable   es la Ley 33 de 1985; (iii) que una vez revisado el expediente pensional se   evidencia que obra certificado de información laboral expedido por la   Gobernación del Vaupés, de fecha 4 de agosto de 2017, en el cual se establece   que el señor José de Jesús Herrera Cuervo, laboró para la Comisaría del Vaupés,   desde el 12 de enero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1982 y desde el 11 de   octubre de 1982 hasta el 4 de mayo de 1987, con un total de 30 días de   interrupción laboral desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 1 de octubre de   1984, cotizando para seguridad social en pensión a CAPREVA; (iv) teniendo en   cuenta lo anterior, la subdirección procedió a computar los tiempos certificados   evidenciando que no se cumple con el requisito de tiempos de servicio valga   decir 20 años de servicio; además que no se acredita por parte del tutelante   tiempo de servicio con cotizaciones efectuadas a CAJANAL hoy liquidada; (v)   negar la solicitud presentada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo”[57]. Esta decisión fue   apelada por el demandante.      

Mediante resolución   RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP resolvió el recurso interpuesto.   Consideró la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas,   que “no tiene certeza de que  la petición presentada sea competencia de   esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los   certificados de tiempos allegados se hace referencia a CAJANAL y/o alguna de las   entidades en liquidación y/o ya liquidadas manejadas por esta Unidad. Aunado a   lo anterior, se evidencia mediante radicado No.201820051189022 del 23 de abril   de 2018, el Departamento del Vaupés, mediante oficio ARH 470 allega certificado   de información laboral de fecha 23 de abril de 2018, donde se hace claridad a   que los tiempos laborados al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden   a CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se   tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de   acuerdo con lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento   solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la   entidad competente. Que en los términos expuestos se procederá a revocar el acto   recurrido y a remitir el expediente a la Gobernación del Vaupés”[58].    

Esta circunstancia   fáctica, sin lugar a dudas, descarta la actuación temeraria endilgada pues   constituye un hecho nuevo que fue apreciado con posterioridad a la interposición   de la primera acción de tutela, además se evidencia que la vulneración de los   derechos fundamentales alegados se mantiene y por ello no procede declararla.[59]    

2.   Presentación del caso y problema jurídico planteado.    

Conforme a los   antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si   ¿las entidades demandadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor José de Jesús   Herrera Cuervo al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias más   gravosas e interpretando una norma de manera restrictiva?.    

Para responder lo planteado la Sala de Revisión repasará (i) el desarrollo   conceptual de la seguridad social; (ii) realizará un   breve recuento normativo del sistema pensional; (iii) el   precedente fijado en la acreditación de los requisitos pensionales y el debido   proceso; y (iv) analizará el caso concreto.     

3.  Reiteración de jurisprudencia. Desarrollo conceptual de la Seguridad   Social.    

En la sentencia   T-770 de 2013 la Sala Quinta de Revisión realizó un juicioso estudio de la   evolución histórica y conceptual de la seguridad social[60] a la   luz de lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que   la estatuye  como “un servicio público que se presta   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho   fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos”.    

El fallo en referencia expone los modelos e   instrumentos más representativos que acogieron “el anhelo de forjar un sistema obligatorio, solidario y universal de   seguridad social”. Identifica tres pilares   relevantes de aseguramiento: (a) la asistencia, definida como instrumento   protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia;  (b)   la previsión, que supone la acción de disponer lo conveniente para atender a   necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos   específicamente diseñados para cubrir las principales contingencias de las   personas.    

      

Según señala en   su estudio la sentencia en cita, la idea de seguridad social se inauguró con la   ley americana “Social Security Act” de 1935, aunque el concepto encontró   su expresión más completa en Gran Bretaña con el Informe Beveridge[61] luego del cual se   forjaron varias leyes en un avanzado sistema de seguridad social en el Reino   Unido: la de subsidios familiares (1945), la de accidentes de trabajo (1946), la   de seguros sociales (1946), la del servicio nacional de salud (1946) y la de   servicios de asistencia y previsión social (1948).    

Destaca igualmente, los siguientes   instrumentos jurídicos internacionales que abordaron el tema:    

La Organización   Internacional del Trabajo (OIT) creada en 1919 –de la cual Colombia forma parte   desde su establecimiento- como parte del Tratado de Versalles que terminó con la   Primera Guerra Mundial, “declaró que la justicia social constituía un pilar   indispensable en la consagración de un orden global de paz duradera. Por ello,   el preámbulo de su carta constitutiva advierte la amenaza que representan las   condiciones de trabajo marcadas por la miseria, e incluye la pensión de vejez   dentro de las reivindicaciones más urgentes a favor de los trabajadores”.    

La Declaración   Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948,   “instrumento fundante del sistema global de protección de los derechos, también   hace referencia a la seguridad social en tres de sus artículos (22[62],23[63] y 25[64]) y da   muestra de su importancia y universalidad”.    

El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció (art. 9°)   expresamente que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social”, claro está, de manera   progresiva y “hasta el máximo de sus recursos de que disponga”  cada Nación (art. 2º); La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y   la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El primer documento   reafirma la convicción de los Estados firmantes en “[l]a justicia y la   seguridad sociales [como] bases de una paz duradera”. La Declaración, por su   parte, consagra en el artículo XVI el derecho de toda persona “a la seguridad   social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y   de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,   la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.   De la misma manera, el artículo XXXV recuerda que todo ciudadano “tiene el   deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad   sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias”.    

El Protocolo   adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el año de   1988 (Colombia hace parte desde el año 1997) definió en el artículo 9 el alcance   del derecho a la seguridad social así: “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las   prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.[65]    

En el contexto nacional, reseña el fallo   reiterado, que la Constitución en 1936 introdujo una reforma en la que la   seguridad social “no era asumida como derecho, sino como un deber de   asistencia por parte del Estado; como tal, se encontraba exento de planificación   y de coordinación entre las entidades que velaban por su realización,   minimizándose `la preservación y mantenimiento de su más grande y valioso   recurso: El hombre´[66]”[67].  Luego comenzó la fase de organización del sistema (1945-1967), en la que se   constituye propiamente en el país un régimen de seguros sociales[68].    

En este contexto   se entiende entonces que el soporte fundamental de la seguridad social deviene   del principio de la solidaridad, al propender por la garantía mínima de   protección a una vida digna y decorosa en favor de la clase obrera y   trabajadora, ante las contingencias a las que se encuentran expuestos.      

4.  Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Ley 6ª de   1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos   sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos   y estatuyó una jurisdicción especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras   se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las   indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u   obreros descritos en el artículo 12[69]”.  Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la   obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los   trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:    

“c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los   cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o   discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras   partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($   30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de   jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,   liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al   trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas   que no excedan del 20% de cada pensión”[70].    

La prestación en materia de vejez, se cubría   cuando el trabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el   Instituto previera[72].   En el artículo 76 se dispuso:    

“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección   Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando   en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de   vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el   patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,   entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están   obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán   afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los   empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto   convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.    

En ningún caso   las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el   momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al   servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho   riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la   legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.    

El Código   Sustantivo del Trabajo[73] dispuso como una prestación patronal   especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:    

“Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que   preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos   ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)   años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de   veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores   a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de   jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.    

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio   sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a   dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de   servicio”.[74]    

El Decreto 3041   del 19 de diciembre de 1966 aprobó el reglamento general del seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los   requisitos para la obtención de la pensión de vejez:    

“Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo   lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que   reúnan los siguientes requisitos:    

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años   si es mujer;    

b. Haber   acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[75]    

El Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985[76] modificó parcialmente   el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y   muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez   consagrados en la norma anterior.    

La Ley 71 de 1988 contempló requisitos menos   rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo   legal mensual (art. 2º) y creó la “pensión de jubilación por aportes”,   que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos pensionales   en los sectores público y privado.    

ARTÍCULO 12.   REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60)   o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad,   si se es mujer y,    

b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

Con la Carta   Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensional colombiano.   En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad como   ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano. Consagra en   forma explícita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable;   y como un servicio público obligatorio que “se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad” (art. 48).    

La Corte desde   siempre ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social,   indicando que ésta “se comporta como patrón y prototipo específico a través   del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta   como un instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador   social, de garantía general y particular para hacer efectivos derechos   fundamentales de los asociados”[77].   Bajo esta perspectiva, el pago pensional no se asume como una dádiva, sino como   el justo “reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido   al trabajador”[78].    

La Ley 100 de   1993 surge con el propósito de regular la dispersión normativa, la   desarticulación institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento,   “que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores”[79]  y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables   de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la   dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten   (art.1°).    

Igualmente, se   fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad   social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su   sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el   Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al   derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el   sistema.    

El artículo 4° de la Ley 100 de 1993, dispuso como   objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los   derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad   de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las   contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las   obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos   destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico,   de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen   normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en   esta ley.    

Esta norma estipula   en el artículo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas y, el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el   régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de   la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994)   cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta   y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de   hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.    

Igualmente, el   artículo 288 de la Ley 100 de 1993[80],   indica:    

“ARTÍCULO   288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES   ANTERIORES. Todo trabajador privado u   oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene   derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en   ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes   anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de   disposiciones de esta Ley”. (Subrayado propio)    

Con fundamento en este breve contexto   histórico normativo es dable concluir respecto a la pensión de vejez, asunto que   ocupa la atención de la Sala en este caso, que tiene   conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia   protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social   de Derecho se debe brindar al trabajo humano en  todas sus formas, pues   aquella asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto   del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad   laboral se ha generado una notable disminución.    

Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de   2002[81]  expresó:    

“la pensión de vejez se define como “un salario diferido del    trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años   -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,   sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido   al trabajador” (Resaltado propio)    

En cuanto a la finalidad inmediata de la pensión de vejez[82],   la citada Sentencia indicó:    

“ En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de   vejez tiene  por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido   un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de   edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la   pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna   subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido   ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral,   requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato   que amerita la vejez”.    

Todo esto, se   reitera, una vez el trabajador cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez (edad y   tiempo de cotización).    

5.         Reiteración. Precedente fijado en la   acreditación de los requisitos pensionales y el debido proceso.    

Tal y como se expuso en el acápite precedente, antes de la regulación   normativa del Sistema General de Pensiones, a través de la Ley 100 de 1993,   existían en el ordenamiento jurídico diversos regímenes especiales de pensiones,   muchos de los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, aún siguen   produciendo efectos jurídicos, como consecuencia de lo dispuesto por el régimen   de transición.    

Particularmente, el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General   del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado   mediante el Decreto 758 del mismo año, norma que regula el régimen pensional de   los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedición de la Ley   100 de 1993.    

Esa disposición   contempla, como ya se advirtió, los siguientes requisitos para acceder a la   pensión de vejez: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta   y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000)   semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.     

En principio, la   Corte estableció que quienes estuvieran afiliados   al sistema de prima media con prestación definida, cuyas cotizaciones fueron   realizadas exclusivamente al Seguro Social y fueran beneficiarios del   régimen de transición, tenían derecho a que el requerimiento pensional se   estudiara con fundamento en esta norma. Quienes no cumplían estos   requerimientos, es decir, no contaban con el número de semanas cotizadas en el   sector privado al Seguro Social, solicitaron adicionar el cómputo con el tiempo   de servicio prestado a entidades públicas cotizado a cajas o fondos de   previsión.    

La Corte,   atendiendo esta circunstancia, acogió en sentencia de unificación SU-769 de   2014, una línea jurisprudencial en la que examinó la viabilidad de acumular   tiempos de servicio con fundamento en el “principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de   acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,   en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del   derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la   situación que resulte más favorable al trabajador”[83].     

Esta Corporación soportó este análisis en dos interpretaciones a   saber:    

“Una de ellas   es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los   beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de   servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible   acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social,   públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes   argumentos:    

(i)          El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por   el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva   de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;    

(ii)       En el referido Acuerdo no se contempla la   posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello   existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por   aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años,   según se ha indicado en razón al sexo)”; y    

(iii)    El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo,   esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento   de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que   los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no   se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10   años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[84].     

En virtud de   esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio   tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen   de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo   dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de   acumulación.    

Una segunda   interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo   siguiente[85]:    

(i)          Del tenor literal de la norma no se   desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las   aportadas exclusivamente al ISS;    

(ii)       El régimen de transición se circunscribe a   tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de   la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de   las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema    general de pensiones.    

Bajo esta   interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector   público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado   cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición   no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro   social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a   los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al   cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en   la Ley 100 de 1993.”[86]      

De la anterior ponderación concluyó el Alto   Tribunal en la sentencia de unificación citada que:    

“El cómputo de las   semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993   precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes   regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con   diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los   trabajadores para acceder a la pensión de vejez.    

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que   mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro   homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad   social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron   acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en   los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad requerida.    

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades   públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a   alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto   de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que   puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el   hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es   una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad   pública la que asumía dicha carga prestacional”.     

Sentado este precedente, esta Corporación ha autorizado la extensión de la referida   norma (Acuerdo 049 de 1990) en el cómputo de cotizaciones de diferente   naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de   favorabilidad, pro   homine y progresividad. Además, en sentencia T-490 de 2017, se   coligió que ello “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de   progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos”.    

6.         Caso concreto.    

Esta Sala de   Revisión entrará a establecer si ¿las entidades demandadas y/o vinculadas   vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, invocados por el señor José de Jesús Herrera Cuervo al   resolver su solicitud pensional contemplando exigencias más gravosas e   interpretando una norma de manera restrictiva?.    

Para solucionar el   problema jurídico planteado, es preciso determinar lo que se encuentra probado   en el expediente:    

(i) El señor José de Jesús Herrera Cuervo nació el 18 de julio de 1926[87];   en la actualidad cuenta con 93 años de edad.    

(ii) El   accionante laboró para la Comisaría Especial del Vaupés (Gobernación del Vaupés)   en el cargo de “operador de maquinaria pesada clase A” desde el 11 de octubre de   1982[88] hasta el 4 de mayo de 1987[89],   siendo este su último empleador.    

(iii) El señor  José de Jesús Herrera Cuervo cotizó desde el 11 de octubre de 1982   hasta el 4 de mayo de 1987 a la Caja de Previsión del   Departamento del Vaupés – CAPREVA y no a CAJANAL como erradamente se ha afirmado a lo largo del proceso. El   señor Gobernador aclaró en contestación a la acción de tutela que “la entidad   Caja de Previsión Social del Vaupés –CAPREVA fue liquidada en 1995 y   posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al   Departamento del Vaupés, la cual se encuentra funcionando actualmente”.    

(iv) El   demandante  cotizó al ISS los siguientes   tiempos[90]:    

        

EMPLEADOR                    

DESDE                    

HASTA                    

DIAS                    

SEMANAS   

Sin Nombre                    

15/04/1968                    

01/10/1973                    

1996                    

285.14   

Flota La           Macarena                    

20/08/1973                    

14/03/1977                    

207                    

29.57   

                     

                     

2.203                    

314.71      

Y a la Caja de   Previsión Social del Vaupés – CAPREVA[91]:    

        

EMPLEADOR                    

DESDE                    

HASTA                    

DIAS                    

SEMANAS   

Departamento           del Vaupés                    

11/10/1982                    

04/05/1987                    

1667                    

238.14   

TOTAL                    

                     

                     

1.667                    

238.14      

(v) El   demandante cumplió 60 años de edad el 18 de julio de 1986; entre 1966 -1986,   cotizó 508 semanas[92] sumadas dentro de los veinte años   anteriores a la fecha en que cumplió 60 años:    

         

EMPLEADOR                    

DESDE                    

HASTA                    

DÍAS                    

SEMANAS   

Sin Nombre                    

15/04/1968                    

01/10/1973                    

1996                    

285.14   

Flota La           Macarena                    

20/08/1973                    

14/03/1977                    

207                    

29.57   

Departamento           del Vaupés                    

11/10/1982                    

18/07/1986    

                     

1357                    

193.85   

TOTAL                    

3560                    

508.57      

(vi) Mediante   Resolución 03193[93] del 23 de junio de 1998 el ISS negó la   pensión de vejez solicitada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo el 9 de   diciembre de 1997, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas, no   obstante, concedió en su lugar, la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez calculada con base en 314 semanas cotizadas entre el 15/04/1968 y el   14/03/1977.    

Advierte la   Sala que el señor José de Jesús Herrera Cuervo laboró hasta el 4 de mayo de   1987, fecha en la que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en la   Comisaría Especial del Vaupés (Gobernación del Vaupés) como “operador de   maquinaria pesada clase A”. No se evidencia dentro del plenario que posterior a   esta fecha hubiera seguido laborando y/o cotizando al Sistema de Seguridad   Social.    

(vii) Entonces   tenemos que, sin perjuicio de la fecha en que el accionante se retiró de laborar   (4 de mayo de 1987), los requisitos para la pensión de   vejez quedaron efectivamente consolidados cuando el actor cumplió los 60 años de   edad (18 de julio de   1986)[94].   Para esta fecha, sumaba 508 semanas cotizadas (314 al ISS – 194 semanas   al departamento del Vaupés) y se encontraba plenamente vigente el Acuerdo 029 de   1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, el cual dejó incólumes los   requisitos que estipulaba el Decreto 3041 de 1966, a saber: (a) Tener 60   años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; (b) Haber   acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” y   que también mantuvo, en los mismos términos, el Decreto 758 de 1990 “por el   cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”.    

Ahora bien, conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales vigentes   para la época en que se causó el derecho, esta entidad no permitía la   acumulación de los tiempos pensionales en los sectores público y privado, es   decir, solo tenía en cuenta las cotizaciones efectuadas únicamente a dicho   instituto. Esta postura fue examinada bajo los postulados del principio de   favorabilidad en materia laboral[95]  por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-769 de   2014.    

La Corte centró su análisis específicamente   en el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, dentro de sus consideraciones acogió la interpretación que resultaba   más benéfica para el trabajador y que implica que “la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos   cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas,   atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se   derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al   cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado   acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva   al Instituto de Seguros Sociales[96]”. (Resaltado propio).    

Para el   Pleno de la Corporación   “[e]sta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e   histórica  pues, como arriba se señaló, la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral   de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo   laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as)   trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de   semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes   se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues   aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o   entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para obtener   su pensión de vejez. Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en   la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el   trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en   condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’”[97].    

El fallo en cita expuso la enfática línea   jurisprudencial que sobre el tema ha decantado este alto tribunal, unificando su   postura en términos garantistas frente al goce efectivo del derecho fundamental   a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida   su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener   una subsistencia en condiciones dignas y que admite acumular los tiempos   cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas   personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.    

Lo anterior, se reitera, por cuanto la Corte   advirtió que la inconstitucionalidad en la aplicación de la norma nacía a partir   de una anomia que se interpretaba de manera restrictiva al momento de evaluar el   cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez.    

En este contexto y atendiendo además los   postulados de favorabilidad y pro homine, la   Sala estima que en el presente caso tanto el ISS (hoy   Colpensiones) como el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del   Vaupés, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el señor José de   Jesús Herrera Cuervo, al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias más gravosas, esto es, bajo los parámetros estipulados en   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 e interpretando una norma de manera   restrictiva.    

Entonces, teniendo en cuenta que:    

(i) El demandante cumplió 60 años de edad el 18 de   julio de 1986.    

(ii) Entre   1966-1986, cotizó 508 semanas[98] (314 al ISS – 194 semanas al departamento   del Vaupés) sumadas dentro de los veinte años anteriores a la fecha en que   cumplió 60 años.    

(iii) Si bien   al momento en que el demandante se retiró de laborar (4 de mayo de 1987), se   encontraba plenamente vigente el Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto   2879 del mismo año, el cual dejó incólumes los requisitos que estipulaba el   Decreto 3041 de 1966, a saber: (a) Tener 60 años, o más de edad si es varón y   55 o más años si es mujer; (b) Haber acreditado un número de 500 semanas de   cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo” ; estos son los mismos que contempla el   Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

Es dable   concluir entonces, que el señor José de Jesús Herrera Cuervo cumplió los parámetros fijados en la norma que se   encontraba vigente para la época en la que adquirió el  estatus pensional,   esto es,  los estipulados en el acuerdo 029 de 1985, que como ya se advirtió,   son los mismos que exige el acuerdo 049 de 1990, por esta razón, la regla de   interpretación establecida por la Corte en la sentencia SU-769 de 2014, también   es aplicable al precitado acuerdo 029 de 1985, entendiendo que esta norma   tampoco exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al   ISS, en los términos expuestos en la aludida sentencia de unificación.       

(iv) Se   demostró al momento de analizar los requisitos de procedencia de la presente   demanda de tutela, en el acápite de temeridad de la acción, que a través de la   resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 emitida por la UGPP surgió como   hecho nuevo que “según certificado de información laboral allegado por la   Gobernación del Vaupés, se hace claridad a que los tiempos laborados al servicio   de dicha entidad corresponden a CAPREVA y no a CAJANAL” como manifestó el   accionante a lo largo de todas las actuaciones procesales emprendidas por él.    

(v) A pesar de   la inexplicable inactividad del demandante para acudir ante el juez ordinario   laboral a reclamar su derecho prestacional, es claro como ya se advirtió, el   carácter imprescriptible e irrenunciable de la pensión de vejez.    

Al respecto, la   Corte en sentencia T-722 de 2016, señaló: “Cabe aclarar, que si bien el   derecho a la pensión no prescribe[99] por cuanto es un componente   fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de   conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole   imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta   Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del   derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él   se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias   laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años de prescripción,   consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[100]”.    

En este mismo   fallo se reseñó la sentencia C-198 de 1999 según la cual, “El   Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos   patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si   este es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte   el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos   criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del   derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal   para la reclamación de las distintas mesadas”.    

Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el fallo de   tutela proferido en única instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la   acción, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida digna del señor José de Jesús Herrera Cuervo.    

Así mismo,   procederá a ordenar:    

(i) A Colpensiones que en un lapso no superior a quince (15)   días, contados desde la notificación de esta providencia, emita acto   administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor   José de Jesús Herrera Cuervo. Esto teniendo en cuenta que el demandante cotizó   por un lapso de tiempo mayor en el ISS (314 al ISS – 194 semanas al Departamento del   Vaupés) [101].    

(ii) A la Gobernación del Departamento del   Vaupés que a través del Fondo Territorial de Pensiones o a la autoridad a quien   se le haya subrogado el pasivo pensional que tenía a cargo la Caja de Previsión   Social del Vaupés CAPREVA, transfiera a Colpensiones, el cálculo actuarial de las cotizaciones realizadas por   el señor José de Jesús Herrera Cuervo.    

(iii) Autorizar a Colpensiones para que del   retroactivo a pagar deduzca lo entregado al demandante a título de indemnización   sustitutiva o, de no ser suficiente, pacte con el demandante el modo en que deberá realizar   la devolución de lo cancelado sin llegar a vulnerar su mínimo vital[102].    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR  el fallo de tutela proferido en única instancia el veintisiete (27) de febrero   de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo   constitucional invocado. En su lugar, CONCEDER, por las razones   expuestas, la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna del señor José de Jesús Herrera   Cuervo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones  que (i) en un lapso no   superior a quince (15) días contados desde la notificación de esta providencia,   emita acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a favor del señor José de Jesús Herrera Cuervo (según lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985);  y (ii) lo incluya en nómina, con el fin de   que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente a la notificación de   este fallo.    

TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del   Vaupés que en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, a través del Fondo Territorial de Pensiones o   a la autoridad a quien se le haya subrogado el pasivo pensional que tenía a   cargo la Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA, transfiera a Colpensiones   el cálculo actuarial de las   cotizaciones realizadas por el señor José de Jesús Herrera Cuervo.    

CUARTO.- AUTORIZAR a Colpensiones para que del   retroactivo a pagar deduzca lo entregado al demandante a título de indemnización   sustitutiva o, de no ser suficiente, pacte con el demandante el modo en que deberá realizar   la devolución de lo cancelado sin llegar a vulnerar su mínimo vital. Esto en   armonía con el principio de proporcionalidad y como forma de ponderar la   garantía del derecho fundamental a la seguridad social con el patrimonio   público.    

QUINTO.-   LÍBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a   las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos   allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida el veintisiete (27)   de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

[2] Sala de Selección Número Seis, conformada   por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Auto del   28 de junio de 2019, notificado por estado No.17 el 15 de julio de 2019.    

[3] En adelante, se hará referencia a Colpensiones como   demandada.    

[4] En adelante, se referenciara esta entidad como UGPP.    

[5] Según copia de la cédula de ciudadanía adjunta al   expediente, el señor Herrera nació el 18 de julio de 1926. Folio 41 del cuaderno   principal. En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia   se encuentran en el cuaderno principal.    

[6] Decreto 758 de 1990, Artículo 12.   Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de   edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer   y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.    

[7] Folio 10.    

[8] Folio 11.    

[9] Señala la mencionada Resolución que según lo dispuesto en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de   entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la   mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre   y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen   prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el   establecida. El señor Herrera acreditaba 60 años de edad, pero no las semanas   exigidas.    

[10] Folio 13.    

[11] Folios 14-15.    

[12] Folios 16-17.    

[13] Folios 19-20.    

[14] Folios 21-23.    

[15] Folios 24-25.    

[16] Decreto 1730 de 2001, “Artículo   6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto   1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son   incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.  Las cotizaciones   consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a   ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. Folios 26-31.    

[17] Folio 36-40.    

[18] Folios 34-35.    

[19] Folio 41.    

[21] Folio 64.    

[22] Folio 45.    

[23] Contestación recibida el 22 de febrero de 2019. Folios   54-62.    

[24] Se aporta con la contestación una copia. Folios 58-63.    

[25] Contestación recibida el 19 de febrero de 2019. Folios   65-68.    

[26] Folios 79-87.    

[27] Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en armonía con los   artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la falta   de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso genera   una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y   debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la   convalidación incluso en sede de revisión.    

[28] Folios 30-54 cuaderno de revisión.    

[29] Folios 37-40, cuaderno de revisión.    

[30] Folio 41, cuaderno de revisión.    

[31] Reverso folio 41, cuaderno de revisión.    

[32] Folio 42, cuaderno de revisión.    

[33] Reverso folio 42, cuaderno de revisión.    

[34] Folio 43, cuaderno de revisión.    

[35] Reverso folio 43 y 44, cuaderno de revisión.    

[36] Folio45, cuaderno de revisión.    

[37] Folio 46, cuaderno de revisión.    

[38] Folio 47-48, cuaderno de revisión.    

[39] Folios 49-54, cuaderno de revisión.    

[40] Folios 55-65 cuaderno de revisión.    

[41] Reiteración sentencia T-225 de 2018.    

[42] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.    

[43] Ver entre otras, la sentencia SU-995 de 1999, la T-1338   de 2001.    

[44] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012.    

[45] Sentencia T-721 de 2012.    

[46] Sentencia T-482 de 2015, posición   compilada en la sentencia SU-856 de 2013.    

[47] Ídem.    

[48] Ver entre muchas, las sentencias T-239 de 2008, T-284   de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006.    

[49] La Corte en la sentencia T-002A de 2017 M.P. Jorge Iván   Palacio,  señaló que  “cuando se   trata de adultos mayores que superan la edad promedio de vida de la población   colombiana, se les considera personas sujetos   de especial protección constitucional y por ende, en virtud de dicho estado de   debilidad manifiesta, se justifica la   procedencia de la acción de tutela para proteger su derecho a la seguridad   social”.    

[50] Sentencia   T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52] Según dispone el Decreto 2591 de 1991, (i) artículo 25 inciso tercero; (ii) inciso segundo   del artículo 38 del mismo cuerpo normativo; o (iii) en los artículos 80 y 81 de   la Ley 1564 de 2012.    

[53] Sentencia   T-433 de 2006.    

[54] Sentencia SU-168 de 2017.    

[55] Folios 26-30.    

[56]Revisado el sistema interno de la Corte   Constitucional se advierte que el expediente T-6.728.869 (reseña esquemática de abril 25 de 2018) fue excluido de revisión mediante auto   notificado el 7 de junio de 2018. Las partes del proceso: José de Jesús Herrera   Cuervo contra Colpensiones.    

[57] Folio 26-31.    

[58] Folios 34-40.    

[59] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 096 de 2011, T- 752 de 2012, T- 329 de   2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016.    

[60] La sentencia reseña que el tratadista   español José Almansa Pastor en el libro “Derecho a la Seguridad Social”.   Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984. Prólogo. Considera que “La seguridad   social es un producto histórico que se está haciendo. Surgió deforme, en plena   anarquía normativa. Está siendo encauzada dentro de unos moldes ordenativos   racionales. Y camina hacia una plenitud vital”.    

[61] Ídem. “En junio de 1941, el gobierno   inglés nombró un Comité interministerial para llevar a cabo un estudio de los   sistemas de seguro social y los servicios conexos existentes, así como para   hacer proposiciones. Estas recomendaciones adquirieron una gran importancia   política[61],   en la medida en que proponían la radical transformación del sistema, hasta el   punto que las conclusiones a las que llega el Comité, por decisión del Gobierno   que no quería verse vinculado por ellas, fueron firmadas únicamente por su   Presidente: el economista William Beveridge. El informe, proponía una amplia   redistribución de la renta nacional, de manera que se asegure a todo ciudadano   un ingreso suficiente en todo momento para satisfacer sus cargas”.    

[62] Artículo 22. Toda persona, como   miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.    

[63] Artículo 23. (…) 3. Toda persona que   trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le   asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y   que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de   protección social.    

[64] Artículo 25. 1. Toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la   salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la   asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a   los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros   casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes   de su voluntad”.    

[65] Sobre este aspecto, concluyó el despacho que con independencia del   momento histórico se rescatan las siguientes ideas principalmente:    

“(i) El ser humano, en todo tiempo y lugar, enfrenta   contingencias y riesgos que comprometen su vida. Por ello, se ha visto abocado a   diseñar mecanismos para hacer frente a tales necesidades, comenzando con la   asistencia, pasando por la previsión y por último, el seguro social, sistema   específicamente diseñado para cubrir las incidencias que afectan la capacidad de   generar los recursos suficientes para una subsistencia adecuada.    

(ii) La seguridad social, entendida como componente de   la justicia social, guarda un estrecho vínculo con la realización de la paz   duradera tanto en el escenario local como global. La necesidad de proyectar un   sistema oficial de protección se corresponde históricamente con la puesta en   marcha de la industrialización y las condiciones de miseria e inconformidad en   que se sumergió la naciente clase trabajadora urbana.    

(iii) En contraposición a los postulados   individualistas que dejaban en manos de cada persona la superación de las   necesidades, los sistemas modernos de seguridad social promovieron la   solidaridad como principio rector de cooperación entre el Estado, la comunidad y   el individuo. Bajo este marco, el seguro social se entendió como una   responsabilidad oficial y obligatoria, y se hizo jurídicamente exigible el deber   de colaboración entre los ciudadanos.    

(iv) Si bien existen múltiples sistemas sociales con   distintos niveles de cobertura, es posible rastrear en todos ellos la   preocupación por garantizar un mínimo, entendido como aquel ingreso   indispensable para tener una vida digna y decorosa, que libere de la miseria sin   adormecer la iniciativa privada. Este parece ser el sentido original de la   máxima “Freedom from want” promovida por los gobiernos de los Estados Unidos y   Gran Bretaña”.    

[66] Sentencia T-471 de 1992.    

[67] Sentencia T-719 de 2011.    

[68] Arenas Monsalve. Op. cit. p. 64.    

[69] a) <Inciso 1o. modificado por el   artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las   indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…)    

b) Las indemnizaciones por   enfermedad profesional (…)    

c) El auxilio por enfermedad no   profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para   trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa   (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.    

d) Los gastos indispensables del   entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes   anterior a la enfermedad.    

e) Quince días continuos de   vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez   y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).    

f) Un mes de salario por cada año de   trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que   no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato    

[70] Ley 6ª de 1945, artículo 14.    

[71] El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la   razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros   Sociales    

[72] Ley 90 de 1946, art. 47.    

[73] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados   como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.    

[74] Esta norma estipuló en el artículo   259 una  regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el   auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar   a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el   Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los   reglamentos que dicte el mismo Instituto”.    

[75] En la sentencia T-770 de 2013 se indicó   que “En los años posteriores el sistema nacional del seguro social   obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del país,   también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En   1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez,   vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del   sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se   estimó en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo año, se   registraron costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a   través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de   la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social. Op. cit. p. 53)”.    

[77] Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de   2013.    

[78] Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la   sentencia T-770 de 2013.    

[79] Sentencia T-719 de 2011.    

[80] Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de   1994.    

[81] M.P Clara Inés Vargas Hernández    

[82] Sentencia C-107 de 2002, Magistrada   Ponente Clara Inés Vargas Hernández    

[83] La sentencia reitero lo señalado en la   tutela T-334 de 2011, según la cual “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la   aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los   cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el   último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha   dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben   presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante   la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la   razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación   tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para   el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos   concretos de las disposiciones normativas en conflicto”.    

[84] Sentencia T-201 de 2012.    

[85] Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010,   T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,  T-100 de 2012, T-360 de 2012,   T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras.    

[86] Ídem.    

[87] Según copia de la cédula de ciudadanía   adjunta al expediente, el señor Herrera nació el 18 de julio de 1926. Folio 41.    

[88] Nombrado mediante Decreto 210 de 1982. Folio 41,   cuaderno de revisión.    

[89] Se acepta renuncia al cargo mediante Decreto 016 de   1987 a partir de la fecha. Reverso del folio 41, cuaderno de revisión.    

[90] Folio 61, cuaderno de revisión.    

[91] En contestación allegada a esta Corporación por el   Gobernador del Vaupés, se aclaró que la entidad “Caja de Previsión Social del   Vaupés CAPREVA fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo   Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés con NIT 845000021,   la cual se encuentra funcionando actualmente”. Folio 33, cuaderno de   revisión. A folio 36 del cuaderno principal, reposa copia de certificado de   información laboral del señor José de Jesús Herrera y en la casilla 33 se   relacionan los aportes para pensiones realizados a dicha caja de previsión.    

[92] Folios 10, 38, 39 y 40.    

[93] Folio 13.    

[94]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL8844-017,   Radicación n.º 55728, 3 de mayo de 2017: “En efecto, la norma que debe   aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente   al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento   cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente   al patrimonio de su titular”.    

[95] SU-769 de 2014: “En virtud del cual, de acuerdo con los   artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el   operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que   resulte más favorable al trabajador”.    

[96] Entre otras, ver sentencias T-714 de   2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013.    

[97] Ídem.    

[98] Folios 10, 38, 39 y 40.    

[99] Ídem. “la   imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y   principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991,   según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y   del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus   ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a   las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez,   viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus   garantías constitucionales”.    

[100] Código Sustantivo de   Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla   General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código   prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación   se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales   establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”    

[101] Según dispone el Decreto 2709 de 1994, Artículo 10. Entidad de previsión   pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la   última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el   tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis   (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será   reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el   mayor tiempo de aportes.    

[102] En sentencia T-207 A de 2018, la Corte señaló que “en relación con la   incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre las   indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren   dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha   estimado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos de   pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue   reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de   manera más amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que hay casos en   que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la   persona interesada tenía el derecho a la pensión, y sin embargo, no se le   reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se   le aplicó equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la   incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar   nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe   interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos   prestaciones simultáneamente. La Sala precisa que un eventual reconocimiento de   la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una   indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la   sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda   deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y   así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación”.

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