T-588-13

Tutelas 2013

           T-588-13             

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo judicial   pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de   la población desplazada es la acción de tutela. A tal conclusión se   ha llegado debido a la especial protección que ostentan las personas que han   tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al país, lo que ha hecho   que se predique que son sujetos titulares de una especial protección   constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a   que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y debilidad   manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales “ante una   actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción   de tutela”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL   DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos   breves de tiempo    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA   POBLACION DESPLAZADA    

POSTULACION DE POBLACION   DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen   jurídico y procedimiento    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No   puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales   o trabas en el goce efectivo de sus derechos    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN   LA ASIGNACION DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA-Deber de   Fonvivienda de realizar la asignación con base en la normatividad que rige su   actuación    

El respeto del debido proceso en las actuaciones de la   administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los   administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la   administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas   dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al   principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los   administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales   actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,   legales o reglamentarios vigentes”. Luego, el reconocimiento del debido proceso   administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido   que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los   principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las   personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos   por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de   vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos para el efecto.   En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de vivienda para población   desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse, en cumplimiento del   debido proceso administrativo, esto es, con base en la normatividad que rige su   actuación.    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA   POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda por negar de forma   injustificada la asignación del subsidio, bajo el argumento que ella no se   encontraba inscrita en el RUV, hecho que había sido desvirtuado por la   accionante    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda incluir en la   lista de beneficiarios del subsidio a la accionante y su núcleo familiar    

Referencia: expediente T-3876218    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, el   treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013),   dentro de la acción de tutela promovida por  María Luz Dary Gómez Guzmán contra   la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.     

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio de Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por   la Sala de Selección Número Cinco.    

I.  ANTECEDENTES    

María Luz Dary Gómez Guzmán inició acción de tutela contra la   Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, tras considerar que frente a la negativa de las entidades accionadas   en aceptar su postulación al subsidio de vivienda en la convocatoria de 2007,   bajo el argumento de no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, y haber   omitido la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera   tener derecho en su condición desplazada, le vulneraron sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital,   al debido proceso, al derecho de defensa y los derechos de los menores.       

1. Hechos    

1.1.   La señora María Luz Dary Gómez Guzmán, es   una persona de cincuenta y tres (53) años de edad.[1]  Manifiesta que junto con su núcleo familiar, es desplazada por la violencia,   desde hace ocho años, y se encuentra registrada en la base de datos de Acción   Social desde el 28 de septiembre de 2005. Su núcleo familiar está compuesto por   6 personas:    

·        Cindy Eliana Abello Gómez, con fecha de nacimiento primero (1) de   noviembre de 1988, la cual es madre de Hilder Nicolás Gutiérrez Abello, con   fecha de nacimiento agosto de 2009.    

·        Luisa Alejandra Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintidós   (22) de julio de 1993    

·        Mileidy Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintitrés (23) de   febrero de 1986.    

·        Yudy Marlin Abello Gómez, con fecha de nacimiento dieciocho (18)   de mayo de 1987, la cual es madre de Sergio Alejandro Abello Gómez, con fecha de   nacimiento veinte (20) de julio de 2007.    

1.2.   Expone que ante la Convocatoria adelantada   en el año 2007 por Fonvivienda, a efectos de ofrecerle a la población en   situación de desplazamiento unos subsidios de vivienda, el 16 de julio de 2007   se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima –Comfatolima, con la   finalidad de ser beneficiaria del subsidio de vivienda en la modalidad de   adquisición de vivienda nueva o usada. No obstante, su postulación fue rechazada   por medio de la Resolución 510 de 2007 “Por la cual se asignan doce mil   setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes   a recursos para población en situación de desplazamiento”, por “no   estar registrado en la red de solidaridad como desplazado”, motivo por el   cual interpuso el 6 de marzo de 2008 recurso de reposición contra dicha   decisión.[2]    

1.3.   Por medio de la Resolución 573 de 2008,[3] se aceptó el   recurso de reposición interpuesto  y, una vez verificada la información   contenida en el archivo de Acción Social, Fonvivienda desvirtuó la causal de   exclusión en el proceso de calificación, por lo que ordenó continuar el proceso   de validación y calificación en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de   2008.[4]    

1.4.   Sin embargo, asegura la peticionaria, desde   ese momento hasta la fecha han transcurrido tres años, sin que se le haya   asignado el correspondiente subsidio de vivienda.    

1.5.   Agrega la accionante que en vista de la   tardanza de Fonvivienda para la asignación del subsidio, se dirigió a   Comfatolima con el fin de obtener información al respecto. Para su sorpresa,   manifiesta que le hicieron entrega de una copia de la Resolución 412 de 2011, en   la cual le indicaban que su postulación había sido “rechazada por estar   reportado en la base de acción social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por   no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción   social en el estado: INCLUIDO”.[5]    

1.6.   Como consecuencia de lo anterior, elevó   derecho de petición en el año 2012 ante la Unidad para la Atención y Reparación   Integral de Víctimas,[6]  “con el objeto de que [le] informaran las razones o motivos por los cuales   había sido excluida de la postulación de vivienda perdiendo la condición de   calificada, apareciendo como rechazada”.[7]    

1.7.   La Unidad para la Atención y Reparación de   Víctimas,[8] en respuesta   al derecho de petición presentado, indicó que la accionante y su núcleo familiar   se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV desde el 28 de   septiembre de 2005.[9]    

1.8.   A raíz de lo anterior y ante la dilación de   las entidades accionadas en brindar una solución de fondo a su pretensión, la   accionante indicó:    

“Como se puede apreciar, es una   falta gravísima que luego de permanecer por más de cuatro años postulada y   calificada en espera del subsidio de vivienda, ahora sin ninguna justificación   legal y ante una abierta violación del debido proceso y del derecho de defensa   aparezca RECHAZADA, sin contar la vulneración al derecho de petición (…), me   incluyen, me postulo, repongo, no incluido, incluido, rechazado y luego por   medio de un oficio me confirman que estoy incluida, y ahora resolución donde   aparezco rechazada por dos motivos, que administrativamente ya habían sido   superados, pero lo más grave, rechazado por la Resolución 0412 de 2011, un acto   administrativo que no me fue notificado, que no me permitieron controvertir en   debida forma (…)”.[10]     

1.9.   Con base en los hechos narrados, la señora   Gómez presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el amparo de sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, la salud, la igualdad, el mínimo   vital, debido proceso,  derecho de defensa y los derechos de los menores.   En consecuencia, solicitó, como objeto material de protección, que el juez   constitucional ordene: (i) el reconocimiento y actualización de su condición de   desplazada por la violencia,  (ii) la corrección y posterior inclusión en   el listado de postulados calificados con ocasión de la convocatoria de   Fonvivienda adelantada para el otorgamiento de subsidios de vivienda de la   población desplazada, (iii) la entrega de todas las ayudas humanitarias a que   tiene derecho; y finalmente, (iv) el correspondiente requerimiento a las   entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en conductas omisivas y   violatorias de derechos fundamentales de la población vulnerable.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1. Informe presentado por la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas      

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su apoderado, solicitó que   se negara la tutela de la referencia. Toda vez que: (i) la accionante, no   acreditó haber agotado los procedimientos administrativos necesarios para lograr   la satisfacción de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela. (ii) La   accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de   Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005[11], como se expone a   continuación:    

        

Nombres                    

Apellidos                    

Tipo Documento                    

Documento                    

ID persona                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha valoración                    

Es declarante                    

Activo   

María Luz Dary                    

Gómez Guzmán                    

Cédula de ciudadanía                    

38259745                    

1837623                    

Incluido                    

28-sep-05                    

Si                    

Si   

Yudi Marlin                    

Abello Gómez                    

Cédula de ciudadanía                    

1110462748                    

1837631                    

Hijo (a)/hijastro (a)                    

Incluido                    

28-sep-05                    

No                      

Si   

Cindy Eliana                    

Abello Gómez                    

Cédula de ciudadanía                    

1110477615                    

1837632                    

Hijo (a)/hijastro                    

Incluido                    

28-sep-05                    

No                    

Si   

Luisa Alejandra                    

Abello Gómez                    

Cédula de ciudadanía                    

1110537400                    

1837633                    

Hijo (a)/hijastro                    

Incluido                    

28-sep-05                    

No                    

Si   

Abello Gómez                    

Registro civil                    

41003888                    

2859125                    

Nieto (a)                    

Incluido                    

28-sep-05                    

No                    

Si   

Hilder Nicolás                    

Gutiérrez Abello                    

Registro civil                    

1104945441                    

4382947                    

Nieto (a)                    

Incluido                    

28-sep-05                    

No                    

Si      

(iii) La peticionaria y su núcleo familiar han recibido las   siguientes ayudas humanitarias:    

·         $1.380.000.00 el día primero de febrero de 2010.    

·         $1.380.000.00 el día 23 de marzo de 2011.    

·         $1.335.000.00 el día 28 de diciembre de 2011.    

·         $1.380.000.00 el día 5 de septiembre de 2012.    

2.1.2. Igualmente, informa que (iv) la señora Gómez Guzmán   tiene el turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está   pendiente de giro. Finalmente, expone que la entidad ha realizado dentro del   marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los   mandatos constitucionales y legales, evitando la vulneración de los derechos de   la accionante.[12]    

2.2. Informe presentado por el Fondo Nacional de Vivienda-   Fonvivienda    

2.2.1. El apoderado de Fonvivienda, entidad adscrita al   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó no acceder a las   pretensiones formuladas por la accionante, por cuanto (i) dicha entidad en   ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la   peticionaria.[13]    

Además, (ii) la accionante no interpuso ningún recurso contra   la resolución que negó su postulación en el año 2011, quedando debidamente   ejecutoriado el acto. No obstante la falta de actuación de la señora Gómez.   (iii) con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la   accionante sobre el acto administrativo de rechazo, Fonvivienda adelantó el   procedimiento que se cita a continuación:    

“Durante los meses de enero y   febrero de 2010 Fonvivienda procedió, de manera escrita y formal a efectuar la   citación personal por medio de la ´red Postal de Colombia 4-72´, a fin de dar   cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en los   artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Conforme al CCA   en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada Caja de   Compensación Familiar procedió a efectuar la notificación por Edicto,   incorporando en las publicaciones respectivas los hogares que se postularon en   ella, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Código Contencioso   Administrativo para esta forma de notificación”.[14]    

Respecto de la situación particular de la señora María Luz   Dary Gómez Guzmán, manifiesta que ella “no cumplió con los requisitos   exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población   desplazada, siendo objeto de rechazo de acuerdo a la resolución 412 del 31 de   mayo de 2011, por el motivo: Rechazado por no estar reportado en la base de   Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, siendo notificada por edicto fijado el   26 de septiembre de 2011, quedando debidamente ejecutoriado sin que la actora   haya interpuesto recurso alguno, a pesar que dentro de la tutela conoce el   contenido de la mencionada resolución”.       

2.3. Informe presentado por la Caja de Compensación   Familiar del Tolima-Comfatolima    

2.3.1. Por conducto de apoderado, la Caja de Compensación   Familiar del Tolima-Comfatolima, solicitó en su escrito de contestación, su   desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto sus funciones respecto   de la población desplazada se limitan a recibir los documentos requeridos para   las postulaciones a los subsidios de vivienda, otorgados por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda. En efecto, quienes se   encargan del proceso de postulación y asignación  son estas últimas   entidades.    

2.3.2. De igual manera, la referida entidad expuso en su   escrito que la accionante se postuló junto con su núcleo familiar “para el   subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, el 16 de julio de 2007, que con la resolución 510 de 2007 fue   rechazado por no estar registrado en el RUPD; a lo cual interpuso recurso de   reposición extemporáneo. Según informa la tutelante, dicho recurso fue aceptado,   por lo cual procedió a cambiar su estado a calificado, sin embargo, este hecho   no nos consta pues no aparece ningún registro de ellos en la página web, ni   tampoco allega la señora Gómez Guzmán, respuesta del recurso donde se evidencie   tal suceso”.    

2.3.3. Finalmente, indicó que en este caso, “se trata más   de confusión en cuanto a la información suministrada en este caso por la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, pues la accionante   afirma encontrarse allí registrada pero como se vio, cuando Fonvivienda realizó   el cruce de información el resultado fue no reportada y posteriormente fue   rechazada (…)”.[15]    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante   fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), como juez de   primera instancia, resolvió negar la protección constitucional solicitada por la   accionante. El Juez de instancia manifestó que después de verificar los   requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda, se consideró que la   accionante no reunía tales requerimientos. Al respecto, señaló que “conforme   a la resolución No. 412 de 31 de mayo de 2011, su solicitud fue objeto de   rechazo, por estar reportada en la base de Acción Social en el estado NO   DISPONIBLE, y no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD-, de Acción Social en el estado: INCLUIDO, conforme se observa del informe   rendido por el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”.[16]    

En consecuencia consideró que las autoridades accionadas no   vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gómez toda vez que, (i) la   Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hizo entrega de   todos los componentes de las ayudas humanitarias de emergencia y de su prórroga.   De igual manera, la referida entidad (ii)  indicó que en el momento en que se   realizó la convocatoria para el subsidio de vivienda en el año 2007, la   accionante no podía ser beneficiaria de tal subsidio, al no encontrarse inscrita   en el RUPD. Pese a lo anterior, (iii) al estar actualmente registrada en el   RUPD, puede postularse nuevamente para ser beneficiaria de los subsidios, para   lo cual Fonvivienda deberá tener en cuenta su condición de desplazada por la   violencia y en consecuencia deberá permitirle el acceso a las próximas   convocatorias.    

3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   Sala de Decisión Penal, en sentencia de doce (12) de marzo de dos mil trece   (2013), confirmó el fallo impugnado considerando para ello, que la accionante y   su núcleo familiar ostentan la condición de desplazados y se encuentran   inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV. Asimismo, afirmó que “en lo   que respecta a Fonvivienda no puede en el presente caso predicarse la afectación   de los derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando según se   afirma por dicha entidad, la señora María Luz Dary Gómez Guzmán encontrándose   dentro de los términos de ley, no interpuso los recursos ni presentó   documentación alguna para desvirtuar el motivo que le generó en estado de   rechazo en la convocatoria de 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda   de interés social”.[18]    

4. Pruebas relevantes    

4.1. Copia de la respuesta de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas frente al derecho de petición interpuesto por   la accionante. En la cual la entidad informa que la señora María Luz Dary Gómez   Guzmán se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde 28 de   septiembre de 2005 como jefe de hogar de su núcleo familiar.[19]       

4.2. Copia de la Resolución 412 de 31 de mayo de 2011 “por   la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para   Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria   efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de   Vivienda-Fonvivienda”. En esta consta el rechazo a la postulación de la   accionante por “no estar reportado en el Registro Único de Población   Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: INCLUIDO”.[20]    

4.3. Copia del Edicto por medio del cual “el Director   Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda hace saber que expidió la   Resolución No. 0412 de 2011, por la cual se rechazan las postulaciones al   Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada, dentro de la sexta   asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio   de 2007 de Fonvivienda”,  fijado el 26 de septiembre de 2011 y   desfijado el 7 de octubre de 2011.[21]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el   siguiente problema jurídico:    

¿Viola el derecho a la vivienda digna y al debido proceso   administrativo, una entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda a la   población desplazada (FONVIVIENDA), al negarse a otorgarle un subsidio a los   miembros de un hogar en situación de desplazamiento (María Luz Dary Gómez, sus   hijos y nietos, estos últimos menores de edad), argumentando que cuando se   realizó el cruce de información, a efectos de verificar el cumplimiento de los   requisitos para ser postulados, se encontró que la accionante no se encontraba   inscrita en el Registro Único de Víctimas, pese a que la Unidad para la Atención   y Reparación Integral de las Víctimas afirma que fue incluida y el de su grupo   familiar en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005?    

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la   Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación sobre: (i) la   procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii)   el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia,   (iii) el subsidio de vivienda para población desplazada y, (iv) el derecho al   debido proceso administrativo en la asignación de subsidios de vivienda.   Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.    

3. La acción de tutela como mecanismo judicial   idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de   desplazamiento forzado.    

3.1. Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo   judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. [22] A tal   conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las   personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al   país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial   protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema   vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de   indefensión y debilidad manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus   derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades   encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[23]    

En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia   T-441 de 2012 indicó lo siguiente:    

“En reiterada jurisprudencia de   esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo   judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien   debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social   y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser   controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en   situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces   debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”. [24]    

3.2. De lo anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que   la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar   las pretensiones  de la señora María Luz Dary Gómez, en tanto se trata de   una mujer víctima del desplazamiento forzado, jefe de hogar, por lo que, es   merecedora de la especial protección del Estado, que implica, entre otras cosas,   la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para frenar la   grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población   desplazada.    

Por consiguiente, a   continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico   previamente planteado.    

4.1. Conforme lo establece el   artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la   vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el   fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda.    

Asimismo, en el marco jurídico   internacional existen varios instrumentos internacionales[25] que desarrollan el   derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que toda persona tiene   derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las   condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[26] Según la Declaración   Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona tiene derecho a un   nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el   bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25, núm. 1º).    

4.2. Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que “el derecho a la   vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda digna “significa   disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,   seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura   básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los   servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el mismo sentido, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la   vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar donde pueda   pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio   elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus   demás derechos y libertades.[27]    

4.3. En este orden de ideas, corresponde al Estado   satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados.   Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede   exigirse su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto,   el PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados   Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado   como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular   la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos” (art. 2, núm. 1º).    

En torno   a esto, en la sentencia C-507 de 2008,[28]   esta Corporación sostuvo que la satisfacción de   los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución   Política, se encuentran sometidos a un cumplimiento progresivo, señaló:    

“La Constitución Colombiana   consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero somete la actuación del   Estado en esta materia, al llamado principio de progresividad. En este sentido,   la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige   una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no   cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la   satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta “gradualidad   progresiva” En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho   internacional, ha entendido que, en general, la obligación del Estado en materia   de derechos sociales, es la de adoptar medidas, “hasta el máximo de los recursos   posibles”, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos”. [29]    

4.4. No obstante, la posibilidad que tiene el Estado de   cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a la   vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta   con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales   de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales,[30]  la doctrina internacional más autorizada en la materia[31] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo   expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002– [32] algunas de las   obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben   cumplirse en períodos breves o de inmediato:   [33]    

“El mandato de   progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del   Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano   tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los   derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la   obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa   realización de ese derecho.    

De otro lado,   existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que   el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace   referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación   con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de   progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan   pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de   esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”.[34]    

4.5. De lo expuesto, este   Tribunal ha concluido que el derecho a la vivienda digna impone obligaciones   para el Estado de cumplimiento inmediato o en el corto plazo, y otras que   implican un desarrollo progresivo. Respecto de aquellas facetas que deben ser   cumplidas de manera inmediata o en periodos breves, en sentencia T-176 de 2013[35] la Corte   Constitucional señaló:    

“(i) garantizar unos contenidos   mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar   cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como   mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados   en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger   especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad   relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir   arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder   de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”.    

4.6. Además, se debe recordar que   pese a que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a la   vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por   medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin   embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad,[36]  en virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía   exigirse por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre   y cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros   derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a   la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta   Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido prestacional,   por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional no tiene   carácter fundamental.    

Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia T-175 de 2013,[37] sostuvo lo siguiente:    

“[E]sta   Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso” la   exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para   amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho   a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen   una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos   fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias   derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte   del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde   una perspectiva histórica”.[38]    

Asimismo, en la sentencia T-760 de 2008,[39] la Corte   precisó que todos los derechos tienen una faceta prestacional y otra no   prestacional, al respecto indicó:    

“La   jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de   ‘prestacio­nal’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de   un dere­cho’ Es un error categorial hablar de ‘derechos presta­cionales’, pues,   como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no   prestacionales.    

Algunas de las obligaciones que se   derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de   cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del   Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de   suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de   ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de   recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una   acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante   su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter   prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,   por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para   garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un   derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se   brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la   adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo   respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de   obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este   tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe   ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el   goce efectivo de los derechos”.    

4.7. Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008, [40] en relación con el derecho a la vivienda digna,   indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha   y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario   desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las   necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo   desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella   relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la   inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.    

5.  Subsidio de vivienda   para la población desplazada    

5.1. La población desplazada se encuentra en una   situación de vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y   sistemática de sus derechos fundamentales”,[41] lo que los hace   acreedores de una protección especial por parte del Estado, en virtud del   artículo 2° de la Constitución Política de Colombia.[42]          También la Ley 387 de 1997,[43]  reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del   Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y   social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del   gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en   salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de   la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).    

5.2. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[44] en el cual se   estableció respecto del subsidio de vivienda para población en situación de   desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios,[45] las modalidades de   postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos,  los   criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de   los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009,[46]  se reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social   para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices   relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio,[47] la vigencia   de la postulación[48]  y la verificación de la información.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del   Decreto 951 de 2001,  los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para la población   desplazada, son aquellos hogares conformados por personas desplazadas, que han   hecho su respectiva declaración ante las entidades competentes y que se   encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada   (RUPD), actualmente Registro Único de Víctimas (RUV).    

Una vez realizada la postulación, Fonvivienda procede a   verificar los datos suministrados por los postulantes con base en la información   que es suministrada mensualmente por el   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado   Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el   departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las   Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en   Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda,   el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades   que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine.[49]    

Comprobada la veracidad de la   información y el cumplimiento de los demás requisitos normativos, los   postulantes al subsidio pasan a ser postulantes aceptables y se inicia el   proceso de calificación de la postulación. Se debe aclarar que las   postulaciones aceptables son aquellas que no se hubieren rechazado por falta   de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad   en la información.[50]  En esta etapa, Fonvivienda evalúa las condiciones socioeconómicas de la   familia, el número de integrantes y otras variables como las condiciones   especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un   puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado de   postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al   total de recursos disponibles.[51]    De esta forma, habrá hogares que alcancen el corte de selección y resulten como   beneficiarios de los subsidios, mientras que otros quedarán excluidos de las   asignaciones. Finalmente, el Decreto 170 de 2008   indica que los hogares postulados y calificados que no hayan sido beneficiarios   del subsidio, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos, gozan de   atención prioritaria.[52]    

5.3. En este punto, adquiere trascendental relevancia el   Registro Único de Víctimas, entendido como la herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro   de las víctimas,[53] en tanto, como se señaló en el párrafo anterior, uno de   los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda para   población en situación de desplazamiento, es que el postulante se encuentre   inscrito en el mismo. Entonces, siendo este el mecanismo por medio del cual se   identifica a la población víctima del desplazamiento forzado, Fonvivienda debe,   al momento de verificar la información de los hogares postulantes al subsidio,   identificar si las personas se encuentran o no registrados y, contrastar la   información allí contenida con la remitida por las demás entidades que tiene la   obligación de enviar toda la documentación concerniente a los postulantes (art.   42, Decreto 2190 de 2009).    

5.4. Ante la implementación del nuevo sistema de registro de   víctimas (RUV) y el cambio institucional que se dio con la transformación de la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[54] se origina para el Estado   el deber de velar porque este cambio no genere un riesgo en los derechos de la   población desplazada. Esto significa específicamente que, el registro de   víctimas del desplazamiento no puede sufrir ninguna alteración que imponga a los   inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos,   tales como: (i) tener que realizar nuevamente la inscripción, (ii) que la   información allí contenida sufra alteraciones sin justificación, (iii) pérdida   de la información, entre otros.    

5.5. Ahora bien, respecto del derecho a la vivienda digna de   la población desplazada, en la sentencia T-025 de 2004, se señaló que este ha   sido considerado como uno de los derechos amenazados y vulnerados por la   situación de desplazamiento forzado.[55]  Por esto, la Corte ha advertido que en atención a las circunstancias de   debilidad, vulnerabilidad e indefensión y, a la cantidad de derechos   fundamentales amenazados y vulnerados a la población desplazada, el Estado debe   dar un trato preferente a dicha población, con fundamento en el inciso 3º   artículo 13 constitucional, de acuerdo con el cual, “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

6. El deber de las autoridades encargadas de asignar los   subsidios de vivienda a la población desplazada de observar el debido proceso   administrativo    

6.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el   debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. En esta medida, la Sala de Revisión considera necesario   analizar el alcance del debido proceso en las actuaciones administrativas. La   Corte en la sentencia T-149 de 2002 se refirió a la función que cumple el   derecho al debido proceso administrativo en el Estado Social de Derecho, al   respecto indicó:    

“5.1. Históricamente el derecho al   debido proceso está relacionado con las garantías a no ser condenado sin ser   previamente oído y vencido en juicio seguido con estricta sujeción a la ley.   Esta garantía judicial se extendió posteriormente al ciudadano respecto de la   administración ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por   ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales   beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecería ser una   discusión académica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una   creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de   prestaciones que dada su complejidad y envergadura sólo el Estado está en   posibilidad de garantizar. Es así como en el derecho anglosajón se acuñó el   término de “entitlements” para referirse a los derechos y beneficios   creados por ley que no puede revocar la administración sin que se garantice al   beneficiario una audiencia o, más abstractamente, un debido proceso. En la   tradición jurídica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo   de beneficios con la institución de las “situaciones subjetivas consolidadas”,   para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protección   jurídica.    

En materia de prestaciones   positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho,   el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede   ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino   mediante una decisión respetuosa del debido proceso.    

5.2. Ahora bien, la Corte se   pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la   administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido   reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una   mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección   constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la   vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la   privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la   oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en   las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la   persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma   jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha   persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el   reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la   persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir   sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la   igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del   solicitante”.[56]    

6.2. El respeto del debido proceso en las actuaciones de la   administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los   administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la   administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas   dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al   principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los   administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales   actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,   legales o reglamentarios vigentes”.[57]    

6.3. Luego, el reconocimiento del   debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite   establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz   de los principios que orientan la función pública,[58] y en esta medida   garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que   los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar   los subsidios de vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos   para el efecto.    

6.4. En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de   vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe   realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base   en la normatividad que rige su actuación.   [59]    

7. FONVIVIENDA vulneró el derecho al debido proceso   administrativo y la vivienda digna de la señora María Luz Dary Gómez Guzmán y de   su grupo familiar, al rechazar su postulación al subsidio de vivienda para   población desplazada originada en la Convocatoria del año 2007    

7.2. Por su parte, Fonvivienda expidió la   Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual asignó   subsidios de vivienda a un primer grupo de postulantes. En esta asignación, se   excluyó a la accionante del subsidio, en tanto al verificar su información, esta apareció   como “no registrado en la red de solidaridad como desplazado”.    

Contra tal decisión, la peticionaria   interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 573 del 5 de diciembre de   2008,[60]  Fonvivienda resolvió el recurso indicando que, de acuerdo con la información   enviada por Acción Social sobre la situación de los hogares postulantes al   subsidio, “se puede establecer que se desvirtúan las causas que motivaron la   no inclusión de los nombres de los recurrentes y en consecuencia resulta   procedente aceptar los recursos interpuestos y ordenar respecto a éstos,   continuar el proceso de validación y calificación”, quedando entonces la   accionante en Estado de validación y calificación en la Convocatoria de 2007.    

Sin embargo, por medio de la Resolución 412 del 31 de mayo de   2011,[61]  se  rechazó la postulación de la accionante al Subsidio Familiar de   Vivienda, “por estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO   DISPONIBLE. Rechazado por no estar reportado en el Registro único de   Población Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: Incluido”.[62]  Contra esta decisión, la demandante no presentó los recursos de ley dentro del   término otorgado por la administración, razón por la cual fue excluida de la   convocatoria.    

7.3. A juicio de la accionante, la actuación de Fonvivienda   en el proceso de asignación del subsidio de vivienda, la ha perjudicado “enormemente,   pues  [ha] tenido que pagar por varios años arriendo, sufrir humillaciones   indignas, pasar calamidades con [su] núcleo familiar”.[63] Con fundamento en   lo anterior, la peticionaria considera que se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, especialmente su derecho a la vivienda digna y al debido proceso,   puesto que la referida Entidad ha desconocido su condición de desplazada para   negarle el subsidio, pese a que desde el año 2005 está inscrita en el RUV y aun   cuando Acción Social le ha otorgado diferentes componentes de la ayuda   humanitaria de emergencia.    

7.4. Por su parte, Fonvivienda señaló que la negativa en la   asignación del subsidio a la señora Gómez Guzmán (Resolución 412 de 2011),   obedece a que no cumplió los requisitos para acceder al mismo. Además, indicó   que la accionante no interpuso ningún recurso contra la precitada Resolución,   quedando debidamente ejecutoriado el acto.    

7.5. Las afirmaciones realizadas por la accionante encuentran   soporte en las pruebas que obran en el expediente. Entre estas, está la   respuesta al derecho de petición elevado ante la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en la que se afirma que la señora María Luz   Dary Gómez está incluida en el RUPD  “desde el 28 de septiembre de 2005 como   jefe de hogar en el núcleo familiar registrado”.[64] Así mismo, en el escrito   de contestación a la tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y reparación Integral a las Víctimas consta lo siguiente: (i) la   inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUV y, (ii) la fecha en   que han sido entregadas las ayudas humanitarias a la accionante, así como la   existencia de  un turno que está actualmente pendiente de giro (turno No.   3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012).    

Reposa también en el expediente, copia del Edicto fijado el   26 de septiembre de 2011, mediante el cual se procedió a efectuar la   notificación de la Resolución 412 de 2011, esto en vista de que no fue posible   para Fonvivienda notificar personalmente dicho acto administrativo. En el   Edicto, la mencionada entidad señaló que “la Caja de Compensación Familiar   Comfatolima-Ibagué, tiene la información sobre las causales de rechazo de la   sexta asignación de subsidio familiar de vivienda de la Convocatoria 2007 y debe   informar a las personas que se acerquen a sus instalaciones sobre el estado de   su postulación, de conformidad con los contratos de encargo de gestión   celebrados entre el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y la Unión Temporal   de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de vivienda de interés social   CABIS-UT”.[65]    

7.6. En esta medida, la Sala Primera de Revisión analizará a   la luz de la jurisprudencia y de las normas que regulan la asignación de los   subsidios de vivienda de interés social, si la actuación de Fonvivienda se   ajusta a las directrices fijadas o si por el contrario las mismas fueron   desconocidas y con ello, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo.   Para tal efecto, se hará un breve recuento de las normas que rigen la actuación   de Fonvivienda en relación con la asignación de los subsidios de vivienda de   interés social.    

7.6.1. En primer lugar,   el Decreto 555 de 2003 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda   «Fonvivienda»”, establece en el artículo 3º las funciones de    Fonvivienda, entre las cuales se encuentran las de:    

“(…) 9. Asignar subsidios de   vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la   normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones   definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de   entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:    

9.1 Atender de manera continua la   postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de   contratos de encargo de gestión u otros mecanismos”.    

7.6.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 3º del Decreto 951 de 2001 “Por   el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo   relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población   desplazada”, los potenciales beneficiarios del subsidio de   vivienda para la población desplazada, son los hogares que cumplan los   siguientes requisitos: (i) que estén conformados por personas desplazadas, y   (ii) que éstas se encuentren debidamente registradas en el Registro Único de   Población Desplazada. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para   ser beneficiario, Fonvivienda verifica la información de cada postulante, con   base en la documentación enviada mensualmente por varias entidades, entre las   que se encuentran el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Cajas de   Compensación Familiar (art. 42, Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho   análisis, la entidad otorgante del subsidio califica las postulaciones   aceptables (art. 43, Decreto 2190), entendiendo por tales aquellas que no se hubieren rechazado por falta de   cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en   la información.[66]   Y finalmente, efectúa el listado de postulantes calificados hasta completar   un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles (art. 45,   Decreto 2190).    

7.7. Una vez examinado el trámite administrativo realizado   con ocasión de la solicitud de la accionante para ser beneficiaria de la   Convocatoria del año 2007, se observan una serie de irregularidades.    

Una vez Fonvivienda inició el trámite para analizar el   cumplimiento de los requisitos de los postulantes para acceder al subsidio de   vivienda, determinó por medio de la resolución 510 de 2007, que la señora Gómez   no estaba inscrita en el RUV razón por la cual fue excluida del proceso de   asignación. Con la anterior decisión, la mencionada Entidad desconoció que, como   se logró probar en el proceso, desde el 28 de septiembre de 2005 el núcleo   familiar de la accionante se encuentra incluido en el RUV y, que han sido   beneficiarios de varios componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a que   tiene derecho la población desplazada. Sin embargo, Fonvivienda expidió la   Resolución 573 de 2008 “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición   interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”, mediante la cual al resolver   el recurso de reposición interpuesto por varios postulantes no beneficiados,   entre ellos la accionante, subsanó el error en que había incurrido, al   desvirtuar la causal de exclusión consistente en “no estar registrado en la   red de solidaridad como desplazado”. Ello con base en la información   contenida en el archivo de Acción Social sobre la señora María Luz Dary Gómez.    

En dicha Resolución, Fonvivienda resolvió “continuar con   el proceso de calificación y asignación”, queriendo esto decir, que el hogar de la accionante se   encontraba a la espera de que se surtieran las etapas posteriores para la   asignación del subsidio.    

Sin embargo, el 31 de mayo de 2011 Fonvivienda expidió la   Resolución 412 de 2011, mediante la cual le otorgó el estado de rechazado   al núcleo familiar de la accionante “por estar reportado en la base de acción   social en el estado NO DISPONIBLE  y rechazado por no estar reportado en el   Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en el estado:   INCLUIDO”.[67]    

7.8. Ante esto, la Sala advierte que los motivos que llevaron   a Fonvivienda a rechazar la postulación de la accionante y de su núcleo familiar   mediante la resolución 412 de 2011 “por la cual se rechazan algunas   postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el   proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución   174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”,   ya habían sido superados y desvirtuados en la resolución 573 de 2008 “Por la   cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución   510 de 2007”. Por lo anterior, forzoso resulta concluir, que los argumentos   aducidos por la entidad accionada para negar la asignación del subsidio de   vivienda, además de carecer de fundamentación legal y constitucional, se   constituyen en un obstáculo irrazonable e injustificado que impidió el goce   efectivo de una expectativa fundada y creada por la misma entidad.   Cercenándosele, de esta manera, la posibilidad que le asistía a la accionante de   continuar con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no   del subsidio.    

7.9. Así las cosas, la Sala cuestiona de la actuación surtida   por Fonvivienda, el hecho de no haber rectificado la información con base en la   cual había negado el subsidio a la señora Gómez en el año 2007. De haberlo   hecho, imperioso resultaba concluir que la accionante y su núcleo familiar eran   personas en situación de desplazamiento, que se encontraban incluidos en el RUV   desde el 2005.    

7.10. La conducta asumida por Fonvivienda y el consecuente   rechazo de la postulación de la accionante al subsidio de vivienda implicaron el   desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora María Luz Dary Gómez   y de su núcleo familiar, en la medida en que su actuación no se ajustó a la   normatividad vigente ni a lo establecido en la jurisprudencia constitucional,   relativa a los subsidios de vivienda para población desplazada, teniendo para   ello en cuenta, que del expediente se desprende claramente que la Unidad para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirmó que tanto la accionante   como su grupo familiar están inscritos en el RUV desde el 28 de septiembre de   2005.    

7.11. Se encuentra probado en el expediente que la   accionante hace parte de la población desplazada, lo que la hace acreedora de un   trato especial por parte del Estado y de las entidades encargadas de atender sus   necesidades y velar por el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De   acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que Fonvivienda, negó de forma   injustificada la asignación del subsidio de vivienda a la accionante pues, su   hogar cumplía con los requisitos mínimos para ser beneficiarios del mismo. Al   respecto: (i) el hogar está conformado por personas desplazadas, (ii) se   encuentran debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada,   hoy Registro Único de Víctimas.    

7.12. Con respecto a las consideraciones realizadas por el   juez de segunda instancia y Fonvivienda, relativas a la ausencia de vulneración   de los derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo el argumento de   que a la señora Gómez se le concedió la oportunidad para interponer los recursos   contra la Resolución 412 de 2011 y no lo hizo; la Sala estima que esta omisión   de la peticionaria, no es un argumento válido para negar las pretensiones de la   tutela. En concepto de esta Corporación, tal consideración desconoce: (i) las   condiciones de especial protección de las personas desplazadas y la situación de   vulnerabilidad e indefensión que afronta la accionante y su núcleo familiar, así   como (ii) el deber de las entidades públicas encargadas de atender y garantizar   los derechos de la población desplazada de darles un trato preferente, ya que se   limita en señalar que la señora Gómez no desvirtuó la causal de exclusión del   subsidio al no interponer los recursos procedentes, sin hacer un análisis de   fondo de las circunstancias particulares de la señora Gómez y su núcleo   familiar.    

Al respecto, es pertinente resaltar que si bien es cierto la   accionante no interpuso recurso alguno contra la Resolución 412 de 2011,   mediante la cual fue rechazado al hogar de la señora María Luz Dary   Gómez, la causal alegada por Fonvivienda en la citada decisión para excluirla de   la asignación del subsidio de vivienda ya había sido desvirtuada tanto por la   peticionaria como por Fonvivienda en el año 2008. De un lado, la señora Gómez,   por medio del recurso de reposición interpuesto el 6 de marzo de 2008, contra la   Resolución 510 de 2007, había manifestado su inconformidad con la decisión de   excluirla del subsidio por no estar inscrita en el RUV en tanto que ella y su   núcleo familiar desde el 2005 están incluidos en el mismo. Por su parte,   Fonvivienda mediante Resolución 573 de 2008, resolvió el recurso de reposición   incoado contra la Resolución 510 de 2007, indicando que la causal por medio de   la cual se había rechazado la postulación de la accionante había sido   desvirtuada.    

Por este motivo, la Sala estima desproporcionado que a la   accionante se le haya impuesto la carga de presentar nuevamente un recurso   contra una Resolución que revivió una decisión que había sido previamente   desvirtuada en el año 2008, lo cual además hace evidente la negligencia en la   actuación de esta Entidad al no analizar en debida forma la información que   reposa en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas antes de conceder o negar un subsidio.    

En   este sentido, esta Corporación ha establecido que respecto de la asignación de   beneficios y la distribución de cargas, atinentes al derecho a la vivienda   digna, debe tenerse especial consideración constitucional hacia las personas   desventajadas, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.[68] Ahora bien,   las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte, son sujetos de especial protección constitucional, debido a la   vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales,[69] por lo que al requerir   que la señora María Luz Dary Gómez interponga los recursos pertinentes contra la   Resolución 412 de 2011, se está desconociendo la especial protección de que es   beneficiaria por pertenecer a la población desplazada y no haber logrado aún una   estabilización socioeconómica.    

7.13. Ahora bien, teniendo en cuenta que se concluyó que la   única razón señalada por Fonvivienda para negar el susidio carece de fundamento,   es dable entender que la familia de la señora María Luz Dary Gómez reúne los   requisitos para la aprobación del subsidio de vivienda, máxime cuando se   evidencia que además de la condición de desplazado, el núcleo familiar de la   accionante está compuesto por seis personas entre las cuales dos son menores de   edad y por ende sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente,   en la Resolución 573 de 2008“Por la cual se aceptan unos recursos de   reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”, Fonvivienda   subsanó el error en que había incurrido, al desvirtuar la causal de exclusión   consistente en “no estar registrado en la red de solidaridad como desplazado”   tras verificar que la peticionaria y su núcleo familiar se encuentra incluido en   el RUV desde el 28 de septiembre de 2005 y, que han sido beneficiarios de varios   componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho la   población desplazada. Por esto, y como se señaló anteriormente, en dicha   Resolución Fonvivienda resolvió “continuar con el proceso de calificación y   asignación”, queriendo esto   decir, que al haberse  surtido la etapa de verificación, el paso a seguir   consistía en realizar la calificación de la postulación de la peticionaria al   hacer parte del listado de postulantes calificados, con el fin de ubicarla en el   puesto correspondiente al puntaje otorgado después de analizar las variables   contenidas en el artículo 43 del Decreto 2190 de 2009.    

Debido a esto, y teniendo en cuenta que entre la Resolución   que ordenó continuar con la validación y calificación del hogar (Resolución 573   de 2008) y el posterior rechazo (Resolución 412 de 2011) trascurrieron tres   años, disponer una nueva evaluación de la postulación del grupo familiar no   sería adecuado pues sería imponer una carga desproporcionada que tal grupo no   está en condiciones de soportar. En consecuencia, para este caso, se ordenará a   Fonvivienda la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se   asigne un subsidio familiar de vivienda de interés social al núcleo familiar   encabezado por la señora María Luz Dary Gómez Guzmán, modificando en lo   pertinente la Resolución 412 del 31 de mayo de 2011, que rechazó la postulación   del grupo familiar de la peticionaria. Para ello, se deberán realizar los   ajustes presupuestales y administrativos necesarios.    

7.14. Finalmente, en relación con la solicitud realizada por   la accionante en la presente tutela consistente en la entrega de las ayudas   humanitarias de emergencia, la Sala recuerda que toda persona en situación de   desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un   término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de   1997).[70]  Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del   desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de   “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de   cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento   transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de   1997).    

En el caso de la señora María Luz Dary Gómez, la Sala Primera   de Revisión encuentra que de las pruebas allegadas al proceso la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha   hecho entrega de cuatro componentes de Ayuda Humanitaria de Emergencia, siendo   la última del 5 de septiembre de 2012, correspondiente a la suma de   $1.380.000.00 (un millón trescientos ochenta mil pesos). Además, dicha entidad    informó, en el escrito de contestación de la tutela, que la accionante tiene el   turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está pendiente   de giro, y será entregado cuando se llegue al turno asignado.    

Por esto, se concluye que la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado el derecho   fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, puesto que ha   cumplido con su obligación de otorgar las ayudas humanitarias de emergencia.    

7.15. Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión considera   que la decisión de Fonvivienda de no reconocer el subsidio familiar de vivienda   a la señora María Luz Dary Gómez, constituye una vulneración al derecho a la   vivienda digna de ella y de su grupo familiar. En consecuencia, en la parte   resolutiva de esta sentencia se tutelará el derecho a la vivienda digna y al   debido proceso administrativo. Asimismo, se ordenará a Fonvivienda que dentro de   los cuatro (4) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de   la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean   necesarias para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la   notificación de esta providencia, la señora María Luz Dary Gómez Guzmán sea   incluida en la lista de postulantes calificados.    

Constata la Sala Primera de Revisión que la actuación de   Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, la   Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)  por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué que a su vez confirmó la proferida el treinta y uno   (31) de enero de dos mil trece (2013) Juzgado Sexto Penal del Circuito de   Ibagué-Tolima. En su lugar, concederá la protección de los derechos   fundamentales del accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia, por   el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima del treinta y uno (31) de   enero de dos mil trece (2013), que a su vez fue confirmado mediante providencia   del doce (12) de marzo de dos mil trece   (2013), proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo y la vivienda digna de la señora María Luz Dary   Gómez Guzmán contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.    

Segundo.- En consecuencia,   ORDENAR  a Fonvivienda que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas   administrativas que sean necesarias para la señora María Luz Dary Gómez Guzmán y   su núcleo familiar, sean incluidos en la lista de beneficiarios del subsidio   familiar de vivienda para la población desplazada.    

Tercero.- ORDENAR a   FONVIVIENDA que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia,   presente un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas para   el cumplimiento de esta providencia.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Aportó copia de su cédula de ciudadanía No. 38.259.745.   Nació el veintinueve (29) de marzo de 1962 (folio 8 del cuaderno principal). En   adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[2] Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de   junio de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda.    

[3]  “Por la cual se aceptan unos recursos de   reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”.    

[4] “Por el cual se establece el criterio especial de   atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de   Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación   de desplazamiento”. Se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “Atención   prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias   para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo   Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de   desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido   con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de   manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos   hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el   presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y   se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.    

[5] Folio 2.    

[6] Por medio del Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se   transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y   Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”.    

[7] Folio 1.    

[8] A folio 17 obra respuesta al derecho de petición   radicado No. 20127113476222 del 9 febrero de 2012, en el cual la entidad informa   que “verificado el Registro Único de Víctimas-RUV- le informamos que usted   esta incluido desde el 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar en el núcleo   familiar  registrado”.    

[9] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”, estipulo en el artículo 154 lo   concerniente al  “Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la   responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se   soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para   la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado   a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1)   año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.     

PARÁGRAFO. La Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar   los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de   vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada,   mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y   entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad   de los registros actuales de la información”.    

[10] Folio 2.    

[11] Resalta la entidad que “las personas incluidas en el   Registro Único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011   artículo 154 pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas   (…)”. Folio 33.    

[12] Esta   respuesta obra del folio 31 al 40.    

[13] Esta   respuesta obra del folio 49 al 57.    

[14] Folio 53 a 54.    

[15] Esta respuesta obra del folio 65 al 66.    

[16] Folio 96.    

[17] A folio 106 obra escrito de impugnación de la   accionante.    

[18] Cuaderno 2, folio 9.    

[19] Folio 17.    

[20] Folio 20 a 23.    

[21] Folio 58 a 60.    

[22] En sentencia T-821 de 2007(MP. Catalina Botero marino,   AV. Jaime Araujo Rentería). Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la violencia   que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la ayuda   humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que   la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos   invocados por ella, al respecto señaló:   “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos   fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto,   las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un   estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto   retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer   que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una   situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección   es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En   consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el   agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia   de la acción”.  Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia   T-188 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas   del conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento   forzado, sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el   amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que   “el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales   prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de   emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos   apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección[22],   para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación,   como prolongación natural i) del derecho a la vida[22],   ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[22]  y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental y de un nivel de vida adecuado[22]  –artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.”.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia T-441 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra   porto). La Corte conoció el caso de una mujer desplazada por la violencia que   incoa Acción de Tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha entidad vulneró   sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de   ella y de su grupo familiar en el RUPD.     

[25] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los   siguientes son, algunos de los instrumentos internacionales que tratan el   derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del   artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el   párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el   artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el   párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración   sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”.   Punto 3.    

[26] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[27] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte   tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un   subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria   de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la   violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro   inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y   que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corte   Constitucional concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica   una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como   una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde   poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un   espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la   posibilidad de salvaguardar su dignidad”.    

[28] (MP. Jaime Córdoba Triviño, SPV. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). En   esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma, por violar   el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad   injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de   obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas   destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer.   Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional,    la Corporación juzgó que existía un retroceso, como este no fue justificado, la   norma fue declarada inexequible.    

[29] Salvo que se trate de los derechos sociales   fundamentales, como, por ejemplo, el derecho de los menores a la educación   básica gratuita.    

[30] En la Observación General No. 3, el Comité dice   respecto del principio de progresividad que, “el hecho de que la efectividad   a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en   relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a   la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un   dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real   y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad   de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe   interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del   Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con   respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así   una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[32] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la   Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un   grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las   fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró   que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud   del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la   distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de   cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la   cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder   injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición   la caracterizó de la siguiente manera: “el mandato de progresividad implica   que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al   menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe   presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control   judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.    

[33] Sentencia T-176 de 2013 (MP. María Victoria Calle, AV.   Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Corte Constitucional estudio el caso de una   mujer desplazada, madre de dos menores uno de los cuales tiene una discapacidad,   que se postuló en el año 2007 ante la Caja de Compensación Familiar, para ser   beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda por situación de desplazamiento   forzoso, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se lo   han asignado. La Corte consideró que “la decisión de FONVIVIENDA [de   negar el trato preferente reclamado por la señora Machado Cruz] no está   justificada normativamente, ya que desconoce la obligación de las entidades   públicas de brindar un trato preferente a personas en situación de extrema   vulnerabilidad. En este punto, está claro que la lista de asignación del   subsidio familiar de vivienda para desplazados por la violencia está conformada   por personas vulnerables, pero si a la situación de vulnerabilidad inicial se le   agrega que uno de los miembros del grupo familiar, es un niño que perdió su   capacidad laboral en un 88.7% por una enfermedad grave que afecta su expectativa   de vida, para la Sala está claro que esa condición lo hace acreedor de un trato   preferente reconocido en la Constitución y en los instrumentos internacionales   suscritos por Colombia”.    

[34] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett. Unánime). Antes citada.    

[35] (MP. María Victoria Calle, AV. Luis Guillermo Guerrero   Pérez). Antes citada.    

[36] Se puede consultar, entre otras, las sentencias T-544   de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) y la T-036 de 2010 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[37]En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudió   el caso de un señor que interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio   de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, entre   otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que las   entidades accionadas no han tomado las medidas de prevención y mitigación   necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra sobre su vivienda y que   actualmente amenaza con poner en peligro su vida y la de su hija.  En esta   ocasión la Corte sostuvo, con relación a los derechos de contenido prestacional   lo siguiente:  “Entonces, la Corte ha   sostenido en su jurisprudencia que el argumento según el cual los derechos de   contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar más la   forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a   desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos   constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez   establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana”.    

[38] Sentencia   T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[39] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Asimismo, la Corte   señaló que la procedibilidad de la tutela para la protección de esferas   positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera prestacional   requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se solicita   información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se solicite   el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política, o (iii)   que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, de   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH.    

[40] Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[41] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). La Corte Constitucional declaró que se estaba ante un estado de cosas   inconstitucionales respecto de la situación de la población interna desplazada.   En esta providencia la Corte Constitucional, por medio de un fallo estructural,   abarcó entre varios temas, las circunstancias que rodean el desplazamiento,   sobre lo cual resaltó que “las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de   familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar   intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas   habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio   nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y   por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial   atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se   encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento   especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la   Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del   desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos   de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones   y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este   fenómeno sobre la vida nacional”.    

[42] Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. “Son   fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. | Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”.    

[43] Ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas   para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia en la República de Colombia”.    

[44] “Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes   3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de   vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio   familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el   artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte   estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el   objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de   restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se   establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La   población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las   condiciones que se establecen en el presente decreto”.    

[45] Artículo  3o.  “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el   presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones: 1. Estar   conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de   la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de   la misma ley. 2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población   Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.    

[46] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789  de 2002 y 1151 de 2007 en   relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para   áreas urbanas”.    

[47] Artículo  33. “Postulación.   La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará   ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito   un convenio para tales efectos (…)”.    

[48] Artículo 39. “Vigencia de la postulación. Los   inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en una   asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes hábiles para las   asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en   las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las   asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una   comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo   anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de   Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la   continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para   efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de   vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a   los postulantes las modificaciones a que haya lugar”.    

[49] Decreto 2190 de 2009. Artículo 42. Verificación   de información. “Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la   entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información   suministrada por los postulantes. Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de   Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de   Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades   Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las   Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario,   la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o   a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio magnético,   electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información   suministrada por los postulantes”.    

[50] Decreto 2190 de 2009. Artículo 43. “Criterios   para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de   verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto,   las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones   aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se   hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por   inconsistencias y/o falsedad en la información. Teniendo en cuenta que los   aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en   función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la   calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de   variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes   tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7°. Estas   variables son las siguientes: 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los   puntajes del Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de   postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén. 2.   Número de miembros del hogar. 3. Condiciones especiales de los miembros del   hogar. 4. Ahorro previo. 5. Número de veces que el postulante ha participado en   el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre   y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la   postulación. Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los   establecidos en el artículo siguiente del presente decreto”.    

[51] Decreto 2190.   Artículo 45. “Proceso general de selección de beneficiarios de los   subsidios. Una vez calificadas cada   una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador   autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma   secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados   hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos   disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en   el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación”.    

[52] Artículo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las   convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas   por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en   situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio,   habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser   atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a   dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto   establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.    

[53] Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se   reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan   otras disposiciones”, señala en el artículo 16 que “El   Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el   procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una   situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de   la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad   de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento   para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar   los derechos constitucionales de las víctimas. El Registro Único de Víctimas   incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la   Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación   colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.   Asimismo, en el artículo 17 indica que “La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro   Único de Víctimas”.    

[54] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo 170. TRANSICIÓN DE LA   INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el   Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en   las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con   los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de   funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento   se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento   administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales,   programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas   de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o   de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la   reintegración social y económica.     

PARÁGRAFO. Hasta tanto se   adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en   Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen   cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y   reparación a las víctimas de que trata la presente ley (…)”.    

[55] En la sentencia T-025 de 2004 se señalaron algunos de   los derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado:   “(i) el derecho a la vida   en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres   cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros   grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de   domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e   integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio   habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la   unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la   salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la   seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el   territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir;   (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio,   especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las   ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la   educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento   forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de   formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz;   (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad”. (Sentencia T-946 de 2011 MP. María Victoria   Calle).    

[56] Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). En esta ocasión se revisó una acción de tutela interpuesta por una   persona de 58 años de edad, quien solicitó su inscripción en el programa   “Revivir”, por medio del cual el distrito de Bogotá administraba el subsidio   para adultos mayores indigentes o en situación de extrema pobreza. Argumentaba   que tenía derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada   de las afecciones cardíacas que padecía, las cuales le impedía emplearse y, por   lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su   familia. La Corte determinó que la administración no le había suministrado de   manera precisa la información necesaria acerca de los requisitos que debía   cumplir y las pruebas que debía allegar para ser inscrito en el programa,   situación que vulneraba sus derechos a la información, al debido proceso   administrativo, a la vida y a la seguridad social.    

[57] Sentencia T-1341 de 2001(MP. Álvaro Tafur Galvis). La   Corte se pronunció con  ocasión de la demanda de tutela interpuesta por una   sociedad Limitada, al considerar que se   le desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por el Distrito   Especial, Industrial y Portuario de   Barranquilla, de terminar unilateralmente el contrato de consultoría con   ella suscrito. A juicio de la accionante, la   falta de conocimiento sobre el inicio de dicha actuación administrativa violó su   derecho de defensa, en tanto que se le impidió discutir y controvertir la   situación argüida en su contra, aun cuando la decisión afectaba sus intereses   particulares. La Corte determinó que “al no existir derecho fundamental vulnerado de la   sociedad contratista, con la actuación de la Administración Distrital, no   procedía la acción de tutela ni como mecanismo definitivo ni en su modalidad   transitoria, como correctamente lo avizoró el juez de tutela de primera   instancia.”    

[58] Artículo 209. Constitución política. “La función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas   deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del   Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control   interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.    

[59] La actuación de Fonvivienda respecto de la asignación   de subsidios dirigidos a la población desplazada re rige por los Decretos 951 de   2001, Decreto 2100 de 2005, Decreto 2190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto   4729 de 2010.    

[60] “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición   interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”. En esta Resolución,   Fonvivienda consideró lo siguiente: “Que en cumplimiento de sus funciones el   Fondo Nacional de Vivienda, mediante la Resolución No. 510 del 20 de diciembre   de 2007, publicada en el diario oficial No. 46.860 del 3 de enero de 2008,   asignó doce mil setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda,   correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento. Que   una vez publicado el mencionado acto administrativo y en cumplimiento de lo   establecido en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, que dispone “Los   postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los   procesos de preselección y asignación de subsidios adelantados por el Fondo   Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y   condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las   resoluciones expedidas”, los ciudadanos cuyos nombres y números de cédulas se   enuncian en la parte resolutiva de este acto administrativo, cumpliendo con los   requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo,   interpusieron recurso de reposición contra la Resolución N° 510 del 20 de   diciembre de 2007, manifestando que en la citada resolución no se incluyeron sus   nombres pese a que aportaron todos los documentos requeridos por Fonvivienda.   Que en aplicación del principio de economía y teniendo en cuenta que las   circunstancias de hecho y de derecho que motivaron los recursos de reposición   son similares, éstos se resolverán en un solo acto administrativo”.   http://www.minambiente.gov.co/documentos/res_0573_051208.pdf    

[61] “Por la cual se rechazan algunas postulaciones al   Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el proceso de la   sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de   junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda”. En esta   Resolución, Fonvivienda consideró que: “los hogares postulados: en el año   2007, que no han sido asignados; en cumplimiento de lo establecido en el Auto de   Seguimiento 092 de 2008 emitido por la honorable Corte Constitucional; y en   mandato de órdenes judiciales durante los seis procesos de asignación de   Subsidios Familiares de Vivienda para Población Desplazada de la Convocatoria   dispuesta mediante Resolución número 174 de 2007, fueron objeto del proceso de   validación de información mencionado”.    

[62] Folio 21.    

[63] Folio 2.    

[64] Folio 17.    

[65] Folio 79.    

[66] Decreto 2190 de 2009. Artículo 43. “Criterios   para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de   verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto,   las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones   aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se   hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por   inconsistencias y/o falsedad en la información. Teniendo en cuenta que los   aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en   función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la   calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de   variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes   tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7° (…)”    

[67] Folio 2.    

[68] En la sentencia T-657 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), la Corporación tuteló el derecho a la vivienda digna de una mujer   cabeza de familia, madre de cuatro menores de edad. En ese contexto, consideró   que la mujer tenía derecho a que se la protección de su necesidad de vivienda   digna, y a que impartieran las órdenes necesarias con el fin de satisfacerla   adecuadamente, porque “la Constitución ha recalcado la especial protección   que debe brindarse a quienes hacen parte de un grupo de personas en situación de   vulnerabilidad, – por su edad, situación económica o física etc. –, haciendo   necesaria la creación de un marco más amplio de protección, mediante el diseño   de acciones afirmativas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad   y de manera colateral todos los demás derechos”.    

[69] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-278 de   2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jaime Araujo Rentería).

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