T-588-14

Tutelas 2014

           T-588-14             

Sentencia T-588/14    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental    

La Corte Constitucional ha   expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo,   aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema   general de seguridad social,  tiene una configuración normativa ya   establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan   cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental de la   dignidad humana.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación del   derecho a la seguridad social deberá ser realizada de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia    

El derecho a la   seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter   internacional sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la   cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte   del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de   la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la   Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador.    

PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad     

Las llamadas pensiones   especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993,   tienen por objeto central la protección de manera prioritaria de aquellas   personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la   población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad   contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder   a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación   pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de   cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. La   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra   regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria   del artículo 33 de la ley 100 de 1993.    

PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos    

(i) Que la madre o padre de familia   de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al   sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la   discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada;   y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el   afiliado al Sistema.    

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia     

El principio de buena fe,   en virtud del cual los particulares y la Administración deben ajustar sus   comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que   podrían esperarse de una persona correcta, se encuentra ligado al principio de   la confianza legítima. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta   Corte, un corolario de la buena fe consiste, en que el Estado no puede   súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas que regulaban sus   relaciones con los particulares, postulado esencial del concepto de la confianza   legítima, pues este principio busca amparar unas expectativas válidas que los   particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales   prolongadas en el tiempo. Además de lo anterior, se concluye que de   conformidad con el principio de la confianza legítima, la Administración se   encuentra obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. Así, las   autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y,   en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en   detrimento directo de los intereses o derechos de un particular.    

DERECHO A LA   PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad    

Referencia: expedientes T-4.327.326 y   T-4.314.623     

Acciones de tutela instauradas por Myriam   Lemus Benítez y Luis Eduardo Hernández Gamboa contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados: mínimo   vital, seguridad social, petición, debido proceso, vida digna.    

Temas: Pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad, principio de confianza legítima, buena fe y acto   propio.    

Problemas Jurídicos:    

-¿Vulneró Colpensiones los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor   Luis Eduardo Hernández Gamboa, por haberle negado el reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que   no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la   mencionada prestación?    

-¿Desconoció Colpensiones los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la   vida digna de la señora Myriam Lemus Benítez, al exigirle un número superior a   1200 semanas cotizadas para reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, a pesar de que en el momento en que elevó dicha   solicitud se le informó que debía acreditar ese número de semanas?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i)   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2014   (Expediente T-4.432.326) y (ii) por el Juzgado 40 Civil del Circuito, el   3 de marzo de 2014 (Expediente T-4.314.623).    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.2.          EXPEDIENTE T-4.   314.623    

1.2.1. Hechos    

1.2.1.1. El señor Luis Eduardo Hernández Gamboa, de 53 años de   edad, es padre de Sandra Patricia Hernández Cruz, de 34 años, a quien se le   diagnosticó Atrofia Parenquimatosa por encima y por debajo del tenorio, lesión y   disfunción cerebral.    

1.2.1.2.Indica que el 22 de abril de 2013, mediante   dictamen expedido por Colpensiones, Sandra Patricia Hernández Cruz fue   calificada con el 73.85 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de   estructuración del 12 de julio de 1985.    

1.2.1.3.Señala que el último registro de cotización   al Sistema de Seguridad Social que realizó el accionante fue en el periodo   comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 12 de julio de 2012.    

1.2.1.4.Añade que su esposa falleció el 11 de agosto   de 2012, razón por la cual es el único responsable de su hija.    

1.2.1.5.Afirma que el 30 de abril de 2013 solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad.    

1.2.1.6.Aduce que mediante resolución No.   2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, Colpensiones negó la pensión   solicitada, argumentando que para obtener dicha prestación económica era   requisito que el solicitante se encontrara en servicio activo al momento de   solicitarla, condición que no cumplía el actor.    

1.2.1.7.   Declara que ante la negativa de   Colpensiones, presentó recurso de reposición el 18 de noviembre de 2013 en   contra de la Resolución No. 2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, sin obtener   respuesta alguna.    

1.2.1.8.Informa que cuenta con un total de 1.438   semanas cotizadas.    

1.2.1.9.Indica también que es padre cabeza de hogar,   no tiene trabajo y su situación económica es precaria, pues no cuenta con los   recursos suficientes para sufragar los gastos de la manutención de su hija.    

1.2.1.10.             Aduce que debido a   la situación de discapacidad en que se encuentra su hija, no le es posible   dejarla sola para encontrar un empleo, pues se pondría en riesgo su salud y su   integridad personal.    

En consecuencia, el actor solicita le sea   reconocida la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y   le sean protegidos los derechos fundamentales de petición, a la seguridad   social, al mínimo vital, y al debido proceso.    

1.2.2. Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el   25 de febrero de 2014  y mediante auto del 25 de febrero de 2014, el   Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado al   Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho   a la defensa.    

1.2.2.1. Respuesta de Colpensiones    

La entidad accionada no presentó escrito   alguno pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela.    

1.2.3. Pruebas y Documentos    

1.2.3.1.   Copia de la Resolución No. 2013-2907828, por   medio de la cual Colpensiones negó al accionante el reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad[1].    

1.2.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Luis Eduardo Hernández Gamboa[2].    

1.2.3.3.Copia del Registro de Nacimiento de Sandra   Patricia Hernández Cruz[3].    

1.2.3.4.Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra   Patricia Hernández Cruz[4].    

1.2.3.5.Copia del Registro de Defunción de la señora   Clara Inés Cruz Alfonso, madre de Sandra Patricia Hernández según consta en el   registro civil citado[5]    

1.2.3.6. Copia del dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral de Sandra Patricia Hernández Cruz, en la cual se   determinó que la fecha de estructuración de la misma era de julio de 1985, y que   dicha calificación era del 73.85%.[6]    

1.2.3.7.Copia de la historia clínica de Sandra   Patricia Hernández Cruz[7].    

1.2.3.8.Copia de comunicación de Colpensiones del 31   de diciembre de 2013 en la cual se le informa al accionante que el recurso   interpuesto por el actor será atendido dentro de los términos fijados en la ley[8].    

1.2.3.9.Información suministrada vía telefónica a   este despacho, en la que el actor señaló que Colpensiones nunca proporcionó   respuesta al recurso presentado por él ante dicha entidad el 18 de noviembre de   2013. El accionante añadió también que se encuentra en una situación precaria y   que requiere ayuda urgente para él y para su hija[9].    

1.2.4. Decisiones Judiciales    

1.2.4.1.   Decisión de única instancia -Juzgado   Cuarenta Civil del Circuito-    

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2014,   el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo en   el sentido de ordenar a Colpensiones resolver el recurso de reposición contra la   resolución GNR 295158,que había sido interpuesto por el accionante.    

Adicionalmente, señaló que dicho recurso   había sido presentado el 18 de noviembre de 2013, y que al momento de la   presentación de la acción de tutela el actor no había obtenido respuesta alguna.   Por lo anterior, consideró que al no haberle dado trámite al mencionado recurso   de reposición dentro del término legal, Colpensiones vulneró el derecho de   petición del actor.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

1.2.          EXPEDIENTE T-   4.327.326    

1.2.1. Hechos    

1.2.1.1.La señora Myriam Lemus Benítez, de 48 años   de edad,  afirma que ha cotizado más de 1.239 semanas al Sistema General de   Pensiones.    

1.2.1.2.Indica que su hija, de 15 años, sufre de   autismo, y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.30%, con fecha de   estructuración del 30 de diciembre de 1998.    

1.2.1.3.Señala que el 16 de noviembre de 2011   solicitó la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad ante   el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Además pidió que dicha   pensión se le reconociera retroactivamente desde la fecha en que había elevado   la solicitud de reconocimiento.    

1.2.1.4.Aduce que la accionada negó la mencionada   petición bajo el argumento de que la accionante no cumplía con los requisitos   legales exigidos, pues no reunía las 1200 semanas requeridas en el momento de la   solicitud para acceder a la mencionada pensión, pues sólo contaba con 1109.    

1.2.1.5.Ante lo anterior, señala que, además de   seguir laborando, interpuso recurso de reposición en contra de la referida   decisión. Sin embargo, la determinación fue confirmada mediante resolución del   22 de julio de 2013, en la cual, se le indicó a la accionante que aunque para   tal fecha contaba con 1231,15 semanas cotizadas, el requisito para ese momento   era el cumplimiento de 1250, por lo que la solicitud debía negarse.    

1.2.1.6.Al interponer el recurso de apelación, la   decisión fue confirmada mediante Resolución del 19 de noviembre de 2013 en la   cual se consideró que aunque la accionante contaba para ese momento con 1239   semanas cotizadas, no alcanzaba las 1250 requeridas para tal fecha.    

1.2.2. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 28 de enero de 2014, el   Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y   ordenó vincular a Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.    

1.2.3. Respuesta de Colpensiones    

La entidad accionada no presentó   pronunciamiento alguno dentro del término legal.      

1.2.4. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.2.4.1.Resolución No. 10331 del 22 de marzo de   2012, mediante la cual la accionada niega a la accionante el reconocimiento y   pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad[10].    

1.2.4.2.Copia del recurso de Reposición en contra de   la Resolución No. 10331 del 22 de marzo de 2012, interpuesto por la actora[11].    

1.2.4.3.Copia de la Resolución 187710 del 22 de   julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto   por la actora confirmando la Resolución No. 10331 de marzo 22 de 2012[12].    

1.2.4.4.Copia del recurso de apelación en contra de   la Resolución No. 10331 de la entidad accionada, interpuesto por la accionante[13].    

1.2.4.5.Copia de la Resolución VPB 7006, del 19 de   noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación   interpuesto por la accionante, y que confirma la Resolución No. 10331 de marzo   22 de 2012[14].    

1.2.5. Decisiones Judiciales    

1.2.5.1.  Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014,   el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela,   por cuanto consideró que en los actos administrativos cuestionados por la   actora, no se incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que, a su juicio, están   acordes con la normatividad que regula la materia. Así, la tutelante debía   acreditar, para el año 2011, época en que realizó la solicitud, 1200 semanas   cotizadas, y en efecto sólo acreditó 1.109.    

Además de lo anterior, afirmó que la   accionante no es persona de la tercera edad  y en el escrito de tutela   nunca expuso que se encontrara en un delicado estado de salud o en una situación   económica difícil, de donde pudiera inferirse la urgencia manifiesta para acudir   a la acción de tutela y no hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios   establecidos para el logro de sus pretensiones.    

1.2.5.2.   Impugnación    

Mediante escrito del 19 de febrero de 2014,   la actora manifestó que según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, no le puede ser   exigido cumplir con la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, y   adicionalmente, en cuanto a las cotizaciones necesarias para obtener la   prestación económica que solicita, sólo debe cumplir con 1000 semanas de aportes   a la seguridad social.    

Indicó que el estado de salud de su menor   hija es de alto riesgo, por lo cual requiere de su cuidado y compañía   permanente. Señaló además que se encuentra en una situación económica precaria,   la cual ha empeorado por cuanto no ha podido seguir laborando.    

1.2.5.3. Decisión de Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el   fallo de primera instancia, por considerar que la decisión adoptada por la   accionada constituye una interpretación razonable de las normas que regulan la   materia, sin que el hecho de que no sea compartida por la accionante permita   calificarla como vía de hecho susceptible de ser examinada por el juez   constitucional. Señaló que se trata de una controversia conceptual entre el   accionante y el accionado, en cuanto a la interpretación de las normas   aplicables al caso, asunto que, a su juicio, en modo alguno compete dilucidar al   juez constitucional.    

Adicionalmente, señaló que la tutela no es   un medio alternativo de defensa judicial para obtener lo que no se pudo o no se   intentó reclamar a través de los medios ordinarios de defensa, salvo su   utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo   cual, afirmó, no ocurre en el presente caso.    

1.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a   la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)        ¿Vulneró Colpensiones   los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida digna del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa (Expediente T-   4.314.623),  por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no   cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la   mencionada prestación?    

(ii)    ¿Desconoció   Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,    y al debido proceso de la señora Myriam Lemus Benítez Expediente (T- 4.327.326), por exigirle un número   superior a 1200 semanas cotizadas para reconocerle la pensión especial de vejez   por hijo en situación de discapacidad a pesar de que en el momento en el que   elevó dicha solicitud se le informó que debía acreditar ese número de semanas?    

Con el fin de dar solución a los problemas   jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas:   primero,  se analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la   seguridad social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad y segundo, el principio de   buena fe, confianza legítima  y respeto del acto propio.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL    

2.3.1. Consagración del derecho a la seguridad social    

Dentro del ámbito constitucional, el   artículo 48 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad   social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en   pensiones. Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un   servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de   manera progresiva  y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control   del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes.    

Adicionalmente, el artículo 53 de la   Constitución, regula los principios mínimos fundamentales de la relación   laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la   cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y   al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha   expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo,   aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema   general de seguridad social,  tiene una configuración normativa ya   establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan   cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental   de la dignidad humana.[15]    

En lo concerniente al marco del derecho   internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se   encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional sobre   Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al   bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno   colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros   tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al   Protocolo de San Salvador.    

Del mismo modo,  el artículo 9 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16]  establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social.    

Igualmente el artículo 9, del Protocolo   de San Salvador[17]  también hace alusión   al derecho estudiado, como un derecho del   cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa”.    

En el mismo sentido, el artículo 22 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece:  “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,   y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,   habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción   de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre desarrollo de su personalidad.”    

Con la breve indicación de aquellas   disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad   social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al   derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por   determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no puede   continuar trabajando, cuente con un recurso económico para garantizar su   sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere   asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero   para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna.    

Para concluir, el Estado es quien debe   fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica   el derecho a la seguridad social  y para que, de manera progresiva, se   amplíe su cobertura.    

Luego de haber expuesto lo relativo al   derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

2.3.2.  La pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad    

En el capítulo II del título II de la Ley   100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de   las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes:   (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii)  pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc.   1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de   discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2).    

Las llamadas pensiones especiales, reguladas   en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto   central la protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas   física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al   solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1   del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la   pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación   pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de   cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.    

Ahora bien, la pensión especial de vejez por   hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del   artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de   1993, de la siguiente manera[18]:    

“La madre trabajadora cuyo hijo   menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y   hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,   siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo   de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de   vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la   fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria   potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse con los   requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”[19]  (Negrilla fuera del texto).    

Sobre este tema, resulta relevante poner de   presente lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[20],   pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de la   pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión   se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta   prestación social, así[21]:    

“(…)es facilitarle a las madres el tiempo y   el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una   invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que   dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera   que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de   sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a   sobrevivir en una forma digna”.    

En cuanto a los requisitos para poder   acceder a la prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los   criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser   otorgado: i) la   discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le   impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en   forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su   madre o padre, debe ser de tipo económico, y; (iii) el beneficio económico no es   susceptible de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad   que le permita adquirir los medios económicos necesarios para subsistir o cuando   tenga bienes o rentas propios para mantenerse[22].    

Posteriormente, al examinar la   constitucionalidad de la expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,   en la sentencia C-989 de 2006[23],   la Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio   pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre   cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo   discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el   simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su   manutención. Por lo anterior, se declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el   beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre   cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.   (Énfasis en el original).    

De la misma manera, en la nombrada   providencia, esta Corporación indicó que lo buscado con la prestación social   estudiada es proteger al hijo en situación de discapacidad. A este respecto,   señaló:    

 “(…) cuando se trata de madres a   cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de “hijos discapacitados” se   debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las   normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca   brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que   se trate de un menor o un adulto, 17 en armonía con los tratados   internacionales vigentes sobre la materia”.    

Así mismo, en sentencia T-176 de 2010[24],   reiterando lo señalado en sentencia C-227 de 2004[25],   se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el   hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición   y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la   persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.”    

Debe precisarse que esta prestación social   está encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en   situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección   constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[26],   la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[27]  a ese respecto. En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente:    

En conclusión, en el caso   concreto del inciso 2°   del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el   artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está   encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por   sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la   cual se torna en un sujeto de protección espacialísima al cual el Estado le debe   brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de   allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre,   siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté   debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de   prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio   pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al   propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera   anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o   el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada   rehabilitación de éste. (…)”    

En el mismo pronunciamiento, y   en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, esta   Corporación  precisó que   “para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a   la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional,   en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para   los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas   mínimas de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia   constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:    

2) que el hijo sufra una invalidez física o   mental, debidamente calificada;     

3) que la persona discapacitada sea   dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.”    

En efecto, en cuanto a los casos en los   cuales las Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a   los ya mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, los cuales resultan gravosos para los solicitantes,   la Corte manifestó, en sentencia 962 de 2012[28],   lo siguiente:    

“(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal   como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales   se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de   menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o   del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de   menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección   iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el   artículo 44 superior.”    

En síntesis, luego de analizar las   sentencias citadas, puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad es una prestación social a la cual se accede cuando   se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de   familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya   cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii)  que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y   (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y   el afiliado al Sistema[29].    

Luego de haber estudiado lo atinente a la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y teniendo en   cuenta que en el caso de la señora Myriam Lemus Benítez (Expediente T-   4.327.326) lo que se debate es el cumplimiento de las semanas exigidas para   acceder a dicha prestación, resulta oportuno referirse al principio de buena fe,   de confianza legítima y al acto propio, pues la exigencia que Colpensiones le   hace a la accionante para acceder a la prestación económica puede contravenir   los mismos.    

2.4.          PRINCIPIO DE   BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL ACTO PROPIO    

En artículo 83 de la Constitución Política establece   que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

Esta Corporación, tanto en sede de control abstracto[30],   como de control concreto de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al   significado, alcance y contenido de este postulado superior[31],   considerando que la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho   para transformarse en un postulado constitucional. Así mismo, ha señalado que su   aplicación ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora   del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre   estos y el Estado[32].    

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha definido el principio de buena fe como “aquel que exige a   los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una   conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de   una “persona correcta (vir bonus)”[33]. En   este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con   trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y   credibilidad que otorga la palabra dada”[34]    

Asimismo, la Corte ha señalado que la buena fe es un   principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se   presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos   consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[35]    

En efecto, dicho concepto se encuentra ligado a aquel   de la confianza legítima, por lo cual la Corte Constitucional[36]  ha afirmado que el mismo constituye una proyección del principio de la buena fe[37].   Esa confianza legítima, la cual se fundamenta en los principios de seguridad   jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio y de la buena fe   (artículo 83 C.P.), es, según la jurisprudencia de esta Corte, jurídicamente   exigible. Además, se trata de un principio que  adquiere una identidad   propia en virtud de las reglas especiales que se imponen en la relación entre   administración y administrado[38]. Al respecto   la Corte ha dicho:    

“Este principio, que fue desarrollado por la   jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la   sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy   autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios   bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de   situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho   adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin   embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de   la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su   situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales   casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al   afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso   sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una   actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber   del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.[39]  ”    

En efecto, en abundante jurisprudencia, esta   Corporación ha aplicado el principio de confianza legítima, principio que ha   sido definido por esta Corporación así:    

 “(…)un corolario de la buena fe [que] consiste en   que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban   sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un   periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación   jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos,   sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se   habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el   tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la   Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas   jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima   debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la   salvaguarda del interés general y el principio democrático”[40].    

 Este principio se erige como un límite a la actuación   de la Administración, razón por la cual, cuando debido a hechos objetivos de las   autoridades se le genera al particular “la convicción de estabilidad en el   estado de cosas anterior”[41] y   la convicción de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad[42],   estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular, por lo cual   deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situación.    

Frente a dicha situación, la Corte Constitucional   decidió tutelar los derechos invocados por la accionante y  señaló lo siguiente:    

“(…) la entidad accionada vulneró el derecho al   debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe,   confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que   emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión de la señora Echeverri el   día 8 de febrero de 2005, se indicó que tenía 995 semanas cotizadas, por lo que:   “No es procedente reconocer la pensión solicitada pues aunque cumple con uno de   los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 artículo 33, el cual es   acreditar la edad de 55 años de edad no acredita el número de semanas cotizadas   (1000 semanas). Que no obstante lo anterior, es preciso recomendarle al   asegurado(a) Myriam Echeverry de Bravo, si es su deseo, continúe cotizando al   Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas por la Ley,   o en su defecto solicite la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   una vez manifieste su imposibilidad de continuar cotizando.    

Con base en esta respuesta, la accionante cotizó tres   meses más[44] para   completar las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero   de 2005. Sin embargo, en la resolución No. 05171 del 20 de abril de 2007, la   entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas   al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas,   amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba   vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, es decir, 8 de   febrero de 2005, desconociendo la primera resolución donde se reconoció que el   número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.”    

De otro lado, como se indicó en la Sentencia T-210 de 2010[45],  esta Corporación ha manifestado que para que pueda aplicarse este    principio, deben concurrir los siguientes presupuestos[46]:    

 “a) la necesidad de preservar de manera perentoria el   interés público[47]; b) la   demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con   el principio de la buena fe[48]; c) la   desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   Administración y el particular[49] y,   finalmente; d) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el   particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio   intempestivo de actitud por parte de la Administración[50].”    

De tal manera se evidencia que  en virtud del principio   de la confianza legítima, la Administración se encuentra en la obligación de   actuar conforme al respeto por el acto propio, concepto que esta Corporación ha   definido en los siguientes términos[51]:    

“Un tema jurídico que tiene como sustento el   principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual,   las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán   ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona   como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con   respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una   limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser   ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,   dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una   anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,   porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación   del propio derecho”[52].    

En ese sentido, en tal providencia se indicó que “Esta   Corporación también afirmó[53] que el   principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un   acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de   otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su   decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de   la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber   obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones   particulares y concretas a su favor.    

De ello se desprende que el respeto al acto propio   comprende una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la   fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan   revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido   proceso para ello, más aún cuando el acto posterior este fundado en criterios   irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[54].”    

En suma, el principio de buena fe, en virtud del cual   los particulares y la Administración deben ajustar sus comportamientos a una   conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podrían esperarse de una   persona correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza legítima. En   efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, un corolario de la   buena fe consiste, en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de   juego ya establecidas que regulaban sus relaciones con los particulares,   postulado esencial del concepto de la confianza legítima, pues este principio   busca   amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base   en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.    

Además de lo anterior, se concluye que de conformidad   con el principio de la confianza legítima, la Administración se encuentra   obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades   deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en   consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en   detrimento directo de los intereses o derechos de un particular.    

3.         CASO CONCRETO    

3.1.          Expediente   T-4.314.623    

3.1.1.                                                   Resumen de los   hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite   de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

(i)  El señor Luis Eduardo   Hernández Gamboa, padre cabeza de familia, solicitó el reconocimiento y pago de   la pensión especial de vejez por hijo discapacitado el 30 de abril de 2013 ante   Colpensiones.    

(iii)  El actor dejó de laborar   desde el 28 de febrero de 2012, por lo que al momento de solicitar la mencionada   pensión no se encontraba trabajando.    

(iv)  La esposa del accionante   falleció el 11 de agosto de 2012, lo cual lo obligó a hacerse responsable de su   hija.    

(v)  Mediante Resolución de   Colpensiones del 7 de noviembre de 2013 le fue negada la nombrada prestación al   accionante, bajo el argumento de que para el reconocimiento de la misma es   requisito encontrarse laborando al momento de presentar la solicitud, con el   cual no cumplía el actor.     

(vi)  Ante la negativa de   Colpensiones, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión   mencionada el 18 de noviembre de 2013, sin obtener respuesta por parte de la   accionada.    

(vii)    El tutelante no se   encuentra laborando actualmente, razón por la cual su situación económica es   precaria. Además, debido a la situación de salud de su hija, no puede volver al   campo laboral, pues debe velar por su cuidado, ya que no puede cuidarse por sí   misma.    

3.1.2. Las decisiones administrativas estudiadas constituyen   una vulneración de los derechos del accionante.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre   la posible vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna del accionante por parte de Colpensiones, al   haberse negado a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad en razón a que el accionante no se encontraba trabajando en el   momento en el cual solicitó la citada prestación económica.    

En efecto, como ya se anotó, los   requisitos legales, exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, son: (i) que la   madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o   adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de   semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;   (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente   calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien tiene la   discapacidad y el afiliado al Sistema.    

En ese caso, es claro que Colpensiones   hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir el señor Luis Eduardo   Hernández Gamboa, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la   solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial   situación de la hija del actor, quien por su enfermedad, requiere contar   con el cuidado de su padre. Ante la situación de discapacidad y el alto   porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la hija del accionante es sujeto de   protección constitucional, pues como se indicó antes, se trata de  una   persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita de manera permanente   la presencia de alguien que se dedique a cuidarla.    

Además debe tenerse en cuenta que la   esposa del actor falleció y que por tal razón  se vio obligado a dejar de   trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el salario con el que anteriormente   contaba.     

Ahora, llama la atención de esta Sala que   el señor Luis Eduardo Hernández Gamboa realizó la solicitud de la pensión   después de su retiro del mundo laboral, pero no puede desconocerse que ello tuvo   un motivo plausible que fue dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija.    

Cabe anotar que el fin esencial de la   norma que establece la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad, es buscar la protección específica al hijo en situación de   discapacidad, y que dada su calificación de pérdida de capacidad laboral, en   caso de que se acrediten, los demás requisitos, tiene la expectativa de acceder   a la prestación económica aludida con lo cual pueda cubrir sus necesidades   básicas.    

En este caso, se trata de una mujer, con   pérdida del 73.85% de su capacidad laboral, que no puede cuidarse por sí misma,   y que depende económicamente de su padre, quien es cabeza de familia y se vio   obligado a dejar de trabajar para hacerse cargo de todas las necesidades de su   hija.    

De otra parte, el hecho de haber   solicitado la pensión luego de haber renunciado, no significa que el actor no   haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestación en el momento del   retiro, pues la situación fáctica que ameritaba el reconocimiento de la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad según la norma, ya   existía desde antes de la presentación de la solicitud y persiste actualmente.    

Así, teniendo en cuenta lo explicado   acerca de la especial protección constitucional que debe ser brindada a las   personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del   efectivo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de   vejez por parte del actor.    

En lo referente al primer requisito,   atinente a que la madre o padre de familia   de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al   sistema general de pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, cabe anotar que para   el  año 2012, es decir para el momento en que el tutelante renunció a su   trabajo para hacerse cargo de su hija, las semanas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, para una persona no cobijada dentro del régimen de transición,   como es el caso del actor eran, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[55], 1225.    

Al respecto, la Resolución No. GNR   295158 del 7 de noviembre de 2013, la entidad accionada indicó que el accionante   cuenta con 1.438 semanas cotizadas, por lo cual cumple cabalmente con el   referido requisito.      

En cuanto al segundo de los requisitos  exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad, es decir, a la debida calificación de  la discapacidad mental o física del hijo, en el   presente caso, la pérdida de capacidad de la joven Sandra Patricia Hernández   Cruz fue efectivamente calificada con el 73.85% el 12 de julio de 1985,   cumpliéndose así con la mencionada condición.    

Finalmente, con relación al tercer requisito,   referente a la dependencia económica entre quien tiene la discapacidad y una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y el afiliado al Sistema, debe   ponerse de presente que a la joven Sandra Patricia Hernández Cruz no le   es posible trabajar debido a su situación actual. Esto es, tiene atrofia   Parenquimatosa por encima y por debajo del tentorio, lesión y disfunción   cerebral y una pérdida de capacidad laboral del 73.85%. Adicionalmente, se   encuentra viviendo con su padre, quien es cabeza de familia, siendo la persona   que se ocupa de sufragar las necesidades de su hija.    

Por lo anterior, se puede afirmar que el accionante   efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el   accionante presentó recurso de reposición contra la decisión que le negaba la   mencionada pensión, y aún así no ha recibido dicha prestación económica ni una   respuesta válida que justifique la negativa.    

En suma, la Sala concluye que en este caso se encuentra   probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna, al mínimo vital y de petición del accionante, en razón a que   la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al   exigirle un requisito adicional a los establecidos por la ley.    

3.2.          Expediente T-4.327.326    

3.2.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el escrito de tutela y los   documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los   siguientes sucesos:    

(i)      La señora Myriam Lemus Benítez es madre de una menor de   edad[56], quien sufre   de autismo, y cuya pérdida de capacidad laboral es equivalente al 69.30%, lo   cual fue calificado el 30 de diciembre de 1998.    

(ii)   El 16 de noviembre de 2011 la accionante solicitó ante   el ISS, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, pues   al haber dejado de laborar, requería obtener tal prestación económica. Dicha   petición que le fue negada, mediante Resolución GNR 10331 del ISS del 22 de   marzo de 2012 bajo el argumento de que para acceder a la prestación mencionada,   debía cumplir con 1200 semanas, de las cuales la actora sólo había cotizado   1109.    

(iii) Ante dicha situación la actora continuó cotizando, e interpuso recurso   de reposición el 25 de mayo de 2012 contra la decisión mencionada.    

(iv) Mediante respuesta del 22 de julio de 2013, Colpensiones confirmó la   decisión e indicó que en tal fecha la actora contaba con 1231,b15 semanas,   cantidad que no le era suficiente para acceder a la pensión solicitada, pues   para el año 2013 el requisito ya no era de 1200 semanas, como se le indicó en   una primera oportunidad, sino de 1250.    

(v)   Posteriormente, la accionante interpuso recurso de   apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones el 19 de noviembre de 2013 en   el sentido de confirmar la decisión, pues consideró que aunque para dicha fecha   la actora ya contaba con 1239 semanas cotizadas, el requisito en ese momento era   de 1250. Indicó que a la fecha de la solicitud, es decir en noviembre de 2011,   sólo contaba con 1109 de las 1200 exigidas.    

3.2.2. Las decisiones administrativas estudiadas constituyen una   vulneración de los derechos de la accionante.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible   vulneración de los derechos a la seguridad social, y al debido proceso de la   accionante, por parte de Colpensiones, al haberse negado a reconocerle la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que   no cumplía con el número de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha   prestación.    

En efecto, debe tenerse en cuenta que en la respuesta   negativa que obtuvo la señora Myriam Lemus Benítez al solicitar en el año 2011   la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el argumento   que se esgrimió fue específicamente que para poder acceder a dicha prestación   era necesario reunir las semanas cotizadas exigidas para el momento de la   solicitud, es decir 1200, único requisito que no cumplía en ese entonces, pues   sólo contaba con 1109 semanas.    

Ante dicha situación, la accionante siguió cotizando   con el fin de alcanzar el número de semanas que le hacían falta para cumplir con   la exigencia de la entidad accionada, quien le había informado que le faltaban   91 semanas para alcanzar las 1200. Así, para julio 22 de 2013, contaba con un   total de 1231,15 semanas, lo cual indica que no solo alcanzó, sino que superó   las semanas de cotización exigidas.    

Sin embargo, en el año 2013, cuando presentó recurso de   reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de Colpensiones   que le negaba la pensión solicitada, se le indicó que efectivamente había   cotizado más de 1200 semanas pero que ahora, el requisito ya no era el mismo,   pues para ese año las semanas de cotización requeridas habían aumentado a 1250 y   teniendo en cuenta que la accionante sólo había alcanzado 1239 para noviembre de   2013, la prestación solicitada debía serle negada.    

Con lo anterior se evidencia que la accionante actuó en   consonancia con lo que le había sido informado por parte de la entidad accionada   cuando le fue negada la pensión, y por lo tanto siguió laborando y cotizando al   sistema con el fin de cumplir con la cantidad de semanas cotizadas que le habían   sido exigidas en una respuesta inicial, pues contaba con la expectativa de que   de alcanzar 1200 semanas de cotización, sería beneficiada con la pensión   solicitada.    

Al respecto, resulta necesario referirse al principio   de confianza legítima, al que se hizo referencia en la parte considerativa de   esta sentencia y a la luz del cual el Estado debe amparar las expectativas   válidas que los particulares se habían tomado con base en acciones u omisiones   estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos   o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones   de las normas jurídicas.    

En efecto, como se mencionó en las consideraciones de   esta sentencia, en virtud del principio de confianza legítima, cuando debido a   hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular “la convicción de   estabilidad en el estado de cosas anterior” o la convicción de que su actuar   tiene una imagen de aparente legalidad, estas no pueden crear cambios   sorpresivos que afecten al particular, por lo cual deben ofrecerle tiempo y   medios para que se pueda ajustar a la nueva situación.    

De la misma manera, se afirmó en esta sentencia que   conforme al principio de la confianza legítima, la Administración se encuentra   en la obligación de actuar conforme al respeto por el acto propio.    

Por tal razón, resulta violatorio del principio de   confianza legítima el hecho de que, luego de crear en la accionante esa   convicción, le fuera negado su derecho a obtener la mencionada pensión y le   fueran exigidos requisitos más gravosos a los inicialmente pedidos.    

A ese respecto, resulta necesario hacer referencia a un   caso similar al estudiado, el cual ya fue citado en las consideraciones de esta   providencia, en el que una persona de 69 años elevó solicitud de reconocimiento   de la pensión de vejez al ISS el 6 de agosto de 2004, la cual le fue negada bajo   el argumento de que si bien la actora cumplía con el requisito de la edad, sólo   cumplía con 995 semanas cotizadas y no con las 1000 exigidas para acceder a   dicha pensión. Ante tal situación, la actora siguió cotizando al Sistema General   de Pensiones tres meses más, con el fin de completar las semanas que le hacían   falta, según lo indicado por el ISS para acceder a la prestación solicitada.   Así, en el momento en que completó las 1000 semanas, es decir el 4 de noviembre   del 2005, la tutelante solicitó nuevamente la pensión, obteniendo, una vez más,   respuesta negativa en razón a que conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1   de enero del año 2005, se incrementó 50 semanas a las 1000 mínimas exigidas, y   25 más por cada año que pase hasta el año 2015.    

En esa oportunidad la Corte consideró que a la   accionante le había sido vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto con   base en la primera respuesta, la accionante cotizó tres meses más para completar   las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero de 2005.   Sin embargo, en resolución posterior, la entidad accionada, a pesar de reconocer   que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige   un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que   introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS   emitió la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la   primera resolución donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas   era de 1000. Aunque en tal asunto se trató de un cambio en la normatividad   aplicable al caso de la accionante, la decisión de la Corte se basó en el   concepto de confianza legítima, el cual debe ser tenido en cuenta igualmente en   el proceso estudiado.    

En efecto, en el presente caso la accionada desconoció   lo informado a la actora en una primera respuesta, por lo que resulta claro que,   por un lado, se vulneró el derecho al debido proceso, y por otro, al actuar en   contra del acto propio, se violó el principio de confianza legítima.    

En ese orden, también es necesario tener en cuenta que   la naturaleza de la norma aquí estudiada, atinente a la pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad,  implica la protección a aquella   persona trabajadora que diligentemente ha cotizado al Sistema General de   Pensiones, y que por tener un hijo o hija en situación de discapacidad y una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, puede tener derecho a gozar de una   pensión especial, una prestación que se le otorga obedeciendo a sus especiales   condiciones.    

Así, el hecho de imponer requisitos más gravosos al   peticionario, incluso desconociendo el acto propio, no sólo desconoce la   naturaleza y fin de la norma, sino que además, de continuar, año tras año,   exigiendo un número mayor de semanas cotizadas a la accionante, esta jamás las   alcanzaría y en consecuencia, nunca llegaría a obtener la pensión en estudio. En   efecto, se le estaría imponiendo a la accionante un requisito imposible de   cumplir, pues la actora seguirá laborando y cotizando sin poder alcanzar el   número de semanas que periódicamente aumentaría.      

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario también   pronunciarse acerca del  efectivo cumplimiento, por parte de la actora, de todos   los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad.    

En lo referente al primer requisito, es decir, a   que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado   (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez, cabe anotar que como ya se estableció, para noviembre de 2013 la   accionante reunía 1239 semanas cotizadas, es decir que las 1200 que le fueron   exigidas para el momento en que la actora presentó la única solicitud en el año   2011, fue satisfecho.      

En cuanto al segundo de los requisitos para   acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, es   decir a la debida calificación de la discapacidad mental o física del hijo, en   el presente caso, la pérdida de capacidad de la menor hija de la accionante fue   efectivamente calificada con el 69.30% el 30 de diciembre de 1998, cumpliéndose   así la mencionada condición.    

Finalmente, con relación al tercer requisito,   referente a la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el   afiliado al Sistema, debe ponerse de presente que la hija de la accionante   cuenta con 15 años de edad y que, además de eso, tiene una discapacidad, y una   pérdida de capacidad laboral superior al 50% lo cual la pone necesariamente en   una situación de dependencia económica.    

Por lo anterior, se puede afirmar que la accionante   efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

Luego de analizado todo lo anterior, se concluye que   Colpensiones actuó en contravención del principio de la confianza legítima,   violando los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social de la accionante.    

4.    CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

4.1. Expediente T-4.314.623    

La Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida   digna, del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa por cuanto le negó el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad aún cuando cumplía con las exigencias necesarias para tal efecto,   pues le impuso un requisito adicional con el cual el accionante no cumplía.    

En consecuencia, la sala revocará la sentencia   proferida el 03 de marzo de 2014 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,   que  negó la pretensión de amparo invocada por el accionante.    

Igualmente, la Sala ordenará a Colpensiones que en el   término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa, y en un plazo no   mayor a treinta (30) días realice el pago de dicha prestación y de las mesadas   sobre las cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción.    

4.2. Expediente T-4.327.326    

En este caso, la Sala determinó que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de   la señora Myriam Lemus Benítez al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, pues luego de   que la accionante cumplió con los requisitos indicados inicialmente por tal   entidad, en una segunda comunicación, esta le impuso nuevos requisitos, más   gravosos, que le impedían a la actora acceder a dicha prestación.    

En consecuencia, la sala revocará la sentencia   proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá que negó el amparo invocado.    

Igualmente, la Sala ordenará a Colpensiones que en el   término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad de la señora Myriam Lemus Benítez, y en un plazo no mayor a   treinta (30) días realice el pago de dicha prestación y de las mesadas sobre las   cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción.    

5.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil del   Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2014, dentro del trámite de la acción de   tutela promovida por Luis Eduardo Hernández Gamboa contra Colpensiones, y en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la   seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna (Expediente T-4.314.623).    

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad al señor Luis Eduardo   Hernández Gamboa, (Expediente T-4.314.623) y en un plazo no mayor a treinta (30)   días realice el pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre   los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción.    

TERCERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2014, dentro del trámite de   la acción de tutela promovida por Myriam Lemus Benítez contra Colpensiones, y en   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y al debido proceso (Expediente T-4.327.326).    

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a la señora Myriam Lemus   Benítez (Expediente T-4.327.326), y en un plazo no mayor a treinta (30) días   realice el pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre los   cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción.    

QUINTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General    

[1] Folio 1-4,   Cuaderno de Primera Instancia    

[2] Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia    

[3]   Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia    

[4] Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia    

[6] Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia    

[7]   Folios 21-65, Cuaderno de Primera Instancia    

[8]   Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia    

[9] Con base   en los principios de celeridad,   eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez   constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de   fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección   efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información   por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que   requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento   con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las   sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de   2007 y T-726 de 2007.        

[10]   Folio 1, Cuaderno de Primera Instancia    

[11] Folio 6-7, Cuaderno de Primera Instancia    

[12] Folio 19-20,   Cuaderno de Primera Infancia    

[13] Folio 4-5, Cuaderno de Primera Instancia    

[14]   Folio 21-23, Cuaderno de Primera Instancia    

[15] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[17]   Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Economicos, Sociales y Culturales.    

[18]  Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19]“La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i)   condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la   dependencia del hijo con respecto a la madre es  de carácter económico y; (ii)   inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los   apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo   analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo   se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que   dependan económicamente de él.”    

[20]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21]  Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26]  M.P. Humberto Sierra Porto    

[27] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] Ver entre   otras las sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002;   C-012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002;   C-184-2002; C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002    

[31] Al respecto, ver Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Al   respecto, ver sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1194 de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]   Ver Sentencia T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz    

[34] Ver Sentencia   T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz y C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[35] Sentencia   C-253 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara    

[36]   Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   Sentencia T- 075 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[37]   Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de   1998 y SU-250 de 1998.    

[38] Al respecto, ver Sentencia T- 075 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[39]“Sentencia   C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden   consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.”    

[40] Sentencia   C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[41] Sentencia   T-079 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[42] Al   respecto, ver Sentencia T-210 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[44]“La actora   cotizó los meses de noviembre y diciembre de 2005 y septiembre de 2006”    

[45] M.P. Juan   Carlos Henao Pérez    

[46]  Respecto a los presupuestos del principio de confianza legítima, se pueden   consultar, entre otras, las siguientes sentencias : SU.360 de 1999, T-364 de   1999, SU.601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de   2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004,   T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008.    

[47]  “El interés público es un concepto jurídico indeterminado cuyo   contenido y alcance debe ser concretizado en cada caso concreto. Así, GARCIA DE   ENTERÍA afirma que  “se trata de conceptos con los que las leyes definen   supuestos de hecho o áreas de intereses o actuaciones perfectamente   identificables, aunque lo hagan en términos indeterminados, que luego tendrán   que concretarse en el momento de su aplicación” (citado por HUERTO OCHA, Carla,   El concepto de interés público y su función en materia de seguridad nacional, in   http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2375/8.pdf). En esta medida, corresponde   al funcionario administrativo, en cada caso concreto, señalar el contenido del   concepto de interés público que justifica la actuación administrativa pues su   ausencia desvirtúa la legitimidad de la actuación de la Administración.”    

[48]  “En este sentido, en la sentencia T-499 de 1999, en la que se estudió   el caso de varios vendedores ambulantes que fueron desalojados del espacio   público, la Corte afirmó que “constituyen  pruebas de la buena fe de los   vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administración;   promesas incumplidas; tolerancia y permisión del uso del espacio público por   parte de la propia administración. Por ello, se tiene que los actos y hechos   administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser   revocados o modificados unilateralmente por la administración, sin que se cumpla   con los procedimientos dispuestos en la ley”.    

[49]  “Este requisito se explica en la medida en la que, para que se   configure el principio de confianza legítima, el particular debe verse   sorprendido por el cambio de actitud de la Administración pues si no se ve   sorprendido, tampoco se ve perjudicado y, por lo tanto, en las hipótesis en las   que no hay desestabilización de la relación entre particular y Administración,    no existe ningún derecho que proteger.”    

[50]Este   requisito es la consecuencia lógica de los anteriores. En efecto, la protección   de la confianza legítima se materializa en la obligación de la Administración de   ofrecer medios y tiempo para que no se le genere un daño al particular como   consecuencia de la nueva situación. En este contexto, la Corte ha manifestado   que en virtud del concepto de Estado Social de Derecho: “corresponde a las   autoridades encargadas de llevar a cabo las diligencias de recuperación [del   espacio público], no sólo avisar previamente a las personas afectadas sobre los   cambios que las medidas adoptadas por la Administración traerán consigo, sino   además, ofrecer alternativas para proteger a la población afectada con las   diligencias de restitución del espacio público”(Sentencia T-200 de 2009).          

[51] Al respecto, ver Sentencia T-075 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[52]   Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[53] Ver Sentencia   T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Ver Sentencia T-475 de 1992  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[55] “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez: Para   tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir del   1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años   de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.”    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.”    

[56] La hija de la accionante tiene 15 años de edad.

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