T-588-15

Tutelas 2015

           T-588-15             

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable    

PERSONAS CON   DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e   internacional     

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

La Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes   de la pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por   la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente   precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-,   cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de   trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en   el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa   cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que   su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más. Las diferentes Salas de   Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se   deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al   Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual   para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacción de sus   necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas   con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la   persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente   productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión,   sin atender las circunstancias concretas, y personales,  que crearon un contexto   en el que la persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó,   y esa realidad, ha dicho la Corporación de forma unánime y pacífica, no puede   ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad congénita.    

PENSION DE INVALIDEZ Y   MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por riesgo   común    

Referencia:   Expedientes T-4986718 y          T-4992952    

Acciones de tutela presentadas por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel   Borrero Cedeño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez   (10) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el dos (2) de   diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Oscar   Alonso Jaramillo Avendaño contra Colpensiones; así como las decisiones   proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince   (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (06) de mayo de dos   mil quince (2015), en el proceso de tutela de Miguel Borrero Cedeño contra   Colpensiones.        

Los procesos de la   referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala   de Selección Número Seis, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos   mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes de   los procesos de la referencia presentaron acción de tutela, a través de   apoderado judicial, contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su   derecho fundamental al mínimo vital. Explicaron que la entidad les negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de   pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración, la fecha de   nacimiento o una fecha cercana a ese momento. A su juicio, con esa circunstancia   se desconocieron las semanas que cotizaron al Sistema de Seguridad Social a los   largo de su vida, cuando aún gozaban de capacidad para desempeñarse   laboralmente.    

Enseguida la Sala   de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos y las decisiones que   son objeto de revisión.    

Expediente   T-4986718    

1. Hechos    

1.1. El ciudadano   Oscar Alonso Jaramillo Avendaño es sordomudo congénito; además, actualmente   sufre de hipertensión y diabetes tipo 2. Sin embargo, por aproximadamente 28   años cotizó al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente en una   empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas.    

1.2. El 28 de junio   de 2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una   pérdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuración el día de su   nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen,   solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez. Mediante la Resolución   No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS negó el derecho aduciendo que el   actor no registra semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la   invalidez.    

1.3. El 13 de marzo   de 2014, el señor Oscar Alonso solicitó nuevamente el reconocimiento del   derecho. A través de la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014,   Colpensiones se abstuvo de reconocer la prestación con base en que: “de lo   manifestado a lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al   reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que nos   encontramos frente a un riesgo no asegurable, ya que la fecha de estructuración   de la invalidez corresponde a la fecha de nacimiento, por lo cual podrá   solicitar un nuevo estudio una vez cumpla los requisitos para el reconocimiento   de una pensión anticipada de vejez por invalidez o en su defecto una pensión de   vejez”.               

1.4. El accionante   estima que es irrazonable que se establezca como fecha de estructuración de la   invalidez, la fecha de nacimiento, porque con esa circunstancia se desconoce el   hecho de que él pudo cotizar más de mil semanas para acceder a la pensión de   invalidez, dado que la sordomudez congénita que padece no le impidió acceder al   mercado laboral y proveerse de un sustento propio desde que tenía 19 años de   edad.[1] En   consecuencia, pide al juez de tutela que le ordene a Colpensiones reconocer su   derecho a la pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de pérdida de   capacidad laboral que tenga en cuenta, para fijar la fecha de estructuración de   la invalidez, la última cotización efectuada por al Sistema de Seguridad Social.     

2. Contestación de   Colpensiones    

Colpensiones fue   notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del diecinueve (19)   de noviembre de dos mil catorce (2014), en el cual se le dio un plazo de dos (2)   días para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante,   la administradora guardó silencio.     

3. Decisión objeto   de revisión    

En sentencia del   dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, declaró la improcedencia de la   acción de tutela, porque consideró que el accionante no agotó la vía gubernativa   contra la decisión administrativa mediante la cual Colpensiones le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jaramillo.    

Expediente   T-4992952    

1. Hechos    

1.1. El señor   Miguel Borrero Cedeño padece acondroplasia congénita, sordera y dislocación de   ambos brazos, por lo que requiere uso permanente de muletas. De forma adicional,   el 5 de marzo de 2007, tuvo un accidente de tránsito que le dejó como secuelas   hipoacusia, hernia abdominal y cefalea. El actor explicó que dada su condición   de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2011, el ISS estableció que sufre una   pérdida de capacidad laboral del 70.10%, con fecha de estructuración el 5 de   octubre de 1963[2],   que corresponde a una fecha posterior cercana a su fecha de nacimiento (el   peticionario nació el 30 de mayo de 1963[3]).    

1.2. Con fundamento   en el dictamen de pérdida de capacidad laboral señalado, el señor Borrero   solicitó a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de invalidez. La   entidad, mediante la Resolución No. 057650 del 11 de abril de 2013[4], negó la   petición aduciendo que el actor no cotizó semanas antes del momento de la fecha   de estructuración de la invalidez. Esta decisión fue confirmada por la misma en   la Resolución No. 6984 del 19 de noviembre de 2013.[5]    

1.3. El actor   estima que la decisión de Colpensiones de negarle el acceso a la prestación por   invalidez, desconoce las 726 semanas que cotizó al Sistema de seguridad Social   en pensiones, entre el 1º de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2015[6]. Y que esa   situación afecta directamente su derecho a satisfacer sus necesidades básicas   diarias; afirmó, en relación con lo anterior, que actualmente vive de la ayuda   que le ofrecen conocidos, y que a veces, cuando atraviesa una difícil situación   económica, pide plata en la calle.    

1.4. Con base en   los hechos expuestos, el señor Borrero Cedeño solicitó al juez de tutela que   ordene a Colpensiones tener en cuenta las 726 semanas cotizadas al sistema, para   efectos de reconocerle la pensión de invalidez.     

2. Contestación de   Colpensiones      

Colpensiones fue   notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del cuatro (04) de   marzo de dos mil quince (2015), en el cual se le dio un plazo de dos (2) días   para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, la   entidad guardó silencio.     

3. Decisiones que   se revisan    

3.1. El diecisiete   (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia de primera instancia en   el proceso de la referencia, en la cual declaró la improcedencia de la acción.   El despacho afirmó que, dado que el actor no es una persona de la tercera edad y   que no se encuentra acreditado en su histórica clínica reciente una   circunstancia de vulnerabilidad por la cual se requiera la intervención del juez   constitucional, debe acudir a la vía administrativa para controvertir los actos   administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

3.2. Mediante   escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el actor impugnó   la decisión de instancia. Consideró que el despacho no valoró adecuadamente su   situación económica y de salud, circunstancias ambas que le impiden acudir a la   vía ordinaria para solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez. Explicó que precisamente acudió a la vía de tutela porque   requiere una respuesta pronta de la administración de justicia, que le satisfaga   adecuadamente sus derechos constitucionales amenazados, especialmente el mínimo   vital. Que además es irrazonable que Colpensiones justifique la negativa a   reconocerle la pensión en el hecho de que no cotizó semanas antes de la fecha de   estructuración de la invalidez, cuando se trata de una circunstancia imposible   de cumplir, en su caso, por ser una fecha muy cercana a la fecha de su   nacimiento; pero que, en cambio, la entidad dejó de reconocer todas las semanas   que logró cotizar por un periodo de 15 años.    

3.3. En segunda   instancia, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la   Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva, confirmó la providencia por las razones esbozadas por el juez de primera   instancia.    

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación de   los casos y problema jurídico     

2.1. Los actores de   los proceso de la referencia consideran que Colpensiones vulneró su derecho   fundamental al mínimo vital, por negarles el derecho a la pensión de invalidez,   aduciendo que no efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de   la invalidez, que en el primer caso, el del señor Oscar Alonso Jaramillo, se   fijó para el 14 de febrero de 1961, fecha de su nacimiento, y en el segundo   caso, el del señor Miguel Borrero Cedeño, se fijó para el 5 de octubre de 1963,   que corresponde a 4 meses y 5 días después de su fecha nacimiento, hecho que   ocurrió el 30 de mayo de 1963. En ambos procesos Colpensiones no contestó la   acción de tutela.    

Los jueces de la   causa declararon la improcedencia de las acciones de tutela porque consideraron,   en el primer proceso, que el señor Jaramillo no agotó la vía gubernativa, razón   por la cual no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela;   en el segundo proceso, afirmaron que no estando acreditada la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, el señor Cedeño debió acudir a la vía administrativa   para controvertir los actos administrativos a través de los cuales la entidad le   negó la pensión de invalidez.    

2.2. A fin de   determinar si a los accionantes les asiste el derecho a acceder a la pensión de   invalidez, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:   ¿vulnera una entidad administradora de pensiones (Colpensiones), el derecho   fundamental al mínimo vital de sus afiliados (Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y   Miguel Borrero Cedeño), por negarles el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, dado que no acreditaron semanas cotizadas antes de la fecha de   estructuración de la invalidez, la cual coincide con la fecha de su nacimiento o   con una fecha posterior cercana a ese momento?    

2.3. Para resolver   el asunto planteado, la Sala (i) se referirá a la jurisprudencia relativa al   acceso a la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que nacen con   enfermedades congénitas, que han trabajado y logrado cotizar una importante   densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a quienes,   con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuración de la invalidez   el día de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento. (ii) verificará   si en los casos objeto de análisis las personas han cotizado al sistema y (iii)   determinara si es factible dadas las condiciones  particulares de cada caso   tomar en cuenta las semana cotizadas hasta el momento  en que efectivamente   pierden su capacidad  laboral en forma permanente y definitiva.    

La Sala además le   recordará a Colpensiones que en el trámite de reconocimiento de la pensión de   invalidez, deberá estudiar a fondo la situación concreta de cada interesado, que   incluye examinar que los requisitos legales exigidos para el disfrute de una   prestación derivada del Sistema de Seguridad Social, no se conviertan en   obstáculos insuperables a tal punto que se desconozcan desde la óptica   constitucional, las condiciones que llevan al reconocimiento  del derecho   solicitado.    

3. Procedencia de   las acciones de tutela que se revisan      

3.1. En el   expediente T-4986718, el despacho de única instancia declaró que el señor   Jaramillo Avendaño no agotó la vía gubernativa contra la Resolución No. 323078   del 17 de septiembre de 2014, a través de la cual Colpensiones le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual la acción de tutela   era improcedente. Por su parte, en el proceso T-4992952, el juzgado de primera   instancia sostuvo que el señor Borrero Cedeño no acreditó una situación de   vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervención del juez de tutela en su   causa, y que, por lo tanto, el accionante debía acudir a la vía administrativa a   demandar los actos mediante los cuales Colpensiones le negó el derecho a la   pensión de invalidez. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.    

3.2. Sin embargo,   la Sala de Revisión considera que el examen de procedibilidad en los casos   concretos, debe efectuarse desde las particularidades que los revisten.    

Los accionantes son   personas en una situación de vulnerabilidad extrema, no solo por su   circunstancia de salud acreditada en los expedientes, que es la causa del estado   de invalidez que les fue declarado (al señor Jaramillo del 52.60%[7] y al señor   Borrero del 70.10%[8]),   pero también, por tratarse de personas que no gozan de un ingreso fijo, que les   permita sufragar sus necesidades básicas diarias de forma continua. En el   contexto descrito, esta Corporación es de la postura de que puede flexibilizarse   el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,   especialmente, el relación con el requisito de subsidiariedad.    

La Corte entiende   que el acceso a la administración de justicia de personas como por señores   Jaramillo y Borrero, presenta obstáculos mayores y a veces insuperables, por las   limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades que sufren;   porque en muchas ocasiones no cuentan con la asistencia de una persona que les   ayude a ejercer los trámites propios del escenario judicial; o porque los   trámites procesales en otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, son   onerosos, más aun para personas que como ellos no tiene satisfecho su mínimo   vital. Todos estos son motivos suficientes para considerar que es razonable que   acudan directamente a la acción de tutela, que por  su naturaleza, cual es   la de proteger derechos fundamentales de amenazas o violaciones que pueden   acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exige al juez   constitucional adoptar medidas urgentes, en un tiempo menor al que puede   demorarse el juez ordinario o administrativo para resolver la controversia.      

De otro lado, por   aplicación del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción   constitucional debe ser analizada a la luz de la existencia de otros mecanismos   de defensa judiciales, no de otra naturaleza, y en consecuencia, la falta de   agotamiento de la vía gubernativa no se es una razón constitucional para   declarar la improcedencia de la acción interpuesta por los accionantes.[9] En consonancia   con lo anterior, el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”,   dispone: “no será necesario interponer previamente la reposición y otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela.”    

3.3. Así las cosas,   en el caso del señor Oscar Alonso Jaramillo, no es de recibo la posición del   juez de la causa al sostener que al peticionario le correspondía agotar la vía   gubernativa antes interponer la acción de tutela. No comprende la Sala de   Revisión las razones que llevaron al juez de única instancia a sostener una   argumentación que contraría una reglamentación legal, y la jurisprudencia   constitucional en relación con la prevención del perjuicio irremediable, en un   caso en el que la debilidad manifiesta del solicitante está demostrada.    

Por su parte, en el   proceso del señor Miguel Borrero Cedeño, los jueces de ambas instancias   afirmaron erróneamente, que no hay una circunstancia de salud actual que haga   meritoria la intervención del juez de tutela en su causa. Pero a juicio de esta   Sala, a esa conclusión solo se llega a través de una valoración precaria de la   situación de vulnerabilidad acreditada en el expediente, dada por el hecho de   que el accionante padece múltiples enfermedades, y una invalidez muy superior al   50%. Aunado a lo anterior, la Sala presume que una persona sin ingresos fijos,   que vive de la ayuda de terceros y que en otras oportunidades debe pedir plata   en la calle, no goza de un entorno óptimo que le permita estabilizar su salud, y   por el contrario, el esfuerzo diario que debe hacer para sobrevivir, lo hace a   riesgo constante de que su bienestar físico se desmejore.       

3.4. De forma   adicional a lo planteado, los casos que se estudian en este fallo son   controversias que ponen en tensión el contenido de un dictamen de pérdida de   capacidad laboral que, por razón de una enfermedad congénita, fijó como fecha de   estructuración la de nacimiento de la persona, o una fecha posterior cercana; y   por otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva y cotizó   una importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social.    

Así, la Sala de   Revisión considera que la declaratoria de improcedencia de las acciones de   tutela, le impidió a los jueces de la causa revisar de fondo un asunto que   evidentemente vincula la satisfacción de principios constitucionales superiores,   como la justicia material, la protección de la población en condición de   discapacidad, la prevalencia del derecho sobre las formas y la aplicación   favorable de la normas que rigen el Sistema de Seguridad Social. Y tratándose   del goce efectivo de las garantías señaladas, la resolución que para tales   situaciones ofrece la vía constitucional, a través de jurisprudencia unánime y   pacífica, protege mejor derechos fundamentales, por lo cual, mientras dicho   precedente no se consolide en otras jurisdicciones que conozcan de controversias   similares, no aquellas vías eficaces a la luz del artículo 86 de la   Constitución.     

3.5. Con base en   las razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de   revisión son procedentes, y pasa a estudiar el asunto de fondo.    

4. Colpensiones   vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los señores Oscar Alonso   Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero Cedeño, por negarles el reconocimiento a la   pensión de invalidez, argumentando que no efectuaron cotizaciones antes de la   fecha de estructuración de la invalidez, que en el primer caso, corresponde a la   de nacimiento del interesado, y en el segundo proceso, a una fecha posterior   cercana al nacimiento, desconociendo las todas semanas que los peticionarios    acreditaron al Sistema de Seguridad Social, durante su vida laboral      

4.1. La   Constitución expresa un compromiso inequívoco con la protección de las personas   que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, el cual encuentra su   punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma   protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen aquellos   derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier otro ciudadano, sin   ninguna discriminación o restricción (art. 13). Este mandato de especial   protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la norma   superior, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos   el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii)   brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).    

4.2. Las   protecciones constitucionales señaladas cobijan a quienes padecen una condición   de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido en la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[10] incluye a   aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás”.    

Uno de   los mandatos específicos de protección a las personas en situación de   discapacidad, contenidos en la Convención citada, se traduce en la obligación   del Estado de garantizarles el establecimiento de un sistema de protección   social, que les asegure, entre otros, los ingresos suficientes para atender las   necesidades básicas y el mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto   para personas laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una   asistencia permanente para subsistir. De la misma forma la Convención insta a   los Estados, en su artículo 28, a que reconozcan “el derecho de las personas   con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin   discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes   para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (…) e)   asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a   programas y beneficios de jubilación.”    

Por su parte, el   artículo 8º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para   las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de   la ONU, es explícito al disponer que: “los Estados son responsables de las   prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas   con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones,   que: “1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado   en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la   discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus   ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades   de empleo (…) ; 2. En países donde exista o se esté estableciendo un   sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social   para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no   excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.”    

4.3. En Colombia, si bien las personas en   condición de discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema   General de Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que éste   ampara, se prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver   disminuida significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar   ofreciendo su fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad   social.    

Se trata de la   pensión de invalidez, regulada en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993 “por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”. El reconocimiento de dicha prestación   requiere que la persona ya ha perdido un 50% o más de su capacidad laboral, lo   cual se determina través de un dictamen efectuado por las entidades previstas en   la ley, conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de   la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.   De forma adicional, la persona debe acreditar un mínimo de semanas de   cotización:    (i) si la persona alcanzó a cotizar al menos el 75% de las semanas mínimas para   acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres años; (ii) para quienes no hayan alcanzado dicho porcentaje, se   exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años   anteriores al hecho causante de la invalidez (en caso de invalidez por   accidente) o a la fecha de estructuración de la mismas (en caso de que esta se   origine por enfermedad).[11]    

De otro lado,   respecto a la primera condición para acceder a la pensión de invalidez, el   artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración de la   invalidez como aquella “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su   capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una   enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las   secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser   determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por   ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.” En ese   sentido, la fecha de estructuración puede ser anterior o coincidir con la fecha   del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y deberán ser tenidas en cuenta   todas las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la persona con el    Sistema de Seguridad Social y de que mientras fue posible hacerlo, cotizó de   manera tal que al cumplir los requisitos pudiera se le amparara amparar la   contingencia por invalides sin obstáculos injustificados.    

4.4.   Ahora bien, la Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes de la   pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por   la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente   precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-,   cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de   trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en   el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa   cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que   su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más.    

Tal es   la situación a considerar en casos como el que estudia la Sala en esta   oportunidad, por cuanto se trata de personas que nacen con una enfermedad   congénita, que no les permite desarrollar a cabalidad sus capacidades físicas o   mentales, pero, sin embargo, gozan de una capacidad laboral que les permite   generar ingresos para su sostenimiento, y cotizar al Sistema de Pensiones, Salud   y Riegos Profesionales, hasta que por razón de su padecimiento, en conjunto con   otras afecciones, no pueden continuar haciéndolo. Y ha encontrado la Corporación   que, en el contexto descrito, no es razonable que a una persona se le   desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema de Pensiones, con   base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fija como fecha de   estructuración de la invalidez el día de nacimiento del interesado, o una fecha   posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es imposible efectuar   cotización alguna.    

Así   por ejemplo,   la Corte ha estudiado casos de personas que sufren enfermedades congénitas que   solicitaron el derecho a la pensión de invalidez, pero la administradora de   pensiones a la cual se encontraban afiliados, negó el reconocimiento de la   prestación sobre la base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó   como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento, o una fecha   posterior cercana al nacimiento (en la mayoría de los casos, se estableció en la   fecha de nacimiento). Las diferentes Salas de Revisión reiteraron que para el   estudio del derecho a la pensión de invalidez se deberán tener en cuenta todos   los aportes realizados por los afiliados al Sistema de Seguridad Social,   mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad   que les permitiera garantizar las satisfacción de sus necesidades básicas.   Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a   la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la persona, incluso   sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la   fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las   circunstancias concretas, y personales,  que crearon un contexto en el que la   persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa   realidad, ha dicho la Corporación de forma unánime y pacífica, no puede ser   desatendida por razón de un antecedente de enfermedad congénita.    

Por   ejemplo, en la sentencia T-943 de 2014[12]  la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de dos personas que solicitaron el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual les fue negada porque no   acreditaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez,   que fue fijada en ambos casos el día del nacimiento de cada uno de los   interesados. En esa oportunidad la Sala destacó: “se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías   congénitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer   actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en   cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron   cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que   se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.” Y continuó: “(…) aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría   admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su   condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una   calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el   sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su   estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas”.         

En ese   sentido, para dar plena aplicación al principio de no discriminación, y a la   protección de la población en condición de discapacidad, corresponde al juez de   tutela analizar las solicitudes de pensión   teniendo en cuenta las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la   fecha de estructuración de la enfermedad, cuando aquella corresponde a la   fecha de nacimiento o una fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario   tendría el efecto perverso de que sin importar el número de semanas cotizadas   por el interesado con posterioridad a la fecha de estructuración de su   invalidez, no podría gozar, en ningún caso, del derecho pensional, a pesar de   sufrir una pérdida de capacidad superior al 50%.[13]    

Con   base en lo expuesto, la Sala considera que una entidad administradora de   pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad   congénita, cuando le niega el derecho a la  pensión de invalidez con base   en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de   estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana,   desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su   nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su   condición de discapacidad y satisfacer su subsistencia, o por lo menos ser   productiva.    

4.5.   Finalmente, en relación con lo anterior hay que agregar que, comoquiera que la   irregularidad que produce la afectación de derechos fundamentales se origina en   un dictamen de pérdida de capacidad laboral – que fijó como fecha de   estructuración de la invalidez un momento diferente al que la persona pierde su   capacidad laboral, sobre la base de un padecimiento de una enfermedad congénita,   y no en las circunstancias posteriores en las cuales se desarrolló la vida   productiva de la persona- la Sala dirá que para efectos de establecer el momento   en el que una persona pierde al menos el 50% de su capacidad laboral, se deben   tener en cuenta elementos de juicio médicos, sociales y laborales que rodean el   caso, y armonizarse con  el momento en que el estado de   invalidez se exteriorizó.    

4.6.   Casos concretos    

Con   base en la jurisprudencia mencionada, y la concepción de discapacidad de los   instrumentos de derecho internacional, como la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad,[14]  igualmente en la Ley 361 de 1997[15],   esta Sala procede a analizar la situación particular de cada uno de los actores.    

El señor Oscar   Alonso Jaramillo Avendaño, Jaramillo Avendaño, es sordomudo congénito   y actualmente sufre de hipertensión y diabetes tipo 2. Sin embargo, por   aproximadamente 28 años cotizó al Sistema de Seguridad Social como trabajador   dependiente en una empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas.    

El 28 de junio de   2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una   pérdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuración el día de su   nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen,   solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez. Mediante la Resolución   No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS negó el derecho aduciendo que no   registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la   invalidez.    

El 13 de marzo de   2014, el señor Oscar Alonso solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho,   señalando que se le estaba exigiendo un requisito imposible de cumplir que se   erigía más bien como un obstáculo para obtener el reconocimiento de su pensión.    La entidad a través de la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014,   se abstuvo de reconocer la prestación con base en que: “de lo manifestado a   lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al reconocimiento de la   pensión de invalidez reclamada, toda vez que nos encontramos frente a un riesgo   no asegurable, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a   la fecha de nacimiento, por lo cual podrá solicitar un nuevo estudio una vez   cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez   por invalidez o en su defecto una pensión de vejez”.    

              

Sin   embargo, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003, reinterpretado, a la luz de los principios superiores de no   discriminación y protección de la discapacidad, puede tener una lectura   distinta. La norma citada establece que acceden a la pensión de invalidez por   riesgo común las personas declaradas inválidas, esto es, que pierdan el 50% o   más de su capacidad laboral. De la información aportada y recopilada en el   expediente, puede deducirse que el accionante cumple con este requisito para   acceder a la prestación que solicita le sea reconocida.    

No   sucede lo mismo en relación con el requisito relativo a haber cotizado 50   semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración   de su invalidez, pues la estructuración fijada en el dictamen de pérdida de   capacidad laboral fue la del día del nacimiento del señor Jaramillo Avendaño, es   decir, 14 de febrero de 1961.[16]    

Como se   presenta una imposibilidad fáctica de efectuar cotizaciones con anterioridad a   la fecha exigida (porque para ese entonces el accionante no había nacido), de   aceptarse una lectura del texto que no permitiera una interpretación distinta,   se estaría admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad no se les   debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad   de vida acorde con la dignidad humana, ni la opción de acceder a una pensión de   invalidez, derechos que si están reconocidos a las demás personas, vulnerándose   el principio de igualdad y los tratados internacionales ratificados por   Colombia, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, que recuerda que los principios de la Carta de las Naciones Unidas   que proclaman la libertad, la justicia y la paz, se basan en el reconocimiento   de la dignidad y los derechos iguales e inalienables de todas las personas. Tal   interpretación constituye un acto de discriminación contra el actor por motivo   de su discapacidad y tiene el efecto de impedir su acceso a  la pensión de   invalidez, situación que contraria la Constitución y los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad. Bajo estas   circunstancias y siguiendo los precedentes de las diferentes Salas de Revisión,   se ha evidenciado la necesidad de entender que la fecha de estructuración debe   ser considerada desde el momento en que la persona pierde definitivamente su   capacidad laboral, comoquiera que el ciudadano discapacitado, que goza de   especial protección constitucional, laboró y cotizó al sistema de seguridad   social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración inicialmente   determinada.    

La Sala,    considera entonces, bajo este concepto,  que las 50 semanas que debe acreditar   el actor tendrán que considerarse con respecto a los tres años anteriores a la   fecha en que se presume perdió su capacidad laboral, de forma tal que les   imposibilito continuar generando un ingreso fijo y se generó la subsecuente   desafiliación del Sistema de Seguridad Social.    

En el   caso del señor Jaramillo ese momento concurre con la fecha en que se expidió el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 28 de junio de 2010, pues   precisamente elevó la solicitud de reconcomiendo de la pensión de invalidez   cuando se vio en la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. De manera   que será esa la fecha que deberá tener cuenta la entidad para reconocer el   derecho pensional reclamado. Así las cosas, el actor tiene un record de   cotizaciones ininterrumpidas desde el 1º de agosto de 1980 al 31 de marzo de   2009, lo cual permite concluir que tiene 50 semanas cotizadas en los tres años   anteriores al 28 de junio de 2010, fecha de expedición del dictamen de pérdida   de capacidad laboral.    

Por su   parte, el señor Miguel Borrero Cedeño sufre de una pérdida de capacidad laboral   del 70.10%, dictaminada por medicina laboral del ISS el 5 de octubre de 2011[17]. Cumple por tanto el   accionante el primer requisito establecido por la disposición para acceder a la   prestación señalada.     

Sin   embargo, la fecha de estructuración del accionante se fijó para el 5 de octubre   de 1963, 4 meses y 5 días después de su nacimiento, que ocurrió el 30 de mayo de   1963.    

En el   caso del señor Borrero ocurre algo diferente, y es que él fue calificado por la   Gerencia Nacional de Atención al Pensionado el 5 de octubre de 2011, más sin   embargo el actor continúo cotizado de forma posterior a esa fecha, concretamente   hasta el 31 de enero de 2015, momento sobre el cual adujo que la enfermedad que   lo ha acompañado desde el nacimiento no le permitió efectuar más aportes. Si se   toma como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se   expidió el dictamen, la Sala estaría desconociendo aquellas semanas cotizadas de   forma posterior a la declaratoria de invalidez, que se traducen en 3 años y 3   meses de cotizaciones posteriores al dictamen. En   casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual   que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de   pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas   sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la   prestación.    

Es concreto, el señor Borrero cotizó al sistema de forma ininterrumpida entre   1º de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2015,   y será esta última fecha la que deberá tener presente Colpensiones para efectos   del reconocimiento de la prestación, con base en las consideraciones efectuadas.    

En   conclusión, para proteger el derecho fundamental de los actores al mínimo vital,   la Sala ordenará a Colpensiones reconocerles y pagarles la pensión de invalidez,   al señor Jaramillo Avendaño desde el 28 de junio de 2010 y al señor Borrero   desde el 31 de enero de 2015, conforme los fundamentos expuestos en esta   sentencia. De forma adicional a la orden de amparo, la Sala revocará las   decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de   tutela  interpuestas por los ciudadanos.    

En   cuanto a Colpensiones, en el auto 110 de 2013[18]  la Corporación reconoció que, en el proceso a través del cual la Administradora   Colombiana de Pensiones asumió las competencias que en materia de seguridad   social en pensiones ejercía el ISS, la entidad desbordó la capacidad para   atender los requerimientos de los afiliados y resolver de fondo la peticiones de   reconocimiento de los diferentes derechos pensionales (invalidez, vejez y   sobrevivencia). En consecuencia, la Corporación destacó los diferentes grupos de   personas afectadas por razón del proceso de transición  del ISS a Colpensiones,   y adoptó criterios diferenciadores que le permitieron a la entidad organizar la   forma como serían atendidas las solicitudes pensionales elevadas por los   interesados, y volver eficaz el proceso de cumplimiento de las órdenes   judiciales que reconocieran derechos pensiones, para evitar, así, las sanciones   por desacato. En el marco de esas decisiones, la Corte sostuvo que los usuarios   del Sistema General de Pensiones no están llamados a soportar cargas   administrativas excesivas para acceder a una prestación social, incluso, a   propósito de la liquidación de una entidad de la envergadura del ISS. Estimó,   específicamente, que una carga desproporcionada la ocasiona que la entidad   estudie sus solicitudes de forma superficial y la respuesta sobre el   requerimiento sea tardía.    

En   relación con lo anterior, la Sala encuentra que los casos que se examinan en   esta providencia, se erigen como una muestra de que la administradora no está   efectuando un estudio a fondo de las peticiones pensionales que le son   dirigidas. Esta situación dilata enormemente la satisfacción de pretensiones   constitucionales, lo cual resulta alarmante cuando se trata de casos de personas   en situación de debilidad manifiesta, quienes requieren pronta resolución de sus   controversias y mejores respuestas, de manera que se pueda conjurar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero también ocurre que las   valoraciones inadecuadas de la solicitudes de los ciudadanos, que conllevan a   negar derechos sobre la base de razones contrarias a las interpretaciones   constitucionales y a los tratados internacionales ratificados en democracia, que   hacen parte del bloque de Constitucionalidad, enfatiza los problemas   administrativos de que dio cuenta la Corporación en el auto señalado, y reduce   el efecto positivo de la intervención de la Corte, para hacer más eficaz la   operación de la entidad.    

Con base   en lo hasta aquí dicho, la Sala de Revisión quiere llamar la atención a   Colpensiones en el sentido de que son reiterados los casos en que la exigencia   de acreditación de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez,   anulan complemente el acceso al derecho a la pensión de invalidez, cuando la   fecha de estructuración de la que se sirve la entidad para efectuar el conteo de   los aportes, se fijó en la fecha de nacimiento del interesado o una fecha   posterior cercana, por tratarse de una persona que sufre una enfermedad   congénita. No son pocos los casos que han sido revisados por la Corporación con   fundamento en los cuales se puede establecer que existe un patrón de negación u   obstaculización del goce efectivo del derecho a la pensión de invalidez, por   aplicación de las normas pensionales desprovista del contenido constitucional   desarrollado y reiterado a través de múltiples sentencias de tutela, como la   presente.    

Conviene   a Colpensiones revisar mejor las solicitudes de reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez cuando se trata de personas que sufren enfermedades   congénitas, para no suspender injustificadamente el reconocimiento y pago de un   derecho que desde la óptica constitucional le asiste disfrutar, y evitar el   desgaste administrativo que supone para el operador judicial y para la misma   entidad, que el usuario acuda a la acción de tutela en vez de acceder al derecho   directamente, a través de los mecanismo institucionales dispuestos para ello.    

Se trata   de una propuesta que vincula a los funcionarios responsables de atender las   solicitudes pensionales, a través del establecimiento de criterios que les   permitan vislumbrar una negación indebida de un derecho en el contexto descrito.   Un criterio general puede ser: que se trate de solicitudes presentadas por   personas que sufren enfermedades congénitas, que han aportado al Sistema General   de Pensiones, a pesar de los obstáculos que impuestos por su estado de   discapacidad, y a quienes por razón de la enfermedad congénita, se les fija la   fecha de estructuración la fecha del nacimiento, una fecha posterior pero   cercana al nacimiento, o para el momento en que se manifiesta por primera vez la   enfermedad. Estas circunstancias y otras similares son fácilmente   identificables, porque la entidad cuenta con información personal de sus   afiliados (además de la información económica, médica y familiar), y porque de   cualquier forma, Colpensiones puede solicitar elementos de juicio adicionales   para esclareces, en contraposición al dictamen de pérdida de capacidad laboral,   la realidad laboral del afiliado y la fecha presunta en que se estructuró de   forma permanente y definitiva el estado de invalidez.           

En   resumen, la Sala Primera de Revisión advertirá a Colpensiones para que se   abstenga de negar el derecho a la pensión de invalidez de personas que sufren de   enfermedades congénitas, sobre la base de dictámenes de pérdida de capacidad   laboral que fijen la fecha de estructuración de la invalidez en la fecha de   nacimiento del interesado, una fecha posterior cercana, o la fecha de la primera   manifestación de la enfermedad, en casos en lo que se demuestre que la persona,   sobreponiéndose a su discapacidad, fue laboralmente activa, de forma dependiente   o independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social, con la   expectativa legítima de que en el momento en que su salud le impidiera una   subsistencia autónoma, el Estado entraría a satisfacer de forma permanente de su   mínimo vital, a través de la pensión por invalidez.    

5.   Conclusión    

Lo   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran   enfermedades congénitas, y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas   cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha   de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

En   cualquier caso, fijar como fecha de estructuración la fecha de nacimiento, una   fecha cercana al nacimiento, o el momento en el que la enfermedad se manifestó   por primera vez, vulnera garantías constitucionales, especialmente al mínimo   vital, comoquiera que para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral,   la autoridad competente debe valorar la realidad personal, familiar y social del   interesado, como el contexto que le permitió superar los obstáculos impuestos   por su discapacidad, y desarrollar una actividad de la cual derivó su sustento   económico y aportar al sistema, mientras no hubo un deterioro mayor de su salud.    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el dos (2) de   diciembre de dos mil catorce (2014), que declaró la improcedencia de la acción   de tutela presentada por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño contra Colpensiones, y   en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del actor al mínimo vital.    

Segundo.-  ORDENAR a Colpensiones que en el término de cinco (5) días hábiles contados   a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor   Oscar Alonso Jaramillo Avendaño la pensión de invalidez por riesgo común desde   el 28 de junio de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta   providencia.    

Tercero.-  REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (6)   de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la sentencia de primera   instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se   declaró la improcedencia de la acción de tutela de Miguel Borrero Cedeño contra   Colpensiones, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo   vital del interesado.        

Cuarto.-   ORDENAR  a Colpensiones que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir   de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor Miguel   Borrero Cedeño la pensión de invalidez por riesgo común, desde el 31 de enero de   2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.    

Quinto.-   ADVERTIR  a Colpensiones para que se abstenga de negar el derecho a la pensión de   invalidez de personas que sufren de enfermedades congénitas, sobre la base de   dictámenes de pérdida de capacidad laboral que fijen la fecha de estructuración   de la invalidez en la fecha de nacimiento del interesado, una fecha posterior   cercana, o la fecha de la primera manifestación de la enfermedad, en casos en lo   que se demuestre que la persona fue laboralmente activa, de forma dependiente o   independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social, con la   expectativa legítima de que en el momento en que su salud le impidiera una   subsistencia autónoma, el Estado entraría a satisfacer de forma permanente de su   mínimo vital, a través de la pensión por invalidez.    

Sexto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Del   reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se puede establecer que   el actor cotizó de forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1980 al 31 de   diciembre de 2008, para un total de 1444.57 semanas (folios 15 y 16).    

[2] El   dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS, se encuentra   contenido en el expediente,  folios 13 a 15.      

[3] Así   se estableció de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio   18).    

[4]  Fotocopia de la resolución, folios 9 a 11.    

[5] En el   expediente está contenida una fotocopia de la decisión de Colpensiones, en los   folios 12 a 16.    

[6] Después   de que el derecho a pensión de invalidez le fuera negado a través de las   resoluciones señaladas, el accionante continúo cotizando al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, hasta 31 de enero de 2015, tal como consta en el reporte de   semanas cotizadas expedido por Colpensiones, a través de la página web oficial   de la entidad (folio 17).    

[7] El   accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.60% y fecha de   estructuración el 14 de febrero de 1961, a través del dictamen efectuado por la   Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del extinto Instituto de Seguros   Sociales, el 28 de junio de 2010 (folio 13).       

[8] El 5   de octubre de 2011 el peticionario fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 70.10% con fecha de estructuración el 5 de octubre de 1963, expedido   por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS (ahora Colpensiones),   (folios 13 y 14 del cuaderno de revisión de tutela).    

[9] En la   sentencia T-597 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Primera de   Revisión conoció el caso de una persona de 74 años y con 54.68% de pérdida de   capacidad laboral, a quien le fue negada la pensión de invalidez porque no   acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad previsto en el artículo   1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema   General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones”,   declarado inexequible por la Corporación en la sentencia C-428 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo). Los jueces de la causa declararon la improcedencia de   la acción de tutela porque el accionante no agotó la vía gubernativa contra la   decisión administrativa que le negó el derecho a la pensión. De conformidad con   el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el actor explicó que   no agotó el recurso de reposición, porque el ISS (ahora Colpensiones) no   modifica sus decisiones cuando la negativa se centra en un punto de derecho y   agregó que, su estado de debilidad manifiesta no fue valorado adecuadamente por   el despacho de primera instancia, al momento de estudiar la procedencia de la   acción. En relación con lo anterior la Sala reiteró que el artículo 9 del   Decreto 2591 señala que el agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito   de procedibilidad de la acción de tutela, y que, en todo caso: “la   jurisprudencia constitucional ha sido coherente en señalar que cuando el amparo   se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al   peticionario que haya agotado la vía gubernativa, más aún si se trata de una   persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protección   constitucional”. Ver   también las sentencia T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-717 de   2014 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[10]   Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13   de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de   2009. Este instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en   sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[11] Así   se establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”. A través   de la exigencia de un mínimo de semanas cotizadas de forma previa al momento en   que se presenta la contingencia, se trata de hacer efectivos fines   constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de   solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensión,   manifestado en la realización de los respectivos aportes al sistema y, ligado a   éste, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.    

[12]  Corte Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se pueden consultar en el mismo   sentido las sentencias: T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla),   T-811 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-070 de 2014 (MP. María Victoria   Calle Correa), T-483 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-128 de 2015   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-294 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado), entre otras.     

[13]  Sobre la prevalencia de la interpretación constitucional de las normas que rigen   el Sistema de Seguridad Social, y a propósito de un caso en el que a una persona   con enfermedad congénita se le desconocieron las semanas cotizadas en su vida   productiva, porque no se acreditaron antes de la fecha de estructuración, que   correspondía a una fecha dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento, según   el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala Octava de Revisión sostuvo,   en la sentencia T-789 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), que: “si   se aceptara la interpretación de que (…) no tiene derecho a la pensión de   invalidez, porque padece una enfermedad desde su nacimiento, se estaría   admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad, no se les debe   garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de   vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión   de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas. Esta   interpretación constituye un acto de discriminación contra la accionante por   motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la   pensión de invalidez, situación contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial. Por   ello, a través de precedentes jurisprudenciales citados con antelación, la   Corporación ha evidenciado la necesidad de modificar la fecha de estructuración   conexa al nacimiento, reemplazándola por la fecha del dictamen de perdida de la   capacidad laboral, por la última cotización efectuada o, incluso, por la fecha   de solicitud del reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto   discapacitado, especialmente protegido, laboró y cotizó al sistema de seguridad   social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada.”.    

[14] “Por la   cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   discapacidad y se dictan otras disposiciones”. En la sentencia C-458 de 2015    (MP. Gloria Stella Ortíz Delgado), se ordenó  que  cada vez que en el texto   de la ley se usara las expresiones “personas con limitación” o “personas con   limitaciones”, éstas se reemplazarán por las expresiones: “persona o personas en   situación de discapacidad”.    

[15] Adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006, y   aprobada en Colombia por la Ley 1346 de 2009.    

[16] El señor   Alonso Jaramillo fue declarado invalido en un porcentaje igual al 52.60%,   expedido por medicina laboral del ISS el 28 de junio de 2010 (Folio   13).    

[17] Folio 13   y 14 del cuaderno de revisión de tutela.    

[18] Corte   Constitucional, auto 110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[19] Decreto   2067 de 1991, artículo 21 “por el cual se dicta el   régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la   Corte Constitucional”, artículo 21: “las   sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada   constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y   los particulares”.

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