T-588A-14

Tutelas 2014

           T-588A-14             

Sentencia   T-588A/14    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas   privadas de la libertad    

La Corte ha   reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se   encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que   dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para   limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén   dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y   proporcionalidad.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados     

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales   de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como   consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre   locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del   recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la   familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o   intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se   encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza   humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la   salud y el derecho de petición, entre otros.    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Protección constitucional e internacional     

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS   Y EL ESTADO-Respeto por   la dignidad humana de personas privadas de la libertad    

La Corte   Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la   dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el   pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una   norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los   tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno.      

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario   y Carcelario     

El Estado tiene la obligación de utilizar todos   los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas,   adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del   interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo   porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación   de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente   cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS   contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias,   se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el   derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos   deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o   financiero.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y cantidad/DERECHO   AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada    

Este   Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas   privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que   cuando no se cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a   la salud y a la integridad personal de los internos. Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas   para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana   nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten con   condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la   detención.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

Este   fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias   distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se   presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la   pretensión de tutela. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho   superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin   embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden   que impartir.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le está suministrando al interno la   alimentación ordenada por su médico tratante para controlar y mejorar sus   condiciones de salud    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Instar a la Defensoría del Pueblo realizar   seguimiento al suministro de los alimentos del accionante    

Referencia:    expediente T- 4324140    

Acción de Tutela instaurada por Rolando Carrascal López, contra el “Consorcio   y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta”.     

Tema:    obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación especial y   adecuada a las personas que se encuentran privadas de la libertad y que afrontan   padecimientos de salud.    

Problema jurídico:  ¿el   área de alimentos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de   Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a   la salud del señor Rolando Carrascal López, al excluirlo, sin tener en cuenta   las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden   médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentación   especial por las condiciones de salud que afronta?    

Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones dignas y salud.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,  quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado   la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido el 9 de enero de 2014 por el Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que negó el   amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la   salud del accionante.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

1.1               SOLICITUD    

El   señor Rolando Carrascal López, interpuso acción   de tutela[1]  por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas   y a la salud, presuntamente afectado por el Consorcio y   Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,   según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.1.1       Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                    Manifiesta el accionante que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y   Carcelario Metropolitano de Cúcuta, y que desde el 18 de enero de 2008 viene   padeciendo “colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides,   lo que le impide consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y   azúcar”, razón por la que requiere una “dieta especial e hiposódica”.    

1.1.1.2.                    Indica que fue “borrado de la lista de dieta” de manera arbitraria, pues   no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, y no medió orden médica para   ello.    

1.1.1.3.                    Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones   dignas y a la salud.    

1.2.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Cúcuta, corrió traslado de la misma a al “Consorcio y   Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”, para que ejercieran su   derecho de defensa y contradicción, quien guardó silencio respecto a la presente   tutela.    

1.3.        DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.     Sentencia única de instancia    

1.3.1.1.       Mediante fallo del 9 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decidió negar el amparo deprecado, bajo el   argumento de que, ante la ausencia de elementos de pruebas que respalden la   petición del accionante, como lo es una prescripción médica que determine su   patología y el tipo de alimentación que requiere, la tutela no se debe conceder.    

1.3.1.2.       Adiciona el a quo que en este caso no existen elementos de juicio   adicionales a la acción de tutela que permitan ratificar las afirmaciones del   accionante, de tal suerte que es imposible verificar la forma en que   supuestamente se están vulnerando sus derechos.    

En el expediente no obran pruebas   distintas a las actuaciones surtidas dentro del trámite de esta tutela.     

1.5.       ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador,   considerando que la decisión que se profiera en el presente caso podría   conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales del Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, ordenó su vinculación al   presente proceso de tutela, así como la práctica de algunas pruebas. En   consecuencia, se resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR    que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del   Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al   Salado),   la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que   dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, exprese lo que estime conveniente.    

SEGUNDO.    Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al    Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al   Salado), para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir   del recibo de la comunicación, haga llegar la historia clínica del señor  Rolando Carrascal López; además, para que informe: i) ¿con qué consorcio   convino el suministro de alimentos de sus internos?; ii) ¿a través de cuál   entidad o institución presta servicios médicos a sus internos, especialmente al   señor   Rolando Carrascal López?; iii) ¿tenía o no conocimiento de los padecimientos de   salud del señor Rolando Carrascal López, especialmente del requerimiento de   contar con una alimentación especial?; iv) ¿tiene conocimiento de que el señor   Rolando Carrascal López fue excluido de la lista de internos que requieren, por   su estado de salud, una alimentación especial?; v) en caso de ser afirmativa la   respuesta anterior, informe quién dio esa orden y las razones para ello”.    

1.6.       PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.     La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 1º de   agosto de 2014, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el   término probatorio no se había recibido comunicación alguna.    

1.6.2.     La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 13 de   agosto de 2014[2],   informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Complejo Penitenciario y   Carcelario Metropolitano de Cúcuta, extemporáneamente comunicó que:    

“(…)   La Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato 159 de 2013 con la   empresa Juan Carlos Almanza Latorre Servicios de Catering y Alimentos, para el   suministro de la alimentación de la población reclusa, dicha empresa posee   nutricionistas encargados de fijar y velar por el suministro de las dietas   especiales que cada interno demanda dependiendo de sus necesidades de salud.    

A la   postre, estando en vigencia el Decreto 2777 de 2010, el INPEC celebró con   CAPRECOM EPS-S el contrato 006 de 2011. Producto de aquel convenio es que el   INPEC presta los servicios POS del Régimen Subsidiado a través de CAPRECOM EPS,   por lo que indudablemente se colige que es CAPRECOM EPS la entidad encargada de   programar, autorizar, prestar y efectuar todos los tratamientos y servicios POS   que requieren los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios   del país.    

En   corolario, el área de salud al interior del Complejo sí tiene conocimiento de la   condición médica del interno Rolando Carrascal López de colon irritable, ya que,   para que los nutricionistas del consorcio de alimentos suministren dieta   especial a los internos, éstos deben tener un diagnóstico médico que lo precise.    

En   cuanto a las afirmaciones del accionante, tendientes a haber sido excluido de la   lista de internos que requieren por su estado de salud una alimentación   especial, NO NOS CONSTA, pues al inquirir a Juan Carlos Almanza Latorre   solicitándoles información sobre el asunto, nos comunicaron que el actor “no ha   sido excluido del listado de dietas terapéuticas, se le ha suministrado la dieta   ordenada desde su valoración nutricional” para afirmar sus dichos nos allegaron   las siguientes pruebas:    

Copia del formato de control de entrega de dieta especial semanal a internos     

Copia de valoración nutricional del actor.    

Copia de manual de dietas terapéuticas vigente, elaborado por la Unidad de   Servicios Penitenciario y Carcelario.    

Copia de la respuesta a la acción de tutela del Juzgado Segundo de Penas y   Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2013.    

Respecto a la historia clínica, ésta está a cargo del prestador del servicio de   salud que le generó en el curso de atención, cumpliendo los procedimientos de   archivo señalados en la resolución 1995 de 1999. El prestador podrá entregar   copia de la historia al usuario o a su representante legal cuando éste lo   solicite”.    

1.6.2.1.      Para sustentar su intervención, el Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Cúcuta anexó las siguientes pruebas:    

1.6.2.1.1.                         Copia del formato de control de entrega de dieta semanal a internos del Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en el que consta que el   señor Rolando Carrascal López requiere de una dieta “Hiposódica, Hipograsa,   alta en fibra, no cerdo”.    

1.6.2.1.2.                         Copia de la valoración nutricional realizada el 31 de diciembre de 2013 al señor   Rolando Carrascal López, en la que consta que éste padece “úlcera, C.I, y   H.T.A”, por lo que requiere “dieta Hiposódica, Hipograsa, alta en   fibra, no cerdo”.    

1.6.2.1.3.                         Copia del manual de dietas terapéuticas, elaborado por la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios.    

2.1.       COMPETENCIA     

La   Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad   con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de   1991.    

2.2.        PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     Corresponde a esta Sala establecer si el Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y a la salud del señor Rolando Carrascal López, al excluirlo,   sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin   que exista orden médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan   una alimentación especial.    

2.2.2.  Para resolver   este problema jurídico, la Sala analizará: i) los derechos   fundamentales de   las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el   Estado;  ii)  la dignidad humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede   limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la   libertad;  iii) la   obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se   encuentran privadas de la libertad; iv) la obligación   del Estado de garantizar el derecho a una alimentación adecuada en calidad y   cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad; y   vi)  la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, pasará la Sala   a estudiar el caso concreto.    

2.3.     Los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación   especial de sujeción con el Estado. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de   relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de   los deberes y derechos recíprocos entre internos y autoridades carcelarias.   Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones   jurídico – administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera   de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico   peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los   derechos fundamentales”[3].    

Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del   administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de   sujeción, esa idea de superioridad jerárquica se amplía, permitiéndole a la   administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos[4].    

Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas   de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación   de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la   potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas   medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y   proporcionalidad[5],   lo cual implica:    

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).    

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen   jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad   de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial   y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la   Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de   garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas   privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que   es la resocialización.    

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en   cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.    

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de   los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”[6].    

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido   que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación   jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius   administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la   cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de   todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la   privación de la libertad (…)”[7].    

Así, con la privación del derecho de   libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado   y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,   fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por   otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos   de la población carcelaria”   [8].    

La Corte ha clasificado los derechos   fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser   suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la   libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de   sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la   educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se   mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar   de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a   la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la   igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[9].    

De esta manera, nace para el Estado la   obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos   fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les   han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir   en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en   acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior   obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una   condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que   tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.    

2.4.     La dignidad   humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede limitar ni   suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política en su artículo   1º consagra que “Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad   humana”, y en su artículo 12 establece que “nadie será sometido a   desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”.    

Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1709   del 20 de enero de 2014, que modificó el artículo 5 de la Ley 65 de 1993,   consagra que: “En los   establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las   garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.   Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones   impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto   criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para   los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las   condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad”.    

Dicho principio ha sido reconocido por   las normas internacionales de los derechos humanos e interpretado por la   Observación General número 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas y que este Tribunal resumió así[10]:    

“(i)   todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana   y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del   tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren   obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de   propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores   penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la   medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma   fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos   con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la   disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”.           

La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar   la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el   pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una   norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los   tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno[11].        

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez   Loor vs. Panamá manifestó que la persona privada de la libertad “tiene   derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad   personal”[12].  Agregó que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su   custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar,   otorgándoles atención médica, así como también garantizándoles que “la manera   y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de   sufrimiento inherente a la detención”[13],  so pena de violar los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención   Americana de Derechos Humanos que prohíbe las penas o tratos inhumanos o   degradantes.    

Así   las cosas, se tiene que conforme con la normativa interna e internacional, en   virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las   personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno   disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto   a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna.    

2.5.     Obligación del   Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran   privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 49 de la Constitución Política consagra, la salud como un servicio   público a cargo del Estado, por lo que a éste le corresponde garantizar a todas   las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.    

La   Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 consagra que   “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como   a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el   vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios   (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales señala: “Artículo 12. 1. Los Estados partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental”.    

A   su turno, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 106   del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), impone a las autoridades   el deber de impartir atención médica conforme a las especiales afecciones de   salud de los internos.      

Por   su parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los   artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que:    

“Artículo   104: Las personas privadas de la   libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de   conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición   jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento   adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento   médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el   cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que   lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica   deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas   privadas de la libertad.    

En todos los centros de reclusión se   garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención   Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

Se garantizará el tratamiento médico a la   población en condición de discapacidad que observe el derecho a la   rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la   necesidad específica.      

Artículo 105: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en   salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la   población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión   domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este   modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de   atención primaria en salud”.    

En   cuanto a este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación  (sentencia   T-185 de 2009) ha establecido que: “el derecho a la salud de las personas   recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma   connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción,   no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a   la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de   sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su   limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.    

De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar   todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas,   adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del   interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo   porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación   de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente   cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS   contratada.    

Adicionalmente, la Corte en sentencia T-254 de 2005[14]  estipuló que en cuanto a “las personas que se encuentran recluidas en los   diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera   preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad   de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud”.    

En   este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los   servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún   momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos   médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su   prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre   la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la   enfermedad.      

Del mismo modo, en el marco de los estándares internacionales, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el suministrar una atención   médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros, es   una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la   integridad personal de los reclusos[15].   Igualmente, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:    

“El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica   regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el   Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un   facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o   custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con   todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a   atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su   situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las   autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en   contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros.    

La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria   del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias   concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso   transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos”.       

De   los precedentes expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones   penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de   forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que   todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de   carácter administrativo y/o financiero.    

2.6.     Obligación del   Estado de garantizar el derecho a una alimentación adecuada en calidad y   cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración   de jurisprudencia.    

La Ley 1709 de 2014, en su artículo 48 establece que:    

“La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas   de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por   razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen   alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas   se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento   penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e   higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo   de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas   de la persona privada de la libertad.    

Bajo ninguna circunstancia las personas   privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior   de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la   alimentación como medida disciplinaria.    

El Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)   tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y   equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario   deben suministrarse en los establecimientos de reclusión”.    

Igualmente, en el artículo 49 la precitada ley manifiesta que:    

“La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que   podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los   alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y   balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación   será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos   comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.    

En la manipulación de los alimentos se   deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del   mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán   conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y   dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para   tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).    

Este Tribunal ha señalado[16]  que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la   libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no se   cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a   la integridad personal de los internos. Al respecto expuso:    

“El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la   integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato   cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica,   contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”.    

Del mismo modo, la sentencia T-208 de 1999[17] recuerda que el Estado   tiene la obligación de proporcionar a los detenidos intramuros “las   condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean   garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben   tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se   incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su   alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de   higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y   completa nutrición”.    

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los   centros de reclusión, “tienen bajo su cargo velar porque la alimentación de   los detenidos sea nutritiva, higiénica y balanceada. Sin embargo, tal obligación   pueden delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar   la correcta ejecución de los mismos, so pena de responder tanto disciplinaria   como penalmente”[18].    

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido   que “aun cuando la alimentación de las personas privadas de la libertad sea   concedida a un tercero, ‘el Estado sigue siendo responsable de la supervisión y   control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y   de que tales productos efectivamente lleguen íntegros hasta los presos”[19].    

Por lo anterior, se tiene que al estar las personas privadas de la libertad,   imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para   su sana nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten   con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante   la detención.    

2.7.     LA   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

La naturaleza de   la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los   derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos   fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que   propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha   considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De   suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas   condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para la acción de tutela[20].   En sentencia T-308 de 2003[21]  se señaló al respecto:    

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la   Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la   acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los   derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el   mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,   administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere   pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han   amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y   cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Estas condiciones   configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica   esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el   vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que   comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado;   o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de   satisfacer la pretensión de tutela.    

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado   que el   propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de   los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden   que impartir.  .[22]  Así, la Sentencia T-096 de 2006[23]  expuso:    

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del   derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional   pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección   judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Frente   a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“(…)   el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[24].    

En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha dicho   que “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta   perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,   se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y   sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los   familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede   acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en   compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el   mencionado daño.”[25]    

Respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra   circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela,   la Corte ha manifestado que “es posible   que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en   la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería   en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción   de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la   pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[26].    

En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la   Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la   jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los   derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.    

Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se   encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado,   para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales   del accionante.    

3.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.        HECHO SUPERADO EN EL CASO CONCRETO    

3.1.1.     El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y   Carcelario Metropolitano de Cúcuta, interpuso acción de tutela   contra   el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna de   dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque   supuestamente el accionado lo excluyó, sin justificación alguna y sin orden   médica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una   alimentación especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde   el 18 de enero de 2008 sufre de “colon irritable, mareos, úlcera   gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa,   ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”.    

Al   respecto, indicó el actor que se encontraba recibiendo la alimentación   especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrición de   la entidad demanda, lo borró de la “lista de dieta”.    

3.1.2.     En sede de revisión, se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Cúcuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014   manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió   contrato 159 de 2013 con la empresa Juan Carlos Almanza Latorre- Servicios de   Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población   reclusa, y que dicha empresa y el área de salud de la penitenciaría sí tienen   conocimiento de la condición médica del interno.     

Así   mismo, el complejo penitenciario comunicó que la empresa de alimentos había   manifestado que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas   terapéuticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración   nutricional”[27].    

3.1.3.     Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso   de la acción de tutela para solicitar el suministro de la alimentación especial   que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales,   debió ser porque en su momento recibió alimentos no adecuados para el   tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad sí se le   está suministrando la alimentación ordenada por su médico tratante para   controlar y mejorar sus condiciones de salud. Ello se desprende del informe   remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta a   esta Corporación, a través del cual dio a conocer que: i) el señor Rolando   Carrascal López fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los médicos de   CAPRECOM EPS, con diagnóstico de “colon irritable, úlcera y HTA,   ordenándosele dieta hiposódica hipograsa alta en fibra no cerdo”; ii)   el área médica del complejo penitenciario sí tiene conocimiento del estado de   salud del accionante, por lo que se solicitó al área de nutrición la inclusión   de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii)   en la actualidad el señor Rolando Carrascal López se encuentra recibiendo la   alimentación especial que requiere según la valoración nutricional que se le   hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a   internos, adiada 21-27 de julio de 2014[28] (lo cual no   descarta que distinta hubiese sido la situación del accionante en diciembre de   2013, fecha en la que interpuso la presente acción de tutela).    

             

3.1.4.   En este orden de ideas, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar,   de acuerdo con la información suministrada por el Complejo Penitenciario y   Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que no existe en la actualidad un derecho   fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de   carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración   ha cesado.    

3.1.5.     No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones   futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para   controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de   proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible   agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la   Sala instará a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al   suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el   Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la   que contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan   proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por   los médicos tratantes.    

3.2.        CONCLUSIONES    

3.2.1.   La jurisprudencia de esta Corporación ha   desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para   comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las   personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha   sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al nacimiento de un   vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se   adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario   respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,   y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del   interno durante su tiempo de reclusión.    

3.2.2.   Entre las consecuencias jurídicas más importantes   de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: i) la   posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los   reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, entre otros;   ii) la imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos   fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de   cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros;  iii) el deber del   Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la   parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión   o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; y iv) el deber   positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar   la efectiva resocialización de las personas recluidas.    

3.2.3.     Conforme con la normativa interna e internacional, en virtud de la especial   relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la   libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que   no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un   derecho que no permite limitación alguna.    

3.2.4.  En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho   a la salud se encuentra en el grupo de garantías que, dentro de la relación de   especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es   obligación del Estado  garantizarlos de forma continua   y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben   prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o   financiero.    

3.2.5.  Este tribunal ha   señalado[29]  que con base en la relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso,   el primero tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad   una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha   obligación, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad   personal de los reclusos.    

En este sentido, respecto al suministro de   alimentos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que   cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de éstos, se   encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se   suministran, y que las mismas respondan a criterios mínimos de higiene,   cantidad, calidad y valor nutricional, así como también la dietas especiales por   prescripción médica.    

3.2.6.     El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y   Carcelario Metropolitano de Cúcuta, interpuso acción de tutela   contra   el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna de   dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque   supuestamente el accionado lo excluyó, sin justificación alguna y sin orden   médica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una   alimentación especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde   el 18 de enero de 2008 sufre de “colon irritable, mareos, úlcera   gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa,   ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”.    

Al   respecto, indicó el actor que se encontraba recibiendo la alimentación   especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrición de   la entidad demanda, lo borró de la “lista de dieta”.    

3.2.7.     En sede de revisión, se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Cúcuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014   manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió   contrato 159 de 2013 con la empresa Juan Carlos Almanza Latorre- Servicios de   Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población   reclusa, y que dicha empresa y el área de salud de la penitenciaría sí tienen   conocimiento de la condición médica del interno.     

Así   mismo, el complejo penitenciario comunicó que la empresa de alimentos había   manifestado que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas   terapéuticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración   nutricional”.    

3.2.8.     Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso   de la acción de tutela para solicitar el suministro de la alimentación especial   que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales,   debió ser porque en su momento recibió alimentos no adecuados para el   tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad sí se le   está suministrando la alimentación ordenada por su médico tratante para   controlar y mejorar sus condiciones de salud.  Ello se desprende del   informe remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de   Cúcuta a esta Corporación, a través del cual dio a conocer que: i) el señor   Rolando Carrascal López fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los médicos   de CAPRECOM EPS, con diagnóstico de “colon irritable, úlcera y HTA,   ordenándosele dieta hiposódica hipograsa alta en fibra no cerdo”; ii)   el área médica del complejo penitenciario sí tiene conocimiento del estado de   salud del accionante, por lo que se solicitó al área de nutrición la inclusión   de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii)   en la actualidad el señor Rolando Carrascal López se encuentra recibiendo la   alimentación especial que requiere según la valoración nutricional que se le   hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a   internos, adiada 21-27 de julio de 2014[30].    

3.2.9.     En este orden de ideas, de conformidad con las referencias   jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada   por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que no   existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala   que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado,   pues la situación de vulneración ha cesado.    

3.2.10.    No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones   futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para   controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de   proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible   agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la   Sala instará a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al   suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el   Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la   que contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan   proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por   los médicos tratantes.    

4.          DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:    DECLARAR    la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acción de tutela   interpuesta   señor Rolando Carrascal López contra el “Consorcio y Nutricionista del Área   de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Cúcuta”.      

SEGUNDO.  INSTAR  a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al suministro de   los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la que   contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan   proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por   los médicos tratantes.    

TERCERO.   Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] El accionante interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de   2013. Folio 1 del cuaderno 2.    

[2] Folios 15-48 del cuaderno 1.    

[4] Sentencia T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[5] Sentencias T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería.      

[6] Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   Sentencias T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-793 de 2008.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[7] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas   de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre   Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos,   A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones   temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs.   Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo,   como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos   además del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse   restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta   restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto   colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto   que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho   Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de   otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la   libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada   en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho   internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados   como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”.    

[8] Sentencia T-324   de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[10] Sentencia T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[11] Sentencia T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[12] Del mismo modo, la Corte I.D.H. en el caso López Álvarez   vs. Honduras dijo: “Los organismos internacionales de protección de los   derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en   condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado   debe garantizarles el derecho a la integridad personal”. Así también   el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (Sentencia de 20 de junio de 2005).    

[13] Cfr. caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs.   Paraguay; caso Yvon Neptune vs. Haití; y caso Boyce y otros vs. Barbados.    

[14] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[15] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas   de Libertad en las Américas de 2011.    

[16] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[18] Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas   de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa 76/11   –Relatoría recomienda adopción de política pública carcelaria integral en   Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, Anexo, párr. 55.    

[20]Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[22] Ver   sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda  y   T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[23] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.    

[24] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[25]Sentencia T-060 de 2007.    

[26] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[27] Folio 15-48 del cuaderno 1.    

[28] Folio 17 del cuaderno 1.    

[29] Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] Folio 17 del cuaderno 1.

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