T-588B-14

Tutelas 2014

           T-588B-14             

Sentencia T-588B/14    

ACCION DE   TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE   TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES    

La pensión de   sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene   por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y   garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia   en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de   ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de   la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos   del afiliado fallecido.      

ASIGNACION   MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE   NATURALEZA PENSIONAL    

La sustitución de la   asignación mensual de retiro puede asemejarse a la pensión de sobrevivientes, la   cual busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestación   pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento   del derecho a la pensión sino la legitimación para sustituir a la persona que   venía disfrutando de dicha prestación.    

PREVALENCIA   DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento   de asignación mensual de retiro    

Cuando se trata de   proteger los derechos de los niños, cobra especial importancia el principio   del interés superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le   conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior   del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los   menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su   desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.    

PREVALENCIA   DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional   y en los tratados y convenios internacionales    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDAD-Orden al Ministerio de   Defensa Nacional reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro    

Referencia:  expediente T-4.309.868    

Acción de Tutela instaurada por Sonia   Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional.    

Temas. (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; (ii) el contenido del   derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la   pensión de sobrevivientes; (iii) el régimen jurídico aplicable en materia de   sustitución de asignación mensual de retiro de los miembros de la fuerza pública   y, (iv) la prevalencia de los derechos de los niños y niñas.    

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala   Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto resulta procedente la   acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la menor de edad   Stefanny Villanueva Rincón, los cuales presuntamente fueron vulnerados por el   Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Grupo de Pensionados, al haber   suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes por existir un proceso de   impugnación de paternidad en curso.      

Derechos Fundamentales Invocados: vida   digna, igualdad, dignidad humana, seguridad social, los derechos de los niños y   debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos   mil catorce (2014)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias dictadas el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión   de primera instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014),  por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la acción de tutela incoada por   Sonia Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa,   Policía Nacional-Grupo de Pensionados.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Mediante apoderado judicial la señora Sonia   Rincón Prieto actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de   edad, Stefanny Villanueva Rincón, presentó acción de tutela solicitando el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones   dignas a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños. En   consecuencia solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a la que tiene derecho la menor de edad por parte de la Nación,   Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, dejando sin efecto la decisión   que adoptada por la entidad accionada el 06 de diciembre de 2013.   Adicionalmente, pide se ordene reconocer el retroactivo correspondiente conforme   a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.      Manifiesta la accionante que el señor   Jonathan Villanueva Quintero estuvo vinculado a la Policía Nacional de Colombia   sin interrupción, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013),   fecha en la que falleció en servicio activo.    

1.2.2.  Afirma que el causante es padre de la menor de edad   Stefanny Villanueva Rincón quien nació el primero (1) de diciembre de dos mil   diez (2010), contando para la fecha en que se instauró la tutela con tres (3)   años de edad.    

1.2.3.   Sostiene que antes de su muerte, el señor Villanueva   Quintero reconoció a la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón tal como consta   en el registro de nacimiento No. 50516 […] expedido en la Notaría Quinta del   Círculo de Neiva y mediante la declaración extra juicio efectuada por el   fallecido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).    

1.2.4.   Aduce la actora que como consecuencia del   fallecimiento de su compañero, la menor de edad, representada por ella, era la   única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Además, al momento del deceso   del señor Jonathan Villanueva Quintero ella y su hija menor de edad dependían   económicamente del fallecido.    

1.2.5.  Indica que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional, reconoció la pensión de sobrevivencia a la niña Stefanny Villanueva   Rincón otorgándole una pensión mensual debidamente notificada y ejecutoriada.    

1.2.6.  Señala que el 14 de junio de 2013, el Ministerio de   Defensa, Policía Nacional, mediante oficio No. 168082 le indicó que se suspendió   el pago de la pensión, ya que se encontraba pendiente un proceso de impugnación   de paternidad. Al respecto indicó: “quedarán en suspenso el reconocimiento y   pago de los beneficios a los que tiene derecho la menor Stefanny Villanueva   Rincón, con el argumento que se encuentra un proceso de impugnación de   paternidad radicado por los padres del de cujus”.    

1.2.7.   Como consecuencia de la comunicación recibida por   parte de la Policía Nacional, la tutelante, el veintiocho (28) de noviembre de   dos mil trece (2013), radicó derecho de petición ante las autoridades   accionadas, solicitando la continuación del pago de la pensión a la cual tiene   derecho la menor de edad por el fallecimiento de su padre.    

1.2.8.       Sostiene que mediante oficio No. 359794 del   seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la Policía Nacional dio respuesta   a la petición. En aquella oportunidad indicó que no era posible continuar con el   pago de la pensión toda vez que: “verificando el expediente prestacional obra   auto admisorio de demanda de impugnación de paternidad en contra de la menor   Stefanny instaurado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva promovido por los   padres del causante”.    

1.2.9.        Manifiesta la señora Rincón Prieto, que   actualmente se encuentra sin empleo, razón por la cual, se vio obligada a que   sus familiares y algunos amigos la apoyen a ella y a su hija económicamente.    

1.2.10. Sustenta que como consecuencia de la negativa del   Ministerio de Defensa – Policía Nacional de pagar la pensión de sobrevivencia a   la niña se presentará una demanda administrativa contra las entidades para   proteger los derechos de la menor y su núcleo familia.    

1.2.11. Arguye que debido al inminente peligro de vulneración   de los derechos de la niña Stefanny Villanueva Rincón y teniendo en cuenta que   ella no tiene un trabajo actualmente, ni cuenta con servicios de salud interpone   la acción de tutela.    

1.2.12. Afirma que debido a las acciones de la Policía Nacional   se le está causando un perjuicio irremediable a la demandante, el cual puede ser   remediado a través de la acción de tutela que se presentó.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante auto de veinte (20) de enero de   dos mil trece (2013), la Sala primera de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela. Así   mismo, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional,   al Grupo de Pensionados de ésta institución y al Juzgado Tercero de Familia de   Neiva, autoridades a las que se les ordenó correr traslado de la demanda de   tutela para que en el término de dos (2) días contados   a partir de la notificación, informaran de manera detallada sobre todos los   hechos expuestos en la acción.    

Al Juzgado Tercero de Familia   de Neiva, le ordenó que dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la   notificación, le informara si en ese despacho cursaba un proceso de impugnación   de paternidad promovido por Margarita Quintero Cuspia y Jairo Villanueva y de   ser así se informara el estado del mismo.    

1.3.1.   Contestación de la Policía Nacional    

Dentro del plazo señalado, el Secretario   General de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela interpuesta   por la señora Sonia Rincón Prieto de la siguiente manera:    

“Me permito indicarle a su excelencia que   no ha sido posible hacer el reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez   que existe demanda ordinaria de impugnación de la paternidad, propuesta por   MARGARITA QUINTERO CUSPIA y JAIRO VILLANUEVA OYOLA, por medio de apoderado   judicial, en contra de la menor STEFANNY VILLANUEVA QUINTERO, representada por   su progenitora SONIA RINCÓN PRIETO, radicada en el Juzgado Tercero de Familia de   Neiva, por lo cual de manera respetuosa solicito la vinculación al   contradictorio al despacho Judicial en comento, teniendo en cuenta que el   reconocimiento pensional de la accionante está sujeto al fallo que emita la   Autoridad Judicial”    

Por otra parte, frente al derecho de   petición interpuesto por la señora Sonia Rincón Prieto, la entidad accionada   manifestó:    

“Observándose que la petición fue resuelta   motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por la parte actora no ha sido   objeto de amenaza, en este sentido solicito respetuosamente que la decisión a   adoptar por ese Honorable Despacho sea de la improcedencia de dicha Acción, para   que la misma no resulte inocua y contraria al objetivo previsto por la   Constitución y sus normas reglamentarias, para este tipo de acción, más cuando   no demuestra un perjuicio irremediable para la parte actora.” (Subraya y negrilla original)    

Agregó,  que teniendo en cuenta la   controversia que se presenta en la reclamación, dará aplicación al Decreto 1091   de 1995 el cual establece en su artículo 106 “Controversia en la reclamación.   Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de   una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se    suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el   valor de esta cuota”.    

De igual manera, la accionada indicó que   la demandante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos el cual   era dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativo la cual debe   pronunciarse frente a la negativa de la entidad.    

1.3.2.  Contestación del Juzgado Tercero de   Familia    

Dentro del término indicado, el Juzgado   Tercero de Familia respondió la solicitud del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Neiva, al respecto indicó:    

“el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) por   reparto le correspondió a ese Juzgado conocer de la demanda de Impugnación de la   Paternidad promovida por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva Oyola   contra la menor Stefhanny Villanueva Rincón, el cual tiene el radicado   2013-00236-00.    

El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece   (2013), se admitió la demanda, auto que fue recurrido por la Procuradora   Judicial de Familia, denegándose la reposición con auto del doce (12) de   septiembre de dos mil trece (2013).    

El treinta (30) de octubre de dos mil   trece (2013), la señora Sonia Rincón Prieto a través de su apoderado judicial   contestó la demanda y propuso la excepción de mérito “falta de legitimidad en la   causa por activa” a la que se le dio traslado mediante proveído del doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013) y frente a la cual se guardó silencio.    

… no se ha dictado sentencia en el   proceso y la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil fue   fijada para el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.m.    

 …dentro del proceso de impugnación no   se ha decretado ninguna media ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional   ya que no se ha ventilado la suspensión del pago de la pensión a la menor”.    

1.4.           DECISIONES   JUDICIALES    

La Sala primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014), negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales   invocados.    

Lo anterior, debido a que el derecho de   petición formulado por la accionante había sido resuelto de manera oportuna y de   fondo por la entidad accionada. Razón por la cual, manifestó que efectivamente   si existía una controversia y por tanto ésta debía dirimirla a través de  las   acciones contenciosas administrativas. De igual manera, sostuvo que por medio de   la acción de tutela no se puede reclamar que se reconozcan derechos pensionales.    

Por otro lado, en lo referente a la   afectación de los derechos fundamentales de la menor al no reconocerse su   derecho pensional, indicó que la madre de la menor está en una edad   productiva y que no se ha certificado que tenga una limitación física o mental   que no le permita laborar, por lo cual consideró que ni la menor ni su   progenitora se encontraban en estado de indefensión, desprotección o debilidad   manifiesta.     

Finalmente, afirmó que en que en el caso   objeto de estudio, no se trata de una suspensión del pago de una pretensión sino   del reconocimiento de un derecho pensional del cual se está discutiendo el   parentesco de la menor con el causante ante el Juzgado Tercero de Familia    

1.4.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia,   la accionante mediante escrito   del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), impugnó la sentencia   proferida por la primera instancia. Lo anterior, por considerar que el Tribunal   interpretó de manera errónea la acción de tutela al indicar que existían otros   mecanismos de protección frente a la vulneración de los derechos de la niña,   quien se ve afectada con la suspensión del reconocimiento de la pensión de   sobreviviente.    

De igual forma, manifestó que el Tribunal   de instancia no explicó coherentemente las consideraciones que lo llevaron a   negar las pretensiones, sino que simplemente expone los alcances del derecho de   petición sin tener en cuenta que las respuestas emitidas por las entidades,   implican esperar el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, generando con   dicho actuar una violación a los derechos a la vida y el mínimo vital de la   menor de tres años.    

Igualmente, afirmó que mediante la acción   de tutela no se estaba solicitando el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a favor de la menor, pues ésta ya había sido reconocida. Lo que se   solicitó fue el pago de la misma por parte de las entidades accionadas ya que   tal y como se expresó en la acción interpuesta,  no cuentan con los recursos   económicos para llevar una vida digna, pues antes de la muerte de su padre, él   era quien aportaba todo lo necesario para su sustento.     

            

Por último resalta la importancia de   salvaguardar los derechos a la igualdad, la vida en condiciones dignas en   conexidad con la seguridad social, el debido proceso y los derechos de los   niños.    

1.4.3.  Sentencia de segunda instancia- Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Mediante sentencia del veinte (20) de   febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia al considerar   improcedente la acción de tutela.    

Lo anterior, por cuanto existen otros   mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir la accionante para   solucionar la controversia planteada, como es “hacerse parte dentro del   proceso de impugnación de paternidad”.    

Adicionalmente, indicó que la tutela no es   el mecanismo idóneo para ordenar el pago de sumas monetarias, ya que estas son   un derecho incierto y litigioso, por tanto deben ser discutidas en su instancia   natural que no corresponde al juez constitucional.    

Así mismo, señaló que como la suspensión   del pago de las mesadas pensionales se realizó por medio de un acto   administrativo, la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho para tratar de obtener el reconocimiento de los derechos que   considera vulnerados.    

Arguye, que no se puede determinar que la   accionante pueda padecer un perjuicio irremediable por cuanto es una persona que   tiene posibilidades de emplearse en cualquier actividad para obtener ingresos.    

Concluye indicando que a pesar de lo   dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política mediante el cual se le   da prevalencia a los derechos de los niños, éstos no tienen un carácter absoluto    

1.5.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.5.1.  Copia autentica del registro civil de   defunción del señor Jonathan Villanueva Quintero (Folio 22, cuaderno No. 2).    

1.5.2.   Copia autentica del registro civil de   nacimiento de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, donde consta que su   padre es el señor Jonathan Villanueva Quintero (Folio 23, cuaderno No. 2).    

1.5.3.  Copia de la Declaración Juramentada   Extraprocesal realizada por  el señor Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve   (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Cuarta del Círculo de   Neiva,  en la cual manifiesta que “su hija dependía económicamente de él y   que no recibía subsidio familiar de ninguna entidad ni se encontraba afiliada a   una EPS”. (Folio 24, cuaderno No. 2)    

1.5.4.  Original de la comunicación emitida por la   Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el   catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), a la señora Sonia Rincón Prieto,   mediante la cual le indica que: “como consecuencia de la demanda de   impugnación de la paternidad contra la menor Villanueva Rincón se suspendería el   reconocimiento y pago de la cuota de pensión de sobreviviente” (Folio 26,   Cuaderno No. 2)    

1.5.5.  Respuesta proferida el seis (6) de   diciembre de dos mil trece (2013), por la Secretaría General del Ministerio de   Defensa Nacional – Policía Nacional al derecho de petición presentado por la   tutelante (Folio 26, cuaderno No. 2).    

2.                  ACTUACIONES   PROCESALES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

2.1.          Medida cautelar   previa    

2.1.1.   Mediante auto del   veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014),   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, dados los   hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso de la menor de edad   Stefanny Villanueva Rincón, consideró necesario decretar la práctica de una   medida cautelar provisional mientras se definía de forma definitiva el asunto,   esto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior:    

“PRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa   Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de   sobreviviente a la que tiene derecho la menor de edad Stefanny Villanueva   Rincón como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, hasta tanto   se tome una decisión de fondo en el proceso de tutela interpuesta por la señora   Sonia Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny   Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía   Nacional”.    

2.1.2.  Igualmente, mediante auto del dieciocho   (18) de julio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Ponente,   dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario solicitar las   siguientes pruebas:    

“ÚNICO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por   el medio más expedito, al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para que en el   término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto,  informe a este Despacho el estado del proceso de impugnación de   paternidad promovido  por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva   Oyola contra la menor de edad Stefhanny Villanueva Rincón, el cual tiene el   radicado 2013-00236-00.    

En caso de haber culminado o proferido   sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, deberá   remitir  copia del proceso a este Despacho”.    

2.2.          Pruebas y   respuestas allegadas en sede de revisión    

Mediante informe del primero (01) de agosto de dos mil   catorce (2014), la  Secretaría General de esta Corporación informó al   Despacho del  Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del dieciocho   (18) de julio de dos mil catorce (2014), fue notificado   mediante oficio el veintidós (22) de julio de la misma anualidad, y durante el   término probatorio el Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó lo siguiente:    

      

“En cumplimiento del auto calendado el 30   de julio de 2014, por medio de la presente me permito dar respuesta al oficio de   la referencia en los siguientes términos:    

1.     En este despacho Judicial se adelanta   proceso de impugnación de paternidad en donde actúa como demandante la señora   MARGARITA QUINTERO CUSPIANO,  y demandada la señora SONIA RINCÓN PRIETO   en calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLANUEVA RINCÓN,   radicado bajo el número 2013-236.    

2.     Mediante auto calendado el 16 de mayo de   2013, visto a folio 11 se admite la demanda, providencia que es recurrida dentro   del término legal por la Procuraduría de Familia y el Defensor de Familia.   Mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2013. Vista a Fl. 26 se   resuelve el recurso de reposición.    

3.     El 29 de octubre de 2014 (SIC), por   intermedio de abogado, la demandada contesta demanda y propone excepciones.    

4.     El 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo   audiencia de trámite, en donde se escuchó en interrogatorio de parte a la   demandante, demandada y testigo.    

5.     El día 28 de mayo de 2014, se notificó por   estado el auto que ordena la práctica de pruebas.    

6.     El día 26 de junio de 2014 se notificó por   estado auto que resuelve solicitudes de los apoderados, el cual es recurrido por   la apoderada de la parte demandante. El día 10 de julio de 2014 se corre   traslado del recurso de reposición.    

7.     El día 30 de julio de 2014 entró el   proceso al despacho de la señora juez para resolver el recurso de reposición.    

8.     Actualmente el proceso se encuentra al   despacho de la señora juez para proveer respecto al recurso de reposición e   información allegada por el apoderado de la parte demandada respecto de la   ubicación (cementerio) donde reposa el cuerpo del señor  JONATAN VILLANUEVA   OYOLA  (Sic) a fin de practicarse la prueba de ADN”.    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados   en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la   Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

Conforme a lo reseñado respecto de la   situación fáctica planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,   corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso   expuesto resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos   fundamentales a la igualdad, a   la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al debido   proceso y los derechos de los niños, los cuales fueron presuntamente vulnerados   por el Ministerio de Defensa,   Policía Nacional-Grupo de Pensionados, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que   fue reconocida a favor de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, como   beneficiaria de su padre  Jonathan Villanueva   Quintero, debido a que se   encuentra en curso en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, un proceso de   impugnación de paternidad.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala   examinará:  primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener   el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de sobrevivientes;  tercero, el régimen jurídico aplicable en materia de sustitución de   asignación mensual de retiro de los miembros de la fuerza pública; cuarto,   la prevalencia de los derechos de los niños y niñas; y el análisis del caso   concreto.    

3.3.          LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de   esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación   económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen   con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una   controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios   para su resolución.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros   mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Al respecto, esta Corporación ha   establecido dos reglas importantes para realizar el estudio de procedibilidad de   la acción en materia pensional cuando uno de los beneficiarios es considerado   sujeto de especial protección, como los niños.  En este sentido ha establecido   que:    

“…las pruebas  deben permitir   establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción   de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales   del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no   reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha   visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos   fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las   exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[1]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional”.    

Ahora bien, si de la evaluación que se   haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,    gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos   temporales[2].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[3](Negrilla   fuera de texto)”[4]    

Es decir que, en el estudio de la   procedibilidad del amparo tutelar en materia pensional frente a un sujeto de   especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos   inherentes al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario en   realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo   anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la   negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de   relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en   riesgo de ser transgredidos.    

3.4.          EL CONTENIDO   DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE   LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    

El artículo 48 de la Constitución Política   define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que   se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una   garantía irrenunciable de todas las personas.    

Una de las garantías de la seguridad   social es la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución   pensional. La pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de   desamparo, razón por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la   persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente   para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha   prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios[5]. Del mismo modo,   busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste   depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido.      

Con fundamento en estas consideraciones,   esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 2008[6],   ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social   en pensiones, especialmente por su relación con la garantía de la dignidad   humana; dijo al respecto la Corte:    

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es   de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad   humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido   confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo el lineamiento   constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución   Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser   interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por   Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la   seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.    

Al respecto, esta misma sentencia señaló:    

“Sobre el particular, de manera reciente[7] el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de   supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19,   sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera puntual, el   Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto   de plena satisfacción de los derechos humanos[8], en la   medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición   ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar   a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria   que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en   cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente   laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.”[9]  (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

Por otro lado, esta Corte en varias   oportunidades ha manifestado que la  acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda   vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los   medios ordinarios para resolver los asuntos de carácter litigioso[10]. No obstante,   de manera excepcional ha contemplado su procedencia para obtener por medio de   esta vía el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se comprueba que   los mecanismos ordinarios judiciales   no son idóneos ni eficaces para garantizar en forma adecuada una protección   inmediata a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.    

Es necesario aclarar que la acción de   tutela no suple los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir   el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al   encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter   al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de   tiempo que llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales.    

De igual forma, la Corte Constitucional ha   contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en la   medida en que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos   fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse la ausencia   de la persona que se hacía cargo del sostenimiento del hogar, las personas que   dependían de él verían afectado su derecho al mínimo vital, debido a que no   cuentan con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades   básicas[11].   Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, pues la niña Stefanny Villanueva Rincón de tres (3) años   de edad y su madre dependían económicamente del señor Jonathan Villanueva Quintero, padre de la   menor.    

Lo anterior, ha sido desarrollado por esta   Corporación en sentencias como la T- 836 de 2006[12]  y la T- 593 de 2007[13]  , al respecto ha manifestado:    

“…el juez de tutela debe mostrarse   especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho   sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad,   niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos   casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente   severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una   especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no   reconocimiento del derecho pensional.”(negrilla y subrayado fuera del texto)    

Adicional, resulta necesario que de las   pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos   necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar   que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la   solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”[14]    

(…)    

…La Corte ha reconocido, en diferentes   oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de   sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo   vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el   particular, señaló esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es un    derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho   a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Es inalienable,   inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario   respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”[15].    

Siguiendo con la misma línea argumentativa   en el 2008, esta Corte en la sentencia T-479[16], reiteró lo   señalado anteriormente respecto a la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en esta ocasión   indicó:    

“el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del   causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial   protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa   premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y   dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia – las cuales   por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse un   juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.”    

En resumen, teniendo en cuenta esta   orientación, podemos concluir que: (i) resulta desproporcionado someter a los   accionantes al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se busca   es el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando ésta sea   la única fuente de ingresos para poder sostener las necesidades básicas del   núcleo familiar, el cual se ve desamparado por la muerte de quien proveía el   sustento diario y, (ii) la vía ordinaria no sería lo suficientemente eficiente y   ágil para garantizar la protección incoada, como si lo es la acción de tutela,   en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al mínimo   vital y a la seguridad social de los accionantes.    

3.5.          RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA DE   SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA    

La Constitución Política[17] y la Ley 100   de 1993,[18]  reconocieron la necesidad de un régimen especial para los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está desarrollado   actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Estas normas instauran prestaciones económicas   especiales para las personas que prestan sus servicios a la Nación como miembros   de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de retiro, la   pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes.[19]    

En lo concerniente a la asignación mensual   de retiro esta Corporación la ha definido como “una modalidad de prestación   social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de   especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y   las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se   trata, (…) de una pensión de vejez o de jubilación (…), en la medida que el   resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a   regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes[20]”.    

Así mismo, respecto de la sustitución de la   asignación de retiro, la Corte también ha sostenido que: “…es una prestación   económica cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes   reconocida en el Sistema General de Pensiones, es decir garantizar el mínimo   vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que se   encontraban a cargo de quien fallece, habiendo cumplido con una carga   determinada de cotizaciones o aportes al Sistema”.[21]    

De igual forma, mediante Sentencia T-558   de 2010[22],   este Tribunal señaló que dado el carácter de prestación social de la asignación   mensual de retiro o más específicamente del derecho pensional, se trata de un   derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 C.P.), cuyo reconocimiento   tanto en sede administrativa como judicial, no está sujeto al fenómeno de la   caducidad, motivo por el cual su reclamación puede realizarse en cualquier   tiempo, teniendo en cuenta que se erige como una prestación periódica, quedando   únicamente sujetas al fenómeno prescriptivo, las mesadas pensionales no   percibidas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.[23]    

En lo concerniente a la pensión de   sobrevivientes, en un principio, fue regulada por el  Decreto 2062 de 1984[25], en los   artículos 174 y 175. Los cuales textualmente señalaban:    

“Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o   pensión. A la muerte de una Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce   de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción   establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera   por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional   equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el   causante.    

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la   edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas   célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean   la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre   asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y   farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios   del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos   servicios.    

Artículo 175.  Orden de beneficiarios. Las prestaciones   sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional   en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según   el siguiente orden preferencial:    

a). La mitad al cónyuge sobreviviente y la   otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las   proporciones de ley;    

b). Si no hubiere cónyuge sobreviviente la   prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;    

c). A falta de hijos las prestaciones   corresponden al cónyuge;    

d).Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni   hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

-Si el causante es hijo legítimo llevan toda   la prestación los padres.    

-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la   totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual   proporción.    

-Si el causante es hijo adoptivo simple, la   prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los   padres de sangre.    

-Si el causante es hijo extramatrimonial, la   prestación se divide en partes iguales entre los padres.    

-Si el causante es hijo extramatrimonial con   adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos   en igual proporción.    

-Si no concurriere ninguna de las personas   indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido,   la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único   sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.    

-Los hermanos carnales recibirán doble   porción de los que sean simplemente maternos o paternos.    

-A falta de descendientes, ascendientes,   hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación   corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.    

Posteriormente, dicha pensión fue regulada   por el Decreto 1213 de 1990[26],   el cual en sus artículos 130 y 132, estableció:    

“ARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE   ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional   en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y   promoción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión   mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que   venía gozando el causante. // Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de   veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia   médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos   mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente   fallecido (…)”.    

“ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las   prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en   servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el   siguiente orden preferencial:    

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la   otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las   proporciones de ley.    

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la   prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.    

c. Si no hubiere hijos, la prestación se   dividirá así:    

– Cincuenta por ciento (50%) para el   cónyuge.    

– Cincuenta por ciento (50%) para los   padres en partes iguales.    

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni   hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

– Si el causante es hijo legítimo llevan   toda la prestación los padres.    

– Si el causante es hijo adoptivo la   totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual   proporción.    

– Si el causante es hijo extramatrimonial   la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.    

– Si el causante es hijo extramatrimonial   con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos   en igual proporción.    

– Si no concurriere ninguna de las   personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial   establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su   único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.    

– Los hermanos carnales recibirán doble   porción de los que sean simplemente maternos o paternos.    

– A falta de descendientes, ascendientes,   hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación   corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.    

Finalmente, en el año 2004 se expidió la   Ley 923  “Mediante la cual se señalan las normas,   objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación   del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública”. Ley que se   instituyó como el marco para que el Gobierno Nacional fijara el régimen de   asignación de retiro y de otras prestaciones correspondientes a estos   servidores.    

De esta manera, la norma en mención en su   artículo 3 estableció quienes podían concurrir como beneficiarios de la pensión   con ocasión de la muerte del miembro de la Fuerza Pública. Al respecto indicó:    

“3.6. El derecho para acceder   a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en   cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se   origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en   ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas   computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate,   en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte   simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al   cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince   (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento   (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.    

Solo en el caso de muerte simplemente en   actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de   servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine   el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera   como miembro de la Fuerza Pública.    

[…]    

3.7. El orden de beneficiarios (…) de la   sustitución de la asignación de retiro (…) será establecido teniendo en cuenta   los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso   tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de   retiro (…):    

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la   compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha   del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya   procreado hijos con éste. La sustitución de la asignación de retiro (…) se   pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En   este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia   pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará   el numeral 3.7.1.    

Si respecto de un titular de asignación de   retiro (…) hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre   ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo   convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos   cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.    

3.8. Las asignaciones de retiro (…) y su   sustitución, (…) en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual   vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el   titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen   a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual   de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos   (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”    

A su turno, en el Decreto Ejecutivo 4433   de 2004, dictado por el Presidente de la República, en el parágrafo 2°, del   artículo 11, reiteró el mencionado orden de beneficiarios anteriormente señalado   y estableció, en el artículo 40, que a la muerte de un miembro de las fuerzas   militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el   orden establecido en la norma mencionada, “tendrán derecho a una pensión   mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la   totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.[27]    

En resumen, la sustitución de la   asignación mensual de retiro puede asemejarse a la pensión de sobrevivientes, la   cual busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestación   pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento   del derecho a la pensión sino la legitimación para sustituir a la persona que   venía disfrutando de dicha prestación.[28]    

3.6.          LA PREVALENCIA   DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS    

Nuestro ordenamiento constitucional ha   introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para   las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como   manifestación del principio de igualdad material, una de las principales   innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2 y 3,   señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el   artículo 44 de la   Constitución Política establece que los derechos de los niños prevalecen   sobre los derechos de los demás y de esta manera, eleva al niño a la   posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la   sociedad y la familia.    

En este orden de ideas, cuando se trata de   proteger los derechos de los niños, cobra especial importancia el principio del   interés superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le   conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior   del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los   menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su   desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.[29]    

De igual forma, la Constitución Política[30]  reconoce plena validez a los tratados internacionales, en especial, las   situaciones donde se encuentren involucrados los menores de edad, para lo cual   ha dicho que deben ser resueltas considerando el principio de interés superior   del niño.    

Respecto a este principio[31], el Comité de   Derechos del Niño[32],   ha señalado que “los órganos o instituciones legislativos, administrativos y   judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando   sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o   se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo,   una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una   decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los   niños pero los afectan indirectamente”.    

En atención a lo anterior, esta Corporación   en Sentencia T-408 de 1995[33],   enfatizó en las características del interés superior del niño. Al respecto   indicó:     

“ (…) el interés superior del menor, se   caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las   particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y   sicológicas; (2) independiente del criterio arbitarario [sic] de los   demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o   capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos;  (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se   predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de   ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor;   (4)  la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo   integral y sano de la personalidad del menor.”[34]    

Por consiguiente, al momento de aplicar el   mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atención a las   circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad. Al   respecto, en Sentencia T-510   de 2003[35],   este Alto Tribunal señaló que:    

 “(…) para establecer cuáles son las   condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones   concretas, debe atenderse tanto a consideraciones  (i) fácticas  –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo   a aspectos aislados–, como  (ii) jurídicas –los parámetros y   criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar   infantil”. (Negrilla fuera del texto)    

En esa ocasión, la Sala señaló además que,   son criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor, entre   otros: (i) la garantía   del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones   para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales del menor, (iii) la   protección del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el   equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el   desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que   justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno –   filiales.    

Siguiendo con el mismo lineamiento y en aras   de proteger los derechos de los menores, esta Corte en diferentes   pronunciamientos ha reafirmado los lineamientos previstos tanto en la   Constitución como en la normatividad internacional y los ha aplicado para   resolver casos donde están de por medio los derechos de los niños y las niñas.   En efecto, en Sentencia T- 1035 de 2006[36],   manifestó que:    

“Adicionalmente, de acuerdo con la   Convención de los Derechos del Niño, los Estados Partes reconocen el derecho de   los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud. De este modo, los   Estados Partes se comprometen a asegurar la plena aplicación de este derecho y a   adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestación de la asistencia   sanitaria necesaria a todos los niños, especialmente el desarrollo de la   atención primaria en salud”.    

Por último, recientemente en Sentencia T-117   de 2013[37],   en aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, la Corte   Constitucional resaltó la actitud que debe tener el Estado frente a situaciones   donde se ven afectados los derechos de los menores de edad. Al respecto indicó:    

“Existe un consenso entre la legislación   nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de   garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo   de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su   caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la   titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las   circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos   se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o   indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que   sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos   simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la   promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad   pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera   afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa   o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser   excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus   alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección   especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la   obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art.   44)”.    

En este orden de ideas, los tratados   internacionales, la Carta Política, la jurisprudencia constitucional, han   establecido un trato prevalente para los niños y las niñas en todas las   situaciones, y en especial, aquellas concretas que involucren la afectación de   sus derechos, como sujetos de especial protección.    

4.                  CASO CONCRETO    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensión de sobrevivientes es una   especie del derecho a la seguridad social y debido a su relación directa con el   mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante, adquiere   el carácter de derecho fundamental.    

Esta prestación económica tiene por objeto   proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y asegurarles unos   ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así mismo,   es una forma de garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en   condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de   ingreso de sus beneficiarios.    

Hecha esta aclaración, pasa la sala a   resolver el caso objeto de estudio:    

4.1.          Hechos probados    

4.1.1. En el caso objeto de estudio, la señora Sonia Rincón   Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón,   presentó acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a   la igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social,   al debido proceso y los derechos de los niños,  los cuales estima   vulnerados por parte del   Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Grupo de Pensionados, al suspender el   pago de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a   favor de la menor de edad, como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, a pesar de estar   legalmente reconocida por éste, según indica el registro civil de nacimiento[38]  de la menor de edad y la declaración juramentada extraprocesal realizada por el   fallecido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría   Cuarta del Círculo de Neiva[39].   Lo anterior, debido a que se   encuentra en curso un proceso de impugnación de paternidad promovido por los padres del causante.    

4.1.2. La accionante señala que en cabeza de su hija menor de   edad Stefanny Villanueva Rincón fue reconocido el derecho a la pensión de   sobrevivientes del señor Jonathan Villanueva Quintero. Observa la Sala que a   pesar de no haberse aportado copia de la Resolución de reconocimiento, ello   nunca fue debatido por el demandado.    

Por el contrario, la Policía Nacional   funda su actuación en el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, que se refiere a   los casos en que procede la suspensión de una pensión previamente reconocida.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede   a resolver el caso concreto.    

4.2.          Examen de   procedencia de la acción de tutela    

4.2.1.                 Legitimación en   la causa por activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda   persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los   jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

Mandato que a su vez es desarrollado por el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Así las cosas, en Sentencia T-1259 de 2008[40], que a su vez   cita la Sentencia T- 531 de 2002[41],   la Corte hace alusión a cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en   la causa por activa para el ejercicio de la acción:    

 ““En este orden de ideas la Sala pasará   a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la   acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de   los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso   en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al   escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto   el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente   oficioso””[42].    

En esta oportunidad, de los hechos relatados y de las pruebas   obrantes dentro del expediente, esta Sala puede observar que el agenciado es un   sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, pues del Registro   Civil de Nacimiento se puede evidenciar que la menor Stefanny Villanueva Rincón   nació el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), lo que releva que en la   actualidad tiene 3 años de edad y quien interpone la acción de tutela es la   señora Sonia Rincón, su madre, por tanto está legitimada para hacerlo.        

4.2.2.                  Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela,   el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[43] explicó en   qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como   la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En el caso objeto de estudio, se demandó a la Nación, al Ministerio de Defensa y a la   Policía Nacional-Grupo de Pensionados, entidades encargadas de resolver la situación pensional del señor   Jonathan Villanueva Quintero y por ende la referida pensión de sobreviviente a   favor de su hija Stefanny como beneficiaria del mismo. Aunado a lo anterior, las   entidades demandadas son autoridades públicas, de modo que se cumplen las reglas   de legitimación por pasiva.    

4.2.3.                 Examen de   subsidiariedad e inmediatez    

Si bien las controversias referentes al   reconocimiento de la sustitución pensional deben ser ventiladas ante la justicia   laboral, el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de   eficacia para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que el cubrimiento   de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso   proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo   para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad agenciado.    

En el caso objeto de estudio   se encuentra acreditado que la niña Stefanny Villanueva Rincón tiene tres (3)   años de edad y dependía económicamente de su padre fallecido. Por lo tanto, en   virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional y, ante   la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la   defensa de los derechos invocados, la acción de tutela se abre paso como el   mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales de la   menor de edad.     

En cuanto al principio de inmediatez, se   encuentra acreditado, toda vez que la negativa de la entidad accionada de pagar   la pensión de sobrevivientes por encontrarse en curso un proceso de impugnación   de paternidad es del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)  y, la   accionante presento la acción de tutela el 17 de enero de 2014, es decir un mes   después de dicha negativa.     

Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela procede   en este caso.    

4.3.          Análisis de la   presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

Se estudia la situación de la menor de   edad Stefanny Villanueva Rincón,   quien a pesar de ser legalmente reconocida por su padre el señor Jonathan   Villanueva Quintero[44]  y, ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del mismo, la entidad   accionada le suspendió el pago de sus mesadas, bajo el argumento de que existe   en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, demanda ordinaria de impugnación de   paternidad, propuesta por MARGARITA QUINTERO CUSPIA y JAIRO VILLANUEVA OYOLA,   padres del causante. Por tanto, hasta no existir sentencia en firme que resuelva   la controversia suscitada no reanudaría el pago de la pensión reconocida a favor   de la menor.    

Los argumentos expuestos por la entidad   accionada no son válidos por las siguientes razones:    

En primer lugar, no es procedente la aplicación del   artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece: “Controversia en la   reclamación. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los   reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en   litigio se  suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona   corresponde el valor de esta cuota”, ya que no existe controversia frente a   la reclamación.    

De esta manera, es importante para la Sala   resaltar que en ningún momento existe en el expediente copia de solicitud alguna   o prueba que demuestre que los padres del causante solicitaron también el   reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente. Pues la asignación fue   reconocida a favor de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón otorgándole por parte de la   entidad accionada una pensión mensual debidamente notificada y ejecutoriada, aunque no existe copia en el expediente   de dicha resolución, este hecho tal y como se mencionó con anterioridad, no fue   negado ni controvertido por la accionada, por tanto se tendrá como cierto. Razón   por la cual, no es entendible la suspensión del pago de dicha prestación, pues   lo que se puede inferir de los hechos narrados es que la duda es frente a la   “paternidad”, no frente a la reclamación.    

Por esta razón, considera la Sala que la   accionada está vulnerando el derecho al debido proceso de la menor de edad al   suspenderle los pagos de su pensión, dándole aplicación a una norma que no es   acorde con el caso concreto.    

En segundo lugar, las entidades accionadas están   desconociendo los efectos legales que tiene el registro civil de nacimiento de   la menor Stefanny Villanueva Rincón y la Declaración juramentada realizada por   el causante.    

Sobre este punto esta Corporación, en   Sentencias como la T-1045 de 2010[45]  y la T-354 de 2012[46],   se ha pronunciado acerca de la validez del registro hasta tanto no sea alterado   por sentencia judicial en firme  y que dicho registro es prueba fehaciente   del estado civil del menor. Al respecto indicó:    

“[…]el registro civil al ser expedido por   la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una   autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se   inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del   menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial   en firme”, por lo mismo se concluyó “que el registro civil de nacimiento   obra como prueba idónea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra   la relación filial entre el causante y el agenciado”.     

En este orden de ideas, el   certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar   la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de   presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión   judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo   establecido por la ley […]”. (negrilla y subrayado fuera del texto)    

De esta manera, es importante resaltar que   la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón fue registrada el día 19 de octubre   de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rincón, es decir días   después de su nacimiento. Esa inscripción fue debidamente autorizada mediante el   indicativo serial 50516814, lo que significa que la misma produce plenos   efectos para demostrar el estado civil de la menor de edad y goza de   autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme   (artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto   999 de 1988).    

De esta forma, el certificado de registro   civil de nacimiento es el documento indispensable para que la menor de edad   pueda acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que se   cumplió a satisfacción en el asunto objeto de estudio, pues se incorporó al   momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional.   Sumado a ello, la Policía Nacional tenía conocimiento de la existencia de la   menor de edad, pues expidió el carné No. 388942151 a nombre de la niña Stefanny   Villanueva Rincón, donde consta que es hija del señor Jonathan Villanueva   Quintero[47].    

De igual manera, en Sentencia T-1045 de   2010[48],   en la que los hechos son similares al caso objeto de estudio, también se precisó   que: “en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la   dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de   la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o   negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos,   configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de   edad”. Situación que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad   accionada suspende el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de   la menor, porque se encuentra en curso un proceso de impugnación de paternidad,   sin tener en cuenta la situación específica de la menor, quien junto con su   madre dependían económicamente del fallecido[49]y no está   afiliada a ningún régimen de salud.    

Adicionalmente, esta Sala de Revisión   estima que la Policía Nacional al suspender el pago de la sustitución pensional   a favor de la agenciada por encontrarse en curso un proceso de impugnación de   paternidad, no sólo desconoció la validez del registro civil de nacimiento, el   cual no ha sido desvirtuado por sentencia judicial alguna, sino que también   omitió el deber constitucional de ceñir sus actuaciones administrativas al   principio de prevalencia del interés superior del menor, pues a pesar de tener   conocimiento de que la peticionaria es una menor de edad, con tan solo 3 años,   que dependía económicamente del causante quien la reconoció en vida como su   hija, suspendió el pago de una pensión, aplicándole un artículo que nada tiene   que ver con el caso objeto de estudio. Pues no se está frente a una controversia   acerca de la reclamación, ya que no obra prueba alguna que pueda evidenciar que   los padres del patrullero fallecido también están solicitando el reconocimiento   de dicha prestación económica, sino que nos encontramos frente a un proceso en   curso, del cual aún no existe sentencia en firme y se encuentra en trámite la   realización de la prueba de ADN a la menor de edad, tal y como consta en el   escrito allegado el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), al   despacho del Magistrado Sustanciador[50].      

De otro lado, se observa que en este caso   el proceso de impugnación de paternidad está en curso, se han adelantado   conforme a la ley todas las etapas correspondientes y hasta tanto no se profiera   una decisión en firme, se deben proteger los derechos fundamentales de la menor   de edad Stefanny Villanueva Rincón, quien no cuenta con los recursos económicos   para subsistir dignamente, pues su madre y ella dependían económicamente de los   ingresos del causante, por tanto en aras de la protección constitucional   reforzada de la que gozan los niños esta Corte considera que la entidad   accionada debe continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de   la niña Stefanny Villanueva Rincón como beneficiaria de su padre Jonathan   Villanueva Quintero.    

  Por   lo expuesto, y teniendo en   cuenta que: (i) se trata de una niña de tres (3) años, la cual es un   sujeto de especial protección constitucional, (ii) su madre no cuenta con   los recursos económicos para sostenerla dignamente, pues dependían   económicamente del causante, (iii) que se presume la legalidad del   registro civil de nacimiento, en donde se afirma que el señor Jonathan   Villanueva Quintero es su padre, (iv) que no se ha tomado una decisión de   fondo en el proceso de impugnación de paternidad que cursa en su contra en el   Juzgado Tercero de Familia de Neiva y, (v) que la solicitud va encaminada   a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente que ya fue reconocida a favor   de la menor de edad por parte de las entidades accionadas. Esta Sala de Revisión   Revocará la sentencia dictada   el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera   instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014),    por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Neiva, en el trámite de la acción de tutela incoada por Sonia Rincón   Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de   Defensa, Policía Nacional-Grupo de Pensionados. Para en su lugar CONCEDER   la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones dignas   en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los   niños.    

De igual forma, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo   de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de   la presente sentencia, reconozca o reanude, sino lo ha hecho, el pago de la   pensión por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rincón como   beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las   gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del   retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de   la decisión que profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de   impugnación de paternidad en donde actúa como demandante la señora MARGARITA   QUINTERO CUSPIANO,  y demandada la señora SONIA RINCÓN PRIETO en   calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINCÓN,  radicado bajo el número 2013-236.    

En el caso, en que no se hubiere   reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, tampoco resulta admisible   negar dicha garantía bajo el argumento de encontrarse en curso un proceso de   impugnación de paternidad, pues como se manifestó precedentemente el registro   civil de nacimiento se presume legal.    

4.4.          CONCLUSIÓN    

La Sala concederá la protección de los   derechos fundamentales a la   igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al   debido proceso y los derechos de los niños a la menor Stefanny Villanueva   Rincón, por las siguientes razones:    

En primer lugar, se trata de una niña de tres (3) años, quien es un sujeto de especial   protección constitucional, que dependía económicamente de su padre fallecido.   En segundo lugar, su madre no cuenta con los recursos económicos para   sostenerla dignamente.  En tercer lugar, se presume la legalidad del   registro civil de nacimiento, en donde se afirma que el señor Jonathan   Villanueva Quintero es su padre, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte   considerativa de esta providencia.  Por último, no se ha tomado una   decisión de fondo en el proceso de impugnación de paternidad que cursa en su   contra en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, pues se está a la espera de   que se realice la prueba de ADN a la menor.    

Por tanto, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad de la accionante y su   minoría de edad, esta Sala   ordenará  al Ministerio de Defensa   Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, reconozca sino lo ha hecho y empiece a   pagar la pensión por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rincón   como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las   gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del   retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de   la decisión que profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de   impugnación de paternidad en donde actúa como demandante la señora MARGARITA   QUINTERO CUSPIANO,  y demandada la señora SONIA RINCÓN PRIETO en   calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINCÓN,  radicado bajo el número 2013-236.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo   de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de   la presente sentencia, reconozca si no lo ha hecho y empiece a pagar la pensión   por sobrevivencia a la menor Stefanny Villanueva Rincón como beneficiaria   de su padre Jonathan Villanueva Quintero, e inicie las gestiones   administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la   pensión si hubiere lugar a ello. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión que   profiera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso de impugnación de   paternidad en donde actúa como demandante la señora MARGARITA QUINTERO   CUSPIANO,  y demandada la señora SONIA RINCÓN PRIETO en calidad de   representante legal de la menor STEFANNY VILLENUEVA RINCÓN,  radicado bajo el número 2013-236.    

TERCERO. Para los efectos del artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y   tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración parcial de voto    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-588B/14    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

PENSION DE SOBREVIVIENTES   A HIJO MENOR DE EDAD-Caso en que era necesario establecer   con certeza la existencia o no del proceso de impugnación de paternidad   (Aclaración de voto)    

Era necesario establecer   con certeza la existencia o no de dicho proceso, porque si bien considero que la   decisión de proteger los derechos fundamentales de la hija de la accionante es   acertada no dependía de ese hecho; si en efecto existiera el trámite del proceso   de impugnación de paternidad, el amparo se podría haber visto condicionado hasta   tanto se hubiera proferido una decisión de fondo en el mismo    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la   Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien   estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas   precisiones sobre la forma en que se resolvió el caso concreto.    

La sentencia T-588 B de 2014 sostiene que no existe   prueba en el expediente sobre la impugnación de paternidad adelantada por los   padres del causante. Sin embargo, no tiene en cuenta que éstos no fueron   vinculados al proceso. Además,  la falta de actividad probatoria para establecer   este hecho, no significa que no exista dicha controversia. En este orden de   ideas, era necesario establecer con certeza la existencia o no de dicho proceso,   porque si bien considero que la decisión de proteger los derechos fundamentales   de la hija de la accionante es acertada no dependía de ese hecho; si en efecto   existiera el trámite del proceso de impugnación de paternidad, el amparo se   podría haber visto condicionado hasta tanto se hubiera proferido una decisión de   fondo en el mismo.    

En este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668   de 2007    

[3] Ibidem.    

[4] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] Sentencia T-584 de 2011, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[6] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[7] 39° período de sesiones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

[8] De manera textual el Comité señaló lo   siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”    

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658   del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras.    

[11] Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[13] M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil    

[14] Sentencia T-836 de 2006, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[17] Constitución Política de Colombia, artículo 48: “La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.   // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social. […] //  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no   habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la   fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los   parágrafos del presente artículo. […].”    

[18] Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema   Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal   regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a   partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de   las Corporaciones Públicas. […].”    

[19] Ley 923 de 2004, artículo 1° “Alcance. El Gobierno Nacional con   sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el   régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones,   la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los   miembros de la Fuerza Pública.”. La anterior norma fue reiterada en el artículo 4° del   Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes términos: “Alcance. El régimen   especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas   de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública   que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su   sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.”    

[20] Sentencia T- 522 de 2011.MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[21] Sentencia T-803 de 2011.MP. María Victoria Calle. Reitera   Sentencia T-558 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] Al respecto, el artículo 43 del Decreto   4433 de 2004, dispone: “PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de   retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres   (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. // El   reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho,   interrumpe la prescripción, por un lapso igual. // Los reclamos dejados de pagar   como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo,   permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán   específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en   el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía   Nacional, según el caso.”    

[24] Sobre la vigencia   de la Ley 793 de 2004, la Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en   sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver sentencias   C-924/05, T-841/06, T-596/07, entre otras.    

[25] “Por el cual se reorganiza la carrera   de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”    

[26] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de   la Policía Nacional”    

[27] Decreto 4433 de 2004, artículo 40.    

[28] Véase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre   de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[29] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[30] El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.     

“Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.    

“(…)”.    

[31] Incorporado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del   Niño, adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991.    

[32] Comité de los derechos del niño.   “observación general N°. 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la   Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del   artículo 44)” Distr. GENERAL CRC/GC/2003/5 27 de noviembre de 2003   ESPAÑOL. 34º período de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003.    

[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[34] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[36] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] Alexei Julio Estrada    

[38] Folio 23, cuaderno No. 2.    

[39] Folio 24, cuaderno No. 2.    

[40] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] MP. Eduardo Montealegre Lynett    

[42] Véase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T- 329 de 2010.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[43]MP. Antonio Barrera Carbonell    

[44] Tal y como consta en el registro civil de   nacimiento de la menor y en la declaración juramentada realizada por Jonathan   Villanueva Quintero.    

[45] MP, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Ibídem    

[47] Ver Folio 25, cuaderno No. 2.    

[48] MP, Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Situación que se puede verificar con la Declaración Juramentada Extraprocesal realizada por el señor   Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez   (2010), ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva,  en la cual manifiesta   que  “su hija dependía económicamente de él y que no recibía subsidio familiar de   ninguna entidad ni se encontraba afiliada a una EPS”    

[50] Folios 14-16, cuaderno No. 1

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