T-589-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 589-09  

     Referencia:  Expediente  T-2313129   

Acción de tutela instaurada por María Fanny  Ortiz  Ortiz  en  representación  de  Evelio  Rengifo Mena contra la compañía  Mundial de Seguros S.A. y la Clínica El Sagrado Corazón.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Seis  Penal Municipal de Medellín, que  resolvió  la  acción  de  tutela  promovida  por  María  Fanny Ortiz Ortiz en  representación  de Evelio Rengifo Mena, contra la compañía Mundial de Seguros  S.A. y la Clínica El Sagrado Corazón de esa ciudad.   

I. ANTECEDENTES  

1.    Hechos    y   acción   de   tutela  interpuesta:   

El 7 de mayo de 2009, la señora María Fanny  Ortiz  Ortiz,  obrando  como  agente  oficioso de su esposo Evelio Rengifo Mena,  instauró  acción  de  tutela contra la compañía Mundial de Seguros S.A. y la  Clínica  El  Sagrado Corazón de la ciudad de Medellín, por considerar que con  la  omisión  de esas entidades se vulneraron los derechos constitucionales a la  vida,  salud,  dignidad  humana,  trato  preferente a las personas de la tercera  edad,  petición  y  seguridad  social  que  le asisten al agenciado. La acción  interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:   

1.1.  La  accionante  manifiesta que el 31 de  enero  de  2009,  en  la  ciudad  de  Bogotá, su esposo Evelio Rengifo Mena fue  atropellado  por  una  motocicleta  que  tenía vigente el Seguro Obligatorio de  Accidentes  de  Tránsito  “SOAT”  No.  1317-9738522-3,  con  la  compañía  Mundial de Seguros S.A.   

1.2.  Ante  la  gravedad  de  las  lesiones  sufridas,  en  especial  en  la  parte  de  la cabeza, el agenciado ingresó por  urgencias  al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, en donde fue atendido con  cargo  a  la  póliza  del SOAT. Allí estuvo hospitalizado desde el 31 de enero  hasta  el  5 de febrero de 2009, fecha última en la cual le dieron de alta y lo  remitieron  a  consulta  externa  con el neurólogo para mantenerlo en constante  observación.   

1.3.  Explica  la  accionante  que  el señor  Rengifo  Mena  no  pudo continuar sosteniendo sus gastos en la ciudad de Bogotá  toda  vez  que  le  fue  imposible  trabajar, por lo cual tuvo que trasladarse a  Medellín  donde vive toda su familia. Esa situación fue puesta en conocimiento  de  la  compañía  de  seguros accionada y de su médico neurocirujano, quienes  aprobaron el cambio de ciudad.   

1.4.  Indica  que  el  agenciado  al llegar a  Medellín  acudió  a  la  compañía  Mundial de Seguros S.A. y a las clínicas  prestadoras  de servicios, “las cuales hasta la fecha  no   lo   han   querido   atender   aduciendo   siempre  que  falta  determinado  documento”1.  Por  ello,  expone  que  se  vieron en la necesidad de pedir cita  particular  con  un médico general y con el psiquiatra ante los cambios bruscos  de comportamiento que presenta el señor Rengifo Mena.   

1.5.  El  7  de  mayo  de  2009, el agenciado  sufrió  una  serie  de  ataques  convulsivos  y  tuvo  que ser conducido en una  patrulla  hasta  urgencias  de  la  Clínica  del Sagrado Corazón en Medellín,  “institución   a  la  cual  nos  había  dicho  la  compañía  Mundial  de  Seguros  que acudiéramos”2  y  donde  fue  estabilizado,  requiriendo  actualmente  una  serie de exámenes especializados y un traslado a  la  Clínica  León  XIII  que  cuenta con los equipos idóneos para realizar la  evaluación completa de su estado de salud.   

1.6.  La accionante revela que en oportunidad  anterior  habían  acudido  a  la  Clínica  demandada,  pero  que  allí  no le  prestaron   el   servicio   de   salud   al  agenciado  porque  carecía  de  la  documentación  completa  para  ser  atendido  con  cargo a la póliza del SOAT,  situación  que  se  repite en la actualidad porque le indicaron que debe asumir  por  su  cuenta  el  valor  económico  de  los  exámenes  especializados y del  traslado  hospitalario que requiere su esposo, toda vez que falta la copia de la  cédula  de  ciudadanía  y  de  la  licencia  de  conducción del tomador de la  póliza o de la persona que causó el accidente de tránsito.   

1.7.  Manifiesta que llevan más de dos meses  de  búsqueda  infructuosa  de los documentos, los cuales incluso solicitó a la  compañía  de  seguros  accionada  sin  obtener  respuesta  alguna;  por  ende,  considera  que  “no  nos  pueden  ser  solicitados a  nosotros  porque  no  nos  pertenecen  a  nosotros,  dependen de un tercero y no  tenemos      acceso      a      los     mismos”3.  Finaliza  diciendo  que  la  Clínica  del  Sagrado  Corazón  exige tales documentos para atender y hacer la  remisión  hospitalaria  de  su  esposo  que  se encuentra en delicado estado de  salud.   

1.8.  En virtud de lo anterior, la accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el propósito que se ordene a las entidades  accionadas   “que  practiquen  todo  el  tratamiento  médico,  quirúrgico  y  hospitalario que requiere (el  agenciado)  y  que  se  originó  de  manera directa o  indirecta  en  el  accidente  de tránsito que tuvo en la ciudad de Bogotá, con  cargo  a  la  póliza  Soat  No. 9738522-3, y una vez agotada ésta con cargo al  Fosyga”.  Además, pidió que para la prestación del  servicio  no se le ponga ningún tipo de traba a su esposo y que no se le exijan  documentos que reposan en poder de terceros.   

1.9.  Al  admitir  la  acción  de tutela, el  juzgado   de   primera   instancia  decretó  como  medida  provisional  que  se  impartieran  las  órdenes respectivas tendientes a garantizarle al agenciado la  atención  médica  especializada  que  requiere  en  procura  de  establecer su  diagnóstico,  hasta  tanto  se  resolviera de fondo la solicitud de protección  constitucional.   

2.  Respuesta  de  la  compañía de seguros  accionada:   

El  Gerente  de  la Sucursal Medellín de la  Compañía  Mundial  de Seguros S.A., en escrito recibido el 13 de mayo de 2009,  solicitó  denegar  la  acción de tutela impetrada toda vez que esa aseguradora  no   ha   infringido,  desconocido  ni  violado  derecho  alguno  al  agenciado.   

Explicó  que  esa  compañía  expidió  la  póliza  SOAT.  9738522  para el vehículo motocicleta de placas DXG-49B, que la  ESE  Hospital  Occidente  de  Kennedy  III presentó reclamación derivada de la  atención  médica  prestada al señor Evelio Rengifo Mena como consecuencia del  accidente  de  tránsito  ocurrido  el  día  31 de enero de 2009 y que hasta la  fecha  de  respuesta  de  la  tutela  la aseguradora había cancelado la suma de  $2’589.914,oo con cargo al  amparo de gastos médicos de la citada póliza.    

Precisó que las víctimas de un accidente de  tránsito  deben  ser  atendidas en forma obligatoria por cualquier institución  hospitalaria,  la  cual  posteriormente  es  quien presenta la reclamación a la  aseguradora  que haya expedido el SOAT del vehículo involucrado en el accidente  de  tránsito.  Indicó  que  la  labor de la aseguradora en el presente caso se  circunscribe  a  pagar, dentro de los límites de la póliza (hasta 500 veces el  salario  mínimo  legal  diario vigente al momento del accidente, cifra que para  el  año  2009 asciende a la suma de $8’281.500,oo)   a   la  respectiva  entidad  hospitalaria  los  gastos  médicos  en  que  la  misma haya incurrido con ocasión de la atención médica  prestada  a  la  víctima  del  accidente de tránsito, no estando dentro de las  funciones  de  la  aseguradora  la  de  prestar  servicios  médicos ni impartir  autorizaciones  a  entidades  hospitalarias  para  que  se  atienda  o  no a una  víctima  de  accidente  de  tránsito,  ni  para  que  a  ésta le sea prestado  determinado servicio médico.   

Concluyó  diciendo  que  Mundial de Seguros  S.A.  ha  tramitado  y  se  encuentra presta a tramitar las reclamaciones que le  sean  presentadas  por  la  respectiva  entidad  hospitalaria  que  atienda a la  víctima,  atención  médica  que  repitió  no  requiere  autorización  de la  aseguradora.   

3.  Respuesta  de  la  Clínica  demandada:   

El Gerente de la Clínica El Sagrado Corazón  de  la  ciudad  de  Medellín, en su respuesta al escrito de tutela adujo que el  paciente  Evelio Rengifo Mena ha recibido la atención médica y de exámenes en  forma  oportuna,  y  aclaró que el servicio de neurología al cual fue remitido  el  enfermo,  es un servicio que la Clínica accionada no tiene habilitado en el  registro  del servicio seccional de salud de Antioquia, por lo cual no lo ofrece  ni  dispone de él.  Dijo que el paciente fue atendido en otra institución  hospitalaria  de  la  ciudad de Medellín, la cual tiene un manejo más integral  en procura de hallar su pronta mejoría.   

4.   Pruebas  relevantes  allegadas  en  la  instancia.   

– A folio 8 del cuaderno 1, obra copia simple  de  la  hoja  de  atención  de  urgencias  que recibió el 7 de mayo de 2009 el  señor  Rengifo Mena en la Clínica El Sagrado Corazón de Medellín, en la cual  se  observa  que  el  paciente  presenta  ataques  convulsivos  como secuela del  accidente  de  tránsito  sufrido  el  31  de enero de 2009. El médico tratante  decidió  dejarlo  en  observación y ordenarle varios exámenes especializados.   

– A folio 18 del expediente, se observa carta  enviada  por  el  agenciado  el 26 de febrero de 2009 a la compañía de seguros  accionada,  en la cual le solicita que en el menor tiempo posible se le remita a  la  entidad de salud o al médico que requiera para tratar las posibles secuelas  del accidente de tránsito.   

–  A folio 9 ibídem, se observa copia simple  de  la  carta  remitida  por  el representante legal de la compañía Mundial de  Seguros  S.A.  al  agenciado,  informándole  que  su objeto social se centra en  atender  las  reclamaciones que le sean presentadas con ocasión de un accidente  de   tránsito,   no  estando  dentro  de  su  competencia  legal  autorizar  la  prestación  del  servicio  médico  o  la  de ordenar la práctica de un examen  médico  determinado. Le indicó que las entidades hospitalarias deben atender a  la  víctima  de  tal  accidente  y  posteriormente deben cobrar el costo que se  derive de la atención médica a la aseguradora.   

– A folio 10 ejúsdem se observa copia simple  de  la póliza de SOAT No. AT-1317-09738522-3 expedida por la compañía Mundial  de  Seguros  S.A.  y  con  nota  de  vigencia hasta el 24 de febrero de 2009. El  tomador  de  la  póliza  es  Antony  Salazar  Arias  y  el  vehículo asegurado  corresponde a la motocicleta de placas DXG-49B.   

–  A  folio  11 del cuaderno 1, aparece copia  simple  del  certificado  de  accidente  de tránsito ocurrido el 31 de enero de  2009  en  la  ciudad de Bogotá, cuya victima por atropello fue el señor Evelio  Rengifo Mena.   

– A folio 21 del expediente se observa que al  señor  Evelio  Rengifo Mena se le diagnosticó un trauma craneoencefálico y se  le dieron varios días de incapacidad laboral.   

II. SENTENCIA QUE SE REVISA:  

El  Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de  Medellín,   mediante   providencia   del  21  de  mayo  de  2009,  declaró  la  improcedencia  de  la tutela invocada a favor del agenciado Evelio Rengifo Mena,  al  considerar  que  existe  otra vía para la solución del conflicto planteado  como  es  la  acción  de  responsabilidad civil para que la aseguradora se haga  cargo   de  los  costos  económicos  que  implique  la  atención  médica  del  agenciado.  No  obstante, expidió comunicación oficiosa a las directivas de la  Clínica  accionada  ordenando suministrar información al usuario y corregir el  yerro  que  indujo la presentación de la acción de amparo, procurando para tal  efecto agilizar el traslado del paciente con mayor prontitud.   

Dijo  que el presente caso se encuentra en el  terreno  de lo superado al establecer que el paciente viene recibiendo atención  médica  en  otra  institución  más especializada, toda vez que la Clínica El  Sagrado  Corazón  no  cuenta  con  el  servicio  de  neurología y no puede ser  obligada a prestarlo por cuanto le es imposible.   

Consideró  que la clínica no debía esperar  una  orden  o  autorización  de  la  aseguradora  para efectuar el traslado del  paciente  porque  ésta  no  presta  servicios  médicos  ni  mucho  menos emite  autorizaciones  a  determinada  entidad para atender a una víctima de accidente  de  tránsito,  sino  que  es  la unidad hospitalaria la encargada de brindar el  servicio  de  urgencias  y  de  garantizar  la continuidad del mismo, para luego  poder  cobrar  los  gastos  médicos  a la aseguradora que expidió el SOAT. Sin  embargo,  precisó  que  ello  no  significa  que  Mundial  de  Seguros  no deba  continuar  con  la  atención  hasta  agotar  los  topes  asegurados,  pues debe  propender  por  asumir  todos  los  gastos  médicos  derivados del accidente de  tránsito   que   truncó  la  actividad  orgánica  del  señor  Rengifo  Mena.   

Adujo  que  la  familia  del  paciente debió  permitir  que  la  valoración médica se cumpliera con cargo a la EPS y que una  vez  practicados los exámenes que confirmaran que los episodios convulsivos son  secuelas  de  los  golpes sufridos en el accidente de tránsito, fuera la EPS la  que   repitiera   contra  la  aseguradora  por  los  gastos  médicos  asumidos.   

Por  último,  explicó  que para adquirir el  SOAT  solo se exige la matrícula del vehículo y la póliza vencida, razón por  la  cual  se abstuvo de pronunciarse respecto a la obligación de la aseguradora  de  entregar  al  accionante copia de la licencia de conducción y de la cédula  de  ciudadanía  del tomador de la póliza, porque son documentos que exigen las  unidades  médicas  y  las  autoridades  de tránsito al momento de registrar el  evento  del accidente; de ahí que no halló lógica a que la agente oficiosa le  pidiera tales documentos a la compañía demandada.   

La sentencia fue notificada en debida forma a  las partes, sin que ninguna de ellas formulara impugnación.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991 y con la selección y el reparto efectuados el 9 de julio de 2009, esta  Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.   

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico:   

2.1.  La  señora María Fanny Ortiz Ortiz en  representación  de  su  esposo  Evelio  Rengifo  Mena, demandó a la Compañía  Mundial  de  Seguros  S.A.  y  a la Clínica El Sagrado Corazón de la ciudad de  Medellín,   al   considerar   que   esas   instituciones  violan  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  a  la  vida en condiciones dignas del agenciado.  Explicó  que su esposo fue víctima de un accidente de tránsito el 31 de enero  de  2009  causado  por una motocicleta en la ciudad de Bogotá y que la urgencia  fue  atendida  en  el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III. No obstante, tres  meses  después  el  agenciado  sufrió  en  la  ciudad  de  Medellín,  ataques  convulsivos  y cambios severos en su comportamiento mental que se relacionan con  el   trauma   craneoencefálico  que  sufrió  con  ocasión  del  accidente  de  tránsito.  El  7  de  mayo  de 2009 fue atendido de urgencias en la Clínica El  Sagrado  Corazón,  cuyo  cuerpo  médico  logró  estabilizar  al paciente y lo  mantuvo   en   observación,   le   ordenó   la  práctica  de  unos  exámenes  especializados  y la valoración por neurología, pero la prestación de los dos  últimos  servicio  y  el traslado hospitalario que requiere la víctima, fueron  condicionados   a   que   el  agenciado  aportara  a  la  entidad  de  salud  la  documentación  completa  para  ser  atendido  con  cargo a la póliza del SOAT,  exigiéndosele  para  tal  efecto  copia  de  la  cédula de ciudadanía y de la  licencia  de conducción del tomador de la póliza o de la persona que causó el  accidente  de  tránsito,  documentos que explica la agente oficiosa, reposan en  poder de terceros.   

La aseguradora demandada, en su contestación,  señaló  que  ha  cumplido  con su deber legal, ya que ha estado atenta a pagar  las  reclamaciones  que  por gastos médicos de la víctima eleven las entidades  prestadoras  del  servicio  de  salud. Indicó que dentro de las funciones de la  aseguradora   no   está  la  prestación  de  servicios  médicos  ni  impartir  autorizaciones  a  entidades  hospitalarias  para  que  se  atienda  o  no a una  víctima de accidente de tránsito.   

El  juez de primera instancia negó la tutela  por  improcedente,  arguyendo  que   existe otra vía para la solución del  conflicto  planteado,  como  es  la acción de responsabilidad civil para que la  aseguradora  se  haga  cargo de los costos económicos que implique la atención  médica del agenciado.   

2.2.  De acuerdo con los hechos expuestos, en  esta  oportunidad,  la  Sala  determina  el  problema jurídico a resolver en el  siguiente  interrogante:  ¿Vulneraron  las  entidades  accionadas  los derechos  fundamentales  a  la  salud,  a la vida digna y la integridad física del señor  Evelio  Rengifo  Mena,  quien fue víctima de un accidente de tránsito el 31 de  enero  de  2009, al imponerle unas exigencias que se encuentra en incapacidad de  cumplir,  para  acceder a la prestación de servicios médicos, procedimientos y  tratamientos  necesarios  con  cargo  a  los  recursos del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT)”?   

Para  tal  efecto,  la  Sala  se ocupará del  estudio     de     los     siguientes     temas,     a    saber:    (i)  Procedencia  de  la acción de tutela  para   exigir  la  realización  de  exámenes,  procedimientos  y  tratamientos  necesarios  para  garantizar  el  derecho  a  la  salud  de  los  accionantes  o  agenciados;  (ii) Prestación  del  servicio  de  salud  a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a  los   recursos  del  Seguro  Obligatorio  de  Accidentes  de  Tránsito  (SOAT).  Reiteración   de   jurisprudencia;  (iii)  Derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud e  imposición  de  cargas  desproporcionadas  a las víctimas de daños corporales  causados  en accidentes de tránsito, para acceder a los servicios integrales de  salud;   y,   (iv)  El  caso  concreto.   

3.  Procedencia de la acción de tutela para  exigir  la  realización  de exámenes, procedimientos y tratamientos necesarios  para  garantizar  el  derecho  a  la  salud  de  los  accionantes  o agenciados:   

Afirma  el  juez  de única instancia que la  acción   de   tutela   es   improcedente  para  solicitar  la  realización  de  tratamientos  médicos,  en  tanto  que  el  debate  objeto  de estudio se puede  ventilar  ante  la  jurisdicción  ordinaria  mediante  acciones que evalúen la  cobertura  del  contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)  y  que  exijan  a  la  aseguradora asumir los costos económicos que implique la  atención  médica del agenciado. En este orden de ideas, concluye que el señor  Rengifo  Mena  cuenta  con  otro mecanismo de defensa judicial para establecer a  quién corresponde la prestación de los tratamientos que requiere.   

Con  el  ánimo  de controvertir la anterior  posición,  la  Sala recuerda que, con fundamento en la Observación General No.  14  del  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales -intérprete  autorizado   del   Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales-,  según  la  cual  el  derecho  a  la salud comprende el derecho al  disfrute  del más alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir  dignamente4,  se  puede  concluir  que  este  derecho, no obstante su carácter  prevalentemente  prestacional,  es un derecho fundamental pero sólo exigible de  manera  inmediata  en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de  atención  y  satisfacción  obligatorios  que  derivan de los pactos y tratados  internacionales;  en segundo lugar, en relación con los contenidos que han sido  establecidos  y  desarrollados por el ordenamiento, pues en este último caso se  supera  la  etapa de indeterminación que impide la traducibilidad del derecho a  la     salud     en    un    derecho    subjetivo5; y, en tercer lugar, cuando la  falta  de  atención  médica  pone  en peligro otros derechos fundamentales del  individuo  tales  como  la  vida  y la salud -derechos respecto de los cuales no  existe  discusión  sobre su carácter fundamental-, tratándose de tratamientos  y    procedimientos    médicos   excluidos   de   los   planes   de   atención  obligatorios.   

La segunda hipótesis se refiere a los planes  de  atención  obligatorios  que,  tal  como  lo  dispone el Comité de Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales en la ya citada Observación General No. 14,  deben  ser  adoptados  por  cada Estado con el fin de garantizar la atención en  salud  de  toda  su  población.  Ahora  bien, los tratados internacionales y la  misma  Constitución  imponen  el deber a los Estados de ampliar progresivamente  la  cobertura de tales planes hasta lograr una atención integral que asegure el  pleno  goce  del  derecho  a  la  salud,  deber que no exime a los Estados de la  obligación   de  garantizar  por  lo  menos  los  mínimos  prestacionales  del  derecho.6   

En consecuencia, en el caso colombiano, será  posible  reclamar  mediante  la acción de tutela las prestaciones contenidas en  el  Plan  de  Atención  Básico  (PAB),  en  el  Plan  Obligatorio de Salud del  régimen  contributivo  (POS)  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud del régimen  subsidiado  (POS-S),  y,  como  en  el  presente caso, la atención integral que  deben  recibir  quienes  sufren  lesiones corporales en accidentes de tránsito,  con   cargo  a  los  recursos  del  SOAT  previsto  por  la  normativa  vigente.   

4.  Prestación  del servicio de salud a las  víctimas  de  accidentes  de  tránsito  con  cargo  a  los recursos del Seguro  Obligatorio  de  Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia:   

4.1.  El sistema de salud en Colombia prevé  un  seguro  obligatorio  de  accidentes  de  tránsito para todos los vehículos  automotores  que  circulen en el territorio nacional7,  cuya finalidad es amparar la  muerte  o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales  eventos,  ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los  que  los  vehículos  no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de  atención   médica,   quirúrgica,   farmacéutica,  hospitalaria,  incapacidad  permanente,  gastos  funerarios  y  los  de  transporte  de  las víctimas a las  entidades   prestadoras   de   servicios  de  salud8   

,   es   decir,   una   atención  médica  integral.   

El  establecimiento  del  seguro obligatorio  aludido  busca el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema  nacional  de  salud, así como de la difusión de campañas de prevención vial,  toda  vez que, por una parte, de conformidad con el literal b. del artículo 223  de  la Ley 100 de 1993, la subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes  de  Tránsito  ECAT  del  FOSYGA  es  financiada,  entre  otros aportes, con una  contribución  equivalente  al  50% del valor de la prima anual establecida para  el  seguro  obligatorio  de  accidente  de tránsito, que se cobra en adición a  ella,  y,  por  otra,  según  el  numeral  5°  del  artículo 192 del Estatuto  Orgánico                               del                              Sistema  Financiero                –adicionado   por   el  artículo  44 de la Ley 100 de 1993-, las compañías aseguradoras que operen el  SOAT  deben  destinar  el  3%  de  las  primas  que recauden anualmente por este  concepto  a  la  constitución  de un fondo para la realización de campañas de  prevención vial.   

En  este orden, cabe concluir que el SOAT es  un            servicio            público9 y que, en consecuencia, cumple  una            función            social10  en  tanto  es un instrumento  para  la  garantía  del  derecho  fundamental  a  la  salud de las personas que  resultan  lesionadas  en  accidentes  de  tránsito,  lo  cual  encuentra  pleno  respaldo  en  el  artículo  48  de  la  Constitución Política que define a la  seguridad  social  como  un  servicio público de carácter obligatorio, y en el  artículo   49  ibídem  que  dispone  que  la  atención  de  la  salud  es  un servicio público a cargo del  Estado,  cuyo  acceso, en relación con los servicios de promoción, protección  y recuperación, se garantiza a todas las personas.   

La relación entre la garantía del derecho a  la  salud  y la función social del SOAT fueron resaltadas en la sentencia T-105  de 1996 de la siguiente manera:   

“El  seguro  obligatorio  de accidentes de  tránsito,  obedece  a  un  régimen  impositivo  del  Estado  que compromete el  interés  general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de  orden  social  y  colectivo,  en  procura  de un adecuado y eficiente sistema de  seguridad  social  que  propenda  por  un mejor modo de vida. Así, la actividad  relacionada  con  el  manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de  los  recursos  captados  del  público,  atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés  general  y,  por  tanto,  no  escapa  al postulado constitucional que declara su  prevalencia  sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad  de  atribuirle  al  servicio  del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  prestado    por    entidades    particulares,    el    carácter   de   servicio  público.”   

4.2.   Ahora   bien,   esta   Corporación  tiene establecido que es posible reclamar mediante la  acción  constitucional  de  tutela,  “la atención  integral  que  deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de  tránsito,  con  cargo  a  los  recursos  del  SOAT previsto por la normatividad  vigente”11,  en procura  de garantizar el derecho fundamental a la salud.   

Para efectos de determinar el cubrimiento de  los  gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de  tránsito,  la  Corte  Constitucional  señaló  unas  claras reglas12:   

“(i)   Cuando  ocurre  un  accidente  de  tránsito,  todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades  de  seguridad  y  previsión  social  de  los  subsectores oficial y privado del  sector  salud  están obligados a prestar la atención médica en forma integral  a             los             accidentados13,  desde la atención inicial  de  urgencias  hasta  su  rehabilitación  final, lo cual comprende atención de  urgencias,   hospitalización,  suministro  de  material  médico,  quirúrgico,  osteosíntesis,  órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y  procedimientos      quirúrgicos,      servicios      de      diagnóstico     y  rehabilitación14; (ii) las aseguradoras, como  administradoras  del  capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no  son  las  encargadas  de  prestar  el tratamiento médico directamente; (iii) la  institución   que   haya   recibido  al  paciente,  considerando  el  grado  de  complejidad  de  la  atención que requiera el accidentado, es responsable de la  integridad  de  la  atención  médico –  quirúrgica;  (iv)  suministrada  la  atención  médica  por  una  clínica  u  hospital,  éstos  están  facultados para cobrar directamente a la  empresa   aseguradora  que  expidió  el  SOAT,  los  costos  de  los  servicios  prestados,  hasta  por  el  monto  fijado  por las disposiciones pertinentes, es  decir,   500   salarios   mínimos  diarios  legales  vigentes  al  momento  del  accidente;15  (v)  agotada  la cuantía para los servicios de atención cubierta  por  el  SOAT  y  tratándose  de  víctimas  politraumatizadas  o que requieran  servicios  de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede  reclamar  ante  el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos  catastróficos  y  accidentes  de  tránsito,  hasta  un máximo equivalente 300  salarios  mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente16;    (vi)  superado  el  monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados,  la  responsabilidad  del  pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora  de  Salud,  la  empresa  de  medicina  prepagada  o la Administradora de Riesgos  Profesionales,  en  los  casos en los que el accidente haya sido calificado como  accidente  de  trabajo,  a  la que se encuentre afiliada la víctima17,    o,  eventualmente,  al  conductor  o  propietario  del  vehículo, una vez haya sido  declarada   su  responsabilidad  por  vía  judicial18.”   

De   las  reglas  citadas,  la  Corporación  derivó  tres conclusiones  sobre  el  tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio  de  daños  corporales  causados  a  personas en accidentes de tránsito, que se  encuentra  regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663  de abril 2 de 1993.   

En  primer lugar, al tenor del artículo 195  del  Decreto  en comento, que regula la “ATENCIÓN DE  LAS   VÍCTIMAS”,  existe  la  obligación  de  los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicos  y  las  entidades  de seguridad y  previsión  social  de  los  subsectores  oficial y privado del sector salud, de  prestar  atención  a  las  víctimas  de  esta clase de siniestros “sin  poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro  requisito”19,  so  pena  de  incurrir en las sanciones  contenidas   en   los  numerales  2º  y  3º  ibídem,  habida  cuenta  de  que  “la    compañía    aseguradora    como   entidad  administradora   del  capital  necesario  para  respaldar  el  SOAT,  no  es  la  responsable   de   la  prestación  directa  de  ningún  servicio  médico;  su  obligación  se  restringe  al pago posterior del costo de la atención que haya  sido  suministrada  a  las  víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto  señalado    por    la    normativa    vigente”.20   

En segundo lugar, esa atención obligatoria  que  beneficia  a  la persona que resulte lesionada en un accidente de tránsito  debe  ser  integral, por lo  que  además  de  comprender  desde  la  atención inicial de urgencias hasta la  rehabilitación      final      del      paciente,     conlleva     “hospitalización,  suministro  de material médico, quirúrgico,  osteosíntesis,  órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y  procedimientos  quirúrgicos,  servicios  de  diagnóstico y rehabilitación.”   

En  tercer  lugar,  una  vez  prestados los  servicios  asistenciales  al  paciente,  la  institución  puede  reclamar  a la  compañía  que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)  del  vehículo  que  generó  el siniestro, el pago de los gastos médicos hasta  por  500  salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º  literal  a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades  Catastróficas  y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías  hasta  por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por  el  SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego  de  agotar  los  requerimientos  anteriores  podrá  repetir  contra la EPS o la  empresa  de  medicina  prepagada  a  la  cual se encuentre afiliado el paciente,  contra  la  Administradora  de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente  de  trabajo,  o  contra  el  conductor  o  propietario  del  vehículo cuando su  responsabilidad haya sido declarada judicialmente.   

Entonces,  resulta claro para esta Sala que  la  compañía  aseguradora  como  entidad  administradora del capital necesario  para  respaldar  el  SOAT,  no  es  la  responsable de la prestación directa de  ningún  servicio  médico;  su obligación se limita al pago ulterior del costo  de  la  atención  que  haya  sido  proveída  a  las víctimas de accidentes de  tránsito,  hasta  el  tope  de  los  montos  descritos  en líneas precedentes.   

Por ende, como bien lo indica el  artículo  1°  del  Decreto  3990  de 2007, los servicios médico  quirúrgicos  a  que  tienen  derecho  las  víctimas de accidentes de tránsito  deben  ser  prestados  por  una  Institución  Prestadora  de Servicios de Salud  habilitada  y  comprenden la estabilización del paciente, el tratamiento de las  patologías  resultantes  de  manera  directa  del  accidente de tránsito o del  evento   terrorista  o  catastrófico  y  la  rehabilitación  de  las  secuelas  producidas;  en  éste  último  caso, se garantiza la rehabilitación hasta por  una  duración  máxima  de  seis  (6) meses, salvo lo previsto en el mencionado  decreto  para  el  suministro  de prótesis.    Es más, el mismo  artículo  contempla  que solo podrá efectuarse remisión de pacientes a la red  de  otro  municipio  en  aquellos  casos  en  los cuales se trate de la red más  cercana  posible  o  cuando quiera que en el municipio en que ocurrió el evento  no se cuente con el nivel de complejidad requerido.   

5. Derecho a la continuidad en la prestación  del  servicio de salud e imposición de cargas desproporcionadas a las víctimas  de  daños  corporales  causados  en  accidentes de tránsito para acceder a tal  servicio:   

5.1.   Esta   Corporación,   en   diversas  oportunidades,  se  ha  referido  al  derecho  de  los  pacientes  a  no  sufrir  abruptamente  la  suspensión  de  la  continuidad  en  la  prestación  de  los  servicios             de            salud21.  Ello  en  razón  de  que,  tanto   la   jurisprudencia  constitucional  como  el  artículo  12  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales  y Culturales, dan cuenta del  derecho  al  disfrute  del  nivel  más  alto posible de salud y el mismo sería  inane  si  en  cualquier  fase,  las entidades prestadoras de salud, clínicas u  hospitales  pudiesen  interrumpirlo  a voluntad. La mencionada interrupción del  servicio  se  presenta cuando al paciente, en nuestro caso la víctima de daños  corporales  de  un  accidente  de  tránsito,  se  le  deja  de  suministrar  un  tratamiento   con  fundamento  en  razones  de  carácter  administrativo.    

El derecho a la continuidad de la atención en  salud,  supone  entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo  no  pueda  interrumpirse  por parte de las entidades de salud con la mera excusa  de  la ausencia de un documento que en últimas reposa en manos de un tercero o,  de  un  protocolo que por su carácter técnico especializado tienen el deber de  poseer.  Por  consiguiente,  resulta  claro que las entidades de salud no pueden  desatender  sus  obligaciones  de origen constitucional y legal de procurar, con  los  recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de  salud  de  sus  pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para  obtener  la  mejoría  o  la estabilización de los mismos. Así lo ha entendido  esta        Corporación:        “Quienes  prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones,  en  salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes  contractuales:    adquieren   la   calidad   de   garantes   de   los   derechos  constitucionales            –fundamentales  algunos-  de  sus  afiliados.  Bajo tales condiciones  están  sujetos  a  cargas derivadas de su condición de garantes”22.   

Si  bien  la  jurisprudencia  de  la Corte ha  señalado  que el derecho a la salud goza de un estatus de fundamentalidad en lo  que  respecta  a  un  ámbito  básico,  el  cual  coincide  con  los  servicios  contemplados  por  la  Constitución,  el bloque de constitucionalidad, la ley y  los  planes  obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger  una              vida              digna23,  no  lo  es menos que en la  sentencia  T-760  de 2008 indicó que reconocer la fundamentalidad de un derecho  no  implica,  necesariamente,  que  todos  los  aspectos cobijados por éste son  tutelables,  porque  los  derechos constitucionales no son absolutos y porque la  posibilidad  de  exigir  el  cumplimiento  de  las  obligaciones derivadas de un  derecho  fundamental  y  la  procedencia  de  hacerlo por medio de la acción de  tutela, son cuestiones diferentes y separables.   

No obstante, cuando se trata del principio de  continuidad  de  la  prestación  del  servicio,  la posición de garante de las  entidades  que  prestan  un  servicio  de salud respecto de las obligaciones que  adquieren  con  sus afiliados o con las víctimas de accidentes de tránsito, se  determina  con base en los siguientes criterios: “(i)  la   posibilidad   de  traducción  del  derecho  fundamental  en  términos  de  prestaciones  concretas  del  servicio,  (ii)  el deber del Estado de respetar y  proteger   a   los   particulares   en   punto   de   las  obligaciones  fijadas  normativamente.  Vale  recordar que las entidades prestadoras de salud, en tanto  asumen  como  su  actividad  la prestación de un servicio público, se subrogan  también  en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido  por  el sistema jurídico nacional, (iii) la asunción de responsabilidad por la  limitación  que  sufren  los  ciudadanos en cuanto a la obtención del servicio  con   otras   entidades   o   por  otros  medios”24.   

Recuérdese  que  la  posición de garante de  dichas  entidades  se  traduce  en  la correcta aplicación de los principios de  regularidad,  calidad  y  continuidad  que  resultan  ser la formula completa en  procura  de  obtener  la  eficiencia  del servicio de salud, lo que supone la no  interrupción   de   aquel   sin   que   medie   una  causa  legal  justificable  constitucionalmente.  La  continuidad  en la prestación de servicios públicos,  para  el  caso  concreto  de  salud,  garantiza  el  derecho  de  los usuarios a  recibirlo  de  manera oportuna, y prohíbe a las entidades responsables realizar  actos  u  omitir  obligaciones  que  afecten las garantías fundamentales de los  usuarios,  más  aún  si se trata de víctimas de un accidente de tránsito que  requieren  desde  la  atención  de  urgencias  hasta  la rehabilitación de las  secuelas producidas como consecuencia de éste.   

En  suma, la jurisprudencia constitucional se  ha  encargado  de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos  a  no  sufrir  interrupciones  abruptas y sin justificación constitucionalmente  admisible  de  los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan  el  deber  de  las  entidades que prestan el servicio de salud se pueden resumir  en:  “(i)   las  prestaciones  en  salud,  como  servicio  público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua  y  de  calidad,  (ii)  las entidades que tiene a su cargo la prestación de este  servicio  deben  abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones  que  supongan  la  interrupción  injustificada  de  los tratamientos, (iii) los  conflictos  contractuales  o administrativos que se susciten con otras entidades  o  al  interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso  de  sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos  ya                    iniciados”25.    

5.2. Con base en los parámetros anteriormente  señalados,  pasará  la  Corte  a  analizar qué sucede cuando se interrumpe la  prestación  de  un  servicio  de  salud,  con  fundamento  en la ausencia de un  documento  que la víctima del accidente de tránsito no posee por cuanto reposa  en manos de un tercero.   

El artículo 4°, numeral 2°, literal a) del  Decreto  3990  de  2007,  establece que la prestación de los servicios médicos  quirúrgicos  a  víctimas  de  daños  corporales  causados  en  accidentes  de  tránsito  o  de secuelas producidas con ocasión de éstos, se brindará cuando  aquellas  acrediten  la  ocurrencia  del  suceso  a  través  de cualquier medio  probatorio  autorizado por la ley, en especial, pueden aportar la certificación  expedida  por  la autoridad de tránsito o policía competente, o en su defecto,  fotocopia  simple  del  croquis  del  accidente,  además de aportar la víctima  fotocopia de su documento de identidad.    

Con  esos  documentos, más el certificado de  atención  médica  y la factura expedida por la entidad que prestó el servicio  médico  quirúrgico  a  la  víctima  del accidente de tránsito, las entidades  públicas  o privadas que atendieron los daños corporales derivados del suceso,  podrán  presentar  la reclamación ante la aseguradora que expidió el SOAT del  vehículo  implicado,  exclusivamente  por  los  servicio que hubiera prestado y  respecto  de  los  cuales, a la fecha de presentación, se encontraba habilitada  para  brindar.  De  manera que en los casos en que se requiera la prestación de  un  servicio  para  el  cual  no  estuvieren  habilitadas,  deberán  remitir al  paciente,  mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra  IPS  que  sí  cuente  con  la  citada  habilitación,  última que contará con  acción  para  reclamar esos servicios. Nótese que de esa forma se garantiza la  prestación  efectiva  y  continua  del  servicio de salud a la víctima que con  urgencia  lo  requiere  o  a  aquella que necesita atención postraumática como  resultado  de  una  secuela  latente  que  tuvo  su  origen  en  el accidente de  tránsito.   

Por ende, al exigir a las víctimas de daños  corporales  causados  en  accidentes  de  tránsito,  ciertos  documentos que el  legislador  no  prevé  como  necesarios  para  acceder  al  servicio de salud o  continuar  disfrutando  del  mismo, se les impone una carga desproporcionada que  aquellas  no están obligadas a soportar y se les vulnera su derecho fundamental  a la vida.   

6. El caso concreto:   

En  el  presente  asunto, la Sala observa con  claridad  que  la  Clínica El Sagrado Corazón desconoció, en relación con el  señor  Evelio  Rengifo  Mena,  las  reglas  que, con base en las normas legales  aplicables,  esta  Corporación  ha  decantado  en  cuanto a la atención de los  pacientes  que  ingresan  a las instituciones médicas por causa de un accidente  de tránsito y que se encuentran cobijadas por el SOAT.   

Como  quedó  expuesto  en  la consideración  general  de  la  presente  sentencia,  la Corte ha hecho un especial énfasis en  señalar   que   la   prestación   del  servicio  de  salud  en  este  tipo  de  contingencias,  debe  estar  orientada  por los principios de atención integral  del  paciente  y  de  continuidad  en  el  servicio  de salud. Al referirse a la  atención  integral  en  tales  eventos,  la  Sala  no  ha  hecho  otra cosa que  enfatizar  que  resulta contrario a los derechos constitucionales de la persona,  en  especial  a los derechos a la vida y a la salud, que por causas derivadas de  exigencias  administrativas y de imposición de cargas  desproporcionadas a  las  víctimas, el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos  que  requiere  como  resultado del accidente, máxime si se trata de la urgencia  misma  del  momento y de las secuelas que se derivan en forma posterior a éste.   

Así,  la  Sala  estima  que  la  Clínica El  Sagrado  Corazón  de  la ciudad de Medellín es la obligada a prestar de manera  integral  todos  los  servicios  de  salud  relacionados con las secuelas que el  accidente  de  tránsito  produjo al señor Rengifo Mena, cuyos gastos deben ser  luego  reclamados,  en  primera  instancia,  ante la aseguradora que expidió el  SOAT,   esto  es,  la  compañía  Mundial  de  Seguros  S.A.,  hasta  el  monto  equivalente  a  500  salarios  mínimos  diarios legales vigentes a la fecha del  accidente,  y,  luego,  ante  el  FOSYGA hasta completar un total de 800 salario  mínimos  diarios  legales vigentes. Además, si la clínica accionada no cuenta  con  la  capacidad  o  los  recursos  para atender la complejidad del caso, tema  sobre  el  cual  cimentó  su  defensa,  puede remitir al paciente a otro centro  asistencial  para que allí se le suministren los servicios necesitados, sin que  por   esta   razón   quede   exenta  de  su  responsabilidad  en  la  atención  médica.    

Si bien el representante legal de la Clínica  El  Sagrado  Corazón  manifestó  en  su respuesta al escrito de tutela, que el  agenciado  había  sido trasladado a otra institución hospitalaria en la ciudad  de  Medellín donde le iban a brindar una atención integral de las secuelas que  presenta,  la  Sala  considera que el simple traslado hospitalario no constituye  un   hecho   superado   como   erradamente   lo  indicó  el  juez  a-quo,   por   cuanto   el   derecho  del  accidentado  no  finaliza  con  la práctica de los exámenes especializados que  requiere   o   con  el  traslado  a  otro  centro  asistencial.  La  protección  constitucional  y  la garantía en la continuidad de la prestación del servicio  de  salud  va  más  allá, toda vez que conforme al artículo 2°, numeral 1°,  literal    g)    del    Decreto   3990   de   200726   

,   el   servicio  médico  quirúrgico  de  rehabilitación  se  debe  prestar  al  accidentado por una duración máxima de  seis   (6)   meses,   limite  temporal  que  en  el  presente  caso  merece  una  consideración general.   

Cuando  el  Gobierno  Nacional,  en uso de su  facultad  reglamentaria,  expidió  el  Decreto  en  comento y estableció en su  articulado  el  término  de seis (6) meses de garantía para la rehabilitación  del  paciente  con  secuelas originadas en el accidente de tránsito, en ninguno  de  sus  apartes  indicó  cómo  y desde cuándo se debe empezar a contar dicho  límite  temporal; por ello, bajo una interpretación finalista del precepto, la  Sala  estima  que  ese  término  debe  correr  desde el momento mismo en que el  paciente   empiece   a   manifestar  las  secuelas  físicas  y/o  psicológicas  relacionadas  con  el  accidente, habida cuenta que existen algunas secuelas que  permanecen  invisibles por algún tiempo en el accidentado y solo se desarrollan  con  el  paso  de  los meses dado su progresivo avance hasta desmejorar la salud  del paciente.   

En     el     asunto     sub-examine  el término de seis (6) meses  deberá  contarse  desde  el  día  7  de  mayo  de 2009 cuando el señor Evelio  Rengifo  Mena  acudió  a la clínica accionada para obtener apoyo médico a los  episodios  convulsivos  y  al  desorden en su comportamiento mental, los cuales,  según  se  observa  a  folio 8 del expediente, fueron objeto de diagnostico por  parte  del  galeno  tratante,  quien  concluyó  que  los  mismos corresponden a  secuelas post-accidente.   

La  clínica  accionada  al  condicionar  la  prestación  del  servicio  de  salud al suministro de la copia de la cédula de  ciudadanía  y  de  la licencia de conducción del tomador de la póliza o de la  persona   que  causó  el  accidente  de  tránsito,  desconoció  los  derechos  fundamentales  del paciente, si se tiene en cuenta que esos documentos escapan a  la  órbita  de  tenencia  de la víctima ya que reposan en manos de un tercero.  Una  exigencia administrativa de esta índole, se torna innecesaria para acceder  al  servicio  de  salud,  e implica una limitación injustificada al disfrute de  los derechos de naturaleza fundamental.   

En suma, la Clínica El Sagrado Corazón de la  ciudad  de  Medellín,  como entidad encargada de la atención de Evelio Rengifo  Mena  como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó con graves  secuelas,  será  la  obligada  a  garantizar  la  prestación y continuidad del  servicio  integral de salud que requiere el agenciado conforme a lo ordenado por  los  médicos  tratantes,  con  cargo  a  los  recursos  del  SOAT hasta el tope  cubierto,  y del FOSYGA en lo que haga falta. Cabe precisar que el solo traslado  hospitalario  no  la exime de brindar la atención que requiere el paciente y de  procurar  todo  lo  posible  para la pronta mejoría del accidentado, sin que le  sea  permitido  exigir  documentación  innecesaria  para acceder el servicio de  salud.    

Se  ordenará,  por  tanto, a la Clínica El  Sagrado  Corazón  que a través de su representante legal y dentro del término  de  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia,  continúe  de  manera  integral  y  según prescriban los médicos  tratantes,  la prestación de todos los servicios de salud para los tratamientos  y  rehabilitación  de  las  secuelas  que  sufrió  el señor Rengifo Mena como  consecuencia del accidente de tránsito.   

Finalmente,  en cuanto atañe a la compañía  Mundial  de  Seguros  S.A.,  esta  Sala  no  visualiza  que  su  actuar  hubiese  comprometido  los  derechos  fundamentales  del  agenciado, toda vez que resulta  claro  que  dentro de su objeto social no está la función de prestar servicios  de  salud  y  mucho  menos  de autorizar procedimiento, exámenes o tratamientos  médicos,  como en forma equivocada pretendía la clínica acusada. Sin embargo,  a  esa  compañía  se  le ordenará realizar los desembolsos correspondientes a  las  reclamaciones  que  las entidades prestadoras de salud públicas o privadas  habilitadas  eleven  por  servicios  médicos quirúrgicos del agenciado Rengifo  Mena,  hasta el tope autorizado por la normatividad vigente que rige la materia.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo  único  de instancia dictado el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta  y  Seis  Penal Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela interpuesta  por  María  Fanny  Ortiz Ortiz obrando como agente oficioso de su esposo Evelio  Rengifo  Mena,  contra  la  compañía  Mundial de Seguros S.A. y la Clínica El  Sagrado  Corazón.  En  su  lugar,  TUTELAR  los  derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana que  le asisten al agenciado.   

Segundo.   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Clínica  El  Sagrado  Corazón  de  la ciudad de Medellín, que a través de su  representante  legal  y  dentro  del  término  de  cuarenta  y  ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  la presente sentencia, continúe de manera  integral  y  según  prescriban  los médicos tratantes, la prestación de todos  los  servicios  de  salud  que  requiera el señor Rengifo Mena para el manejo y  rehabilitación  de  las secuelas que sufrió como consecuencia del accidente de  tránsito.   

Tercero.  ORDENAR  a  la  Clínica  El  Sagrado  Corazón  que  si la cuantía del SOAT no es suficiente para garantizar  adecuadamente  el  derecho a la salud del agenciado, podrá reclamar el valor de  los  servicios  que  preste  en  el caso del señor  Evelio Rengifo Mena al  FOSYGA-  Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hasta el  tope previsto en la Ley.   

Cuarto. PREVENIR   a  la  Compañía  Mundial  de  Seguros   S.A.   para   que  realice  los  desembolsos  correspondientes  a  las  reclamaciones  que  las  entidades  prestadoras  de  salud  públicas o privadas  habilitadas  eleven  por  servicios  médicos quirúrgicos del agenciado Rengifo  Mena,  hasta el tope autorizado por la normatividad vigente que rige la materia.   

Quinto. DÉSE  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folio 2 del cuaderno  1.   

2  Cfr  folio  2 parte final,  cuaderno 1.   

3   Cfr.  folio  3  ibídem.   

4 Ver  las sentencias T-859 de 2003, T-652 de 2004 y T-919 de 2004.   

5 Ver  al  respecto  las  sentencias T-223 de 2004, T-538 de 2004, T-652 de 2004, T-666  de  2004,  T-697  de  2004,  T-750  de  2004,  T-828  de  2004  y T-919 de 2004.   

6 Sobre  los  contenidos  básicos del derecho a la salud pueden consultarse el artículo  12  del  Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas  y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador.   

7  La  -Ley   100   de  1993-,  dispone  al  respecto  en  su  artículo  244,  que  el  funcionamiento  del  seguro obligatorio de accidentes de tránsito compromete el  interés  general  y  propende por la defensa de los derechos fundamentales a la  salud  y  a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y  continua.  Por  esta  razón  cabe  concluir  que el SOAT hace parte del Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  y  que,  en consecuencia, se rige por  principios  como  la integralidad del servicio y la continuidad del tratamiento.  Ver   al   respecto   el  literal  d.  del  artículo  2°  de  la  Ley  100  de  1993.   

8  El  numeral  1°  del  artículo  32  del  Decreto  1283  de  1996  “Por  el cual se  reglamenta  el  funcionamiento  del fondo de solidaridad y garantía del sistema  general de seguridad social en salud”, instituye lo siguiente:   

“ARTICULO  32.  BENEFICIOS.  Las Víctimas de los eventos definidos  en  el  artículo  30  del  presente  Decreto, tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta  subcuenta,  sin  perjuicio  de  las acciones de reclamación civiles y/o penales  que  correspondiere y que adelante la Nación – Fondo de Solidaridad y Garantía  contra los responsables directos:   

1.       Servicios       médicos  quirúrgicos.  Se  entienden  por  servicios  médico  quirúrgicos  todos  aquellos  servicios  destinados a lograr la estabilización  del  paciente,  al  tratamiento de las patologías resultantes de manera directa  del   evento   terrorista,  catastrófico  o  accidente  de  tránsito  y  a  la  rehabilitación de las secuelas producidas.   

Los   servicios   médico   quirúrgicos  comprenden las siguientes actividades:   

* Atención de urgencias  

* Hospitalización  

*   Suministro   de   material   médico  quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis   

* Suministro de medicamentos  

*    Tratamiento    y    procedimientos  quirúrgicos   

* Servicios de Diagnóstico  

* Rehabilitación”.  

9  Sentencia T-105 de 1996.   

10  A  estos  argumentos  se  suma que el artículo 335 de la Constitución señala que  las   actividades   financiera,   bursátil   y   aseguradora  son  de  interés  público.   

11  Sentencia T-974 de 2007.   

12 En  la sentencia T-959 de 2005.   

13 La  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  en  la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995,  mediante  la  cual  se  imparten  “instrucciones que  permitan  garantizar  el  acceso  a  la  atención  inicial  de urgencias y a la  atención  de  urgencias,  así  como orientar al sector salud sobre la forma de  garantizar   la   financiación  de  este  tipo  de  atención”,  señaló  que la atención “deberá ser  integral  para  el  caso  de  las  víctimas  de  accidente  de  tránsito, y la  remisión  a  que  se  refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la  entidad  no  cuenta  con  la  capacidad  o  los recursos para la complejidad del  caso”.    

14  Estatuto  del  sistema  financiero, artículo 195: “ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS.  1.   Obligatoriedad.  Los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicos  y  las  entidades  de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado  del  sector  salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica,  farmacéutica  u  hospitalaria  por daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito.”   

15  Estatuto   del  sistema  financiero,  artículo  193.  “ASPECTOS  ESPECÍFICOS  RELATIVOS  A  LA  PÓLIZA.  1.  Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las  siguientes  coberturas:  a)  Gastos  médicos,  quirúrgicos,  farmacéuticos  y  hospitalarios  por  lesiones  con una indemnización máxima de quinientas (500)  veces  el  salario  mínimo legal diario vigente al momento del accidente.” En  el  caso  de  las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos  no  identificados  o  no  asegurados,  la cobertura completa está a cargo de la  subcuenta    Riesgos    Catastróficos    y    Accidentes   de   Tránsito   del  FOSYGA.   

16 Ver  al  respecto  el  literal  A  del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, “Por el  cual  se  reglamenta  el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del  sistema general de seguridad social en salud”.   

17 Ib.   

18 Ver  al respecto la sentencia T-111 de 2003.   

19  T-959 de 2005.   

21  Ver,  entro  otras,  las sentencias  T-448 de 2002, T-457 de 2001, T-978 de  2001, T-177 de 1998 y T-406 de 1993.   

22  T-063 de 2003.   

23 Ver  Sentencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003.   

24 Ver  Sentencias T-1198 de 2003.    

25  Ib.   

26  “ARTÍCULO         2°:         BENEFICIOS: (…)   

        1.   Servicios  médico  quirúrgicos: (…)   

g)  Rehabilitación,  por  una  duración  máxima  de  seis  (6)  meses,  salvo  lo  previsto en el presente  decreto  respecto del suministro de prótesis.”     

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