T-589-14

Tutelas 2014

           T-589-14             

Sentencia T-589/14    

PENSION DE   VEJEZ-Caso en que notaria es desvinculada del cargo por haber   cumplido la edad de retiro forzoso sin el respectivo reconocimiento de la   pensión de vejez    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que   efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A la accionante le fue   reconocida la pensión de vejez    

Referencia:    

Expediente T-4.119.201    

Demandante:    

Martha Isabel Campo Higuita    

Demandados:    

Presidencia de la República, Superintendencia de   Notariado y Registro, Ministerio de Justicia, Gobernación de Antioquia y   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por la Corte Suprema de Justicia     -Sala de   Casación Laboral- que, a su turno, confirmó el dictado por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-,  a   propósito de la acción de tutela formulada por Martha Isabel Campo Higuita   contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y   Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

Tal como   se ilustra en la demanda, el 25 de febrero de 2013, la   señora Martha Isabel Campo Higuita promovió acción de tutela contra la   Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el   Ministerio             de Justicia, la Gobernación de Antioquia y la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la   presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido   proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad   social y de petición, en         la que considera incurren las entidades   mencionadas en precedencia, al ser desvinculada de su cargo por haber cumplido   la edad de retiro forzoso sin que hasta el momento se haya efectuado el   reconocimiento de su pensión de vejez y, por consiguiente, se hubiere incluido   efectivamente en la respectiva nómina de pensionados.    

Los presupuestos fácticos alrededor de los   cuales se estructura la invocación del amparo estatuido en el artículo 86   Superior, son los que a continuación se exponen:    

2.      Hechos   Relevantes    

2.1. El Presidente de la República, en   ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de   aquellas que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política[1] y los artículos 148 y   161 del Decreto Ley 960 de 1970[2],   expidió el Decreto No. 434, el 5 de marzo de 1993, a través del cual designó en   interinidad a la señora Martha Isabel Campo Higuita como Notaria Segunda del   Círculo de Bello en el departamento de Antioquia[3].    

2.2. Hasta el año 2009, ese nombramiento   procedió a realizarse en propiedad por parte del Ministerio del Interior y de   Justicia, luego de que la actora superara todas y cada una de las etapas del   concurso público y abierto de méritos que se había delineado para el ingreso a   la carrera notarial, con un puntaje de 82,26[4].    

2.3. El 28 de octubre de 2012, la señora   Martha Isabel Campo Higuita cumplió 65 años de edad, razón por la cual fue   retirada del servicio notarial mediante el Decreto No. 0225 del 20 de febrero de   2013, debido a que la anotada circunstancia se halla descrita en la ley como una   causal de retiro forzoso[5].   En el citado acto administrativo se resolvió además nombrar, en ejercicio del   derecho de preferencia, al señor Francisco Julián Giraldo Posada como su   reemplazo, quien tenía a su cargo la Notaría Única de Copacabana, Antioquia[6], dependencia que pasó a   ser dirigida por la señora Beatriz Elena Castaño Alzate.    

2.4. La anterior decisión se decretó sin   haberse reparado en el hecho de que la funcionaria relevada aún no había   adquirido la pensión de vejez, cuyo reconocimiento y pago, sin embargo, venía   gestionando desde el 10 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra   a la espera de una respuesta de fondo por parte de la Administradora Colombiana   de Pensiones     -Colpensiones-[7].    

3.        Consideraciones de la demanda y Pretensiones    

3.1. Teniendo como fondo el repaso de los   hechos constitutivos de censura en el escrito demandatorio, la tutelante   comienza por dejar en claro que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha   determinado, por vía de su jurisprudencia, que si bien la fijación de una edad   de retiro forzoso como causal de remoción del servicio responde a criterios   objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de oportunidades en el   acceso a los cargos públicos, tal restricción, en todo caso, no puede ser   absoluta, en la medida en que aquella debe ser compensada por el derecho que se   adquiere al disfrute de                 una prestación económica y de los   beneficios que se derivan de la especial asistencia que el Estado está obligado   a ofrecer a las personas de la tercera edad[8].    

3.2. Por manera que, en su criterio, ni la   Presidencia de la República ni la Superintendencia de Notariado y Registro   estaban facultadas para separarla del cargo de Notaria Segunda que ejercía en   propiedad en el círculo notarial de Bello, Antioquia, como quiera que los   trámites dirigidos a obtener la titularidad del derecho prestacional que reclama   todavía no se han perfeccionado; coyuntura que, al rompe, no solamente desconoce   la garantía constitucional    de la estabilidad laboral   reforzada, sino que también atenta ostensiblemente contra su mínimo vital, pues   no cuenta con ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades   básicas y las de su núcleo familiar.    

3.3. Siendo ello así, agrega que la   aplicación puramente objetiva del precepto legal concerniente a la edad de   retiro forzoso como justificante de la desvinculación del servicio público,   soslayó, por entero, la particular singularidad de su caso concreto y la   necesidad de que se evaluasen sus atributos y complejidades con la finalidad de   conjurar la grave afectación a      la que se ha visto enfrentada por   encontrarse sin trabajo y, al mismo tiempo, sin pensión de vejez[9].    

3.4. De suerte que para lograr la   reivindicación de las prerrogativas que estima han sido conculcadas, la actora   insta al juez de tutela para que,   como medida provisional, le ordene a la Gobernación de Antioquia abstenerse de   posesionar a Francisco Julián Giraldo Posada en la Notaría Segunda del círculo   notarial de Bello, Antioquia, mientras se resuelve el presente recurso de   amparo. Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro habrá de   suspender el trámite de confirmación y posesión respectiva.    

A renglón seguido solicita que las entidades   demandadas condicionen o supediten la aplicación del Decreto 0225 del 20 de   febrero de 2013, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio, al   efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

4.      Oposición a   la demanda de tutela    

4.1. El Tribunal Superior de Medellín -Sala   Laboral-, en providencia del 25 de febrero de 2013, avocó la competencia del   asunto y dio traslado del mismo a la Presidencia de la República, al Ministerio   de Justicia y del Derecho, y al señor Francisco Julián Giraldo Posada en calidad   de tercero eventualmente afectado, a fin de que se pronunciaran frente a las pretensiones y a la   problemática jurídica planteada, en el propósito de conformar debidamente el   contradictorio[10].    

4.2. Igualmente, en el mismo auto se admitió   la medida provisional invocada, consecuencia de lo cual se ordenó a la   Gobernación de Antioquia que se abstuviera de posesionar a Francisco Julián   Giraldo Posada en el cargo de Notario Segundo en propiedad del círculo notarial   de Bello, Antioquia, así como también se requirió a la Superintendencia de   Notariado y Registro para que suspendiera los procedimientos de confirmación y   posesión hasta que se dicte un pronunciamiento con carácter definitivo.    

4.3. A manera de complemento, se ofició a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en providencia del 27 de   febrero de 2013, a efectos de que informara el estado actual en el que se   encuentra el trámite de la pensión de vejez reclamada por la señora Martha   Isabel Campo Higuita desde el 10 de septiembre de 2010[11].    

4.4. Con posterioridad, el 08 de marzo de   2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-   decidió negar el amparo deprecado por la actora y levantar la medida cautelar   admitida en un     principio al considerar que la acción de   tutela devenía improcedente, merced a la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial para intentar la nulidad del acto administrativo reprochado y a   la no acreditación de un menoscabo sustancial de derechos e intereses   iusfundamentales[12].    

4.5. Empero, una vez remitidas las   diligencias a la Corte Suprema de Justicia    -Sala de Casación   Laboral- con la finalidad de que decidiera la impugnación que fue interpuesta   contra el referido fallo, se advirtió sobre la existencia de sendas peticiones   elevadas por parte de la Presidencia de la República y de la propia actora,   dentro del término de traslado, tendientes a que se vinculara a    la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al trámite de        la   acción de tutela, por ser dicho ente, a no dudarlo, el directamente encargado de   reconocer la prestación económica pretendida.    

Así pues, en auto del 24 de abril de 2013,   la mencionada colegiatura procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a   partir de la providencia del 25 de febrero de 2013 con miras a garantizar el   derecho al debido proceso, devolviéndose lógicamente el expediente al Tribunal   Superior de Medellín para que rehiciera la actuación correspondiente[13].    

4.6. Tal determinación fue recurrida sobre   la base de que la nulidad obedeció, en estricto sentido, a un error de tipo   procedimental que en ningún caso      debió incluir la   admisión de la acción de tutela, las notificaciones ya ejecutadas o el acervo   probatorio recepcionado[14]. La Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral-, en auto del 08 de mayo de 2013, negó por   improcedente la      petición, no sin antes precisar que no obstante que la   nulidad fuera establecida desde la providencia del 25 de febrero de 2013, tenían   plena validez todas      las pruebas recaudadas y las notificaciones efectuadas   a todos los sujetos involucrados, corriendo idéntica suerte la medida   transitoria de protección inicialmente decretada.    

4.7. En tales condiciones, la actora reformó   y adicionó la demanda de tutela, de modo que no sólo insistió en que se ordenara   la vinculación omitida, sino también que se impusiera la anulación del Decreto   0225 de 2013, del acto de posesión de Francisco Julián Giraldo Posada y de la   diligencia de entrega de la Notaría Segunda de Bello, llevada a cabo el 02 de   mayo de 2013[15].    

4.8. Por obra del auto del 18 de junio de   2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- consintió las   modificaciones sugeridas, disponiendo que se vinculase a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se constituyera en parte y   ejerciera el derecho de réplica respecto de la motivación inserta en la acción   entablada por Martha Isabel Campo Higuita[16].    

4.1.   Ministerio de Justicia y   del Derecho    

4.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la entidad intervino mediante escrito en el que, básicamente,   expresó su disentimiento en torno a los argumentos que le sirvieron de puntal a   la actora para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales.    

4.1.2. Al efecto, sostuvo que la señora   Martha Isabel Campo Higuita cuenta con otros medios de defensa judicial, como   son las acciones de simple nulidad y de restablecimiento del derecho, en el   marco de las cuales bien               puede debatirse lo relativo a la   legalidad del Decreto 0225 de 2013, máxime cuando en la demanda suscitada no   fueron especificados los factores de hecho que permitían entrever la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

4.1.3. Tampoco encuentra que allí se haya   precisado el grado concreto de afectación de la situación económica de la   tutelante, ya que, antes bien, lo que se supone es que “su actividad como   notaria fue sobradamente productiva como para solventar sus necesidades y las de   su núcleo familiar”.    

4.1.4. De otra parte, adujo que no puede   endilgársele al Gobierno Nacional la obligación de realizar el mandato legal   consagrado en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, atinente al retiro del   servicio de los notarios que cumplan con 65 años de edad, pues aquellos, lejos   de ser calificados como empleados del sector público, son meros particulares que   prestan sus servicios en la modalidad de descentralización por colaboración.    

4.1.5. Vistas las cosas desde esa   perspectiva, insistió en la declaratoria de improcedencia del mecanismo   excepcional acometido en su contra, pues, como ya puso en evidencia, afloran en   el ordenamiento otras herramientas de defensa judicial que son idóneas para   enervar las consecuencias nocivas del acto administrativo que se acusa, en   especial porque no se acreditó siquiera, sumariamente, un daño irremediable, ni   del escrutinio del contexto develado era razonable arribar a esa conclusión[17].    

4.2.1. De entrada, quien funge como Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de      la Superintendencia de Notariado y Registro despachó   desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras percatarse de que, en   realidad, lo que acontece es un inconveniente entre la actora y el fondo de   pensiones que tiene a cargo   la definición de su derecho prestacional,   para lo cual es dable activar otros instrumentos legales.    

4.2.2. En resumidas cuentas, hizo notar que la señora   Martha Isabel Campo Higuita, “en su condición de Notaria Segunda del Círculo   de Bello, como afiliada forzosa al Sistema de Seguridad Social en Salud y   Pensiones y, por ende, conocedora de la edad de 65 años que inexorablemente   llegaría a cumplir, estaba en la obligación de tramitar la pensión de vejez, de   suerte que mal puede alegar en su favor, para mantenerse en el cargo, la mora   injustificada del fondo de pensiones y la violación de sus derechos   fundamentales por parte de entidades que nada tienen que ver con su   reconocimiento y pago”.    

4.2.3. Finalmente, por lo que respecta al nombramiento   de Francisco Julián Giraldo Posada en la Notaría Segunda del círculo notarial de   Bello, Antioquia, en ejercicio del derecho de preferencia, aclaró que tal   proceder estuvo ajustado plenamente a la normatividad vigente en la materia, por   lo que no puede descifrar los motivos para que por conducto de la acción de   tutela se procure “obligar al Gobierno a dejar de cumplir lo preceptuado en   la Ley y a perpetuar en el cargo a la accionante”, de quien ha de destacarse   que en los últimos 24 meses de su gestión reportó ingresos brutos superiores a   los mil millones de pesos; cuestión que, de golpe, permite despejar cualquier   interrogante sobre su actual condición económica.    

4.3.   Presidencia de la República   -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-    

4.3.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento   judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República enfatizó en   la improcedencia del recurso de amparo por fuerza de su carácter subsidiario,   teniendo en cuenta la posibilidad que tiene la tutelante de acudir ante la   justicia contenciosa administrativa y en esa sede exigir la suspensión   provisional del acto objetado.    

4.3.2. Desde luego, ello encuentra franco respaldo en   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con el cual la acción de   tutela no procederá cuando quiera que existan otros medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. Excepción que, es de mérito subrayar, no fue   debidamente comprobada.    

4.3.3. Pero no siendo suficiente con lo anterior,   reveló además que la actuación del Presidente de la República en este tipo de   asuntos se contrae a la competencia residual de designar y retirar notarios de   primera categoría, la cual se encuentra supeditada al proceder del Consejo   Superior de la Carrera Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro,   y del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

4.3.4. En ese orden de ideas, preciso es que se revoque   la medida transitoria que fue dictada en el auto admisorio y se deseche la   petitoria de amparo constitucional, en atención a que existen otros medios de   defensa judicial para salvaguardar los derechos en litigio, ante la comprobada   ausencia de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia   excepcional de la acción de tutela.    

4.4.   Gobernación de Antioquia -Secretaría   de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-    

4.4.1. El Director de Personal del Departamento de   Antioquia participó en la presente causa con la intención de poner de   manifiesto, de una parte, que         la única entidad que estaría llamada a   responder por la supuesta violación de los derechos de la señora Martha Isabel   Campo Higuita es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al no   proceder aún a reconocerle la pensión de vejez e incluirla en nómina de   pensionados; y, de otra, que                 la Gobernación de Antioquia carece por completo de facultades para nombrar o   retirar del servicio a un notario, ya que esa labor le corresponde, en   exclusiva, al Presidente de la República de consuno con el Superintendente de   Notariado y Registro.    

De hecho, dentro del elenco de potestades que en la   materia ostenta el Gobernador de Antioquia sólo está la de tomarle posesión en   el cargo a quien sea designado, previa confirmación de las autoridades   señaladas.    

4.4.2. Por último, coincidiendo con la postura   mantenida por los demás sujetos emplazados, discrepa del hecho de que se ventile   dentro de los cauces del recurso de amparo la nulidad del Decreto 0225 del 20 de   febrero de 2013, pretensión que debería ser abordada en el marco de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, donde sería fácilmente desatada.    

4.5.   Beatriz Elena Castaño Alzate    

4.5.1. En su calidad actual de Notaria Única en   propiedad del círculo notarial de Copacabana, Antioquia, Beatriz Elena Castaño   Alzate compareció al juicio mediante escrito en el que propone que se denieguen   las pretensiones de la demanda.    

4.5.2. Allí puntualizó que lo buscado por la actora   desborda la raigambre eminentemente supletiva del mecanismo de amparo   constitucional, en definitiva porque el cuestionamiento de actos administrativos   que gozan de presunción de legalidad es plausible en el ámbito de las acciones   contenciosas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.    

4.5.3. Pasar por alto dicha aproximación, adujo,   equivaldría tanto como a perjudicar las situaciones jurídicas subjetivas que se   han consolidado en cabeza de las personas que, como ella, fueron nombradas en el   Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, producto de la superación de todas las   etapas previstas en el concurso de méritos para nombrar notarios en propiedad y   permitir el ingreso a la carrera notarial.    

4.6.   Francisco Julián Posada Giraldo    

4.6.1. Quien sustituyó a la accionante en la Notaría   Segunda del Círculo Notarial de Bello, Antioquia, aseguró que “los actos   administrativos de confirmación en el cargo, posesión y entrega de la mencionada   Notaría, tienen vigencia, validez, se encuentran en firme y son de obligatorio   cumplimiento salvo que sean revocados directamente por los funcionarios que los   emitieron o se estime su anulación por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo”.    

4.6.2. Con esa comprensión, puso en entredicho que la   acción de tutela sea viable para invalidar las susodichas actuaciones,   recordando una vez más su distinguida naturaleza residual.    

4.7.   Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-    

Conviene resaltar que el término de rigor transcurrió   sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente   acción de tutela.    

5.   Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las principales pruebas que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:    

–  Copias simples de sendas comunicaciones   enviadas por la actora a la Presidencia de la República y a la Superintendencia   de Notariado y Registro, el 22 de octubre de 2012, por medio de las cuales   informó que se encontraba próxima a cumplir la edad de retiro forzoso (Folios 8   y 9 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copia simple de la colilla de radicación   de la solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-,   el 10 de septiembre de 2010 (Folio 10 del   Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copia simple del derecho de petición   formulado por la señora Martha Isabel Campo Higuita y su respectiva respuesta   por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo   tocante a la resolución del reconocimiento prestacional pretendido (Folios 11 a   15 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copia simple del derecho de petición   elevado por la señora Martha Isabel Campo Higuita ante la Presidencia de la   República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en donde solicita que se   abstengan de nombrar un reemplazo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de   Bello, Antioquia, en razón a que todavía no le ha sido reconocida la pensión de   vejez (Folios 16 a 19 del Cuaderno Principal del expediente).    

–  Copias simples de los Decretos 2245 de   2012 y 0225 de 2013 (Folios 20 a 25 del Cuaderno Principal del expediente).    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Primera Instancia    

1.1. El Tribunal Superior de Medellín -Sala   Tercera de Decisión Laboral-, en sentencia del 27 de junio de 2013, decidió   conceder la protección del derecho fundamental de petición a la señora Martha   Isabel Campo Higuita y, por consiguiente, le ordenó a la Administradora   Colombiana de Pensiones                          -Colpensiones- que, en el término perentorio de 15 días, contados a partir de la   notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud   pensional invocada expidiendo el correspondiente acto administrativo mediante el   cual se resuelva de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez[18].    

1.2. Esto último, al decir del cuerpo   colegiado, excluye de dicho gravamen a las demás entidades involucradas dentro   del proceso y supone el levantamiento automático de la medida provisional   prescrita desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2013.    

1.3. Dicha decisión, vale aclarar, fue   adoptada al considerarse que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa   judicial para hacer valer sus pretensiones, dirigidas todas ellas a modificar,   así sea temporalmente, los efectos jurídicos del acto administrativo por obra   del cual se le retiró del cargo y se nombró en su reemplazo a un tercero,   máxime, cuando no existe evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable ni de la afectación sustancial a su mínimo vital[19].    

1.4. Con todo, teniendo en cuenta que la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sigue sin dar respuesta de   fondo a la solicitud pensional elevada por la señora Martha Isabel Campo Higuita   y que ni siquiera contestó el requerimiento judicial realizado con motivo de la   presente acción de tutela en estudio, habrá de concluirse, indefectiblemente, la   vulneración del derecho fundamental de petición.    

2.   Impugnación del fallo    

2.1. La decisión del a-quo fue   recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de la   accionante, pues si bien está de acuerdo con la decisión de conceder el amparo   del derecho de petición a efectos de que Colpensiones decida de manera tajante   sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de su poderdante, lo cierto es   que a su juicio “el hecho de que no se hayan tutelado los demás derechos   fundamentales le irroga un verdadero perjuicio irremediable”.    

2.2. En su sentir, “el Tribunal fue laxo   en el estudio de la acción considerada como un todo jurídico, descuidando lo   realmente sustancial de su contenido y dejando de lado los precedentes   jurisprudenciales aplicables al caso y la correspondiente valoración del acervo   probatorio recaudado”.    

2.3. Por eso, a manera de corolario, incluyó   como petición principal la revocatoria parcial de la sentencia dictada por el   fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde a la señora   Martha Isabel Campo Higuita el amparo íntegro de sus derechos fundamentales   mediante una orden de reintegro, que sea efectiva hasta que se le conceda la   pensión de vejez y se le incluya en la nómina de pensionados.    

3.   Segunda Instancia    

En providencia dictada el 06 de agosto de   2013, la Corte Suprema de Justicia    -Sala de Casación Laboral-, confirmó la   decisión adoptada en primera instancia sobre la base de estimar que las   actuaciones reprochadas por la actora pueden controvertirse en la jurisdicción   contenciosa administrativa, por lo que mal haría en predicarse la vocación de   prosperidad de la acción de tutela en un asunto en el que tampoco se logró   acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

III.    ACTUACIONES   ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

En Auto del dieciséis (16) de mayo de dos   mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar   algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer   en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora   Martha Isabel Campo Higuita, para que informara a esta Sala lo siguiente:    

1.      Si la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de   la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en   consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la   entidad.    

2.      En caso de que la   Administradora Colombiana de Pensiones                      -Colpensiones- la haya reconocido como titular de la prestación económica   pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluida en nómina de pensionados,   señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a   cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando   oportunamente el valor correspondiente.    

3.      Si ha promovido acción o   recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr suspender los   efectos del Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual el   Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso su retiro del servicio por el   cumplimiento de la edad de retiro forzoso y procedió al nombramiento, en su   lugar, del señor Francisco Julián Giraldo Posada como Notario Segundo en   propiedad del Círculo Notarial de Bello.    

4.      Indique qué edad tiene y   cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene   personas a su cargo.    

5.      Precise, así mismo, cuál   es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si   percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.    

De igual forma, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones                  -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:    

1.      Allegue a esta   Corporación toda la información que posea en relación con el trámite de   reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita.    

2.      Puntualice si, con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión   de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita y, en consecuencia, ha   autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.    

3.      En caso afirmativo,   indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión de la señora   Martha Isabel Campo Higuita en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha   en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el   monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando   oportunamente la misma.    

4.      En el evento en que no   haya procedido a reconocer la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo   Higuita o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de   pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.    

Habiendo esperado un término prudencial, no   se recibió respuesta de ninguna de las partes, por lo que en Auto del 26 de mayo   de 2014 fueron nuevamente requeridas las pruebas ordenadas y se suspendieron los   términos para fallar el proceso, mientras se surtía el trámite correspondiente.    

Así las cosas, el 03 de junio de 2014 del   presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del   Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- dio a los interrogantes formulados en los Autos atrás   mencionados, en la que señaló que mediante Resolución No. GNR 296910, del 08 de   noviembre de 2013, había dado respuesta de fondo a la solicitud pensional   radicada por la señora Martha Isabel Campo Higuita.    

En efecto, en dicho acto administrativo se   resolvió reconocer a la actora el pago de una pensión de vejez en un monto de   $7.124.667, liquidándose un retroactivo a su favor por valor de $241.241.715.    

De la misma forma, pudo constatarse la   inclusión en nómina de pensionados de la señora Martha Isabel Campo Higuita a   partir del mes de noviembre de 2013.    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.    

2.      Problema   Jurídico    

2.1. Precisado el contexto en el que esta   Corporación debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la Sala   establecer si, efectivamente, la Presidencia de la República, la   Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del   Derecho, la Gobernación de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- quebrantaron los derechos fundamentales de la señora Martha   Isabel Campo Higuita al haberla retirado del servicio notarial por haber   cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que hasta el momento no   se le había reconocido la pensión de vejez y no había sido incluida en la nómina   de pensionados.    

2.2. Esa problemática, desde la perspectiva   constitucional, impone a esta Sala pronunciarse sobre aspectos tales como (i)  la garantía del mínimo vital frente a la decisión de reemplazo de la actora   en su cargo de Notaria por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin el   respectivo reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) la dinámica de   desvinculación de funcionarios que superan la edad de retiro forzoso en la   carrera notarial y (iii) el contenido esencial del derecho de petición.    

2.3. No obstante lo anterior, no ha de   escaparse a la consideración de esta Sala que durante el trámite de revisión surtido ante la Corte   Constitucional se comprobó que la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- resolvió conceder la prestación económica solicitada por la   actora, acontecimiento que, a primera vista, configura un hecho superado por   carencia actual de objeto.    

3.      Caso Concreto: Hecho   Superado    

3.1. Pues bien, atendiendo al escenario   fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que   la señora Martha Isabel Campo Higuita invocó la protección constitucional de sus   derechos fundamentales contra la Presidencia del República, la Superintendencia   de Notariado y Registro,            el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Antioquia y la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con fundamento en el   hecho de que fue separada del cargo que ejercía en propiedad como Notaria   Segunda del Círculo Notarial de Bello, Antioquia, debido a que cumplió 65 años   de edad, circunstancia prevista en la ley como una causal de retiro forzoso, sin   que para el efecto se hubiere reparado en la necesidad de que su salida se viera   compensada por el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez para   garantizar su derecho fundamental al mínimo vital.    

3.2. En ese contexto, la señora Martha   Isabel Campo Higuita solicitó al juez constitucional que ordenara a las   autoridades competentes abstenerse de posesionar a Francisco Julián Giraldo   Posada en la Notaría Segunda   del círculo notarial de Bello, Antioquia, mientras se resolvía el presente   recurso de amparo, así como también que su retiro del servicio se supeditara al   efectivo reconocimiento e inclusión de su nombre en la nómina de pensionados de   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

3.3. Al respecto, interesa destacar que la   solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta el 08 de noviembre de 2013   por medio de Resolución No. GNR 296910. En la parte resolutiva del citado acto   administrativo, se dispuso:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago   de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL,   ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:    

Valor mesada a 1 de marzo de 2011= $7.124.667    

2012                                                        $7.390.417    

2013                                                       $7.570.743    

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO    

        

CONCEPTO                    

VALOR   

Mesadas                    

Mesadas Adicionales                    

36.600.911   

F. Solidaridad Mesadas                    

2.355.800   

F. Solidaridad Mesadas Adic                    

365.900   

Descuentos en Salud                    

28.276.600   

Valor a Pagar                    

241.241.715      

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente   prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la   nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312 en la central de   pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de MEDELLÍN-FLORIDA PARQUE.    

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la   inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos   descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en COMFENALCO EPS ANTIOQUIA.    

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la   presente resolución a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la   Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su   competencia.    

ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación   económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público,   conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de   Colombia.    

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la)   señora (a) CAMPO HIGUITA MARTHA ISABEL haciéndole saber que contra el presente   acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o   apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de   inconformidad según el C.C.A.”.    

3.4. Así las cosas, dado que fue reconocida   la pensión de vejez reclamada por la actora, por parte de la Administradora   Colombiana de Pensiones                       -Colpensiones-, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, por lo que   se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte   resolutiva de esta providencia.    

3.5. En la línea de la verificación que se   realiza, vale la pena rescatar la alusión que la jurisprudencia de esta   Corporación ha desarrollado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a   través de innumerables pronunciamientos[20],   este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela,   cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren   transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de   un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta   anodina o insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o   amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre   satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de   éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela   resultaría improcedente. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:    

“El objetivo de la acción de tutela,   conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591   de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del   derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la   acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos   expresamente señalados por la ley.    

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la   acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar   amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato   cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

“No obstante lo anterior, si la situación de   hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de   que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo   satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[21].    

3.6. En el asunto que ocupa la atención de   esta Sala, se considera que cesó el motivo por el cual se generó la   interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que, de   conformidad con la información allegada a esta Corporación en sede de revisión,   el día 08 de noviembre de 2013, se expidió acto administrativo que reconoció la   pensión de vejez a la señora Martha Isabel Campo Higuita y, en seguida, fue   incluida en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la   pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos   constitucionales fundamentales de la actora ha sido superado[22],   frente a lo cual huelga concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la   decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto o en función de   la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en juego,   resultaría a todas luces contrario al propósito constitucionalmente previsto   para dicho mecanismo[23].    

3.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión, constatada   la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, procederá a   revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral-, en cuanto declaró improcedente el recurso   de amparo constitucional promovido por Martha Isabel Campo Higuita y, en su   lugar, confirmará parcialmente aquella pronunciada por el Tribunal Superior de   Medellín -Sala Tercera de Decisión Laboral-, sólo en cuanto concedió la   protección del derecho fundamental de petición, tomando como fundamento las   consideraciones expuestas en la presente providencia.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el   presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del 26 de mayo de   2014.    

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral- y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE              el dictado el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín -Sala   Tercera de Decisión Laboral-, en cuanto concedió la protección constitucional   del derecho fundamental de petición de Martha Isabel Campo Higuita.    

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por   existir un hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Martha   Isabel Campo Higuita contra la Presidencia de la República, la Superintendencia   de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, la Gobernación de Antioquia   y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA (E)    

Secretaria General    

[1] “Compete a la ley la reglamentación del servicio   público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen   laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial   de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en   propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación,   supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación   del número de notarios y oficinas de registro”.    

[2]  “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.    

[3]  La actora indica que tomó posesión del cargo el 16 de abril de 1993 ante el   Gobernador del departamento de Antioquia. Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal   del Expediente.    

[4]  En la demanda se citan los Decretos 018 y 106 de 2009, a partir de los cuales el   Ministerio del Interior y de Justicia, como delegatario de las funciones del   Presidente de la República, procedió a nombrar a la actora en propiedad en el   cargo de Notaria Segunda del Círculo de Bello. Ver folio No. 02 del Cuaderno   Principal del expediente.    

[5]  En el caso de la edad de retiro forzoso para los Notarios, consultar el Decreto   3047 de 1989.    

[6]  En la Resolución No. 2302, expedida el 11 de marzo de 2013, la Superintendencia   de Notariado y Registro confirmó el nombramiento en propiedad de Francisco   Julián Giraldo Posada, teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los   requisitos generales exigidos en el Decreto 960 de 1970.    

[7]  Según se advierte en el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2012 la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le informó a la señora   Martha Isabel Campo Higuita que para resolver su solicitud pensional faltaba el   análisis correspondiente de la Historia Laboral Oficial de la afiliada, luego de   lo cual procedería a adoptar una decisión de fondo. Ver folio No. 13 del   Cuaderno Principal del expediente.    

[8]  La actora cita las Sentencias T-012 de 2009 y C-1037 de 2003 de la Corte   Constitucional, las cuales se pronuncian sobre el tema del cumplimiento de la   edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público.    

[9]  La actora trae a colación el Decreto 2245 de 2012, a partir del cual se   establecen medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad   entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o   privado y su inclusión en nómina de pensionados.    

[10] Ver folio No. 29 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[11] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal del Expediente. En la misma   fecha, la autoridad judicial ordenó vincular a la señora Beatriz Elena Castaño   Alzate en calidad de tercero eventualmente afectado con la decisión, en su   condición de actual Notaria Única en propiedad del Círculo Notarial de   Copacabana, Antioquia, en reemplazo de Francisco Julián Giraldo Posada, quien   ahora funge como Notario Segundo en propiedad del Círculo Notarial de Bello,   Antioquia.    

[12] Ver folios 233 a 253 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[13] Consultar la providencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. Ver folios 368 a 373 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[14] Ver folios 394 a 398 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[15] Ver folios 410 a 427 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[16] El referido auto fue notificado a la Presidencia de la República, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y   Registro, a la Gobernación de Antioquia, a Francisco Julián Posada Giraldo y a   Beatriz Elena Castaño Alzate.    

[17] En memorial radicado con posterioridad, el Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se permitió anexar una   copia simple de la Sentencia T-1035 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, por   estimar que aquella constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo   análisis.    

[18] La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín advirtió que no había impedimento de la colegiatura para emitir   nuevamente una decisión de fondo en sede de primera instancia en lo que respecta   al caso concreto, pues la nulidad que fue declarada obedeció, en sentido   estricto, a la no vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-. Ver folio No. 639 del Cuaderno Principal del expediente.    

[19] El juez de tutela también valoró la presunta violación de los   derechos a la igualdad y al trabajo alegados por la actora, precisando, frente   al primero de ellos, que no había en el expediente elementos comparativos que   permitieran concluir que había casos similares que hubiesen sido resueltos de   manera disímil; y, frente al segundo, que la edad de retiro forzoso es una   causal de desvinculación del servicio constitucionalmente admisible.    

[20] Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, T-608 de 2002,   T-522 de 2002, T-630 de 2005, T-002 de 2008, T-215 de 2010 y T-235 de 2012.   Recientemente, sobre la figura del hecho superado pueden consultarse las   Sentencias T-114 de 2013, T-178 de 2013, T-181 de 2013, T-206 de 2013, T-010 de   2014,       T-021 de 2014, T-088A de 2014, T-117A de 2014, T-207 de 2014, T-295   de 2014, T-403 de 2014 y T-567 de 2014.    

[22] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027 de   1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P.   Jaime Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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