T-589-16

Tutelas 2016

           T-589-16             

Sentencia T-589/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

Cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos   tribunales de cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente   establecido por la jurisprudencia de la Corte, restringiendo el alcance dado a   una garantía iusfundamental o desconoce la interpretación constitucional de   determinada norma, incurre en una violación al debido proceso susceptible de ser   remediado por vía de la acción de tutela.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan   los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un   desconocimiento grosero de la Constitución.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL   COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad    

La jurisprudencia ha señalado que todos los   beneficiarios del sistema pensional, incluidas las personas cuya pensión se   causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen   derecho a la protección del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La   indexación permite garantizarla actualización del salario base para liquidación   de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha transcurrido un lapso   importante de tiempo entre el instante en que el trabajador cesa de laborar y el   reconocimiento de la prestación, manteniéndose el poder adquisitivo de la   pensión.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y   TERMINO DE PRESCRIPCION-Para   pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican   reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo    

La Sala Plena de esta Corporación, en la reciente   sentencia SU-542 de 2016, aplicando las reglas previstas en los artículos 488 y   489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo,   varió su postura, sosteniendo que la indexación y pago de estas mesadas   pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para ello   la interrupción que puede operar a partir de la presentación de la demanda   ordinaria laboral correspondiente.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral   Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no accedió al   reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, en el marco   del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS    

En los eventos en que una autoridad judicial no accede   al reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, viola   directamente los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53   de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en calidad de   intérprete autorizada, le ha otorgado a los mismos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente   constitucional por cuanto Corte Suprema desconoció los derechos fundamentales al   debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACION   DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con   base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005    

Referencia: expediente T-5689716.    

                                                     

Acción de tutela instaurada por Jorge   Armando Cortés Forero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y otros.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión de   Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Cortés   Forero contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

I.                   ANTECEDENTES.    

A   través de apoderada, el señor Jorge Armando Cortés Forero presenta acción de   tutela contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en busca de   la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la   salud, a la igualdad, a la seguridad social y “al pago oportuno y completo de   las mesadas pensionales”.    

1.                 Hechos.    

Manifiesta el accionante que   laboró para Unisys de Colombia S.A., desde el año 1967 hasta 1977, percibiendo   como último salario la suma de $21.614,34, equivalente a 12.22 veces el salario   mínimo legal mensual de la época. Aclara que durante su último año de trabajo en   tal empresa, recibió el mismo monto de salario.    

Indica que en 1998, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le   reconoció la pensión de jubilación a partir del 03 de septiembre de 1994, en   cuantía de $98.700, suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual   de la época.    

Inconforme con lo anterior, menciona que a través de apoderado, “instauró   demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la   indexación de su primera mesada pensional y el pago de la diferencia entre lo   pagado y el valor luego de dicho reajuste”.    

Menciona que apelada tal decisión por parte del ISS, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 07 de abril de 2010,   revocó integralmente el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que   “… al tratarse de un derecho pensional causado con anterioridad a la entrada en   vigencia de nuestra actual Constitución Política, no hay lugar a la corrección   monetaria deprecada por no existir norma supralegal ni legal que así lo   autorice…”.    

Informa que frente a la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de   casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, quien mediante fallo del 29 de julio de 2015, resolvió no casar la   decisión del Tribunal, condenándolo en costas.    

Asegura que la sentencia de casación lo afecta gravemente, pues es una persona   de 89 años de edad, sobre quien depende económicamente su esposa de 88 años.   Agrega que aun cuando le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada   pensional, “está recibiendo un monto mensual de pensión que no le alcanza   para subsistir y menos para atender sus obligaciones familiares”. Asimismo,   aduce que se desconoce su derecho a la igualdad, puesto que a otras personas, en   iguales circunstancias, sí se les ha indexado su primera mesada pensional.    

Bajo   este escenario, el actor formula acción de tutela contra la decisión de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando el desconocimiento   de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido   proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas   pensionales.    

Expone, con sustento en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la   sentencia SU-1073 de 2012, que tiene derecho a recibir una pensión,   “calculada teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero”,   por lo que establecer el monto de la mesada pensional con base en un ingreso   significativamente menor al que percibió años antes de que finalmente le fuera   reconocida la pensión, desconoce sus derechos fundamentales.    

Estima que al no reconocérsele su derecho, bajo el argumento de que su pensión   se causó antes de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, tanto la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, “incurren en una vulneración directa de la   Constitución”. En el mismo sentido, arguye que se desconoce el precedente   constitucional, “teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte   Constitucional en materia del derecho constitucional al pago oportuno y completo   de las mesadas pensionales”.    

Por   todo lo anterior, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su primera   mesada pensional, así como que se le pague en adelante la pensión reajustada y   se le entregue “la diferencia entre lo pagado y la suma que realmente ha   correspondido como pensión desde su reconocimiento”.    

2. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades   judiciales accionadas y vinculadas.    

2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de   mayo 27 de 2016, al advertir que la acción de tutela, además de estar dirigida   contra la Sala de Casación Laboral, hacía referencia a otras autoridades   judiciales, decidió vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma   ciudad, corriendo traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de   contradicción y defensa. Asimismo, en la misma providencia, dispuso que las   mencionadas autoridades aportaran copia de las providencias objeto de reproche.    

2.2. Respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la   Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien actuó como Ponente de la   sentencia controvertida, da respuesta a la acción de tutela. Informa que “el   asunto debatido ha sido criterio reiterado de esta Corporación, según el cual,   se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad   de seguridad social, de modo que no es posible abrogarse al demandado la   obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en   que cesó sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la   pensión -1987-”.    

En   ese orden, estima que la decisión adoptada fue con apego a la Constitución y la   ley, sin que con ella se desconociera derecho fundamental alguno. Asimismo,   indica que no se puede mediante esta vía reabrir o reexaminar procesos que ya   fueron objeto de pronunciamiento, sin que con ello de desconozcan los principios   de seguridad jurídica y cosa juzgada.    

Finalmente, considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de   inmediatez, pues la sentencia de casación fue proferida el 29 de julio de 2015 y   la demanda constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2016.    

2.3. Respuesta del Juzgado 25 Laboral del Circuito de   Bogotá.    

El   Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su Secretario, hace un   recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral,   remitiendo al a-quo, en calidad de préstamo, el expediente del Proceso   Ordinario Nº 2009-0204. Dicho Juzgado no se pronunció sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela.    

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, guardó silencio al traslado de la demanda.    

3. Del fallo de instancia.    

La   Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2016, niega   el amparo solicitado al considerar que el accionante pretende la indexación de   su mesada pensional, “sin exponer la vulneración de un derecho fundamental en   el marco de la actuación procesal”, que configure una de las causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el   mismo sentido, estima que la mera discordancia del actor con la interpretación   de los hechos y la normatividad aplicable, no tiene la suficiente trascendencia   para derruir el efecto de la cosa juzgada que recae en la sentencia proferida   por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.    

De   otra parte, señala que ante la ausencia de evidencias que indiquen la situación   de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, “no le está permitido   al juez de tutela crear una presunción de afectación del mínimo vital a partir   de la afirmación de que está recibiendo menos dinero del que debería o porque   recibe un salario mínimo mensual legal vigente”. Agrega que no se advierte   del expediente que el actor se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio   irremediable, más aún cuando éste viene recibiendo desde 1998 una pensión de   jubilación, por lo que su mínimo vital no se encuentra en riesgo.    

La   sentencia no fue impugnada.    

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión   constitucional.    

4.1. Durante el trámite adelantado en esta sede, el   Magistrado sustanciador advirtió que no había sido vinculado al proceso la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, quien asumió las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales –   ISS, demandado en el proceso laboral cuyas sentencias son controvertidas. En ese   orden, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso la vinculación de   dicha entidad, “que si bien no fue demandada en la presente acción de tutela,   puede verse comprometida con lo que finalmente se decida en este proceso”.    

En la misma providencia, tras advertir que en el expediente   no reposaban las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de primera   y segunda instancia en el proceso laboral adelantado por el actor, como tampoco   la demanda de casación, se solicitó al Juzgado 25 Laboral del Circuito de   Bogotá, remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso   ordinario Nº 2009-0204, con el fin de “contar con los suficientes elementos   de juicio que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar”.   Asimismo, se requirió a la parte actora que informara las condiciones   socioeconómicas actuales, a fin de establecer el grado de vulnerabilidad   alegado.    

4.2. En cumplimiento al auto anterior, mediante oficio de   septiembre 26 de 2016, la Secretaría del Juzgado 25 Laboral del Circuito de   Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral   solicitado. Del mismo modo, la apoderada del accionante, a través de escrito de   septiembre 23 de 2016, suministró la información requerida (folios 19 a 44 del   cuaderno de revisión). La Secretaría General de esta Corporación dejó constancia   del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposición de las   partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado   (folios 45 a 52 del cuaderno de revisión).    

Por su parte, Colpensiones, a través de la Gerente Nacional   de Doctrina, mediante oficio BZ-2016-11029574 de octubre 10 de 2016, descorre el   traslado de la demanda, aduciendo que la tutela fue presentada 8 meses después   de haber sido notificada, “término que resulta excesivo en tanto desborda los   límites de la razonabilidad”. Indica que el accionante actualmente percibe   una pensión equivalente al salario mínimo legal, aportando certificación de la   Gerencia de Nómina de la entidad. Frente al fondo del asunto, considera que la   tutela debe denegarse, no obstante, señala que “será la sentencia de la   Honorable Corte Constitucional la que establezca la razonabilidad de la ratio   decidendi de la sentencia objeto de reproche constitucional. Empero, esta   administradora estima que el alcance fijado puede ser sostenible, en la medida   en que si el monto de la pensión actual se ajusta a los valores del salario   mínimo conforme fue pensionado, resulta inane debatir respecto de la   actualización de las cotizaciones efectuadas por el demandante”  (folios 53 a 59 del cuaderno de revisión).    

4.3. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se   unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su   oportunidad a la Sala Plena[1]  sobre los aspectos más   relevantes del caso debatido y dentro del cual obra como accionada la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 21 septiembre de 2016, este   tribunal dispuso que el caso sub examine sería resuelto por la Sala   Novena de Revisión de la Corporación.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer   del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación,   el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[2].    

2.     Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

2.1. El accionante informa que en 1998 el Instituto de Seguros Sociales, hoy   Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación a partir de septiembre de   1994, asignándole una mesada en cuantía de $98.700, es decir, lo correspondiente   a un salario mínimo legal mensual de la época. Señala que interpuso demanda   ordinaria laboral contra el ISS, en busca de la indexación de su primera mesada,   habida cuenta que el último salario percibido en el año 1977, fue por $21.614,   esto es, a 12.22 veces el salario mínimo de aquél entonces.    

Indica que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las   pretensiones de la demanda, ordenando al ISS indexar la primera mesada   pensional, con sus correspondientes valores retroactivos. Sin embargo, en   segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió   revocar la decisión del Juzgado, estimando que se trataba de un derecho   pensional causado con anterioridad a la Constitución de 1991, del cual el   ordenamiento jurídico no autoriza la corrección monetaria. Expone que   interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior. Así,   aduce que las sentencias laborales que negaron su derecho, vulneran directamente   la Constitución y desconocen el precedente de la Corte Constitucional, en punto   al derecho al pago oportuno y completo de su mesada pensional y a que ésta sea   calculada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero.    

Informa que la mesada pensional percibida actualmente no le alcanza para   subsistir, que cuenta con 89 años de edad y que tiene a su cargo a su esposa de   88 años. Por tanto, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su   primera mesada pensional.    

2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció   sobre los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a la   jurisprudencia de dicha Corporación, se indexan los salarios mas no las semanas   de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que el ISS no   tenía la obligación de actualizar las cotizaciones hechas por el actor desde   cuando cesó de aportar en 1977, hasta el año 1987, cuando cumplió la edad para   acceder a la pensión. Agrega que la tutela no puede reabrir el debate ya   resuelto en la sentencia de casación, más aún cuando no se cumplió con el   requisito de inmediatez en su interposición.    

Colpensiones considera que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez,   pues fue presentada 8 meses después de notificado el fallo. Asimismo, estima que   es la Corte Constitucional quien finalmente establezca la razonabilidad de las   consideraciones plasmadas en la sentencia de casación.    

2.3. La acción de tutela sólo tuvo una instancia, siendo negada por la Sala de   Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, tras considerar que en la demanda no se expuso en que consistió la   vulneración de los derechos en el marco de la actuación procesal, que   corresponda a alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales. Del mismo modo, estimó que la divergencia en la   interpretación de los hechos y la normatividad por parte del actor, no es   suficiente para desconocer el efecto de la cosa juzgada. Agrega que no se   acreditó que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad ni que   tenga afectado su mínimo vital, pues viene recibiendo su mesada pensional desde   1998.    

2.4. De   acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia,   corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar, si en el asunto sub júdice   procede la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 07 de abril de 2010, y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario   laboral que adelantó el señor   Jorge Armando Cortés Forero contra el   Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala   encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si las   autoridades judiciales demandadas incurrieron en una supuesta violación directa   de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, al   proferir las decisiones acusadas, donde no se accedió a la indexación de la   primera mesada pensional demandada por el actor.    

Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales generales y específicas de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los   defectos por desconocimiento del precedente constitucional y de violación   directa de la Constitución, y (ii) la   indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de   carácter universal. Una vez precisados estos aspectos, (iii) abordará el   estudio del caso concreto.    

3.     Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia en   relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra   sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces están amparados por   los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, es   imperativo armonizar la actuación de estas autoridades judiciales con la   garantía efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[3].    

Para salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra providencias   judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente cuando se   verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha denominado   causales o requisitos generales y específicos de procedencia. Así, la   procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos   los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia   de al menos una causal que haga procedente el amparo material[4].    

3.2. Los requisitos formales de procedencia de la acción son los siguientes:    

(i)                 Que el asunto sometido a estudio   del juez de tutela tenga relevancia constitucional[5].    

(ii)              Que el actor haya agotado los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de   tutela[6].    

(iv)            En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[8].    

(v)              Que el actor identifique, de forma   razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al   interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.    

(vi)            Que el fallo impugnado no sea de   tutela[9].    

3.3. Una vez se verifique el cumplimiento de estos requisitos, para que proceda   materialmente el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes   violaciones materiales de los derechos fundamentales en las providencias   judiciales, que la Corte ha denominado “defectos”:    

(i)                 Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.     

(ii)              Sustantivo, cuando se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican   normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

(iii)            Procedimental que, de manera   general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido[10].    

(iv)            Fáctico, que surge por la carencia   de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material probatorio[11].    

(v)              Error inducido[12],   también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público     

(vi)            Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[13].    

(vii)         Desconocimiento del precedente   constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance[14].    

(viii)      Violación directa a la Constitución, que acontece   cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la constitución[15],   o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[16].    

3.4. La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales,   de suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en   varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de   forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta   apreciación de las pruebas[17].    

Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente   constitucional.    

3.5. Este defecto es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales y se predica únicamente respecto del   desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente   jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[18].    

En   la medida que la Corte es la guardiana de la supremacía de la Constitución   Política, en los términos del artículo 241 de la misma[19], las decisiones adoptadas   por esta corporación, en cuanto precise el alcance de los derechos fundamentales   o determine la hermenéutica constitucionalmente admisible de un precepto legal,   son obligatorias o vinculantes para los operadores judiciales al momento de   resolver los asuntos sometidos a su consideración. Esta obligatoriedad se   predica tanto de la parte considerativa como de la resolutiva de las sentencias   de la Corte Constitucional.    

No obstante, la configuración   de este defecto no es automática, pues está condicionada a la concurrencia de   los requisitos específicos, esto es, la existencia previa al asunto en examen,   de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o varias de revisión   de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales   aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus presupuestos fácticos   y normativos.[20]    

Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución    

3.6. En la medida que la   Constitución Política, en los términos de su artículo 4º es norma de normas, y   que “En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”, las autoridades, tanto administrativas como judiciales, están en la   obligación de velar por su cumplimiento.    

Respecto de este defecto, la   jurisprudencia constitucional[23]  ha estimado que se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan los   derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un   desconocimiento grosero de la Constitución.    

Desde la sentencia C-590 de 2005, esta   corporación incluyó este defecto como una causal autónoma de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Corte sostuvo que:   “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[24],   la Sala Tercera de Revisión, consideró que esta  causal de procedencia de la acción de tutela se estructura “cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de   la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual   modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial   pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica   indebida e irrazonablemente tales postulados”.    

Igualmente, en la sentencia T-809 de 2010[25], la Corte ha señalado que esta causal procede cuando:  “(a) en la solución del caso   se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el   precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no   tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En   el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el   artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.    

De esta manera, en virtud de la   superioridad de la Constitución, la   aplicación directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores   judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. Ante su   desconocimiento, la acción de tutela resulta procedente en garantía de los   derechos fundamentales que resulten afectados.    

4. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho   constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial.    

4.1. Solo a partir de la Carta Política de 1991 se   constitucionalizó la   garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. El   artículo 48 superior consagra que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Asimismo, el artículo 53   ejusdem señala que “el Estado garantiza el derecho   al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.    

Bajo este fundamento normativo,   la jurisprudencia ha señalado que todos los beneficiarios del sistema   pensional, incluidas las personas cuya pensión se causó con anterioridad a la   Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protección del   poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La indexación permite garantizar la actualización del salario base para   liquidación de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha   transcurrido un lapso importante de tiempo entre el instante en que el   trabajador cesa de laborar y el reconocimiento de la prestación, manteniéndose   el poder adquisitivo de la pensión[26].    

4.2. La Corte Constitucional   en múltiples sentencias, tanto de control concreto[27] como de control abstracto   de constitucionalidad[28],   se ha pronunciado respecto del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, protegiendo de manera pacífica y uniforme, la garantía de que esta   conserve su poder adquisitivo. En la sentencia T-697 de 2015[29],   esta Corporación hizo un recuento de los aspectos centrales de la jurisprudencia   de la Sala Plena sobre la materia, donde se plasman las principales directrices   para la protección de este derecho, por lo que se cita in extenso:    

“19. La sentencia SU-120 de 2003 reconoció el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de los   artículos 48 y 53 constitucionales.    

En esa ocasión, la Corte analizó que cuando las   personas dejaban de trabajar antes de tener la edad de pensión, les ocurría que,   tiempo después, al reclamar su prestación, la liquidación del ingreso base se   hacía con el monto del salario que en el pasado tuvo la persona. Así, las cifras   que se tomaban, no tenían en cuenta que con el paso del tiempo, disminuía la   capacidad adquisitiva de esa suma. Por lo tanto, una persona que recibía un   salario, por ejemplo, de seis salarios mínimos, podía obtener una mesada   pensional de un salario mínimo.    

Al respecto, la Corte Constitucional efectuó un   análisis sistemático de la Constitución y la legislación laboral, y concluyó que   “puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último   salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.”[30]  Precisó que los jueces no pueden desconocer el derecho a la indexación de   mesadas pensionales, pues este ajuste resulta imperativo para remediar las   injusticias, mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y garantizar la   capacidad adquisitiva de las prestaciones.    

20. Posteriormente, la sentencia C-862   de 2006[31]  reiteró el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y precisó que   éste aplica, incluso, cuando el Legislador no ha previsto tal ajuste.    

En esa oportunidad, este Tribunal analizó   una demanda contra dos apartados del artículo 260 del Código Sustantivo del   Trabajo, uno de los cuales disponía que un trabajador que se retire del servicio   sin cumplir con el requisito de la edad para jubilación, tendrá derecho a la   pensión cuando, al llegar a la edad señalada por la ley para obtenerla, acredite   20 años de labores. La demandante argumentaba que la ley no había previsto la   actualización del salario base para liquidar la pensión de vejez y, en   consecuencia, los trabajadores amparados por la norma recibirían una pensión   irrisoria.     

La sentencia retomó jurisprudencia   constitucional, en especial, las consideraciones de la sentencia SU-120 de 2003.   Consideró que la ausencia de un mecanismo en la norma, que asegure el   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ponía en riesgo la   protección de los derechos contemplados en el artículo 48 y 53 de la Carta   Política. En consecuencia, declaró exequible la expresión impugnada, en el   entendido de que “el salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la   variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”    

21. En un caso similar al anteriormente   expuesto, la sentencia C-891A de 2006[32] declaró exequible el   artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensión de vejez, bajo el entendido de   que debía asegurarse la indexación de la primera mesada pensional aunque la   norma no lo incluyera expresamente.    

La Corte procedió a resolver si, de nuevo, el Congreso   había incurrido en una omisión legislativa al no prever la indexación del   salario base para la liquidación de la pensión de las personas cobijadas por la   norma demandada. Y falló en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006,   pues declaró la exequibilidad de la expresión acusada, pero precisó que cuando   ésta produzca efectos, debe entenderse que “(…) el salario base para la   liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá   ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor,   IPC certificado por el DANE”.    

22. Seis años después del último fallo   citado, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-1073   de 2012, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada para   las pensiones causadas antes de 1991.    

En ese proceso, esta Corporación acumuló   17 expedientes de tutela. En la mayoría de los casos, los accionantes tenían una   pensión reconocida previamente a la expedición de la Constitución de 1991 y la   Corte Suprema de Justicia les había negado la indexación de su primera mesada   pensional. La Corte determinó que los derechos de los pensionados deben ser   garantizados sin distinción de si su prestación se causó antes o después de la   adopción de la Carta Política. Así pues, manifestó que quienes tuviesen   pensiones reconocidas antes de 1991, tienen derecho a la actualización del   salario base para la liquidación de la primera mesada”.    

23. Luego, la Sala Plena adoptó la   sentencia SU-131 de 2013[33],  en la cual analizó un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia proferido en 2009, que argumentó que las personas cuya pensión se causó   antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución no tenían derecho a la   indexación de la primera mesada. La Corte Constitucional indicó que no es   posible negar el derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal como   dispuso la sentencia SU-1073 de 2012. Por lo tanto, ordenó revocar la sentencia   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.     

24. Una decisión proferida hace pocos   meses de emitir esta providencia, es la sentencia SU-415 de 2015[34],  que insistió en el derecho a la indexación del salario base de liquidación   inclusive para las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.    

La providencia estudió el caso de un   pensionado que interpuso demanda laboral para solicitar la indexación de la   primera mesada. En primera y segunda instancia le negaron su derecho, bajo el   argumento de que cuando la prestación se concedió antes de la expedición de la   Constitución, no procedía el reajuste requerido. Luego, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia decidió “no   reponer la providencia y confirmó la no selección del caso”[35] del actor. Al analizar las decisiones   judiciales, la Corte Constitucional reiteró que el derecho a la indexación debe ampararse, incluso, si la pensión se   reconoció antes de 1991, tal como lo precisó la sentencia SU- 1073 de 2012. Así   que ordenó la indexación de la primera mesada y el pago de las mesadas   pensionales no prescritas, “causadas durante los tres años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia”.    

4.3. Como se aprecia, es copiosa la jurisprudencia de la Sala Plena de esta   Corporación, que ha establecidos los alcances y las reglas con relación al   derecho a la indexación de la primera masada pensional, como una manifestación de distintos postulados constitucionales,   tales como el principio de Estado Social   de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario[36].    

4.4. En relación   con la fórmula que debe emplearse para calcular la indexación pensional, la   jurisprudencia ha señalado que deberá ser la establecida a partir de la   sentencia T-098 de 2005[37],   por tratarse de la que mejor se aviene a los mandatos de la Carta Política. En esa providencia se estableció que el ajuste de la   mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:    

         

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el   demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de   dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de   la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial.    

Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional   actualizada. La entidad encargada procederá a reconocer y liquidar los reajustes   pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.   Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que   efectivamente cubrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De   dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al   pensionado al sistema de seguridad social en salud, si se encuentra que los   mismos se pagaron.    

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor,   desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia,   dando aplicación a la siguiente fórmula:    

         

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el   valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo   que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la   fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el   vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la Corte estableció   que la entidad demandada debería aplicar la fórmula separadamente, mes por mes,   empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y   para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable   que debe ser el vigente al causarse cada una de las prestaciones.    

4.5. Es de precisarse además, que en la sentencia C-862 de 2006[38], se   destacó el vínculo inescindible entre el   derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho   al mínimo vital de los pensionados. Al respecto se señaló:    

“la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un   mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera   edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados   acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa   medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada   pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización   periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al   mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general   adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial   protección constitucional”.    

Así entonces, la jurisprudencia ha establecido una   presunción de afectación al mínimo vital en cabeza de los pensionados a quienes   no se les ha actualizado sus mesadas, las que mensualmente les permite solventar   sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, pudiendo hacer frente al   impacto económico que genera la inflación.    

4.6. De otra parte, cuando se comprueba el desconocimiento al derecho a la   indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la Corte se ha   ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las   mesadas pensionales.    

La posición que se venía aplicando en   este tema era la establecida   en la sentencia SU-1073 de 2012, donde se indicaba que la indexación de pensiones causadas antes de la   Constitución Política de 1991 debía proceder respecto de aquellas mesadas   comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió el   fallo de tutela respectivo[39].   Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en la reciente sentencia SU-542   de 2016[40],   aplicando las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo   del Trabajo[41]  y 151 del Código Procesal del Trabajo[42],   varió su postura, sosteniendo que la indexación y pago de estas mesadas   pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para ello   la interrupción que puede operar a partir de la presentación de la demanda   ordinaria laboral correspondiente.    

Esta ha sido también en la materia, la   posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde   se ha interpretado el alcance de la prescripción, así:    

“En efecto, por décadas  se ha clarificado por esta Sala   de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488   y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social,    el término de los tres años a que se alude en la normativa atrás referida para   la prescripción de las acciones, se cuenta <desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible>, pues precisamente el soporte de la   prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar    el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el término de   prescripción no puede contarse antes de la expiración del plazo consagrado   legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras.    

Por consiguiente, como el Tribunal para   efecto de contabilizar el término de prescripción tomó en cuenta el de la   finalización de los tres años contados a partir del agotamiento de la vía   gubernativa “hacia delante”, tal alcance del sentenciador es desatinado,   pues le atribuyó a la normatividad atrás comentada un significado diferente al   que rectamente entendido le corresponde, contrariando el legítimo sentido.    

(…)    

En sede instancia,  se tiene que el   actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la   cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años,    el que interrumpió el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamación   gubernativa, por lo que los tres años se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin   embargo, como transcurrieron tres años a partir de ésta última fecha sin que se   presentara la demanda, ya que esto sólo ocurrió el <23 de mayo de 2005>   según el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio   es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso   base de liquidación de tal prestación, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia   atrás, operó el fenómeno de la prescripción.    

En consecuencia, se ordenará el pago de la   diferencia entre la pensión que le venía pagando la Caja Agraria, y el valor de   la mesada cuyo incremento se decretó, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el   último de agosto de 2011.”[43].    

Esta misma Sala de Revisión, acogiendo la   línea hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, con base en los artículos   488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., ha considerado que las diferencias dinerarias   de las mesadas indexadas son créditos laborales que se extinguen después de tres   años[44].   Igualmente, la Sala aclaró que el reclamo de un trabajador a su empleador,   suspende el término de prescripción de las obligaciones relacionadas con la   indexación de las mesadas, una sola vez y por un periodo de tres años. De esta   manera, “Si, luego de   transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicción a proponer la   respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspendería   nuevamente cuando el trabajador radique la demanda ordinaria”.[45]    

4.7. Finalmente, la Sala debe recordar que en los eventos en que una autoridad   judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación,   incurre en un defecto por violación directa de la Constitución en su fallo, en   la medida que la obligación de indexar las mesadas responden a los mandatos de   los artículos 48 y 53 de la Carta.    

Del mismo modo, en la sentencia SU-415 de 2015, la Sala   Plena también precisó que  cuando una autoridad judicial niega la indexación de la primera   mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó antes de   la Carta Política de 1991, se “incurre en un defecto por violación directa de   la Constitución, porque la protección al poder adquisitivo de las mesadas   pensionales se desprende directamente de un mandato superior”. Agregó, que   “los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener   el poder adquisitivo de las pensiones y esta Corporación ha interpretado que las   prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 son susceptibles de ser   indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios temporales sería   contrario a los postulados superiores de universalidad y favorabilidad.   Entonces, es apenas lógico afirmar que si una autoridad judicial resuelve un   caso en contra de esta interpretación, que está fundamentada en mandatos   expresos de la Carta, incurre en una violación directa de la Constitución en su   providencia”.[46]    

5. Caso   concreto.    

De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados, en   esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso   objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, referida a la violación directa de la   Constitución y al desconocimiento del precedente constitucional, que atribuye el   accionante a los fallos emitidos el 07 de abril de 2010 y el 29 de julio de   2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.    

5.1. Procedibilidad formal de la acción de tutela.    

Encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen   en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de   tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos   materia de controversia. Veamos:    

5.1.1. Relevancia Constitucional.    

El   asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, por   las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna   y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a   la indexación de la primera mesada pensional; (ii) plantea la posible violación   directa de la Constitución como el desconocimiento de la vinculación al   precedente constitucional contenido en sentencias de control abstracto y   concreto de constitucionalidad, respecto del alcance específico del derecho   fundamental a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de   jubilación; y, (iii) evidencia la afectación del mínimo vital del actor. En   cuanto a este último aspecto, la Sala pone de presente la situación actual de   vulnerabilidad del accionante, quien es un sujeto de especial protección   constitucional, pues hoy cuenta con 90 años de edad, padece de diferentes   afectaciones en su salud y el monto de su mesada pensional no le alcanza para   solventar sus necesidades básicas. De acuerdo al informe y a las pruebas   allegadas en sede de revisión por la apoderada del señor Cortés Forero (folios   20 a 44 del cuaderno de revisión), se tiene que el actor   “recibe una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que   corresponde hoy a 689.454”. Asimismo, los gastos mensuales del accionante,   son:    

“1.- Obligaciones mensuales:    

a.- Administración del edificio donde residen, que sin   cuotas extraordinarias asciende a $333.700. La factura que se enuncia en el   acápite de anexos, cobra la suma de $542.700 (…).    

b.- Servicio de energía y otros productos de Codensa,   por un total de 325.980.    

c.- Servicio de teléfono fijo, por un total de $97.650.    

d.- Servicio de agua, alcantarillado y aseo, por un   total de $272.790, por dos meses. Lo que mensualmente ascendería a 136.395.    

e.- Servicio de gas, por un total de $40.760.    

f.- Cuotas moderadoras de citas médicas y medicamentos   que cubre la EPS, que asciende por cada evento a $2.700.    

h.- Tarifa de transporte, calculada en aproximadamente   $100.000, entre los dos, principalmente por sus desplazamientos a citas médicas   y a recoger medicamentos y autorizaciones de la EPS.    

Para un total aproximado de $1.254.485. Sin contar   gastos que no son fijos, como los siguientes: enseres, ropa, cuotas   extraordinarias de la administración, medicamentos no cubiertos por la EPS, etc.    

2.- Obligaciones anuales:    

a.- Impuesto predial unificado. Pago el 7 de abril de   2016 por un total de $1.804.000.    

b.- Contrato familiar de Emermédica. Pago anual de   $693.720, por los dos.    

c- Deuda con el banco Colpatria (cartera vendida a   Alianza Refinancia Fenalco), que con intereses asciende al monto de $30.581.143.    

d.- Costas cobradas por la Corte Suprema de Justicia en   sentencia SL 12153-2015, Rad: 47097, Acta 25 del 29 de julio de 2015, por   $3.250.000.    

Para un total de $36.328.836, sin contar gastos   extraordinarios.    

Lo anterior, dividido en 12 meses asciende a   $3.027.405, que sumado a las obligaciones mensuales, asciende a un total de   $4.281.890.    

(…)    

En cuanto a la situación de salud de la pareja, adjunto   historia clínica del señor Jorge Armando Cortés Forero, del que se puede extraer   el diagnóstico de infartos de hemiocardio, trastorno depresivo, alzheimer, apnea   del sueño, labilidad emocional y disminución de su autonomía para las   actividades de la vida diaria. De la misma manera, adjunto copia de un   procedimiento que le hicieron a la señora Gilma Pinzón de Cortés en el mes de   agosto de este año para el manejo del dolor por síndrome de dolor   peritocantérico, motivo por el cual también estuvo hospitalizada y situación que   la inmoviliza frecuentemente”.    

Lo anterior denota que la mesada pensional que recibe   actualmente el actor no le alcanza para sufragar los gastos en que incurre   mensualmente para llevar una vida en condiciones de dignidad, afectándose su   mínimo vital y el de su esposa que depende de él.    

5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios.    

El accionante agotó los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios disponibles para solicitar la indexación de su primera mesada   pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes, el peticionario   inició proceso ordinario laboral, dentro del cual ejerció, en primer término, el   recurso de apelación y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación.   Son precisamente las sentencia proferidas en segunda instancia y en sede de   casación, objeto de la acción de tutela sub examine.    

5.1.3. El principio de inmediatez.    

En la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, la   Sala Plena de la Corte unificó su jurisprudencia sobre este punto y precisó que   tratándose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho fundamental   a la indexación de la primera mesada pensional, el requisito de inmediatez se   entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualización del IBL de la   prestación, pues en este caso la vulneración iusfundamental  es constante[47].   Adicionalmente, el fallo de casación   controvertido fue proferido el 29 de julio de 2015, notificado por edicto el 24   de septiembre del mismo año (folio 54 del cuaderno de casación), siendo la   tutela interpuesta el 26 de mayo de 2016, esto es, a los 8 meses de ejecutoriada   la sentencia. Ese lapso es razonable, si se tiene   presente la edad del peticionario y el hecho de que ha debatido la titularidad   de su derecho a la indexación durante más de ocho (8) años en la administración   de justicia.         

5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales.    

Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la   irregularidad que se alega es de carácter sustancial. En efecto, no se plantea una eventual   irregularidad procesal, sino el desconocimiento directo de la Constitución   Política, el precedente jurisprudencial y las normas sustantivas de las que se   desprende el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (o del   salario base para calcularla). Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable.    

5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso   de haber sido posible.    

Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del   problema jurídico, el accionante ha formulado cargos constitucionales contra las   sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia que   negaron el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada   pensional. En esa dirección, contrario a lo sostenido por el a-quo, el   actor expuso que dichas autoridades judiciales habrían incurrido en una   vulneración de sus derechos fundamentales, incurriendo en una violación directa   de la Constitución y en un desconocimiento del precedente constitucional, pues a   diferencia de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte   Constitucional ha admitido la indexación de la primera mesada pensional en   pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en   aplicación de los artículos 48 y 53 de la Carta. Igualmente, examinado el   expediente del proceso laboral, la Sala advierte que al interior del mismo,   tanto en los alegatos de conclusión ante el juez de primera instancia y en el   recurso de casación, el accionante, a través de su apoderado, alegó que no podían negarle la indexación de sus mesadas bajo el   argumento de que su pensión se causó antes de la Constitución Política de 1991,   porque eso desconocía el derecho universal a la actualización periódica de las   prestaciones sociales y el precedente constitucional. De este modo, la   Sala encuentra satisfecho este requisito.    

5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.    

Al   respecto, basta señalar que las sentencias judiciales que se consideran   vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en el escenario del   proceso ordinario laboral.    

Del anterior análisis,   concluye la Sala que la acción de tutela sometida a revisión cumple con los   requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En razón   a ello, pasará a analizar los requisitos específicos para establecer si se   presentó un defecto en la actuación de las autoridades judiciales que genere la   vulneración de los derechos del accionante.    

5.2. Procedibilidad material de la acción de tutela.    

En   el presente asunto se trata de establecer si se incurrió o no por parte de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una violación directa de   la Constitución Política y en un desconocimiento del precedente constitucional,   al no acceder a la indexación de la primera mesada pensional demandada por el   actor, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por este contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

5.2.1. Para una mayor ilustración de lo   que se entrará a dilucidar, la Sala hará un breve recuento del proceso laboral,   conforme al expediente Nº 025-2009-00204 que da cuenta del mismo, y dentro del   cual fueron proferidas las decisiones judiciales cuestionadas:    

Así, se tienen que el señor Jorge   Armando Cortés Forero  demandó al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy   Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a indexar su primera mesada   pensional, teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor,   causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que   fue reconocida su pensión de vejez, así como al pago de las diferencias   pensionales debidamente actualizadas. En sustento de sus pretensiones,   esencialmente, sostuvo que hasta 1977 prestó sus servicios a la empresa   Burroughs de Colombia S.A., hoy Unisys de Colombia S.A., tiempo durante el cual   efectuó cotizaciones al ISS, teniendo como último sueldo mensual, la suma de   $21.641.34, que para ese entonces equivalía a 12.22 SMLMV de la época. El ISS,   mediante resolución Nº 012094 de 1998, le reconoció la pensión de vejez a partir   del 03 de septiembre de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual   legal vigente, valor sobre el cual ha venido efectuando los ajustes de acuerdo   con lo ordenado por la Ley 100 de 1993. El actor presentó demanda laboral el 13   de marzo de 2009[48],   alegando que se debía indexar la primera mesada pensional para evitar la pérdida   del poder adquisitivo de los ingresos que tenía al momento del retiro de la   empresa.    

En   primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,   mediante fallo de septiembre 23 de 2009, luego de hacer referencia a las   diferentes posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el   tema de la indexación de la primera mesada pensional, acoger la doctrina sentada   en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y realizar las   respectivas operaciones aritméticas (sin explicarlas), resolvió:    

“Primero-. Condenar al demandado Instituto de Seguros   Sociales a pagar la suma de $96.624,24 por concepto de la diferencia dejada de   cancelar al señor Jorge Armando Cortés Forero una vez indexada la primera mesada   pensional de acuerdo a lo reseñado en la parte motiva de esta providencia, por   el tiempo comprendido entre agosto de 2005 y agosto de 2009.    

Tercero-. Declarar que prospera parcialmente la   excepción de prescripción de acuerdo a lo motivado (las causadas con   anterioridad al mes de agosto de 2005).    

Cuarto-. Condenar en costas a la parte demandada   Instituto de Seguros Sociales en la presente instancia. Tásense”.    

En   segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ISS,   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de abril 07 de 2010, revocó la de   primer grado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte   demandante. Consideró el Tribunal:    

“[E]mprendiendo el estudio de la esencia del litigio,   advierte la Sala que la fecha de causación de la pensión, cuya corrección   monetaria se persigue, corresponde al 30 de enero de 1987, tal y como lo declara   el ISS en el acto administrativo Nº 012094 de 1998, por medio del cual se   concedió pensión de vejez al asegurado hoy demandante, pues lo cierto es que aun   cuando por los efectos extintivos de la institución jurídica de la prescripción,   se concedió la “pensión” a partir del 3 de septiembre de 1994, habida cuenta que   la solicitud de reconocimiento pensional se efectuó el 3 de septiembre de 1998,   el derecho pensional que como es bien sabido es imprescriptible, se causó el 30   de enero de 1987, cuando el actor cumplió la edad mínima interpelada por la Ley.    

Además de lo anterior, obsérvese como dicha prestación   se concedió directamente con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990,   aun cuando no es la norma que regula el caso, sin que se hiciera mención al   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   situación que muestra de manera más acentuada que el derecho pensional en   cuestión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991 y en mayor medida de la Ley 100 de 1993.    

Así las cosas, al tratarse de un derecho pensional   causado con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución   Política, no hay lugar a la corrección monetaria deprecada, por no existir norma   suprelegal ni legal que así lo autorice, debiéndose revocar la sentencia de   primera instancia para en su lugar absolver al demandado de todas y cada una de   las súplicas de la demanda” (Destaca la Sala).    

Finalmente, la parte actora interpuso recurso de casación, donde alega que la   sentencia del Tribunal “quebranta directamente”, por aplicación indebida,   el preámbulo y los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución, así como los   artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y   60 del Código de Procedimiento Laboral. Hace énfasis en que el Tribunal se   equivocó al negar el reajuste de la primera mesada y revocar la condena   proferida por el juez de primera instancia, en tanto la indexación como derecho   fundamental, procede para todo tipo de pensiones, sin importar a partir de   cuando hubiesen sido otorgadas, pues lo que se trata es de mantener el poder   adquisitivo de aquellas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en   varias decisiones, entre otras las sentencias SU-975 de 2003, C-862 de 2006 y   T-906 de 2005.    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de   julio 29 de 2015, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior   de Bogotá, con fundamento en las consideraciones que se transcriben in   extenso:    

“Dada la orientación del cargo por la vía directa, no   son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por   demostrados el sentenciador de alzada: (i) que Jorge Armando Cortés Forero causó   su derecho pensional a partir del 30 de enero de 1987, fecha en que arribó a los   60 años de edad; (ii) que el I.S.S., mediante resolución N° 012094 de 1998, le reconoció   la pensión de vejez a partir de esa data y declaró prescritas las mesadas   causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1994, en tanto la solicitud del   reconocimiento se hizo el 3 de septiembre de 1998; (iii) que la liquidación de   la prestación se basó en 513 semanas y en un salario base de liquidación de   $21.614.34; (iv) que la cuantía inicial de su pensión se ajustó al salario   mínimo legal mensual vigente a 1994 equivalente a $98.700, y (v) que el IBL se   calculó tomando las últimas 100 semanas de cotización, conforme a la fórmula   prevista en el art. 20 del A. 049/1990, tal y como consta en la citada   resolución N° 012094 de 1998 (fl. 11).    

Precisado lo anterior, la Sala estima que no erró el   Tribunal con la decisión que adoptó en la sentencia impugnada, dado que acompasa   con la línea jurisprudencial reiterada de esta Corporación, según la cual se   indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de   seguridad social, de modo que no es posible abrogarle al demandado la obligación   de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en que cesó   sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión   -1987-.    

El anterior criterio es pacífico para la Sala. Baste   para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ   SL629-2013, que al efecto enseña:    

En ese orden, encuentra la Sala, que el   Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era   viable la indexación,  toda vez que se trataba de una prestación a cargo   del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo   049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar,   distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha   analizado es el salario devengado por el trabajador.    

Así las cosas no era posible abrogarle al   ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en   que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la   pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este   pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo   dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.    

La anterior línea jurisprudencial se mantiene en forma   pacífica sin que existan nuevos elementos que impliquen rectificación”.    

5.2.2. Pues bien, en primer término, la Sala examinará la sentencia proferida el   07 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en la cual se decidió revocar el fallo dictado el 23 de   septiembre de 2009, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,   que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a indexar la primera mesada   pensional del actor.    

Como se viene de reseñar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estimó   que no era procedente indexar la primera mesada pensional del señor Cortés   Forero, habida cuenta de que dicha prestación se causó con anterioridad a la   vigencia de la Constitución de 1991, concretamente, a partir del 30 enero de   1987, cuando el actor cumplió 60 años de edad, no existiendo para entonces en el   ordenamiento jurídico “norma suprelegal ni legal” que así lo autorizara.    

Sin   embargo, encuentra la Corte que la Sala Laboral del Tribunal accionado, incurrió   en un defecto por violación directa de la Constitución, vulnerando los derechos   al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión del   señor Cortés Forero. Ciertamente, conforme a lo señalado en la parte dogmática   de esta providencia, la violación directa de la   Constitución ha sido definida por esta Corporación como una causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “(…) que   se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de   forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe   insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor   normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y   previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[49]    

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-1073 de   2012, reiteró su jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada   pensional, estableciendo que una providencia judicial que no reconozca dicho   derecho aduciendo razones como la temporalidad de la causación de la pensión,   incurre en una vulneración directa de la Carta Política. Al respecto señaló:    

“(…) calcular el monto de la mesada   pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el ex   trabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión,   contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital   calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. (…) || Por ello, las   decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a   los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en una   de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia   judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.”.    

A similar conclusión llegó esta Corporación en la   sentencia SU-415 de 2015, donde se consideró que “(…) el derecho a la   indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los   pensionados (…), pues en virtud de los principios universalidad, favorabilidad e   igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causación de sus   beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta el poder adquisitivo de   toda la ciudadanía”. Así entonces, concluye que “cuando una autoridad   judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación   directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las   mesadas obedece a un mandato superior”.    

En efecto, la Constitución Política establece en su   artículo 53 la orden de “reajuste periódico de las pensiones legales”,   como la obligación de que las pensiones “mantengan su poder adquisitivo   constante”, prevista en el artículo 48.    

Así las cosas, en los eventos en que una autoridad   judicial no accede al reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada   pensional, viola directamente los mandatos constitucionales establecidos en los   artículos 48 y 53 de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en   calidad de intérprete autorizada, le ha otorgado a los mismos.    

De esta manera, en el presente asunto, estima la Corte   que las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   resultan abiertamente contrarias a los mandatos constitucionales, en la medida   de que no es   aceptable argumentar que determinada prestación no se puede actualizar porque   fue causada antes de la Constitución de 1991, cuando los mismos preceptos   superiores protegen  “a todos los usuarios del sistema   pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo   de reconocimiento”[50], pues la inflación es un fenómeno   que afecta sin excepción este derecho.    

En ese orden, la Sala estima que la sentencia dictada   el 07 de abril de 2010, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció   los  derechos fundamentales al   debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional del señor Cortés   Forero, incurriendo específicamente en un defecto por violación directa de la   Constitución. Por tal razón, la Corte procederá a dejar sin efectos dicha   providencia.    

5.2.3. Pasa ahora la Sala   a examinar la sentencia proferida el 29 de   julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de   Bogotá, analizado en precedencia.    

Consideró la Corte Suprema de Justicia   que de acuerdo con su línea jurisprudencial, se indexan los salarios pero no las   semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que no   se podía obligar al ISS a actualizar las cotizaciones efectuadas por el actor   entre la fecha en que cesó de aportar y en la que cumplió la edad para   pensionarse, es decir, entre 1977 y 1987. En sustento de su argumentación, citó   la sentencia “CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852”, según la cual no resulta   viable la indexación, en la medida que se trata de una pensión a cargo del ISS,   conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se tiene en cuenta el   número de semanas cotizadas y no el salario devengado, por lo que es el afiliado   quien debe asumir tal situación, ya que pudo haber seguido aportando para elevar   la tasa de reemplazo.    

En este punto, para la Sala resulta   pertinente hacer referencia a la sentencia T-184 de 2015[51],   en donde la Corte estudió un caso con presupuestos fácticos similares al ahora   analizado, en el cual la Sala de Casación Laboral esgrimió los mismos argumentos   para no casar la sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no   acceder a la indexación de la primera mesada pensional pretendida por la   interesada[52].   En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efectos la sentencia de   casación y amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social de la accionante, bajo las siguientes consideraciones:    

“Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de   Unificación 1073 de 2012 señaló “procede la indexación de la primera mesada pensional   cuando el ‘valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una   diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de   pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder   adquisitivo de su pensión (…)’logren compensar el desmedro patrimonial sufrido   (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de   los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran   uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)”.    

             

Agregó además que la actualización periódica de la   mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de   las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder   adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón,   la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados,   que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es   decir, sujetos de especial protección constitucional. (…)    

De lo anterior se concluye que la jurisprudencia   constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la   actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional,   cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se   retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene   fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder   adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de   la Carta”.    

            

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte   que cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral afirma, en la   providencia de 17 de abril de 2013 proferida dentro del proceso ordinario   laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales,   que no es posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones   del señor Gilberto de Jesús Yepes Ossa desde el 31 de mayo de 1987 fecha de la   última cotización hasta el 7 de julio de 1991, fecha de su muerte, para   establecer el valor de la pensión de sobrevivientes de la señora Gilma Rave de   Yepes, porque, en primer lugar, la prestación se reconoció con base en las   semanas cotizadas y no con el salario devengado por el trabajador y en segundo   lugar, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo   y con esos fundamentos se abstiene de indexar la mencionada prestación,   se configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional[53],   pues contradice de forma abierta la ratio decidendi de la Sentencia de   Unificación 1073 de 2012.    

En esta oportunidad, al controvertir el señor Cortés   Forero, mediante acción de tutela, los argumentos expuestos en su caso por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya ratio   decidendi en un asunto equivalente fue la misma rebatida en la sentencia   T-184 de 2015, la Sala acoge las consideraciones trascritas, por ser plenamente   aplicables al asunto sub júdice.    

Ahora, la sentencia de julio 29 de 2015, dictada por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de desconocer   el precedente constitucional plasmado en la sentencia SU-1073 de 2012, incurrió,   al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en una violación   directa de la Constitución. Ciertamente, la sentencia de casación soporta la   imposibilidad de indexar la primera mesada pensional del actor en el Acuerdo 049   de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el   Decreto 758 de 1990), es decir, antepone una norma infraconstitucional a los   artículos 48 y 53 de la Carta, lo cual resulta inadmisible[54].   Adicionalmente, no es correcta la afirmación efectuada por la Sala de Casación   Laboral, cuando señala que la indexación pretendida es inviable porque el monto   de la pensión se determinó de acuerdo con el número de semanas cotizadas y no   por el salario devengado por el señor Cortés Forero, pues para calcular dicho   monto, en los términos del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990[55], se debe   establecer el salario mensual de base acorde con la fórmula allí prevista. Esta   situación también fue advertida en la sentencia T-184 de 2015, donde se   consideró:    

“De igual manera, cabe señalar que el argumento   esbozado por la Sala Laboral del Alto Tribunal referente a que no procede la   indexación de la primera mesada pensional de la actora porque el valor de la   prestación se estableció de conformidad con base en el número de semana   cotizadas por el causante y no con el salario que devengó, es   desacertado, pues como se desprende del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo   049 de 1990, el salario mensual de base para determinar el monto de la pensión   “se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de   los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien   (100) semanas” (destaca la Sala).    

Independientemente de todo ello, es de señalar que el   aludido Acuerdo 049 de 1990 no contempla ningún mecanismo de ajuste de salarios   para la liquidación de una persona que se retiró del servicio en determinada   fecha y, trascurrido un lapso considerable de tiempo, reúna el requisito de edad   para pensionarse. Así entonces, el ISS determinaba el monto de las mesadas   pensionales aplicando la formula mencionada, pero con total indiferencia frente   al hecho de que el salario sobre el cual se hacía el cálculo, correspondía a una   suma que la persona había devengado hace mucho tiempo y ya no tenía la misma   capacidad adquisitiva por el fenómeno inflacionario. Por tanto, cuando la   liquidación se hacía con base en estos montos congelados, la mesada que   finalmente se le reconocía a la persona merecedora de la prestación, distaba   mucho de un promedio de lo que alguna vez recibió, incluso aplicándole algunas   deducciones.    

En el caso del señor Cortés   Forero, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del tres (3) de   septiembre de 1994 (Resolución Nº 012094 de 1998, a folio 11 del expediente del   proceso laboral), en cuantía de $98.700, esto es, el salario mínimo legal   mensual de la época. Por un período de diecisiete (17) años perdió valor el   derecho pensional del accionante en razón de la variación de precios al   consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a un (1) SMMLV, a   pesar de que al momento de su retiro (año 1977) devengaba $21.641,34, lo que es   equivalente a 12.22 SMML de aquel entonces.    

En este orden, resulta evidente   que transcurrió un tiempo considerable entre el momento que el señor Cortés   Forero se retiró de la empresa para la cual laboraba y el reconocimiento de su   beneficio pensional, por lo que su primera mesada se calculó con base en   ingresos congelados y que al momento de computarse ya habían perdido su poder   adquisitivo.    

Lo anterior ha redundado, como se   apreció en el fundamento 5.1.1. de esta providencia, al establecerse la   procedibilidad formal de la tutela, en la afectación del mínimo vital del actor   y su núcleo familiar, pues sus gastos mensuales, de acuerdo con las pruebas   allegadas en sede de revisión, ascienden a un total de $4.281.890, percibiendo   actualmente como mesada pensional la suma de $689.454, que no alcanza para   cubrir sus necesidades básicas.    

Así entonces, al no accederse a   la indexación de la   primera mesada pensional del actor, se le ocasiona una afectación a su mínimo   vital por estar recibiendo una suma menor a la que tiene derecho, que no se   compadece con el esfuerzo realizado en su vida laboral activa, poniéndolo en   desigualdad frente a pensionados que accedieron a este derecho bajo regímenes   distintos o a quienes no se les aplicó el Acuerdo 049 de 1990, estando   jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas las   categorías (de origen legal,   convencional o sanción)[56], comprendiendo las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991.      

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia   proferida el 29 de julio de 2015, por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y   a la indexación de la primera mesada pensional del señor Cortés Forero,   incurriendo en desconocimiento del precedente constitucional y en una violación   directa de la Constitución. Por tal motivo, la Corte procederá a dejar sin   efectos dicha providencia.    

.    

A efectos de la orden a impartir, la   Sala pone de presente el surgimiento de un problema práctico, pues al ordenarse   dejar sin efectos las sentencias proferidas en sede de casación y en segunda   instancia en el proceso ordinario laboral, se supondría que recobra vigencia el   fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de   Bogotá que accedió a la indexación. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, “las providencias proferidas dentro de los   procesos ordinarios, la actualidad de la vulneración hace que éstas no se puedan   confirmar, incluso si   concedieron la indexación, en   razón a que el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con   anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, está siendo determinado   hasta este momento” (destaca la Sala).    

Por tanto, la Sala no mantendrá la firmeza del fallo   proferido en primera instancia en el proceso ordinario laboral, más aun cuando   dicha decisión, si bien accedió a las   pretensiones del actor, no indica cuales fueron las operaciones aritméticas ni   la fórmula aplicada para reconocer la indexación de la primera mesada pensional   al señor Cortés Forero (razón por la cual también fue objeto del recurso de   apelación)[57].    

En este orden de ideas, la Sala   procederá a ordenar directamente a Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales), que en el término de diez (10) días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la   primera mesada pensional del señor Jorge Armando Cortés Forero con base en la   fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término,   empiece a hacer el pago correspondiente (ver fundamento 4.4.). Se aclara que el   reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y,   retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el   fenómeno de la prescripción, teniendo en   cuenta para ello, que el actor presentó la demanda laboral contra el Instituto   de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trece (13) de marzo de 2009[58],   interrumpiendo la misma.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR  el fallo de tutela de 07 de junio de   2016, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de   tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido   proceso, a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la   primera mesada pensional y al mínimo vital del señor Jorge Armando Cortés Forero, por las razones expuestas en la parte considerativa   de esta sentencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de abril de 2010, y por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de   2015, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Jorge Armando Cortés Forero contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy   Colpensiones.    

Tercero.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones – que en el término de diez   (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión,   proceda a emitir un acto administrativo en   el que se indexe la primera mesada pensional del señor Jorge Armando Cortés Forero con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098   de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El   reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y,   retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el   fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta para ello, que el actor presentó la demanda laboral   contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trece (13) de   marzo de 2009, interrumpiendo la misma.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Informe del 15 de septiembre   de 2016.    

[2]  Sala de Selección integrada por las Magistradas María Victoria   Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. El expediente fue seleccionado con   ocasión al escrito presentado por la apoderada del actor.    

[3]  Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]  Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[5]  Ver sentencia C-590 de 2005, y también las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.    

[6]  Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo,   T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-264 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[7]Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]  Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-008 de 1998 y SU-159   de 2000, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.    

[9]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra amparada   por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[10]  Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196   de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda.    

[12]  Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra. Ver también, T-177 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]  Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002,   M.P. Eduardo Montealegre.    

[14]  Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de   1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[15]Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa, T-1216 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184 de   2001 y M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[16]  Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000,   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[17] Ver Sentencia T-120 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-214   de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[18]Ver   sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda E., T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-446 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19]Ver   sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20]  Estos requisitos fueron reiterados por esta corporación en la sentencia SU-242   de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, así: “i)   que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela)   previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas   jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente   debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca   resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y   normativos”.    

[21]  Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se “genera   en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de   conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la   unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se   perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la   medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades   judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza   constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[22]Ver   sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23]  Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.    

[24]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] “En efecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con los   artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera   mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o   pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las   que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de   Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen   pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios   para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad   requerida para consolidar tal derecho”. Sentencia T-184   de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] Sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-184 de 2015, SU-415 de 2015, T-596   de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-697 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, T-114 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[28] Sentencias C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891 A de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[29]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30] Corte Constitucional,   sentencia SU-120 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[31] Corte   Constitucional, sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión se demandaban algunos apartados del artículo 260   del Código Sustantivo de Trabajo.    

[32] Corte   Constitucional, sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] Corte Constitucional,   sentencia SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[34] Corte   Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle.    

[35] Corte   Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle.    

[36]  “… todos los beneficiarios del sistema pensional deben   ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario,   incluso quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constitución   Política de 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al   sistema de seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones   injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó   su derecho–   mucho   menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco   constitucional actual. Además, en   virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante   la duda de si procede o no la actualización monetaria, el operador debe   aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este   tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor   económico de la mesada pensional”. Sentencia SU-415 de 2015, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[37]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]En la   parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se   estableció lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas   pensionales: “ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente   sentencia de unificación.”    

[40]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente     

Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por   el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la   prescripción por una sola vez, la cual   principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al   señalado para la prescripción correspondiente”.    

[42]  “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones   que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo   escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación   debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso   igual”.    

[43] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011,   Radicación No. 38680.    

[44] Ver,   Sentencias T-259, T-1093, T-1095 y T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[45]    Ídem.    

[46] Esta doctrina ha sido reiterada   por diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias   T-1086 de 2012, T-1095 de 2012, T-007 de 2013, T-255 de 2013 y T-220 de 2014. En   todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios   laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al   negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de pensiones   causadas antes de la Carta Política de 1991.    

[47]  La Corte también ha precisado que en materia de indexación de la primera mesada   pensional, el carácter imprescriptible que tiene ese derecho, hace que la   vulneración de los derechos derivados de su desconocimiento se mantenga actual   y, en ese sentido, no le sea aplicable el presupuesto de inmediatez. Al respecto   ver sentencia SU-415 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[48]  Folios 01 a 16 del expediente del proceso ordinario laboral.    

[49] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50]  Sentencia SU-415 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[52] Las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17   de abril de 2013, fueron las siguientes: “Ahora bien, en cuanto   al fondo de los ataques, se tiene que el censor le imputa básicamente al   Tribunal el haber sostenido que para el día 7 de julio de 1991, no existía   ningún precepto que permitiera la indexación de la primera mesada pensional,   cuando, para esa data, había entrado a regir la Carta Política de 1991, fecha   que por demás coincide con la del óbito del afiliado. // Frente a esta temática,   esto es, la indexación de las pensiones del sistema de prima media con   prestación definida, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la   Corte, en las sentencias del 6 de julio de 2011, con radicación 39542 y en la   del 30 de octubre de 2012, con radicación 49360, en esta última se adoctrinó lo   siguiente: ‘En punto a lo aquí discutido, es decir, la manera como se actualizan   las citadas cotizaciones, frente al punto fáctico no discutido, según el cual la   última cotización que se realizó fue en el año de 1993, y la fecha del   fallecimiento fue en el año 1999, no encuentra esta Corte el desafuero que le   imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimió que no debían indexarse.   // Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de   las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente   principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la   manera como el ingreso base debía determinarse. // Inclusive, frente a una   temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto   es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el   Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011,   radicado 39542, en la que consideró: La discusión se contrae a determinar si es   viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros   Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la   sentencia 29022 de 2007. // El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al   sub lite dispone su fijación (…) // En ese orden, la Corte encuentra   equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para   resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a   cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo   049 de 1990, esto es, teniendo cuenta el número de semanas que logró cotizar,   distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la   Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. //   Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las   cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del   cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir   aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en   la normativa a la que se hizo referencia.’// De donde emerge, que el juez   plural de segundo grado, no incurrió en los desafueros normativos que le   enrostra el censor, por lo que los cargos no tienen vocación de éxito”.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[54] “Las autoridades judiciales deben tener en cuenta   que en el Estado Constitucional una norma infraconstitucional solo es admitida   como derecho válidamente aplicable cuando se encuentra ajustada a los contenidos   materiales de la norma suprema. Igualmente, que las normas jurídicas deben estar   en relación de coherencia, es decir, no ser incompatibles entre sí, pues el   ordenamiento jurídico se dirige a ser comprendido como un todo unitario y   armonioso, en cuya cúspide se encuentra la Constitución”. Sentencia T-1093   de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

II. PENSION DE VEJEZ.    

a) Con una cuantía básica   igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,    

b) Con aumentos   equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada   cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con   posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor   total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser   inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo   salario.    

PARÁGRAFO 1o. El   salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la   centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el   trabajador en las últimas cien (100) semanas.    

El factor 4.33 resulta   de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.    

PARÁGRAFO 2o. La   integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se   sujetará a la siguiente tabla: (…)”.    

[56] Sobre el particular, en la sentencia C-862 de 2006,   reiterada en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y SU-1073 de 2012, la   Corte se pronunció en los siguientes términos: “El derecho a la actualización   de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas   categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza   carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato   discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta   insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho   constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el   Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración   de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos   fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización   periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la   mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso   de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su   titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos-los pensionados-   dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto   exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.    

[57]   “(…) dentro de la sentencia no obra liquidación de la indexación para el caso en   comento, en donde se determine en forma detallada por cada año de salario, la   corrección monetaria, en el periodo comprendido entre el 03-01-1977 fecha de   retiro del actor y 03-09-1994 fecha de reconocimiento de la pensión de vejez,   simplemente manifiesta que partiendo del año 1977 con un valor de $21.641.34,   como último salario devengado por el trabajador, se tiene para la fecha 1994,   una suma de $904.634.60, como salario base de liquidación, pero no existe la   operación como tal, para llegar a ese resultado y de esta manera tener la   certeza de su legalidad. // Asimismo, se concluye que la diferencia de la   liquidación de la primera mesada pensional asciende a la suma de $308.385.57 a   la cual se le debe realizar los ajustes legales para las mesadas de los años   subsiguientes, incluyendo las mesadas de diciembre y de junio, sin realizar la   respectiva liquidación. // Finalmente, se determinan las mesadas pensionales   desde el año 2005 hasta el año 2009, incluyendo el índice de precios del   consumidor por cada año, sin realizar la respectiva liquidación, es decir, no se   tiene claridad de donde surgen dichas cantidades y cómo se deduce los   reajustes”. Recurso de   apelación a folios 60 a 62 del expediente laboral.    

[58]  Folios 01 a 16 del expediente del proceso ordinario laboral.

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