T 589 96

T-589-96

    Sentencia T-589/96  

DISMINUIDOS FISICOS-Atención especializada  

La Constitución consagró una especial protección para aquellas personas disminuidas física, sensorial y siquicamente, imponiendo al Estado la obligación de diseñar e implementar políticas encaminadas a su rehabilitación e integración social, por medio de la prestación de la atención especializada que requieran con el fin de garantizarles condiciones de igualdad frente a los demás ciudadanos. La Carta Política estableció que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, con el fin de que las entidades de asistencia tengan los medios económicos suficientes para prestar la atención que sea requerida en este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las deficiencias estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados constitucionales sólo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las entidades encargadas de la prestación de servicios asistenciales cuenten con los recursos necesarios para prestar adecuadamente esos servicios.  

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Capacidad operativa  

El derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las entidades encargadas de la prestación de los servicios asistenciales, cuando dichas exigencias sobrepasan las posibilidades económicas y presupuestales y las funciones propias de su organización, es decir, no pueden exigirse prestaciones que excedan su capacidad operativa.    

CENTRO DE ATENCION ESPECIALIZADA-Condiciones para internación psiquiátrica  

No ha habido negligencia en la prestación del servicio asistencial a cargo de la entidad demandada, pues se colige que la Beneficencia, de acuerdo con su capacidad económica y operativa, ha suministrado la atención médica especializada que la paciente requiere. La prestación del servicio asistencial a la paciente, por parte de la Beneficencia ha sido adecuada y si no se ha prescrito su internación en un centro especializado es porque la condición de la misma no lo amerita; no es posible que el juez, por vía de tutela, prescriba un tratamiento diferente del que los médicos especialistas en la materia estiman conveniente, pues a aquel no le corresponde hacerlo. La Beneficiencia tampoco está obligada a internarla en uno de sus centros de atención especializada, pues la función de dicha entidad se encamina a la protección de aquellas personas que en realidad no cuentan con los medios económicos o no tienen una familia que vele por ellos, lo cual no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su familia, de quien recibe apoyo económico.  

Referencia:  Expediente T-102.988  

Peticionaria: María Reina Arias de Mejía en representación de su hija Rocío Mejía Arias.  

Procedencia: Juzgado Decimotercero (13°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.  

Tema: Derecho a la vida   

Derecho a la igualdad   

Derecho a la seguridad social.  

Magistrado Ponente:  

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA  

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente  

SENTENCIA  

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-102.988, adelantado por María Reina Arias de Mejía contra la Beneficencia de Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.  

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.  

1. Solicitud  

La ciudadana María Reina Arias Mejía en representación de su hija Rocío Mejía Arias, quien padece una enfermedad mental, interpuso ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, acción de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la rehabilitación de los disminuidos físicos y a la seguridad social de su hija, consagrados en los artículos 11, 13, 47 y 48 de la Constitución Política.  

         

2. Hechos  

Afirma la peticionaria que, como consecuencia de una meningoencefalitis sufrida a los 4 meses de nacida, su hija Rocío Mejía Arias presenta trastornos de comportamiento que la tornan agresiva frente a quienes la rodean. Sostiene que en ocasiones abandona la casa por largas temporadas. En una de ellas regresó en estado de embarazo y casi al momento de dar a luz desapareció nuevamente y cuando fue encontrada, ya no tenía consigo a la criatura, sin que se tengan noticias de su paradero. Por lo anterior, se inició un proceso de interdicción por demencia ante el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Santafé de Bogotá D.C.  

Manifiesta la peticionaria que su situación económica es precaria, por cuanto su esposo abandonó el hogar y ella no cuenta con los medios para sufragar los gastos médicos que la condición mental de su hija demanda; por ello acudió a la Beneficencia de Cundinamarca, donde se examinó a su hija y se le abrió la historia clínica No. 55.321, pero la entidad demandada se niega a recluirla en una institución especializada en el tratamiento de la enfermedad que padece.  

3. Pretensiones  

La actora solicita que, por medio de la acción de tutela, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca, División de Asistencia Mental, dar el tratamiento psiquiátrico correspondiente a su hija y la interne permanentemente en un centro adecuado para ello.  

II. ACTUACION PROCESAL  

1. Sentencia de primera instancia  

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de mayo de 1996, consideró que debía conceder la tutela solicitada por la señora María Reina Arias Mejía en representación de su hija, por considerar que la negativa de la Beneficencia de Cundinamarca a ordenar la hospitalización de Rocío Mejía Arias, aduciendo que su estado mental no requiere internación, no es razonable, pues en la historia clínica de la paciente se encuentra el concepto del director científico de la Unidad de Valoración y Observación de la entidad demandada, donde sugiere la hospitalización en el refugio “José Joaquín Vargas”.  

De otra parte, estimó el juez de primera instancia que el comportamiento agresivo de Rocío Mejía Vargas ya no puede ser controlado dentro del núcleo familiar; además, la precaria situación económica que afronta la familia, hace que sea imprescindible ordenar la hospitalización de la paciente por un término no inferior a 40 días, con el fin de dilucidar si es o no conveniente su internación permanente.  

2. Escrito de impugnación  

La señora María Reina Arias Mejía manifiesta que acudió con su hija a la entidad acusada donde se le informó que ese no era el sitio adecuado para recluir a la paciente. Solicita que se haga cumplir el fallo de tutela ordenando la reclusión de su hija en el refugio “José Joaquín Vargas”, según la recomendación de los especialistas.  

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca solicita la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que la condición de la paciente no amerita su internación en la Unidad de Agudos de la institución, lo cual, en vez de mejorar su condición, la agravaría y pondría en peligro su vida, pues los pacientes allí recluidos son de alta peligrosidad.  

Sostiene la entidad acusada, que la paciente ha asistido a controles y consultas ambulatorias, siendo atendida por los médicos especialistas, quienes han conceptuado que no requiere internación para lograr su rehabilitación.  

3. Sentencia de segunda instancia.  

El Juzgado Decimotercero (13°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia de junio 19 de 1996, decidió revocar el fallo de primera instancia por no encontrar que los derechos fundamentales de la hija de la actora hubieran sido vulnerados por la entidad demandada, pues ésta ha venido brindando la atención médica y la droga requeridas para el tratamiento de la enfermedad que padece la paciente, pero su condición no amerita la internación en la Unidad de Agudos, sino un tratamiento de carácter ambulatorio para controlar las crisis de agresividad que presenta.  

Consideró el Juzgado que no se puede, a través de la acción de tutela, prescribir un tratamiento médico que a todas luces no es de carácter indispensable, pues a la paciente se le ha brindado el tratamiento que su condición requiere. Además, fue la misma accionante quien desistió de la pretensión de internar a su hija en la Unidad de Agudos de la Beneficencia de Cundinamarca, mientras que la hospitalización en el refugio “José Joaquín Vargas” es optativa, pues se trata sólo de una sugerencia, y no del único recurso para el tratamiento que requiere la paciente.  

     

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.  

2. Persona disminuida físicamente. atención especializada.  

   

La Constitución de 1991 consagró en sus artículos 13 y 47 una especial protección para aquellas personas disminuidas física, sensorial y síquicamente, imponiendo al Estado la obligación de diseñar e implementar políticas encaminadas a su rehabilitación e integración social, por medio de la prestación de la atención especializada que requieran con el fin de garantizarles condiciones de igualdad frente a los demás ciudadanos.  

En el artículo 366 de la Carta Política se estableció que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, con el fin de que las entidades de asistencia tengan los medios económicos suficientes para prestar la atención que sea requerida en este campo. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que las deficiencias estructurales del Estado colombiano hacen que los postulados constitucionales sólo tengan cabal cumplimiento en la medida en que las entidades encargadas de la prestación de servicios asistenciales cuenten con los recursos necesarios para prestar adecuadamente esos servicios.  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido:  

“El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta  armonía con lo estatuido en el inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se comentan”, enunciado que propende por la consolidación efectiva de una igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los artículos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposición de recursos suficientes, el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer beneficiarios de sus prestaciones a un número creciente de disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, la instrumentación por parte del legislativo y del ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protección deseada a todos aquellos que pudieren requerirla.  Aun cuando la misma Carta prevé mecanismos encaminados a la concreción de tales propósitos, así por ejemplo, la prioridad conferida al gasto público social “sobre cualquier otra asignación” (art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisión algunas deficiencias estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacción a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protección debida a las personas ubicadas en situación de desventaja.” (Sentencia T-253 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)   

Así las cosas, el derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios de las entidades encargadas de la prestación de los servicios asistenciales, cuando dichas exigencias sobrepasan las posibilidades económicas y presupuestales y las funciones propias de su organización, es decir, no pueden exigirse prestaciones que excedan su capacidad operativa.    

Sobre este punto, la Corte ha sostenido:  

“Obviamente, el criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente al diseñar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos económicos, técnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema.   

“Nuestra Constitución hizo del hombre y su dignidad el centro de la organización del Estado y de la acción de los poderes públicos. En tal virtud, se ha considerado a éste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2o.).  Pero ello no significa, que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas allá de las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no estén amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios.” (Sentencia T-287 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)    

3. El caso concreto.  

En el caso que se examina, esta Sala encuentra que no ha habido negligencia en la prestación del servicio asistencial a cargo de la entidad demandada, pues de los documentos que se encuentran en el expediente, se colige que la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo con su capacidad económica y operativa, ha suministrado la atención médica especializada que la paciente Rocío Mejía Arias requiere, como lo demuestra, entre otras, la comunicación del 17 de mayo de 1996 enviada por la directora de la Beneficencia de Cundinamarca al juez de primera instancia en donde afirma que: “…se remitió a valoración Psiquiátrica a la paciente con el fin de determinar el tipo de patología que presenta, al no existir disponibilidad de cupo en las instituciones dependientes de la División de Salud Mental se le brindó la atención ambulatoria en la Unidad de valoración y Observación…” (a folio 33).   

También se encuentra en el expediente el oficio No. 322 de mayo 29 de 1996, suscrito por el director científico de la Unidad de Valoración y Observación de la Beneficencia de Cundinamarca, donde afirma que la entidad “…no ha negado ni negará los derechos de seguridad social a ROCIO MEJIA ARIAS.”, además, que “La unidad de hospitalización tiene la función de brindar atención psiquiátrica al usuario que la necesite siempre y cuando se encuentre en crisis aguda, la cual solamente es competencia del Psiquiatra tratante quien es la única autoridad que puede determinar si el estado actual del usuario amerita un internamiento, después de un examen médico siquiátrico completo y un diagnóstico como resultado del mismo; de lo contrario se le brindará el control ambulatorio en la Unidad de Valoración y Observación (Consulta Externa), como ha venido haciéndose con la usuaria ROCIO MEJIA ARIAS como consta en la historia clínica.”(a folio 79).  

Así mismo encuentra la Sala, que la prestación del servicio asistencial a la paciente, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, ha sido adecuada y que si no se ha prescrito su internación en un centro especializado es porque la condición de la misma no lo amerita; no es posible que el juez, por vía de tutela, prescriba un tratamiento diferente del que los médicos especialistas en la materia estiman conveniente, pues a aquel no le corresponde hacerlo. Además, según lo afirma la propia Beneficencia de Cundinamarca, la atención médica requerida por Rocío Mejía Arias seguirá prestándose por parte de dicha entidad, lo cual indica que la paciente no carece de dicha asistencia médica necesaria, sino que continuará teniendo el tratamiento médico más adecuado a su condición.        

Ahora bien, la resolución 3055 de noviembre 7 de 1995 establece que se recluirán en el refugio “José Joaquín Vargas” aquellos pacientes que, entre otras, se encuentren en estado de indigencia o abandono familiar; este no es el caso de la paciente Rocío Mejía Arias, quien, de acuerdo con los elementos de juicio que hacen parte del expediente, cuenta con el apoyo de su familia, pues sus hermanos, en la actualidad, gozan de una relativa estabilidad económica, tal como se deduce del estudio socio-económico realizado por la entidad acusada. Por lo demás, su hermano Rogelio Mejía, en la declaración rendida ante el juez de primera instancia afirmó: “En la casa realmente respondo yo, por todo, la educación de mi hermana, servicios alimentación, vivienda ” (A folios 40 y 41).   

Lo anterior indica que la Beneficencia de Cundinamarca tampoco está obligada a internarla en uno de sus centros de atención especializada, pues la función de dicha entidad se encamina a la protección de aquellas personas que en realidad no cuentan con los medios económicos o no tienen una familia que vele por ellos, lo cual, como quedó dicho, no ocurre en este caso, pues la paciente reside con su familia, de quien recibe apoyo económico.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

 R E S U E L V E :  

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero (13°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., negando la tutela solicitada por la señora María Reina Arias Mejía, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la atención a los disminuidos físicos y a la seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia.  

Segundo: PREVENIR a la Beneficencia de Cundinamarca para que en el futuro, continúe prestando el servicio médico y asistencial a la paciente Rocío Mejía Arias, según lo requieran su condición de salud y el desarrollo de su enfermedad.  

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta sentencia al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado Ponente  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

Secretaria General  

    

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