T-590-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-590-09   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA   JUZGADO  DE  DESCONGESTION  Y  SALA  PENAL  DE  DESCONGESTION  DE  EXTINCION  DE  DOMINIO DEL  TRIBUNAL SUPERIOR-Procedencia   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES  POR  DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración  de los medios de prueba   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES  POR  DEFECTO  PROCEDIMENTAL-Por valoración  de prueba ilícita   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES   POR   DEFECTO   “ERROR   INDUCIDO”   O   “VIA  DE  HECHO  POR  CONSECUENCIA”   

ACCION   DE  EXTINCION  DE  DOMINIO  EN  EL  ORDENAMIENTO COLOMBIANO   

AUTONOMIA  E  INDEPENDENCIA  DE  LA ACCION DE  EXTINCION DE DOMINIO CON RESPECTO A LA ACCION PENAL   

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO  DE  EXTINCION  DE  DOMINIO-Caso en que se presenta duda  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales,  que  el  debido  proceso,  y  el  fundamento  probatorio,  mínimo  y  necesario de la acción de  extinción    de   dominio,   imponen   al   funcionario   judicial/PROCESO  DE EXTINCION DE DOMINIO-Incidencia  del dictamen pericial en los fallos judiciales controvertidos   

La Corte Constitucional ha considerado que, en  materia  de  extinción  de  dominio,  el  Estado  debe  llegar a una inferencia  razonable  sobre  el origen ilegal de los bienes y que el eventual afectado debe  proceder  a  ejercer su derecho de defensa mediante la oposición acompañada de  los  documentos  que  desee  hacer valer para demostrar el origen lícito de sus  bienes.  La  Corporación  ha expresado, además, que las garantías del proceso  penal  no  son  extensivas  al  trámite  de  extinción  de dominio, por lo que  resulta  aplicable  el principio de carga dinámica de la prueba, según el cual  corresponde  probar  un  hecho  determinado,  a  quien  se  encuentra en mejores  condiciones  para  hacerlo.  Pero  este  Tribunal  también  ha establecido, sin  ambigüedad  alguna,  que  no  puede  declararse  la  extinción  de  dominio en  ausencia  de  prueba,  y que la no aplicación de la presunción de inocencia no  implica  la  existencia  de  una presunción de origen ilícito de los bienes ni  una  justificación  a  la inactividad estatal, o la derogación o anulación de  los   principios   de  la  sana  crítica.  Esta  Sala  no  considera  que  esas  insuficiencias  deban  ser  resueltas  en  favor  del peticionario, precisamente  porque  en  el  trámite de extinción de dominio no se aplica la presunción de  inocencia.  Lo  que sí resulta evidente es que el dictamen, por sí solo, no es  prueba  suficiente  para  sostener, en todo su alcance, los fallos adoptados por  el  Juzgado  Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá  y  la  Sala  de  Descongestión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá.  Lo que se echa de menos, en síntesis, es el análisis y  la  motivación judicial en la valoración de la prueba. El dictamen pericial es  insuficiente  para  sostener  la  declaratoria  de  extinción  de dominio en su  integridad.   

PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO Y PRINCIPIO DE  LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA   

PROCESO  DE  EXTINCION DE DOMINIO-No   puede   declararse   extinción  de  dominio  en  ausencia  de  prueba   

PROCESO  DE  EXTINCION DE DOMINIO-Caso  en  que  se  presentó  un  defecto fáctico que llevó a los  jueces    a    conclusiones    que    carecen    de   un   sustento   probatorio  suficiente   

De   las   consideraciones  precedentes  se  desprenden  dos  conclusiones:  de  un  lado,  los  testimonios recaudados en el  proceso  de extinción de dominio que afectó a Alejandro Manuel Arrieta Barrera  y   Magola   Isabel   Lozano  de  Arrieta  tuvieron  origen  en  investigaciones  desarrolladas  por  el  DAS  en las cuales el señor Nelson Elías Celis Giraldo  (en  un  primer momento funcionario de la Institución, y en un segundo momento,  particular  que  colaboraba  con  las  investigaciones) instruyó a los testigos  para  emitir  declaraciones falsas. En segundo lugar, esa falla es atribuible al  DAS  pues, bien sea por fallas internas o actuaciones de algunos funcionarios, o  por  falta  de cuidado en el ejercicio de sus funciones, permitió que el señor  Nelson  Elías  Celis Giraldo actuara aparentemente a nombre de la institución;  en  ese  sentido,  se  indujo a error a los jueces de instancia que consideraron  confiables  los  testimonios  originados en investigaciones del DAS pero que, en  realidad,  parecen  haber sido predeterminados por el señor Nelson Elías Celis  Giraldo.  Ese error afecta directamente la suficiencia de la prueba y, en virtud  de  los  lineamientos  de la acción de extinción de dominio esbozados por esta  Corporación,  un  error  como este puede dar origen a la violación del derecho  constitucional  a  la  propiedad  del  peticionario  en  conexidad con el debido  proceso.  Las  sentencias  mencionadas, entonces, presentan insuficiencias en la  subsunción  de  los  hechos  en el supuesto de hecho que tiene por consecuencia  jurídica,   la  extinción  de  dominio.  Dicho  de  forma  más  sencilla,  se  estructura  de  esta manera un defecto fáctico. Los fallos atacados por vía de  tutela  siempre  adolecieron  de  un defecto fáctico pues dieron credibilidad a  declaraciones   de   testigos   que   –como  posteriormente  ellos  mismos  confesaron-,  mintieron  en  el  trámite  de  extinción  de  dominio adelantado contra Alejandro Manuel Arrieta  Barrera  motivados  por  la  promesa de remuneración y las presiones del señor  Nelson  Elías Celis Giraldo. Sin embargo, en esa oportunidad ese defecto no era  de   una  entidad  tal  que  pudiera  desvirtuar  la  razonabilidad  del  examen  probatorio  mencionado,  por  lo  que  el  juez de tutela no podía pronunciarse  sobre  el  caso en ese momento. Actualmente, la situación es diferente pues los  pronunciamientos  penales  referidos  afectan  seriamente  el  conjunto  de  los  testimonios  recaudados  en  el  proceso  (en  efecto  cabría preguntarse si la  coincidencia   entre   los   testimonios,  antes  contundente,  no  es,  con  la  información  existe  hoy en día, una consecuencia de la preparación previa de  los  testigos),  de  manera que el sustento probatorio se hace insuficiente para  adoptar  la  decisión de extinción de dominio, con respeto por los estándares  fijados  por  esta  Corporación  en  el  fallo  de  constitucionalidad C-740 de  2003.   

PROCESO  DE  EXTINCION DE DOMINIO-Caso  en  que se condenó a testigo por falso testimonio y soborno,  por  lo  que  podrían  afectarse  seriamente  los  derechos constitucionales al  debido proceso y la propiedad privada del peticionario   

No   corresponde  a  la  Sala  evaluar  los  testimonios  que  permanecen  en  el  proceso,  ni  establecer  cuáles  pruebas  deberían  practicarse para resolver definitivamente el litigio, aspectos que se  ubican  en  el  ámbito  de  competencia  del  juez  penal.  Lo que se impone es  permitir  que  se  reabra  el  debate probatorio en su integridad, pues tanto el  juez   penal   como  el  peticionario  deben  efectuar  un  nuevo  análisis  de  conveniencia,  pertinencia,  conducencia  y  necesidad  de la prueba, tomando en  consideración los nuevos hechos procesales aquí mencionados.   

Referencia:  expediente  T-2.266.891   

Acción de tutela de Alejandro Manuel Arrieta  Barrera  y  Magola  Isabel Lozano Polo contra el Juzgado Primero (1º) Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá  y  la  Sala  Penal  de  Descongestión  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

            

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C., el veintisiete (27) de agosto  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Mauricio  González  Cuervo  y  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  dictado  en  el  asunto  de  la  referencia por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia en Primera y Única Instancia el doce (12) de marzo  de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.  Los  señores  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera   y   Magola   Isabel   Lozano  de  Arrieta1,   actuando   a   través  de  apoderado  judicial,  interpusieron  acción  de  tutela  contra el Juzgado  Primero  (1º)  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión  de  Extinción  de  Dominio,  por  considerar  que  las  autoridades  judiciales  mencionadas  vulneraron  sus  derechos  constitucionales  al  debido proceso, la  propiedad  privada,  la  honra, el buen nombre, el mínimo vital y el trabajo en  el  trámite  de  extinción de dominio adelantado en su contra. A continuación  se   exponen   los   fundamentos   fácticos   de  la  demanda:2   

1.1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil  uno  (2001),  la  Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de  Bogotá   decidió  iniciar,  de  oficio,  trámite  de  extinción  de  dominio  “contra los bienes que aparecen formalmente a nombre  de   ALEJANDRO   MANUEL   ARRIETA   BARRERA    y   MAGOLA   ISABEL   LOZANO  POLO”,  con  fundamento  en  informes  de  la Unidad  Especial   de   Investigación   Financiera,  Coordinación  Finanzas  del  DAS,  Seccional Bogotá.   

1.2.  Los  informes  mencionados,  a  su vez,  tuvieron  origen  en  las  investigaciones  429  de 21  de  julio  de  1997  y 429A de 23 de diciembre de 1997  adelantadas  por  la  Unidad  de Investigaciones Financieras del DAS3.   

1.3.   Tales  informes  (i)  presentan  una  relación  de los bienes de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Luis  Felipe  Simanca;  (ii)  se  refieren  a  los  testimonios de los señores Nelson  Elías  Celis  Giraldo, Domingo Ramón Bedoya Córdoba y Edison Manuel González  Soto,  quienes  implicaron  a  las personas mencionadas con grupos guerrilleros;  (iii)  contienen  un  listado de bienes inmuebles y establecimientos de comercio  ubicados  en  Montería que, presuntamente, tuvieron origen en actividades de la  subversión, de forma directa o indirecta.   

1.4.  La  Fiscalía  17  de  la  Unidad  de  Extinción  de  Dominio de Bogotá, mediante resolución de veinticuatro (24) de  julio  de  dos mil tres (2003),  decidió declarar procedente la extinción  del  domino  sobre  los  bienes  cuya propiedad ostentaban los peticionarios. La  decisión  del  ente  investigador  se  basó  en  los  informes de inteligencia  mencionados  y en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 17, referida, por  los  señores  Nelson  Elías Celis Giraldo, Rigoberto Miguel Martínez Peralta,  Guillermo  Alonso  Martínez  Peralta,  Edison  Manuel  González  Soto, Domingo  Ramón Bedoya Córdoba, entre otros.   

1.5.  El  Juzgado  Primero  (1º)  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá4  declaró  la  extinción  de  dominio  sobre  los  bienes  de  los  señores  Alejandro  Manuel   Arrieta  Barrera   y  Magola Isabel  Lozano de Arrieta, mediante providencia de  primero  (1º)  de  junio  de  2004.  El  fallo  contó  con  el  mismo sustento  probatorio  que  la  decisión  de la Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción de  Dominio de Bogotá.   

1.6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala  Penal  de  Descongestión,  confirmó  en  su  integridad la  sentencia  de  primera  instancia, en fallo de veintiocho (28) de febrero de dos  mil cinco (2005).   

1.7. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil  cuatro  (2004),  el señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera denunció penalmente  a  los  señores  Domingo  Ramón Bedoya Córdoba, Rigoberto Martínez Peralta y  Guillermo  Martínez  Peralta  -testigos  dentro  del  proceso  de extinción de  dominio adelantado en su contra- por el delito de falso testimonio.   

1.8.   La   Fiscalía   28   Seccional   de  Montería5  decidió iniciar investigación formal contra los señores Domingo  Ramón  Bedoya  Córdoba,  Rigoberto  Martínez  Peralta  y  Guillermo Martínez  Peralta  por  falso testimonio. En ese proceso, las personas indicadas aceptaron  haber  mentido  y emitido falsas declaraciones en los trámites de extinción de  dominio  adelantados  contra  Luis  Felipe  Simanca  y  Alejandro Manuel Arrieta  Barrera,  entre  otros,  debido a la presión y/o a los ofrecimientos efectuados  por   el   señor   Nelson   Elías  Celis  Giraldo6.   

1.9. Al resolver sobre la situación jurídica  de  los  citados  señores Martínez Guerrero y Bedoya Córdoba, la Fiscalía 28  Seccional    de   Córdoba   decidió   precluir   la  investigación  en  su  contra. A juicio del Fiscal, si  bien  se  comprobó  que  los  investigados  mintieron  en el proceso adelantado  contra  Alejandro Manuel Arrieta Barrera, la conducta resultaba atípica pues no  se  dio  el  elemento intencional exigido por el tipo, debido a que los testigos  fueron  presionados  o  utilizados  por  el  señor Nelson Elías Celis Giraldo:   

         

“……..Si se  analiza  la  clase  de  personas que declararon se prueba con total claridad que  eran  unos  campesinos,  analfabetas que por esa condición fueron manejados por  el  tantas  veces nombrado funcionario del D.A.S, quien en lugar de permitir una  buena   labor   investigativa   lo  que  hizo  fue  desviar  la  investigación,  comportamiento  altamente  reprochable  y  que  por  haber ofrecido dinero a los  aquí  implicados  cometió el delito de SOBORNO, ante lo cual se expedirán las  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  para  que  se investigue ese reprochable  actuar”.     

1.10  De  otra  parte,  la Fiscalía Séptima  (7ª)  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Delitos Contra  la  Administración  Pública  y la Recta Impartición de Justicia de Montería,  decidió  abrir  investigación  contra  Nelson Elías Celis Giraldo y Clodomiro  Guerrero  Acosta  por los delitos de falso testimonio y soborno. En ese proceso,  el  primero  relató  la forma en que se planearon los procesos contra Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera,  Luis  Felipe  Simanca  y  otros;  señaló  que estos  trámites  se “montaban” desde la Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción de  Dominio  de  Bogotá,  e  involucró  a  otros  funcionarios del DAS y la Fuerza  Pública.  De  acuerdo  con  su  testimonio,  él  era  el encargado de ubicar y  preparar testigos, gestión por la que le ofrecían dinero.   

1.11  El  veintiuno  (21) de enero de dos mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Primero  (1º)  Penal  del  Circuito  de  Montería  profirió   sentencia   anticipada  contra  Nelson  Elías  Celis  Giraldo   “como  autor del delito de  Falso    Testimonio    en   concurso   Homogéneo   y   Sucesivo   con   el   de  Soborno”  (se conservan las  negritas  de la demanda). El señor Clodomiro Guerrero Acosta fue acusado por la  Fiscalía  por  los mismos delitos; su responsabilidad penal no ha sido definida  aún por el juez competente.   

1.12.  La medida de extinción de dominio que  afectó  a  los  peticionarios  se  extendió  a  todos sus bienes; in  extenso, cobijó 21 bienes inmuebles, 2  vehículos  automotores,  343  semovientes;  2  cuentas  bancarias,  y dinero en  efectivo.  Esos  bienes,  insiste  el  apoderado  de los peticionarios, tuvieron  origen en 30 años de trabajo digno.   

2.  La  solicitud  de  amparo  se basa en los  siguientes argumentos jurídicos.   

2.1.  El  análisis probatorio fue inadecuado  pues   no  se  tuvo  en  cuenta  que  los  testigos  eran  sospechosos  por  ser  desmovilizados y actuar motivados por una recompensa económica.   

2.2.  En un trámite de extinción de dominio  iniciado  contra  el señor Luis Felipe Simanca, con base en pruebas idénticas,  las  autoridades  judiciales decidieron no declarar la extinción del derecho de  dominio.  En  ese  proceso, los testigos que acusaron a Alejandro Manuel Arrieta  Barrera  incurrieron  en  contradicciones  y  aceptaron  que  las  declaraciones  habían           sido          preparadas.7   En  el  proceso  adelantado  contra  el  señor  Arrieta  Barrera,  “el  Juez 1º  Especializado  E.D.  de  Bogotá  obrando  de buena fe,  se confió o   creyó  demasiado  en  los  informes   del  DAS  y  en el Fiscal 17 E.D. de  Bogotá”  y  decidió  declarar  la  extinción  del  derecho  de  dominio  sobre  sus  bienes,  situación  que  se  traduce  en  una  violación del derecho a la igualdad.   

2.3  Los  funcionarios  del DAS Nelson Elías  Celis  Giraldo  y  Clodomiro Guerrero Acosta, en connivencia con otros empleados  del  DAS  y  el Fiscal 17 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio de  Bogotá  planearon  un  montaje  para  inducir  a error al Juzgado Primero (1º)  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Bogotá y al Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, Sala de Descongestión Penal, al  momento  de decidir sobre la declaratoria de extinción de dominio de los bienes  adquiridos por los peticionarios.   

2.4.  Los  peticionarios, mediante apoderado,  argumentaron  que  se  violaron  los  derechos  constitucionales  al trabajo, en  conexidad  con  la  propiedad  privada, pues sus bienes tienen origen en treinta  años  de  labores dignas; a la honra, dado que se derrumbó el prestigio social  del  que  gozaban  en  Planeta  Rica;  al  buen  nombre, debido a que los hechos  narrados  tuvieron  amplia difusión en los medios; al debido proceso, porque el  juez  valoró  pruebas ilícitas; a la vida, dado que el señor Alejandro Manuel  Arrieta  Barrera  ha recibido amenazas de grupos armados que lo consideran amigo  o  cómplice  de  la  guerrilla;  y  el  mínimo  vital,  ya  que las decisiones  judiciales  dejaron  a  su  grupo  familiar  “en  la  ruina”.   

2.5.  Con base en los antecedentes expuestos,  los   peticionarios  solicitan  al  juez  constitucional  revocar  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  (1º)  Penal del Circuito Especializado de  Descongestión   de   Bogotá   Juzgado   Primero   (1º)   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá y la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  en  el proceso de extinción de  dominio    al   que   se   ha   hecho   referencia8,  y  ordenar la devolución de  los bienes cuyo dominio les fue extinguido.   

2.6.  Sobre  la  viabilidad  de la tutela, el  peticionario  señaló  que  la  acción  reúne  los  requisitos  generales  de  procedencia  de  la  tutela  contra providencias judiciales, así: (i) el asunto  posee  relevancia  constitucional  pues  se  plantea  la  violación de derechos  fundamentales  a  partir de conductas delictivas de funcionarios públicos; (ii)  se  han  agotado  todos los medios de defensa judicial, tales como el recurso de  apelación,  la  acción  de  revisión  contra  los  fallos  controvertidos,  e  incluso,  se  interpuso  denuncia  penal  contra  los  testigos  “falsarios”;   (iii)   se   cumplió  el  requisito  de inmediatez pues existe un motivo válido para justificar el tiempo  transcurrido  entre la alegada vulneración de los derechos de los peticionarios  y  la interposición de la tutela: primero, los peticionarios debían agotar los  recursos  judiciales  y, segundo, los funcionarios del DAS crearon un montaje en  1997  que  vino  a  develarse solo hasta la sentencia proferida contra el señor  Nelson   Elías   Celis   Giraldo   el  21  de  enero  de  20099;   (iv)  se  discute  una  irregularidad procesal que tuvo incidencia en el sentido del fallo  pues  “el fundamento probatorio de mayor importancia  para  extinguirle  los bienes a mis prohijados, fueron … las pruebas obtenidas  ILÍCITAMENTE  por  parte  de  los  funcionarios  del  DAS  y el Juez 17 E.D. de  Bogotá   en   complicidad   con   otras   fuerzas  del  orden”;  (v)  la  tutela  no ha sido interpuesta contra un fallo de tutela; y  (vi),  los  hechos  fueron  identificados  correctamente  y  discutidos  por  el  apoderado  judicial  de  los  peticionarios  en  el  trámite  de  extinción de  dominio.   

         

Por  lo  expuesto,  las decisiones judiciales  controvertidas  adolecen  de  defecto  fáctico por inadecuada valoración de la  prueba;      error      inducido,     puesto  que los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1º) Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá  y  de  la Sala de  Descongestión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  se  vieron  influidos  o  determinados  por  el  montaje elaborado por  funcionarios   del   DAS,   la   Fiscalía   y   algunos   testigos;10   y   se  configura  un  defecto procedimental porque los jueces valoraron “prueba ilícita”.   

3. Intervenciones.  

3.1.  De  la  Fiscalía  17  de  la Unidad de  Extinción de Dominio.   

El  señor  William  Castro  Galeano,  quien  reemplazo  a Luis Fernando Castellanos como Fiscal 17 de la Unidad de Extinción  de  Dominio  de  la Fiscalía General de la Nación, intervino en el trámite de  instancia  señalando  que carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre  la  solicitud de amparo constitucional. A pesar de ello, señaló que en ninguna  investigación  adelantada  por  la  Fiscalía  General de la Nación se ofrecen  recompensas  o  dinero a personas para que declaren y que se resiste a creer que  el  señor  Castellanos,  quien  antes  ocupaba  el  despacho, tomara decisiones  contrarias a la ley y la Constitución Nacional.   

3.2.  Del  Juzgado  Primero  (1º)  Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.   

La autoridad judicial intervino en el trámite  de   instancia  solicitando  denegar  el  amparo  con  base  en  los  siguientes  argumentos:  (i)  la  acción  de  tutela  es  temeraria  pues los peticionarios  interpusieron  una  tutela  por  los  mismos hechos en 2005; (ii) las decisiones  judiciales  controvertidas  se  adoptaron  ciñéndose a los parámetros fijados  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-740 de 2003, de acuerdo con la  cual  basta  que  se  compruebe  la  existencia  de  un  incremento  patrimonial  injustificado  para  la procedencia de la declaratoria de extinción de dominio;  (iii)  los  peticionarios  no aportaron los documentos que permitieran conocer y  verificar  el  origen  de  su   patrimonio;  (iv) las decisiones judiciales  atacadas  por  vía  de  tutela  no  tuvieron  como  único fundamento la prueba  testimonial  y  la presuntamente indebida actuación de la Fiscalía como afirma  el  peticionario;  también  se  basaron  en  un  dictamen  pericial  y en otros  testimonios  como  el  de  Edison  Manuel González Soto, desmovilizado del EPL,  quien  señaló  a  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera  como  auxiliador  de la  guerrilla11,        testimonio        que       permanece       “incólume”;   (vi) el demandante no  asumió  “la  demostración  del  origen  lícito  y  evolución  del  patrimonio de los afectados”, la que  no  puede  efectuarse “solo con su dicho, [pues] …  el  actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los  bienes…”.   

La  intervención  finaliza recalcando que el  objeto  de la extinción de dominio no es el de aplicar la ley penal, sino el de  desvirtuar  la legitimidad de los medios por los que se adquirieron determinados  bienes;  manifestó que la tutela no es tercera instancia, mecanismo alternativo  de  defensa,  ni  foro para argumentos ya debatidos, y conceptuó que la acción  no cumplió el requisito de inmediatez.   

3.3.  Intervención del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial   de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Extinción  de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito.   

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá  respondió  la  acción de tutela a través de Magistrado Jorge Enrique  Ortiz  Gómez,  en  escrito de cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Estos  son   los   argumentos   a   partir   de   los   cuales   solicitó  denegar  el  amparo:   

En  tal sentido, se valoraron los testimonios  de  ex  subversivos  que  tildaron  al  afectado  como colaborador del Ejército  Popular  de  Liberación,  EPL,  entre ellos Nelson Elías Celis Giraldo, Edison  Manuel   González   Soto,   y  José  Nicolás  Casarrubias  Sánchez,  quienes  informaron  que  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera  era una persona de escasos  recursos  y  de  un  momento  a otro empezó a comprar tierras y a manejar mucho  dinero.   

Para   concluir,  señaló  el  Magistrado:   

“Merece  destacarse  que  a  la  fecha de  proferir  la sentencia de segundo grado, se desconocía el falso testimonio, por  el  cual  según el libelista, el “testigo estrella de la fiscalía”, Nelson  Elías  Celis  Giraldo,  aceptó  cargos y ya fue condenado en primera instancia  (el  21 de enero de 2009), y además, se insiste en que las decisiones adoptadas  tanto  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de  Bogotá,  como  por  esta Colegiatura se profirieron, luego de valorar en su  conjunto  los  medios  de  convicción  recogidos en el proceso de extinción de  dominio,  y  no  únicamente  con  base  en  la  prueba  testimonial  que  ahora  cuestionan los demandantes por vía de tutela”.   

3.4.  Intervención de la Dirección Nacional  de Estupefacientes.   

La  entidad  solicitó  al  juez  de  primera  instancia  denegar el amparo invocado. A pesar de que se mostró “ajena”  a  las  pretensiones  del actor,  dado  que  su  función  es la de administrar los bienes objeto de extinción de  dominio  y  no  declarar la procedencia de la extinción del dominio, expuso los  siguientes argumentos:   

“Debe tenerse en cuenta por el fallador de  tutela  que  la  carga de la prueba dentro del proceso de extinción del derecho  de  dominio es dinámica y por ende quien esté en mejores condiciones de probar  un  hecho  lo  debe  hacer,  tal como lo consagró la Corte Constitucional en la  sentencia  C-740/03, por lo tanto si los accionantes, siendo propietarios de los  bienes  sobre  los  cuales  se  debatió la extinción de dominio, aseguraban su  procedencia  lícita,  por  qué  no  utilizaron  en  debida  forma  las  etapas  procesales  para  comprobar tal aseveración aportando las pruebas pertinentes y  conducentes que demostraran de manera inequívoca”.   

Tras  mencionar algunas especificidades de la  acción  de  extinción  de  dominio,  precisó  que la tutela no es una tercera  instancia  para  hacer  valer  argumentos  cuando se tuvo oportunidad de hacerlo  durante  el  proceso,  y  resaltó  el  carácter  subsidiario  de la acción de  tutela.   

4. Del fallo de primera instancia.  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  de  doce  (12)  de  marzo  de dos mil nueve (2009)  decidió denegar el amparo con base en los siguientes argumentos.   

4.1. Como cuestión previa, la Sala consideró  que  la  acción  no  es temeraria pues, si bien es cierto que los peticionarios  interpusieron  una acción de tutela en 2005 basada en hechos similares, en esta  oportunidad  el  cuestionamiento  se extiende a la Fiscalía 17 Especializada de  la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado  de  Activos  de  Bogotá  y los peticionarios exponen nuevos hechos y argumentos  referentes  a  la  inducción  en  error por un supuesto montaje originado en el  DAS.   

4.2.  La  acción  no  cumple el requisito de  inmediatez  pues  fue  interpuesta  en  2009  con  el fin de controvertir fallos  judiciales de 2004 y 2005.   

4.3. De acuerdo con la sentencia C-543 de 1992  la  tutela  contra  sentencias solo procede cuando se presente una vía de hecho  que   amenace  derechos  fundamentales;  en  el  caso  concreto  las  sentencias  controvertidas  no  fueron  producto  de  capricho  o  arbitrariedad  sino de la  apreciación  razonable de los medios de prueba aportados al proceso así que no  es  viable  el  amparo.  Tales  fallos  no  tuvieron  como  único  sustento las  declaraciones  cuestionadas  por  el  apoderado  de  los  peticionarios, sino la  “restante  prueba testimonial, pericial y documental  que   condujeron   (sic)  a  acreditar    el    incremento    patrimonial    injustificado”.   El  desacuerdo  con  las  decisiones judiciales no permite tacharlas  como         vías         de         hecho.12   

5. El fallo no fue impugnado.  

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de mayo de  dos      mil     nueve     (2009),     expedido   por   la   Sala  de  Selección  Número  cinco  de  esta  Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.   

Problema jurídico planteado.  

De  acuerdo  con  los antecedentes expuestos,  corresponde  a  la  Sala  Tercera  de  Revisión  determinar  si  las sentencias  proferidas  en el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes  cuya  propiedad  (legal  o aparente) ostentaban los peticionarios desconocen sus  derechos   constitucionales,   por   presentar   los  siguientes  defectos:  (i)  fáctico,  por  inadecuada  valoración     de     los     medios     de     prueba;    (ii)    procedimental,  por  valoración de prueba  ilícita;   o   (iii),  error  inducido,  dado   que   la   decisión  estaría  determinada  por  un  montaje  estructurado  desde  organismos  de  inteligencia  e  investigación del Estado.   

Para  resolver  ese  interrogante,  esta Sala  reiterará  su  jurisprudencia  en  materia de: (i) procedencia de la acción de  tutela  contra  sentencias  judiciales;  (ii)  el  defecto  fáctico  y (iii) el  defecto     “error    inducido”    o  “vía  de  hecho por consecuencia”,  como  causales  de  procedencia  de  la  tutela contra  sentencias;    (iv)   la  extinción  de  dominio  en el ordenamiento colombiano.  Finalmente,   (v)   abordará  el  estudio  del  caso  concreto.   

Antes de exponer los fundamentos del caso, la  Sala  debe  señalar  que  comparte  la  posición  del  juez  constitucional de  instancia  -Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, en cuanto  a  la  inexistencia  de  temeridad  pues  si bien se presentaron dos acciones de  tutela  con  el  fin  de controvertir los mismos fallos judiciales, los hechos y  argumentos de las mismas no son coincidentes.   

Especialmente, debe destacarse que actualmente  uno   de   los  fundamentos  esenciales  de  la  censura  es  la  existencia  de  pronunciamientos  penales  producidos  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  sentencia  de  extinción  de  dominio  que  podrían afectar la credibilidad de  determinados    testimonios,   hechos   jurídicos   desconocidos   cuando   los  peticionarios    interpusieron   la   otra   tutela   referida,   en   el   año  2005.   

1. Procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

1.1  La  Corte  Constitucional,  intérprete  autorizada  de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto  superior   (artículo  241  C.P.),  ha  desarrollado  una  sólida  doctrina  en  relación  con  la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales,  basada  en  la  búsqueda  de  un  equilibrio  adecuado  entre  los  principios  de  cosa  juzgada,  autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de  derecho-  y  la  prevalencia  y  efectividad  de  los  derechos constitucionales  –razón de ser del estado  constitucional  y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de  la  procedencia  excepcional  de  la acción, dentro de supuestos cuidadosamente  decantados  por  la  jurisprudencia  constitucional13.   

1.3  Además  de  garantizar que los derechos  constitucionales  sean  respetados  en cada proceso, la tutela contra sentencias  cumple  una función de la mayor trascendencia en un estado constitucional, como  es   la   de   unificar   la   jurisprudencia   nacional   sobre   los  derechos  fundamentales15.  Como  se  sabe,  las  cláusulas  de  derechos  son especialmente  amplias           e          indeterminadas16,  así  que la precisión de  su  contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  asegura  la  vigencia  del principio de igualdad en aplicación de las normas de  derechos  constitucionales,  garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica,  y  asegura  que  los  jueces  cumplan  con  la  obligación  de propender por la  justicia  material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del  hombre  en  el  proceso  de  aplicación  de  la ley17.   

1.4  En  el  otro  extremo  de la balanza, la  excepcionalidad  de  la  acción  garantiza que las sentencias judiciales estén  amparadas  adecuadamente  por  el  principio  de  cosa  juzgada que prescribe su  inmutabilidad,  y  que  los  jueces  conserven  sus  competencias,  autonomía e  independencia,   al  decidir  los  casos  que  se  ubican  en  el  marco  de  su  competencia.   

1.5  En la preservación de estos principios,  además,   los  requisitos  generales  de  procedencia  formal  de  la  acción,  subsidiariedad  e  inmediatez,  adquieren  un  papel  protagónico.  El primero,  asegura  la  independencia  y  autonomía  judicial,  pues el peticionario sólo  puede  acudir  a  la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el  sistema  jurídico  ante  los jueces competentes en cada caso; el segundo, evita  que  se  produzca una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa  juzgada,  pues  preserva  la  intangibilidad  de  las  sentencias  ejecutoriadas  transcurrido un tiempo razonable desde su emisión.   

1.6 En cuanto a la autonomía e independencia  judicial  y  los  eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez  constitucional   en  pronunciamientos  de  otras  jurisdicciones,  una  sencilla  consideración  sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite  demostrar que se trata de temores infundados.   

Como supuesto del análisis cabe mencionar que  la  Corte Constitucional ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en  sentido   orgánico   y   en   sentido   funcional18.  Desde  el  primer punto de  vista,  el  único  órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es  la  Corte  Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos  los  jueces  de  la  república,  individuales  y  colegiados, hacen parte de la  jurisdicción  constitucional  cuando  conocen  de  acciones de tutela, o cuando  ejercen  el  control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de  la  Carta  (excepción  de  inconstitucionalidad),  en  virtud del artículo 4º  Superior.    

La  objeción según la cual la tutela contra  sentencias  afecta  el  orden  jurídico  por  desconocer  la  posición  de los  tribunales  de  cierre  de  las  jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la  independencia  y  autonomía  del juez natural de cada proceso, se desvanece una  vez  se  repara  en  el  sentido  funcional  de la jurisdicción constitucional.   

La   intervención  de  la  Corte  para  la  protección   de  los  derechos  constitucionales  eventualmente  amenazados  en  procesos  judiciales  adquiere  pleno  sentido  si,  por  una parte, se asume su  posición  como  órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por  otra,  se  entiende  que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia  constitucional  y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se  enfatiza- a problemas de carácter legal.   

Por  ello,  está  vedada  al  juez de tutela  cualquier  intromisión  en  asuntos  puramente  litigiosos; en la escogencia de  interpretaciones  legales  constitucionalmente  válidas;  o, finalmente, en las  amplias  atribuciones  del  juez  para  la  valoración del material probatorio,  mientras  su  ejercicio  garantice  y  propenda  por  la efectividad de los  derechos constitucionales.   

1.7  Dentro  del marco expuesto, en sentencia  C-590  de  2005,  la  Sala  Plena  de  la  Corporación  señaló los requisitos  formales y materiales de procedencia de la acción:   

1.7.1    Requisitos    formales   (o   de  procedibilidad)19:  (i) que el asunto sometido  a  estudio  del  juez  de  tutela  tenga  relevancia  constitucional20; (ii) que el  actor  haya  agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes  de      acudir     al     juez     de     tutela21;  (iii)  que  la  petición  cumpla   con   el   requisito   de  inmediatez,  de  acuerdo  con  criterios  de  razonabilidad  y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal,  que  esta  tenga  incidencia  directa  en  la  decisión  que resulta  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales; (v) que el actor identifique, de  forma  razonable,  los  hechos  que  generan  la violación y que esta haya sido  alegada  en  el  proceso  judicial,  en  caso de haber sido posible; (vi) que el  fallo     impugnado     no    sea    de    tutela22.   

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia  material  del  amparo:  que  se  presente  alguna  de las causales genéricas de  procedibilidad,  ampliamente  elaboradas  por  la jurisprudencia constitucional:  defecto    orgánico23    sustantivo24,  procedimental25           o           fáctico26;  error inducido27;  decisión  sin                    motivación28;   desconocimiento  del  precedente               constitucional29;  y  violación directa a la  constitución30.   

En  relación  con las causales genéricas de  procedencia,  la  Corte  Constitucional  ha manifestado que no existe un límite  indivisible  entre  estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma  inconstitucional  o  el  desconocimiento  del  precedente  constitucional pueden  derivar  en  un  irrespeto  por  los  procedimientos legales; o, que la falta de  apreciación  de  una  prueba puede producir una aplicación indebida o la falta  de  aplicación  de  disposiciones normativas relevantes para la solución de un  caso                   específico31.   

1.8  No  sobra  señalar  que  el  criterio  sostenido   en   la   ratio   decidendi  de   la   sentencia   C-543   de  1992  se  mantiene  incólume:  la  preservación  de  la  supremacía de los derechos fundamentales a través de un  entendimiento  sustancial  (es  decir, respetuoso de los derechos fundamentales)  de  los  principios  de seguridad jurídica e independencia judicial32.   

De   acuerdo   con   las   consideraciones  precedentes,  para  determinar  la procedencia de la acción de tutela en contra  de  una  sentencia  judicial,  es preciso que concurran tres situaciones: (i) el  cumplimiento  de  los  requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia  de  alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación  para  hacer  procedente  el  amparo  material y, (iii) el requisito sine  que  non, consistente en la necesidad  de  intervención  del  juez  de  tutela,  para  evitar  la  consumación  de un  perjuicio  iusfundamental.33   

2.   Breve   caracterización  del  defecto  fáctico.   

2.1  De  acuerdo  con la jurisprudencia de la  Corporación34,  este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los  hechos  del  caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho  que        legalmente       la       determina35,  como  consecuencia  de una  omisión         en         el        decreto36   o   valoración   de  las  pruebas;  de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una  prueba,   o   del  otorgamiento  de  un  alcance  contraevidente  a  los  medios  probatorios.   

2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede  darse    tanto    en   una   dimensión   positiva37, que comprende los supuestos  de  una valoración por completo equivocada,  o en la fundamentación de una decisión  en   una  prueba  no  apta  para  ello,  como  en  una  dimensión                  negativa38,  es  decir, por la omisión  en  la  valoración  de  una  prueba determinante, o en el decreto de pruebas de  carácter                  esencial39.   

2.3.  En cuanto a los fundamentos y al marco  de  intervención  que  compete  al  juez  de tutela en relación con la posible  ocurrencia  de  un  defecto  fáctico,  este  Tribunal ha sentado los siguientes  criterios:   

2.3.1.  El  fundamento  de  la  intervención  radica  en  que,  a  pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el  juez  natural  para  el  análisis del material probatorio, éste debe actuar de  acuerdo  con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios  objetivos  y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:   

“(…) si bien el juzgador goza de un gran  poder  discrecional  para  valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser  arbitrario;   su   actividad  evaluativa  probatoria  supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y responsables. No se  adecua  a  este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y  caprichosa  de  la  prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la  prueba  u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el  hecho    o    la    circunstancia    que    de   la   misma   emerge   clara   y  objetivamente”.40   

2.3.2.   A   pesar   de   lo  expuesto,  la  intervención  del  juez  de tutela, en relación con el manejo dado por el juez  natural  es,  y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar,  el  respeto  por  el  principio  de  autonomía judicial y el principio del juez  natural,  impiden  que  el  juez  de  tutela  realice  un  examen exhaustivo del  material  probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,  determinó  que,  en  lo  que  hace  al  análisis  del  material probatorio, la  independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.   

En  segundo lugar, cuando se trata de pruebas  testimoniales,  el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido,  pues   el   principio   de  inmediación  indica  que  quien  está  en  mejor  posición  para  determinar el  alcance  de  este  medio  probatorio,  es el juez natural. Así, ha señalado la  Corte  que:  “En  estas  situaciones  no  cabe  sino  afirmar  que  la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a  los  testigos  como  a  sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el  único  que  puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones  entre  sí  o  con  las  partes  del  proceso,  la  forma  en  que  responde  al  cuestionario         judicial,        etc”.41   

2.4.  Por  otra  parte,  las  diferencias  de  valoración  en  la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.  Frente   a   interpretaciones  diversas  y  razonables,  el  juez  natural  debe  determinar,  conforme  con  los  criterios  señalados, cuál es la que mejor se  ajusta  al  caso  concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que  sus   actuaciones   se   presumen   de   buena   fe42. En consecuencia, el juez de  tutela  debe  considerar  que,  en  principio,  la  valoración  de  las pruebas  realizadas  por  el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado  la Corte:   

“(…)  al paso  que  el  juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez  constitucional   debe  hacerlo  de  la  corrección  de  la  decisión  judicial  impugnada,  la  cual,  no  obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por  una  instancia  de  mayor  jerarquía  rodeada  de plenas garantías”43.   

2.5.  Por último, para que la tutela resulte  procedente  ante  un  error fáctico, “El error en el  juicio  valorativo  de  la  prueba  debe  ser de tal entidad que sea ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe tener una incidencia directa en la  decisión,  pues  el  juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia  revisora  de  la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce  de  un  asunto”44.   

3.   Breve   caracterización   de  defecto  “error    inducido    o   vía   de   hecho   por  consecuencia”.   

3.1.   De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional     la     vía    de    hecho    por  consecuencia   o  el  error  inducido  se  configura  cuando una decisión judicial  adoptada  con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria  plausible  y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en  una  interpretación  razonable  de  la  ley sustancial, tiene como resultado la  violación  de  derechos  fundamentales al haber sido determinada o influenciada  por  aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos  estatales.   

3.2.  Para  una comprensión adecuada de esta  causal  de  procedencia  de la tutela contra sentencias resulta pertinente hacer  referencia  al  fallo  SU-014  de  2001,  en  el  que la Corte Constitucional se  refirió,  por  primera  vez,  a  la  vía de hecho por  consecuencia.   

En esa oportunidad, la Corporación revisó un  caso  en  el  que  se  planteaba  la  vulneración  a  los derechos de defensa y  contradicción  y,  de manera general, al debido proceso, en un proceso penal en  el  que  el  afectado  fue vinculado como persona ausente a pesar de encontrarse  internado en un establecimiento carcelario.   

Lo  interesante del caso es que la violación  no  podía  imputarse  al funcionario judicial accionado, pues este cumplió con  las   ritualidades  procesales  previstas  por  la  ley  como  requisito  de  la  declaratoria  de  persona  ausente, antes de adoptar tal determinación. Pero, a  pesar  de  la  diligencia  del  juez, el peticionario nunca fue notificado de la  existencia  de  un  proceso  en su contra y solo se enteró de la condena tiempo  después  de  haberse  proferido,  lo  que  resulta  inaceptable  puesto que las  personas  privadas  de  la  libertad se encuentran en una situación de especial  sujeción frente al Estado.   

La   situación   descrita   evidenció  la  existencia  de  una  falla  estructural en aparatos estatales (para el caso, las  autoridades  carcelarias,  al  DAS  y la propia administración de justicia). El  juez  penal  accionado  adoptó entonces una decisión que lesionó los derechos  de  defensa  y  contradicción  del procesado pues la vinculación al proceso en  calidad  de  persona  ausente  solo debe aplicarse cuando es imposible ubicar al  peticionario.   

3.3.   En   el  marco  expuesto,  la  Corte  Constitucional   se  ha  referido  a  los  elementos  del  defecto  error  inducido,  así: “…el  defecto  en la providencia judicial es producto de la inducción  al  error  de  que  es  víctima  el  juez de la causa. En este caso, si bien el  defecto  no  es  atribuible  al  funcionario  judicial,  la  actuación judicial  resulta                 equivocada”45; y,  en   otra   oportunidad,  “un  funcionario  judicial  incurre  en  una vía de hecho por consecuencia cuando:  (i)     la  decisión  judicial  se  base  en  la  apreciación  de hechos o  situaciones  jurídicas,  en  cuya determinación los órganos competentes hayan  violado   derechos  constitucionales,  y  (ii) [tiene] como  conse­cuencia  un perjuicio  iusfundamental.”46   

3.4  En cuanto a la denominación inicial del  defecto,   “vía   de  hecho  por  consecuencia”,  puede  constatarse  que  se trata casi de un oxímoron  (contradicción  en  sus  términos) pues vía de hecho  supone,  en  su  acepción tradicional, una actuación  arbitraria  y  en  los  casos  en  los que se presenta este defecto no se da esa  arbitrariedad o capricho del funcionario judicial.   

Por  ello, en la medida en que el lenguaje de  la   Corte  fue  modificándose  y  la  jurisprudencia  pasó  del  concepto  de  vía  de  hecho como supuesto  de  procedencia  de la acción de tutela al de defectos  o  causales de procedibilidad  de   la   acción,   se   incorporó   la  expresión  error  inducido  que expresa  con  mayor  claridad  el  hecho  de  que  en  este  defecto  la  actuación  del  funcionario  accionado  no  es  lo  que  ocasiona  la  vulneración  de derechos  fundamentales.    La    autoridad   judicial,   en   cambio,   es   inducida  a  error  por conductas, hechos o  fallas  atribuibles  a  otros  órganos  del Estado.47   

4.  Reseña  constitucional de la acción de extinción de  dominio48.   

La  Corte  Constitucional se ha referido a la  acción  de extinción de dominio en diversos fallos49,  especialmente  en  sede de  control   de  constitucionalidad.  Los  principales  interrogantes  que  se  han  planteado  a esta Corporación sobre la regulación que le ha dado el Congreso a  la  acción  de  extinción  de  dominio  se  refieren  a (i) la legitimidad del  legislador  ordinario  para  regular  una  acción  que podría afectar derechos  fundamentales;  (ii) la relación con el derecho de propiedad, la expropiación,  y  la  prohibición constitucional a la imposición de la pena de confiscación;  (iii)  su  relación  con las acciones penales y los tipos relativos a conductas  relacionadas  con  enriquecimiento  ilícito,  narcotráfico y corrupción y, en  consecuencia,  (iv) la vigencia de las garantías del debido proceso penal en el  proceso  de  extinción de dominio. A continuación se presentan las principales  conclusiones de la Corte sobre tales materias.   

4.1.  La  acción  de  extinción  de dominio  encuentra   fundamento   constitucional   en  el  artículo  34  superior.  Esta  disposición  puede  dividirse  en  dos  partes,  de  acuerdo  con  su contenido  normativo:  de  un  lado,  prohíbe  las penas de destierro, prisión perpetua y  confiscación;  de otra parte, prescribe la posibilidad de declarar “extinguido  el  dominio  sobre  los  bienes  adquiridos  mediante  enriquecimiento   ilícito,  en  perjuicio  del  Tesoro  Público  o  con  grave  deterioro      de     la     moral     social”50.  Además,  la  Corte ha constatado que la consagración de la acción en el texto  constitucional  supuso  una seria decisión del constituyente para avanzar en la  lucha  contra  las conductas asociadas a corrupción y narcotráfico mediante la  declaración  de  la  inexistencia  del  derecho  de  propiedad sobre bienes que  tengan     origen     en     tales    actividades51.   

Las características de la acción, de acuerdo  con   la   jurisprudencia   constitucional,  son  las  siguientes:  “la  acción  de  extinción de dominio se dotó de una particular  naturaleza,   pues   se   trata   de   una   acción  constitucional52,  pública53,             jurisdiccional54,    autónoma55,  directa56  y  expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el  régimen  constitucional  del  derecho de propiedad”.  (C-740 de 2003).   

4.2. La ubicación de esta disposición en el  capítulo  1,  Título  II  de  la  Carta  Política  ha  llevado  a que algunos  ciudadanos   cuestionen   la   legitimidad  del  legislador  ordinario  para  su  regulación  pues,  a  su juicio, el artículo 34 es una disposición de derecho  fundamental  cuya  regulación  debe  seguir  el  exigente trámite de las leyes  estatutarias en el Congreso.   

La     Corte     Constitucional     ha  considerado57  que  esa  posición  no  es correcta pues si bien es cierto que el  artículo   34  incorpora  contenidos  normativos  que  tienen  el  carácter  y  estructura  de  las  normas  de  derecho  fundamental  como las prohibiciones de  destierro,  prisión  perpetua y confiscación, ello no ocurre con la acción de  extinción  de  dominio  pues  esa  institución  no  tiene  la estructura de un  derecho  fundamental ni puede considerarse como un derecho subjetivo sino que se  trata  de  un  instrumento atribuido a las autoridades públicas para desvirtuar  el  ejercicio aparente del derecho de propiedad cuando se pretende ejercer sobre  bienes adquiridos en contravía de la Constitución y la Ley.   

Además, la Corte consideró que el derecho de  propiedad,  en  principio,  no tiene el estatus de derecho fundamental, así que  no   goza  de  la  prerrogativa  de  regulación  calificada  de  este  tipo  de  derechos58.   

En     consecuencia,    concluyó    la  Corte59,  el  Legislador  goza  de  un  amplio  poder  de configuración en  materia  de  extinción de dominio pues las garantías y protecciones propias de  los  derechos  fundamentales  no  son  predicables  de  esta  acción.  En otros  términos,  dado  que  al  desarrollar  legalmente  la acción constitucional de  extinción  de dominio el Congreso no limita, restringe o configura el ejercicio  y  contenido de un derecho fundamental no es preciso que su regulación se lleve  a      cabo      por      ley      estatutaria.60   

4.3.  En ese marco, el Legislador ha definido  la  extinción  de  dominio  como  la  “pérdida del  derecho  de  dominio  a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación  alguna        para        el        titular”61.       La  Corte  ha  precisado,  empero,  que  la extinción de dominio no  equivale  en estricto sentido a la pérdida del derecho  de  dominio  o  propiedad  sino  que  se  trata  de la  declaración  de  la  inexistencia  del  derecho  debido a su origen irregular o  ilegal  (sentencias  C-374  de  1997 y C-740 de 2003).   

4.4. Relación con la  propiedad  privada. Ha sostenido esta Corporación que,  si  bien  la  acción  de  extinción  de  dominio  no  restringe  el derecho de  propiedad,  pues  este  no logra consolidarse cuando se pretende ejercer dominio  sobre  bienes  adquiridos  sin el respeto debido a la Constitución y la Ley, la  regulación  histórica  del  derecho  de propiedad sí permite conocer mejor el  sentido  de  la  acción  y  contribuye  a  despejar  los principales reparos de  inconstitucionalidad que se le han imputado.   

Así, en la Constitución de 1886, el derecho  de  propiedad no tenía entidad propia sino que se trataba de una manifestación  de  los  derechos  adquiridos. En la medida en que el respeto por estos derechos  dependía   de  la  existencia  de  un  justo  título,  resulta  claro  que  el  constituyente  del  86 no establecía una protección para derechos que tuvieran  origen  ilegal; posteriormente, en la reforma constitucional de 193662[62], se identificó la propiedad con una  función  social,  de  manera que el contenido del derecho se modificó desde la  perspectiva  del  dominio,  en  términos  de  derecho  civil, imponiéndole una  condición social a su ejercicio desde el Texto Superior.   

La  Constitución  de  1991  recogió  estos  aspectos  que  fueron  incorporándose históricamente en el contenido y alcance  del  derecho de propiedad; en la Carta Política actual, el derecho de propiedad  encuentra  identidad  propia  debido  a  su  consagración  expresa  en el texto  constitucional.  Sin embargo, conserva una estrecha relación con el respeto por  los  derechos  adquiridos  como lo evidencia el hecho de que ambas prerrogativas  se  encuentran  en  el  artículo  58  constitucional,  por  lo  que  solo puede  ejercerse  sobre bienes cuya procedencia legítima pueda demostrarse mediante un  justo título o con arreglo a la ley.   

El   derecho  constitucional  de  propiedad  previsto  en  la  Constitución  Política  de  1991  es  especialmente amplio y  complejo.  La  Carta  protege,  por una parte, la propiedad privada, pero prevé  que  el  derecho puede tener como titular no solo al individuo sino a colectivos  humanos;  al  igual  que  en  1936,  lo  define como una función social pero le  atribuye,    además,    una    función   ecológica   inherente;   establece  garantías  constitucionales  para su protección como la  prohibición  de la pena de confiscación; y establece un límite constitucional  al  derecho  consistente  en  la  posibilidad  de  expropiación  por motivos de  interés  público,  condicionada  a  la  garantía  del  pago de indemnización  previa.63   

A partir de los elementos expuestos, la Corte  Constitucional  ha  observado  y destacado que en ningún momento el orden legal  ha  previsto la protección de un derecho a la propiedad con origen ilícito. En  el  marco  de  la  Constitución  de  1886 se protegían los derechos adquiridos  con  justo  título y con arreglo a las leyes civiles,  tal  como  sucede  en la Constitución de 1991 con los  derechos  adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues no puede invocarse el  derecho   de   propiedad   cuando   este  se  ejerce  sobre  bases  ilegítimas.   

Cuando ello ocurre  no se configuran los  supuestos  del  derecho  de  propiedad  y,  por  lo tanto, no cabe pensar que la  extinción  de  dominio restringe el derecho de propiedad porque el ordenamiento  jurídico  no  lo  reconoce  en  tales  supuestos.  (Sentencia  C-740  de 2003).   

En  virtud  de lo expuesto, ha señalado esta  Corporación  que la decisión judicial que declara la extinción de dominio con  el  respeto  por  las  formas  y  principios del debido proceso constitucional y  legal,  y  que  es  adoptada  a  partir  de  un análisis razonable del material  probatorio,  no  desconoce  el  derecho  de propiedad, sino que declara que este  nunca       llegó       a       constituirse;64         contrario   sensu,   si   la  acción  de  extinción  de dominio se lleva a cabo sin respeto por el  debido proceso y  sin  una  base  fáctico-probatoria  adecuada  se  produce  una trasgresión del  derecho constitucional de propiedad.   

4.5.  La  autonomía  e  independencia  de la  acción de extinción de dominio con respecto a la acción penal.   

La  extinción  de dominio, como se expresó,  tiene  por  objeto  desestimular  el  ejercicio de conductas relacionadas con el  narcotráfico  y  la  corrupción.  Dado  que (i) varias normas de derecho penal  tienen  por  objeto  luchar contra tales conductas y (ii) el legislador encargó  del  trámite  de extinción a funcionarios penales, se han generado dudas sobre  la relación entre la extinción de dominio y la acción penal.   

La  Corte Constitucional ha expresado que, en  la   medida   en   que   la   acción  de  extinción  de  dominio  tiene  rango  constitucional,  y  es  directa,  en  el  sentido  de  que procede dentro de los  supuestos    expresamente    previstos    por    el    constituyente,    no   es  constitucionalmente  exigible  que  esta dependa en algún sentido de la acción  penal65.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  Legislador ha  preferido  establecer un régimen cada vez más acentuado de independencia entre  las  acciones  penales  y  de  extinción de dominio66. La Corte Constitucional, en  la  citada  sentencia  C-740 de 2003 expresó que si el Legislador decide que la  autonomía  es  equivalente  a  la  independencia  absoluta  de  la  acción  de  extinción  de dominio frente a la acción penal, no es posible formular ningún  reproche constitucional a esa decisión.   

El  carácter autónomo e independiente de la  acción  de  extinción  de  dominio significa, en síntesis, que la existencia,  curso  y  decisión  del  proceso  penal  no  influye,  de ninguna manera, en la  existencia,  curso  y  decisión  del trámite de extinción de domino. Además,  tanto  la  Ley67  como  la jurisprudencia constitucional68   han  establecido  que  el  margen  de  aplicación  de la extinción de dominio es más amplio que el marco  del  ius  puniendi del Estado  en materia de narcotráfico y corrupción.   

La  autonomía de la acción de extinción de  dominio  frente  a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia  de  la  mayor  relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden  las   garantías   propias   del   derecho   penal69. Esta conclusión se refleja  en  aspectos  centrales  del proceso, principalmente, (i) en materia de régimen  probatorio  y  (ii)  en  cuanto  a  la  aplicación  de  la  ley en el tiempo. A  continuación,  la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional relativa  a esos aspectos.   

En relación con el primer punto, la Corte ha  expresado  que  si  a  la  acción  de extinción de dominio no se extienden las  garantías  de  la  ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia  en  la  materia.  Por  ello,  el régimen probatorio de la extinción de dominio  admite  la aplicación del principio de carga dinámica  de  la  prueba  que  prescribe  que  los  hechos  debe  probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.   

“Por  otra parte, cuando el Estado ejerce  la  acción  de  extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de  practicar  las  pruebas  orientadas  a  acreditar  las  causales que dan lugar a  ella.   Por  el  contrario,  sigue  vigente el deber de cumplir una intensa  actividad  probatoria  pues  sólo  con  base  en pruebas legalmente practicadas  puede  inferir  que  el  dominio  que  se  ejerce  sobre  determinados bienes no  encuentra   una   explicación   razonable   en   el  ejercicio  de  actividades  lícitas”.   

Por  lo  expuesto,  este  Tribunal  ha hecho  énfasis  en  la  obligación  del  juez  de  dar aplicación a las subreglas  y  principios  mencionados  en  párrafos  precedentes   sobre la necesidad de la prueba, la posibilidad de  oposición  del  afectado,  la improcedencia de una presunción de origen ilegal  de los bienes, y el carácter compartido de la carga de la prueba.   

En cuanto a esa distribución de la carga de  la  prueba,  la Corte ha considerado que, en primer término, el Estado tiene la  obligación  de llegar a una inferencia razonada sobre el origen ilícito de los  bienes;  acto  seguido,  el  posible afectado debe efectuar su oposición que no  puede      consistir      en      las      “solas  manifestaciones”    entendidas   como   negaciones  indefinidas  sobre  la  procedencia  no-ilícita  de  los  bienes, sino que debe  aportar   elementos   de   convicción   que   desvirtúen   la  inferencia  del  Estado.71   

“Es  decir, el  Estado  debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe  un  incremento  en  principio  injustificado.   Luego,  una vez iniciada la  acción,  la  persona  afectada  tiene  el  derecho de oponerse a la pretensión  estatal  y,  para  que  esa  oposición  prospere,  debe  desvirtuar  la fundada  inferencia  estatal,  valiéndose  para ello de los elementos de juicio idóneos  para  imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades  lícitas”.  (…)   

“Nótese cómo no es que el Estado, en un  acto  autoritario,  se  exonere  del deber de practicar prueba alguna y que, sin  más,  traslade  al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus  bienes.  Por  el  contrario,  aquél  se  encuentra  en  el  deber ineludible de  practicar  las  pruebas  necesarias  para concluir que el dominio ejercido sobre  los  bienes  no  tiene  una  explicación  razonable  derivada  del ejercicio de  actividades  lícitas.  Satisfecha  esa  exigencia,  el  afectado,  en legítimo  ejercicio  de  su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar  los  elementos  probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal… De  acuerdo  con  esto,  lejos  de  presumirse la ilícita procedencia de los bienes  objeto  de  la  acción,  hay  lugar  a una distribución de la carga probatoria  entre  el  Estado  y  quien  aparece como titular de los bienes, pues este puede  oponerse a aquella”.   

Además  de  lo expuesto, la Ley 793 de 2002  supuso  una  modificación de la Ley 333 de 1996 que hizo más exigente la carga  probatoria  para el eventual afectado con la decisión de extinción de dominio,  al  establecer,  en  su artículo 2º, como causal de extinción del derecho, el  incremento  injustificado  del  patrimonio, y al prescribir, en el parágrafo de  la  misma  disposición,  que  “El  afectado deberá  probar   a   través   de   los   medios   idóneos,   los   fundamentos  de  su  oposición”.    

La  Corte  Constitucional, en el ampliamente  citado  fallo  C-740  de  2003,  consideró que la causal citada hace referencia  precisamente  a la definición de “enriquecimiento ilícito”, que siempre ha  sido  el  supuesto  que da lugar a la declaratoria de extinción del derecho. En  relación  con  la  obligación  de  aportar medios idóneos para fundamentar su  oposición,  señaló  la  Corporación  que si bien en un fallo anterior había  considerado  aplicable  la  presunción de inocencia a la extinción de dominio,  dentro  de  la  nueva  regulación  planteada  por el legislador (L.793 de   2002) no debía seguirse el mismo criterio:   

“…,  en  el  ámbito  de  la acción de  extinción  de  dominio  no  puede hablarse de la presunción de inocencia y, en  consecuencia,  de  la  prohibición  de inversión de la carga de la prueba pues  estas   garantías  resultan  contrarias  a  la  índole  constitucional  de  la  acción   ”   puesto   que   la   nueva  regulación   se  estructuró  “en  un  contexto…  distinto  y con una teleología… diversa” en la que se mantuvo una relación  con   la   acción   penal.”   (C-740   de   2003,  citada).   

En relación con la aplicación de la ley en  el  tiempo,  en el caso de la extinción de dominio, la Corte ha considerado que  su   aplicación   retrospectiva,  es  decir,  a  situaciones  anteriores  a  la  expedición  de  la  Constitución de 1991 es legítima pues no pueden imponerse  límites  temporales  a la acción, ya que el transcurso del tiempo no tiene por  qué  legitimar  un  título  viciado  en su origen, especialmente si se toma en  cuenta  que bajo el régimen constitucional anterior la adquisición tampoco fue  lícita.72   

“El  supuesto  según  el  cual  sólo se  pueden  adquirir  y mantener derechos procediendo de acuerdo con el ordenamiento  jurídico  y  no  contra  él,  impone que el dominio ilícitamente adquirido no  pueda  convalidarse  en  ningún tiempo pues, de lo contrario, de fijarse plazos  para  el  ejercicio  de  la  extinción de dominio, para desvirtuar ese supuesto  bastaría  con  mantener  ocultos  los  bienes  ilícitamente  adquiridos por el  tiempo   necesario   para  la  improcedencia  de  la  acción,  con  lo  que  se  legitimaría   un   título   viciado  en  su  momento  originario  (…)”           (C-740 de 2003).   

A    partir    de    las    subreglas   jurisprudenciales  expuestas,  procede la Sala al estudio del caso concreto.   

III.- DEL CASO CONCRETO.  

Para  resolver  el  caso objeto de examen, la  Sala   se  referirá,  en  primer  término,  a  los  requisitos  genéricos  de  procedencia     de     la     acción     o     requisitos    de    procedibilidad;  posteriormente, estudiará  los  cargos  concretos  contra  las  sentencias  proferidas  en  el  proceso  de  extinción  de  dominio  que  afectó a los peticionarios; finalmente, decidirá  sobre la procedencia y alcance del amparo.   

1.  Examen  formal  o  sobre  los  requisitos  generales  de  procedibilidad.  (supra.  Fundamentos;  1.7.1.)   

1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez  de tutela tenga relevancia constitucional.   

El  problema jurídico planteado se refiere a  la  eventual  vulneración  de los derechos constitucionales a la propiedad y el  debido  proceso de los peticionarios por parte de las autoridades judiciales que  decidieron  declarar  la  extinción del derecho de dominio sobre los bienes que  (legal  o  aparentemente)  ostentaban  pues,  a  juicio  de los accionantes, las  sentencias  que  declararon  la  extinción  del dominio fueron determinadas por  actuaciones   irregulares   o   ilegales  de  los  órganos  de  inteligencia  e  investigación del Estado.   

Esa violación, además, se habría originado  en  el  ejercicio  de  la  acción  de  extinción  de  dominio  que tiene rango  constitucional   y   persigue,   a   la  vez,  fines  constitucionales  como  la  preservación  de la paz y la seguridad, desincentivando la comisión de ciertas  conductas   relacionadas   con   la   corrupción   y  el  narcotráfico.  Así,  prima  facie,  el  problema  tiene raíces e implicaciones constitucionales.    

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional  reiterada  en  esta  oportunidad,  la  sentencia  que declara la  extinción  de  dominio  sobre  determinados  bienes no  constituye  una  restricción  o  limitación  al  derecho  constitucional  a la  propiedad,  si  se  adopta  con  respeto por el debido  proceso  y  si  tiene  un  fundamento  probatorio  adecuado. Y, como se expresó  también  en los fundamentos de este fallo, a contrario  sensu,  si la decisión de extinción de dominio no se  ajusta  a  las  exigencias  del  debido  proceso,  o si se adopta sin un sólido  sustento  y  análisis  probatorio,  entonces puede configurarse una lesión del  derecho constitucional a la propiedad.   

La  Sala  considera  que,  en  virtud  de los  criterios  expuestos, una censura por vía de tutela a un trámite de extinción  de  dominio,  solo  se  adquiere  si  es  capaz  de  generar  una  duda sobre el  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales  que el debido proceso, y el  fundamento  probatorio  mínimo  y  necesario  de  la  acción  de extinción de  dominio,  imponen al funcionario judicial, pues en caso de no generarse esa duda  la  declaración judicial de extinción de dominio no podrá reclamarse mediante  la acción de su tutela.   

En  el  caso  sub  exámine, en la medida en que los cargos que se elevan  contra  las  sentencias  controvertidas  se  basan  en decisiones judiciales que  afectan  la  credibilidad de determinados testimonios se genera esa duda inicial  y  razonable  sobre  el  sustento  probatorio  del  fallo.  Si  esa  duda  logra  desvirtuar  la  legitimidad  constitucional del trámite ampliamente referido es  un  asunto  que  solo  puede abordar la Sala al momento de efectuar el examen de  fondo  de  los  cargos,  pero  la  duda  mencionada  es suficiente para tener el  requisito por satisfecho.   

1.2.  Que  el actor haya agotado los recursos  judiciales   ordinarios   y   extraordinarios,   antes  de  acudir  al  juez  de  tutela.   

En  el  presente  caso,  el  apoderado de los  peticionarios  señala  y  acredita  que  en  contra de la decisión del Juzgado  Primero  (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que  declaró  la  extinción  de dominio sobre los bienes que (legalmente o de forma  aparente)  se hallaban en poder del peticionario interpuso recurso de apelación  que  fue  resuelto  de  forma  desfavorable  a los intereses del afectado por el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Decisión  Penal.   

Posteriormente,   intentó  la  acción  de  revisión  contra  los  fallos adoptados en el trámite de extinción de dominio  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, con base en las decisiones judiciales que  lesionaron  la  credibilidad  de  ciertos  testigos.  La  acción  fue rechazada  porque,  de  acuerdo  con la Corte Suprema de Justicia, es improcedente en casos  de  extinción  de  dominio, en virtud de la naturaleza real y patrimonial de la  acción,  y  porque  el  Legislador determinó que en contra de la sentencia que  declara  la  extinción  de  dominio  solo  proceden  los  recursos expresamente  señalador    en    la    Ley    793    de   2002.73 En jurisprudencia de la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia se ha mantenido la misma posición en  relación    con    el    recurso    extraordinario   de   revisión74.   

Finalmente,  el peticionario acudió ante las  autoridades  penales  para  denunciar  por  falso  testimonio  a los principales  testigos  del  proceso,  considerando  que  de  esta  forma podría proteger sus  derechos,  presuntamente  vulnerados  en  el  trámite de extinción de dominio.   

Para  la  Sala,  es  claro que actualmente no  existe  ningún  otro recurso judicial idóneo o eficaz para la discusión de la  controversia,  requisito  indispensable  para  la  procedencia  de  la  acción.   

1.3. Que la petición cumpla con el requisito  de    inmediatez,    de    acuerdo    con    criterios    de   razonabilidad   y  proporcionalidad.   

En  concepto  del  juez  constitucional  de  instancia,  el  actor  no acreditó el cumplimiento del requisito o principio de  inmediatez  pues  interpuso  en el año 2009 una acción de tutela contra fallos  proferidos  en  2004  y  2005,  respectivamente,  así  que no observó un plazo  razonable para acudir al juez constitucional.   

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia  de   esta   Corporación,   el  principio  de  inmediatez  no  puede  analizarse  exclusivamente  con  base  en  criterios  objetivos  como  lo  hizo  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

En  primer  lugar, el término debe contarse  desde  la  última actuación judicial pues, de no ser así, se le impediría al  actor  agotar  los recursos judiciales pertinentes y de esa forma cumplir con el  principio  de subsidiariedad y, como se sabe, en los procesos no pueden exigirse  cargas  imposibles  de  cumplir;  en  segundo  lugar, el principio de inmediatez  establece  parámetros  para  que  el  estudio  del tiempo transcurrido entre el  hecho  generador  de la vulneración y la interposición de la acción de tutela  sea considerado razonable y proporcional.    

Así,  corresponde al juez indagar sobre (i)  si  el  peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de  los  derechos  fundamentales  presuntamente  amenazados o vulnerados; (ii) si en  caso  de otorgar el amparo se produce una lesión desproporcionada a derechos de  terceros,  (iii) o se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv), si  la   conducta   del   accionante  es  –o no- negligente.   

En el caso bajo análisis, el apoderado de los  peticionarios  explicó  que  la  acción de tutela se interpuso en el año 2009  por  dos  razones:  (i)  porque antes de interponerla debía agotar los recursos  judiciales  ordinarios  y extraordinarios para controvertir la decisión que, en  su  concepto,  ocasionó  la  lesión  de  los  derechos constitucionales de los  afectados;  (ii)  porque  antes  de  proferidas  las  decisiones  judiciales que  desvirtúa  directamente  la  credibilidad  de  los  principales  testigos en el  proceso  de extinción de dominio que dio origen a esta controversia, la acción  carecía  de suficiente fundamento legal y estaba condenada al fracaso, o bien a  considerarse  temeraria  pues  en 2005 se intentó otra acción de tutela frente  al  trámite  de  extinción  de  dominio que fue denegada con fundamento en las  amplias  facultades  de  valoración probatoria del juez penal en el trámite de  extinción  de  dominio.  Por ello, argumenta el abogado de los accionantes, que  solo  desde  el  21 de enero de 2009, cuando se produjo una condena penal contra  Nelson  Elías  Celis  Giraldo,  el  principal  testigo en el proceso adelantado  contra     los     peticionarios,     resultaba    plausible    interponer    la  acción.   

A  juicio  de  esta  Sala,  los peticionarios  argumentan  de  forma  suficientes  las  razones  por las que esta acción no se  interpuso  con  anterioridad.  Es  claro,  además,  que  en  este proceso no se  encuentran  en  juego los derechos de terceros por lo que el requisito se da por  cumplido.   

1.4. En caso de tratarse de una irregularidad  procesal,  esta  debe  tener  incidencia  en  la  decisión  judicial  objeto de  examen.   

Por otra parte, existen otras irregularidades  (no  procesales)  que se discuten en la acción de tutela, cuyo estudio de fondo  no está sujeto a este requisito de procedibilidad.   

1.5.  Que  el  actor  identifique,  de  forma  razonable,  los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en  el proceso judicial, en caso de haber sido posible.   

Como se expuso ampliamente en los antecedentes  del  fallo,  el peticionario considera que la sentencia judicial que declaró la  procedencia  de  la  extinción de dominio sobre los bienes que (en apariencia o  legalmente)  eran  de  su  propiedad se encuentra viciada porque (presuntamente)  los  funcionarios  judiciales fueron inducidos a error a partir de un (supuesto)  montaje  elaborado  desde  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  y la  Fiscalía  17  de  la  Unidad  de  Lavado de Activos de Bogotá. El juez habría  valorado  incorrectamente  los  testimonios  y, por esa vía, habría arribado a  conclusiones  erróneas  sobre el origen de los bienes de los señores Alejandro  Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta.   

Los  peticionarios,  o  sus  representantes  judiciales,  discutieron  constantemente  la credibilidad de tales testimonios y  las  actuaciones  del organismo de inteligencia estatal (DAS) durante el proceso  de  extinción  de  dominio,  pero  sus  argumentos  no  fueron acogidos por los  distintos  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  caso. Actualmente, se  agrega  una  nueva  censura  a  los  testimonios,  partiendo  de la autoridad de  pronunciamientos  penales  que  dan  por  acreditado  que varios de los testigos  mintieron  en  el  proceso seguido contra Alejandro Manuel Arrieta Barrera. Este  asunto,  por  supuesto,  no pudo ser discutido en el proceso pues se trata de un  hecho reciente.   

En  los  términos expuestos, el requisito se  encuentra satisfecho.   

1.6. Que la sentencia controvertida no sea un  fallo de tutela.   

La  acción  controvertida  es  una sentencia  declaratoria  de  la  extinción  del derecho de dominio por completo ajena a la  acción de tutela. El requisito, entonces, se cumple.   

2.  Análisis  de  los cargos o del fondo del  caso.   

2.1.    Delimitación   del   objeto   de  estudio.   

En  el  texto  de la demanda se presentan, en  distintos  apartes,  diversos cargos contra las sentencias impugnadas: se alega,  en  primer  término,  la  configuración  de un defecto fáctico por inadecuada  valoración  del  material  probatorio; en segundo término -y éste es el cargo  más  desarrollado-  se  alega  que  los  fallos  proferidos  en  el  proceso de  extinción  de  dominio fueron consecuencia de un error  inducido  en  los funcionarios judiciales mediante una  puesta en escena estructurada  desde  la  Fiscalía  17 de la Unidad de Extinción de Dominio y el Departamento  Administrativo  de  Seguridad;  finalmente,  se  argumenta  que  las  sentencias  adolecen  de  un  defecto procedimental por valoración de pruebas ilícitamente  recaudadas.  Para  proceder al análisis de fondo, la Sala decantará los cargos  reuniendo  en  uno  solo  los  dos  primeros,  y  rechazando el tercero desde un  comienzo,   como   a   continuación   se   expone:75   

El  tercer  cargo  será  rechazado porque la  ilicitud  de  la  prueba  no  se  discutió  en  el  transcurso  del  proceso de  extinción  de  dominio  así que la actuación de las autoridades accionadas no  puede  considerarse  irregular pues se limitó a valorar testimonios, informes y  dictámenes  periciales  cuya legalidad no había sido desvirtuada ni discutida,  si  bien  se  argumentó  por  los  afectados  la  falta  de credibilidad de los  testigos76.  En  esos  términos  estima  la  Sala  que  la  censura  no puede  dirigirse  desde  el  punto  de vista procedimental por  valoración  de  prueba ilícita. En efecto, los jueces  no  solo podían sino que debían valorar testimonios aportados en forma regular  al proceso.   

Los dos primeros cargos, por otro lado, hacen  parte  de una misma acusación compleja: la sentencia judicial adolecería de un  defecto  fáctico  derivado  de  error  inducido en los jueces por organismos de  inteligencia estatal y por la actuación de un particular.   

De    acuerdo    con   las   subreglas expuestas en los fundamentos del  fallo,  la  tutela contra providencia judicial por defecto fáctico solo procede  si  el  defecto es de tal entidad que el fallo controvertido no pueda sostenerse  con  los  demás elementos probatorios allegados al caso. En otras palabras, si,  a  pesar  de  la  ocurrencia  de  un  defecto  fáctico, la sentencia aún tiene  sustento  probatorio  suficiente,  el  juez  de  tutela  no está facultado para  intervenir en la decisión judicial.   

Por lo tanto, para examinar el cargo, la Sala  (i)  hará  una  breve  referencia  a  las pruebas sobre las que se fundaron las  sentencias  del proceso de extinción de dominio; posteriormente, (ii) evaluará  la  incidencia  del  dictamen  pericial  financiero,  y (iii) de los testimonios  sobre  el  sentido  del  fallo;  acto  seguido,  (iv)  verificará si, al perder  credibilidad  algunos  testimonios el fallo aún conserva un sustento probatorio  suficiente,  caso  en  el  que  el  juez  de tutela debe abstenerse de emitir un  pronunciamiento  de  fondo; (v) para terminar, y solo en caso de que se concluya  que  sin tales testimonios el fundamento probatorio de los fallos controvertidos  es  insuficiente,  procederá  la  Sala a analizar si se configura el defecto de  error   inducido   en  las  sentencias mencionadas.   

2.2. Las pruebas sobre las que se sustentaron  los fallos de instancia.   

Las  decisiones  judiciales  adoptadas  en el  trámite  de  extinción de dominio no se refieren con idénticas expresiones al  material  probatorio; sin embargo, puede señalarse que, en términos generales,  se  encuentran cimentadas en (i) las declaraciones de los señores Nelson Elías  Celis  Giraldo,  Edison  Manuel  González  Soto,  Rigoberto  Martínez Peralta,  Guillermo  Martínez  Peralta,  Domingo  Ramón  Bedoya  Córdoba José Nicolás  Casarrubias  y  Oswaldo  Martínez  Nisperuza;  (ii)  el dictamen pericial de la  Dirección  de  Investigaciones  Financieras  del  DAS;  y  (iii)  los  informes  financieros  429 y 429 de 1997 del DAS, en virtud de los cuales se dio inicio al  trámite  de  extinción  de  dominio  que, a su vez, se estructuraron sobre las  declaraciones  referidas  en  el punto (i) (Ver, supra,  Antecedentes, 1.2).   

2.3.   Del   dictamen  pericial.   

Por  su  relevancia  se  transcriben  algunos  apartes  del  estudio  financiero efectuado por la Dirección General Operativa,  Área   Especializada  de  Investigaciones  Financieras  –  Grupo  de  Análisis  Financiero del DAS, así como sus conclusiones:   

“Como  quiera que es de suma importancia,  determinar  el  incremento patrimonial, basados en las declaraciones de renta se  presenta  a  continuación  cuadro  resumen  de  los datos que se extraen de los  cuadernos   revisados”  (Presenta  algunos  cuadros  sobre  el  comportamiento  del patrimonio de Alejandro Manuel Arrieta Barrera en  el tiempo).   

“Con el fin de comparar las declaraciones  de  renta  presentadas entre 1982 y 1989 y lo afirmado por la D.I.A.N. …   se  comisionó  a  la  seccional  DAS  –         CORDOBA,         para         que        reali[zara]   inspección   judicial  en  la  dirección  de  impuestos  y  aduanas  nacionales  de  Montería,  con el fin de  recuperar   fotocopias  legibles  de  las  declaraciones  de  renta  del  señor  Alejandro Manuel Arrieta Barrera…”   

De  acuerdo  con  informe  sobre  la   inspección  efectuada  en  la  DIAN de Montería Córdoba, “se consultaron la  base  de  datos  y  el  sistema arroja copia … de las declaraciones de renta y  corrientes  desde  el  año  1989  a  2001 a nombre de ARRIETA BARRERA ALEJANDRO  MANUEL,  ya que para los años anteriores para el 1989 hacia atrás (se  conserva  la  redacción  original),  debida  a la nueva  normatividad relacionada con el manejo de archivos, los  mismos  debieron  ser  depurados  y por consiguiente a la fecha solo existen los  mencionados,  por lo tanto se anexan (sic)  copia  de  declaraciones  de  renta  correspondientes a los años  1989, 1990 y 1991”. (…)   

“Como se indica en el oficio 103 de enero  7   de   2003,  el  grupo  de  finanzas  contra  la  subversión  de  la  unidad  Jurisdiccional  de  la  Dirección  general de Operaciones del DAS, solo se hace  referencia  de  información  tributaria, de la cual no figuran declaraciones de  renta entre 1975  y 1989.” (…)   

“En  este caso se analiza la información  declarada,  es  decir  manifestada  por  el  contribuyente,  con  el  propósito  tributario,  mas  no  con  un  propósito  financiero, que es determinar la real  situación  financiera  del  señor Alejandro Manuel Arrieta, en cada uno de los  periodos  (sic)  contables  (…)”.   

“CONCLUSIÓN(ES).   

…  

1.  En  lo  referente  a  “comparar  las  declaraciones  de renta presentadas entre 1982 y 1989 y lo afirmado por la DIAN:  No   le  figuran  (al  señor  ARRIETA)  declaraciones  de  renta entre 1975 y 1989” Se estableció que la  DIAN   no  posee  archivos  anteriores al año 1975 y 1989, en razón de la  normatividad  vigente  para  archivo  general  de  la nación, por lo tanto esta  comparación  no  es procedente en la medida que no se tienen los soportes de la  fuente original.   

2. Para determinar los posibles incrementos  patrimoniales  de  ALEJANDRO  MANUEL  ARRIETA  BARRERA, tal como se expone en el  desarrollo  de  la  metodología presentada, se deben tener los soportes de cada  período  contable  años  1975  a 1989, que permitan establecer la exactitud de  las  declaraciones   de  renta  presentadas,  las  posibles diferencias con  respecto  a  la  realidad  financiera del mencionado señor Arrieta y su núcleo  familiar.   

De la información financiera encontrada en  el  proceso  vale  decir,  propiedades,  inventario de semovientes, obligaciones  bancarias,   soportes   contables  de  contratos  de  ganado  en  participación  NO           DELCARDOS          (sic),  entre  otros   

Con base en las declaraciones tributarias se  determinan   incrementos  patrimoniales  por  justificar,  por  valor  total  de  $175.968.349,  así  (nuevamente, se presentan cuadros  explicativos).   

Los  incrementos  patrimoniales  han  sido  determinados  con  base  en la manifestación fiscal o declaración de renta del  señor  Arrieta,  más  (sic)  no  de  una determinación patrimonial real de la  situación  financiera  propia  y  de  su núcleo familiar, primordial objeto de  este experticio”.   

Además,   los   peritos  explicaron  que  “para  determinar un incremento patrimonial se  requiere  que  en el proceso se alleguen los soportes de información financiera  principalmente”  extractos  bancarios, certificados  de   entidades  financieras,  relación  de  inventarios,  resoluciones  de  las  superintendencias  sobre  valores  fiscales, avalúos o autoavalúo de predios y  del  valor  comercial  de  las  propiedades,  certificados  de  las obligaciones  financieras  y  con  terceros,  certificados  de  las secretarías de tránsito,  certificados  de  cámara  de  comercio sobre la actividad económica del señor  Arrieta,   y  expresaron:  “En  razón  de  lo  anterior,  nos  abstenemos  de  cuantificar  o  tener  como  soporte  los  documentos  que  se encuentran en los  cuadernos  de actuaciones, de oposiciones y de anexos, pues si bien es cierto se  presume   su  legitimidad,  estos  no  son  lo   suficientemente  legibles,  consistentes,     objetivos     y     verificables     para     cada    período  contable.”   

3.  “Con  base  en  la  información  que  aparece   en   el  informativo,  no  se  pueden  determinar   los  posibles  incrementos   patrimoniales  de  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera  desde  mil  novecientos setenta y nueve”.   

De los apartes transcritos del dictamen, puede  señalarse,  de  forma  sucinta,  que  este  tiene  el  siguiente  alcance:  (i)  establece  que  existen  incrementos  patrimoniales por justificar en diferentes  períodos;  (ii)  los peritos se abstuvieron de valorar los documentos aportados  por  el  peticionario; (iii) se conceptúa que hace falta información relevante  para  responder  algunos  cuestionamientos de la Fiscalía; (iv) existen amplios  períodos  en los que se carece de archivos y, por lo tanto, (iv) no fue posible  encontrar  en  la  DIAN  todas  las  declaraciones de renta del señor Alejandro  Manuel Arrieta Barrera.   

2.4.  Incidencia del dictamen pericial en los  fallos judiciales controvertidos.   

En síntesis, puede expresarse que los jueces  de   instancia   consideraron  que  el  dictamen  demostraba  la  existencia  de  incrementos  patrimoniales  que no pudieron ser justificados por el peticionario  debido  a  que este no aportó los elementos probatorios idóneos para acreditar  el origen lícito de los mismos.   

La  Sala  estima conveniente efectuar algunas  consideraciones  sobre  el  alcance  dado  al  dictamen pericial, a la luz de la  jurisprudencia    reiterada    en   los   fundamentos  de esta providencia.   

La Corte Constitucional ha considerado que, en  materia  de  extinción  de  dominio,  el  Estado  debe  llegar a una inferencia  razonable  sobre  el origen ilegal de los bienes y que el eventual afectado debe  proceder  a  ejercer su derecho de defensa mediante la oposición acompañada de  los  documentos  que  desee  hacer valer para demostrar el origen lícito de sus  bienes.  La  Corporación  ha expresado, además, que las garantías del proceso  penal  no  son  extensivas  al  trámite  de  extinción  de dominio, por lo que  resulta  aplicable  el  principio de carga dinámica de  la  prueba,  según el cual corresponde probar un hecho  determinado,   a  quien  se  encuentra  en  mejores  condiciones  para  hacerlo.   

Pero  este  Tribunal también ha establecido,  sin  ambigüedad  alguna,  que  no  puede declararse la extinción de dominio en  ausencia  de  prueba,  y que la no aplicación de la presunción de inocencia no  implica  la  existencia  de  una presunción de origen ilícito de los bienes ni  una  justificación  a  la inactividad estatal, o la derogación o anulación de  los principios de la sana crítica.   

La  Sala  encuentra  que,  en  los  términos  expuestos,  el  dictamen pericial es una prueba de un incremento patrimonial que  debe   ser   justificado.   Sin   embargo,   existen   aspectos  que  no  pueden  razonablemente  inferirse  de  la  sola lectura del dictamen, sin apoyo en otras  pruebas.  Algunas de las deficiencias mencionadas afectan los aspectos generales  del  dictamen,  en  tanto  que  otras  apuntan  a  generar  incertidumbre  sobre  determinados aspectos específicos del mismo.   

A  manera  de  ilustración,  en cuanto a los  aspectos   generales   del  dictamen,  cabe  preguntarse  ¿Si  en  un  período  determinado   no   era  obligatorio  presentar  declaraciones  de  renta,  puede  inferirse  de su inexistencia que los peticionarios no aportaron prueba sobre la  legítima  procedencia  de  sus bienes? En el mismo sentido ¿De la decisión de  los  expertos de no tomar en cuenta los documentos aportados como oposición por  el  señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera puede concluirse que este no aportó  prueba  alguna? ¿Debería el juez explicar por qué resulta legítimo seguir el  curso  trazado  por  los  peritos  en  un tema tan importante como el rechazo de  plano  de  las  pruebas  aportadas  por  el  peticionario?  Además,  en algunos  períodos,   la   falta  de  documentación  es  atribuida  por  los  peritos  a  insuficiencias  de  las  bases  de  datos  de la DIAN, ¿Puede de ello derivarse  responsabilidad para el particular?   

Esas   fallas   se  proyectan  en  aspectos  particulares   del  dictamen.  Concretamente,  se  constata  que  no  existe  un  análisis  detallado  de  cada  uno de los períodos estudiados por la Fiscalía  sobre  el  enriquecimiento  de  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera; en estrecha  relación  con  lo expuesto, el análisis no se refiere a cada uno de los bienes  por  separado77;  finalmente, no se motiva la exclusión de documentos específicos  (certificados  de  retención), ni se explica la razón por la que se consideran  ilegítimos  los  certificados  de  inscripción  en  el  folio de matrícula de  determinados bienes.   

Esta Sala no considera que esas insuficiencias  deban  ser  resueltas  en  favor  del  peticionario,  precisamente  porque en el  trámite  de  extinción de dominio no se aplica la presunción de inocencia. Lo  que  sí  resulta  evidente  es  que  el  dictamen,  por  sí solo, no es prueba  suficiente     para    sostener,    en    todo    su  alcance,  los  fallos adoptados por el Juzgado Primero  (1º)  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala  de  Descongestión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  Lo  que  se  echa  de  menos,  en  síntesis,  es  el análisis y la motivación  judicial en la valoración de la prueba.   

Ahora  bien, si junto con el dictamen obraban  pruebas  testimoniales  coincidentes  en cuanto al origen irregular o ilegítimo  de  los  bienes,  las  insuficiencias  reseñadas  podrían suplirse con algunos  aspectos de las declaraciones mencionadas.   

Así,  por ejemplo, la conclusión de que los  primeros  bienes  del  peticionario  tuvieron  origen  ilegítimo  y, por tanto,  contaminaron  sus  frutos, encontraba respaldo en las declaraciones de Rigoberto  Martínez   Peralta,   Guillermo  Martínez  Peralta  y  Domingo  Ramón  Bedoya  Córdoba,  quienes  afirmaron  que  el  señor Barrera recibió retribución por  colaborar  con  las  actividades  ilícitas  de  un familiar en los años 70, al  igual  que  -de acuerdo con los mismos testimonios- recibe actualmente dinero de  las  Farc  pues  otro  de  sus  familiares  hace parte del grupo guerrillero. En  sentido  similar, la ausencia de prueba frente a determinados aspectos fácticos  resultaba  fácil de suplir con las declaraciones de los testigos pues apuntaban  al mismo objetivo: la colaboración del peticionario con el EPL.   

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que  el   dictamen   pericial  es  insuficiente  para  sostener  la  declaratoria  de  extinción de dominio en su integridad.   

2.5.  Sobre los testimonios cuya credibilidad  se  ve  afectada  tras  la  sentencia  declaratoria de extinción del derecho de  dominio.   

Para   la   Fiscalía,   en   apreciaciones  compartidas  por  el  Juzgado  Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala  de Descongestión Penal, todos los testigos que declararon en el  proceso  de  extinción de dominio merecieron credibilidad. En el mismo sentido,  las  autoridades  judiciales rechazaron los argumentos del peticionario sobre un  eventual  interés  de  los  testigos  y  sobre  su carácter de “sospechosos”  porque  sus  declaraciones  tendrían  por  finalidad  la  obtención de una retribución económica y otras  prebendas ofrecidas por funcionarios estatales.   

En concepto de las autoridades accionadas, no  se  acreditó  que  los  testimonios  persiguieran intereses personales así que  debía  darse  credibilidad  a los testigos, dado su profundo conocimiento sobre  el funcionamiento interno del EPL.   

Concretamente,  los  testimonios  que  se han  visto  afectados  por pronunciamientos judiciales son los de Rigoberto Martínez  Peralta,  Guillermo  Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, quienes  fueron  investigados  por  falso testimonio y fraude procesal (ver, antecedentes,         capítulo  I  de  esta sentencia); y el de  Nelson  Elías  Celis Giraldo, quien fue condenado penalmente por haber cometido  los  delitos de fraude procesal y soborno en el proceso de extinción de dominio  adelantado contra Alejandro Manuel Arrieta Barrera.   

El  juez  de primera instancia del proceso de  extinción   de  dominio,  en  intervención  ante  el  juez  constitucional  de  instancia,  afirmó  que  más  allá  de  lo  ocurrido  con esos testigos y sus  declaraciones,      aún      existe      un      testimonio     “incólume”,  el del señor Edison Manuel  González  Soto,  que  involucra al peticionario con el EPL y permite, junto con  el  dictamen  pericial ampliamente referido, sostener el fallo. La aserción del  juez  puede  llevarse  aún  más lejos pues en realidad no es uno sino al menos  dos  testimonios  los  que  sostendrían  el  fallo  actualmente  (José Nicolas  Casarrubias,    Oswaldo    Martínez    Nisperuza)79.   

El argumento del funcionario judicial resulta  convincente  a  primera  vista,  pero  una  vez  se  observa  el  alcance de las  declaraciones  de  Nelson Elías Celis Giraldo resulta claro que los testimonios  “incólumes”  deberían  ser  analizados  nuevamente  para  garantizar  que  no estuvieron preordenados o  influenciados  por  el  señor  Nelson  Elías Celis Giraldo. Para sostener esta  afirmación,  es  preciso  transcribir  algunos  apartes  de  esa  declaración:   

“Las fechas no las recuerdo directamente,  quiero  aclarar  que no preciso fechas pero todo arrancó cuando yo renuncié al  DAS  en el año 1998, por la propuesta que me hicieron los señores del DAS y la  Fiscalía  17  y  2 y los señores del ejercito (sic) del comité…   

“… participe  (sic)  directamente  en otro proceso, fui testigo en el proceso contra ALEJANDRO  MANUEL  ARRIETA  a  quien  llamaban  PECHO  DE  FIQUE. Este señor fue el que me  denunció  penalmente.  En  este  proceso  yo declaré, escogí y preparé a los  hermanos  RIGOBERTO  MIGUEL  y  ORLANDO MARTÍNEZ PERALTA, DOMINGO RAMON BEDOYA,  JOSE  NICOLAS  CASARRUBIA, OSWALDO MATINEZ NISPERUSA (SIC) Y EDISON  MANUEL  GONZÁLEZ  SOTO”.  Refiere  que  en  el  proceso de  Simanca  los  hermanos  Martínez  Peralta  y  Domingo Ramón Bedoya Córdoba se  “echaron  para  atrás  y  le contaron la verdad al  juez  de Montería”. “Pero es que el fiscal CASTELLANOS cada rato decía que  esperáramos  a  que  expropiaran  todos  los bienes, que todos íbamos a quedar  ricos,  pero  nunca cumplió, por esto también he decidido decir la verdad. Con  él  eso  era  como  un  carrusel, primero declare (sic) contra SIMANCA y contra  ARRIETA  y  lo único que siempre me daba era lo de los viajes a Bogotá siempre  por  tierra.  En  cada  caso  hacia (sic) cuentas y me decía que nos ganábamos  entre   el   1.5   y   el   5%   del   valor   de   los   bienes,   pero   nunca  cumplió”80.   

Antes de referirse a las implicaciones de esas  declaraciones  sobre la credibilidad de los testimonios recaudados en el proceso  de  extinción de dominio que originó esta controversia, es preciso aclarar que  el  señor Nelson Elías Celis Giraldo involucra a muchos funcionarios públicos  (miembros  de  la  Fuerza  Pública y al Fiscal 17 de la Unidad de Extinción de  Dominio)   en  sus  distintas  intervenciones.  Para  esta  Sala,  se  trata  de  acusaciones   que  deben  ser  investigadas  por  las  autoridades  competentes;  además,  dado  que  los  funcionarios  mencionados  gozan  de la presunción de  inocencia,   no  emitirá  ningún  tipo  de juicio al respecto81.   

Obviamente,  no  sucede  lo  mismo  con  las  declaraciones  del  señor  Celis  Giraldo en los apartes que se refieren al rol  desempeñado  por  él  en  diversas  investigaciones,  entre  ellas, la seguida  contra  Alejandro  Manuel Arrieta Barrera, pues se trata de su propia confesión  y de hechos sobre los que existe una sentencia penal en firme.   

En  ese  orden  de  ideas,  las declaraciones  efectuadas  por  el  señor  Nelson Elías Celis Giraldo constituyen un elemento  que   debe   tomarse   en  cuenta  al  momento  de  determinar  la  suficiencia  de  los  demás  testimonios  sobre  el  soporte  fáctico  de  la decisión de extinción de dominio, pues su  papel  parece  ser  determinante en las investigaciones adelantadas por el DAS y  en   los  testimonios  posteriormente  rendidos  por  varios  testigos  ante  la  Fiscalía General de la Nación.   

Al observar las afirmaciones del señor Celis  Giraldo,  sorprende  el  conocimiento que tiene de cada testigo, cómo da cuenta  de  lo  que  cada  uno  declaró  en  el proceso seguido contra Alejandro Manuel  Arrieta  Barrera  y  en otros procesos similares; en fin, cómo trazó un puente  entre  su  condición  de  desmovilizado, su ejercicio como agente del DAS, y su  actual  posición  de  colaborador  de  la justicia para estructurar una empresa  dedicada   a   “montar”  procesos judiciales para beneficio propio.   

De  ahí que sus afirmaciones no solo afecten  la  credibilidad  de  su  testimonio, sino que imponen al juez la obligación de  referirse  a  la forma en que pudo afectar, manipular o predeterminar el sentido  de los demás testimonios.   

El  problema  que se presenta en este caso es  que   se  desdibujan  las  líneas  que  separan  al  funcionario  público  del  particular   y  se  hacen  tenues  las  que  separan  al  subversivo  de  uno  y  otro.82   

Así,  el  señor Nelson Elías Celis Giraldo  combatía  en  las  filas del EPL y, al momento de su desmovilización, ingresó  en  el principal órgano de inteligencia del Estado. Con base en su conocimiento  sobre  el  funcionamiento de la organización subversiva referida, participó en  diversas  investigaciones;  en  ese entonces, su pasado de guerrillero resultaba  de  importancia  para  los  órganos  de  seguridad  del Estado. Sin embargo, el  peticionario  se  retiró  de  la inteligencia estatal en 1999, y desde entonces  comenzó   a   desempeñar   un   papel   en   el   que   de   la   participación  en investigaciones pasó a  la   colaboración  con  las  autoridades.   

En el curso de las sucesivas transformaciones  del  señor  Nelson  Elías  Celis  Giraldo  los  roles  desempeñados  por este  comenzaron  a confundirse: el señor Celis Giraldo nunca interiorizó un respeto  por  los  límites  que  establece  la  Ley,  y  tampoco dejó de actuar como un  funcionario  del  DAS  una  vez se retiró de la institución. De hecho, en este  trámite,  el  señor  Nelson  Elías Celis Giraldo fue referido en los informes  429  y 429A de 1997, que dieron origen al procedimiento de extinción de dominio  discutido,  como  funcionario  del  DAS,  en  tanto  que  al finalizar el proceso, es un particular que recibe  una retribución económica por su colaboración.   

En  el  momento del retiro del DAS del señor  Nelson   Elías   Celis   Giraldo   se  presenta  una  falla  atribuible  a  esa  institución,   pues   permitió  que  este  sujeto  continuara  ejerciendo  las  funciones  de  un  agente,  en  procesos  en  los  que  ya había participado al  interior  de  la  institución,  sin  reparar en su condición de ciudadano, sin  atribuciones para el ejercicio de funciones públicas.   

No   corresponde  a  esta  Sala  determinar  responsabilidades  en  esa  falla,  ni  esclarecer si se debió a la voluntad de  funcionarios  del  DAS o a una falta de cuidado por parte de la institución. Lo  cierto  es  que  el  DAS permitió que el señor Nelson Elías Celis Giraldo, de  acuerdo  con toda la información expuesta, actuara como un particular investido  de  las funciones propias de las autoridades del DAS. Se trataba, en apariencia,  de  un  agente del DAS que tenía un margen de acción especialmente amplio pues  no  enfrentaba  los  controles  que  pesan  sobre  los  funcionarios  públicos.   

Conseguía   y   preparaba   los  testigos;  conocía del curso de un alto  número  de  investigaciones,  y  ofrecía  dádivas  a terceros a nombre de las  autoridades.  Sin duda, el DAS no adoptó las medidas necesarias para evitar que  el  señor  Nelson  Elías  Celis  Giraldo   abusara  de  su  condición de  desmovilizado  y  ex agente de la entidad para perseguir intereses egoístas, en  detrimento  del  nombre  de  la  institución  y la transparencia de la función  pública.   

De   las   consideraciones  precedentes  se  desprenden  dos  conclusiones:  de  un  lado,  los  testimonios recaudados en el  proceso  de extinción de dominio que afectó a Alejandro Manuel Arrieta Barrera  y   Magola   Isabel   Lozano  de  Arrieta  tuvieron  origen  en  investigaciones  desarrolladas  por  el  DAS  en las cuales el señor Nelson Elías Celis Giraldo  (en  un  primer momento funcionario de la Institución, y en un segundo momento,  particular  que  colaboraba  con  las  investigaciones) instruyó a los testigos  para emitir declaraciones falsas.   

En  segundo lugar, esa falla es atribuible al  DAS  pues, bien sea por fallas internas o actuaciones de algunos funcionarios, o  por  falta  de cuidado en el ejercicio de sus funciones, permitió que el señor  Nelson  Elías  Celis Giraldo actuara aparentemente a nombre de la institución;  en  ese  sentido,  se  indujo a error a los jueces de instancia que consideraron  confiables  los  testimonios  originados en investigaciones del DAS pero que, en  realidad,  parecen  haber sido predeterminados por el señor Nelson Elías Celis  Giraldo.   

Ese error afecta directamente la suficiencia  de  la prueba y, en virtud de  los  lineamientos  de  la  acción  de  extinción de dominio esbozados por esta  Corporación,  un  error  como este puede dar origen a la violación del derecho  constitucional  a  la  propiedad  del  peticionario  en  conexidad con el debido  proceso.  Las  sentencias  mencionadas, entonces, presentan insuficiencias en la  subsunción  de  los  hechos  en el supuesto de hecho que tiene por consecuencia  jurídica,   la  extinción  de  dominio.  Dicho  de  forma  más  sencilla,  se  estructura de esta manera un defecto fáctico.   

La  respuesta  es  la  siguiente:  los fallos  atacados  por  vía  de  tutela  siempre adolecieron de un defecto fáctico pues  dieron    credibilidad    a   declaraciones   de   testigos   que   –como   posteriormente   ellos  mismos  confesaron-,  mintieron  en  el  trámite  de  extinción  de dominio adelantado  contra   Alejandro   Manuel   Arrieta   Barrera  motivados  por  la  promesa  de  remuneración  y  las  presiones  del  señor  Nelson  Elías Celis Giraldo. Sin  embargo,  en  esa  oportunidad ese defecto no era de una entidad tal que pudiera  desvirtuar  la  razonabilidad  del  examen  probatorio mencionado, por lo que el  juez de tutela no podía pronunciarse sobre el caso en ese momento.   

Actualmente,  la situación es diferente pues  los  pronunciamientos  penales  referidos  afectan seriamente el conjunto de los  testimonios  recaudados  en  el  proceso  (en  efecto  cabría preguntarse si la  coincidencia   entre   los   testimonios,  antes  contundente,  no  es,  con  la  información  existe  hoy en día, una consecuencia de la preparación previa de  los  testigos),  de  manera  que  el  sustento  probatorio  se hace insuficiente  para adoptar la decisión de  extinción  de  dominio,  con  respeto  por  los  estándares  fijados  por esta  Corporación en el fallo de constitucionalidad C-740 de 2003.   

¿Dónde  se  encontraba entonces ese defecto  fáctico,  antes  no  muy  notorio, pero actualmente determinante? El defecto se  configuró  en un análisis de los testimonios que no reparó en las condiciones  de    los    testigos    y    los    beneficios    que    recibirían   por   su  colaboración.   

En   efecto,   las  autoridades  accionadas  consideraron  que  no  podría  predicarse interés por parte de los testigos, y  que  su  credibilidad  era indiscutible, dado su conocimiento del funcionamiento  del  EPL.  Esa  posición  desconoció  la  existencia  de  una normatividad que  reconoce  beneficios  por colaboración en procesos de extinción de dominio. Se  trata,  por  supuesto,  de  beneficios  legales,  pero por esa misma razón (son  derecho    positivo)    su    existencia   es   indiscutible.   Desconocer   los  condicionamientos  que  impone el derecho positivo a la consecución y análisis  del  material  probatorio  negando  la  existencia  de  esos  estímulos  no  es  aceptable   a   la   luz   de   la   sana  crítica84.   

No  corresponde  a esta Sala (de revisión de  tutelas),  por  evidentes  razones  de  competencia  funcional, y por el respeto  debido  al  principio  de  división  de poderes, emitir juicios de ningún tipo  sobre  la  política  criminal  adoptada por las otras ramas del poder público.  Pero  sí es preciso que la Sala, como garante de derechos fundamentales y de la  supremacía  e  integridad  de  la  Carta  Política  (Artículo 241 de la C.P),  advierta  a  los  jueces que aplican esa política criminal sobre su obligación  de  analizar  con detenimiento los testimonios que se originan en los estímulos  ofrecidos por esa política.   

A  partir  del  análisis  efectuado, la Sala  concluye  que en el presente proceso se presentó un defecto fáctico que llevó  a  los  jueces  a  conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente  por  lo  que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido  proceso y la propiedad privada del peticionario.   

Esos errores tuvieron origen en la actuación  del  señor  Nelson  Elías  Celis  Giraldo,  pero son atribuibles además, a la  falta  de  cuidado  que  se  evidencia  en  el  DAS frente a las actuaciones del  mencionado  Celis,  al  punto  que  se permitió que con base en el conocimiento  obtenido  en  el  DAS  estableciera  una empresa dedicada a preparar y conseguir  testigos  para  iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir  beneficios personales.   

No  solo  el  señor  Nelson  Elías  Celis  Giraldo   afirmó  que tal era su papel en estos procesos, sino que algunos  de  los  testigos  se refieren al señor Celis Giraldo como funcionario del DAS,  pues  nunca  fue  claro  en  qué  momento  su  actuación  correspondía  a  la  colaboración  con la justicia en calidad de particular, y cuándo se trataba de  un funcionario con participación directa en las investigaciones.   

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que  el  peticionario  tiene  el  derecho  a  una  nueva  valoración integral de las  pruebas  que  tenga  en  cuenta  lo  sucedido  con los diferentes testimonios y,  particularmente, con el testigo Nelson Elías Celis Giraldo.   

Por supuesto, no corresponde a la Sala evaluar  los  testimonios  que  permanecen  en  el proceso, ni establecer cuáles pruebas  deberían  practicarse para resolver definitivamente el litigio, aspectos que se  ubican  en  el  ámbito  de  competencia  del  juez  penal.  Lo que se impone es  permitir  que  se  reabra  el  debate probatorio en su integridad, pues tanto el  juez   penal   como  el  peticionario  deben  efectuar  un  nuevo  análisis  de  conveniencia,  pertinencia,  conducencia  y  necesidad  de la prueba, tomando en  consideración los nuevos hechos procesales aquí mencionados.   

Es  imperativo  señalar  que  la protección  constitucional  que la Sala otorgará al señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera  y  a  su  cónyuge  no  implica  de  ninguna  manera  un pronunciamiento de esta  Corporación  sobre  la  procedencia o improcedencia de la extinción de dominio  sobre sus bienes (legal o ilegalmente adquirido).   

2.6.  Alcance  de  la  protección:  a juicio de  esta  Sala  de  Revisión,  la  protección  debe  consistir en que se reabra el  debate  probatorio y se efectúe una valoración de la prueba que comprenda, por  lo  menos,  los siguientes aspectos: (i) la posición del juez sobre las pruebas  testimoniales  cuya  credibilidad  se  ha  visto seriamente afectada en procesos  penales;  (ii)  el examen minucioso de los demás testimonios teniendo presentes  las  declaraciones  del  señor  Nelson Elías Celis Giraldo; (iii) un análisis  sobre  cada  una  de las etapas en las que el peticionario adquirió sus bienes,  pues  el origen ilícito alegado sería diverso en cada etapa; (iv) un análisis  explícito  sobre  la  oposición  presentada  por el peticionario con el fin de  garantizar  el  acceso  a la segunda instancia; (v) un análisis sobre el origen  de  cada  bien.  En otras palabras, la Sala considera que el peticionario, quien  ha  demostrado  la  existencia  de falsos testimonios involucrados en el proceso  que  tuvo  como  resultado  la  extinción de dominio, merece que se produzca un  análisis  judicial  serio,  completo,  suficiente  y basado en la sana crítica  sobre el material probatorio.   

IV. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).   

SEGUNDO.- CONCEDER al  señor  Alejandro  Manuel Arrieta Barrera y la señora Magola Isabel Lozano Polo  la  tutela  al  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y,  en  consecuencia,  REVOCAR   las   sentencias  proferidas  en el trámite de extinción de dominio fallado en primera instancia  por  Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá  el  Primero  (1º)  de  junio  de  dos  mil cuatro (2004) y, en segunda  instancia,  por  la  Sala  de  Descongestión  Penal  del  Tribunal  Superior de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco  (2005) para que se reabra el  debate  probatorio  y  los  funcionarios  judiciales  decreten  y practiquen mas  pruebas relacionadas con el asunto sub judice.   

El  término  del  debate  probatorio  será  definido  por  el  Juzgado  Primero  (1º)  Penal  del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Bogotá,  buscando  que  sea razonable dada la complejidad y  necesidades probatorias del proceso.   

TERCERO.-  LIBRESE,  por  Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

Con   salvamento   de  voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-590 DE  2009   

Referencia: expediente T-2.266.891  

Acción  de  tutela  instaurada por Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera  y  Magola Isabel Lozano Polo contra el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal  de  Descongestión  de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

Magistrado Ponente  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Con   el   respeto  acostumbrado,  en  esta  oportunidad  salvo  el  voto  por  no compartir los argumentos que llevaron a la  mayoría  a  conceder  la  tutela  en  el  asunto  de la referencia. Como motivo  fundamental  de  la  decisión  se  aduce  que  los testimonios en los cuales se  basaron  los  jueces  para declarar la extinción del dominio después perdieron  credibilidad,   porque   en   algunos  casos  los  testigos  fueron  enjuiciados  penalmente  como  autores  del  delito  de  falso  testimonio y ello, según los  colegas  que  defienden  la  posición  mayoritaria,  conduce  a  que  la prueba  testimonial    resulta   insuficiente   para   sustentar   la   extinción   del  dominio.   

Esa  conclusión  llevó  a  que  se ordenara  reabrir  el  debate  probatorio y decretar y practicar más pruebas relacionadas  con  el  asunto  debatido,  lo que a mi juicio no era indispensable, pues dentro  del  trámite  que  concluyó  con  la  declaración  de  extinción del dominio  obraron  pruebas  diferentes  de  las  testimoniales que, en mi criterio, fueron  evaluadas   y   sirvieron,   junto  con  las  declaraciones  de  testigos,  para  fundamentar la decisión.   

La providencia de la cual me aparto le concede  una  importancia  singular  a  la  prueba  testimonial  recaudada, al punto que,  considerándola  sustento basilar de la extinción del dominio, se estima que la  afectación  de  su  credibilidad,  proveniente  de  cualquier  factor, tiene la  fuerza  necesaria  para  dar  al traste no sólo con su capacidad para demostrar  los  hechos,  sino  también con las decisiones adoptadas respecto de los bienes  objeto de la extinción.   

Al centrarse en los testimonios cuestionados,  la  sentencia  pierde  de  vista  la existencia de otros medios probatorios y el  peso  que,  en  virtud  de  la  valoración efectuada en su sede natural, a esos  otros  medios  les  corresponde en la decisión sobre la extinción del dominio.  En  efecto,  como  lo  puso de presente la Corte Suprema de Justicia en el fallo  objeto  de  revisión,  fuera  de  los testimonios afectados por las posteriores  investigaciones  de índole penal, el expediente contiene testimonios distintos,  un  dictamen  pericial  y  pruebas  documentales  que  le sirven de soporte a la  decisión de extinguir el dominio.   

Los testimonios cuyo valor probatorio se cree  insuficiente  no fueron, entonces, los únicos medios de prueba apreciados en el  proceso  de  extinción  de  dominio y el impacto de la duda que se cierne sobre  ellos  no  es,  a mi juicio, tan determinante que permita desconocer las pruebas  restantes  y  remover  la  decisión  final  que  también  se  basa  en  ellas.   

Es  mi  convicción que, aún descartando los  testimonios  cuestionados,  la  valoración  judicial del material probatorio no  afectado  por  el motivo que origina la tutela constituye suficiente sustento de  la  decisión  adoptada y que, por lo tanto, esa decisión ha debido mantenerse,  pues  no  hay  razón  que  justifique  la reapertura del debate probatorio y la  reconsideración del asunto.   

Sin  embargo,  otra  apreciación  tuvo  la  mayoría  y,  por  ello,  dejo  formulado mi salvamento de voto en los términos  expuestos.   

Fecha ut supra.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

    

1 En la  demanda   y   los   documentos   anexos   al   expediente   se  hace  referencia  indistintamente  a  la  señora  Magola Isabel Lozano de Arrieta y María Isabel  Lozano  Polo.  La  Sala  conservará  el uso que le han dado los peticionarios y  autoridades en distintos escenarios procesales.   

2 Nota  de  la  Sala: en este acápite se hace la presentación de los hechos de acuerdo  con  el  texto  de  la  demanda.  Las  posiciones  de  los  accionados  y demás  interesados      se     reseñaran     en     el     acápite     relativo     a  “intervenciones”.   

3 Por  brevedad,  se  hará  referencia  a la Unidad de Investigaciones Financieras del  DAS.  La  denominación  completa  de  la  oficina  es:  Dirección  General  de  Investigaciones.  Unidad  de  Investigaciones Financiera. Coordinación Finanzas  contra la subversión, del DAS.   

4  Proceso de extinción de dominio. Radicado No. 2004-010-1.   

5  Proceso adelantado bajo el radicado 62.718.   

6 Por  su   relevancia,   se   transcriben  algunos  apartes  de  las  declaraciones  e  indagatorias  de  los  mencionados:  a.  Extractos de la declaración de Domingo  Ramón  Bedoya  Córdoba  en   el  proceso  adelantado  en  la Fiscalía 25  Seccional  de  Planeta  Rica a partir de la denuncia del señor Alejandro Manuel  Arrieta  Barrera:  “[Preguntado  sobre  el conocimiento que tiene de Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera, contestó]: “Si lo conozco  desde  hace  rato,  hace  unos  15 años, nuestras relaciones todo el tiempo han  sido  buenas,  y  lo  conocí  porque  él vive aquí en Planeta Rica y tiene su  hogar  aquí  y  él  tiene  su  finca para los lados de San Francisco del Rayo.  [Sobre  el  conocimiento  que  tiene de Nelson Elías  Celis  Giraldo,  respondió:] “Sí lo conocí cuando  estaba   ahí   en    el   Das,  de  eso  hace rato …  [como]  yo era amigo de un  jefe  que estaba ahí … lo conocí ya que yo iba mucho al Das … [Preguntado  sobre  eventuales  ofrecimientos  de dinero efectuados  por  el  señor  NELSON  ELÍAS CELIS GIRALDO para declarar que Alejandro Manuel  Arrieta   Barrera   tenía   vínculos   con   el   EPL,   afirmó:]  “Yo  estuve  en  el  Das  y  … Celis y otro agente del Das me  dijeron  que  les  colaborara  para  que  hablara en contra del señor Alejandro  Arrieta,  ellos  me  engañaron, el señor Celis cada rato iba a mi casa y donde  …  me  encontraba me decía lo mismo… me ofreció plata … dijo que era una  suma  elevada  si yo decía que Alejandro era testaferro del EPL, y eso es falso  …  [Sobre la razón por la que declaró en contra de  Alejandro  Manuel  Arrieta Barrera, señaló] “A mí  me  utilizaron, me engañaron, sobre todo Celis”. [A  la   pregunta   de   si  fue  presionado  para  declarar,  indicó:]  “Me  mandaron  a  buscar  para eso, yo creía que era para otra  (sic)   y   me  llevaron  presionado.”   

Extractos de la diligencia de indagatoria de  Domingo  Ramón  Bedoya  Córdoba  rendida  el  24  de  Mayo de 2005 en el mismo  proceso:  [Preguntado  sobre  las  declaraciones  que  rindió  contra Alejandro  Manuel   Arrieta   Barrera  y  Luis  Felipe  Simanca,  respondió:  “En  el  proceso  que  me  están  llamando esa ahora (sic), pero  antes  … las rendí en un  negocio de SIMANCA en el Palacio de Justicia y  en  el de Bogotá fue en un negocio seguido contra PECHO DE FIQUE, cuyo apellido  es  ARRIETA-  [A la pregunta de si leyó y firmó sus  declaraciones,  respondió:] “No me leyeron ni nada  porque  yo  me  fui,  incluso  yo  quería  que  me  dieran esos papeles para yo  romperlos….”  [Sobre  su  conocimiento del señor  Nelson   Elías   Celis   Giraldo   alias  El  Paludismo  señaló:]   Lo   conocí  en  Planeta  Rica…[En  relación   a   sus  declaraciones  contra  Alejandro  Manuel  Arrieta  Barrera,  expresó]   “Esos  señores  me  ofrecieron  y  me  engañaron,  a última hora yo no he dicho eso, a mi me engañaron.- Yo firmé y  mas   (sic)  nada,  ellos  llenaron  el  gusto  de  ellos  esa  información, yo firmé pero yo no  he  dicho     eso.-     Ellos    acomodaron    su    informe    conforme    a    sus  intereses…”   

b.  Apartes  de  la declaración rendida por  Rigoberto  Martínez  Peralta  en el proceso por falso testimonio adelantado por  la  Fiscalía  28 Seccional de Montería, a partir de las denuncias de Alejandro  Manuel     Arrieta     Barrera.     “[Preguntado  sobre  su  conocimiento del señor Nelson Elías Celis  Giraldo,         alias         ‘Paludismo’,  contestó:]  … lo conocí cuando él trabajó en el  Das  de  Montería, y como yo trabajaba frente al Das en Montería, nosotros nos  conocimos,  cierto  día  me dijo que rindiera una declaración en el Das contra  el  señor ALEJANDRO ARRIETA, me ofreció la suma de TRES MILLONES DE PESOS para  que  yo  dijera  que  el  señor  ALEJANDRO  ARRIETA   tenía  nexos con la  guerrilla,  con  el  EPL. Como en esa época yo estaba tan llevao (sic)  yo  acepté  la propuesta  y declaré lo que el me dijo que dijera. Sin embargo  nunca  me  dio un solo centavo… [Preguntado sobre la  veracidad  de  sus declaraciones en cuanto a la relación entre Alejandro Manuel  Arrieta    Barrera    y    el    EPL,   contestó:  “No  era  cierto  y hoy en  día  me  arrepiento  de  haberlo  dicho, y yo mismo busqué al señor Alejandro  Arrieta   para  manifestarle  que  estaba  arrepentido  y  quería  enmendar  mi  error”.  [A  la pregunta de si leyó y firmó tales  declaraciones  afirmó:]  “No  me las leyeron y las  firmé porque me decían firme aquí…”   

Apartes  de la diligencia de indagatoria del  señor  Rigoberto  Martínez Peralta: [A la pregunta sobre su posición frente a  la  denuncia  interpuesta  por  Alejandro  Manuel  Arrieta Barrera, respondió:]  “…  yo conocí al señor ALEJANDRO ARRIETA, hacen  (sic)  unos  muchos años… él … compraba terneros de año, la vaquita gorda  para  ganarse  la  vida  y siempre tomábamos tragos juntos ahí en ese pueblo y  nunca  le  oí  fallas  que  haya  tenido  con el Gobierno … hasta hacen (sic)  veinte  años  que  yo  dejé de vivir en esa región, de ahí en adelante yo no  sé  de  la  vida  de  él,  lo  que  sí se es que consiguió dinero porque él  recibió  una  herencia del suegro de por ahí unas seis hectáreas y él fue un  hombre  muy  valiente  en el negocio… Esa  época que nos conocimos   fue  una  persona muy trabajadora y luchadora de la vida. De ahí en adelante no  se  si  fue  que  Dios le dio una bendición porque él tiene sus bienes.- De lo  otro   no   tengo   yo   conocimiento.   [Sobre  sus  declaraciones  sobre  las  relaciones de Alejandro Manuel Arrieta Barrera con la  insurgencia  y  la  delincuencia  común,  como origen de su fortuna, expresó:]  “Si,  porque  yo  me  sentía remordido, me sentía  caminando  mal,  por esa declaración falsa que había dado, para conseguir  un  futuro para mis hijos y para mi mujer y por eso acepté esa proposición del  señor  CELIS,  creyendo  bajo  mi  brutalidad que me iban a dar algo y nunca me  dieron nada…”   

c.  Extractos de la declaración rendida por  Guillermo   Alonso   Martínez   Peralta,   en   declaración   bajo  juramento  ante  la  Fiscalía  25  de  Planeta   Rica:   “[Preguntado   sobre  la  declaración  que  rindió  en  la  investigación   adelantada   contra   Alejandro   Manuel  Arrieta  Barrera  por  extinción  de  dominio,  explicó:] “Sí  hice  una  declaración  en  el DAS aquí en Planeta Rica ante un fiscal de Bogotá, y  lo  hice  porque  el  señor  CLODOMIRO  GUERRERO que era funcionario del DAS de  Montería,  me ofreció un dinero allá en Nueva Esperanza para que declarara en  contra  del señor ALEJANDRO ARRIETA…” [Preguntado  sobre  los ofrecimientos que le hizo el citado funcionario del DAS, respondió:]  “El  me  llenó  la  cabeza de cuento y me ofreció  cuatro  millones  de  pesos  para que declarara en contra del señor Arrieta, ya  que  él era el encargado de hacer los allanamientos a las personas que tuvieran  dinero  mal  habidos.  Esta  proposición  me  la  hizo  varias  veces el señor  Guerrero  …” [Preguntado sobre el contenido de la  declaración  que  debía dar ante las autoridades en contra de Alejandro Manuel  Arrieta  Barrera  y  por  petición  de  Clodomiro  Guerrero Acosta, respondió]  “El  señor  Clodomiro  Guerrero me dijo que debía  decir  que  Alejandro  era testaferro de la guerrilla y que la guerrilla del EPL  cuando  estaba  en  su  apogeo  le había dado plata para adelantarla, total que  tenía  que  decir que la plata que él tenía era de la guerrilla, y que dijera  que  Alejandro  era  un  tipo pobre y machetero y que a poquito tiempo ya era un  millonario  del  alto  kilate  (Sic)…  todo  eso lo declaré ante el Fiscal de  Bogotá  sabiendo  que  era mentira … es por eso que hoy desmiento lo que dije  …  los centavos que [Alejandro Manuel Arrieta Barrera] tiene los ha conseguido  con  su  trabajo  y  también  por  una  herencia   por parte de la señora  llamada  Magola y por eso una finca lleva el nombre de Magolandia…  “A  la  pregunta  de  si tiene conocimiento sobre ofrecimientos  similares  efectuados  por  Clodomiro  Guerrero  a  otras  personas,  expresó:]  “Mi  hermano RIGOBERTO MIGUEL en esa época me dijo  a  mí  que  un  señor del Das de apellido CELIS GIRALDO a quien no conocí …  hizo  la  misma  proposición   que  me  hizo a mí CLODOMIRO GUERRERO y mi  hermano  declaró  varias  veces  en Montería también engañado por ese señor  Celis…”   

7  El  Tribunal  Superior  de  Montería,   al  fallar  en segunda instancia en el  proceso   referido   Radicado   004-2004.   remitió  copia  a  las  autoridades  competentes  para iniciar investigación contra los señores Nelson Elías Celis  Giraldo  y  Clodomiro  Guerrero Acosta, funcionarios del DAS, por los delitos de  fraude procesal, falso testimonio y soborno.   

8  Sentencia  del  Tribunal:  28  de  Febrero  de  2005,  Rad 100107040112004000 10  02.   

9  Si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  inoportuno  de  la  acción y la  vulneración  de  los derechos de los interesados.  Es indudable que existe  un  nexo  causal  entre  el ejercicio aparentemente  inoportuno  de la  acción  y  la vulneración de sus derechos, ya que  desde el mismo momento  en  que  se  empezó  a  violar  la  constitución  por  parte  de  los señores  funcionarios  del  DAS  (año  1997),  para  inducir  en  error  al juez de  extinción  de dominio y al H. Tribunal (sic), mis clientes han estado atentos a  defender  sus  derechos  (propiedad  y  fundamentales  violados)  solo  que  los  operadores  de  justicia   en  el  trámite  de extinción de dominio   no  le creyeron  a mis  protegidos  …tuvieron   que  esperar  hasta el  21 de enero de   2009,  cuando  se  produjo  la condena de Nelson Elías Celis Giraldo, principal  testigo  de  la Fiscalía para intentar con éxito la acción de amparo. De otra  forma,  un  juez  de  amparo  constitucional habría considerado que las pruebas  eran lícitas.   

11[11]  Los  funcionarios  judiciales  se  refirieron  a  tres  etapas  en las que Alejandro Manuel Arrieta Barrera habría  adquirido  sus  bienes, siempre gracias a su colaboración con personas y grupos  al  margen  de  la ley. En la primera, de 1978 a 1979 recibió oro y plata de un  cuñado  que  asaltaba  minas  y extorsionaba; en la segunda, relacionada con el  EPL  “desde  aquellos años hasta 1991” Nelson Celis Giraldo y Edison Manuel  González  Soto  manifestaron  que Arrieta recibió ganado y tierras producto de  extorsiones,   secuestros,   abigeato,   etc.    González  Soto  expresó:  “…ahí  me  enteré  yo,  que  él  (ARRIETA)  le  recibía  ganado  a  la organización al EPL”. Ahí lo guardaba en la finca de  él.  Que  de  ahí  lo  llevaban  a Medellín y lo vendía (sic)”;  en  la  tercera  etapa,  Edison González relacionó a Alejandro  Arrieta  con  el  frente  18  de las FARC, pues “[el  testigo]  tiene  entendido que el señor ARRIETA tiene un hermano en ese grupo y  de   él  recibe  dinero,  y  explico  (sic)  que  al  desaparecer  el  ELN  …  ARRIETA             continuo  (sic)  sus  relaciones con las FARC a través de Robinson  Lozano”.   

12[12]  El  apoderado  de los peticionarios envió un escrito  al  juez  constitucional  de  instancia,  expresando que los peticionarios nunca  fueron  notificados  de  la  decisión  de  tutela  adoptada frente a la primera  acción  interpuesta  por  su anterior apoderado y que solo hasta el 13 de marzo  de  2009  en  el sistema de la Corte Suprema fue posible confirmar la existencia  de  una  decisión de 2005. Sin embargo, destaca que se trata de acciones en las  que  los hechos y las pretensiones son diferentes pues en la primera el cargo se  basó   en   una   censura   a   la  valoración  dada  a  los  testimonios,  el  desconocimiento  de  la  presunción  de inocencia y de la carga de la prueba en  cabeza  del  Estado; en esta oportunidad se invoca la protección del derecho de  propiedad  “pero  en  conexidad  con  el  derecho al trabajo digno y el debido  proceso   pero   por  “DEFECTO  FACTICO  (sic)  POR  APRECIACION  DE  PRUEBA  ILÍCITA”  y se invocó la  protección de otros derechos.   

13 Ver  sentencias     T-006    de    1992,    C-543  de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina  de   la   vía   de   hecho  judicial;  posteriormente,  las  sentencias  SU-014 de 2001 (vía de hecho por  consecuencia   o   error   inducido)  y  T-1180  de  2001  (desconocimiento  del  precedente)  llevaron  a  plantear  la  posibilidad  de que se produjeran fallos  judiciales  que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de  derechos  fundamentales;  finalmente,  la doctrina de las causales genéricas de  procedencia  se  establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de  2003  y  T-949  de  ­2003,  T-701  de  2004,  doctrina  que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena  C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.   

14  Cfr.     C-590    de  2005.   

15  Sobre  la  función  de  la  Corte  en el ejercicio de la revisión de fallos de  tutela,  ver  la  sentencia  C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de  2001.   

16  Sobre  la  estructura  de  los  derechos  fundamentales,  resultan especialmente  ilustrativas  las  sentencias  T-576  de  2008  y  T-760  de  2008, relativas al  carácter fundamental del derecho a la salud.   

17  Sobre  la  importancia  de la unificación de la jurisprudencia constitucional y  su  relación  con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836  de 2001 y  T-566 de 1998.   

18  Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.   

19  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.   

20 Ver  sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.   

21  Sobre  el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con  el  principio  de  subsidiariedad  cuando  se  ejerce  la acción de tutela para  controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.   

22  Esta  regla  se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,  ejercida  a  través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un  proceso  no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde  con los derechos fundamentales.   

23  Hace  referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario  que dicta la sentencia.   

24  Cuando  se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los  fallos   que   presentan   una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.  (Ver,  Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los  fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.   

25 El  defecto  procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  por  completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver  sentencias  T-008  de  1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937  de 2001.   

26  Referido  a  la  producción, validez o apreciación del material probatorio. En  razón  a  la  independencia  judicial,  el  campo  de intervención del juez de  tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.   

27  También  conocido  como  vía  de  hecho  por  consecuencia, hace referencia al  evento  en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por  parte  del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos  fundamentales,  bien  sea  porque  el  funcionario  es  víctima de engaño, por  fallas  estructurales  de  la  Administración  de  Justicia  o  por ausencia de  colaboración  entre  los  órganos  del  poder  público.  Ver, principalmente,  sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.   

28 En  tanto  la  motivación  es un deber de los funcionarios judiciales, así como su  fuente   de   legitimidad   en   un  ordenamiento  democrático.  Ver  T-114  de  2002.   

29  “(Se   presenta  cuando)  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance”. Ver  sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.   

30  Cuando  el  juez  da  un  alcance  a  una  disposición  normativa  abiertamente  contrario  a  la  constitución,  sentencias  SU-1184  de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031  de  2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a  pesar  de  ser  evidente  y haber sido solicitada por alguna de las partes en el  proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.   

31 Ver  Sentencia T-701 de 2004.   

32 Es  decir,  que  las  sentencias  judiciales  deben  tener  un  mínimo  de justicia  material,     representado     en     el     respeto     por     los    derechos  fundamentales.   

33  Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.   

34  Ver,  especialmente,  la  sentencia  SU-159  de 2002. Otros fallos sobre el tema  son:  T-231  de  1994,  T-442  de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, , T-025 de  2001,  T-109 de 2005  y T-639  de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.   

35  Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  SU-159  de  2002,  se define el defecto  fáctico  como  “la  aplicación  del  derecho  sin  contar  con  el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de  pruebas válidas”.   

36  Cabe  resaltar  que  si  esta  omisión  obedece a una negativa injustificada de  practicar  una  prueba  solicitada por una de las partes, se torna en un defecto  procedimental,     que    recae    en    el    ejercicio    del    derecho    de  contradicción.   

37  Cfr.  Sentencias SU-159 de  2002, T-538 de 1994  y T-061 de 2007.   

38 Ver  sentencias  T-442  de  1994,  T-567  de  1998,  T-239  de  1996 y SU–159     de    2002,    T-244    de  1997.   

39  Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002.   

40  Sentencia T-442 de 1994.   

41 Ver  sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.   

42  “En el plano de lo que constituye la valoración de  una  prueba,  el  juez  tiene  autonomía,  la  cual va amparada también por la  presunción  de  buena  fe” Sentencia T-336 de 1995,  reiterada por la T-008 de 1998.   

43  Sentencia  T-008  de  1998.  Reiterada  recientemente  en  la sentencia T-636 de  2006.   

44  Ibídem.   

45  Cfr.  sentencias  C-590 de  2005, T-702 de 2005 y T-492 de 2003.   

46  Sentencia T-702 de 2005.   

47 En  el  fallo T-492 de 2003, la Corte consideró que el error inducido como producto  de un particular no hace procedente la acción de tutela.   

48 En  este  aparte,  la  exposición sigue el análisis efectuado por la Sala Plena en  la  sentencia  C-740  de 2003 en la que se refirió in  extenso   a   la   regulación  establecida  por  el  Legislador en la Ley 793 de 2003.   

49 Son  antecedentes  jurisprudenciales  del  alcance  de  la  extinción de dominio las  sentencias  C-006  de  1993  en  la que se estudió la constitucionalidad de una  norma  que  ordenaba la extinción de títulos mineros que no fueran escritos en  un  plazo  determinado. El fallo estableció la relación entre la extinción de  dominio  y  el  origen de la propiedad, expresó que la extinción de dominio no  tiene  carácter  sancionatorio;  en  la  sentencia C-066 de 1993 relativa a una  disposición  del  Decreto  Legislativo  1874  del  20  de noviembre de 1992 que  ordenaba  en  una  de  sus  disposición  la  extinción de derechos que tenían  relación  con   la comisión de determinados delitos, la Corte se refirió  a  los  antecedentes  de  la  extinción  de  dominio antes de la vigencia de la  Constitución  de  1991;  en el fallo C-216 de 1993 la Corte declaró exequibles  disposiciones  del Código de Minas sobre extinción de derechos de particulares  sobre  el suelo o subsuelo minero o minas por suspender la explotación a partir  de  un  análisis  sobre  la  expropiación,  la  extinción  de  dominio  y  la  confiscación.”;  en  el  fallo  C-245  de 1993 la Corte declaró exequible el  artículo  61  del  Decreto  2700  de  1991,  que  ordenaba  la  cancelación de  registros  obtenidos  fraudulentamente,  en  el  curso  de los procesos penales,  condicionando  su  constitucionalidad  a  que se entendiera que se trataba de un  procedimiento  preventivo.  En  el pronunciamiento C-176 de1994 la Corte revisó  la  constitucionalidad  de  la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas   suscrita  en Viena el 20 de  diciembre  de  1988  y  diferenció  la confiscación  -pena impuesta hasta  1830  a  delincuentes  políticos,  por  medio  de  la cual se los privaba de la  totalidad  o  parte  de  sus  bienes-  del decomiso  -pena impuesta al  responsable  de  un  delito  que  implica  la  pérdida  del  dominio  de bienes  vinculados  a  la  comisión  de  un  delito-.  Declarando  inexequibles algunas  reservas  del  Estado  por  considerar  que  no se basaban en la prohibición de  confiscación;  en  la  sentencia  C-389  de  1994  la  Corporación declaró la  inexequibilidad  del  aparte final del parágrafo segundo del artículo 62 de la  Ley  81  de  1993,  que  adicionó  el artículo 60 del Código de Procedimiento  Penal.   De  acuerdo  con  esta  norma,  cuando  se  trataba  de  bienes no  vinculados   a   un  proceso  penal,  procedía  la  extinción  de  dominio  si  transcurrido  un  año  no eran reclamados.  En este fallo se consideró el  régimen  constitucional  del derecho de propiedad y se aludió la extinción de  dominio  como  una  consecuencia  del  incumplimiento  de  la  función social y  ecológica  de la propiedad. En este fallo la Corte sostuvo una doctrina que fue  posteriormente  abandonada  según  la cual la extinción de dominio tendría el  carácter  de   “una pena accesoria a la que corresponde al delito que se  juzgue”,   pena  que   “el  legislador la puede instituir como una  pena    principal”   y   que    “se   configura   como   una   sanción  objetiva”.   

Ahora bien. En relación con la extinción de  dominio  desarrollada  integralmente  por  el  legislador  y,  excepcionalmente,  mediante   decretos  legislativos,  los  principales  pronunciamientos  son  las  sentencias  C-374  de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997, C-1708 de 2000 y C-740  de  2003.  Otros  fallos  relevantes  son las sentencias C-194 de 1998, C-677 de  1998,  C-674 de 1999, C-194 de 1998, C-329 de 2000, C-674-99, C-1007 de 2002. En  sede  de revisión de tutela se pueden consultar los fallos T-625 de 2005, T-001  de 2007, T-537 de 2003.   

51[51] Sentencias C-374 de 1997 y C-740 de  2003.   

52  “Es  una  acción constitucional porque … ha sido  consagrada por el poder constituyente originario…”   

53  “Es  una  acción  pública  porque el ordenamiento  jurídico  colombiano  sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto  y  por  ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se  extinga  el  dominio  adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de  tal  extinción  se  tutelan  intereses superiores del Estado como el patrimonio  público, el Tesoro público y la moral social”.   

54  “Es   una   acción   judicial   porque…   corresponde  a  un  típico  acto  jurisdiccional  del  Estado  y,  por lo mismo, la declaración de extinción del  dominio  está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la  ley    y    la    autonomía,    independencia    e    imparcialidad    de    la  jurisdicción”.   

55 La  autonomía se establece en relación con la responsabilidad penal.   

56  Puesto   que  procede  una  vez  se  cumplan  los  supuestos  previstos  por  el  constituyente.   

57  Cfr. Sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003.   

58  Ibídem.   

59  Ibídem.   

60  Ibídem.   

61   Cfr. Ley 740 de 2003, artículo 1º (Publicada en el Diario  Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002).   

62  Sobre  la  regulación  del  derecho  de  propiedad en la Constitución de 1936,  expresó  la  Corte  Constitucional   en  sentencia  C-740/03: “i)  En  primer  lugar,  se hizo referencia expresa al derecho de  propiedad  privada.  ||  ii)  En  segundo  lugar, se incorporaron los motivos de  interés  social  para hacerlos prevalecer sobre el interés privado. || iii) En  tercer  lugar,  se  estatuyó  un  mandato  de  acuerdo  con el cual  “La  propiedad  es  una  función  social  que  implica  obligaciones”. || iv) Y en  cuarto  lugar,  se  facultó al legislador para ordenar, por razones de equidad,  expropiación sin indemnización previa”.   

63 En  la  sentencia  C-740  de 2003, la Corte se refirió ampliamente a la regulación  del  derecho  de  propiedad  en la Constitución de 1991. Al respecto, señaló:  “La   regulación  del  derecho  de  propiedad  se  incardina  en  ese  marco.  Ella está contenida en el Titulo II, “De los  derechos,  las garantías y los deberes”.  En particular, en el capítulo  II.   Éste  regula  una  serie  de instituciones como la protección de la  propiedad   privada   y   los  derechos  adquiridos  con  arreglo  a  las  leyes  civiles   (Art.58),  la  procedencia  de la expropiación  (Arts. 58 y  59),  la  promoción  estatal del acceso a la propiedad  (Art.60),  la  protección  de  la  propiedad  intelectual  (Art. 61), la imposibilidad de  variar   el   destino   de   las   donaciones  (Art.  62),  la  inalienabilidad,  imprescriptibilidad  e  inembargabilidad  de  los  bienes  de uso público   (Art.  63)  y  la  promoción  del acceso progresivo a la propiedad de la tierra  (Art.  64)”. || “… De  este  modo,  a  partir  de  1991,  el  régimen  constitucional  del  derecho de  propiedad  privada y de la acción de extinción de dominio, es el siguiente: i)  Reconocimiento  expreso  del  derecho de propiedad privada.|| ii) Reconocimiento  expreso  de los derechos adquiridos. || iii) Condicionamiento de la adquisición  de  aquél  y  éstos  con  arreglo  a  las  leyes civiles. iv) Un mandato de no  desconocimiento  o  vulneración de la propiedad y demás derechos adquiridos.||  v)  Un  mandato de prevalencia del interés público y del interés social sobre  el  interés  privado.||  vi) Una concepción de la propiedad en cuanto función  social  y  ecológica.||  vii)  Un  mandato  de  promoción y protección de las  formas  asociativas y solidarias de propiedad.|| viii) Una facultad de expropiar  por  motivos  de  utilidad  pública  o  interés  social  y  mediante sentencia  judicial  e  indemnización  previa.|| ix) La facultad legislativa de prescindir  de  tal  indemnización  por  razones de equidad – ésta última derogada por el  Acto  Legislativo  01  de  1999-.||  x) Aparte de ello, el constituyente de 1991  consagró   una   institución   directamente  relacionada  con  el  derecho  de  propiedad:   la  acción  pública  de  extinción  de dominio sobre bienes  adquiridos  mediante  enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público  o con grave deterioro de la moral social”.   

64[   C-740   de   2003   y   C-374   de  1997.   

65[65] “Es una acción directa porque su  procedencia  está  supeditada  únicamente  a  la  demostración  de uno de los  supuestos  consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio  del  Tesoro público o grave deterioro de la moral social”.  C-740 de 2003.   

66[66].  En  efecto,  ese  fue  el propósito esencial perseguido por la Ley 793 de 2002 como  se  explicó  ampliamente  en  la  citada  sentencia C-740 de 2003. “La  autonomía  de la acción de extinción de dominio estaba ya  consagrada  en  el  artículo  10  de  la Ley 333 de 1996.  No obstante, la  parte   final  de  esa  disposición   …  constituyeron  límites  a  esa  autonomía  y  de  allí  por qué se hayan presentado muchas dificultades en la  aplicación  del  instituto.||  En  el  nuevo  régimen  de esa institución, en  cambio,  es  mucho  más  evidente el propósito del legislador de desvincularla  totalmente  de  la  acción  penal….  la acción de extinción de dominio  constituye  una  institución  en  virtud  del  cual se le asigna un efecto a la  ilegitimidad   del   título   del   que   se   pretende   derivar  el  dominio,  independientemente   de   que   tal  ilegitimidad  genere  o  no  un  juicio  de  responsabilidad    penal    (…)   [El   legislador  puede]  definir  tal  autonomía  en  el  sentido  de  independencia”.   

67[67]   Leyes  333  de  1996  y  793  de  2002.   

68[68]  Cfr.  Sentencias  C-374  de 1997 y  C-740 de 2003.   

69 “  …  se  plantea la controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer  con  ocasión  de  la  comisión  de un delito o si se trata de una institución  independiente  de  la  comisión  de  delito  alguno  y desprovista de carácter  punitivo.||…   si  se  afirma que se trata de una pena, las consecuencias  son  claras:   Su  ejercicio  queda  supeditado  a  la  demostración de la  responsabilidad  penal  de  una  persona  y  sin  esta  previa  declaración  de  responsabilidad,  no  puede  haber  lugar  a  su  ejercicio  en el proceso penal  promovido,  ni por fuera de él.  Además, la institución queda supeditada  al  reconocimiento  de  las  garantías  penales.   Por el contrario, si se  afirma  que  la  acción  de  extinción  de  dominio no constituye una pena, su  ejercicio  no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal,  puede  ejercerse  independientemente  de él y no hay lugar al reconocimiento de  esas garantías.   

70  Sigue   la   Sala  lo  establecido  por  la  Corte  en  la  sentencia  C-740  de  2003.   

71  “De  allí  que  al afectado con el ejercicio de la  acción  de  extinción  de  dominio,  le  sea  aplicable la teoría de la carga  dinámica  de  la  prueba,  de  acuerdo  con  la  cual  quien  está  en mejores  condiciones   de   probar   un  hecho,  es  quien  debe  aportar  la  prueba  al  proceso   ”…  “ya que el titular del dominio sobre los bienes es  el  que  está  en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien  debe  aportar  las  pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance  de  las  pruebas  practicadas  por las autoridades estatales en relación con la  ilícita  procedencia  de  esos  bienes”.  C-740 de  2003.   

72  “El  fundamento  para  decidir  el cargo presentado  contra  la  norma citada es el mismo que se tuvo en cuenta en esa ocasión (hace  referencia   a   la  sentencia  C-374  de  1997):  Tratándose  de  una  acción  constitucional  orientada  a  excluir el dominio ilegítimamente adquirido de la  protección  que  suministra  el  ordenamiento jurídico, no pueden configurarse  límites  temporales,  pues  el  solo  transcurso  del  tiempo no tiene por qué  legitimar   un   título  viciado  en  su  origen  y  no  generador  de  derecho  alguno.   Mucho  más  si  aún bajo el régimen constitucional anterior no  fue   lícita   la   adquisición   del   dominio   de   los  bienes”. (C-740 de 2003).   

73  Proceso   No  27944.  Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  De  Casación  Penal.  Magistrada  Ponente:  María  del  Rosario  González de Lemos, fallo de primero  (1º) de agosto de dos mil siete (2007).   

74  Cfr.  La  decisión  de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de  queja,  interpuesto  en  el  proceso  No  22170,  con  el fin de controvertir la  decisión  del  juez  penal  de  segunda  instancia sobre el rechazo del recurso  extraordinario  de Casación en un trámite de extinción de dominio (Magistrado  Ponente:  Dr.  Alfredo  Gómez  Quintero) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de  dos  mil  cuatro  (2.004),  y  el auto de 21 de agosto de 2003. (M.P. Dr. Herman  Galán  Castellanos)  en  los  cuales  se  establece:  “(…)  4.  No  obstante  ser  viable  el recurso de queja y entenderse que se  halla  debidamente  sustentado,  es  lo  cierto  que  en  este evento el recurso  extraordinario  de casación deviene improcedente por cuanto, dada la naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  extinción de dominio, con su ejercicio “no se  juzga   una  conducta  punible,  por  lo  tanto,  la  sentencia  no  acarrea  la  imposición  de  una  pena  privativa  de la libertad o una medida de seguridad,  razón  por  la  cual  no es susceptible del recurso extraordinario de casación  por  vía  ordinaria, ora discrecional” . || “De otro lado -se dijo también  en  dicha  decisión-  “la  legislación  procesal  penal, no consagra ninguna  disposición   que   refiera  al  recurso  extraordinario  de  casación  contra  sentencias  de  las  características inherentes a las proferidas con fundamento  en  la  ley  793  de  2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa  señala  la  procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en  su  trámite,  previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los  términos  indicados  en  los  ordinales  10 y 11 del artículo 13, más no hizo  mención  a  la  modalidad que añora el recurrente”.” “Es claro, entonces  -dijo  igualmente  la  Sala en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia  del  Magistrado  Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón al interpretar el artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal- que la ley reservó la casación, en  cualquiera   de   sus   modalidades,   exclusivamente   para  procesos  penales,  adelantados  por  delitos,  y  formalmente  culminados  con sentencia de segunda  instancia.  Por  tanto,  excluyó  todo  otro  tipo  de  proceso o trámite, los  procesos  por  contravenciones  y  los  juicios de única instancia”. “Desde  este  punto  de vista es nítido, así, que la acción de extinción del derecho  de   dominio   no   se   halla   cobijada   por  el  recurso  extraordinario  de  casación”.”  El  sentido de la jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es claro: en la  medida  en  que las sentencias de extinción de dominio son independientes de la  acción  penal  y  no  se  pronuncian  sobre  la  responsabilidad  penal  de los  investigados  ni  establecen  penas,  no  está  prevista  la procedencia de las  acciones y recursos extraordinarios en la materia.   

75  Para  la  Sala,  este  proceder  se  encuentra  justificado  en  que, si bien se  encuentra  establecido  en  jurisprudencia  constante  y  reiterada  de la Corte  Constitucional  que  cuando  la acción de tutela se dirige contra sentencias es  exigible  un  mínimo  de carga argumentativa al actor, ello no significa que la  acción  pierda  su  naturaleza  informal y basada en la prevalencia del derecho  sustancial  y  que,  por  lo  tanto,  se  requiera  una precisión en los cargos  similar  a  la  que  exige el recurso de casación. Además, como se expresó en  los    fundamentos    del    fallo    (ver,   Supra  1.8),   los   defectos   o  causales  genéricas  de  procedencia  de  tutela contra providencias judiciales suelen estar relacionados  y pueden ser causa y consecuencia unos de otros.   

76 En  efecto,  el  apoderado  de los peticionarios sostuvo en su escrito de tutela que  la  valoración  de  la  prueba fue inadecuada porque las autoridades accionadas  habrían   dado  demasiada  credibilidad  a  los  testimonios,  al  parecer,  en  aplicación  del  principio  de  buena fe, pero no hizo referencia a que se haya  adelantado discusión alguna sobre la validez de tales testimonios   

77 En  efecto,  dado  que las autoridades judiciales consideran que si el origen de los  primeros  bienes  es  ilícito,  lo  mismo  se  predica  de  los demás, pues se  obtuvieron  a  partir  de  los  frutos  de los iniciales, resulta irrelevante el  análisis  bien  por  bien.  Pero entonces sería superfluo también el dictamen  pericial   pues  bastaría  con  los  testimonios  sobre  la  primera  etapa  de  enriquecimiento  para  afectar  todo  el  patrimonio  del  peticionario. Pero el  problema  consiste en que al desvirtuarse la credibilidad de algunos testimonios  (los  que  versan sobre los primeros bienes ilícitamente adquiridos por Arrieta  Barrera)   se   caería  todo  el  análisis  consecuencial  efectuado  por  los  funcionarios  judiciales, de donde se deduce que solo un análisis bien por bien  garantiza  la  suficiencia del análisis probatorio para sostener las decisiones  controvertidas en su integridad.   

78  Como  se  ha  expresado  ampliamente, en el proceso de extinción de dominio, si  bien  se  aplica el principio de carga dinámica de la  prueba,  no  se  aplica la presunción de procedencia  ilícita   de   los   bienes.   Por   ello,  la  prueba  debe  ser  suficiente;  la  actividad probatoria se  distribuye  entre  la  Fiscalía,  el Juez y el eventual afectado (en este caso,  especialmente   debía   impulsarse   la   actividad  probatoria  dado  que  las  oposiciones  presentadas  por  el accionante fueron rechazadas de plano); y, por  último,  rige  el  principio  de  la  sana  crítica  en  la  valoración de la  prueba.   

79  Otros  testimonios,  como  el  de  Francisco  Berrío  Berrío,  quien  afirmó  haber  sido  secuestrado  por el EPL, no parecen tener  incidencia  directa  en  lo que concierne al enriquecimiento de Alejandro Manuel  Arrieta Barrera.   

81  Concretamente,  Nelson  Elías Celis Giraldo plantea una acusación que tendría  implicaciones  para el caso, y consiste en señalar al Fiscal 17 de la Unidad de  Extinción  de  Dominio  como  la  persona  que planeaba todos los testimonios y  ofrecía  dádivas  a los testigos. Las acusaciones de Celis Giraldo plantean un  serio  problema  en  cuanto  a  la  aplicación de la política criminal: cuando  afirma  que un Fiscal ofrecía dádivas y protección a quienes declararan, bien  puede  tratarse  de  una  acusación sobre soborno o bien puede ser una versión  amañada  o  no  muy informada sobre la actuación de un Fiscal que, con apego a  sus  funciones  legales,  informa a potenciales testigos sobre la existencia del  programa  de  protección  de  la  Fiscalía  y  sobre los estímulos que la Ley  reconoce  por  colaboración  eficaz,  lo que demuestra la absoluta necesidad de  que las acusaciones sean conocidas por los jueces competentes.   

82[81]  Como  guerrillero, sus actuaciones  se  encontraban  al  margen  o  por  fuera  del  marco previsto por la ley; como  particular,  sus  actuaciones  siguen el principio general de libertad, de forma  que  puede  hacer  todo  ello  que  no  esté  expresamente  prohibido;  y  como  funcionario,  opera  el  principio contrario, solo podía efectuar las funciones  consagradas y reguladas por la Ley.   

83  Cfr.  Fallo de tutela de la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón,  de  trece  (13)  de  julio  de  dos  mil cinco (2005). Fls. 293-298 en  primera  instancia, y fallo de segunda instancia, proferido en el mismo trámite  por  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio  Fernando   Trejos  Bueno,  de  veintidós  (22)  de  agosto  de  dos  mil  cinco  (2005).   

84  Como   prueba   de  esta  aserción  nótese  que  los  funcionarios  judiciales  accionados  reconocieron  un  estímulo  económico  al  dictar  las  sentencias  declarativas  de  la  extinción  del derecho de dominio sobre los bienes que se  hallaban  en  posesión  de  Alejandro  Manuel Arrieta Barrera. Para adoptar esa  decisión  tenían  que  tener conocimiento de la existencia de esos estímulos,  de  donde  se  deduce que negar de plano el interés de los actores, cuando este  se  prevé  en las normas que los mismos jueces aplicaron desconoce el principio  de no contradicción.     

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