T-590-13

Tutelas 2013

           T-590-13             

Sentencia   T-590/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por   no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios   de defensa    

En el presente   asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, para la protección de sus derechos. Por   ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos   o ineficaces para que proceda la acción como mecanismo principal, o si está   acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela   proceda como mecanismo transitorio. En   este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su   acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio,   dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio   irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no pertenece a la   tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que   exista alguna circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar   los resultados del proceso ordinario. En el escrito de   tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un perjuicio que   pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión de vejez,   tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni menciona que   tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie la necesaria   y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala encuentra que   el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada ante Jueces   Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignación básica mensual   de $5.919.805, lo que permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos   mensuales que le permiten subsistir dignamente.    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION   A LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Referencia:   expediente T-3890695    

Acción de tutela instaurada por Marisa   Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de   diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por   Marisa Benita Díaz Castillo contra   el Instituto de Seguros Sociales.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La señora Marisa Benita Díaz Castillo, de 54 años de edad,[2] ha   prestado sus servicios profesionales a la Rama Judicial del Estado por más de   veinte años, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Delegada ante Jueces   Penales del Circuito. Durante este tiempo ha estado afiliada al Sistema de   Seguridad Social en la Caja Nacional de Prevención Social, en Colpatria, en   Porvenir y finalmente en el Instituto de Seguros Sociales.     

1.2. El 18 de diciembre de 2009 la accionante solicitó ante el Instituto de   Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el   argumento de que cumplía con los requisitos de tiempo y edad requeridos en el   Decreto 546 de 1971, el cual establece el régimen especial de pensiones para los   funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, insistiendo en   que era la norma aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición y por   ser una funcionaria de la Rama Judicial.[3]     

1.3. El 24 de marzo de 2010, mediante Resolución No. 4681,[4] la   entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión a la peticionaria al   considerar que no era beneficiaria del régimen de transición. El ISS explicó que   la señora Díaz Castillo se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, regresando nuevamente al de Prima Media con Prestación Definida,   por lo que de acuerdo a la sentencia C-789 de 2002,[5] era   necesario que hubiera cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento   de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional,   requisito que no cumplía la peticionaria, pues sólo acreditaba 9 años, 1 mes y   un día, por ende, la solicitud debía estudiarse conforme las previsiones del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003, que exige acreditar 55 años de edad, si es mujer, y un mínimo de 1250   semanas cotizadas para las personas que adquieran el derecho a la pensión de   jubilación en el año 2013, y en el presente caso la peticionaria sólo acreditaba   1188 semanas cotizadas. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de   reposición y en subsidio el de apelación.    

1.4. El 30 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 00017326,[6] el ISS   resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la Resolución   recurrida, reiterando los argumentos allí expuestos.    

1.6. Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante solicitó al   juez de tutela proteger su derecho fundamental a la seguridad social, y en   consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de   vejez de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.   Considera la peticionaria que es beneficiaria del régimen de transición por   cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad,   cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 36 de dicha Ley.    

2.  Intervención entidad demandada.    

El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio durante todo el trámite de la   tutela.    

3. Decisiones de   instancia bajo revisión.    

3.1. Primera   instancia    

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,   mediante fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) decidió   conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Marisa Benita Díaz   Castillo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando a la accionada   revocar la Resolución No. 4681 del 24 de marzo de 2010 y reconocer en   consecuencia la pensión de vejez a la accionante.    

El juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que al momento de   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria solo contaba con 467   semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, equivalentes a 9 años, lo que   significaba que efectivamente no cumplía con el requisito de los 15 años de   servicios cotizados para ser beneficiaria del régimen de transición; si cumplía   el requisito de la edad, puesto que contaba con más de 35 años de edad, y por   ende, bastaba con reunir uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de   la citada Ley para pertenecer a dicho régimen. Asimismo, señaló que una vez se   configuraba en cabeza de una persona el derecho a pensionarse, de acuerdo a   parámetros establecidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, éste no se   perdía por el simple hecho de que la persona se cambiara voluntariamente de un   régimen a otro, ya que no se trataba de una simple expectativa.             

Por lo anterior el juez concluyó que la accionada había vulnerado el derecho a   la seguridad social y al mínimo vital de la actora, ya que bastaba con acreditar   que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años para   acceder al régimen de transición, sin importar que se hubiera cambiado al   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresando posteriormente al de   Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, al aplicar los requisitos   exigidos por el Decreto 546 de 1971 para resolver la solicitud pensional de la   actora, se advertía que la señora Díaz Castillo cumplía con ellos y era   beneficiaria de la pensión de vejez.    

La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Planteamiento del problema jurídico.    

En el presente caso debe estudiarse ¿si una entidad, (el Instituto de Seguros   Sociales), vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona   (la señora Marisa Benita Díaz Castillo), al no reconocerle la pensión de vejez   por considerar que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, a pesar de que, según la peticionaria, es beneficiaria del   régimen de transición, por lo que su solicitud debía estudiarse bajo las normas   del Decreto 546 de 1971, pero la entidad sostiene que el régimen de transición   no debe aplicarse al caso, porque la actora se trasladó por un tiempo al régimen   de ahorro individual, y posteriormente volvió a trasladarse al ISS? No obstante,   antes de analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá estudiar la   procedibilidad de la acción de tutela.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia    

Debe establecerse si la acción de tutela es procedente en el presente caso,   pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial   para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la   competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia   ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso, por lo que,   dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de   los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]    

En efecto, el   artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido   reiteradamente que existen dos aspectos distintos para establecer la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de   derechos pensionales. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo   principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial, o si a pesar   de la existencia de un medio de defensa judicial ordinario, éste resulta inocuo   o ineficaz, o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección   adecuada de los derechos.    

En segundo   término, cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio,   habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, su   procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual   ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:    

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este   exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así   lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,   el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas   urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:   como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como   respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable”.[9]    

Adicionalmente,   es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción   de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el   expediente, pues la informalidad de la acción de tutela no   exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los   que basa sus pretensiones. La Corporación ha aclarado que el accionante   puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al   juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la   jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y   a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente   ha dicho la Corte:    

“No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable   es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma   no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y   pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya   protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida   de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su   derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es   indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué   consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y   aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar   la existencia del elemento en cuestión”.[10]    

En tales circunstancias, la Corte debe analizar las   particularidades de cada caso en concreto, para lo cual podrá tener en cuenta,   por ejemplo, las condiciones socio económicas y de salud de la persona que alega   la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital, la edad de   la misma, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el   tipo de pago reclamado, entre otras.[11]    

Caso concreto    

En el presente   asunto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, para la protección de sus derechos. Por   ello, es preciso verificar si los medios de defensa ordinarios resultan inocuos   o ineficaces para que proceda la acción como mecanismo principal, o si está   acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela   proceda como mecanismo transitorio.    

En   este asunto, la actora no relata dentro de los presupuestos fácticos de su   acción, ninguna circunstancia que permita deducir que se opta por dicho medio,   dado que la acción ordinaria no resulta eficaz o se trata de evitar un perjuicio   irremediable. Es una persona de 54 años de edad, es decir, no pertenece a la   tercera edad, y no alega ni prueba sumariamente que exista alguna   circunstancia de salud o de otro tipo que no le permita esperar los resultados   del proceso ordinario.    

En el   escrito de tutela la accionante no hace mención alguna a la existencia de un   perjuicio que pudiera ocasionarle el no reconocimiento inmediato de la pensión   de vejez, tampoco alega que su mínimo vital se encuentre comprometido, ni   menciona que tenga personas a su cargo o alguna otra circunstancia que evidencie   la necesaria y urgente protección de sus derechos. Por el contrario, esta Sala   encuentra que el último cargo ocupado por la accionante es el de Fiscal Delegada   ante Jueces Penales del Circuito, que en la actualidad tiene una asignación   básica mensual de $5.919.805,[12] lo que   permite inferir que la actora cuenta con unos ingresos mensuales que le permiten   subsistir dignamente.    

En el   escrito de tutela la accionante se limita a explicar las razones por las que   considera que el ISS se equivocó al no aplicarle el régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer su pensión de   vejez, sin exponer ningún argumento que permita a esta Sala considerar que la   tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de defensa   judicial.[13] Al respecto es   pertinente reiterar que en los casos donde se discutan derechos pensionales no es posible   omitir el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues se estaría   sustituyendo a la jurisdicción competente para solucionar esta clase de   controversias.[14]    

En consecuencia,   al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que la accionante   solicite el reconocimiento de su derecho, y ante la ausencia de perjuicio   irremediable alguno que haga procedente la acción de tutela, se revocará la   sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que   concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad   social y mínimo vital, y en su lugar se declarará la improcedencia de la   presente acción.        

4. Negligencia   judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Barranquilla    

Esta Sala observa   que en el trámite del presente proceso de tutela se advierte negligencia por   parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Barranquilla, juez de primera instancia, al desconocer lo señalado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,[15]  que ordena al juez que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria   del fallo; si éste no es impugnado, como en el presente caso, debe remitir el   expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

El despacho   judicial mencionado profirió sentencia el treinta (30) de diciembre de dos mil   once (2011), sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de mayo de   dos mil trece (2013) se radicó el expediente en la Secretaria General de esta   Corporación,[16]  es decir tardó más de un año en radicar el expediente en la Corte   Constitucional.    

No encuentra la   Sala razón alguna que justifique tal demora para realizar un trámite sencillo,   como es la remisión del expediente por cualquier medio de correo a esta   Corporación, máxime cuando lo que se decide en las acciones de tutela es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, que requieren de un   pronunciamiento ágil y eficiente de la justicia, incluida su eventual revisión.   Por lo tanto, se compulsan copias de la presente decisión al Consejo Seccional   de la Judicatura del Atlántico para que realice las investigaciones a que hubiere lugar,   respecto del titular para esa época del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la presente acción de   tutela.[17]    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Barranquilla el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),   para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta   por Marisa Benita Díaz Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales.    

Segundo.- ORDENAR,   por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de   esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigue la posible falta   en la que pudo haber incurrido el titular para la época del Juzgado Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el trámite de la   presente acción de tutela.    

Tercero.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del   Auto de mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de   Selección Número Cinco.    

[2] A folio 38 del cuaderno principal obra la cédula de ciudadanía de la   señora Marisa Benita Díaz Castillo. En adelante, siempre que se mencione un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo   expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro   cuaderno.    

[3] El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece: “Los   funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al   llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir   20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido   exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas   actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75%   de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de   servicio en las actividades citadas”.     

[4] Folios 21 a 23.    

[5] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]   Folios 24 a 26.    

[7]   Folios 27 a 31.    

[8]  Sentencia T-106 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la   posibilidad de acudir a la acción de tutela “(…)sólo tiene lugar cuando   dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los   derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y   objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una   conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los   casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en   concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de   la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la   sentencia T-480 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[9] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia   se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,   teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la   jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada   pensional. En este caso la Sala resolvió confirmar los fallos de instancia, los   cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situación   irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225   de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[10] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo   la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona   a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero   posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de   capacidad laboral que dictaminó un porcentaje menor al requerido   convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento   en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos   fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del   cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a   la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y   condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior   categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el   reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio   irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la   mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue   controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su   pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para   acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades   básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para   concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el   derecho al mínimo vital del accionante.    

[11] Sentencia T-896 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[12]  El Decreto No. 1035 de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la   Función Pública establece el régimen salarial y prestacional para los servidores   públicos de la Fiscalía General de la Nación, fijando en su artículo 4º el   salario de los Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito, entre otros cargos.    

[13] En la sentencia T-765 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al   resolver un caso similar al presente, en el que una persona solicitaba se   revocaran las Resoluciones del ISS por medio de las cuales había negado el   reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, pues consideraba que era   beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo   que su solicitud pensional debía analizarse a la luz de las disposiciones del   Decreto 546 de 1971, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela   porque la accionante no había probado la existencia de un perjuicio irremediable   ni la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues no era una persona de la   tercera edad, no padecía ninguna enfermedad ni discapacidad y trabajaba como   Procuradora Judicial II con una asignación básica mensual de 15´341.582. En   otros casos en donde también se ha discutido la aplicación del Decreto 546 de   1971 la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta procedente para   controvertir las Resoluciones del ISS que niegan el reconocimiento de la pensión   de vejez porque se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable o la   vulneración del mínimo vital, circunstancias que posibilitan que la acción de   tutela desplace a los medios ordinarios de defensa. Así por ejemplo, en la   sentencia T-080 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se declaró la   procedencia de la acción de tutela porque el actor era una persona de 76 años de   edad con múltiples enfermedades, como insuficiencia renal, cardiopatía   hipertensiva, hipotiroidismo, entre otras. De otro lado, en la sentencia T-1061   de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), la Corte declaró la procedencia de la acción   de tutela a pesar de que la actora no era una persona de la tercera edad, pues   tenía 55 años, pero padecía de cáncer de mama en estado metastásico a la cadera   derecha.     

[14]  En sentencia T-234 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, al analizar el caso de una persona que   solicitaba la reliquidación de su pensión, precisó que omitir el análisis de   procedibilidad de la tutela en estos casos “implica convertir a la   jurisdicción constitucional en un escenario para la comprobación de vías de   hecho administrativas que una vez configuradas harían procedente el amparo de   manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios sería que   su deber procesal en una acción de tutela por reliquidación pensional sería    demostrar la existencia de la vía de hecho administrativa en la resolución que   les reconoció la mesada pensional sin ningún análisis adicional sobre las   circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad,   el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras”.    

[15]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. “Presentada   debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días   siguientes al superior jerárquico correspondiente.     

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,   cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a   petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y   proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del   expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a   revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a   derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la   ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la   Corte Constitucional, para su eventual revisión”.    

[16] De acuerdo al sistema de interno de radicación de la Corte   Constitucional, el expediente T-3890695 fue radicado en la Secretaría de esta   Corporación el 2 de mayo de 2013.    

[17] Respecto del tema de la negligencia de los jueces de tutela en el envió   del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, véase, entre   otras, las sentencias T-769 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-542 de   2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-706 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández),  T-818 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estas   sentencias la Corte ha compulsado copias a los respectivos Consejos Seccionales   de la Judicatura para que investigue las posibles faltas cometidas por el   titular del Juzgado que demoró el envío del expediente de tutela a la Corte   Constitucional.

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