T-590-15

Tutelas 2015

           T-590-15             

Sentencia T-590/15    

(Bogotá   D.C., Septiembre 11)    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

CARGO DE   DRAGONEANTE DEL INPEC-Proceso para nombrar   vacantes existentes    

REQUISITO DE EDAD   PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Reiteración de   Jurisprudencia    

EXIGENCIA DE   ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL   INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Declaratoria de   inexequibilidad en sentencia C-811/14    

REQUISITOS PARA   EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es   irrazonable el requisito de tener menos de 25 años de edad antes de la firmeza   de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se   tiene certeza del tiempo que puede tardar la realización de cada una de las   etapas del concurso    

DERECHO A LA   IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Vulneración cuando en una convocatoria se fijan reglas que, en   razón de condiciones del concurso, se tornan aleatorias y derivan en cargas   irrazonables para participantes    

REQUISITOS PARA   EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Dejar sin efectos numeral 2º del   artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la CNSC. En su lugar, se   deberá entender que edad límite de veinticinco (25) años hace referencia al   ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional    

DERECHO A LA   IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden   a CNSC tener en cuenta a accionantes en próxima convocatoria y admitirlos   directamente en calidad de alumnos en Escuela Penitenciaria Nacional    

Referencia: expediente T-4.966.875.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,           del 28 de abril de 2015, que revocó la sentencia del Tribunal Superior de            Guadalajara de Buga del 09 de marzo de 2015.    

Accionantes: Jhon Wilson Plata Méndez, en representación de Francisco Javier           Narváez Lucero, Heraldo García Salazar, José James Fernández Rodríguez,           Deybi Ediver Gómez Henao, Jairo Yamid López Goyes, Julián Enrrique Gómez           Mora, Diego Fernando Acosta Hernández, Andrés Hernando García Castro, Julián           Manuel Rodríguez Rojas, Dayson Jabid Jiménez Quintana, Ronny Jefferson Bossa           Barbosa,Marco Aurelio Caicedo Encarnación, Ramiro Esneider Ortiz Pedreros,           John Anderson Rico Moreno, Yider Rivera Rojas, Duber Abelardo Orozco           Naranjo, Mario Armando Rosero Meza, Edwin Peña Viveros, Yeison Manuel Torres           Lozano, Georgie Alzáte Pulgarín, Miguel Octavio Báez Barbosa, Cristian           Geovany Cristancho Caro, Fausto Fabián Duarte Rubio, Arbey Escobar Gasca,           Néstor Adrián Escobar Marín, Anderson Fisco Contreras, Oscar Andrés Flórez           Sáenz, Juan Camilo Hernández Rincón, Jhon Steeven Leal Portilla, Eduardo           Lindarte Clavijo, Leiner Esteban Londoño Bedoya, Diego Armando Lugo Ramírez,           Franco Javier Luna Ramírez, Mauricio Marín Ruiz, Diego Alejandro Pardo           Pérez, Carlos Mario Paredes Maigual, Wilmer Eduardo Rodríguez Ávila, John           Jaminton Rojas Castro, Victor Alfonso Rojas Gaviria, Carlos Mauricio Rojas           González, Darío Lidoro Santacruz Bolaños, Elkin Fabián Rodríguez, Felipe           Gómez Grisales, Jeffrey Niño Villanueva, José Gerardo Ávila Barón, Luis           Ernesto Eraso Andrade, Cristian Camilo Canacuan Garzón, Luis Ángel Quintero           Zapata, Juan Diego Zapata Arango, Yeison Farud Rebolledo Collazos, Heiman           Yamid Ruiz Gualguan, Manuel Alexis Villalba Ortiz, Alexis Fabián Leal           Narváez, Sergio Andrés Contreras Peñaranda, Erwin Jair Florian Melano, Diego           Iván Sánchez Merchán, Lionar Alexis García Pérez, Eyder Camilo Narváez           Bolaños, Yefferson Rodríguez Ramírez, Oscar Daniel Rico y Carlos Mario           Chivara Saray.    

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil,           CNSC, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela.     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la   igualdad, al trabajo y al debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La exclusión   de los accionantes del proceso adelantado por las entidades accionadas para   proveer 718 vacantes del empleo dragoneante, código 4114, grado 11, por   aplicación del numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   Comisión Nacional del Servicio Civil que inaplique el numeral 2 del artículo 119   del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, admita a los accionantes a la   Escuela Penitenciaria Nacional, en calidad de alumnos.    

2.      Fundamentos de la   pretensión.    

2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, mediante   Acuerdo no. 168 del 2012, establecieron los requisitos para el concurso de   méritos que buscaba proveer 718 vacantes del empleo dragoneante, código 4114,   grado 11 INPEC. Las fases para acceder al cargo fueron determinadas por la CNSC   de la siguiente forma: i) venta de pines, ii) exámenes psicofísicos de ingreso,   iii) realización de las pruebas de ingreso, iv) inicio de un curso en la Escuela   Nacional Penitenciaria, que culminó con la lista de elegibles.    

2.2. Manifiesta el abogado de los   accionantes que para la fecha máxima de inscripción, 27 de marzo de 2012, los 61   accionantes que representa, cumplían con el requisito de tener menos de 25 años.    

2.3. Refiere el apoderado que la CNSC no   definió la duración de cada una de las fases del proceso y que las entidades   accionadas desconocieron el plazo establecido en el artículo 45 del acuerdo 168   de 2012, en virtud del cual el curso no podía exceder las 32 semanas.    

2.4. Los accionantes fueron excluidos del   proceso mientras se encontraban en la fase del curso, por haber cumplido 25   años, pese a que la mayoría habían terminado las prácticas en los diferentes   establecimientos carcelarios a nivel nacional y habían sido admitidos a la   Escuela cumpliendo dicho requisito.    

2.5. Al respecto, la CNSC adujo que los   requisitos de la convocatoria estaban establecidos con anterioridad y que, según   el Acuerdo 168 de 2012, el requisito de edad consistía en tener más de 18 años   al momento de la inscripción y menos de 25, al momento de la firmeza del acto   administrativo, es decir, del nombramiento.    

2.6. Sobre el particular, el apoderado   afirma que dicho requisito dejó de existir, toda vez que la sentencia T-722 de   2014 lo inaplicó para el caso de un sujeto que se encontraba en circunstancias   idénticas a las de los accionantes. En consecuencia, solicita que, por el   derecho a la igualdad, dicho precedente sea aplicado de forma extensiva a sus   poderdantes.    

2.7. Resalta el abogado que cuando fue   proferido el fallo referido, los accionantes presentaron derechos de petición   ante el INPEC y la CNSC solicitando el reintegro a la Escuela Penitenciaria   Nacional, en virtud del decaimiento del acto administrativo; sin embargo, las   entidades accionadas refirieron que la acción de tutela tenía efectos inter   partes y que la decisión invocada no podía ser aplicada a los peticionarios.    

3. Respuesta de las entidades accionadas.    

3.1. Respuesta del Comisión Nacional del   Servicio Civil.[1].  Manifiesta el representante de la entidad que la acción de tutela es   improcedente, toda vez que los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo   tuvieron lugar en el año 2012 y los accionantes contaban con medios judiciales   oportunos, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir   los actos administrativos que ahora pretenden atacar vía acción de tutela.   Resaltan que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez y   que, por lo mismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable   que justifique tramitar este tipo de conflictos por vía de acción   constitucional.    

Adicionalmente, refiere que existe temeridad   respecto de algunos de los accionantes quienes han iniciado acciones de tutela,   acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitudes de   conciliación.    

Finalmente, sobre la sentencia C-811 de 2014   refiere que los fallos de la Corte tienen efectos a futuro, salvo que se indique   algo distinto, situación que no se presentó en dicha sentencia. En consecuencia,   afirma el representante de la entidad que las situaciones jurídicas consolidadas   no pueden ser modificadas por la declaratoria de inexequibilidad y que, teniendo   en cuenta que al momento de la realización del concurso cuestionado no se había   proferido la providencia, la misma no puede ser aplicada.    

3.2. Respuesta del Instituto Nacional   Penitenciario o Carcelario.[2].  Advierte la entidad que el acceso a los cargos de carrera está reglado por la   ley y que, en esa medida, las entidades encargadas de desarrollar los concursos   deben acatar dichas disposiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la   entidad que no ha violado los derechos fundamentales de los accionantes.    

2.3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

2.3.1. Fallo de primera instancia:   Sentencia del Tribunal Superior Guadalajara de Buga, 09 de marzo de 2015.[3]    

Concede el amparo de los derechos de los   accionantes al encontrar que se encontraban en igual situación fáctica al   accionante de la tutela T-722 de 2014, fallo en el cual la Corte Constitucional   consideró que el requisito de edad adoptado en el acuerdo 168 de 2012 se   transformó en un riesgo incierto y una carga irrazonable para los participantes   del concurso; lo anterior, toda vez que el INPEC y la CNSC no definieron la   duración que tendría cada fase del proceso. En consecuencia, adoptó la postura   del Alto Tribunal y ordenó la inaplicación del requisito dispuesto en el numeral   2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisión Nacional   del Servicio Civil, así como la admisión de los accionantes a la Escuela   Penitenciaria Nacional en calidad de alumnos.    

2.3.2.1. Impugnación del INPEC.    

El INPEC presentó impugnación reiterando que   los requisitos dispuestos para el acceso a cargos públicos están reglados por la   ley y que en el presente caso no hubo vulneración de los derechos de los   accionantes. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera   instancia.    

2.3.2.2. Impugnación Comisión Nacional   del Servicio Civil.    

La entidad manifiesta su desacuerdo con la   decisión del juez de primera instancia y reitera los argumentos presentados en   la respuesta presentada durante el trámite de la acción constitucional: la falta   de inmediatez, la falta de subsidiariedad, la ausencia de un perjuicio   irremediable y la existencia de temeridad. Así mismo, reitera que los efectos de   la sentencia C-811 de 2014 son a futuro y que el fallo T-722 de 2014 tiene   efectos inter partes; en consecuencia, solicita al juez de segunda   instancia no hacerlos extensivos al presente caso.    

Adicionalmente, manifiesta que los   accionantes contaban con mecanismos ante la jurisdicción contencioso   administrativo los cuales no fueron usados de forma oportuna y caducaron. Por   esta razón, considera que existe falta de subsidiariedad en la presente acción.    

Finalmente, considera que las actuaciones de   la CNSC están amparadas por el principio de presunción de legalidad que le   asiste a los actos administrativos, toda vez que al momento de excluir a los   accionantes, la Corte Constitucional no se había pronunciado respecto a la   constitucionalidad del requisito de edad dispuesto en la norma. Por   consiguiente, aduce que no hay motivos para volver a recomponer las listas y   que, para el caso de los accionantes, ya operó la figura del hecho superado, o   del daño consumado y que, dado que la acción de tutela no tiene carácter   reparativo, no es el medio idóneo para controvertir los actos que ahora se   cuestionan.    

2.3.3. Fallo de segunda instancia: Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de abril de 2015.[5]    

En primera medida, la Corte declara la   improcedencia de la acción respecto del accionante Carlos Mario Chivará Saray,   quien este mismo año presentó acción de tutela amparado en las sentencias T-722   y C-811 de 2014; amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca por falta de subsidiariedad.    

Respecto de los demás accionantes, refiere   la Sala que, si bien se constató que presentaron diversas acciones de tutela   previas a la que se estudia, las mismas fueron anteriores a las sentencias T-722   de 2014 y C-811 de 2014, fallos que se refieren a las circunstancias fácticas   que dan lugar a la presente acción, y en consecuencia, considera el juez que   segunda instancia que dichos pronunciamientos constituyen un hecho nuevo que   permiten a los accionantes presentar nuevamente la acción de tutela.    

Sin embargo, entrando al análisis del caso   concreto, considera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que los requisitos de la convocatoria estaban establecidos previamente y fueron   conocidos y aceptados por los concursantes; en esa medida los accionantes sabían   que podían ser excluidos en caso de cumplir los 25 años durante el proceso y,   por ende, su exclusión del proceso estuvo justificada.    

Ahora bien, respecto de la declaratoria de   inconstitucionalidad del aparte que se refería a que los aspirantes debían tener   25 años al momento de su nombramiento, refirió que de acuerdo a la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, los fallos de la Corte   Constitucional producen efectos a futuro; en consecuencia, como en la sentencia   C-811 de 2014 no se modularon los efectos, no es posible darle una aplicación   retroactiva al fallo.    

Finalmente, sobre la sentencia T-722 de   2014, manifestó que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y   que la ratio decidendi sirve como criterio auxiliar de interpretación   para los jueces quienes, en caso de decidir apartarse, deberán presentar una   carga argumentativa sólida para justificar dicha posición. En esa medida, sobre   la razón de la decisión de dicha sentencia, resaltó la Sala Penal de la Corte   Suprema que el Tribunal Constitucional concluyó que la CNSC había impuesto una   carga desproporcionada al accionante al no fijar los plazos para adelantar las   etapas de la convocatoria; en esa medida, dicho pronunciamiento en principio   sería aplicable para resolver la acción de tutela estudiada. Sin embargo, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, opta por apartarse de este   precedente teniendo en cuenta tres argumentos: primero, que la convocatoria 132   de 2012 ya finalizó; en segundo lugar, que las 718 vacantes ya fueron ocupadas   en su totalidad y de ordenarse el reintegro de los accionantes se lesionarían   los derechos de las personas que fueron designadas y, tercero, que el contrato   suscrito para la realización de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y   el presupuesto agotado.    

En consecuencia, concluye que existe una   carencia actual de objeto por daño consumado y que la decisión de excluir a los   accionantes fue válida, toda vez que para la fecha no se había declarado la   inexequibilidad del requisito. Por estas razones revoca el fallo de primera   instancia y declara improcedente la acción de tutela.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[6].    

2. Procedencia de las demandas de   tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el   debido proceso (artículos 13, 25 y 29 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela es presentada por el abogado John Wilson Plata   Méndez en representación de los 61 accionantes que le otorgaron poder, como   consta en los folios 140-200 del expediente    

De acuerdo al artículo 86 de la Constitución   Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela es   procedente por legitimación por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7], establece que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y contra las   acciones u omisiones de particulares.    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que la acción de tutela es presentada con ocasión de las sentencias   T-722 de 2014 y C-811 de 2014, las cuales se refirieron a la aplicabilidad del   numeral 2 del artículo 119 del Decreto 207 de 1994; dado que las sentencias   enunciadas tienen fecha de 16 de septiembre y 05 de noviembre de 2014,   respectivamente, encuentra esta Sala que las acciones de tutela cumplen con el   requisito de inmediatez    

2.5. Subsidiariedad. El Decreto 2591   de 1991 dispuso que la acción de tutela no es procedente cuando se busca   controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo anterior, por   cuanto existen acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa a través   de las cuales se puede cuestionar este tipo de actos.    

Sin embargo, en decantada jurisprudencia, este Tribunal ha   reconocido la existencia de dos excepciones a este principio: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un  mecanismo   judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las   implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad   para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].    

En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se   evidencia que además de que las etapas del concurso ya finalizaron y las   vacantes fueron proveídas, actualmente no existe otro mecanismo eficaz que pueda   proteger los derechos accionantes y, adicionalmente, existe un precedente   jurisprudencial, tanto en sede de tutela como en sede de constitucionalidad, que   inaplicó el requisito a partir del cual los accionantes fueron excluidos del   proceso. Por esta razón, la Sala considera que es procedente realizar el   análisis de fondo del presente caso.    

3.     Problema jurídico.    

De   conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la   Sala determinar si ¿Vulneraron el INPEC y la CNSC los derechos de los   accionantes al excluirlos del proceso para proveer 718 vacantes de dragoneante,   en la etapa de ingreso la escuela penitenciaria nacional por haber cumplido 25   años?    

4.     Proceso para nombrar las vacantes existentes en el cargo de   dragoneantes del INPEC.    

De acuerdo al Decreto 407 de 1994, que regula el régimen del   personal del INPEC, el proceso de selección o concurso para acceder a los cargos   de carrera, comprenden diversas fases: la convocatoria, el reclutamiento, la   aplicación de pruebas, la conformación de la lista de elegibles y el periodo de   prueba.    

Al respecto, la citada norma señala que la admisión a los concursos   será libre para los sujetos que demuestren cumplir los requisitos establecidos   en la convocatoria, los cuales son obligatorios para las partes y no pueden ser   modificados durante el proceso. Una vez culminada esta fase, las direcciones   regionales del INPEC deben elaborar y publicar la lista de admitidos.    

La segunda fase consiste en la aplicación de pruebas para “apreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y   establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas   para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo”[9].  Dependiendo del resultado de las mismas, los   aspirantes inician unos cursos de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional   y dependiendo del resultado del mismo, el Director General del INPEC elaborará   la lista de elegibles y se proveen los empleos partiendo de los primeros puestos   de la lista, en orden descendente.    

Basados en estas disposiciones, en el año 2012 la Comisión Nacional   del Servicio Civil y el INPEC celebraron el acuerdo 168 del 21 de febrero de   2012, mediante el cual convocaron concurso abierto de méritos para proveer el   empleo de dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC. Para el   particular, se identificaron las siguientes fases:    

1.     Convocatoria y divulgación.    

2.     Inscripciones    

3.     Verificación de requisitos mínimos.    

4.     Fase 1: Concurso:    

4.1   Pruebas.    

4.1.1. Análisis de antecedentes.    

4.1.2. Pruebas de aptitud.    

4.1.3. Prueba de personalidad.    

4.2    Examen médico para el ingreso al curso.    

5.     Fase 2: Curso.    

5.1. Curso de formación para   varones No. 128.    

5.2. Curso de complementación   para varones No. 016.    

6.     Conformación de la lista de elegibles.    

7.     Periodo de prueba.    

El acuerdo comprendía una serie de disposiciones que regulaban el   acceso a cada fase, los requisitos que los particulares debían cumplir para   ingresar al proceso, superar las etapas y para, finalmente, acceder a los cargos   ofertados.    

8.     Requisito de edad: 25 años antes de la firmeza de la lista de   elegibles. Precedente jurisprudencial: Sentencia T-722 de 2014.    

Uno de los requisitos previstos en la convocatoria consistía en “tener   más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años   de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.”, sobre el   particular se aclaraba lo siguiente: “para estos efectos, la CNSC advierte   previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su   responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y   realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases   de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25   años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso o   la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el   cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad   máxima para el hipotético nombramiento”[10]. Disposición que se   fundamentó en lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de   1994.    

Esta disposición fue estudiada en sede de tutela por la Corte   Constitucional en el año 2014 cuando uno de los participantes del concurso   presentó acción de tutela al considerar que sus derechos a la igualdad, trabajo,   debido proceso y acceso a cargos públicos, toda vez que, mediante Resolución No.   2040 del 16 de septiembre de 2013, le fue notificada su   exclusión de la convocatoria, por haber cumplido 25 años antes de la culminación   de la fase de curso.    

En la referida providencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional determinó que la CNSC había vulnerado los derechos del   accionante, toda vez que el requisito impuesto por el concurso era irrazonable   en razón del tiempo que tardó la convocatoria. Al respecto el fallo dispuso lo   siguiente:    

Sin embargo, aunque tal criterio se considera en un   principio objetivo, pues establece un límite claro en materia de edad, y se   encuentra consagrado en la reglamentación del concurso, de manera que respeta el   principio de legalidad y pudo ser conocido por todos los aspirantes, la Sala   observa que una vez analizadas las circunstancias del caso objeto de estudio, la   condición se torna en (i) irrazonable, en tanto no existe certeza sobre el   tiempo que puede tardar la realización de cada una de las etapas del concurso,   lo que implica que su  cumplimiento no depende de la diligencia del   aspirante, sino también de la eficiencia de la CSNC al momento de adelantar el   concurso, asunto que escapa al control de los aspirantes; y, (ii) constituye una   aplicación de los artículos 119, 121 y  122 del Decreto 407 de 1994 que   escapa al margen de la administración pública, por la ausencia de certeza sobre   la duración del concurso[11].    

Por esta razón, se dejó sin efectos el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisión   Nacional del Servicio Civil y se ordenó a dicha entidad que admitiera al actor   en calidad de Alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional.    

9.     Declaratoria de inconstitucionalidad del requisito exigido en el   numeral segundo del artículo 119 del Decreto 047 de 1994.    

Posteriormente, en sentencia C-811 de 2014, la Corte Constitucional   analizó la constitucionalidad de la expresión “al momento del nombramiento”   dispuesta en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, respecto de   la edad máxima que podían tener los aspirantes a concursos realizados por el   INPEC.    

Sobre el particular, la Corte delimitó su análisis a la siguiente   circunstancia: cargo:    

Corresponde establecer si la expresión “al momento del   nombramiento”, contenida en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de   1994, que regula los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia   penitenciaria y carcelaria nacional, desconoce el derecho fundamental a acceder   al desempeño de funciones y cargos públicos y si constituye una discriminación   injustificada por razón de la edad, al impedir que una persona que cumple con   los requisitos de edad al momento de ingresar al curso de formación, y que ha   demostrado tener los méritos y las condiciones necesarias, no pueda ingresar a   dicho cuerpo. Para esto es preciso referirse a dos situaciones relevantes dentro   de este régimen: el ingreso del aspirante seleccionado como alumno a la escuela   penitenciaria nacional; y su ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia   penitenciaria y carcelaria nacional.    

La primera aclaración que realizó este Tribunal en la sentencia fue   respecto a la calidad que tenían los estudiantes del curso de formación en la   Escuela Penitenciaria Nacional; al respecto, se estableció que en dicha etapa el   aspirante no había recibido ningún nombramiento y que, por ende, no era   aplicable la condición descrita en el numeral demandado. En consecuencia, dicha   disposición únicamente tiene lugar cuando los aspirantes son nombrados en el   cargo de dragoneante.    

Entre el curso y el nombramiento, reconoció la Corte que existían   tres momentos relevantes: “El primero es la duración   del curso, tanto en lo que atañe a la formación propiamente dicha como a las   calificaciones o evaluaciones de desempeño del alumno. El segundo es la   elaboración por el Director del INPEC de la lista de elegibles. El tercero es el   del nombramiento como dragoneante, que puede ocurrir pronto en el tiempo, si hay   vacante en ese momento, o que puede ocurrir un tanto más tarde, hasta un año   después, si no hubiere vacante.”[12]    

Refirió el Alto Tribunal que mientras se completa esta fase y se   materializa el nombramiento, es posible que por circunstancias ajenas a la   voluntad de los participantes, cumplan la edad de 25 años antes de que ocupen el   cargo de dragonenante o antes de que se libere una vacante. En este supuesto   fáctico, una persona que ha aprobado todas las fases del concurso  y que ha   demostrado sus calidades para acceder al cargo, encuentre un impedimento para   acceder al mismo, por circunstancias que son ajenas a su mérito y que escapan a   su control y voluntad.    

Consideró la Corte que permitir esta situación vulnera el derecho a   la igualdad y que, en este caso, la edad es un criterio semi sospechoso de   discriminación, toda vez que no hay razones suficientes para justificar que   exista una diferencia real entre dos personas que fueron admitidas al curso, lo   aprobaron y cumplían con los requisitos para ser incluidos en la lista de   elegibles, pero que tienen unos cuantos meses de diferencia, respecto a su edad.   En consecuencia, concluyó lo siguiente:    

El fin buscado por la medida es legítimo e importante,   como lo reconoce la demandante y los intervinientes, pues por el servicio   público esencial que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y   carcelaria nacional, por sus funciones, por su especial conformación y por su   jerarquía, se debe seleccionar a los mejores y más capaces de los aspirantes a   tales cargos y, dadas estas características especiales de la carrera, a las que   debe agregarse la existencia de edades de retiro forzoso que van de los 55 años   a los 35 años, exigir una especial condición física y una edad a los aspirantes,   se enmarca dentro de este fin.    

El medio elegido para realizar este fin: exigir dos veces   en momentos diferentes del tiempo el mismo requisito de edad, tanto para   ingresar como alumno al curso de formación como para ser nombrado como   dragoneante, no parece ser adecuado y efectivamente conducente para alcanzar   dicho fin. No es adecuado porque al haberse verificado el requisito de la edad   al momento en el cual el aspirante ingresa como alumno al curso de formación, ya   se satisface la exigencia de seleccionar a los mejores y más capaces aspirantes   a tales cargos, al menos desde el punto de vista cronológico. Tampoco es   conducente, porque si, entre otras razones por cumplir con el requisito de la   edad, el aspirante es admitido como alumno y demuestra tener los méritos y   calidades exigidos para acceder al desempeño del cargo, el que al momento de   nombrarlo tenga unos días o meses por encima de los 25 años, no descalifica   dichos méritos y calidades, ni hace de él un aspirante peor o menos capaz.     

Por estas razones se declaró la inexequibilidad del aparte   demandado.    

10.            Caso concreto.    

El caso que compete a la Sala en esta oportunidad se refiere a la   convocatoria 132 de 2012 en la que se buscaba proveer 718 vacantes para el cargo   dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC. Los accionantes se   presentaron a la convocatoria cuando tenían 23 años de edad, superaron los   exámenes, fueron admitidos para la segunda fase del proceso e ingresaron al   curso en la Escuela Nacional Penitenciaria. Sin embargo, estando en la fase de   curso, fueron excluidos del concurso, toda vez que cumplieron los 25 años antes   de que el Director del INPEC presentara la lista de elegibles y de que se   realizaran los nombramientos.    

En primera instancia, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,   concedió el amparo dando aplicación a la jurisprudencia de este Tribunal y   ordenó a las entidades accionadas admitir a los accionantes; sin embargo, en   sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia revocó la sentencia, aduciendo que se configuraba un daño consumado,   toda vez que no era posible habilitar nuevamente las fases de un concurso   culminado, por falta de presupuesto y liquidación del contrato celebrado para   adelantarlo.    

Corresponde a esta Sala entonces analizar dichos pronunciamientos   para determinar si existió una vulneración, si, como lo señala el Tribunal de   segunda instancia, operó la figura del daño consumado o si, por el contrario,   procede el amparo a los derechos de los accionantes.    

La aplicación hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad   proferidos por esta Corporación, encuentra fundamento en los principios de buena   fe y seguridad jurídica. Sin embargo, en aras de salvaguardar la supremacía de   la constitución, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus fallos   cuando lo considere pertinente[13], facultad que   se encuentra regulada por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia.    

Empero, es claro que para el caso de la Sentencia C-811 de 2014, la   Corte no hizo uso de esta facultad y, en consecuencia, la providencia produce   efectos hacia futuro y no puede ser aplicada a situaciones jurídicas   consolidadas con anterioridad; es decir, no es posible aplicar dicha providencia   al caso concreto.    

Ahora bien, cabe recordar que también existe un precedente en este   asunto por vía de tutela. Como fue desarrollado en acápites anteriores, la   sentencia T-722 de 2014 se refirió a un caso similar al que ahora ocupa a esta   Sala; en aquella oportunidad se estudió la situación de un sujeto quien, al   igual que los aquí accionantes, había sido excluido del concurso en la fase del   curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, por cumplir los 25 años antes de la   conformación de la lista de elegibles y, por ende, del nombramiento.    

El Alto Tribunal consideró que la exclusión de un sujeto que había   superado todas las etapas del concurso y que cumplía los 25 años luego de haber   ingresado a la Escuela, era desproporcionado en la medida en que ni el INPEC, ni   la Comisión Nacional del Servicio Civil, fijaron límites para el agotamiento de   las etapas del proceso; en esa medida, el accionante, quien cumplía los   requisitos para el momento de la inscripción e, incluso, para el momento de   ingreso a la Escuela, se había visto perjudicado por este vacío imputable a las   entidades encargadas del concurso.    

Encuentra la Sala que en esta oportunidad estamos en un caso con   idénticos fundamentos fácticos; los 61 accionantes se encontraban en la fase de   curso en la Escuela Nacional Penitenciaria[14]  y fueron excluidos del proceso por cumplir los 25 años durante dicha etapa. En   consecuencia, no hay razones para apartarse del precedente citado y, en este   caso, deberá fallarse de forma similar a lo expuesto por este Tribunal en   sentencia T-722 de 2014.    

Sin embargo, es imperativo referirse a las consideraciones   expuestas por el juez de segunda instancia, en este caso la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Refirió la Corte Suprema que, aunque de acuerdo al precedente   constitucional,  los accionantes les asistía el amparo de sus derechos; por   circunstancias de tipo administrativo, como la culminación del concurso, la   falta de presupuesto y la provisión de las vacantes, se había configurado la   figura del daño consumado y, en consecuencia, la acción de tutela era   improcedente. Sobre este aspecto considera esta Sala que, si bien le asiste   razón a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la terminación   del proceso concursal y el nombramiento de los participantes en las 178 vacantes   ofertadas, no puede ignorarse que los accionantes no están solicitando la   designación de cargos sino la admisión a la Escuela Nacional Penitenciaria;   circunstancia que, por un lado, implica que superaron la fase de concurso   (práctica de exámenes) y que buscan la realización del curso para, a su   culminación, tener la posibilidad de ser incluidos en la lista de elegibles.    

Sobre el primer aspecto, la superación de la primera etapa del   concurso, encuentra este Tribunal que para el caso no se configura un daño   consumado, toda vez que si bien el acuerdo suscrito entre el INPEC y la CNSC   concluyó, el artículo 94 del Decreto 407 de 1994 es claro al referir que los   cursos son organizados por el INPEC. En esta medida, para el caso concreto no es   necesario realizar una nueva convocatoria, ni disponer la práctica de exámenes   psicofísicos o de conocimiento, sino culminar la fase de curso de formación   correspondiente en la Escuela Nacional Penitenciaria, la cual está vinculada   únicamente con el INPEC. Ahora bien, es cierto que dichos cursos se prestan   únicamente para efectos de proveer las vacantes de la entidad; en esa medida, no   podría este Tribunal ordenar la apertura de un nuevo curso. Empero, dado que los   accionantes culminaron exitosamente la primera fase del concurso, sí puede   ordenarse que para la siguiente convocatoria, el INPEC admita a los actores al   curso correspondiente en la Escuela Penitenciaria Nacional para que culminen el   proceso y, una vez finalizado, sean calificados para efectos de componer la   lista de elegibles.    

Al respecto, es oportuno resaltar lo dispuesto en el artículo 96   del Decreto 407 de 1994:    

ARTÍCULO 96. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los   resultados del concurso o curso, el Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, elaborará la lista de elegibles con los   aspirantes aprobados en riguroso orden de méritos. Dicha lista tendrá una   vigencia de un (1) año, para los empleos objeto del concurso o curso. La   provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre   entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno (1)   o más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que   sigan en el orden descendente.    

Quienes aprobaren el curso o concurso correspondiente,   pero no pudieren ser nombrados inmediatamente por inexistencia de vacantes,   quedarán en lista de elegibles por un término hasta de un (1) año.  (Subrayas fuera del texto original)    

Por tanto, en caso de que los accionantes aprobaran el curso,   podrían permanecer en la lista de elegibles por un término de hasta un año.   Sobre el particular, es menester recordar lo dicho en la sentencia T-722 de   2014, respecto de la actuación del INPEC, entidad que procedió a adelantar el   curso del accionante y luego lo excluyó por cumplir los 25 años de edad,    

La irrazonabilidad de la decisión se proyecta además, en   un desarrollo de la función pública que permite el desperdicio de los recursos   del erario y por lo tanto es incompatible con los principios de eficacia,   eficiencia y celeridad que le son propios. El caso concreto es una muestra   patente de esta conclusión, pues el Estado destinó recursos a la formación del   actor, incluso, le permitió realizar prácticas en un centro penitenciario, para   posteriormente excluirlo por el citado requisito. Tiene entonces razón su   apoderado cuando cuestiona que no se haya negado su inscripción desde la   presentación de la cédula de ciudadanía, donde consta su edad. Pero la   administración no podía actuar de esa forma, básicamente, porque tampoco podía   prever, con suficiente certeza, si alcanzaría a terminar el proceso antes de   cumplir los veinticinco (25) años, lo que solamente confirma la ausencia no solo   de razonabilidad, sino incluso de racionalidad, que se refleja en las normas del   Acuerdo 168 de 2012.    

Cabe recordar que esta circunstancia también se presenta en este   caso en el que, muchos de los accionantes ya habían culminado las prácticas y   por ende, el curso. La aplicación del requisito de edad se torna   desproporcionada en estas circunstancias, especialmente teniendo en cuenta que   los accionantes se presentaron con la totalidad de los requisitos y que, por una   conducta imputable al INPEC y a la CNSC, dejaron de cumplirlos en la última fase   del proceso.    

Concluye esta Sala que las entidades accionadas efectivamente   vulneraron los derechos de los accionantes y, por ende, procederá a conceder el   amparo a los derechos a igualdad, al trabajo, al acceso   y ejercicio de cargos públicos.    

Teniendo en cuenta que, al igual que en la sentencia T-722 de 2014,   en el presente caso los accionantes superan los 25 años, la Sala (i) dejará sin efecto el artículo 10º y el numeral 2º del artículo 20   del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicará el requisito previsto en el numeral 2º   del artículo 119 del Decreto 407 de 1999 en el caso concreto. Lo anterior, por   cuanto es contrario a la Constitución y a los principios de la función pública,   exigir el cumplimiento del requisito de edad a los accionantes, quienes se   vieron afectados por la falta de claridad de la CNSC y el INPEC, respecto de la   duración de los términos del concurso.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el   trámite de segunda instancia se comprobó que, respecto del accionante, Carlos Mario Chivará Saray, existía temeridad, toda vez que este   mismo año presentó acción de tutela amparado en las sentencias T-722 de 2014 y   C-811 de 2014; amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca[15]  por falta de subsidiariedad, confirmará esta Sala lo dispuesto por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de dicho accionante.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1.  Síntesis del caso.   Los accionantes presentaron acción de tutela solicitando la admisión a la   Escuela Nacional Penitenciaria, toda vez que luego de haber sido admitidos a la   misma en el trámite de la convocatoria 132 de 2012, proferida por el INPEC y la   CNSC para proveer 178 vacantes del cargo dragoneante, código 4114, grado   11,  fueron excluidos por cumplir 25 años.    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, realizando una reiteración jurisprudencial de la sentencia T-722   de 2014, concedió el amparo de los actores, considerando que la exclusión de los   accionantes, si bien correspondía a uno de los requisitos establecidos en la   convocatoria, era desproporcionada e implicaba trasladar una carga exagerada a   los participantes del concurso, toda vez que el INPEC y la CNSC no fijaron   plazos para la terminación de las etapas. Lo anterior llevó a que algunos   concursantes, luego de demostrar sus méritos y capacidades, fueran excluidos del   proceso en la fase de curso, por cumplir los 25 años, criterio que se presentaba   discriminatorio, respecto de los demás sujetos que, habiendo demostrado los   mismos méritos, eran apenas unos meses menores.    

2. Decisión. Se amparan los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso y   ejercicio de cargos públicos de los accionantes    

3. Razón de la decisión. Se vulneran los derechos a igualdad, al   trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, cuando en una convocatoria se   fijan reglas que, en razón de las condiciones del concurso, se tornan aleatorias   y derivan en cargas irrazonables para los participantes.    

IV.            DECISIÓN.    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, proferida el 28 de abril de 2015. En su lugar, CONCEDER el   amparo a los derechos a igualdad, al trabajo, al acceso   y ejercicio de cargos públicos de los señores Jhon Wilson Plata Méndez, en   representación de Francisco Javier Narváez Lucero, Heraldo García Salazar, José   James Fernández Rodríguez, Deybi Ediver Gómez Henao, Jairo Yamid López Goyes,   Julián Enrrique Gómez Mora, Diego Fernando Acosta Hernández, Andrés Hernando   García Castro, Julián Manuel Rodríguez Rojas, Dayson Jabid Jiménez Quintana,   Ronny Jefferson Bossa Barbosa, Marco Aurelio Caicedo Encarnación, Ramiro   Esneider Ortiz Pedreros, John Anderson Rico Moreno, Yider Rivera Rojas, Duber   Abelardo Orozco Naranjo, Mario Armando Rosero Meza, Edwin Peña Viveros, Yeison   Manuel Torres Lozano, Georgie Alzáte Pulgarín, Miguel Octavio Báez Barbosa,   Cristian Geovany Cristancho Caro, Fausto Fabián Duarte Rubio, Arbey Escobar   Gasca, Néstor Adrián Escobar Marín, Anderson Fisco Contreras, Oscar Andrés   Flórez Sáenz, Juan Camilo Hernández Rincón, Jhon Steeven Leal Portilla, Eduardo   Lindarte Clavijo, Leiner Esteban Londoño Bedoya, Diego Armando Lugo Ramírez,   Franco Javier Luna Ramírez, Mauricio Marin Ruiz, Diego Alejandro Pardo Pérez,   Carlos Mario Paredes Maigual, Wilmer Eduardo Rodríguez. Ávila, John Jaminton   Rojas Castro, Victor Alfonso Rojas Gaviria, Carlos Mauricio Rojas González,   Darío Lidoro Santacruz Bolaños, Elkin Fabián Rodríguez, Felipe Gómez Grisales,   Jeffrey Niño Villanueva, José Gerardo Ávila Barón, Luis Ernesto Eraso Andrade,   Cristian Camilo Canacuan Garzón, Luis Ángel Quintero Zapata, Juan Diego Zapata   Arango, Yeison Farud Rebolledo Collazos, Heiman Yamid Ruiz Gualguan, Manuel   Alexis Villalba Ortiz, Alexis Fabián Leal Narváez, Sergio Andrés Contreras   Peñaranda, Erwin Jair Florian Melano, Diego Iván Sánchez Merchán, Lionar Alexis   García Pérez, Eyder Camilo Narváez Bolaños, Yefferson Rodríguez Ramírez y Oscar   Daniel Rico.    

SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el numeral 2º del   artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisión Nacional del   Servicio Civil. En su lugar, se deberá entender que la edad límite de   veinticinco (25) años hace referencia al ingreso en calidad de alumno a la   Escuela Penitenciaria Nacional.    

TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que   inaplique, en de los accionantes, salvo en lo respectivo al señor   Carlos Mario Chivará Saray, el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. En consecuencia,   deberá la entidad tener en cuenta a los accionantes en la próxima convocatoria   realizada para un cargo de las mismas especificaciones y, teniendo en cuenta que   todos aprobaron cada una de las etapas del proceso de selección de la   Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, deberán ser admitidos directamente, en   calidad de alumnos, a la Escuela Penitenciaria Nacional.    

CUARTO.- CONFIRMAR lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el   28 de abril de 2015, respecto del señor Carlos Mario Chivará Saray.    

Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-590/15    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por   orden a CNSC de admitir accionantes directamente en calidad de alumnos en   Escuela Penitenciaria Nacional, en próxima convocatoria del INPEC (Salvamento de   voto)    

Referencia:   Expediente T-4.966.875    

Acción de tutela   instaurada Francisco Javier Narváez Lucero y otros contra La Comisión Nacional   del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

Respetuosamente, disiento de la posición   que la mayoría asumió en Sala de Revisión, en el expediente de la referencia,   razón por la cual, salvo el voto. A continuación   expongo brevemente las razones que motivan mi disenso:    

Los concursos de méritos obedecen a una   finalidad específica, y es que acorde con un proceso de selección previamente   establecido, se provean las vacantes existentes, de tal manera que se satisfacen   las necesidades de la administración, a efectos de encontrar el personal idóneo   que deba ser vinculado a la entidad administrativa.   En consecuencia,   cada convocatoria se encuentra destinada a buscar los   aspirantes que tengan el perfil y calidades para los cargos que en ese momento   se encuentren vacantes, de acuerdo al orden establecido en virtud de sus   puntajes y promedios.  Por consiguiente, las listas de elegibles, se agotan   de manera paulatina, en la medida en que las plazas son llenadas con el personal   que ha culminado con éxito el proceso. Así las cosas, convocar a un concurso de   méritos, debe garantizar a los aspirantes el cumplimiento de las normas   preestablecidas y la igualdad de oportunidades y acceso. Al respecto, la   Corporación ha señalado que: “La convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que   cumplan las exigencias estatuídas, igualdad de oportunidades para acceder a   ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.[16]”      

Las precedentes manifestaciones, me permiten   concluir que la convocatoria en la cual participaron los accionantes se   encuentra finalizada, esto aunado al hecho de que aparece publicado en la página   web del INPEC, acto administrativo en el que consta que la lista de elegibles de   la convocatoria 32 “se encuentra agotada”, lo que además, se informa en   el escrito de impugnación que reposa en el expediente.  Las vacantes   existentes fueron provistas con la lista de elegibles, en consecuencia, ordenar   tener en cuenta a los actores para la próxima convocatoria y admitirlos   directamente en calidad de alumnos en la Escuela Penitenciaria Nacional, rompe   el principio de igualdad para quienes se encuentran en ese nuevo proceso de   selección, quienes se someterán a pruebas distintas y deberán cumplir las   exigencias señaladas para dicho concurso.  La convocatoria 132 de 2012, se   encuentra agotada, en consecuencia, el privilegio de ser llamados al curso   constituye un derecho que debió solucionarse durante el tiempo en que se   encontraba está en desarrollo.    

En consideración a que la acción de tutela busca   evitar o cesar la vulneración de derechos fundamentales, y la eficacia de sus   órdenes se encuentra supeditada a que puedan protegerse.  Estimo que en el   caso objeto de estudio, si bien se contempla una situación fáctica similar al   precedente citado en el proyecto -T-722-2014-, no puede desconocerse que al   momento de proferirse dicho fallo, la lista de elegibles de la convocatoria 132,   se encontraba vigente, circunstancia distinta y que marca una diferencia con la   presente sentencia, pues actualmente se encuentra agotada la lista de elegibles[17].   Lo que plantea un escenario distinto, y que a mi juicio, imposibilita la   eficacia del orden, puesto, que como advertí, quiebra el principio de igualdad,   para quienes se encuentran en un nuevo proceso de selección. A mi modo de ver,   la situación que se evidencia en la tutela T-722 de 2014, al encontrarse la   convocatoria vigente, permitía la protección, pues los efectos del concurso en   el que se inscribieron los accionantes, no habían finalizado. Desde esta   perspectiva, encuentro que la situación fáctica del caso invocado como   precedente, difiere de la resuelta en la presente acción de tutela, puesto que   no se puede decir que existen circunstancias idénticas como predican los   accionantes. Asimismo, considero que se configura la carencia de objeto, en   razón de que la lista de elegibles se encuentra agotada, lo que da a entender   que el concurso finalizó, en consecuencia, existe un hecho consumado. La orden   proferida de incluir en una nueva convocatoria, a los accionantes, estimo,   amenaza los derechos a la igualdad y al debido proceso de las personas que   aspiren a las nuevas convocatorias que realice la entidad accionada.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1] Folios 211-240, cuaderno 3.    

[2] Folio 241-243, cuaderno 3.    

[3] Folios 278-291, cuaderno 3.    

[4] Folios 301-    

[5] Folios 36-96, cuaderno 3.    

[6] En Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) la   Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   del expediente y procedió a su reparto.    

[7] De   conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[8] Sentencia T-722 de 2014.    

[9] Artículo 92, Decreto 407 de 1994.    

[10] Artículo 20, Acuerdo 168 del 21 de febrero   de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca el   proceso para selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de   dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC.    

[11] Sentencia T-722 de 2014.    

[12] Sentencia C-811 de 2014.    

[13] Sentencia C-619 de 2003.    

[14] Folios 2-4, cuaderno 3.    

[15] Folios 10-18, cuaderno 2.    

[16] T-569 de 2011.    

[17] Situación que se corrobora a través de la página web.   “https://www.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias/132_de_2012_Dragoneantes_INPEC/resolucion%203227%20de%202015.pdf

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