T-590A-14

Tutelas 2014

           T-590A-14             

Sentencia T-590A/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-A   través de apoderado judicial     

El requisito de legitimación en la causa por   activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir mediante apoderado   judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar   un poder que lo faculte para interponer la acción. En este caso no existe   ninguna restricción constitucional o legal para que se anexe poder especial para   el caso o en su defecto el poder general respectivo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

La jurisprudencia ha entendido que para que se configure un defecto fáctico es   necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto”.    

FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para ser   investigado y juzgado por la jurisdicción penal militar    

FUERO PENAL MILITAR-Elementos     

La jurisprudencia constitucional ha señalado que   el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento   relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, que consiste en que se   trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía   Nacional) en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la   relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública.    

FUERO PENAL MILITAR-Alcance     

FUERO PENAL MILITAR-Exclusión de delitos no   relacionados con el servicio     

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración al incurrir en un defecto fáctico al   no hacerse un análisis integral y sistemático de las pruebas allegadas al   expediente    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden al Consejo Superior de la Judicatura,   resolver el conflicto de competencias realizando un análisis integral y   sistemático de todas las pruebas allegadas al expediente    

Referencia: expediente T- 4.310.042    

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Morales   Tejada y otros contra el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.     

Magistrada (e) sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Decisión Jurisdiccional   Disciplinaria, el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela   interpuesta por María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez,   Luz Marina Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y   John Jairo Morales Tejada, mediante apoderado, contra la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014),   proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Solicitud de tutela    

El apoderado judicial de los ciudadanos María Doris   Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén   Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada   interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, para la protección del derecho al debido proceso que estima fue   vulnerado con la decisión adoptada el 22 de agosto de 2013 dentro del expediente   radicado Nº 11001010200020130192300, con base en los siguientes hechos, que   relata en la petición de amparo:    

a-      El señor Oscar Alexander Morales   Tejada, hijo y hermano de los accionantes, murió el 16 de enero de 2008 en el   municipio de El Copey (Cesar) por acción de personal militar adscrito al   Batallón de Artillería Nº2 La Popa. En este mismo hecho igualmente fallecieron   Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra.    

b-     El occiso Morales Tejada, indica la   solicitud de tutela, no tenía antecedentes de haber desarrollado actividades   delictivas o pertenecer a algún grupo delictivo con capacidad de confrontación   armada.    

c-      El Juzgado 90 de Instrucción Penal   Militar de Valledupar adelantó la investigación por la muerte de Oscar Alexander   Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra, bajo el   radicado 1796, y el 16 de agosto de 2011 abrió investigación contra el   Subteniente Julián Andrés Díaz Medina, y los soldados Norberto Pinto Baraona,   Jair David Medina España, Juan Elías Quiñonez Morales, Jorge Hernández   Gutiérrez, Héctor Antonio Jaramillo Martínez y José Granados Peñaranda.    

d-     El 4 de marzo de 2012 se admitió la   demanda de parte civil, dentro de la actuación penal de la referencia, y el 4 de   septiembre de 2012 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar resolvió la   situación jurídica de los procesados absteniéndose de decretar medida de   aseguramiento.    

e-      El 2 de octubre del mismo año la   parte civil solicitó al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar enviar la   actuación a la jurisdicción penal ordinaria, al considerar que la muerte de   Oscar Alexander Morales Tejada no fue como consecuencia de un enfrentamiento,   sino una ejecución extrajudicial, petición que fue negada por decisión del 7 de   marzo de 2013.    

f-       En atención a la solicitud elevada   el 20 de junio de 2013 por el apoderado de los tutelantes al Jefe de la Unidad   Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía   General de la Nación, el 16 de julio de 2013 la Fiscalía 123 Especializada de la   Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de   Bucaramanga le solicitó al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar el envío de   las diligencias a la justicia ordinaria al considerar que la competencia para   investigar los hechos correspondía a ésta pues elementos materiales probatorios   desvirtúan la versión dada en forma contradictoria por los militares.    

g-      Mediante auto del 26 de julio de   2013 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar planteó el conflicto positivo de   competencias, por lo cual solicita al Consejo Superior de la Judicatura que   dirima este conflicto.    

h-     El 22 de agosto de 2013 el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignó el   conocimiento de la investigación al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, al   considerar que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada ocurrió en actos   relacionados con el servicio, decisión que se acusa de desconocer el derecho al   debido proceso.    

i-        Sostiene el apoderado de los   accionantes que el homicidio de Oscar Alexander Morales Tejada hizo parte de la   práctica de ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de unidades   militares, que son presentados como “muertos en combate”, en el marco de la   política de “Seguridad Democrática”. Indica que la exigencia de resultados a la   Fuerza Pública y estrategias que promovían dar de baja a miembros de grupos   armados ilegales, alentó la ejecución extrajudicial de civiles para obtener   beneficios.    

j-        De acuerdo con el artículo 221 de   la Constitución Política, dice el apoderado de los accionantes, el fuero penal   militar tiene carácter restrictivo, por lo que los jueces militares sólo conocen   de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación   directa con una tarea militar o policial legítima. Dos elementos deben concurrir   en el fuero militar: uno subjetivo determinado por la condición de miembro de la   fuerza pública en servicio activo, y otro funcional relativo a que la acción u   omisión guarde relación directa con el servicio. Al efecto cita el principio 29   de Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos   mediante la Lucha contra la Impunidad.    

k-     Indica que en este caso se cumplen   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pues la tutela se fundamenta en la violación del   derecho constitucional al debido proceso en relación con el principio de juez   natural, por cuanto el hecho investigado debió ser conocido por la justicia   ordinaria al tratarse de una grave violación de los derechos humanos, además no   existe otro medio de defensa judicial, pues contra las providencias del Consejo   Superior de la Judicatura que resuelven los conflictos de competencia no procede   ningún recurso.    

l-        Respecto de los requisitos   especiales de procedibilidad de la tutela, el apoderado de los accionantes   sostiene que la providencia del 22 de agosto de 2013 del Consejo Superior de la   Judicatura está afectada por un defecto sustantivo, por cuanto definió el   conflicto de competencia atribuyendo el conocimiento de la investigación penal   al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, sin que existan materiales   probatorios que determine la relación directa entre la muerte de Oscar Alexander   Morales Tejada y el servicio que cumplían los uniformados involucrados. La   accionada omitió, en criterio de los tutelantes, tener en cuenta las siguientes   pruebas que ponen en duda la conexión entre la conducta de los militares y el   servicio e indican que Oscar Alexander Morales Tejada fue víctima de una   ejecución extrajudicial, y da valor probatorio al informe de patrullaje del ST   Julián Andrés Díaz Medina:    

-Según el diagrama topográfico de la Policía Judicial   los cuerpos fueron hallados en medio de una vía carreteable, lo que permite   afirmar, dice la solicitud de tutela, que al momento de su ejecución no estaban   en un escenario de combate y no tuvieron la oportunidad de responder a sus   victimarios.    

-Ninguno de las tres personas muertas pudo irse a un   lado de la vía para resguardarse del accionar de sus victimarios, y parece que   fueron ubicados en la mitad de la vía.    

-Además estas tres personas cayeron en un espacio de 67   metros aproximadamente, y un espacio entre ellos de 48,8 metros y 17 metros, lo   que contradice la versión dada por los uniformados, quienes sostienen que al   escuchar que unos sujetos se acercaban, según las versiones de algunos, les   dijeron “alto”, o les preguntaron para dónde iban”, y luego escucharon unos   disparos ante lo cual reaccionaron hacia el lugar donde vieron los fogonazos,   sin embargo los cuerpos fueron encontrados en sitios diferentes y distantes uno   del otro.    

-Aún de acuerdo a la versión dada por los militares   procesados, sería considerable la ventaja de los militares respecto de las tres   personas que resultaron muertas, dado que los soldados y el comandante tenían   posiciones estratégicas en el lugar desde hacía varias horas.    

-Hay inconsistencia entre las versiones de los   militares involucrados sobre las condiciones de visibilidad en el momento de los   hechos y sobre la duración del enfrentamiento. La trayectoria de los proyectiles   en los cuerpos indica que provenían de una misma ubicación del victimario y que   este se encontraba en un nivel ligeramente superior, lo cual no corresponde con   heridas causadas en combate, sino más a un acto de fusilamiento.    

-Otro aspecto que indica el apoderado de los   accionantes, no evaluado, fue que ninguna de las tres personas muertas tenía   antecedentes penales y en particular Oscar Alexander Morales Tejada carecía de   elementos que hicieran probable su vinculación con alguna organización   delictiva. Además la evidencia física desvirtúa la versión dada por los   uniformados de haber actuado en respuesta a un copioso ataque armado de los   occisos.    

-Los elementos probatorios demuestran que Oscar   Alexander Morales Tejada no disparó ningún arma.    

m-   Sostiene el apoderado de los   accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura fundamenta su decisión en   que las dudas que surgen de la ubicación de los cadáveres, los lugares de   impacto en los cuerpos y las contradicciones entre los implicados, son   interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se recaude en la   investigación, sin tener en cuenta que conforme lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional en caso de duda la competencia es de la justicia ordinaria.   Tampoco podía apoyarse la decisión impugnada, dice la solicitud de tutela, en   que existiera una misión táctica, pues ésta no legitima a los uniformados para   violar los derechos humanos.    

n-     A juicio de los tutelantes el   Consejo Superior de la Judicatura debió obrar como lo hizo en otro caso similar   en el cual asignó la competencia a la justicia ordinaria al considerar que si   bien los militares adscritos al Batallón la Popa estaban en cumplimiento de la   misión Nº 058, existían pruebas técnicas y testimonios que generaban   incertidumbre sobre la forma como ocurrieron los hechos.    

Con base en los anteriores hechos y argumentos los   accionantes solicitan se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia   se revoque la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2013, dentro del radicado   No. 110010102000201301923-00, y se le ordene que defina el conflicto de   competencias entre la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado   90 Penal Militar de Valledupar, ciñéndose a los parámetros de la Constitución y   la jurisprudencia sobre el fuero penal militar.    

1.2. Traslado de la demanda    

Mediante auto del 23 de enero de 2014 el Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió   la acción de tutela, teniendo como accionante sólo al señor Rubén Darío Morales   Tejada, por cuanto fue le único respecto de quien el apoderado presentó poder   especial para interponer la acción de tutela. En este auto se dispuso vincular   como accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura y como terceros al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y a la   Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario de Bucaramanga y ordenó oficiarles para que se   pronuncien sobre los hechos de la acción de tutela.    

1.3. Contestación de la acción de tutela    

De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura    

El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud   de tutela indicando que en su decisión no incurrió en vía de hecho y que el   accionante acude a la tutela como una tercera instancia para dejar sin efectos   la decisión judicial cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y   de derecho para asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar.    

En los fundamentos de la decisión, señala, se determinó   que los hechos sucedieron en el ejercicio de actos del servicio, con ocasión de   la misión encomendada denominada “Misión Táctica Estrella”. Añade que para   definir el conflicto de competencias fue trascendental la evidencia relacionada   con los residuos de disparo encontrados en dos de las víctimas y lo señalado por   el hermano del occiso Octavio David Bilbao Becerra, en el Formato Nacional para   Búsqueda de Personas Desaparecidas, en cuanto a que éste lo llamó y le dijo que   iba a hacer plata “que posiblemente en el trabajo al que iba le tocaba usar   uniforme camuflado”, y que se fue con gente que no conocían.    

Manifiesta el Magistrado que no ha vulnerado ningún   derecho a las víctimas, quienes pueden intervenir ante la Jurisdicción Penal.    

De la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional   de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga    

Sostiene que del escaso material probatorio recaudado   por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar surgen serias dudas   sobre la jurisdicción competente para conocer la investigación adelantada por la   muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germán   Leal Pérez, por lo cual debió ser asignada a la justicia ordinaria conforme a lo   señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997.    

Lo anterior ante las protuberantes contradicciones de   los militares que participaron en el operativo en relación con las condiciones   de visibilidad, pues algunos sostienen que estaba completamente oscuro y sólo   respondieron al fuego hacia el lugar de donde proveían los fogonazos, otros   indican que estaba claro y vieron a los sujetos huir del lugar; igualmente sobre   la duración del combate, dado que unos señalan que duró 8 minutos y otros una   hora. Añade que los familiares de las víctimas no refieren algún desplazamiento   de los occisos fuera del lugar de residencia o de Cúcuta.    

Indica que es contundente el resultado de la   trayectoria de los proyectiles, conforme al cual el victimario se encontraba de   frente y a un nivel ligeramente superior a la víctima, lo cual no corresponde a   heridas causadas en un combate armado. Estas inconsistencias, a juicio de la   Fiscalía demuestran que existe duda sobre la existencia de un combate y ante la   incertidumbre sobre cómo sucedieron los hechos, la investigación debía remitirse   a la justicia ordinaria.      

Del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar    

El titular de este despacho judicial intervino en   escrito allegado el 6 de febrero de 2014, es decir, al día siguiente de dictada   la sentencia de tutela, y en él expresa que las razones por las cuales considera   ser competente para conocer la investigación penal Nº1796 están expuestos en el   auto que profirió el 26 de julio de 2013, cuya copia adjunta.    

1.4. Sentencia de Primera Instancia    

El 5 de   febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de   Decisión Jurisdiccional Disciplinaria negó por improcedente el amparo al   considerar que la accionada definió el conflicto de competencia de acuerdo a los   criterios fijados por la Corte Constitucional: i) que el delito se haya cometido   por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y ii) que el acto tenga   relación con el mismo servicio encargado al empleado público.    

El fallo de   tutela cita los fundamentos de la providencia dictada el 22 de agosto de 2013   por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y   resalta las consideraciones referidas a que los militares investigados obraron   en ejercicio de actos de servicio y con ocasión de la misión que les fuera   asignada, y concluye que la mencionada decisión no fue arbitraria por cuanto la   accionada hizo un análisis juicioso y ponderado para resolver el conflicto con   base en las pruebas aportadas al proceso y en los criterios indicados por la   jurisprudencia constitucional. Precisa que la interpretación de la autoridad   accionada no puede ser cuestionada por vía tutelar porque corresponde a la   autonomía e independencia de quien emite las decisiones judiciales, y que no se   puede utilizar la tutela para enervar una decisión judicial en firme que goza de   la doble presunción de legalidad y acierto.    

1.5. Material probatorio obrante en el expediente    

a. Copia de la decisión del Consejo Superior de la   Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013, dentro   del radicado no. 110010102000201301923-00.    

b. Copia del Registro civil de defunción de Oscar   Alexander Morales Tejada.    

c. Copia de los Registros civiles de nacimiento de   Oscar Alexander Morales Tejada, Luz Marina Morales Tejada, Rubén Darío Morales   Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada.    

d. Copia de los siguientes folios del expediente   correspondiente a la investigación identificada como Sumario No. 1796 del   Juzgado 90 Instrucción Penal Militar:    

i) 40 al 47 del Cuaderno No 1, donde aparece la   solicitud de análisis de elementos materiales de prueba y evidencia física,   Dibujo Topográfico en el cual se visualiza localización de los cuerpos, y   radiograma operacional, en el cual se informa que el 16 de enero de 2008, dentro   de la operación Magistral, Misión Táctica: Estrella contra el enemigo: Bacrim,   se produjo un combate que duró 30 minutos, con “integrantes al parecer Bacrim”   que tuvo como resultado “3 muertos en combate sexo masculino vestidos al parecer   de civil”,  con material de guerra: 1 fusil y 2 armas cortas;    

ii) folios 118 al 125 del Cuaderno No 1, en éste último   aparece copia del informe de Investigador de Laboratorio Nº384270 del 12 de   febrero de 2008, en el cual se consigna que dos de los occisos dieron como   resultado residuos de disparo en mano “compatibles palma izquierda, y el tercero   “incompatible con residuos de disparo en mano”,    

iii) folios 167 y 287 del Cuaderno No 1, que contienen   las declaraciones de ST. Díaz Medina Julián Andrés, 187 correspondiente a la   declaración del SLP Quiñones Morales Juan Elías, 199 de la declaración del ALP   Hernández Gutiérrez Jorge Luis, folios 227 y 289 que contienen las declaraciones   del SLP Granados Peñaranda José.    

iv) los folios 41 y 42, 53 a 56, 65, 160 al 166 del   Cuaderno No 2, que contienen las actuaciones de policía judicial, plano   topográfico, croquis de las heridas que presentaban los occisos, reporte del   Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., del 8 de febrero de 2010, que   indica que Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David   Bilbao Becerra, no registran antecedentes judiciales, e informe del perito   especializado en balística sobre la trayectoria de los disparos, posible   ubicación y distancia entre víctimas y victimarios.    

e. Copia de la solicitud presentada por la Fiscal 123   Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario de Bucaramanga el 17 de julio de 2013 al Juez 90 de Instrucción   Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar, y del auto dictado por la   mencionada fiscal, el 16 del mismo mes, en el cual se exponen las razones   fácticas y jurídicas por las cuales se estima que la actuación penal por la   muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germán   Leal Pérez, debe ser asumida por la justicia ordinaria y se plantea el conflicto   positivo de competencias.    

f. Copia del auto proferido el 26 de julio de 2013 por   el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación penal   Nº1796, mediante el cual niega el envío de las diligencia a la justicia   ordinaria por tratarse de una investigación contra miembros activos del Ejército   Nacional por hechos relacionados con el servicio derivado del ejercicio de la   función militar, asignada en la misión táctica Nº004 “Estrella”, de la operación   “Magistral”.    

II. CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico    

Pasa esta Sala a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, al asignar la competencia para adelantar la investigación penal   por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y   Octavio David Bilbao Becerra, en la providencia proferida el 22   de agosto de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la   administración de justicia de los accionantes al asignar la competencia al   Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar.    

A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta Sala   se pronunciará acerca de i) Legitimación en la causa cuando la tutela es   presentada mediante apoderado; ii) Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la   administración de justicia; y iv)   Fuero Penal Militar. A partir de lo anterior, se  analizará el caso concreto.    

2.3. Legitimación en la causa cuando la   tutela es presentada mediante apoderado.    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en   desarrollo del texto constitucional en mención, dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

En este orden, el requisito de legitimación   en la causa por activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir   mediante: i) el ejercicio directo de la acción de   tutela, ii) a través de representantes legales, como es   el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; iii) por el ejercicio de agente oficioso; y iv)   mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de   abogado titulado y anexar un poder que lo faculte para interponer la acción.   En este caso no existe ninguna restricción constitucional o legal para que se   anexe poder especial para el caso o en su defecto   el poder general respectivo[1].    

2.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La procedibilidad de la acción, esto es, la   posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial   señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de   manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la   Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos   requisitos generales que esencialmente se concretan en:    

i) Que el asunto sometido a estudio del juez   de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una   confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de   carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden   exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.    

ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;    

 iii) Que la petición cumpla con el   requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y   proporcionalidad;    

iv) Que en el evento de fundamentarse la   solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa   en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales   del actor;    

v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los   hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan   sido cuestionados al interior del proceso judicial; y    

vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.    

Cuando se trata de acciones de tutela contra   providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y   respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se   revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de   establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos   antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la   providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del   tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de   alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas   causales específicas de procedencia:    

a-      Defecto orgánico  por carencia absoluta de   competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.    

b-     Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

c-       Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial   en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente   establecida para el efecto.[2]    

d-  Defecto fáctico,   que  “surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las  amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el   análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios   de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[3];    

e-      Error inducido, que se configura cuando la   decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental  como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos   esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de   Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.   Anteriormente denominado vía de   hecho por consecuencia[4];    

f-       Decisión sin   motivación, es decir,   cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y   mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte   motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios   de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y   eventualmente controvertirlas;    

g-      Desconocimiento del   precedente constitucional,   que se configura cuando la   Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste   es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese   contenido y alcance fijado en el precedente[5]; y    

h-      Violación directa de   la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma   abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las   partes en el proceso.    

2.5. Defecto fáctico como causal de procedencia de la   tutela contra providencia judicial    

La   jurisprudencia ha entendido que para que se configure un defecto fáctico es   necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto”[6].    

Por ello, este defecto “se produce cuando el juez toma una decisión   sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho   que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una   dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo   equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para   ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración   de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial”[7].    

a. Dimensión negativa:  Ocurre   cuando el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio   solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de juicio   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[8] y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge[9].    

b.   Dimensión positiva: Por   desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios   de prueba que conducen a valorarlos de manera   arbitraria, irracional y caprichosa.   Ocurre cuando el funcionario judicial   fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido   considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente   inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas  nulas de pleno derecho, se está en presencia de un defecto fáctico, del   mismo modo cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no   permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del que  parte la conclusión del fallador.    

Conforme con lo expuesto, se configura defecto fáctico:    

(i)                Cuando el funcionario judicial, en   contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;    

(ii)               Cuando a pesar de existir pruebas ilícitas el funcionario   judicial  omite excluirlas del análisis probatorio y soporta en ellas la   decisión respectiva;    

(iii)           Cuando el funcionario judicial valora   pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones   debatidos en el proceso, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas   de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban   relación con el asunto debatido en el proceso;    

(iv)           Cuando el juez o fiscal da por probados   hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, y    

(v)               Cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio   debidamente aportados en el proceso.[10]    

            

2.6. Principio de Juez Natural como un elemento del derecho al debido proceso y del   acceso a la administración de justicia    

El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema   de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se   encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado   artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a   leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y   con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)   establecen dentro de las garantías judiciales que “toda persona tiene derecho a ser oída,   con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en   la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de   cualquier otro carácter”.    

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador   deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al   que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la   predeterminación  legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que   el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le   haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se   trate de un juez por fuera de alguna   estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el   conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un   asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se   desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad   judicial.    

Otro   aspecto a considerar es que juez   natural es aquél a quien   la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para   su definición. En   éste último caso, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada   explícitamente en la Constitución, ha señalado la jurisprudencia constitucional,   el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco   funcional definido en la Constitución Política.    

De otra parte, el   acceso a la administración de justicia es un derecho al que se   le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo   esencial del derecho al debido proceso, y que el Estado   debe garantizar a todas las personas,   como lo señala el artículo 229 de la Constitución Política, y entre ellas a las   víctimas de las conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a   la verdad, justicia y reparación, mediante el procedimiento y ante la autoridad   judicial competente. El derecho de Acceso a la Administración de Justicia   permite satisfacer la expectativa de que el proceso   culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones de las víctimas y de esta forma obtengan de los jueces la   tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo.    

2.7. Fuero   Penal Militar    

Para la materialización del derecho de acceso a   la administración de justicia, el ordenamiento jurídico acude a la distribución   de competencias en las distintas jurisdicciones. La jurisdicción alude al poder de una autoridad para juzgar,   para declarar el derecho, y su determinación tanto a nivel normativo, como frente a   cada caso concreto, es una garantía  esencial del debido proceso, de tal   forma que  cualquier pronunciamiento emitido   por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha    facultad, vulnera este derecho   fundamental.    

En materia penal, el inciso primero del artículo   250 dela Constitución establece que:    

“La Fiscalía   General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y   realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un   delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,   querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y   circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá,   en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,   salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de   oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el   cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las   funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por   Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo   servicio”. (resaltado fuera del texto)    

Esta disposición se complementa   con el artículo 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del   Acto Legislativo 02 de 1995, que determina que   “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en   servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las   cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del   Código Penal Militar”.    

Esta disposición establece una excepción a la   jurisdicción común, al atribuir a la justicia penal militar la competencia   especial para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la   fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.  Por ser excepcional, ha dicho esta Corte, las normas que la regulan deben ser   interpretadas en forma restrictiva, no   extensiva y tampoco son   susceptibles de aplicación por analogía.    

El mismo carácter excepcional impone que se   cumpla con rigor los presupuestos para trasladar la competencia a la justicia   castrense, lo que implica que exista certeza que la conducta fue cometida por   miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la conducta investigada   tenga relación directa con el mismo servicio, pues si existen dudas sobre la   procedencia de aplicar la excepción a la competencia atribuida por la   Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250, la   actuación penal debe ser adelantada por la jurisdicción común, por ser la regla   general.    

Con base en el texto transcrito, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está   integrado por dos elementos, así:    

i) Un elemento relativo a la calidad del sujeto   activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza   pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo.    

ii) Un elemento funcional, que   consiste en la relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza   pública.    

La Ley 522 de 1999 Código Penal Militar vigente   para la época de los hechos, dispuso en el artículo 2 que “son delitos   relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza   Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es   propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que   conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones   constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza   Pública”.    

Y, el artículo 3 ídem preceptúa que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso   podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el   genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en   convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.    

Al avalar la constitucionalidad condicionada de   estas disposiciones, en la Sentencia C-878 de 2000, dijo la Corte:    

“el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un   carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con   el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en   servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o   policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218).    

Significa lo anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción   penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de   la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si   existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial.   Al interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto,   finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse.    

Obsérvese como en el texto original de este artículo 2, contenido en el    proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideración del    Congreso de la República, se hacía expresa referencia a la conexidad que debía   existir entre el hecho punible y la función militar o de policía,  al   establecer:  ‘Son delitos relacionados con el servicio aquellos   cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados directa y   próximamente del ejercicio de la función militar y policial que le es propia, de   acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que   regulan su actividad’ (subraya y negrilla fuera de texto) .  En relación   con este artículo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado,   después de haber sido aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara ‘Esta   definición evita ambivalencias y confusiones en la determinación del delito de   que se trate y, en consecuencia, de la jurisdicción competente’ (Gaceta del   Congreso No. 545 de 1997, pág 3).    

Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran ‘derivados   directa y próximamente’ de   la función militar y de policía fue suprimida, dejando en manos de la autoridad   judicial correspondiente, la determinación de la competencia, según las pruebas   allegadas.    

Dentro de este contexto, esta Corporación no puede hacer más que   reiterar su doctrina, contenida específicamente en  la sentencia C-358-97 de   1997, en el sentido que, ‘… para que un delito sea de   competencia de la justicia penal militar  debe existir un vínculo claro de   origen entre él  y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe   surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una   actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún   más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser   próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el   exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una   tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las   Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el   agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para   realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso   en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre   los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales   eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio,   ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del   servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales’.    

Por tanto, ha de entenderse que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es   exequible bajo los supuestos antes señalados, es decir, que son delitos   relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza   pública en servicio activo derivados directamente de la función constitucional   que le es propia. Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una   interpretación amplia del artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para   desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia   ordinaria”.    

En la misma decisión la Corte   Constitucional resaltó que el alcance del fuero penal militar debe ser   determinado por el intérprete en forma restrictiva y rigurosa. Dijo al   respecto:    

“Sobre este particular, en   sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero   militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción   ordinaria, por lo cual sus alcances   deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también   por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica   constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva,   con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto)    

“Y, precisamente, en función de   intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La   exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o   tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la   especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se   expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no   todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del   mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el   comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la   función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente   extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,   su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el   eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).    

También están excluidos del   fuero penal militar los delitos de tortura, genocidio y  la desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional   Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados   internacionales ratificados por Colombia, violencia sexual, ni las conductas que   sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y   que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio,   por tratarse de conductas que, como lo señaló la Corte en la   citada sentencia, en nada se relacionan con el servicio y, que como tales,   impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten,   así como todas aquellas conductas   que sean abiertamente contrarias a la   función constitucional de la Fuerza Pública y que por  su sola comisión   rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas   del campo de competencia de esta  jurisdicción especial. (Ley 522 de 1993,   artículo 3, Ley 1407 de 2010, artículo 3 y Ley 1719 de 2014, artículo 20).    

3. EL CASO CONCRETO    

Por tratarse de una acción de   tutela contra providencia judicial, se abordará su análisis siguiendo los   parámetros que para el efecto ha elaborado la jurisprudencia constitucional,   examinando en primer lugar si se cumplen con los requisitos generales de   procedibilidad, para luego examinar si la providencia judicial cuestionada está   afectada por un defecto fáctico como lo sostiene el apoderado de los tutelantes.    

3.1. Consideración preliminar sobre la   legitimación en la causa por activa.    

Antes de iniciar el examen de los requisitos   de procedibilidad, la Sala advierte que deben considerarse como accionantes a   María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina   Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo   Morales Tejada, quienes tienen legitimidad en la causa por   activa, como padres y hermanos de Oscar   Alexander Morales Tejada, situación acreditada con sus registros civiles de   nacimiento. Carece de fundamento constitucional y legal y por el contrario   afecta su derecho de acceso a la administración de justicia negarles la   condición de accionantes porque su apoderado aportó los poderes generales   otorgados por cada uno de ellos y no poderes especiales, pues como se indicó en   precedencia no existe ninguna disposición legal que reste valor para efectos de   la representación judicial a los poderes generales otorgados mediante escritura   pública.    

Resulta censurable que en el trámite de esta acción   pública, con la cual se pretende la protección de derechos fundamentales de   ciudadanos víctimas, la exigencia que el Consejo Seccional de la judicatura de   Bogotá, Sala Jurisdiccional disciplinaria, les hizo en el sentido de suscribir   poderes especiales, para poder reconocerlos como accionantes, a pesar de contar   con aquellos que si bien eran generales especificaban que otorgaban a su   apoderado poder para adelantar todas las actuaciones ante la rama judicial   relacionadas con el homicidio de su hijo y hermano Oscar Alexander Morales   Tejada. Situación por la cual, la referida autoridad judicial sólo consideró   como tutelante a Rubén Darío Morales Tejada, quien otorgó poder especial.    

3.2. Examen de los requisitos generales de   procedibilidad    

– Que el asunto sometido a estudio del   juez de tutela tenga relevancia constitucional.    

En el presente evento el   problema jurídico puesto a consideración de la Sala involucra un asunto de   relevancia constitucional en cuanto se refiere a la posible afectación del   derecho al debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural,   al asignar el conocimiento de la investigación por la muerte de tres personas al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en   Valledupar, Cesar  y la aplicabilidad del fuero penal militar, en el caso concreto.    

– Subsidiariedad.    

En el presente evento los tutelantes no   tuvieron oportunidad de interponer los recursos judiciales contra la providencia   dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura el 22 de agosto de 2013, por no estar contemplados en el ordenamiento   judicial. En este orden, los ciudadanos carecen de otros medios judiciales de   defensa del su derecho al debido proceso que estiman conculcado.    

– Inmediatez.    

La acción fue interpuesta por el apoderado   de María Doris Tejada Castañeda, Darío   Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén Darío Morales Tejada,   Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, el 19 de diciembre de   2013, según lo informa en su escrito de tutela, una vez tuvieron conocimiento de   la forma como la accionada resolvió el conflicto de competencia en la   providencia del 22 de agosto de 2013, de tal forma que transcurrió un plazo breve desde la   ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo hasta la   interposición de la acción.    

– Incidencia del hecho en la decisión   judicial cuestionada    

En el presente evento se cuestiona la   decisión adoptada del 22 de agosto de 2013   por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el conocimiento de la investigación por la muerte de tres   personas al Juzgado 90 de Instrucción   Penal Militar, porque a juicio de los tutelantes no se analizaron en su   integridad las pruebas recaudadas dentro de la investigación y que ponen en duda   que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio   David Bilbao Becerra hubiera sido en combate e indican que posiblemente se trató   de ejecuciones extrajudiciales, lo cual determina que la competencia para   adelantar la actuación penal sea de la justicia ordinaria. De tal forma que los   yerros que expone la solicitud de amparo tienen incidencia en la forma como se   definió la competencia en la providencia censurada.    

– Identificación de los hechos    

En el escrito de la acción de tutela   interpuesta por María Doris Tejada   Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén Darío   Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada,   mediante apoderado, se   identifican los hechos y las presuntas falencias en el análisis probatorio   realizado por la autoridad accionada, generadoras de la presunta vulneración de   sus derechos.    

–  El fallo censurado no es de tutela.    

El auto del 22 de agosto de 2013 mediante el cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura  asignó el   conocimiento de la investigación por la muerte Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao   Becerra al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, no resuelve una acción de   tutela sino un conflicto de competencias.    

Habiéndose determinado que la acción de   tutela interpuesta por el apoderado de   María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina   Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo   Morales Tejada, cumple con los   requisitos generales de procedibilidad, entrará la Sala a estudiar si la decisión del Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar el conocimiento de la   investigación penal en mención al Juzgado   90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por estar   afectada por defecto fáctico como lo sostienen los accionantes.    

3.3. Defecto fáctico    

El señor Oscar Alexander Morales Tejada, hijo y hermano   de los accionantes murió el 16 de enero de 2008 hacia las 9 p.m., en el   municipio de El Copey (Cesar) por acción de personal militar adscrito al   Batallón de Artillería Nº2 La Popa. En este mismo hecho igualmente fallecieron   Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra.    

Según el personal del ejército   investigado, los antes mencionados fueron dados de baja en medio de una   confrontación armada iniciada por los occisos, cuando los uniformados estaban en   una operación de escucha en cumplimiento de una misión táctica.    

El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar inició   indagación preliminar el 11 de febrero de 2008, con base en las diligencias de   levantamiento remitidas por la Fiscalía delegada 25 Seccional de Bosconia   (Cesar) y pasados más de tres años y medio, el 16 de agosto de 2011 dispuso   vincular al Subteniente Julián Andrés Díaz Medina, y a los soldados Norberto Pinto Baraona, Jair David Medina   España, Juan Elías Quiñonez Morales, Jorge Hernández Gutiérrez, Héctor Antonio   Jaramillo Martínez y José Granados Peñaranda a la investigación   y el 4 de septiembre de 2012 les resolvió la situación   jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento.    

La Fiscalía 123 Especializada de   la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía   General de la Nación, mediante providencia del 16 de julio de 2013 reclamó el   conocimiento del proceso para la jurisdicción ordinaria, ante las pruebas que   generaban incertidumbre sobre las circunstancias en que se dio muerte a los tres   occisos y hacían probable que se tratara de posibles ejecuciones   extrajudiciales.    

Esta petición fue desatendida   por el Juzgado 90 de Instrucción Penal   Militar con sede en Valledupar, Cesar, quien en providencia del 26 de julio de   2013, consideró que los hechos en los cuales están involucrados miembros activos   de la fuerza pública tuvieron lugar en desarrollo de la misión táctica Nº004   “Estrella”, operación “Magistral”. Además, a los occisos, dice el juzgado, se   les encontró material de guerra en buen estado de funcionamiento, la prueba de   residuos de disparo a Oscar Alexander Morales Tejada arrojó “incompatible con   residuos de disparo” y para Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra,   dio como resultado “compatible con palma izquierda”, lo que demuestra, para este   Despacho judicial, que hubo un enfrentamiento armado, por lo cual, concluye que   “la conducta de los militares guarda relación próxima y directa con el servicio”    por lo cual atribuir el conocimiento a la justicia ordinaria sería desconocer el   juez natural, y por ello decide remitir la actuación al Consejo Superior de la   Judicatura para que defina el conflicto positivo de competencias.    

“Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en   el conflicto, para esta Corporación razón le asiste al funcionario de la   Jurisdicción Penal Militar, al sostener que los militares hicieron uso de las   armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en el   ejercicio de actos del servicio, pues así se demuestra con la documentación por   medio de la cual el 15 de enero de 2008 fue dispuesta la “Misión Táctica   Estrella16”, con el fin de “ubicar, capturar y en caso de resistencia armada,   neutralizar mediante el uso de las armas a terroristas de las ONT FARC 19, 59 y   Bandas Criminales al servicio del narcotráfico que delinquen en la jurisdicción   (área general de El Reposo. Puente Quemao, San Francisco, Chimila. Pequín;   Jurisdicción del municipio de El Copey departamento del Cesar).    

Es decir, ninguna duda se tiene para que esta Superioridad pueda   afirmar que los miembros del Batallón La Popa Nº 2 del Ejército Nacional, se   encontraban autorizados para hacer frente al grupo delincuencial que los atacó,   lo que permite considerar que al resultar abatidos los señores ÓSCAR ALEXÁNDER   TEJADA. GERMPI LEAL PÉREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, con ocasión de   la misión referenciada, esas muertes se produjeron en cumplimiento del   servicio que para el día de los hechos prestaban quienes fueron escogidos para   llevar a cabo esa operación.    

Lo anterior encuentra apoyo   probatorio en el informe presentado el mismo día de los acontecimientos, por el   Comandante de Patrulla, del siguiente contenido:    

“…aproximadamente a las 21:30   horas, se escuchó un grupo de personas transitando en la vía y se les preguntó   quiénes eran, respondieron con fuego, nosotros buscando cubierta y protección y   reaccionamos. En un intercambio de disparos, después de 15 minutos   aproximadamente, se revisó el sector y encontramos 3 sujetos armados,   neutralizados, luego aseguramos el área y se reportó al señor Capitán Comandante   de Artillería el combate con resultados obtenidos y esperamos hasta el otro día   para el levantamiento correspondiente…    

Una vez efectuaron la inspección   de cadáver, se encontraron los 3 sujetos vestidos de civil, armados,   neutralizados, con un Fusil Ak-47, 39 m.m., 3 proveedores llenos, 1 revólver   Smith Wesson largo cañón recortado, una pistola calibre 7.63…”    

El anterior relato, no puede   considerarse descabellado como lo sugiere el representante de la Fiscalía   General de la Nación, toda vez que si los uniformados se encontraban en búsqueda   de integrantes de la subversión y de bandas delincuenciales, en el sitio de los   acontecimientos, a lo cual debe resaltarse que las víctimas se encontraban   desaparecidas desde días antes de los hechos y lo aseverado al respecto por un   hermano del finado BILBAO BECERRA ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, como quedó visto, lo que se acerca a la lógica en casos como   el analizado, es precisamente lo consignado en dicho informe, esto es, que   fueron atacados en las circunstancias referenciadas.    

Conveniente se hace recordar la   postura de esta Corporación en asuntos como el examinado, con ponencia de quien   aquí cumple similar cometido, en el sentido que:    

“…para resolver si una   investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las   fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la   Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el   análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la   normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de   establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la   fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso   en el cual es la Jurisdicción Penal Militar la competente”.    

Lo anterior por cuanto, es   precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten   sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se   extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en   fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario   actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas.    

De tal manera que la “duda” de   que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe   adscribirse el asunto a la Jurisdicción ordinaria Penal, debe entenderse   respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la   forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin   que esta Sala corno Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes   jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una   intromisión que vulnera el principio de autonomía… “18.    

Por eso los planteamientos   expuestos en torno a las distancias entre los cadáveres, los lugares de impacto   en los cuerpos de las víctimas, las contradicciones de los sindicados, para   sembrar la duda sobre los hechos, y las consecuencias que ese acontecimiento   puede arrojar, se constituye en interrogante, el cual sólo podrá absolver la   prueba que se recaude dentro de dicho trámite, y aún en caso de demostrarse la   presencia de algún EXCESO o EXTRALIMITACIÓN, con ocasión de la función   encomendada por parte de los vinculados a la actuación, no por ello la   Jurisdicción Penal Militar perdería la competencia”    

Con base en el análisis de las   pruebas relacionadas con la solicitud de tutela, contenidos en la providencia   del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22   de agosto de 2013, en la providencia del 16 de julio de 2013 de la Fiscalía 123   Especializada  y en el auto dictado el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 90 de   Instrucción Penal Militar, la Sala Octava de Revisión advierte algunos elementos   que ciertamente generan duda sobre las circunstancias en que se causó la muerte   a Oscar Alexander Morales Tejada, Germán   Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra y ponen en entre dicho la existencia   de una confrontación armada, y que no fueron considerados por la autoridad   judicial accionada al decidir el conflicto de competencias, omisión en la   valoración probatoria que llevó a asignar el conocimiento de la investigación al   mencionado Juzgado de Instrucción Penal Militar:    

i) Según las declaraciones del   personal militar investigado durante el combate se escucharon disparos de fusil   AK-47 y de armas cortas, armamento de las mismas características al hallado en   los cuerpos de los occisos; sin embargo cabe advertir que la prueba de residuos de disparo a Oscar Alexander   Morales Tejada arrojó “incompatible con residuos de disparo”. Lo que permite   inferir que el día de los hechos este joven no disparó arma alguna (folio 65).    

ii) A lo anterior cabe añadir que fue al cadáver de   Oscar Alexander Morales al que se le encontró el fusil AK-47 (folio 52), y a los otros   occisos se les hallaron armas cortas, lo cual genera dudas sobre las   circunstancias que rodearon su deceso pues indicaría que en el combate, que   según los uniformados tuvo lugar el 16 de enero de 2008 y en el cual todos escucharon disparos de fusil AK 47, el occiso a   pesar de que presuntamente portaba un arma de este tipo, y que estuvo de frente   a los militares, no realizó ningún disparo con ella.    

iii) De acuerdo con el informe sobre la trayectoria de   los proyectiles en los cuerpos, el victimario se encontraba frente a los occisos   y algunos en un ángulo ligeramente superior (folio 99), sin embargo, los   uniformados sostienen que luego de escuchar los disparos que presuntamente   hicieron los occisos contra ellos, se resguardaron, buscaron cubierta y   protección y repelieron el ataque. (folio 75)    

iv) Germán Leal Pérez fue reportado como desaparecido   el día anterior a su muerte, según lo indica el auto de la Fiscalía 123   Especializada, y los familiares de Oscar Alexander Morales Tejara tuvieron   noticias de él por última vez en diciembre de 2007, es decir, 15 días antes de   los hechos. Lo cual indica que al parecer ninguno de estos dos occisos tenía   antecedentes de haberse alejado de su familia y localizado en el sector donde   sucedieron los hechos con anterioridad (folio 167).    

v) Tampoco existe coherencia en relación con la   información sobre las condiciones de visibilidad la noche del 16 de enero de   2008, por cuanto el ST Julián Andrés Díaz Medina sostiene que estaba un poco   oscuro (folio 67), y en otra declaración afirma que había “luna clara”(folio   82), y que en tales condiciones pudo ver que primero pasaron dos personas, y   luego otras cuatro a quienes  decidió “hacerles un llamado para   preguntarles quienes eran”; sin embargo el SLP Juan Elías Quiñonez Morales   (folio 71) asegura que “solamente vimos disparos, no vimos personas” porque era   de noche y “todo estaba oscuro”, que la visibilidad era “Nula, no se veía   prácticamente nada” y que “como estaba bien oscuro todo el mundo disparó”, y el   SLP Jorge Luis Gutiérrez indica que en el momento en que se desató el combate   “solo se escuchaban voces, no más y no vi a nadie porque estaba muy oscuro”   (folio 79)    

vi) Dos versiones brinda el ST Julián Andrés Díaz   Medina sobre los hechos. Inicialmente sostiene que cuando transitaba un grupo de   personas en el sector, “como comandante les pregunté que hacia donde se dirigían   y ellos me respondieron con fuego, en ese momento hubo un intercambio de   disparos” y que “eran un grupo de siete personas, venían más o menos a una   distancia de 10 a 15 metros del uno al otro, en actitud de fila” (folio 66), y   posteriormente, en otra versión, indica que “se escuchan unos pasos de unos   sujetos, iban dos, sobrepasaron el sitio y atrás de estos venían otros cuatro,   decidí hacerles un llamado para preguntarles quienes eran y al identificarme   como tropas (sic) del ejército nacional estos sujetos dispararon hacia la tropa   de igual manera nosotros  reaccionaron  hacia donde nos disparaban”   (folio 82). Los demás uniformados afirman que los disparos iniciaron cuando se   identificaron como miembros del ejército Nacional (folios 71, 79).    

vii) Distintas versiones ofrecen los uniformados   respecto de la duración de la confrontación armada. En el radiograma operacional   se registró que el combate duró 30 minutos (folio 56) el ST Julián Andrés Díaz   Medina, quien estaba al mando del pelotón Bombarda 1, señala que duró   aproximadamente 10 minutos (folios 67 y 83).    

De otro lado, para la Sala es claro que la existencia   de una misión táctica por sí sola no es prueba de haberse suscitado un combate   en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por   los miembros de la Fuerza Pública que indiquen actuar en cumplimiento de esa   misión, tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento   corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciación bastaría   contar con una misión para estimar que cualquier conducta, incluso graves   violaciones de los derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan   de la justicia penal ordinaria, por lo cual resulta abiertamente inadmisible la   fundamentación de la autoridad accionada para asignar el conocimiento de la   investigación al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar.    

En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la   sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible   tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima,   obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y   de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro   privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como   consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar   comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable   debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.”    

De lo anterior se deduce que hay   serias dudas sobre las circunstancias en que se produjo la muerte a Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y a   Octavio David Bilbao Becerra, y en cuanto está en entredicho que fue en combate y pudo haber   sucedido por fuera del escenario de confrontación armada descrito por los   investigados, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y   especial, el conocimiento de la investigación y el juzgamiento de los   mencionados delitos debe ser  atribuido a la jurisdicción penal ordinaria.    

En este orden, el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al adoptar la   decisión impugnada mediante la solicitud de tutela incurrió en un defecto   fáctico porque no hizo un análisis integral y sistemático de las pruebas   allegadas al expediente, lo cual llevó a desconocer el principio del juez   natural y con ello el debido proceso.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

 Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 5 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de   tutela interpuesta por María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales   Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto   Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, mediante apoderado, contra la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho   fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO   la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2013, dentro del expediente   radicado Nº 11001010200020130192300 y, en consecuencia, se  ORDENA al Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dicte una nueva providencia que resuelva el conflicto de competencias   dentro del radicado en cita, en un término de diez   (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta   sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, esto es,   realizando un análisis integral y sistemático de todas las pruebas allegadas al   expediente, en especial el dibujo topográfico, el informe del Investigador de   Laboratorio Nº 384270 del 12 de febrero de 2008, las actas de inspección de los   cadáveres, el informe del perito especializado en balística y las declaraciones   obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero   militar.    

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA MIREYA   VIVAS PINEDA    

Secretaria   General (e)    

[1]  Cfr. Sentencias T- 1259 de 2008. M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[2]  Sentencia T-638 de 2011.    

[3]  Sentencia T-419 de 2011.    

[4] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.    

[5] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.    

[6]  Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras.    

[7]  Sentencia SU-198-13    

[8]  Sentencia T-086 de 2007.    

[9] Ver   Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994.    

[10]  Sentencia T-1100 de 2008.

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