T-591-16

           T-591-16             

Sentencia T-591/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren   determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez   constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación ha entendido que el   defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por   el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de   significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta causal se configura cuando el   juez ordinario desconoce   o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose   del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

Se configura un defecto fáctico cuando el funcionario   judicial: (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes   y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que   resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii)   Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los   advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su   decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado   sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye   las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya   sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso   concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata[ y cuando el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución.;  o (ii) aplica la ley al margen de los dictados   de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la   Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre   la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones   constitucionales.”.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y   LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para   controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones   con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE   REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales    

Hay un abuso del derecho   palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en   sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna   relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado   la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión   reconocida.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para   determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la   reliquidación pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte   Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión    

La   acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la   entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o   la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de   revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición   ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de   2005, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho   mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en   la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía   a cargo CAJANAL    

     Referencia: Expedientes (i) T-5.491.837, (ii)                         T-5.496.650, (iii) T-5.504.130, (iv) T-5.510.159, (v) T-5.512.282, (vi)   T-5.512.891, (vii)                           T-5.514.921, (viii) T-5.548.278, y (ix)                                    T-5.550.148 (acumulados).         

Acciones de tutela instauradas por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra distintas   autoridades judiciales[1].    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de   los procesos de la referencia[2].    

I. ANTECEDENTES    

     1. Expediente T-5.491.837     

1.1. Hechos y pretensiones    

1.1.1. El   señor Delaskar Sánchez Pérez[3]  laboró en el Instituto de Seguros Sociales[4] por más de 26 años y, debido a que el   ISS se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003[5], el señor Sánchez Pérez quedó   automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de   personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, lugar en   el que trabajó 538 días hasta diciembre 27 de 2004[6].    

1.1.2.  Mediante Resolución número 1128 de marzo 11 de 2005[7], la Empresa   Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino reconoció al señor Sánchez Pérez   una pensión convencional de jubilación por un valor de $1,403,500[8].   En aquel acto administrativo se estableció una concurrencia en el pago de dicha   prestación, en la siguiente proporción:    

        

ENTIDAD CONCURRENTE                    

PORCENTAJE                    

VALOR   

Instituto de Seguros Sociales                    

94.09%                    

$1,320,553   

E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino                    

5.91%                    

$82,947   

Valor total a concurrir                    

100%                    

$1,403,500      

       

 1.1.3. Por otro lado, la citada resolución estableció que   la pensión convencional se pagaría hasta cuando la “Entidad Administradora de   Pensiones-ISS” reconociera al señor Sánchez Pérez la pensión de vejez,   momento a partir del cual las entidades concurrentes sólo cancelarían la   diferencia que resultare de restar a la pensión convencional, la pensión de   vejez.    

1.1.4.   Posteriormente, en agosto de 2009 el señor Sánchez Pérez solicitó al ISS la   concesión de la pensión de jubilación[9]  prevista en el Decreto 1653 de 1977[10],   razón por la cual, el citado Instituto, mediante la Resolución 1532 de junio 25   de 2010[11],   resolvió reconocer al señor Sánchez Pérez una pensión de jubilación en cuantía   de $1,635,809[12],   para lo cual ordenó el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la   nómina de jubilados de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del   Pino, y el correspondiente ingreso en la nómina de jubilados del ISS.       

Asimismo, dicha resolución estableció que el pago de la pensión de   jubilación se efectuaría hasta cuando el señor Sánchez Pérez acreditara los   requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el   otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS   patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de   jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la   nómina de pensionados del “ISS patrono”.    

1.1.5. Luego   de ello, a través de la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014[13],   la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador,   reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Pérez elevando la cuantía   de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004.    

1.1.6.  Mediante comunicación de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de   Pensiones[14]  informó a la UGPP que, a través de la Resolución número GNR 136901 de abril 25   de 2014[15],   reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Sánchez Pérez   equivalente a $1,698,285[16],   disponiendo que dicha prestación, de carácter compartido, sería ingresada en la   nómina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco   Bancolombia.    

1.1.7. A   través de la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015[17], la UGPP   ajustó la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar al señor   Sánchez Pérez únicamente la diferencia proveniente de restar a la pensión de   jubilación, la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyo valor fue incluido en   la nómina de pensionados de mayo de 2015 y ascendió a $911,331.    

1.1.8.   Posteriormente, el señor Sánchez Pérez interpuso una acción de tutela   advirtiendo que entre abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida,   de forma sorpresiva, en aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de   $911,331. Motivo por el cual, consideró que su derecho al mínimo vital fue   vulnerado, pues la suma que se le canceló no alcanzaba para sufragar su congrua   subsistencia y atender los gastos de su familia.    

En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la   UGPP no imprimió el trámite previsto en el artículo 97[19] de la Ley   1437 de 2011 para revocar la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014,   razón por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resolución de marzo   12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver   al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resolución de mayo 20 de   2014.      

1.1.10. Con fundamento en   lo expuesto, la UGPP sostuvo   que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos   sustantivo y afectaron el principio de la sostenibilidad financiera y   solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la aplicación   legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a juicio de la   entidad, no requiere de una revocatoria directa o del consentimiento expreso del   pensionado para su ejecución. En ese orden de ideas, la UGPP advirtió que dichos   fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor de un afiliado, a pesar que   en el caso concreto sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter   compartido.     

En consecuencia, la entidad accionante,   mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicitó al juez   constitucional   revocar las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que   aplique la figura legal de la compartibilidad pensional.    

1.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las   autoridades judiciales accionadas[20], para que se   pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Además,   dispuso comunicar al señor Delaskar Sánchez Pérez dicha decisión para garantizar   su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el señor Sánchez   Pérez no intervinieron en el proceso de la referencia.    

Por su parte, una Magistrada de la Sala de   Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirtió que la acción   objeto de análisis debía ser declarada improcedente, pues se dirigió contra unas   sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no   analizaron si el señor Sánchez Pérez tenía derecho a pensión alguna ya que, por   el contrario, únicamente examinaron una presunta vulneración del derecho al   debido proceso del demandante, encontrando que la disminución de su mesa   pensional, reconocida y reliquidada mediante sendos actos administrativos, se   efectuó sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado   su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

1.3. Decisiones de instancia    

La Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016,   declaró improcedente la acción de amparo argumentando, primero, que por regla   general este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y,   segundo, que no se presentó una situación de fraude en las decisiones   cuestionadas, pues las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a   la norma aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión a   las garantías fundamentales de la entidad actora.    

Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 11 de   marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia   aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada   constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho   trámite Constitucional, como por ejemplo la UGPP.    

Motivo por el cual, el ad quem advirtió que está cerrada   toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y   adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situación de fraude,   más aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un análisis en   torno al derecho que le asistía, o no, al señor Sánchez Pérez para adquirir una   determinada pensión, sino que, atendiendo al material probatorio aportado y a la   normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la   vulneración al debido proceso con ocasión del ajuste realizado por la UGPP a la   mesada pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha   entidad omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 97[21] de la Ley   1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente había   reconocido la pensión de jubilación al señor Sánchez Pérez.    

     2. Expediente T-5.496.650    

2.1. Hechos y pretensiones    

2.1.1. El   Instituto Nacional de Vías[22],   mediante Resolución número 006586 de septiembre 2 de 1994[23], liquidó y   ordenó el pago de una pensión convencional al señor José Vicente Villanueva   Guiza, con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la   que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta   cuando cumpliera “la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social[24]  para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más”[25].    

2.1.2.  Luego   de que CAJANAL reconociera al señor Villanueva Guiza la pensión mensual   vitalicia de vejez, el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no    sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la   de vejez. Razón por la cual, el señor José Vicente Villanueva promovió un   proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.    

2.1.3. En ese   trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante   sentencia de febrero 12 de 2007[26],   explicó que había una dicotomía jurisprudencial, debido a que la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía providencia disimiles en   las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos similares,   también consideraba que la pensión convencional reconocida por el INVIAS era   temporal[27].    

Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de   favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la   legislación laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la   situación del trabajador; y (iii) que al realizar una aplicación analógica del   artículo 18[28]  del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultaría posible apelar a la   compartibilidad pensional cuando la pensión legal hubiere sido reconocida por   CAJANAL; el operador jurídico accedió a la pretensión del señor Villanueva Guiza   y, en consecuencia, ordenó al INVIAS reconocer a su favor el derecho a la   diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado   Instituto, y la pensión de vejez pagada por CAJANAL.    

2.1.4. Con base en   lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el   INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 2014[29],   esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Ibagué   incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte   Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u   obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto   sustantivo al desconocer: a)  que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter   temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez   por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[30] del Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.    

2.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué admitió la acción de amparo, ordenó correr traslado al juzgado   accionado y vinculó al señor Villanueva Guiza y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los   hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

En ese orden de ideas, el Juez Cuarto   Laboral del Circuito de Ibagué, si bien respondió el requerimiento, informó que   se abstenía de realizar algún pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la   época en que se adelantó el trámite procesal que motivó la interposición de la   tutela, fungía como juez otra persona.    

Por su parte, el señor José Vicente   Villanueva Guiza manifestó, primero, que el INVIAS no agotó todos los mecanismos   de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para impugnar la   sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no existió inmediatez en la   interposición de la acción de tutela  y, tercero, que la providencia   cuestionada no incurrió en ningún yerro, debido a que, según la jurisprudencia   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones   convencionales no pueden ser desmejoradas cuando el beneficiario de esa   prestación acceda a la pensión legal, pues incluso en caso de que el monto de   esta última sea inferior a la pensión extra legal, el empleador queda obligado a   sufragar el valor de la diferencia entre una y otra.    

Por último, el INVIAS informó: (i) que,   mediante el Decreto 2350 de 2014 y a partir de diciembre 29 de dicho año, se   transfirió la función pensional del instituto a la UGPP; y (ii) que, a través de   acta número 004 de junio 13 de 2014, se remitió a esta última entidad el   expediente del señor Villanueva Guiza.    

2.3. Decisiones de instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, mediante sentencia de enero 26 de 2016, declaró improcedente la acción   de amparo argumentando que no se interpuso el recurso de apelación contra la   sentencia cuestionada.    

Luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de marzo 9 de 2016,    confirmó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por   el a quo y, además, advirtiendo que no hubo inmediatez en la   interposición de la acción de tutela, pues ésta se formuló nueve años después de   que fue dictada la providencia reprochada, sin que hubiese aflorado una razón   válida para justificar aquel lapso desproporcionado y poco razonable.    

3. Expediente T-5.504.130    

3.1. Hechos y pretensiones    

3.1.1. Mediante Resolución número 019948 de   septiembre 12 de 2000[32], CAJANAL reconoció una pensión de vejez   a Luis Alberto Vera Durán[33] por un valor de $693.727 pesos m/cte.,   efectiva a partir de octubre 20 de 1999. Dicha entidad, con fundamento en el   régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación con el 75%   del promedio de lo devengado en el último año por el señor Vera Durám.    

3.1.2. Posteriormente, el señor Vera Durán   solicitó a CAJANAL incluir otros factores salariales en la liquidación de su   pensión de vejez. Sin embargo, la entidad, mediante Resolución número 51559 de   2006, advirtió que los factores de salario demandados no eran los que estaban   consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[34], reglamentario de la Ley 100 de 1993.   Motivo por el cual, negó aquella petición considerando que esa norma enumera   taxativamente los componentes del ingreso base de cotización para obtener la   pensión de vejez, y que por tanto, sobre dichos factores se debe hacer la   posterior liquidación de la prestación.     

3.1.3. Con ocasión de lo anterior, el señor Vera   Durán promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo   la reliquidación pensional referida. En ese proceso judicial, el Juzgado 1°   Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de marzo 7   de 2011[35], consideró que no era procedente   acceder a la reliquidación de la pensión del demandante mediante la inclusión de   nuevos factores salariales, pues su prestación pensional había sido liquidada   incluyendo los factores autorizados legalmente, y no es posible incorporar   conceptos prestacionales en casos en los que el legislador no lo ha autorizado.      

3.1.4. Luego de que el demandante apelara aquel   fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia   de febrero 22 de 2012[36], revocó la providencia de primera   instancia advirtiendo que el señor Vera Durán es beneficiario del régimen de   transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la liquidación pensional   discutida debe tener en cuenta lo previsto en el régimen anterior, es decir, el   consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Razón por la cual, a   título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a CAJANAL reajustar   la pensión del demandante teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente   al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el   último año de servicio incluyendo como factores el auxilio de alimentación, la   prima de vacaciones y de navidad, y las horas extras dominicales y de días   festivo.      

3.1.5. Con   fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por   el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto   sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió liquidar la pensión del señor Vera Durán   con base en todos los factores salariales devengados por el demandante durante   el último año de servicios, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y   las sentencias C-168 de 1995[37], C-258 de 2013[38],   T-078 de 2013[39] y SU-230 de 2015[40],   el régimen de transición conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensión   de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de   liquidación[41] sea uno de los criterios comprendidos   dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese sentido,   la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo   21[42] y el inciso 3[43]  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

En consecuencia, y luego de advertir que desde junio 12 de   2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser   asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el   19 de agosto de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia   cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al   tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión   de vejez del señor Vera Durán, calculando el IBL en los términos establecidos   por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores   salariales del Decreto 1158 de 1994.    

3.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y   ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, a Colpensiones, a la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Luis Alberto Vera   Durán, para que se   manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin   embargo, únicamente el tribunal demandado se pronunció en el término concedido para ello[44].    

De esa manera, la magistrada ponente de la   sentencia cuestionada y, a su vez, presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afirmó que la acción de tutela   es improcedente, pues existe el recurso de revisión consagrado en el artículo 20[45]  de la Ley 797 de 2003 para ventilar la pretensión de la entidad actora.   Asimismo, advirtió que no hubo inmediatez en la interposición de la tutela, sin   que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad.    

Igualmente, advirtió que la UGPP citó unas   sentencias proferidas por la Corte Constitucional que a la fecha en que fue   dictado el fallo cuestionado no constituían un precedente vinculante, pues aún   no existían y, por tanto, fueron posteriores a la providencia impugnada. En todo   caso, también aclaró que las sentencias dictadas por el órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, e invocadas por la UGPP, tienen efectos interpartes   y sus circunstancias fácticas y jurídicas son distintitas al caso objeto de   estudio.    

3.3. Decisiones de instancia    

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 18 de   2015, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo que entre la fecha   en que se profirió la providencia cuestionada por la UGPP y el momento en que se   radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de tres años, motivo por el   cual, consideró que el amparo fue formulado en un plazo irrazonable y, en esa   medida, no encontró acreditado el requisito de inmediatez. Asimismo, adujo que   CAJANAL era quien tenía a su cargo la defensa judicial en el proceso dentro del   cual se profirió la sentencia reprochada por la UGPP, pues incluso contó con un   apoderado debidamente reconocido en aquel trámite[46].    

Por su parte, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia   de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando que el   mecanismo de amparo constitucional no se elevó en un término razonable o   prudencial.    

Igualmente, consideró que el estado de cosas institucionales que   decretó la Corte Constitucional fue una medida para superar la grave   problemática que le impedía a CAJANAL contestar oportunamente las peticiones y   cumplir las providencias judiciales relacionadas con los asuntos pensionales,   razón que, a su juicio, no explica la demora para interponer la acción de   tutela. Asimismo, advirtió que aunque la UGPP asumió la defensa de CAJANAL el 12   de junio de 2013, para la época en que se dictó la sentencia censurada, esta   última entidad aún no se había liquidado y, por lo tanto, debió haber instaurado   oportunamente el amparo. Con todo, desde junio de 2013 hasta agosto de 2015,   fecha en la cual se formuló el amparo, transcurrieron más de dos años y también   habría ausencia de inmediatez en su interposición.    

4. Expediente T-5.510.159    

4.1. Hechos y pretensiones    

4.1.1. El   INVIAS, mediante Resolución número 005654 de julio 27 de 1994[47], reconoció   una pensión convencional a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez   Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, con ocasión de una Convención   Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte   y sus organizaciones sindicales, en la que, según lo adujo la UGPP, se acordó   que el pago de dicha prestación cesaría cuatro meses después de que CAJANAL les   reconociera la pensión de vejez[48].      

4.1.2.    Después de que CAJANAL reconociera a las personas arriba referidas la pensión   vitalicia de vejez, éstas promovieron un proceso ordinario laboral contra el   INVIAS, pretendiendo el reconocimiento del pago de la diferencia existente   producto de restar a la pensión convencional, la de vejez.    

4.1.3. En ese   trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante   sentencia de diciembre 12 de 2003[49], advirtió que había una diferencia   protuberante entre la pensión extra legal a cargo del INVIAS y la pensión legal   que reconoció CAJANAL, motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio   de favorabilidad en materia laboral y pensional; y (ii) que los demandantes ya   venían gozando de un derecho adquirido y un estatus que, según la legislación   laboral y el principio de progresividad que permea al derecho del trabajo y la   seguridad social, únicamente podrían ser mejorados; el operador jurídico ordenó   al INVIAS reconocer y pagar a los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto   Suárez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, la diferencia existente   entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión   legal de vejez pagada por CAJANAL.    

4.1.4. Con base en   lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el   INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad sostuvo   que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió, primero, en un   desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia,   relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones   colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a)  que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y   estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de   CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[50] del Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.    

En consecuencia, y luego de advertir que la   sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de   Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 3 de febrero de 2016,   solicitó al juez constitucional  revocar la providencia cuestionada, así   como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al   juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se   nieguen la pretensiones de los señores Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado y Ernesto   Fernando Fuentes Fuentes[51].       

4.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta  admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las   partes en el trámite de tutela, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros   involucrados en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirió la   sentencia reprochada,   para que se manifestaran sobre los hechos y las pretensiones que la UGPP expuso.   No obstante, únicamente fueron allegadas las siguientes contestaciones:    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público   informó que no es la cartera responsable de asumir derechos como los que   aparecen inmersos en el marco de la acción de tutela objeto de estudio, motivo   por el cual, consideró que carece de elementos de juicio para ocuparse de cada   uno de las prestaciones pensionales controvertidas por la UGPP.    

Sin embargo advirtió que, según lo narró la   entidad actora, la sentencia cuestionada pudo afectar la sostenibilidad   financiera del sistema pensional, puesto que la estimación actuarial de la   pensión convencional estaba hecha para efectuar pagos hasta la fecha exacta en   que CAJANAL efectuara el pago de la primera mesada de la pensión legal de vejez.    

Por otro lado, el INVIAS adujo que se   atenía a lo que se encontrara probado dentro del expediente. No obstante, aclaró   que el interés que le asiste en el trámite de tutela es exactamente el mismo que   la UGPP plasmó en el amparo invocado, motivo por el cual, coadyuvó sus   pretensiones.    

Finalmente, el señor Suárez Maldonado   manifestó que el INVIAS no descontó de su pensión convencional los aportes que   tenía que realizar a CAJANAL para lograr acceder a la pensión legal de vejez,     como un reconocimiento al no desmejoramiento de la pensión convencional que le   pagó.     

4.3. Decisiones de instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, mediante sentencia de febrero 8 de 2016, declaró improcedente la tutela   argumentando que no existe inmediatez en la solicitud de amparo, pues entre la   fecha en que se profirió la providencia judicial cuestionada por la UGPP y el   momento en que se interpuso la respectiva acción, trascurrió un tiempo excesivo   e irrazonable de aproximadamente doce años.    

No obstante, el a quo advirtió que si bien la UGPP asumió la   función pensional del INVIAS en diciembre de 2014, no se pueden desconocer los   principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, más aun teniendo en   cuenta que el referido Instituto no interpuso los recursos para impugnar el   fallo en cuestión y, por ello, también habría falta de subsidiariedad en la   interposición de la tutela. En consecuencia, estimó imposible que luego de estar   comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer aquellos   principios a través del mecanismo de amparo constitucional.     

Ahora bien, en relación con la procedencia   de la consulta prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social, el Tribunal precisó que la Ley 1149 de 2007, a través de la   cual se modificó el citado artículo, comenzó a regir en el Distrito Judicial de   Cúcuta el 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo después de que el   juzgado accionado hubiese proferido la sentencia cuestionada.      

Finalmente, y sin perjuicio de lo planteado   anteriormente, el a quo resaltó la posibilidad de efectuar la revisión de   la sentencia reprochada con fundamento en el artículo 20[52]  de la Ley 797 de 2003.    

Posteriormente, en sede de segunda   instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   sentencia de marzo 16 de 2016, confirmó el fallo impugnado reiterando los   argumentos expuestos por el a quo, pues incluso advirtió que aun cuando   se contabilizara el tiempo desde diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP   asumió la función pensional del INVIAS, la interposición de la tutela    superó el plazo de seis meses que, a su juicio, resulta razonable, sin que   estuviese acreditado un motivo válido que justifique la inactividad de la   entidad actora.     

      

Asimismo, recalcó que la entidad actora   pudo agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la referida Ley   797 de 2003, y coincidió en que para el año 2003, fecha en la que se dictó la   sentencia censurada, no había sido expedida la Ley 1149 de 2007, que permitió   consultar la sentencia de primera instancia cuando fuere adversa a las entidades   descentralizadas en las que la Nación es garante.    

5. Expediente T-5.512.282    

5.1. Hechos y pretensiones    

5.1.1. Mediante la Resolución número 3926 de   julio 6 de 2005[53],   CAJANAL reconoció una pensión de vejez a Francia Elena Martínez de Palacios[54]  por un valor de $1.600.997 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de   2004. El ingreso base de liquidación de dicha prestación, atendiendo a lo   dispuesto en la Ley 100 de 1993, correspondió a los últimos 10 años cotizados.    

5.1.2. Posteriormente, la señora Francia Elena   Martínez, a través de apoderado judicial, promovió una acción de nulidad y   restablecimiento del derecho  pretendiendo, entre otras cosas, que el ingreso   base para liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida sea el promedio de   los salarios devengados en el último año de servicios.    

5.1.3. En ese proceso judicial, el Juzgado 18   Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 7 de 2011[55],   accedió a las pretensiones de la señora Francia Martínez argumentando que a la   luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que estimó la más favorable, se   debía reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos   los factores salariales que devengó en el último año de servicio[56].        

5.1.4. Luego de que CAJANAL apelara aquel fallo[57],   la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 14 de 2012[58],   confirmó la providencia de primera instancia advirtiendo que la liquidación   pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero   incluyendo todos los factores que la señora Francia Martínez percibió en el   último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación   directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores contenida en la   citada norma simplemente es enunciativa.    

5.1.5. Con   fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectaron la sostenibilidad financiera del   Sistema General de Pensiones, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el   precedente constitucional, pues no   debieron aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensión de la señora Francia   Martínez con base en el promedio de los salarios devengados en el año   inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial, ya que, según el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[59],   C-258 de 2013[60], T-078 de 2013[61]  y SU-230 de 2015[62], el régimen de transición conlleva que   sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el   tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma   anterior, sin que el ingreso base de liquidación sea uno de los criterios   comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En   ese sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen   el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

En consecuencia, y luego de advertir que desde junio de   2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser   asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el   17 de noviembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar las providencias   cuestionadas así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al   tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión   de vejez de la señora Francia Martínez calculando el IBL en los términos   establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando   los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.         

5.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos   Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de   amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la   señora Francia Elena Martínez de Palacios, para que se manifestaran sobre los hechos   de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, la señora Martínez de   Palacios guardó silencio y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá contestó por fuera   del término concedido[63].    

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela es   improcedente ya que no hubo inmediatez en su interposición, pues el amparo no se   formuló oportunamente, sino más de tres años después de que la sentencia   reprochada se notificara, sin que hubiesen existido razones válidas que   justificaran esa inactividad.    

Además, advirtió que la UGPP está   debatiendo cuestiones de orden legal que fueron controvertidas y resueltas en el   proceso ordinario, pretendiendo hacer de la acción de tutela una tercera   instancia. Con todo, adujo que parte del precedente constitucional citado por la   entidad actora no había sido proferido para la fecha en la que se emitió la   sentencia censurada, y que dicha providencia, por el contrario, se dictó con   base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época.    

5.3. Decisiones de instancia    

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 10 de   2015, consideró que el lapso prolongado que transcurrió entre la fecha de   ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la   interposición de la tutela, está justificado por la difícil situación   administrativa de CAJANAL.    

Sin embargo, consideró que la interpretación del tribunal   demandado, consistente en que el monto de la pensión de la señora Francia   Martínez debe calcularse de acuerdo con lo percibido durante el último año de   servicios, resulta de una hermenéutica razonable de los artículos 36 de la Ley   100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, atiende al criterio   jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que fue   proferida la sentencia cuestionada.    

Finalmente, el a quo advirtió que las sentencias de la Corte   Constitucional que invocó la UGPP y que supuestamente fueron desconocidas por la   providencia censurada, se profirieron después de que el fallo reprochado hubiese   sido dictado y, por ende, para esa época no existía la regla jurisprudencia   aducida en la solicitud de amparo. En consecuencia,  adujo que el Tribunal    demandado no incurrió en el defecto sustantivo    

alegado por la entidad accionante ni desconoció el precedente   constitucional, motivo por el cual, negó la tutela deprecada.    

Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante   sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo. No obstante,   el juicio que adelantó se trabó principalmente en torno a la falta de inmediatez   en la formulación del amparo, pues consideró que entre la notificación de la   sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposición de la acción de   tutela, trascurrió un término de tres años y cuatro meses que, según sostuvo el   ad quem, es irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que en su momento   CAJANAL respondió la demanda interpuesta por la señora Francia Martínez, apeló   el fallo de primera instancia proferido en ese proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, y fue parte activa en el mismo.    

6. Expediente T-5.512.891    

6.1. Hechos y pretensiones    

6.1.1. El   señor Genaro David Sabalza Estrada prestó sus servicios en el Hospital Local de   Sabanalarga entre agosto 16 de 1971 y septiembre 21 de 1972, en el  Ministerio   de Obras Públicas y Transporte[64]  desde octubre 8 de 1975 hasta diciembre 31 de 1993 y posteriormente, debido a su   restructuración, en el INVIAS entre enero 1 y diciembre 31 de 1994[65],   desempeñándose como Obrero en su último cargo, pues el Director General del   citato Instituto, con ocasión de la supresión de algunos cargos de la planta de   personal, resolvió retirar del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 20 –   Barranquilla a varios trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encontraba   el señor Sabalza Estrada.    

6.1.2. El   señor  Genaro Sabalza, a través de apoderado judicial, promovió un proceso   ordinario laboral contra el INVIAS en el que solicitó, entre otras cosas, el   reconocimiento y pago de la pensión sanción. En dicho trámite, el Juzgado Sexto   Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 3 de 1998[66],   accedió a aquella pretensión, pues encontró acreditados los requisitos   establecidos en el artículo 8[67]  de la Ley 171 de 1961, luego de resaltar: (i) que, en lineamiento con lo dicho   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 10   de 1996, tratándose de trabajadores oficiales, dicha disposición normativa no   había sido derogada por el artículo 37[68] de la Ley 50 de 1990; y (ii) que la   razón que motivó la desvinculación del demandante no constituyó una justa causa   a la luz de los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.    

6.1.3. Debido   a que las partes no apelaron dicha sentencia, el proceso se remitió a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se surtiera el   grado de consulta, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social[69].   Sin embargo, dicha Corporación, mediante providencia de julio 2 de 1999[70],   declaró improcedente aquel trámite argumentado que la sentencia que profirió el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no fue totalmente adversa a   las pretensiones del demandante, ni tampoco fue desfavorable para la Nación,   algún Departamento o un Municipio.    

6.1.5. Con base en lo expuesto, la UGPP, mediante acción   de tutela radicada en enero de 2016, sostuvo que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad   financiera del Sistema General de Pensiones, ya que la norma aplicable al caso   del señor Sabalza Estrada, para efectos de evaluar el reconocimiento de la   pensión sanción,   debió ser el artículo 133[73] de la Ley 100 de 1993,   pues su vinculación laboral finalizó en diciembre de 1994, es decir, en vigencia   de la mencionada Ley. En ese sentido, la UGPP advirtió que, a la luz de la   citada disposición, en el sub judice no se cumplen los requisitos allí   consagrados para que el demandante hubiese accedido a la prestación solicitada,   debido a que, primero, el Ministerio de Transporte realizó los aportes del señor   Genaro Sabalza a CAJANAL y, segundo, su desvinculación obedeció a una justa   causa, pues se efectuó por la supresión del cargo a raíz de la liquidación y   restructuración que, por mandato legal, se llevó a cabo en el citado Ministerio.        

En consecuencia, y luego de manifestar que   la función pensional que ejercía el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre   de 2014, esta última entidad solicitó al juez constitucional dejar sin efectos   la sentencia proferida por el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar a dicha autoridad judicial   dictar  una nueva decisión   ajustada a derecho, en la que, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de   1993, se niegue la pensión sanción al señor Sabalza Estrada.    

6.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de amparo y   ordenó correr traslado al Juzgado accionado y al señor Genaro David Sabalza para que se manifestaran sobre los   hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, el señor   Sabalza Estrada guardó silencio.    

Así las cosas, el Juez Sexto Laboral del   Circuito de Barranquilla afirmó que durante el trámite laboral que culminó con   la sentencia objeto de discusión, se dio cabal cumplimiento a la normatividad   procesal, motivo por el cual, consideró que el despacho judicial no vulneró   ninguna garantía fundamental.    

6.3. Decisiones de instancia    

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 4 de 2016,   declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la entidad actora   cuenta con otros medios de defensa judicial para que determinar si la pensión   sanción es compatible con la pensión de vejez que CAJANAL reconoció al señor   Sabalza Estrada.    

Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 30 de 2016,   confirmó el fallo del a quo advirtiendo que no hubo inmediatez en la   interposición del amparo, toda vez que la sentencia que reprochó la UGPP se   profirió en julio de 1998, y la tutela se formuló el 12 de enero de 2016, es   decir, más de 17 años después.    

Igualmente, el ad quem advirtió que aunque el término para   verificar la inmediatez se contara desde que la UGPP asumió la defensa judicial   del INVIAS, es decir, a partir de diciembre de 2014, también se podría observar   que la entidad actora dejó pasar más de un año, superando los seis meses que   dicha corporación estima prudentes y razonables para ejercer este mecanismo   constitucional.    

Por otro lado, consideró que la acción de tutela interpuesta   también carece de subsidiariedad, pues el INVIAS no interpuso el recurso de   apelación contra la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, no agotó   los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance para cuestionar   la legalidad del fallo. Del mismo modo, advirtió que la decisión del Tribunal   Superior de Barranquilla, dirigida a declarar improcedente la consulta del fallo   cuestionado por la entidad actora, luce razonable, pues la norma vigente para la   época, disponía que las sentencias de primera instancia serían consultables   cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, y el INVIAS   era un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con los   señalado en el Decreto 2171 de 1992.    

Finalmente, en relación con el debate de la incompatibilidad de las   pensiones, adujo que la UGPP debe acudir al juez competente a través de las   acciones que el ordenamiento jurídico prevé para discutir aquello.    

7. Expediente T-5.514.921    

7.1. Hechos y pretensiones    

7.1.1. El   señor Guillermo Corzo Lizarazo[74]  prestó sus servicios en el Ministerio de Educación desde marzo de 1963 por más   de veinte años, “combinando tiempos de normal con servicios prestados al   Instituto Agrícola de Santa Sofía (Boy.) en calidad de profesor de   secundaria”[75].    

7.1.2. El 4   de agosto de 1993, el señor Corzo Lizarazo solicitó a CAJANAL el reconocimiento   de la pensión Gracia. Sin embargo, mediante las resoluciones 042987 de diciembre   6 de 1993 y 000087 de   enero 17 de 1995, la entidad negó aquella prestación argumentando que, de   acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tipo de   vinculación laboral del señor Guillermo Corzo no le permitía acceder a dicha   pensión[76].    

7.1.3. Por lo anterior, el señor Corzo Lizarazo   promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que   pretendió el reconocimiento y pago de la pensión Gracia. En ese trámite   judicial, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante   sentencia de junio 12 de 1997[77], accedió a la pretensión del demandante   luego de indicar que tenía la edad y reunía los requisitos de tiempo de   servicios prestados en planteles de carácter departamental y nacional para   acceder a la pensión Gracia, independientemente de que se haya desempeñado como   profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primaria o Secundaria.    

7.1.4. Con base en lo   narrado, la UGPP, mediante acción de tutela formulada el 25 de noviembre de   2015, sostuvo que la sentencia que profirió la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de   junio de 1997, incurrió en un defecto sustantivo   y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez   que el señor Corzo Lizarazo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley   114 de 1913 para acceder a la pensión Gracia, posteriormente extendida a otros   docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que no ostentó un trabajo de   docencia ni ejerció funciones de enseñanza, pues se desempeñó en un cargo   administrativo en el Instituto Nacional Agrícola de Santa Sofía, específicamente   como Técnico, y su vinculación era del orden nacional.    

7.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al   Tribunal accionado y al señor Guillermo Corzo Lizarazo para que se manifestaran sobre los   hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, sólo aquella   corporación se pronunció al respecto.    

Así entonces, el Presidente del Tribunal   Administrativo de Boyacá afirmó que el amparo interpuesto resulta improcedente,   ya que carece de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia reprochada se   profirió hace más de dieciocho años y quedó en firme debido a que el recurso de   apelación interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado.    

7.3. Decisiones de instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 10 de 2016, declaró   improcedente la acción de amparo argumentando que la tutela formulada desconoció   el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo   constitucional, pues entre el momento en que se notificó el auto que declaró   desierto el recurso de apelación contra la sentencia reprochada[78], y la   interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de diecisiete años, y   dicho lapso supera el término que el Consejo de Estado ha considerado oportuno,   equivalente a seis meses.    

Asimismo, el a quo advirtió que si bien la entidad actora asumió funciones   de defensa judicial de CAJANAL en el año 2013, esta última entidad pudo atacar   la decisión reprochada en un término razonable y, en todo caso, la UGPP también   se demoró más de dos años para interponer el amparo luego de que empezó a   ejercer dicha competencia.    

Finalmente, resaltó que el amparo   interpuesto tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, primero, pues no   se agotaron los recursos con los que contaba CAJANAL en el proceso en el que se   dictó la sentencia cuestionada, como quiera que no fue sustentado el recurso de   apelación contra dicha providencia y, segundo, ya que existe la posibilidad de   efectuar la revisión de aquel fallo con fundamento en el artículo 20[79] de la Ley 797 de 2003.    

Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sección Quinta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante   sentencia de marzo 31 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando los   argumentos. Sin embargo, añadió que la UGPP no puede justificar la inactividad   con base en el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL que esta Corte   declaró en marzo de 1998 mediante la sentencia T-835 del mismo años, ya que la   providencia cuestionada en esta oportunidad se profirió antes de dicha   declaratoria.    

     8. Expediente T-5.548.278    

8.1. Hechos y pretensiones    

8.1.1. El   INVIAS, mediante Resolución número 5069 de julio 1 de 1994, reconoció el pago de   una pensión convencional al señor Eduardo Enrique Bustamante Ramos[80], con ocasión   de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras   Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que   dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta el día 9 de marzo de   1999, es decir, hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el   reconocimiento de la pensión de vejez y pasaran cuatro meses más[81].    

8.1.2.    Luego de que CAJANAL reconociera al señor Bustamante Ramos la pensión   mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 09 de noviembre de 1998[82],   el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia   existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por   la cual, el señor Eduardo Enrique Bustamante promovió un proceso ordinario   laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.    

8.1.3. En ese   trámite judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante   sentencia de mayo 21 de 2004[83],   negó dicha pretensión argumentando: (i) que la pensión convencional no puede   coexistir con la pensión legal vejez, por cuanto esta última remplazó la   prestación patronal y, en esa medida, los pagos simultáneos de ambas erogaciones   serían incompatibles; y (ii) que no se acreditó la existencia de una diferencia   salarial entre la pensión convencional reconocida por INVIAS y la pagada por   CAJANAL.    

En consecuencia, el mencionado Tribunal revocó la decisión adoptada   por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y condenó al INVIAS a   pagar al señor Bustamante Ramos “el mayor valor dejado de devengar entre la   pensión convencional y la reconocida por Cajanal”.    

8.1.5. Con   fundamento en lo narrado, y debido a que la función pensional que estaba siendo   ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última   entidad sostuvo que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de   la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u   obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto   sustantivo al desconocer que la pensión convencional no era vitalicia, pues   tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión   legal de vejez por parte de CAJANAL.    

Por lo anterior, y luego de advertir que la   sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de   Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 16 de diciembre de   2015, solicitó al juez constitucional  revocar la providencia cuestionada, así   como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al   tribunal accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se   nieguen la pretensiones del señor Bustamante Ramos.       

8.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la   acción de amparo y ordenó correr traslado a las partes en el trámite de tutela y   a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el   señor Eduardo Bustamante Ramos contra el INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos   de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, únicamente se pronunciaron   las autoridades judiciales que fallaron en dicho proceso laboral.    

Así entonces, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Cartagena   afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales   específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En ese sentido, advirtió que, incluso, la UGPP no señaló claramente   en qué consistía el defecto sustantivo aludido y, por el contrario, simplemente   discrepó de la interpretación realizada por el Tribunal en torno a las normas   que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia dictada por el mismo   juzgado.    

En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal demandado   consideró que la decisión reprochada se adoptó en estricto cumplimiento del   principio de consonancia, con apego a las normas legales pertinentes y a la   jurisprudencia. Adicionalmente, dicha corporación advirtió que no hubo   inmediatez en la interposición de la acción de amparo, ya que la demanda de   tutela se radicó más de once años después de que la sentencia cuestionada fue   proferida, y ese lapso no resulta razonable ni proporcionado.      

8.3. Decisiones de instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia de enero 20 de 2016, declaró improcedente el amparo   argumentando que la acción de tutela desconoció el principio de inmediatez que   debe revestir el uso de ese mecanismo constitucional, pues incluso desde que la   UGPP asumió la función pensional del INVIAS, hasta cuando se elevó la acción,   trascurrió un plazo irrazonable de más de once meses.    

Asimismo, el a quo sostuvo que la solicitud de amparo   tampoco fue subsidiaria, ya que el INVIAS no interpuso el recurso extraordinario   de casación ni intentó el recurso de revisión contra la sentencia cuestionada, y   la entidad actora podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para atacar la legalidad del acto administrativo que dio   cumplimento a la providencia reprochada.       

Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sala de Decisión de   Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia de abril 19 de 2016, confirmó el fallo del a quo   advirtiendo que la definición de las controversias laborales que surjan con   ocasión de la compartibilidad pensional y el análisis de las normas que regulan   el régimen de seguridad social, no deben ser definidas por el juez de tutela,   pues para ello está dispuesta la jurisdicción ordinaria  o la contencioso   administrativa.    

Finalmente, consideró que la sentencia que el Tribunal accionado   profirió no se muestra manifiestamente ilegal o desconocedora de mandatos de   orden superior, pues la compartibilidad es un instrumento jurídico en virtud del   cual el empleador queda a cargo del mayor valor que no se cubierto por la   pensión legal de vejez. Motivo por el cual, advirtió que la providencia   cuestionada impuso una carga prestacional derivada de la aplicación de la ley.    

9. Expediente T-5.550.148    

9.1. Hechos y pretensiones    

9.1.1. El   señor Joaquín Humberto Peña Motta nació el 15 de agosto de 1948[85], y    desde 1975 prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial, desempeñándose en   distintos despachos como juez promiscuo municipal, juez civil municipal y juez   penal municipal después de 1985[86].   Sin embargo, trabajó como Juez Civil del Circuito de Leticia desde agosto 10 de   2006 hasta septiembre 30 del mismo año, fecha en la que se retiró   definitivamente del servicio[87].    

9.1.2. Mediante la Resolución número 50953 de   octubre 29 de 2007[88],   que a su vez fue confirmada por la Resolución número 48460 de septiembre 17 de   2008[89],   CAJANAL, a la luz de los dispuesto por la Ley 100 de 1993, reliquidó la pensión   de vejez del señor Peña Motta con base en el promedio de lo devengado en los   últimos diez años de servicio y en los factores establecidos en el artículo 1   del Decreto 1158 de 1994, pues la entidad reconoció que si bien al señor Joaquín   Peña se le tenían que otorgar los beneficios consagrados en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y, en esa medida, se debía pensionar con la edad, el tiempo de   servicio y el monto establecidos en el régimen especial para la Rama Judicial,   el cálculo del ingreso base de liquidación y sus factores no hacían parte de las   prebendas de la transición. En consecuencia, la cuantía de la mesada se fijó en   $2,745,509.50, efectiva a partir de octubre 1 de 2006.    

9.1.3. El señor Peña Motta promovió una acción de   nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que, a la luz de lo   dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto   546 de 1971[90],   su pensión se reliquidara con base en el 75% de la asignación mensual más   elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los rubros o   factores devengados en ese tiempo.    

En ese proceso judicial, el Juzgado   Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de mayo 13 de 2008[91],   accedió a aquella pretensión considerando que el demandante era beneficiario del   régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues cuando dicha norma   entró a regir tenía más de 45 años de edad e incluso casi 20 años de servicio,   motivo por el cual, contaba con el derecho a jubilarse con la edad, el tiempo y   el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior que lo cobijaba, es   decir, el establecido por el Decreto 546 de 1971, según el cual, los hombres   que, como el señor Peña Motta, hubiesen sido funcionarios o empelados de la Rama   Jurisdiccional o el Ministerio Público, tuvieren 50 años de edad y 20 años de   servicio, de los cuales por lo menos 10 los hubieren prestado exclusivamente en   dicha Rama o en el Ministerio Público, tendrían derecho a una pensión vitalicia   de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que   hubiesen devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.    

En lineamiento con lo dicho, también adujo   que como el señor Joaquín Peña es beneficiario del régimen de transición, la   norma anterior que lo cobija se debe emplear en toda su extensión, ya que los   regímenes pensionales siempre se tienen que aplicar integralmente, sin que, por   lo tanto, sea posible otorgar la pensión y verificar los requisitos para su   reconocimiento fraccionando o aplicando parcialmente la Ley 100 de 1993 y el   Decreto 546 de 1971.         

En consecuencia, el Juzgado ordenó la   reliquidación de la mesada pensional del señor Peña Motta en los términos del   artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , incluyendo, de acuerdo con lo dispuesto por   el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, todos los factores devengados que   jurídicamente se consideren salario, sin perjuicio de los descuentos que   autorizó realizar a CAJANAL correspondientes a los aportes no efectuados por el   demandante en el último años de servicios, sobre los factores que se tengan en   cuenta para determinar el ingreso base de liquidación.    

9.1.5. Al quedar en firme la sentencia de mayo 13   de 2008, CAJANAL, mediante la Resolución UGM 005016 de agosto 22 de 2011, dio   cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del   señor Peña Motta con base en el 75% de la asignación mensual más alta que   devengó en el último año de servicio, elevando la cuantía de la mesada a   $4,288,445, efectiva a partir de octubre 1 de 2006.    

9.1.6. Con   fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por   el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia   afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto   sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió aplicar el Decreto 546 de 1971 para liquidar la pensión del señor   Peña Motta con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último   año de servicios, ya que: (i) en el presente caso  hubo una vinculación   precaria del demandante al último cargo de mejor salario que ocupó; (ii) según   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[93],   C-258 de 2013[94], T-078 de 2013[95]  y SU-230 de 2015[96], el régimen de transición conlleva a   que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el   tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma   anterior, sin que el IBL sea uno de los criterios comprendidos dentro de los   beneficios que otorga aquel régimen de transición, motivo por el cual, el IBL   debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo   36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) los factores salariales que debían ser tenidos   en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación son los consagrados en el   Decreto 1158 de 1994.    

En consecuencia, y luego de advertir,   primero, que desde junio de 2013 la defensa judicial de los asuntos que   tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP y, segundo, que el estado   de cosas inconstitucional que atravesó la Caja Nacional de Previsión Social   afectó su operatividad en los procesos judiciales, la entidad actora, mediante   escrito de tutela radicado el 25 de noviembre de 2015, solicitó al juez   constitucional  revocar la   providencia cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y   ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide   la pensión de vejez del señor Peña Motta, calculando el IBL en los términos   establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando   los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.    

9.2. Traslado y contestación de la tutela    

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a la   autoridad judicial accionada para que se manifestara sobre los hechos de la tutela que formuló    la UGPP.    

Así pues, el Juzgado demandado, luego de   mencionar las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho que promovió el señor Peña Motta, manifestó que no   vulneró ninguna garantía fundamental, ya que, primero, el trámite judicial se   surtió sin menoscabar el derecho de defensa de las partes, respetando las vías   procesales correspondientes y, segundo, el fallo se fundamentó en las pruebas   debidamente allegadas y evaluadas.    

Finalmente, advirtió que la acción de   amparo no es una tercera instancia que pueda utilizarse para debatir nueva e   indefinidamente el fondo del asunto, tal y como, a su juicio, lo pretende la   entidad accionante.         

9.3. Decisiones de instancia    

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, mediante sentencia de diciembre 10 de 2015, consideró que, en   lineamiento con el precedente constitucional, la acción de tutela resulta   procedente para dirimir la controversia objeto de estudio, ya que si bien la   sentencia reprochada se profirió hace más de siete años, la presunta vulneración   se mantiene; y aunque contra dicho fallo no se interpuso ningún recurso, el   problema estructural de ineficiencia e inoperancia de CAJANAL, debido al cúmulo   de solicitudes de usuarios en materia pensional, desencadenó un estado de cosas   inconstitucional que justifica el hecho de que aquella entidad no hubiese   agotado los recursos ordinarios en el respectivo trámite judicial.      

No obstante, una vez analizó el fondo del asunto, el Tribunal negó   el amparo formulado, pues advirtió que el juzgado accionado aplicó debidamente   las disposiciones normativas del régimen de servidores de la Rama Judicial para   resolver la pretensión del señor Peña Motta y, a su vez, falló de acuerdo con el   precedente del Consejo de Estado sobre la materia, según el cual, el ingreso   base de liquidación para determinar el monto de la pensión de vejez de los   beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se calcula con   base en lo dispuesto por la normatividad anterior.    

Igualmente, resaltó que para la fecha en la que se dictó el fallo   cuestionado, la Corte Constitucional aún no había proferido las sentencias C-258   de 2013 y SU-230 de 2015. Motivo por el cual, dicho precedente no existía en aquella época y el Juzgado accionado decidió con base en la posición que ha   tenido el Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, la cual, además, fue reiterada y unificada por dicha Corporación en   sentencia de noviembre 19 de 2015[97].    

Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Subsección A de la   Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, revocó el fallo del a quo  y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo la   ausencia de inmediatez que permeó la interposición del amparo, pues entre la   fecha en que cobró ejecutoria la providencia cuestionada por la UGPP, y el   momento en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de seis años,   motivo por el cual, consideró que la acción constitucional se elevó en un plazo   irrazonable, que resulta abiertamente desproporcionado. De igual modo, afirmó   que a pesar de que la entidad actora asumió la defensa judicial de CAJANAL en   junio de 2013, la tutela objeto de estudio fue interpuesta más de dos años   después de aquel suceso, y dicho término continúa siendo exagerado.    

Asimismo, el ad quem consideró que el estado de cosas   inconstitucional originado por la imposibilidad de CAJANAL en responder   oportunamente las peticiones o solicitudes pensionales, no puede tenerse como   justificación para que los profesionales encargados de la defensa judicial de la   entidad se hubiesen abstenido de ejercer el recurso de apelación contra la   sentencia objeto de reproche, y no hubieren agotado todos los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa que tenían a su alcance en el respectivo trámite   judicial.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas   dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política[98].    

2. Esquema de resolución    

Dado que la UGPP en todas las   solicitudes de amparo constitucional solicitó dejar sin efecto distintas   sentencias, argumentando que las mismas desconocieron la jurisprudencia   constitucional e incurrieron en un defecto sustantivo, como por ejemplo, en el   desconocimiento del precedente judicial, esta Sala se referirá a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales; luego realizará algunas precisiones en torno a la procedencia   de la tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han   reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los   requisitos legales o convencionales; y finalmente, analizará los casos en   concreto.    

3. Causales genéricas y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

De acuerdo   con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[99],   la acción de tutela, en principio, es improcedente contra providencias   judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste. Por lo   anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto   por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la   procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales es   excepcional.    

Dicho   de otro modo, el   recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales,   ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de   los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada,   el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado   democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía   e independencia de los jueces[100].    

No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales (…)”[101]. Por tal motivo, si bien se ha   entendido que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede   contra providencias judiciales, también se ha sostenido que, excepcionalmente,   su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa   judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de   un derecho fundamental.    

En lineamiento con lo dicho, en un comienzo la Corte   Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto que daba   lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se   configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación lo   suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud, que el acto proferido   no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de   dicha calidad y, por el contrario, constituía una “vía de hecho”. En   consecuencia, en ese momento esta Corporación consideró que el ordenamiento   jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio   autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la   Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser   humano, como por ejemplo, los derechos fundamentales[102].    

Sin   embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a comprender situaciones que no   despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban   inmersas un desconocimiento de garantías fundamentales, razón por la cual, la   jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y   unas causales específicas para resolver las acciones de tutela instauradas   contra decisiones judiciales[103].    

De esta   forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe   estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de   índole constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen   incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este   orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de   amparo constituya una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su   disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para   controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al   ordenamiento jurídico, pueden existir eventos en los que un yerro de relevancia   constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que   se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirlo.    

Motivo por el cual, hoy día la   jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de carácter   sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para   que proceda el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han   distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la   acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad   misma del amparo una vez interpuesto. Así pues, siempre que concurran   todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de   procedibilidad, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el   goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.     

Para ello,   primeramente el juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de   establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes   causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia   judicial objeto de reproche:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los   derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción   de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

b. Que se hayan agotado todos los   medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para   dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

c. Que la acción de tutela sea   interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado   requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema   jurídico.    

d. [Cuando se trate de una   irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que   conculque los derechos fundamentales del actor.     

e. Que la parte actora haya   advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del   proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

f. Que no se trate de sentencias   proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que   las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se   prolonguen de forma indefinida.”[104].    

En este punto, y en relación con la causal contenida en el   literal “f”, resulta necesario detenerse para precisar que si bien la   acción de amparo contra providencias judiciales es improcedente cuando las   sentencias reprochadas son proferidas en el trámite de una tutela, esta Corporación ha considerado que dentro de su   competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y modular los efectos de   una decisión de amparo que se encuentre en firme, siempre que se demuestre la   existencia de una serie de circunstancias  irregulares que de prolongarse en el   tiempo atentarían contra los derechos de terceros y de la comunidad en general,   como sucede por ejemplo cuando a través de sentencias de tutela no seleccionadas   para revisión se han reconocido prestaciones económicas que debieron haber sido   solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento deviene en que se afecten   fondos comunes de pensiones o recursos públicos[105].    

Así por ejemplo, en la sentencia T-272 de 2014[106] la Sala Primera de Revisión de esta Corte   examinó dos acciones de amparo interpuestas por CAJANAL EICE–en Liquidación   contra unos fallos de tutela proferidos, en el primer caso, por el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se ordenó el reembolso de las   sumas retenidas por concepto de aportes en salud a 440 docentes que devengan   pensión Gracia de jubilación; y en el segundo asunto, por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se reconoció y ordenó el pago de   la pensión Gracia a los 30 accionantes que la solicitaban.    

En dicha oportunidad, debido al   precedente constitucional conforme al cual no es procedente interponer el amparo   contra providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte   declaró improcedente ambas demandas. Sin embargo, tras examinar los hechos de   cada caso y el contexto en el que fueron promovidos los mecanismos de protección   que originaban la controversia, la Sala decidió emplear el remedio   constitucional consistente en modular a posteriori fallos de tutela   ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, pues   ello era indispensable para corregir y hacer frente a una situación en la que se   evidenció un uso abusivo del recurso de amparo, y se estaban afectando los   derechos de terceros, como por ejemplo las personas beneficiarias de   prestaciones periódicas reconocidas por CAJANAL. En efecto, este Tribunal   sostuvo lo siguiente:    

“(…) debe precisarse que la   prohibición de interponer acción de tutela contra tutela, no puede confundirse   con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente   modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela.   Lo anterior es especialmente relevante cuando existe certeza razonable y   evidente de que, si no lo hace, ocurrirá una vulneración de otros derechos   fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por parte de los   mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado el fallo o   en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este   orden, es posible interpretar y modular los efectos de una decisión en firme, en   un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminaría por afectar   derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de   la Constitución, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la   finalidad central de la acción de tutela –a saber la protección de los derechos   fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de   garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política.” (Subrayado   fuera del texto original).    

De esa manera, esta Corporación ordenó a CAJANAL EICE en   Liquidación inaplicar las decisiones impartidas en los fallos de tutela   cuestionados, por cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez de   los títulos conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. No obstante,   se aclaró que estas decisiones no desconocían el derecho de los interesados de   acudir ante la jurisdicción administrativa para obtener la satisfacción de sus   pretensiones.    

En esa misma línea, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia   T-218 de 2012[107]    controvirtió la validez y ordenó dejar sin efectos una sentencia de tutela que   confería el derecho a la pensión Gracia a un número plural de accionantes, y en   la cual se advertía: (i) un manifiesto desconocimiento del requisito de   subsidiariedad; (ii) la ausencia de soporte probatorio de los derechos   pensionales que fueron concedidos; y (iii) la falta de competencia territorial   del juez que falló la tutela.    

En aquella providencia, esta Corporación examinó en detalle los   fundamentos constitucionales de la cosa juzgada constitucional, señalando que es una   institución jurídica a través de la cual la decisión judicial que resuelve con   carácter definitivo un conflicto ius   fundamental se torna inimpugnable y   puede ser materializada por la fuerza. Asimismo, se precisó que tal cualidad   sólo se adquiere una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, ya sea   por haber sido excluido de revisión el amparo o, en el caso de las sentencias de   tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisión por parte de   este Tribunal.    

No obstante, la Sala advirtió que un atributo de las sentencias que   adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si   bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas   impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela del derecho, sí   pueden ser objeto de modulación posterior. Lo   anterior fue sustentado en que “el   legislador extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela   (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado   para tomar las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisión, es   decir, proteger el derecho fundamental afectado”.    

Al respecto, se recordó que en la sentencia T-086 de 2003[108], esta   Corporación indicó que “la   modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier   caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de   hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho   amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté   afectando gravemente el interés público (…)”.    

En el mismo sentido, recientemente la sentencia T-375 de 2015[109] advirtió   que, en efecto, “esta Corporación ha estimado procedente modular   los efectos de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se   evidencie la ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar   afectaría derechos de terceros y de la comunidad en general”. Razón por la   cual, estimó necesario examinar la posibilidad de adoptar una serie de medidas   que, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estuviesen   encaminadas a modular los efectos de unos fallos de tutela que no fueron   seleccionados por esta Corte y en los que presuntamente un funcionario judicial, primero, reconoció unas   pensiones a personas que se habían retirado de la extinta Empresa de Servicios   Públicos de Cartagena antes del 26 de   julio de 1995 ignorando la finalidad de un Acuerdo Laboral Definitivo y,   segundo, decretó el pago de los retroactivos de las mesadas pensionales desde el   año 1995, aparentemente desconociendo las normas de prescripción de las mesadas   pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional.    

Por ello, en esa ocasión la Sala declaró que los amparos de tutela concedidos por aquel operador jurídico se entenderían   otorgados de manera transitoria, por lo que de conformidad con el artículo 8[110]  del Decreto 2591 de 1991, los respectivos accionantes deberían acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la   comunicación de la sentencia T-375 de 2015, con el fin de debatir ante el juez natural de la   causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protección deprecada.    

3.1. Caracterización del defecto sustantivo   o material    

Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo   surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[112].   Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante   trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o   lesione la efectividad de los derechos fundamentales[113].    

En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[114],   la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias   que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.   Concretamente, explicó que ello ocurre cuando:    

“(i) La decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[115],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[116],   c) es inexistente[117], d) ha sido declarada contraria a   la Constitución[118], e) a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[119];    

(ii) Pese a la autonomía judicial, la   interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima   facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la   regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una   norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la   juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[120];    

(iii) No toma en cuenta sentencias que han   definido su alcance con efectos erga omnes[121];    

(iv) la disposición aplicada se   muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[122];    

(v) Un poder concedido al juez por   el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[123];    

(vi) La decisión se funda en una interpretación   no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones   aplicables al caso[124];    

(vii) Se desconoce la norma del   ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso   concreto[125];    

(viii) La actuación no está   justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[126];    

(ix) Sin un mínimo de argumentación   se desconoce el precedente judicial[127];    

(x) El juez no aplica la excepción   de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[128]”.    

3.2. Caracterización del desconocimiento   del precedente constitucional    

En términos generales, esta causal se   configura cuando el juez ordinario “desconoce o limita el alcance dado por   esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[129].   De esta forma, el operador jurídico no puede separarse de un precedente salvo   que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso   concreto[130],   previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique   profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la   adoptada por el superior jerárquico o el órgano de cierre jurisdiccional[131].    

Así entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la   coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y   con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de   manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas   que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado   acorde y compatible con el contenido de la Carta Política; y (ii) garantiza la   igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la   aplicación del derecho[132], pues “casos iguales deben ser   resueltos de la misma forma”[133].    

Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los   requisitos  y el alcance para que el desconocimiento del precedente constitucional,   como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, prospere. Así pues, en relación con los requisitos,   ha explicado, primero, que debe existir un “conjunto   de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[134], bien sea varias sentencias de tutela o una de   constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se   deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente,   respecto del caso concreto objeto de análisis, debe tener (a) un problema   jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos   análogos[135].    

Ahora bien, en cuanto al alcance de   esta causal, se ha establecido que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser   desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”[136].    

3.3. Caracterización del defecto fáctico    

A partir de los principios constitucionales   de autonomía e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableció   que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material   probatorio en cada caso concreto[137]. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que el examen de   los elementos de juicio tiene que estar inspirado en los principios de la sana   crítica, y debe atender, entre otros, a criterios de objetividad, racionalidad,   legalidad y motivación, pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial   sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la   causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia   atacada”[138].    

En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 2013[139],   esta Corporación estableció que se configura un defecto fáctico cuando el   funcionario judicial:    

(i) Omite el decreto y la práctica   de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[140].    

(ii) Omite considerar elementos   probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente[141].    

(iii) Decide separarse por completo   de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido[142].    

(iv) No excluye las pruebas   ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[143].    

De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del   defecto fáctico, una positiva[144] y otra negativa[145]. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efectúa   una valoración por “completo equivocada” del material probatorio o   fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda   se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoración de una prueba   determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna[146].    

Finalmente, resulta pertinente resaltar que   este Tribunal ha estimado que “el error en el juicio valorativo de la prueba   debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo   debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no   puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [147].    

3.4. Caracterización de la causal   denominada violación directa de la Constitución    

Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual   modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores,   de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las   distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[148]. Por lo anterior, este Tribunal ha   sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulados[149].    

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha   causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce   la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se   trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[150]  y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[151].;   o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política,   desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma   de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u   otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[152].    

4. Precisiones en torno a la procedencia   de la acción de tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han   reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los   requisitos legales o convencionales    

Esta Corporación ha resaltado   el valor de utilizar las herramientas procesales diseñadas por el legislador   para controvertir las decisiones adversas a las partes intervinientes en un   litigio[153],   pues la instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios   permite que “el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento   no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de   la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la   legalidad y la racionalidad de las decisiones (…).”[154]    

En ese sentido, esta Corte ha determinado que la acción de   tutela es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos   procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y   adecuadamente, acudiendo en su lugar al amparo constitucional, ya que las   herramientas instituidas por el legislador en las jurisdicciones ordinaria y   contencioso administrativa son también verdaderos mecanismos de protección de   las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio   procesal[155],   para que en caso de no prosperar y llegar a demostrar que la autoridad judicial   se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar la acción   subsidiaria que ofrece el artículo 86 superior[156].    

Con todo, este Tribunal también ha manifestado que dicha   exigibilidad no es absoluta[157], y que por ello debe analizarse   atendiendo a las particularidades del caso en concreto y a la luz de los   criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Así por ejemplo, esta   Corporación ha tenido la oportunidad de conocer acciones de tutela formuladas   por la UGPP contra distintas autoridades judiciales con ocasión de procesos   finalizados años atrás, en los que incluso CAJANAL fungió como parte y,   supuestamente, el operado jurídico reconoció prestaciones pensionales   contrariando los requisitos establecidos en la ley y en las convenciones   colectivas de trabajo, o incurriendo en un abuso del derecho.    

En esos eventos, tal y como la explicó el pleno de esta   Corte en la sentencia SU-427 de 2016[158], la UGPP cuenta con otros medios de   defensa judicial, distintos a la tutela, para dirimir los conflictos que propone   y controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales   accionadas, a través de las cuales se hubiere efectuado el reconocimiento de las   prestaciones pensionales discutidas.    

De esa manera, en aquellos casos el mecanismo de amparo   constitucional, en principio, no es viable, ya que el Acto Legislativo 01 de   2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual indicó que “la   ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones   reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente   celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería   acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones   periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad.    

Sin embargo, en las sentencias SU-427 de 2016[159]  y C-258 de   2015[160], la Corte advirtió que no ha sido   expedida una ley que despliegue dicho mandato constitucional. Razón por la cual,   “al no haber sido desarrollado aún por el legislador, debe darse   aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se   encuentran establecidas en los artículos 19[161]    y 20[162] de la   Ley 797 de 2003”[163]. De   esa forma, a pesar que con posterioridad a la expedición del referido Acto   Legislativo no se ha regulado el procedimiento por él contemplado, “los   artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administración contar   con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones,   de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales”   (subrayas fuera del texto original)[164].    

Así entonces, “[e]ste procedimiento fue diseñado para otras   causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo   del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un   vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los   artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas   exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones   reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance   del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al   alcance del derecho pensional (…)” (subrayas fuera del texto original)[165].    

En   suma, tal y como también lo advirtió la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-427 de 2016[166],  no se ha expedido una ley que desarrolle el   mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual, se   ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003   como vía para revisar las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones   de cualquier naturaleza con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley, en las convenciones o en los laudos   arbitrales válidamente celebrados, conforme se dispuso en la sentencia C-258 de   2013[167].    

                                           

Así pues, ya que dicha extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley   797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del   Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la   citada sentencia de unificación, consideró que el término para interponer ese   mecanismo de revisión contra las decisiones judiciales objeto de reproche, está   consagrado  en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[168],   que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que el recurso al que   alude el referido artículo 20, “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años   siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella   no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento   del acuerdo transaccional o conciliatorio.”.    

Sin embargo, a pesar de que dicha norma establece   el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia   judicial para incoar el mecanismo de la revisión, la Sala Plena de esta   Corporación, en la sentencia SU-427 de 2016[169], consideró que la   contabilización de dicho término “no puede servir como referente para   determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas   inconstitucional que afrontaba Cajanal[170]”[171],   motivo por el cual, estimó “pertinente  entender que el plazo para   acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la   demandante  [la UGPP] asumió las funciones de esta última empresa [Cajanal],   es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”[172].    

Ahora bien, frente a la legitimación para formular   el recurso de revisión en cuestión, el Acto Legislativo 01 de 2005 no reguló la   titularidad para interponerlo, razón por la cual, “debe entenderse que recae,   además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las   administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas   reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas   dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[173]”[174].    

Así las cosas, en lineamiento con lo explicado en la sentencia SU-427 de 2016[175],  ante la existencia de   otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela   interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que   presuntamente se haya reconocido una prestación pensional con abuso del derecho   o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y   laudos arbitrales válidamente celebrados, son improcedentes al tenor del artículo 86   superior.    

Sin embargo, en dicha sentencia de unificación esta Corte   consideró que “la afectación del erario público con ocasión de una prestación   evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un   perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para   garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos,   por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo   judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será   viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y   adoptar las medidas respectivas” [176].    

Dicho de otro modo, aunque   la UGPP, por regla general, tiene que acudir al recurso de revisión previsto en   el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que en un caso concreto se   configuran las causales[178] de revisión dispuestas en el Acto   Legislativo 01 de 2005; la acción de tutela resulta procedente sólo si en el   reconocimiento de la prestación pensional reprochada se evidencia   palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho. Motivo por el cual, en   éste último evento “el   juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que   avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al   ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP   que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de   manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos   seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea   expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia   de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya   percibidas”[179].    

De esa manera, la Sala Plena de esta Corporación consideró que la   aplicación de dichas reglas, primeramente, no anula el principio de seguridad   jurídica, “pues si bien permiten que se controvierta una sentencia   ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo   especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal   para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción   de tutela en casos de palmarios abusos del derecho” (subrayas fuera del texto   original)[180].    

En segundo lugar, no desconoce el   principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite   a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo   de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para   el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno.    

En tercer lugar, atiende al principio   general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en   esa medida, permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto   Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las   sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares   en desmedro del erario público. Y, finalmente, establece un período de gracia a   la persona beneficiaria de la prestación cuestionada para que no vea afectados   abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como   consecuencia de la intervención excepcional del juez de tutela.    

Ahora bien, resulta importante resaltar que esta Corporación aclaró   que cuando, para esos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho[181]  y fraude a la ley, “no se trata de establecer la existencia de conductas   ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta   contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a   una pensión, [ocasionando] una objetiva desproporción y falta de   razonabilidad en la prestación[182]”[183].    

Así entonces, tal y como lo explicó la sentencia SU-427 de   2016[184],  es evidente de forma palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho y, en   consecuencia, es permitida la irrupción del recurso de amparo como mecanismo   preferente, cuando, por ejemplo, una autoridad judicial, aduciendo aplicar los   beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, cuantifica o eleva el monto de una pensión con fundamento en una   vinculación laboral precaria que haya provocado el incremento considerable de la   asignación salarial, utilizada posteriormente como ingreso base para liquidar la   mesada pensional.    

Ello, ya que “el cálculo del ingreso base de liquidación   bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de   transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador   al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste   en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el   peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de   liquidación (…) Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del   derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de   encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el   monto de la pensión ”[185].    

Así pues, se evidencia de manera palmaria la ocurrencia de   un abuso del derecho cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la   transición y del ingreso base de liquidación, se obtienen ventajas irrazonables   frente a la verdadera historia laboral del peticionario[186],   lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos   beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la   transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo   de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el   contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios   recibidos en toda su historia productiva (…)”[187].    

Por ende, conforme lo concluyó la Sala Plena de esta Corte   en la aludida sentencia de unificación, hay un abuso del derecho palmario cuando   los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años   de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los   aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de   proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.    

Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en   dicha ocasión, es pertinente reiterar que para que un abuso del derecho se   avizore de forma ostensible, el aumento tiene que ser claramente   desproporcionado y debe ser evidente que no corresponda a la historia laboral de   la persona; motivo por el cual, estas hipótesis comúnmente están acompañadas  “de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual   se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como   las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de   Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…)”[188].    

Así las cosas,   precisamente en esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación dejó sin   efectos las sentencias que estaba cuestionando la UGPP en sede de tutela, pues   encontró que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de una   pensión en más del 300%,  sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del   régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993[189],   lo cual derivó en un abuso del derecho  palmario, ya que se dispuso el   aumento de la prestación con fundamento en una vinculación precaria en encargo   que tuvo la señora María Margarita Aguilar Álzate como fiscal delegada ante un   tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se   incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación   por gestión judicial, que a la postre también fue tenida en cuenta para efectuar   la liquidación de la mesada prestacional.    

Por el contrario, no se evidencia la existencia de un abuso   del derecho de forma protuberante o evidente y, por ende, la interposición de la   tutela no podría desplazar al mecanismo de revisión al que se ha aludido, en los   casos en los que no esté probado que el monto de la pensión hubiese aumentado   desproporcionadamente con ocasión de una vinculación laboral precaria, y, por   tanto, no esté acreditado que la liquidación de esa prestación no hubiere   guardado relación con los aportes que la persona acumuló durante su historia   laboral.       

De esa forma, el amparo constitucional no es procedente   cuando la UGPP reprocha una sentencia argumentando que la mima desatendió la ley   o una convención colectiva al reconocer una pensión, siempre que, tanto la   postura de la entidad actora como la de la autoridad judicial accionada,   resulten razonables y respondan a una argumentación sólida que no pueda tildarse   de arbitraria, pues ambas cumplirían con las cargas mínimas de racionabilidad,   proporcionalidad y razonabilidad, enmarcándose la resolución de dicho conflicto   dentro de la autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la   controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido.    

Así por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2016[192],   la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte conoció dos casos análogos a los que se   estudian en esta oportunidad dentro de los expedientes T-5.496.650, T-5.510.159   y T-5.548.278; y en los que tuvo que examinar si la acción de tutela interpuesta   en esa ocasión por la UGPP era procedente para controvertir los fallos   proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados Séptimo Laboral del   Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,   respectivamente, que condenaron al Instituto Nacional de Vías a pagar, de forma   vitalicia, la diferencia entre el monto de las pensiones de vejez reconocidas   por CAJANAL y el valor de las pensiones convencionales otorgadas por el INVIAS a   los señores Gregorio Gutiérrez Villero y Patrocinio Ramírez Suárez.    

En dicha ocasión, lo que la UGPP cuestionó fue justo la   interpretación supuestamente inconstitucional que hicieron las autoridades   judiciales accionadas de la convención colectiva de trabajo suscrita por el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la que, según lo adujo la entidad   actora, se estipuló que la prestación convencional reconocida a los señores Patrocinio y   Gregorio, se pagaría solo“hasta   el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja   Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de   jubilación y cuatro (4) meses más”. Razón   por la cual, la entidad accionante consideró que en aquellos casos los Jueces Séptimo Laboral del Circuito   de Cartagena y Diecisiete   Laboral del Circuito de Bogotá, alegaron indebidamente el principio de favorabilidad y acogieron   la postura que estimaron más provechosa para los pensionados, dejando de lado el   claro y genuino sentido de la convención colectiva.    

Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión se abstuvo de   enjuiciar esa hermenéutica,  pues encontró que en los asuntos objeto de   análisis la acción de tutela no superaba los presupuestos generales de   procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad. Puntualmente, la Sala   consideró que “aun cuando el INVIAS, en su oportunidad, no haya utilizado los   recursos legales previstos en su favor contra las sentencias acusadas,   actualmente, como lo advirtió la Sentencia de Unificación 427 de 2016 proferida   por esta Corporación, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial, de estirpe   constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en   el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”[193], para cuestionar las decisiones   judiciales reprochadas en dicha ocasión.     

De esa forma, aunque se concluyó que en esos casos la acción   de tutela era improcedente en la medida en que la UGPP cuenta con aquel recurso   judicial en los términos que la jurisprudencia de   esta Corte lo ha evidenciado, la Sala también advirtió que las autoridades   judiciales demandadas no promovieron la consulta de los fallos emitidos,   a pesar de que, a juicio de la tutelante, de conformidad con el artículo   69[194]  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dicha consulta resultaba imperiosa. Razón por la cual, estimó que el   Consejo Superior de la Judicatura debía, primero, indagar sobre las razones por   las cuales los Jueces Séptimo Laboral del   Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no tramitaron ante el   Tribunal correspondiente la consulta de las sentencias acusadas y, segundo,   evaluar esos motivos y adelantar la investigación disciplinaria correspondiente   si llegare a encontrar mérito para ello[195].    

Finalmente, debido a que, como ya se dilucidó, la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la   tutela para cuestionar las sentencias que   supuestamente han reconocido pensiones con abuso del derecho o sin el   cumplimiento de los requisitos legales o   convencionales, esta Sala resalta que, en lineamiento con los dispuesto en la   sentencia SU-427 de 2016[196], la acción de amparo   constitucional procede cuando el juez advierte que, de forma evidente,   desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del   derecho en el reconocimiento de una prestación pensional que genera la   afectación actual e inminente del sistema general de pensiones y de las   expectativas que tienen los otros afiliados en obtener su derecho pensional y   acceder a la cobertura del sistema.    

En ese sentido, el hecho de que la acción de tutela se active como   mecanismo preferente atiende a la necesidad de que el juez constitucional   adopte medidas urgentes, inmediatas e impostergables, cuando advierta que se   está en presencia de una afectación actual e inminente que perjudique el sistema   general de pensiones o que constituya un atentado contra las expectativas   pensionales y la cobertura de los demás afiliados al sistema, y que por ende   haga que la acción de tutela desplace la autonomía e independencia que tiene el   juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de   revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.    

Por tanto, en aquellos casos en los que la UGGP   acuda a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales   del Acto Legislativo 01 de 2005[197], el mecanismo de amparo constitucional   resulta improcedente si con su interposición no se busca contrarrestar un yerro   que de forma palmaria, desproporcionada o protuberante ocasione un abuso del   derecho en el reconocimiento de la prestación pensional, del cual se desprenda   una afectación actual e inminente del sistema general de pensiones, o un   atentado contra las expectativas y la cobertura de los demás afiliados cuando   pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas   urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situación.     

5. Análisis de los casos en concreto    

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala   abordará los casos acumulados, y tendrá que comenzar analizando si en los   asuntos objeto de estudio están acreditadas las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que   reprochó la UGPP.    

De esa manera, en relación con la configuración de la primera de   dichas causales genéricas, esta Sala observa que los casos bajo estudio son de   evidente relevancia constitucional, primero, como quiera que, por lo menos en   los expedientes T-5.496.650 y T-5.510.159, las autoridades judiciales accionadas   supuestamente no consultaron   los elementos del debido proceso constitucional[198] y   vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia luego de no   promover el trámite de la consulta de las sentencias cuestionadas, anulando o   restringiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes y otras   oportunidades de contradicción dentro del trámite judicial; y, segundo, ya que   en todos los casos la entidad actora, a la luz de los dispuesto en el artículo   48 superior, persigue   la garantía efectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y la protección   de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema de   Seguridad Social Integral, presuntamente trasgredidos como consecuencia de providencias   judiciales que han cobrado firmeza.    

En suma, la Sala reitera que los asuntos acumulados en esta   oportunidad tienen relevancia constitucional, puesto que, por una parte, versan   sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al   debido proceso[199] y al acceso a la administración de   justicia[200]  de la UGPP y, por otro lado, plantean una tensión entre los principios   superiores de seguridad jurídica y aquellos que guían la prestación de la   seguridad social[201] y buscan asegurar, entre otras cosas,   la sostenibilidad financiera del sistema pensional, tal y como lo consagra la   Carta Política.    

No obstante, para determinar si se han   agotado todos los medios de defensa judicial existentes, esta Sala se debe   referir a cada caso dependiendo de la controversia que haya planteado la entidad   actora, ya que, tal y como se explicó en esta sentencia, ante la existencia del   recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las   acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales son   improcedentes cuando se alegue la configuración de las causales de revisión   dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo que en el reconocimiento de   la prestación pensional cuestionada se evidencie, palmariamente, la ocurrencia   de un abuso del derecho, pues, se repite, “la afectación del erario público   con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho   tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del   Estado”[202].    

En ese orden de ideas, esta Sala pasará a   realizar aquel análisis, dependiendo del objeto de la discusión propuesta por la   UGPP en los casos acumulados.    

5.1. Expedientes T-5.504.130,   T-5.512.282 y T-5.550.148    

En estos tres casos la UGPP   consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintos   yerros, luego de ordenar ajustar las pensiones reconocidas por CAJANAL a la   señora Francia Elena Martínez y a los señores Luis Alberto Vera y Joaquín Peña,   con base en el ingreso base de liquidación establecido en los regímenes   anteriores a la Ley 100 de 1993 en los que estaban afiliados dichas personas,   por ser acreedoras de los beneficios de la transición que consagró el artículo   36 de dicha Ley.    

Así las cosas, como quiera que, a la luz de   lo alegado por la entidad actora, los operadores jurídicos ordenaron el   reconocimiento de la liquidación de las pensiones sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, la Sala evidencia que la UGPP podría acudir al recurso de revisión previsto   en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los términos explicados en esta   providencia, teniendo en cuenta que, conforme se dijo en la sentencia SU-427 de   2016[203],   la entidad está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de   Estado, según corresponda, e interponer dicho recurso, con el propósito de   cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, en el entendido de que el   término de caducidad de cinco años de aquel mecanismo no podrá contabilizarse   desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa   judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.    

Por ello, ante la existencia de aquel recurso de revisión,   esta Sala considera que las acciones de tutela de la referencia, interpuestas   por la UGPP contra las providencias judiciales en las que presuntamente se   reconoció la liquidación de una prestación periódica sin el cumplimento de los   requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que está consignada en el   expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos[204],   esta Sala sí advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del   derecho en aquel reconocimiento, y ello permite la irrupción del recurso de   amparo como mecanismo preferente en el sub judice, ya que el Juzgado   Administrativo del Circuito de Leticia elevó el monto de la pensión del señor   Peña Motta con fundamento en una vinculación laboral precaria que provocó el   incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente por   el operador jurídico como ingreso base para liquidar la mesada pensional.    

En ese orden de ideas, el aumento significativo de los   ingresos del señor Joaquín Peña en su último año de servicio, exactamente en los   últimos 50 días,  deriva en una pensión que no guarda ninguna relación con   los aportes que acumuló en su vida laboral, y el aumento que ello produjo cuando   se reliquidó la prestación pensional es claramente desproporcionado y resulta   evidente que no corresponda a su historia laboral.    

En efecto, la Sala encuentra que producto de la providencia   que profirió el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, se elevó el   monto de la pensión reconocida al señor Peña Motta de $2,745,509.50 pesos m/cte.   a $4,288,445 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria que tuvo   como Juez Civil del Circuito de Leticia por 1 mes y 20 días, período en el cual   se incrementó considerablemente su asignación salarial[205],   que a la postre también fue tenida en cuenta para realizar la liquidación de la   mesada prestacional.    

Ello, pues en los últimos 50 días de servicio el señor   Joaquín Peña obtuvo un   incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su   vida laboral y, por el contrario, evidentemente representa un salto   desproporcionado respecto de los salarios recibidos en toda su historia   productiva, ya que después de 1985 se desempeñó como juez en distintos juzgados   municipales, razón por la cual, esa vinculación precaria como juez civil con   categoría del circuito derivó en una pensión que no guarda ninguna relación con   los aportes que acumuló en su historia laboral.    

En consecuencia,  y a la luz de lo dispuesto en la sentencia   SU-427 de 2015[206], en el presente caso esta Sala   proseguirá con el análisis de los demás requisitos genéricos de procedencia de   la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche y, de   antemano, mencionará que el amparo interpuesto por la UGPP en el proceso de la   referencia cumple con los otros presupuestos generales de procedibilidad, toda   vez que:    

(ii) Si bien la UGPP interpuso la tutela más de siete años   después de haber sido proferida la providencia objeto de reproche, el pleno de   esta Corte en la citada sentencia de unificación explicó que, tal y como varias   salas de revisión lo han sostenido, el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año   1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los   servidores públicos a cargo de CAJANAL y el desorden administrativo existente en   la entidad, le permite a la Corporación verificar la existencia de una serie de   circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de   agotar o utilizar en un menor tiempo o en término todos los mecanismos de   defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del   sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados.    

Igualmente, explicó que en varias oportunidades se ha   advertido que el juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una   afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no   sólo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino   también los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su   intervención para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades   públicas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no   deben asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los   intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de   obligaciones que implican pagos periódicos y tienen la vocación de causar   perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas   pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho.    

Motivo por el cual, unificó su jurisprudencia aclarando que   si bien en estos casos la inmediatez en la interposición del amparo busca   preservar el principio de seguridad jurídica, la aplicación de las reglas   establecidas por la Corte en la citada sentencia de unificación, ampliamente   explicadas a los largo de esta providencia, no anula aquel principio, pues si   bien permite que se controvierta una sentencia ejecutoriada, lo hace, por regla   general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es   servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera   excepcional, como ya se dijo, mediante la acción de tutela en casos de   palmarios abusos del derecho.    

Asimismo, la aplicación de dicha regla   atiende al   principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan   derechos, y permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto   Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las   sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares   en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de   ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó CAJANAL.    

(iii) El fallo cuestionado no es de tutela, ya que se profirió con ocasión de   una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Peña   Motta en la jurisdicción contencioso administrativa.    

Ahora bien, debido a que se constató que el recurso de amparo presentado por la   UGPP en este caso satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala   estudiará la posible configuración de un defecto sustantivo en la decisión   judicial controvertida, con base en los elementos de juicio que se abordaron en   el capítulo anterior.    

Para ello, en menester recordar que en la presente acción de   tutela la UGPP cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo del   Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008. En concreto, la entidad demandante   considera que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por la   indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base   de liquidación utilizado al momento de ordenar la reliquidación pensional   pretendida por el señor Joaquín Humberto Peña.    

Al respecto, la Sala considera que la sentencia cuestionada   efectivamente incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto:    

(i) Hay certeza de que, por ejemplo, el señor Peña Motta en   razón a su edad es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión   de vejez, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía   reconocerse aplicando el régimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546   de 1971) pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.    

(ii) La autoridad   demandada reajustó la pensión de vejez del señor Peña Motta teniendo en cuenta   el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los   parámetros del sistema general.    

(iii) El reajuste de   la pensión de vejez del señor Joaquín Humberto Peña Motta se efectuó sin tener   en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo   cual derivó en un abuso del derecho, pues generó el aumento de la prestación   pensional de $2,745,509.50 pesos m/cte. a $4,288,445 pesos m/cte., es decir, en   más del 50%, con fundamento en una vinculación precaria que tuvo el mencionado   ciudadano como juez civil del circuito por 1 mes y 20 días, período en el cual   se incrementó considerablemente su asignación salarial, que a la postre también   fue tenida en cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional.    

Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones de   instancia, concederá el amparo constitucional invocado por la UGPP y, en   consecuencia:    

(i) Dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado   Administrativo del Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008, con ocasión de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Joaquín   Humberto Peña Motta contra CAJANAL.    

(ii) Dispondrá que la UGPP, en el término de 15 días   contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la   pensión reconocida a Joaquín Humberto Peña Motta teniendo como ingreso base de   liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la afiliado en los diez   últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se   realizaron efectivamente cotizaciones.    

(iii) Advertirá a la UGPP que la disminución de la mesada   pensional reconocida al señor Joaquín Humberto Peña Motta no tendrá efectos de   manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos   seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea   expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como   que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.    

Por lo demás, en relación con los expedientes T-5.504.130  y T-5.512.282, esta Sala reitera que la UGPP está legitimada para   acudir ante el Consejo de Estado y promover  el recurso de revisión   consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha sido   extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[209],   en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo   no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la   referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo   CAJANAL.       

5.2. Expedientes T-5.496.650,   T-5.510.159 y T-5.548.278    

En estos tres casos la UGPP   consideró que las autoridades judiciales demandadas, al apelar a la figura de la   compartibilidad pensional entre la pensiones convencionales reconocidas por el   INVIAS y las pensiones de vejez pagadas por CAJANAL, desconocieron que, tal y   como se acordó en la Convención Colectiva de Trabajo  pactada entre el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales (cuyo alcance y vinculación son de   obligatorio cumplimiento), la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter   temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez   por parte de CAJANAL.    

Sin embargo, la Sala estima que   en estos casos la tutela no puede desplazar al  mecanismo de revisión consagrado en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición, al ser extendida para las   causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[210],   aplica en los asuntos objeto de estudio, debido a que, según la entidad actora,   se apeló a la compartibilidad de la pensión convencional sin el cumplimiento de   los requisitos establecidos en una convención colectiva de trabajo vinculante y   obligatoria, pero dicho reconocimiento estuvo supeditado a varias   interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre el mismo tema o sustentado   en algunas providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en   consecuencia, no sólo no existiría evidencia palmaria de un abuso del derecho   por parte de las autoridades judiciales involucradas, sino que además tampoco se   podría alegar un actuar arbitrario y caprichoso de su parte y, por ello,   la acción de tutela en estos eventos se torna improcedente en respeto de los   principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, enmarcándose la resolución de   dichos conflictos dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la   controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido.    

En efecto, conforme lo explicaron algunos de los   operadores jurídicos accionados,  incluso había una dicotomía jurisprudencial al   momento de proferir las providencias judiciales que la UGPP reprocha en esta   oportunidad, pues la Corte Suprema de Justicia tenía providencias judiciales   enfrentadas en las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos   análogos, también consideraba que la pensión reconocida por el INVIAS era   temporal[211].    

Así entonces, las posturas de las   autoridades judiciales accionadas que apelaron a la compartibilidad pensional,   se basaron: (i) en principios como el de favorabilidad en materia laboral y   pensional, o el de progresividad en materia de seguridad social; (ii) en la   aplicación analógica de normas como el artículo 18 del Decreto 758 de 1990;   (iii) en la importancia de la protección de los derechos adquiridos y la   imposibilidad de desmejorar los mismos;  y (iv) en sentencias proferidas   por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la compartibilidad pensional   en asuntos semejantes.     

Igualmente, se debe tener en cuenta que,   según lo corroboró la entidad actora, en la convención colectiva se acordó que   la pensión allí reconocida sería usufructuada por el trabajador hasta cuando   cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión   vitalicia de jubilación y cuatro meses más. Sin embargo, esta Sala advierte que,   por ejemplo, si bien el pago total de la pensión convencional no era vitalicio,   pues, se repite, la convención lo limitó a que la persona cumpliera la edad   requerida para poder acceder a la pensión legal de vejez y cuatro meses más,   dicho acuerdo convencional, al parecer, no dispuso expresamente qué pasaría con   la diferencia o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión legal que   hubiese llegado a pagar CAJANAL y la que se venía cancelando a la persona en   virtud del pacto convencional.    

En consecuencia, el amparo constitucional   en los casos objeto de estudio no es procedente, pues, tanto la postura de la   entidad actora como la de las autoridades judiciales accionadas, son razonables   y responden a una argumentación sólida que no pueda tildarse de arbitraria, ya   que ambas cumplen con las cargas mínimas de racionabilidad, proporcionalidad y   razonabilidad, enmarcándose la resolución de dichos conflictos dentro de la   autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia   propuesta a través del mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de   2003; cuya interposición, se repite, ha sido extendida para las causales   contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[212].    

Así las cosas, y conforme se decidió en la sentencia T-513 de 2016[213], esta Sala considera que en los asuntos objeto de análisis   la acción de tutela es improcedente y la entidad actora cuenta con aquel recurso   de revisión para cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, dado que   estaría legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia[214]  y promover ese mecanismo con el propósito de discutir si el reconocimiento de la   diferencia existente entre las pensiones convencionales y las pensiones legales   de vejez se produjo, o no, con abuso del derecho o sin el cumplimento de los   requisitos establecidos en la ley o en la respectiva Convención Colectiva de   Trabajo, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de aquel   mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 29 de diciembre de 2014, fecha   en la cual la UGPP empezó a asumir la función pensional que estaba siendo   administrada por el INVIAS.    

En ese sentido, y muy en línea con lo que sostuvo la Sala   Plena de esta Corte en la sentencia SU-427 de 2016[215],   la aplicación de la regla arriba mencionada resulta constitucionalmente   admisible, por cuanto:    

(i) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera   del sistema pensional, pues le permite a la UGPP acudir hasta el 28 de diciembre   de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia para controvertir las decisiones   judiciales que considere lesivas para el tesoro público.    

(ii) Atiende al principio general del derecho   según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en esa medida, permite   la operatividad del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el   cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para   impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público.    

(iii) Responde al hecho de que hasta el año 2014,   por medio del Decreto 2350 del mismo año, se establecieron las reglas para la asunción de la función   pensional del INVIAS por parte de la UGPP y para el pago a través del Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en virtud de las cuales la función pensional de los   liquidados Distritos de Obras Públicas que había sido administrada por el   Instituto Nacional de Vías, sería asumida por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a   partir del 29 de diciembre de dicha anualidad.    

Finalmente, aunque en el expediente T-5.548.278 la Sala   advierte que la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Cartagena se consultó con el Tribunal accionado   aduciendo lo dispuesto en el artículo 69[216] del Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social, y en el expediente T-5.512.891 la sentencia que la UGPP   reprocha también se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para que se   surtiera aquel grado de consulta, ello no ocurrió con los fallos de primera   instancia que cuestiona la entidad accionante dentro de los expedientes   T-5.496.650  y T-5.510.159; motivo por el cual, teniendo en cuenta lo explicado en la   sentencia T-513 de 2016[217], también se ordenará compulsar copias   de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo   Superior de la Judicatura[218], para que, primero, indague sobre las   razones por las cuales los Jueces Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no  tramitaron el grado de   jurisdicción de consulta respecto de las sentencias acusadas y, segundo, evalué   esos motivos y adelante la investigación disciplinaria correspondiente si   encuentra mérito para ello.    

5.3. Expedientes T-5.512.891 y   T-5.514.921    

En relación con los dos expedientes de la referencia, esta   Sala considera que la acción de tutela es improcedente para ventilar las   controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir   ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y   promover el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003; cuya interposición ha sido extendida para las causales contempladas en el   Acto Legislativo 01 de 2005[219], en el entendido de que el término de   caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes   del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa   judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.      

En el expediente T-5.514.921, dicha decisión obedece a que:    

(i) Tal y como ya se explicó en esta   providencia, por regle general, la UGPP tiene que acudir al recurso de revisión   previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que una pensión se   reconoció sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, salvo   que la tutela resulte procedente cuando en el reconocimiento de la prestación   pensional reprochada se evidencie palmariamente la ocurrencia de un abuso del   derecho.    

(ii) La UGPP consideró que el Tribunal   accionado reconoció la pensión Gracia al señor Guillermo Corzo sin que en su   caso estuviese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la   Ley 114 de 1913, pues, según lo sostuvo la misma entidad actora, el señor Corzo   Lizarazo no tuvo un trabajo de docencia ni ejerció funciones de enseñanza, ya   que se desempeñó en un cargo administrativo en el Instituto Nacional Agrícola de   Santa Sofía, y su vinculación era del orden nacional.    

(iii) En el caso concreto la Sala no   evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, por cuanto ni   siquiera resulta claro o indiscutible que efectivamente se hayan desatendido los   requisitos legales, o que, sin equívoco alguno la UGPP posea la razón, pues, por   ejemplo, incluso CAJANAL, mediante la Resolución 000087 de enero 17 de 1995,   reconoció que el señor Corzo prestó sus servicios desde 1963 por más de veinte   años, combinando tiempos de Normal con servicios prestados al Instituto Agrícola   de Santa Sofía como profesor de secundaria.    

En esa medida, tal y como lo explicó la   sentencia C-479 de 1998[220], aunque: a)  la pensión Gracia   “fue   concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de   primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por   consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos   educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”; y b) “en   la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo   [es decir, del siglo XX], se estableció que la educación pública primaria   estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación”;   la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la   Nación a ampliar la pensión gracia a todos los docentes del sector oficial, como   una forma de reconocer la importante labor que cumplían; razón por la cual, se   expidió la Ley 116 de 1928, por medio de la cual se extendió la pensión Gracia a   los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de   Instrucción Pública; y la Ley 37 de 1933, que hizo extensiva dicha prestación a   los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la norma,   en establecimientos de enseñanza secundaria.      

Por ende, tampoco es ostensible que el   reconocimiento de la pensión por parte de la Sala Plena del Tribunal   Administrativo demandado fuese realizado producto de un desconocimiento   arbitrario y caprichoso de la ley por el hecho de afirmar que el demandante   reunía los requisitos para acceder a la pensión Gracia independientemente de que   se haya desempeñado como profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primera o   Secundaria. Razón por la cual, en este caso la acción de tutela es improcedente en respeto de los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, enmarcándose la resolución de dicho   conflicto dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la   controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido    

Mientras que en el expediente T-5.512.891, esa   misma decisión se adopta toda vez que:          

(i) Tal y como lo explicó   la Sala en esta providencia, el hecho de que la acción de tutela se active como   mecanismo preferente cuando el juez advierta que, de forma evidente,   desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del   derecho en el reconocimiento de una prestación pensional, se debe a que   efectivamente ello puede generar una afectación actual e inminente del sistema   general de pensiones y de las expectativas que tienen los otros afiliados en   obtener su derecho pensional y acceder a la cobertura del sistema.    

Motivo por el cual, en los casos en los que la UGGP   acude a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales   del Acto Legislativo 01 de 2005[221], el mecanismo de amparo constitucional   resulta improcedente si con su interposición no se busca contrarrestar un yerro   que, de forma palmaria, desproporcionada o protuberante, ocasiona un abuso del   derecho en el reconocimiento de la prestación pensional, del cual se desprenda   una afectación actual e inminente del sistema general de pensiones, o un   atentado contra las expectativas y la cobertura de los demás afiliados cuando   pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas   urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situación.     

(ii) Aunque en sede de tutela la UGPP   cuestionó la sentencia[222] que concedió la pensión sanción,   argumentando que supuestamente no se cumplían los requisitos de la ley aplicable   al caso para efectos de evaluar la procedencia de dicha prestación;   posteriormente CAJANAL, mediante la Resolución 4910 de 2006, reconoció al señor   Sabalza Estrada el pago de la pensión de vejez, la cual, para la fecha en la que   se formuló el amparo, era la única prestación que FOPEP estaba cancelando a   aquel ciudadano.    

(iii) Al no estar incluido en nómina el   pago de la pensión sanción cuando la acción de tutela se interpuso, no existe la   necesidad de que el juez constitucional adopte medidas urgentes, inmediatas e   impostergables, pues no se está en presencia de una afectación actual e   inminente que perjudique el sistema general de pensiones o que constituya un   atentado contra las expectativas pensionales y la cobertura de los demás   afiliados al sistema, y que por ende haga que la acción de tutela desplace la   autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia   propuesta a través del mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la   Ley 797 de 2003.    

5.4. Expediente T-5.491.837    

En el proceso de la referencia, la entidad actora advirtió   que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en un trámite de tutela   produjeron el pago de dos pensiones a favor del señor Sánchez Pérez, a pesar de   que dicha persona tendría que devengar solo una mesada pensional de carácter   compartido, en la que la UGPP debe cubrir únicamente la diferencia entre la   pensión de jubilación que devengó por ser un funcionario de seguridad social que   prestó sus servicios al ISS, y el valor de la pensión de vejez que le reconoció   Colpensiones.    

En ese orden de ideas, a pesar de que la acción de amparo   contra providencias judiciales es improcedente si las sentencias reprochadas son   proferidas en el trámite de una tutela, esta Sala   observa que en el presente caso se concretan los presupuestos necesarios para   interpretar y modular los efectos del fallo de tutela proferido el 7 de julio de   2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Pereira, y confirmado el 15 de octubre de dicho año por la Sala   No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma   ciudad.    

Pues, de lo contrario, existiría una   circunstancia compleja e irregular que si se prolonga en el tiempo atentaría   contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, por cuanto dichas   sentencias dejaron en firme de forma indefinida el reconocimiento de una pensión   de jubilación que no es compatible, pero si compartible[223],   con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones al señor Sánchez Pérez. De   modo que, si no se modulan e interpretan los efectos de dichos fallo, su   cumplimiento ocasionaría una afectación de los fondos del sistema pensional, de   los recursos públicos y de las personas beneficiarias de prestaciones   periódicas reconocidas por la UGPP, ya que se pagarían de   forma simultanea las dos pensiones a favor del mismo afiliado, a pesar de que   sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter compartido.    

En efecto, al señor Delaskar Sánchez    se le otorgó la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 Decreto 1653 de   1977, el cual disponía que el funcionario de seguridad social que, como el señor   Sánchez Pérez, fuese de sexo masculino, hubiese prestado servicios durante 20   años continuos o discontinuos al ISS y hubiere llegado a la edad de 55 años,   tendría derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación.    

Sin embargo, tal y como lo consagró la   misma disposición normativa, cuando hubiere lugar a la acumulación de las   pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podría   recibirse, por uno y otro concepto, más del 100% del monto de la pensión de   jubilación, y el monto de ésta última solo sería equivalente a la diferencia   entre su valor y el valor de la pensión de vejez.       

De esa manera, después de que Colpensiones le informó a la UGPP que   había sido reconocida una pensiones de vejez al señor Delaskar Sánchez, la   entidad actora procedió a ajustar la mesada de la pensión de jubilación, con el   fin de cancelar solamente la diferencia proveniente de restar a dicha   prestación, la pensión de vejez cancelada por Colpensiones, lo que arrojó un   valor de $911,331.    

Sin embargo, el señor Sánchez interpuso el amparo advirtiendo que   la UGPP había disminuido su mesada de forma sorpresiva en aproximadamente un   70%, quedando reducida a dicho valor. Motivo por el cual, el Juzgado Primero Penal   del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, y la Sala   No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma   ciudad, con el fin de asegurar el mínimo vital de aquel ciudadano, ordenaron   dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la UGPP había ajustado la   mesada de la pensión de jubilación atendiendo a que, como se dijo, el señor   Sánchez solo puede percibir el pago de una mesada pensional de carácter   compartido, en el que la UGPP únicamente debe cancelar la diferencia entre la   pensión de jubilación que venía recibiendo el señor Delaskar y la de vejez que   posteriormente Colpensiones le reconoció.    

En ese sentido, si bien dichas autoridades   judiciales resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver al estado   anterior y la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS en calidad de   empleador, tenía que continuar pagando todo el valor de la pensión de   jubilación; la Sala advierte que el alcance de dicha orden es temporal y su   duración no se debe interpretar de forma indefinida, pues sólo puede tener   efectos hasta que Colpensiones ingrese en la nómina la pensión de vejez del   señor Sánchez Pérez para que le sea efectivamente cancelada, pues en ese evento   el mínimo vital del señor Delaskar ya no se vería afectado y su mesada no   sufriría disminución alguna, toda vez que recibiría la pensión ordinaria de   vejez pagada por Colpensiones, y la diferencia producto de restar a la pensión   de jubilación, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados   en mayo de 2015 y ascendió a $911,331 m/cte.    

En consecuencia, aunque se declarará   improcedente el amparo interpuesto por la UGPP contra los fallos de tutela   objeto de reproche, la Sala modulará e interpretará los   efectos de dichas decisiones en los términos arriba señalados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas   y en los términos de esta providencia, la sentencia del 11 de marzo de 2016   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a   través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala de Decisión de Tutela   Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de   enero de 2016, dentro del expediente T-5.491.837.     

SEGUNDO.- DECLARAR que el amparo concedido en sede de primera y   segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Pereira y la Sala Número 1 de Asuntos Penales para   Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los fallos de   tutela dictados el 7 de julio de 2015 y el 15 de octubre de dicho año,   respectivamente, se   entenderá otorgado solo si el alcance de la orden por medio de la cual cobró   plena vigencia la Resolución RDP 015725 de mayo 20 de 2014 se concibe como una   medida temporal y su duración no se interpreta de forma indefinida, pues   dicha orden sólo puede tener efectos hasta que Colpensiones ingrese en la nómina   la pensión de vejez del señor Delaskar Sánchez Pérez para que le sea   efectivamente cancelada, pues en ese evento su mínimo vital ya no se vería   afectado y su mesada no sufriría disminución alguna, toda vez que recibiría la   pensión ordinaria de vejez pagada por Colpensiones, y la diferencia producto de   restar a la pensión de jubilación, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la   nómina de pensionados en mayo de 2015 y ascendió a $911,331 m/cte (T-5.491.837).    

TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas   y en los términos de esta providencia, la sentencia del 9 de marzo de 2016   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a   través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de enero de 2016, dentro del   expediente T-5.496.650.     

CUARTO.- ORDENAR, por Secretaria General de   esta Corporación, compulsar copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, para que, primero, indague sobre las razones   por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no tramitó el grado   de jurisdicción de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la UGPP   dentro del expediente  T-5.496.650 y, segundo,   evalué esos motivos y adelante la investigación disciplinaria correspondiente si   encuentra mérito para ello.    

QUINTO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 10 de marzo de   2016 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la   Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo   de la misma Corporación el 18 de septiembre de 2015, dentro del expediente   T-5.504.130.     

SEXTO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas   y en los términos de esta providencia, la sentencia del 16 de marzo de 2016   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a   través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de febrero de 2016, dentro del   expediente T-5.510.159.     

SÉPTIMO.- ORDENAR, por Secretaria  General    de  esta  Corporación,  compulsar copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo  Superior de la  Judicatura, para que, primero, indague sobre las   razones por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no tramitó   el grado de jurisdicción de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la   UGPP dentro del expediente T-5.510.159 y,   segundo, evalué esos motivos y adelante la investigación disciplinaria   correspondiente si encuentra mérito para ello.    

OCTAVO.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida   por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Subsección B de   la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma   Corporación el 10 de diciembre de 2015, y, en su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por la UGPP dentro del expediente T-5.512.282, por   las razones expuestas y en los términos de esta providencia.     

NOVENO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas   y en los términos de esta providencia, la sentencia del 30 de marzo de 2016   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a   través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Tercera de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de   febrero de 2016, dentro del expediente             T-5.512.891.     

DÉCIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas   y en los términos de esta providencia, la sentencia del 31 de marzo de 2016   proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la   Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma   Corporación el 10 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.514.921.    

DÉCIMO PRIMERO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta   providencia, la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la Sala de   Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala de   Casación Laboral de la misma Corte el 20 de enero de 2016, dentro del expediente   T-5.548.278.     

DÉCIMO SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la   Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   y la Subsección A de la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 10   de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, respectivamente; y en su lugar,   CONCEDER  el amparo constitucional invocado por la UGGPP dentro del expediente   T-5.550.148.    

DÉCIMO TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el   Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008, dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Joaquín   Humberto Peña Motta contra CAJANAL (T-5.550.148).    

DÉCIMO CUARTO.- DISPONER que la UGPP, en el término de 15   días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar   la pensión reconocida al señor Joaquín Humberto Peña Motta teniendo como ingreso   base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en   los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los   cuales se realizaron efectivamente cotizaciones.    

DÉCIMO QUINTO.- ADVERTIR a la UGPP que la disminución de la   mesada pensional reconocida al señor Joaquín Humberto Peña Motta no tendrá   efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de   trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución   que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia,   así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.    

DÉCIMO SEXTO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Así, en el expediente T-5.491.837 las autoridades accionados   fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de   Conocimiento de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asuntos   Penales para Adolescentes de la misma ciudad. En el proceso radicado con el   número T-5.496.650, se demandó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué;   en los expedientes T-5.548.278, T-5.504.130 y T-5.514.921 figuran como   autoridades accionadas la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena y los Tribunales Administrativos de la Guajira y   de Boyacá, respectivamente. // Por su parte, en los trámites identificados con   número radicado T-5.510.159 y T-5.512.891, los juzgados demandados fueron el   Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Sexto Laboral del Circuito de   Barranquilla. // Finalmente, tanto el Juzgado 18 Administrativo de Cundinamarca   como el Tribunal Administrativo dicho distrito judicial, fueron las autoridades   accionadas en la tutela contenida en el expediente T-5.512.282.    

[3] Tal y como lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales, el   señor Sánchez Pérez nació el 23 de octubre de 1948. Folio 38, cuaderno 1    

[4] En adelante ISS.    

[5]   “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas   Empresas Sociales del Estado”.    

[6] Folio 36 del cuaderno 1.    

[7] En los folios 36 y 37 del cuaderno 1 obra copia de la citada   resolución.    

[8] Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de 2004.    

[9] La Dirección Jurídica Nacional del ISS consideró que dicho   trámite consistía en “la revisión de pensiones ya reconocidas como es el caso   de lo ex servidores a quienes las ESE o el ISS en calidad de patrono les   reconoció pensión de jubilación y posteriormente invocando el principio de   favorabilidad solicitan ante el ISS patrono se les aplique el artículo 19 del   Decreto 1653 de 1977 por haber laborado los 20 años de servicio en el ISS   patrono. En consecuencia, el ISS patrono podrá realizar la revisión siempre y   cuando el funcionario haya prestado servicios durante veinte años continuos o   discontinuos al Instituto” (Resolución No. 1532 de junio 25 de 2010, anexa   en los folios 38 y 39 del cuaderno 1).    

[10] Este Decreto, al establecer el régimen especial de prestaciones sociales de los   funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al ISS, consagró en   su artículo 19 que “[e]l funcionario de seguridad social que haya   prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y   llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es   mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia   de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo   percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores   de remuneración: // a) Asignación básica mensual. // b) Gastos de   representación. // c) Primas técnica, de gestión y de localización. // d) Primas   de servicios y de vacaciones. // e) Auxilios de alimentación y de transporte. //   f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y // g) Valor del trabajo   suplementario o en horas extras. // No obstante lo anterior, cuando hubiere   lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por   ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del   ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por   consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será   equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la   pensión de vejez”.    

[11] Esta resolución está anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1.    

[12] Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de diciembre   de 2004. No obstante, dado que el señor Sánchez Pérez venía disfrutando con   anterioridad de la pensión reconocida por la Empresa Social del Estado Rita   Arango Álvarez del Pino a partir de diciembre 27 de dicho año, sólo se ordenó el   pago del retroactivo por la diferencia resultante entre la pensión reconocida   mediante el acto administrativo de junio 25 de 2010, y la cuantía que ya venía   devengando el señor Sánchez Pérez.        

[13] Folios del 40 al 44 del cuaderno 1.    

[14] En adelante Colpensiones.    

[15] A partir del folio 29 del cuaderno 1 obra una copia de dicha   resolución,    

[16] En este punto resulta menester aclarar que si bien la resolución   fue proferida en 2014, la solicitud que dio lugar a dicho acto administrativo    fue presentada por el señor Sánchez Pérez en octubre 30 de 2008 y el   reconocimiento de la pensión se hizo a partir de octubre 23 de 2008 –fecha en la   que el actor cumplió la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para acceder a   la pensión de vejez-, motivo por el cual, la suma de $1,698,285 correspondía al   valor de la mesada a octubre de 2008, cifra que actualizada para el año 2014,   ascendió a $2,084,382.       

[17] En los folios 33 a 35 del cuaderno 1 obra una copia de la mencionada   resolución.    

[18] En primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira tuteló los derechos   fundamentales invocados y, por su parte, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para   Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,   confirmó dicha decisión.    

[19] Artículo 97. “REVOCACIÓN DE   ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo   las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea   expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter   particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser   revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.   // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es   contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto   ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará  sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su   suspensión provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se   garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.    

[20] Es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Pereira y a la Sala No. 1 de Asuntos Penales para   Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.    

[21] Artículo 97. “REVOCACIÓN DE ACTOS DE   CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo   las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea   expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter   particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser   revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.   // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es   contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto   ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al   procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión   provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se   garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.    

[22] En adelante, INVIAS.    

[23] Cuya copia obra en el folio 14 del cuaderno 1.    

[24] En adelante, CAJANAL.    

[25] Así aparece consignado en la recopilación de las convenciones   colectivas de trabajo suscritas por el Ministerio de Obras Públicas y   Transporte. Folio 3 del cuaderno 1.     

[26] Folios 6 y s.s. del cuaderno 1.    

[27] Cfr. Sentencias de Casación Laboral del 22 de febrero del 2000   (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicación 15562, en la que, tal   y como lo analizó el juzgado demandado, hay interpretaciones contrarias de la   misma cláusula convencional    

[28] Artículo 18. “Compartibilidad de las   pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el   Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados   pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,   laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985,   continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta   cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para   otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir   dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo   hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al   pensionado. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará   cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o   acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en   ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.     

[29] Decreto 2350 de 2014, artículo 1. “Asignación de competencias. A partir del 29 de diciembre de   2014, la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que ha   venido siendo administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías), será   asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (…)”.     

[30] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE   LA CONSULTA. <Artículo   modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es   siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario   serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren   apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.    

[31] Subsidiariamente, la UGPP solicitó ordenar al juzgado accionado   remitir el expediente al superior jerárquico, para que se surta el grado   jurisdiccional de consulta previsto en el citado artículo 69 del Código Procesal   del Trabajo y la Seguridad Social.    

[32] Folios 25 a 28 del cuaderno 1.    

[33] Conforme obra en la citada resolución, el señor Vera Durán nació   en octubre 20 de 1944.    

[34] Decreto 1158 de 1994 “Por el   cual se modifica el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994”, artículo 1. “El   artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:  // “Base de cotización”.   // El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de   Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido   por los siguientes factores: // a) La asignación básica mensual; b) Los gastos   de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las   primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;   e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por   trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La   bonificación por servicios prestados”.    

[35] Folios 1 a 14 del   cuaderno3.    

[36] Folios 29 a 40 del cuaderno1.    

[37] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] En adelante, IBL.    

[43] Artículo 36. “RÈGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas   para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas   en la presente Ley. // [inciso 3:] El ingreso base para liquidar la   pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare   menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo   devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante   todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la   variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE (…)”. (Subrayas fuera del texto original).    

[44] Si bien la contestación del señor Vera Durán fue allegada   extemporáneamente, en el expediente de la referencia obra la respuesta que   aportó, advirtiendo la ausencia de inmediatez en la formulación del amparo   invocado por la UGPP. // Además, consideró que la sentencia reprochada se   sustentó en el precedente judicial del Consejo de Estado vigente para la época,   y que no incurrió en defecto o yerro alguno. Finalmente, advirtió que los   efectos de las sentencias de constitucionalidad que invoca la UGPP no son   retroactivos y, en esa medida, no se pueden aplicar a la providencia reprochada,   pues esta fue dictada antes de que aquellos fallos existiesen.     

[45] Artículo 20. “REVISIÓN   DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE   NATURALEZA PÚBLICA. Las   providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que   impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de   cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser   revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo   con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del   Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La   revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una   transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará   por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para   este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya   obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho   reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención   colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[46] En este punto no sobra resaltar que, en efecto, CAJANAL presentó   contestación a la demanda formulada por el señor Vera Durán en aquel proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, alegando, entre otras cosas, una falta   de integración del litisconsorcio necesario, la ineptitud sustantiva de la   demanda y la respectiva prescripción en materia laboral. Folios 95 a 99 del   cuaderno 1.    

[47] Cuya copia obra en el folio 83 del cuaderno 1.    

[48] Así, por ejemplo, CAJANAL, mediante Resolución número 11474 de mayo 21   de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor   Hermes Manuel García, efectiva a partir del 4 de agosto de 2001, pero con   efectos fiscales desde diciembre 5 de 2001, pues este era el día siguiente a la   fecha en la cual cesaba la pensión convencional que le había sido reconocida al   señor García. (Folio 43 del cuaderno1).    

[49] Folios 85 y s.s. del cuaderno 1.    

[50] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el   artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es   siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario   serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren   apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.    

[51] Subsidiariamente, la UGPP solicitó ordenar al juzgado accionado   remitir el expediente al superior jerárquico, para que se surta el grado   jurisdiccional de consulta previsto en el citado artículo 69 del Código Procesal   del Trabajo y la Seguridad Social.    

[52] Artículo 20. “REVISIÓN DE   RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE   NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o   decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza   pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de   cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte   Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno   por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del   Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el   reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o   extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el   recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse    por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando   el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b)   Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la   ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[53] Folios 30 a 32 del cuaderno 1.    

[54] Conforme obra en la citada resolución, la señora Francia   Martínez nació el 24 de diciembre de 1948. Folio 31 del cuaderno 1.    

[55] Folios 36 a 48 del cuadenro1.    

[56] Ley 33 de 1985, artículo 1º. “El empleado   oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y   llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la   respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de   jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio   que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. (…)”.    

[57] Según lo expuso el ad quem en dicho trámite judicial,   CAJANAL, tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, consideró   que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectuar la   liquidación pensional de la demandante están previstos taxativamente en el   Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a la señora Martínez de Palacios por ser   beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro de los   cuales no se encuentran las primas de alimentación, de navidad, de servicios y   las vacaciones. Folios 50 y 51 del cuaderno1.    

[58] Folios 49 a 55 del cuaderno1.    

[59] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] Pese a   que su intervención se hizo cuando el término estaba vencido, la contestación   obra en el expediente y en ella el juzgado accionado advirtió que cuando se profirieron las providencias   reprochadas había un precedente constitucional consolidado que respaldó dichos   fallos, cuya ratio decidendi precisaba que los derechos pensionales se   vulneran cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se   encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos   en que se desconoce que el monto y el IBL de la pensión forman un unidad   inescindible y, por lo tanto, para calcular la base de liquidación debe   aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior, y no   lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. // Además,   el juzgado anotó que el precedente constitucional que la UGPP adujo no es   anterior a las decisiones donde se pretende su aplicación y, por ello, sería   imposible pretender invocar un desconocimiento de dicho precedente por parte de   los fallos cuestionados por la entidad actora. Finalmente, consideró que también   está en entredicho la inmediatez en la interposición de la tutela, como quiera   que desde que la UGPP asumió los procesos de CAJANAL, hasta cuando se formuló la   acción de amparo, transcurrieron dos años y cinco meses.     

[64] Tal y como lo explicó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Barranquilla en la sentencia a la cual se hará referencia en el siguiente hecho,   “el Gobierno Nacional mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992; dictado   dentro del marco de la política de modernización del Estado y con fundamento en   el artículo 20 transitorio de la nueva carta política; reestructuró el   MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el cual pasó a denominarse solamente   MINISTERIO DE TRANSPORTE y a su vez, se suprimieron, fusionaron y   reestructuraron otras entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Así, se   reestructuró el FONDO NACIONAL VIAL, que pasó a llamarse INSTITUTO NACIONAL DE   VÍAS –establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,   autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de   Transporte; según el artículo 52 del mencionado decreto-”  (folio 21 del cuaderno 1).    

[65] Así consta en tres certificados que la Dirección Territorial del   Atlántico del INVIAS expidió en octubre 7 de 2003, y en la Resolución 49105 de   septiembre de 2006, mediante la cual CAJANAL reconoció el pago de la pensión de   vejez a favor del señor Sabalza Estrada, e indicó que su nacimiento data de   enero 19 de 1947. Folios 29, 30, 35 y 36 del cuaderno 1. // Sin embargo, en la   sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se   advirtió que el señor Genaro Sabalza nació el 19 de enero de 1941.    

[66] Folios 19 y s.s., cuaderno 1.    

[67] Artículo 8º. “El trabajador que sin justa causa   sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos   mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se   produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos   servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido   cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los   hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicio. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por   las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará   también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración   pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos   casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de   jubilación oficial”.    

[68] Artículo 37. “El   artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de   la Ley 71 de 1961, quedará así: // Artículo 267. Pensión después de diez y de quince   años de servicio. En   aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de   Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de   vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea   despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de   su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde   la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se   produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos   servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido   cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por   las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones   dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea   asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de   los reglamentos que dicte el mismo Instituto. // Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté   afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número   mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque   dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por   omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el   empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de   Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la   pensión de vejez. // Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el   presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de   Seguros Sociales.”.      

[69]  Ello está consignado en el oficio No. 1270,   suscrito por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 30 de   noviembre de 1998 (folio 79, cuaderno 1).     

[70] Folios 87 y 88,   cuaderno 1.    

[71] Folios 29 y 39,   cuaderno 1.    

[72]  Así lo informó la UGPP en la tutela   interpuesta, y también consta en el certificado que expidió FOPEP y que refleja   el histórico de pagos y la pensión que actualmente recibe el señor David Sabalza   (folios 2, 37 y 38).    

[73]  Artículo 133.   “PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el   artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: // El trabajador no afiliado   al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa   causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante   diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,   anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que   dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene   cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años   de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad   al despido. // Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de   quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador   despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta   (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere   cumplido. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo   de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de   reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de   prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio   devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la   variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. //   PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a   los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y   a los trabajadores del sector privado. // PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que   trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros   Sociales. // PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a   que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si   es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se   produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años   o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y   cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de   quince (15) años de dichos servicios”.    

[74] Conforme obra en una de las resoluciones expedidas por Cajanal   en las que se abordó la situación pensional del señor Corzo Lizarazo, su fecha   de nacimiento corresponde al 25 de diciembre de 1938 (folio 72 del cuaderno de   revisión).     

[75] Así consta en la Resolucion 000087 de enero 17 de 1995 expedida por   Cajanal, a través de la cual se confirmó la decisión que negó el reconocimiento   de la Pensión Gracia a favor del señor Corzo Lizarazo (folio 74 del   cuaderno de revisión).    

[76] Conforme   se explicó en la sentencia C-084 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Ley 114 de 1913 estableció   la pensión gracia para beneficiar con ella a los docentes oficiales dedicados a   la enseñanza primaria, que hubieren prestado sus servicios por un tiempo no   menor de veinte años y que no hubiesen recibido ni estuviesen recibiendo otra   pensión o recompensa de carácter nacional, lo que permitía, según el mismo texto   de la ley, recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas   por la Nación y por un Departamento. // En ese orden de ideas, esa   disposición legal se encontraba acorde con la organización que para la época se   había dado a la prestación del servicio educativo, “pues mientras su   orientación y la política educativa del Estado correspondían al Ministerio de   Educación Nacional, los municipios tenían a su cargo el suministro y la atención   de los locales escolares y la vinculación laboral de los docentes correspondía a   los departamentos.  Esta organización del servicio educativo, sin embargo,   admitía que, de manera excepcional, el Ministerio de Educación Nacional nombrara   y pagara personal docente como una colaboración con algunos departamentos, o   para la prestación del servicio en los entonces denominados territorios   nacionales. // En cuanto a la educación secundaria, industrial y profesional,   era de cargo de la Nación, es decir, de la misma se excluía a los departamentos,   dada su situación económica, de un lado; y, de otro, porque tenía que atender   los gastos del servicio de la educación primaria”. // Sin embargo, el derecho a la pensión gracia luego se extendió a los inspectores   de instrucción pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales,   tal y como lo consagró la Ley 116 de 1928; y, más tarde, por haberlo dispuesto   así la Ley 37 de 1933, también se otorgó a los docentes de secundaria.    Motivo por el cual, la pensión inicialmente creada con carácter limitado a los   maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo, entre sus beneficiarios, a   los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal   encargado de su supervisión.    

[77] Folios del 76 al 79 del cuaderno de revisión.    

[78] Tal y como lo verificó el juez de tutela, el recurso de   apelación interpuesto contra la sentencia que reprocha la UGPP y que se profirió   en junio 12 de 1997, fue declarado desierto por la Subsección A de la Sección   Segunda del Consejo de Estado mediante Auto de diciembre 11 de 1997, notificado   por estado del 18 de diciembre del mismo año (folio 39, cuaderno 1).    

[79] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE   SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las   providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que   impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de   cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser   revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo   con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del   Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La   revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una   transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará   por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para   este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya   obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho   reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención   colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[80] Folios 21, 22 y 34 del cuaderno 1.      

[81] Tal y como se probó en el proceso ordinario laboral al cual se hará   referencia más adelante, dicha convención de trabajo consagró expresamente que   la pensión convencional reconocida sería pagada “hasta el momento mismo en   que el trabajador cumpla la requerida por la Caja Nacional de   Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y   cuatro meses más” (folio 40 del cuaderno 1).    

[82] Así lo corrobora la Resolución 013833 de noviembre 25 de 1999,   cuya copia obra en los folios 20 y 21.     

[83] Folios 30 y s.s. del cuaderno 1.    

[84] Artículo 18.   “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados   como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores   afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre   de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte,   hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto   para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a   cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si   lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando   al pensionado. // PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando   en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo   entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos   reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.    

[85] Dicha información obra en las distintas resoluciones emitidas   por CAJANAL en las que la entidad abordó y definió la situación pensional del   señor Peña Motta (folio 41), así como en la sentencia judicial a través de la   cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (folio 55).     

[87] Dicha información consta en la sentencia a través de la cual se   ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (folio 58).     

[88] Folios del 44 al 47 del cuaderno 1.    

[89] Folios del 49 al 51 del cuaderno 1.    

[90] Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y   protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del   Ministerio Público y de sus familiares”, artículo 6.  “Los   funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al   llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir   30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama   Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión   ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual   más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las   actividades citadas”.    

[91]  Folios del 52 al 60 del cuaderno 1.    

[92] Folios 62 a 64 del cuaderno1.    

[93] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[94] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[95] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[96] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[97] C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 2500023420002013015410.   Referencia 4683-2013.    

[98] Artículo 86. “(…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[99] Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis   Guillermo Gurero Pérez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére; T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004,   Alfredo Beltrán Sierra; T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003,   M.P. Jaime Araujo Rentería; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   entre otras.    

[100] Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo,  explicó que: “la acción de tutela no es, por tanto, un   medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que   cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando   ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse   adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo   86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.” // Ver, entre otras, las   sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-565 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[101] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[102] Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[103] Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y   T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras.    

[104]Sentencia SU-026 de 2012,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la   sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[105] Cfr. Sentencias T-218 de   2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-272 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa; y T-375 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[106] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[107] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[108]  M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[109] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[110] “Artículo 8º. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el   afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente   en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción   instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha   acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. //   Si no se instaura, Césarán los efectos de éste (…)”.    

[111] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”.    

[112] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[113] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte   Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según   el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver   el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto.   Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular   aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero   de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el   segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido   dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.”   (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango).    

[114] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[115] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[116] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[117] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[118] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[119] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[120] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462   de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[121] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de   2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[122] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de   2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[124] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[125] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de 2005   (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).    

[126] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[127] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[128] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[129] Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[130]Como por ejemplo, un cambio de legislación, un cambio de las   circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.    

[131] En la Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explicó lo   siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo   cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la   presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación   debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio   constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el   conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de   control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La   motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan   de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente,   (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los   fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si   resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e   idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se   relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un   juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una   materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la   decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también   tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias   de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de   una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al   caso controvertido.”    

[132] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “[t]éngase   en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente   se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas   las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben   ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es   razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares,   cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los   derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales   expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se   convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades   públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la   existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los   cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un   tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra   inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de   la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias.   Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia   T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[133] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[134] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[135] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[136] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra   Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[137] En sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[138] Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[139] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[140] Cfr. Sentencia SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[141] Cfr. Sentencias T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-902 de   2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-162 de 2007, M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[142] Cfr. Sentencias T-450 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1065   de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[143] Cfr. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[144] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[145] Cfr. Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y SU-159   de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[146] Cfr. Sentencia T-104 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[147] Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[148] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[149] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[150] En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, se recordó   que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la   Carta.    

[151] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[152] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[153] Cfr. Sentencia T-497 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[154] Sentencia T-453 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[155] Al   respecto, en la Sentencia T-541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, este   Tribunal sostuvo que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si   gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta   su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese   a las ocasiones de defensa dentro del proceso (…), el interesado se abstuvo de   utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución   de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello   implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente   aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…).”    

[156] Cfr.   Sentencia T-497 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[157] Cfr.   Sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo guerrero Pérez.    

[158] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[159] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[160] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[161] Artículo 19. “REVOCATORIA   DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de   las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan   reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el   cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de   los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de   la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera   que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció   indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el   incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en   documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del   acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias   a las autoridades competentes”.    

[162] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE   SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las   providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que   impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de   cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser   revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo   con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del   Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La   revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una   transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará   por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para   este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya   obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho   reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención   colectiva que le eran legalmente aplicables”.    

[163] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[164] Ibídem.    

[165] Ibídem.    

[166] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[167] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[168]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

[170]  Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un   problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.    

[171] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[172] Ibídem.    

[173] Cfr.   Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[174] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[175] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[176] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[177] Ibídem.    

[178] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[179] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[180] Ibídem.    

[181] En la   Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se consideró que   “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el   derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el   ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las   normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento   jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e   irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél   que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el   objetivo jurídico que persigue.”    

[182] Cfr.   Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[183] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.    

[184] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[185]Sentencia   SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.    

[186] “Es   pertinente resaltar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento   debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su   historia laboral”. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[187] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[188] Ibídem.    

[189] Tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, el beneficio   establecido por el régimen de transición consagrado en el artículo 35 de la   citada Ley 100, “consiste en la aplicación ultractiva de   los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo   relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y   tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita   que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento   en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la   relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[190] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[191] Cfr. Artículo 228 de la Constitución Política.    

[192] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[193] Sentencia T-513 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[194] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el   artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es   siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario   serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren   apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.    

[195] En   relación con este asunto, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte observó que los Juzgados accionados “debían haber tramitado el grado de   jurisdicción de consulta respecto de las sentencias acusadas, toda vez que, en   primer lugar, son providencias de primera instancia, adversas a la Nación, que   no fueron apeladas, en segundo lugar, el Instituto Nacional de Vías es un   establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y en   tercer lugar, el patrimonio del INVIAS lo conforman, entre otros, los recursos   asignados por la Nación, lo cual da cuenta, en últimas, de la circunstancia   según la cual la Nación está llamada a garantizar el pago de las acreencias de   dicho Instituto, en particular, las laborales en materia pensional, como   efectivamente ocurrió, luego de su liquidación, aspecto este último que denota   la probable necesidad de que haya debido agotarse el grado de jurisdicción que   echa de menos la   demandante, sin lo cual el mayor valor pensional reconocido y pagado pudiera   tener la connotación de fraude a la ley o abuso del derecho” (Sentencia   T-513 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[196] M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.    

[197] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[198] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007,    M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó lo siguiente: “En   palabras de la Corte, el debido proceso constitucional – art. 29 CN -, aboga por   la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En   criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural   [sobre este derecho y su configuración constitucional,   ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y   controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la   defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el   principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad;   el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la   prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685   de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el   alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello   se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia   de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-,   sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten   los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan   a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir,   aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio   procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela   debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los   excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado   fuera del texto).    

[199] Artículo   29 de la Constitución Política.    

[200] Artículo   229 de la Constitución Polìtica.    

[201] Artículo 48 de la Constitución Política. “La seguridad social   es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   (…)”.    

[202] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[203] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[204] En efecto, en dichos asuntos no se acreditó que el monto de las   pensiones se hubiese incrementado con ocasión de una reliquidación de la mesada   en la que hubiere mediado un incremento considerable de la asignación salarial   base de liquidación producto de una vinculación laboral precaria de la señora   Francia Martínez o del señor Vera Durán. // En ese sentido, en el expediente   T-5.504.130 la reliquidación que ordenó la providencia impugnada por la entidad   actora se limitó a incluir otros factores prestacionales en el IBL que ya había   sido definido por CAJANAL en la Resolución 019948 de septiembre 12 de 2000    y, además, en el caso de la señora Martínez la mesada pensional, después de que   se efectuó la reliquidación que reprocha la entidad actora, tan solo aumentó un   6.94%, pues pasó de $1.600.997 a $ 1.712.205, efectiva a partir del 1 de   noviembre de 2004.    

[205] En el año 2005 el señor Peña Motta, como Juez Promiscuo   Municipal, devengó una asignación básica mensual de $2,433.672 y una prima   especial mensual de $730,102; mientras que durante el corto lapso que se   desempeñó como Juez Civil del Circuito de Leticia en el año de su retiro (2006),   obtuvo una asignación básica mensual equivalente a $3,288,177 más la prima   especial de $986,453 (folios. 45, 58, 53 y 66). En consecuencia, el incremento   salarial producto de aquella vinculación precaria fue significativo, pues   incluso el ingreso total del señor Peña aumentó en más de 2.5 salarios mínimos   mensuales legales vigentes para la época.     

[206] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[208] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[209] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[210] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[211] Cfr. Sentencias de Casación Laboral del 22 de febrero del 2000   (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicación 15562, en la que, tal   y como lo analizó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, hay   interpretaciones contrarias de la misma cláusula convencional (folios del 6 al   11 del cuaderno 1 del expediente T-5.496.650),    

[212] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[213] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[214] Ello, ya que, tal y como quedó mencionado, la titularidad para interponer dicho recurso “debe   entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003,   en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las   prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras   instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen   funcionamiento financiero” (Sentencia SU-427 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[215] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[216] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el   artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es   siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario   serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren   apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.    

[217] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[218] Constitución Política, Articulo 257: “La   Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional   disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los   Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos   dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez   posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos   disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones   hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de   Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de   los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones   Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de   los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos   Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su   cargo, sin solución de continuidad.”    

[219] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[220] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[221] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso   del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en   las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto   Legislativo 1 de 2005, artículo 1).    

[222] Es decir, el fallo que dictó el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Barranquilla el día 3 de julio de 1998.    

[223] «En   aras de dar claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la   compartibilidad que operan entre las extralegales y aquellas reconocidas por el   I.S.S. y Colpensiones resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala   de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de   2001:“En ese   orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de   la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge (…) una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su   valor con la que venía siendo pagada por la empresa, (…) siendo de cuenta de   esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se   confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan   separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora” ». Sentencia T-042 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.

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