T 591 96
T-591-96
Sentencia T-591/96
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos
Con la expedición de la ley 294 de 1996, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. No obstante lo advertido en relación con la ley, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria, la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-102.654
Tema: Maltrato entre cónyuges
Peticionaria: María Lilia Caicedo Delgadillo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por María Lilia Caicedo Delgadillo contra Ismael Antonio Huertas Valles.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
– La peticionaria vive en unión libre con el señor Ismael Antonio Huertas Valles, de cuya unión existen dos hijos de 3 y 5 años de edad.
– Afirma que el demandado en estado de embriaguez la agrede verbalmente y la golpea de manera habitual en presencia de sus dos hijas.
– Considera que la actuación de su compañero es injusta y vulnera los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de ella y de sus menores hijas, Geraldine y Yody Liseth Huertas Caicedo. Solicita mediante acción de tutela se ordene al señor Ismael Antonio Huertas Valles, se abstenga de ejecutar cualquier acto de violencia en el hogar.
2. Actuación Judicial
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), niega acción de tutela, por considerar que los hechos no se encuentran probados en el expediente.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Civil, mediante providencia de junio veinticinco (25) de 1996, confirma el fallo impugnado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
La Sala se pronuncia en esta oportunidad sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontró procedente la tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos surgidos en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de indefensión para algunos de sus miembros. Así mismo, se brindaba protección especial a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una vía judicial que permitiera la solución eficaz de esta clase de conflictos.
Actualmente, con la expedición de la ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan otras normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el legislador señaló mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acción de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protección de los derechos, esta resulta improcedente.
Al respecto esta Corporación ha señalado:
Sentencia T372/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz: “Con la expedición de la ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.”
Sentencia T420/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “No obstante lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.”
3. El caso concreto
En el caso bajo estudio, la peticionaria es víctima de agresiones a su integridad física por parte de su compañero, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas. Se advierte que el demandado no asistió a diligencia de interrogatorio de parte para el cual se citó oportunamente por el por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior y no obstante lo advertido en relación con la ley 294 de 1996, en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria (14 de mayo de 1996), la nueva normatividad no había entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencia T421/96).
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Civil de veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad física de la señora María Lilia Caicedo Delgadillo y de sus menores hijas Geraldine Huertas Caicedo y Yody Liseth Huertas Caicedo. En consecuencia ordena a Ismael Antonio Huertas Valles, abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de su compañera María Lilia Caicedo Delgadillo y de sus menores hijas.
Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de Ismael Antonio Huertas Valles para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora María Lilia Caicedo Delgadillo.
Cuarto: ADVERTIR a Ismael Antonio Huertas Valles, que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en el incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNICAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General