T-592-13

Tutelas 2013

           T-592-13             

Sentencia T-592/13    

(Bogotá, D.C.,   agosto 30)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ALCALDIA-Procedencia para obtener certificación laboral para la emisión del   bono pensional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS   DATA-Vulneración cuando empleador niega la expedición del certificado   laboral para expedición del bono pensional    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance   y contenido    

DERECHO AL HABEAS DATA EN   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales/DEBER   CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS    

Para la Corte los principios del habeas data implica   deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la   información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades deben   observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y   conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e   indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información. En este orden de ideas, debe resaltarse la importancia   de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los   principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y   así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con   frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros   derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos,   financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos,   son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de   los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.    

HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia   laboral para solicitar pensión de vejez    

HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad    

En el caso   particular de la historia laboral, la Corte ha establecido que la   información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado,   cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de   cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al   goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo   anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea   veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de   que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y,   del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los   que son titulares.”    

TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION   DE EXPEDIENTE-Procedimiento y necesidad de reconstruir un expediente cuando   ha sido extraviado o destruido    

En todo proceso o actuación administrativa debe existir un   expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir   una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias   el expediente o parte del mismo se extravíe. Para dar solución a esta situación,   la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente,   normado, en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 126.    

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Necesidad   de reconstruir expediente ante autoridades administrativas    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS   DATA-Vulneración por negativa de iniciar reconstrucción de expediente   laboral y negarse a expedir certificado requerido para la emisión del bono   pensional    

Vulnera   el derecho fundamental al habeas data negar la expedición del certificado   laboral requerido para la emisión del bono pensional, cuando se argumenta que   los documentos que soportan los datos no reposan en los archivos, sin que se   haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información y sin tener en   cuenta que esta información reposa en archivos de otras dependencias de la misma   entidad  y que además el titular de los datos ofrece prueba suficiente de   la misma.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Orden   a Alcaldía iniciar la reconstrucción del expediente, de no ser posible, deberá   expedir el certificado laboral para reconocimiento de bono pensional a persona   de la tercera edad    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del           Juzgado Primero Civil del Circuito, Cartago, Valle, del 15 de marzo de 2013,           confirmando la sentencia de primera instancia; y la sentencia del Juzgado           Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, con función de Control de Garantías           del 30 de enero de 2013, que negó el amparo constitucional.    

Accionante: Jaime Antonio Castrillón Giraldo.    

Accionado: Alcaldía municipal de El Cairo, Valle.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.           Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad   social, mínimo vital, vida y habeas data.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de la alcaldía de El Cairo, Valle, de expedir el certificado laboral del   accionante para la emisión del bono pensional.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la alcaldía de El   Cairo, Valle, que expida el certificado laboral en los formatos requeridos por   el ISS constatando que el accionante laboró en el municipio de El Cairo, Valle,   como inspector de policía entre el 15 de enero de 1966 hasta el 11 de agosto de   1968 con el fin de solicitar el bono pensional.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión[2].    

1.2.1. A través de apoderado, el accionante afirmó que tiene   69 años de edad y ha cotizado las semanas necesarias para acceder a la pensión   de vejez. En consecuencia, se encuentra en proceso de recopilar los documentos   necesarios para presentar la solicitud de pensión frente al Instituto de Seguros   Sociales (ISS).    

1.2.2. Manifestó que entre el 15   de enero de 1966 y el 11 de agosto de 1968 laboró como inspector de policía en   San José del Cairo, vereda del municipio de El Cairo, Valle.    

1.2.3. El 15 de febrero de 2012   elevó derecho de petición frente a la alcaldía del municipio de El Cairo   solicitando que se expidiera su certificado laboral en los formatos exigidos por   el ISS para la emisión del bono pensional, aportando como soporte de su petición   la Certificación No. 700-007-119 de la tesorería municipal de El Cairo fechada   23 de noviembre de 2007[3],   que certifica que el señor Castrillón Giraldo laboró en calidad de inspector de   policía de San José del Cairo del 15 de enero de 1966 al 11 de agosto de 1968 y   los salarios devengados mes a mes.    

1.2.4. El 12 de abril de 2012,   el Secretario de Gobierno de El Cairo respondió que no podía acceder a la   solicitud del accionante, porque no reposaba en los archivos de la alcaldía el   acta de posesión del accionante en ese cargo para esa fecha. Sin embargo, agregó   que para esa misma fecha se encontraba en el archivo el acta de posesión del   señor Francisco Luis Buitrago Quintero, en el mismo cargo del peticionario.    

1.2.6. En adición a la   certificación de la tesorería, el accionante aportó como pruebas copia simple de   su renuncia al cargo de inspector municipal de policía en San José del Cairo   fechada 13 de agosto de 1968, copia simple de un certificado de expedido por el   Secretario de Gobierno de la alcaldía fechado 14 de agosto de 1967 que menciona   su ejercicio como inspector de policía en San José del Cairo, y declaraciones de   personas que dan fe de su ejercicio del cargo en los años aludidos, con fecha 31   de enero de 2012[7].    

1.2.7. La negativa de la   accionada ha impedido que el señor Jaime Antonio Castrillón solicite su pensión   de vejez.    

1.2.8. Desde el año 1998 el   accionante y su esposa, también de la tercera edad, no cuentan con ingresos   estables para subsistir ni vivienda propia, porque perdieron su única fuente de   ingreso, un camión de carga que fue hurtado a mano armada.    

2.      Respuesta del ente   accionado.    

2.1.   Municipio de El Cairo, Valle[8].    

2.1.1. En su escrito de contestación, la alcaldía afirmó que   ha dado respuesta oportuna y de fondo a todos los derechos de petición   presentados por el accionante[9],   reiterándole al señor Castrillón la imposibilidad de emitir la certificación   laboral solicitada, porque para el cargo de inspector de policía de San José del   Cairo durante ese periodo, en sus archivos únicamente reposa el acta de posesión   de una persona diferente al actor y no hay ningún tipo de documento de   nombramiento o posesión a nombre del accionante.    

2.1.2. Agregó que al expedir certificaciones sobre documentos   inexistentes se incurriría en los delitos de falsedad ideológica y/o falsedad   material en documentos públicos.    

2.1.3. Por último, solicitó al juez que oficiara al   accionante solicitándole que aportara el contrato y/o los actos administrativos   que prueben su vinculación en el cargo de inspector de policía.    

2.1.4. La alcaldía aportó como prueba copia del Decreto No.   004 de 1966 por el que se crea el cargo de inspector policial de San José del   Cairo, copia del acta de posesión de Francisco Luis Buitrago, como inspector de   policía para las fechas planteadas, y copia de las respuestas dadas a derechos   de petición presentados por el accionante de fechas 7 de diciembre de 2011, 21   de enero de 2012 y 12 de abril de 2012 en las que reitera que no puede expedir   el certificado por cuanto no reposa el acta de posesión en sus archivos.    

2.1.5. A solicitud del juez, la Secretaria de Hacienda   municipal manifestó[10]  que no era posible certificar la información correspondiente a los archivos de   nómina del señor Jaime Castrillón porque las planillas de nómina   correspondientes no reposan en el archivo de la tesorería. Agregó además que   durante el periodo 2004-2007, ejerció el cargo de tesorera municipal y que al   dejar el cargo, los archivos se entregaron en orden. Sin embargo, al iniciar su   actual periodo como Secretaria de Hacienda con la administración municipal,   constató que los archivos actualmente se encuentran en desorden en un garaje de   la alcaldía.    

2.2.   Terceros vinculados al proceso.    

El juez de primera instancia vinculó al Instituto de los   Seguros Sociales y Colpensiones mediante auto del 15 de enero de 2013[11], sin embargo   ambas entidades guardaron silencio.    

3.1.   Sentencia de primera instancia: Juzgado   Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, con Función de Control de Garantías, del   30 de enero de 2013[12].    

El juez de primera instancia negó el amparo por improcedente.   Consideró no se evidenció que “por el momento” se estén vulnerando los   derechos fundamentales invocados por el accionante. Del mismo modo, afirmó que   si bien existe prueba de la vinculación laboral del accionante en las fechas y   el cargo alegado, no hay prueba de que la persona mencionada en el acta de   posesión efectivamente haya ejercido el cargo, ni tampoco razones que   justifiquen “semejante demora en la solución de un asunto que amerita la   mayor atención”[13],  mas sin embargo, el actor debe acudir nuevamente al municipio y solicitar copia   del acta de posesión, y si no existe, deberá reconstruirse el nombramiento y   posesión del accionante para avalar lo certificado por la tesorería municipal.    

3.2.   Impugnación.    

3.2.1 El accionante alegó que si se están vulnerando sus   derechos fundamentales porque la negativa de expedir el certificado no le   permite acceder al procedimiento para solicitar su pensión de vejez. Agregó que   la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho porque es   una persona de 69 años en situación de indefensión, sin vivienda propia ni   ingresos estables que le permitan a él y su esposa subsistir dignamente.    

3.2.2. Afirmó que no se entiende que deba acudir nuevamente   frente a la alcaldía para solicitar los documentos o reconstruir los archivos,   porque es precisamente por no existir tales documentos y la repetida negativa de   la alcaldía de expedir el certificado que acudió a la acción de tutela.    

3.2.3. Por último, dijo que el error de un funcionario en   aquella época no puede llevar a que se desconozcan sus derechos fundamentales,   especialmente porque existen pruebas que él ejerció el cargo aunque no repose en   los archivos de la alcaldía la correspondiente acta de posesión.    

3.3.   Sentencia de segunda instancia: Juzgado   Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, del 15 de marzo de 2013[14].    

Confirmó la sentencia del a-quo considerando que el   accionante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral   entre él y el municipio, con el fin de ordenar que se expida el certificado   laboral y en esta medida la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dar   curso a esta pretensión, sino la jurisdicción laboral. Consideró además, que no   se probó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que tampoco procede   la tutela.    

II.      CONSIDERACIONES.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[15].    

2.      Procedencia de la demanda   de tutela[16].    

2.1.   Alegación de afectación de derecho   fundamental. El accionante alega que la alcaldía municipal de El Cairo,   Valle, está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad   con el derecho al mínimo vital y la vida.    

2.2.   Legitimación activa. La demanda fue   presentada por el señor Jaime Antonio Castrillón Giraldo mediante apoderado   conforme a poder otorgado el 14 de abril de 2012[17].    

2.3.   Legitimación pasiva. La alcaldía del   municipio de El Cairo es una entidad pública y, en consecuencia, puede ser   demandada a través de acción de tutela[18].    

2.4.   Inmediatez. La acción de tutela debe   ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la   vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya   desaparecido la necesidad de proteger el derecho fundamental y, en consecuencia,   evitar que se desnaturalice la acción de tutela[19].    

En este caso la respuesta presuntamente vulneradora de los   derechos fundamentales del accionante fue expedida el 12 de abril de 2012 y la   tutela fue interpuesta aproximadamente mes y medio después, el 30 de mayo de   2012, lo cual se considera un plazo razonable para intentar la acción.    

2.5.   Subsidiariedad. Acorde con el   artículo 86[20] de la   Constitución, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria.   Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial éste no resulte   eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales   constitucionales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un   perjuicio irremediable.    

Para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, en   primer lugar, se anotará que en este caso se está frente a una posible   vulneración del derecho al habeas data del accionante, porque el   demandado alega que en sus archivos no reposa la información de la historia   laboral del accionante, es decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, la   conservación, la corrección, la integridad y la certificación de los datos de su   historia laboral.    

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 264 del Código   Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información   sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la   jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha   aceptado la procedibilidad de la tutela si existen indicios  de la   existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose de casos   relacionados con el acceso a la pensión de vejez[21].   Así, en este caso, el accionante ha aportado como prueba una certificación   laboral del tiempo servido y los salarios devengados expedida por la tesorería   de El Cairo, con la cual solicita la expedición de certificados laboral en los   formatos requeridos por ISS para iniciar los trámites de la pensión de   jubilación.    

Adicionalmente, se observa que el accionante es una persona   de la tercera edad que se encuentra en una precaria situación económica, ya que   pertenece al nivel 2 del Sisbén[22]  y, como afirma en su escrito de tutela, carece de ingresos estables que aseguren   su subsistencia y la de su cónyuge, también adulto mayor. Imponerle la carga de   acudir a la jurisdicción ordinaria retardaría aún más la aclaración de los datos   laborales que necesita para para obtener la certificación requerida para iniciar   los trámites de la pensión de vejez y eventualmente acceder a las pretensiones   de seguridad social que urgentemente necesita para asegurar la subsistencia y   vida digna suya y de su núcleo familiar.    

¿Se vulnera el derecho fundamental al habeas data  cuando un empleador niega la expedición del certificado laboral requerido para   la emisión del bono pensional aduciendo que no reposan en sus archivos los   documentos que soportan los datos requeridos para el certificado, cuando no ha   adelantado gestión alguna para reconstruir la información, esa información   reposa en archivos de otras dependencias dentro de la misma entidad y además el   titular de los datos ofrece pruebas de la misma?    

4.      Derecho fundamental del   habeas data.    

4.1.   Contenido y principios. Deber   constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los   archivos. Posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta   inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1.1. Con fundamento en el   artículo 15[23] de la   Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido por esta   Corporación como el derecho fundamental autónomo[24] que:    

[…]   otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las   administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección,   adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en   las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a   los principios que informan el proceso de administración de bases de datos   personales.[25]    

4.1.2. Asimismo, esta   Corporación ha establecido unos principios que buscan garantizar los derechos de   los titulares de la información:    

(i)  principio de libertad, de   acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y   divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii)   principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben   ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que   ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica   que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo   lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de   integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir   del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v)   principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de   datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima   definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la   necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una   función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la   administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual   deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el   titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii)   principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después   de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.[26]    

4.1.3. Para la Corte los principios del habeas data  implica deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran   la información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades   deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la   administración y conservación de los datos personales y una obligación   específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de   la información[27].    

4.1.4. En este orden de ideas,   debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información   se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de   garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de   los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria   para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los   datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están   contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se   utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de   derechos y prestaciones.    

4.1.5. En el caso   particular de la historia laboral, la Corte ha establecido que la   información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado,   cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de   cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al   goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo   anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea   veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de   que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y,   del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los   que son titulares.”[28]    

4.1.6. Esta Corporación también ha considerado que frente a   la pérdida de los soportes necesarios para la certificación de datos laborales,   y de acuerdo con lo prescrito el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo,   el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley para   probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites   para el reconocimiento de la pensión de jubilación[29]. De ahí que hayan sido   tutelados los derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas   al expediente permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la   expedición del certificado.    

5. La necesidad   de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido.    

En todo proceso o   actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda   determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es   posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se   extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el   proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el   Código General del Proceso, artículo 126.    

Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso   de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:    

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de   comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo   cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.   En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.    

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su   apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición   jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.    

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las   partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de   pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará   terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a   promoverlo de nuevo.    

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera   parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso,   con prescindencia de lo perdido o destruido.    

Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de   expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido   en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes   ante autoridades administrativas.    

Como ejemplos tenemos: (i) en la sentencia T-600 de 1995, la   Corte conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la   alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien   inmueble del accionante. En esta tutela se presentaba un problema práctico que   era la pérdida del expediente que contenía el amparo policivo. Lo cual impedía   definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que   motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consideró necesario que en   el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente; (ii)   en la sentencia T-256 de 2007, la Corte conoció un caso en que los archivos que   contenían la información laboral del actor no se encontraban porque al parecer   fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisión fue ordenar   a la Alcaldía Municipal reconstruir los expedientes que resultaron afectados por   esta situación, pues de no hacerlo, se constituiría una grave violación a los   derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración   municipal, pues se impediría el acceso a una futura pensión de vejez.    

6.      Caso concreto.    

6.1. El señor Jaime Antonio   Castrillón Giraldo presentó acción de tutela en contra de la alcaldía municipal   de El Cairo, porque considera que vulneró sus derechos fundamentales, al negarse   a expedir el certificado laboral que necesita para iniciar el trámite de   solicitud de la pensión de jubilación frente a Colpensiones, con el argumento de   que en sus archivos no reposan los documentos que acreditan su nombramiento ni   la posesión en el cargo.    

6.2. Tanto el juez de primera   primera instancia como el juez de segunda segunda instancia negaron el amparo   considerando que acción no era procedente. El juez de primera instancia concluyó   que se había probado la vinculación laboral del actor en el periodo alegado,   pero que no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales. El juez de   segunda instancia consideró que le correspondía a la jurisdicción laboral   ordinaria dirimir la existencia de la relación laboral y además no se   evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

6.3. Sin embargo, esta Sala de   revisión llega a conclusiones diferentes. Con fundamento en la jurisprudencia   constitucional expuesta y las pruebas que obran en el expediente, es evidente   que al señor Castrillón Giraldo ha sufrido la vulneración de su derecho   fundamental al habeas data, con la consecuencia de que no ha podido   reunir los documentos necesarios para iniciar el trámite de su pensión de   jubilación.    

Para la Sala, que la alcaldía no   haya manifestado haber adelantado gestión alguna para reconstruir la información   laboral del señor Castrillón Giraldo aparte de revisar sus propios archivos, es   prueba del incumplimiento de su deber constitucional de custodiar, conservar,   administrar y certificar la información cuando así lo solicite el titular; la   alcaldía tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para   reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable   que la información requerida reposa en los archivos de otras oficinas del   municipio, y además el solicitante pone en conocimiento de la entidad la   existencia de esos datos en otros archivos del ente territorial.    

Por lo tanto, se ordenará a la   alcaldía accionada iniciar la reconstrucción del expediente, la cual deberá   hacerse dentro de los 30 días hábiles a partir de la notificación de esta   sentencia.    

6.4. Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en   las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la   reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así   puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social y el mínimo   vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez.    

6.5. Adicional a la reconstrucción del expediente, y con el   fin de hacer una protección real y efectiva del derecho al habeas data del   accionante, de no reconstruirse el expediente en el término establecido, la   entidad accionada deberá expedir el certificado solicitado tiendo en cuenta que:        

6.5.1. El accionante tiene en su   poder una certificación de la tesorería municipal de El Cairo que reza:    

Que revisados   los archivos de Nóminas que reposan en la Tesorería Municipal se constató que el   señor JAIME ANTONIO CASTRILLON GIRALDO […] laboró como INSPECTOR DE POLICIA DE   SAN JOSE DE EL CAIRO desde ENERO 15 DE 1966 a AGOSTO 11 DE 1968, con los   salarios que se detallan en el cuadro anexo.[30]    

6.5.2. Ahora bien, como se   expone en la parte considerativa de la sentencia, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional y las normas legales vigentes, para efectos de la   expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar los trámites   de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo de servicio y   el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos bajo la ley.    

6.5.3. De la certificación de la   tesorería, se desprende que: (i) el accionante trabajó para el municipio, (ii)   las fechas en que prestó sus servicios, y (iii) el salario y las prestaciones   que fueron pagadas al accionante en ese tiempo.    

6.5.4. No se ha tachado de falso   el documento expedido por la tesorería. Es más, en su respuesta al derecho de   petición elevado por el accionante el 18 de marzo de 2012[31], la alcaldía   reconoció la veracidad de la certificación de la tesorería municipal y afirmó   que “en la base de datos de la Secretaría de Hacienda aparecen los pagos   hechos al Señor Jaime Antonio Castrillón”,[32]  aunque volvió a negar la expedición del certificado laboral porque en sus   archivos no reposa “ningún acto administrativo […] que demuestre su   vinculación legal, contractual o reglamentaria.”[33]    

6.6. En cuanto a la preocupación   expresada por la alcaldía sobre la comisión del delito de falsedad en documento   público, esta Sala señala que, por las razones anteriores, la alcaldía tiene a   su disposición un soporte, tomado de sus archivos, para certificar el tiempo de   servicio y salario devengado de manera veraz, transparente y cierta.    

6.7. Todo lo anterior lleva a la   Sala a concluir que la alcaldía municipal de El Cairo vulneró el derecho al   habeas data del señor Jaime Antonio Castrillón Giraldo al no iniciar la   reconstrucción del expediente laboral y negarse a expedir el certificado   requerido para la emisión del bono pensional porque incumplió su deber   constitucional de ser diligente en la conservación de sus archivos y la   reconstrucción de la información perdida, y trasladó al accionante las   consecuencias negativas de sus fallas al imponerle la carga de reconstruir la   información que ella estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.    

5.13. En consecuencia, se   ordenará a la alcaldía municipal de El Cairo Valle inicie la reconstrucción del   expediente laboral del señor Castrillón el cual deberá culminar dentro de los 30   días siguientes a la notificación de este fallo; de no ser cumplida la orden en   el término previsto, deberá expedir el certificado laboral solicitado por el   accionante.    

6.      Razón de la decisión.    

6.1.   Síntesis del caso.    

El accionante es un hombre de la tercera edad de escasos   recursos que solicitó a la alcaldía del municipio de El Cairo que le expidiera   el certificado laboral requerido por Colpensiones para tramitar su bono   pensional. El municipio negó la expedición del certificado diciendo que en sus   archivos no reposaba el acta de posesión del accionante y, en consecuencia, no   tenía el soporte ni la información necesaria para diligenciar el certificado.    

Sin embargo, se demostró que el accionante aportó a la   alcaldía pruebas de la información requerida para el certificado, que las mismas   se originaron en los archivos del municipio y no fueron controvertidas ni   tachadas de falsas, y que además la alcaldía no adelantó ninguna gestión para   reconstruir la información bajo su custodia.    

6.2.   Regla de la decisión.    

Vulnera el   derecho fundamental al habeas data negar la expedición del certificado   laboral requerido para la emisión del bono pensional, cuando se argumenta que   los documentos que soportan los datos no reposan en los archivos, sin que se   haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información y sin tener en   cuenta que esta información reposa en archivos de otras dependencias de la misma   entidad  y que además el titular de los datos ofrece prueba suficiente de   la misma.    

III. DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago,   Valle, el 15 de marzo de 2013, que confirmó la sentencia proferida por Juzgado   Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, con función de Control de Garantías el   30 de enero de 2013 que negó la tutela solicitada por el señor Jaime Antonio   Castrillón Giraldo, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al   habeas data del señor Jaime Antonio Castrillón Giraldo.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la alcaldía municipal de El Cairo, Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie la reconstrucción   del expediente donde reposaba la información del señor Jaime Antonio   Castrillón Giraldo, adoptando una decisión definitiva dentro de los treinta (30)   días siguientes a la notificación de este fallo. Si la administración accionada   no cumple con lo previsto en el término señalado, deberá expedir el certificado   laboral solicitado, en los formatos requeridos por Colpensiones para la emisión   del bono pensional del señor.    

TERCERO.-  ADVERTIR a la alcaldía municipal de El Cairo, Valle, que tiene el deber   constitucional de implementar mecanismos diligentes y eficaces para la custodia,   administración y conservación de los archivos a su cargo de todas las   dependencias de la administración municipal.    

CUARTO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1]  Escrito de tutela presentado el 30 de mayo de 2012. Cuaderno 1, folios 1 a 37.    

[2]  Cuaderno 1, folios 1 a 5.    

[3]  Cuaderno 1, folio 17.    

[4]  Cuaderno 1, folio 26.    

[5]  Ibid.    

[6]  Ibid.    

[7]  Cuaderno 1, folios 33 a 36.    

[8]  Cuaderno 1, folios 43 a 57.    

[9]  La alcaldía aportó respuestas dadas a los derechos de petición solicitando el   certificado en noviembre de 2011, enero de 2012 y marzo de 2012. Cuaderno 1,   folios 52 a 57.    

[10]  Cuaderno 1, folio 58.    

[11] Cuaderno 1, folio 82.    

[12] Cuaderno 1, folios 94 a   105. La tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2012. Inicialmente el juez   Promiscuo Municipal de El Cairo, con Función de Control de Garantías profirió   sentencia el 13 de junio de 2012, y tras vencerse el término de ejecutoria   remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El   accionante repuso el auto que remitió el expediente a la Corte Constitucional   arguyendo que impugnó dentro de término, sin embargo el recurso fue negado. El   accionante interpuso tutela y el 3 de agosto de ese mismo año, el Juzgado   Primero Civil del Circuito profirió sentencia ordenando dar trámite a la segunda   instancia. La Corte Constitucional devolvió el expediente a la primera instancia   para que se surtiera la impugnación, y el 21 de noviembre el juez promiscuo   municipal remitió el expediente a los juzgados del circuito de Cartago, Valle.   Mediante auto interlocutorio del 10 de diciembre, el juez de segunda instancia   anuló la sentencia de primera instancia porque Colpensiones y el ISS no habían   sido vinculadas y ordenó la integración del contradictorio. El expediente fue   devuelto al juez promiscuo municipal, se vinculó a dichas entidades y nuevamente   se  profirió sentencia el 30 de enero de 2013. El accionante impugnó de   nuevo la sentencia de primera instancia. Se dio trámite a la impugnación y se   profirió sentencia de segunda instancia el 15 de marzo de 2013.    

[13] Sentencia de primera   instancia. Cuaderno 1, folio 103.    

[14]  Cuaderno 2, folios 27 a 36.    

[15]En Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de Selección   Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[16]Constitución Política, artículo 86.    

[17]  Cuaderno 1, folio1.    

[18]  Artículo 86 de la Constitución Política, Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[19]  Sentencia SU-961 de 1999.    

[20]  “Artículo 86. […]Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[21]  Ver sentencia T-1172 de 2008 y T-144 de 2013.    

[22]  Folio 8, Cuaderno de revisión.    

[23]  “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a […] conocer, actualizar   y rectificar las informaciones que se hayan  recogido sobre ellas en bancos   de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”    

[24]  Sentencia C-748 de 2011, entre otras.    

[25]  Sentencia 729 de 2002.    

[26]  Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias   T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008.    

[27]  Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008.    

[28]  T-718 de 2005.    

[29]  Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T 1172 de 2008, entre otras.    

[30]  Cuaderno 1, folio 16.    

[31]  Cuaderno 1, folio 26.    

[32]  Ibid.    

[33]  Ibid.

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