T-592-15

Tutelas 2015

           T-592-15             

Sentencia T-592/15    

DERECHO A LA   EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Caso en que accionante es madre y   solicita estudiar en jornada sabatina    

DERECHO A LA   EDUCACION-Naturaleza Jurídica/DERECHO A LA   EDUCACION-Servicio público    

El artículo 67 de la Constitución Política es claro en señalar   la doble naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto servicio público   y derecho.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y   organizaciones internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía   constitucional al goce efectivo    

DERECHO DE LOS   NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES   SUPERIOR DEL NIÑO    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional     

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Accesibilidad en condiciones dignas como componente básico     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido   y alcance    

EDUCACION PARA   ADULTOS-Regulación normativa/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de   edad    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a ICBF informar a tía de accionante acerca de   responsabilidades que supone ser representante o acudiente de una menor de edad,   en especial cuando esta ya es madre    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a institución educativa disponer un cupo para accionante    

Referencia:   Expediente T-4.929.453    

Acción de tutela   instaurada por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de la menor   de edad María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación Municipal de   Armenia y la Institución Educativa CASD de la misma ciudad.    

Procedencia:   Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia.    

Asunto: Derecho   a la educación en modelos educativos diseñados por las autoridades   administrativas para los mayores de edad.  Reiteración de jurisprudencia.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado   Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, dentro de la acción de tutela incoada   por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de la menor de edad   María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y   la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada   por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso   2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   28 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Selección lo escogió para su revisión.    

La señora María del Carmen Restrepo Posada actuando como   agente oficioso de su sobrina menor de edad, María Alejandra Penagos, interpuso   acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la   Institución Educativa CASD de esa misma ciudad por considerar que a su sobrina   le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a   la especial protección de los adolescentes y a la educación.    

A. Hechos probados en el   expediente    

1.         María del Carmen Restrepo Posada, como agente oficioso de su sobrina   María Alejandra Penagos de 16 años de edad, manifestó que su representada se   encontraba matriculada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran   Colombia de la ciudad de Armenia. Luego de aprobar el grado séptimo se matriculó   para cursar al grado octavo en el año 2015.[1]    

2.         Tras haber tenido un bebé en el año 2014, la joven ha visto muy difícil   continuar con su proceso educativo en la jornada habitual, por esta razón,   solicitó su admisión en la Institución Educativa CASD, la cual ofrece educación   para adultos los días sábados, por ser el día en el que su tía y/o abuela con   quienes vive, pueden cuidar de su bebé.    

3.         Desafortunadamente, la referida institución le negó su matrícula, con   fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997[2],   y en la directriz emitida en el mismo sentido, por parte de la Secretaría de   Educación Municipal de Armenia en la que se insiste en dar estricto cumplimiento   al citado decreto, por cuanto la menor de edad no reúne los requisitos para   acceder a este modelo educativo.    

4.         En explicación confusa, la agente oficiosa señala que la negativa a que   su agenciada sea aceptada como estudiante en la Institución Educativa CASD   obedece a que tal y como ella afirma, “no tengo un permiso del Ministerio de   Trabajo que afirme que trabajo y tengo cubierto el pago de mi seguridad social   en salud, pensión y ARL, que la Secretaría de Educación Municipal no me puede   expedir un permiso, porque estaría en contra del decreto antes mencionado, que   solo a través de una orden judicial, según informe que diera el Ministerio de   Educación Nacional en un oficio del 31 de octubre de 2012, del cual adjunto   copia, en la que dicen que las instituciones educativas deben promover que todos   los niños, niñas en edades regulares puedan ingresar al sistema educativo, sin   apartarse de la observancia y aplicación de la normatividad vigente y solo en   casos en que exista un pronunciamiento judicial sobre un estudiante, en el que   se ordene apartarse de la norma para un caso particular, se podrá atender lo   ordenado por un juez que ha estudiado el caso particular y ha definido la vía   para resolver el asunto concreto” (fl. 5).    

5.         En vista de lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos   fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los   adolescentes y a la educación de su representada. Para su protección, pidió, que   se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución   Educativa CASD de esa misma ciudad, que permitan a la joven  María Alejandra   Penagos cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 19 de febrero de   2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, admitió la presente   acción de tutela, y corrió traslado de la misma a la Institución Educativa CASD   y a la Secretaría de Educación de Armenia, para que se pronunciaran sobre los   hechos expuestos. Las entidades accionadas intervinieron en los siguientes   términos:    

Institución Educativa CASD    

El Rector de la Institución   Educativa CASD, en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de   febrero de 2015, explicó los motivos para negar la vinculación de María   Alejandra Penagos como estudiante de dicha institución.    

Señaló que de acuerdo con lo   dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, además del Estado, son también   la familia y la sociedad los responsables de garantizar el goce efectivo del   derecho a la educación, correspondiéndole en todo caso al Estado velar por la   mejor formación, moral, intelectual y física de los educandos. Así, en aras de   dar cumplimiento a dicho compromiso, los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de   1997 establecen unos requisitos particulares y concretos con el fin de “crear   una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CÍCLO   EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por   sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de   actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma, el   amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de   formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para   aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO   EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO” (Énfasis original) (fl. 15).    

De la aplicación de las normas   citadas se puede afirmar que “el ingreso al programa de educación para   adultos, es subsidiario y se prestará SÓLO SI se cumplen unos requisitos   específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha   manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación   formal.” (Énfasis original) (fl. 15).    

Para reforzar su argumentación, el   referido rector citó in extenso la sentencia de la Corte Constitucional   T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, en la que se resalta la   importancia que los menores de edad, en ejercicio de sus derechos fundamentales,   gocen de manera oportuna y plena de su derecho a la educación, precisamente en   su edad escolar, asistiendo a los centros educativos con el sistema de educación   formal.    

De esta manera, considera la   Institución CASD, que no ha vulnerado el derecho a la educación de María   Alejandra Penagos, cuando quiera que el mismo se encuentra garantizado   plenamente con la actual disponibilidad de cupos, sedes, y demás elementos   propios de la prestación del servicio educativo dentro de los programas de   educación formal continuada.    

En lo que respecta a la garantía   de los derechos de los niños, y su desarrollo legislativo, señaló que a través   del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, en especial sus   artículos 10 y 14), la familia, y en especial las personas encargadas de la   patria potestad y la responsabilidad parental están obligadas, no solo a   concurrir en el proceso formativo y educativo de los niños y niñas, sino al   desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos (en este caso el   de educación), situación legal que no solo NO se compadece de la actuación legal   que despliegan los mayores que fungen como representantes en la presente acción   constitucional, sino que además, contraviene la responsabilidad que les   corresponde dentro del proceso de ser garantes de la protección de los derechos   de sus hijos, específicamente, dentro del proceso educativo, al insistir en el   desconocimiento de un precepto legal que permita el ingreso de sus hijos a un   sistema de educación impropio para su desarrollo personal, con la única   finalidad de lograr su inmadura vinculación al mercado laboral, para cumplir   actividades que atentan contra la debida formación de éstos (fls. 19 y 20).    

Secretaría de Educación   Municipal de Armenia    

La Secretaría de Educación   Municipal de Armenia, en escrito recibido  por el juzgado de instancia el mismo   25 de febrero de 2015, intervino en la presente acción de tutela, aportando para   el efecto, un texto argumentativo idéntico al que fuera remitido por la   Institución CASD como respuesta a la presente acción de tutela. Por tal razón,   no se repetirá lo expuesto en precedencia.    

C. Decisión judicial   objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 4 de marzo de   2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia negó el amparo   solicitado.    

El a quo explicó   inicialmente que la acción de tutela no debe emplearse como medio judicial   paralelo o adicional a los ya existentes, siendo por el contrario un mecanismo   excepcional, residual y subsidiario.    

Al analizar el derecho a la   educación, el juez de instancia señaló que en casos como el presente, es claro   que la educación para adultos está determinada para un grupo específico de   personas, que tiene como característica en común la edad, condición que   encuentra justificación normativa y social en los términos referidos por la   Corte Constitucional en la sentencia T-108 de 2001. En esta medida, en el caso   de María Alejandra Penagos, no se encuentran vulnerados sus derechos, en la   medida en que lo que se pretende al negarse su acceso al sistema educativo para   adultos, es que prosiga su formación pedagógica en el grupo poblacional al que   ella pertenece, de acuerdo a su condición de menor de edad. Por esta razón, las   condiciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997 propone otros requisitos, que   son propios del sistema educativo para adultos.    

De otra parte, el juez de   instancia señaló que no existen los suficientes argumentos en el expediente para   justificar que la menor de edad vea truncada su educación dentro del modelo de   educación continuada apropiado para su edad. Tampoco son de recibo las escuetas   razones esgrimidas por la agente oficiosa de la menor de edad, para justificar   la inclusión de su representada en el modelo de educación sabatina, por el hecho   de haber tenido un bebé. En este punto, el juez de tutela explica, que cuando   entra en conflicto el derecho a la educación con otros derechos, debe primar la   garantía a la educación sobre los demás, “como quiera que en tratándose de   menores de edad deben tener asegurado su ciclo educativo acorde a sus   necesidades, todo ello con miras a la satisfacción del interés superior del   menor” (fl.31).    

Finalmente, no se consideró   vulneración alguna respecto del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la   accionante aportó el criterio de comparación que hubiese permitido establecer si   hubo o no un trato jurídico distinto respecto a una situación fáctica similar a   la presente.    

D. Actuación judicial surtida   en sede de revisión    

1.         Por auto del 3 de agosto de 2015, la presente Sala de Revisión, tras   advertir la existencia de una nulidad saneable ante la no vinculación al proceso   de la Institución Educativa Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, y del ICBF,   entidades que, en razón a los hechos de la presente acción de tutela podían   verse afectadas por una decisión en la presente acción de tutela, en particular,   frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte Constitucional.    

2.         Si bien la Corte ha establecido su criterio en el sentido de no tramitar   directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se   detecta en el trámite de Revisión –ordenando la devolución del expediente al   juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado   que, sólo en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o   se encuentran en juego derechos fundamentales de personas que por su condición   de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en el presente   caso dada la minoría de edad de María Alejandra Penagos y su condición de   estudiante y madre prematura, es su deber proceder a vincular al proceso a   quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.    

3.         Por tal razón, en aplicación de los principios de celeridad y economía   procesal, esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General de esta   Corporación poner en conocimiento de la Rectora de la Institución Educativa   Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, así como del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar -ICBF-, Regional Quindío, la acción de tutela de la   referencia, para que, en sede de Revisión, se pronunciaren acerca de las   pretensiones y del problema jurídico aquí planteado.    

4.         Además del anterior requerimiento, la Sala de Revisión consideró   pertinente que, el o la rector(a) de la institución educativa Cristóbal Colón   –sede Gran Colombia- de la ciudad de Armenia, diera respuesta a los siguientes   cuestionamientos:    

a.       Remitir copia del Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil.    

b.       Informar a la Sala si dicha institución cuenta con algún programa o plan de   apoyo académico a las menores de edad que, estando matriculadas como   estudiantes, deben afrontar la maternidad de manera prematura.    

c.       ¿Ha tomado la Institución Educativa Cristóbal Colón algunas medidas   frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos, y si conoce las   razones por las cuales la menor de edad ha optado por solicitar el acceso al   sistema de educación sabatina para adultos?    

5.         En el mismo sentido, se solicitó al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que igualmente respondiera a los   siguientes cuestionamientos:    

a.      ¿Tiene el ICBF algún plan o programa de   asistencia y/o acompañamiento a las menores de edad que ya son madres, en   especial cuando estas aún son estudiantes?    

b.      ¿La menor de edad María Alejandra Penagos ha   asistido o solicitado en alguno de sus Centros de Desarrollo Infantil en la   ciudad de Armenia, la atención de su bebé?    

c.       ¿Pueden las madres-escolares acceder de manera   prioritaria a los centros de desarrollo Infantil del ICBF para el cuidado de sus   hijos, a efectos de poder adelantar sus estudios?    

6.         De otra parte, en vista de la brevedad de los hechos expuestos en   la presente acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que existían algunas   dudas en cuanto a los supuestos fácticos relatados por la agente oficiosa de la   accionante. Por esta razón, y de conformidad con el artículo   57 del Reglamento Interno de esta Corporación, que dispone que, “con miras a   la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para   allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el   Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”,   ésta Sala de Revisión solicitó a la señora Restrepo Posada, tía de la   accionante, que diera respuesta puntual a las siguientes preguntas:    

a.      ¿María Alejandra Penagos está asistiendo actualmente a la   institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-  en calidad de estudiante? Justificar su respuesta si la misma es positiva o   negativa.    

b.      ¿La institución educativa Cristóbal Colón –sede   Gran Colombia-, ha impedido que la menor de edad asista a clase en razón a su   condición de madre-estudiante?    

c.       ¿Existen razones -no académicas- que obligan a   que María Alejandra no prosiga sus estudios en la jornada diurna habitual? Si la   respuesta es positiva, favor explicar dichas motivaciones.    

7.         Finalmente, la Sala de Revisión consideró   pertinente obtener de manera directa el testimonio de María Alejandra Penagos,   como titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por vía de la   acción de tutela que ahora se revisa. Por tal razón, y en atención a la   necesidad de obtener una declaración ajena a cualquier tipo de presión, se   comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, para que con el   debido acompañamiento del Instituto de Bienestar Familiar –ICBF-, realizase a la   menor de edad, las siguientes preguntas:    

a.      ¿Está asistiendo actualmente a clases en la   institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-, en el cual aparece   matriculada para cursar el grado octavo?    

b.      ¿Cuál o cuáles son las razones diferentes a las   de carácter académico, que le impiden seguir su proceso educativo en el horario   normal?    

c.        ¿La institución educativa o sus directivas han   ofrecido algún apoyo a su nueva condición de madre-estudiante? Es decir, ¿el   colegio o sus directivas le han propuesto algún plan o programa de apoyo para   que usted pueda seguir su proceso formativo?    

d.      ¿La institución educativa o sus directivas le   insinuaron o señalaron lo inconveniente que resultaría su presencia en dicho   plantel?    

e.        ¿Cuenta usted con el apoyo familiar y   económico suficiente para el cuidado de su bebé?    

Los anteriores requerimientos   judiciales, fueron respondidos en los siguientes términos:    

Respuesta de la Rectora de la   Institución Educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia, de Armenia, Quindío    

8.         La Rectora de la Institución Educativa Cristóbal Colón de Armenia, señora   Ana Rita Forero G., en escrito recibido por esta Corte el 18 de agosto de 2015,    dio respuesta a los cuestionamientos a ella hechos, en los siguientes términos:    

En primer lugar, procedió a la   remisión del correspondiente Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil de   la institución que ella dirige.    

8.1   En relación a la   pregunta de si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo   académico a las menores de edad que, estando matriculada como estudiantes, deban   afrontar la maternidad de manera prematura, señaló que el apoyo de la   institución en ese supuesto consiste permitir a la estudiante la realización de   trabajos, talleres o actividades que pueda desarrollar en su casa y que los   remitan posteriormente a la institución. Si por algún motivo la estudiante no   puede cumplir con lo establecido, luego de que termine su licencia de   maternidad, podrá regresar a clases, para continuar sus estudios, advirtiendo   que las valoraciones que obtenga en el periodo en que asista a clases se le   homologarán para el periodo en que estuvo ausente.    

8.2   En respuesta al   cuestionamiento de si la Institución Educativa Cristóbal Colón ha tomado algunas   medidas frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos, y si   conocía las razones por las cuales ésta última consideró la opción de solicitar   el acceso al sistema de educación sabatina para adultos, la referida rectora   procedió a explicar lo siguiente:    

Las medidas que se tomaron están   descritas en informes elaborados por la coordinadora de sede, licenciada María   del Carmen Velásquez Ángel y la Directora de grupo en el 2014, Luz Adiela   Ramírez. En estos informes se decidió lo siguiente:    

a.       Acogerla en la institución en el momento de su matrícula, enero de 2014.    

b.       Flexibilizarle horarios de ingreso a causa de molestias propias de su estado.    

c.       Convocar a su acudiente para informarle las consideraciones que se   tendrían para con la joven durante la licencia de maternidad (no asistió, según   informa la coordinadora).    

d.       Permitir el reintegro de la joven, en el momento que lo considere oportuno y dar   solución a la falta de notas, a la luz del Manual de Convivencia, buscando   siempre favorecer a la estudiante.    

e.       Una vez hubiere nacido el bebé y estando ella reintegrada se le permitió   ingresar más tarde a la jornada escolar con el fin de que pudiese dejar a su   bebé alimentado, aseado y en las mejores condiciones posibles. Concluyó el año   siendo promovida al grado octavo (8º).    

f.        El cuatro (4) de diciembre de 2014 renovó matrícula para el 2015. No   obstante, iniciado el año 2015 no se presentó a la institución. A pesar de que   se trató de contactar a su acudiente, no se obtuvo respuesta alguna.    

Agregó finalmente que Ingrid   Katherine Flórez, quien además de ser la prima y cuñada de María Alejandra   Penagos, es estudiante de esa misma institución, informó a la Coordinadora que   María Alejandra no volvería al colegio y no estudiaría entre semana porque no   tenía quien le cuidara al bebé, razón por la cual estaba buscando obtener un   cupo en el CASD, para estudiar los días sábados.    

Por lo anterior, a causa de la   inasistencia de María Alejandra Penagos a clases,  en el SIMAT se reportó como   novedad tal situación y se pasó a estado retirado el 28 de febrero de 2015.    

8.3   Los anteriores hechos   se confirman con lo dicho en otro escrito de la misma institución que fuera   dirigido a la Rectora y en el que se explica lo siguiente:    

b.       Para ese momento, la menor de edad ya estaba embarazada, razón por la que faltó   mucho a clases debido a los malestares propios del embarazo. En ese momento se   tiene conocimiento que la estudiante Ingrid Katherine Flórez, alumna del grado   8B, es prima y cuñada de María Alejandra, convirtiéndose por esa razón, en el   canal de comunicación entre la menor de edad embarazada, la directora de grupo y   la coordinadora, a efectos de conocer su evolución, por lo que se flexibilizó su   entrada a clases en las horas de la mañana por ser el momento en que mayores   malestares presentaba.    

c.       Para el mes de mayo de 2014, la menor de edad dio a luz a su hijo, razón   por la cual se le informó que podía realizar talleres durante su licencia, pero   su acudiente no se presentó.    

d.       Luego de las vacaciones de junio, la menor de edad se reintegró a las clases. Si   bien no obtuvo calificaciones para el II periodo, la acudiente se presentó   preocupada por tal situación, a lo cual la Coordinadora le informó que “el   sistema institucional de Evaluación contempla los criterios de organizar la   situación académica de los estudiantes que por alguna razón no hayan cursado   periodos anteriores, se homologan las notas del periodo que curse en la   institución, es decir, las notas del III periodo son válidas también para el II   periodo”.    

Respuesta del ICBF –Regional   Quindío    

9.         Por su parte, en escrito recibido en esta Corporación el 27 de agosto del   presente año, la Directora encargada del ICBF, Regional Quindío, intervino para   dar respuesta a los cuestionamientos hechos por esta Corporación en el citado   auto de pruebas.     

9.1   Frente a la pregunta si   el ICBF cuenta con algún plan o programa para atender a las menores de edad que   siendo estudiantes son madres, la entidad  informó lo siguiente:    

El Programa de Atención a Madres   Gestantes o Lactantes es un programa de restablecimiento de derechos (Ley 1098   de 2006, art. 60), mediante el cual se brinda asistencia y cuidado a   adolescentes o mayores de 18 años en gestación y madres en periodo de lactancia   que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus   derechos, o de sus hijos.    

Explica que los programas que   atienden a adolescentes o mayores de 18 años gestantes o en periodo de   lactancia, mayores o menores de edad, con embarazos deseados o no, deben guiarse   por las orientaciones técnicas contenidas en este lineamiento. Lo anterior, sin    perjuicio del cumplimiento de lo establecido en otros lineamientos de las   modalidades que les sean aplicables. Por ello, se debe garantizar la atención no   solo de la madre gestante o lactante y a su hijo recién nacido o por nacer, sino   a los miembros de familia o red vincular próxima, bajo las modalidades de éste y   otros lineamientos aplicables. De esta manera, la población titular de atención,   es la siguiente:    

a)       Adolescentes o mayores de 18 años, gestantes o lactantes en situación de   inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, y sus familias.    

b)      Madres adolescentes o mayores de 18 años, con su hijo recién nacido hasta máximo   los seis (6) meses de edad, que se encuentren en situación de inobservancia,   amenaza o vulneración de derechos, y sus familias.    

c)       Gestantes, adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en   adopción a su hijo o hija.    

d)      Madres adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a   su hijo o hija.    

e)       Los hijos o hijas menores de edad, acompañantes de la gestante o madre.    

Concluye con una explicación   amplia, de lo que se espera con el servicio de apoyo ofrecido por el ICBF.    

9.2 En relación a la pregunta de   si María Alejandra Penagos había asistido o solicitado apoyo o atención a ella o   a su hijo en alguno de los centros de desarrollo infantil del ICBF en la ciudad   de Armenia, la entidad  dio la siguiente respuesta:    

“La   adolescente MARÍA ALEJANDRA PENAGOS, identificada con la Tarjeta de Identidad   número 1005233513, se encuentra actualmente vinculada en el CDI modalidad   familiar casa de la Juventud, unidad de atención caseta la Gran Bretaña del   municipio de Armenia, donde el beneficiario es su hijo JEAN POOL PENAGOS con RC   1094956364, el cual se encuentra registrado en el aplicativo CUENTAME, con   atención por el operado (sic) Girasoles. Su vinculación data del mes de enero de   2015, con retiro en el mes de junio y vínculo nuevamente desde el 7 de julio de   la presente anualidad. Como prueba se anexa afiliación a CUENTAME.    

Es de anotar   que el día 14 de agosto del que discurre, la profesional en trabajo social   Gloria Patricia Buitrago González, realizó desplazamiento hasta el lugar de   residencia de María Alejandra Penagos con el fin de realizar una verificación   inicial para conocer las condiciones de la citada adolescente e informar sobre   los programas del ICBF en los cuales puede vincular a su hijo en caso de   ingresar al sistema educativo, haciendo claridad que la atención sería de lunes   a viernes en un horario de 8 a 4 de la tarde, lo que favorecería al desarrollo   infantil de su hijo en todas las áreas que lo requiere y a su proyecto de vida   para culminar sus estudios académicos.- la adolescente refiere que no está   interesada actualmente en vincular a su hijo en dicho programa porque por ahora   puede dedicarse al cuidado de su hijo y agrega que retomará sus estudios para el   año 2016. Como prueba se anexa acta de visita.”[3]    

9.3 En respuesta a la pregunta de   si las madres escolares acceden de manera prioritaria a los centros de   desarrollo infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de que   pueden proseguir con sus estudios, el ICBF respondió lo siguiente:    

La Ley 1295 de 2009 “por la   cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera   infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben”, dispone en   su artículo 1º que el objetivo de esa ley es contribuir a mejorar de manera   progresiva la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños   menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, a través   de la articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizar sus   derechos a la alimentación, nutrición adecuada,  educación inicial y   atención integral en salud.    

En cuanto al artículo 4º, la   referida norma señala como responsable del acceso progresivo a dicho proyecto a   los Ministerios de Protección Social, Educación, así como al ICBF y a los   gobiernos departamentales, municipales y distritales.    

Por su parte, el artículo 5º   dispone que el ICBF, de manera directa o contratada, será el responsable de la   atención integral en nutrición y educación inicial, según modelos pedagógicos   flexibles diseñados para cada edad, así como del apoyo psicológico cuando fuere   necesario para los niños que pertenezcan a la clasificación del Sisben ya   anotada.    

En este punto el ICBF señala que   “es importante destacar que los CDI no están solos en el desempeño de este papel   educativo, debido a que la atención de los niños y niñas es también   responsabilidad del Estado y la familia. Por tanto, desde allí se coordinan y   armonizan acciones del Estado relacionadas con la nutrición, salud y formación y   acompañamiento a familias de los niños y niñas de seis (6) meses a menores de 5   años. Asimismo las familias participan en actividades promovidas por el CDI para   articular la atención y educación que ambos llevan a cabo de acuerdo con las   características, necesidades, demandas y atenciones que requieren los niños y   niñas.    

Es así como el Estado asume la   función de formación y acompañamiento a las familias, orientando el trabajo en   forma convergente hacia la educación inicial de calidad, que fortalezca y   potencie las capacidades de los niños y las niñas durante el ciclo vital de la   primera infancia. De la misma manera, esta atención y educación que beneficia   directamente a los niños y las niñas, a través del acompañamiento y la   orientación, también se lleva a cabo con la comunidad cercana a las unidades de   servicio, por cuanto es un espacio donde se desenvuelve la vida de los niños y   las niñas y desempeña un importante papel en su desarrollo.”    

Asimismo dijo que “los CDI se   caracterizan por ser abiertos a la comunidad, reconocidos en el contexto social   en los que se encuentran y valorado por la particularidad de la atención que   brinda: una manera de entender el desarrollo de los grupos humanos y una   atención a los niños y niñas en primera infancia para garantizar sus derechos   mediante la construcción de las bases de una vida de bienestar”.    

9.4 De otra parte, la intervención   del ICBF expuso los lineamientos constitucionales (arts. 1 y 44 C.P.) de   convenios internacionales (Convención sobre los derechos del Niño, art. 3-1) y   legales (Ley 1098 de 2009) en los que se realza la especial protección que   merecen los niños, niñas y adolescentes. Hizo igualmente, mención a la posición   jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en relación con la   protección del derecho a la educación y su especial protección cuando se trata   de menores de edad.    

9.5 Finalmente, solicita la   desvinculación del ICBF en la presente acción de tutela, pues advierte que esa   institución no es la competente para resolver de fondo la petición de la   tutelante, quien busca ingresar a la Institución Educativa CASD, de educación   sabatina para adultos, por lo que quien es competente para solucionar dicha   reclamación es la Secretaría de Educación del municipio de Armenia.    

Informe de la comisión judicial   cumplida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia    

10.   En respuesta a la   comisión impartida por la Corte al juzgado de instancia, ésta autoridad judicial   tras citación hecha a la menor de edad para que asistiera a dicho despacho el   día 18 de agosto del año en curso, a efectos de evacuar las preguntas ordenadas   por esta Corte, señaló que dicha actuación judicial no pudo agotarse en la fecha   anotada, en tanto que la menor de edad no pudo asistir por asuntos personales,   situación de la cual dejó constancia en el Acta de Audiencia No. 21 de agosto 18   de 2013. Por esta razón ese despacho procedió a citarla nuevamente para el día   20 de agosto.    

10.1              Así, en Acta de Audiencia No. 22 del 20 de agosto de 2015, estando   presentes la menor de edad María Alejandra Penagos y la Defensora de Familia del   ICBF, doctora Claudia Milena Rivera Arévalo, se procedió a dar cumplimiento al   cuestionario enviado por esta Corporación.    

11.   A continuación se   resumen los aspectos más relevantes de la audiencia.    

Así, el 20 agosto de 2015, siendo   las 3:10 pm, el Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad de Armenia se   constituyó en audiencia para recepcionar el testimonio de María Alejandra   Penagos, quien se encontraba acompañada de su tía María del Carmen Restrepo   Posada y de la Defensora del ICBF. Aclaró el juez, que esta diligencia se había   programado para el 18 de agosto del presente año, más sin embargo, la menor de   edad convocada para surtir esta diligencia no pudo asistir, tras justificar su   ausencia en asuntos de tipo personal.    

Se procedió a la identificación de   las partes presentes en la audiencia de la siguiente manera:    

La menor de edad accionante en   esta tutela se identificó como María Alejandra Penagos de 16 años de edad, con   documento de identidad 1005233513 y domicilio en la Carrera 33E No. 10-15,   barrio Granada de la ciudad de Armenia, y con número celular 3113306498.   Manifestó dedicarse actualmente a la casa.    

Se presentó igualmente la   Defensora quien se identificó como Claudia Milena Rivera Arévalo, Defensora de   Familia del ICBF-Quindío, quien daba   cumplimiento al despacho   333707594(sic). Señaló como lugar de notificación en la oficina 216 del Palacio   de Justicia o en la Carrera 23 calles 3 y 4 de esta ciudad.    

Se procedió a informar a la menor   de edad la razón de su citación ante ese despacho, para cumplir con las pruebas   solicitadas por la Corte Constitucional,  la razón por la cual se pasaría a   continuación a hacerle unas preguntas:    

Aclara inicialmente el juez, que   en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil   no tomó el juramento a la menor de edad citada, en razón precisamente a su   minoría de edad.    

Pregunta 1: ¿Está asistiendo actualmente a clase al colegio?    

Respuesta:  No, no me encuentro asistiendo.    

Pregunta 2: ¿Cuál o cuáles son las razones que le impiden seguir   estudiando?    

Respuesta:  Mi abuela y mi tía trabajan y no hay quien me cuide el bebé. La abuela   trabaja de 7 a 4 y de 8 a 2 am y ella (la tía) también trabaja en ese horario.    

Pregunta 3: ¿La institución educativa o sus directivas la han apoyado u   ofrecido algún plan o programa para seguir su proceso formativo dada su   condición?   [4]    

Respuesta:  No, no me han ofrecido apoyo alguno.    

Pregunta 4: ¿La institución o sus directivos le insinuaron o señalaron   lo inconveniente de asistir a dicho plantel?, es decir ¿le manifestaron que por   su condición de madre era inconveniente que usted asistiera a clases?   [5]    

Pregunta 5: ¿Cuenta con  apoyo familiar y económico?    

Respuesta:  No tengo apoyo para cuidar al bebé. Por eso quiere estudiar los sábados,   porque los sábados y los domingos la tía y la abuela están en la casa y pueden   cuidar del bebé.    

Finalmente, el juez permite que la   menor de edad complemente su intervención si así lo desea, a lo cual María   Alejandra Penagos procedió a  ratificar su petición de que le fuese concedida la   tutela para estudiar los fines de semana, por ser la única forma para seguir   estudiando.    

12.   Seguidamente, el señor   juez dio la palabra a la Defensora del ICBF quien señaló que en virtud a lo   dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Infancia, el ICBF tratará de   garantizar los derechos del bebé, y por ello se citará hoy para valoración   psicológica y por trabajo social y se ordenará una visita domiciliaria para   verificar el estado de los derechos en virtud del artículo 52 de esa misma   normativa. Explicó igualmente, que se haría acompañamiento con el programa   orientación y asesoramiento a la familia y se estaría atento a dar cumplimiento,   a cualquiera sea la decisión que se tome sobre el derecho a la educación de la   menor de edad. Advirtió por demás, que el ICBF estará prestó a actuar frente a   cualquier decisión a fin de garantizar los derechos de la menor de edad y de su   hijo de 15 meses de edad.    

Tras esta intervención, el juez   dio por terminada la audiencia a las 3.21 pm  del 20 de agosto de 2015.    

Respuesta de la señora   María del Carmen Restrepo Posada agente oficioso de María Alejandra Penagos    

13.   En oficio del 25 de   agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, informó que no se   recibió respuesta alguna de la señora Restrepo Posada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.         Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de   tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

El asunto objeto de análisis y   problema jurídico    

La joven María Alejandra Penagos   interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de   Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad al considerar que se   vulneraron sus derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial   protección de los adolescentes y a la educación, tras haberle negado un cupo   para seguir sus estudios de octavo a onceavo grado en el programa de educación   para adultos que se imparte los sábados, en tanto que ella no cumplía con los   requisitos normativos contenidos en el Decreto 3011 de 1997, que reglamenta el   sistema de educación para adultos. Explicó la accionante, que si bien estuvo   matriculada en el presente año para cursar el octavo grado en la Institución   Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia, de Armenia, decidió suspender sus   estudios por cuanto en el año 2014 había tenido un bebé, el cual no podía ser   cuidado entre semana por cuanto su tía y abuela con quienes vive, laboran a   tiempo completo, siendo el día sábado la única opción para estudiar.    

El Juzgado Noveno Civil Municipal   Oral de Armenia negó el amparo, pues encontró que la accionante no reunía los   requisitos contemplados en el Decreto 3011 de 1997 para acceder al sistema de   educación para adultos, incluso porque de conformidad con lo resuelto por la   Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2001, siempre debía privilegiarse el   derecho a la educación de acuerdo al modelo educativo más apropiado a la edad de   los educandos. Así, el juez concluyó que el hecho de la accionante hubiese   tenido un bebé, no era argumento suficiente para renunciar a sus estudios dentro   del modelo de educación continuada acorde a su edad, como tampoco eran   aceptables los argumentos expuestos por la agente oficiosa de la actora para   justificar su ingreso al modelo de educación para adultos. Finalmente, no se   aportó el criterio de comparación que hubiese permitido determinar su hubo o no   vulneración del derecho a la igualdad.    

2.         De acuerdo con los antecedentes fácticos atrás expuestos, deberá la Sala   de Revisión entrar a determinar lo siguiente: ¿la Secretaría de Educación   Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD desconocieron los derechos   fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los   adolescentes y a la educación de María Alejandra Penagos, al haberle negado un   cupo escolar en la jornada sabatina de educación para adultos ofrecida por la   institución educativa accionada, a pesar de que la accionante afirma que no   puede seguir como estudiante en el sistema de educación continuada diurna, por   no tener quien cuide entre semana a su hijo de 15 meses de edad?    

Para resolver   el anterior problema jurídico, la Sala deberá analizar inicialmente i) el   derecho a la educación en sus dos dimensiones de servicio público y derecho.   Luego, de ello, se referirá ii) al derecho que tienen los menores de edad   para acceder a un modelo educativo acorde a su necesidades. Seguidamente,   iii)  se explicará cuál es el alcance del marco jurídico del modelo educativo para   adultos. Finalmente, vi) se resolverá el caso concreto.    

Derecho   fundamental a la educación    

3.         El artículo 67 de la Constitución Política es claro en señalar la doble   naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto servicio público y   derecho.    

4.         En primer lugar, la educación como servicio público cumple una función   social, frente a la cual, el Estado como su principal responsable, debe regular   y ejercer la máxima inspección y vigilancia a efectos de velar por la calidad y   porque se asegure la mejor formación moral, intelectual y física de los   educandos. En el marco de esta responsabilidad, también le compete, junto con la   sociedad y la familia verificar que el servicio sea en esencia gratuito, y   obligatorio entre los 5 y 15 años de edad, debiendo ser igualmente asequible a   todas las personas sin distingo alguno (artículo 67 inciso 3º y 4º, Superior).    

5.         En el mismo sentido, los diferentes tratados, convenciones y   acuerdos internacionales suscritos por Colombia señalan de manera unánime que la   educación es el mejor mecanismo para romper el círculo de pobreza de cualquier   sociedad, pues asegura el desarrollo intelectual, cultural, social y económico   de un individuo, permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera   directa en el desarrollo de su comunidad.    

6.         En efecto, son consistentes los postulados contenidos en el Pacto   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6],   la Convención sobre los Derechos del Niño[7],   la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   la Mujer[8]  y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos   Humanos)[9],   pues todos ellos confirman que la educación ha de ser gratuita, inclusiva,   dignificante para el ser humano[10]  y universal, lo que supone asimismo, que es el medio más consistente y adecuado   para romper con las desigualdades[11],   tal y como lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su   artículo 26:    

“Toda persona   tiene derecho a la educación. Esta debe ser gratuita, al menos en lo   concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La educación tendrá por   objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del   respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la   comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los   grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las   Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.    

7.         En esta medida conforme a lo previsto en dichos compromisos   internacionales asumidos por Colombia, se ha considerado que el servicio   público de educación se soporta en cuatro pilares o dimensiones   fundamentales:    

“(…) (i) la asequibilidad o disponibilidad   del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y   financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos   que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los   particulares fundar instituciones educativas[12]  e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[13];   (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de   garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la   eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para   acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[14];   (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la   educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[15]  y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[16],   y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la   educación que debe impartirse[17].[18]  (Énfasis agregado).    

8.         En este contexto, la confluencia de las citadas dimensiones, es el   fundamento principal para que se pueda hablar de la efectiva disponibilidad de   un servicio público de educación al alcance de todos los tipos de usuarios, y   por lo mismo, adaptable a sus diferentes necesidades.    

9.         Ahora bien, la educación tiene igualmente su faceta como derecho, el cual   se integra a los demás derechos constitucionales, en especial en el grupo de   aquellos denominados como derechos esenciales. En efecto, la sentencia         T-666 de 2013[19],   señaló que el derecho a la educación es esencial porque:    

(i)              su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que   asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;    

(ii)            es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como   un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;    

(iii)         permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el   medio y la cultura que lo rodea;    

(iv)         es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los   principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren   progresivamente al mercado laboral;    

(v)            como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo   individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano;    

(vi)         confirma la primacía de la igualdad  consagrada en el preámbulo   y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el   acceso de todos los individuos, y;    

(vii)       materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores   sustanciales para el desarrollo digno del ser humano[20].    

10.   Debe indicarse sin   embargo, que el derecho a la educación no es absoluto, a pesar de que, en   cumplimiento del principio de progresividad que se encuentra contemplado por el   derecho internacional de los derechos humanos, la cobertura del sistema   educativo, así como la permanente mejora en la calidad de la educación impartida   ha de ser la constante y una de las principales responsabilidades a cargo del   Estado, la sociedad y la familia, la cual encuentra de todos modos algunas   limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios.    

11.   En este sentido, la   Corte Constitucional ha considerado que la relatividad y/ o las limitaciones   razonables que se imponga al ejercicio del derecho a la educación, estarán   justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de   carácter constitucional, siempre y cuando no se vulneren los componentes   esenciales protegidos por la Constitución y la ley[21].    

12.   En vista de lo   anterior, es claro que la educación, vista como un servicio público y un   derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de   dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera   efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la   comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo   de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del   cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación.    

Derecho fundamental a la   educación de los menores de edad    

13.   Como parte del   desarrollo normativo que han tenido los postulados constitucionales de los   artículos 44 y 67, en especial en torno a la protección que este derecho ha de   tener frente a los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 o Código de   la Infancia y la Adolescencia, ha dispuesto que los menores de edad tienen   derecho a acceder a una educación, oportuna, adecuada a sus necesidades y de   calidad; que la misma podrá ser proveída por instituciones públicas o privadas   legalmente autorizadas para ello; y, que la cercanía a los hogares y la   gratuidad en la prestación del servicio sean factores esenciales que aseguren el   acceso y permanencia de los educandos sin importar que estos se encuentren en   entornos urbanos o rurales[22].    

14.   En lo que respecta al   criterio de gratuidad, que busca eliminar cualquier barrera al acceso efectivo a   la educación, incluso de los más pobres, debe asegurarse, pues el factor   económico no puede surgir como barrera para el acceso a dicho servicio. De   hecho, en sentencia C-376 de 2010[23],   esta Corporación declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 o Ley   General de Educación, en el entendido de que la competencia que le otorgó al   Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos   educativos estatales, ésta competencia no se aplica en el nivel de educación   básica primaria, por ser esta obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte   recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados   internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran   al derecho a la educación, ‘los cobros académicos’ a que hace referencia el   artículo 67 de la Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones   educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a   la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato   socioeconómico”. La citada decisión judicial aclaró igualmente, que el deber   de gratuidad en el nivel de primaria, en tanto mandato de inmediata ejecución,   no puede suponer un obstáculo para el efectivo acceso a otros niveles de   educación, ni puede constituirse tampoco en una causa para que afecte el   cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a la pertinencia y calidad   de los programas de estudio y los métodos pedagógicos implementados.    

15.   En el mismo sentido, el artículo 44 Superior dispone que   corresponderá al Estado, la sociedad y la familia, asegurar que todos los   menores de edad, quienes por razones de política pública, son el objetivo   principal para la implementación de un sistema educativo, accedan a la educación   sin limitación alguna, y de manera oportuna y permanente. En consideración a   ello, la sentencia T-546 de 2013[24],   consultó la Observación General No.1 del Comité de Derechos de los Niños, en la   cual el parágrafo 1° del artículo 29 de la Convención   sobre los derechos de los niños[25],   estableció que los Estados deben:    

“(…) ‘[p]romover, apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad   humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades   especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución’.    

Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en   torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se   logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su   aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este   contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario   adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad   como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se   encuentra ‘propender por el desarrollo de la   personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales,   características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje   propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa   con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus   necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en   evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas   necesidades de los distintos niños’.”[26]    

16.   Por lo anterior, resulta importante que confluyan las cuatro   dimensiones que sustentan el servicio público de educación y a las cuales se   hizo mención en los fundamentos jurídicos 6 a 9 de esta providencia, pues éstas   aseguran el ejercicio pleno del derecho a la educación, en especial por parte de   los niños, niñas y adolescentes. Es por ello, que no existen razones suficientes   y mucho menos aceptables que justifiquen la interferencia o limitación al   ejercicio de dicho derecho, en especial cuando quien reclama su protección es un   menor de edad.    

17.   Así, como ya se anotó, la accesibilidad es un componente   estructural del derecho a la educación, y este garantiza que todos los   individuos, y principalmente los menores de edad, puedan ingresar al   sistema educativo en condiciones de igualdad, esto es, que comprende: “i) la   imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que   todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más   vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[27]  y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación   primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior   gratuita”[28].    

18.   Ahora bien, atendiendo la particular protección del derecho   a la educación, debe recordarse que su protección es aún más importante cuando   quien pretende ejercer tal derecho es un sujeto de especialísimas   características, como son los niños, niñas o adolescentes.    

En efecto, recordando la condición de sujeto de especial protección   constitucional, la Carta ha sido explícita en la garantía constitucional muy   particular que debe haber entorno de los menores de edad, razón por la cual   cuando se habla de la vulnerabilidad, la misma contiene un conjunto de normas   constitucionales específicamente diseñadas para resaltar la importancia que   supone la protección de todos sus derechos fundamentales. Por ello, cuando el   artículo 44 dispone que se protegerán todos los derechos de los niños en forma   prevalente, ha de entenderse que cualquier regulación que el Legislador pretenda   hacer de tales derechos, deberá ser extremadamente cuidadosa en particular   cuando se puedan ver comprometidos derechos fundamentales como   la vida, la integridad física, la salud, la educación y la protección contra   toda forma de explotación laboral o económica. El Estado deberá en consecuencia   siempre velar por el desarrollo armónico e integral y garantizar el ejercicio   pleno de sus derechos.    

      

19.   En consideración a lo anterior, cuando la Carta dispone que   los derechos de los niños prevalecen respecto de todos los demás, hace un   especial énfasis normativo en cinco pilares de protección:    

a.       El artículo 44 Superior, que propende en esencia por la protección de la vida,   la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación   equilibrada de la población infantil. Así mismo, asegura los derechos a tener un   nombre y a adquirir una nacionalidad. Y, principalmente, busca preservar como   objetivo constitucional, los derechos a tener una familia y a no ser separado de   ella, al cuidado, al amor, a la educación, a la cultura, a la recreación y a la   libre expresión de su opinión.[29]    

b.       El artículo 45 de la Carta reconoce el derecho de los adolescentes a la   protección y la formación integral. Lo cual implica, el deber del Estado de   promover y velar por la educación y el progreso de la juventud. En relación con   la especial condición de los adolescentes, “esta   Corporación ha sostenido que ‘en Colombia, los adolescentes poseen   garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos   privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto,   ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)’En consecuencia, la protección constitucional   estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los ‘niños’ ha de entenderse   referida a todo menor de dieciocho años (…)”[30].    

c.       El artículo 67 Superior dispone que “El Estado, la sociedad y la   familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y   los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y   nueve de educación básica”. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de   dos presupuestos previstos en la misma disposición, a saber: “[Que] La   educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro   de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos” y, adicionalmente, en   atención a la obligación del Estado de “garantizar el adecuado cubrimiento   del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso   y permanencia en el sistema educativo”.    

El derecho a   la educación ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental[31],   el cual mantiene incólume dicha naturaleza para todos los niños,   independientemente de la edad que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva,   con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del   Texto Superior, el citado derecho tan sólo adquiere un carácter prestacional y   programático, cuando se trata de adultos o  mayores de edad. Sobre la   materia, esta Corporación ha dicho que:    

“(…)   Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores   consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en   grados de educación media (10 y 11), sigue existiendo un amparo   constitucional claro.    

La especial   protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67   parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores   las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

Por otro   lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de   los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en   caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros   mecanismo legales”[32].    

d.  Finalmente, los artículos 93 y 94 Superiores, los   cuales establecen que: “Artículo 93. Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno.    

Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (…)”    

“Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la   Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse   como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren   expresamente en ellos”.    

En desarrollo de las citadas disposiciones la Corte Constitucional ha reconocido   que las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de Niño (Ley 12 de   1991), el Convenio 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo” (Ley 515 de   1999) y el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo   Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Ley 704 de 2001), forman   parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no   sólo sirven de parámetros de validez constitucional de los preceptos legales,   sino que también tienen fuerza vinculante.    

20.   En conclusión, la   especial garantía y protección que tienen todos los derechos de los niños,   contempla igualmente la garantía del derecho a la educación, de tal manera, que   el ejercicio del mismo no debe limitarse o restringirse por razones de ningún   orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural,   debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de   educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a   efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor   cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en   todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo   a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal.    

Marco jurídico del modelo   educativo para adultos    

21.   Como se explicó en precedencia, cuando la Constitución dispuso en   el artículo 67 el marco constitucional respecto de la educación, en tanto   derecho y servicio público, señaló igualmente que sería el Estado el responsable   de fijar las condiciones necesarias para su acceso, así como las condiciones que   aseguren su calidad. Bajo este supuesto, y atendiendo igualmente los referidos   pilares sobre los cuales se soporta el servicio público de educación, deben   recodarse nuevamente los correspondientes a la accesibilidad y la adaptabilidad.    

22.   La accesibilidad, refiere a la responsabilidad que tiene el Estado   para implementar el acceso al sistema educativo en igualdad de oportunidades,   sin distingo alguno, así como también el deber de contar con la cobertura   geográfica suficiente que asegure igualmente una adecuada prestación del   servicio. En consideración a lo anterior, la universalidad en el acceso a la   educación supone que el servicio público debe estar disponible para cualquier   grupo humano, sin importar su edad o condición social o económica. Y es en   virtud de esa necesidad de cubrir la demanda y de garantizar el derecho de   cualquier persona, que resulta de vital importancia que la educación y los   diferentes modelos que se implemente resulten adaptables a las necesidades de   los educandos[33], en cuyo caso debe igualmente asegurarse la continuidad en   la prestación del servicio[34].    

23.   En consideración a las necesidades que implica ofrecer una variedad   de sistemas y/o modelos educativos que se adapten a los diferentes grupos   humanos que reclaman educación, el mismo Legislador procedió a una detallada   regulación normativa.    

24.    En la referida sentencia T-546 de 2013, se hizo   una detallada relación de las normas concernientes a la regulación del modelo de   educación para adultos que ha sido implementado por el Estado.    

25.    Así, la Ley 115 de 1994[35], en   su artículo 50, dispone que “La educación de adultos es aquella   que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada   regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo,   que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios” (Énfasis   agregado). La razón fundamental para la implementación de un modelo educativo   para adultos va más allá de la simple cobertura educativa, en tanto servicio   público.    

26.    En efecto, el modelo de educación para adultos se ofrece a quienes por   diferentes razones no pudieron acceder o agotar los diferentes ciclos formativos   en las edades en los que estos suelen ser desarrollados en virtud del modelo de   educación formal. Así, el modelo de educación para adultos se ofrece como una   opción de educación especial que garantiza su derecho a la educación y en el   cual pueden “a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el   acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c)   Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la   capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y   comunitaria”[36].  En consideración a ello, quien pretenda alcanzar tales objetivos, deberá reunir   los requisitos que para tal efecto establecerá la ley. Hasta este punto puede   considerarse que no existe gran diferencia con las finalidades que persigue el   Estado en cualquier otro modelo de educación distinto a la educación para   adultos.    

27.    Sin embargo, el Decreto 3011 de 1997, contiene esos elementos y   características que hacen de la educación para adultos, distinta al modelo de   educación formal. Esta norma señala que en el modelo educativo diseñado para   adultos tiene enfoques académicos y finalidades muy distintas, a las que supone   un modelo educativo formal para menores de edad. En efecto, el artículo 2º del   citado decreto es claro en señalar lo siguiente:    

“la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones   formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y   potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron   niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas   regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar   sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas   y profesionales”. (Énfasis agregado)    

28.   Para justificar de   mejor manera la implementación de un modelo de educación para adultos, el   artículo 3º de la citada normativa consagra los principios básicos u   orientadores de la educación para adultos:    

Artículo 3º.   Son principios básicos de la educación de adultos:    

a) Desarrollo   Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del   nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología   o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento,   dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y   participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento   de su calidad de vida;    

 b)   Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee   conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e   incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;    

c)   Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se   establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del   adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;    

d)   Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos   debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita   actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas,   científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.”    

29.   En virtud de los anteriores principios, el citado decreto establece   en sus artículos 16 y 17 y en el artículo 23 los diferentes requisitos que debe   cumplir una persona que no habiendo cursado ningún ciclo de educación básica   primaria (art. 16) o quienes habiendo alcanzado la educación media básica o el   noveno grado y que tenga 18 años o más, podrán acceder al modelo de educación   por ciclos lectivos especiales integrado (art. 23).    

30.   En ambos supuestos, se parte del hecho de que quienes desean   beneficiarse de estos modelos o esquemas especiales de educación, son personas   que se les identificaría por tener una edad superior a la del promedio de   quienes se encuentran en el ciclo de educación formal, es decir, el sistema de   educación principal diseñado para los niños, niñas y adolescentes del país.    

31.   En estas condiciones, la permanencia de los menores de edad en el   modelo estándar de educación, continuada y formal, debe ser garantizada y   protegida, incluso por medio de la flexibilización del modelo educativo, a   efectos de que el educando que está en el rango de edad, pueda continuar su   formación en el entorno humano y académico acorde a su. En virtud de esta   especialización de los diferentes modelos educativos, se garantiza la adecuada   prestación del servicio púbico de educación, pero igualmente, se da plena   garantía al ejercicio del derecho a la educación respecto de diversos grupos   humanos que se identifiquen por sus propias características.    

32.   En conclusión, el que el Estado hubiese establecido múltiples   formatos de educación que se adapten a las variadas necesidades de los   diferentes grupos humanos que reclaman dicho servicio, no debe ser entendido   como un mecanismo de segregación en la educación, sino más bien, como una forma   de dar efectivo alcance a la obligación que contempla la Constitución de ofrecer   un servicio público sin distingo alguno, y como medio de garantizar el ejercicio   pleno del citado derecho fundamental. Por ello, pretender transitar de un modelo   educativo a otro, cuando las condiciones exigidas al individuo no se cumplen, en   lugar de asegurar su derecho a la educación, desconoce el núcleo esencial del   mismo, y se desvirtúa por completo la razón de la especialización o   clasificación de los tipos o sistemas educativos según las condiciones y   características de sus educandos.      

Caso   concreto    

33.   Con base en las   consideraciones atrás expuestas, la Sala considera pertinente recordar   brevemente los hechos motivo de la presente acción de tutela.    

34.   En efecto, la menor de   edad María Alejandra Penagos, consideró que la Secretaría Municipal de educación   de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad, vulneraron los   derechos fundamentales de los niños, así como sus derechos a la educación, de   los adolescentes y a la igualdad, al no haberle otorgado un cupo en el programa   de educación sabatina, diseñado para adultos, al cual pretendía acceder. Explicó   que no podía proseguir en el sistema de educación formal continuado en el que se   encontraba matriculada, debido al hecho de que tras haber tenido un bebé en el   año 2014, y no contaba con nadie para cuidar del recién nacido entre semana.   Explicó que su reducido núcleo familiar (tía y abuelo), solo podía cuidar de su   hijo los días sábado y domingo.    

35.   Considera la Sala que a   pesar de haberse ordenado la práctica de pruebas con el fin de obtener un   panorama más integral y completo sobre las actuales circunstancias personales,   familiares y académicas que llevaron a María Alejandra Penagos a retirarse de la   institución educativa en la cual se había matriculado para cursar el grado   octavo, las razones que se exponen como justificantes para tal conducta, no son   del todo suficientes y por el contrario, de los documentos aportados al   plenario, así como del análisis de los mismos y de la precaria información   obtenida de la declaración que María Alejandra Penagos rindiera al juez de   conocimiento de esta acción de tutela, se puede llegar a otro tipo de   conclusiones, que se pasan a exponer a continuación.    

36.   Debe anotarse   inicialmente, que durante el periodo en que estuvo como estudiante-gestante, la   Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia, en la cual se   encontraba matriculada y cursada el grado séptimo, atendió de manera muy   especial su situación personal, pues se facilitó y buscó  garantizar en todo   momento su permanencia en el plantel educativo, pues permitió dar continuidad a   su proceso formativo con la menor afectación posible, con el único fin de   demostrarle que esta nueva etapa en su vida, podía cumplirla sin mayores   alteraciones, confirmándole de esta manera, que el modelo de educación   continuada diurna y formal, es el apropiado para ella, aun cuando ya transite   por la etapa de una maternidad prematura.    

37.   Ciertamente, de las   pruebas aportadas por la Rectora de la citada institución, se pudo establecer   varios mecanismos implementados de manera oportuna para que su proceso formativo   no se viese afectado de manera alguna.    

38.   En primer lugar, la   institución educativa, entendió que el proceso de gestación podía causar   molestias en la salud de la accionante, por lo que permitió que esta pudiese   ingresar a su jornada habitual de clases un poco más tarde, en tanto comprendió   que el estado de gravidez causaba molestias en la salud de manera más frecuente   e intensa en las horas de la mañana, de ahí que además de modificar su horario   de ingreso a clases, le ofreció compensar las actividades académicas a las   cuales faltó, mediante diferentes métodos que asegurarán su adecuada formación   académica.    

39.   Posteriormente, desde   el parto y hasta el momento en que la joven se pudo reintegrar a clases, la   Institución Educativa mantuvo su actitud de apoyo en todo momento, explicándole   a la menor de edad y a su acudiente, que ante su ausencia total durante el II   periodo de clases y la falta de calificaciones en sus asignaturas, podría   solucionarse mediante un proceso de homologación de aquellas calificaciones   obtenidas durante el III periodo, opción que se cumplió de manera efectiva.   Además, se le ofreció de nuevo a la joven, la posibilidad de realizar trabajos   y/o talleres en su hogar, los cuales podía hacer llegar posteriormente a la   institución. Tan oportuna y eficiente fueron las soluciones propuestas por la   Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia, que María Alejandra   Penagos aprobó el séptimo grado.    

40.   Ya matriculada en el   mes de enero del presente año, para cursar el grado Octavo, la institución   estuvo igualmente dispuesta a facilitar su proceso educativo, permitiendo su   ingreso a clases más tarde de lo habitual, en tanto que entendió que en las   primeras horas de la mañana, la accionante debía atender a su hijo.    

41.   Expuesto el anterior   panorama, la Corte confirma la oportuna y eficiente atención por parte de la   Institución Educativa Cristóbal Colón, de sus directivos y demás personal   académico, así como la total disponibilidad de atender de la mejor manera la   especial condición de estudiante – madre en que se encuentra María Alejandra   Penagos.    

42.   En consecuencia, es   claro que la institución educativa garantizó en todo momento los derechos de   María Alejandra Penagos, y buscó igualmente no alterar o afectar los derechos de   su hijo. En especial el derecho a la educación de la accionante fue protegido,   pues es más que evidente el esfuerzo de la referida institución académica al   flexibilizar las normas de su modelo educativo, así como de su reglamento   estudiantil, con el único fin de garantizar la permanencia de la accionante en   la institución, a la cual, la actora pertenece y la cual se ofrece el modelo   educativo apropiado para su edad.    

43.   Además, dicha   institución avizoró la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del   recién nacido, hijo de una de sus estudiantes, razón por la cual igualmente   trató de garantizar el derecho del bebé a estar con su madre.    

44.   Por otra parte, la Sala   encuentra que las conductas asumidas tanto por la Institución Educativa CASD y   la Secretaría Municipal de Educación de Armenia, jamás pusieron en riesgo el   derecho a la educación de María Alejandra, pues no solo recordaron que el modelo   educativo al cual ella pretendía acceder para adelantar y culminar sus estudios   de secundaria, como lo sugiere la petición hecha por su agente oficioso en esta   acción de tutela, no es el adecuado en razón a las múltiples condiciones que   deben cumplirse para acceder al sistema educativo para adultos, sino que además   queda evidenciado, que la menor de edad cuenta contra opción educativa de la   cual venía haciendo parte hasta hace poco tiempo, y de la cual ella no puede   suponerse excluida por el hecho de ser madre.    

45.   Si bien en otros casos   resueltos por esta Corporación se planteaba un entorno fáctico muy parecido al   expuesto en esta tutela, la situación de la accionante no resulta siendo la   misma.    

46.   En efecto, en la   sentencia T-108 de 2001 se resolvieron cinco acciones de tutela que   presentaban coincidencia en la petición de permitir que menores de edad fuesen   admitidos en instituciones educativas con modelos pedagógicos para adultos. En   esa oportunidad, los accionantes expusieron razones fácticas para reclamar el   acceso a la educación, que iban desde el deseo de reanudar sus estudios tras   haberse retirado años atrás, hasta aquellos que señalaron que ante las   dificultades económicas de la familia, los llevaba a dejar sus estudios para en   su lugar trabajar. En ese momento, la Corte privilegió el derecho a la educación   de los accionantes, negando la protección reclamada, en particular porque a   pesar de que existe la posibilidad legal del trabajo de menores edad, en los   casos revisados, no obraba el respectivo permiso de la autoridad respectiva,   pero por sobre todo, porque en razón a su trabajo, los estudios habían sido   suspendidos totalmente, cercenándose así el ejercicio de su derecho a la   educación. Por ello la Corte ordenó que la familia permitiese que los menores de   edad accediesen a la educación en cualquier de los horarios disponibles en los   programas de educación formal.    

47.   En el caso de la   sentencia T-546 de 2013, en la que se resolvieron dos casos, las razones   fácticas allí expuestos fueron distintas. El primero de los casos, refirió a un   joven quien alcanzó la mayoría de edad durante el trámite de la acción de   tutela. En su momento, la madre quien actuó como su agente oficiosa, explicó que   por su condición de madre cabeza de hogar, y por razones económicas su hijo   debió retirarse para laborar y ayudar en el sostenimiento familiar. En el   segundo de los casos, la suegra de la accionante quien era menor de edad,   explicó que su nuera quien tenía un bebé de 5 meses debía laborar para sostener   a su hijo, por lo que solo podía estudiar los fines de semana.    

En el caso, de la accionante de 16 años de edad, que no   contaba con el apoyo de su núcleo familiar y que carecía de recursos económicos   para sostener a su bebé, la Corte concluyó que en razón a las excepcionalísimas   circunstancias presentes, y luego de una cuidadosa ponderación de sus derechos   fundamentales, habría de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los   artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, permitiendo que la menor pudiese   acceder a la educación sabatina dentro de un sistema de educación para adultos.    

48.                El caso objeto de revisión en la presente sentencia, si bien concierne al   derecho a la educación de una menor de edad que reclama el acceso a un plantel   educativo para adultos por tener que cuidar a su bebé, difiere de los casos   citados por las circunstancias fácticas que se pasa a explicar. En efecto, María   Alejandra Penagos es madre estudiante y su núcleo familiar no puede cuidar de su   bebé entre semana, sin embargo, de las pruebas recaudas en sede de revisión se   pudo advertir que el ICBF le hizo una visita domiciliaria poniéndole en   conocimiento los diferentes planes o programas para las madres adolescentes como   ella, ofreciéndole igualmente, los servicios que podían beneficiar el desarrollo   de su bebé, todos los cuales rechazó, a pesar que los mismos le facilitarían   continuar con sus estudios. Además, de los hechos expuestos se observa   igualmente que la institución educativa a la cual asistía como estudiante, le   facilitó en todo momento la atención de su hijo, flexibilizando el horario de   ingreso a clases, su asistencia y la carga académica, con tal de que ella   permaneciese en la institución y dentro del modelo de educación continuada y en   el entorno humano adecuado para su edad. Finalmente, en ningún aparte de este   caso, surge o se mencionó el factor económico como justificación para que la   accionante deba renunciar a sus derechos a cambio de tener que trabajar, en cuyo   supuesto, debería contar de todos modos con el permiso de la autoridad laboral   competente.    

49.   Por todo lo anterior, y   atendiendo lo resuelto por esta Corporación en las citados precedentes, y visto   igualmente el entorno fáctico del caso objeto de revisión, la Sala reafirmará su   posición en el sentido de propugnar siempre por la plena garantía del derecho a   la educación de los menores de edad o adolescentes, buscando en todo momento   insistir en la continuación de su proceso de formación escolar dentro del   esquema o modelo de educación formal continuado. Solo se aceptó que los menores   de edad, y previo el agotamiento de múltiples alternativas sugeridas o   reclamadas de las instituciones educativas formales, que los menores de edad o   adolescentes transitarán hacia otros modelos de educación distintos al formal,   con el único fin de que su derecho a la educación se protegiese, aun cuando ello   fuere a través de un modelo educativo diferente.    

50.   En el presente caso, y   a diferencia de aquellos resueltos en las sentencias mencionadas, la Sala   insiste en recordar que la institución educativa Cristóbal Colón, sede Gran   Colombia, no solo ha entendido la situación personal de María Alejandra, sino   que ha tenido la capacidad de flexibilizar su reglamento y modelo educativo para   garantizar el derecho a la educación de su alumna.    

51.   A pesar de lo anterior,   y entendiendo que la situación del grupo familiar del cual hace parte María   Alejandra Penagos, y que se encuentra conformado por su tía María del Carmen   Restrepo Posada, quien actúa en esta acción de tutela como su agente oficiosa y   su abuela, quienes trabajan en extensos horarios, tal y como lo señaló María   Alejandra en la declaración rendida ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral   de Armenia, la Sala considera que la menor de edad encuentra a su total   disposición todos los elementos suficientes para que a través de la Institución   Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia así como del ICBF Regional   Armenia, pueda proseguir su proceso educativo de manera normal.    

Entiende la Corte que la   llegada de un nuevo miembro al núcleo familiar de María Alejandra Penagos supone   nuevas responsabilidades  y obligaciones de todo orden, que incluye gastos   económicos adicionales para su adecuado cuidado, los cuáles no pueden ser   tenidos como argumentos suficientes para que la accionante se vea compelida o   presionada de manera directa o indirecta a desistir en continuar en el sistema   educativo al cual se encuentra matriculada, para entrar a la actividad laboral,   de manera informal o en desconocimiento de las exigencias legales que para tal   efecto ha dispuesto la legislación laboral en relación con  el trabajo de   menores de edad.    

52.    En este punto, la Sala considera pertinente hacer especial énfasis   en que, no es opción válida en el presente caso que María Alejandra Penagos   considere retirarse de la educación formal de la cual viene siendo parte, para   asumir alguna ocupación laboral de cualquier orden con el argumento de asumir la   manutención de su hijo. Recuerda la Sala que la   Organización Internacional del Trabajo –OIT- define el trabajo infantil como toda actividad “que priva a los niños de su niñez,   su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y   psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial   para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su   escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a   clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura;   o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume   mucho tiempo”[37]. (Énfasis agregado)    

53.   Sobre el particular, el Convenio No. 138[38]de   la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se   confirmó que la abolición efectiva del trabajo infantil constituye uno de los   principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados   Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales.    

54.   En   cumplimiento del Convenio 138 de la OIT aprobado por   Colombia mediante la Ley 515 de 1999, se estableció en su artículo 3º que “La   edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o   las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la   seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho   años”.  No obstante lo anterior, el artículo 2º, literal 4º expresa   que  “el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente   desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de   trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar   inicialmente una edad mínima de catorce años”.    

55.   Por   su parte, el artículo 3º, numeral 3º de la misma ley consagra que “la   legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las   organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales   organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de   la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la   salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan   recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de   actividad correspondiente”.    

56.   En consideración a lo   anterior, y atendiendo la oferta de apoyo y asistencia a la familia, a las   madres adolescentes y a los hijos de estas, que fueron ofrecidos y especialmente   diseñados por el ICBF para hacer frente a esta realidad de la maternidad   prematura de adolescentes, la Sala concluye que María Alejandra cuenta con las   herramientas y opciones que le permitan continuar con su proceso educativo   formal.    

58.   En vista de las   anteriores consideraciones, y aclarando que ninguna de las entidades y   autoridades aquí accionadas y vinculadas a esta acción de tutela,  vulneraron   los derechos fundamentales alegados por la accionante, no resulta procedente,   acceder a la petición elevada por la accionante, de exigir a la Institución   Educativa CASD su ingreso al sistema de educación para adultos. En efecto, a   diferencia del caso resuelto por esta Corte en sentencia T-546 de 2013,   en donde se optó por inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997,   por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en esta oportunidad, existen   suficientes razones que permiten afirmar que la condición de madre adolescente   de María Alejandra encuentre apoyo en el marco institucional ofrecido tanto por   el ICBF como por la Institución Educativa Cristóbal Colón, con lo cual existen   los elementos suficientes para asegurar su permanencia en el sistema educativo   formal, y para permitirle asumir sus nuevas responsabilidades como madre. En   efecto, en el presente caso, están dados todos los argumentos para garantizar el   derecho a la educación de la actora dentro del sistema educativo formal al cual   pertenece y que está dispuesto a apoyarla, tal y como lo hizo y lo ha venido   haciendo desde el momento en que fue admitida en estado de embarazo.    

Aun así, la Sala considera de todos modos, que a efectos de   asegurar que María Alejandra encuentre continuidad en su proceso educativo, y   que por lo mismo, todos sus derechos fundamentales se encuentren garantizados,   inclusive los de su hijo, por razones de técnica constitucional, se procederá a   revocar la decisión que se revisa y en su lugar, se concederá la presente   tutela, con el fin de impartir algunas ordenes que garantice los derechos de la   accionante.    

Conclusiones    

Vistos los anteriores argumentos, esta Sala de Revisión   revocará la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal  Oral   de Armenia del 4 de marzo de 2015, que había negado el amparo constitucional   solicitado. En su lugar, CONCEDERÁ la acción de tutela de los derechos de los   niños, de los adolescentes y a la educación de María Alejandra Penagos.    

Igualmente, ORDENARÁ   al ICBF, regional Quindío, que programe una visita al hogar de María Alejandra   Penagos, en un horario, en el que tanto la accionante como su tía y su abuela se   encuentren presentes; visita que deberá cumplirse en un plazo que no supere los   quince (15) calendario siguientes a la notificación de esta providencia. En   dicha visita, y en atención a los derechos, obligaciones legales que tiende   María Alejandra como madre, deberá informarla de manera clara, detallada y   amplia, acerca todos y cada uno de los planes y programas que tanto ella como su   hijo puedan beneficiarse. Lo anterior se hace con el único fin de que las   posibles dudas o información incompleta que pudieron llevarla a rechazar la   ayuda ofrecida por el ICBF al momento de la visita domiciliaria que le fuera   hecha en el trámite de esta acción de tutela, le permitan avizorar de mejor   manera, los beneficios que dichos ofrecimientos le puede aportar a ella y a su   menor hijo. En consideración a ello, el ICBF deberá igualmente informar de   manera detallada a la tía de la accionante, acerca de las responsabilidades que   supone ser la representante o acudiente de una menor de edad, en especial cuando   esta ya es madre, a efectos de que pueda comprender con claridad las   obligaciones a su cargo.    

El ICBF deberá   realizar un acta detallada en la cual quede consignada toda la información   suministrada a estas personas, así como de los compromisos que se adquieren por   todas las partes que suscriben dicho documento a fin de verificar el   cumplimiento a los mismos y en acatar sus obligaciones surgidas, para lo cual se   deberán realizar visitas periódicas al hogar, o que la accionante y su núcleo   familiar puedan ser convocados a las oficinas o sede más cercana del ICBF, en   horario que les permita su presencia. En igual sentido, el ICBF deberá hacer un   acompañamiento permanente a María Alejandra Penagos y a su grupo familiar, al   momento en que esta desee hacer uso de los diferentes programas y planes que   dicha institución tiene disponibles, con el fin de orientarlas en la escogencia   de las mejores opciones de acuerdo a sus necesidades, debiendo en consecuencia,   ejercer dicho acompañamiento hasta cuando el proceso educativo de María   Alejandra concluya o ésta alcance su mayoría de edad.    

De la misma manera,   se solicitará a la Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia,   para que en el año lectivo de 2016, disponga de un cupo al grado octavo para la   menor de edad María Alejandra Penagos.    

Se le recuerda a esa misma   institución que deberá proseguir   con el mismo apoyo que le brindó anteriormente a la accionante, a efectos que   ésta pueda cumplir de manera adecuada con las cargas académicas propias del   grado escolar al que accede. Para dar cumplimiento a dicha orden, deberá   informar a la joven María Alejandra Penagos acerca de la disponibilidad del cupo   en el periodo dispuesto para matrículas durante el presente año 2015.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.   REVOCAR  la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal  Oral de   Armenia del 4 de marzo de 2015, que había negado el amparo constitucional   solicitado. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos de   los niños, de los adolescentes y a la educación de María Alejandra Penagos.    

Segundo. ORDENAR al ICBF, regional Quindío, que deberá   programar una visita al hogar de María Alejandra Penagos, en un horario, en el   que tanto la accionante como su tía y su abuela se encuentren presentes; visita   que deberá cumplirse en un plazo que no supere los quince (15) calendario   siguientes a la notificación de esta providencia. En dicha visita, se explicará   a la accionante sus derechos  obligaciones legales como madre, debiéndole   informar además, de manera clara, detallada y amplia, todos y cada uno de los   posibles planes y programas de los cuales tanto ella como su hijo puedan   beneficiarse. En consideración a ello, el ICBF deberá igualmente informar de   manera detallada a la tía de la accionante, acerca de las responsabilidades que   supone ser la representante o acudiente de una menor de edad, en especial cuando   esta ya es madre, a efectos de que pueda comprender con claridad las   obligaciones a su cargo.    

El ICBF deberá   realizar un acta detallada en la cual quede consignada toda la información   suministrada a estas personas, así como de los compromisos que se adquieren por   todas las partes que suscriben dicho documento a fin de verificar el   cumplimiento a los mismos y en acatar sus obligaciones surgidas, para lo cual se   deberán realizar visitas periódicas al hogar, o que la accionante y su núcleo   familiar puedan ser convocados a las oficinas o sede más cercana del ICBF, en   horario que les permita su presencia.    

Tercero. ORDENAR a la Institución Educativa Cristóbal Colón,   sede Gran Colombia,  para que en el año lectivo de 2016, disponga de un   cupo al grado octavo para la joven María Alejandra Penagos.    

Se le recuerda a esa misma   institución que deberá proseguir   con el mismo apoyo que le brindó anteriormente a la accionante, a efectos que   ésta pueda cumplir de manera adecuada con las cargas académicas propias del   grado escolar al que accede. Para dar cumplimiento a dicha orden, deberá   informar a la joven María Alejandra Penagos acerca de la disponibilidad del cupo   en el período dispuesto para matrículas durante el presente año 2015.    

Cuarto. Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A folio 10 del cuaderno principal del expediente de tutela,   obra un informe de novedades del SIMAT (Sistema Integrado de Matriculas),   emitido el 23 de febrero de 2015, en el que se observa que la menor María   Alejandra Penagos, identificada con el documento 100523353, se encuentra   matriculada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, Sede Gran Colombia, de   la Zona Educativa 8 de la ciudad de Armenia.    

[2]  “Por el cual se establecen normas   para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras   disposiciones.”    

[3]  A folio 55 del cuaderno de pruebas del expediente de tutela, obra el Acta de   Reunión Comité levantada por el ICBF en visita que realizara el día 14/08/2015 a   la vivienda en donde reside la menor de edad María Alejandra Penagos. En dicha   visita se encontraba presente también la señora María del Carmen Restrepo   Posada, tía de la accionante. La información depositada por la funcionaria del   ICBF Señala textualmente lo siguiente: “Se realizó una visita domiciliaria a   la vivienda de la adolescente María Alejandra Penagos de 16 años, quien es madre   del niño Jean Pool Penagos de 15 meses de edad; la madre refiere que es   beneficiaria de la modalidad familiar hace 11 meses aproximadamente.    

Se le explica a la madre   sobre otros programas como CDI y HCB, pero la madre refiere que no está   interesada actualmente, porque la modalidad con la que cuenta se ajusta a sus   necesidades; adicionalmente manifiesta que para el próximo año retomará sus   estudios.”    

Como compromiso de la vista   queda a cargo de la menor de edad la obligación de tramitar el registro civil   del niño Jean Pool Penagos.    

[4]  Luego de explicar la pregunta en otros términos, el juez   repitió la pregunta a la menor María Alejandra Penagos quien no había entendido   el sentido de la misma.    

[5]  Luego de explicar la pregunta en otros términos, el juez   repitió la pregunta a la menor María Alejandra Penagos quien no había entendido   el sentido de la misma.    

[6]  Ley 74 de 1968.    

[7]  Ley 12 de 1991.    

[8]  Ley 51 de 1981.    

[9]  Ley 16 de 1972.    

[10]  Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[11]  Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[12]  Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[13]  En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el   Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   menores las condiciones necesarias para su acceso.    

[14]  En relación con la accesibilidad desde el punto de vista   económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según   el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin   perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

[15]  Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de   conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que   respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem   señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.    

[16]  El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe   garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[17]  Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone   que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo   68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de   reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[18]  Sentencia T-1030 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19]  Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[20] Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 2011.    

[21]  Ver sentencia T-666 de 2013.    

[22] ARTÍCULO   41. OBLIGACIONES DEL ESTADO: (…) 2.   Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza   o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre   infancia y adolescencia. // 3. Garantizar la asignación de los recursos   necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y   adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para   asegurar la prevalencia de sus derechos. //17. Garantizar las condiciones para   que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación   idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su   vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso,   tanto en los entornos rurales como urbanos. (… ) 18. Asegurar los medios y   condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el   cumplimiento de su ciclo completo de formación.     

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES   EDUCATIVAS. Para cumplir con   su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes   obligaciones: 1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al   sistema educativo y garantizar su permanencia.// 2. Brindar una educación   pertinente y de calidad.// 3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los   miembros de la comunidad educativa. (…) 5. Abrir espacios de comunicación con   los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la   democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa. (…) 10. Organizar   actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio   ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.    

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS   ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y   privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y   adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral   dentro de la convivencia escolar.    

[23]  Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24]  Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25]  “Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá   estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad   mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al   niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los   principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño   el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus   valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea   originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño   para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de   comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los   pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;   e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo   dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una   restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para   establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten   los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la   educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que   prescriba el Estado.” Texto obtenido en la página electrónica   http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0021    

[26]  Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27]  El Código de Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006) le impone al Estado la   obligación de “garantizar las   condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a   una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas   a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho   acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.    

[28]  Cfr. Sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29]  Ver sentencias C-041 y T-283 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[30]       Sentencia   C-092 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[31]       Sentencia T-002 de 1992.   M.P. Ciro Angarita Barón.    

[32]       Sentencia   T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33]  Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de   conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que   respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem   señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.    

[34]  El inciso 5 del artículo 67 Superior expresamente señala que el Estado debe   garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[35]  Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de   educación”    

[36]Artículo 51   de la Ley 115 de 1994.    

[37]Ibídem.    

[38] Aprobado por la Ley 515 de   1999.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *