T-592-16

Tutelas 2016

           T-592-16             

Sentencia T-592/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios    

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica,   disponibilidad, aceptabilidad y calidad    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Aplicación ante la existencia de   dudas acerca de si el servicio de salud es de carácter estético o funcional que   amerite inclusión o no en el POS    

DERECHO A LA SALUD Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y FUNCIONALES EN EL POS-Caso   de colgajos o exceso de piel    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS   realizar cirugía por exceso de piel o colgajos, previa valoración de médico   tratante    

Referencia: Expediente T-5609915    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Catalina contra Coomeva   EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC.   veintiocho (28) de octubre de dos mil   dieciséis    (2016)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Valledupar, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada  por la señora Catalina contra Coomeva EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión   previa    

La presente   acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de   una señora, en el ámbito del tratamiento de datos sensibles, relativos a la   salud y a su intimidad[1].   Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad y el ejercicio pleno de sus   derechos fundamentales, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo   fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia   que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.    

1.2. Hechos   relevantes    

1.2.1. La   accionante Catalina está afiliada al Sistema de Seguridad Social en   Salud, a través del régimen contributivo, en calidad de cotizante en la EPS   Coomeva.    

1.2.2. La   peticionaria asegura que durante mucho tiempo sufrió de obesidad mórbida, razón   por la cual se sometió a dietas y rutinas de ejercicio que le permitieron bajar   52 kilos de peso. Afirma que por haber perdido tanto peso se originó un   “exceso de piel colgante”, el cual, a su vez, le produce irritación, dolor e   infecciones dada la “dificultad de mantener el área completamente seca”.    

1.2.3. Por virtud   de lo anterior, la señora Catalina afirma que consultó un especialista en   cirugía plástica, estética y reconstructiva, miembro de la red de Coomeva EPS[2],   quien le diagnosticó “flacidez cutánea marcada en mamas y abdomen”, y le   ordenó la práctica de dos procedimientos quirúrgicos, a saber:   dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia bilateral.    

1.2.4. Manifiesta   la peticionaria que solicitó a Coomeva EPS la autorización y práctica de dichos   procedimientos, petición que fue negada por la entidad demandada de manera   verbal, al considerar que se trata de servicios de carácter estético.    

1.2.5.   Finalmente, la accionante expone que debido a estos padecimientos sufre de   depresiones constantes, dificultad para conciliar el sueño y quemaduras en su   piel; aunado a que no cuenta con los recursos económicos para asumir de manera   particular el costo de los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico   tratante.    

1.3. Solicitud de   amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos,   la accionante pide que se amparen sus derechos a la salud y   la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y practicar   las cirugías en cuestión, así como entregar los medicamentos e insumos   necesarios para su recuperación integral.    

1.4. Contestación   de la demanda    

La entidad   accionada no dio respuesta a la acción de tutela.    

1.5. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

– Copia   de la solicitud presentada por la accionante ante Coomeva EPS, en la cual exige   la realización de los procedimientos quirúrgicos dispuestos por su médico   tratante,   con fecha de recibido del 3 de noviembre de 2015.    

– Copia de la orden médica suscrita por   el cirujano plástico José Castro, por virtud de la cual se prescriben los   procedimientos en cuestión.    

– Historia clínica suscrita por el citado   cirujano, en la que se lee “flacidez cutánea marcada en mamas y abdomen”,   con fecha del 28 de octubre de 2015    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del   11 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar decidió   negar el amparo solicitado, al encontrar que dentro del proceso no se logró   demostrar la urgencia, necesidad y funcionalidad de los procedimientos   quirúrgicos, así como tampoco se probó que la vida y salud de la accionante se   encontraran en peligro de no llevarse a cabo las cirugías solicitadas.    

III. REVISIÓN POR   PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[3].   El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de julio de   2016   proferido por la Sala de Selección Número Siete.    

3.2. Actuaciones   en sede de revisión    

3.2.1. En Auto del 16 de agosto de 2016,   el Magistrado Sustanciador solicitó a la señora Catalina la siguiente información: (i) de qué actividad deriva su sustento   económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo   familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas;   (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuántos son   sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud,   etc. Y, por último, (v) qué enfermedades   padece y qué limitaciones le generan.    

Por lo demás, en la misma providencia, se dispuso oficiar a Coomeva   EPS para que informara las razones por las cuales no ha autorizado y realizado   los procedimientos quirúrgicos reclamados, previo envío de la historia clínica   de la accionante, con el fin de verificar los tratamientos a los cuales ha sido   sometida.    

3.2.2. Una vez notificado el citado Auto,   mediante oficio del 1º de septiembre de 2016, la Secretaría General de esta   Corporación informó que no se recibió respuesta alguna a los requerimientos   realizados. Por tal razón, en Auto del 20 de septiembre de 2016 se procedió a   requerir los datos solicitados, sin que hasta el momento se haya obtenido   respuesta alguna.    

3.3. Problema   jurídico y esquema de resolución    

            

3.3.1. A partir   de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta   Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos a la   salud y a la vida digna de la señora Catalina, como   consecuencia de la supuesta decisión adoptada por la EPS Coomeva, consistente en   negar la práctica de los procedimientos quirúrgicos denominados dermolipectomia   abdominal y mastopexia bilateral, dispuestos para eliminar el exceso de   piel derivado de la pérdida de peso.     

3.3.2. Para   resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará inicialmente   sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela; luego de lo cual   abordará el examen del derecho fundamental a la salud. En este acápite se   detendrá en el estudio del principio de integralidad y en las reglas que   permiten el reconocimiento de procedimientos estéticos en el plan de cobertura   del sistema de salud. Con sujeción a lo expuesto, se resolverá el caso concreto.    

3.4. Requisitos de procedencia de la   acción de tutela    

3.4.1. De la   legitimación por activa    

3.4.1.1. El artículo 86 de la   Constitución determina que, como regla general, cualquier persona puede   interponer la acción de tutela cuando considere que se le han vulnerado sus   derechos fundamentales. Ahora bien, con miras a preservar el principio de   autonomía, se entiende que el amparo debe ser promovido directamente por la   persona afectada en sus derechos. No obstante, a manera de excepción, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un tercero puede agenciar los   derechos de otro, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa”.    

3.4.1.2. En el   caso concreto, se advierte que la acción de tutela es promovida directamente por   la persona afectada, es decir, por la señora Catalina, quien alega la   vulneración de sus derechos a la salud y a la vida digna. Con base en lo   anterior, esta Sala concluye que no existe ninguna duda frente a la legitimación   por activa, ya que se satisface el principio básico de autonomía que rige su   interposición.    

3.4.2. De la legitimación por pasiva    

3.4.2.1. El artículo 86 del Texto   Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la   Constitución y en la ley. En este último   caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que:   “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en   los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.    

En este contexto, según lo ha señalado de   manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de   legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate   de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra,   que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se   pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[4].    

3.4.2.2. Vistas las pretensiones de la   demanda, se observa que la tutela está interpuesta contra Coomeva EPS, compañía   privada encargada de la prestación del servicio público salud, por lo que se   entiende satisfecho el primero de los requisitos mencionados. Por lo demás, el   amparo se justifica en la presunta actitud asumida por dicha entidad,   relacionada con la negativa a practicar los procedimientos quirúrgicos ordenados   a la accionante, cuya falta de reconoci-miento tiene la idoneidad necesaria para   vulnerar los derechos fundamentales invocados, como lo son la salud y la vida   digna. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, se entienden satisfechos los   requisitos de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad demandada.    

3.4.3.1. La   procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga   dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se   generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el   amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[5].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[6].    

En   criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección   inmediata  de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar   dentro del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en   sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la   acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del   amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e   inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[7].    

3.4.3.2. En   relación con   el caso objeto de estudio,  se tiene  que   la peticionaria  instauró la acción de tutela el 27 de noviembre   de 2015,   mientras que la decisión por la cual se negó la práctica de los procedimientos y   que, en general, origina la solicitud de amparo, se produjo   después del 3 de noviembre del año en cita, momento en el que la accionante   formuló la solicitud de reconocimiento a Coomeva EPS[8].  Como   se observa, transcurrió menos de un mes después de la negativa de   la citada entidad,   término que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia   del amparo.    

3.4.4. De la subsidiariedad    

3.4.4.1. Tal y como lo ha expuesto esta   Corporación en su jurisprudencia[9],   los artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el   carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser instaurada   por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio   judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la   vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras   acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho   reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte   necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[10].    

A partir de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoración   genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier   mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso   es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón,   la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo   puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso   concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e   inmediata  protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto[11].    

3.4.4.2. En materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011   otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias   entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente,   el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[12], señala que la   citada Superintendencia podrá conocer y fallar en derecho, con carácter   definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con   la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en riesgo o amenace[n] la salud   del usuario”.    

Este trámite jurisdiccional, según fue expuesto por esta Sala en la Sentencia        T-728 de 2014[13],   inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de   postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia,   la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de   los diez días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el   cual puede ser impugnado en los tres días siguientes. El procedimiento debe   llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el   derecho al debido proceso de las partes.    

De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento   jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo   y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos   fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que se actúe con   celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva   constitucional. Sin embargo, el término para resolver en segunda instancia los   conflictos ventilados a través de tal procedimiento no fue regulado por   legislador, deficiencia que ha sido advertida en varias oportunidades por la   Corte[14]  y que conlleva, en hipótesis particulares y concretas, a que la acción de tutela   se valore como el mecanismo adecuado e idóneo para la protección material de los   derechos constitucionales.    

Por lo demás, es preciso resaltar que en la Sentencia C-119 de 2008[15], cuando este Tribunal se   pronunció sobre la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, se   indicó que la Corte no analizaría, en dicha oportunidad, la idoneidad del   mecanismo en comento, dejando como regla que ese juicio dependería de las   circunstancias concretas de cada caso.    

En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que resulta   desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han realizado por   vía de tutela a dicha Superintendencia, cuando se evidencien   circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de   las personas, pues la eventual demora que implica reiniciar un trámite, por la   urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un   perjuicio, podría   conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura  de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está   conociendo el juez constitucional en sede de revisión[16].    

3.4.4.3. Visto lo   anterior, en el caso sub-judice, se observa que la acción de tutela se   interpone con el propósito de proteger los derechos a la salud y la vida digna   de la accionante, quien afirma que la no práctica de los procedimientos   quirúrgicos solicitados implica una afectación flagrante en sus condiciones   básicas de subsistencia, siendo así y teniendo en cuenta que la demora en   resolver este asunto podría agravar la situación planteada, esta Sala concluye   que la acción de tutela, por las particulares condiciones del caso, se torna en   el medio eficaz para la resolución del conflicto planteado, más aún si se tiene   en cuenta que el mismo se encuentra en sede de revisión.     

3.5. Del derecho   fundamental a la salud: elementos y principios    

3.5.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a   la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad   en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la seguridad social”. Con posterioridad, al   pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que:    

“La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos   de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia de este Tribunal se ha   referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por   el otro, su carácter de servicio público[17].   En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[18], eficiente y   con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad[19] e igualdad[20]; mientras   que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los   artículos 48 y 49 del Texto Superior.    

3.5.2.    Ahora bien, la Corte ha destacado que el derecho a la salud se compone de unos   elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para   su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran   previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce   pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i)   disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e   idoneidad profesional[21].    

Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del   derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros   actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de   su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. De   forma específica,   en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la   disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar   la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos,   bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional   competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la   aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso   de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las   personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su   género y ciclo de vida.    

Por su parte, (iii) la accesibilidad  corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin   discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las   prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén   al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.   De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad   económica y el acceso a la información.    

Finalmente, (iv) la calidad se   vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada   desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el   personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de   los pacientes y/o usuarios.    

3.5.3. En   términos de disponibilidad y accesibilidad, y previa garantía de   la sostenibilidad financiera del sistema, se consagran en   el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria   por la ley. La inclusión en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de   la población colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son   requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta   manera, la garantía en la cobertura de los servicios de salud, está en principio   sujeta al suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud (POS)[22], hoy Plan de   Beneficios en Salud.    

En todo caso, la   Corte también ha indicado que la protección a la salud procede en los casos en   que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo ordena,   bajo el entendido de que el procedimiento es indispensable para conservar la   vida digna, la salud o la integridad personal del paciente[23].   Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[24],   se dijo que: “toda persona tiene el derecho   constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es   decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado   científicamente la necesidad del mismo (…).”    

3.5.4. A   partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la   exigibilidad del criterio de necesidad del derecho a la   salud, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado[25], entre otras   circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones   incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un   fundamento estrictamente médico[26];   (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la   entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[27];   (iii) excepcional-mente, en los casos en los cuales se solicita el   reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[28]; y (iv)   cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son   urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica[29].    

En relación con   esta última hipótesis,   esta Corporación ha manifestado que, por regla general, cuando una prestación se   encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con   cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio   financiero del sistema[30].   Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha   inaplicado dicha regulación y ha ordenado la entrega de medicamentos o la   realización de procedimientos por fuera del Plan de Beneficios, cuando su falta   de reconoci-miento por parte de una Entidad Promotora de Salud tiene la entidad   suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos   fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al citado   criterio de necesidad. En este orden de ideas, la Corte ha dicho que:    

“(…)   en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las   exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos   fundamen-tales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que   excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea   suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o   administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los   derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.” [31]    

Para determinar aquellos casos concretos   en los que la Entidad Promotora de Salud deberá otorgar la prestación requerida,   aun cuando se encuentre excluida del Plan de Beneficios, este Tribunal ha   establecido los siguientes requisitos:    

“(i) [Que] la   falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere;    

(ii) [Que] el   servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan   [de Beneficios en Salud];    

(iii)    [Que]    el interesado no pueda costearlo directamente, (…) y [que] no pueda acceder a   [dicho] servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y    

(iv) [Que] el   servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio”[32].    

En este orden de   ideas, con sujeción al criterio de necesidad, siempre que se verifique el   cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe ordenar a una   Entidad Promotora de Salud la entrega del medicamento o la prestación del   servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de brindar la   protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios, sin   perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre ella, como   ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha obligación está   a cargo del FOSYGA[33].    

3.5.5. En relación lo expuesto, es preciso resaltar que la Ley Estatutaria   de Salud le dedica un artículo especial al principio de integralidad,  cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este   servicio[34].   Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello   necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al   menos padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se   entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas   sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o   patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.    

En   este orden de ideas, resulta relevante indicar que, en atención del principio   pro homine, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio se halla   excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha   de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo.   En efecto, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio   o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende   todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la   necesidad específica de salud diagnosticada”.    

Ahora   bien, en el artículo 15 de la citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos   criterios tendientes a determinar aquellos servicios que no serán financiados   por los recursos públicos asignados a la salud, previa reglamentación que para   el efecto expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, la   norma en cita dispone que:    

“Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará   el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y   tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que   incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad   y rehabilitación de sus secuelas.    

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán   destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de   los siguientes criterios:    

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o   suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas;    

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia   clínica;    

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;    

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;    

e) Que se encuentren en fase de experimentación;    

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán   explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la   autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento   técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y   transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de   expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la   especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente   afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán   resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y   ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.    

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria   determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo,   participativo y transparente.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y   Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el   presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo   técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de   salud.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las   acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud,   la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a   la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de   nulidad y otras acciones contencioso administrativas.    

Parágrafo 3°. Bajo ninguna   circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el   presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren   enfermedades raras o huérfanas.”    

Como   se observa de lo expuesto, como regla general, se entiende que todo está   cubierto por el plan de salud a excepción de aquellas prestaciones que cumplan   con los criterios establecidos en la norma en cita, pues la restricción para la   financiación de ciertos servicios resulta legítima dentro de una dinámica donde   la exclusión sea la excepción.  Sin embargo, en virtud del principio pro   homine, en caso de cumplirse con las cuatro condiciones previamente   expuestas (afectación de un derecho fundamental, ausencia de sustituto,   imposibilidad económica y orden del médico tratante)[35],   aun cuando el servicio esté excluido podrá ordenarse su suministro, básicamente   en aplicación del criterio de “requerir con necesidad”, cuando ello se   torne forzoso para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. En   este orden de ideas, en la Sentencia C-313 de 2014[36],   esta Corporación indicó que: “al   revisarse, los requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del   artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como   ‘requerido con necesidad’, con lo cual, queda suficientemente claro que esta   categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud (…)”[37].    

Desde   esta perspectiva, es claro que el principio de integralidad no se restringe al   mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que   también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad   de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la   acción de tutela, el juez puede ordenar la entrega de todos los servicios   médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente,  siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga la capacidad   económica para su asumir su costo y no existan sustitutos. Por lo demás, también es importante que exista claridad sobre el   tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante[38].    

3.6. De los   procedimientos estéticos y los procedimientos funcionales en el Plan de   Beneficios en Salud    

3.6.1. Como ya se   dijo, la Ley 1751 de 2015, en el artículo 15, establece que el “[s]istema   garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de   servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la   salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la   enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”, luego de lo cual   dispone que los recursos públicos de la salud no podrán destinarse a financiar,   entre otros, servicios que “tengan como finalidad principal un propósito   cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas” (art. 15, literal a).    

3.6.2. En ese   sentido, la Resolución No. 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección   Social, por virtud de la cual se define, aclara y actualiza integral- mente el   Plan   Beneficios en Salud[39],   entre las tecnologías no financiadas con cargo a la UPC, establece aquellas “cuya finalidad no   sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación o paliación de la enfermedad” (art.   132, núm. 1)[40].  En desarrollo de esta premisa, el artículo 8 de la Resolución en cita   consagra una distinción entre la cirugía cosmética o de embellecimiento y la   cirugía reparadora o funcional, en los siguientes términos:     

“7. Cirugía   plástica estética, cosmética o de embellecimiento: Procedimiento quirúrgico   que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del   paciente sin efectos funcionales u orgánicos.    

8. Cirugía   plástica reparadora o funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica   sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la   función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales.   Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y   soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos   por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.”    

En adición a lo   expuesto, el artículo 37 del acto en mención indica que todos aquellos   tratamientos o procedimientos de carácter reconstructivos que tengan una   finalidad funcional, de conformidad con el criterio del médico tratante, se   encuentran dentro del Plan de Beneficios en Salud y deben ser asumidos por el   sistema. La disposición en cita establece que:    

“Artículo   37. Tratamientos reconstructivos. En el Plan de Beneficios en Salud con   cargo a la UPC están cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el   anexo 2 listado de procedimientos que hace parte integral de este acto   administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el   criterio del profesional en salud tratante.”    

3.6.3. Como consecuencia de lo expuesto,   en reiterada   jurisprudencia, la Corte ha señalado que existen dos modalidades distintas de   cirugías plásticas que persiguen propósitos disimiles[41].   Así, por una parte, se encuentran los procedimientos cosméticos o de   embellecimiento, cuando lo que se busca es mejorar tejidos sanos para   cambiar o modificar la apariencia física de una persona; y por la otra, los   procedimientos funcionales o reconstructivos, que apuntan a corregir   alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones   psicológicas que le impiden a una persona llevar una vida en condiciones dignas. Por mandato regulatorio, en el primer caso, es claro   que los procedimientos meramente estéticos o cosméticos que persigan fines de   embellecimiento no están cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (antes   Plan Obligatorio de Salud); mientras que, en el segundo, por tratarse de un   problema funcional,   es procedente su realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con   una orden médica que así lo requiera, prescrita por un profesional vinculado con   la Entidad Promotora de Salud.      

Respecto de la diferencia entre una   cirugía con fines estéticos y una con fines reconstructivos, en la Sentencia   T-392 de 2009[42]  se indicó que:    

 “[Desde] un   punto de vista científico una cirugía plástica reconstructiva tiene fines   meramente ‘estéticos’ o ‘cosméticos’ cuando, ‘es realizada con la finalidad de   cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente’,   mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando ‘está enfocada en   disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma’. La   cirugía reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de   tejidos mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a   las afectadas.”    

Por consiguiente, en cada caso   concreto, las Entidades Promotoras de Salud deben analizar si la cirugía   plástica prescrita por un médico es calificada como “estética” o si se   trata de una cirugía “reconstructiva”. No obstante, para   determinar su funcionalidad, es necesario partir de la base del criterio del   “profesional en salud tratante”, como lo indica el artículo 37 de la   Resolución No. 5592 de 2015, por lo que no basta la simple afirmación por parte   de la EPS, ni tampoco del usuario del sistema, para catalogar un procedimiento   de estético o funcional, pues dicha decisión debe estar acompañada de los   respectivos conceptos médicos o argumentos científicos que así la sustenten.    

3.6.4. En conclusión, las cirugías   plásticas se encuentran excluidas del Plan de Beneficios en Salud, en aquellos   casos en que buscan mejorar un aspecto físico con el cual las personas no están   conformes, no ocurre lo mismo cuando tienen fines reconstructivos funcionales,   caso en el cual se entienden incluidas y deberán ser realizadas por las EPS.   Ahora bien, toda negativa en la práctica de este tipo de cirugías exige   demostrar –con fundamento en conceptos médicos– que los procedimientos   solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios   funcionales reconstructivos, siempre que dicha valoración no haya sido   expresamente realizada por el médico tratante de la Entidad Promotora de Salud.   Esta obligación se deriva del principio de integralidad que rige al Sistema de   Seguridad Social en Salud, conforme al cual, es de su esencia, amparar todas las   contingencias que afectan la salud de una persona y en general las condiciones   de vida de la población[43].    

3.7. Del   principio de integralidad en el acceso a la salud    

3.7.1. El   principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en   la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, insumos o   procedimientos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico   tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí   que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las   condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro   de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.    

En este orden de   ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos   aquellos servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la   salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con   diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales[44], siempre que   exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el   médico tratante.    

Lo anterior   ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato   futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e   individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden,   se estaría presumiendo la mala fe de la Entidad Promotora de Salud, en relación   con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en   contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución[45].    

3.7.2. Por esta   razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento   integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS   haya actuado negligentemente en la prestación del servicio; y en segundo lugar,   que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones   necesarias para la recuperación del paciente, la cual, se convierte en un límite   para la actuación del juez constitucional, a partir de la aplicación de los   criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad[46].    

3.8. Caso   concreto    

3.8.1. En el   presente caso, la señora Catalina señala que luego   de haber perdido 52 kilos de peso, presenta en la actualidad un exceso de piel y   flacidez, lo que, según afirma, le ha ocasionado inconvenientes de higiene y   salud por la aparición de afecciones cutáneas, así como depresión y   dificultad para conciliar el sueño.    

Como consecuencia   de lo anterior, un cirujano plástico le ordenó la práctica de los procedimientos dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia   bilateral, los cuales, según aduce, fueron negados de forma verbal por su EPS   Coomeva, al argumentar que se trataba de procedimientos estéticos.    

Ante dicha   negativa, la señora Catalina acudió a la acción de tutela invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna, en el sentido de pedir que se ordene a la EPS, (i)   autorizar y practicar los procedimientos antes mencionados y (ii) reconocer el   tratamiento integral al que haya lugar.    

3.8.2. Teniendo   en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en lo que respecta   a la pretensión encaminada a que se ordene la autorización y práctica de los   procedimientos denominados dermoabdominoplastia abdominal y   mastopexia bilateral, esta Sala debe determinar, previamente, si se trata de   procedimientos de carácter estético o funcional. Esta definición adquiere   particular importancia, pues -como ya se advirtió- de tratarse de los primeros   no podrán ser financiados con los recursos públicos de la salud, tal como lo   establece el artículo 15, literal a), de la Ley 1751 de 2015. Por el contrario,   si se trata de cirugías con propósito funcional o reconstructivo, se entienden   incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 37 de la Resolución No. 5592 de 2015 del Ministerio de   Salud y Protección Social.    

Ahora bien, para   que el juez de tutela pueda concluir que los procedimientos solicitados a través   de la acción de amparo tienen carácter estético o funcional, debe contar con los   conceptos médicos pertinentes y suficientes que permitan llegar a una u otra   conclusión, en la medida en que el fallador carece de los conocimientos técnicos   o de la lex-artis, que le permitan adoptar una decisión por fuera de la   experticia médica. En ese sentido, en el caso concreto, se observa que no obran   en el expediente documentos suscritos por el médico tratante que demuestren, o   al menos informen, la finalidad funcional o reconstructiva de los procedimientos   prescitos, más allá de la mera orden médica y una escueta historia de ingreso   que se limita a señalar la “flacidez marcada en mamas y abdomen”.   Adicionalmente, a pesar de la labor probatoria desarrollada por esta   Corporación, tampoco se logró obtener dichos conceptos.    

Así las cosas, no   existen los suficientes elementos de juicio para que el juez de tutela pueda   concluir que los procedimientos solicitados son indispensables para restablecer   las funciones de un órgano o tejido, o para evitar alteraciones orgánicas o   funcionales. Aunado a lo anterior, tampoco cuenta la Sala con conceptos médicos   o argumentos científicos por parte de la EPS accionada, con los cuales se   demuestre que los servicios solicitados son meramente estéticos o cosméticos,   pues tal afirmación, según relata la peticionaria, se hizo de manera verbal. A   lo anterior, se agrega que la entidad demandada no contestó la acción de tutela   y omitió dar respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación en sede   de revisión. En virtud de lo anterior, así como no puede la Sala concluir en el   presente asunto que los procedimientos solicitados tienen carácter funcional,   tampoco se puede establecer que son meramente estéticos o cosméticos, toda vez   que la falta de conceptos médicos obra en uno y otro sentido.    

En síntesis, pese   a la labor probatoria que fue desarrollada y ante la imposibili-dad en la que se   encuentra esta Sala de determinar el propósito, la necesidad y la naturaleza de   los procedimientos reclamados, se ordenará a Coomeva EPS que evalúe la situación   de la paciente integrando una junta médica que tenga conocimiento especializado   en cirugías plásticas reconstructivas y estéticas, así como en afecciones   cutáneas y trastornos psicológicos, como los que afirma padecer la solicitante,   en donde deberá estar el médico tratante de la paciente adscrito a la citada   EPS, para que determine si los procedimientos requeridos tienen o no un carácter   funcional o estético, argumentado de manera científica y suficiente la   conclusión a la cual se llegue. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la   accionante manifiesta padecer afecciones físicas y psicológicas como   consecuencia de su excesiva pérdida de peso y que existe una orden médica que   prescribe las respectivas cirugías.    

Una vez se   determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en caso de que los   mismos tengan un propósito funcional, se deberá proceder a autorizar y practicar   las cirugías en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso supere el   término de tres (3) meses contado a partir la notificación de esta sentencia.    

3.8.3. Por   último, en lo que atañe a la solicitud de la actora para que en el futuro le   sean concedidos todos los servicios médicos que requiera, es preciso señalar   que, como previamente se expuso, en virtud del principio de integralidad, la   Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos   los procedimiento médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la   salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con   diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista   claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico   tratante.    

Visto lo   anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que la pretensión invocada   por la accionante no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque más allá   de las cirugías objeto de reclamación, como ya se dijo, no existe una   prestación concreta en salud que pueda ser autorizada por el juez de tutela; y   en segundo lugar, porque ni del material obrante en el expediente,   ni de lo dicho por las partes en el trámite del amparo constitucional, se   advierte que exista una negación diferente a los servicios invocados en esta   tutela, por lo que no es posible conceder el amparo a   partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver   hipotéticas vulneraciones a los derechos de la accionante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Por   las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia del 11 de   diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar,   a través de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER  parcialmente el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna   de la señora Catalina.    

SEGUNDO.-  En consecuencia, ORDENAR a   Coomeva EPS que, por medio de su representante legal o de quien haga sus veces,   en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, evalúe la   situación de la señora Catalina integrando una junta médica que tenga   conocimiento especializado en cirugías plásticas reconstructivas y estéticas,   así como en afecciones cutáneas y trastornos psicológicos, como los que afirma   padecer la solicitante, en donde deberá estar el médico tratante de la paciente   adscrito a la citada EPS, para que determine si los procedimientos requeridos   tienen o no un carácter funcional o estético, argumentado de manera científica y   suficiente la conclusión a la cual se llegue.    

Una vez se   determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en caso de que los   mismos tengan un propósito funcional, se deberá proceder a autorizar y practicar   las cirugías de dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia bilateral en el   menor tiempo posible, sin que en ningún caso supere el término de tres (3) meses   contado a partir la notificación de esta sentencia.    

TERCERO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Ley   1581 de 2012, art. 5.    

[2] Esta es una   afirmación de la accionante sobre la cual no existe prueba en el expediente.    

[3] Las normas en   cita disponen que: “Artículo 86. (…) Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales (…). La protección consistirá en una orden para   que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el   juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión. (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se   le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley,   las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales”.    

[4] Sobre el   particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se   expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad   exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos   del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,   vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[5] Precisamente, el   artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.   Énfasis por fuera del texto original.    

[6] Véanse, entre   otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de   2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de   2005.    

[7] Sentencia T-279   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] Si bien no se   cuenta con la fecha exacta de la negativa, pues esta, afirma la accionante, fue   de manera verbal, se tiene que la orden médica es del 28 de octubre de 2015 y la   solicitud escrita a la EPS fue radicada el 3 de noviembre del mismo año, por lo   que se presume que la negativa fue posterior a esta fecha.    

[9] Al respecto,   puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[10] En lo   pertinente, las normas en cita disponen que: “Artículo 86.- (…) Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. “Artículo 6.- La acción de tutela no procederá:   1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”.    

[11] Sobre   el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[12] “Por la cual   se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en   Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[13] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[14] Sentencia T-206   de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[15] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[16] Al   respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas   Ríos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la primera de las   citadas providencias se sostuvo que: “[es] Importante   señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la   Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos no   evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas,   caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que ‘las dos   vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría   desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a   los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están   siendo desconocidos’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[17] Sentencias T-134   de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[18] En la Sentencia   T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que la prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica “que el usuario debe   gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar   su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye   el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[19] Sentencia T-460   de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[20] Sentencia C-313   de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[21] En relación con   cada uno de ellos, la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El   Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e   instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y   profesional competente;    

b) Aceptabilidad. Los   diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así   como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y   comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la   salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que   le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente   ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el   género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios   para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la   confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los   servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de   igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos   vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no   discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso   a la información;    

d) Calidad e idoneidad   profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán   estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una   evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[22] Sentencia T-520   de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[23] Sentencia T-520   de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[24] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[26] Sentencia T-736   de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] Sentencia T-1167   de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[28] Sentencia T-322   de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.     

[29] Sentencia T-392   de 2011, en la cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008.    

[30] Sentencia T-1204   de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véanse, entre otras, las Sentencias   SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de 2003.    

[31] Sentencia T-883   de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32]   Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] En Sentencia   T-760 de 2008, se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para   asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de   penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y   permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto   por el POS”.    

[34] El artículo 8 de   la Ley 1751 de 2015 establece que: “La integralidad. Los servicios y   tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,   paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o   condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación   definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la   prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del   usuario. // En los casos en los que exista duda sobre   el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se   entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su   objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

[35] Véase,   al respecto, el acápite 4.3.5.    

[36] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[37] En pertinente   indicar que en la aludida sentencia el término “necesidad” fue declarado   inexequible en múltiples artículos, entre otras razones, porque resultaba   indeterminado y, por lo mismo, incidía  negativamente en el acceso a la   salud. Sin embargo, es claro que el párrafo citado en su totalidad es   esclarecedor sobre lo qué entiende esta Corporación por el criterio de   “requerir con necesidad”, pues cobija las exclusiones del sistema y no   corresponde a una regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que   se hallen incluidos en él. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo   que: “Como   se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo   que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha   denominado, refiriéndose  a las tecnologías o servicios en materia de   salud, como “requerido con necesidad”. Si bien es cierto, en esta decisión, al   estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal   e) del inciso 2º. del artículo 6 o, en el parágrafo 1º del inciso 2 del artículo   10, la Corte aclaró que “requerido con necesidad” no podía entenderse en el   sentido acuñado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al   revisarse, los requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del   artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como   “requerido con necesidad”, con lo cual, queda suficientemente claro que esta   categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud,   pero, también se advierte cuál es su lugar y, en cuales circunstancias opera.//   La precisión inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresión en   comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el   legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o   inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el intérprete correspondiente,   habrá de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas   decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho   a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes   transcrita”.    

[38] Sentencias T-702   de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[39] Esta Resolución   se expidió considerando, entre otras, que el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011   estableció que “[el]l Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente   una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y   carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y   medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios. (…)”.   Adicionalmente, la citada Resolución define el Plan de Beneficios en Salud a   cargo de la UPC como “el conjunto de servicios y tecnologías descritas en el   presente acto administrativo, que se constituye en un mecanismo de protección al   derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus   veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones   previstas en esta resolución. Adicionalmente, dicho plan determina las   coberturas a las que tiene derecho todo afiliado al SGSSS, financiadas con la   misma fuente de conformidad con la normatividad vigente. El Plan de Beneficios   en Salud con cargo a la UPC se articula con las coberturas de otras fuentes de   financiación del SGSSS, así como con los programas, planes y acciones de otros   sectores, que deben garantizar los demás aspectos que inciden en la salud y el   bienestar.” (artículo 2).    

[40] La   Resolución No. 5592 de 2015 derogó la Resolución No. 5521 de 2013 con   sus anexos, antiguo POS.    

[41] Sobre este tema   se pronunció recientemente la Corte en las Sentencias T-570 de 2013, T-022 de   2014, T-142 de 2014 y T-381 de 2014.    

[42] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] Ley 100 de 1993,   artículo 2.    

[44] Sentencias T-702   de 2007 y T-727 de 2011.    

[45] “Artículo   83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[46] Sentencias T-320   de 2013 y T-433 de 2014. Sobre estos criterios se ha dicho lo siguiente: “En   este orden de ideas, en aquellos casos en que se invoca la protección del   derecho a la salud, el juez de tutela tiene el deber de revertir o impedir el   actuar lesivo, siempre que se evidencie la existencia de una vulneración. No   obstante, al momento de proferir una orden, debe ser respetuoso de los criterios   médico-científicos que rodean un asunto en particular. En efecto, la   administración de justicia no debe desbordar su experticia y suplantar el   conocimiento o lex-artis de los profesionales de la salud. En este sentido, en   reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que los jueces constitucionales   no son competentes para ordenar medicamentos, procedimientos o servicios que no   hayan sido prescritos por el médico tratante, excepto en aquellos casos en los   cuales los insumos requeridos, sean evidentemente necesarios a la luz del   sentido común o del simple análisis de la situación particular. // Este límite   del juez constitucional se soporta en cuatro criterios: necesidad,   responsabilidad, especialidad y proporcionalidad. // El primero de los   mencionados criterios, esto es, el criterio de necesidad, hace referencia   a que el concepto del médico tratante justifica el reconocimiento de un   servicio, lo que a su vez garantiza el uso y aprovechamiento adecuado de los   recursos del Sistema General de Salud, es decir, el juicio del profesional de la   salud proporciona seguridad sobre la pertinencia de un tratamiento. Por su   parte, el criterio de responsabilidad radica en el compromiso que asumen   los galenos frente a los procedimientos que prescriben a sus pacientes y las   consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso está dado por el   conocimiento que les da la ciencia médica. // El criterio de especialidad advierte   que los conceptos médicos no pueden reemplazarse por el discernimiento jurídico,   pues se atentaría contra la efectividad de los tratamientos y la recuperación de   los pacientes, así como, eventualmente, contra su vida misma. Por último, el   denominado criterio de proporcionalidad, recomienda que, si bien el juez   deberá en todo momento procurar la mayor protección a los derechos   fundamentales, en caso de conflicto, el concepto médico está llamado a   prevalecer.” Sentencia T-469   de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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