T-593-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-593-09   

  Referencia:  expediente  T-2252917   

Acción de tutela interpuesta por Millerlandy  López  Jaramillo,  en  representación de José Alejandro Leiton López, contra  la  institución  Sebastián  de  Belalcázar  y  la  Secretaría  de Educación  Municipal de Palmira, Valle del Cauca.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle del Cauca, en  el  trámite  de  la acción de tutela incoada por la señora Millerlandy López  Jaramillo,  en  representación de su hijo José Alejandro Leiton López, contra  la  institución  Sebastián  de  Belalcázar  y  la  Secretaría  de Educación  Municipal de Palmira.   

I. ANTECEDENTES.  

El  7  de febrero de 2009, la madre de José  Alejandro  Leiton  López  interpuso  acción  de  tutela contra la institución  Sebastián  de  Belalcázar y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira.  Como  fundamento  a  la  solicitud de amparo invocó los hechos que se resumen a  continuación.   

    

1. Hechos.     

Afirmó  que su hijo estudiaba en la escuela  Santa  Elena,  que  se encuentra en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca,  desde  que  tenía  un  año.  A  raíz de que su esposo empezó a laborar en el  corregimiento  de  Palmaseca,  municipio de Palmira, se vieron en la obligación  de  cambiar del lugar de residencia. Por lo tanto, solicitó el traslado para la  institución  Sebastian  de  Belalcazar,  ubicada en este último municipio, por  ser este colegio el más cercano a su domicilio.   

Sostuvo que el rector de la escuela de Santa  Elena  autorizó  el  traslado.  Sin embargo, la institución demandada negó la  matrícula  en  el  grado  de  transición,  según manifestó, porque no había  cumplido  los  cinco  años  de  edad,  pese a que los tendría el 19 de mayo de  2009.   

Por lo anterior, acudió a este medio con el  objeto  que  se  ampararan  los derechos fundamentales de José Alejandro Leiton  López  a la educación y la protección constitucional de los niños. Solicitó  que  se  ordenara  a  la  Secretaría  Municipal  de Palmira o a la institución  Sebastián  de  Belalcázar que adoptaran las medidas administrativas necesarias  con   el  fin  de  que  a  su  hijo  se  le  autorice  la  matrícula  en  dicho  colegio.   

    

1. Trámite procesal.     

Mediante  auto del 17 de febrero de 2009, el  Juez  Séptimo  Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, admitió la acción  de  tutela,  ordenando correr traslado de la demanda a las entidades accionadas.  De  igual manera, vinculó de oficio al Ministerio de Educación Nacional con el  fin  que  se  pronunciara sobre los hechos presentados en la acción de amparo y  remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer.   

La  institución  Sebastián  de  Belalcazar  guardó  silencio durante el trámite de la presente acción frente a los hechos  y pretensiones de la demanda de tutela presentada en su contra.   

    

1. Respuesta    la    Secretaría    de    Educación    de    Palmira,  Valle.     

El Secretario Municipal de Palmira, el 23 de  febrero  de  2009,  al dar respuesta a la acción de tutela, solicitó que fuera  denegada.  Explicó  que  el  artículo  67  de  la Constitución señala que la  educación  es  imperativa  entre  los cinco y quince años de edad y comprende,  como  mínimo,  un  año  de preescolar y nueve de educación básica; asimismo,  que  el  artículo  2  del Decreto 2247 de 1997 determina que la prestación del  servicio   educativo   para   el  grado  de  transición  corresponde  al  grado  obligatorio  y  se  dirige  a  los  educandos  de  cinco años. A su vez, que la  Resolución  5360  de  2006  establece  que  las  entidades  territoriales deben  verificar  que  la  edad  mínima  para  ingresar al grado de transición sea de  cinco  años  cumplidos a la fecha de inicio escolar. Igualmente, adujó que los  recursos  de  la  Nación del sistema general de participaciones deben dedicarse  prioritariamente  a la atención de la población que se encuentra en los rangos  de edades obligatorias.   

Indicó que ha dado cumplimiento a las normas  de  carácter  constitucional  y  legal, “que impiden  recibir  niños menores de 5 años en las instituciones oficiales”,  máxime  cuando  el  Ministerio  de  Educación es reiterativo en  insistir  que  sean  atendidos  de  manera  integral  por el programa de primera  infancia  dirigido  por el Instituto de Bienestar Familiar según lo establecido  en  el  Código  de  la  Infancia.  Por  otra parte, advirtió que el proceso de  inscripción  se  surte  en  cada  institución  educativa donde deben aportarse  todos los documentos exigidos en la ley.   

    

1. Respuesta    del    Ministerio    de  Educación.     

La  asesora  de  la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Educación,  el 5 de mayo de 2009, dio respuesta a la acción de  tutela.  Indicó  que  por  mandato  constitucional  y  legal  se garantizaba la  educación  para  quienes  hubieren cumplido 5 años en el grado de transición.  Alegó  que  el Ministerio fijaba pautas y orientaciones para el ofrecimiento de  la  educación preescolar y para que se atendiera la cobertura del servicio a la  población,   cuya   prestación   corresponde   directamente   a  cada  entidad  territorial.  En  este sentido, manifestó que en la resolución 5360 de 2003 se  señalaban  los  criterios  para  la  asignación  de cupos escolares, entre los  cuales  se  dispone  que  se  debe asegurar que la edad mínima para ingresar al  grado  de  transición  sea  de  cinco  años cumplidos a la fecha de inicio del  calendario   escolar  y  que  se  asignen  los  cupos  en  los  establecimientos  educativos  prioritariamente a los estudiantes provenientes de las instituciones  de  bienestar  social  o  familiar  que  hubieren  terminado el jardín y estén  próximos a empezar el grado obligatorio de preescolar.   

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

    

* Registro  civil  de  nacimiento  del  menor  José  Alejandro Leiton  López (folio 1 del cuaderno principal).   

* Cédula  de  ciudadanía  de la señora Millerlandy López Jaramillo  (folio 2 ib).   

* Formato  de  inscripción  de  estudiantes  nuevos proveniente de la  Secretaría  de  Educación  de  la  Gobernación  del Valle del Cauca (folio 10  ib).   

* Formulario  en  el  cual  se  solicita  el  traslado del menor José  Alejandro Leiton López del colegio Santa Elena (folio 11 ib).     

II.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo  Civil  Municipal  de  Palmira,  Valle  del  Cauca, denegó la acción de tutela.  Señaló  que  no  se  violaba el derecho a la igualdad al establecer como cinco  años  el  límite  temporal  para acceder al nivel de preescolar, puesto que el  “factor        cronológico       de       los  estudiantes”  era  relevante, dado que el proceso de  formación   intelectual  y  académico  debía  estar  acorde  con  la  madurez  fisiológica  y  mental;  de  tal  forma que constituía un elemento objetivo de  trato diferente que resultaba válido constitucionalmente.   

Además, indicó que no podía concederse el  amparo  en  relación  a  que  no se podía extender un derecho más allá de lo  razonable  y,  en  este  sentido,  no podría ordenar a que un niño asumiera un  proceso  educativo  no  acorde  con  su  edad,  lo que le podría llegar a serle  contraproducente.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para conocer el fallo  de  única  instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Ante  la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a  la  Sala  determinar  si las entidades demandadas vulneraron los  derechos  fundamentales  del  representado, ante la negativa del colegio oficial  demandado  para  otorgar  un  cupo  estudiantil  en el grado de transición, por  cuanto no tenía cinco años de edad.   

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio  de:  (i)  la  procedencia  de  la  tutela  para  la protección del derecho a la  educación;  (ii)  los  criterios  para  determinar  las condiciones de acceso y  permanencia  de  menores  de  cinco  años al servicio público de educación en  establecimientos   educativos   estatales;   por  último,  (iii)  abordará  el  análisis del caso concreto.   

1. Procedencia   de   la   tutela   para  la  protección  del  derecho  fundamental a la educación.     

La   Corte   Constitucional,  en  diversas  oportunidades,  ha  enfatizado la importancia de la protección del derecho a la  educación,  la cual se despliega como un factor determinante para el desarrollo  individual  y social. Ha señalado que por ser el medio que permite el acceso al  conocimiento,  a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la  cultura, le es intrínseca al ser humano.   

Además, su noción se encuentra íntimamente  ligada  con otros derechos iusfundamentales,  puesto que (i) contribuye al logro material del valor y principio  de  la  igualdad  (al  poner  a  disposición  de  todas las personas las mismas  oportunidades);  y,  (ii) se erige como elemento dignificante de la persona, que  le  permite  el  libre  desarrollo  de  su personalidad y la libre escogencia de  profesión            y            oficio.1   

El   artículo   44  de  la  Constitución  expresamente  señala  el  rango  fundamental  de la educación de los niños, a  quienes  la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger  con  el  objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así  como   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos.2   

Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho  a  la  educación,  objeto de  protección  especial,  puede  ser garantizado a través de la acción de tutela  frente  a  las  acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares  que  impidan  su  efectividad.  Además,  esta  Corporación ha destacado que en  virtud  del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta  un  instrumento  adecuado  para  contrarrestar  cualquier acción u omisión que  provoque  la  vulneración  o  la limitación de las prerrogativas en las que se  materializa          este          derecho.3   

    

1. Criterios  para  determinar  las condiciones de acceso y permanencia  de   menores   de   cinco   años   al   servicio   público  de  educación  en  establecimientos educativos estatales.     

Según  el  artículo  67  de  la  Carta, el  derecho  a  la  educación  ostenta una doble connotación, al contemplarse como  derecho  a  la  persona y como servicio público que cumple una función social.  El  Estado  se encuentra encargado de regular la educación y ejercer la suprema  inspección    y    vigilancia   con   plena   sujeción   a   los   parámetros  constitucionales,  tales  como  el acceso y la permanencia al sistema educativo.  Igualmente,  el precepto en mención dispone que deberá garantizar el acceso al  servicio  público  de  educación  de  todos  los niños y niñas entre cinco y  quince  años  de  edad,  lo  cual comprenderá “como  mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”.   

El  Estado, como principal garante, tiene la  obligación  constitucional de implementar las políticas y gestiones necesarias  para  facilitar  su  acceso  y  cubrimiento,  de  modo  que permita una adecuada  prestación,  con  el  fin  de  cumplir  los  postulados  de un Estado social de  derecho.   Esta   oferta   deberá  brindarse  en  cumplimiento  de  las  cuatro  dimensiones   que   surgen   del   contenido   prestacional  del  derecho  a  la  educación,4 a saber:   

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del  servicio,  que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar  suficientes  instituciones  educativas  a  disposición  de  todos  aquellos que  demandan   su  ingreso  al  sistema  educativo,  abstenerse  de  impedir  a  los  particulares   fundar   instituciones   educativas5  e invertir en infraestructura  para  la  prestación  del  servicio,  entre  otras6;  (ii)  la  accesibilidad, que  implica  la  obligación  del  Estado  de  garantizar  el  acceso  de  todos  en  condiciones  de  igualdad  al  sistema  eludido, la eliminación de todo tipo de  discriminación  en  el  mismo,  y facilidades para acceder al servicio desde el  punto    de   vista   geográfico   y   económico7;  (iii)  la adaptabilidad, que  se  refiere  a  la  necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y  demandas        de        los        educandos8 y que se garantice continuidad  en      la      prestación     del     servicio9,  y  (iv) la aceptabilidad, la  cual    hace    alusión    a   la   calidad   de   la   educación   que   debe  impartirse10.”11   

Desde este panorama, el Estado está llamado  a  cubrir  las  expectativas  educativas  especialmente de los menores entre los  cinco  y  quince  años  de  edad,  quienes  son  sujetos  prioritarios  para el  desarrollo  y  cumplimiento de su compromiso constitucional. Al respecto, la Ley  115  de  1994,  que  definió  a  la  educación  preescolar  como  aquella  que  “corresponde   a  la  ofrecida  al  niño  para  su  desarrollo  en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo  y  espiritual,  a  través  de  experiencias  de  socialización  pedagógicas y  recreativas”,12         estableció  que  era  obligatorio,  como  mínimo,  un grado en los  establecimientos    estatales   para   niños   menores   de   seis   años   de  edad,13  lo cual fue reglamentado en el Decreto 2247 de 1997, que establece  que  el  nivel  de preescolar se ofrecerá a las educandos de tres a cinco años  de  edad  y  comprenderá  tres  grados,  de  la  siguiente manera: “1.  Pre-jardín,  dirigido  a  educandos  de  tres  (3)  años de  edad.    2.  Jardín,  dirigido  a  educandos  de  cuatro (4) años de edad. 3. Transición, dirigido a  educandos  de  cinco  (5)  años  de edad y que corresponde al grado obligatorio  constitucional.”14   

A su vez, la Resolución 5360 de 2006 dictada  por  el Ministerio de Educación Nacional, fijó los criterios generales para la  asignación de cupos escolares, a saber:   

“Las  entidades territoriales certificadas  tendrán  en  cuenta  los  siguientes  criterios  para  efectuar  el  proceso de  matrícula:   

a)  Asignar  los  cupos  oficiales  en  el  siguiente orden de prioridad:   

1.  Estudiantes  que ya están vinculados al  establecimiento  educativo  (antiguos)  y  a  los  que solicitan traslados, para  asegurar su continuidad en el sistema.   

2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la  institución  territorial  que haga sus veces que, cumpliendo el requisito de la  edad,   vayan   a  ingresar  al  grado  de  transición,  grado  obligatorio  de  preescolar.   

3.   Estudiantes,  vinculados  al  sistema  educativo  oficial,  que  hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos  que  tengan  hermanos  en  el  establecimiento  educativo al cual se solicita el  traslado.   

4. Niños y jóvenes que soliciten cupo, con  prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados.   

5.  Niños  y  jóvenes  clasificados en los  niveles  uno  (1),  dos (2) y tres (3) del Sisbén, a la población afectada por  el  desplazamiento  y  a  toda  la  población  vulnerable por razones sociales,  físicas o culturales.   

6.  Beneficiarios  de  la  Ley 1081 de 2006.   

b)  Asignar  los  cupos  disponibles  para  estudiantes nuevos que se inscribieron durante el proceso;   

c)  Verificar  que  la  edad  mínima  para  ingresar  al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco  (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar;   

d) Garantizar que para el ingreso al sistema  educativo  oficial  no se exija como requisito examen de admisión. No obstante,  se  podrá  realizar  examen  de nivelación para clasificación en los casos en  que,  razonablemente,  el  estudiante  no  esté en condiciones de presentar sus  antecedentes  académicos.  En  cualquier  caso,  la  inscripción  y  examen de  clasificación serán gratuitos para los estudiantes.   

e)  Velar  por  que  la asignación de cupo,  matrícula  o  su  renovación  no  esté  condicionada  al  pago de derechos de  afiliación  o  incorporación a la asociación de padres de familia o cualquier  otro   tipo  de  organización,  fondo  o  cuenta.”  (Negrillas ajenas al texto original).   

Lo  anterior  implica  que  el  Estado  debe  enfocar   sus   recursos   para  el  cumplimiento  estricto  de  su  obligación  constitucional,  cual es la de garantizar la educación en los cursos señalados  en  el  artículo  67  superior. Desde este panorama, es razonable que el Estado  establezca  ciertas  pautas  que  deben  seguir  las instituciones educativas al  cumplir  sus  metas  educativas  y formativas, tales como establecer un rango de  edad  para  ingresar  a  cierto  nivel  de escolaridad, la determinación de los  cupos  que  puedan  ofrecerse,  el número de alumnos por cada salón de clase o  exigir   algunos  parámetros  para  que  los  alumnos  tengan  características  similares.   

De  todos  modos, los criterios relacionados  con  la  edad de los niños y los grados de escolaridad no pueden ser tomados en  un  sentido que perjudique la educación de los menores, pues de lo contrario se  impediría  el pleno goce de este derecho. Por tanto, los grados de instrucción  previstos  en  el  inciso 3° del artículo 67 superior constituyen el contenido  mínimo  que  el  Estado  se  encuentra  en  la  obligación  de garantizar, sin  perjuicio   que   deba   buscar   los   mecanismos   necesarios   para   ampliar  progresivamente  la  cobertura al sistema educativo.15   

En consecuencia, deben ser comprendidos como  criterios  formales,  inclusivos  y  no  excluyentes a partir del cual el Estado  deberá  desarrollar  una  política  organizada, consistente y continua, al ser  esta    interpretación    la    más   favorable.16  No  debe  olvidarse  que la  jurisprudencia  constitucional  ha  hecho  particular  énfasis  en el principio  pro  infans  derivado  de la  Carta,   que   se  consagra  como  un  instrumento  jurídico  valioso  para  la  ponderación  de  derechos  de  rango constitucional, puesto que en el evento en  que   se   llegaren   a   encontrar   en  tensión,  deberá  escogerse  aquella  interpretación  que  otorgue  la  mayor protección y sea la más respetuosa de  los      derechos      de      los      niños.17  Entonces, la aplicación de  los   postulados  que  regulan  la  prestación  del  servicio  público  cuando  interactúen  menores  de  edad,  se  supeditará a la plena observancia de esta  herramienta              hermenéutica.18   

En este marco de ideas, esta Corporación se  ha  pronunciado  acerca del acceso al servicio público de educación de menores  de  cinco  años de edad al grado de transición en establecimientos estatales y  ha  indicado  que  deben  ponderarse  las  circunstancias  especiales  del  caso  concreto con el fin de no vulnerar su derecho a la educación.   

En  las  particulares  circunstancias que ha  abordado  la  Corte,  ha señalado que deben tenerse en cuenta ciertos factores,  tales  como:  las  condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados  con  la  decisión de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los  cinco  años de edad y los demás requisitos establecidos por la correspondiente  entidad   territorial;  el  daño  que  podría  traer  al  menor  rechazado  la  interrupción  de  los  estudios  ya  iniciados;  el  impacto  que  tendría  la  decisión  de  ordenar  la  inclusión  de  un  nuevo  alumno en la institución  educativa   por   las   limitaciones   que  obviamente  surgen  de  las  propias  posibilidades  operativas  y de cobertura que éstas ofrecen; la afectación que  podría  ocasionar,  en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de  la  acción de tutela, respecto de otros menores que cumplen en mayor medida los  requisitos  legales  y  reglamentarios;  la   violación   del   principio  de  confianza  legítima  por  la  supresión  abrupta  de  los  cursos  ya  iniciados  o  el  hecho  de no haberse  respetado   el   respectivo  proceso  de  preinscripción,  la  afectación  del  desarrollo  integral de los niños por la falta de continuidad en la prestación  del  servicio;  y  finalmente  el  carácter regresivo de la medida.19   

Así   las   cosas,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que el ejercicio de la función educativa no puede  conllevar  a  la  producción  de  resultados inconstitucionales, lesivos de los  derechos  fundamentales  de  los  menores.  Por  eso,  con el fin de respetar el  derecho  de  educación,  es  necesario  que,  en  casos  como el presente, sean  ponderadas  adecuadamente  las circunstancias concurrentes del supuesto concreto  anteriormente  descritas,  para determinar si es razonable que un menor de cinco  años pueda acceder al grado de transición.   

    

1. Caso concreto.     

La  señora  Millerlandy  López  interpuso  acción  de  tutela,  al  estimar  vulnerados  los  derechos  de los niños y de  educación  de  su  hijo  José  Alejandro  Leiton  debido  a  la negativa de la  institución  Sebastián  de Belalcazar para autorizar su matrícula en el grado  de  transición,  según  afirma,  porque  no había cumplido los cinco años de  edad.   

La  accionante  López  narró  que  su hijo  venía  estudiando  en la escuela del corregimiento de Santa Elena, municipio de  El  Cerrito  desde  que  tenía  un  año  de  edad,  donde  inició el grado de  transición  en  septiembre  de  2008;  no  obstante,  a  raíz de que su esposo  cambió  de  trabajo, se trasladaron al corregimiento de Palmaseca, municipio de  Palmira.  En la escuela de Santa Elena solicitó el traslado, que fue autorizado  por  su  rector;  sin  embargo,  el  colegio  Sebastián  de Belalcazar negó la  matrícula al grado de transición.   

El  colegio  Sebastián  de  Belalcazar  no  rindió  el  informe  que le solicitó el juez de instancia acerca de los hechos  del  presente  asunto. Por su parte, la Secretaría de Educación explicó que a  raíz  del  artículo 67 de la Constitución, el artículo 2 del Decreto 2247 de  1997  y  la  resolución 5360 de 2006 (expedida por el Ministerio de Educación)  el  grado  de  transición,  que  es obligatorio, está dirigido a los educandos  mayores  de  cinco  años. Por tanto, señaló que se ha dado cumplimiento a las  normas  que  impiden  recibir  a  niños  menores  de cinco años de edad en las  instituciones  oficiales,  quienes  podrán  ser  atendidos  integralmente en el  programa  de  primera  infancia dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar.   

Dentro   de   las   pruebas  aportadas  al  expediente,  reposa  una  copia  de  desprendible  donde  se  indica  que  José  Alejandro  efectivamente  estudiaba  en la institución educativa Santa Elena en  el  grado de transición y el 16 de febrero de 2008 solicitó su traslado (folio  11).   Asimismo,   se  encuentra  una  copia  de  una  planilla  de  formato  de  inscripción  a  estudiantes, proveniente de la gobernación del Valle del Cauca  del  21  de  mayo  de  2008,  fecha para la cual el menor tenía 4 años de edad  (folio 10).   

Según se explicó en la parte motiva de esta  sentencia,  es  razonable que las instituciones educativas establezcan criterios  en  cuanto  a  la  edad  de  ingreso,  la determinación de los cupos que puedan  ofrecer  y  al número de alumnos por cada salón de clase, con lo cual se logra  que   los   estudiantes  tengan  características  básicas  equiparables  y  se  configuran  los  elementos  que requiere la propia institución para cumplir con  sus metas educativas y de formación.   

Sin  embargo, las entidades educativas y las  secretarías  de  educación  deberán  estudiar  cada  caso  concreto,  pues es  necesario  que  sean  ponderadas  algunas circunstancias especiales que podrían  sustentar  la necesidad de que se les permita el acceso a este grado obligatorio  constitucional  a  niños  menores  de  cinco  años,  tales  como  lo sería la  proximidad  del  menor  en cumplirlos o el daño que se produciría en el evento  en que se interrumpa el proceso educativo.   

En  el  presente  asunto,  si  bien el menor  venía  estudiando  en  una institución pública en el grado de transición, no  puede  dejarse  de lado que al momento en que la actora solicitó el traslado el  niño    tenía    3    años   y   nueve   meses.20  Ha de tenerse en cuenta que  es  necesario  analizar  si el niño está cercano a cumplir con el requisito de  la  edad,  criterio  que  es  importante  en cuanto da luz para establecer si se  encuentra apto para cursar dicho nivel.   

Al  respecto,  en  anterior oportunidad esta  corporación,  al  ponderar el caso de un niño de tres años para determinar su  acceso  al  grado  de transición, se estimó que era una edad prematura para el  ingreso  a  preescolar  “ya  que  el  menor necesita  asimilar  algunos  requerimientos  básicos en su hogar y al lado de sus padres,  con  el propósito de asegurar el desarrollo físico,  intelectual,  social  y  afectivo de sus etapas posteriores, por lo tanto, si no  se  dan  estas  condiciones  en  el  menor,  éste  no  va estar capacitado para  integrarse  sin  traumatismos  a  una actividad escolar, que exige un desarrollo  previo  que  le posibilita adaptarse a la etapa estudiantil, que iniciará en el  preescolar   a  la  edad  de  5  años.”21 (Negrillas ajenas al texto original).   

La  Sala estima que por la edad tan corta de  José  Alejandro para ingresar a preescolar, hubiera podido ser perjudicial para  la  evolución  de su proceso educativo, en cuanto hubiera significado forzar su  entrada  a  un  curso  muy  adelantado  con su desarrollo físico, intelectual y  psíquico,   llegándose   a   resultados   inadecuados.  Lo  anterior  consulta  precisamente   el   principio  pro  infans,   el  cual  es  una  herramienta  forzosa,  que  deben  guiar  las  actuaciones  de  las  autoridades  e  instituciones educativas con el fin de que  siempre se tomen las decisiones más favorables para los niños.   

No  obstante,  observa  la  Sala  que  en el  presente  asunto  cobra importancia que para la fecha de esta sentencia el menor  ya  cumplió  sus  cinco años de edad. Desde este panorama, es preciso recordar  que  el Estado, como principal prestador del servicio y como supremo inspector y  vigilante,  tiene  la  obligación  constitucional  de  otorgar  las condiciones  suficientes  para  garantizar,  como  mínimo,  el  acceso  al  grado básico de  transición  cuando  se cumple la edad requerida para ello, oferta institucional  que   deberá   brindarse   en  condiciones  de  disponibilidad,  accesibilidad,  adaptabilidad y aceptabilidad.   

En  virtud de lo anterior, se ordenará a la  Secretaría  Municipal  de Educación de Palmira, si aún no lo ha hecho y si la  actora  y  el menor representado así lo desean, que verifique y otorgue un cupo  al  menor  dentro  de  las  instituciones  que  se  encuentren bajo su control y  vigilancia,  cuya localización geográfica sea razonable, para el presente año  lectivo  en caso de que el colegio que se encuentre disponible sea de calendario  B  (teniendo  en  cuenta  que  éste apenas está empezando) o para el siguiente  período,  si  el  colegio disponible sea de calendario A. Además, se ordenará  el  envío  de  una  copia  de la presente decisión al Defensor del Pueblo para  que,  conforme  a sus competencias, acompañe el proceso de cumplimiento de este  fallo  e  informen a esta Sala de Revisión acerca de las medidas adoptadas para  garantizar el acceso al grado de transición al representado.   

IV.  DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  la  sentencia  de  tutela  dictada  por  el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del  Cauca,  el  día  26  de  febrero  de  2009, proferida dentro del trámite de la  acción   de   tutela   interpuesta   por   Millerlandy   López  Jaramillo,  en  representación  de  José  Alejandro Leiton López contra el  Institución  Sebastián de Belalcazar y la Secretaría Municipal de Palmira.   

Segundo.-   Como  quiera  que  José  Alejandro  Leiton  López ya cuenta con cinco años de edad,  ORDENAR  a  la  Secretaría  Municipal  de  Educación de Palmira, si aún no lo ha hecho y si la actora y el  menor  representado  así  lo  desean,  que verifique y otorgue un cupo al menor  dentro  de  las  instituciones  que  se encuentren bajo su control y vigilancia,  cuya  localización  geográfica sea razonable, para el presente año lectivo en  caso  de  que  el colegio que se encuentre disponible sea de calendario B o para  el   siguiente   período,   si   el   colegio   disponible  sea  de  calendario  A.   

Tercero.-   Por  intermedio          de         la         Secretaria         General,ORDENAR  el  envío  de  una  copia de la  presente   decisión   al   Defensor   del  Pueblo  para  que,  conforme  a  sus  competencias,  acompañe  el  proceso de cumplimiento de este fallo e informe de  forma  inmediata a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional acerca  de  las  medidas  adoptadas  para  garantizar a José Alejandro Leiton López el  acceso al grado de transición.   

Cuarto.-     LÍBRESE     por  Secretaría,  la  comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Esta  doctrina   tiene   sustento  en  instrumentos  internacionales  ratificados  por  Colombia,  tales  como  el  artículo  13  del  Pacto  Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales y del Protocolo de San Salvador, así como  por  el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo,  consúltese  las  sentencias  T-002;  T-009; T-015 a T-220; T-402; T-420; T-421;  T-429;    T-524    de    1992;    T-236    de   1994,   T-202/00,      T-1101/00,  T-388/01,                       T-491/03,      T-926/03,  T-927/03,                       T-1159/04,    T-339    de  2008.   

2  Según  el  artículo  1°  de  la  Convención  sobre  los  derechos del niño,  ratificada  por  Colombia  por  medio  de  la  Ley  12  de 1991, se entiende por  niño:  “todo  ser  humano  menor de dieciocho  años  de  edad, salvo que, en virtud  de la ley que le sea aplicable, haya  alcanzado antes la mayoría de edad.”   

3 Cfr.  Sentencias  T-02 de 1992, T-202 de 2000, T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de  2002,  T-694  de  2002,  T-341  de 2003, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de  2005,  T-899  de  2005,  T-544  de  2006, T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de  2007,   T-865   de   2007,   T-1027   de  2007,  T-339  de  2008,  entre  muchas  otras.   

4 Ver  al  respecto:  sentencia  T-263  de  2007.  y  TOMASEVSKI, Katarina (Ex relatora  especial  de  las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human  rights  obligations: making education available, accessible,  acceptable  and  adaptable.  Gothenbug, Novum Grafiska  AB,  2001.  Citado  por  Defensoría  del  Pueblo.  El  derecho   a   la  educación  en  la  Constitución,  la  jurisprudencia  y  los  instrumentos  internacionales. Bogotá, 2003. Citado a  su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación.   

5 Ver  al respecto el inciso primero del artículo 68 Superior.   

6  En  este  sentido,  el  inciso  5 del artículo 67 de la Constitución indica que el  Estado  debe  garantizar  el  adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los  menores las condiciones necesarias par su acceso.   

7  En  relación  con  la  accesibilidad  desde  el  punto  de  vista  económico, cabe  mencionar  el  inciso  4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la  educación  debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del  cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.   

8  Al  respecto,  debe  destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de  conformidad  con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que  respete   y   desarrolle   su  identidad  cultural.  Así  mismo,  el  inciso  6  ibídem    señala   la  obligación  del  Estado  de brindar educación especializada a las personas con  algún    tipo    de    discapacidad    y    a    aquellos    con    capacidades  excepcionales.   

9  El  inciso  5  del  articulo  67  superior  expresamente  señala que el Estado debe  garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.   

10 Al  respecto,  el  inciso  5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe  regular  y  ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el  fin  de  vela  por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física  de  los  educandos.  Por  su  parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem  establece que la enseñanza debe  estar    a    cargo    de    personas   de   reconocida   idoneidad   ética   y  pedagógica.   

11  Cfr. sentencia T-805 de 2007.   

12  Artículo 15 de la Ley 115 de 1994.   

13  Cfr. Artículo 17.   

14  Artículo 2 del Decreto 2247 de 1997.   

15 Al  respecto,  téngase  en  cuenta  que  el  artículo  18  de  la ley 115 de 1994,  consagra  el  deber del Estado de ampliar la cobertura en el nivel de educación  preescolar,   así:   “El   nivel   de  educación  preescolar  de  tres  grados  se  generalizará  en instituciones educativas del  Estado  o  en las instituciones que establezcan programas para la prestación de  este  servicio,  de  acuerdo  con  la programación que determinen las entidades  territoriales  en  sus  respectivos  planes  de  desarrollo.  Para tal efecto se  tendrá  en  cuenta  que  la  ampliación  de  la educación preescolar debe ser  gradual  a  partir  del  cubrimiento  del  ochenta  por  ciento  (80%) del grado  obligatorio  de  preescolar  establecido  por  la  Constitución  y al menos del  ochenta  por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis  (6)    y    quince   (15)   años.”   Cfr.                     Decreto  Nacional   1860   de   1994  y  Decreto  Nacional 2247 de 1997.   

16  Cfr. Sentencias T323 de 1994, T-761 de 2006, T-805 de 2007.   

17 El  inciso  primero  del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  ratificada  por  Colombia  mediante  la  Ley 12 de 1991, prescribe: “Artículo  3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas  de bienestar social, los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o los órganos legislativos, una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá será el interés superior del  niño.”   

18  Cfr.  Sentencias  T-891  de  2007,  T-805 de 2007, T-658 de 2007, T-348 de 2007,  T-263 de 2007, T-1036 de 2006, T-671 de 2006, entre otras.   

19  Cfr.  T-694 de 2002, T-943 de 2004, T-156 de 2005, T-038 de 2006, T-671 de 2006,  T-254 de 2007, T-805 de 2007.   

20 El  niño  José  Alejandro  nació  el  13 de mayo de 2004, tal y como consta en el  registro civil que se encuentra a folio 1 del cuaderno principal.   

21  Sentencia T-671 de 2006.     

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