T-593-15

Tutelas 2015

           T-593-15             

Sentencia T-593/15    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

Para determinar la procedencia de la acción de tutela   se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que   la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y   proporcional al hecho que generó la violación de los derechos fundamentales   invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe   la naturaleza de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los   actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.   De otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el   principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando   el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos   y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se utilice para   evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela opera como   mecanismo transitorio.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

La Corte Constitucional ha indicado   que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela   se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la   intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza: “(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   INDEMNIZACION POR DESPIDO OCURRIDO CON OCASION DE UNA ENFERMEDAD-Procedencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD-Procedencia    

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre continuidad   en la prestación del servicio    

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de   accionante el valor correspondiente a incapacidades pendientes de pago, en el   evento que dicho pago no se hubiese realizado    

Referencia: Expediente T-4919051.    

Acción de tutela presentada por Florinelba Guanay Jaspe contra Empleamos S.A.,   Pacific Stratus Energy Corp. y Saludcoop EPS.    

Asunto: Procedencia de la acción de tutela   para reconocimiento de prestaciones económicas, reiteración de jurisprudencia   sobre derecho a la salud.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, (Casanare) y por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que resolvieron en primera y segunda   instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Florinelba Guanay   Jaspe.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos relevantes y acción de tutela   interpuesta    

1.        El 20 de enero de 2014, la señora Florinelba Guanay Jaspe, quien tiene 44 años de edad,   suscribió un contrato de obra o labor determinada con Empleamos S.A. Fue   contratada como auxiliar de servicios generales para desarrollar sus labores   como trabajadora en misión para la empresa Pacific Stratus Energy Corp., en el   municipio de Paz de Ariporo (Casanare)[1].    

2.        En valoración médica practicada el 18 de marzo de 2014 por médicos del campo   Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., se determinó que la paciente   presentaba dolor abdominal, náuseas y escalofríos, entre otros síntomas. Por lo   anterior, la actora fue remitida a consulta externa para valoración por posible   enfermedad de Chagas por parte de SaludCoop EPS[2].    

3.        Con posterioridad a la valoración médica, el 26 de marzo de ese mismo año la   actora fue incapacitada por dos días como consecuencia de un dolor abdominal[3].    

4.        Más adelante, desde el 4 hasta el 8 de abril de 2014, la señora Guanay Jaspe   nuevamente fue incapacitada, en esta ocasión por cinco días. Según la orden   médica, la accionante ingresó por urgencias con un diagnóstico de dolor   abdominal y urolitiásis[4].    

5.        En una nueva valoración realizada el 13 de mayo de 2014 por médicos del campo   Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., la peticionaria fue   diagnosticada con gastritis como consecuencia de un dolor abdominal[5]. En el   formato de valoración médica también se dijo que la accionante tenía pendiente   una cita para la realización de exámenes de Chagas.    

6.        Mediante comunicación del 29 de mayo de 2014, Empleamos S.A. notificó a la   peticionaria que, como era de su conocimiento, su contrato sólo se extendería   hasta que el casino de las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp. entrará   en funcionamiento. Debido a que el casino ya había entrado en operación, las   causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron. Por lo anterior,   con el objeto de dar una solución de continuidad de la relación laboral con la   compañía, ella tenía que presentarse en las oficinas administrativas de   Empleamos S.A. en Medellín[6].    

7.        El 7 de junio de 2014, a la accionante se le practicó el examen pendiente por   realizar por SaludCoop EPS, el cual fue realizado por Coomedican IPS. Como   resultado de dicho examen se concluyó que la accionante había contraído la   enfermedad de Chagas[7].    

8.        El 10 de junio de 2014, la peticionaria fue incapacitada nuevamente desde el ese   mismo día hasta el 11 de junio de ese mismo año[8]; no obstante, en   el escrito de incapacidad no se expresa el diagnóstico por el cual se concedió   la referida incapacidad.    

9.        Mediante comunicación de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. informó a la   peticionaria su decisión de terminar el contrato de trabajo con la accionante.   Para tal efecto invocó como causal de terminación con justa causa, la violación grave de   algunas de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador   establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo[9]. En la   carta de terminación del contrato se dejó una constancia firmada por un   funcionario de la compañía en la que se afirma que la señora Guanay Jaspe se   negó a firmar la notificación de dicha comunicación[10].    

10.              Afirma la compañía accionada en la comunicación del 31 de julio de 2014, que la   señora Guanay Jaspe debía presentarse en las oficinas de Empleamos S.A. en   Medellín el 5 de junio de 2014, a lo que ella hizo caso omiso sin justificación   alguna, toda vez que no acudió ni en la referida fecha ni con posterioridad a   dicha ciudad. A criterio de Empleamos S.A., no acatar esta orden directa del   empleador constituyó un incumplimiento a las obligaciones que tiene el   trabajador en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo   del Trabajo[11].    

11.              Asimismo, en la referida comunicación de julio 31 de 2014, la empresa accionada   manifestó que la peticionaria no se presentó a laborar desde el 16 de mayo hasta   el 30 de julio de 2014 de manera injustificada. A juicio de la entidad   accionada, dicha conducta es considerada como una prohibición al trabajador   según lo prescrito en el numeral 4 artículo 60  del Código Sustantivo del Trabajo[12].    

12.              Por causa de la terminación del contrato de trabajo, la accionante asevera que   SaludCoop EPS ha dejado de prestarle los servicios requeridos para la atención   de su patología. Sin embargo, conforme las pruebas aportadas se evidencia que   SaludCoop EPS ha prestado todos los servicios que le han sido requeridos hasta   el momento.    

13.              La señora Florinelba Guanay Jaspe asevera que mientras prestaba sus servicios en   las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp., adquirió la enfermedad de   Chagas tras haber ingerido alimentos infectados.    

14.              Por los motivos antes indicados, la accionante interpuso acción de tutela al   estimar que Empleamos S.A. y Pacific Rubiales vulneraron sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral   reforzada, toda vez que el despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que   éste se produjo como consecuencia de su enfermedad. Asimismo, considera que sus   derechos se ven vulnerados por el no pago de incapacidades desde el 15 de mayo   de 2014 hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela.    

15.              Respecto de la vulneración de su derecho a la salud, la actora considera que   éste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha podido acceder a los   servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la desafiliación causada   por la terminación de su contrato de trabajo.    

16.              En consecuencia, la peticionaria solicitó se ordenara a SaludCoop EPS continuar   con la prestación de los servicios requeridos para la atención de su enfermedad.   Así mismo, pidió que se ordenara a Empleamos S.A. y Pacific Rubiales pagar las   incapacidades y la indemnización que, de acuerdo con la legislación vigente,   procede por despido de personas en situación de enfermedad[13].    

B. Actuación procesal y respuesta de las   entidades accionadas    

Mediante auto de octubre 28 de 2014[14],   el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) admitió la acción,   decretó las pruebas aportadas por la accionante y ordenó notificar a Empleamos   S.A., Pacific Rubiales y SaludCoop EPS en su calidad de  partes accionadas.    

Las empresas accionadas contestaron en los   siguientes términos:    

Respuesta de Empleamos S.A.    

Por medio de escrito enviado el 4 de   noviembre de 2014 vía correo electrónico al Juzgado[15],   Empleamos S.A. contestó la acción de tutela afirmando que la empresa no vulneró   los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada aseveró que   cumplió con su obligación de pagar oportunamente los salarios y aportes a   seguridad social, incluso dos meses y medio después de haber culminado con sus   labores en el campo operado por Pacific Rubiales. Agrega que no es dable acceder   al pago de las incapacidades alegadas por la actora, toda vez que las   incapacidades presentadas por la accionante fueron debidamente canceladas y   nunca se tuvo conocimiento de ninguna otra incapacidad.    

Del mismo modo, sostuvo que la prestación   del servicio de salud que requiere la accionante debe ser prestado a través del   régimen subsidiado, ya que ella se encuentra desvinculada de SaludCoop EPS, al   menos en lo que respecta a la afiliación realizada por Empleamos S.A. mientras   estuvo vigente el contrato laboral suscrito el 20 de enero de 2014.    

Añade la empresa demandada que tomó todas   las medidas para intentar darle una solución de continuidad a la labor que la   accionante venía realizando, pero ella se negó y no se presentó a trabajar sin   aportar justificación alguna, lo cual es considerado como una falta   disciplinaria de la trabajadora en virtud del contrato de trabajo y una   prohibición al trabajador según el Código Sustantivo del Trabajo.     

Respuesta de Pacific Stratus Energy Corp.    

En escrito radicado en el Juzgado el 6 de   noviembre, Pacific Stratus Energy Corp. se pronunció sobre los hechos de la   acción de tutela aduciendo de manera enfática que no vulneró ningún derecho   fundamental, que la accionante nunca fue su trabajadora, que no hubo un vínculo   laboral entre ella y Pacific Stratus Energy Corp., y que no hay evidencia que   demuestre que la enfermedad que padece la actora fuera contraída cuando laboraba   en el campo operado por la compañía.    

Una vez vencido el término para contestar,   SaludCoop EPS no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.    

C. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 11 de noviembre de   2014[16],   el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concedió el amparo   solicitado, al considerar que Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. abusaron de su posición dominante, la primera en su calidad de   empleador y la segunda en su calidad de empresa usuaria, al haber exigido a la   trabajadora trasladarse a la ciudad de Medellín para continuar con sus labores   en dicha ciudad. Añadió que esta exigencia constituyó un trato arbitrario con el   que se buscaba desvincular a la peticionaria.    

En adición a lo anterior, el juez considera   que las condiciones socio económicas y el padecimiento que sufre la accionante   constituyen un peligro actual e inminente, toda vez que no cuenta con la   asistencia médica ni los medicamentos requeridos para la atención de su   patología, ni con un trabajo estable del cual pueda obtener su sustento mínimo.    

Respecto de la prestación del servicio de   salud, el juez consideró que la no contestación por parte de SaludCoop EPS fue   un acto de falta de colaboración con la administración de justicia, pues actuó   como si nada tuviese que ver con la prestación de los servicios a los que tenía   derecho la accionante mientras estuvo afiliada a dicha EPS.    

En consecuencia, el juez de primera   instancia ordenó a  Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. pagar todas las   incapacidades contempladas en la ley, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.   Asimismo, ordenó a SaludCoop EPS, asistir en todos los servicios de salud   requeridos para el tratamiento de la accionante.    

D. Impugnación    

Mediante escritos de noviembre 14[17] y 18[18] de   2014, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia en los   términos que a continuación se resumen:    

Empleamos S.A. afirma que al verificar el   pago de las incapacidades a que se refiere el fallo, se encontró que todas las   incapacidades que la peticionaria aportó fueron pagadas. Del mismo modo, la   empresa considera que ha actuado de buena fe en todo momento, razón por la cual,   pese a que la empresa usuaria no requería más de las labores realizadas por la   accionante, Empleamos S.A. le ofreció la oportunidad de continuar trabajando en   Medellín ya que en la región no había  más puestos de trabajo.    

Igualmente sostuvo que la acción de tutela   era improcedente debido a que con ésta se buscaba el reconocimiento de   prestaciones netamente económicas.    

Impugnación de Pacific Stratus Energy Corp.    

Pacific Stratus Energy Corp. insistió en el hecho que la accionante no   fue trabajadora suya sino de Empleamos S.A., motivo por el cual no tiene   legitimación en la causa por pasiva ya que se trata de hechos que le conciernen   a dicha empresa y a la accionante exclusivamente. También solicitó la aclaración   de fallo por cuanto la orden emitida iba dirigida a Pacific Rubiales Energy y no   a   Pacific Stratus Energy Corp.    

E. Decisión de segunda instancia    

En sentencia del 16 de febrero de 2015[19],   la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal   revocó el fallo del juez de primera instancia, al estimar que en este caso no se   vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que las actuaciones desplegadas por   las entidades accionadas en relación con la terminación del contrato fueron   ajustadas a derecho.    

F. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos   de juicio, esta Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados –RUAF-   del Ministerio de Salud y Protección Social[20]  y la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo   de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-[21]  con el fin de determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de   Salud de la accionante. Dichas consultas arrojaron como resultado que   Florinelba Guanay Jaspe se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el régimen   contributivo como cotizante activa desde el 1º de abril de 2015.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de   tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento   del problema jurídico    

2. Como se mencionó en los   antecedentes de esta providencia, la señora Florinelba Guanay Jaspe   interpuso acción de tutela contra Empleamos S.A. y Pacific Stratus   Energy Corp.,   al considerar que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que   su despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que éste se produjo como   consecuencia de haber contraído la enfermedad de Chagas.    

La accionante considera que sus derechos se   vulneraron por el no pago de la indemnización   equivalente a ciento ochenta días de salario para quienes fueren despedidos por   razón de una enfermedad[22],   indemnización que se debe pagar sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo. Asimismo, la accionante solicita el pago de las   incapacidades causadas y no pagadas desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha   en que se presentó la acción de tutela.    

Respecto del derecho a la salud, la   peticionaria estima que éste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha   podido acceder a los servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la   terminación de su contrato de trabajo con Empleamos S.A.    

3. El Juez Promiscuo de   Familia de Paz de Ariporo concedió el amparo de los derechos   fundamentales y ordenó a las empresas accionadas pagar la indemnización por   enfermedad y las incapacidades adeudadas. Asimismo, le ordenó a la EPS   prestar todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la   accionante.    

El Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Yopal revocó la decisión adoptada por el juez de tutela   de primera instancia, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental   a la demandante.    

4. De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá responder los siguientes problemas   jurídicos:    

4.1. ¿Procede la acción de tutela   para el reconocimiento de la indemnización prevista para   quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad o para el pago de las   incapacidades por enfermedad?    

4.2. ¿Se vulnera el derecho a la   salud   cuando se termina unilateralmente el contrato de   trabajo    a una persona que se encuentra enferma, debido a que se le dejan de proveer los   servicios de salud como trabajador?    

5. Para resolver estos   interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i)   procedencia formal de la acción de tutela en esta oportunidad; (ii) análisis de   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización   por despido sin justa causa y de las incapacidades por enfermedad (iii)   reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la salud y (iv) conclusiones y   decisión a adoptar.    

Examen de procedencia de la acción   de tutela    

6. Según el artículo 86 de la   Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten   vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad para el   ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un   representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un   agente oficioso.    

7. En este caso, se acredita que la   señora   Florinelba Guanay Jaspe interpuso la acción a nombre propio por ser ella la   persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales   alegados. Por lo   anterior, se concluye que la señora Guanay Jaspe está   legitimada para interponer la tutela.    

–            Legitimación por pasiva    

8. La legitimación pasiva en sede de   tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se   dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[23]    

9. Según el artículo 86 de la   Constitución Política y el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el   caso analizado se advierte que las entidades accionadas son, de un lado, una   entidad prestadora del servicio público de salud, y de otro lado, una   organización privada (Empleamos S.A.) respecto de la cual la solicitante tuvo   una relación de subordinación. De lo anterior se concluye que SaludCoop EPS y Empleamos S.A.   están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de   entidades privadas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela, según   los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

En el caso de Pacific Stratus Energy Corp.   Sucursal Colombia[24],   se debe tener en cuenta que entre esta compañía y Empleamos S.A. existía una   relación comercial, por medio de la cual Empleamos S.A. se comprometió a   suministrar personal para el desarrollo de ciertas actividades a cambio de una   contraprestación en dinero. Bajo esta óptica, en principio no existía una   relación entre la accionante y Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia;   sin embargo, en atención a que la accionante prestó sus servicios de forma   personal bajo la continua dependencia de Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal   Colombia, es posible que entre la accionante y esta compañía haya existido una   relación de subordinación. Por lo anterior, se puede inferir que Pacific Stratus   Energy Corp. Sucursal Colombia está legitimada por pasiva para actuar en este   proceso, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución   Política y  el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

–            Subsidiariedad   e inmediatez    

            

10. Para determinar la procedencia   de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace   referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo   razonable y proporcional al hecho que generó la violación de los derechos   fundamentales invocados,   con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza de la acción de tutela,   o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un   factor de inseguridad jurídica[25]. De   otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el   principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando   el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos   y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se utilice para   evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela opera como   mecanismo transitorio.[26]    

11. En el caso bajo estudio, se   advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que la   acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable[27],   toda vez   que ésta se presentó el 24 de octubre de 2014, menos de tres meses después del   envío de la carta de terminación del contrato.    

12. Respecto del requisito de   subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo   previsto para desconocer los demás medios de defensa judicial previstos en   ordenamiento jurídico, pues a través de ellos se garantiza el ejercicio pleno de   los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado que la   acción constitucional no es un mecanismo previsto para sustituir los   procedimientos ordinarios de defensa regulados por el ordenamiento jurídico, por   lo que esta sólo procede cuando dichos mecanismos ordinarios sean ineficaces   para la protección de los derechos del actor[28].  En consecuencia, la aptitud del medio judicial de defensa debe ser   analizada en cada caso concreto. Para ello, se debe tener en cuenta (i) el objeto del   instrumento judicial alternativo y (ii) el resultado previsible de acudir a ese   otro medio de defensa judicial[29].    

13. Sin embargo, como se manifestó con   anterioridad, aunque exista un medio judicial de defensa de los derechos   vulnerados o amenazados, la acción de tutela es procedente de manera excepcional   si se evidencia: (i) que el mecanismo ordinario no es idóneo   ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a   la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar   la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé   la procedencia excepcional de la tutela”[30].    

14. La Corte Constitucional ha indicado que   en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela se   interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la intervención   del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Dicho perjuicio se caracteriza: “(i) por   ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”[31]    

15. Respecto del reconocimiento por vía de   tutela de la indemnización prevista para quienes fueren despedidos por razón de   una incapacidad por enfermedad, esta Corporación ha establecido que es posible   conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la   indemnización comprendida en la Ley 361 de 1997, con el fin de evitar un grave   perjuicio de los derechos fundamentales[32].   El pago de esta indemnización no exime al empleador de la obligación de pagar   las demás   prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar, según   el Código Sustantivo del Trabajo.    

Por lo anterior, el juez constitucional   debe verificar en cada caso concreto en el que se solicite el pago de la   indemnización mencionada, si el despido se da como consecuencia de una   enfermedad y si existe una amenaza o perjuicio grave a los derechos   fundamentales de quien la solicita. En esa medida, se podrá determinar si la   tutela es el mecanismo prevalente e idóneo para restablecer los derechos fundamentales   vulnerados de manera eficaz y oportuna.    

16. En el caso objeto de estudio, se   advierte que lo pretendido por la accionante es el pago de la   indemnización   prevista para quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad, así como el   pago de incapacidades adeudadas. Por lo anterior, esta Sala de Revisión deberá   determinar si se dan los presupuestos antes señalados para que proceda la acción   de tutela y si existe un perjuicio irremediable que acredite la procedencia   excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio.    

Análisis de procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento de la indemnización por despido ocurrido con   ocasión de una enfermedad    

17. Como se mencionó con anterioridad, uno   de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de   la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a través de   la acción de tutela, es precisamente que el despido o la terminación del   contrato se haya dado por razón de una enfermedad.    

18. Con base en las pruebas aportadas tanto   por la accionante como por Empleamos S.A., se pudo establecer   que existió un contrato de trabajo por obra o labor, cuya duración estaba   determinada por el tiempo estrictamente requerido y solicitado por la empresa   usuaria, en este caso, Pacific Stratus Energy Corp.[33] Por lo   anterior, dicho contrato terminaría cuando la empresa usuaria comunicara a   Empleamos S.A. que el servicio o labor contratada finalizaría.    

Con posterioridad, a través de comunicación   de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. informó a la peticionaria su decisión de   terminar el contrato de trabajo debido a que ella no acudió a Medellín, ni en la   fecha indicada en la comunicación del 29 de mayo de 2014 ni con posterioridad, y   no aportó incapacidad o razón alguna que justificara este comportamiento.   Adicionalmente, la entidad accionada afirma que la peticionaria no se presentó a   laborar desde el 16 de mayo hasta el 30 de julio de 2014 sin justificación   alguna.    

20. Ahora bien, en relación con la   enfermedad que padece la actora, se pudo establecer que desde el mes de   marzo de 2014, la accionante presentó diferentes síntomas, a saber, dolor   abdominal, náuseas, escalofríos, urolitiásis y sólo hasta el mes de junio de   2014 se le diagnosticó la enfermedad de Chagas. Respecto del diagnóstico de la   enfermedad de Chagas, no hay prueba que permita determinar que Empleamos S.A.   tuviera conocimiento sobre dicha patología. De hecho, la enfermedad de Chagas   sólo fue diagnosticada un mes después de que la accionante dejó de asistir al   trabajo y el contrato finalizó 2 meses y 14 días después de que la accionante no   se presentó a trabajar ni aportó las correspondientes incapacidades.    

21. Por lo anterior, de los hechos antes   referenciados se puede concluir que la terminación del contrato de trabajo de la   señora Guanay Jaspe obedeció (i) a que las causas que dieron origen al contrato   laboral desaparecieron y (ii) a la violación de algunas de las obligaciones o   prohibiciones especiales del trabajador reguladas en el Código Sustantivo del   Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el   empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificación. Todos estos   elementos están implícitos en la carta de terminación del contrato del 31 de   julio de 2014.    

22. Con base en las anteriores   consideraciones se puede concluir que no se vulneraron los derechos   fundamentales de la actora, toda vez que el despido no obedeció a la incapacidad   por enfermedad. Por lo tanto, en este caso no concurren los elementos para que   la acción de tutela proceda para el reconocimiento de la indemnización por   enfermedad y en esa medida, la acción ordinaria laboral no resulta ser un medio   de defensa ineficaz para la protección de los derechos de la peticionaria.    

Procedencia  de la acción de   tutela para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad    

23. Con respecto a las incapacidades   solicitadas, la señora Guanay Jaspe fue incapacitada en 3 ocasiones, para un   total de 9 días de incapacidad. De conformidad con las incapacidades aportadas   por Empleamos S.A., se pudo evidenciar que dicha compañía tuvo conocimiento de   esas incapacidades[34].   En relación con el pago de las mismas, de los comprobantes de pago aportados por   la compañía accionada se pudo evidenciar que se canceló el valor de las   incapacidades correspondiente a 7 días de incapacidad[35]. Por el   contrario, a pesar que la empresa accionada aportó copia de la incapacidad del   26 de marzo de 2014[36],    no hay evidencia que demuestre el pago de la misma.      

24. En relación con las incapacidades que   SaludCoop EPS debía asumir, en este caso se advierte que a dicha entidad le   correspondía el pago de dos días de incapacidad. Debido a que la EPS no se   pronunció sobre los hechos de la tutela respecto del no pago de dichas   incapacidades,   en virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto   2591 de 1991, se tendrán como ciertos los hechos manifestados por la accionante,   en cuanto a que dichas incapacidades no fueron canceladas.    

25. En este caso particular se debe tener   en cuenta que la peticionaria asevera que no cuenta con recursos   económicos suficientes para asumir los gastos derivados del tratamiento de su   patología. Asimismo, con base en el Registro Único de Afiliados –RUAF-   del Ministerio de Salud y Protección Social y en la base de datos única de   afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías   –FOSYGA-,   se pudo constatar que la accionante se encuentra afiliada al régimen   contributivo de salud con SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 1° de   abril de 2015, 8 meses después de su desvinculación de Empleamos S.A.    

26. Teniendo en cuenta que la señora   Guanay Jaspe fue despedida el 31 de julio de 2014, y que como consecuencia de   ello fue desvinculada de SaludCoop EPS, es posible inferir que su mínimo vital   se pudo ver afectado durante el periodo de ocho meses comprendido entre agosto   de 2014 y abril de 2015, como consecuencia del no pago de las incapacidades   adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso   distintas a su trabajo. Por lo anterior, la reclamación de incapacidades a   través de la acción de tutela no resulta ser un medio ineficaz, ya que hacer   caso omiso a las condiciones socio económicas particulares de la accionante,   podría desembocar en un detrimento mayor de sus derechos.    

Reiteración de jurisprudencia sobre   el   derecho a la salud    

27. En atención a que la accionante   considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la salud, esta   Sala de Revisión considera necesario hacer una breve referencia a este derecho   para determinar si en el presente caso existió alguna transgresión del mismo.    

28. La ley ha   establecido que existe un periodo de gracia o de protección laboral para quienes   se les termina su contrato de trabajo con el fin de que  puedan   seguir gozando de todos los beneficios que contempla el Plan Obligatorio de   Salud –POS-[37].   Incluso, a través de la jurisprudencia constitucional se ha ordenado en   reiteradas ocasiones que se debe dar continuidad en la prestación del servicio   de salud hasta que la persona a quien se le termina el contrato de trabajo se   recupere de su padecimiento[38].    

29. En el caso analizado, la señora Guanay   Jaspe afirma que las entidades accionadas la han abandonado en el padecimiento   de su enfermedad y que ninguna de ellas ha asumido su tratamiento. Sin embargo,   respecto   de los graves daños a su salud, en la historia clínica aportada se demuestra que   durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2014, la accionante   padeció distintos quebrantos de salud que fueron atendidos por la EPS. Prueba de   lo anterior son las formulas prescritas, así como las citas y exámenes que le   han sido autorizadas a la peticionaria, las cuales fueron anexadas al escrito de   tutela[39].    

31. De lo anterior se infiere que en este   caso no se demuestra que el derecho a la salud de la accionante esté bajo   amenaza debido a que (i) no hay prueba que permita concluir que está por suceder   pronto; (ii) que en caso de suceder, el menoscabo no sería de gran intensidad,   debido a que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en   salud y ha estado en tratamiento en la EPS y (iii) las medidas que se requieren   no son urgentes, toda vez que no hay evidencia de la negación de los servicios   de salud requeridos para la atención de su patología. Por lo tanto, se concluye   que en este caso no se vulneró el derecho a la salud, toda vez   que no existe ninguna prueba que demuestre que SaludCoop EPS le negó a la señora   Guanay Jaspe ninguno de los servicios de salud solicitados.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

32. Del análisis del caso planteado, se   derivan las siguientes conclusiones:    

– El ejercicio de la acción de tutela para   el reconocimiento de la indemnización prevista para quienes fueren despedidos por   razón de una enfermedad, procede cuando se acredite que la terminación del   contrato laboral se dio por dicha causa y se advierta la amenaza de un perjuicio   irremediable para el actor como consecuencia de la cesación de dicho contrato.    

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de tutela es el mecanismo   adecuado para la protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta o que se encuentren ante la   amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en modo tal que pueda   afectar gravemente sus derechos fundamentales.    

En el caso objeto de revisión no se evidenció la existencia de la amenaza de un   perjuicio irremediable que permita acreditar la procedencia de la acción de   tutela como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la   peticionaria.    

Adicionalmente, no se comprobó que la terminación del contrato de trabajo se   diera por causa de la enfermedad que la actora padece, toda vez que la cesación   se dio (i)   porque las causas que dieron origen al contrato laboral desaparecieron y (ii)   porque la trabajadora incurrió en la violación de algunas de las obligaciones o   prohibiciones especiales del trabajador previstas en el Código Sustantivo del   Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el   empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificación. Por lo anterior, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de   la accionante, ya que ésta puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para   discutir las controversias relacionadas con el contenido del contrato laboral,   específicamente lo relacionado con la terminación del mismo.    

– El reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por   la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez   constitucional advierta que el no pago de incapacidades puede generar un   detrimento mayor a los derechos del accionante.    

En el caso bajo estudio se advirtió que Empleamos S.A. pagó las incapacidades   correspondientes a 7 días, pero no se aportó evidencia que permitiera demostrar   que la incapacidad del 26 de marzo de 2014 (2 días) fue efectivamente cancelada.   Ahora bien, debido a que Saludcoop EPS guardó silencio frente a los hechos   consignados en la demanda, pese a que fue oportunamente requerida por el juez de   primera instancia, se debe aplicar la presunción de veracidad contenida en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las incapacidades adeudadas.    

En consecuencia, esta Sala ordenara a   Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de la accionante el   valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago (en el evento que   dicho pago no se hubiese realizado).    

– Cuando se termina unilateralmente el   contrato de trabajo a una persona que   se encuentra enferma, la vulneración del derecho a la salud se configura cuando   a la persona se le dejan de proveer los servicios de salud que ésta ha   solicitado y que la entidad prestadora del servicio de salud ha negado por esta   causa, bien sea en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado.    

Con fundamento en las pruebas aportadas al   proceso, en este caso se advierte que SaludCoop EPS ha autorizado todos los   servicios que fueron requeridos por la accionante, con base en las   prescripciones de los médicos tratantes que la atendieron en su momento,   mediante las cuales le fueron autorizados medicamentos y exámenes para el   tratamiento de la enfermedad. Por lo tanto, es dable concluir que la EPS no ha   incurrido en negación de los servicios de salud y, por ende, no ha vulnerado el   derecho fundamental a la salud de la peticionaria.    

33. Por todo lo anterior, es preciso   revocar parcialmente la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Yopal, pero por las razones contenidas en esta   sentencia.    

III.- DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la   decisión del 16 de febrero de 2015, proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en segunda instancia. En su lugar TUTELAR el   derecho al mínimo vital de la accionante por las razones   contenidas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de Forinelba Guanay   Jaspe el valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago, en el   evento que dicho pago no se hubiese realizado.    

TERCERO.-    Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Contrato de obra o labor   determinada suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de   enero de 2014   (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folios 12 y 13).     

[2] Formato de valoración médica de   fecha marzo 18 de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 15)    

[3] Incapacidad médica firmada por el   Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente T-4919051,   Cuaderno 1, folio 122).    

[4] Incapacidad médica firmada por el   Dr. Sebastián Obando Rodríguez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente   T-4919051, Cuaderno 1, folio 121).    

[5] Formato de valoración médica del 13   de mayo de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 21)    

[6] Comunicación del 29 de mayo de 2014   enviada por Empleamos S.A. a Florinelba Guanay Jaspe (Expediente T-4919051,   Cuaderno 1, folio 43)    

[7] Expediente T-4919051, Cuaderno 1,   folio 18.    

[8] Incapacidad médica suscrita la Red   Salud Casanare E.S.E. del 10 de junio de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1,   folio 120)    

[9] “Artículo 62.   Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por   terminado unilateralmente el contrato de trabajo:    

(…)    

Cualquier violación grave de las obligaciones o   prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los   artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave   calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,   contratos individuales o reglamentos.”    

[10] Cfr. Folios 44 a 45 (Expediente   T-4919051). Carta de terminación de contrato enviada por Empleamos S.A.    

[11] “Artículo 58.   Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del   trabajador:    

1. Realizar personalmente la labor, en los términos   estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las   órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus   representantes, según el orden jerárquico establecido.”    

[12] “Artículo 60. Prohibiciones a   los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:    

(…)    

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o   sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben   abandonar el lugar del trabajo.”    

[13] “Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.”   (subrayas fuera del texto original de la norma)    

[14] Expediente T-4919051, Cuaderno 1,   folio 31.    

[15] Escrito de contestación a la acción   de tutela remitido vía correo electrónico por Empleamos S.A. (Expediente T-4919051,   Cuaderno 1, folios 39 a 41).    

[16] Fallo de primera instancia   proferido por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo el 11 de noviembre de 2014 (Expediente T-4919051,   Cuaderno 1, folios 98-105)    

[17] Cfr. Escrito de impugnación del   fallo presentado por Pacific Rubiales. (Folios 110-114, Cuaderno 1, Expediente   T-4919051).    

[18] Cfr. Escrito de impugnación del   fallo presentado por Empleamos S.A. (Folios 115-122, Cuaderno 1, Expediente   T-4919051).    

[19]  Fallo de segunda instancia   proferido por la Sala   Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 16 de   febrero de 2015   (Expediente T-4919051, Cuaderno 2, folios 4-7).    

[20] http://ruafsvr2.sispro.gov.co/    

[21] http://www.fosyga.gov.co/    

[22] Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[23] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[24] Si bien en el fallo de primera y   segunda instancia, la entidad vinculada fue “Pacific Rubiales Energy” y no   “Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia”, a lo largo del proceso la   compañía accionada fue debidamente notificada y ejerció actos propios del   derecho a la defensa tales como contestar la tutela e impugnar la sentencia de   primera instancia. Asimismo, la compañía accionada en ningún momento solicitó la   nulidad de todo lo actuado como consecuencia de esta irregularidad procesal. Por   lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de Corte Constitucional sobre   este asunto, se entiende subsanada dicha irregularidad.    

[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899   de 2014, M.P.  Gloria Stella Ortiz   Delgado, entre muchas otras.    

[27] Escrito de tutela (Folios 1-11, Cuaderno 1,   Expediente T-4919051).    

[28] Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[29] Ver Sentencias T-569 de 1992, M.P.   Jaime Sanín Greiffenstein;  T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-580   de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[30] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31]  Sentencia T-702 de 2008. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Sentencia T-651 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33] Cláusula Cuarta del contrato de obra o labor determinada   suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de enero de 2014   (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 12).    

[34] Cfr. Incapacidad médica del 10 de junio   de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.   (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 120); Incapacidad médica4 de abril de   2015, firmada por el Dr. Sebastián Obando Rodríguez de la Red Salud Casanare   E.S.E. (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 121).    

[35] Comprobante de nómina   correspondiente al periodo abril 1 – abril 15 de 2014, en el que se evidencia el    pago de   cinco días de   incapacidad  (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 118); Comprobante de nómina correspondiente al periodo julio   1 – julio 15 de 2014, en el que se evidencia el  pago de dos días de incapacidad (Expediente T-4919051,   Cuaderno 1, folio 119).    

[36] Incapacidad médica del 26 de marzo   de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.   (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 122)    

[37] Artículo 75. Decreto 806 de 1998.    

[38] Ver sentencias T-170 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-263 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Cfr. Prescripción médica del 20 de   marzo de 2014  firmada por el Dr. Sebastián Obando de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente   T-4919051, Cuaderno 1, folios 27-28);   Prescripción médica del 26 de marzo de 2014  firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E.   (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 26); Autorización para consulta externa para cardiología   del 7 de junio de 2014 (Expediente   T-4919051, Cuaderno 1, folio 17);   Autorización para práctica de electrocardiograma (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 17).

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