T-595-13

Tutelas 2013

           T-595-13             

Sentencia T-595/13    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD   JUSTICIA Y REPARACION-Protección   integral    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA   JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE   DERECHOS HUMANOS-Contenido   y alcance    

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y   reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los   derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos   consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente   respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la   garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una   relación de conexión intrínseca. Sobre los derechos de las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporación ha extraído sus   propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que,   en relación con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples   oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligación de   prevención de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii)   una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a un recurso judicial   sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la   obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos   ocurridos, así como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v)   accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria,   imparcial y responsable por parte de los Estados.  Así mismo, (vi) ha   establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto   del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras   jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnistías   son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,   JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE   CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales    

La Corte   Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia   de análisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y   desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La   jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de   los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los   lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares   del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de   las víctimas. De esta forma, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea   jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas de los hechos punibles, a   partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la   Constitución de 1991, así como de la expresa mención de las víctimas por el   texto superior –art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de  un nuevo   paradigma acerca de los derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en   la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han   fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las   víctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que   constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables   dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de   justicia transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo   tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón   a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los   estándares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A   LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y   Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS MUJERES   VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Prohibición de revictimizarlas    

La jurisprudencia de esta   Corporación, al igual que la de los organismos internacionales, ha señalado los   derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de   los más relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en   consideración su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que   los Estados tienen el deber de tratar a las víctimas con respeto por su   dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a   las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus   obligaciones respecto a la garantía de las mujeres abusadas sexualmente.    

DERECHOS DE LAS MUJERES   VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección constitucional e internacional    

DERECHOS DE LAS MUJERES   VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Deber del Estado proteger a las potenciales víctimas de   delitos sexuales, especialmente en el marco de los contextos sociales,   económicos y culturales en los cuales la vulnerabilidad de la mujer es evidente    

La Sala reitera la necesidad de   proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual,   a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales constituyen una   trilogía de derechos inseparables. En este sentido, resalta que cuando se trata   de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el contexto del conflicto   armado interno, mujeres que son víctimas de desplazamiento forzado, y   adicionalmente ostentan otros factores de discriminación o de exclusión, tales   como la pertenencia a un grupo étnico como la población afrodescendiente, o ser   personas que se encuentran en estado de discapacidad, o encontrarse en una   situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; estos derechos   adquieren una especial relevancia y prevalencia, por el impacto grave y   desproporcionado que causa la revictimización a través del delito sexual,   otorgando a estas mujeres una calidad especial de sujetos de especial protección   constitucional reforzada, al confluir diversos factores de victimización y de   discriminación.    

Se encuentra la obligación de (i)   prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres,   que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con   las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida   diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía   de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares   dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en   especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo   étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en   estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de   tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización,   tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la   víctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de   violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de   rehabilitación idónea y adecuada.    

MUJERES DESPLAZADAS POR EL   CONFLICTO ARMADO-Adopción de medidas en Auto 092-08, Autos 05 y 06 de 2009    

PRESUNCIONES   CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Presunción de   vulnerabilidad y presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria,   contenidas en el Auto 092/08    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas   cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la   población afrodescendiente    

POBLACION DESPLAZADA CON   DISCAPACIDAD-Problemática   agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro    

Es evidente para esta Corporación, que   la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la   destrucción de su entorno social y familiar sufre un impacto más notorio, al   padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves,   desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento forzado.   Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en el   sistema de atención y reparación integral con enfoque diferencial frente a estas   víctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera un   impacto diferencial y desproporcionado sobre esta población, y las colocan en   una situación extrema de vulneración y debilidad manifiesta, como (i) fallas en   el registro, cuantificación, información, caracterización específica y monitoreo   respecto de las personas con discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento   respecto de la naturaleza, características, alcance, grado y nivel de la   discapacidad; (iii) factores de riesgo que impactan de manera agravada a mujeres   con discapacidad.    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD   EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgos acentuados    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE   DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Reiteración   sentencia T-973/11    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos   fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del   precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se   desconocieron derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las   garantías de no repetición de mujer afrodescendiente, víctima de violencia   sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia    

La   jurisprudencia de esta Corte se ha referido expresa y particularmente a los   derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, en donde   este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos fundamentales de   las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, y   cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o asociado a éste, lo   cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligación   de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con el debido   respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas y la debida   eficiencia, eficacia y diligencia. De acuerdo con el material probatorio que   obra en el expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de   Menores desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que   recaen sobre las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las   mujeres víctimas de agresiones sexuales en la investigación y sanción de los   delitos, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres   víctimas del delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo   identificado por la jurisprudencia de esta Corte son las mayores víctimas de   este delito de lesa humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales.   Lo anterior, puesto que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se   encuentran conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del   desplazamiento forzado o con la condición de víctima de desplazamiento, puesto   que la violencia sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un   arma o una estrategia sistemática de guerra usada con ocasión del desplazamiento   forzado, o bien la condición de víctima de desplazamiento forzado hace que las   mujeres se conviertan en sujetos de un altísimo grado de vulnerabilidad para ser   revictimizadas a través de delitos sexuales.    

DEBIDA DILIGENCIA DE LAS   AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,   ADOLESCENTES Y MUJERES-Desconocimiento de derechos de mujer afrodescendiente, víctima de   violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia    

Esta Corporación encuentra   que en este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes   derechos de las víctimas tutelantes: (a) derecho de información y participación   dentro del proceso; (b) derecho a contar con representación legal y con   oportunidades para ser oída y participar dentro del proceso, así como tomar en   cuenta sus opiniones y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil   dentro del proceso; (c) derecho a ser  protegida de manera efectiva durante   el proceso penal y que esta protección sea extendida a su familia, con el fin de   evitar la revictimización; y (c) derecho a que se le fuera brindada información   oportuna sobre sus derechos, sobre cómo poder participar en el proceso y a   recibir orientación médica, psicológica y de rehabilitación.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE   DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración   por negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar   decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos de   las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia    

Considera la Sala que la   negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones   que permitieran su participación y el ejercicio de  los derechos   constitucionales de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la   violencia, además de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser   personas en condición de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por   parte del fallador de los derechos fundamentales de las víctimas consagrados en   la Carta Política del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para   Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, así como de los precedentes   jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha señalado que el proceso    penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las víctimas de   los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garantía de alta   relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para   los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo   ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación   en casos concretos    

En la Sentencia T-510 de   2003 esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de   edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe   establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto. En ese   sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter “real y   relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una   decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo   tiempo, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los   criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico en general,   tendientes a promover su bienestar.     

DEBIDA DILIGENCIA DE LAS   AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,   ADOLESCENTES Y MUJERES-Deber de autoridades judiciales de ponderar los derechos tanto   de las víctimas, máxime si se trata de sujetos de especial protección   constitucional, como también los derechos de los victimarios, como el debido   proceso    

Referencia: Expediente T-3821006    

Acción de tutela instaurada por “Matilde”,   contra El Juzgado Único de Menores de Cartagena.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá·, D.C., treinta (30) de agosto de dos   mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de insistencia de   revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación    Penal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por “Matilde”, a   través de apoderada judicial, contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena.    

La presente acción de tutela fue escogida   para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 16 de   mayo 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su   decisión. La Sala, mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013 decidió   mantener la protección de identidad otorgada por esta Corte a las accionantes a   través de la Sentencia T-973 de 2011, por tratarse de las mismas tutelantes   frente a otros hechos distintos pero análogos a los que en esa oportunidad se   analizaron por este Tribunal.      

I. ANTECEDENTES    

1. Aclaración preliminar: reserva de   identidad de la víctima y su familia    

En armonía con lo dispuesto por esta Corporación   mediante la Sentencia T-973 de 2011, cuya acción de tutela fue impetrada por la   misma actora “Matilde”, que ahora interpone nuevamente otra acción de tutela, en   representación de su hija “Lucia”, víctima de delitos sexuales, por hechos   análogos relacionados con la ocurrencia de delitos sexuales que la revictimizan,   la Corte mantendrá la reserva de identidad adoptada por la Corte en aquella   oportunidad respecto de la víctima y de su familia. Lo anterior, encuentra la   Sala que se justifica plenamente por tratarse de unas mujeres,   afrodescendientes, en estado de discapacidades físicas y cognoscitivas, víctimas   de desplazamiento forzado, y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, y que adicionalmente han sido revictimizadas por delitos de acceso   carnal abusivo en la persona de “Lucia”. De esta manera, la no protección de sus   identidades por parte de esta Corte podría implicar consecuencias negativas para   la intimidad y el sosiego, así como riesgos para la integridad y vida de la   víctima y de su familia.    

Por lo tanto, esta Sala de Revisión adoptará decisión   dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se   omitirán los nombres y los demás datos de la víctima, de su madre, y de su   familia, así como datos relacionados con información personal;  y en el otro, se   señalará la identidad de la víctima, de sus familiares, de terceros y demás   datos personales o números de procesos radicados. Este último ejemplar estará   destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que   las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro   del fallo, ejecuten las órdenes allí proferidas, no sin recabar que sobre este   expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de   las partes y de las autoridades citadas.    

2. De   los hechos de la demanda    

El 17 de octubre de 2012, la representante   legal de “Matilde”, quien actúa a nombre propio y de su hija “Lucia”, interpuso   acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no   discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida   libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia   sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran   en situación de desplazamiento y de discapacidad; atendiendo los siguientes   hechos:    

2.2  Afirma que “Lucia”, entre los años 2005   y 2006, fue víctima de violencia sexual por personas claramente identificadas e   individualizadas en los respectivos procesos penales, dado que la víctima se   encontraba en situación de desplazamiento forzado, y adicionalmente, en   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado su estado de   discapacidad mental, y que su caso fue incluido en el Auto 092 de 2008 de la   Corte Constitucional. En este sentido, indica que la Corporación dio traslado a   la Fiscalía General de la Nación de 183 casos de violencia sexual, y que en el   mencionado traslado fueron incluidos los dos procesos penales de violencia   sexual cometidos en los años 2005 y 2006, el segundo de los cuales fue   adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena.    

2.3 Sostiene que en el proceso tramitado por   el Juzgado antes mencionado, se enumeran los hechos acaecidos el 9 de abril de   2006, en horas de la noche, cuando el agresor raptó y violentó salvajemente a su   víctima. En información preliminar aportada en la denuncia penal del caso,   formulada el 10 de abril de 2006, se afirma que el agresor era mayor de edad,   consumía estupefacientes, y era vecino de la víctima en el barrio donde aún   residen en la actualidad, aunque el victimario, durante el procedimiento, alegó   ser menor de edad. Aduce que como representante de la víctima solicitó que se   acreditara o verificara este hecho y nunca recibieron el resultado de la   indagación, ni se les ha informado si el mismo fue llevado a cabo.    

2.4 Menciona que el 12 de febrero de 2007 la   apoderada de la víctima presentó un derecho de petición a la Procuraduría   Delegada del Ministerio Público en donde dejaba constancia respecto del temor   que sentía la señora “Matilde” de que su hija fuera de nuevo violentada, por   cuanto el agresor seguía libre y viviendo en el mismo barrio, y solicitó la   intervención del mencionado organismo de control, con el fin de que adoptara   medidas provisionales y de conocer si en la decisión se había tenido en cuenta   la naturaleza de la infracción. Adicionalmente, solicitó información acerca de   las medidas adoptadas en relación con la adicción a las drogas del agresor. De   otra parte, menciona que el  22 de mayo de 2007, la Procuraduría le informó   sobre la medida de observación que por 30 días le fue impuesta al agresor, la   cual se convirtió en una medida de libertad asistida por el término de seis   meses, y en la cual se manifestaron defendiendo la medida de libertad al   asegurar que las normas en materia penal tienen una función resocializadora   especialmente cuando está de por medio los intereses de los menores. Así mismo   anota la accionante que nada se dijo en relación con los derechos de la víctima   por el miedo de una inminente nueva agresión.       

2.5 Señala que el 12 de septiembre de 2007   se remitió una petición ante el Juzgado accionado para solicitar información   sobre el estado de la investigación, las medidas impuestas al agresor y las   decisiones adoptadas por el Despacho para proteger a la víctima y garantizar su   vida e integridad. Alega que la contestación del Despacho a la petición fue la   de no acceder a dar respuesta al derecho de petición invocado, señalando que los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, pero que la   señora “Matilde” podía acercarse a recibir información en el Despacho siempre y   cuando demuestre que es la madre de la víctima. Sin embargo, el Juzgado Único de   Menores de Cartagena no consideró el hecho de que la progenitora de la víctima   es analfabeta.    

2.6 Argumenta la representante legal de la   víctima que el 4 de junio de 2008 presentó un nuevo  derecho de petición al   Juzgado en mención, con el objetivo de que se le brindara información sobre el   proceso penal y sobre la aplicación de los derechos de las víctimas de violencia   sexual. Informa que el 25 de junio del mismo año, el Juzgado Único de Menores   respondió a la petición no accediendo a dar trámite a las solicitudes, al   considerar que no podía por vía del derecho fundamental de petición “elevar   pretensiones y actuaciones de una actuación judicial”. Adicionalmente, el   Juzgado en mención señaló que “como parte civil, bajo tal calidad en un   supuesto evento la habilitaría para acceder a la información solicitada”, y   que en virtud del principio de favorabilidad, únicamente observaría el Decreto   2737 de 1989, a pesar de la vigencia de la Ley 1089 de 2006. En el mismo   sentido, el Juzgado afirmó que “está claro que este principio fue creado solo   a favor del procesado y pese a los espacios que han ganado las víctimas y sus   derechos, no existe pronunciamiento en este sentido”. La representante legal   de la víctima expresa, contrario a lo sostenido por el Juez, que para junio de   2008 ya había sido expedida jurisprudencia por parte de las Altas Cortes   respecto del alcance y el carácter fundamental de los derechos de las víctimas,   lo cual ha sido desarrollado en Sentencia C-228 de 2002, entre otras.    

2.7 Indica la representante que el 19 de   agosto de 2008 interpuso un nuevo derecho de petición ante el mismo Juzgado para   que fuera informada sobre el estado del proceso, las diligencias adelantadas   para proteger la vida e integridad de la víctima, las pruebas practicadas para   saber la edad del agresor y su identidad. Afirma que sumado a lo anterior y con   base en la Ley 30 de 1997, solicitó indicar el tipo de información que le dieron   a la víctima y a su familia sobre los procedimientos legales que correspondía   adelantar, en relación con el acceso a la justicia, por los hechos de violencia   y demás servicios para atender las secuelas de la violencia sexual.    

2.8 Destaca la apoderada de la víctima que   el 20 de agosto de 2008 presentó ante el Juzgado Único de Menores una demanda de   constitución de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como   víctima y se le permitiera su participación, así como una reiteración de la   petición anteriormente presentada y no resuelta. Indica que el 17 de octubre de   2008 se dio respuesta a su petición por parte del Despacho, en la cual no se   accedió al derecho de petición ni se aceptó la solicitud de constitución como   parte civil, a menos que mediara una orden judicial, y se reiteró que en   concepto de ese Despacho no existía pronunciamiento judicial sobre la protección   de los derechos de las víctimas. Menciona que el 10 de septiembre de 2009 el   Despacho le informó que declaró improcedente la demanda de constitución como   parte civil dentro del proceso penal en contra del supuesto menor agresor,   argumentando que “…pensando en la preservación de los intereses del menor que   son de orden público para evitar que sus fallas, problemas y vicios sean   judicializados y publicados sobre el pretexto de intereses puramente   particulares como son los resarcitorios… Es obvio que dentro de tales   perspectivas no podría actuarse en el proceso penal de menores, donde no se   busca una decisión determinada sino aquella que pudiera favorecer los intereses   de los menores”.    

2.9 Expresa que ante la inclusión del caso   en el Auto 092 de 2008 la apoderada solicitó a la Fiscalía 32 Seccional   Cartagena que verificara la edad del agresor para determinar la competencia para   conocer del caso, pero asegura que no se dio trámite a dicha solicitud y se   siguió con el curso normal del proceso, y el 14 de julio de 2009 éste fue   remitido ante el Juzgado accionado. Adicionalmente asegura que “durante el   trámite en el proceso llevado en la Fiscalía 32 Seccional fuimos reconocidas   como representantes de la parte civil”, pero al ser trasladado el proceso al   Juzgado Único de Menores, ese Despacho les negó su derecho a la representación   judicial.    

2.10 Menciona que a través de un informe de   la Procuraduría General de la Nación se enteraron de que el caso del Juzgado   Único de Menores, que les compete, había sido decidido de fondo en el año 2010 “sin   que hasta la fecha la víctima o su familia y menos aún sus representantes   hayamos sido mínimamente informadas de dicha actuación”.    

2.11 Precisa que la Fiscalía 15 Seccional   Cartagena, mediante providencia del 14 de junio de 2012, ordenó la reapertura de   la investigación, y que por tal motivo el 15 de junio de 2012 solicitaron al   Despacho accionado información puntual sobre los resultados del proceso y copia   de las actuaciones para acceder a un mecanismo internacional de protección.   Asegura que en la respuesta el Juzgado negó la información solicitada y se   abstuvo de pronunciarse en relación con las medidas adoptadas por el mismo   durante el proceso en favor de la víctima. Igualmente indicó que la víctima   podía ir al Despacho a conocer el resultado del proceso, desconociendo su estado   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como su condición de discapacidad   mental antes relacionada.    

2.12 Aduce que ante las negativas del   Despacho a sus peticiones éste “incumplió con su obligación de respetar los   derechos de las víctimas dada la renuencia a aceptar nuestra representación o en   su defecto darnos la información básica sobre la situación del proceso y además   incumplió su obligación de garantizar esos derechos a través de actuaciones   propias…”. En el mismo sentido, reitera que ante lo expuesto se han visto   vulnerados los derechos de las víctimas y su madre, tales como (i) el derecho   fundamental a la igualdad y no discriminación, (ii) el derecho fundamental de   las mujeres a una vida libre de violencias, y (iii) los derechos fundamentales   de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral, de las personas que se encuentra en situación de   desplazamiento y de discapacidad y por tanto constituyen no solo sujetos de   especial protección constitucional, sino de protección constitucional reforzada.     

2.13 Con base en todo lo anterior, solicita   en la acción tutelar (i) amparar los derechos fundamentales de “Lucia” y   “Matilde”, a la igualdad y no discriminación, a los derechos fundamentales de   las mujeres a la no violencia y de las mujeres víctimas de violencia sexual a la   verdad, a la justicia y a la reparación integral; (ii) ordenar al Juzgado Único   de Menores de Cartagena, la notificación de la sentencia definitiva del proceso   192-2006 a “Matilde” y “Lucia” a través de sus representantes judiciales; (iii)   ordenar al Juzgado citado expedir copia de la Sentencia del proceso antes   enunciado y de la totalidad del expediente a favor de “Matilde” y “Lucia”,   quienes la retirarán a través de sus representantes legales y; (iv) exhortar al   Despacho accionado para que en adelante se abstenga de vulnerar los derechos de   mujeres víctimas de violencia sexual y para que asegure la protección efectiva   de sus derechos.    

3. Respuesta de la entidad accionada    

El Juez Único de Menores dio respuesta a la   demanda de tutela instaurada contra el Juzgado de la siguiente manera:    

i. Informa que el Juzgado adelantó el   proceso contra el joven Luis Miguel Silgado Pérez por acceso carnal con incapaz   de resistir, acción iniciada mediante Auto cabeza de proceso de abril 10 de   2006, tras ser recibido procedente de la Fiscalía Seccional No. 33, por cuanto   el dictamen médico legal dictaminó que el citado Silgado Pérez, para la fecha de   los hechos era menor de edad. Después del procedimiento de ley, el 17 de abril   de 2006 tras el proceso probatorio se cerró la investigación y se señaló la   fecha para la realización de la respectiva audiencia final. Posteriormente se   dictó sentencia el 1º de septiembre de 2010, en donde se declaró la   responsabilidad del Luis Miguel Silgado Pérez por el delito imputado “pero no   se le impuso medida alguna, en razón de haber alcanzado la edad de más de 21   años”.    

ii. Aduce que (i) el proceso se siguió bajo   los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos   ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no   contempla la figura de parte civil ni permite la publicidad de las actuaciones   adelantadas contra el joven Silgado Pérez; (ii) que las actuaciones surtidas en   su Despacho se realizaron conforme a la Constitución, los principios que rigen   el Código del Menor y las normas que la integran; y (iii) que se le dio   respuesta a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuación bajo   la normatividad del Decreto 2737 de 1989.    

iii. Sostiene que en providencia del 9 de   septiembre de 2008 el Despacho manifestó, pese a la veda del Decreto 2737 de   1989, que ésto no le impedía estar dispuesto a atender las solicitudes   probatorias o de medidas pertinentes que le asistan a la víctima, siempre que se   presenten oportunamente. Recuerda que la accionante, pese a no poder acceder a   las copias por razones de ley, podía acceder al expediente, el cual quedaba a su   disposición en la secretaria del Despacho para que la víctima se enterara de las   resueltas del proceso, lo cual se le informó mediante Auto y se le notificó   personalmente. Por lo expuesto, el Juzgado no entiende el porqué de la acción de   tutela, ya que la actora tiene todas las garantías de acercarse al Despacho para   obtener la información requerida.    

iv. Finalmente sostiene que con base en lo   anterior, existe plena garantía de los derechos de la víctima, no evidencia   discriminación ni violación a derecho fundamental alguno, por cuanto el Despacho   siempre abrió las puertas de la atención e información a la víctima, sus   decisiones fueron en derecho y bajo el rigor del Decreto 2737 de 1989 que era la   ley que los amparaba para la época de los hechos. Por lo expuesto solicita   declarar improcedente la acción  pública interpuesta.    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Fallo de Primera Instancia    

El Tribunal Superior de   Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, resolvió “No   tutelar los derechos deprecados por la señora “Matilde”, teniendo como base   las siguientes consideraciones:    

i. Aduce que los derechos de   petición presentados por la actora fechados el 4 y 12 de septiembre de 2007, 20   de mayo de 2008 y 14 de junio de 2012 fueron respondidos por el Juzgado Único de   Menores de Cartagena, atendiendo de fondo lo planteado en los mismos a través de   oficios calendados el 25 de junio y 17 de octubre de 2008 y el 3 de julio de   2012, respectivamente. En estos se manifestó citando el art. 174 del Decreto   2737 de 1989 argumentando “que no estaba permitido mediante derecho de   petición acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto la publicidad de   las actuaciones penales adelantadas contra menores estaba vedada por la norma   citada. Pero, sin embargo, ello no impedía que el Despacho, estuviere atento a   atender las solicitudes probatorias o las medidas pertinentes que le asisten a   la víctima, tal es así que el expediente se dejó a su entera disposición en la   Secretaría para que ella conociera los resultados del proceso, las actuaciones y   decisiones surtidas en el decurso de aquel”.    

ii. Consideró que no hay mérito   para afirmar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales   incoados por la accionante al no expedir copias del proceso seguido contra Luis   Silgado, ya que recuerda que el joven en mención fue procesado cuando era menor   de edad y que la ley exige que ese tipo de actos queden bajo el sigilo de la   reserva, lo cual no hace franqueable esa protección legal en el momento en que   haya adquirido la mayoría de edad. Igualmente, alegó que este procedimiento   seguido por el Juzgado tiene como fundamento los arts. 174 y 350  del   Código del Menor, normas que aparecen recogidas hoy en el art. 153 del Código de   la Infancia y Adolescencia.    

iii. Finalmente afirma que la   negativa del Juzgado para expedir las copias solicitadas por la gestora del   amparo, “no puede calificarse como arbitraria o caprichosa” por cuanto   los conceptos están basados en la interpretación razonable de las normas que   gobiernan los juicios penales de menores. Adicionalmente sostuvo que el Despacho   accionado no se ha negado a brindarle información sobre el estado del proceso,   ya que puede acudir a la secretaría de aquel para conocer el resultado del   mismo, hecho que es reconocido por la actora en el escrito de tutela.    

2. Impugnación    

En escrito del 21 de noviembre   de 2012, se impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena,   Sala Penal, en sentencia del 30 de octubre de 2012, aduciendo las siguientes   razones:    

i. Considera que el fallo   impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados por tres razones (i)   porque los derechos de las víctimas y de las mujeres víctimas de violencia   sexual, son de carácter fundamental, (ii) porque ningún derecho en el   ordenamiento constitucional es de carácter absoluto, como lo ha expresado en   varias ocasiones la Corte Constitucional, y (iii) porque las accionantes   presentan distintas condiciones de especial protección constitucional, las   cuales desconoció el Tribunal.    

ii. Sostiene la representante   legal de la señora “Matilde” que el debate con el accionado es para acceder a la   información y con ello a la justicia, y que la última vez que se acercó a   solicitar que la dejaran leer la sentencia se le negó esta posibilidad,   aduciendo que es la víctima quien debe hacerlo, desconociendo que ésto no es   posible ya que ella se encuentra en condición de discapacidad mental, y su madre   es analfabeta. Asegura que la denegación del derecho fundamental de acceso a la   justicia ha afectado tanto a la madre como a la hija, y que adicionalmente el   agresor no ha pagado un solo día de prisión o privación de la libertad, y   además, adrede, se pasea frente a la casa de la víctima. Como dato adicional   afirma que el individuo en cuestión ha vuelto a violar lo cual ha sido, en su   concepto, con la complicidad del Estado porque conociendo su perfil no adoptó   las medidas necesarias para prevenir nuevos hechos.    

iii. Indica que la Corte   Constitucional “ha señalado la necesidad de considerar todas las   circunstancias que rodean un caso cuando están comprometidos los derechos de    los niños y otros derechos de otras personas, y que no por su carácter   prevalente, se ha aceptado su carácter de absoluto”. Adicionalmente afirma   que acceder a la información solicitada no implica que se difunda en los medios   de comunicación sino que garantiza el acceso a la justicia de las víctimas.   Concluye este punto afirmando que pareciera que  el accionado considera que lo   ocurrido no es grave por haber sido víctima una mujer en condición de   desplazamiento y de discapacidad cognitiva, lo cual sería una nueva   revictimización a través de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo   que a juicio de la representante legal es lo que se deriva del accionar del   Despacho accionado.    

3. Decisión de Segunda Instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal de Bogotá, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió   confirmar el fallo impugnado por cuanto “los argumentos esbozados por la   impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo…”.   Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos:    

i. Sostiene que tanto la   legislación como la jurisprudencia, han desarrollado el tema relativo a la   protección de las víctimas dentro de un proceso penal con énfasis en el derecho   a conocer la verdad, que se haga justicia y a ser reparadas por los perjuicios   ocasionados, y que adicionalmente a lo anterior, se ha estudiado lo relativo a   los derechos que ostentan los menores infractores.    

Observa  que en el   art. 44 de la CP se señala que “los derechos de los niños prevalecen sobre   los de los demás”, por lo que en el evento de conflicto siempre han de   primar los derechos de los menores, en razón a que se tiene en cuenta el alto   grado de vulnerabilidad que ellos presentan. Por tal motivo, en el análisis   comparativo que presentó el Tribunal, y del que se queja la accionante,   relacionado con los derechos que le asisten a una víctima de un hecho punible   con los de los menores infractores, priman los de estos últimos.    

ii. Sostiene que con base   en el art. 174 del Código del Menor, en el cual hay una prohibición para expedir   certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso, la misma se   entiende ampliada a los perjudicados con el ilícito, por tal motivo, existe la   imposibilidad de aceptarse las pretensiones de la demandante como lo ha   reiterado varias veces el Juez accionado. Afirma que esta restricción no es para   evitar la publicidad ante la sociedad como lo expuso la accionante, este es un   precepto que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en   Sentencia C-019 de 1993 en donde se conceptúa que se halla ajustado a la Carta   Política.    

En el mismo sentido afirma   que “tanta es la reserva de la actuación penal contra un menor de edad, que   el artículo 173 del citado código, dispone que la acción civil para el pago de   los perjuicios se adelantará ante la jurisdicción  civil, y para   fundamentarla el juez respectivo solicitará copia de la parte resolutiva del   fallo, lo cual refuerza lo dicho en cuanto a que ni siquiera la parte   interesada, en este caso la víctima, está facultada para solicitarla   directamente”. Continúa afirmando que si los intervinientes de un proceso de   esta naturaleza recibieran copia de la respectiva actuación estarían violando el   art. 44 Superior.    

iii. Finalmente, sostiene   que la restricción sigue vigente cuando se compromete derechos fundamentales, en   este caso de un menor de edad, por lo tanto ninguna garantía se vulneró a la   parte demandada por el Juzgado Único de Menores al negarse a suministrar la   información solicitada.    

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL   PROCESO    

1. Pruebas que obran dentro del   expediente de tutela    

La representante legal de la   peticionaria “Matilde” allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia de poder otorgado por la   señora “Matilde” Díaz a nombre de la abogada de la Corporación Sisma Mujer.   (Cuaderno 3, Folios 19-21)    

– Copia registro civil de nacimiento   de “Lucia”. (Cuaderno 3, Folio 22)    

– Copia denuncia de los hechos del día   10 de abril de 2006. (Cuaderno 3, Folios 23-26)    

– Copia de examen de medicina legal.   (Cuaderno 3, Folio 27)    

– Copia de respuesta de Acción Social   a petición de situación de registro de población desplazada. (Cuaderno 3, Folio   28)    

– Copia derecho de petición del 12 de   febrero de 2007. (Cuaderno 3, Folios 29-30)    

– Copia respuesta a derecho de   petición por parte de la Procuraduría General de la Nación del 22 de mayo de   2007. (Cuaderno 3, Folios 31-33)    

– Copia derecho de petición del 4 de   septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folio 34)    

– Copia derecho de petición del 12 de   septiembre de 2007. (Cuaderno 3, Folios 35- 36)    

– Copia de derecho de petición del 20   de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folios 37-41)    

– Copia de Oficio No. 1405 de junio 25   de 2008. (Cuaderno 3, Folios 42-44)    

– Copia de reiteración de derecho de   petición de julio de 2008. (Cuaderno 3, Folios 45-47)    

– Copia de demanda de parte civil   radicada el 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 3, Folios 48-52)    

– Copia poder a nombre de la   Corporación Sisma Mujer de marzo de 2008. (Cuaderno 3, Folio 53)    

– Copia designación de la abogada por   parte de la Corporación Sisma Mujer del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 3, Folio   54)    

– Copia de  Oficio No. 2033 del   17 de octubre de 2008. (Cuaderno 3, Folios 56-57)    

– Copia designación de poder ante la   Fiscal 15 Seccional de abril de 2012. (Cuaderno 3, Folio 58)    

– Copia de acta de visita espacial por   parte de la Procuraduría General de la Nación del 25 de abril de 2012. (Cuaderno   3, Folio 59)    

– Copia de radicado 169.022 del 14 de   junio de 2012 por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quince.   (Cuaderno 3, Folios 60-61)    

– Copia de derecho de petición del 14   de junio de 2012. (Cuaderno 3, Folios 62- 65)    

– Copia de radicado No 192-06.   (Cuaderno 3, Folios 68-70)    

2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte   Constitucional dentro del proceso de revisión    

2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 2013,  la Sala decretó   auto de pruebas, teniendo en cuenta que actualmente cursa en esta Corporación   proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación  Penal   de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena, en los   cuales se resolvió la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial   por “Matilde”, en nombre propio y en el de su hija “Lucia”, quien ha sido   víctima en dos ocasiones de delitos sexuales, en contra del Juzgado Único de   Menores de Cartagena, por las actuaciones surtidas durante el proceso penal que   se adelantó en ese Despacho judicial por uno de los delitos referidos. La tutela   se interpuso en razón a que las actoras consideran vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, los derechos fundamentales   de las víctimas de delitos a la información y a la participación dentro de los   procesos penales, los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de   violencias, los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la   verdad, a la justicia y a la reparación integral; y en razón a que se trata de   unas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, de discapacidad,   que pertenecen a la población afrodescendiente, y que están en situación extrema   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

Igualmente, consideró que para   resolver el presente asunto de tutela la Sala necesitaba contar con elementos de   juicio suficientes y  pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la   actuación judicial surtida en el caso en cuestión por el Juzgado Único de   Menores de Cartagena; (ii) las actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas   por la representante legal de las actoras, de la Corporación Sisma Mujer, para   la protección de los derechos fundamentales de las actoras; (iii) las   actuaciones surtidas por parte de la antigua Acción Social ahora Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la   actora y su hija, así como frente a su núcleo familiar; (iv) para con base en   esta información poder dilucidar la solución constitucional a la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes. Por lo tanto la   Sala impartió las siguientes órdenes:    

(i) Al Juzgado Único de Menores   de la ciudad de Cartagena, enviar a esta Corporación, copia simple de la   totalidad del expediente penal que cursó en ese Despacho por delitos sexuales en   contra de “Lucia”, por ser dicho proceso el que dio origen a la presente tutela.    

(ii) A la representante legal   de la actora, de la Corporación Sisma Mujer, que en su calidad de representante   legal de la actora, allegara a este Despacho, (a) toda la información que repose   en esa organización sobre el desarrollo del proceso penal en el Juzgado Único de   Menores de Cartagena, que tuvo como víctima de delitos sexuales a “Lucia”; (b)   toda la información que posea respecto del cumplimiento de las órdenes   impartidas por esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (c) toda la   información que posea respecto de las medidas de atención y reparación que se   han llevado a cabo por Acción Social o por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en virtud del   cumplimiento de los Autos 092 de 2008, 006 y 007 de 2009 de esta Corte, y de la   actual Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la atención y reparación   integral de víctimas de desplazamiento forzado con enfoque diferencial, dada la   condición de las actoras de mujeres victimas de desplazamiento forzado y de   delitos sexuales, afrodescendientes, personas en estado de discapacidad, y en   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

(iii) Al Fiscal Seccional 21 de   Cartagena, o a quien haga sus veces, que informara a esta Corte sobre el estado   actual de las investigaciones que esta Corporación ordenó que fuera reabiertas   mediante la sentencia T-973 de 2011, con el fin de que se realizara “una   verdadera investigación seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustentó   y una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso”.    

(iv) A la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, adscrita al   Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social, antigua Acción   Social, que enviara información completa sobre todas y cada una de las medidas   de atención y reparación integral que se hayan adoptado en favor de “Lucia” y   “Matilde” y de todo su núcleo familiar, al tratarse de víctimas de   desplazamiento forzado, mujeres víctimas de delitos sexuales, afrodescendientes,   personas en estado de discapacidad, y encontrarse en situación de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta, y por ello constituir sujetos de especial protección   constitucional; en cumplimiento de los ordenado por esta Corte en la Sentencia   T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008 y 006 y 007 de 2009, y la aplicación de la   Ley 1448 de 2011.    

2.2 Pruebas allegadas a la Corte    

2.2.1 Pruebas enviadas por la Corporación   Sisma Mujer    

Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de la   Corporación Sisma Mujer, en calidad de representante de “Matilde”, y en   respuesta al Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013, expedido en el caso   de la referencia, envió la respuesta solicitada por la Corte el día 8 de agosto   de 2013 y se refirió a (i) los antecedentes y condiciones en que se presentó el   desplazamiento forzado de la familia, en tanto escenario del riesgo de violencia   sexual que enfrentan las mujeres desplazadas, según lo constatado por la Corte   Constitucional en el Auto 092 de 2008; (ii) la información sobre la situación   procesal del caso de violencia sexual objeto de estudio y decisión en la T-973   de 2011 de la Corte Constitucional; (iii) la información relativa a los hechos   que dieron origen al proceso penal adelantado por el Juzgado Único de Menores y   sobre el desarrollo del correspondiente penal, aunque desde un punto de vista   externo, dada la falta de acceso a la información de esa organización y de la   accionante, respecto del proceso; (iv) la información relativa a los mecanismos   de atención y reparación brindados por el Estado colombiano a las actoras, en   tanto mujeres, víctimas de desplazamiento forzado, afrodescendientes, en   condiciones de discapacidad física y cognoscitiva, en cumplimiento de los Autos   092 de 2008, 006 y 007 de 2009 y en aplicación de la ley 1448 de 2011; (v) la   información sobre el trámite adelantado por la Fiscalía 32 Seccional de   Cartagena y finalmente (vi) las solicitudes para la consideración de la Corte   Constitucional.    

(i) En los antecedentes reiteró los hechos   que rodearon la acción de tutela instaurada por “Matilde” en los cuales informa   la procedencia de la accionante y las circunstancias por las que llegó   desplazada a la ciudad de Cartagena y el motivo de la discapacidad cognoscitiva   de su hija “Lucía”, y además señaló que la accionante es madre cabeza de   familia.    

Mencionó las difíciles circunstancias que   han vivido el núcleo familiar por el desplazamiento y como lograron obtener una   casa de interés social. Indica además que tanto ella como su hija son   analfabetas, pero observa que la accionante puede firmar, y adicionalmente   comenta que al no poder “Lucía” tener una educación adecuada, ello ha   profundizado las limitaciones que genera su discapacidad.    

Afirma que tras los actos de violencia   contra la hija de la accionante en los años 2005 y 2006 “no han recibido   atención física ni psicológica por las secuelas del desplazamiento ni de la   violencia sexual. Tampoco han recibido atención para sus respectivas situaciones   de discapacidad, ni acceso a oportunidades educativas acordes con sus   necesidades. Los demás integrantes de la familia tampoco han recibido algún tipo   de atención en salud física o psicológica ni medidas de atención y reparación   como población desplazada” y añade que “Ninguna de las víctimas ha sido   reparada integralmente ni por cuenta de las disposiciones generales   desarrolladas en el marco del estado de cosas inconstitucional sobre   desplazamiento forzado, declarado por la Corte Constitucional en la T-025 de   2005 y sus correspondientes autos de seguimiento, especialmente, aquellos   relacionados con el enfoque diferencial, en la ley 1448 de 2011, ni por los   procesos judiciales adelantados por los hechos de violencia sexual. Por lo   demás, el delito de desplazamiento forzado, nunca ha sido investigado por la   Fiscalía.”    

(ii) La representante legal indica la   cronología y trámites en los dos casos de violencia sexual en contra  de la hija   de la accionada, de la siguiente manera:    

(a) En relación con el trámite del caso   objeto de decisión por la sentencia T-973 de 2011 decidida por esta Corporación,   señala que en dicho fallo la Corte ordenó, entre otras medidas, reabrir el   proceso penal No. 169.022, el cual había sido archivado desde octubre del año   2006, con el fin de que se adelantara una investigación seria y exhaustiva sobre   los hechos de violencia sexual debatidos en el caso y reasignar el proceso penal   a otra Fiscalía.    

Informa que en cumplimiento de lo dispuesto   por la T-973 de 2011, el 20 de febrero de 2012 la Dirección Nacional de   Fiscalías remitió la decisión de la Corte Constitucional a la Dirección   Seccional de Cartagena; el 9 de marzo de 2012, ésta solicitó a la Fiscalía 21   Seccional el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, y el 30 de   marzo de 2012 la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena remitió el proceso, con   radicado N° 169.022, a la Oficina de Asignaciones de la entidad, para que ésta   procediera a repartir el caso a otro despacho. Mediante Resolución del 14 de junio de   2012, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena avocó conocimiento del proceso N°   169.022, ordenó la reapertura del caso y la práctica de algunas pruebas.    

Señala que, de manera previa a estas   decisiones, y con ocasión de la sentencia T-973 de 2011, el 12 de abril de 2012,   la organización Sisma Mujer presentó ante la Dirección de la Unidad Nacional de   Derechos Humanos de la Fiscalía General (UNDH), una solicitud para que el   proceso fuera asignado a dicha unidad, dada las características de los hechos y   la pertenencia del caso al anexo reservado del Auto 092 de 2008 de la Corte   Constitucional. Como producto de esa petición, la UNDH realizó en el 10 de julio   de 2012 una diligencia de inspección judicial en el proceso para determinar la   viabilidad de dicha solicitud, y como resultado de la gestión, el agente a cargo   emitió concepto favorable para el traslado del caso a la UNDH. Sin embargo, la   organización no ha sido informada de decisión alguna relacionada con el traslado   del caso a la UNDH.  Así mismo, informa que como durante el último trimestre del   año 2013 la rama judicial estuvo en paro judicial, el proceso no tuvo actividad   procesal, hasta el levantamiento del cese de actividades.  Menciona   que en diciembre de 2012 el caso fue reasignado por disposición administrativa   de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena al Fiscal 29 Seccional,   quien asumió la competencia del proceso el 24 de enero de 2013.    

Señala que desde que el proceso fue asignado   a la Fiscalía 29 Seccional, el caso adquirió un dinamismo procesal considerable,   gracias a la gestión del fiscal a cargo. Por ende, y ante la ausencia de una   respuesta por parte de la UNDH, la organización se hizo parte oficialmente del   proceso reactivado en la Seccional Cartagena, pues hasta entonces el objetivo de   la Corporación era lograr su traslado a Bogotá para garantizar un trámite   especializado del caso, pero en ausencia de una respuesta oficial y vistos los   avances procesales de la Fiscalía 29 se hicieron parte formal. Indica que el 25   de febrero de 2013, la Fiscalía 29 Seccional reconoció la representación de la   Corporación Sisma Mujer.    

Informa que el 25 de enero de 2013, el   agresor fue capturado por agentes del CTI de la Fiscalía y puesto a disposición   del fiscal de conocimiento, quien le tomó indagatoria el 26 de enero de 2013. El   agresor, luego de negar los hechos, alegó problemas psicológicos como   justificación. En consecuencia, la Fiscalía ordenó una valoración del agresor   por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyo trámite   dilató el caso en los meses posteriores. Finalmente la prueba fue practicada   pero el agresor se negó a hablar con el personal médico del Instituto. Indica   que en la calificación de la situación jurídica el Fiscal 29 Seccional de   Cartagena ordenó la medida de aseguramiento contra el agresor, por lo cual éste   se encuentra detenido desde el 28 de enero de 2013 en la Cárcel de Ternera de   Cartagena.    

Informa igualmente que finalizada la etapa   probatoria, el 15 de abril de 2013, el Fiscal 29 Seccional de Cartagena dio   traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. La entidad   Sisma Mujer presentó los correspondientes alegatos de conclusión el 20 de abril   de 2013 para que el agresor fuera acusado por los delitos de acceso carnal   abusivo con incapacidad de resistir agravado y secuestro extorsivo, de   conformidad con los artículos 210, 211 N° 2, y 169 del Código Penal.    

Indica que el 21 de mayo de 2013, el Fiscal   29 Seccional de Cartagena profirió Resolución de acusación contra el agresor por   el delito de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir agravado.    

Señala que la defensa del agresor presentó   recursos de reposición y apelación contra la decisión y alegó la prescripción de   la acción penal por haber trascurrido ocho (8) años desde la ocurrencia de los   hechos a la fecha. Además, la defensa acusó al Fiscal del delito de prevaricato,   lo cual, según la representante, ha desincentivado la labor del Fiscal 29 ante   el temor de ser judicializado por este caso.    

Informa a la Corte, que el 8 de julio de   2013 la organización intervino como no recurrente en el trámite de la apelación,   conocida por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal, para oponerse a la   solicitud de la defensa, pues el aumento de penas previsto en la ley 890 de   2004, entró a regir desde el 2005, es decir, antes de la ocurrencia de los   hechos. Además, se insistió en el carácter excepcional de la situación porque   desde el año 2006 hasta el 2012, el proceso estuvo precluído, por lo cual,   durante ese término la víctima no tuvo acceso a la justicia, ni el agresor   estuvo sometido a la misma. Anotan que el trámite del proceso N° 169.022 se ha   surtido con base en la ley 600 de 2000.    

(iii) En relación con el proceso penal   adelantado en contra del Juzgado Único de Menores, que dio origen a la presente   tutela, y en el cual dicho Juzgado constituye la parte accionada, la   representante legal de la accionante informa que el proceso penal bajo   conocimiento del Juzgado Único de Menores, tuvo origen en hechos de violencia   sexual sucedidos el día 9 de abril de 2006, cuando en altas horas de la noche,   el agresor demandado penalmente accedió carnalmente a la joven “Lucía”. Entre   otros hechos, le atravesó un palo desde la vagina hasta el recto. Producto de la   violación, la menor tuvo que ser trasladada a la clínica Rafael Calvo, donde fue   internada y atendida, dado su grave estado de salud. Sin embargo, las lesiones a   su salud sexual y reproductiva no han sido diagnosticadas ni atendidas.    

Señala que el 10 de abril de 2006, la   hermana de la víctima, presentó denuncia penal contra el agresor, con base en   los hechos antes mencionados, ante la sala de atención del usuario de la   Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena. En su declaración, la   denunciante afirmó ante la Fiscalía que el agresor, para el momento de los   hechos, era un joven de veintitrés (23) años de edad, quien consumía   estupefacientes y era vecino de la víctima.    

Indica que el 10 de abril de 2006, la   Fiscalía solicitó al Instituto de Medicina Legal que practicara exámenes a la   víctima a fin de determinar el estado actual de los genitales externos, el tipo   de lesiones, la naturaleza de las mismas, la incapacidad sexual y lo demás que   estimara pertinente. En su oficio la Fiscalía aclaró que la víctima se   encontraba internada en la Clínica Rafael Calvo.    

Afirma que el 12 de febrero de 2007, la   organización presentó a la Procuraduría un derecho de petición por el cual   solicitó asignación de un procurador(a) para verificar (i) que el Juzgado o el   ICBF hubieren prestado asesoría y seguimiento a las medidas provisionales   adoptadas para el agresor; (ii) que en la decisión de imponer medida provisional   se hubiera tenido en cuenta el tipo de infracción efectuada por el menor agresor   y; (iii) que en caso de probarse que el menor agresor tiene adicción a   sustancias que produzcan dependencia, se verificara que el lugar donde fue   ubicado contara con servicios especializado de asistencia para dichas   adicciones. También se dejó constancia sobre la preocupación de la señora   “Matilde” por la seguridad de su hija, ya que el agresor seguía libre y viviendo   en el mismo barrio de la víctima.    

Anota que el 22 de mayo de 2007, la   Procuraduría respondió a la petición informando que al agresor se le había   impuesto una medida provisional de “observación” por el término de 30 días con   el seguimiento del equipo interdisciplinario de Asomenores, quien recomendó en   su informe final la libertad asistida, que le fue otorgada al agresor por el   término de seis (6) meses. Asimismo, señaló que de acuerdo con el expediente, es   claro que el agresor tiene problemas de adicción a “SPA”, para lo cual se ordenó   la vinculación a un programa de menores con este tipo de problemas, la cual no   fue hecha según lo visto en el expediente.  Afirma que nada dijo la entidad   sobre los derechos de la víctima, la gravedad de un hecho tan atroz como el   cometido por el agresor, ni sobre la preocupación inminente de una nueva   agresión dada la convivencia en el mismo barrio del agresor y la víctima (anexo   16).    

Informa que el 4 de septiembre de 2007, la   madre de la víctima presentó un derecho de petición al Juzgado Único de Menores,   para que le fuera informado el estado del proceso, las decisiones adoptadas   frente a las medidas de protección impuestas al agresor, y las medidas de   protección para garantizar la vida e integridad de la víctima. En dicho   memorial, la madre de la víctima informó que tenía “preocupación por la   seguridad e integridad de la vida de [su] hija, quien, como consta en el proceso   de la referencia fue agredida brutalmente”.    

Señala que, el 19 de septiembre de 2007, el   Juzgado Único de Menores remitió a la madre de la víctima una comunicación por   la cual manifestó que no accedía a dar respuesta a su derecho de petición, por   cuanto los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. No   obstante, indicó que podría acercarse a recibir información en el Despacho,   siempre y cuando probara ser madre de la víctima, pero sin considerar que la   señora no sabe leer ni escribir.    

Indica que el 4 de junio de 2008, la   Corporacion presentó un derecho de petición al Juzgado Único de Menores, a fin   de que brindara información sobre el proceso penal (estado, diligencias   adelantadas para proteger la vida e integridad de la víctima, pruebas   practicadas y expedición de copias del expediente) y sobre la aplicación de los   derechos de las víctimas de violencia sexual (tipo de información suministrada a   la víctima y sus familiares frente a los procedimientos legales, los servicios   disponibles para atender las necesidades derivadas del delito, remisión para   práctica de exámenes de transmisión sexual y por los traumas físicos y   emocionales, e información suministrada para obtener indemnización por los   perjuicios causados).    

Sostiene que el 25 de junio de 2008, el   Juzgado Único de Menores respondió a la petición interpuesta indicando que no   accedería a dar respuesta a las solicitudes de información, por cuanto consideró   que por vía de derecho fundamental (derecho de petición), no podía elevar   pretensiones y actuaciones de una actuación judicial. Además, que a pesar de la   entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006, el juzgado únicamente observaría el   Decreto 2737 de 1989, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con   la pregunta sobre los derechos de las víctimas, y la solicitud para que ese   principio de favorabilidad se aplicara en equilibrio entre las partes, el   juzgado afirmó que “está claro que este principio fue creado solo a favor del   procesado y pese a los espacios que han ganado las víctimas y sus derechos, no   existe pronunciamiento en este sentido”.    

Afirma que el 14 de agosto de 2008, el   Juzgado Único de Menores remitió a Medicina Legal un oficio solicitando la   valoración de “Lucía” para que “valore neurológicamente y psíquicamente a fin   de establecer si dicha adolescente posee algún problema psiquiátrico,   psicológico o neurológico (…). Así mismo si dada su edad y estado de madurez   mental se determine si la misma puede realizar algún tipo de actividad personal,   tal como sería rendir una declaración ante este despacho en su calidad de   víctima de un delito sexual”.    

Señala que el 19 de agosto de 2008 la   organización elevó una reiteración de un derecho de petición ante el Juzgado   Único de Menores, para que fuera informada sobre el estado del proceso, las   diligencias adelantadas para proteger la vida e integridad de la víctima, las   pruebas practicadas para establecer la minoría de edad de agresor y su   identidad. Además, con base en la ley 360 de 1997 que establece los derechos de   las víctimas de violencia sexual, solicitó al despacho indicar el tipo de   información que había sido suministrada a la víctima y su familia sobre los   procedimientos legales que correspondía adelantar en relación con el acceso a la   justicia por los hechos de violencia sufridos, los servicios con que debían   contar para atender las secuelas de la violencia sexual, la información sobre la   entidad a la cual había remitido a la víctima para que le fueran practicados los   exámenes de VIH/SIDA y otros exámenes y tratamientos, así como sobre los   mecanismos dados a conocer a la familia para acceder a una reparación integral.    

Menciona que el 20 de agosto de 2008 la   organización presentó ante el Juzgado Único de Menores demanda de constitución   de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como víctima y se   permitiera su participación.    

Indica que el 17 de octubre de 2008, el   Juzgado Único de Menores respondió a la reiteración de la petición indicando que   los derechos al debido proceso y con fundamento en el artículo 9 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, “sólo pueden operar a favor del   procesado en atención al principio de legalidad y como una excepción al   principio de irretroactividad de la ley (…), luego mal hace [la abogada] al   pretender que este juzgado aplique el principio de favorabilidad en pro de los   intereses de las víctimas, cuando está claro que este principio fue creado solo   a favor del procesado”. En función de ello, el Juzgado denegó el    reconocimiento a la constitución de parte civil, salvo que mediara orden   judicial al respecto. Igualmente reiteró que bajo su consideración no existía   pronunciamiento judicial sobre la protección de los derechos de las víctimas.    

Sostiene que el 16 de julio de 2009, la   organización elevó derecho de petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses para que procediera a realizar valoración médica ordenada por   el Juzgado Único de Menores remitida el 10 de junio de 2009. En la misma fecha,   Medicina Legal dio respuesta a la petición, en el sentido de informar que asignó   la cita solicitada para el 24 de julio de dicho año. Sostiene que la   organización no tiene conocimiento de que esa valoración haya sido realizada.    

Afirma que el 10 de septiembre de 2009, el   Juzgado Único de Menores informó a la organización que había resuelto declarar   improcedente la demanda de constitución de parte civil en el proceso contra el   supuesto menor agresor. En esta comunicación el juez expresó que sus funciones   están limitadas a favorecer los intereses del menor, de manera que expresó que “pensando   en la preservación de los intereses del menor que son de orden público para   evitar que sus fallas, problemas y vicios sean judicializados y publicitados   sobre el pretexto de intereses puramente particulares como son los   resarcitorios. …. Es obvio que dentro de tales perspectivas no podría actuarse   en el proceso penal de menores, donde no se busca una decisión determinada sino   aquélla que pudiera favorecer los intereses del menor”.    

Informó que la Corporación tuvo conocimiento   del estado final del proceso adelantado por el Juzgado Único de Menores, gracias   a un reporte del 25 abril de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, quien   en una acción de seguimiento a los dos casos de violencia sexual sufridos por la   víctima, -dado que ambos pertenecen al Auto 092 de 2008-, informó a la Fiscalía   15 Seccional de Cartagena, que en septiembre de 2010 había sido proferida una   sentencia condenatoria en el proceso del Juzgado Único de Menores. Cuando   ordenaron la reapertura del proceso N° 169.022, es decir, en junio de 2012, la   organización tuvo acceso a esta información.    

Sostuvo que el 15 de junio de 2012, a   propósito de la información anterior, la organización presentó una nueva   petición al accionado para acceder a una copia del expediente, de la sentencia   en particular, y para ser informada de las medidas adoptadas por el despacho   durante el trámite del caso para proteger los derechos de la víctima, garantizar   su protección, la atención en la salud física, sexual y reproductiva,   psicológica y las medidas de reparación definidas a favor de la víctima, entre   otras solicitudes.    

Señala que el Juzgado Único de Menores de   Cartagena en respuesta a la solicitud de la Corporación indicó que “la   publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de   manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual iría en   contradicción con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes… las   consideraciones precedentes permiten a este estrado judicial, negar la petición   invocada por la doctora”. Además de negar la solicitud de información sobre   los resultados del proceso, menciona que el Juez se abstuvo de pronunciarse en   relación con las demás peticiones de la solicitud, en relación con las medidas   adoptadas por el despacho durante el desarrollo del proceso a favor de la   víctima. En todo caso el Juez indicó que la víctima podía acudir a la secretaría   del despacho para conocer el resultado del proceso, sin atender su condición de   discapacidad mental ampliamente dada a conocer al accionado durante el trámite   del caso. Esta decisión fue notificada a la organización el 3 de septiembre de   2012 y con base en su contenido, se presentó la acción de tutela bajo el   conocimiento actual de la Corte Constitucional.    

Finalmente, la apoderada judicial de la   accionante, informó sobre un proceso penal adelantado por la Fiscalía 32   Seccional de Cartagena, que cursó en contra del agresor, bajo el radicado N°   239.682, el cual fue remitido al Juzgado Único de Menores.  Sostiene que el   anterior proceso fue abierto con base en las órdenes definidas en el Auto 092 de   2008, en particular, porque el proceso hace parte del anexo reservado de la   misma decisión. Luego de la expedición del Auto, la Fiscalía indagó por la   ubicación y estado del proceso penal adelantado por los hechos de violencia   sexual del año 2006 sufridos por la joven “Lucía”, y como resultado de la   gestión, ordenó la apertura de una investigación sobre los hechos, sin tener en   cuenta que el Juzgado Único de Menores de Cartagena adelantaba un proceso penal   por la misma causa.    

Afirma que la organización fue notificada de   la existencia de este proceso y fue requerida para aportar la información   correspondiente. El 27 de mayo de 2009 la accionante presentó derecho de   petición para garantizar la protección de su hija, ante la Fiscalía 32 Seccional   de Cartagena. El trámite del proceso N° 239.682 fue adelantado hasta el cierre   de la instrucción y finalmente remitió por competencia el proceso al Juzgado   Único de Menores.    

(iv) Respecto de medidas de atención y   reparación para la víctima, la representante de la accionada aportó la siguiente   información:    

Señaló que de conformidad con la información   aportada por Acción Social, a 2 de diciembre de 2009, el grupo familiar se   encuentra integrado por 10 personas, así: “Matilde” como madre cabeza de   familia, seis (6) hijos e hijas dentro de quienes se encuentra “Lucía” y tres   nietos y nietas. Aclaró que este grupo familiar incluyó a una persona más,   nacida con posterioridad, hija de una de las hijas de “Matilde”. Por esto se   trata de once (11) personas.    

Informa que el 7 de mayo de 2010, la señora   “Matilde” solicitó a Acción Social la aprobación de prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia. Indicó que el 22 de noviembre de 2010, la   organización, en nombre de “Matilde”, presentó derecho de petición a Acción   Social informando las precarias condiciones en las que se encontraba la familia   y la necesidad de que se otorgara la prórroga de la atención humanitaria de   emergencia. El 21 de diciembre de 2010, ante la falta de respuesta de Acción   Social, se reiteró la anterior petición, teniendo en cuenta que ya se habían   vencido los términos de ley (anexo 29).    

Argumenta que el 2 de febrero de 2011, la   representante de la víctima recibió comunicación de Acción Social en la que   informaba que la información personal que conserva el Registro Único de   Población Desplazada – RUPD, ostenta una reserva constitucional la cual limita   su acceso a terceros. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a su   petición en razón a que no se aportaron los debidos poderes, autorizaciones   escritas, firmas y/o huellas de las personas relacionadas, en la cual   manifestaran encargar bajo su responsabilidad dicha representación.    

Informó que el 7 de marzo de 2011, la   representante de la víctima remitió a Acción Social un nuevo derecho de   petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud de prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia presentada el 7 de mayo de 2010. En dicha petición, se   ponía en claro la situación de manifiesta desprotección de “Matilde” y su núcleo   familiar y se solicitaba información sobre el trámite surtido.  El 12 de marzo   de 2011, Acción Social respondió a la petición e informó que “en la   actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo cual no es   viable acceder a una nueva programación. Para obtener información sobre la   colocación de los recursos puede comunicarse con nuestro Centro de Atención   Telefónico (…). Recuerde que su solicitud de Atención Humanitaria ya se   encuentra en trámite a través del turno 3C-75021, y no es necesario radicar más   solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podría llegar a generar   congestiones, y no modificará ni priorizará el turno inicialmente asignado a   usted”.    

De otra parte, el 7 de octubre de 2011   “Matilde” presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y   Cooperación Internacional, una solicitud de escisión de grupos familiares en el   registro de población desplazada ya que aparecen inscritos tres (3) grupos   familiares bajo su responsabilidad y en realidad se trata de núcleos familiares   diferentes. El 4 de noviembre de 2011, Acción Social respondió a “Matilde” que   para acceder a la solicitud de escisión de grupos familiares debía (i) contar   con un concepto del ICBF, un Juzgado de Familia o una Comisaría de Familia o   (ii) presentar una declaración personal en la cual manifestara de manera expresa   y clara la información sobre la composición de su grupo familiar (anexo 34).    

Informa que el 22 de marzo de 2012 Sisma   Mujer presentó en nombre de “Matilde” una acción de tutela contra la Unidad para   la Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de lograr la escisión de los   grupos familiares. Esta acción fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo   de Cartagena.  La Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, dio   respuesta a la tutela presentada por la organización y solicitó denegar las   pretensiones de la misma. El 29 de marzo de 2012, el ICBF dio respuesta a la   acción de tutela e informó al Juzgado Quinto Administrativo que adelantaría una   visita a la residencia de “Matilde” y una vez tuviera el informe   correspondiente, lo remitiría para que obrara como prueba dentro del expediente.   El 30 de marzo de 2012, el ICBF informó al Juzgado Quinto Administrativo que   llevó a cabo la visita a la residencia de “Matilde” y constató las condiciones   de hacinamiento en que se encontraba la familia. También valoró la situación de   “Lucía” en relación con las secuelas de la violencia sexual, la falta de   atención médica, la desescolarización de la joven, y formuló varias   recomendaciones al respecto.    

Comunica que el 13 de abril de 2012, el   Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió la tutela y ordenó a la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas que dentro del plazo de   cinco (5) días realizara una visita domiciliaria y actualizara el Registro Único   de Población Desplazada. Igualmente, le ordenó a la misma entidad    reprogramar para el mes de mayo de 2012 la siguiente ayuda humanitaria de   emergencia a favor de “Matilde” y conminó a la entidad para que informara a la   accionante sobre los trámites correspondientes para que “Lucía” tuviera acceso a   atención psicológica y a programas educativos. No obstante lo anterior, el 15 de   junio de 2012 la organización presentó solicitud de desacato ante el Juzgado   Quinto Administrativo de Cartagena por el incumplimiento de las órdenes dadas   por el despacho. En esta solicitud se indicó que la accionada solamente dio   trámite a la programación de la ayuda humanitaria anual que recibe “Matilde”,   pero dejó de observar el resto de órdenes.    

A este respecto, informó que el 19 de   octubre de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas    comunicó a la señora “Matilde” que su grupo familiar estaba integrado por once   (11) personas y que para acceder a la solicitud de escisión debía aportar prueba   sumaria de la composición de los diferentes grupos familiares. También informó   la entidad a la accionante que le había sido desembolsado un pago por concepto   de ayuda humanitaria en octubre del 2012. En octubre de 2012, con ocasión de la   anterior respuesta, la Corporación remitió ante el Juzgado Quinto Administrativo   copia de la comunicación en que la Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas, trasladaba la carga de la prueba a “Matilde” para acceder a la   solicitud de escisión de grupos familiares.    

Sin embargo, el 19 de noviembre de 2012, el   Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena denegó la solicitud de desacato,   considerando que la señora “Matilde” debía aportar copia sumaria de la   composición de los grupos familiares. Por tanto, considera que esta decisión se   adoptó en contravía de que el expediente ya contaba con el informe del ICBF   sobre el particular, que la señora había aportado en las diferentes solicitudes   la información puntual sobre la integración de las familias, y de que el fallo   de tutela le ordenaba a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas,   realizar la visita domiciliaria, la cual se llevó a cabo en agosto de 2012 por   un funcionario de la UAO de Cartagena. Nada dijo el despacho en relación con las   demás órdenes sobre la atención debida a “Lucía”.    

Sostuvo que el 27 de diciembre de 2012 la   organización remitió a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas   una nueva petición para solicitar una respuesta de fondo respecto a la escisión   de los grupos familiares que están inscritos en el registro de la señora   “Matilde”. Se le insistió a la entidad que según información aportada por la   accionante, un funcionario de la UAO de Cartagena había realizado la visita   domiciliaria en el mes de agosto de 2012, y había constatado las condiciones de   hacinamiento. La correspondiente acta debía servir como prueba sumaria. El 23 de   enero de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas dio   respuesta a la anterior solicitud y reiteró – en el formato estándar de   respuesta con que cuenta la institución-, que aportaran prueba sumaria de la   conformación de los grupos familiares.    

No obstante lo anterior, informa que el 4 de   febrero de 2013 la organización reiteró a la Unidad para la Atención y   Reparación a las Víctimas la solicitud de una respuesta de fondo para la   escisión de los grupos familiares inscritos en el registro de “Matilde”. En esta   comunicación se insistió en que el Estado contaba con la prueba sumaria   requerida. El 23 de marzo de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación a las   víctimas, informó a la organización que en cumplimiento de la solicitud de   desacato de la tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo, la   entidad “efectuó la visita domiciliaria a la residencia de la accionante a   fin de verificar la conformación del hogar y actualizar el Registro Único de   Población Desplazada”, sin más información sobre la decisión final en   relación con el registro, ni sobre el resultado de la visita. Acto seguido, la   entidad indicó el turno de espera para la asignación de la siguiente ayuda   humanitaria.    

A este respecto, el 21 de junio de 2013, la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas informó a la organización   que por error involuntario había comunicado los requisitos para la escisión del   grupo familiar, por lo cual, presentaba sus excusas. Luego, la entidad indicó   que para tramitar la solicitud de escisión de grupos familiares debía presentar   una solicitud indicando los nombres e identificación de la solicitante, el   objeto de la petición, los fundamentos de la misma, los documentos que desea   aportar y la firma. Es decir, para la representante de la accionante, la Unidad   cambió por tercera vez el procedimiento previsto para acceder a la pretensión, y   en todo caso, no tuvo en cuenta que una comunicación con la totalidad de los   datos indicados en esta respuesta, ya fue presentada por “Matilde” el 7 de   octubre de 2011. La entidad también requirió a la señora “Matilde” para que   aportara su dirección verdadera como si hubiese algún propósito de ocultarla y   como si no estuviese registrada en las bases de la entidad, según se puede   constatar en las diferentes respuestas que fueron enviadas en copia a la   dirección de la señora “Matilde” en Cartagena.    

Informa que a la fecha, la señora “Matilde”   sigue encabezando el registro de población desplazada como jefa de hogar de un   grupo familiar de once (11) personas, a pesar de las diferentes acciones   adelantadas por la organización. Así mismo, afirma que la Unidad para la   Atención y Reparación a las Víctimas no ha garantizado a su favor la reparación   administrativa ni la adopción de las correspondientes medidas estatales para la   atención en salud física y psicológica, propia y de su hija “Lucía”, no ha   brindado oportunidades educativas a la joven “Lucia”, ni ha previsto acciones en   relación con la situación de discapacidad física y cognoscitiva que sufren las   mujeres, respectivamente. Para esto, tampoco se ha tenido en cuenta que se trata   de mujeres en situación de desplazamiento forzado, afrodescendientes, en estado   de discapacidad y analfabetas.    

(v)  La corporación Sisma Mujer anexó los   siguientes documentos:    

– Copia de valoración realizada por el   Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la discapacidad de “Lucía” María   Salgado T, de 29 de junio de 2010. (Cuaderno 4, folios 45-50)    

– Copia de la valoración médica de   “Matilde”. (Cuaderno 4, folio 51)    

– Copia del oficio 3964 de la Dirección   Nacional de Fiscalías, del 20 de febrero de 2012; del oficio 1704 de la   Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena del 9 de marzo de 2012 y del   oficio 138 y la Resolución de cumplimiento de la Fiscalía 21 Seccional   Cartagena, del 30 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios 52-55)    

– Copia de la solicitud de reasignación del   caso N° 169.022 a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General,   presentada por Sisma Mujer el 12 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folios 57-59)    

– Copia del acta de inspección y concepto   favorable del agente especial de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía   General, del 10 de julio de 2012. (Cuaderno 4, folios 60-62)    

– Copia de Resolución de la Fiscalía 29   Seccional, del proceso el 24 de enero de 2013. (Cuaderno 4, folio 63)    

– Copia de demanda de constitución de parte   civil presentada por Sisma Mujer en el caso N° 169.022, del 22 de febrero de   2013. (Cuaderno 4, folios 64-71)    

– Copia de diligencia de indagatoria en el   caso N° 169.022, del 26 de enero de 2013. (Cuaderno 4, folios 72-76)    

– Copia de alegatos de conclusión   presentados en el caso N° 169.022 por Sisma Mujer, del 20 de abril de 2013.   (Cuaderno 4, folios 77-82)    

– Copia de la Resolución de acusación en el   caso N° 169.022, del 21 de mayo de 2013. (Cuaderno 4, folios 83-88)    

– Copia de intervención de no recurrente en   caso N° 169.022 del 8 de julio de 2013. (Cuaderno 4, folios 89-91)    

– Copia de denuncia penal N° 3116 del 10 de   abril de 2006. (Cuaderno 4, folios 92-93)    

– Copia de oficio N° 1166 de la Fiscalía SAU   del 10 de abril de 2006. (Cuaderno 4, folio 94)    

– Copia del derecho de petición a la   Procuraduría General, del 12 de febrero de 2007. (Cuaderno 4, folios 95-96)    

– Copia de respuesta de la Procuraduría del   22 de mayo de 2007. (Cuaderno 4, folios 97-98)    

– Copia de derecho de petición ante el   Juzgado Único de Menores del 4 de septiembre de 2007. (Cuaderno 4, folio 99)    

– Copia de derecho de petición ante el   Juzgado Único de Menores, del 20 de mayo de 2008. (Cuaderno 4, folios 100-104)    

– Copia del oficio N° 1405 del Juzgado Único   de Menores, del 25 de junio de 2008. (Cuaderno 4, folios 105-106)    

– Copia de derecho de petición ante el   Juzgado Único de Menores, recibido el 19 de agosto de 2008 por el accionado.   (Cuaderno 4, folios 107-108)    

– Copia de demanda de constitución de parte   civil, del 20 de agosto de 2008. (Cuaderno 4, folios 109-111)    

– Copia de oficio N° 2033 del Juzgado Único   de Menores, del 17 de octubre de 2008. (Cuaderno 4, folio 112)    

– Copia de petición elevada ante el INML CF,   del 16 de julio de 2009. (Cuaderno 4, folio 113)    

– Copia de los oficios 651 y 275 del INML   CF, del 16 de julio de 2009. (Cuaderno 4, folio 114)    

– Copia del oficio N° 1718 del Juzgado Único   de Menores del 10 de septiembre de 2009. (Cuaderno 4, folio 115)    

– Copia del acta de visita especial de la   Procuraduría, del 25 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folio 116)    

– Copia de respuesta del Juzgado Único de   Menores del 3 de julio de 2012. (Cuaderno 4, folios 76-77)    

– Copia de reiteración de petición a Acción   Social del 22 de noviembre de 2010, del 21 de diciembre de 2010. (Cuaderno 4,   folios 78-81)    

– Copia de respuestas N° 20104185703862 y N°   20104186091822 de Acción Social, del 4 de diciembre de 2010 y del 2 de febrero   de 2011. (Cuaderno 4, folios 82-83)    

– Copia de derecho de petición elevado ante   Acción Social el 7 de marzo de 2011. (Cuaderno 4, folios 84-89)    

– Copia de respuesta N° 20114180846272 de   Acción Social, del 12 de marzo de 2011. (Cuaderno 4, folios 90-91)    

– Copia de petición elevada ante Acción   Social el 7 de octubre de 2011. (Cuaderno 4, folios 92-96)    

– Copia de respuesta N° 20114184386402 de   Acción Social del 4 de noviembre de 2011. (Cuaderno 4, folios 97-98)    

– Copia de Acción de Tutela presentada   contra Acción Social el 22 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios 99-105)    

– Copia de contestación de acción de tutela   ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, 2012 068. (Cuaderno 4,   folios 106-108)    

– Copia de oficio N° 2374 del ICBF del 29 de   marzo de 2012. (Cuaderno 4, folio 109)    

– Copia de informe del ICBF ante el Juzgado   Quinto Administrativo de Cartagena del 30 de marzo de 2012. (Cuaderno 4, folios   110-114)    

– Copia de oficio 771 del Juzgado Quinto   Administrativo de Cartagena, del 13 de abril de 2012. (Cuaderno 4, folio 115)    

– Copia de solicitud de desacato presentada   ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el 15 de junio de 2012.   (Cuaderno 4, folios 116-117)    

– Copia de respuesta N° 20127207133121 de la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 19 de octubre de 2012.   (Cuaderno 4, folios 118-119)    

– Copia de oficio dirigido al Juzgado Quinto   Administrativo de Cartagena, de octubre de 2012. (Cuaderno 4, folio 120)    

– Copia de la decisión del incidente de   desacato del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, del 19 de noviembre de   2012. (Cuaderno 4, folios 121-122)    

– Copia de petición elevada ante la Unidad   para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 27 de diciembre de 2012.   (Cuaderno 4, folios 123-124)    

– Copia de respuesta N° 20127119342112 de la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 23 de enero de 2013.   (Cuaderno 4, folio 125)    

– Copia de petición elevada ante la Unidad   para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 4 de febrero de 2013.   (Cuaderno 4, folio 126)    

– Copia de respuesta N° 20127117064592 de la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 23 de marzo de 2013.   (Cuaderno 4, folio 127)    

– Copia de respuesta N° 20137110766612 de la   Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, del 21 de junio de 2013.   (Cuaderno 4, folios 128-129)    

– Copia de solicitud de protección ante   Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, del 27 de mayo de 2009. (Cuaderno 4, folios   130-131)    

– Copia de Resolución de apertura de   instrucción de la Fiscalía 32 Seccional, del 26 de marzo de 2009. (Cuaderno 4,   folios 132-133)    

– Copia de declaración rendida por testigo   ante Fiscalía 32 Seccional del 28 de enero de 2009. (Cuaderno 4, folios 134-135)    

– Copia de demanda de constitución de parte   civil ante Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, del 24 de mayo de 2009. (Cuaderno   4, folios 136-142)    

– Copia de admisión de parte civil por la   Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, del 16 de abril de 2009. (Cuaderno 4, folio   143)    

– Copia de acta de captura del agresor e   indagatoria ante la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, del 6 de abril de 2009.   (Cuaderno 4, folios 144-146)    

– Copia de la Resolución de situación   jurídica del agresor, de la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, del 13 de abril   de 2009. (Cuaderno 4, folios 147-151)    

– Copia de los alegatos precalificatorios   ante la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena del 13 de julio de 2009. (Cuaderno 4,   folios 152-160)    

2.2.2 Respuesta de la Fiscalía 29 Seccional   de Cartagena    

La Fiscalía 29 Seccional de Cartagena de   Indias dio respuesta al numeral tercero del Auto de pruebas de esta Corporación,   dentro del expediente de la referencia, informando que “dentro del proceso   169022 que se adelanta contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos de acceso   carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y   sucesivo, según hechos ocurridos el 21 y 22 de febrero de 2005, en el perímetro   urbano de Cartagena, siendo víctima J.M.S.T. – a quien esa Corporación en   cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, ha denominado “Lucía”, la Fiscalía 29   Seccional de Cartagena, por medio de resolución fechada el 25 de abril de 2013,   profirió resolución de acusación contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos   antes enunciados.    

La acusación fue apelada por el señor   defensor del acusado y mediante resolución del 08 de agosto de 2013, la Fiscalía   Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, confirmó la resolución de   acusación.    

El señor Wilson Valeta Pacheco se encuentra privado de   la libertad, por razón de este proceso, en la cárcel de San Sebastián de Ternera   desde el 25 de enero de 2013”.    

2.2.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil   envió a esta Corte copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel   Silgado Pérez, en donde se constata que su fecha de nacimiento fue el 7 de   octubre de 1988.    

2.2.4 El Juzgado Único de Menores de Cartagena allegó a esta   Corporación de manera extemporánea, las pruebas solicitadas de copia simple de   la totalidad del expediente del proceso que se siguió en contra de Luis Miguel   Silgado Pérez, en 1 folio y 6 cuadernos, tal y como consta en el certificado   expedido por la Secretaría de esta Corporación, en donde se informa que las   pruebas se recibieron “…en esta Secretaría el 23 de agosto del presente año y   en esta Sección el 24 de agosto siguiente…”    

De este expediente la Sala resalta las   decisiones adoptadas por el Juzgado Único de Menores de Cartagena:    

(i) En Sentencia del 17 de abril  de   2006 el Juzgado Único de Menores de Cartagena resolvió “Imponérsele al joven   Luis Miguel Silgado Pérez medida provisional de observación, por un término de   30 días” y “Durante el término de la medida el equipo interdisciplinario   de Asomenores llevara a cabo un constante seguimiento sobre la conducta y   comportamiento del joven Luis Miguel Silgado Pérez, le trabajará fortalecimiento   de autonomía y valores, educación en manejo adecuado de la sexualidad,   entrenamiento en manejo de conflictos y toma de decisiones (manejo de la presión   de grupos). Desarrollo de la habilidad para controlar impulsos. Trabajo   psicoterapéutico con familia grupal e individual. Llevará una visita social a la   residencia del menor y si existen evidencias de circunstancias que tengan   incidencia en su comportamiento irregular se le trabaje sobre ellas. Se le   vinculará a un programa para menores con adicción a las SPA. Lo someterá a   talleres formativos y motivacionales de acuerdo a su problemática”.    

Para adoptar la anterior decisión, adujo el   Despacho que se acreditó que el victimario era menor de edad al momento de la   ocurrencia de los hechos. Indicó que “para imponer medida de carácter   provisional, se hace menester que de las pruebas legalmente practicadas y   valoradas conforme a los principios de sana critica se levante tanto el indicio   demostrativo de los hechos tipificadores de la conducta de reproche penal como   de la responsabilidad del menor como autor o participe de los hechos que se   investigan”    

Advierte que en el art. 204 del código del   menor se relacionan las medidas provisionales que debe cumplir el menor   infractor en lo posible en su entorno familiar o dentro de la jurisdicción a la   cual le corresponde de acuerdo a las medidas provisionales que persigue: la   protección, reeducación y rehabilitación de los menores en situación irregular.    

Indica los hechos que dieron lugar a su   captura y añade que fue capturado en flagrancia, por lo cual se le impone medida   provisional señalada en el art. 204 antes reseñado por lo que se le impuso al   menor medida provisional de protección, reeducación y rehabilitación por un   término de sesenta (60) días y el seguimiento de su conducta por parte de   Asomenores con lo detallado en la decisión del Juzgado.    

(ii) En sentencia del 1 de septiembre de   2010 el Juzgado Único de Menores de Cartagena resolvió: (a) “declarar al   adolescente Luis Miguel Silgado Pérez de condiciones civiles y naturales   conocidas de autos, en situación irregular como autor responsable del delito de   acceso carnal con incapaz de resistir,…”, (b) “se abstiene el Juzgado de   imponer al adolescente Luis Miguel Silgado Pérez, medida provisional de   protección, reeducación y rehabilitación alguna,…”, (c) “Cesar al   adolescente Luis Miguel Silgado Pérez la medida provisional de protección,   reeducación y rehabilitación de libertad asistida programa de medio abierto que   actualmente pesa sobre él,…” y (d) “se abstiene de cualquier   pronunciamiento sobre daños y perjuicios (materiales y morales) causados con el   delito en consideración a lo establecido en el artículo 173 del Código del   Menor.”    

En las consideraciones para la adopción de   esta sentencia el juez señala, con base en los hechos relatados por el   victimario y los testigos, que se permite edificar en su contra un indicio de   responsabilidad por ese hecho, observa que en testimonio la víctima lo señala   directamente, pero no es tenido en cuenta por su salud mental certificada por el   psiquiatra forense.    

Indica que el joven asegura consumir   ocasionalmente sustancias estupefacientes, es el segundo hijo en su entorno   familiar, vive con su mamá, ayuda en los quehaceres de la casa y tiene una   relación desde hace 2 años.    

Con base en el art. 204 del Código del   Menor, se le impusieron las medidas del caso como son la medida provisional de   protección, reeducación y rehabilitación de observación la cual se mutó a la de   libertad asistida programa de medio abierto, el equipo de Asomenores en un   aparte de sus recomendaciones dice “…cumplió parcialmente con los objetivos   propuestos en el proceso, presenta adecuadas relaciones a nivel familiar, a la   fecha los logros visibles en el proceso de fortalecimiento permiten establecer   un pronóstico de recuperación alentador por lo que se sugiere, de ser posible,   concederle el cese de la medida vigente”.    

Indica que por lo anterior y con base en el   art 168 del código del menor, el Juzgado ha de cesarle la medida provisional de   protección, reeducación y rehabilitación de libertad asistida programa de medio   abierto y se abstiene de imponerle una nueva medida de las establecidas en el   art. 204 del mencionado código.    

(iii) En relación con las respuestas dadas   por ese Juzgado a la Corporación SISMA mujer frente a las solicitudes hechas por   la misma respecto al caso de “Lucía”, el juzgado reseñó:     

(a) En respuesta al derecho de petición de   la señora “Matilde” de septiembre 12 de 2007, consideró el Juzgado que “el   derecho de petición no se constituye en el instrumento procesal para demandar   pretensiones dentro de una actuación judicial, toda vez que el reglamento o   procedimiento que reina las actuaciones judiciales facilitan a los sujetos   procesales para demandar sus aspiraciones”. Adicionalmente recordó que el   art. 44 Superior estipula que los derechos de los niños prevalecen sobre los de   los demás, mas eso no es impedimento para que la señora “Matilde” se acerque al   juzgado y reciba información siempre y cuando pruebe ser la madre de la víctima.    

Observó que en la costa atlántica la Ley de   Infancia o Ley 1098 de 2006 no ha entrado en vigencia, es decir que el proceso   se sigue por la ritualidad contenida en el Decreto 2737 de 1989, por lo que para   acceder a lo solicitado solo se haría en caso que mediara una orden judicial   expresa, adicionalmente está basada su decisión con base en el principio de   favorabilidad que pesa sobre el joven Silgado Pérez.    

(c) Frente a la reiteración del derecho de   petición de julio de 2008, este derecho fue negado por el Juzgado Único de   Menores de Cartagena reiterando lo expresado en la decisión antes expuesta, en   donde recordó que el principio de favorabilidad fue creado a favor del procesado   no para la víctima.    

(d) El Juzgado Único de Menores de Cartagena   declaró la improcedencia de la constitución de parte civil solicitada por la   Dra. Liliana Rocío Chaparro Moreno y recibida por el Juzgado el día 20 de marzo   de 2008, por cuanto considera que con base en el texto de la demanda el objeto   de la misma es una clara pretensión económica por lo tanto no es procedente,   decisión basada en el art. 173 del Decreto 2737 de 1989.    

(e ) Frente al derecho de petición del 14 de   junio de 2012, el Juzgado Único de Menores de Cartagena negó la certificación   solicitada por la Dra. Liliana Roció Chaparro Moreno, aduciendo que en el art.   174 del código del menor se protege el interés superior del menor y por tanto “…   la publicidad sobre hechos irregulares y la divulgación de procesos judiciales   en los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias   perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad. El conocimiento   de las actuaciones judiciales y la difusión y publicidad de ellas, pueden   obstaculizar, la integración del menor en medio al medio en condiciones   favorables, lo que iría en contravía de los derechos y de las obligaciones de la   familia, la sociedad y el Estado, que consagra el art. 44 de la Carta”.    

(f) Indicó, que en cuanto a la solicitud de   copia autentica del fallo definitivo para que la víctima lo conozca, de   conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el despacho puso en   conocimiento que el mencionado proceso “se encuentra a su disposición en la   Secretaria para efectos de que se pueda enterar de las resultas del mismo” y   especificó que en el Decreto 2737 de 1989 en su art. 174 prohíbe la expedición   de copias.    

(g) Respecto de la solicitud de constitución   de parte civil de marzo de 2009 realizada por la Dra. Liliana Roció Chaparro   Moreno ante la Fiscalía 32 Seccional y la admisión a la misma hecha por el   Fiscal al considerar que se llenan los requisitos para que se constituye en   parte civil del proceso teniendo como base el art. 54 del C.P.P. (Ley 600 de   2000)    

2.2.5 La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas, no allegó a esta Corporación las   pruebas ordenadas mediante el Auto de 31 de julio de 2013.    

2.3 Intervenciones amicus curiae    

2.3.1 Programa de acción  para la igualdad y la   inclusión social, PAIIS    

Los abogados pertenecientes a la clínica jurídica de   derecho de interés público PAIIS, perteneciente a la Universidad de los Andes   intervinieron dentro del presente proceso, para lo cual expusieron sus   consideraciones con respecto a este caso, como pasa a exponerse a continuación:    

Señalan, con cifras, la vulnerabilidad de las personas   en discapacidad e indican que las víctimas con discapacidad cognitiva, al ser su   capacidad de denuncia menor, al igual que su credibilidad ante la justicia y sus   propias familias, son sin lugar a dudas las más indefensas. Además, indican que   en el sistema universal de derechos humanos se reconoce la obligación de los   Estados hacia las mujeres con discapacidad en diversos instrumentos, los cuales   son de obligatorio cumplimiento, tales como la Recomendación General No. 5 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC); la Recomendación   No. 18 de la CEDAW, que señala la doble discriminación de este tipo de personas;   y la Recomendación No. 24 de la CEDAW, en donde se señala la dificultad de estas   mujeres para acceder a la salud y la obligación de los Estados partes para   garantizarles la prestación de dichos servicios.    

En igual sentido, indican que en 2011 Colombia ratificó   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde   se establecen reglas claras para que el Estado proteja al sector poblacional que   se encuentra con discapacidad, y señalan que el artículo 15 de esa Convención se   aplica a este caso en concreto, ya que establece la obligación de las naciones   de “tomar todas las medidas que sean efectivas para evitar que las personas   con discapacidad sean sometidas a torturas o tratos crueles inhumanos o   degradantes”. Así mismo, indican que en el artículo 16 de la mencionada   Convención se señala que se debe proteger al discapacitado “contra todas las   formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados   con el género”, e igualmente que deben existir “formas adecuadas de   asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas   con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando   información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los   casos de explotación, violencia y abuso”  de manera que “Los Estados   Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el   género y la discapacidad”. Señalan que esta misma normativa señala que el   Estado debe “promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la   rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que   sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso   mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e   integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el   bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga   en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.”  En cuanto a la   reparación, indican que en la pluricitada Convención se consagró que debía   promoverse una “legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y   políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de   explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados,   investigados y, en su caso, juzgados”.    

Por lo anterior, encuentran que al no asegurársele a la   peticionaria su recuperación física y psicológica, ni permitírsele su   intervención como víctima dentro del proceso penal, y al no adoptarse medidas   para que no se presenten nuevos abusos contra ella, el Estado colombiano ha   incumplido con sus obligaciones ante la CDPD. En el mismo sentido, afirman que   al negarle a los representantes de la peticionaria el acceso a los expedientes,   no se tiene información de las medidas adoptadas para garantizar la no   repetición y el resarcimiento de la víctima, la cual vive en el mismo barrio que   el agresor, el cual se encuentra sin ningún tipo de medida, vigilancia o   control. Adicionalmente, sostienen que en el proceso penal no se tomaron medidas   de protección especial, a pesar de las múltiples peticiones realizadas por la   actora a través de su representante legal ante la Procuraduría Delegada para el   Ministerio Público, el Juzgado Único de Menores de Cartagena y la Fiscalía 32   Seccional Cartagena, en donde manifiesta su temor a una nueva agresión contra   “Lucia”, y en donde además la accionante “reiteró la necesidad de protección   para su hija, recalcó el deber del Estado en la garantía de la vida e integridad   de la joven como víctima y solicitó información acerca de la aplicación de los   derechos de las víctimas de violencia sexual, en relación a los procedimientos   legales, servicios disponibles para atender las necesidades derivadas del   delito, la práctica de exámenes médicos debido a los traumas físicos y   emocionales, así como se hizo solicitud de información sobre la indemnización   sobre los perjuicios causados a la víctima”.    

Aducen que hay una evidente falta de conocimiento y   práctica por parte de las entidades estatales de las medidas adoptadas por la   Nación centrada en la mujer con discapacidad, ya que en el caso en concreto, es   claro que los jueces han desconocido los derechos de la peticionaria como mujer   con discapacidad, los cuales deben ser garantizados bajo el bloque de   constitucionalidad y el derecho penal.    

Advierten que no están de acuerdo con señalar a la   víctima como menor de edad por su “edad mental”, ya que no consideran se deba   infantilizar su condición cognoscitiva, por cuanto “las diferentes   habilidades cognoscitivas de las personas con discapacidad no son lo mismo que   lo que han adquirido en razón de su experiencia de vida”.    

Sostienen, con base en lo estipulado en la CEDAW, que   el Estado no protegió a la victima de manera adecuada e irrespetaron su dignidad   e integridad. Igualmente, sostienen que los funcionarios públicos parecieran no   estar capacitados para atender este tipo de situaciones, en especial, por tener   una doble condición de especial protección al ser una mujer y al encontrarse en   condición de discapacidad, y adicionalmente, al  evidenciarse su indefensión, al   no ser informada de las actuaciones del juzgado y al no materializarse la   reparación, la rehabilitación, el asesoramiento a la víctima y la indemnización   de sus perjuicios.    

Indican que en el caso de “Lucia” se vulneraron los   arts. 7 y 8 de la Convención de Belén do Pará, por cuanto las autoridades no se   comportaron de acuerdo a la obligación de evitar, radicar y sancionar la   violencia contra la mujer, y que tampoco se tomaron las medidas para ordenar al   agresor abstenerse de poner en peligro la vida de la víctima, la cual vive en su   mismo barrio. Así mismo, sostienen que no ha sido garantizada a “Lucía” una   protección debida a través de procedimientos legales eficaces, ni el acceso a la   información de lo ocurrido en el juicio contra su agresor, como tampoco ha   obtenido acceso a una rehabilitación y reparación de los daños, a pesar del   tiempo que ha transcurrido.    

En consecuencia, reafirma que la Procuraduría Delegada,   el Juzgado Único de Menores de Cartagena y la Fiscalía 15 Seccional Cartagena   han incumplido las obligaciones internacionales frente a las mujeres víctimas de   la violencia de género y señala, para argumentar su posición, la interpretación   que hace el Comité contra la Tortura en su punto 21 del artículo 2 de la   Convención Contra la Tortura, al igual que lo afirmado por la Asamblea General   de las Naciones Unidas del 23 de febrero de 2011 en sus puntos 9 y 16.    

Afirman que la víctima y su familia no han recibido la   atención necesaria a sus peticiones, especialmente no ha sido ordenado al   agresor alejarse de la víctima por lo que hay una constante zozobra para su   familia que vuelvan a ocurrir los mismos hechos, Además, en su criterio se   podría reubicar a “Lucía” y su grupo familiar para protegerla, adicionalmente,   como ya se ha mencionado, la víctima no ha tenido acceso a la verdad de lo   sucedido en su caso por lo que no se ha respetado las reglas al debido proceso y   no han recibido tampoco una atención integral, acompañamiento psicosocial para   que pueda superar los hechos y reintegrarse a la sociedad. Indica que tampoco ha   recibido por parte del victimario una reparación, ni información sobre las   medidas sancionatorias frente al mismo, ni las medidas de protección para ella y   su familia, con esto queda claro la vulneración por parte del Estado a sus   derechos a la verdad y reparación en cabeza de la peticionaria reconocidos por   lo constitución y leyes posteriores y finaliza en este tema alegando que se   deben seguir los pasos dispuestos en el “Protocolo y Modelo de Atención   Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual” concretamente el   paso No 14.    

Argumentan, que “Lucia”, además de las condiciones   antes expuestas es afrodescendiente, lo cual constituye un agravante a la   situación de desconocimiento por parte del Estado de sus derechos y las   obligaciones especiales del mismo que debe garantizar a las comunidades negras,   y reseña los tratados como el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la   Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, por lo tanto   “el Estado deberá otorgar una especial protección a la peticionaria   que busque materializar sus derechos al debido proceso y a la justicia, verdad y   reparación”.    

Argumentan, como un nuevo factor en favor de la   peticionaria, que ella y su familia son víctimas del desplazamiento forzado, lo   cual la hace, adicionalmente, un sujeto de atención especial y protección por   parte del Estado, lo cual ha sido ratificado en varios pronunciamientos de la   Corte con relación a este tema, y menciona que la peticionaria ha sido   beneficiaria de tres autos de seguimiento emitidos por la Corte constitucional   que son: Auto 092 de 2008, Auto 005 de 2009 y Auto 006 de 2009.    

Evidencian que, en el caso de “Lucia”, las garantías   propias de la justicia transicional no le han sido brindadas por la flagrante   violación a su derecho a la justicia, al no permitirle ser parte del proceso   penal e impedir su acceso a la sentencia del mismo, al mismo tiempo que no se le   ha dado la garantía de no repetición de los hechos, por cuanto el autor vive en   el mismo barrio.    

Señalan que es claro que la peticionaria tiene diversas   características que la hacen sujeto de especial protección constitucional, como   que (i) es mujer, (ii) afrodescendiente, (iii) con discapacidad, (iv) víctima de   violencia sexual y (v) víctima de desplazamiento forzado. A este respecto,   indican que “[l]as diversas situaciones de vulnerabilidad en las que se   encuentra la peticionaria, obligan al Estado colombiano a brindarle apoyo y   protección con la finalidad de superar las barreras que ha tenido que sufrir por   las particularidades de su caso, especialmente en el cumplimiento de los   principios rectores de la justicia transicional, como lo son, entre otros, la   verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”.    

De otra parte, teniendo como cierto que el agresor es   un menor de edad y por lo tanto tiene una protección especial otorgada no solo   por las leyes nacionales sino también por los tratados y normas internacionales   que hacen parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, argumentan que   también es cierto que la propia Corte Constitucional ha asegurado que la   prevalencia de los derechos de los menores no es absoluta, y la misma ha   señalado que para examinar cada caso en concreto se deben observar las   situaciones “(i) fácticas- las circunstancias específicas del caso, visto en   su totalidad y no atendiendo aspectos aislados-, como (ii) jurídicas- los   parámetros y criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el   bienestar infantil”(Sentencia T-510 de 2003).    

Concluyen afirmando que “es posible encontrar un   punto de armonía entre el interés superior del menor y los derechos de las   víctimas en el proceso penal ya que las garantías de favorabilidad y reserva no   se ven vulneradas si el interviniente especial del proceso penal puede acceder a   sus derechos de verdad, justicia y reparación ya que ésta no busca vulnerar de   ninguna forma al sujeto activo”. Por lo tanto, aseguran que relegar los   derechos de la peticionaria en el proceso penal, frente a los derechos de los   menores infractores de la ley penal, es un análisis equivocado que acarreó, en   el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima.   Adicionalmente, señalan que al no poder la víctima dar su testimonio y no   tenerse en cuenta la afectación causada por la conducta punible, esto llevo a   que no se ordenara reparación integral alguna, ni se adoptaran medidas de no   repetición.    

2.3.2 Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear   Restrepo”, CCAJAR    

Los intervinientes presentan el escrito en calidad de   amicus curiae, para que la Sala tenga en cuenta sus comentarios en el   momento de la Sentencia y presenta los siguientes argumentos:    

Señala como preámbulo a sus comentarios una pequeña   reseña de los hechos de la demanda, para luego referirse a (i) la violencia   sexual como violación a los derechos humanos, (ii) acceso a la justicia para las   víctimas de violencia sexual, (iii) obligaciones reforzadas frente a la   población en condición de vulnerabilidad como el desplazamiento forzado, y la   vulnerabilidad de las personas con discapacidad, y (iv) los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.    

Indican que en el proceso adelantado en el caso de   “Lucía”, no se han tomado en cuenta los derechos humanos sobre las mujeres, las   personas en estado de discapacidad y la jurisprudencia extensa de la Corte   Constitucional con relación a la población desplazada, al igual que la   jurisprudencia sobre los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la   reparación integral.    

Sostienen que en el caso de “Lucía” hay varios factores   de vulnerabilidad y discriminación que no se pueden pasar por alto al momento   del análisis de su victimización por cuanto es (i) una mujer afrodescendiente,   en situación de (ii) desplazamiento forzado, con (iii) discapacidad   cognoscitiva, lo que hace que su desarrollo psicológico no corresponda a su   edad, por lo cual puede ser catalogada como una menor de edad, la cual además ya   (iv) había sufrido un episodio previo de violencia sexual. Por lo anterior,   consideran que debe ser sujeto a una especial protección reforzada, ya que las   vulnerabilidades expuestas la colocan en el grupo protegido y altamente   vulnerable que la Corte Constitucional ha declarado como de especial protección   por parte del Estado para que sus derechos sean garantizados, especialmente en   cumplimiento del artículo 13 Superior.    

Por lo anterior, sostienen que “Lucia” debe recibir la   garantía del Estado para no ser revictimizada, dándole una garantía plena de sus   derechos, eliminándose las formas de discriminación que hayan podido darse sobre   ella. En este sentido, afirman que “Lucía”, por su condición de mujer, es sujeto   de especial protección constitucional, y que sus derechos deben ser protegidos,   como se afirma en la Sentencia C-534 de 2005, en donde se sostiene que “… La   protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin   constitucional cuya satisfacción admite en ciertos casos el sacrificio de la   cláusula general de la igualdad, que además cuenta con la implementación de   instrumentos y mecanismos internacionales para ello. La protección normativa de   las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada por el hombre, y   a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos…”.    

Argumentan que en este caso se le pueda dar a la   víctima una protección especial equiparable a la que se le otorga a las niñas y   niños por su discapacidad cognoscitiva, al haber sido víctima de violencia   sexual, y recuerdan que en este sentido la Corte ha indicado que “los   derechos de las niñas y los niños son fundamentales y que tienen un lugar   privilegiado dentro del ordenamiento jurídico constitucional”. A este   respecto, observan que incluso entre los menores de edad, las niñas sufren una   mayor discriminación y vulnerabilidad, y que sobre ellas recae desde siempre los   factores de discriminación que la cultura o la sociedad imponen sobre las   mujeres, razón por la cual consideran que en los casos en los que los actores   sean niñas y niños, se les debe dar un tratamiento preferencial a las primeras   sobre los segundos. En el asunto concreto de “Lucia”, afirman que se presume que   el infractor es un menor de edad, pero dada las condiciones antes analizadas, se   le debió dar a la víctima prevalencia a sus derechos sin detrimento del derecho   al debido proceso y la condición de inimputable del agresor.    

Evidencian que la Corte, además de señalar la gravedad   al presentarse la violencia sexual contra las mujeres, también ha indicado las   obligaciones del Estado y de las autoridades judiciales respecto a la   investigación y judicialización de estos casos, tal y como se ha señalado en la   Sentencia T-843 de 2011. Advierten que los   funcionarios judiciales debieron tener en cuenta lo anterior en al caso de   “Lucía”, asimilando su condición a la de una niña, haciendo prevalecer sus   derechos por encima de los de su agresor, presuntamente menor de edad.   Adicionalmente, recuerdan que los dos episodios de violencia sexual contra ella   hacen parte del anexo reservado del Auto 092 de 2008 el cual fue enviado a la   Fiscalía para que acelerara la investigación de estos casos.    

De otra parte, afirman que para este caso,   la acción de tutela es el medio idóneo para que se logre la garantía de los   derechos fundamentales de “Lucía” “al acceso a la justicia, a la verdad, a la   justicia y a la reparación integral, el debido proceso, la protección de sus   derechos sexuales y reproductivos y la protección de sus derechos fundamentales   cono persona en condición de discapacidad”, y especialmente por su situación   de desplazamiento forzado. Finalmente sostienen que el juez constitucional puede   fortalecer su jurisprudencia en materia de acceso a la justicia de las mujeres   víctimas de violencia sexual.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.1. Legitimación activa    

La Sala encuentra probada dentro del   expediente la legitimación por activa, de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,   por cuanto, de conformidad con el artículo 86 la acción de tutela es un   mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de   las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador. Así mismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento   y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto)    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

En el presente caso, la acción de tutela fue impetrada   por la señora “Matilde”, como representante legal de su hija “Lucia”,   mediante apoderada judicial, abogada de la Corporación Sisma Mujer. La Sala   resalta que en este caso que (i) se trata de mujeres afrodescendientes; (ii)   víctimas del delito de desplazamiento forzado; (iii) que en el caso de   “Matilde”  se trata de una mujer analfabeta que se encuentra en estado de discapacidad   física; (iv) que en el caso de “Lucía”, se trata de una mujer con discapacidad   cognoscitiva y que ha sido víctima en dos ocasiones de delitos sexuales, siendo   de esta manera revictimizada en varias oportunidades; y (v) que tanto ellas como   su familia se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta. Por estas razones, la Sala encuentra que en las accionantes   confluyen diversos y graves factores de victimización asociadas al   desplazamiento forzado y a delitos sexuales asociados al conflicto armado, de   discriminación por razones de género y de condiciones de discapacidad, así como   de exclusión social.     

En consecuencia, la Sala constata que “Lucía”  no cuenta con las condiciones necesarias para poder ejercer por sí misma sus   derechos fundamentales, así como la protección y defensa de los mismos, lo cual    legitima a su señora madre “Matilde” quien actúa en su nombre y representación,   a través de apoderada judicial, para enervar la acción tutelar que ahora nos   ocupa.    

2.2. Legitimación pasiva    

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991,  el Juzgado Único de Menores de Cartagena, se   encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de   autoridad pública, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en discusión.    

Así mismo, en virtud de la vinculatoriedad   de la Sentencia T-973 de 2011 y de los Autos 092 de 2008 y Autos 05 y 06 de 2009   dictados por esta Corporación, esta Sala de Revisión procederá a analizar la   vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes protegidos en   dichas órdenes, y por lo tanto impartirá algunas solicitudes a la Fiscalía   General de la Nación, y algunas órdenes a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a Víctimas, encargada de la atención y   reparación a víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta un enfoque   diferencial, dado que se trata de mujeres, de población afrodescendiente, de   personas en estado de discapacidad, y de personas que se encuentran en grado   extremo de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, dada la convergencia de   múltiples factores de violación de sus derechos, victimización y discriminación.     

3. Problema jurídico    

La Sala debe resolver en esta   oportunidad, en primer lugar, si en este caso el Juzgado Único de Menores de   Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, información, de   participación de la víctima, de garantía de los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación, dentro de un proceso penal por acceso carnal   violento con incapaz de resistir en contra de un menor de edad. La Corte debe   constatar si las anteriores vulneraciones se configuran o no, en razón a que   dentro del proceso (i) no se les ha permitido a la víctima y a su madre, a   través de su apoderada judicial, obtener información del proceso penal que se ha   venido adelantado en contra del agresor; (ii) no se les ha permitido participar   en condición de víctima dentro del proceso penal; y (iii) no se les ha permitido   constituirse en parte civil dentro del mismo proceso judicial. Para resolver   este problema jurídico, la Sala tendrá en cuenta que la víctima constituye un   sujeto de especial protección constitucional reforzada, dado que adicionalmente   se encuentra en unas condiciones especiales y extremas de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, en cuanto es también víctima de desplazamiento forzado por   la violencia, se halla en condición de discapacidad cognoscitiva, y es una mujer   afrodescendiente.    

En segundo lugar, la Sala   deberá constatar el estado actual de protección de los derechos de la víctima en   cuanto a la atención y reparación integral de la víctima, en su condición de   mujer desplazada forzada y persona en estado de discapacidad, de conformidad con   las órdenes y medidas de protección adoptadas por esta Corte mediante la   Sentencia T-973 de 2011,  el Autos 092 de 2009 y los Autos 05 y 06 de 2009,   con el fin de proteger los derechos fundamentales de mujeres en condición de   desplazamiento, quienes además han sido víctimas de acceso carnal o abuso sexual   violento, así como los derechos fundamentales de la población afrodescendiente y   de las personas en estado de discapacidad.    

Para resolver lo anterior, la Corte se   referirá a (i)   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral; (ii) los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales; (iii)  las medidas adoptadas por   la Corte en el Auto 092 de 2008, y en los Autos 05 y 06 de 2009; (iv) el   pronunciamiento de esta Corte en la Sentencia T-973 de 2011; y (v) la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; para (vi)   proceder a analizar el caso en concreto.    

4. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación integral. Reiteración de jurisprudencia    

Así, los   derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los   derechos humanos como el desplazamiento forzado y delitos sexuales en contra de   mujeres en el marco del conflicto armado, se encuentran reconocidos por el   derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i)   de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,   prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden   interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y   (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de   Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, y los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.[2]    

A continuación   la Sala hará una breve referencia a los (i) instrumentos internacionales; (ii)   tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii)  los informes de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y   protección de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la   reparación, y a la no repetición.    

4.2 Entre los instrumentos internacionales   más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas a la reparación, a la   verdad y a la justicia, se encuentran la Declaración Universal de Derechos   Humanos –art.8-, la Declaración Americana de Derechos del Hombre –art. 23-, la   Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de   delitos y del abuso del poder –arts. 8 y 11-,  el Informe Final sobre la   impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II   adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-, el Conjunto de Principios para   la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad o “principios Joinet” –arts. 2,3,4 y 37-, la Convención Americana de   Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el   seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de   los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados   internos – parte III, párrafo 5-, la Declaración de San José sobre Refugiados y   Personas Desplazadas, y la Convención Sobre el   Estatuto de los Refugiados[3] de Naciones Unidas y su   Protocolo Adicional[4].    

Especial   relevancia reviste la Resolución 60/147 de Naciones Unidas[5], que consagró   una serie de principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas   de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   de violaciones graves del derecho internacional humanitario a acceder a la   justicia, interponer recursos y obtener reparaciones; y el numeral 1° del   artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que han reconocido   que las víctimas de delitos en general, de graves violaciones de los derechos   humanos, de desplazamiento forzado en especial, y de delitos sexuales en contra   de mujeres en el marco del conflicto armado, tienen el derecho fundamental a la   justicia, a la verdad y a la reparación. Lo anterior, dado que el daño sufrido   desencadenó una vulneración masiva y sistemática de sus derechos fundamentales,   lo cual dio lugar a una situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, a   unas condiciones de desigualdad, a una situación de vulneración de sus derechos   fundamentales y a la ausencia de condiciones mínimas de existencia[6],   de donde se deriva la procedencia de la reparación del daño sufrido.    

De esta manera, los parámetros fijados   por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario, señalan que la garantía de los derechos de las víctimas debe   responder a criterios de justicia, suficiencia, efectividad, rapidez y   proporcionalidad frente a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño   sufrido.    

4.3 De otra parte, reviste una   especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de   graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la   reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y   es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la   interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta.    

Para efectos   del actual estudio de constitucionalidad, es necesario resaltar en primer lugar,   que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija,   pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de   los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos   consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente   respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la   garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una   relación de conexión intrínseca.    

Sobre los   derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y   protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   esta Corporación ha extraído sus propias conclusiones[7].     

Para los   efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relación con el derecho a   la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho   implica, de un lado, (i) una obligación de prevención de los atentados y   violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación,   la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las   víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de   investigar y esclarecer los hechos ocurridos, así como (iv) la de   perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe   desarrollarse de manera  oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de   los Estados.  Así mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos   judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii)   dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jurídicas tales como   la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnistías son incompatibles con   graves violaciones de los derechos humanos.    

Finalmente, (ix) ha   insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber   de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la   Corte como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y   condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la   Convención Americana. En el mismo sentido, (x) ha recabado la Corte IDH en la   gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetición   crónica de las violaciones, la revictimización y la indefensión de las víctimas   y sus familiares.    

Respecto del derecho a la   verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las víctimas y de   sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes   fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos,   y (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos.   Así mismo, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la   verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el   paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha   resaltado el doble carácter del derecho a la verdad, que no solo se predica   respecto de las víctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un   todo con el fin de lograr la perpetración de la memoria histórica. Finalmente,   (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intrínseca entre el derecho a la   verdad, y el derecho a la justicia y a la reparación.    

Acerca del   derecho a la reparación, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen   que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice   restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado   anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución   integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones   compensatorias. Así mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparación debe   ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños   materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye   tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de   rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual   como colectivo, este último referido a medidas reparatorias de carácter   simbólico.    

Es de reiterar   que la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente   entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas   oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió,[8]a conocer los agentes de   los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares,[9] así como también el   derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los   responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que   el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como   un todo.[10]    

Finalmente, es   de suma importancia para el presente estudio de constitucionalidad poner de   relieve que en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado   respecto de la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia ha sido aceptada por   Colombia y por esta Corporación de conformidad con el artículo 93 superior, al   ser ese alto Tribunal el órgano competente de interpretación de la Convención   Americana de Derechos Humanos.[11]    

4.4 Los informes de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos[12]  constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y   alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a la no repetición, por   cuanto en éstos se reiteran los parámetros internacionales mencionados   anteriormente y expuestos en esta sentencia.    

Así las cosas,   la Comisión ha reiterado la conexión entre los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación, y en relación con este último ha insistido en que   (i) las   víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho   internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser   reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño   sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o   plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la   satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la   reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños   materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de   medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se   encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave   daño ocasionado.    

4.5 En armonía con estas   normas internacionales, la Corte Constitucional ha consolidado una amplia y   reiterada jurisprudencia en materia de análisis abstracto de constitucionalidad,   en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del   delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral. La jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una   interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la   Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho   internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los   derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas.    

De esta forma,   esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los   derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del   Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución de 1991, así como de la   expresa mención de las víctimas por el texto superior –art.250 CN-, y ha   contribuido al desarrollo de  un nuevo paradigma acerca de los derechos de   las víctimas de delitos, que no se agota en la reparación económica de los   perjuicios ocasionados por el delito.    

En este sentido, se han fijado   parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a   la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que constituyen   un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de   procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia   transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo,   presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se   fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los estándares   internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y   el Derecho Internacional Humanitario.    

Esta Corte se ha referido a   los derechos de las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia y a la   reparación en múltiples pronunciamientos[13].  Entre los   pronunciamientos más importantes, están (i) la Sentencia C-578 de 2002[14], mediante la cual   la Corte   realizó la revisión de la   Ley 742 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de   Roma de la Corte Penal Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002,[15]  en la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por   medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición   forzada de personas;  (iii) la sentencia C-370 de 2006,[16] en donde esta   Corporación conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2,   3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31,   34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de   2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros   de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios”, y en contra de esa ley en su integridad; y (iv)   la Sentencia C-1199 de 2008[17],   en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005   “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios.”    

4.6 Con base en la vasta   jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de las víctimas de   graves delitos contra los derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral,  la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   fijadas en estos pronunciamientos que se sintetizaron en la Sentencia C-715 de   2012 y se reiteraron en la Sentencia SU-254 de 2013, pronunciamientos en los   cuales la Sala Plena de la Corporación hizo un esfuerzo por lograr la   unificación jurisprudencial de dichos criterios:    

4.6.1 En cuanto al derecho   a la justicia, la Corte sintetizó las siguientes reglas que constituyen   mínimos constitucionales:    

(ii) la   obligación del estado de luchar contra la impunidad;    

(iii) la obligación de   establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia   para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.   En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y   garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan   ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las   víctimas en el juicio;     

(iv) el   deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de   graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado;    

(v) el   respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan   con respeto del mismo;    

(vi) la   obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales,   teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar   lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención   de una justa reparación;    

(vii) el   deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones   contra los derechos humanos;    

(viii) el mandato   constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de   justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como   amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad;    

(ix) el   establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las   víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y   la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones   protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el   derecho internacional de los derechos humanos;    

(x) la   determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal   o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es   admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los   derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y   condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes   investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener   excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a   fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos   de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de   no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan;    

(xi) la   legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de   los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte   civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la   reparación del daño;    

(xii) la importancia de la   participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los   artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana   sobre Derechos Humanos;    

(xiii) la   garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo   el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.”[18]    

4.6.2 En relación con el   derecho a la verdad, la Corte señaló los siguientes criterios   jurisprudenciales mínimos:    

“(i) El   derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los   Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad   humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno   nombre y a la imagen;    

(ii) Así,   las   víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el   derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido;    

(iii) este derecho se encuentra   en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y   por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva;    

(iv) la   dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus   familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las   consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la   autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en   que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca   la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer   si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos   humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad;    

(v) la   dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la   sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la   posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública   de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con   una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves   violaciones de derechos humanos;    

(vi) el   derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser   garantizado en todo tiempo;    

(vii) con   la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real;    

(viii)   este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho   a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra   vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es   posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones   serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del   Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente   sanción;    

(ix) de   otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la   reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus   familiares, constituye un medio de reparación;    

(x) los familiares de las   personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos   y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el   derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se   encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser   objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,   incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables   (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[19];    

(xi) finalmente, en cuanto   al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación   del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la   responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la   importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica,   como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de   vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los   fines constitucionales antes mencionados.”[20]    

4.6.3 Acerca del derecho a   la reparación, la Sala fijó los siguientes parámetros y estándares   constitucionales mínimos, en armonía con el derecho y la jurisprudencia   internacional en la materia:    

“(i) el reconocimiento expreso   del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido   objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho   internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del   desplazamiento forzado;    

(iii) el derecho a la   reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar   distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también   por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y   restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las   víctimas;    

(iv) las obligaciones de   reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena   (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima   a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una   situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas   se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;    

(v) de no ser posible tal   restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la   indemnización pecuniaria por el daño causado;    

(vi) la reparación   integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de   medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no   repetición.   Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de   los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la   víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño   causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la   dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que   las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y   las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar   que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) la reparación   integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto   una dimensión individual como colectiva;    

(viii) en su dimensión   individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la   indemnización y la readaptación o rehabilitación;    

(ix) en su dimensión   colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y   carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;    

(x) una medida importante de   reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el   reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la   víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su   dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por   consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud   dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes   cometidos;    

(xi) el derecho a la   reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las   medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho   a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad   y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se   investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el   derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una   relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la   justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin   justicia;    

(xii) la reparación   integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales   y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no   pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter   y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos   sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos   derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de   vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el   Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la   comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave   vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas   o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir   con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;    

(xiii) la   necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas,   pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del   Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación   integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de   atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento   total y goce efectivo de sus derechos.” [21]    

5. Los derechos de las   mujeres víctimas de delitos sexuales. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. La jurisprudencia de esta   Corporación, al igual que la de los organismos internacionales, ha señalado los   derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de   los mas relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en   consideración su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que   los Estados tienen el deber de tratar a las víctimas con respeto por su   dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha hecho una serie de recomendaciones a   las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus   obligaciones respecto a la garantía de las mujeres abusadas sexualmente.    

Así, la Asamblea General Naciones   Unidas adoptó, el 29 de noviembre de 1985, la “Declaración sobre los   principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de   poder,” en donde se lee que las víctimas de delitos sexuales  “tendrán   derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del   daño que hayan sufrido” y señala “que las opiniones y   preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas   apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses,   sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal   correspondiente” (Resalta la Sala). Subsidiariamente, en este instrumento se   consagran “medidas para   garantizar una reparación adecuada a las víctimas, así como mecanismos de apoyo   psicológico y médico para ayudarlas a superar las consecuencias del delito” [22]  (Énfasis de la Corte)    

Igualmente, en el artículo 4 de   la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer,” [23]se plasmaron   con relación con estos delitos en contra de la mujer, que ésta tiene “derecho   a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, la obligación de   adoptar medidas que eviten una segunda victimización, pero también a proceder   con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de   violencia contra la mujer”.[24] (Negrillas   fuera de texto)     

En igual sentido, otros   organismos e instrumentos internacionales abordan el mismo tema, tales como la Comisión sobre la Prevención de Delitos   sobre la Justicia Penal de la ONU, que en el Octavo Congreso de las Naciones   Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento, señaló a los fiscales de los   casos en cuestión la importancia del respeto por la dignidad humana de todos los   participantes en cualquier proceso, y sobre todo por la víctima de la   trasgresión que se esté analizando. Esta Comisión en su sexta sesión en Viena   del 28 de abril al 9 de mayo de 1997, en su informe “Uso y Aplicación de los   Estándares de las Naciones Unidas respecto a la Prevención de Delitos y la   Justicia Penal” señalo la relevancia de la prestación de asistencia a las   víctimas del delito “teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de   la victimización, la promoción y asesoramiento y las actividades de intervención   y respuesta en situaciones de crisis, la participación en el sistema de   justicia, y la indemnización y el resarcimiento de las víctimas”.   (Énfasis de la Sala)    

En el mismo orden de ideas, en el Informe   final del Relator Especial para la Comisión de Derechos Humanos, presentado en   virtud de la resolución 1999/33 en el 56º período de sesiones, se señalan   los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de   Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho   Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, en   los que se reitera la importancia del respeto, compasión, dignidad y los   derechos humanos de las víctimas de delitos sexuales, señalando en punto a este   tema, que los Estados deben tomar “medidas apropiadas para garantizar su   seguridad e intimidad, así como la de sus familias. El Estado debería velar   por que, en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las   víctimas de violencias o traumas una consideración y atención especiales, a fin   de evitar que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a lograr   justicia y reparación den lugar a un nuevo trauma.” (Resalta la Corte), así   como el deber de “adoptar, durante los procedimientos judiciales,   administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas,   medidas para reducir al mínimo las molestias a las víctimas, proteger su   intimidad según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus   familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia”   (Énfasis de la Sala)    

Igualmente, en el Consejo de Europa en el   año 1985, al igual que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en la “Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, se establecieron como deberes de los   Estados, “tomar todas las medidas apropiadas, (…) para modificar prácticas   jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la   violencia contra la mujer” y a “establecer procedimientos legales   justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que   incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso   efectivo a tales procedimientos.” (Negrillas de la Sala)    

Así mismo, en la “Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” se establecieron como deberes de los   Estados:    

“Artículo 7. Los Estados partes condenan   todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos   los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,   sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)    

b) Actuar con la debida   diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la   mujer;(…)    

d) Adoptar medidas   jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,   amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que   atente contra su integridad o perjudique su propiedad;    

e)Tomar todas las medidas   apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir   leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o   consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia   contra la mujer;    

f) Establecer procedimientos   legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que   incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso   efectivo a tales procedimientos; (…)”[25] (subrayado fuera de texto)    

De conformidad con lo anterior,   la Corte evidencia que tanto en los tratados e instrumentos internacionales, así   como en la jurisprudencia internacional y nacional, existen claros   pronunciamientos pacíficos y unificados respecto de la necesidad de protección   de las víctimas en su dignidad e intimidad, cuando de delitos sexuales se trata,   estableciendo en favor de la víctima el siguiente mínimo de derechos:    

“1)      El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal   manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia   y a la reparación;    

 2)      El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a   que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;    

3)      El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso   judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a   una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan   causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos   directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.;    

4)      El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o   intimidación;    

5)      El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de   investigación sin prejuicios contra la víctima;    

6)      El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en   la vida íntima de la víctima;    

7)      El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar   la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una   intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;    

8)      El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de   presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo   exterioricen;    

9)      El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y   objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la   justicia.”[26] (Resalta la Sala)    

5.2. Con el fin de ejemplarizar la aplicación de   los derechos consagrados a nivel internacional y que han sido adoptados por la   jurisprudencia de esta Corte, la Sala reseñará un par de casos de violencia   contra la mujer en Iberoamérica analizados y resueltos por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos CIDH, violaciones en contra de los derechos   sexuales fundamentales de las mujeres, que constituyen un problema grave y   continuo en nuestro país a raíz del conflicto armado interno, y que son parte de   la falta de compromiso del Estado para darle a las ciudadanas una protección   especial y diferenciada  para la garantía de sus derechos fundamentales,   recuento que resulta de especial relevancia para la resolución del caso que se   viene analizando.    

(i) En el caso del llamado “Campo   Algodonero” contra el Estado de México, la CIDH indicó que “el deber del Estado   de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de   las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando el Estado tiene   conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y   violentadas. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias de su   desaparición y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras   horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada   de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la   suerte que ha corrido.”[27]  (Resalta la Sala)    

(ii) En el Caso   Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú señaló el Tribunal que en “casos de   vulneraciones graves a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de   evitar la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite   su impunidad y se satisfaga el derecho de las víctimas y la sociedad en su   conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La   obligación de investigar constituye un medio para garantizar tales derechos. Y   su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado”.   (Negrillas fuera de texto)    

(iii) En otros casos de   violencia sexual contra la mujer, la CIDH ha señalado la necesidad de que: “i) la   declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le   brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de   forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde   atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como   de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo   objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv)se realice   inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal   idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole   que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v)se   documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la   prueba; tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la   posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima,   investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la   correcta cadena de custodia; y finalmente vi) se brinde acceso a asistencia   jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso”.[28]  (Énfasis de la Sala)    

En otros casos de violencia   contra las mujeres la CIDH ha establecido entre los principios más importantes   los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como el deber de   “prevenir estas prácticas degradantes”. Ha establecido que en la presencia   de “procesos claros y determinantes elementos de prueba” para completar   un juzgamiento, “no deben existir retardos injustificados en la toma de   decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el   proceso penal”. A este respecto, ha enfatizado que la inefectividad judicial   ante casos de violencia contra mujeres crea un ambiente de impunidad que   facilita la violencia “al no existir evidencias socialmente percibidas de la   voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para   sancionar esos actos”. Así las cosas, la jurisprudencia del sistema interamericano ha   reiterado que la ausencia de una investigación y sanción constituye un   incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno   ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares, y   respecto de la sociedad para conocer lo ocurrido[29].  En este sentido ha establecido que la investigación debe asumirse con   seriedad y no como una simple formalidad condenada de  antemano a ser   infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el  Estado como un   deber jurídico propio y no como una simple gestión de  intereses   particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la  víctima o de sus   familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios, sin que la   autoridad pública busque efectivamente la  verdad. Debe estar    orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la    identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y   sanción. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar   pruebas … que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los   hechos”.[30]   Asimismo, la Corte ha indicado que en casos de violencia sexual, la   investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o   reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima   recuerde o declare sobre lo ocurrido. En otras palabras,”la Corte   aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que   abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la   justicia”.[31]    

En cuanto al   deber de garantía la CIDH ha señalado que “El estado está obligado a   investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos   protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal   violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima   en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que se ha incumplido el deber de   garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción…   Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos   actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en   la Convención”.[32]    

Como se señala en los casos   tomados de la jurisprudencia de la CIDH, la Sala encuentra que el deber del   Estado es proteger a las potenciales víctimas de delitos sexuales, especialmente   en el marco de los contextos sociales, económicos o culturales en los cuales la   vulnerabilidad de la mujer es evidente, o en los casos en los cuales las mujeres   ya son víctimas del conflicto armado, como en el caso de las mujeres desplazadas   por la violencia, o de mujeres que cuentan con otros factores de discriminación   relativos a su pertenencia étnica, su estado de discapacidad o su nivel de   escolaridad, entre otros. La CIDH ha señalado que si esta protección de los   derechos fundamentales no es efectiva, es deber del mismo Estado hacer justicia   y castigar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad   de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de   las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la   reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un   Estado, el cual se terminaría convirtiendo en protector de los agresores y   victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más   vulnerables de la sociedad, como  es el caso de las mujeres y niñas víctimas de   abuso sexual, que en el caso de Colombia, por cuenta del conflicto armado, son   presa fácil para cometer toda clase de violaciones y abuso de sus derechos   fundamentales, especialmente en lo que a sus derechos de carácter sexual se   refiere.    

5.3  De conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del   Derecho Internacional Humanitario, y de conformidad con los preceptos Superiores   contenidos en la Constitución sobre los derechos de las víctimas, que han sido   reseñados ampliamente en esta sentencia, esta Corte ha desarrollado y   consolidado una línea jurisprudencial pacífica en cuanto al deber de garantizar   los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente   cuando se trata de mujeres y niños, niñas o adolescentes, obligación que le   impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligación de “adelantar   las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia”[33]  entre otros imperativos. Dentro de las obligaciones concretas a ser atendidas   por el Estado y sus autoridades judiciales para satisfacer el derecho de las   víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación, dentro de los cuales se   encuentra el cumplimiento del principio de debida diligencia, esta Corte ha   reseñado las siguientes reglas:    

En síntesis, la Sala reitera en esta nueva oportunidad   la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de   violencia sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales   constituyen una trilogía de derechos inseparables. En este sentido, resalta que   cuando se trata de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos en el   contexto del conflicto armado interno, mujeres que son víctimas de   desplazamiento forzado, y adicionalmente ostentan otros factores de   discriminación o de exclusión, tales como la pertenencia a un grupo étnico como   la población afrodescendiente, o ser personas que se encuentran en estado de   discapacidad, o encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta; estos derechos adquieren una especial relevancia y   prevalencia, por el impacto grave y desproporcionado que causa la   revictimización a través del delito sexual, otorgando a estas mujeres una   calidad especial de sujetos de especial protección constitucional reforzada, al   confluir diversos factores de victimización y de discriminación.    

Igualmente, insiste la Sala que como desarrollo de   estos derechos se encuentra la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y   sancionar los delitos sexuales contra mujeres, que constituyen graves   violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas   internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y   rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía de los   derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro   del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en   especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo   étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en   estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de   tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización,   tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la   víctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de   violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de   rehabilitación idónea y adecuada.    

6. Las medidas adoptadas en los Autos 092 de 2008 y Autos 05 y   06 de 2009    

6.1.  Mediante el Auto 092 de 2008 se buscó proteger los derechos fundamentales   de las mujeres víctimas del conflicto armado, contexto en el cual se han visto   obligadas a desplazarse de sus lugares de orígenes con el fin de salvaguardar su   vida y la de sus familias. Estas medidas fueron: (i) órdenes de creación de trece (13)   programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública   para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres,   de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el   conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, (ii) el   establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres   desplazadas, (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta   para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y (iv) la comunicación al   Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos   en el marco del conflicto armado interno colombiano.”    

La Corte constata que en el Auto de la referencia, se dictan   las medidas necesarias para la protección de las mujeres víctimas del conflicto   y de la violencia sexual, que en su contra se agrava dado el contexto mismo del   conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas como consecuencia de la   proliferación de grupos al margen de la ley que, como si fuera un botín de   guerra, toman a la mujer como su trofeo cometiendo todo tipo de abusos contra   ellas, y utilizan los delitos y abusos sexuales como una estrategia de guerra.    Además, la Sala constata que las mujeres víctimas de desplazamiento, por el   hecho mismo del desplazamiento forzado de sus lugares de orígenes, y al   encontrarse en un entorno muy diferente y ajeno al que estaban acostumbradas,   llegan a sitios en los que por falta de protección terminan siendo igualmente   vulneradas por su misma condición de fragilidad, ante lo que, por motivos ajenos   a su deseo y voluntad, se ven expuestas a delitos sexuales.    

La Sala evidencia que entre las mujeres víctimas de   desplazamiento forzado, a las cuales se les ha ordenado una protección especial,   se encuentra “Lucía”, la cual fue víctima en dos oportunidades de violencia   sexual, y que a pesar de lo ordenado y su incuestionable vulneración por ser   mujer desplazada, afrodescendiente y además encontrarse en estado de   discapacidad cognoscitiva, es notorio que las medidas no fueron suficientes para   la protección de la misma, ya que fue objeto de una segunda violación, es decir,   que esta ciudadana ha sido revictimizada por el mismo hecho punible.    

El Auto 092 desarrolló los antecedentes y fundamentos   de orden constitucional en que se basó la decisión tomada en el mismo, el   impacto del desplazamiento forzado a causa del conflicto armado sobre las   mujeres víctimas del mismo, los deberes constitucionales del Estado colombiano   con relación al desplazamiento forzado de las mujeres por causa de la violencia,   además de la violencia y abusos sexuales de los cuales son víctimas las mujeres   en situación de vulnerabilidad por causa del ya mencionado desplazamiento.    

A este respecto, es de mencionar que dentro de las órdenes   generales establecidas en el Auto 092 de 2008 que cobijan a “Lucia”, se   establecen la aplicación de dos presunciones constitucionales en favor de las    mujeres víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado en tanto   sujetos de especial protección constitucional, tales como la presunción de   vulnerabilidad acentuada respecto de las mujeres desplazadas por la violencia.   Respecto de ésta, la Corte en su momento expresó que debe aplicarse dentro del   marco del sistema de atención integral a la población desplazada, así como de la   valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes   para atenderlas. En punto a este tema especificó que esta presunción tiene los   siguientes propósitos constitucionales:”(i) definir el deber oficioso de   los funcionarios encargados de velar por los derechos de las mujeres desplazadas   de presumir que se encuentran en la situación de vulnerabilidad e indefensión   acentuadas y, en consecuencia, proceder a una valoración oficiosa e integral de   su situación con miras a detectar posibles violaciones de sus derechos   constitucionales; (ii) definir que no es dable a los funcionarios de Acción   Social [hoy Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación de   Víctimas] imponer cargas administrativas o probatorias que no se compadezcan con   la situación de vulnerabilidad e indefensión de las mujeres desplazadas en el   país; (iii) señalar que las autoridades están en el deber de realizar   oficiosamente las remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para   que las mujeres desplazadas que buscan su ayuda puedan acceder en forma expedita   a los distintos programas que se habrán de crear para la protección de sus   derechos”.  (Resalta la Sala)    

La segunda presunción constitucional a favor de las mujeres   desplazadas por la violencia, que fue consagrada en el Auto 092 de 2008 fue el   de la prórroga automática de la ayuda humanitaria.  En relación con esta presunción constitucional, la   Corte expresó, en primer lugar, que “…esta presunción implica para las   autoridades encargadas de  prestar las ayudas humanitaria de emergencia  que ésta debe “suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida,   sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se   trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el   otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben   que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de   autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá   procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.”   En segundo término, la Corte manifestó que en virtud de la presunción señalada,   las autoridades competentes deben entender que “las condiciones de   autosuficiencia integral se han materializado en casos particulares, cuando se   haya superado el nivel de pobreza y se hayan reunido las demás condiciones que   permiten concluir que dicha ayuda humanitaria de emergencia ha dejado de ser   necesaria  porque la persona y su familia han pasado a la etapa de estabilización   socioeconómica, de conformidad con la sentencia C-278/07 y la sentencia   T-025 de 2004.” Y, en tercer lugar,  la Corte señaló que no se puede   interpretar esta prórroga como fraccionada, sino que debe incluir todo el   paquete de ayuda humanitaria, de manera que “…[s]e prorroga la ayuda   completa con todos los ingredientes de la ley.” (Énfasis de la   Corte)    

En armonía con lo expuesto, en lo ordenado por esta Corte en   el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, se ordena al   Director de Acción Social -hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de Víctimas- la obligación de disponer las actuaciones y   procedimientos necesarios, con el fin de que la totalidad de los funcionarios   públicos que están encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas   conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente las dos presunciones   constitucionales antes mencionadas.    

(ii) De otra parte, en el Auto 092 de 2008 se ordena la   implementación de trece programas “para prevenir y atender el impacto   diferencial y agravado del conflicto armado y el desplazamiento forzado sobre   las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores”.    

En el auto 092 de 2008, esta Corte advirtió el impacto   diferencial y agravado que afecta a las mujeres en el marco del conflicto   armado, en razón a que las mujeres, por su condición de género y las estructuras   históricas, sociales, económicas y culturales de discriminación a las que se han   encontrado sometidas, afrontan ciertos riesgos derivados de su condición    femenina, los cuales no afectan a los hombres en la misma proporción. Los   riesgos identificados por la Corte se relacionan con: (a) la violencia sexual,   explotación o abuso sexual; (b) esclavización  para ejercer labores   domésticas o roles considerados patriarcales; (c) el reclutamiento forzado de   sus hijos e hijas; (d) el riesgo derivado del contacto real o presunto con   integrantes de algunos de los actores armados; (e) los riesgos derivados de su   pertenencia a organizaciones sociales o comunitarias, liderazgo o promoción de   derechos humanos; (f) persecución o asesinato como estrategia de control   coercitivo; (g) asesinato o desaparición de su proveedor económico; (h) despojo   de sus tierras y patrimonio; (i) la discriminación y vulnerabilidad acentuadas   de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (j) la pérdida o ausencia del   compañero durante el desplazamiento.    

(iii) Así mismo, la Corte identificó dieciocho (18) facetas de   género del desplazamiento forzado, en tanto aspectos que impactan de manera   diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición   femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Estas facetas de género   del desplazamiento incluyen, por una parte:  (a) patrones de violencia y   discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana,   preexistentes al desplazamiento, pero que se ven potenciados y degenerados por   el mismo, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas y, por otra   parte (b) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la   conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a   las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados.    

(iv) Para hacer frente tanto a la prevención de los riesgos de   género, en el marco del conflicto armado y para atender las afectaciones de   género que pesan sobre las mujeres, la Corte ordenó al entonces Director de   Acción Social –hoy Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas-, el diseño e implementación de los siguientes trece Programas   con el propósito de colmar los vacíos críticos en la política pública de   atención al desplazamiento forzado:    

“a. El Programa de Prevención del Impacto de Género   Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos   Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado.    

b. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la   Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.    

c. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y   Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.    

d. El Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres   Desplazadas.    

e. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son   Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y   Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer   Desplazada.    

f. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas   Mayores de 15 Años.    

h. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres   Indígenas Desplazadas    

i. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres   Afrodescendientes Desplazadas.    

j. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer   Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas   Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social,   Cívica o de los Derechos Humanos.    

k. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres   Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la   Reparación y la No Repetición.    

l. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres   Desplazadas.    

m. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al   Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.”    

6.2  Mediante el Auto No. 05 de 2009 la Corte adoptó   medidas para la protección de los derechos fundamentales de la población   afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado, en el marco del estado de   cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.    

En este pronunciamiento, la Corte   reiteró los vacíos de la política pública para proteger los derechos de la   población desplazada, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-025 de   2004, en donde sostuvo que no habían sido “reglamentadas las políticas que   faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en   situación de mayor debilidad, tales como (…) los grupos étnicos (…)” y   destacó que “los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de   necesidades específicas de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un   mayor nivel de vulnerabilidad, tales como (…) los grupos étnicos.” En el   mismo sentido, al indicar los derechos fundamentales que resultan vulnerados en   los casos de desplazamiento forzado, la Sala señaló los derechos de los miembros   de los “grupos especialmente protegidos ‘en razón de las precarias   condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse’”,   como son las minorías étnicas y la población afrocolombiana.    

Así las cosas, la Corte evidenció que   la poblaciones de minorías étnicas tienen una especial protección constitucional   que se le impone a las autoridades estatales, y entre estas minorías destacó el   caso de la población afrodescendiente, grupo que es objeto de análisis en la   providencia que se reseña, los cuales deben recibir medidas diferenciales   positivas o acciones afirmativas, las cuales han de atender a sus condiciones de   especial vulnerabilidad e indefensión, por lo que se les debe dar un trato   preferente para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Esta Corporación acentúo que la   protección especial del grupo afrocolombiano, tiene además deberes especiales de   prevención, atención y salvaguarda no solo de sus derechos individuales, sino   también de los colectivos, los cuales deben ser prestados con una mayor   diligencia, lo cual justifica que se tomen medidas de diferenciación positiva   para que sean atendidas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y que   además se tienda a materializar a este grupo el goce efectivo de sus derechos, a   través del trato preferente que se les debe otorgar.    

En este orden de ideas, en el   pronunciamiento que se analiza la Corte señaló que la protección especial que   tiene la población afrodescendiente encuentra su soporte en los mandatos   constitucionales, y en la obligatoriedad de los compromisos internacionales   adquiridos por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad   vigente. Así, las normas Superiores a partir de los cuales la Sala ha   fundamentado la protección de la población afrodescendiente son los consagrados   en los artículos 1º,  2º, 5º , 7º, 13 y 70. Este último reconoce que “la   cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”, y   obliga al Estado colombiano a “reconocer la igualdad y dignidad de todas las   que conviven en el país”. Así mismo, el artículo 55 CP hace referencia   expresamente a las comunidades afrodescendientes y ordena al congreso expedir “una   ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras   baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de   acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad   colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley (…)” y que   establezca “mecanismos para la protección de la identidad cultural y los   derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y   social”.    

Para cumplir con el mandato   constitucional del art 55 Superior, el Legislador expidió la Ley 70 de 1993,  en la cual se contemplan diferentes disposiciones en favor de las   comunidades negras. Entre muchas otras garantías, en esta Ley se reconoce   la propiedad colectiva de las comunidades negras (arts. 3 a 18), se contemplan   mecanismos para asegurar los usos sobre la tierra y la protección de los   recursos naturales sobre las áreas a las que se refiere la Ley (arts 19 a 25),   así como la protección y participación de las comunidades negras frente a la   explotación y expropiación de recursos naturales no renovables (art. 26 a 31).    

De otra parte, la jurisprudencia   constitucional ha enfatizado que el Estado tiene compromisos y deberes   específicos ante las comunidades afrodescendientes adquiridos por los mandatos   de instrumentos internacionales, en los cuales se señala que se deben evitar   discriminaciones frente a estos grupos étnicos, al igual que desarrollar   acciones afirmativas para garantizarle a estas comunidades y los individuos que   las componen el goce efectivo de todos sus derechos fundamentales, de carácter   individual y colectivo, en igualdad de condiciones con el resto de la población   y con enfoque diferencial respecto de medidas específicas y adecuadas a su   condición y situación particular que se deriva de su pertenencia a un grupo   étnico.    

Al analizar las falencias y vacíos   estructurales de la política pública del Estado frente a la atención y   reparación integral de la población afrodescendiente, víctimas de desplazamiento   forzado en el marco del conflicto armado interno, la Corte constató en su   momento problemas asociados a (i) la falta de voluntad política para el   reconocimiento y garantía de sus derechos; (ii) fallas en el registro y alto   índice de  subregistro; (iii) desconocimiento o negación de sus derechos; (iv)   altísimos índices de la violencia rural y urbana asociada a una lucha por el   control territorial; (v) persistencia del conflicto armado en los territorios   ancestrales que habitan los afrocolombianos; (vi) apego de la población   afrocolombiana a sus territorios, lo cual genera una mayor resistencia a la   expulsión, confinamiento, y desplazamientos intraurbanos o de corta duración que   no son registrados; (vii) exclusión de esta población de procesos de   participación y toma de decisiones; todo lo cual ha generado un impacto grave,   diferencial y desproporcionado sobre esta población por el desplazamiento   forzado.    

Uno de los problemas más transcendentales detectado por   la Corte es el relacionado con la perdida de los territorios para las   comunidades afrodescendientes, en razón a que el territorio tiene una   connotación muy profunda para ellos, en cuanto constituye no solo un lugar para   vivir y sostenerse, sino una expresión de su memoria colectiva, de su concepto   de libertad, de su concepción de vida, de su cosmovisión o cosmogonía,   acentuando que con el territorio no solo se habla de los titulados   colectivamente, sino de los que ancestralmente han sido habitados por estas   comunidades. De otra parte, constató la   Corte que la gran mayoría de los afrocolombianos desplazados que llegan a las ciudades se ven obligados   a vivir en los llamados cinturones de miseria, sin condiciones para una vida   digna y con todos los problemas que se presentan, principalmente la   discriminación y la revictimización, lo cual los coloca en una situación de   extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.       

En la decisión se destaca que la Corte   “(i) constata que los individuos y las comunidades afrocolombianos en   situación de desplazamiento y confinamiento no son tratados de manera acorde con   su status como sujetos de especial protección constitucional, en sí mismos   titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de   atención y protección prioritaria y diferenciada; y declara que sus derechos   fundamentales prevalecientes que están siendo masiva y continuamente   desconocidos, (ii) constata que la política pública de atención a   la población desplazada carece de un enfoque integral de atención diferencial a   la población afrocolombiana en situación de desplazamiento,  que sea sensible a los riesgos especiales que sufren, a los factores   transversales que inciden en el  desplazamiento y el confinamiento de esta   población y los riesgos particulares que impactan de manera desproporcionada en   sus derechos. declara que las autoridades colombianas están en la obligación   constitucional e internacional de incorporar un enfoque integral diferencial de   prevención, protección y atención que responda a la realidad de las comunidades   afrocolombianas, y (iii) reitera que los niños, niñas, adolescentes,   mujeres y personas con discapacidad pertenecientes a la población   afrodescendiente desplazada están amparados por las presunciones de   vulnerabilidad extrema y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia”   que han sido establecidas en los Autos 092 y 251 de 2008, por lo tanto, tienen   derecho a que se los incluya en los programas desarrollados en cumplimiento de   lo ordenado en dichos Autos.    

Por consiguiente, en este Auto la Corte   (i) adoptó medidas para la restitución efectiva de los territorios colectivos y   ancestrales, que fueron usurpados o despojados a las comunidades   afrodescendientes; (ii) para el cumplimiento de la presunción de   constitucionalidad a favor de mujeres y personas con discapacidad pertenecientes   a la población afrodescendiente desplazada que están amparados por las   presunciones de vulnerabilidad extrema y prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia; y (iii) ordenó diseñar un plan integral de prevención, protección y   atención a la población afrocolombiana, con la participación efectiva de las   comunidades afro y el pleno respeto por sus autoridades constituidas, y de las   autoridades territoriales concernidas; entre otras medidas adoptadas.     

La Corte puso de relieve que estas víctimas del   conflicto suelen ser dejadas de lado por la sociedad y el Estado y deben   enfrentar obstáculos adicionales como el acceso al espacio físico, a la   comunicación, a la información, a la participación, y que adicionalmente este   grupo de individuos son los que tienen mayor riesgo de perder la vida, de sufrir   todo tipo de abusos, recibir tratos denigrantes o quedar en abandono, siendo por   tanto revictimizados en múltiples oportunidades. Igualmente, esta Corte   evidenció que estas víctimas de desplazamiento y en estado de discapacidad,   deben luego enfrentar la marginación y el aislamiento en su nuevo entorno, lo   cual les hace muy difícil su recuperación y rehabilitación respecto de su   condición de discapacidad.    

En este pronunciamiento, la Corte constató que no ha   habido acciones por parte de una política pública coherente, con el fin de   enfrentar este tipo de casos, ya que, en primer lugar, no existe información   confiable sobre la cantidad de personas que, con discapacidad, han sido víctimas   de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, y por consiguiente,   en segundo lugar, sus necesidades y requerimientos de atención y reparación, que   son heterogéneas y deben enfrentarse con un criterio de enfoque diferencial, son   de escaso conocimiento de las entidades responsables y la garantía de sus   derechos fundamentales es prácticamente nulo.    

De otra parte, en el Auto esta Corporación   señaló que la indiferencia y falta de garantía por parte del Estado de los   derechos fundamentales de estas víctimas, en las cuales confluyen diversos   factores de victimización y de discriminación, profundiza la condición de   discapacidad y conlleva la revictimización, de manera que esta omisión conduce a   “anular o restringir los derechos y libertades   de las personas con discapacidad víctimas del desplazamiento y a excluirlas de   beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida”.    En armonía con lo anterior, expuso la Corte que algunos de los factores que   potencian la condición de discapacidad son la edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupación,   la pérdida de roles sociales, la pérdida de familiares y amigos, las condiciones   materiales de vida inadecuada, y las enfermedades crónicas.    

Indicó   la Corte que en las recomendaciones del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en la Observación General N° 5   se señala que: “A las personas con   discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos   sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble   discriminación que padecen las mujeres con discapacidad (…) En consecuencia,   el Comité insta a los Estados Partes a que se ocupen de la situación de las   mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se dé alta prioridad a la   aplicación de programas relacionados con los derechos económicos, sociales y   culturales.” (Resalta la Sala)      

Así las cosas, la Corte ha sostenido que las personas   con discapacidad gozan de una protección más importante, tanto en el   ordenamiento jurídico interno, como el internacional de los derecho humanos, y   que de allí se desprenden los deberes y obligaciones en cabeza de autoridades   públicas y particulares para garantizar la protección de sus derechos   fundamentales “(i) a la vida e integridad personal; (ii) a la igualdad y la   no discriminación; (iii) al libre desarrollo de la personalidad; (iv) a la   locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios públicos y   privados, (v) al debido proceso; (vi) a la libertad religiosa; (vii) al trabajo   y a la estabilidad laboral reforzada; (viii) a la salud y a la seguridad social;   (ix) a la educación; (x) a la personalidad jurídica; (xi) los derechos sexuales   y reproductivos; y (xii) a la participación ciudadana”.  A este   respecto, la Sala ha puesto de relieve que la marginación de las personas con   discapacidad tiene dos tipos de situaciones: “Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente,   dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin   justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio   consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen   derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un   beneficio, ventaja u oportunidad.”[35].    

La jurisprudencia ha enfatizado en el deber del Estado   de (i) brindar una protección más profunda a las personas en estado de   discapacidad, procurando alcanzar la igualdad de sus derechos y de oportunidades   frente al resto de la sociedad; (ii) establecer las políticas públicas   necesarias para su rehabilitación e integración en la comunidad de acuerdo a sus   condiciones;  y (iii) brindarles un trato especial y diferencial, adoptando   medidas afirmativas con el fin de evitar la discriminación y la revictimización.    

Igualmente, con base en   los instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en estado de   discapacidad, el Estado ha adquirido compromisos y deberes frente a este grupo   de la población que lo obliga a desarrollar acciones para garantizar que las   mismas puedan gozar de todos   los derechos constitucionales, en igualdad de condiciones sin discriminación   alguna y quedan cobijadas con “dos de los principios fundamentales del Derecho   Internacional Humanitario, a saber, a) el principio de distinción –que   prohíbe, entre otras, dirigir ataques contra la población civil, utilizar   métodos de combate o armas de efectos indiscriminados, y realizar actos   destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y   causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de   aquél, y b) el principio de trato humanitario  –que cobija a las   personas con discapacidad, en tanto varias garantías fundamentales les son   directamente aplicables a la situación de riesgo que padecen en virtud del   conflicto armado interno”.[36]    

Así mismo, en los principios rectores la ONU   sobre desplazamientos internos, se hace mención a los derechos de las personas   con discapacidad, consagrando en el principio 4 que “1) Estos Principios se   aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o   creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o   social, condición jurídica o social, edad, discapacidad,  posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar. 2) Ciertos   desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados,   las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de   familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán   derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un   tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” y el Principio   19 señala: “1. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que   sufran discapacidades recibirán en la mayor medida posible y con la máxima   celeridad la atención y cuidado médicos que requieren, sin distinción alguna   salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea necesario, los desplazados   internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales.” (Subrayado   por la Corte).    

En este contexto, esta Corporación ha identificado   algunas problemáticas y riesgos que impactan de manera grave y desproporcionada,   en el marco del conflicto armado y del fenómeno del desplazamiento forzado, a la   población con discapacidad, tales como “i) el que se incremente la   discapacidad por hechos asociados al conflicto, o se adquiera una nueva   discapacidad; ii) el de abandono por falta de independencia personal, antes y   durante el desplazamiento; iii) la imposibilidad de algunas personas con   discapacidad para poder huir ante las amenazas contra su vida o su integridad   personal en el marco del conflicto armado; iv) el riesgo de que por su extrema   vulnerabilidad, puedan ser objeto de ejecuciones extrajudiciales para ser   presentados como bajas de actores de grupos armados ilegales”.      

Específicamente en relación con el desplazamiento, la   Corte identificó los siguientes riesgos para este grupo específico: “i) de   discriminación y exclusión por barreras actitudinales, producto del   desconocimiento, prejuicios, estigmas e imaginarios sociales errados acerca de   la discapacidad; ii) de discriminación y exclusión de los servicios de atención   al desplazamiento, por barreras de acceso al entorno físico y al transporte;   iii) de discriminación y exclusión por barreras de acceso a la información y a   la comunicación; iv) riesgos acentuados por los efectos destructivos del   desplazamiento forzado sobre las estructuras y capacidades familiares; v)   riesgos agravados por la pérdida de redes sociales y del entorno; vii) mayores   obstáculos para el acceso, permanencia y adaptabilidad al sistema educativo de   niños, niñas y adolescentes desplazados con discapacidad; vii) obstáculos   agravados para las personas desplazadas con discapacidad, mayores de 15 años   para acceder al sistema educativo o a programas de capacitación laboral acordes   con sus necesidades; viii) mayores obstáculos para la inserción al sistema   económico y de acceso a oportunidades laborales y productivas; ix) riesgo   acentuado de deterioro en la salud y de disminución de esperanzas de vida por   condiciones inadecuadas de vivienda, nutrición y saneamiento básico, y por la   ausencia de una atención integral en salud; x) riesgo acentuado de mendicidad;   xi) problemas graves de índole psicosocial; xii) dificultades para la   construcción de identidad; xiii) obstáculos acentuados para ejercer su derecho a   la participación y asociación”.  Adicionalmente, la jurisprudencia de   esta Corte ha puesto de relieve que la población afrodescendiente y los   indígenas con discapacidad, ven aún más limitadas sus posibilidades de gozar   efectivamente de sus derechos fundamentales.    

En consecuencia, es evidente para esta Corporación, que   la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la   destrucción de su entorno social y familiar sufren un impacto más notorio, al   padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves,   desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento forzado.    

Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas   estructurales y graves en el sistema de atención y reparación integral con   enfoque diferencial frente a estas víctimas, que tienen condiciones adicionales   de discapacidad, que genera un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta   población, y las colocan en una situación extrema de vulneración y debilidad   manifiesta, como (i) fallas en el registro, cuantificación, información,   caracterización específica y monitoreo respecto de las personas con   discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento respecto de la naturaleza,   características, alcance, grado y nivel de la discapacidad; (iii) factores de   riesgo que impactan de manera agravada a mujeres con discapacidad, tales como “i)   el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del   conflicto armado; iii) el riesgo de reclutamiento forzoso por los   grupos armados ilegales; iii) el riesgo de ser incorporados al comercio ilícito   de armas o de drogas; iv) el riesgo de perder el entorno de protección por el   asesinato o desaparición del proveedor económico o por la desintegración de su   grupo familiar y de las redes de apoyo material y social; viii) el riesgo de ser despojados de   sus tierras y patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales”;   (iv) la ausencia de una política pública con enfoque diferencial que tenga en   consideración las necesidades específicas de la población con discapacidad que   han sido víctimas de desplazamiento forzado; y (v) el hecho de que las personas   con deficiencias mentales o discapacidad cognoscitiva, son quienes enfrentan de   manera más acentuada todos los riesgos de revictimización, discriminación,   exclusión, falta de rehabilitación, y en general la falta de garantía del goce   efectivo de sus derechos fundamentales, resaltando particularmente que es   precisamente esta población “la que enfrenta un alto riesgo de abuso   sexual y otras formas de violencia”. (Resalta la Sala)    

En el Auto 06 de 2009 la Corte sostuvo que el Gobierno   “…ha sido indiferente a la situación particular que enfrentan las personas   con discapacidad en el marco del desplazamiento forzado, con lo cual, lejos de   cumplir su obligación de remover las barreras que le impiden a esta población   gozar de sus derechos en igualdad de oportunidades con las demás personas,   contribuye a perpetuar las condiciones de marginamiento y exclusión a las que se   han visto expuestas. Un tratamiento diferencial en discapacidad en el marco   de la política de atención al desplazamiento forzado es imperioso, enfoque que   deberá garantizar acciones integrales y coordinas para hacer frente a la   acentuada vulnerabilidad que enfrentan las personas con discapacidad”.  (Énfasis de la Sala)    

Con fundamento en lo anterior, en el Auto 06 de 2009 la   Corte concluyó que “(i)…  las personas con discapacidad en situación de desplazamiento forzado, no son   tratadas de manera acorde con su status constitucional como sujetos de especial   protección y merecedores de atención y protección prioritaria y diferenciada; y   declara que sus derechos fundamentales están siendo continuamente desconocidos  y (ii) … que la   política pública de atención a la población desplazada carece de un enfoque   integral diferencial respecto de las personas con discapacidad, que sea   sensible a los riesgos especiales que como consecuencia del desplazamiento   forzado, generan un impacto desproporcionado sobre ellas y sus familias que se   agrava, en razón del género, la edad, la etnia y el tipo de discapacidad.   Declara que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e   internacional de incorporar un enfoque integral diferencial que responda a las   necesidades de las personas desplazadas con discapacidad, tal y como ha sido   descrita en la presente providencia.” (Negrillas de la Sala)    

En consecuencia, las medidas que adoptó la Corte en   relación con el goce efectivo de los derechos de la población desplazada con   discapacidad estuvieron encaminadas a que las autoridades del Sistema Nacional   de Atención Integral a Población Desplazadas –SNAIP- “(i) suplan las   falencias de información que se tiene sobre la población desplazada con   discapacidad; (ii) diseñen e implementen un programa nuevo en el ámbito del   SNAIPD, esto es, el “Programa para la protección diferencial de las personas con   discapacidad y sus familias frente al desplazamiento forzado”, con dos   componentes centrales –uno de prevención del impacto desproporcionado del   desplazamiento forzado sobre las personas con discapacidad y sus familias, y uno   de atención a las personas con discapacidad y sus familias, que se encuentran en   situación de desplazamiento forzado; (iii) el diseño y ejecución de cinco (5)   proyectos pilotos en distintas ciudades y poblaciones del país, orientados a   responder a los riesgos específicos en el marco del conflicto armado y a los   problemas transversales diferenciados más apremiantes para la población   desplazada con discapacidad y (iv) la atención concreta a 15 personas   desplazadas con discapacidad, cuya situación individual fue acreditada ante la   Corte…”    

7.  La Sentencia T-973 de 2011[37]    

Es necesario mencionar en este   análisis, las consideraciones vertidas por esta Corporación en la sentencia   T-973 de 2011, en donde este Tribunal se pronunció respecto de otro hecho de   violencia sexual ocurrido en el año 2005 en contra de la misma víctima   accionante “Lucia”, cuando ésta era todavía menor de edad en su aspecto   cronológico, y su madre “Matilde”.    

En esta sentencia la Corte consideró la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto se   cumplían con la totalidad de “los requisitos generales de procedencia de la   misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de   los hechos materia de controversia”.    

Igualmente, se refirió la Corte al interés superior del   menor y los derechos fundamentales de los niños, quienes por su falta de madurez   física y mental, con fundamento en los instrumentos internacionales que lo   consagran y el artículo 44 Superior. Resaltó la Corte que el principio del   interés superior del menor, resulta doblemente reforzado, de conformidad con el   artículo 13 Superior, cuando frente al menor concurren, además, una serie de   circunstancias que lo hacen aún más vulnerable. Tal es el caso de aquellos que   padecen algún tipo de discapacidad o son víctimas del desplazamiento forzado.     

Mencionó que en el contexto del desplazamiento forzado,   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad, son una   de las víctimas más débiles e indefensas del conjunto de la población desplazada   y es obligación de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los niños una   especial protección de sus derechos fundamentales, protección que se torna   doblemente reforzada, cuando adicionalmente el menor padece alguna clase de   discapacidad. En estas circunstancias, la acción de las autoridades frente a las   graves violaciones de sus garantías fundamentales debe ejercerse con tal   rigurosidad, que se garantice a toda costa la protección de sus derechos.    

En relación con las obligaciones de la   Fiscalía General de la Nación, mencionó que esta entidad constituye el máximo   órgano investigativo, con deberes específicos en torno a la protección integral   de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación   penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la   justicia y la reparación. Específicamente en el caso de los menores de edad,   víctimas de delitos sexuales, sostuvo que dicha protección adquiere un especial   significado, pues el decreto y práctica de pruebas, así como la valoración de   las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protección del interés   superior del menor, máxime cuando aquel es discapacitado y afronta las   consecuencias del desplazamiento forzado.    

Por todo lo anterior, una vez la Corte valoró las   circunstancias de hecho que dieron origen a la actuación penal que se analizaba   en esa ocasión, las pruebas aportadas al proceso, así como aquellas recaudadas   en sede de revisión, y el contenido de la Resolución No. 287, del 22 de   septiembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación penal   No. 169.022, encontró la Corte que al adoptar dicha decisión, la Fiscalía 21   Seccional de Cartagena había trasgredido los derechos fundamentales invocados   por la accionante “Matilde”, madre de “Lucía”, quien había sido víctima de un   delito de abuso sexual, circunstancia que consideró configuraba un defecto   fáctico por incorrecta valoración del material probatorio allegado al   proceso.    

A este respecto, observó la Corte que la   Fiscalía 21 Seccional de Cartagena no había sido diligente en el análisis de los   hechos, ni en el recaudo del material probatorio, había limitado de manera   desproporcionada la responsabilidad penal del presunto infractor al testimonio   que pudiese ofrecer la víctima, desconociendo que se trataba de una menor de   edad, en condición de discapacidad mental y en situación de desplazamiento   forzado, lo cual, sin lugar a dudas, convertía dicho testimonio en una prueba   imposible de recaudar y de valorar, pues, dichos factores le impedían a aquella   exponer dentro del proceso un relato serio, real y coherente en relación con los   hechos que dieron lugar al proceso.    

Así mismo, encontró que en ese caso, se   había demostrado plenamente la ocurrencia del hecho delictivo, como lo admitía   la autoridad judicial demandada, a lo cual se sumaba el hecho de que el   sindicado, a pesar de tener conocimiento que se adelantaba en su contra la   investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo, había evadido los   llamados de la autoridad judicial para explicar su conducta.    

Igualmente, constató en esa oportunidad que   el ente acusador había faltado a su compromiso de garantizarle a la víctima su   derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se investigue y se sancione   al responsable, y a obtener la reparación del daño ocasionado, que comportaba la   adopción de todas la medidas tendientes a hacer desaparecer, las violaciones   cometidas, y en lo posible, a devolverla al estado en que se encontraba antes de   la afectación de sus derechos. Igualmente, coligió que se había desconocido la   protección reforzada de la que es titular, dada su situación de extrema   indefensión y vulnerabilidad; había omitido realizar una exhaustiva   investigación de los hechos delictivos de que resultó víctima; y al condicionar   el desarrollo de la actuación penal al recaudo de una prueba imposible y no   procurar el acopio de otras, la había despojado desproporcionadamente de su   derecho a la tutela judicial efectiva y de la protección de sus demás derechos   fundamentales. A este respecto, reiteró que la obligación de investigar la   ocurrencia de una conducta punible debe ser asumida por el Estado como un deber   jurídico, máxime cuando lo que se discute es la grave afectación de derechos   fundamentales de sujetos titulares de una especial protección constitucional,   como lo son los menores de edad, las personas con discapacidad y los afectados   por el desplazamiento forzado, situaciones todas que concurrían en la víctima.    

De otra parte, encontró la Corte la ocurrencia de un   defecto procedimental absoluto ya que existieron inconsistencias en materia   de notificaciones al enviársele a direcciones distintas, y en el proceso no hay   constancia de recibido. Adicionalmente, la madre no fue escuchada en el   procedimiento y no se le informó de la preclusión del mismo, tampoco se   evidencia que haya recibido la asesoría necesaria para que pudiera asesorarse de   los procedimientos y así evitar la decisión aludida. En punto a este tema,   encontró que dada la poca escolaridad de la accionante, ésta “no cuenta con   los medios necesarios para asegurar en debida forma la defensa de los derechos e   intereses de su hija discapacitada, de los que la propia Fiscalía debió   apersonarse y no desdeñar como lo hizo”. Así mismo, hizo mención de la   imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales, dada la violación de su   derecho a la información, y su precaria situación social y económica.    

Por todo lo anterior, concluyó que no era “  …jurídicamente admisible, como ocurrió en este caso, que la Fiscalía renuncie   al ejercicio de la acción penal o precluya la actuación a su cargo, sin antes   haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material   probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y,   de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido.   En lo que respecta a este asunto, se advierte precisamente la ausencia de una   investigación seria y real por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena de   los hechos delictivos de los que resultó víctima Lucía, en su condición de   sujeto de especial protección”.    

Por todo lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia proferida en segunda instancia   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, confirmó el fallo dictado por la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, tutelar   los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de “Lucía”. En consecuencia, este   Tribunal decidió dejar sin efecto la Resolución No. 287, del 22 de septiembre de   2006, proferida por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, mediante la cual se   dispuso la preclusión de la investigación penal radicada con el número 169.022   contra “Samuel”. Por tanto, se ordenó al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o   quien hiciera sus veces, reabrir dicha investigación, la cual se encontraba   archivada desde el 5 de octubre de 2006, y realizar una verdadera investigación   seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustentó y una correcta   valoración del material probatorio allegado al proceso.    

8. Procedencia de la acción   de tutela contra sentencias judiciales    

8.1 En cumplimiento de su   deber de suprema guardiana de los principios, valores, derechos y preceptos de   la Constitución Política, de conformidad con el mandato contenido en el artículo   241 Superior, y en su calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de   la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha sentado una sólida línea   jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y los requisitos para la misma.    

En este sentido, la Corte   ha buscado una correcta ponderación y un debido equilibrio entre la vigencia del   principio constitucional relativo al respeto y garantía de los derechos   fundamentales de los ciudadanos, de un lado, y el respeto de la autonomía e   independencia de los jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado.    

       

En cuanto al primer   principio relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de los   ciudadanos, para esta Corporación es claro que dentro del marco normativo del   Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se presente   vulneración de los derechos fundamentales por estas decisiones, en razón a que   todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el   deber de respetar los derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades   judiciales pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe   proceder la garantía constitucional de la tutela.    

En este sentido, para la   Corte son manifiestas las razones iusfilosóficas y constitucionales para la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

8.2 Las razones de orden   constitucional obedecen a que (i) en primer lugar, la Constitución Política es   norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide   de la pirámide del ordenamiento  jurídico, y por tanto constituye el máximo   precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica. (ii) En   segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro   mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos   –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas,   deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los   derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a   todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del   Estado. (iii) En tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la   acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de   todas las ramas del poder público. (iv) y finalmente, a que el supremo   intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.    

8.3 Las razones de orden   iusfilosófico son por lo menos las siguientes: (i) que los derechos   fundamentales constituyen pilares normativos sine qua non de un Estado   constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo   Estado y sus poderes públicos constituidos; (ii) que si bien en un Estado   constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la   vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y   la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial   y la seguridad jurídica, de otra; en caso (iii) de una afectación eminente,   prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores   jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte   del juez constitucional, debe prevalecer la garantía de los derechos   fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía   judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de   estos derechos. (iv) Finalmente, porque en caso de que la justicia se encuentre   en colisión con la seguridad jurídica, debe dársele mayor peso y reconocerle   primacía a la justicia.    

De todo lo anterior, esta   Sala concluye que se encuentra plenamente justificado tanto por razones de   teoría constitucional como de filosofía del derecho la procedencia del amparo   constitucional de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela   frente a los jueces de la República quienes mediante el adelantamiento de sus   procesos y el dictamen de sus providencias judiciales lleguen a vulnerar   derechos fundamentales.    

8.4 Ahora bien, en la búsqueda   del equilibrio ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de   garantizar la vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de   la seguridad jurídica, es necesario asegurar que sólo proceda la tutela   excepcionalmente en aquellos casos cuando en verdad exista una vulneración   evidente, prominente y grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de   esta Corte ha exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos   generales de procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la   exigencia de la configuración de la llamada “vía de hecho judicial”,   requisito que hace alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso   judicial que genere la vulneración de un derecho fundamental.    

8.5 Requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela    

Sobre la procedibilidad de   la acción de tutela esta Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos   generales para la misma. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es un    mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los   derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o incluso de los particulares,  vulnera o amenaza tales   derechos constitucionales.    

Este mecanismo privilegiado   de protección, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia   constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden   constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii)   inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de   protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios   de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este   mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las   vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.    

En cuanto a que el   mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha   establecido que solo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de   defensa judicial en el ordenamiento, – caso en el cual la tutela entra a   salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2)   cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo   para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,  o (ii) la tutela   procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

En aquellos casos en que se   constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer  la   idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe   ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las   circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.   Por tal   razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite   brindar una solución clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se   ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger   los derechos invocados. En consecuencia, el otro medio de defensa judicial   existente, debe ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría   otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.    

Para apreciar el medio de   defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en   consideración, entre otros aspectos, el resultado previsible de acudir al otro   medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los   derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las   circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial   de protección alterno es conducente o no  para la defensa de los derechos   que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el   mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir   entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda   de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.     

8.6 Requisitos especiales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Esta Corte se ha   pronunciado en Sala Plena –Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que   la tutela contra providencias judiciales es procedente “tanto desde un punto   de vista literal e histórico , como desde una interpretación sistemática del   bloque de constitucionalidad  e, incluso, a partir de la ratio decidendi    de la sentencia C-543 de  1992 , siempre que se presenten los eventos   ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional”  y, con   criterio restrictivo: solo si se evidencia una vía de hecho que se note de   manera evidente.    

En este sentido, ha   establecido esta Corte que la tutela contra providencias judiciales procede   cuando se cumplen no solo los requisitos formales o generales ya mencionados por   esta Sala, sino también algunos requisitos de procedibilidad relativos   especialmente a la tutela contra providencias judiciales. Así ha exigido esta   Corte que “(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de   tutela”.     

De otra parte, esta Corte   ha establecido los requisitos básicos especiales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados en la sentencia T-231   de 1994 , en la que se señaló que existe vía de hecho judicial cuando se   observaba alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental    o fáctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a estos defectos.    

(i) El defecto sustantivo   hace relación a cuando el juez decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. El defecto orgánico hace   referencia, por su parte, a la carencia absoluta de competencia del funcionario   que dicta la sentencia. De otra parte, el defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido. Finalmente, el defecto fáctico se refiere  a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En este último caso y   en atención a la independencia judicial, esta Corte ha establecido que el campo   de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente   restringido. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en   numerosa jurisprudencia de esta Corte.    

(ii) Así mismo, tiene   establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias   judiciales cuando existe lugar a error inducido; decisión sin motivación;   desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la   Constitución.    

El error inducido es   también conocido como vía de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. En cuanto a la falta de motivación de las   decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los funcionarios   judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.    

De otra parte, ha   determinado la Corte que el desconocimiento del precedente constitucional   constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad   con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en   materia de tutela cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando o restringiendo   sustancialmente dicho alcance. La Sala se referirá en el acápite siguiente a   esta causal por cuanto es determinante para la resolución de la presente acción   de tutela.    

(iii) Finalmente, considera   esta Sala conveniente insistir en que el ideal normativo a lograr, es la   existencia de un debido equilibrio entre la preservación de la supremacía de los   derechos fundamentales, de una parte, y la autonomía e independencia judicial y   la seguridad jurídica, de otra parte, razón por la cual el ámbito de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales está clara y estrictamente   delimitado por el Tribunal Constitucional, de manera que se restringe a aquellos   casos en que se cumplan de manera estricta los requisitos de procedibilidad   tanto generales como especiales, en donde se evidencie una manifiesta,   protuberante y grave violación de los derechos fundamentales por parte de los   jueces mediante sus actuaciones o providencias judiciales.    

Con fundamento en todo lo   anteriormente expuesto, pasa la Corte a analizar el caso en concreto.    

V. RESOLUCION DEL CASO EN   CONCRETO    

1. El 17 de octubre de 2012, la representante   legal de “Matilde”, quien actúa a nombre propio y de su hija “Lucía”, interpuso   acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no   discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida   libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia   sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran   en situación de desplazamiento y de discapacidad.    

Lo anterior, por cuanto su hija “Lucia”,   mujer afrodescendiente, en condición de discapacidad cognoscitiva, mayor de edad   (pero de edad psicológica de 12 años), residente en Cartagena, quien vive en   situación de desplazamiento forzado junto a su familia, fue víctima de violencia   sexual entre los años 2005 y 2006, cuyo caso se encuentra cobijado por las   medidas adoptadas en el Auto 092 de 2008. Estos casos de violencia sexual contra   “Lucia” fueron traslados a la Fiscalía General de la Nación, siendo el segundo   de ellos adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena.    

La accionante a través de su apoderada   judicial, sostiene que dicho Juzgado ha vulnerado los derechos de petición de   las víctimas, presentados en múltiples ocasiones con el fin de tener acceso a la   información sobre el estado, actuaciones, desarrollo, diligencias y decisiones   dentro del proceso penal; sobre las medidas impuestas al agresor con el fin de   proteger a la víctima y garantizar su vida e integridad, con el fin de evitar   una revictimización;  sobre el reconocimiento de “Lucia” como víctima dentro del   proceso penal y la garantía de los derechos de participación de las víctimas;   así como sobre el derecho de las víctimas a constituirse como parte civil dentro   del proceso penal y la representación de la accionante mediante apoderada   judicial. Estas peticiones y solicitudes han sido resueltas negativamente por el   Juzgado Único de Menores de Cartagena, argumentando que el proceso penal era   adelantado en contra de un menor de edad, y que los derechos de los menores   prevalecían sobre los de la víctima.  Igualmente, alega que el Juzgado accionado   ha desconocido continuamente la condición de analfabeta de la madre de la   víctima, o la condición de discapacidad cognoscitiva de “Lucía”, así como su   extrema condición de vulnerabilidad y debilidad, y se ha negado a adoptar   medidas especiales en favor de ellas, con el fin de protegerlas en contra de su   agresor, así como para tomar medidas con el fin de atender las secuelas de la   violencia sexual.    

En cuanto al derecho a la información,   menciona que solo a través de un informe de la Procuraduría General de la Nación   se enteraron que el caso del Juzgado Único de Menores, que les compete, había   sido decidido de fondo en el año 2010 “sin que hasta la fecha la víctima o su   familia y menos aún sus representantes hayamos sido mínimamente informadas de   dicha actuación”.    

2. El Juez Único de Menores dio respuesta a la demanda de   tutela instaurada contra ese Despacho, informando que (i) mediante sentencia el   1º de septiembre de 2010 se declaró la responsabilidad del Luis Miguel Silgado   Pérez por el delito imputado “pero no se le impuso medida alguna, en razón de   haber alcanzado la edad de más de 21 años”; (ii) que el proceso se siguió   bajo los preceptos establecidos por el Decreto 2737 de 1989, ya que los hechos   ocurrieron bajo su vigencia, y afirma que el art. 173 de dicho decreto no   contempla la figura de parte civil, ni permite la publicidad de las actuaciones   adelantadas contra el joven Silgado Pérez; (iii) que las actuaciones surtidas en   su Despacho se realizaron conforme a la Constitución, los principios que rigen   el Código del Menor y las normas que la integran; y (iv) que se le dio respuesta   a las peticiones hechas por parte de la accionante y su actuación bajo la   normatividad del Decreto 2737 de 1989.    

3. El fallo del juez de instancia por parte   del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, mediante Sentencia del 30 de   octubre de 2012, resolvió “No tutelar los derechos deprecados por la señora   “Matilde””, argumentando que (i) que los derechos de petición de la actora   fueron respondidos; y (ii) que no se expidieron copias del proceso ya que el   joven fue procesado cuando era menor de edad, frente a lo cual la ley exige el   sigilo de la reserva.    

En la impugnación, la accionante   considera que el fallo impugnado desconoce los derechos alegados como vulnerados   por tres razones: (i) porque los derechos de las víctimas, y de las mujeres   víctimas de violencia sexual, son de carácter fundamental y exigen la aplicación   de un enfoque diferencial; (ii) porque ningún derecho en el ordenamiento   constitucional es de carácter absoluto, como tampoco lo son los de los menores   de edad en cuanto pueden entrar en conflicto con otros derechos fundamentales de   mayor peso, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional; y (iii)   porque las accionantes presentan diversas y múltiples condiciones de especial   protección constitucional, las cuales desconoció el Tribunal.    

La decisión del juez de segunda   instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de   Bogotá, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió confirmar el fallo   impugnado por cuanto “los argumentos esbozados por la impugnante no ofrecen   la contundencia suficiente para derruir el fallo…”, al argumentar que no   obstante la legislación y la jurisprudencia han desarrollado el tema de los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de   conformidad con el artículo 44 CP “los derechos de los niños prevalecen sobre   los de los demás”, por lo que en el evento de conflicto siempre han de   primar los derechos de los menores.    

4. Mediante Auto del 31 de julio de 2013,  la Sala decretó   un auto de pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes y    pruebas necesarias para evaluar y constatar (i) la actuación judicial surtida en   el caso en cuestión por el Juzgado Único de Menores de Cartagena; (ii) las   actuaciones, peticiones o solicitudes elevadas por la representante legal de las   actoras, de la Corporación Sisma Mujer, para la protección de los derechos   fundamentales de las actoras; (iii) las actuaciones surtidas por parte de la   antigua Acción Social ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas adscrita al Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social frente a la actora y su hija, así como frente a su núcleo   familiar; (iv) para con base en esta información poder dilucidar la solución   constitucional a la posible vulneración de los derechos fundamentales de las   tutelantes.    

4.1 La apoderada judicial de las víctimas de la   Corporación Sisma Mujer, envió a esta Corte un documento en donde realiza un   recuento detallado tanto del desarrollo del proceso surtido ante el Juzgado   Único de Menores de Cartagena, resaltando las vulneraciones que considera se   cometieron en contra de “Lucia” y “Matilde”, por desconocer el derecho de   petición, la participación de las víctimas dentro del proceso, la representación   a través de apoderada judicial, y la constitución en parte civil; así como el   desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a   la reparación. Así mismo, aportó a la Corte información sobre el proceso surtido   por la Fiscalía a partir de las órdenes dadas por esta Corporación mediante la   Sentencia T-973 de 2011, y relató las vulneraciones que encuentra en relación   con la atención y reparación integral a las víctimas por parte de la hoy Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas.      

4.2 La Fiscalía 29 Seccional   de Cartagena envió a esta Corte un oficio en donde informa sucintamente que “dentro del proceso 169022 que se adelanta   contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos de acceso carnal abusivo con   incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según hechos   ocurridos el 21 y 22 de febrero de 2005, en el perímetro urbano de Cartagena,   siendo víctima J.M.S.T. – a quien esa Corporación en cumplimiento de la Ley 1098   de 2006, ha denominado “Lucía”, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, por medio   de resolución fechada el 25 de abril de 2013, profirió resolución de acusación   contra Wilson Valeta Pacheco por los delitos antes enunciados.    

La acusación fue apelada por el señor   defensor del acusado y mediante resolución del 08 de agosto de 2013, la Fiscalía   Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, confirmó la resolución de   acusación.    

Se está notificando a los sujetos   procesales, cumplido lo cual se enviará el expediente a los juzgados penales del   circuito, para llevar a cabo la etapa de juicio.    

4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil   envió a esta Corte copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel   Silgado Pérez, en donde se constata que su fecha de nacimiento fue el 7 de   octubre de 1988. Así las cosas, evidencia la Sala, que efectivamente, para la   fecha de ocurrencia de los hechos delictivos de acceso carnal violento con   incapaz de resistir, que se presentaron el 9 de abril de 2006, el agresor   contaba con 17 años y 3 meses de edad, de manera que era todavía menor de edad,   razón por la cual el juicio debió adelantarse en el Juzgado Único de Menores de   Cartagena.    

4.4 Esta Corporación recibió extemporáneamente   las pruebas ordenadas mediante el Auto del 31 de julio de 2013 al Juzgado Único   de Menores de Cartagena, y a la fecha de adopción de esta sentencia no había   recibido las pruebas ordenadas a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que esta entidad presentara   justificación alguna para ello, razón por la cual se aplicará en este caso la   presunción de veracidad de las afirmaciones planteadas por la demandante, de   conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en donde se consagra   que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.     

      

4.5   De otra parte intervinieron dentro del proceso de tutela, bajo la figura   de  amicus curiae, y con el fin de coadyuvar las pretensiones de la   demanda, el Programa de Acción  para la Igualdad y la Inclusión Social,   PAIIS, y la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, CCAJAR,   cuyos argumentos fueron expuestos ampliamente en los antecedentes de esta   providencia.    

5. En el presente caso de tutela bajo   estudio, la Corte considera que la tutela no solo es procedente, sino que debe   prosperar, en cuanto efectivamente como lo alegan las tutelantes, sí se   vulneraron los derechos fundamentales de “Lucia” y de “Matilde”  su madre, como pasa a exponerse en detalle a continuación:    

5.1 Procedencia de la   acción de tutela    

De conformidad con lo   expuesto en la parte motiva de esta sentencia, encuentra la Sala que la acción   de tutela contra actuaciones o providencias judiciales es procedente en este   caso, por cuanto se ha determinado con claridad:    

(i) El cumplimiento de los   requisitos formales o generales de procedibilidad de la acción de tutela, tales   como (a) la relevancia constitucional del asunto, en razón a que se trata de la   garantía de los derechos de las víctimas en general a la verdad, a la justicia y   a la reparación, y de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de   delitos sexuales en particular, y adicionalmente se trata de mujeres   afrodescendientes, que se encuentran en estado de discapacidad, de   vulnerabilidad y de debilidad extrema, y por tanto, se evidencia la afectación   de los derechos fundamentales de las mismas.    

(b) La inmediatez, en   cuanto la acción de tutela se presentó como un mecanismo de protección inmediata   de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas, de acuerdo con los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

(c) La subsidiariedad, en   razón a que la acción de tutela fue interpuesta por la apodera judicial de   “Matilde”, en representación de “Lucia”, luego de haber agotado todos los medios   de defensa por las vías judiciales ordinarias ante el Juzgado Único de Menores   de Cartagena, las cuales les fueron resueltas negativamente en su totalidad,   antes de acudir a la vía de la tutela como mecanismo último de defensa de los   derechos fundamentales a la información, participación, y derechos a la verdad,   justicia y reparación de la mujer víctima del delito sexual.    

(d) En este caso, la Sala   evidencia la necesidad inmediata de intervención del juez de tutela, con el fin   de proteger los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación de manera integral, y en particular los derechos de   las mujeres víctimas de delitos sexuales, y de proteger adicionalmente, los   derechos de estas mujeres afrodescendientes que se encuentran en estado de   discapacidad, y así evitar su revictimización. Así las cosas, este Tribunal   evidencia que las actoras se encuentran en una extrema situación de   vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, ya que en ellas confluye la   consumación de múltiples daños y perjuicios múltiples, así como disímiles   factores de discriminación asociados a (*) su condición de víctimas de los   delitos de desplazamiento forzado; (*) víctimas de sexuales cometidos en contra   de “Lucia”; (*) al desconocimiento por parte de las autoridades judiciales y de   fiscalía de la pertenencia de “Matilde”, de “Lucia” y de su familia a la   población afrodescendiente, la cual tiene derecho a que se le aplique un enfoque   diferencial étnico; (*) al estado de discapacidad física y cognoscitiva de las   víctimas; (*) a la vulneración de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación de las víctimas como consecuencia de la desidia judicial y de la   fiscalía en la efectiva investigación y sanción de los victimarios, y la   protección y garantía de los derechos de información, participación, y garantías   de no repetición o medidas para evitar la revictimización.    

De otra parte,   la Sala encuentra que en este caso se configuran algunos de los requisitos   especiales para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o   providencias judiciales, dado que se constata una vía judicial de hecho en las   actuaciones surtidas dentro del proceso penal surtido en el Juzgado Único de   Menores de Cartagena por el delito de acceso carnal violento en contra de   “Lucía”.    

En relación con la   configuración de vía judicial de hecho, la Sala reitera que puede presentarse   (i) defecto sustantivo, cuando el juez decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o cuando en los fallos se presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. (ii) Defecto orgánico, por   carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii)   Defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. (iv) Defecto fáctico, cuando   se presenta graves falencias en la producción, validez o apreciación del   material probatorio. (v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, el cual   se presenta en el evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y   ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión   violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima   de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por   ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. (vi) Falta de   motivación de la sentencia, en tanto la motivación es un deber de los   funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento   democrático. (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, lo cual   constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, en cuanto o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad   con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente constitucional en   materia de tutela en sentencias de unificación o cuando la Corte Constitucional   ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica   una ley limitando o restringiendo sustancialmente dicho alcance. Y (viii)   finalmente violación directa a la Constitución Política.    

Con base en las pruebas que obran en   el expediente, y las pruebas solicitadas y allegadas a esta Corporación, la Sala   constata que en el presente caso, el Juez Único de Menores de Cartagena incurrió   en tres vias judiciales de hecho, que hacen procedente la tutela, ya que se   detecta defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y   violación directa de la Constitución Política, lo cual ha dado lugar a una vulneración   múltiple de los derechos fundamentales de la accionante “Matilde” y de su hija   representada “Lucia” en tanto mujeres afrodescendientes, víctimas de violencia   sexual, víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentran en estado de   discapacidad, y en situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.   Lo anterior, por cuanto se desconocieron los derechos de las víctimas en general   a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición   consagrados en el derecho internacional que ha fijado unos estándares mínimos en   la materia, en la Constitución Política y que han sido desarrollados por la   jurisprudencia de esta Corte.    

5.2.1 En este sentido, la Sala recuerda que   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a   las garantías de no repetición, se encuentran consagrados en múltiples instrumentos   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad –art.93 CP-, y   que por tanto son de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales,   tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración   Americana de Derechos del Hombre –art. 23-, la Declaración sobre los principios   fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder   –arts.8 y 11-,  el Informe Final sobre la impunidad de los autores de   violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios   de Ginebra –art. 17-, el Conjunto de Principios para la protección y la   promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o   “principios Joinet” –arts. 2,3,4 y 37-, la Convención Americana de Derechos   Humanos, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la   Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de los   refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados   internos – parte III, párrafo 5-, la Declaración de San José sobre Refugiados y   Personas Desplazadas, y la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados[38] de Naciones Unidas y su   Protocolo Adicional[39], entre otros, tal y como   fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.    

Así mismo,   reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de   graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la   reparación, y a las garantías de no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía   de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene   carácter vinculante para los Estados partes y cuyos criterios y reglas son de   obligatorio cumplimiento para éstos, y constituyen decisiones que contienen la   interpretación autorizada de los derechos consagrados por dicha Convención, y   por tanto deben ser respetados y aplicados por las autoridades judiciales, tal y   como también fue señalado en detalle en la parte considerativa de esta   sentencia.    

5.2.2 De otra parte, los   derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías   de no repetición de las víctimas en general, se encuentran consagrados en los   artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política. Con base en estas   normas superiores, y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esta Corporación ha desarrollado   una amplia y consolidada línea jurisprudencial sobre los derechos de las   víctimas de los hechos punibles, fijando los parámetros   constitucionales mínimos respecto de los derechos fundamentales de las víctimas   en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los Derechos   Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, los cuales fueron reseñados   ampliamente en la parte considerativa de esta sentencia.    

5.2.3 Igualmente, la jurisprudencia de esta   Corte se ha referido expresa y particularmente a los derechos de las mujeres   víctimas de delitos sexuales,[40] en donde este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son   niños y mujeres, y cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o   asociado a éste, lo cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los   fiscales, la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios   penales con el debido respeto, garantía y protección de los derechos de las   víctimas y la debida eficiencia, eficacia y diligencia. Dentro de las   obligaciones concretas a ser atendidas por el Estado para satisfacer este   principio, con base en estándares internaciones sobre la materia, la Corte ha   reseñado las siguientes:    

“[…](i) adelantar la   investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii)   no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género;   (iii)  brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro   del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar   mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su   intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar   nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su   familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las   víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las   víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así   como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control   de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la   debida reserva de la identidad de la víctima”[41]. (Resalta   la Sala)    

5.2.4 De acuerdo con el material probatorio que obra en el   expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Menores   desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que recaen sobre   las autoridades judiciales de cara a observar los derechos de las mujeres   víctimas de agresiones sexuales en la investigación y sanción de los delitos,   máxime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de mujeres víctimas del   delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo identificado por la   jurisprudencia de esta Corte son las mayores víctimas de este delito de lesa   humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales. Lo anterior, puesto   que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se encuentran   conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del desplazamiento   forzado o con la condición de víctima de desplazamiento, puesto que la violencia   sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un arma o una   estrategia sistemática de guerra usada con ocasión del desplazamiento forzado, o   bien la condición de víctima de desplazamiento forzado hace que las mujeres se   conviertan en sujetos de un altísimo grado de vulnerabilidad para ser   revictimizadas a través de delitos sexuales.    

Por tanto, esta Corporación encuentra que en   este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes derechos de   las víctimas tutelantes: (a) derecho de información y participación dentro del   proceso; (b) derecho a contar con representación legal y con oportunidades para   ser oída y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones   y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil dentro del proceso; (c)   derecho a ser  protegida de manera efectiva durante el proceso penal y que   esta protección sea extendida a su familia, con el fin de evitar la   revictimización; y (c) derecho a que se le fuera brindada información oportuna   sobre sus derechos, sobre cómo poder participar en el proceso y a recibir   orientación médica, psicológica y de rehabilitación.    

En este orden de ideas, la Sala observa, de   acuerdo con la información allegada a esta Corporación, que la representante de   la señora “Matilde”, entre septiembre de 2007 y junio de 2012, interpuso cuatro   peticiones al accionado[42]  con el fin de que se diera información, respectivamente (a) sobre el estado del   proceso; (b) las decisiones adoptadas frente a las medidas de protección para   garantizar la vida e integridad de la víctima[43]; (c) las pruebas practicadas y   expedición de copias del expediente; (d) las acciones para garantizar derechos   de la accionada en tanto víctima de violencia sexual[44];  (d) las   pruebas para establecer la minoría de edad del agresor; y (e) la información   suministrada a la víctima y su familia relativa a los derechos establecidos en   la Ley 360 de 1997.    

Así mismo, de conformidad con las pruebas   allegadas a esta Corte, la Sala evidencia que en respuesta a las solicitudes   efectuadas por la representante de la señora “Matilde”, el Juzgado se negó a   contestar cada una de las peticiones impetradas, aduciendo en síntesis, las   siguientes razones:    

(i) En respuesta a la petición del 4 de septiembre de 2007 respondió que: “los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de los demás. No obstante, podía acercarse a   recibir información en el Despacho, siempre y cuando probara ser madre de la   víctima, pero sin considerar que la señora no sabe leer ni escribir”, agregó   la representante de la señora “Matilde”[45].    

(ii) En respuesta a la petición del 4 de   junio de 2008, el juzgado señaló que mediante derecho de petición no podía “elevar   pretensiones y actuaciones de una actuación judicial” y,  además, que a   pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, el juzgado únicamente   observaría el Decreto 2737 de 1989, en virtud del principio de favorabilidad al   menor agresor. En relación con los derechos de las víctimas y la solicitud de   aplicación equilibrada del principio para ambas partes refirió el accionado que:   “está claro que este principio fue creado sólo a favor del procesado y pese a   los espacios que han ganado las víctimas y sus derechos no existe   pronunciamiento en este sentido”[46].    

(iii) En relación con la petición del 19 de   agosto, señaló que “mal hace –la abogada- al pretender que este juzgado   aplique el principio de favorabilidad en pro de los intereses de las víctimas,   cuando está claro que este principio fue creado a favor del procesado”. En   función de esto, el Juzgado denegó el reconocimiento a la constitución de parte   civil, salvo que mediara orden judicial  y reiteró la inexistencia de   pronunciamiento judicial sobre la protección de los derechos de las víctimas[47].    

(iv) En respuesta a la petición del 15 de   junio de 2012, el Juzgado señaló que “la publicidad alrededor de un proceso   de menores infractores puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen   nombre de los mismos, lo cual iría en contradicción con sus derechos   constitucionales fundamentales prevalentes”. Adicionalmente, el Juzgado se   no se pronunció sobre las solicitudes de medidas de protección a favor de   víctima y su familia y reiteró que la víctima podía acudir a la secretaría del   despacho para conocer los resultados del proceso[48], “sin   atender su condición  de discapacidad mental ampliamente dada a conocer al   accionado durante el trámite del caso”[49], como lo expresa la abogada de la   Corporación Sisma Mujer.    

5.2.5 Por otra parte, la representante de la actora presentó   el 20 de agosto de 2008, una demanda de constitución de parte civil para que la   accionante “Matilde” y su hija “Lucia” fueran reconocidas como víctimas y se   permitiera su participación en el proceso penal. El 17 de agosto de 2008 Juzgado   negó la solicitud aduciendo que: “los derechos al debido proceso y con   fundamento en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   “sólo pueden operar a favor del procesado en atención al principio de legalidad   y como una excepción al principio de irretroactividad de la Ley (…) luego mal   hace [la abogada] al pretender que este juzgado aplique el principio de   favorabilidad en pro de los intereses de las víctimas, cuando está claro que   este principio fue creado a favor del procesado”[50].    

La Sala encuentra que las razones   presentadas por el juez para negarse a contestar las peticiones de información y   participación de la víctima dentro del proceso, así como la constitución en   parte civil de la víctima, resultan objetables y adolecen de serias falencias   desde el punto de vista sustancial, de desconocimiento del derecho internacional   de los derechos humanos, de las normas de la Constitución Política y de la   jurisprudencia de esta Corte en materia de los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, y en   particular, de los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, en el   contexto del conflicto armado. Igualmente, la Sala observa un   evidente error por parte del Juzgado en la aplicación e interpretación de las   normas sustantivas y procedimentales que rigen el caso que se examina, al no   aplicar de manera favorable a la víctima normas contenidas en la Ley 1098 de   2006 “Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia” y   otras, que habrían garantizado que la accionante participara en el proceso penal   como sujeto procesal y, por esta vía,  ejercería su derecho a la   contradicción, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de   no repetición,  como se expondrá en lo que sigue.    

(i) En primer lugar, el accionado se niega a   contestar las peticiones de la accionante, a partir de la aplicación irrestricta   del Decreto 2737 de 1989, particularmente el artículo 174 que dispone que:   “las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente   título serán secretas. En  consecuencia no podrán expedirse certificaciones   de las diligencias practicadas durante el proceso.”. Pero, además, señala   que en cualquier caso la víctima podía acudir a la Secretaría del despacho para   conocer el resultado del proceso, desconociendo la condición de discapacidad   mental padecida por ella[51] y el analfabetismo de su madre, lo   cual imposibilitaba el ejercicio personal de consultas ante el Juzgado.    

Además, la accionante desconoció el   contenido de  la respuesta a la orden del Juez al Instituto de Medicina   Legal del 14 de agosto de 2008, en la cual solicitó una valoración siquiátrica,   sicológica y neurológica, así como de su edad y madurez mental, a fin de   determinar si la víctima contaba con aptitud para realizar actividades   procesales dentro del juicio y la valoración que efectuara el juez de este   dictamen; hecho que impidió que la víctima y su representante conocieran si el   juez estimó en cada una de sus actuaciones procesales la situación de   discapacidad en que se encontraba la víctima.    

(ii) En segundo lugar, en una de las   respuestas a las peticiones elevadas por la víctima, el juez señaló que    mediante peticiones no era posible “elevar pretensiones y actuaciones de una   actuación judicial”[52] y que para ello la apoderada   debía constituirte en sujeto procesal como parte civil. No obstante, el juez    declaró improcedente la constitución en parte civil interpuesta, indicando que   en aras de la  “[…] preservación de los intereses del menor que son de   orden público para evitar que sus fallas, problemas, vicios sean judicializados   y publicitados con el pretexto de intereses puramente particulares como lo son   los resarcitorios” y, agregó, que “dentro de tales perspectivas no puede   actuarse en un proceso penal de menores, donde no se busca una decisión   determinada sino aquella que pueda favorecer los intereses del menor”.    

Considera la Sala que la   negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones   que permitieran su participación y el ejercicio de  los derechos   constitucionales de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la   violencia, además de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser   personas en condición de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por   parte del fallador de los derechos fundamentales de las víctimas consagrados en   la Carta Política del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para   Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, así como de los precedentes   jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha señalado que el proceso    penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las víctimas de   los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garantía de alta   relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para   los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo   ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial.[53]    

El Juez negó la   constitución en parte civil en aplicación del artículo 174 del Decreto 2737 de   1989 que dispone el carácter secreto de las actuaciones administrativas y   judiciales que se surtan durante el proceso y que establece una prohibición de    expedir certificaciones de las diligencias. Nota esta Sala que la decisión   señalada constituye una aplicación literal de la norma, carente de un ejercicio   de interpretación y de ponderación razonable de normas sustantivas y procesales   que rigen la jurisdicción de menores aplicables al caso concreto a partir de la   jurisprudencia que ha fijado esta Corporación sobre prevalencia del interés   superior del menor establecida en el artículo 44 de la Carta Política y, por   otra parte, los desarrollos del derecho constitucional sobre los deberes del   Estado en relación con los derechos fundamentales de las víctimas de violencia   sexual en el marco de un proceso penal y en el contexto de un conflicto armado   al ser víctimas igualmente del delito de desplazamiento forzado.    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Menor se estructuraba bajo   el supuesto de la inimputabilidad de los menores, y sobre la base de que    la minoría de edad suponía incompletitud en el desarrollo cognitivo y la   capacidad volitiva, a saber:    

“El Código del Menor contenido en el    “Decreto 2737 de 1989 se estructuraba a partir de la consideración de las   distintas situaciones irregulares en que pudiera verse envuelto el niño, una de   las cuales era precisamente la de ser autor o partícipe de una infracción penal,   prevista en su artículo 30.4 y desarrollada por los artículos 163 y siguientes.   En tal normatividad se consideraba que el menor que perpetraba una conducta    sancionada por la ley penal no podía ser censurado por carecer de imputabilidad,   lo cual atendía a criterios eminentemente biológicos, en tanto se presumía que   su  desarrollo cognitivo y capacidad volitiva solamente obtenían una   maduración suficiente al cumplirse la mayoría de edad; de suerte que el objetivo   de las medidas de seguridad que se le imponían eran de carácter curativo,   pedagógico y protector. Así, las medidas que se podían imponer  (artículo   204), eran las de amonestación al  menor y a las personas de quien    dependía, la imposición de reglas de conducta, la libertad asistida, la   ubicación  institucional, y cualquier otra medida que contribuyera a la   rehabilitación del menor.  Es de anotarse que la medida más drástica era la   de de ubicación institucional en establecimiento de carácter cerrado, la cual   era obligatoria cuando se trataba de  infracciones a la ley penal cometidas    mediante grave amenaza o violencia a las  personas; también por la   reiterada  comisión de infracciones penales, y por el  incumplimiento   injustificado de otras  medidas.[54]”    

En punto a este tema, en la   Sentencia T-510 de 2003[55]  esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de edad   sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe   establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto. En ese   sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter “real y   relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una   decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo   tiempo, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los   criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico en general,   tendientes a promover su bienestar.  En ese sentido, esta Corte señaló lo   siguiente:    

“¿Qué significa que los niños sean   titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta   únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en   particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del   menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad   concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación   mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real   y relacional, … sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las   circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en   tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado   con todo el cuidado que requiere su situación personal.    

(…)    

De conformidad con lo   anterior, la Sala encuentra que para decidir sobre la solicitud en parte civil,   el juez en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en su rol   de instancia de garantía de los derechos fundamentales, obligado a atender los   derechos no sólo del procesado, sino también de las víctimas, no debió tener en   cuenta sólo el artículo 174 del Código del Menor, sino las disposiciones   contempladas en la Ley 906 de 2004, que garantizan la representación jurídica de   las víctimas como sujetos procesales, de cara a garantizar el cumplimiento de   sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de   no repetición, así como los normas constitucionales y los precedentes   jurisprudenciales que reconocen los derechos de las víctimas en el marco del   proceso penal. Con la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004, en lugar   de exclusivamente el artículo 174 del Código del menor, el juzgador habría   brindado una posibilidad  real a la accionante de solicitar la práctica de   algunas pruebas, controvertir las decisiones adoptadas, solicitar de protección   y otros derechos en su condición de víctima de un delito sexual.    

En criterio de esta Sala,   la decisión de aplicar las normas sobre la representación de la víctima como   sujeto procesal contempladas en la Ley 906 de 2004, no implicaba, en todo caso,   un tratamiento desfavorable para el menor agresor, toda vez que continuaría   siendo objeto de investigación de acuerdo con las disposiciones contempladas en   el Código de Menor  y los principios y directrices que integran esta   normativa.    

En consecuencia, a juicio   de este Tribunal, al no aplicar las normas sustanciales y procedimentales que   garantizaban el ejercicio de los derechos fundamentales de la víctima en el   marco del proceso penal, el Juez omitió el análisis de las circunstancias en las   que se encontraba la víctima y que impedían un ejercicio material de sus   derechos en el marco  del proceso penal. Al indicar que la vía procesal   para acceder a información sobre las actuaciones surtidas en el proceso, hacer   contradicciones y ejercer otros recursos en tanto víctimas era la interponer   demanda de constitución en parte civil y, posteriormente, al negar esta   solicitud, el accionado cerró cualquier alternativa procesal con la que contaba   la víctima para participar en el proceso.    

Tal como se encuentra   probado en el expediente, la accionante careció de oportunidades para ejercer   sus derechos en el transcurso del proceso o adelantar cualquier otra reclamación   tendiente a que sus derechos fundamentales como víctima de delitos sexuales   fueran reconocidos dentro del proceso, por ejemplo, solicitar medidas de   protección para ella y su familia, contar con asistencia psicosocial y médica,   ser escuchada en el juicio, entre otras.    

(iii) En tercer lugar, el razonamiento del   juez consistente en que la declaratoria en parte civil de la víctima supondría   favorecer “intereses puramente particulares como lo son los resarcitorios”    en desmedro del interés superior del menor adolece de al menos tres falencias   valorativas.    

(a) La primera consiste en partir de que con   la constitución en parte civil únicamente persigue intereses resarcitorios. Esta   Corporación en la Sentencia C-228 de 2002[56]  señaló que “el carácter civil de la parte ha   sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener   una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de   la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado”[57] (Énfasis de la Sala). En la misma sentencia de   exequibilidad, respecto de la institución de parte civil de la víctima o del   perjudicado la Corte precisó lo siguiente:    

 “[…] tanto en el derecho internacional, como   en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los   derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una   concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica–   fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a   participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial   efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las   autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus   derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es   posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo   menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de   los daños sufridos”.[58] (Resalta la Corte)    

En ese sentido, tanto la víctima y los   perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación   pecuniaria. Particularmente, en el marco de los procesos penales la víctimas   pretenden la realización de su derecho a la verdad, entendida como la pretensión   legítima de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real e histórica; el derecho a que se haga justicia en el   caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad y el derecho a la   reparación del daño que se le ha causado a través de las medidas y estándares   constitucionales fijados en las disposiciones legales y constitucionales.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa   que la razón negar la constitución en parte civil en el caso concreto adolece de   un supuesto errado en el sentido de que la víctima perseguía intereses puramente   privados, toda  que vez que como fue explicado anteriormente,  con la   constitución en parte civil las víctima sería reconocida como sujeto procesal y,    desde esta posición, hubiera podido participar y hacer valer su derecho a la   verdad, justicia, reparación, garantías de no repetición, entre otros.    

(b) La segunda falencia valorativa que   encuentra Sala es la falta de justificación de las razones por las cuales el   Juez encontró que la constitución en parte civil supondría una lesión del   interés del menor agresor en el caso concreto. El accionado se limita a proferir   afirmaciones sobre la prevalencia del interés superior de edad sin señalar   exactamente qué derechos o garantías resultarían lesionadas con la constitución   en parte civil de la víctima. La Sala resalta que la omisión de una   justificación adecuada de la decisión del juez va en contravía de lo expresado   por esta Corporación en jurisprudencia de tutela en el sentido de que a los   funcionarios judiciales que tienen a cargo la investigación y  juicio de   delitos sexuales, particularmente si las víctimas son sujetos de especial   protección constitucional, les asiste la obligación de ponderar los derechos que   se encuentran en juego. En ese sentido, en su jurisprudencia la Corte ha   establecido una subregla relacionada con la ponderación que deben realizar los   funcionarios que tiene a su cargo casos de violencia sexual en la cual se expone   claramente que las autoridades judiciales deben ponderar los derechos tanto de   las víctimas, máxime si se trata de sujetos de especial protección   constitucional, como también los derechos de los victimarios, como el debido   proceso. [59]    

La Sala encuentra que esta subregla es   plenamente aplicable al caso  concreto, toda vez que la víctima es un   sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una mujer víctima de   delito sexual en la que confluyen varios factores de vulnerabilidad, tales como   ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia, su procedencia étnica,   su condición de discapacidad, y su edad psicológica o mental que tan solo   corresponde a la de una menor de 12 años.    

De acuerdo con lo anterior,  no se   advierte argumentación  por parte del juez en el que ponderara las   afectaciones concretas que padecería el menor agresor si la víctima y su madre   eran admitidas en el juicio como sujetos procesales al ser declaradas parte   civil, que justificara a éstas le fuera negada dicha  posibilidad.     

(c) En tercer lugar, la Sala encuentra que   en su decisión declarar improcedente la solicitud de constitución de parte   civil, no se refirió en lo más mínimo a los derechos que le asisten a la   accionada en tanto víctima de un delito sexual incursa en una situación de   vulnerabilidad evidente por ser igualmente víctima de desplazamiento forzado, y   sus graves condiciones personales y sociales, lo cual vicia el razonamiento del   juez, toda vez que le era obligatorio incluir en la fundamentación de la   decisión la garantía de estas condiciones y calidades particulares de la víctima   y su familia. En este caso, el accionando desconoció  por completo los   derechos de las víctimas en el proceso penal  que han sido objeto de   reconocimiento jurisprudencial, contrario a lo afirmado por el accionado.    

En las perspectivas advertidas, esta Sala   colige que en el caso subjudice al negarse a constituir en parte civil   dentro del proceso penal a la víctima sujeto de especial protección   constitucional,   sin brindar otra alternativa procesal, como era aplicar las normas de la Ley 906   de 2004 en lo que respecta a la representación de las víctimas en tanto sujeto   procesal, el juez desconoció los derechos de la víctima a contar con oportunidades para ser oída y   participar dentro del proceso; a ser protegida de manera efectiva durante el   proceso penal junto con su familia, y a que le fuera brindada información   oportuna sobre sus derechos y cómo puede participar en el proceso. Así   desconoció que estos derechos han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta   Corporación[60], y que su   observancia resulta especialmente necesaria y urgente en los casos en que las   víctimas son sujetos de especial protección constitucional reforzada, como es el   caso de la accionante, al tratarse de una mujer afrodescendiente, con   discapacidad cognoscitiva, quien junto con su familia se encuentra en una   situación de extrema vulnerabilidad al ser víctimas del desplazamiento forzado.    

En consecuencia, esta negativa impidió que   la víctima y su representante conocieran el curso del proceso y se tradujo en la   imposibilidad para que ejercieran los recursos y demás mecanismos legales y   constitucionales para reclamar sus intereses y derechos en el marco del proceso   penal, en franco desconocimiento de sus derechos de acceso a la administración   de justicia, debido proceso, contradicción y a la verdad, justicia, reparación y   garantías de no repetición.    

5.2.6 Así las cosas, la Sala encuentra plenamente   comprobada (a) la configuración de un error sustancial, por cuanto el juzgado   alegó durante todo el proceso, que debía observar el Decreto 2737 de 1989, a   pesar de la vigencia de la Ley 1098 de 2006; cometió errores sustanciales en la   protección de los derechos de la víctima, ya que el juez no realizó una   ponderación equilibrada entre los derechos del menor -art.44 CP- y artículos   173, 174, y 350 del Código del Menor, y los derechos de las víctimas en general,   y mujeres víctimas de delitos sexuales en particular, con base en los artículos   1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, la Ley 906 de 2004, y el   alcance normativo dado a los derechos fundamentales de las víctimas dado por la   jurisprudencia de esta Corte;   y aplicó   erróneamente normas sustantivas y procedimentales que rigen el caso que se   examina, en desmedro de los derechos de la víctima, al no interpretar de manera   favorable a la víctima normas contenidas en la Ley 1098 de 2006 “Por el cual   se expide el Código de Infancia y Adolescencia” y otras, que habrían   garantizado que la accionante participara en el proceso penal como sujeto   procesal y, por esta vía,  ejercería su derecho a la contradicción, a la   verdad, a la justicia y a la reparación y garantías de no repetición. (b) Así mismo, esta Corte evidencia el desconocimiento   del derecho internacional, de las normas Constitucionales y de la jurisprudencia   de esta Corte en relación a con los derechos de las víctimas en general, y de   las mujeres víctimas de delitos sexuales, en particular, a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, lo cual trae   aparejado el derecho a la información, participación, a la protección de las   víctimas y su núcleo familiar con el fin de evitar la revictimización, a la   atención médica, psicológica y de rehabilitación de la víctimas, entre otros   derechos.    

Por todo lo anterior, la Sala   encuentra probada la configuración de vías judiciales de hecho por defecto   sustantivo; desconocimiento del precedente constitucional, el cual tiene un   carácter vinculante para las autoridades judiciales; y violación directa de la   Constitución Política de 1991.    

5.2.7 En armonía con lo hasta aquí expuesto,   constata igualmente este Tribunal, como ha quedado demostrado, que existió por   parte del Juez accionado una seria falencia en el ejercicio sano de un   razonamiento de ponderación entre los derechos fundamentales tanto de la víctima   y de su familia, como del menor agresor procesado, teniendo en cuenta para ello   no solo los derechos del menor agresor, los cuales hizo prevalecer de manera   absoluta; sino también los derechos de las mujeres víctimas accionantes,   teniendo en cuenta para ello, la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta   en la que se encuentran las víctimas, lo que las coloca en una grave y   desproporcionada situación de violación masiva de sus derechos fundamentales,   por el hecho de que se trata de mujeres afrodescendientes, víctimas de   desplazamiento forzado, víctimas de delitos sexuales en dos oportunidades   diferentes, personas en estado de discapacidad física y cognoscitiva, personas   miembros de grupos socialmente vulnerables, y por demás, víctimas de la   negligencia y de la desidia judicial, de la fiscalía y de la desatención   estatal. De esta manera, el juez desconoció totalmente que tal y como ha   insistido esta Sala, en las actoras confluyen múltiples y diferentes factores de   victimización, vulnerabilidad, debilidad manifiesta y discriminación, de   conformidad con el artículo 13 Superior y los derechos fundamentales de las   víctimas dentro del proceso penal, factores que no fueron sopesados y valorados   debida y equilibradamente por el juez, quien hizo caso omiso de la grave   situación de las víctimas, haciendo prevalecer de manera absoluta los derechos   del menor victimario.    

Así las cosas,   el juez no tuvo en cuenta en ningún momento pronunciamientos claves de la   jurisprudencia de esta Corte, como el Auto 092 de 2008, en donde este Tribunal   adoptó medidas urgentes y   necesarias para la protección de las mujeres víctimas del conflicto y de la   violencia sexual, poniendo de relieve la intrínseca relación entre ambos   delitos, ya que el delito sexual en contra de las mujeres se agrava dado el   contexto mismo del conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas, ya que   es utilizado como estrategia de guerra. Igualmente, la Corte resaltó que las   mujeres víctimas de desplazamiento, por el hecho mismo del desplazamiento   forzado de sus lugares de orígenes, y al encontrarse en un entorno muy diferente   y ajeno al que estaban acostumbradas, llegan a sitios en los que por falta de   protección terminan siendo igualmente violadas o abusadas sexualmente por su   misma condición de fragilidad en las que la coloca su condición de desplazadas,   razón por la cual se ven expuestas a ser víctimas de delitos sexuales.    

En este mismo sentido, el juez omitió que mediante el Auto en   mención, esta Corporación había adoptado ya medidas de protección especial   respecto de “Lucía”, como mujer desplazada y víctima de violencia sexual, la   cual ha sido víctima en dos oportunidades de este último tipo de delito, no   valorando debidamente las consecuencias de su revictimización por este mismo   hecho punible, ni tampoco su situación especial como mujer afrodescendiente y   persona en estado de discapacidad cognoscitiva, así como sus condiciones de   extrema vulnerabilidad y las de su familia, con el fin de permitir su   participación dentro del proceso, su representación legal, su constitución en   parte civil y la adopción de medidas para atender la grave situación de la   víctima, así como la protección de la víctima y su familia con el fin de evitar   su posible revictimización.    

Así las cosas, el juez hizo caso omiso a que en las órdenes   generales establecidas en el Auto 092 de 2008 que cobijan a “Lucia”, se   establecen la aplicación de dos presunciones constitucionales en favor de   las  mujeres víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado en   tanto sujetos de especial protección constitucional, tales como la presunción   de vulnerabilidad acentuada respecto de las mujeres desplazadas por la   violencia, respecto de la cual, la Corte ha expresado que tiene como uno de los   propósitos constitucionales el deber de las autoridades en general de presumir   que estas mujeres se encuentran en una situación de vulnerabilidad e indefensión   extremas, y en consecuencia proceder a una valoración integral de su situación,   con el fin de adoptar las medidas de protección y garantía de sus derechos   fundamentales, en este caso, dentro del proceso penal que se adelantó por el   delito de violencia sexual en contra de “Lucía”.    

5.2.8   Teniendo en cuenta la efectiva configuración de vía judicial de hecho, y la   vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso   penal que se llevó a cabo en el Juzgado Único de Menores de Cartagena, la Sala   procederá en la parte resolutiva de este fallo a adoptar las siguientes   decisiones:    

(i) Revocará el   fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, en donde se resuelve   confirmar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del   30 de octubre de 2012, en el cual se resolvió “No tutelar los derechos   deprecados por la señora “Matilde””. En su lugar, concederá la tutela   impetrada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la información, a   la participación y a la protección dentro del proceso penal por delitos sexuales   en contra de “Lucia”, víctima de delito sexual, y adicionalmente víctima de   desplazamiento forzado, mujer afrodescendiente, en estado de discapacidad   cognoscitiva, y por tanto sujeto de especial protección constitucional; así como   los derechos de su señora madre “Matilde”, quien funge dentro de la presente   acción como su representante legal. Por tanto, reconocerá como víctimas a   “Lucía” y “Matilde” por los hechos de violencia sexual, denegación de acceso a   la justicia, violación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, teniendo en   cuenta además que las accionantes presentan condiciones extremas de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta al constituir víctimas con protecciones   constitucionales reforzadas y confluyentes.    

Lo anterior, por cuanto la Corte   evidencia la configuración de vía judicial de hecho por defecto sustancial,   desconocimiento de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre   los derechos de las víctimas en general, y los derechos de las mujeres víctimas   de delitos sexuales en particular, a la verdad, a la justicia, a la reparación,   y a las garantías de no repetición, tal como quedó sustentado en esta   providencia. Lo anterior, por cuanto la Sala evidencia la violación de los   derechos fundamentales de las víctimas a (i) la información respecto de las   actuaciones, diligencias, medidas y decisiones adoptadas dentro del proceso   penal; (ii) la participación de las víctimas dentro del mismo; (iii) la   representación de las víctimas a través de apoderada judicial; (iv) la   constitución de las víctimas como parte civil dentro del proceso penal; (v) por   no haberse adoptado medidas para proteger a las víctimas y a su familia en su   vida e integridad y evitar la revictimización de las mismas;  (vi) así como   por no haber tomado medidas para procurar la atención y rehabilitación física y   psicológica de “Lucia”; deficiencias que deberán subsanarse en la audiencia   final y en el dictamen de la sentencia.      

Por consiguiente, la Corte ordenará al   Juez Único de Menores de Cartagena  reabrir el proceso penal desde la   audiencia final y el dictamen de la sentencia con el fin exclusivo de llenar los   vacíos y vicios constitucionales que esta Sala constató durante el desarrollo   del mismo, tales como: (i) Reconocer como víctimas a “Lucía” y “Matilde” por los   delitos sexuales investigados, juzgados y sancionados; (ii) Reconocer a la   abogada de la Corporación Sisma Mujer, como apoderada judicial de las víctimas   “Lucia” y “Matilde” dentro del proceso penal de la referencia; (iv) Entregar a   la apoderada judicial de las accionantes la información correspondiente respecto   de las actuaciones, diligencias, medidas y decisiones adoptadas dentro del   proceso penal, entregándole copia de todo el expediente, así como notificarle y   expedir copia del fallo adoptado dentro del proceso penal, teniendo en cuenta la   condición de analfabeta de “Matilde” y el estado de discapacidad cognoscitiva de   “Lucia”; (v) Brindar información a la apoderada judicial de la accionante sobre   la aplicación de los derechos de las víctimas de violencia sexual, frente a los   procedimientos legales correspondientes, los servicios disponibles para atender   las necesidades derivadas del delito, la remisión para práctica de exámenes de   transmisión sexual y por los traumas físicos y emocionales; (vi) Constituir a la   accionante a través de su apoderada judicial como parte civil, con el fin de que   obtengan la indemnización por los perjuicios causados, entre otras finalidades;   (vii) adoptar medidas para proteger la vida e integridad de las víctimas y   evitar la revictimización de las mismas, tales como: ordenar la actuación de la   inspección de policía y/o la comisaría de familia; fijar una medida cautelar o   caución en contra del perpetrador para que no pueda acercársele en un futuro a   la víctima; y asegurar un acompañamiento psicosocial o visitas periódicas de las   entidades mencionadas al lugar donde reside la víctimas; y (viii) Adoptar   medidas encaminadas a la atención médica y rehabilitación de “Lucía” a través de   las entidades de salud que corresponda.    

Igualmente, esta Corporación exhortará   al Juzgado Único de Menores de Cartagena para que en adelante se abstenga de   incurrir, en el ejercicio de sus funciones judiciales, en vulneraciones de los   derechos de mujeres víctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia, a   la reparación, y a las garantías de no repetición, especialmente en relación con   el acceso efectivo a la justicia y la protección efectiva de sus derechos   fundamentales de información, participación, constitución en parte civil, y   adopción de medidas para proteger a las víctimas y evitar su revictimización,   así como para la atención y rehabilitación médica de las mismas.    

5.3 La ratio decidendi  y órdenes adoptadas por la Sentencia T-973 de 2011    

Finalmente, la Sala, tendrá en cuenta en este fallo, la   ratio decidendi y las órdenes adoptadas mediante la Sentencia T-973 de 2011,   reseñada en la parte considerativa de esta providencia judicial, por tratarse de   la misma actora “Matilde”, en representación de su hija “Lucia”, con ocasión de   otro hecho de revictimización asociado a la comisión de delitos de violencia   sexual en contra de “Lucia”. En este fallo la Corte decidió dejar sin efecto la   Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscalía 21   Seccional de Cartagena, mediante la cual se dispuso la preclusión de la   investigación penal radicada con el número 169.022 contra Samuel. En   consecuencia, ordenó al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o a quien hiciera sus   veces, reabrir dicha investigación, la cual se encontraba archivada desde el 5   de octubre de 2006, y realizar una verdadera investigación seria y exhaustiva de   los hechos en los que se sustentó y una correcta valoración del material   probatorio allegado al proceso.    

En respuesta al requerimiento de esta Corte   mediante Auto del 31 de julio de 2013, la  Fiscalía 29 Seccional de Cartagena,   informó que dentro del proceso que se adelanta por los delitos de acceso carnal   abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en   la persona de “Lucia”, esa Fiscalía Seccional de Cartagena, por medio de   resolución fechada el 25 de abril de 2013, profirió resolución de acusación por   los delitos antes enunciados. Informa así mismo que la resolución de acusación   fue apelada por el señor defensor del acusado y mediante resolución del 08 de   agosto de 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena,   confirmó la resolución de acusación. Comunica que se está notificando a los   sujetos procesales, cumplido lo cual se enviará el expediente a los juzgados   penales del circuito para llevar a cabo la etapa de juicio. Informa igualmente   que el acusado se encuentra privado de la libertad, por razón de este proceso,   en la cárcel de San Sebastián de Ternera desde el 25 de enero de 2013.    

Respecto de este asunto, estrechamente   relacionado con el actual estudio de tutela por tratarse de la misma actora   víctima de delitos sexuales, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación   mediante el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, la Corte  reiterará la orden dada en el   Auto 092 de 2008, en cuanto a la obligación de debida diligencia en la   investigación de los hechos de desplazamiento forzado y violencia sexual   sufridos por “Lucia”, “Matilde” y su familia.    

Por tanto, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación mediante   el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, esta Corte reiterará la orden  dada en estos pronunciamientos,   en cuanto a la obligación de las autoridades judiciales de investigar, juzgar y   sancionar con la debida diligencia los delitos de violencia sexual asociados al   desplazamiento forzado sufridos por  “Lucía”, “Matilde” y su familia.    

Así mismo, en armonía con   lo expuesto por la Sala en esta providencia, la Corte declarará que el término   para contabilizar la prescripción del delito de violencia sexual ocurrido en   contra de la persona de “Lucía” en el año 2005, se interrumpe por el tiempo en   que el aparato de la Fiscalía estuvo inactivo y hasta el momento en que la   Fiscalía 29 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena   reinicia efectivamente la investigación correspondiente, en fecha del 24 de   enero de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la ratio decidendi y   las órdenes dadas en la Sentencia T-973 de 2011; (ii) el tiempo de negligencia y   de desidia de la Fiscalía en la investigación efectiva y eficaz de este caso;   (iii) lo expuesto y ordenado mediante el Auto 092 de 2008 de la Corte   Constitucional en relación con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado y   simultáneamente de delitos de violencia sexual; y (iii) además atendiendo a que   “Lucía” y “Matilde” son mujeres que pertenecen a la población afrodescendiente,   y se encuentran en estado de discapacidad cognoscitiva, con el fin de evitar la   impunidad de graves violaciones de derechos humanos sufridas por la joven   víctima y su familia en la cual confluyen múltiples factores de victimización,   discriminación y vulnerabilidad.    

5.4 La atención y reparación integral de las víctimas de   conformidad con el Auto 092 de 2008, Autos 05 y 06 de 2009, y la Ley 1448 de   2011 y sus Decretos Reglamentarios    

5.4.1  En cuanto a las   medidas adoptadas en el Auto 092 de 2009, las cuales fueron reseñadas en la   parte considerativa de esta sentencia, recuerda la Sala que el caso de la actual accionante   “Lucia” hace parte de los 183 casos de violencia sexual remitidos por esta Corte   en anexo reservado a la Fiscalía General de la Nación. En el documento reservado   que fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación de la víctima, se informó   al ente investigador que el 9 de abril de 2006 en Cartagena (Bolívar) se produjo   la violación de una mujer con discapacidad mental en situación de   desplazamiento, por parte de un vecino, en conexión con el delito de lesiones   personales. De acuerdo con la descripción de la Organización de Mujeres que   lleva el caso, los hechos se relacionan con “Violación sexual por parte de un   aparente menor de edad a una joven desplazada con discapacidad mental. En la   denuncia figura que el agresor fue un hombre de 23 años, vecino del barrio de la   víctima. La joven fue víctima de violación sexual y lesiones personales.”    

Este caso de violencia sexual contra una víctima de   desplazamiento forzado, afrodescendiente, en condición de discapacidad   cognoscitiva y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, fue   remitido por esta Corte a la Fiscalía con el fin de que “en ejercicio   autónomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las   investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a   las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a   asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y   que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo   respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia   penal ordinaria”.    

La Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto   092 de 2008 informó a este Despacho que a la fecha de su remisión a la Fiscalía   en el anexo reservado, el caso se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Único   de Menores de Cartagena, Radicado No. 192-2006, contra Luis Miguel Silgado   Pérez. De acuerdo con la representante legal de la menor, no se tenía   conocimiento de las actuaciones surtidas por el Juez.  Así mismo informó,   respecto de las últimas actuaciones surtidas en relación con el caso de “Lucia”,   que no cuenta con mayor información, ya que la Fiscalía General mediante escrito   presentado el seis (6) de marzo de 2013, comunicó solamente que el proceso penal   contra Luis Miguel Silgado Pérez, vinculado por el delito de Acceso Carnal o   Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, fue remitido desde la   Fiscalía 32 de la Dirección Seccional de Cartagena al Juzgado Único de Menores   de Cartagena mediante Oficio  N° 339 del 14 de junio de dos mil nueve   (2009) por competencia.  Adicionalmente, informa que de acuerdo con lo aportado   a la Sala de Seguimiento por la representante legal de Sisma Mujer, esta   remisión se efectúa en razón de que el agresor para la fecha de los hechos era   menor de edad.    

5.4.3 Finalmente, la Sala   evidencia que las víctimas en el presente caso de tutela y su familia, deben ser   beneficiarias de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus   Decretos reglamentarios, con el fin de obtener la atención necesaria y la   reparación integral de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación.    

5.4.4 Por lo anterior, y teniendo en cuenta   que a la fecha de la adopción de esta sentencia esta Corporación no ha recibido las pruebas ordenadas   mediante el Auto del 31 de julio de 2013, por parte de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que   presentaran justificación alguna ante esta Corporación, sobre las medidas de   atención y reparación integral otorgadas a “Matilde”, a “Lucia” y su familia, y   teniendo en cuenta de que se trata de víctimas de desplazamiento forzado,   mujeres víctimas de violencia sexual, población afrodescendiente, personas en   estado de discapacidad, y que se encuentran en extremas situaciones de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, aplicará la presunción de veracidad   respecto de los hechos afirmados en el presente proceso de tutela, de   conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que “si   el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”, y adoptará en la parte   resolutiva de esta sentencia diversas órdenes para proteger los derechos   fundamentales de las víctimas a la atención y reparación integral, en virtud del   Auto 092 de 2008, los Autos 05 y 06 de 2009, y la Ley 1448 de 2011 y sus   Decretos reglamentarios.    

5.4.5 Las órdenes que se adoptarán en la parte resolutiva de   esta sentencia para ser cumplidas por la Unidad Administrativa para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, serán las siguientes:    

5.4.5.1 Realizar de inmediato un procedimiento expedito con el   fin de diferenciar y escindir los grupos familiares que conviven con “Lucia” y   “Matilde” en el registro de población desplazada, hoy Registro Único de   Víctimas, ya que de conformidad con la información aportada a la Corte, así como   a la Unidad Administrativa, la familia de “Matilde” y “Lucia” consta de tres (3)   grupos o núcleos familiares diferentes, que sin embargo todavía aparecen en el   Registro como uno solo, bajo la responsabilidad de la madre “Matilde”. Lo   anterior, con el fin de que la Unidad les garantice la entrega correspondiente a   cada grupo o núcleo familiar de la ayuda humanitaria de emergencia o de   transición, con cada uno de sus componentes. Esta orden, se encuentra en   concordancia con lo fallado en su momento por el sentencia de tutela del Juzgado   Quinto Administrativo de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012,  en   donde se concedió la acción interpuesta por la actora “Matilde” y se ordenó a la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que   dentro del plazo de cinco (5) días, realizara una visita domiciliaria y   actualizara el Registro Único de Población Desplazada, orden a la cual hasta el   momento, según información aportada a la Corte, no se le ha dado cumplimiento   por parte de la Unidad.    

5.4.5.2 Otorgar de manera inmediata la prórroga automática de   la ayuda humanitaria de emergencia o de transición, según corresponda, a   “Matilde” y “Lucia”, ya que éstas se encuentran cobijadas por la presunción de   constitucionalidad para la prórroga automática de la ayuda humanitaria con cada   uno de sus elementos y componentes, de conformidad con el Auto 092 de 2008 y la   jurisprudencia de esta Corte, ayuda humanitaria que les debe ser entregada de   manera continua y sin interrupciones, hasta que las víctimas alcancen su   autosostenibilidad, se asegure su tránsito hacia soluciones duraderas y logren   su estabilización socioeconómica, de conformidad con lo dispuesto por la Ley   1448 de 2011. Esta orden, se encuentra en armonía y consonancia con el fallo de   tutela del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, calendado el 13 de abril   de 2012, en el cual el juez de instancia concedió la tutela en favor de   “Matilde” y “Lucia” y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que reprogramara para el mes de mayo de 2012 la   siguiente ayuda humanitaria de emergencia a favor de “Matilde”.     

5.4.5.3 Otorgar prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia   o de transición, de manera diferenciada a los otros dos núcleos familiares que   conviven con “Matilde” y “Lucia”, de manera que se les garantice la entrega   correspondiente de cada uno de los componentes y elementos de la ayuda   humanitaria.    

5.4.5.4 Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con las   demás entidades que hacen parte del sistema de atención y reparación integral a   las víctimas del conflicto, con el fin de garantizar a “Matilde”, a “Lucia” y a   su familia, el acceso a programas productivos, de restablecimiento, de   estabilización y de consolidación socioeconómica en favor de los tres núcleos   familiares, de conformidad con los programas y proyectos que actualmente se   vengan ejecutando de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos   reglamentarios; beneficios a los cuales tienen derecho como víctimas de   desplazamiento forzado, como población afrodescendiente, como personas en estado   de discapacidad física y cognoscitiva, y para cuya aplicación deberán tener en   cuenta su condición de discapacidad, y sus preferencias laborales.    

5.4.5.6 Adoptar de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, las   medidas necesarias para incluir y garantizar a “Matilde” y “Lucia”, y a los   otros miembros de su familia, en los programas para mujeres ordenados por el   Auto 092 de 2008, así como para aplicarles las medidas con enfoque diferencial   ordenadas mediante los Autos 05 y 06 de 2009, con el fin de proteger y   garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado   que constituyen adicionalmente población afrodescendiente y se encuentran en   estado de discapacidad.    

5.4.5.7 Adoptar en favor de “Lucia” y “Matilde” medidas   inmediatas, si aún no lo ha hecho, con el fin de garantizar su derecho   fundamental a la salud, a una atención médica adecuada, a una atención   psicológica y de rehabilitación psíquica y física, teniendo en cuenta las   secuelas y consecuencias del desplazamiento forzado, del abuso sexual del cual   fue víctima “Lucia”, así como para atender idóneamente su condición de   discapacidad cognoscitiva. Por tanto, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Víctimas deberá coordinar con el Ministerio de Salud   la adopción de medidas en relación con la atención en salud física, salud sexual   y reproductiva y salud psicológica de “Matilde” y “Lucía”, para lo cual deberán   tener en cuenta como mínimo: (i) la realización de diagnósticos especializados   en cada una de las áreas de la salud indicadas; (ii) la aprobación de un   tratamiento permanente e integral para el restablecimiento de la salud plena de   las mujeres y acorde con las condiciones de discapacidad física y cognoscitiva   de las mismas, durante el tiempo que sea necesario; (iii) la definición   concertada de cualquier tipo de intervención recomendada por el personal médico.    

Esta orden de la Corte, se encuentra en   consonancia con el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena,   calendado el 13 de abril de 2012, en el cual prosperó la acción tutelar en favor   de “Matilde” y se conminó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de   las Víctimas para que informara a la accionante sobre los trámites   correspondientes para que “Lucía” tuviera acceso a atención médica y   psicológica.    

5.4.5.8 Adoptar de manera inmediata en favor de “Lucia”, si   aún no lo ha hecho, medidas especiales de educación especial o escolarización   con enfoque diferencial para personas con discapacidad cognoscitiva. Por lo   tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, deberá remitir el caso y coordinar con el Ministerio de   Educación Nacional la inclusión de “Lucia” en los programas de educación   especializada que la entidad gestione, absteniéndose de remitir a las víctimas a   la oferta general y la realización de trámites por cuenta propia que impliquen   su revictimización. Esta oferta educativa deberá tener en cuenta las condiciones   de discapacidad cognoscitiva de la actora, así como las preferencias de las   víctimas para elegir el plan de estudios.    

Esta orden de la Sala, se encuentra en   armonía con lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo   de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012, en el cual se concedió la   protección en favor de “Matilde” y se conminó a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que informara a la accionante sobre los   trámites correspondientes para que “Lucía” tuviera acceso a programas   educativos.    

5.4.5.9 Adoptar en favor de “Matilde”, “Lucia” y de su familia, en el marco de   las disposiciones previstas por la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos   reglamentarios, consagradas para garantizar la reparación integral en todos sus   componentes y con enfoque diferencial a las accionantes en su condición de   mujeres víctimas de desplazamiento forzado, víctimas de violencia sexual en el   marco del conflicto armado, población afrodescendiente, personas en estado de   discapacidad física y cognoscitiva; a través de todas las medidas necesarias y   la inclusión de estas víctimas en los programas, planes y proyectos que tengan   relación con los componentes de reparación integral, tales como    restitución, indemnización administrativa, y garantías de no repetición. Como    consecuencia de lo anterior la Corte decidirá:     

5.4.5.10 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación que coordine con la Unidad para la Restitución de Tierras,   creada por la Ley 1448 de 2011, con el fin de que dicha Unidad adelante todos   los trámites necesarios y correspondientes encaminados a iniciar el proceso y   lograr la restitución de tierras en favor de la señora “Matilde”, que según   información aportada a esta Corporación, se encuentra ubicada en el   corregimiento de Santo Domingo, en el municipio de El Carmen (Bolívar).    

5.4.5.11 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación, que coordine con el Ministerio de Vivienda Nacional, la   adopción de medidas encaminadas a la garantía del derecho a vivienda digna, a   través del otorgamiento de subsidios; la ampliación y el mejoramiento de la   vivienda actual de la señora “Matilde”, ubicada en el barrio San José de los   Campanos, Sector Revivir, manzana F lote 16 en Cartagena; o la reubicación de   “Lucía” y su grupo familiar, con el fin de garantizar su protección.    

5.4.5.12 Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas, que de manera inmediata inicie un procedimiento expedito para la   aprobación y entrega efectiva de la reparación en forma de indemnización   administrativa en favor de “Matilde” y “Lucía”, por tratarse de víctimas del   delito de desplazamiento forzado y de violencia sexual en el contexto del   conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de   2011.    

6. En armonía con lo anterior, esta Corte   solicitará a la Procuraduría General de la Nación la asignación de un procurad@r   dentro de los procesos penales que se siguen por los delitos de desplazamiento   forzado, violencia y abuso sexual en la persona de “Lucia” y su familia, con el   fin de verificar que se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales de   acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, y a las garantías de no   repetición.    

Por tratarse de un caso paradigmático   y extremadamente grave de violación a los derechos humanos dentro del contexto   del conflicto armado colombiano, a unas personas en las cuales confluyen   múltiples factores de victimización, de discriminación, vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia   solicitará a los organismos de   vigilancia y control, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría   del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, que contribuyan a realizar el   seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, en   relación con la garantía de los derechos de las víctimas “Lucia” y “Matilde” y   su familia, respecto de la garantía del derecho fundamental de acceso efectivo a   la justicia, así como de las diferentes medidas para la atención y reparación   integral a las accionantes y su familia como víctimas de desplazamiento forzado,   víctimas de violencia sexual, población afrodescendiente y personas en estado de   discapacidad.    

Finalmente, la Corte, por las mismas razones   expuestas en el acápite anterior, solicitará a la Comisión de Seguimiento a la   Política Pública de Atención Integral a la Población Desplazada, realizar el   seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia   judicial, e invitará a las organizaciones de derechos humanos nacionales y   organismos internacionales que trabajan en la defensa de los derechos humanos de   la población desplazada en Colombia, como la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-,  a la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Consejo Noruego   para los Refugiados, así como a otros organismos internacionales, para que   contribuyan en el proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes   impartidas en la presente sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el   fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, en Sentencia del 21 de febrero de 2013, en donde se resuelve   confirmar el fallo del Tribunal   Superior de Cartagena, Sala Penal, en Sentencia del 30 de octubre de 2012, en el   cual se resolvió “No tutelar los derechos deprecados por la señora “Matilde””.   En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada, con el fin de proteger los   derechos fundamentales a la información, a la participación y a la protección   dentro del proceso penal en el Juzgado Único de Menores de Cartagena por delitos   sexuales en contra de “Lucia”, víctima adicionalmente de desplazamiento forzado,   mujer afrodescendiente, en estado de discapacidad cognoscitiva, y por tanto   sujeto de especial protección constitucional; así como los derechos de su señora   madre “Matilde”, quien funge dentro de la presente acción como su representante   legal. Por tanto, RECONOCER como víctimas a “Lucía” y “Matilde” por los   hechos de violencia sexual, denegación de acceso a la justicia, violación de los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las   garantías de no repetición, teniendo en cuenta además que las accionantes   presentan condiciones extremas de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al   constituir víctimas con protecciones constitucionales reforzadas y confluyentes,   como quedó expuesto en esta providencia.    

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR la NULIDAD PARCIAL  del proceso penal surtido por el Juzgado Único de Menores de Cartagena, en   contra de Luis Miguel Silgado Pérez, radicado bajo el número 192-2006, desde el momento procesal   de la realización de la audiencia final, en la   cual se deberán tener en cuenta la participación, las consideraciones, alegatos   y peticiones de la víctima y su apoderada judicial, de manera que se subsanen   las falencias y el déficit de protección de la víctima constatado mediante esta   sentencia; así como con la participación de todas las partes e interesados, de    conformidad con el artículo 192 del Decreto 2737 de 1989. Tras esta audiencia el   juez deberá, a los 8 días siguientes a su terminación, dictar la sentencia, de   conformidad con los artículos 194 y 195 del Decreto 2737 de 1989, en la cual   deberá tener en cuenta la garantía de todos los derechos fundamentales de las   víctimas y la adopción de medidas para subsanar las vulneraciones a sus derechos   fundamentales constatados en esta providencia.    

Esta nulidad parcial desde la etapa   procesal de la audiencia final y el dictamen de la sentencia se realizará con el   único fin de subsanar la configuración de vía judicial   de hecho por defecto sustancial, desconocimiento de la Constitución y de la   jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas en general, y   los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales en particular, a la   verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, tal   como quedó sustentado en esta providencia. Lo anterior, por cuanto la Sala   evidencia la violación de los derechos fundamentales de las víctimas (i) a la   información respecto de las actuaciones, diligencias, medidas y decisiones   adoptadas dentro del proceso penal; (ii) la participación de las víctimas dentro   del mismo; (iii) la representación de las víctimas a través de apoderada   judicial; (iv) la constitución de las víctimas como parte civil dentro del   proceso penal; (v)  por no haberse adoptado medidas para garantizar la no   repetición y proteger a las víctimas y a su familia en su vida e integridad y   evitar la revictimización de las mismas;  (vi) así como por no haber tomado   medidas para procurar la atención y rehabilitación física y psicológica de   “Lucia”.    

Por consiguiente, la Corte ORDENARÁ al Juez   Único de Menores de Cartagena  reabrir el proceso penal desde la realización de la   audiencia final y el dictamen de la sentencia con el fin exclusivo de llenar los vacíos y vicios   constitucionales que esta Sala constató durante el desarrollo del mismo, tales   como: (i) Reconocer como víctimas   a “Lucía” y “Matilde” por los delitos sexuales investigados, juzgados y   sancionados; (ii) Reconocer a la abogada de la Corporación Sisma Mujer, como   apoderada judicial de las víctimas “Lucia” y “Matilde” dentro del proceso penal   de la referencia; (iii) Entregar a la apoderada judicial de las accionantes la   información correspondiente respecto de las actuaciones, diligencias, medidas y   decisiones adoptadas dentro del proceso penal, entregándole copia de todo el   expediente, así como notificarle y expedir copia del fallo adoptado dentro del   proceso penal, teniendo en cuenta la condición de analfabeta de “Matilde” y el   estado de discapacidad cognoscitiva de “Lucia”; (iv) Brindar información a la   apoderada judicial de la accionante sobre la aplicación de los derechos de las   víctimas de violencia sexual, frente a los procedimientos legales   correspondientes, los servicios disponibles para atender las necesidades   derivadas del delito, la remisión para práctica de exámenes de transmisión   sexual y por los traumas físicos y emocionales; (v) Constituir a la accionante a   través de su apoderada judicial como parte civil, con el fin de que obtengan la   indemnización por los perjuicios causados, entre otras finalidades; (vi) Adoptar   medidas para garantizar la no repetición, no revictimización y protección de la   vida e integridad de las víctimas, tales como: ordenar la actuación de la   inspección de policía y/o la comisaría de familia; fijar una medida cautelar o   caución en contra del perpetrador para que no pueda acercársele en un futuro a   la víctima; y asegurar un acompañamiento psicosocial o visitas periódicas de las   entidades mencionadas al lugar donde reside la víctimas; y (viii) Adoptar   medidas encaminadas a la atención médica y rehabilitación de “Lucía” a través de   las entidades de salud que corresponda.    

Igualmente, esta Corporación EXHORTARÁ al   Juzgado Único de Menores de Cartagena para que en adelante, teniendo en cuenta   la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, se abstenga de incurrir, en   el ejercicio de sus funciones judiciales, en vulneraciones de los derechos de   mujeres víctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia, a la   reparación, y a las garantías de no repetición, especialmente en relación con el   acceso efectivo a la justicia y la protección efectiva de sus derechos   fundamentales de información, participación, constitución en parte civil, y   adopción de medidas para proteger a las víctimas y evitar su revictimización,   así como para la atención y rehabilitación médica de las mismas.    

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto por esta   Corporación mediante el Auto 092 de 2009 y la Sentencia T-973 de 2011, esta   Corte REITERARÁ LA ORDEN dada en estos pronunciamientos, en cuanto a la obligación de   las autoridades judiciales de investigar, juzgar y sancionar con la debida   diligencia los delitos de violencia sexual asociados al desplazamiento forzado   sufridos por  “Lucía”, “Matilde” y su familia.    

DECLARAR con fundamento en esa   decisión de la Corte y en armonía con lo expuesto por la Sala en esta   providencia, que el término para contabilizar la prescripción del delito de   violencia sexual ocurrido en contra de la persona de “Lucía” en el año 2005, se   interrumpe por el tiempo en que el aparato de la Fiscalía estuvo inactivo y   hasta el momento en que la Fiscalía 29 Seccional de la Dirección Seccional de   Fiscalías de Cartagena reinicia efectivamente la investigación correspondiente,   en fecha del 24 de enero de 2013, término que se empezará a contar a partir de   la notificación de esta sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la   ratio decidendi y las órdenes dadas en la Sentencia T-973 de 2011; (ii) el   tiempo de negligencia y de desidia de la Fiscalía en la investigación efectiva y   eficaz de este caso; (iii) lo expuesto y ordenado mediante el Auto 092 de 2008   de la Corte Constitucional en relación con las mujeres víctimas de   desplazamiento forzado y simultáneamente de delitos de violencia sexual; y (iv)   además atendiendo a que “Lucía” y “Matilde” son mujeres que pertenecen a la   población afrodescendiente, y se encuentran en estado de discapacidad   cognoscitiva, con el fin de evitar la impunidad de graves violaciones de   derechos humanos sufridas por la joven víctima y su familia en la cual confluyen   múltiples factores de victimización, discriminación y vulnerabilidad.    

CUARTO.-  SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación la asignación   de un procurad@r dentro de los procesos penales que se siguen por los delitos de   desplazamiento forzado, violencia y abuso sexual en la persona de “Lucia” y su   familia,  con el fin de verificar que se le garanticen sus derechos   fundamentales de acceso a la justicia, a la verdad,  a la reparación y a las   garantías de no repetición.    

QUINTO.- APLICAR la presunción de veracidad respecto de los   hechos afirmados en el presente proceso de tutela en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   en razón a que para la fecha de adopción del presente fallo, esta Corporación no   ha recibido las pruebas ordenadas mediante el Auto del 31 de julio de 2013 a esa   Unidad, sin que se presentara justificación alguna ante este Tribunal, de   conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que “si   el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.    

SEXTO.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, adscrita   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que si aún no lo ha   hecho, adopte las siguientes medidas de atención y reparación integral a las   accionantes dentro del presente proceso de tutela, en cumplimiento de la    Sentencia T-025 de 2004, los Autos 092 de 2008, los Autos 05 y 06 de 2009, y   demás jurisprudencia de esta Corte, así como en aplicación de la Ley 1448 de   2011 y sus Decretos reglamentarios:    

6.1 REALIZAR de inmediato un procedimiento expedito con el fin de   diferenciar y escindir los grupos familiares que conviven con “Lucia” y   “Matilde” en el registro de población desplazada, hoy Registro Único de   Víctimas.    

6.2 OTORGAR de manera inmediata la prórroga automática de la ayuda   humanitaria de emergencia o de transición a “Matilde” y “Lucia”, ya que éstas se   encuentran cobijadas por la presunción de constitucionalidad para la prórroga   automática de la ayuda humanitaria con cada uno de sus elementos y componentes,   de conformidad con el Auto 092 de 2008 y la jurisprudencia de esta Corte, ayuda   humanitaria que les debe ser entregada de manera continua y sin interrupciones,   hasta que las víctimas alcancen su autosostenibilidad, se asegure su tránsito   hacia soluciones duraderas y logren su estabilización socioeconómica, de   conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.      

6.3 OTORGAR  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia o   de transición, de manera diferenciada a los otros dos núcleos familiares que   conviven con “Matilde” y “Lucia”, de manera que se les garantice la entrega   correspondiente de cada uno de los componentes y elementos de la ayuda   humanitaria.    

6.4 ADOPTAR las medidas necesarias, en coordinación con las demás   entidades que hacen parte del sistema de atención y reparación integral a las   víctimas del conflicto, con el fin de garantizar a “Matilde”, a “Lucia” y a su   familia, el acceso a programas productivos, de restablecimiento, de   estabilización y de consolidación socioeconómica en favor de los tres núcleos   familiares, de conformidad con los programas y proyectos que actualmente se   vengan ejecutando de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos   reglamentarios. A estos beneficios tienen derecho como víctimas de   desplazamiento forzado, como población afrodescendiente, como personas en estado   de discapacidad física y cognoscitiva, para cuyo otorgamiento deberán tener en   cuenta su condición de discapacidad, y sus preferencias laborales.    

6.6 ADOPTAR en favor de “Lucia” y “Matilde” medidas inmediatas, si   aún no lo ha hecho, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud,   a una atención médica adecuada, a una atención psicológica y de rehabilitación   psíquica y física, teniendo en cuenta las secuelas y consecuencias del   desplazamiento forzado, del abuso sexual del cual fue víctima “Lucia”, así como   para atender idóneamente su condición de discapacidad cognoscitiva. Por tanto,   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas   deberá coordinar con el Ministerio de Salud la adopción de medidas en relación   con la atención en salud física, salud sexual y reproductiva y salud psicológica   de “Matilde” y “Lucía”, para lo cual deberán tener en cuenta como mínimo: (i) la   realización de diagnósticos especializados en cada una de las áreas de la salud   indicadas; (ii) la aprobación de un tratamiento permanente e integral para el   restablecimiento de la salud plena de las mujeres y acorde con las condiciones   de discapacidad física y cognoscitiva de las mismas, durante el tiempo que sea   necesario; y (iii) la definición concertada de cualquier tipo de intervención   recomendada por el personal médico.    

6.7 ADOPTAR de manera inmediata en favor de “Lucia”, si aún no lo   ha hecho, medidas especiales de educación especial o escolarización con enfoque   diferencial para personas con discapacidad cognoscitiva. Por lo tanto, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   deberá coordinar con el Ministerio de Educación Nacional la inclusión de “Lucia”   en los programas de educación especializada que la entidad gestione,   absteniéndose de remitir a las víctimas a la oferta general y la realización de   trámites por cuenta propia que impliquen su revictimización. Esta oferta   educativa deberá tener en cuenta las condiciones de discapacidad cognoscitiva de   la actora, así como las preferencias de las víctimas para elegir el plan de   estudios.    

Esta orden de la Sala, se encuentra en   armonía con lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo   de Cartagena, calendado el 13 de abril de 2012, en el cual se concedió la   protección en favor de “Matilde” y se conminó a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que informara a la accionante sobre los   trámites correspondientes para que “Lucía” tuviera acceso a programas   educativos.    

6.8 ADOPTAR en favor de “Matilde”, “Lucia” y de su familia,   medidas para garantizar la reparación integral en todos sus componentes y con   enfoque diferencial, teniendo en cuenta la condición de las accionantes de   mujeres víctimas de desplazamiento forzado, víctimas de violencia sexual en el   marco del conflicto armado, población afrodescendiente, personas en estado de   discapacidad física y cognoscitiva; en el marco de las disposiciones previstas   por la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios. En consecuencia la Unidad   deberá adoptar todas las medidas necesarias para la inclusión de estas víctimas   en los programas, planes y proyectos para la obtención de los componentes de   reparación integral, tales como restitución, indemnización administrativa, y   garantías de no repetición. Como  consecuencia de lo anterior la Corte   decide:     

6.8.1 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación que remita el caso y coordine con la Unidad para la Restitución de   Tierras, creada por la Ley 1448 de 2011, con el fin de que dicha Unidad adelante   todos los trámites necesarios y correspondientes encaminados a iniciar el   proceso y lograr la restitución de tierras en favor de la señora “Matilde”.    

6.8.2    ORDENAR  a  la  Unidad  Administrativa  Especial    para  la  Atención y Reparación, que coordine con el  Ministerio de Vivienda   Nacional, la adopción  de  medidas  encaminadas  a  la  garantía  del  derecho    a  vivienda digna, a  través  del  otorgamiento  de  subsidios;  la  ampliación   y  el mejoramiento de la vivienda actual de la señora “Matilde”; o la   reubicación de “Lucía” y su grupo familiar, con el fin de garantizar su   protección.    

6.8.3 ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas, que de manera inmediata inicie un procedimiento expedito para la   aprobación y entrega efectiva de la reparación en forma de indemnización   administrativa en favor de “Matilde” y “Lucía”, por tratarse de víctimas del   delito de desplazamiento forzado y de violencia sexual en el contexto del   conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de   2011.    

SÉPTIMO.- SOLICITAR a los organismos de vigilancia y control, a la   Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo   Superior de la Judicatura, que contribuyan a realizar el seguimiento al   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, en relación con la   garantía de los derechos de las víctimas “Lucia” y “Matilde” y su familia, en   relación con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, así como   respecto de las diferentes medidas para la atención y reparación integral a las   accionantes y su familia como víctimas de desplazamiento forzado, población   afrodescendiente y personas en estado de discapacidad.    

OCTAVO.- SOLICITAR a la Comisión de Seguimiento a la Política   Pública de Atención Integral a la Población Desplazada, realizar el seguimiento   al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia judicial, por   tratarse de un caso paradigmático de mujeres víctimas de desplazamiento forzado,   población afrodescendiente, personas en estado de discapacidad, víctimas de   delitos sexuales, que adicionalmente se encuentran en una situación de extrema   vulnerabiildad y debilidad manifiesta; como parte del seguimiento que vienen   realizando a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008, y Autos 05 y 06   de 2009, y por tratarse del avance en la implementación de la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios. Para el efecto, podrá enviar  informes consolidados   y periódicos a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de   la Corte Constitucional, cada seis (6) meses, a partir de la notificación de la   presente sentencia.    

NOVENO.- INVITAR a las organizaciones de derechos humanos nacionales y   organismos internacionales que trabajan en la defensa de los derechos humanos de   la población desplazada en Colombia, como la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-, a la Oficina del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Consejo Noruego para los   Refugiados, así como a otros organismos internacionales, para que contribuyan en   el proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la   presente sentencia, como parte del seguimiento que vienen realizando al   cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, del Auto 092 de 2008, y de los Autos   05 y 06 de 2009, y de la implementación efectiva de la Ley 1448 de 2011 y de sus   Decretos reglamentarios, en relación con el goce efectivo de los derechos de las   víctimas al acceso a la verdad, a la justicia, y a la reparación, a las   garantías de no repetición, así como a diferentes medidas de atención y   reparación integral. Lo anterior, por cuanto este fallo decide un caso   representativo y paradigmático de mujeres víctimas de desplazamiento forzado,   afrodescendientes, en estado de discapacidad, víctimas de delitos sexuales, que   se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta,   en las cuales confluyen por tanto diferentes factores de victimización,   discriminación, de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Con este fin,   podrán, dentro del ámbito de sus competencias y de sus respectivos mandatos,   enviar informes consolidados y periódicos a la Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la evaluación de dicho   seguimiento.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta   de la Corte  Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver por ejemplo la Sentencia C-916/02,   M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte conoció de una demanda   de inconstitucionalidad en contra el  artículo 97 de la Ley 599 de 2000,   “(p)or la cual se expide el Código Penal”.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de   2002.    

[3] Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961.    

[4] Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979.    

[5] Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos  y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147.   Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de   diciembre de 2007.    

[6] Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el   ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que “el que   de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos   contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros   cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de…”- sino también en   el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios   de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994,  establece:   “Prohibición de los desplazamiento forzados. 1. No se podrá ordenar el   desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto,   a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones   militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán   todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en   condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y   alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio   territorio por razones relacionadas con el conflicto”.    

[7] Así en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporación concluyó:     

“4.5.1. Sobre   los Estados pesa una obligación de medio de prevenir los atentados contra los   derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopción de   medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta   obligación puede ser llamada obligación de prevención.     

4.5.2. Además,   el Estado tiene un deber de indagación respecto de tales violaciones; ésta es   también una obligación de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple   se origina una situación de tolerancia a la impunidad, que significa el   incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en materia de   justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda   obligación puede ser llamada obligación de investigación.    

4.5.3. Al   derecho de las víctimas a la protección   judicial de los derechos humanos,  mediante el ejercicio de un “recurso   sencillo y eficaz”, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de   juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser   llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de   atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.    

4.5.4. Las   obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves   atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales   como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las   desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de   cualquier índole que dispongan respecto de estos delitos amnistías,   prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o   disposiciones, por conducir a  la indefensión de las víctimas y a la   perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en   concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Además, por esas   mismas razones, tal tipo de leyes “carecen de efectos jurídicos”.    

4.5.5. El   deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de   graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no   queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que   exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera  no se   satisface el derecho de la víctima o sus familiares a   saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales   responsables.    

4.5.6. La   impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como   “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento   y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por   la Convención Americana”. Los estados están en la obligación de prevenir la   impunidad,  toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones   de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.   En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en   contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y   efectiva.     

4.5.7. La   obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la   búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la   iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de   elementos probatorios.    

4.5.8. El   hecho de que un Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la   consecución de la paz, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce   que es el caso de Colombia, no lo liberan de sus obligaciones en materia de   justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención   Americana de Derechos Humanos.    

4.5.9. Las   obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible,   la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el   restablecimiento de la situación anterior a la violación”[7];   (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que   además de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto   reparen la consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización   compensatoria.    

4.5.10. El   derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a   conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los   hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se   prevenga la impunidad.     

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la   posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el   derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos   supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una   expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la   sociedad como un todo.    

4.5.12.   La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la   divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves   violaciones de derechos humanos.” (Resalta la Sala). Sentencia C-370 de 2006.    

[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de   septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras.    

[9]Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo Páez; Sentencia   de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre   otras.    

[10] Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez,  y Caso Velásquez Rodríguez, entre otros.    

[11]A este respecto ha expresado esta Corporación:     

“4.6. La Corte destaca con particular  énfasis, que las   anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal    internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo   93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional   obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la   Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo,   como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada   por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta   relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el   orden interno. Por ello, esta Corporación ha   reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de los órganos judiciales   creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así,   por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la   Sentencia C-010 de 2000, se vertieron al respecto los siguientes conceptos:    

“Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en   que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado   para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como   lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida   en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes   constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable    que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de   interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para   establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos   fundamentales.” Sentencia C-370 de 2006. Ver también sentencias C-406 de 1996,   C-010 de 2000, entre otras    

[12] Reviste especial relevancia para este estudio el “Informe sobre   el proceso de desmovilización en Colombia” del 13 de diciembre de 2004. Ver   sentencia C-370 de 2006.    

[13] Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas   del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las   sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y   C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia   C-1199 de 2008, entre otras.    

[14]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[15] Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento   Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández    

[16] Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto del magistrado Jaime   Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en   donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la   ley de justicia y paz, que restringían sus derechos.    

[17]M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[18] Sentencia C-715 de 2012, reiterado en Sentencia SU-254 de 2013.    

[19] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de   familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y   ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y,   por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se   puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso   Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca   Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).    

[21] Ibidem    

[22] Sentencia T-453 de 2005    

[23]“Artículo   4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna   costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de   procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y   sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con   este fin, deberán:    

a) Considerar la posibilidad,   cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de   retirar sus reservas a esa Convención;    

b) Abstenerse de practicar la   violencia contra la mujer;    

c) Proceder con la debida   diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional,   castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos   perpetrados por el Estado o por particulares;    

d) Establecer, en la   legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas,   para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de   violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con   arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y   eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las   mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;    

e) Considerar la posibilidad de   elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer   contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes   existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan   proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se   ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;    

f) Elaborar, con carácter   general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica,   política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la   mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la   victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de   la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra   la mujer;    

g) Esforzarse por garantizar,   en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando   sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres   objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia   especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y   manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y   programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo,   adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y   rehabilitación física y sicológica;    

h) Consignar en los   presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas   con la eliminación de la violencia contra la mujer;    

i) Adoptar medidas para que las   autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de   aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia   contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las   necesidades de la mujer;    

j) Adoptar todas las medidas   apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las   pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y   eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole   basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en   la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;    

k) Promover la investigación,   recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la   violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de   violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la   naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la   eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se   deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las   investigaciones;    

l) Adoptar medidas orientadas a   eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;    

m) Incluir, en los informes que   se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas   relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la   mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración;    

n) Promover la elaboración de   directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la   presente Declaración;    

o) Reconocer el importante   papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las   organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca   del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema;    

p) Facilitar y promover la   labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales,   y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;    

q) Alentar a las organizaciones   intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus   programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.”    

[24] Sentencia C-822 de 2005    

[25] Sentencia   T-453 de 2005    

[26] Ibídem    

Reparaciones y Costas. Sentencia de 16   de noviembre de 2009. Serie CNo. 205, párr. 283.    

[28] Casos de Inés   Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú contra México.    

[29] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de   2003. Serie C  No. 99, párr. 134; véase también CIDH, Resolución 1/03 sobre   Juzgamiento de Crímenes  Internacionales, 24 de octubre de 2003, en Informe   Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003, 29 de diciembre de   2002, Anexo I; Corte I.D.H. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1   Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de   2002. Serie C No. 92, párrs. 99-101 y 109; y Corte I.D.H., Caso Bamaca   Velásquez.  Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana de Derechos   Humanos).    

[30] Corte I.D.H.,   Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de    19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230.    

[31] Caso Maria   Peña    

[32] Caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, CIDH.    

[33] Sentencia T-843 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acción fue instaurada   contra contra la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la   Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de la niña a la dignidad humana, a la igualdad, al debido   proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la   justicia y a vivir una vida libre de violencia, debido a que, a juicio de la   representante de la menor víctima,  la fiscalía incumplió su deber de   adelantar la investigación con debida diligencia al negarse a formular cargos   contra el padre de la niña, a pesar de que en el expediente obraba evidencia   suficiente para inferir la responsabilidad.    

[34] Sentencia T-843 de 2011.     

[35] Sentencia C-174 de 2004.    

[36] Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación   del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii)   la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes   -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los   castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la   prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas   u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a   las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius   cogens-, (vi) la prohibición de violencia sexual, de la prostitución forzada   y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de   la trata de esclavos -norma con rango   propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no   retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la   prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de   respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad   de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la   prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la prohibición absoluta de los   crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma   igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xiv) la   prohibición de los actos de terrorismo. Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38] Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961.    

[39] Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979.    

[40] Sentencia T-843 de 2011, M. P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Ibidem.    

[42] Las fechas de las peticiones son las siguientes: 4 de septiembre de   2007: 4 de junio de 2008; 19 de agosto de agosto de 2008 y el 15 de junio de   2012.    

[43] Escrito presentado a la Sala Especial de   Seguimiento el 8 de agosto de 2011 por la  Abogada de la Corporación Casa   de la Mujer en su calidad de representante de la señora “Matilde”.    

[44] Ibidem.    

[45] Respuesta del 19 de septiembre de 2007.    

[46] Respuesta del 25 de junio de 2008.    

[47] Respuesta  del Juzgado Único de menores del 17 de octubre de   2008.    

[48] Respuesta notificada a la entidad accionada el 3 de septiembre de   2012.    

[49] Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto   de 2011. Ibíd. Párr. 53.    

[50] Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto   de 2011 por la Abogada de la Corporación Sisma Mujer. Ibíd. Párr. 48.    

[51] La discapacidad mental fue señalada en  la copia de la denuncia   de los hechos del día 10 de abril de 2006 y la copia del examen de Medicina   Legal. Se debe confirmar.    

[52] En respuesta del 25 de junio de 2008 el Juez   expresó lo siguiente: “No es de recibo que se obvien actuaciones que pueden   hacerse directamente por vía procesal, para enarbolarla bajo una vía   fundamental. Y es que si la Doctora LILIANA ROCÍO CHAPARRO MORENO conforme al   derecho de postulación  quiere solventar inquietudes que le generan los   hechos de la investigación y aun de la investigación, las mismas    encuentran su vía de desarrollo dentro de la misma actuación, conforme a la   interacción que la misma realice dentro de la interacción investigativa , si es   que así lo quiere hacer valer, ya que si bien se le ha otorgado poder para que   se configure la parte civil no es menos cierto que hasta este extremo procesal   no ha existido dentro de la investigación actuación para debatir la calidad de   hacerse parte como tal sujeto procesal , y por ende definir los fines que se   señala en su derecho de petición bajo las herramientas que le ofrecería el   debido proceso, y el derecho a la contradicción.”    

[53] Ver, entre otras, Sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet; C-591de 2005;   C-1149 de 2001. M.P Jaime Araujo Rentaría; T 1057 de   2007    

[54] Corte Suprema   de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Dr. Javier de Jesús   Zapata Crtiz. fecha 03/02/2010. Auto impedimento decisión declara fundado el   impedimento  delitos homicidio agravado. Proceso 33453.    

[56] Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynnet.    

[57] Ibidem.    

[58] Sentencia   C-228 de 2002.    

[59] Sentencia T-1015 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[60] Ver Sentencia   C-228 de 2002 entre muchas otras.

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