T-595-15

Tutelas 2015

 Sentencia T-595/15    

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos   e incurrir en cultura del no pago    

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en   caso de mora en el pago de pensiones escolares    

La jurisprudencia constitucional ha sido   consistente en exigir el cumplimiento de dos requisitos para amparar el derecho   a la educación cuando existe mora en el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente para   pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o   la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención   de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la   obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, previo   acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar mínimo   vital del núcleo familiar    

Referencia: Expediente T- 4985848 y T-4969845    

Acción de tutela   instaurada por Víctor Hugo Fajardo Vargas en representación de su hija María   Paula Fajardo Camargo contra el Colegio El Carmelo y la Secretaría de Educación   del Distrito de Bogotá.    

Acción de tutela   instaurada por Camilo Andrés Santiago Saavedra y Nancy Consuelo Saavedra Castro   en representación de su hija/nieta Laura Valentina Santiago López contra el   Colegio Hijas de Cristo Rey.      

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA     

Bogotá, D.C.,   catorce  de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio González   Cuervo y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

                                             SENTENCIA    

                                                         

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de   la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.985.848                    

Primera Instancia: Sentencia del           22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con           Función de Garantías de Bogotá, D.C.    

Segunda Instancia: Sentencia del           6 de marzo de 2015, proferida por el  Juzgado           Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.   

T-4.969.845                    

Primera Instancia: Sentencia del           26 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal           de Bogotá, D.C.    

Segunda Instancia: Sentencia del           12 de marzo de 2015, Juzgado Doce Civil del           Circuito de Bogotá, D.C.      

I. ANTECEDENTES    

1.                      Mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis del 24 de junio de   2015, fueron seleccionados y acumulados para revisión los expedientes T-4969845   y T-4985848.    

2.                      Para efectos una mejor comprensión de la   sentencia, se expondrán de manera separada los antecedentes de cada una de las   acciones de tutela acumuladas:    

Expediente   T-4985848    

Hechos y acción   de tutela interpuesta    

La acción   presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:    

1.                      El señor Víctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acción de tutela en   representación de su hija María Paula, quien cursó desde tercero de primaria   hasta undécimo grado en el Colegio El Carmelo. Advierte que durante esos nueve   años solo incumplió con los pagos de la pensión en el 2014.    

2.                      Relata que al inicio de cada año suscribía un pagaré para respaldar el   pago de la pensión durante el periodo lectivo. Señala que en el año 2014, debido   a múltiples embargos no pudo efectuar el pago cumplido de la pensión de su hija.    

3.                      El peticionario manifiesta que el 4 de diciembre de 2014, se acercó a las   instalaciones del plantel educativo con el propósito de suscribir un acuerdo de   pago que le permitiera saldar lo adeudado y en contraprestación su hija pudiera   graduarse como bachiller pues la ceremonia de grados tendría lugar el 6 de   diciembre. El acuerdo propuesto establecía que la deuda ascendía a la suma de   $4.082.665, y que podía pagar ese día $2.500.000, y por tanto, solicitaba   diferir el saldo de $1.582.665 a una cuota pagadera el 28 de febrero de 2015.   Asimismo,  estaba dispuesto a firmar un nuevo pagaré por el valor restante   y si se requería con un nuevo deudor solidario. Informa que recibió respuesta   negativa por parte de la rectora del colegio, pues la única alternativa que se   le ofreció era cancelar la totalidad de la deuda para que su hija pudiera   recibir notas y graduarse.    

4.                      El accionante asegura que se dirigió a la Secretaría Distrital de   Educación, por ser la entidad encargada de vigilar la prestación del servicio   público de educación, para poner en conocimiento el caso de su hija pero no   obtuvo respuesta favorable a su solicitud.    

5.                      El peticionario afirma que la decisión del plantel educativo accionado de   no entregar las notas, ni graduar a su hija vulnera su derecho a la educación   comoquiera que le impide acceder a la universidad y continuar su preparación   académica. Esto, a través de un crédito educativo con el ICETEX, entidad que le   exige el diploma y notas para acceder como beneficiaria de un préstamo.    

6.                      Agrega que está “(…) dispuesto a hacer un acuerdo de pago para poco a   poco ir extinguiendo la obligación, pagar los intereses moratorios de ley y   manifiesto mi agradecimiento a la prestigiosa institución accionada, ya que soy   persona honorable y agradecida, pero en estos momentos estoy totalmente   imposibilitado de pagar todo de una vez.”.    

7.                      En virtud de lo expuesto, Víctor Hugo Fajardo Vargas, en representación   de su hija, instauró acción de tutela al considerar que con la negativa de   expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que María Paula   Fajardo Camargo es bachiller del colegio El Carmelo ante la falta de pago de las   pensiones correspondientes al año 2014, se le vulneran los derechos   fundamentales a su hija a la “(…) educación, al trabajo, al mínimo vital, a   la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de   los niños, niñas y adolescentes, a la solidaridad, a la búsqueda del   conocimiento, al igual que el reconocimiento supralegal por vía doctrinal y   jurisprudencial, a la felicidad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros”.    

8.                      En concordancia con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada   entregar todos los documentos que acreditan que su hija María Paula Fajardo   Camargo cumplió con los requisitos para graduarse como bachiller, tales como   boletines, notas, diploma, acta de grado, etc. Igualmente, reclama que se ordene   a la Secretaría de Educación Distrital adelantar una investigación   administrativa al colegio El Carmelo por la violación de los derechos   fundamentales de sus alumnos.    

9.                      El peticionario aportó como pruebas los siguientes documentos:    

–  Copia del registro civil de María Paula Fajardo Camargo, nacida el 04   de febrero de 1997 (folio 9 del cuaderno 1).    

–  Copia de la carta presentada en el colegio El Carmelo por los padres   de María Paula Fajardo Camargo, el 04 de diciembre de 2014, en la solicitan   acuerdo pago. (folios 10 del cuaderno 1).    

–  Copia de la carta remitida por la Secretaría de Educación a la   rectora del colegio El Carmelo el 05 de diciembre de 2014 (folio 12 del cuaderno   1).    

–  Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Hugo Fajardo Vargas (folio   13 del cuaderno 1).    

10.                 El siete (7) de enero de dos mil quince (2015),   el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el colegio El Carmelo y   la Secretaría de Educación Distrital y dispuso la comunicación   de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.    

Intervención de las demandadas    

11.                 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría   de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada de la   acción de tutela promovida por Víctor Hugo Fajardo Vargas.    

11.1             En primer término, precisó que son las   directivas del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles   responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la hija del   accionante. Esto, comoquiera que de acuerdo con las disposiciones legales, es   competencia de cada plantel formular su proyecto educativo institucional, del   cual hace parte el cobro de matrículas y pensiones.     

11.2            En segundo lugar, enfatizó sobre la competencia   general de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital para   colegios que no hacen parte del conjunto de planteles oficiales del distrito   capital sino que prestan el servicio bajo la modalidad de convenio o bajo   concesión.    

11.4            En cuarto lugar, señaló que las disposiciones   legales establecen la prohibición de títulos por razones económicas siempre que   se demuestre la imposibilidad de pagar por justa causa (Ley 1350 de 2013,   Resolución No. 11951 de 2013). En el mismo sentido complementó su argumentación   con citas de jurisprudencia constitucional, en la que la Corte: “(…)   estableció una regla de gran trascendencia. Los planteles educativos privados no   pueden invocar la mora en el pago de las pensiones para retener los certificados   de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un   hecho sobreviniente, valga decir, como la pérdida del empleo, enfermedad grave,   quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones económicas. Pero   esto implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto   que existen mecanismos, idóneos para que las instituciones educativas efectúen   el cobro de los servicios educativos, situación que en cualquier caso concierne   al ánimo conciliatorio de las partes o a la Administración de Justicia como   último recurso, mas no a través del mecanismo de retención de certificados de   estudio”.       

12.                 La rectora del colegio El Carmelo se pronunció   sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En particular, destacó   que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto al pago   de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada para los   grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto, pese a los   requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el 01 de abril   de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre   de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a la propuesta   del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la fecha la deuda   asciende a $4.243.000.    

13.                 Igualmente, advirtió que conoce la jurisprudencia   constitucional sobre la prohibición de retener títulos escolares, en concreto   las sentencias T-659 de 2012 y SU-624 de 1999, pero que en ellas se reconoce   como excepción el fomento de la cultura del no pago. En tal sentido, considera   que las circunstancias de los padres de María Paula Fajardo Camargo no se   enmarcan en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para   acreditar una justa causa por el no pago de las obligaciones económicas con la   institución educativa.    

Decisión de   primera instancia    

14.                 El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Garantías de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos   mil quince (2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró que,   de una parte, el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que afecte   económicamente los proveedores de la familia, y de otra, la ausencia de voluntad   del accionante durante el año escolar para buscar una forma de pago acorde con   su capacidad económica. En esa línea argumentativa, concluyó: “(…) mal se   puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la   jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educación, para no   cancelar las obligaciones económicas para con la institución demandada. A este   respecto, cabe anotar que la institución educativa fue tolerante con el   demandante al permitirle continuar y concluir sus estudios a pesar de la falta   de pago de las mensualidades durante todo el año lectivo.”.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

15.                 Luego de proferida la decisión de primera   instancia, el señor Víctor Hugo Fajardo Vargas impugnó la sentencia sin   presentar argumentos adicionales.    

16.                 El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del seis (06) de marzo de dos mil   quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, el   accionante no satisfizo la carga probatoria que tenía en tanto no acreditó su   insolvencia económica en debida forma pues simplemente se limitó a afirmar en la   acción de tutela que su situación fue generada por “(…) una serie de   embargos, incluso el de mi salario”. Correlativamente, ponderó el hecho de   que el colegio hubiera mantenido la prestación del servicio educativo a la hija   del accionante pese a la mora en el pago durante todo el año lectivo, así como   la falta de comparecencia de los padres al colegio también durante todo el 2014,   pues solo se presentaron faltando tres días para el grado pese a haber sido   citados en reiteradas oportunidades.    

Expediente   T-4969845    

Hechos y acción   de tutela interpuesta    

La acción   presentada se fundamenta en los siguientes hechos[2]:    

1.                      Camilo Andrés Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro   (abuela) interpusieron acción de tutela en representación de Laura Valentina,   quien estudió desde el año 2006 hasta el 2014, en el Colegio Hijas de Cristo   Rey.    

2.                      Relatan que en el año 2012 por motivos de fuerza mayor, que describen   como un fracaso económico en el área de la construcción, no pudieron continuar   con el pago de las mensualidades en el colegio de su hija/nieta, quien para   entonces cursaba 5º de primaria.    

3.                      Señalan que al inicio de los años escolares 2013 y 2014 suscribieron un   pagaré para respaldar el pago de la pensión durante el periodo lectivo. No   obstante, en el año 2013 y 2014, debido a múltiples embargos no pudieron   efectuar el pago cumplido de la pensión de su hija/nieta.    

4.                      Los accionantes aseguran que hasta el momento de la interposición de la   acción de tutela, 19 de enero de 2015, el colegio se ha negado a expedir las   certificaciones que acreditan que Laura Valentina cursó y aprobó los grados   quinto de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado, sin las cuales   resulta imposible matricularla en otra institución educativa. Manifiestan que el   colegio les ha informado que deben cancelar la totalidad de la deuda, la cual   asciende a $10.109.536, para poder emitir las constancias escolares de la niña.    

5.                      En virtud de lo anterior, Camilo Andrés Santiago Saavedra y Nancy   Consuelo Saavedra Castro, en representación de Laura Valentina, instauraron   acción de tutela al considerar que con la negativa de expedir las   certificaciones que comprueban que la niña cursó y aprobó los grados de quinto   de primaria, sexto de bachillerato y séptimo grado en el colegio Hijas de Cristo   Rey, se le vulnera su derecho fundamental de acceso a la educación. Por tanto,   solicitan que se de aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre   retención de certificaciones escolares y se ordene expedir las constancias de   notas y aprobación de los años escolares de Laura Valentina.    

6.                      Los peticionarios aportaron como pruebas los siguientes documentos:    

–  Copia de la carta enviada, el 21 de agosto de 2014, por la señora   Nancy Consuelo Saavedra al Colegio Hijas de Cristo Rey en la que solicita la   expedición de las certificaciones escolares de Laura Valentina (cuaderno 1,   folio 5).    

–  Copia de la respuesta de 02 de septiembre de 2014, suscrita por la   rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey a la señora Nancy Consuelo Saavedra,   sobre la negativa de expedir los certificados de notas y aprobación de grados   escolares (cuaderno 1, folios 6 a 8)    

–  Copia de la ficha sicológica de Laura Valentina Santiago López   (cuaderno 1, folios 9 a 14)    

–  Copia de la Resolución Rectoral 06 de 29 de mayo de 2014, expedida   por la rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey (cuaderno 1, folio 15)    

–  Copia de certificación expedida por la rectora del Colegio Hijas de   Cristo Rey, el 30 de abril de 2014, en el que se hace constar que Laura   Valentina Santiago López cursa séptimo grado en el año lectivo de 2014.   (cuaderno 1, folio 16)    

7.                      El veinte (20) de enero de dos mil quince (2015),   el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la   acción de tutela instaurada contra el Colegio Hijas de Cristo Rey   y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su   derecho de defensa.    

Intervención de la demandada    

8.                      La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicitó al   juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no   pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo de   pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los   certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no   suscribirlo los harán incurrir en desacato”.    

8.2                 Asimismo, destacó que el colegio nunca ha impedido el acceso o limitado   el derecho a la educación de Laura Valentina. Mientras, que durante todo el año   escolar, pese a las invitaciones del colegio los padres no se acercaron al   colegio para llegar a un acuerdo de pago.    

8.3                 Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que se   demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso   los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar dicha   afirmación. En ese contexto, citó el artículo 88 de la Ley 1650 de 2013,   relacionado con la prohibición de retención del título académico y el artículo   11 de la Resolución No. 15168 de 17 de septiembre de 2014.      

8.4                 La rectora adjuntó como pruebas: i) copia del contrato de matrícula   (folios 56 a 67 del cuaderno 1); y ii) estado de cuenta de la estudiante Laura   Valentina Santiago López a 23 de enero de 2015, en el que se aprecia que la   deuda asciende a $11.694.205, discriminada de la siguiente forma: la pensión de   noviembre de 2012 (año en que la niña cursó 5º de primaria), las pensiones de   febrero a noviembre de 2013 (año en que la niña cursó sexto de bachillerato) y   las pensiones de febrero a noviembre de 2014 (año en que la niña cursó séptimo   grado).    

Decisión de   primera instancia    

9.                      El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de   Bogotá, en sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil quince   (2015), decidió negar la protección invocada. El juez consideró, de una parte,   que los acudientes de la menor no demostraron siquiera sumariamente la situación   de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el pago oportuno de las   mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia de interés o   acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura Valentina, durante   más de dos años, para buscar una fórmula de pago, demuestra su falta de   compromiso para asumir las obligaciones dinerarias a su cargo y el correlativo   aprovechamiento indebido de la acción de tutela para obtener las certificaciones   educativas de la niña.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

10.                 Luego de proferida la decisión de primera   instancia, la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro impugnó la sentencia,   aduciendo que es la encargada de la educación de su nieta Laura Valentina pues   la madre de la menor la abandonó y el padre colabora ocasionalmente con su   manutención. En tal sentido, afirmó que es ella la responsable económica ante el   colegio, quien suscribió los contratos educativos y firmó los pagarés. Agregó   que existen varios procesos judiciales en su contra que han producido su   situación de insolvencia, que canceló $4.450.000 al colegio en el año 2012, por   pensiones adeudadas de ese año, que no tiene la cultura del no pago sino que se   ha visto imposibilitada para pagar. Por último, mencionó que ante la falta de   expedición de los certificados escolares de su nieta, no le es posible   matricularla en un plantel acorde con su capacidad económica, y que en todo   caso, el colegio puede iniciar los procesos ejecutivos en su contra, respaldados   por los pagarés que ha suscrito, sin afectar el derecho fundamental a la   educación de Laura Valentina.      

11.                 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,   mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó   la decisión por similares razones a las expuestas en la sentencia de primera   instancia. En su concepto, el accionante no cumplió con la carga de acreditar   los requisitos jurisprudenciales establecidos en la SU-624 de 1999 para   justificar la falta de pago: i) imposibilidad sobreviniente que afecte los   proveedores económicos de la familia y ii) actuaciones necesarias frente al   plantel para pagar lo debido.    

Sede de   Revisión    

12.                 El 21 de julio de 2015, la señora Nancy Consuelo   Saavedra allegó a este despacho un escrito en el cual reafirmó que si bien   existe la obligación pecuniaria con el colegio, en virtud de la jurisprudencia   constitucional debe primar el derecho fundamental a la educación de su nieta.   Igualmente, reiteró que el colegio puede ejercer las acciones ordinarias para   exigir el pago de los pagarés sin que se vulnere el acceso a la educación de la   niña, quien por falta de los certificados se encuentra desescolarizada este año.   Por último, adjuntó copia de un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de   la justicia Carlos Mendoza Zamora que da cuenta de su situación económica,   comoquiera que en su calidad de constructora ha sido demandada en diversos   procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la entrega de apartamentos   vendidos por el embargo de los mismos, el cual se califica como   desproporcionado.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

13.                 Esta Corte es competente de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela seleccionados.    

Problema jurídico    

14.                 Corresponde a la Corte definir si con la negativa   de una institución para expedir las certificaciones, notas y/o diploma se   vulnera el derecho a la educación de quien ha cursado y aprobado determinados   grados escolares, teniendo en cuenta que dicha decisión se justifica en no haber   recibido el pago de las obligaciones económicas pactadas por la prestación del   servicio educativo.    

15.                 Para resolver el problema jurídico planteado la   Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el pago de   las obligaciones por la prestación de este servicio.    

Reiteración de jurisprudencia. Cuando en sede de tutela se presenta   un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones   educativas a recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del   derecho a la educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada   acuda a los mecanismos alternativos o judiciales que correspondan, para obtener   el pago de lo que se le adeuda[3].    

16.                 La jurisprudencia constitucional ha resuelto la   tensión entre el derecho a la educación del alumno y el derecho al pago por los   servicios educativos del plantel en favor del alumno. Lo anterior, sin embargo   no significa que se haya avalado la “cultura del no pago” o se   desconozcan los derechos que tienen las instituciones educativas a cobrar por el   servicio educativo prestado. Luego de la expedición de la sentencia SU-624 de   1999[4]  la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en exigir el cumplimiento   de dos requisitos para amparar el derecho a la educación cuando existe mora en   el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones   escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad   catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las   conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como   por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.    

17.                 En aplicación de esta regla en la sentencia T-635   de 2013[5],   pese a que la Sala concluyó que existía un hecho superado pues los certificados   escolares retenidos por la falta de pago ya habían sido entregados por el   plantel demandado, decidió prevenir a la institución educativa para que en el: “futuro   se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios realizados en   dicha institución por las personas, aduciendo que el no pago de las mesadas   acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pacífica la jurisprudencia del   Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente, relativo a que ese   argumento no justifica la retención de certificados de estudio, en perjuicio del   derecho a la educación, cuando las circunstancias particulares del caso se   ajusten a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional,   reiterada en la presente providencia.[6]”    

18.                 Por su parte, en la sentencia T-666 de 2013[7] la Corte supeditó la   expedición de los certificados escolares, a la celebración de un acuerdo de pago   con la accionante acorde con su capacidad económica. En esta oportunidad, la   Corte destacó que la falta de entrega del diploma de bachiller vulnera el acceso   a la educación superior.    

19.                 En definitiva, corresponde al juez constitucional   evaluar las razones que motivan el incumplimiento de las obligaciones   pecuniarias con el centro educativo teniendo en cuenta que prima el derecho a la   educación del educando, y correlativamente, se debe asegurar el pago del   servicio educativo prestado. En tal sentido, es claro que una medida que   comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en   aras de un interés económico, resulta desproporcionada[8]: la graduación de quien   cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas[9].    

Estudio de los casos concretos    

Expediente T-4985848    

17.                 El señor Víctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acción de tutela en   representación de su hija María Paula, al considerar que con la negativa de   expedir el diploma y demás certificaciones que comprueban que su hija es   bachiller del colegio El Carmelo, por la falta de pago de las pensiones   correspondientes al año 2014, se le vulneran, entre otros, el derecho   fundamental a la educación.    

18.                 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Secretaría de Educación Distrital solicita que se desvincule a su representada   de la acción de tutela puesto que son las directivas del   colegio El Carmelo y no su representada, los posibles responsables de la   vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante.    

19.                 Por su parte, la rectora del colegio El Carmelo   destacó que el accionante guardó silencio durante todo el año escolar respecto   al pago de las pensiones de su hija y solo tres días antes de la fecha fijada   para los grados acudió al plantel a proponer fórmulas verbales de pago. Esto,   pese a los requerimientos escritos y citación al colegio que se le hicieron el   01 de abril de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04   de noviembre de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatizó que no se accedió a   la propuesta del accionante sobre el pago parcial de la obligación y que a la   fecha la deuda asciende a $4.243.000. Y advirtió que en su criterio las   circunstancias de los padres de María Paula Fajardo Camargo no se enmarcan en   las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acreditar   una justa causa por el no pago de las obligaciones económicas con la institución   educativa.    

20.                 Los jueces de instancia negaron el amparo   solicitado porque el accionante no demostró que hubiera surgido un hecho que   afecte económicamente los proveedores de la familia, ni la voluntad durante el   año escolar para buscar una forma de pago acorde con su capacidad económica.    

21.                 Bajo las circunstancias descritas, corresponde a   la Corte definir si con la decisión de no graduar ni entregar las   certificaciones de estudios, el colegio El Carmelo vulnera el derecho   fundamental a la educación de María Paula. Para ello verificará los requisitos   dispuestos por la jurisprudencia constitucional en estos casos.    

22.                 La Corte advierte sobre el cumplimiento de los   requisitos previstos en la SU-624 de 1999, lo siguiente: i) el actor no probó   cuál fue el hecho sobreviniente que le impidió realizar el pago de las pensiones   durante el año 2014, más allá de una afirmación sobre la ocurrencia de múltiples   embargos; y ii) que el accionante solo acudió al colegio para proponer un   acuerdo de pago al finalizar el año escolar, pese a los requerimientos que   durante todo el año había realizado el colegio El Carmelo.    

23.                 Al respecto, la Corte observa que el accionante   pagó durante nueve años la pensión de su hija en el colegio El Carmelo, lo cual   demuestra que algo varió en su situación económica para que dejará   intempestivamente de cumplir con su obligación pecuniaria. Igualmente, la Corte   destaca, que en garantía del derecho a la educación de María Paula, el colegio   no hubiese interrumpido la prestación del servicio y le haya permitido concluir   su preparación como bachiller. Por último, la Corte valora positivamente que así   fuera ante la inminencia del grado de su hija, el accionante reconociera su   deuda ante el colegio y hubiera presentado una propuesta de pago, que incluía la   cancelación inmediata de parte de la deuda.    

24.                 Ahora bien, la hija del accionante no ha podido   continuar su educación superior por la falta del diploma que la reconoce como   bachiller y de las certificaciones correspondientes sobre su desempeño académico   en los años que estuvo en el colegio El Carmelo. Lo anterior, constituye una   medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de María Paula   Fajardo Camargo. En efecto, como lo señaló la Corte la graduación de quien   cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas.   Paralelamente, subsiste la deuda con el colegio El Carmelo, que prestó los   servicios de educación a María Paula durante el año 2014, sin recibir la   contraprestación pactada y que debe ser cancelada conforme a la capacidad   económica del accionante.    

25.                 Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia   proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito   de Conocimiento de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo   Fajardo Vargas, y en su lugar, concederá la protección del derecho a la   educación de María Paula Fajardo Camargo. En consecuencia, ordenará a la rectora   del Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de   pago que se ajuste a la capacidad económica actual del  señor Víctor Hugo   Fajardo Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital,   haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o notas   que correspondan a los años escolares cursados por su representada María Paula   Fajardo Camargo en la institución.    

Expediente T-4969845    

20.                 Camilo Andrés Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro   (abuela) interpusieron acción de tutela en representación de Laura Valentina, al   considerar que con la negativa de expedir las certificaciones que comprueban que   la niña cursó y aprobó los grados de quinto de primaria, sexto de bachillerato y   séptimo grado en el colegio Hijas de Cristo Rey, se le vulnera su derecho   fundamental de acceso a la educación.    

21.                 La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicitó al   juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no   pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a “celebrar un acuerdo de   pago o a gestionar la solución de la obligación para la obtención de los   certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no   suscribirlo los harán incurrir en desacato”. La rectora advirtió que el   padre y abuela de la niña Laura Valentina han incumplido los términos del   contrato de matrícula durante los años 2013 y 2014, en el cual se establecen las   fechas de pago de las pensiones y otros costos educativos y con ello afectan el   equilibrio financiero de la educación privada.    

22.                 Por otra parte, precisó que la jurisprudencia constitucional exige que se   demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso   los familiares de la niña alegan una grave situación económica sin probar dicha   afirmación.    

23.                 Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo pedido por   cuanto los acudientes de la menor no demostraron siquiera   sumariamente la situación de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidió el   pago oportuno de las mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia   de interés o acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura   Valentina, durante más de dos años, para buscar una fórmula de pago.    

24.                 En ese contexto, corresponde a la Corte   determinar si la decisión negativa del colegio Hijas de Cristo Rey de expedir   los certificados de estudios de Laura Valentina desconoce su derecho fundamental   a la educación. Para ello verificará los requisitos definidos por la   jurisprudencia constitucional en estos casos.    

25.                 De acuerdo con las decisiones de instancia, los   accionantes no cumplieron con la carga probatoria exigida en la sentencia SU-624   de 1999 sobre el hecho sobreviniente y la intención de pago. Por el contrario,   la Sala observa que la abuela de Laura Valentina manifestó que ella es quien se   hace responsable de su nieta y que ante el embargo de un edificio, se generó su   insolvencia económica pues no tenía como responder como constructora. Para   acreditar esto, remitió, en sede de revisión, copia de un dictamen pericial   elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Mendoza Zamora que da cuenta de   su situación económica, comoquiera que en su calidad de constructora ha sido   demandada en diversos procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la   entrega de apartamentos vendidos por el embargo de los mismos, el cual se   califica como desproporcionado. Por lo tanto, entiende la Corte que se encuentra   probado el primer requisito relacionado con el hecho sobreviniente que genera   insolvencia.    

26.                 En cuanto a la intención de pago, en el mismo   escrito allegado en sede de revisión la señora Nancy Consuelo Saavedra reconoce   la deuda con el colegio y señala que se recurra a las acciones civiles a que   haya lugar comoquiera que suscribió unos pagarés para respaldar el contrato   educativo de Laura Valentina. Al respecto, la Sala no puede simplemente avalar   la actitud del deudor, frente a la primacía del derecho a la educación de Laura   Valentina como lo solicita la actora, pues ante el incumplimiento de las   obligaciones pecuniarias se requiere el compromiso de los familiares de la niña   para saldar definitivamente la deuda.      

27.                 La Corte valora positivamente que el Colegio   Hijas de Cristo Rey haya permitido a la niña Laura Valentina cursar los grados   sexto y séptimo pese a que los familiares no cumplieron con el pago de las   mensualidades correspondientes a la pensión. Sin embargo, según informe de la   abuela de Laura Valentina, radicado en sede de revisión en julio de 2015, la   menor se encuentra desescolarizada ante la falta de los certificados que   acreditan la terminación de años lectivos anteriores. Esto, constituye una   medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educación de Laura Valentina   Santiago López.    

28.                 Ahora bien, la Sala no puede desconocer que   subsiste la deuda con el colegio Hijas de Cristo Rey, que prestó los servicios   de educación a Laura Valentina durante los años 2014 y 2013 y parte de 2012, sin   recibir la contraprestación pactada y la cual debe ser cancelada conforme a la   capacidad económica de los accionantes.    

29.                 En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,   que a  su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Treinta   y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4969845. En su lugar, concederá la protección del   derecho a la educación de Laura Valentina Santiago López y ordenará a la rectora   del Colegio Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo   acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Camilo   Andrés Santiago Saavedra y la señora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la   totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los   certificados de estudios y notas que correspondan a los años escolares cursados   por su representada Laura Valentina Santiago López en la institución.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el seis   (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitrés Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a  su vez, confirmó la   dictada el el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015),   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías   de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-4985848. En su lugar CONCEDER la protección del derecho   a la educación de María Paula Fajardo Camargo.    

Segundo.- ORDENAR a la rectora del   Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago   que se ajuste a la capacidad económica actual del  señor Víctor Hugo   Fajardo Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital,   haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y/o notas   que correspondan a los años escolares cursados por su representada María Paula   Fajardo Camargo en la institución.    

Tercero.-   REVOCAR  la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por Juzgado Doce Civil del Circuito de   Bogotá, que a  su vez, confirmó la dictada el   veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el   Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de   tutela T-4969845.  En su lugar CONCEDER la protección del derecho   a la educación de Laura Valentina Santiago López.    

Cuarto.- ORDENAR a la rectora del Colegio   Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago   que se ajuste a la capacidad económica actual del señor Camilo Andrés Santiago   Saavedra y la señora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la totalidad de la deuda,   sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios y   notas que correspondan a los años escolares cursados por su representada Laura   Valentina Santiago López en la institución.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle   Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se sigue la exposición del   accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.    

[2] En este aparte se sigue la exposición de   los accionantes. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.    

[3] Sentencia T-635 de 2013. M.P. María   Victoria Calle.    

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[6] Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-767   de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-038 de 2002 (MP.   Clara Inés Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-439 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 727 de   2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil),    T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1107 de 2005 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-868 de   2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-837 de 2009 (MP. María Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2010   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP.   María Victoria Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de   2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[7] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[8] T-933/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[9] T-330/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y   T-041 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

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