T-596-15

Tutelas 2015

           T-596-15             

Sentencia T-596/15    

ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que   se configure    

En múltiples ocasiones, esta Corporación   ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en   conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de   justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.    

ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure   temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a   la identidad de procesos no se configura temeridad    

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso    

DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al   reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

La Corte   Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta   improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza   pensional. Así, se ha señalado que   excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones   pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que   existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE   PROTECCION-Sujetos de especial protección constitucional y   perjuicio irremediable    

PENSION DE JUBILACION-Naturaleza   jurídica    

CUOTAS PARTES   PENSIONALES-Concepto    

En el régimen de   seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó   la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a   la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a   cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del   derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema   a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo   que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.    

CUOTAS PARTES   PENSIONALES-Regulación normativa    

DERECHO A   MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende   inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de   1991    

PRESCRIPCION DE   MESADAS PENSIONALES-Reglas    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla    

DERECHO AL MINIMO   VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a UGPP   reconocer y pagar pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario    

Referencia: Expediente T-4.967.055    

Acción de tutela instaurada por Pascasio Orobio Salazar contra la   Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González   Cuervo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside; en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado   Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió   la acción de tutela promovida por el señor Pascacio Orobio Salazar en el asunto   de la referencia; el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos   y acción de tutela interpuesta    

El cuatro (04) de   marzo de dos mi quince (2015) el señor Pascasio Orobio Salazar instauró acción   de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”), en   procura de la protección de sus derechos fundamentales a los derechos adquiridos   (art. 58 CP), al mínimo vital (art. 94 CP), a la asistencia de las personas de   la tercera edad (art. 46 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y a la salud   (art. 49 CP).    

Fundamentó   su pretensión en los siguientes hechos:    

1.1.     Nació el 22 de julio de 1942 y aduce que laboró tres (3) años y   siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[1] – entidad que dependía de   la Secretaría Ejecutiva de Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos)- y once   (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[2]; para un total de quince   (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. En razón de lo anterior, considera   que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión proporcional.    

1.2. Mediante   Resolución 429 de 25 de noviembre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó el reconocimiento de la   pensión de jubilación por no cumplir los requisitos de la convención colectiva   aplicable, ya que la invocada lo era para el Terminal Marítimo de Buenaventura   respecto de aquellas personas que se hubieran retirado entre los años de 1991 a   1993 (la cual incluyó un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia   de la liquidación de Foncolpuertos). Además, la Convención vigente (1983-1984)   en su artículo 127 estableció que para acceder a la pensión de jubilación se   requería contar con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos o más   de quince (15) años y haber sido despedido sin justa causa, evento último que no   aplica en tanto el accionante se retiró voluntariamente.    

Con las   Resoluciones 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002, el Grupo   Interno de Trabajo resolvió los recursos de reposición y apelación contra la   Resolución 429 de 1999, respectivamente, las cuales la confirmaron en su   integridad.    

1.3.   Posteriormente, la Resolución 50 de 07 de marzo de 2003 niega el reconocimiento   y pago de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en los   términos de la Ley 171 de 1961. El anterior acto administrativo fue reiterado   con la Resolución 1058 de 26 de agosto de 2009 al resolver nuevamente la misma   solicitud, la cual se volvió a presentar el 13 de julio de 2012 y fue resuelta   por la UGPP mediante Auto ADP 5859 de 20 de diciembre de 2012, donde además de   reiterar el contenido de las supracitadas Resoluciones, se indicó que éstas se   encontraban en firme y que la posibilidad de modificarlas únicamente se   encuentra en sede de lo contencioso administrativo.    

1.4. El 11 de   octubre de 2013, actuando mediante apoderada judicial, el señor Orobio Salazar   interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar que le vulneraban sus   derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensión de jubilación.    

El 28 de octubre   de 2013 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió fallo de   primera instancia, en  donde se indicó que por tratarse de un sujeto de   especial protección constitucional en razón de su edad, era procedente la tutela   como mecanismo transitorio. En ese sentido, se determinó que si bien no   concurrían los requisitos convencionales para acceder a la pensión de   jubilación, sí se presentaban los elementos necesarios para su reconocimiento   legal, a saber, haber trabajado más de quince (15) años. Por lo tanto, ordenó a   la UGPP que reconociera la pensión proporcional a que tenía derecho el señor   Orobio Salazar, y efectuara su pago desde los tres años anteriores al fallo y   hasta que la justicia laboral resuelva en sede ordinaria el derecho pensional,   debiendo el accionante acudir a ésta a más tardar dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela.    

A través de la   Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a   dicho fallo de tutela como mecanismo transitorio, por lo que reconoció y ordenó   el pago –de manera transitoria- de la pensión de jubilación. Asimismo, previno   al accionante para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acudiera a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

1.5. El fallo de   tutela fue impugnado por la accionada, correspondiendo el trámite de segunda   instancia a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos   Administrativo de Bogotá, por cuanto encontró que la accionada estaba vulnerando   los derechos fundamentales del accionante, pero en razón a que no había resuelto   de fondo la petición interpuesta el 13 de julio de 2012, en la que se indicaba   la existencia de un hecho nuevo, consistente en la Comunicación del Ministerio   de Transporte de 13 de febrero de 2008, donde se indicaba que la oficina Plan   Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría Ejecutiva de   Foncolpuertos. Asimismo, señaló que no es procedente la tutela como mecanismo   transitorio para reconocer la pensión, en tanto no se configuró un perjuicio   irremediable. Por lo anterior, ordenó que se resolviera de fondo la solicitud   presentada por el accionante, teniendo en cuenta el referido hecho nuevo.    

El cumplimiento a   dicho fallo se dio mediante la Resolución RDP 56951 de 16 de diciembre de 2013,   donde la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de   2013. Este acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones RDP 58472 de   30 de diciembre de 2014 y RDP 672 de 13 de enero de 2014, las cuales resolvieron   los recursos de reposición y apelación, respectivamente.    

1.6.  Con el   Auto ADP 9737 de 30 de septiembre de 2014 la UGPP responde un incidente de   desacato, indicando que se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, en el   cual se exigía dar una respuesta teniendo en cuenta que se presentaba un hecho   nuevo con la comunicación del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13 de   febrero de 2008, la cual señala que el accionante laboró 3 años, 6 meses y 29   días en la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura. La UGPP informó al   Juzgado que dicho documento ya había sido objeto de debate, puesto que con   anterioridad se había realizado la solicitud de reconocimiento de la pensión de   jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los   trabajadores de la Costa Atlántica, vigente para los años 1983-1984.    

1.7. El 03 de   octubre de 2014 el accionante allegó un nuevo documento expedido por el   Ministerio de Transporte (Certificación 20141340349401 de 24 de septiembre de   2014) reiterando su solicitud. La UGPP, con Resolución RDP 30810 de 09 de   octubre de 2014 manifestó que si bien se allegaba un nuevo elemento, el   contenido de éste (que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la   Secretaría Ejecutiva de la Empresa Puertos de Colombia) fue analizado el 24 de   octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   –al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de   marzo de 2005 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[3], mediante la cual se   absolvió al Grupo Interno de Trabajo, y la cual fue confirmada el 17 de marzo de   2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-   estableciendo que no se probó que el Plan Regulador fuera una empresa o ente   sucursal o subsidiario de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual   –conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969- el tiempo trabajado   para aquella no podría ser acumulado a efectos del reconocimiento de la   prestación.    

1.8. Con   fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de tutela amparar   sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las Resoluciones   proferidas por la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, por cuanto desconocen que con posterioridad al proceso laboral   acaeció un hecho nuevo, materializado en las certificaciones expedidas por el   Ministerio de Transporte el 13 de febrero de 2008 y el 02 de diciembre de 2014,   donde se certificaba que el Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia   de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos.    

Asimismo,   solicita que se le reconozca y pague la pensión en la forma en que la había   reconocido provisionalmente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá   mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2013.    

2. Respuesta de la accionada    

En el trámite de la tutela, la UGPP manifestó que no ha vulnerado los   derechos fundamentales del accionante en tanto le ha dado respuesta de fondo a   todas las solicitudes que ha realizado y ha dado cabal cumplimiento al fallo de   segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el   marco de la acción de tutela interpuesta el 11 de octubre de 2013.    

Aunado a lo anterior, considera que el accionante incurre en una   actuación temeraria, en tanto ya promovió una acción de tutela con las mismas   partes y pretensiones, sumado a que no hay nuevas situaciones que motiven la   interposición de otra acción de tutela.    

Por otro lado, considera que la tutela no es procedente contra actos   administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, y no se presenta un   perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.    

Por los motivos esbozados, solicita que se deniegue el amparo   solicitado.    

3.   Decisiones objeto de revisión    

3.1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo   de diecinueve (19) de marzo de   dos mil quince (2015), declaró   improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de   defensa, por lo que no se puede pretender sustituir el procedimiento y la competencia ordinaria.    

3.2. El   accionante considera que debió proceder el amparo solicitado puesto que tiene 73   años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de   jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo,   indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz.    

3.3. La Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de   sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el   fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de   tutela con base en los mismos hechos y derechos, en la que pretendía el   reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario. Sin embargo, no   interpuso la sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en   tanto el accionante advirtió en sus alegatos de la existencia del otro trámite   de tutela.    

4.   Pruebas que obran en el expediente    

– Resolución 150   de 2002 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de   Puertos de Colombia (cr. 1, fl. 15 a 18 y fl. 129 a 132).    

– Fallo de tutela   proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Treinta y   Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 19 a 29 y 134 a  144).    

– Resolución RDP   0510846 de la UGPP de 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se da   cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de   Bogotá (cr.1, fl. 36 a 41, 149 a 154 y 205 a 209).    

– Fallo de tutela   proferido el 05 de diciembre de 2013 en segunda instancia por la Subsección “A”   de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual   revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl.   30 a 34 y 145 a 148).    

– Resolución RDP   056951 de la UGPP de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento   al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cr. 1, fl. 210 a   213).    

– Resoluciones   RDP 024964 de 13 de agosto de 2014, 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de   09 de octubre de 2014 de la UGPP, mediante las cuales se da cumplimiento al   fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se   resuelven las solicitudes del señor Orobio Salazar (cr. 1, fl. 42 a 48 y 192 a   197; 198 a 204; y 106 a 110 y 159 a 163, respectivamente).    

– Concepto MT   2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de   Transporte, donde se indica que “la Oficina denominada Plan Regulador de   Buenaventura dependía de la secretaria (sic) Ejecutiva de las (sic)   Empresa Puertos de Colombia y los gastos que se generaban para su funcionamiento   provenían de los impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de   la Ley 163 de 1948” (cr. 1, fl. 35 y 133).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del  auto del   veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de   Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente   asunto para su revisión.    

2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos   jurídicos a tratar    

2.1. De manera   preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se ha   configurado una actuación temeraria por parte del accionante.    

2.2. En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza del actor,   corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La decisión de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del   señor Orobio Salazar vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social   (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)?    

3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. De acuerdo con el artículo   38 del Decreto 2591 de 1991, cuando –sin justificación expresa- la misma acción   de tutela sea presentada por la misma persona, puede considerarse la actuación   como temeraria y, por ende, se torna improcedente  por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[4].    

3.2. En múltiples   ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad   respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se   reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)  identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv)  ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela[5].    

3.3.   Recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte reiteró que la temeridad   se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal o   si su actuación infringe el deber de moralidad procesal, lo cual puede ocurrir   cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales:    

“[…] (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción   aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[6]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[7]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas   asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[9].  Es precisamente en la realización   de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en   presencia de un actuar temerario”[10].    

En ese sentido,   puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe   entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha   logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido la mala fe o la deslealtad   procesal[11].     

3.4. En   concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado que   aun si se presenta la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación   no sea temeraria, como cuando “i) las condiciones del   actor lo ponen en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o   indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de   defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales   del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o   que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere   tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la   necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva   acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte   Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a   los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[12].    

3.5. En la   situación bajo examen se aprecia que si bien hay una identidad de partes y   pretensiones, no se trata de los mismos hechos, por cuanto (i) con posterioridad   al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2013,   la UGPP profirió las Resoluciones RDP 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810   de 09 de octubre de 2014 que contienen nuevos argumentos, y (ii) el 02 de   diciembre de 2014 el Ministerio de Transporte emitió el Concepto MT   2014340481911, el cual fue anexado por el accionante al presente trámite de   tutela.    

En este punto se   debe tener en consideración que la Corte ha mantenido una posición uniforme en   cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible e   irrenunciable, carácter que se deriva de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y   además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección   que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de   asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[13].   Es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo   relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la   solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los   requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su   otorgamiento[14].    

Por lo tanto, se   tiene que en la presente acción de tutela no se incurre en temeridad ni la   acción es improcedente, en tanto no se presenta la   cuádruple identidad referida supra, ni el accionante ha obrado de mala fe   en tanto siempre puso de presente la existencia de un proceso de tutela   anterior. Visto lo anterior, la Sala entrará a resolver el problema jurídico   planteado.    

4. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela   frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la   acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación   de derechos de naturaleza pensional[15].    

4.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente   para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista   otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez   constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[16].    

4.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como   mecanismo principal y definitivo cuando los medios de defensa judicial no   resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos   presuntamente conculcados[17].   La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera   efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos   pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama   fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[18]. Al respecto, se ha   señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de   individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis   de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[19].    

4.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el   escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía   pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla   general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su   pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto   de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes   sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la   posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus   derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo   vital y el de su núcleo familiar.[20].    

4.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un   grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho   invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia   de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material   de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente   un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho   reclamado[21].    

4.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente   procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que   (i)  no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o   eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii)   se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se   trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se   demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a   obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del   mínimo vital.    

5.1. La Corte   Constitucional ha señalado que la pensión de jubilación constituye un derecho   subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un crédito contra la entidad o la   persona que los otorga[22].    

5.2. En lo que concierne al objeto de la pensión de jubilación, la Corte   ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez   transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado   el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello signifique   la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna   subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido   ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral,   requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato   que amerita la vejez[23];   (ii) consiste en un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso   durante toda una vida de trabajo[24];   y (iii) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo   vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica   dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones   constitutivas del mínimo vital[25].    

6. Régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario dispuesto   por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de   1969.    

6.1. El reconocimiento y pago de la   pensión sanción “surgió como mecanismo para evitar que el empleador   despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos   necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de   servicios”[26]. A su lado sobresale otro tipo de   pensión que se genera por iniciativa del trabajador a modo de un retiro   voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de protección   legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono y el interés   por garantizar una vejez digna[27]. La disposición que instituyó la   pensión sanción (despido sin justa causa) y la pensión restringida (retiro   voluntario) –agrupadas en la llamada pensión proporcional-[28]  estaban enmarcadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[29]:    

“El trabajador que sin justa   causa sea despedido del servicio de una empresa (…) después de haber laborado para la misma, o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por   despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la   pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los   cincuenta (50) años de edad (…).  Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá   derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será   directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría   correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios   para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código   Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios   devengados en el último año de servicios.    

En todos los demás aspectos la   pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia   de jubilación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este   artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo   con la administración pública o con los establecimientos públicos   descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la   respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (Énfasis añadido)    

Por su parte, el   Decreto 1848 de 1969 estableció al respecto en su artículo 74 lo siguiente:    

“1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea   despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10)   años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias   entidades[30],   Establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta,   de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha de   despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) o desde la fecha en que   cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…)”    

3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de   quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión   cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados   en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de   servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en   el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se   liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los   pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por   las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968”. (Subrayas no originales)    

6.2. Según se observa, la pensión proporcional de jubilación, por   retiro voluntario, nacía a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos,   esto es, más de 15 años y la desvinculación espontánea del trabajador, siendo la   edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestación[31].   La Corte ha advertido que siempre que la situación jurídica relativa a la   pensión proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de   1991[32]  -esto es, si el trabajador cumple con más de 15 años de servicios antes de tal   fecha- tiene derecho a una pensión a cargo del empleador en los términos   originales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961[33].    

7. Cuotas partes pensionales    

En el régimen   de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se   instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo   que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión   que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir   el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o   administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor   público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de   ellas[34].    

La regulación   sobre el tema se encuentra en el Decreto 3135 de 1968 y específicamente en su   Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que en sus artículos 72 y 75 señala:    

“Artículos   72. Acumulación del tiempo de servicios.  Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de   Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de   economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la   pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se   distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades,   establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.    

“Articulo   75. Efectividad de la pensión. (…)    

2. Si el   empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al   tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará   directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.    

3. En los   casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72 de   este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de   la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y   empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les   corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.   (…)”.    

8. Derecho a la indexación de la   primera mesada pensional    

8.1. De   conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, al Estado le asiste   la obligación de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico   de las mesadas pensionales. Por su parte, el artículo 48 constitucional señala   que la ley desarrollará los mecanismos necesarios para que “los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”[35]. En relación   con lo anterior, la Corte ha determinado la existencia del derecho fundamental a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las   siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de   liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste   periódico de las pensiones[36].    

8.2. Con la indexación de la primera mesada pensional se busca evitar   el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fenómenos   económicos  como la inflación cuando el trabajador, aun con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del sistema   pensional de la Ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que   pertenecía; cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la   pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para   consolidar tal derecho[37].    

Esto quiere decir que a todos los pensionados, sin distinción   alguna, no sólo se les debe garantizar que sus pensiones sean actualizadas   anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que   también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base   para la liquidación de la primera mesada[38].    

8.3. En   relación con la prescripción de mesadas pensionales debe hacerse una   diferenciación respecto de la aplicación de esta en relación con pensiones   reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991   o con posterioridad a la misma. Así, si la prestación fue reconocida después de   la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la   jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso   de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripción oficiosa   establecida por la sentencia SU-1073 de 2012.    

Respecto de   las reglas derivadas de la sentencia T-098 de 2005, la Corte Constitucional las   ha sintetizado de la siguiente manera:    

“(i)  No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte   demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de   oficio;    

(ii) El   derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace   contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible;    

(iii)   La simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un   período adicional de tres años; y    

(iv) La   presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.    

(v) Finalmente,   siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentación de la   demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción”[39]. (Subrayas no   originales)    

8.4. Por otro   lado, con la supracitada sentencia SU-1073 de 2012[40],   la Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada   por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula idónea para   garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas pensionales,   acogiendo la adoptada en la sentencia T-098 de 2005:    

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la   siguiente fórmula:    

R=   Rh índice final    

                 Índice inicial    

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el   demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de   dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de   la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”.    

9. Estudio del caso concreto    

9.1. El señor Pascasio Orobio Salazar instauró acción de tutela   contra la UGPP para que se le reconociera la pensión de jubilación, ya que   trabajó más de 15 años para la Empresa Puertos de Colombia y se retiró   voluntariamente. Considera que al no reconocer la prestación, la UGPP vulnera   sus derechos fundamentales.    

9.2. Por su parte, la UGPP solicitó que se denegara el amparo   solicitado. Manifestó que el señor Orobio Salazar no cumple con los requisitos   para acceder a la pensión de jubilación (pensión proporcional por retiro   voluntario) a la que hacen referencia los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74   del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, por cuanto los tres (3) años y siete (7)   meses que el accionante laboró para la oficina denominada Plan Regulador de   Buenaventura no podrían ser acumulados para efectos del reconocimiento de la   prestación. Asimismo, indicó que la tutela no es procedente contra actos   administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, aunado a que no se   presenta un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.    

9.3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró   improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de   defensa. La decisión fue impugnada por el accionante  puesto que tiene 73   años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de   jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo,   indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz. La   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el   fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de   tutela con base en los mismos hechos y derechos.    

9.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión   de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del señor Orobio Salazar   vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

9.5. Debe indicarse que el estudio del caso se centrará en estos   derechos fundamentales –pese a lo solicitado por el accionante-, ya que en   virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación   del derecho con prescindencia del invocado por las partes, debiendo discernir   los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando   autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que   lo rigen[41].    

9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizará (i)  la procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se verificará (ii)  el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la   pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, a la luz de la   normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia   constitucional.    

9.6.1. Como se indicó en el fundamento jurídico nº 4.6 de esta   providencia, la acción de tutela procede para reconocer   y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros   medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que   existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad   del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial   protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta   actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada;   y (v) se presente una afectación del mínimo vital.    

En el caso del señor Pascasio Orobio Salazar se aprecia que no cuenta   con otro mecanismo de defensa que sea adecuado y eficaz para la protección de   sus derechos fundamentales, ya que por su avanzada edad y su situación   socioeconómica es un sujeto de especial protección que no está en la posibilidad   de soportar las cargas que implica un proceso ordinario. En este punto debe   tenerse en consideración que si bien el accionante adelantó un proceso laboral   que se llevó a cabo en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve Laboral del   Circuito de Bogotá, en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y en casación ante la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia; lo cierto es que en dicho proceso se determinó   simplemente que no se demostró que el tiempo laborado en el Plan Regulador de   Buenaventura pudiera ser acumulable[42].   Asimismo, es importante resaltar que la representación judicial del accionante   anexó nuevos elementos probatorios en sede de casación, los cuales fueron   rechazados, “pues el recurso de casación no es el ámbito propio para ello”[43]. Lo anterior es de   especial relevancia, pues no impide que una vez la   persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, pueda en cualquier   tiempo solicitar el otorgamiento de su derecho pensional dado su carácter   imprescriptible e irrenunciable, tal como se indicó supra (fundamento   jurídico nº 3.5).    

Además, con posterioridad se presentaron hechos nuevos,   materializados en las comunicaciones del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de   13 de febrero de 2008, MT-20141340349401 de 24 de septiembre de 2014 y   MT-2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 en donde se indica –inter alia-   que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la Secretaría   Ejecutiva de Foncolpuertos, cuyos gastos de administración provenían de los   impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de la Ley 163 de   1948. Esto es, que los tres (3) años y siete (7) meses que el señor Pascasio   Orobio Salazar pretende sean acumulados, efectivamente fueron laborados para una   entidad pública que dependía de Foncolpuertos.    

9.6.2. Visto lo anterior, procederá la Sala determinar si se   encuentran los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne   los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión de   jubilación proporcional por retiro voluntario.    

Como se señaló supra (fundamentos jurídicos nº 6 y 7), dicha   prestación debe ser reconocida cuando se cumple con el tiempo de servicios   exigidos (más de 15 años) y la desvinculación espontánea del trabajador antes   del 1 de enero de 1991, siendo la edad requerida un simple elemento de   exigibilidad para el pago de la prestación. El aspecto medular del asunto está   en determinar si el tiempo laborado para la oficina Plan Regulador de   Buenaventura es acumulable al trabajado con Foncolpuertos desde el 14 de abril   de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.    

Si bien los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848   de 1969 establecen que la persona debió trabajar 15 años para la empresa o   incluso para sus sucursales o subsidiarias, lo cierto es que su inciso 4 y   numeral 5, respectivamente, señalan que “En todos los demás aspectos de la   pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia   de jubilación”, especialmente en lo señalado en los demás artículos del   Decreto 1848 de 1969. Así, al realizar una interpretación sistemática y pro   personae con los artículos 72 y 75 ejusdem, se tiene que para el   reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario,   deben acumularse los servicios prestados sucesiva o alternativamente en   distintas entidades de derecho público.    

Lo anterior es de especial relevancia, pues precisamente la oficina   Plan Regulador de Buenaventura fue creada por la Junta   directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución N° 9 de   octubre 20 de 1964, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 56 de   diciembre 31 de 1964, por medio de la cual se atribuyó a dicha entidad la   transformación urbanística de Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y   185 1959[44].    

Así, se tiene que el señor Pascasio Orobio Salazar laboró tres (3)   años y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[45]  y once (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[46]; para un total   de quince (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, tal como había sido   reconocido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de   Puertos de Colombia en sus Resoluciones 429 de 25 de noviembre de 1999, 1213 de   17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002 (cr. 1, fl. 17).    

Por lo tanto, se tiene que de conformidad con la normatividad   estudiada, la jurisprudencia reiterada y los hechos expuestos, el señor Pascasio   Orobio Salazar sí tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional por   retiro voluntario.    

9.6.3. En virtud de lo expuesto, se procederá   a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del   Circuito de Bogotá que denegó la petición de amparo, la cual fue confirmada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su lugar, se   tutelarán los derechos fundamentales del señor Pascasio Orobio Salazar.    

En consecuencia,   se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5)   días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la   pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el   señor Pascasio Orobio Salazar, desde el  momento en que el accionante   cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la primera   mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de esta   sentencia. Asimismo, se le indicará que cuenta con las facultades legales   indicadas en el fundamento jurídico nº 7, específicamente aquellas señaladas en   el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que   resolvió negar la acción de tutela promovida por Pascasio Orobio Salazar, y en   consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.    

Segundo.-   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que   dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia,   reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a   que tiene derecho el señor Pascasio Orobio Salazar, desde el  momento en   que el accionante cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e   indexando la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento   jurídico nº 8.4 de esta sentencia.    

Tercero.-   INDICAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que   cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jurídico nº 7,   específicamente aquellas señaladas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto   1848 de 1969.    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.    

[2] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.    

[3] El señor Orobio Salazar demandó el reconocimiento de una pensión   convencional prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva aplicable a   los trabajadores de la Costa Atlántica (vigente para los años 1983-1984).   Subsidiariamente solicitó la pensión proporcional por retiro voluntario derivada   de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la   Ley 100 de 1993 y 113 de la Convención Colectiva citada. En subsidio de esta   última, solicitó la pensión de vejez prevista por el artículo 113, parágrafo 4°,   de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 para los   trabajadores de los terminales de la Costa Atlántica. Se   resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al   considerar que el señor Orobio Salazar había laborado 11 años, 9 meses y 2 días   y para cumplir con el requisito debía cumplir al menos 15 años de servicio (cr.   1, fl. 33).     

[4] Sentencia T-349 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 3.1.     

[5] Ver entre otras, las sentencias T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva (fundamento jurídico nº 3.1.); T-084 de 2012,  M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto (fundamento jurídico iv); T-151 de 2012, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez (fundamento jurídico nº 16) y T-181 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa (fundamento jurídico nº 3.5.).    

[6] Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento   jurídico nº 2.    

[7] Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   fundamento jurídico nº 3.    

[8] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   fundamento jurídico nº 5.4.    

[9] Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   fundamento jurídico nº 3.    

[10] Sentencia SU–055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico nº 18.    

[11] Ídem., fundamento jurídico nº 19.    

[12] Sentencias T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   fundamento jurídico nº 3, y T-349 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.1.    

[13] Sentencias T-995 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.2; T-485 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4 y T-868 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 5.2.     

[14] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4.6.    

[15] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 20.    

[16] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 5.1.    

[17] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 1.2.    

[18] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 3.2.    

[19] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 23.    

[20] Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25.    

[21] Ídem, fundamento jurídico nº 26.    

[22] Sentencias T-1364 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento   jurídico nº 5, y T-477 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico n° 3.    

[23] Sentencia T- 183 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   fundamento jurídico n° 2.    

[25] Sentencias C- 862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico n° 5, y C-1000 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico n° 5.    

[26] Sentencia T- 384 de 2011, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, fundamento jurídico n° 5.1.    

[27] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico n° 8.1.    

[28] Esta clasificación fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre   de 2011, Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

[29] Mediante sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional   constató la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción, y   en esa medida determinó que se trataba de una omisión legislativa   inconstitucional, que ponía de presente la insuficiencia de la regulación   contenida en el artículo demandado y la vulneración del derecho a la igualdad de   aquellos que obtuvieron una pensión causada bajo este régimen. Así las cosas,   esta Corporación determinó su exequibilidad, bajo el entendido de que el   artículo accionado también comprendía la actualización constitucionalmente   prevista, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos   aquellos casos en los cuales el derogado artículo aún surtiera efectos.    

[30] Esta expresión fue declarada nula por la Sección Segunda del   Consejo de Estado mediante sentencia de doce (12) de diciembre de mil   novecientos ochenta y uno (1981), C.P. Samuel Buitrago Hurtado, Rad.: 4721, al   considerar que “Al hacerse el cotejo de la norma acusada con el artículo 8o.   de la Ley 171 de 1961, fácilmente se aprecia que el Ejecutivo desbordó de manera   clara y ostensible los límites de esa norma que reglamentaba, pues al paso que   la norma legal apenas habla de una empresa “para la misma o para sus sucursa­les   o subsidiarias…”, la norma acusada se refiere a “…una o varias entidades,   Establecimientos Públicos, o empresa del Estado, o sociedades de economía   mixta…” para efectos de la determinación de la pensión sanción. No se ciñó   pues el Gobierno al pensamiento y a la intención del legislador, al ampliar el   texto de la ley excediendo su contenido”.    

[31] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico n° 8.3.    

[32] Fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990.    

[33] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico n° 8.5.    

[34] Sentencia T-921 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   fundamento jurídico nº 5.2.    

[35] Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 4.1.    

[36] Sentencias T-1095 y T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamentos jurídicos nº 6.3 y 7.3, respectivamente.    

[37] Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento   jurídico nº 3.2.      

[38] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   fundamento jurídico nº 2.5.3.3.    

[39] Sentencia T-954 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 6.4.6.    

[40] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   fundamento jurídico nº 3.3.1.    

[41] Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico n° 5.    

[42] V. gr. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, sentencia de   veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), Rad.: 30104, pp. 8 y 31.    

[43] Ídem., pp.   31-32.    

[44] Ídem., p.   27.    

[45] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.    

[46] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.

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