T-597-13

Tutelas 2013

           T-597-13             

Sentencia T-597/13    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Consagración   constitucional    

Dentro del marco   constitucional, el artículo 48 consagra el derecho   fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la   seguridad social en pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de   carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se   encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un   derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.    

PRINCIPIOS   FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad,   eficiencia, solidaridad    

SUSTITUCION   PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten   la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían   del causante    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser   beneficiario    

La jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la   sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos deben   acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii)   la dependencia económica respecto del causante.    

ACCIONES   AFIRMATIVAS-Obligación del Estado   frente a las personas con discapacidad    

La Sala reitera que es un deber constitucional dar un   trato diferenciado a las personas en condición de discapacidad y que, por lo   tanto, el Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a   este grupo poblacional. Por consiguiente, existe la necesidad de tomar una   medida diferencial para contrarrestar los efectos negativos que genera la   discapacidad del demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial   consistente en haber desplegado la actividad administrativa tendiente a la   obtención del derecho invocado, con flexibilidad. En consecuencia,  el   hecho de haber presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la   sustitución pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia   excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas   en circunstancias de debilidad manifiesta    

La presente tutela es procedente como mecanismo   definitivo en el caso particular, ya que los mecanismos judiciales de defensa   distintos de la tutela resultan ineficaces, existe certeza del derecho reclamado   por el actor y éste desplegó una actividad administrativa con el fin de obtener   el derecho del que es titular.    

PENSIONADO-Ley 1204 de 2008 permite que el pensionado solicite por   escrito que, en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida de manera   provisional a quienes él señale como sus beneficiarios    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Caso en que Colpensiones y   Positivia Cía de Seguros negaron sustitución pensional a hijo inválido,   aplicando requisitos de pensión de sobrevivientes cuando el causante ya tenía   reconocida pensión de invalidez    

El causante estaba pensionado por invalidez, e ignorando tal realidad,   Colpensiones dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional como si se   tratara de una pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema. Así pues, la   norma aplicada por la entidad no correspondió a los hechos del caso y dejó al   actor en una situación de indefensión, pues resulta imposible que su padre   –pensionado- hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 años anteriores a su   fallecimiento. Por lo tanto, la Sala encuentra que esta interpretación es   contraria a la jurisprudencia constitucional, al omitir dar aplicación a las   normas pertinentes a su situación. Si bien en este caso Colpensiones no era la   entidad encargada del reconocimiento de la pensión del demandante, su respuesta   errada, vulneró los derechos invocados por el peticionario al mantenerlo en   estado de incertidumbre frente a la titularidad de su derecho pensional y la   entidad encargada de su reconocimiento.    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Positiva Cía. de Seguros reconozca sustitución pensional con   ocasión del fallecimiento de su padre, quien tenía pensión de invalidez    

Referencia: expediente   T-3.910.224    

Acción de tutela instaurada por   Abraham Enrique Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de   Seguros S.A.    

Derechos fundamentales   invocados: salud, seguridad social, mínimo vital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., treinta (30) de   agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,  Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo adoptado por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el amparo en el proceso de   tutela suscitado por Abraham Enrique   Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

El señor Abraham Enrique   Bejarano García presentó acción de tutela contra Colpensiones y Positiva   Compañía de Seguros S.A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita al   juez de tutela ordenar a las demandadas, proferir una nueva resolución en la que   le sea reconocida la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su padre.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Expone que el 30 de enero de 2012 falleció su padre, el   señor Luis Enrique Bejarano Calero, identificado con la Cédula de Ciudadanía   número 2.595.012 de Palmira.    

1.2.2.  Afirma que su padre recibía una pensión de invalidez   que había sido reconocida por el Instituto de Seguro Social en el año1977.    

1.2.3.  Señala que el día 11 de diciembre de 2007 le fue   diagnosticada una hemiplejía izquierda, y la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca determinó que tenía 73.3% de pérdida de capacidad   laboral.    

1.2.4.  Asevera que siempre vivió con sus padres, su madre   falleció, y en los últimos años de vida de su padre, ambos dependieron de la   pensión que éste recibía.    

1.2.5.  Relata que el 13 de mayo de 2010 el señor Luis Enrique   Bejarano Calero manifestó bajo juramento, ante notario público, que su hijo   Abraham Enrique Bejarano García dependía económicamente de él y era su   directo beneficiario en salud y pensión.    

1.2.6.  Refiere que el 20 de enero de 2012, diez días antes de   su muerte, el señor Bejarano Calero radicó ante el Instituto de Seguro Social y   Positiva Compañía de Seguros S.A. una solicitud de inclusión de su hijo en el   sistema, como su beneficiario.    

1.2.7.  Sostiene que Colpensiones y Positiva Compañía de   Seguros S.A., dieron respuesta a las solicitudes presentadas, negando el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

1.2.8.  Agrega que desde la muerte de su papá no cuenta con los   recursos económicos necesarios para recibir cuidados médicos y satisfacer sus   necesidades básicas.    

1.2.9.  Considera el demandante que el hecho de negar el   reconocimiento de la sustitución pensional en razón a que su padre no cotizó 50   semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, vulnera sus   derechos fundamentales, pues tal norma que no es aplicable en este caso debido a   que su padre no era un trabajador activo, y ya estaba pensionado.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle,   mediante auto del 3 de abril de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad de   autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para pronunciarse sobre los   hechos relatados en la demanda.    

1.3.1.  Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A.    

Mediante escrito del 9 de abril   de 2013, Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que la pretensión del   demandante fue resuelta previamente por la compañía en escrito del 26 de enero   de 2012, en el que le fue indicado a su progenitor: (i) que el señor Abraham   Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la solicitud, el señor Bejarano   Calero se encuentra vivo y activo en la nómina de pensionados,  y (ii) aún con su muerte no le cobija derecho por cuanto el derrame   cerebral que le causó la invalidez es posterior a la fecha en que usted adquirió   su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la   invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley.    

Por consiguiente, consideró que   la entidad se pronunció de manera clara y precisa sobre la solicitud presentada   y así, garantizó el derecho de petición del demandante, motivo por el cual   solicitó desestimar sus pretensiones.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión única de instancia    

En sentencia del 15   de abril de 2013, proferida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Abraham Enrique Bejarano García contra   Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., pues consideró que las   entidades demandadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el   causante, Luis Enrique Bejarano Calero, y por el señor Abraham Enrique Bejarano   García, garantizando así su derecho de petición.    

Por otra parte,   señaló que el peticionario no ejercicio [sic] los recursos de ley dejando en   firma [sic] dicho acto administrativo, y lo cual mediante tutela no se puede   revocar en razón a que es el fondo de pensiones el que tiene todas las pruebas   fehaciente [sic] frente al reconocimiento de una prestación económica por el   riesgo de invalidez, vejez y muerte del afiliado o pensionado.    

1.5.          PRUEBAS    

1.5.1.  Pruebas que obran en los expedientes    

1.5.1.1.Copia del Acta de la   declaración del 13 de mayo de 2010, rendida por el señor Luis Enrique Bejarano   Calero, ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, en la que manifiesta:   mi hijo depende económicamente y en todo sentido de mi [sic], manifiesto que mi   hijo ser [sic] mi beneficiario para la EPS y la Pension [sic].[1]    

1.5.1.2.Copia del Registro   Civil de Nacimiento del señor Abraham Enrique Bejarano García.[2]    

1.5.1.3.Copia de la Cédula de   Ciudadanía del señor Abraham Enrique Bejarano García.[3]    

1.5.1.4.Copia de los   comprobantes de pago de la pensión al señor Luis Enrique Bejarano Calero,   correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2011.[4]    

1.5.1.5.Copia de la   notificación, con fecha del 1 de agosto de 2012, enviada por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se informa al Seguro   Social, que el señor Abraham Enrique Bejarano García presenta una pérdida de   capacidad del 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración   del 4 de enero de 2012.[5]    

1.5.1.6.Copia del dictamen   realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca   en el que se califica la pérdida de capacidad del señor Abraham Enrique Bejarano   García  en un 73.3%,  por enfermedad de origen común, con fecha de   estructuración del 4 de enero de 2012 y se declara en estado de invalidez.[6]    

1.5.1.7.Copia del Auto   #S1-12-775, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca el 16 de octubre de 2012, en el que se declara en firme el   Dictamen No. 410112 del 17 de enero de 2012, en el cual se calificó la pérdida   de capacidad laboral del señor Abraham Enrique Bejarano García.[7]    

1.5.1.8.Copia de la Resolución   No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012, proferida por Colpensiones, en   la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada   por el señor Abraham Enrique Bejarano García, debido a que su padre, el señor   Luis Enrique Bejarano Calero, no cumple con el requisito de cincuenta (50)   semanas dentro de los tres anos [sic] inmediatamente anteriores al   fallecimiento.[8]    

1.5.1.9.Copia del oficio   número 32423[9],   en el que Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta al derecho de   petición presentado por el señor Luis Enrique Bejarano Calero, en el que se dice   (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la   solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la nómina   de pensionados, y (ii) aún con su muerte no le cobija derecho por   cuanto el derrame cerebral que le causó la invalidez es posterior a la fecha en   que usted adquirió su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando   hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo   determina la ley. [10]    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades   conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones y Positiva   Compañía de Seguros S.A., vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Abraham Enrique Bejarano   García, al negarse a reconocer la sustitución pensional de su padre.     

Con el fin de dar   solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los   siguientes temas: primero,   analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad   social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustitución pensional de   los hijos inválidos y, segundo, hará una breve referencia a la especial   protección de las personas en condición de discapacidad. Posteriormente,   con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

            

2.1.          EL DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL    

2.1.1. Consagración del derecho a la seguridad social    

Dentro del marco   constitucional, el artículo 48 consagra el derecho fundamental a la   seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la seguridad social en   pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter   obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo   la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho   irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.    

Como máximo   intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido a los artículos   citados y ha concluido que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo   desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en   el sistema general de seguridad social, encuentra una configuración normativa   preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que   hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una   categoría iusfundamental íntimamente arraigada a la dignidad humana.[11]     

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[12] consagran el   derecho a la seguridad social. Estos instrumentos hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en   concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.    

El artículo   22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece:   [t]oda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,   y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,   habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción   de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre desarrollo de su personalidad.    

También, el artículo 25 de este   mismo cuerpo señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado,   y con éste, a estar asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que   el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la dignidad   humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de   vida adecuado.    

Del mismo modo, el artículo 9   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13] establece que   los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social.    

Además, el artículo 9, numeral   1º, del Protocolo de San Salvador refiere al derecho a la seguridad   social como un derecho del que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa.    

Asimismo, en la Observación General No. 19, el Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales[14]  trazó el contenido de este derecho y determinó que éste incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente   laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención   de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los   familiares a cargo. (Negrillas fuera del texto)    

De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garantía   del derecho fundamental a la seguridad social está estrechamente ligada al   derecho a la vida digna, por cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna   contingencia que impida a la persona seguir trabajando, ésta reciba el dinero   para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y para ampliar su cobertura progresivamente.    

2.1.2.  Principios de la seguridad social    

De conformidad con   el artículo 48 Superior, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que   [e]l servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a   los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y   participación.    

El principio de   universalidad  consiste en garantizar la protección para todas las personas, sin ninguna   discriminación y en todas las etapas de la vida. En la Observación General No.   19, el Comité DESC desarrolla el contenido de este derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las   siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la   seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes   laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y   orfandad.    

Adicionalmente, el   Comité determina que, de conformidad con el principio de igualdad y no   discriminación, los Estados Partes deben prestar especial atención a las   personas y a los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para   ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los   trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas   que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o   lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y   adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su   domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos,   los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos.    

En este contexto,   el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el   amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender   por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no   cubiertos con un sistema de pensiones.[15]    

De otro lado, el   principio de eficiencia implica la mejor utilización social y económica   de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los   beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma   adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia[16] de esta Corporación ha   definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el   cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se   obtenga más utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de   las personas.    

Por otro lado,   la solidaridad hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las   personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las   comunidades, bajo el principio de cooperación del más fuerte hacia el más débil.   Al respecto, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado tiene   la obligación de garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social   mediante la participación, control y dirección del mismo. Además, determina que   los recursos provenientes del erario en el sistema se aplicarán siempre a los   grupos de población más vulnerables.    

Este principio   también ha sido previsto en la observación general mencionada que determina que   los Estados Partes tienen la obligación de hacer efectivo el derecho a la   seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no estén en   condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad,   de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición dentro del   sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados Partes   deberán adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social   para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes   cotizaciones para su propia protección.    

Adicionalmente,   el Comité señala que en el evento en que la responsabilidad de hacer efectivo el   derecho a la seguridad social se haya delegado a organismos regionales o   locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus   obligaciones y por lo tanto deberá tratar de que esos organismos tengan a su   disposición suficientes recursos para mantener, ampliar y controlar los   servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, así como   vigilar el funcionamiento efectivo del sistema. También, deberán cerciorarse de   que tales entidades no nieguen, directa o indirectamente, el acceso a los   servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria.    

En síntesis, la   solidaridad se cumple por dos vías: (i) la financiación de las pensiones de los   menos favorecidos con recursos del Sistema General de Pensiones[17] y (ii) cuando   el Estado concurre al financiamiento de las pensiones por medio de la   transferencia de recursos al sistema[18].    

2.1.3.   La sustitución pensional    

Los principios de universalidad   y solidaridad que rigen la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar   la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia   del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así pues, se trata   de una garantía con la que cuenta la familia de una persona pensionada o   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la que dependía   económicamente, de reclamar una prestación para enfrentar el desamparo   resultante de su deceso.[19]    

Así, los artículos 46 y 47 de la   Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,   consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, establecen quiénes pueden   ser beneficiarios de esta prestación y qué requisitos existen para su   reconocimiento.    

En primer lugar, la norma hace una distinción referente a las condiciones del   causante al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta que se puede tratar   de un afiliado al sistema o de un pensionado, y dispone la   protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se   diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.    

La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas   entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por   otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la   legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho[20], y la pensión de sobrevivientes es aquella que propende   porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él   dependían[21].    

En suma, cuando se trata de la   sustitución pensional, no existen requisitos relativos a semanas de cotización,   o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera gozando de su   pensión, para que los miembros del grupo familiar estén legitimados para   reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho    

En segundo lugar, el artículo 13   de la norma establece las calidades que deben ostentar los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Para resolver el caso   objeto de análisis sólo resulta relevante el literal c), conforme al cual son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes [l]os hijos menores de 18 años;   los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar   por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento   de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes   y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,   los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no   tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) (Negrillas fuera del texto)    

Con base en las normas   descritas, la  jurisprudencia[22]  ha dispuesto que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de   sobrevivientes los hijos inválidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el   estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del   causante.    

2.2.          LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE   DESPLEGAR ACCIONES AFIRMATIVAS FRENTE A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE   DISCAPACIDAD    

2.2.1. La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado   colombiano[23].   El artículo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad y lo presenta en   sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los   individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento. En   este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar,   promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e   interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación   de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente   desventajados en la sociedad.    

En segundo lugar, se establece   la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las   desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente   discriminados o marginados. De ahí que surja la obligación del Estado de tomar   medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación   distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.    

En este orden de ideas, la   igualdad en sentido material supone la obligación a cargo del Estado de   adelantar acciones afirmativas[24],   con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las   personas que se encuentran en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya   situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como   sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia.[25]    

2.2.2.  En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial   protección constitucional a diferentes personas o grupos en estado de   vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condición de   discapacidad. Al respecto se debe señalar que el trato diferenciado que merecen   las personas discapacitadas es un deber constitucional (artículos 13, 47,   54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,   educación, entre otros. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en   sostener que:    

(…) el trato favorable no   constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el   contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección   al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no   tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se   ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los   habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el   postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo[26] (Subraya fuera de texto)    

En este orden de ideas, el   Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a las   personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corporación ha referido   que el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es   el de contrarrestar – equilibrar – los efectos negativos que generan las   discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las   distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.[27]   (Negrilla fuera de texto)    

Ahora bien, en caso de omitirse   la realización de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de   especial protección constitucional, se incurriría en una forma de   discriminación. La jurisprudencia[28]  ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor   de grupos vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados constituye   una violación de su derecho a la igualdad, por cuanto se estaría manteniendo la   estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas   históricamente las personas en condición de discapacidad, y que obstaculiza el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[29]    

La existencia de una   discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique   en la práctica diversos extremos: (1) un acto – jurídico o  de hecho – de   una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2)   la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales;   (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción   injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.[30]    

2.3.          CASO CONCRETO    

2.3.1.  RESUMEN DE LOS HECHOS    

2.3.1.1.   De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

a)      El señor Abraham Enrique Bejarano   García es hijo del señor Luis Enrique Bejarano Calero.    

b)     El demandante siempre vivió con sus   padres, su madre falleció, y en los últimos años de vida de su padre, ambos   dependían de la pensión que éste recibía.    

c)      El señor Luis Enrique Bejarano   Calero estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad   de pensionado por invalidez y el pago de tal prestación se encontraba a cargo de   Positiva Compañía de Seguros S.A.[31]    

d)     El 17 de enero de 2012, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un   dictamen en el que calificó la pérdida de capacidad del señor Abraham Enrique   Bejarano García en un 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de   estructuración del 4 de enero de 2012, y lo declaró en estado de invalidez.[32]    

e)      El 20 de enero de 2012, diez días   antes de su muerte, el señor Bejarano Calero radicó ante el Instituto de Seguro   Social y Positiva Compañía de Seguros S.A. una solicitud de inclusión de su hijo   en el sistema, como su beneficiario.    

f)       El día 30 de enero de 2012 el señor   Bejarano Calero falleció.    

g)      Mediante oficio número 32423[33], dirigido al   señor Abraham Enrique Bejarano García, Positiva Compañía de Seguros S.A. dio   respuesta al derecho de petición presentado por el Luis Enrique Bejarano Calero,   y manifestó (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la   fecha de la solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en   la nómina de pensionados, y (ii) que aún con su muerte no tiene   derecho a la sustitución pensional por cuanto el derrame cerebral que le causó   la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquirió la pensión de   invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez   siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley.    

h)     Adicionalmente, el demandante   acudió a Colpensiones a reclamar el derecho a la sustitución pensional y tal   entidad, mediante resolución No. 20126800338591 del 28 de diciembre de 2012,   negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en razón a que su   padre no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su   fallecimiento.    

i)        Desde la muerte de su padre, el   demandante no cuenta con los recursos económicos necesarios para recibir   cuidados médicos y satisfacer sus necesidades básicas.    

2.3.2.  CONSIDERACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO ESTUDIADO    

En primer lugar, la Sala deberá   establecer la procedencia de esta acción, determinando si el señor Abraham Enrique Bejarano cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial, distinto de la tutela, para la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

2.3.2.1.                  El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden   de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección   reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de   tutela.    

No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del   afectado, la tutela procederá si en el   caso concreto se acredita (i) que aquel no   es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.    

El primer evento se   presenta cuando el medio   judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni   eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la   normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del   principio según el cual el juez de tutela   debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de   índole formal.[34]    

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto   significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,   cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[35]    

En relación con el   reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de   tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-354 de 2012[39] manifestó que éste se   encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia   probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del   derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún   trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal   prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción   de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante   tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad   encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”  [40].    

En síntesis, además de constatar   la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo previsto para obtener la   sustitución pensional, para que proceda la tutela se debe verificar: (i) que el   interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido y (ii) que haya   desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del   derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo.       

2.3.2.2.                  En el trámite de la presente   tutela, el juez de instancia consideró que el requisito de la subsidiariedad no   se cumplía por cuanto el demandante no acudió a la jurisdicción ordinaria para   controvertir las decisiones que negaron el reconocimiento del derecho a la   sustitución pensional.    

Sin embargo, tal argumento no   puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso, e ignora que   los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces   para proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto es así porque el   tiempo y el dinero, necesarios para que el señor Bejarano acuda a la   jurisdicción laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional, resultan excesivos ante la urgencia de contar con medios económicos   para su subsistencia. Así pues, se trata de una persona que sufrió un derrame   cerebral, tiene una pérdida de capacidad del 73.3%, se encuentra en estado de   invalidez, y no cuenta con alguien que vele por su cuidado y subsistencia.    

Por tanto, la Sala encuentra   probada la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa en el caso que   se analiza.    

Ahora bien, en lo que tiene que   ver con los requisitos de procedencia material de la tutela, de las pruebas que   obran en el expediente se evidencia que el interesado tiene la titularidad del   derecho pensional exigido, pues cumple con los requisitos sentados por la ley y   la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento de la sustitución   pensional, a saber: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del   solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.    

En este orden de ideas, se   constata la titularidad del derecho pensional por las siguientes razones:   primero, el señor Luis Enrique Bejarano Calero, quien falleció el día 30 de   enero de 2012, estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en   calidad de pensionado por invalidez; segundo, está probado   que el señor Abraham Enrique Bejarano García, demandante en el proceso de la   referencia, es hijo del señor Luis Enrique Bejarano Calero; tercero, el   17 de enero de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca realizó un dictamen en el que calificó la pérdida de capacidad   del señor Abraham Enrique Bejarano García en un 73.3%, por enfermedad de origen   común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2012 y lo declaró en estado   de invalidez; y cuarto, tanto la declaración ante notario presentada por   el señor Bejarano Calero, como la manifestación del demandante en el escrito de   tutela -la cual nunca fue controvertida por las demandadas-, demuestran que en   los últimos años de vida de su padre, el señor Abraham Enrique Bejarano García   dependía de la pensión que éste recibía.    

Además, aunque el demandante no   controvirtió las decisiones debatidas, sí realizó una actividad administrativa   tendiente a la obtención del derecho invocado. En efecto, tras haber recibido la   respuesta a la solicitud presentada por su padre, en la que Positiva Compañía de   Seguros S.A. le informó que no tenía derecho a sustituir la pensión, el señor   Bejarano radicó una nueva solicitud, esta vez ante Colpensiones.    

Sobre este punto, la Sala   reitera que es un deber constitucional dar un trato diferenciado a las personas   en condición de discapacidad y que, por lo tanto, el Estado tiene la obligación   de desplegar acciones afirmativas frente a este grupo poblacional. Por   consiguiente, existe la necesidad de tomar una medida diferencial para  contrarrestar los efectos negativos que genera la discapacidad del   demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial consistente en haber   desplegado la actividad administrativa tendiente a la obtención del derecho   invocado, con flexibilidad. En consecuencia,  el hecho de haber   presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la sustitución   pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia.    

En conclusión, la presente   tutela es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, ya que los   mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces,   existe certeza del derecho reclamado por el actor y éste desplegó una actividad   administrativa con el fin de obtener el derecho del que es titular.    

2.3.3.  LAS ACTUACIONES DEMANDADAS CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN   DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE    

2.3.3.1.      En primer lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los   derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante por   parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., al haberse negado a reconocer su   derecho a la sustitución pensional en razón a que el derrame cerebral que le   causó la invalidez fue posterior a la fecha en que su padre adquirió la pensión   y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor   de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley.    

De los hechos se evidencia que   Positiva Compañía de Seguros S.A., reconoció la calidad de pensionado por   invalidez del causante pero, al momento de interpretar quiénes son beneficiarios   de la sustitución, decidió dar aplicación a la norma como si ésta sólo amparara   a los hijos inválidos menores de 25 años.    

En este orden de ideas, no se   explica la Sala por qué razón la demandada se abstuvo de aplicar el aparte del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que corresponde a la situación de hecho del   actor. En efecto, conforme a tal disposición son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes (…) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, (…) y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

De la lectura de la norma se   evidencia que la demandada confundió ambas causales y, así, hizo más gravosos   los requisitos para acceder a la sustitución pensional del actor en situación de   invalidez. De este modo, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a   este derecho, la entidad interpretó la norma de la manera menos favorable para   el demandante y se negó a reconocer el derecho que le asiste.    

Por último, la demandada afirmó   que el señor Bejarano Calero no podía designar a ninguna persona como su   beneficiario por estar vivo y activo en la nómina de pensionados. La Sala   debe señalar que tal afirmación es falsa, por cuanto la Ley 1204 de 2008 permite   que el pensionado solicite por escrito que, en caso de su fallecimiento, la   pensión le sea sustituida de manera provisional a quienes él señale como sus   beneficiarios.    

Así pues, la Sala encuentra que   la respuesta allegada por Positiva Compañía de Seguros S.A., vulneró los   derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante   pues, a pesar de contar con los requisitos para sustituir a su padre y de   haberlo designado este último como su beneficiario, omitió reconocer la   sustitución como consecuencia de una interpretación equivocada de las normas   aplicables.    

            

En segundo lugar, la Sala observa la necesidad de pronunciarse sobre la   posible vulneración de los derechos a la   salud, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante por parte de   Colpensiones, al haberse negado a reconocer el derecho a la sustitución   pensional, en razón a que su padre no cumplió con el requisito de haber cotizado   al Sistema General de Pensiones un total de 50 semanas dentro de los 3 últimos   años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con en el artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, que establece:    

Tendrán derecho a la pensión   de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca y,    

           Tal como se determinó en las consideraciones generales de esta sentencia, la sustitución pensional es un derecho que   legitima a una persona para entrar a gozar de los beneficios de una prestación   económica antes percibida por otra, reemplazándola. Por esta razón, cuando se   trata de la sustitución pensional, no existen requisitos relativos a semanas de   cotización, o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera   gozando de su pensión, para que los miembros del grupo familiar estén   legitimados para reemplazarlo.    

Descendiendo al caso objeto de análisis, el señor Bejarano Calero estaba   pensionado  por invalidez, e ignorando tal realidad, Colpensiones dio respuesta a la   solicitud de sustitución pensional como si se tratara de una pensión de   sobrevivientes de un afiliado al sistema. Así pues, la norma aplicada por   la entidad no correspondió a los hechos del caso y dejó al actor en una   situación de indefensión, pues resulta imposible que su padre –pensionado-   hubiera cotizado al sistema dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.    

            

Por lo tanto, la Sala encuentra   que esta interpretación es contraria a la jurisprudencia constitucional, al   omitir dar aplicación a las normas pertinentes a su situación. Si bien en este   caso Colpensiones no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión   del demandante, su respuesta errada, vulneró los derechos invocados por el señor   Bejarano al mantenerlo en estado de incertidumbre frente a la titularidad de su   derecho pensional y la entidad encargada de su reconocimiento.    

2.3.4.  CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En suma, la Sala concluye que en   este caso Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones vulneraron los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del   señor Abraham Enrique Bejarano García, en razón a que realizaron una   interpretación contraria al sentido de la norma y en consecuencia, negaron la   sustitución pensional a la cual el actor, como se vio, tiene derecho.    

De esta manera, las entidades   omitieron dar aplicación al principio de solidaridad y así, desatendieron la   obligación a su cargo de prestar apoyo a las personas y los grupos que no pueden   hacer suficientes cotizaciones para su propia protección, y desatendieron la   responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social, y la   prohibición de negar el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base   discriminatoria.    

En consecuencia, la Sala, revocará la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle,   a través de la cual se declaró improcedente el amparo y, en su lugar,   concederá  la tutela.    

Teniendo en cuenta que el pago   de la pensión de invalidez del señor Luis Enrique Bejarano Calero estaba a cargo   de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala ordenará a tal entidad,   reconocer el derecho a la sustitución pensional del señor Abraham Enrique   Bejarano García.    

3.                                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle,   15 de abril de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida   por Abraham Enrique Bejarano García contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y   Colpensiones, y en su lugar, CONCEDER el amparo.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia,   reconozca el derecho a la sustitución pensional del cual el señor Abraham   Enrique Bejarano García es titular, con ocasión del fallecimiento de su padre.    

TERCERO.-  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia.    

[2] Folio 14, Cuaderno de Primera Instancia.    

[3] Folio 15, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia.    

[5] Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7] Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8] Folios 11 – 13, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[9] No figura la fecha de la respuesta pero en ésta se deja claro que es   posterior al fallecimiento del señor Luis Enrique Bejarano Calero.    

[10] Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia.    

[11] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[12] Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia el 22 de   octubre de 1997.    

[13] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de   1969.    

[14] El Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales es el órgano autorizado para   interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena   efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función   interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,   las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al   artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte   Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por   este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales,   dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social.    

[15]El objeto del   Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de   1993.    

[16] Al respecto, ver   la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17] En sentencia   C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte indicó que (…) la   solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho   de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus   esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del   interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el   principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben   contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus   miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos   beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.    

[18] En la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación   determinó: El derecho a la   seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y   efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio   irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones   y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta   Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se   realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales   por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones   prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido   también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles   (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y   privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los   trabajadores y de sus familias.    

[19]  Al respecto, se pueden consultar las sentencias  C-1176 de   2001, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera   Carbonell;  y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Sentencia T- 431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[21] Sentencia T- 957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[22]Al respecto,   se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-595 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-674 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Tal como lo   establece el Preámbulo de la Carta Política, ésta se profiere (…) con el fin   de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la   convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad   y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice   un orden político, económico y social justo (…)    

[24] Sobre la   naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia   C-371 de 2000, explicó que la expresión alude a (…) políticas o   medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el   fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico   que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado,   usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.    

[25] Al respecto, ver las sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria   Díaz, SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-629 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[27] Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[28] Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[29] Sentencia C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[30] Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[31] Esto se encuentra probado en los comprobantes de pago de la pensión   anexados por el demandante, y en el oficio mediante el cual se niega el   reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, en el que Positiva Compañía   de Seguros S.A. reconoce que el señor Luis Enrique   Bejarano Calero estaba pensionado por invalidez.    

[33] No figura la fecha de la respuesta pero en ésta se deja claro que es   posterior al fallecimiento del señor Luis Enrique Bejarano Calero.    

[34] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[35] Ver sentencias T-441 de   1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto –en ambas   decisiones-.    

[37] En este sentido, sentencia T-630 de 2006.    

[38] En este sentido, sentencia T-593 de 2007.    

[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso   la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación   pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones   necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción.

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