T-597-14

Tutelas 2014

           T-597-14             

Sentencia T-597/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la   jurisprudencia    

La jurisprudencia de   la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la   ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD   MANIFIESTA O INDEFENSION-Precedente constitucional    

En relación con aquellas   personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del   contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección   constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la   cual se brinda un amparo de la estabilidad   laboral reforzada a individuos   cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados. Conforme a   ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se desprende de   aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a que no exista   un dictamen de pérdida de capacidad laboral.      

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Corresponde al empleador soportar la   carga de probar que la terminación unilateral se produjo por una causa objetiva   y razonable     

De no mediar autorización de la oficina del trabajo en la   desvinculación del empleado, si se encuentra establecida sumariamente su   situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por el empleador en   un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la   desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia   de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura   una presunción de despido discriminatorio que, le impone al empleador la carga   de desvirtuarla.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Caja de Compensación   reintegrar al accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba   desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece    

Referencia: Expediente T-4.326.499    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Jairo Enrique Triana Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., agosto veintidós (22) de dos mil catorce   (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio  y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional impetrada por Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Jairo Enrique Triana Triana, el accionante,  quien cuenta con 46 años de edad, ingresó a laborar   para la Caja de Compensación Familiar Cafam el día tres de junio de 1997 como   Operario de Mantenimiento.    

1.2. El señor Triana Triana   indicó que en el año 2005 sufrió una perforación timpánica bilateral[1].   Posteriormente, en enero del   2010 sufrió un desprendimiento total de la retina, motivo por el cual en dicha   anualidad lo trataron quirúrgicamente y pese a ello, en el primer semestre del   año 2011, sufrió un redesprendimiento de la retina, lo que produjo la pérdida   total de su ojo derecho[2].   De igual forma, le fue diagnosticado un cuadro clínico de lumbalgia desde el año 2010.    

1.3. A los 10 días del mes de mayo de 2012, la empresa   notificó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa[3]  a partir del 11 de mayo de dicha anualidad.    

1.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante   interpuso una acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la   estabilidad laboral reforzada, pues consideró que al momento del despido, pese a   encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por una patología que aquejaba   su estado de salud, la Caja de Compensación Familiar Cafam procedió a su   desvinculación laboral sin contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo   correspondiente.    

1.5. En aquella oportunidad, fue el Juzgado 64 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. quien, mediante   sentencia del primero de octubre de 2012, tuteló transitoriamente los derechos   del Jairo Enrique Triana y ordenó al representante legal de la Caja   de Compensación Familiar Cafam reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de   su desvinculación, o a uno de igual o mejor categoría acorde a sus condiciones   de salud y a las indicaciones médicas. El amparo se concedió mientras se   adelantaba el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo   por el cual, se advirtió al señor Triana Triana que de no interponer la acción   laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de   la providencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado. Dicho fallo de   tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[4].    

1.7. El   21 de noviembre de 2013 la Sala   Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,   autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por   medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de   Compensación Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia. El   Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá   D.C, únicamente condenando a   la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por   concepto de despido injusto, ya que consideró que el demandante no podía hacerse   beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al   momento de la desvinculación no contaba con ninguna calificación de su grado de   discapacidad, y segundo, puesto que no se encontró probado que el despido haya   sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del   Tribunal, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de   acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las limitaciones   físicas que venía padeciendo[6].    

2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos expuestos, el   accionante consideró que el   ad quem, contrariando las disposiciones de la Constitución Política,   incurrió en un defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la   protección que en materia laboral otorga la Ley 361 de 1997[7]  a las personas en situación de discapacidad, y en un desconocimiento del   precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral   reforzada concierne.    

Para sustentar los yerros atrás referidos, indicó que   de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente su pérdida de   capacidad laboral y el consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se   encontraba al momento de la desvinculación laboral, a pesar de no haber existido   un dictamen de calificación previo. Además, argumentó que pese a su situación de   discapacidad, la Caja de Compensación Familiar Cafam efectuó el despido sin   haber solicitado autorización   del Ministerio de Trabajo,   motivo por el cual, dicha entidad, teniendo que desvirtuar en el trámite del proceso ordinario laboral la presunción de despido   discriminatorio, es decir, la conexidad entre la condición de debilidad   manifiesta y la desvinculación laboral, no lo hizo, y por el contrario esa carga   probatoria se le endilgó a él.    

Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día dos de diciembre de    2013,  solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso   por el desconocimiento del precedente constitucional y la consecuente   vulneración de la garantía la estabilidad laboral reforzada,  y en   consecuencia, revocar la   sentencia del 21 de noviembre   de 2013 proferida por el   Tribunal accionado, y en su lugar ordenar lo que corresponda conforme a   los derechos que se amparen[8].    

3. Contestación del ente accionado    

María Dorian Álvarez, Magistrada de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación de fecha 16 de   enero de 2014 aportó una trascripción de la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia y una copia del audio de la Audiencia Pública de   Juzgamiento celebrada el día   21 de noviembre de 2013 en la que se le dio lectura a dicha sentencia, sin hacer consideraciones adicionales[9].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, previamente haber vinculado a la Caja de Compensación Familiar Cafam,   negó la solicitud de tutela en sentencia del 23 de enero de 2014, pues pese a   que encontró que el  Tribunal accionado no abordó todos los aspectos   propios del debate jurídico propuesto, consideró que su actuación no puede   tildarse de caprichosa o arbitraria, ya que explicó no haber encontrado   conexidad alguna entre la incapacidad y el despido del accionante, ni tampoco   halló acreditada la calificación de su discapacidad, motivo por el cual no le   dio efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 1997[10].    

Así entonces, dicha Sala sostuvo que a pesar de que se   pueda discrepar de tal razonamiento, ello “no constituye un elemento de peso   para dejar sin efecto la sentencia, pues el ejercicio de la independencia   judicial en este caso, no puede calificarse como inconsulto”[11].      

2. Impugnación    

El accionante impugnó el   fallo de instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito   de tutela, e insistiendo en que si bien sólo hasta el día 21 de enero de 2014   obtuvo una calificación de su pérdida de capacidad laboral[12],   la Ley 361 de 1997 protege tanto a las personas cuya discapacidad consta en un   dictamen de calificación emitido por la autoridad competente, como aquellas que   simplemente se encuentran en debilidad manifiesta o físicamente disminuidas en   razón a sus condiciones de salud, evento este en el que él se encontraba cuando   se profirió la providencia judicial que hoy se cuestiona.     

3. Sentencia de Segunda Instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó integralmente el   fallo recurrido pues adujo que la actuación de la cual discrepa el actor se   adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del   Trabajo garantizando su derecho al debido proceso. Además, en relación con el   fondo del asunto, consideró que el razonamiento del Tribunal demandado no   resulta incongruente y responde a una interpretación fundada en la apreciación   del material probatorio recaudado.    

Finalmente, argumentó que en el trámite de la acción de   tutela el juez constitucional no puede habilitar o reabrir la discusión ya   finiquitada, pues ello implicaría que el mecanismo de amparo se convirtiera en   una instancia adicional para resolver inconformidades que se tengan con las   tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario que deslegitimaría el uso   y la naturaleza de esta acción.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Planteamiento del problema   jurídico constitucional y esquema de resolución.    

En el caso objeto de revisión Jairo Enrique Triana Triana inició un   proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento del derecho a la   estabilidad laboral reforzada. En aquel   trámite, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de   segunda instancia negando dicha pretensión, pues adujo, primero, que al momento del despido el demandante   no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y, segundo, que   no se probó que la desvinculación haya sido producto de la afección de salud que   lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga   de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con   ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo.    

Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por el actor   en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si con la sentencia   proferida por el Tribunal accionado, éste desconoció el precedente   constitucional en lo que respecta, por un lado, al derecho de los trabajadores a   no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta   o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de capacidad laboral y   tampoco exista autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, y   por otro, a la presunción de despido discriminatorio que le impone al empleador   la carga de acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada   para dar por terminada la relación laboral.    

Con   el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá   a: i) las causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el   desconocimiento del precedente constitucional como causal específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;   iii) el precedente constitucional en relación, primero, con el derecho de   los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida   de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo   para la desvinculación, y segundo, con la carga del empleador de probar una   causa justificada para despedir a un sujeto titular del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, y por último; iv) al caso en concreto.    

3. Procedencia de la acción constitucional    

Teniendo en cuenta que la presente   solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia   proferida por el Tribunal accionado, esta Sala de revisión a continuación hará   referencia a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.     

3.1. Causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Conforme lo ha manifestado esta Corte en múltiples oportunidades[13],   en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales   por tener un carácter residual y subsidiario[14].   Así entonces, buscando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto   por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica,   esta Corporación ha precisado que el uso de la acción de tutela contra   providencias judiciales es excepcional.    

En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está   dirigido a dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural adolece   de graves falencias de relevancia constitucional, que la vuelven incompatible   con los mandatos establecidos en la Constitución Política. De este modo, la   acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las   partes procesales tienen a su disposición  los recursos judiciales   (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren   arbitrarias o no acordes con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, pueden   existir casos en que una falencia de relevancia constitucional presente en un   fallo judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal   previsto para debatirla.    

De acuerdo con lo atrás dicho, la Corte ha precisado   los requisitos de carácter  sustancial y procedimental que deben ser   observados en cada caso concreto para que proceda la acción de tutela contra una   providencia judicial. Así pues, cuando concurren todas   las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad,   el mecanismo de amparo resulta procedente para garantizar el goce efectivo de   los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y para recuperar el orden   jurídico.     

Dado que la ocurrencia de las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional;   tales causales fueron expresamente señaladas por la Sala Plena de esta   Corporación en la sentencia   SU-026 de 2012, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:    

“a.  Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la   protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca   evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse   en asuntos que corresponde definir a      otras   jurisdicciones.    

b.  Que se hayan   agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial   existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable    

c.   Que la   acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en   que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con   el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de   preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en   nuestro sistema jurídico.    

d.   Que la   irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que   se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

e. Que la parte actora haya   advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del   proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

f.  Que no se trate de sentencias   proferidas en el trámite de una acción de tutela. De   forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”    

(i)                 Relevancia   constitucional:    

Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007[15],   en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias   judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos   ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción   suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la   tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente   relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera   legalidad[16]. Si bien no siempre   es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no   lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al   intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo,   basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de   1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.   El primero que emerge de   la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional,  [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional]   y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente   debido proceso”[17].    

En   lineamiento con lo atrás enunciado, en el caso bajo estudio se avizora que las   cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, puesto   que se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia, primero, de que   la sentencia judicial cuestionada por el actor aparentemente inobservó un   precedente constitucional[18],   y segundo, de la situación de debilidad manifiesta y disminución física en la   que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral, la cual   se ejecutó sin autorización del Ministerio de Trabajo.    

(ii)              El agotamiento de los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios:    

La   Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no   existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías   fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda   instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la Sala   Laboral del Tribunal accionado, no procede recurso alguno[19].    

En consecuencia, Jairo Enrique Triana Triana agotó   todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso   dentro del cual fue proferida la decisión que se controvierte en el presente   trámite de tutela; existiendo diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a   través del mecanismo de amparo constitucional no pretende enmendar deficiencias,   errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior   del proceso ordinario laboral surtido.    

(iii)               Inmediatez:    

Del caso objeto de estudio   se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el dos de diciembre de 2013,   el actor acudió en un término razonable[20]  a partir del hecho que originó la presunta violación de derechos; ello si se   tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (21 de   noviembre de 2013) a la época en que se radicó el escrito de tutela, no   transcurrieron más de 15 días. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el   supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de   tutela interpuesta.    

(iv) De igual manera se observa, primero, que el   accionante identificó razonable y claramente los supuestos   derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y,   segundo, que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada   pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral.    

(v) Por otro lado, la   sentencia cuestionada por el señor Triana Triana no corresponde a un fallo de   tutela.    

(vi) Por último, se aclara   que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere   acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.    

3.2. El desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

Si del examen realizado por el juez de tutela se   encuentran satisfechas las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   posteriormente el operador jurídico, con el fin de logar de manera   inmediata el amparo constitucional pretendido, procederá a estudiar la   existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales[21],   dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento   del    

precedente, que se origina cuando el juez   ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un   derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante   del derecho fundamental vulnerado.”[22]    

Así   entonces, si bien el desconocimiento del precedente constitucional fue entendido   en un primer momento como una circunstancia que daba lugar al acaecimiento de un   defecto sustantivo, actualmente dicho evento se ha abordado de forma   independiente como una causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la inobservancia   de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene   su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la   misma.    

En   este sentido la Corte Constitucional, fundada en la garantía de la seguridad   jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protección del   derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima,   ha resaltado el carácter vinculante del precedente; claro está, sin perder de   vista que  la función jurisdiccional debe ser desarrollada atendiendo a los   principios de independencia y autonomía judicial[23].    

Así   pues, el precedente constitucional, asegurando, como ya se dijo, la coherencia   del sistema judicial, permite determinar anticipadamente y con certeza la   solución de un determinado problema jurídico, de manera que los individuos están   llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, conforme a   la interpretación que de éstas se ha hecho a la luz de las disposiciones de la   Constitución Política. Por lo demás, la observancia del precedente garantiza la   igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la   aplicación del derecho[24],   pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[25].    

En   consecuencia, el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que   exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto[26],   previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación por medio de la   cual se expliquen suficientemente las razones por las cuales se desatiende una   decisión propia o la adoptada por un juez superior[27].    

De   esta forma, la Corte Constitucional ha precisado la aplicación de unos   requisitos  para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pueda llegar a prosperar, así entonces se ha sostenido que, primero,   debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[28], bien sea varias sentencias de tutela o   una de constitucionalidad, anteriores a la decisión en las que se deba aplicar   el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso   concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico   semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.[29]    

Y por otro lado, en cuanto al alcance de   esta causal, el mismo se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede   ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han   sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”[30].    

Ilustrado lo anterior, a   continuación la Sala abordará el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a los trabajadores que atraviesan   por una circunstancia de debilidad manifiesta y su consecuente derecho a   la estabilidad laboral reforzada.     

En reiteradas oportunidades[31]  esta Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en   situación de debilidad manifiesta[32],   se cimenta en una serie de postulados cardinales que giran en torno a la   posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo, a la   imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón de su   condición así como su permanencia en el   trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique el despido[33], y finalmente, al hecho de que la   desvinculación de este trabajador esté mediada por la autorización de la oficina   del trabajo[34].     

Así pues, la estabilidad laboral reforzada   como derecho o garantía fundamental de los trabajadores tiene una doble   dimensión: por un lado, exige la concreción de  acciones dirigidas a   promover y conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que   efectivamente puedan ejecutar, y por otro, le impone al empleador ciertos   límites para despedir a un empleado que padezca algún tipo de discapacidad[35].    

Es por la anterior razón que la Ley 361 de   1997[36]  consagra los límites, las sanciones y las medidas que deben acatar los   empleadores respecto de aquellos trabajadores que se encuentran en situación de   discapacidad. En este sentido, el artículo 26 de la mencionada ley establece lo   siguiente:    

“En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina   de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón   de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso   anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que   hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que   lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[37].    

En lineamiento con la norma atrás enunciada, resulta   necesario aclarar que para efectos de analizar la garantía de la estabilidad   laboral reforzada, nuestro sistema jurídico diferencia los trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado   el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de aquellos que únicamente han   padecido un deterioro físico durante el desarrollo del contrato de trabajo. Así   entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la   estabilidad laboral reforzada, en principio, se predicaba de los   trabajadores discapacitados calificados[38].    

No obstante, en relación con aquellas   personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del   contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección   constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la   cual se brinda un amparo de la estabilidad   laboral reforzada a “individuos cuyo estado de salud les impide o   dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados”[39].   Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se   desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a   que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral.      

En ese sentido, por ejemplo, la Corte en la   sentencia T-125 de 2009[40]  analizó el caso del señor Félix Urbano Babativa   Méndez, quien pese a que no contaba con la calificación previa que acreditara su   condición de discapacitado, se encontraba en un estado de discapacidad como   consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre de 2007, cuyas   molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física e   impedían el desempeño regular de sus labores, y pese a ello, en marzo de 2008 su   empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a   término indefinido. En dicha ocasión, esta Corporación otorgó una protección   constitucional y ordenó el reintegró del demandante a la planta de personal de   la empresa accionada, aclarando lo siguiente:       

“[E]l ordenamiento   jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de   los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la   ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos   mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361   de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral   reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en   situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la   Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el   denominado sistema normativo integrado.”    

Así pues, se encuentra en circunstancias de   debilidad manifiesta, y por consiguiente es acreedor del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, «un   trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con   discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general   todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa   circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares”,[41] y (c) se tema que, en esas condiciones   particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho[42]»[43].    

En conclusión, redondeando   lo antes dicho y de acuerdo a lo establecido por el precedente constitucional,   al momento de analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad   laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un  dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de   debilidad manifiesta.    

Por otro lado, cabe precisar que la autorización que   debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una persona discapacitada   resulta fundamental en el análisis de los casos de vulneración del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, «pues la   prosperidad de la acción de amparo “está condicionada a que se compruebe   que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del   afectado”[44], lo que en la mayoría de los casos se blinda   si está de por medio el permiso del Ministerio»[45].    

Así entonces, según lo ha explicado esta   Corte[46],   de no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del   empleado, si se encuentra establecida   sumariamente su situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por   el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación   adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar   suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el   contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio   que, como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla[47].    

5. Caso en concreto    

De los hechos relacionados   en esta providencia se desprende que el Tribunal accionado, a través de la   sentencia cuestionada en este trámite, consideró que el actor no era acreedor   del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al momento de la   desvinculación no contaba con la calificación de su pérdida de capacidad laboral   o de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se probó la conexidad entre su   desvinculación y la afección de salud que padecía, pues según el tribunal, el   accionante no acreditó que el despido hubiese sido producto de las limitaciones   físicas que venía padeciendo, teniendo la carga de probar ello.    

Dicha decisión la tomó,   pues conforme lo ha sostenido el órgano de   cierre de la jurisdicción ordinaria, para que proceda el reconocimiento de la   estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de   un trabajador, éste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la   condición de discapacitado, la cual se determina a través de la calificación de   su pérdida de capacidad laboral y debe ser moderada, severa o profunda, es   decir, superior al 15% , motivo por el cual, el juez ordinario ha considerado   que no basta con que se acredite la condición de incapacitado para aplicar la   protección a la estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha planteado   que para ser beneficiario de la protección contenida en la disposición normativa   en cuestión, la situación de discapacidad del empleado debe ser conocida por el   empleador para calificar la conducta de éste como discriminatoria, en otras   palabras, la desvinculación laboral del trabajador debe efectuarse por razón de   su limitación física y sin previa autorización de la autoridad laboral   competente[48].     

De lo anterior resulta que la decisión del Tribunal   accionado respondió a la regla jurisprudencial que para casos similares ha   desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuya observancia   resulta vinculante si se tiene en cuenta que, como se dijo, ello es una garantía   para que las decisiones judiciales estén apoyadas en una interpretación uniforme   y sólida del ordenamiento jurídico.    

Sin embargo, de acuerdo a   lo ya expuesto y a lo establecido por el precedente constitucional[49], al momento de analizar si en efecto procede la   garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que   el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de   capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia   cuestionada de un u otro modo exigió al señor Triana Triana demostrar  que   al momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de   capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el   juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por   la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha   garantía.    

Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba exigida por el Tribunal accionado al   señor Triana Triana, que le impuso el deber de acreditar la conexidad entre su desvinculación y la   afección de salud, esta Sala advierte que dicha apreciación también desconoció   el precedente constitucional, pues como se explicó, si bien se debe comprobar   que el despido se haya efectuado por motivo de la discapacidad o de la   limitación física del afectado, en la mayoría de los casos esto se blinda si de   por medio está el permiso de la oficina del Trabajo. Así pues, en caso de no   existir tal autorización y de   encontrarse establecida sumariamente la situación   de debilidad manifiesta del trabajador conocida por el empleador en un momento previo al   despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación,   corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa   justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que,   como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla.    

Ahora bien, de los hechos expuestos en el   presente caso se deprende que el actor es acreedor de la protección   constitucional a la estabilidad laboral reforzada desarrollada en la   jurisprudencia y que se deriva directamente de la Carta Política, pues a pesar   que no contaba con una discapacidad calificada, sufrió una patología auditiva   severa[50] y un   redesprendimiento de la retina que produjo una pérdida total de su ojo derecho,   eventos desencadenantes de una disminución física y sensorial en un grado   relevante, motivo por el cual, al momento del despido se encontraba en una   circunstancia de debilidad manifiesta conocida por el empleador de forma previa   a la   desvinculación[51], situación que exigía a   la Caja de Compensación   Familiar Cafam acreditar una causa justificad para llevar a cabo la terminación   del contrato de trabajo y así desvirtuar la   presunción de despido discriminatorio que se configura en estos casos, sin   embargo dicha justa causa fue desestimada por el juez ordinario[52],   y en consecuencia no puede tenerse por desvirtuada la presunción en comento.    

Por lo expuesto, esta Sala dejará sin   efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. como consecuencia de la   demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jairo Enrique Triana Triana a   través de apoderado judicial. Y en su lugar,  declarará que la terminación del contrato de trabajo del peticionario es   ineficaz, motivo por el cual ordenará su reintegro a un cargo igual o mejor al   que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones   físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la capacitación para   cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de   todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el   periodo en el que estuvo separado del cargo[53].    

  IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, y por   la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 13 de marzo de 2014,   mediante las cuales se denegó la tutela solicitada por el señor Jairo Enrique   Triana Triana, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el   accionante.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia   por la Sala de Decisión Laboral Número Uno del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2013 en el proceso ordinario de   laboral instaurado por Jairo Enrique Triana Triana contra la Caja de   Compensación Familiar Cafam.    

TERCERO.- DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor Jairo Enrique   Triana Triana por parte de la Caja de   Compensación Familiar Cafam  es ineficaz.    

CUARTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Cafam que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Jairo   Enrique Triana Triana a un cargo igual o mejor al   que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones   físicas que padece, proporcionándole, si hay lugar a ello, la capacitación para   cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de   todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el   periodo en el que estuvo separado del cargo.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS   PINEDA    

Secretaria General   (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-597/14    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Aclaración de voto)    

Considero que debió   consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las   sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin   justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.    

Referencia: Expediente T-4.326.499    

Acción de tutela instaurada Jairo Enrique   Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá.     

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

            

Aunque comparto la   decisión adoptada en la sentencia T- 597 de 2014, considero que debió   consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las   sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnización por despido sin   justa causa, tal y como fue señalado en el pie de página No 53 del fallo.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Folio 17, cuaderno 1.    

[2]  Folios del 98 al 137, cuaderno 1.    

[3]  La Caja de Compensación Familiar Cafam calificó como grave el   desacatamiento a una solicitud que el personal de seguridad le hizo al actor   para que permitiera una revisión de cortesía tendiente a identificar lo que   portaba en su maletín (Folio 143, cuaderno 1).    

[4]  Después del trámite en comento, en julio de 2013 al actor le   fue diagnosticada hipoacusia mixta (leve en el oído   derecho y moderada en el izquierdo) y fueron   descubiertas unas fracturas en las vértebras dorsales (folios 64 y s.s. del   cuaderno 2). Así mismo, el cuadro de lumbalgia empeoró desde mayo del mismo año,   pues hubo un aumento de dolor en su columna lumbar (folios 64 y s.s. del   cuaderno 2).      

[5] Ley 361 de 1997, artículo 26: “(…) No obstante,   quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,   sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán   derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”.    

[6] No   sobra advertir que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor salvó su voto al   interior de la sentencia en comento, por cuanto consideró que la protección que   otorga la Ley 361 de 1997 no sólo protege al limitado físico que ha sido   calificado con la pérdida de capacidad laboral, sino también, conforme lo ha   sostenido la Corte Constitucional, a los individuos disminuidos físicamente que   padezcan un detrimento en su salud y por tanto se vea afectado sustancialmente   el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares. (Copia del   audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre de   2013, en la que se le dio lectura a la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C. [M.P. María Dorian Álvarez], por medio de la cual se revocó   parcialmente el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario   laboral en comento).    

 en   comento. Anexo al cuaderno 1. Minuto 33.49 seg.).    

[7] “Por la cual se establecen mecanismos de integración   social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.    

[8]  Folio 2, cuaderno 1    

[9]  Folio 54, cuaderno 2.    

[10]“artículo 26. No discriminación a persona en situación   de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para   obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina   de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado   por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el   inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[11]  Folio 61, cuaderno 2.    

[12]  Dicho dictamen arrojó una calificación del 43.67% de pérdida de   capacidad laboral.    

[13]  Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[14] “La acción de tutela que busca impugnar una providencia   judicial y la protección inmediata y concreta del  derecho fundamental al   debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio   de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante   idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente   expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este   orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre   será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la   protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias  T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005,   T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras”   Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[15] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[16] Corte   Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[17] Ver   sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  SU-1159 de   2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[18] Referente al debido   proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional – art. 29   CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier   proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al   juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de   defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda   instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas   procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos   y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión   posterior [Sentencia T-685   de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte   Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el   siguiente sentido:  //  De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente   caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes   de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión   aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso   constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y   contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o   restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo   anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte   procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos  del juez ordinario”.  (negrillas dentro del   texto y subrayado fuera del texto).    

[19] Respecto al Recurso de   Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y   de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos   cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual   vigente”, cifra que en el presente caso no   se aproxima siquiera de forma cercana a las pretensiones económicas del actor en   el proceso ordinario laboral que adelantó, toda vez que no se le adeudaba ningún   pago de salario o prestación social, pues el peticionario,a causa del fallo de   tutela que amparó transitoriamente sus derechos, nunca estuvo separado de su   cargo. // Además de lo anterior, respecto del recurso extraordinario de   revisión en materia laboral, este fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001   (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 como un mecanismo delimitado por unas   causales y requisitos específicos y establecidos en las citadas normas; y que   para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, ninguna de   tales causales tiene cabida en el sub judice.    

[20]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha   explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de   la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la   protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en   que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia   T-932 de 2008].”    

[21] En   la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó   las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. // c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.  Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   // h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la Constitución.”    

[22]  Sentencia  SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto    

[23] Constitución Política de   Colombia, Artículo 228: “La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones   serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en   ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán   con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será   desconcentrado y autónomo.”.    

Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los   jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. //   La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la   doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”.    

[24] En   relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la   aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las   autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades   públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los   principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir   de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren   en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de   las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación   en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de   comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los   particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de   circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se   puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento   desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a   favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma   doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin   embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia   T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[25] Sentencia C-335 de 2008   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27] En la Sentencia T-468 de   2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este contexto, surge como   elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial   de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en   razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de   salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad,   convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta   ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el   juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias   condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i)   completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se   invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es   pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí   misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es   conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por   consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional   que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo   debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa,   sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de   las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o   la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas   aplicables al caso controvertido.”    

[28] Sentencia T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[29] Sentencia C-335 de 2008   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[31] Al respecto ver las   sentencias T-689 de 2004, M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1083 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar   Gil, T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   entre otras.    

[32] El fundamento constitucional de la   protección a las personas en situación de indefensión se encuentra expreso en el   artículo 13 de la Constitución Política, en el que se establece que “el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta (…)”. Por otro lado, el artículo   53 Superior establece que uno de los principios mínimos fundamentales que debe   orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garantía   de la seguridad social; así entonces, conforme con las disposiciones atrás   referidas, el artículo 54 de la Carta Política advierte que es una obligación   del Estado “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”.    

[33]  En   referencia con el derecho   a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, M.P. Jaime   Araujo Rentería, se señaló: “Al   respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y   las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al   trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i)   tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los   beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo(Sentencia   T-513 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer   en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su   desvinculación (Sentencia C-531 de   2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes   con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios   necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001)”.    

[34] La jurisprudencia de esta colegiatura ha   establecido que cuando se despide a un trabajador que está discapacitado  o   en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que medie la autorización del   Ministerio del Trabajo, debe presumirse que su decisión se tomó en razón de las   especiales condiciones del trabajador (Sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1219 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño, T-518 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-521   de 2008, .P. Manuel José Cepeda Espinosa).  // Al respecto, también se debe   señalar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000,   resolvió que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de   1997 es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su   empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.   En consecuencia, resulta claro que el pago de la sanción establecida en la norma   transcrita no es óbice para que el empleador deba reintegrar al empleado que ha   sido despedido en razón a una decisión discriminatoria.    

[35] Cfr.   Sentencias T-484 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2014,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[36]  “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[37] Se reitera que la Corte   Constitucional, por medio de la sentencia C-531 de 2000, resolvió que el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible,   “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o   terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.   Por tal motivo, el pago de la sanción establecida en la norma transcrita no   constituye un impedimento para que el empleador deba reintegrar al trabajador   que ha sido despedido en razón a una decisión discriminatoria.    

[38] Cfr. Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. // Al   respecto de este asunto, resulta relevante precisar que conforme lo ha sostenido   el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que proceda el   reconocimiento de la estabilidad laboral   reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de un   trabajador, éste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la   condición de discapacitado, la cual se determina a través de la calificación de   su pérdida de capacidad laboral. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia ha planteado que para ser beneficiario de la protección   contenida en la disposición normativa en cuestión, la situación de discapacidad   del empleado debe ser conocida por el empleador para calificar la conducta de   éste como discriminatoria, en otras palabras, la desvinculación laboral del   trabajador debe efectuarse por razón de su limitación física y sin previa   autorización de la autoridad laboral competente. De igual forma, la   discapacidad debe estar calificada en los grados de moderada, severa o profunda,   es decir superior al 15% de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual, el   juez ordinario ha sostenido que no basta con que se acredite la condición de   incapacitado para aplicar la protección a   la estabilidad laboral   contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En relación con lo atrás dilucidado, la   Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia ha proferido, entre muchas otras, las siguientes   providencias: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012, M.P. Jorge   Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de 2010, M.P.   Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo de 2009,   M.P. Isaura Vargas Díaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de 2008, M.P.   Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de 2008, M.P.   Elsy Del Pilar Cuello Calderón, y sentencia 2513015 del 7 de febrero de 2006,   M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[39] Sentencia T-1023 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr.   Sentencia T-1183 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[40]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] “Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001   (MP Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que   una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin   autorización del órgano competente, porque a pesar de que no había sido   calificada como inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar,   tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección   especial”.    

[42] «La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo,   en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente   a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en   circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización   correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador   no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo   se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de   discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos   trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de   trabajo”».    

[43] Sentencia T-417 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[44] Sentencia T-812 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[46]Cfr. Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-003 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia   T-412 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-263 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, , entre otras.    

[47]De esta manera, cuando se evidencia, por un   lado, que un empleador despidió a un   trabajador titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar   autorización para ello a la oficina del trabajo, y, por otro, que no logró desvirtuar la presunción de   despido discriminatorio, el juez que conozca del caso concreto debe reconocer en   favor del empleado: «(i) la ineficacia de la terminación o del   despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones   sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente   separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al   que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su   condición de salud, (iv) el derecho a   recibir capacitación para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone,   si hay lugar a ello; (v) y, para el   caso específico de los trabajadores discapacitados, el derecho a recibir “una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren” (inciso 2º, artículo 26, de la Ley 361 de 1997)» Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[48]Al respecto ver, entre   otras, las siguientes providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012,   M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de   2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo   de 2009, M.P. Isaura Vargas Díaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de   2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de   2008, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, y sentencia 2513015 del 7 de febrero   de 2006, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[49] En este   punto es necesario aclarar que   hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado   el derecho a la estabilidad laboral reforzada en temas relacionados con personas   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, y por   tanto tales providencias se han topado con problemas jurídicos, hechos y   aspectos normativos semejantes a los aquí estudiados.    

[50]  Ver folios 20 y 175 del cuaderno 1.    

[51] En el   proceso ordinario laboral el actor manifestó que el día 21 de noviembre de 2011   el Certificado de Recomendaciones de Salud Ocupacional de Cafam consignó lo   siguiente: “Restricción definitiva para trabajo en alturas por patología   auditiva severa y patología visual por desprendimiento de retina”, hecho que el   empleador aceptó como cierto en la contestación de la mencionada demanda. Folios    20 y 175 del cuaderno 1     

[53]   Teniendo en cuenta, primero, que el   Tribunal accionado en la sentencia que hoy se deja sin efecto condenó a la entidad demandada a pagar al señor   Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto, y, segundo,   que en esta providencia se ordenará el pago de todos los salarios y   prestaciones sociales que el actor dejó de percibir durante el periodo en el que   estuvo separado del cargo; la Sala aclara que en caso de que el pago del monto   de dinero arriba enunciado ya se haya efectuado ($6,282,014), la Caja de Compensación Familiar Cafam podrá   compensar dicha suma al momento de realizar el   pago de todos los salarios y prestaciones sociales que el demandante no recibió   durante el tiempo en el que estuvo desvinculado  de su empleo. // De igual   forma se aclara que no se ordenará el pago de la indemnización equivalente a 180   días de salario que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra,   pues conforme se explicó, la garantía a la estabilidad laboral reforzada que   aquí se ampara no se hace con fundamento en la protección legal a favor de los trabajadores discapacitados que consagra   específicamente la Ley 361 de 1997, sino con base en la estabilidad reforzada   que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de la Constitución   para la protección de personas que, no obstante no estar discapacitadas, se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta por distintas condiciones de   salud en el momento de la terminación del vínculo laboral.     

   

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