T-598-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 598-09  

Referencia:   expediente   T-2’265.506   

Acción  de  tutela instaurada por Eva Lucía  Guevara  Acevedo  contra  Caprecom  y  el  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  – PAR.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan  Carlos Henao Pérez, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión de los fallos  de  tutela emitidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  y  la  Sala  Civil  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Hechos.  

Manifiesta   la   accionante  que  mediante  Resolución  no.  1789  de  agosto  14  de 2008, la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones  – CAPRECOM  reconoció  su  pensión  de  jubilación  por valor de un millón ciento un mil  ciento   ochenta   y  cinco  pesos  ($1’101.185.oo)          “omitiendo  deliberadamente  tener  en  cuenta todos los factores  salariales  para establecer el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN de la misma, como  también  no actualizando en debida forma” su primera mesada pensional.    

Agrega,   que  por  esta  razón  presentó  oportunamente  recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución  No.  2503  de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión  y  aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos  setenta   y   seis   mil   trescientos  setenta  y  ocho  pesos  ($1’276.378.oo).     Sin    embargo,  manifiesta  que  la  modificación  “no satisface lo  legalmente  instituido  porque,  de una parte, no hizo  nada  para  involucrar  la  totalidad  de  los factores salariales en procura de  establecer   correctamente   el   INGRESO   BASE  DE  LA  LIQUIDACIÓN  para  la  determinación  de  mi  primer  mesada pensional; y de  otra,  optó  por  escudarse  en el supuesto que había procedido de conformidad  con   la  información  a  ella  suministrada  por  el  PATRIMONIO  AUTONOMO  DE  REMANENTES  TELECOM  (PAR);  cuando a voces de la Sentencia T-531 del 2008 ya no  es  ningún  secreto de cómo debe proceder una Administradora de Pensiones como  lo  es  la  CAJA  DE  PREVISION  SOCIAL  DE  COMUNICACIONES CAPRECOM.”   

Señala que, consciente del agotamiento de la  vía  gubernativa  y  “en  desatención  al  velado  mensaje    de    tener    que   acudir   ante   la   JURISDICCIÓN   CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVA”  solicitó a Caprecom la revocatoria  directa  de  la  Resolución  No.  2503  de 2008, por considerar que la misma se  encontraba  viciada de nulidad por falsa motivación.  Entidad que mediante  oficio  SP  – AP 331-1903,  negó  la  solicitud por no concurrir los requisitos estipulados en el artículo  69 del Código contencioso administrativo.   

Afirma  también  la accionante, que el 22 de  enero  de  2009  elevó  derecho  de  petición  ante el Patrimonio Autónomo de  Remanentes   (PAR),   solicitando  una  certificación  de  pagos  y  descuentos  realizados  durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de  la presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna.   

De otro lado, considera la accionante que como  trabajadora   de   la   Empresa   Nacional  de  Telecomunicaciones  –      Telecom,      “además  de  los  factores  indicados  por  la  LEY 62 de 1985, los  siguientes   factores  salariales  deben  conformar  el  INGRESO  BASE  PARA  LA  LIQUIDACIÓN  de  mi  primer  mesada  pensional:  PRIMA  DE  MOVILIDAD, PRIMA DE  VACACIONES,  PRIMA  DE  NAVIDAD,  PRIMA  GRADUAL,  PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL,  PRIMA   DE   SATURACIÓN,  PRIMA  DE  RETIRO,  SBRE  REMUNERACION  DE  DOCENCIA,  VIÁTICOS, etc.”   

En  su criterio, la acción es procedente por  existir  violación  al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del  régimen  de transición y de los factores salariales para determinar el ingreso  base  de  la  liquidación de su pensión de jubilación.  Además, procede  como   mecanismo   transitorio,   en  primer  lugar  por  estar  “en   vísperas  de  la  LIQUIDACIÓN  DE  CAPRECOM,  justamente  la  Administradora  de  Pensiones  acá accionada”.   En  segundo  lugar, por la “dificultad de determinar  efectivamente  (sic) ha lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante  la  JURISDICCIÓN  LABORAL  por  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 2 del  C.S.T.,  o ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación de la  LEY  1107 de 2006, puesto que mientras en aquella norma se precisa que todas las  controversias  de  orden  laboral  se  deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA  LABORAL,  en  ésta  prima  el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la  EMPRESA  DE  TELECOMUNICACIONES  TELECOM  era una Empresa Industrial y Comercial  del   Estado   que  para  estos  efectos  se  le  daba  el  mismo  trato  de  un  ESTABLECIMIENTO  PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces  para  estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM,  del  que  desconozco  su  naturaleza  jurídica  y entonces cómo determinar con  exactitud  ante  cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que  finalmente  se  diga  por  una  u  otra  después de 6 ó 10 largos años que se  debió  demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de  presente   el  PERJUICIO  IRREMEDIABLE  a  que  me  puedo  ver  abocada,  porque  recuérdese  que  mientras en la jurisdicción Contencioso Administrativa apenas  me  quedan  días para comparecer ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres  (3)   años   me   prescribe   todo   derecho   de  índole  laboral”.   

2. Solicitud de tutela.  

Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos,  solicita  que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene  al  Patrimonio  Autónomo  de Remanentes (PAR) responder el derecho de petición  de  fecha  22  de  enero  de  2009  y a Caprecom, reconocer lo que en derecho le  corresponde  en  la  liquidación  de  su  pensión  de  jubilación.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada.   

Señala,  que la entidad liquidó la pensión  con   los   factores   salariales  contemplados  en  el  Decreto  1158  de  1994  “reportados   por   el   Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes   a   través   del  documento  denominado  Relación  de  tiempo  de  Servicio.   En lo atinente a los demás factores que solicita la accionante  que  se  tengan  en  cuenta  dentro  de  la  liquidación  de la prestación, es  necesario  recalcar  que  no  existieron  cotizaciones  con relación a éstos y  anterior  a  la  ley  100 de 1993, las pensiones de jubilación eran financiadas  por  la  entidad  empleadora,  por  cuanto,  en  estricto  sentido  no existían  cotizaciones  para  pensiones,  sino  para  la  prestación de servicios médico  asistenciales”.   

A  juicio  de  la  demandada,  la señora Eva  Lucía  Guevara  Acevedo hizo uso de las garantías procesales, agotando la vía  gubernativa  y  tiene  la  posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, razón  por  la  cual,  la  tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos  que  considere  tener.   Concluye  solicitando  que  se  tenga en cuenta la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, relacionada con el agotamiento de la  vía gubernativa y la procedencia de la vía judicial ordinaria.   

3.2.  El  patrimonio  Autónomo de Remanentes  –  PAR,  a  través  de su  apoderado  general,  dio  respuesta  a  la  demanda expresando que el derecho de  petición  “se atendió, mediante las comunicaciones  No.  3538  del  12  de  marzo  de  2009, enviada a la dirección indicada por el  accionante,  mediante  el  envío  de la misma con la guía No. 1010659981 de la  empresa  Servientrega  S.A., mediante la cual se le remite la RTS no. 0235-09 en  donde  se  discrimina  mes  a  mes lo devengado en la forma como lo solicitó la  señora  Guevara  Acevedo.   Respecto  del  hecho  de por qué no se había  enviado  la  misma  a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite a  dicha  entidad  una  vez  los  ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los  requisitos  para  acceder  a  la pensión lega l o de vejez o cuando Caprecom la  requiere”.   

Considera,  que  al  haber atendido de manera  “clara  y  precisa” las  solicitudes  de  la  accionante,  se  configura lo que la doctrina ha llamado un  hecho  superado  por  carencia actual de objeto.  Por esta razón, pide que  se  declare  improcedente  la  acción  de  tutela presentada por la señora Eva  Guevara Acevedo.   

4. Pruebas.  

Pruebas    relevantes    aportadas    al  proceso:   

     

a. Copia  de  la Resolución No 1789 de agosto 14 de 2008, por medio de  la  cual  se  reconoció  la  pensión  de  Jubilación a la señora Eva Guevara  Acevedo. (Fls. 1 al 6 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  la  Resolución  No.  2503  del  13 de noviembre de 2008,  mediante   la  cual  se  “resuelve  un  recurso  de  reposición    y    se    revoca    parcialmente   una   resolución” (Fls. 7 al 11 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  del  oficio  SP-AP-331  de febrero 5 de 2009, expedido por el  Coordinador   de  la  División  Administradora  de  Prestaciones  de  Caprecom,  mediante  el  cual  se da respuesta al derecho de petición sobre actualización  de mesada pensional. (Fl. 12 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  del  derecho  de petición dirigido al gerente del Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes,  de  fecha  22 de enero de 2009. (Fl. 13 del cuaderno  principal).     

     

a. Copia  del Acuerdo No. 0089-A de 1985, por medio del cual se indican  los  factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación  de   pensiones,   de   los   afiliados   a  la  Caja  de  Previsión  Social  de  Comunicaciones. (Fls. 14 al 17 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  la  guía  No.  7103107855  de Servientrega, en la que se  constata  el  envío  de  un  documento  de la señora Eva Guevara al Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes,  el  22  de  enero  de  2009.  (Fl.  19  del cuaderno  principal).     

     

a. Copia  de  la  guía  No.  1010659981  de Servientrega, en la que se  constata  el envío de documento con destino a la señora Eva Lucía Guevara, el  12 de marzo de 2009. (Fl. 50 del cuaderno principal).     

     

a. Copia   de  respuesta  a  derecho  de  petición,  expedida  por  el  Coordinador  Tercerización  Unidad  de  Personal  del  Patrimonio  Autónomo de  Remanentes. (Fl. 51 del cuaderno principal).     

     

a. Copia  de  la  relación de tiempo de servicios y valores devengados  desde  el  26-05-72  al  31-03-95  y  relación  de  descuentos, expedida por el  Patrimonio   Autónomo   de   Remanentes   (Fls.   52   al   58   del   cuaderno  principal).     

5. Decisiones objeto de revisión.  

5.1. Primera instancia.  

El Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito  de  Bogotá  mediante  fallo  de diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve  (2009),  concedió  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales alegados por la  señora Eva Lucía Guevara Acevedo.   

Consideró  el despacho que en la copia de la  RTS  aportada,  “no  aparecen  los  aportes  de  la  accionante,  ni  los  pagos  por concepto de todos los conceptos devengados como  prima  de  navidad,  servicios,  vacaciones, movilidad, etc, por lo que es claro  que   el  derecho  de  petición  elevado,  no  ha  sido  satisfecho  de  manera  integral”.  Además, con relación a la respuesta de  Caprecom,  expuso que “el régimen de transición no  puede  ser  utilizado  para  que por vía de interpretación o de aplicación de  otras  normas,  termine  creándose  una  tercera  norma  que solo privilegie la  conveniencia  económica  de  la  accionada. El régimen de transición debe ser  aplicado    (sic)   está  dispuesto  para  que la normatividad aplicable al solicitante de la pensión, le  sea  aplicable  de  manera integral, no solo respetando la edad o el monto de la  pensión,   sino   todos  los  aspectos,  incluidos  la  totalidad  de  factores  salariales,  legales  y extralegales.”  Por esta  razón,  ordenó  a  Caprecom incluir la totalidad de los factores salariales en  la reliquidación solicitada.   

5.2. Impugnación  

Inconforme  con  la  decisión, las entidades  accionadas  – Caprecom y el  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  –   impugnaron   el   fallo   proferido   por   el  Juez  de  Primera  Instancia.   

5.3. Segunda instancia  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  providencia  de fecha 2 de abril de 2009, revocó la  sentencia  de  primera  instancia  y en su lugar negó la tutela de los derechos  invocados.   

A juicio de la Sala, la respuesta allegada al  expediente  por  el Patrimonio Autónomo de Remanentes, respecto de la petición  elevada  por  la  accionante,  es  oportuna,  seria  y completa, “puesto  que  expidió  la  certificación por está solicitada y le  indicó  en  qué  momentos procedía a enviar tales certificaciones a CAPRECOM,  conforme  se  observa  a folios 51 y 52 del expediente, resultando completamente  ajeno  al  núcleo del derecho referido el sentido de la decisión tomada, pues,  contrario  a  lo  dispuesto  por el juzgado de primera instancia, la protección  del  derecho fundamental de petición implica, exclusivamente, la obligación de  respuesta    la    cual,   se   reitera,   se   encuentra   satisfecha   en   el  sub-lite”.   

Con  relación  a  la  petición  de  amparo  dirigida  a  Caprecom,  la  Sala  señaló  que  la  accionante en su escrito de  tutela,  no  alegó  ni  demostró  vulneración  a  su  mínimo  vital  y en la  actualidad  se  encuentra  recibiendo  el valor de la pensión reconocida por la  entidad  accionada.   Además, consideró que la accionante cuenta con otro  medio de defensa judicial idóneo.   

II.                    CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.   

    

1. Problema jurídico.     

Corresponde a esta Sala de Revisión resolver  el siguiente problema jurídico:   

¿Vulneró CAPRECOM los derechos fundamentales  invocados   por  la  accionante  al  no  liquidar  su  pensión  de  jubilación  incluyendo  los  factores  salariales  cómo  lo  solicita  la  señora  Guevara  Acevedo?   

Antes  de  resolver  el anterior problema, la  Corte  examinará  si  en  este caso se cumplen las condiciones constitucionales  para   la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  decidir  controversias  relacionadas  con el reajuste de pensiones, teniendo en cuenta el  carácter  subsidiario  de  la acción constitucional. Igualmente, examinará si  existe  prueba  de  perjuicio  irremediable  o afectación del mínimo vital. En  caso  de  ser procedente, se precisará si la actuación de la entidad demandada  es  contraria  a  derecho  y si omitió injustificadamente la aplicación de los  factores salariales alegados por la accionante.   

De  otro  lado, con relación a la tutela del  derecho  de  petición,  concedida  por  el  juez  de primera instancia, la Sala  establecerá  si  la respuesta emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes  –  PAR,  cumple  con  los  requisitos  señalados  por  la  jurisprudencia  constitucional.   En  caso  afirmativo,  estaría esta Corte ante la figura de hecho superado.  En caso  contrario,  se  analizaría si efectivamente la accionada vulneró el derecho de  petición de la señora Eva Lucía Guevara Acevedo.   

    

1. Carácter  subsidiario  de  la  acción  de  tutela. Prueba siquiera  sumaria   del  perjuicio  irremediable.  Procedencia  excepcional  para  decidir  controversias  relacionadas  con  reajuste  de  pensiones.  Reiteración de  jurisprudencia.     

3.1.  Subsidiaridad  de la acción de tutela.  Perjuicio irremediable.  Acreditación de su existencia.   

De  acuerdo  con el artículo 86 Superior, la  acción  de tutela es un mecanismo judicial de defensa de carácter subsidiario,  que  actúa  en ausencia de otros mecanismos judiciales o en presencia de ellos,  cuando  la  protección  ofrecida por éstos no sea igualmente efectiva   .  Al respecto, el citado artículo dispone:  

“… Esta acción sólo procederá cuando  el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable.”   

Cuando   a   través   de   esta   acción  constitucional  se persigue el cobro de acreencias laborales o pensionales, esta  Corporación  en  reiteradas  oportunidades ha manifestado que, en principio, la  misma  no  es  procedente.   En  estos  eventos, el afectado dispone de las  acciones   legales   correspondientes   ante   la   jurisdicción   ordinaria  o  contenciosa,  según  sea el caso.  Al respecto, la Corte ha señalado que:  “la  acción  de  tutela no es un mecanismo idóneo  para  obtener  el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo  86  de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características  la  subsidiaridad,  es  decir,  que  sólo  es  procedente cuando el afectado no  disponga  de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia  de  éste  se  acredite  la  inminencia de un perjuicio irremediable que permita  conceder   el   amparo   de   manera   transitoria1”.   

En  estos  términos,  para  determinar  la  procedencia  de  la acción de tutela, el juez constitucional debe establecer si  la   misma  se  presenta  como  mecanismo  principal  o  transitorio2.   En el  primero  de  los  casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir  éste  no  resulta idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo  de   los   derechos  fundamentales  invocados.  Adicionalmente  y  frente  a  la  existencia  del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional  ha  resaltado  que  el  accionante no tiene la obligación de iniciar el proceso  ordinario  antes  de  acudir a la acción de tutela; basta que dicha posibilidad  esté  abierta  al  interponer la demanda de tutela, pues si se ha dejado vencer  la  oportunidad  para  iniciar  el  trámite del proceso ordinario, la tutela no  procede      como     mecanismo     transitorio.3   

Por el contrario, si el accionante cuenta con  un  instrumento que resulta idóneo y persiste en la presentación de la acción  constitucional  como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la  tutela   de   sus   derechos   es   indispensable   para   evitar  un  perjuicio  irremediable.    En   este   sentido,   la   Corte   ha   manifestado   que  “siempre  que  la  acción  de tutela sea utilizada  como  mecanismo  transitorio,  su  procedencia  está  condicionada   a  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable:  ese  fue precisamente el requisito  impuesto  por  el  Constituyente  y  no puede ni la Corte, ni ningún otro juez,  pasarlo                  inadvertido4”.   

La  jurisprudencia constitucional ha definido  el   perjuicio  irremediable  como  aquél  que  se  caracteriza  por:  (i)  ser  inminente,  es  decir,  que  se  trata  de  una  amenaza  que  está por suceder  prontamente;  (ii) ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran  intensidad  en  el haber jurídico de la persona; (iii) ser urgentes las medidas  que  se requieren para conjurar el perjuicio y (iv) ser impostergable la acción  de  tutela  a  fin  de  garantizar el restablecimiento del orden social justo en  toda             su            integridad5.   

En  este  orden  de ideas, cuando se alega la  presencia  de  un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre  acreditado  en  el  expediente,  pues  no  le  es  dado  al  juez constitucional  imaginarse  el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable.   En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:   

“…  en segundo lugar, para demostrar el  perjuicio  irremediable,  al  menos  se  deben señalar los hechos concretos que  permitan  deducir  que  ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar,  por  supuesto  que  no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna  indicación  que  le  permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se  halla   el  peticionario  en  una  situación  que  lo  afecta  a  él  y  a  su  familia”.   

Aunado  a  lo  anterior,  si  se  alega  como  perjuicio  irremediable  la  afectación  del derecho al mínimo vital, la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  los  requisitos  que  deben comprobarse para  acreditar  la  vulneración  de  ese  derecho,  “se  resumen  en  que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador  o  pensionado  o  existiendo  ingresos  adicionales  sean  insuficientes para la  cobertura  de  sus  necesidad  básicas  y  que  (ii)  la  falta  de  pago de la  prestación  genere  para  el  afectado  una  situación  crítica tanto a nivel  económico  como  psicológico,  derivada de un hecho injustificado, inminente y  grave6”7.   

3.2.    Procedencia    excepcional   para  reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.   

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente,  cuando   a   través  de  la  acción  de  tutela  se  pretende  el  reajuste  o  reliquidación  de  las  mesadas  pensionales,  predomina como regla general, su  improcedencia.   

Lo anterior obedece, a que la decisión sobre  la   reliquidación   de   una   mesada   pensional   contiene   “elementos   de   valoración   probatoria   (verificación  de  los  requisitos   para   acceder   a   la   revisión)  e  interpretación  normativa  (determinación       del       régimen       legal      aplicable)”8,   los   cuales   no   son   propios   de   la   labor   del   juez  constitucional.   Por  lo  tanto,  lo correcto es que las controversias que  sobre  este  tema  pudieran surgir, se resuelvan a través de los procedimientos  específicos  ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según  sea el caso.   

     

i. Que  el  interesado haya agotado los recursos en sede administrativa  ante  la  entidad  responsable  del  suministro  de  la  prestación  y ésta se  mantenga en su posición de negar la petición.     

     

i. Que  se  haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para  la  satisfacción  de  la  pretensión  o el accionante estuviere en tiempo para  ello,  a  menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a  la voluntad del afectado.     

     

i. Que  se  demuestren las condiciones materiales que permitan predicar  la  inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo  transitorio,  como  son  la  condición  de  persona  de  la  tercera  edad y la  vulneración   de  los  derechos  a  la  dignidad  humana,  la  subsistencia  en  condiciones  dignas,  el  mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a  la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas. Y,     

     

i. Que  se  acredite  que  someter  la  pretensión del accionante a su  resolución  a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de  acuerdo a sus condiciones particulares.     

En   consecuencia,   es   deber   del  juez  constitucional   ponderar  estos  factores  en  cada  caso  concreto  y  valorar  especialmente,  la  edad  del  accionante  y la afectación de su mínimo vital,  elementos  que  por  sí  solos  pueden,  según el caso y la vulnerabilidad del  accionante, conducir a que se conceda la tutela.   

Una   vez   precisada   la  doctrina  sobre  procedencia  excepcional  de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro  de  acreencias  laborales  y  pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso  presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.   

    

1. Caso concreto.     

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos  en  acápite  anterior,  la señora Eva Lucía Guevara Acevedo instauró acción  de  tutela  contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes –   PAR,   por   considerar  que  estas  entidades  vulneraron  sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y  al trabajo.   

Manifestó   la  accionante,  que  mediante  Resolución  no.  1789  de  agosto  14  de 2008, la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones  – CAPRECOM  reconoció  su  pensión  de  jubilación  por valor de un millón ciento un mil  ciento   ochenta   y  cinco  pesos  ($1’101.185.oo),  cifra que, a su juicio, no tuvo en cuenta los factores  salariales  que  hacían parte de su ingreso base de liquidación.  Sostuvo  que  presentó  oportunamente  recurso  de  reposición,  el  cual  fue resuelto  mediante  Resolución  No.  2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente  la  anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de  un  millón  doscientos  setenta  y  seis  mil  trescientos setenta y ocho pesos  ($1’276.378.oo).  Sin  embargo,  explicó  que  esta  modificación  no  incluyó  los valores por ella  solicitados.   

Afirmó  también la accionante, que el 22 de  enero  de  2009  elevó  derecho  de  petición  ante el Patrimonio Autónomo de  Remanentes   (PAR),   solicitando  una  certificación  de  pagos  y  descuentos  realizados  durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de  la presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna.   

De otro lado, la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones  – Caprecom,  dio  respuesta  a  la acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la  prestación  laboral a la accionante “se fundamentó  en  la  normatividad  vigente  y  aplicable  a ésta al momento que adquirió el  derecho  a  la  pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen  de  transición  conforme  lo  consagra  la  ley  100  de 1993, se reconoció el  derecho,  respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de  liquidación  y factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100  de  1993 no exceptúa estos aspectos”.  Además,  que  la  pensión se liquidó atendiendo los factores salariales contemplados en  el   Decreto   1158  de  1994  “reportados  por  el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes a través del documento denominado Relación  de  Tiempo  de Servicio.  En lo atinente a los demás factores que solicita  la  accionante  que  se  tengan  en  cuenta  dentro  de  la  liquidación  de la  prestación,  es necesario recalcar que no existieron cotizaciones con relación  a  éstos  y  anterior  a  la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación eran  financiadas  por  la  entidad  empleadora,  por  cuanto,  en estricto sentido no  existían  cotizaciones  para  pensiones,  sino para la prestación de servicios  médico asistenciales”.   

Por  su  parte,  el  patrimonio  Autónomo de  Remanentes  – PAR, a través  de  su  apoderado  general, dio respuesta a la demanda expresando que el derecho  de    petición   “se   atendió,   mediante   las  comunicaciones  No.  3538  del  12  de  marzo  de  2009, enviada a la dirección  indicada  por  el  accionante,  mediante  el envío de la misma con la guía No.  1010659981  de  la  empresa  Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la  RTS  no.  0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como  lo  solicitó  la  señora Guevara Acevedo.  Respecto del hecho de por qué  no  se  había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo  se  remite  a  dicha  entidad  una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom  cumplen  los  requisitos  para  acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando  Caprecom la requiere”.   

En  este orden de ideas, antes de estudiar la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  en  el  presente  asunto,  la  Sala se  pronunciará  sobre la supuesta vulneración al derecho de petición alegada por  la accionante.   

Al  respecto, se observa que este derecho fue  tutelado  por  el  juez  de  primera  instancia  y  el  Patrimonio  Autónomo de  Remanentes,  en  cumplimiento  de la decisión del Juzgado Treinta y siete Civil  del  Circuito  de  Bogotá, dio respuesta a la solicitud mediante escrito del 26  de  marzo  de  2009, relacionando los factores legales y extralegales devengados  por  la  accionante.   En su respuesta hizo la aclaración que para efectos  de  la  liquidación  de la mesada pensional, los factores que deben ser tenidos  en cuenta son los legales.   

Teniendo  en cuenta lo anterior, en el asunto  sub-examine  se  configura  un  hecho  superado,  toda  vez  que  la pretensión  invocada  por  la  accionante,  relacionada  con  la  protección del derecho de  petición,   se  encuentra  plenamente  satisfecha.  Ello  se  desprende  de  la  documentación  que  reposa  en el expediente, mediante la cual se comprueba que  el   PAR   dio   respuesta   a   su   solicitud   atendiendo   los  lineamientos  constitucionales,  es  decir,  de  manera  clara,  precisa  y  congruente con lo  pedido10.    

Por   otra  parte  y  con  relación  a  la  procedencia  de  la  acción objeto de estudio, ya se mencionó que en los casos  en  los  que  se  pretenda la reliquidación de la mesada pensional, la Corte ha  señalado  de  manera  estricta  los  requisitos  que  deben  cumplirse para que  prospere la reclamación del accionante.    

4.1.  Con  relación  al primero de ellos, es  decir,  el agotamiento de la vía gubernativa, no hay duda para esta Sala que la  accionante  Eva Lucía Guevara Acevedo hizo uso de los recursos procedentes ante  la  entidad  responsable  del  reconocimiento de la prestación.  Prueba de  ello, obra en el expediente a folios 7 al 11.   

4.2.  Del segundo requisito exigido, esto es,  el  uso  de los medios de defensa judicial ordinarios, en el presente caso no se  observa  a primera vista su cumplimiento.  De la lectura del expediente, se  advierte  que  la  actora  Eva Lucía Guevara Acevedo, no hizo uso de la acción  contenciosa  correspondiente  para  atacar  la  resolución  que  reconoció  su  pensión  de  jubilación, ni de la acción laboral ordinaria, para discutir los  factores  salariales  que considera no han sido liquidados.  Es más, en su  escrito  de  tutela  expresa  en  varias  oportunidades  la falta de voluntad de  acudir a los medios de defensa judiciales procedentes.    

Específicamente,     en    el    hecho  tercero11,   expuso   lo   siguiente:  “Ante  la  advertencia  que  al resolver dicho recurso ya se agotaba la vía gubernativa, y  en  consideración  a que dicha ilegalidad me afectaba ostensiblemente sin estar  yo   obligada   a   resistir   ese   atropello   a  mis  derechos,  en  desatención  al  velado  mensaje  de  tener que acudir ante la  JURISDICCIÓN  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVA (…).” (subraya nuestra).   

Posteriormente, para justificar la procedencia  de       la       acción       presentada,      manifestó      “la  dificultad  de    determinar    efectivamente   (sic)  ha  lugar  a  acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante la  JURISDICCIÓN  LABORAL  por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del C.S.T.,  o  ante  la  JURISDICCIÓN  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVA en aplicación de la LEY  1107  de  2006,  puesto  que  mientras en aquella norma se precisa que todas las  controversias  de  orden  laboral  se  deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA  LABORAL,  en  ésta  prima  el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la  EMPRESA  DE  TELECOMUNICACIONES  TELECOM  era una Empresa Industrial y Comercial  del   Estado   que  para  estos  efectos  se  le  daba  el  mismo  trato  de  un  ESTABLECIMIENTO  PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces  para  estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM,  del  que  desconozco  su  naturaleza  jurídica  y entonces cómo determinar con  exactitud  ante  cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que  finalmente  se  diga  por  una  u  otra  después de 6 ó 10 largos años que se  debió  demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de  presente   el  PERJUICIO  IRREMEDIABLE  a  que  me  puedo  ver  abocada,  porque  recuérdese   que   mientras   en  la  jurisdicción  Contencioso  Administrativa apenas me quedan días para comparecer ante ella, en  la  otra Jurisdicción a los tres (3) años me prescribe todo derecho de índole  laboral”. (Resaltado fuera de texto).   

Sin  embargo,  este  requisito  exige no solo  haber  acudido a la jurisdicción competente, sino que es indispensable además,  que  el  actor  esté  en  tiempo de hacerlo, es decir, que no hayan vencido los  términos  procesales  para  ello  contemplando  la siguiente excepción: que al  afectado  le resultare imposible acudir a los mecanismos judiciales pertinentes,  por motivos ajenos a su voluntad.   

Lo  anterior, por cuanto esta Corporación ha  reiterado  en un sinnúmero de fallos, que la acción de tutela es de naturaleza  subsidiaria  y  por  tanto,  la  misma es improcedente cuando existe un medio de  defensa  judicial  eficaz e idóneo.   En  sentencia  SU-111  de 1997 se expuso con relación al tema, lo  siguiente:   

“8.  La  acción  de  tutela  procede,  a  título  subsidiario,  cuando la protección judicial del derecho fundamental no  puede  plantearse,  de  manera  idónea y eficaz, a través de un medio judicial  ordinario   y,  en  este  sentido,  los  medios  judiciales  ordinarios,  tienen  preferencia  sobre  la  acción  de  tutela.  Cuando  ello  ocurre, la tutela se  reserva  para  un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez  incurre  en  una  vía  de  hecho,  la defensa de los derechos fundamentales, no  queda  expósita,  pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente,  la  mencionada  acción,  procede,  como  mecanismo  transitorio, así exista un  medio  judicial  ordinario,  cuando  ello sea necesario para evitar un perjuicio  irremediable.   

Sin   embargo,  si  existiendo  el  medio  judicial,  el  interesado  deja  de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite  que  su  acción  caduque,  no podrá más tarde apelar a la acción de  tutela  para  exigir  el  reconocimiento  o  respeto de un derecho suyo. En este  caso,  tampoco  la  acción  de  tutela  podría  hacerse  valer  como mecanismo  transitorio,  pues  esta  modalidad  procesal  se  subordina a un medio judicial  ordinario  que  sirva  de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional”.   

Descendiendo  al  caso  bajo  examen, la Sala  repara  que  la  accionante  dejó  vencer conscientemente los términos legales  establecidos  para  acudir  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  y  controvertir  en  ella la Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008. Además,  no  se  encuentra  acreditada  alguna  circunstancia que permita concluir que la  señora  Guevara  Acevedo  estuvo  imposibilitada  para  ejercer  dicha  acción  judicial.  Esta  situación,  en  principio,  haría  improcedente la demanda de  tutela,  de  acuerdo con las reglas anteriormente citadas.  Sin embargo, de  ser  ello  posible,  la  actora  aún  conserva  la  posibilidad  de acudir a la  justicia  ordinaria y buscar en esa jurisdicción la protección de los derechos  que considera atacados.   

Por consiguiente, la exigencia jurisprudencial  de  haber hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios o de estar en tiempo  para  hacerlo,  en el presente caso aún no se encuentra satisfecha, al no estar  clara    la   posibilidad   de   la   actora   para   acudir   a   la   justicia  ordinaria.   

4.3. A pesar de lo anterior, no se encuentran  acreditadas   en  el  expediente  condiciones  materiales  y  personales  de  la  accionante  que  permitan  predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y  por ende, la procedencia del amparo de manera transitoria.   

En primer lugar, en el caso de la señora Eva  Guevara  Acevedo  no  se  observa una vulneración de los derechos a la dignidad  humana,  la  subsistencia  en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en  conexidad  con  el  derecho  a  la vida, alegados tanto en el escrito inicial de  tutela como en el escrito radicado en sede de revisión.   

Si  bien,  el  valor  de la pensión de vejez  reconocido  por  Caprecom no fue el esperado por la accionante, en la demanda no  se  sustenta  o  se  allegan pruebas contundentes que permitan establecer a esta  Sala  que la liquidación impugnada no está acorde con sus necesidades vitales,  su   estatus  social,  personal  o  familiar,  que  la  someta  a  un  perjuicio  irremediable  que  haga  imperiosa la intervención del juez constitucional para  la  salvaguarda  de  sus  derechos.  Además, las mesadas pensionales no se  han  dejado de cancelar puntualmente, hecho que no fue desmentido por ninguna de  las partes vinculadas al proceso.   

En  este  asunto,  la demandante se limitó a  afirmar  que  era  madre cabeza de familia, que sostenía su hogar, toda vez que  su  esposo  no  tenía una vinculación laboral fija y que su madre, de 96 años  de  edad,  vivía  con  ella  y  estaba  a  su cargo12.   Manifestó  además,  tener  cuatro  hijos,  una  mujer  y tres hombres trillizos, quienes a la fecha,  tienen    29    y    27    años   respectivamente13.   Estas aseveraciones,  no  permiten  concluir  una vulneración del mínimo vital ni la presencia de un  perjuicio  irremediable.   En  este  punto recuerda la Sala que la pensión  reconocida  asciende  a  la  suma  de $1’276.378  y  de  ninguna  de  las  pruebas aportadas ni de los hechos  narrados,  se  permite  inferir que dicha suma supone la afectación del mínimo  vital de la accionante.   

Aunque  la  informalidad  de  la  acción  de  tutela,  permite,  en materia probatoria, demostrar los hechos alegados mediante  cualquier  medio  que  genere  convicción  en  el  juez constitucional, ello no  significa   que   la   parte   que  invoca  la  transgresión  de  sus  derechos  fundamentales  no  tenga una carga probatoria. Así, quien alude un hecho, tiene  el  deber  de  aportar los instrumentos necesarios para convencer a la autoridad  judicial  de  que en efecto ha sucedido, o de aportar los elementos precisos que  sugieran   razonablemente  al  juez  la  utilización  idónea  de  sus  poderes  oficiosos en la prueba.   

De  otra parte, con relación a los problemas  de  salud  que  dice, la aquejan, observa la Sala que la accionante tiene acceso  al   Sistema  General  en  Salud  y  que  su  enfermedad  viene  siendo  tratada  debidamente.   De  otro  lado,  analizando la historia médica aportada, se  puede   deducir   que   su   afectación  está  controlada  y  no  requiere  de  intervenciones  urgentes,  al  punto  de programar el control dentro de los seis  meses  siguientes  a  la última consulta registrada14.   

4.4.  Por  último,  teniendo  en  cuenta las  condiciones  particulares  y  familiares de la accionante, la Sala estima que su  pretensión  puede  ser resuelta a través de un proceso ordinario, sin que este  hecho   constituya   una  carga  excesiva  para  ella  o  su  familia.   La  soportabilidad  de  esta  carga,  se acentúa con el hecho de que la señora Eva  Lucía  Guevara  Acevedo  cuenta en la actualidad con 56 años de edad, toda vez  que  su  fecha  de  nacimiento  fue  el  ocho  (8)  de  marzo de mil novecientos  cincuenta  y  tres  (1953),  como  se  evidencia  en  las resoluciones atacadas,  obrantes  en  el expediente. Así, la demandante no es una persona de la tercera  edad  perteneciente  a  los  sujetos de especial protección constitucional y no  puede alegar tal condición en su favor.   

Los  argumentos anteriores, permiten concluir  que  en  el  presente  caso  no  se configuran los requisitos señalados para la  procedencia excepcional de la acción de tutela.   

Teniendo   en  cuenta  las  consideraciones  precedentes,  al  no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable y  ante  la  presencia  de  un  procedimiento  ordinario eficaz para la resolver la  petición  particular  de  la accionante, se modificará la sentencia de segunda  instancia  que  negó  la  tutela  de  los  derechos invocados, proferida por el  Tribunal    Superior    del    Distrito   Judicial   de   Bogotá   –  Sala Civil, el 2 de abril de 2009, en  el  sentido  de  declarar  improcedente  la  presente  acción  de  tutela  como  mecanismo transitorio.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política   

RESUELVE:  

PRIMERO: MODIFICAR la  sentencia  de  fecha  2  de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  Civil,  mediante  la  cual  se  negó  la tutela de los derechos  invocados  por  la  señora  Eva  Lucía  Guevara  Acevedo,  en  el  sentido  de  declarar   IMPROCEDENTE  la  acción  de  tutela  presentada por la señora Eva Lucía Guevara Acevedo contra  Caprecom  y  el Patrimonio Autónomo de Remanentes, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta sentencia.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1   Sentencia T-065 de 2006.   

2  Al  respecto  ver  Sentencias  T-290  de  2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre  otras.   

3 Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.   

4  Sentencia T-1316 de 2001.   

5  Doctrina  reiterada  en  las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de  2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.   

6 Con  referencia  a  la  exposición  de los alcances de la protección del derecho al  mínimo  vital  Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia SU-995/99.   

7 T-827  de 2004   

8  Sentencia T-1022 de 2002.   

9 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también  las  sentencias  T-1022  de  2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T-634 de 2002,  MP: Eduardo Montealegre Lynett.   

10 Ver  entre otras Sentencia T-377 de 2000 y T-422 de 2003.   

11 Ver  folio 33 del cuaderno principal.   

12 Ver  folio 33 del cuaderno 3.   

13 Ver  registros civiles de nacimiento a folio 10 del cuaderno 3.   

14 Ver  historia  clínica  de  fecha 6 de febrero de 2009 a folio 38 del cuaderno 3. En  ella   se  señala  lo  siguiente:  “Motivo  de  la  Consulta:   PACIENTE  CON  DIAGNOSTICO  DE  ENFERMEDAD  HEPATICA  CIRROTICA.  //  Enfermedad  Actual:  REFIERE PRESENCIA DE DOLOR ABDOMINAL EN HIPOCONDRIO DERECHO  Y  EN  REGIO  DORSAL  IDEM EN OCASIONES DE TIPO CALMBRE. SUEÑO, APETITO, HABITO  INTESTINAL  NORMALES.  //  Concepto: PACIENTE CON ENFERMEDAD HEPATICA CRONICA EN  ESTADIO  CIRROTICO  CLINICAMENTE  COMPENSADA.  SE  REQUIERE  PARA SU SEGUIMIENTO  ANALISIS  DE LABORATORIO (LOS CUALES SE SOLICITAN) Y ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA.  // CONSULTA EN 6 MESES”.     

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