T-599-14

Tutelas 2014

           T-599-14             

Sentencia T-599/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Persona   natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN   TUTELA-Entidad   pública     

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia     

Dado su carácter de derecho   irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categoría de los   denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido   prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia   constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo   legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos   necesarios para su materialización y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

Se ha establecido que la posibilidad   de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los derechos   prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal que les da   contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el   entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por sí mismos un   derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo,   excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de tutela, aun   cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia   de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las   personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la seguridad social, dada   su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el   carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por   vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han   dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos   afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado.    

PRINCIPIO DE RESPETO AL   ACTO PROPIO    

El principio del respeto al acto   propio se hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte   Constitucional, en aquellos contextos específicos en los cuales un determinado   sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha   generado una situación jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal   sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que   ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una   actuación en tal sentido vulneraría la confianza legítima creada en el   beneficiario, la cual proviene no solo de la apariencia de legalidad de la   decisión, sino de la convicción consistente en que el sujeto creador del acto ha   actuado siguiendo el principio de la buena fe.    

Teniendo en cuenta la importancia del   derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicación del postulado de   respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los actos   administrativos de carácter particular y concreto, por cuya virtud se haya   creado o modificado una situación jurídica o reconocido el derecho prestacional   a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y escrito del   respectivo titular, en procura de preservar la seguridad jurídica de los   asociados o de sus derechos adquiridos y en razón de la presunción de legalidad   que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza,   admitiéndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando   los actos resulten de la aplicación del derecho administrativo positivo, se den   las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente   que el acto ocurrió por medios legales.    

PRINCIPIO DE RESPETO AL   ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable    

Por regla   general, para revocar o suspender un acto administrativo unilateral, se necesita   el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en   los que exista manifiesta ilegalidad.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y AL DEBIDO-Orden a UGPP reconocer pensión de vejez    

Referencia:    

Expediente T-4.325.477    

Demandante:    

Marcelino Parra    

Demandados:    

Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Parafiscal UGPP    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintidós  (22) de   agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo de segunda instancia proferido, el 20 de marzo de 2014,   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que   confirmó la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado   Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo deprecado por el   actor.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. La solicitud    

El señor Marcelino Parra, mediante   apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscal UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente   vulnerados por la mencionada entidad, al revocar unilateralmente el acto   administrativo a través del cual le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.    

1.2. Reseña fáctica    

Manifiesta el actor, de 65 años de edad, que   trabajó como vigilante para el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y, en razón a   su vínculo laboral, cotizó a seguridad social hasta alcanzar 1.044 semanas   aportadas al Sistema General en Pensiones.    

El 10 de septiembre de 2013, en cumplimiento   de una sentencia judicial[1],   la UGPP, anteriormente Cajanal en Liquidación, mediante Resolución RDP 041956 le   reconoció la pensión de vejez por cuantía mensual de $462.696 pesos mensuales,   equivalente al 75.00% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el   promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre 8 de noviembre   de 1986 y el 28 de febrero de 2007.    

El 19 de septiembre de 2013, radicó ante la   entidad solicitud de pago de retroactivo e inclusión en nómina. Como   consecuencia de ello, la UGPP le indicó que era necesario realizar la práctica   de unas pruebas por cuanto consideró, una vez revisado el expediente, que el   actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

En respuesta de lo anterior, el actor radicó   un escrito exponiendo las razones por las cuales consideraba que si tenía   derecho al reconocimiento de la prestación, a lo que la UGPP respondió que el   expediente había sido enviado a la Subdirección Jurídica Pensional para que,   fuera dicha dependencia, la que iniciara las acciones legales a las que hubiere   lugar.    

En efecto, mediante resolución ADP013078 del   26 de septiembre de 2013 la UGPP consideró que el accionante no cumplía con los   requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que   decidió, sin mediar consentimiento alguno, revocar el acto administrativo del 10   de septiembre de 2013, en virtud del cual se le había reconocido la prestación.    

1.3. Fundamentos de la acción y pretensiones    

Considera el señor Marcelino Parra que la   decisión de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP de revocar   unilateralmente el acto administrativo a través del cual se le había reconocido   y reliquidado la pensión de vejez, vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos   económicos provienen de dicha prestación económica.    

Por las razones expuestas, el actor   solicita, en el ejercicio de la acción de tutela, que se deje sin efectos la   resolución ADP013078 del 26 de septiembre de 2013 proferida por la entidad   accionada durante el trámite de revisión administrativa y que, en su lugar, se   le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal reanudar el pago de la   pensión de vejez que le fue anteriormente reconocida.    

Para sustentar su posición, trae a colación   la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de   revisión establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual   se puede revocar un acto administrativo que reconoce una pensión sin el   consentimiento del afectado, la cual, en uno de sus apartes, señala que dicho   proceso es de carácter restrictivo, ello por cuanto condiciona su procedencia a   que existan maniobras fraudulentas que constituyan conductas delictivas   imputables al beneficiario, así mismo plantea su improcedencia frente a   situaciones en las que se revivan controversias jurídicas en relación con la   interpretación y aplicación de textos normativos.    

1.4. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue conocida por el   Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto de tres (3)   de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió admitirla y corrió traslado de la   misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la   defensa.    

1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales UGPP    

Notificada la admisión de tutela a la   entidad accionada mediante oficio No. 00578 y transcurrido el término procesal   otorgado para el efecto, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP   guardó silencio al respecto.    

1.5. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela,   el accionante allegó los siguientes documentos:    

·         Copia de la Resolución No. 041956   de 10 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la UGPP reconoce y ordena el   pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En efecto, reconoce que el actor   acreditó un total de 7,312 días laborados, correspondientes a 1.044 semanas y   que, de conformidad con su fecha de nacimiento es decir 11 de octubre de 1948,   actualmente cuenta con 64 años de edad por lo que, la entidad resolvió  “Reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Parra   Marcelino, en cuantía de $462.696, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007,   con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2009 por prescripción   trienal” (folios 25 al 29).    

·         Copia del oficio No. ADP015009, del   19 de noviembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales UGPP le comunicó al accionante lo siguiente: “Revisada la   resolución RDP 41956/13 se evidencia, que se incurrió en error al señalar como   fecha de efectividad el 01/03/2007, fecha para la cual el causante aún no reunía   los requisitos para  acceder la pensión, puesto que solo hasta el   11/10/2008 adquiere el status jurídico de pensionado, por lo que esta debe ser   su fecha de efectividad. En este orden de ideas, al modificar la fecha de   efectividad también se debe aplicar el IPC del año 2007 al valor pensión   reconocido en el acto administrativo”.  En el mismo acto administrativo se   indicó que el actor laboró para INVÍAS desde el 01 de julio de 1976 al 30 de   junio de 1994, con 23 días de interrupción, realizando sus cotizaciones en   Cajanal EICE e igualmente efectúo cotizaciones para el ISS desde 1 al 30 de   marzo de 2004, desde 1 de mayo al 30 de julio de 2004, del 1 de septiembre de   2004 al 25 de agosto de 2005, desde 1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre de   2006, del 1 al 28 de febrero de 2007. Respecto al consentimiento solicitado al   afectado precisó que “…como quiera que el interesado no da el consentimiento   para revocar el acto administrativo del reconocimiento, es necesario remitirnos   al artículo 97 de la Ley 1437de 2011, el cual establece ‘Revocación de actos de   carácter particular y concreto. Salvo excepciones establecidas en la ley, cuando   un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una   situación jurídica de carácter particular y concreto y reconocido un derecho de   igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y   escrito del respectivo titular” (folios 13 al 14 – cuaderno 1).    

·         Copia del oficio en el que la UGPP   contesta la petición presentada por el actor en el que reitera que no puede ser   incluido en nómina, toda vez que el 26 de septiembre de 2013 la Unidad decidió   requerir al actor para obtener su consentimiento previo para efectos de revocar   la resolución que le concede la pensión de vejez, decisión que según manifiesta   fue producto de equivocaciones de la entidad (folio 19 – Cuaderno1).    

·         Copia del Auto No. ADP013078, del   26 de septiembre de 2013, en virtud del cual la UGPP le informa al accionante   que “por haber acreditado tan solo 17 años, 11 meses y 7 días de tiempo de   servicio prestado, no era posible aplicar lo señalado en la ley 33 de 1985 que   exige 20 años de servicios públicos, por lo que el otro posible régimen anterior   aplicable sería el contemplado en la Ley 71 de 1988 artículo 7 sin embargo, como   quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el   01 de abril de 1994, que permitió el acceso a regímenes anteriores, el   interesado no tenía tiempos de servicios con el ISS, no es posible dar   aplicación a la normatividad en comento. Razón por la cual se debía efectuar el   estudio de la prestación bajo la Ley 797 de 2003 que permitió el cómputo de   tiempos sin discriminación alguna en razón al sector, por lo que el interesado   para el año 2008 que cumplió 60 años de edad debía acreditar un número de   semanas mínimo de 1125 y tan solo reunió 1044 semana, no teniendo en   consecuencia derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez” (folio   20 – cuaderno 1).    

1.6. Decisiones proferidas    

1.6.1. Primera Instancia    

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito   de Bogotá, mediante providencia proferida el once (11) de febrero de dos mil   catorce (2014), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los   derechos fundamentales del señor Marcelino Parra.    

Indicó que el accionante no promovió acción   ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de   la pensión que reclama a través del mecanismo de amparo y, no demostró, que el   uso de otros medios de defensa judicial impliquen una carga excesiva en atención   a circunstancias particulares, pues no acreditó el acaecimiento de algún   perjuicio irremediable.    

1.6.2. Impugnación    

En desacuerdo con lo anterior, el señor   Marcelino Parra, dentro del término establecido por la ley, presentó   impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, por   considerar que sí se vulneró su derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social toda vez que la parte accionada no respetó las formas   procesales propias para revocar un derecho prestacional que ya le había sido   reconocido.    

1.6.3. Segunda Instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, mediante providencia proferida el veinte (20) de marzo de 2014, confirmó   la decisión recurrida reiterando los argumentos expuestos por el juez de primera   instancia.    

Consideró que la resolución del conflicto le   compete a la jurisdicción laboral, pues no es posible que a través de una acción   constitucional se pretenda el cumplimiento de una resolución, el pago de un   retroactivo pensional y la inclusión en nómina, estando en discusión el   reconocimiento del derecho.    

 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA    

1. La competencia      

La Corte Constitucional es competente para   revisar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías   fundamentales. En esta oportunidad, el señor Marcelino Parra, actúa en defensa   de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado para promover esta   causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión   pensional y Parafiscal UGPP está legitimada como parte pasiva en el proceso de   tutela bajo estudio, en la medida en que se le   atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados.    

3. Problema jurídico    

Conforme a los supuestos fácticos referidos,   le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor   Marcelino Parra, al revocarle unilateralmente, y sin consentimiento previo, la   pensión de vejez que le había sido reconocida el 10 de septiembre de 2013 por la   misma entidad pública accionada.    

Antes de abordar el caso concreto, la Sala   Cuarta de Revisión reconstruirá las líneas jurisprudenciales sobre los   siguientes temas: (i) la protección constitucional a la seguridad social;   (ii) la aplicación del principio de “respeto al acto propio” en materia de   derechos pensionales para después proceder a resolver (iii) el problema jurídico   expuesto.    

4. La seguridad social y su carácter de   derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con lo previsto en el   artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble   connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de   carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho   irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción   alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso   efectivo al Sistema General de Pensiones.    

De acuerdo con lo anterior, en varios de sus   pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la seguridad   social como bien jurídico objeto de protección constitucional. En consecuencia,   la ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes a   brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[2].    

También se ha sostenido que la seguridad   social, en su doble connotación jurídica -derecho y servicio público-, tiene   como objetivo, propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los   programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar   dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar adecuadamente   las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el   desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una   adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la   maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y   recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en   forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la   sociedad.[3]    

Así las cosas, siendo la seguridad social   uno de los ejes centrales de la política social del Estado, exige por parte de   éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que establezca las   instituciones encargadas de la prestación del servicio y que determine los   procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar,   definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que   garantice su buen funcionamiento.[4]    

Ahora bien, conforme con su configuración   constitucional, y dado su carácter de derecho irrenunciable, la seguridad social   se inscribe en la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y   culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la   jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un   desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de   los recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad. [5]    

En ese contexto, se ha establecido que la   posibilidad de acudir a la acción de tutela para demandar la protección de los   derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulación legal   que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma   directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen   por sí mismos un derecho fundamental autónomo en cabeza de sus beneficiarios.   Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protección por vía de   tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que   la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida   de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta[6].    

Finalmente, esta Corporación ha evolucionado   en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su   vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el   carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por   vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han   dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos   afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado.    

5. Principio de “respeto por el acto propio”   y su aplicación en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia    

El principio del respeto al acto propio se   hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, en   aquellos contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha   emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situación   jurídica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado   objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no   puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal sentido   vulneraría la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual proviene no   solo de la apariencia de legalidad de la decisión, sino de la convicción   consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio   de la buena fe.    

Al respecto, esta Corporación en Sentencia   T-599 de 2007[7]  al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigibles el principio de   respeto al acto propio, precisó que: (i) en primer lugar, es necesario que haya   sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta   que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal   expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera   razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo   término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la   situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza   legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una   vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se   encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no   se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión   precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario   que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación   concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es,   precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.    

En razón a este principio, la administración   encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos   administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente   con una autorización expresa del destinatario de la resolución. En tal sentido,   cuando quiera que aquella considere que la decisión consignada en un acto   administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, debe acudir ante los   estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acción de   lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de   anulación sin vulnerar los principios.    

Respecto a la aplicabilidad del principio de   “respeto por el acto propio” la Corte ha sostenido que el mismo resulta oponible   no solo ante la administración en virtud de la presunción de buena fe que cobija   a los particulares cuando agencia frente aquella sus intereses[8]  sino que, adicionalmente, el mencionado postulado resulta también aplicable   dentro del marco de las relaciones privadas, particularmente, frente aquellas   que guardan relación con la prestación de trabajo subordinado y el sistema de   seguridad social, como consecuencia de los principios de igualdad sustancial y   de buena fe[9].      

Así pues, el postulado mencionado recobra   importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un   derecho pensional. En este punto específico se reitera que es necesario tener en   cuenta que en estos eventos no solo se trata del reconocimiento de un derecho   subjetivo, pues como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho pensional no   solo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto, toda vez que esta   prestación está orientada a obtener la satisfacción de derechos fundamentales de   la más notable importancia como el mínimo vital, la seguridad social y la vida   digna.    

Con prescindencia del fundamento que subyace   al reconocimiento de la pensión –bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia-   en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar   alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de   Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional   busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad laboral   requerida, bien sea por la edad con la que cuenta, por alguna dolencia   específica que padezca o por la ausencia del responsable de su mantenimiento.   Así las cosas, la revocación unilateral de estos derechos tiene una   potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de   controversias sean resueltas en sede de tutela.    

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta la   importancia del derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicación del   postulado de respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los   actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuya virtud se haya   creado o modificado una situación jurídica o reconocido el derecho prestacional   a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y escrito del   respectivo titular, en procura de “preservar la seguridad jurídica de los   asociados” o de sus derechos adquiridos y en razón de la presunción de legalidad   que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza,   admitiéndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando   los actos resulten de la aplicación del derecho administrativo positivo, se den   las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente   que el acto ocurrió por medios legales[10].   En efecto, se ha reiterado que un control de legalidad intempestivo sobre dichas   actuaciones no solo vulneraría el derecho de defensa del beneficiario sino que   amenaza directamente los derechos fundamentales del pensionado.    

Es por ello, que la facultad de   revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones   sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del   propio ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[11],   cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003[12],   prevé la facultad de que la Administración realice un estudio de fondo sobre las   sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las   cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido[13].    

Adicionalmente, se insiste en   que en la mencionada sentencia se consignó la facultad para revisar los actos   administrativos que conceden o reconocen pensiones, y se recalcó que dicha   facultad debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y   trascendentes. Al quedar explícita la facultad, esta Corporación precisa,   conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal   competencia la administración se puede ver avocada ante tres diferentes   situaciones: (i) la administración tendrá la facultad de revocar su propio acto   aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el   procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación   del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque   no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”[14]; (ii) se   podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio   administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso   Administrativo; (iii) la administración deberá acudir directa e   indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no   identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas   tipificadas en la ley penal.     

Bajo esos supuestos, se concluye que el   procedimiento de verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos   exigidos para adquirir el derecho pensional y de la legalidad de los documentos   que sirvieron de soporte para la obtención de la prestación, debe adelantarse   cuando existan motivos que permitan suponer el indebido reconocimiento de la   pensión.    

Una vez realizada la verificación de los   datos varias son las situaciones que pueden presentarse así pues, cuando de   conformidad con la constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto   administrativo será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular   para revocar el acto, ello en aras de garantizar el debido proceso del   beneficiario de la pensión, o de lo contrario, de no lograrse el consentimiento,   la entidad emisora del acto en cuestión no tendrá más opción que demandarlo ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Significa lo anterior que no siempre la   revisión oficiosa autorizada por el precepto y el consiguiente desarrollo del   procedimiento autorizan la revocatoria directa del acto administrativo de   reconocimiento prestacional o permiten prescindir del consentimiento expresado   por el titular y que, en consecuencia, hay hipótesis en las que la   administración no tiene camino diferente a presentar la correspondiente demanda   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Así queda demostrado cuando se repara en la   advertencia de la Corte, según la cual “cosa distinta ocurre cuando el   cumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito”, de modo   que el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa o el   incumplimiento de los requisitos sea constitutivo de conducta penalmente   tipificada, pues en tal evento el funcionario debe proceder a la revocatoria   directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, tal   como lo establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 cuya exequibilidad se   condicionó a que siempre se entienda referido “a conductas que estén tipificadas   como delito por la ley penal”[15].    

Una consideración en sentido contrario   abriría las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si únicamente del   pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas,   sus beneficiarios –quienes en su mayoría son sujetos de especial protección-   quedarían sometidos a la discrecionalidad de aquél y, en consecuencia, su   derecho “irrenunciable” –esto es, fundamental- a la seguridad social   sería infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ningún tipo de amparo   ante la jurisdicción constitucional.    

De esta manera observamos que esta Corte ha   desarrollado, tanto en sede de control abstracto como concreto de   constitucionalidad, la materia relativa a la suspensión y revocatoria directa   por parte de la administración pública de los actos que reconocen pensiones.   Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o   suspender un acto administrativo unilateral, se necesita el consentimiento   previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en los que exista   manifiesta ilegalidad.    

6. Caso concreto    

En el presente asunto, el señor Marcelino   Parra solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso   y a la seguridad social, las cuales considera vulneradas por la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, al revocarle unilateralmente el acto   administrativo en virtud del cual la misma entidad, en cumplimiento a una orden   judicial[16],   le había reconocido y reliquidado su pensión de vejez.    

De conformidad con los documentos allegados   al expediente, se tiene que el accionante realizó aportes ininterrumpidos a   pensión en Cajanal desde el 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1994   interrumpidos únicamente por 23 días, correspondiente al periodo en el que   estuvo vinculado laboralmente a INVÍAS. Con posterioridad, realizó aportes al   Instituto de Seguro Social ISS por periodos interrumpidos relacionados así:   (i)  01 al 30 de marzo de 2004; (ii) 01 al 30 de julio de 2004; (iii)  01 de septiembre de 2004 al 25 de agosto de 2005; (iv) 01 de octubre de   2005 al 20 de septiembre de 2006 y (v) 01 al 28 de febrero de 2007.    

Con fundamento en el tiempo cotizado al   sistema, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP le reconoció, el 10 de   noviembre de 2013, mediante resolución RDP041956 la pensión de vejez a partir   del 1º de marzo de 2007 con cuantía inicial de $462.696 pesos mensuales,   correspondiente al 75.00% de su ingreso base de liquidación. En efecto, precisó   que la prestación se reconoció al constatarse que el actor cumplió con los   requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, es decir 60 años de edad y 20 años de   servicios.    

No obstante, con posterioridad, la entidad   procedió a revocar de manera unilateral el acto administrativo mencionado, pues   indicó que el actor no contaba con los años de servicio requeridos en la ley,   pues solo acreditó 17 años, 11 meses y 7 días cotizados.    

Bajo ese entendido, la entidad concluyó que,   al no tener el actor el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 y al no   existir ninguna semana cotizada en el ISS a la entrada en vigencia de la 100 de   1993 que permita aplicar la ley 71 de 1988 , solo le era exigible el   cumplimiento de los requisitos pensionales de la Ley 797 de 2003 la cual a 2008,   año en que el actor cumplió los 60 años de edad, requería 1125 semanas   cotizadas, requisito que tampoco fue acreditado por el actor pues solo completó   1044 semanas.    

Al respecto se advierte que la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscal UGPP inició trámite administrativo tendiente a   verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y que,   culminada la investigación, concluyó que el señor Marcerlino Parra no tenía   derecho a la pensión de vejez por no cumplir con los presupuestos de ley, por lo   que, sin mediar consentimiento alguno, revocó el acto administrativo que le   reconoció la prestación.    

Con fundamento en lo antes expuesto, procede   la Sala a examinar si efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primer lugar, es   importante destacar que lo relevante constitucionalmente en el caso concreto es   evaluar las razones por las cuales de manera unilateral la entidad decidió   revocar el acto administrativo que reconocía la pensión.    

Al respecto, cabe destacar que la   revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y   concreto que reconocen pensiones o prestaciones económicas requiere, tal y como   se ha expuesto de manera reiterada por la Corte, del consentimiento del   particular, salvo que la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser   tipificada penalmente.    

En ese entendido, se tiene que la exigencia   del consentimiento tiene especial relevancia siempre que la administración   advierta una falla suya en el reconocimiento de un derecho particular, mientras   que la competencia para proceder a revocar directamente cobra singular   importancia cuando el funcionario advierte que la falla proviene del   beneficiario de la pensión que ha creado una apariencia para lograr el   reconocimiento de una prestación a la que en principio no tendría derecho. En   ese caso, la administración está facultada, si no obtiene el consentimiento de   quien irregularmente ha resultado beneficiado, para proceder a la revocatoria   directa y compulsar copia a la autoridad competente por tratarse de una conducta   pasible de ser tipificada como delito.    

De conformidad con ese planteamiento   inicial, cuando la irregularidad en el reconocimiento de la pensión proviene de   la administración y no hay datos relevantes que permitan sostener la   participación del particular o una conducta propia del beneficiario constitutiva   de delito, la administración podrá requerir el consentimiento expreso del   titular y, si no se obtiene, deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción   contenciosa.    

En el caso que se analiza, se observa que la   suspensión del reconocimiento pensional tuvo lugar después de que la entidad   considerara que el actor no cumplió con los requisitos pensionales que le son   aplicables. Al examinar el acto administrativo mediante el cual la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscal UGPP revocó la resolución que reconoce a favor de   Marcelino Parra la pensión de vejez, la Sala observó que el motivo principal que   condujo a adoptar esa decisión radica en la indebida contabilización del tiempo   de servicio cotizado, error atribuible, única y exclusivamente, a la   administración, pues es deber de la entidad verificar el cumplimiento de los   requisitos exigidos para consolidar el derecho prestacional así como, la   legalidad de los documentos que utilizados para el efecto.    

Bajo ese entendido, advierte la Sala que al   ser el reconocimiento del derecho un aparente error atribuible a la   administración toda vez que la irregularidad no provino de una conducta propia   del beneficiario, la exigencia del consentimiento previo reviste, para el caso   concreto, una especial relevancia, pues constituye el único medio que permite   dejar sin efecto el acto administrativo sin necesidad de demandarlo.    

Sin embargo, encuentra este Tribunal que la   entidad solicitó en tiempo, en el trámite administrativo de verificación, el   consentimiento expreso del titular del derecho para revocar el reconocimiento de   la pensión de vejez, el cual no fue otorgado bajo el argumento de que sí cumplía   con los presupuestos exigidos por la ley. No obstante, la administración, en   lugar de demandar su propio acto, procedió a revocar de manera unilateral la   resolución que ordenaba el pago de la prestación.    

En conclusión, se precisa, que no le es   dable a la administración revocar unilateralmente la pensión del señor Marcelino   Parra, toda vez que la aparente irregularidad en el reconocimiento de la   prestación provino de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP quien   debió, al no obtener el consentimiento, demandar su propio acto y no atribuirse   facultades que atentan, de manera directa con los postulados de buena fe y   confianza legítima que amparan al beneficiario del reconocimiento de la pensión.    

Por lo anteriormente expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión considera que como no se evidencia una conducta que permita   entrever la comisión de un hecho punible, en tanto no se alude a que el actor   haya presentado documentación falsa o alterado su historia laboral con el fin de   acceder fraudulentamente a la pensión de vejez acreditando requisitos   inexistentes, no era procedente, en el caso concreto, la revocatoria directa del   acto administrativo sin el consentimiento del particular por lo que, procederá a   revocar el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el dictado, el 11 de febrero de   2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la   improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dejará sin   efecto la resolución ADP013078 del 26 septiembre de 2013 que revocó el   reconocimiento de la pensión de vejez y ordenará el pago de la mesada pensional   del señor Marcelino Parra.    

Adicionalmente, la Sala advierte que el   señor Marcelino Parra completó más de 20 años de servicios si se tienen en   cuenta los siguientes tiempos cotizados al Seguros Social ISS, los que arrojan   un total de:    

        

Fechas de Cotización                    

Tiempo de Servicio Cotizado   

01 de julio de 1976 al 30 de junio de 1994           (23 días de interrupción)                    

17 años, 11 meses y 7 días   

1 al 30 de marzo de 2004                    

1 mes   

1 de mayo al 30 de julio de 2004                    

3 meses   

1 de septiembre de 2004 al 25 de agosto de           2005                    

11 meses y 25 días   

1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre           de 2006                    

1 al 28 de febrero de 2007                    

28 días   

TOTAL                    

20 años, 3 meses y 20 días      

De lo anterior, se concluye que el   accionante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de   1994 contaba con 17 años y 9 meses de tiempo cotizado y la norma exigía contar,   en ese momento, con 15 años de servicio.    

En consecuencia, se infiere que no le es   dable a la entidad aplicar, para el caso concreto, la Ley 797 de 2003 toda vez   que la calidad de beneficiario del régimen de transición le otorga al accionante   el derecho a que le sean exigidos, únicamente, los requisitos contemplados en   una norma anterior, es decir la Ley 71 de 1988, lo que generaría,   obligatoriamente, al constatarse el cumplimiento de requisitos exigidos tal y   como se evidenció en el cuadro que antecede, el reconocimiento y pago de la   prestación a cargo de la entidad accionada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de marzo de   2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el   dictado, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del   Circuito de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su   lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social del señor Marcelino Parra.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resolución ADP013078 del 26 septiembre de   2013 que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y, en su   lugar, ORDENAR el pago de dicha prestación reconocida en la resolución   No. RDP-041956 del 10 de septiembre de 2013, el cual debe efectuarse dentro de   los diez (10) días siguientes a la notificación de ésta sentencia.    

TERCERO.- LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que   trata el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] Acción de tutela   anterior, en virtud del cual se le concedió el amparo del derecho de petición y   se ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP contestar, en 24   horas, la solicitud pensional presentada por el accionante.    

[2] Sentencia T-1040 de 2008.    

[3] Sentencia C-655 de 2003.    

[4] Sentencia T-176 de 2011.    

[5] Consultar, entre   otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de   2009 y T-176 de 2011.    

[6] Sentencia T-431 de 2009.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] Artículo 83 C.N. “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”.    

[9] Ver Sentencia T-512   de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Puede verse la   Sentencia T-494 de 2009.    

[11]  Esta norma prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE   PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las   instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan   reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el   cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de   los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de   la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera   que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció   indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el   incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en   documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del   acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias   a las autoridades competentes.    

[12] Sentencia que resolvió declarar la exequibilidad del artículo 19 de   la Ley 797 de 2003 de manera condicionada. En esa oportunidad esta Corporación   señaló: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria   del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al   margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta legalidad, tanto de las   conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación   económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento   administrativo que contempla la prenotadas disposiciones, para lo cual el   titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas   las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,   destacándose el respeto y acatamiento, entre otros de los principios de la   necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,   imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con   que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o   lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es,   deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación   probatoria real, objetiva y trascedente, en la cual confluyan de manera evidente   todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario   competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte   resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de   consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y   legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos   adquiridos y la defensa del Tesoro Público”.    

[13] La Sala encuentra pertinente indicar en este punto, que la facultad   de revocatoria directa unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la   pensión) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensión, se deriva   -como se ha dicho- del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo cual, se   configura en una excepción a la regla general establecida en el Nuevo Código   Contencioso Administrativo (NCCA), luego su vigencia está fuera de discusión. En   efecto el artículo 97 de NCCA supuso un cambio normativo importante en materia   de revocatoria unilateral de actos administrativos particulares, como quiera que   eliminó la opción de que la administración lo haga sin autorización del titular;   opción que estaba presente en el Antiguo CCA en el inciso segundo del artículo   73. Pero, como se acaba de afirmar, la posibilidad excepcional que atañe a este   proceso (revocatoria directa unilateral de actos que reconocen pensión) sigue   vigente en la medida en que, de un lado se contempla en una ley especial (Ley   797 de 2003), y de otro la mencionada regla general del NCCA (contenida en el   artículo 97), establece expresamente que su aplicación procede  “salvo las excepciones establecidas en la ley”.    

[14]  Sentencia C 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.    

[15] Cfr. Sentencia C-835 de 2003.    

[16] En virtud de una   acción de tutela anterior que concedió la protección al derecho de petición, se   ordenó a la UGPP contesta, en 24 horas, la solicitud pensional presentada por el   accionante.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *