T-599-16

Tutelas 2016

           T-599-16             

 Sentencia T-599/16    

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido   y alcance    

IDENTIDAD CULTURAL-Derecho a   participar en la vida cultural     

 La participación en la vida   cultural contiene el derecho de   toda persona a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii)   identificarse o no con una o varias comunidades; iv) participar en la vida   política de la sociedad; v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi)   expresarse en la lengua de su elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con   otros sus conocimientos y expresiones culturales y viii) actuar con creatividad   y tomar parte en actividades creativas.    

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance    

El alcance de las libertades de expresión e información es diverso.   Mientras la primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas,   pensamientos, opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a   los presupuestos de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el   respeto de estos requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no   necesariamente tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos   auténticos o a cuestiones con cierto respaldo en la realidad.    

LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad    

DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Alcances, límites y deberes de regulación estatal    

El artículo 20 superior garantiza a toda persona el derecho a   fundar medios masivos de comunicación, precisa que estos son libres pero tienen   responsabilidad social, protege el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad y prohíbe la censura.    

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Obligaciones de oferta y transporte de   la señal de televisión abierta    

TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR   SUSCRIPCION-Marcada   diferenciación    

COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO   DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales    

El pueblo raizal de las islas de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina comparte una historia social y cultural común con el complejo de   sociedades afrodescendientes que habitan el caribe anglófono occidental. Su   lenguaje creole, esencialmente oral y de base inglesa y Akán, es similar a la de   otros pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn Islands, y a lo   largo de la costa caribe de Centroamérica en Panamá, Costa Rica, Nicaragua y   Belice. De igual forma, estos pueblos comparten su afiliación al cuerpo de   creencias y prácticas religiosas de origen Akán denominado obeah. En San Andrés   y Providencia esta herencia cultural africana se complementa con la herencia   anglosajona de la religión protestante (principalmente bautista) y el inglés   como la lengua de la iglesia y la escuela.    

COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO   DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección especial     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION   EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración por parte de la ANTV a   raizal al no regular que los operadores de televisión por suscripción   retransmitiera la señal de su canal regional    

La ANTV ha debido tener en cuenta el fuerte componente   étnicamente diferenciado de buena parte de los habitantes de esa región, su   apartamiento geográfico respecto del continente y la necesidad de adoptar   medidas suficientes para asegurar su ingreso y participación en el proceso   comunicativo de la nación.     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION   EN LA VIDA CULTURAL Y A LA IDENTIDAD CULTURAL-Orden a la ANTV regular lo relacionado con la obligación de transporte   de la señal de los canales regionales de televisión abierta, impuesta a los   operadores del servicio de televisión por suscripción    

Referencia: Expediente T-5353951    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda   Sub-Sección A, el 24 de septiembre de 2015, en primera instancia y, el Consejo   de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, el 26 de   noviembre de 2015, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. Jean Eve May Bernard, actuando en nombre propio,   interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV,   Directv Colombia Ltda., Global Tv Telecomunicaciones S.A., Telmex Colombia S.A.,   Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE E.P.M. Telecomunicaciones y Tele 30   S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la comunicación e   información. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos   de la demanda:    

Los hechos y la petición de tutela    

2. La señora Jean Eve May Bernard manifiesta que es   nativa del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se   autoreconoce como raizal y tiene su residencia permanente en la Isla de San   Andrés.    

3. La accionante estudia y reside actualmente en la   ciudad de Bogotá. Para mantener contacto con los valores de su región contrató   el servicio de televisión satelital con la empresa Directv Colombia Ltda., pero   esta no incluye en su parrilla el canal de televisión Teleislas, a pesar de que   la ley la obliga a hacerlo.    

4. La importancia de Teleislas para la accionante   reside en que se trata de un canal público de televisión regional con cobertura   aérea en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El canal   ofrece el servicio de televisión a una población multicultural que incluye a la   comunidad raizal. También promueve los valores de esa población, alternativas en   educación y recreación, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos   naturales y del medio ambiente del archipiélago, declarado por la Unesco reserva   de biósfera seaflower.    

5. La demandante explica que desde su lugar de   residencia en Bogotá no es posible acceder al canal de televisión regional del   archipiélago, ya que ni Directv ni ningún otro operador por suscripción del   orden nacional lo ofrece en su parrilla. Esto, a pesar de que sí incluyen otros   canales regionales en su programación y cuentan con capacidad técnica para   transmitir la señal de Teleislas.    

6. De acuerdo con el relato de la señora May la   Autoridad Nacional de Televisión ANTV no ha cumplido su obligación de vigilar y   garantizar que los operadores de televisión por suscripción respeten la   normatividad vigente. La omisión de regulación y control de ese organismo, en su   criterio, le impide disfrutar la televisión de su región y la aleja de las   costumbres de su tierra y etnia.    

7. El acceso al canal de televisión regional desde la   ciudad de Bogotá, de acuerdo con el relato de la accionante, es la única   posibilidad que tiene para mantener contacto con la Isla y acceder a la   información que este difunde sobre su tierra, cultura e idiosincrasia.    

8. Por estos hechos la demandante pide la tutela de los   derechos fundamentales a la comunicación e información y solicita que, en   consecuencia, el juez constitucional le ordene a Directv Colombia Ltda. y a   todos los operadores nacionales de televisión por suscripción, cableada y   satelital, que de manera inmediata garanticen el acceso a los canales de   televisión regional y en particular al canal Teleislas.    

9. También pide que se ordene a la ANTV que tome las   medidas de control, regulación y vigilancia necesarias para que el canal   Teleislas pueda ser recibido por los sistemas de televisión por suscripción.   Finalmente, solicita que se ordene a la ANTV proteger sus derechos como   televidente y garantizar la efectividad de la orden que se imparta a Directv,   sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.    

Los fundamentos jurídicos de la petición    

10. La accionante sustenta la solicitud de tutela en   los artículos 20, 68 inciso 4, 75, 101 y 310 de la Constitución Política. En los   artículos 18 y 41 de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 680 de   2001.    

11. En opinión de la solicitante la Ley 182 de 1995   previó que San Andrés y Providencia podría tener un canal regional de   televisión, sin requerir para ello asociación alguna con otro ente territorial.   La Ley 680 de 2001, a su turno, dispuso que los operadores de televisión por   suscripción debían garantizar a sus suscriptores la recepción de los canales   nacionales, regionales y municipales.    

12. En concreto, la demandante manifiesta que resulta   violatorio de los derechos a la prestación del servicio público de televisión e   información, “que un proveedor del servicio de televisión por suscripción no   garantice, debiendo hacerlo, a un usuario, el disfrute del servicio de   televisión radiodifundida de carácter regional, teniendo cobertura nacional y   debiendo incluir en su parrilla la totalidad de canales regionales que se emitan   en el país”.    

Intervención de las entidades accionadas    

13. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015 el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” avocó conocimiento   del asunto y dispuso la notificación a los demandados.    

Respuesta de la Autoridad   Nacional de Televisión ANTV    

14. A través de escrito del 18 de septiembre de 2015 el   coordinador legal de la ANTV se opuso a las pretensiones de la demanda.   Transcribió el contenido de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y 13 del   Acuerdo 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión. Posteriormente sostuvo   que “si bien existe para los operadores de televisión por suscripción la   obligación de garantizar a los suscriptores la recepción de los canales   colombianos de televisión abierta tales como los regionales y municipales, no es   menos cierto que posteriormente la Comisión Nacional de Televisión expidió el   Acuerdo 006 del 28 de noviembre de 2008 que modificó el artículo 13 del Acuerdo   10 de 2006…”.[1]    

Respuesta de Telmex Colombia   S.A.    

15. A través de escrito del 17 de septiembre de 2015 Telmex   S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el interviniente   los operadores de televisión cableada no tienen obligación de mantener una   oferta de canales determinada. En caso de que el suscriptor hubiere manifestado   que adquirió el servicio de un canal en especial al momento de tomar el   contrato, el operador le ofrece la posibilidad de terminar la prestación del   servicio de forma anticipada y con justa causa.    

16. Señaló que Telmex no está obligada retransmitir la   señal de Teleislas, pues no tiene capacidad técnica para hacerlo. En su criterio   el artículo 13 del Acuerdo 06 de 2008 establece que los operadores de televisión   tienen esa carga, siempre y cuando cuenten con los medios para hacerlo, como lo   reafirmó la Sentencia C-1151 de 2003.    

17. Del mismo modo, argumenta que no incluir a Teleislas en   su parrilla de canales no comporta una violación del derecho a la información,   pues esa situación simplemente es consecuencia del ejercicio de una facultad que   otorga la ley a los operadores cuando no tienen capacidad técnica para el   efecto.    

18. Para Telmex S.A., esa regla “tiene todo el sentido,   no solo porque se está ante dos servicios diferentes como lo son la televisión   radiodifundida y la televisión por cable, que son competencia entre sí, sino   porque no se puede sujetar a los operadores de televisión por suscripción a   modificar su parrilla o a ampliar su infraestructura técnica, para incluir a   todos los canales locales pues en últimas los costos que se generen por tal   inclusión serían trasladados a los suscriptores, con lo cual sería nugatorio el   servicio público de televisión por suscripción”.    

19. Por lo anterior, el interviniente sostiene que “solo   en el evento en que el cable operador tenga la capacidad técnica debe incluir   los canales locales y en el presente caso, Telmex solo la tendría sobre la señal   digital si el canal en cuestión asume los costos requeridos para entregar la   señal en las condiciones técnicas viables, para que tal señal pueda ser incluida   dentro de la parrilla”.    

20. Finalmente, el operador de televisión manifestó que la   acción de tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio de   defensa judicial y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Respuesta de Global T.V.   Telecomunicaciones S.A.    

21. En documento radicado el 17 de septiembre de 2015 el   representante legal del operador de televisión se opuso a las pretensiones de la   demanda. Manifestó que actualmente ese concesionario no presta servicio de   televisión por suscripción y por ello carece de legitimación en la causa para   comparecer al proceso. Luego citó el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la   Comisión Nacional de Televisión y precisó que la recepción de televisión abierta   de carácter nacional, regional y local está supeditada al área de cubrimiento de   cada canal y a las posibilidades técnicas del operador, por lo que no está   infringiendo ninguna regulación.    

Respuesta de Colombia   Telecomunicaciones S.A. ESP    

22. En oficio del 21 de septiembre de 2016 la representante   legal para asuntos judiciales de Telefónica se opuso extemporáneamente a las   pretensiones de la demanda. La interviniente alegó que no existe legitimación en   la causa por pasiva ya que la accionante no tiene suscripción con la empresa   demandada.    

23. En su opinión la solicitud constitucional no hace   alusión a la vulneración de un derecho fundamental sino a una controversia   contractual cuyo medio de defensa judicial no es la acción de tutela. La actora,   por tanto, debe plantear su reclamo ante la Autoridad Nacional de Televisión, ya   que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 esta se encuentra   facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la   protección de los intereses de los televidentes.    

24. Igualmente, expone que la acción es improcedente porque   Telefónica no tiene una relación de subordinación con la demandante y esta, en   todo caso, no se encuentra en una situación de indefensión. La demandante,   además, no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que   requiera la adopción de medidas de protección urgentes.    

25. Sobre el fondo del asunto el operador de televisión   señaló que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el artículo 13 del Acuerdo 10   de 2006 y el anexo 1 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América determinan que la inclusión de los   canales regionales de televisión abierta está condicionada a la capacidad   técnica del operador de televisión por suscripción.    

26. En el caso de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el   proveedor satelital “no tiene capacidad espectral en los transpondedores del   satélite Amazonas 2, cuya señal cubre el territorio de Suramérica, y el espacio   está previsto para los canales que actualmente son vistos en los países de la   región, de tal forma que no existe espectro disponible para garantizar la   inclusión de canales adicionales”.    

27. Del mismo modo, resaltó que en las Sentencias C-654 de   2003 y C-1151 de 2003 la Corte Constitucional dejó claro que los operadores de   televisión por suscripción están en la obligación de incluir en su programación   los canales de televisión abierta nacional, regional y municipal, en atención a   los fines y principios que debe cumplir el servicio público de televisión, que   no es otro que difundir en nombre del Estado contenidos de carácter educativo,   recreativo y cultural orientados al desarrollo social y cultural de la sociedad,   siempre que exista capacidad técnica para hacerlo.    

28. Finalmente, la representante judicial aclara que el   contrato de concesión de televisión satelital N° 017 de 2007 firmado por   Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no establece obligaciones de cobertura   mínima. La accionante, en todo caso, tiene la posibilidad de acceder a los   contenidos televisivos de Teleislas a través de la página web de ese canal.    

Respuesta de Tele 30 S.A.S.    

29. La representa legal de Tele 30 S.A.S se opuso a la   prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la empresa actualmente no presta   servicio de televisión satelital en ninguna parte del territorio nacional y que   de acuerdo con la normatividad vigente la parrilla que ofrecen los operadores   está condicionada a su capacidad técnica. Aclaró que la licencia que posee es de   orden municipal y está restringida al municipio de Dagua en el Valle del Cauca.    

Del fallo de primera instancia    

30. Mediante fallo mayoritario del 24 de septiembre de 2015   la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   negó la tutela solicitada[2].   Para el Tribunal “la demandante se limitó a tomar un listado de operadores de   televisión para demandarlos, sin que tuvieran relación alguna con ella,   inclusive uno ni siquiera presta el servicio en la ciudad de Bogotá, donde   actualmente reside la actora”. Por ese motivo, estudió la demanda solo   frente a Directv.    

31. Indicó que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y el   artículo 13 del Acuerdo 010 de 2006 modificado por el Acuerdo 006 de 2008   establecieron que no es posible obligar a los operadores de televisión por   suscripción a transmitir canales locales cuando su capacidad técnica no se lo   permita, o exigirle una ampliación del servicio según el capricho del usuario,   en especial si este tiene un costo no incluido en la tarifa. En esa dirección,   sostuvo que  “no puede desconocerse la facultad que les fue otorgada a los concesionarios de   servicio público de televisión, de determinar los canales regionales y locales,   sobre los cuales garantizará su recepción de sus usuarios”.    

32. En relación con la acusación frente a la ANTV el   Tribunal indicó que no apreciaba vulneración alguna ya que la accionante no   había presentado derecho de petición solicitando la adecuación técnica que   requiere. La actora, en su opinión, no podía pretermitir la respectiva vía   administrativa y el proceso contencioso administrativo.    

33. Por último, señaló que no encontró justificación legal   para ordenarle a la Autoridad Nacional de Televisión “financiar la puesta del   satélite para que se transmita a nivel nacional todos los canales regionales, en   especial, Teleislas”[3].    

Impugnación    

34. La señora Jean Eve May Bernard impugnó la sentencia de   primera instancia con argumentos semejantes a los expuestos en su demanda y   agregó las siguientes consideraciones.    

35. Los canales regionales y locales no son asimilables.   Solo frente a estos últimos es posible alegar falta de capacidad técnica para   abstenerse de transmitirlos. Precisó que los operadores de televisión por   suscripción cuentan con licencia para prestar el servicio en todo el territorio   nacional y, por ende, deben incluir los canales regionales en su parrilla de   programación.    

36. Sostiene que no existe prueba de la incapacidad técnica   alegada por los operadores que intervinieron en el trámite de tutela. Por el   contrario existen canales locales con ánimo de lucro incluidos en la parrilla de   televisión a nivel nacional como sucede con CityTv.    

37. Asegura que pese a que no tiene relación contractual   con operadores distintos a Directv, interpone la acción de tutela como ciudadana   televidente. Refiere que busca la salvaguarda de su derecho al pluralismo   informativo “como ciudadana televidente” que pertenece “a la comunidad   raizal de San Andrés Isla que posee unas características socio políticas y   culturales particulares que están amparadas constitucionalmente”. En su   opinión “resulta violatorio del principio de igualdad y por lo tanto   discriminador que se delegue en los operadores de televisión por suscripción la   decisión de incluir en sus parrillas de programación a unos canales regionales   de televisión y a otros no”.    

Del fallo de segunda instancia    

38. El 26 de noviembre de 2015 la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de   primera instancia[4].   De acuerdo con el fallo la accionante debió acudir previamente ante la Autoridad   Nacional de Televisión y Directv a plantear sus reproches, pues la acción de   tutela es un mecanismo de defensa judicial excepcional  y subsidiario.    

39. Precisó que “si bien se está ante una omisión como   lo es la no transmisión del canal regional de San Andrés, no se tiene razón de   la misma que evidencia y justifique que las entidades accionadas pretendan la   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”. Del mismo modo,   como no advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera   procedente la demanda como mecanismo de defensa transitorio, estimó que la   solicitante debía acudir al trámite de la acción de cumplimiento consagrada en   el artículo 87 de la Constitución Política.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

40. Esta   Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Actuaciones en sede de revisión    

41. Por auto del 12 de febrero de 2016[5] la Sala de Selección Dos   de la Corte Constitucional escogió el expediente T-5.3.53951 para revisión y lo   repartió por sorteo al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos.    

43. Mediante oficio del 24 de junio de este año la   Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho   del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva “para que sea elaborado el proyecto   de fallo correspondiente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia   presentada por el magistrado Rojas no alcanzó la mayoría de votos requerida para   su aprobación.    

44. A través de auto del 8 de julio de 2016 el   magistrado sustanciador vinculó al trámite de tutela a la Asociación de   Televisión de las Islas Teleislas Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos   del proceso y las pretensiones de la demanda.    

45. En la misma providencia invitó a participar y   emitir concepto en el trámite a i) la Organización de la Comunidad Raizal con Residencia Fuera del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA, ii) al profesor Diego García Ramírez   en su condición de antropólogo y experto en comunicación y iii) al Instituto   Colombiano de Antropología e Historia ICANH.    

46.   El profesor Diego García Ramírez y el ICANH rindieron concepto a partir del   cuestionario enviado por la Corte. Por su parte, ORFA se abstuvo de intervenir   en el proceso.    

47.   García Ramírez[6]  dividió su intervención en dos partes. En la primera resumió el proceso de   creación de la televisión pública regional en Colombia. En la segunda emitió   concepto frente al caso propuesto y defendió la postura según la cual el canal   regional Teleislas debe ser incluido en la parrilla de las empresas prestadoras   del servicio de televisión por suscripción del país.    

48.   El ICANH intervino a través de su Director General (E) Ricardo Antonio Grisales[7].   El documento respondió las preguntas planteadas por la Corte frente a la   historia y rasgos socioculturales de las comunidades que residen en el   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; el proceso histórico   de surgimiento de la televisión regional en Colombia y, finalmente, el potencial   que tiene la televisión para difundir los valores, prácticas y manifestaciones   sociales, políticas y culturales de las regiones del país. En el caso concreto   la Sala se referirá al contenido de estas intervenciones en tanto resulten   relevantes para la decisión.    

49. De otro lado, a través de oficio del 22 de agosto   de 2016 Teleislas respondió al requerimiento de la Corte. En términos generales   acompañó los argumentos de la demanda y enfatizó que su señal es gratuita, pese   a lo cual los operadores de televisión por suscripción no la incluyen en la   parrilla de programación. Añadió que “el Departamento Archipiélago tiene   especial interés en ser visible de manera constante por este medio masivo de   comunicación, para llegar a todo conciudadano y en especial a los raizales que   dejan las islas para estudiar o trabajar, sumado a lo anterior los raizales no   solo tienen el derecho a verse y a ser visibilizados, todo raizal que está en el   interior del país tiene el derecho a ver televisión en su lengua materna y la   Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, Teleislas, lo permite”.    

50. Mediante auto del 25 de agosto de 2016 el   magistrado sustanciador puso a disposición de las partes y terceros con interés   el contenido de las pruebas practicadas en sede de revisión para que dentro de   los tres días siguientes se pronunciaran sobre ellas en caso de encontrarlo   pertinente. Lo anterior en aplicación del artículo 64 del Reglamento Interno de   la Corte Constitucional.    

51. Teleislas Ltda., Telmex Colombia S.A., Directv   Colombia Ltda. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. intervinieron por fuera del   término otorgado. En sus escritos no se refirieron expresamente a las pruebas de   revisión. En su lugar, expusieron alegatos de conclusión.    

Teleislas Ltda.    

52. Teleislas Ltda. resaltó que su señal reúne los   requisitos técnicos necesarios para ser retrasmitida a todo el territorio   nacional por los cable operadores. Enfatizó que la programación del canal se   difunde en idioma inglés, español y creole. El canal procura que el 50% de sus   emisiones llegue a la población raizal en su lengua materna.    

Telmex Colombia S.A.    

53. El cable operador se refirió a una sentencia   proferida el 1° de septiembre de 2016 por la Delegatura para Asuntos   Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.  Manifestó   que la postura sostenida por la SIC en esa providencia no permite conceder la   tutela en el expediente de la referencia. Pese a esto, reprochó diversos   aspectos de esa decisión y expuso las razones por las que, en su criterio, la   interpretación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 realizada por la SIC viola   el derecho a la información.    

54. Frente al caso concreto manifestó que los artículos   11 de la Ley 680 de 2001 y 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de   Televisión limitan la inclusión de los canales locales de televisión a la   capacidad técnica del operador. Bajo esa premisa Telmex indicó que se encuentra   eximido de la obligación legal por cuanto no tiene capacidad técnica para   incluir en su parrilla la señal de Teleislas Ltda.    

55. En particular, sostuvo que “en el caso de San   Andrés y Providencia, esta entidad no vende servicios de TV en red HFC, no   cableada, ni satelital, no cuenta con red instalada por lo que dicha obligación   no sería posible. || Adicionalmente, es importante señalar que Telmex no cuenta   con un cable submarino a la isla de San Andrés. Así, la infraestructura   necesaria para el efecto sería muy compleja. La conectividad de la isla con el   resto del país se hace casi exclusivamente por el cable submarino entre Tolú y   la isla y el costo de alquiler de capacidad sobre este cable es el más alto del   país, por lo que se tendrían que hacer inversiones en la cabecera de TV digital   y la red de acceso HFC”.    

56. Finalmente, manifestó que la tutela no puede ser   concedida toda vez que Telmex no presta servicio de televisión por suscripción   en el Archipiélago de San Andrés. La accionante pretende que la emisión de   Teleislas se lleve a las parrillas de los usuarios de Bogotá, ciudad que, en   criterio del interviniente, se encuentra fuera del área de cubrimiento de ese   canal.    

Directv Colombia Ltda.    

57. La empresa manifestó que la tecnología satelital   que ofrece a sus usuarios es limitada y no permite ofrecer contenidos por áreas   geográficas. Afirma que, por el contrario, el sistema cableado no tiene   restricciones de capacidad y sí puede trasmitir señales regionalmente. Asegura   que su posición encuentra respaldo en los artículos 11 de la Ley 680 de 2001 y   1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión.    

58. Por último, Directv señala que “ha realizado   esfuerzos tecnológicos a nivel regional con el fin de incluir las señales de   canales de televisión abierta nacional, reorganizando la capacidad satelital,   que se comparte con los países de la región andina y de esta manera incluir   dichos canales de interés para el público colombiano. Este es un proceso en el   cual continuamos trabajando, con el fin de que en un futuro cercano podamos   contar en nuestra parrilla con muchos más canales de interés nacional”.    

UNE EPM Telecomunicaciones S.A.    

59. Indicó que UNE EPM no presta servicio en la zona de   cobertura del Canal Teleislas y por tanto tampoco cuenta con suscriptores en San   Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señaló, además, que no tiene capacidad   técnica para incluirlo en su programación. Esto de conformidad con el artículo   11 de la Ley 680 de 2001, la Sentencia C-654 de 2003 y los Acuerdos 02 de 2002,   06 de 2008 y 11 de 2006 del regulador del servicio de televisión. Como argumento   procesal opone la existencia de un medio de defensa alternativo y la falta de   reclamación administrativa por parte de la demandante.    

Problema jurídico planteado    

60.   De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a   la Sala Octava de Revisión determinar si la demanda de tutela presentada por   Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión y los operadores   de televisión por suscripción es procedente para estudiar las presuntas   infracciones de sus derechos fundamentales a la información, expresión,   identidad cultural y a participar en la vida cultural.    

61. De encontrar procedente la acción la Sala establecerá si la Autoridad Nacional de Televisión vulneró los   derechos constitucionales de la señora May al no tomar las medidas necesarias   para que los operadores de televisión por suscripción cumplan el mandato   dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en relación con la   retrasmisión de la señal de los canales regionales de televisión abierta.    

62. Para dar solución al problema jurídico la Corte   Constitucional se pronunciará en torno al   alcance de i) la identidad cultural y el derecho a participar en la vida   cultural; ii) el alcance general de las libertades de expresión e información;   iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicación, sus alcances, límites y   deberes de regulación estatal y iv) el fundamento constitucional del servicio   público de televisión y las obligaciones de transporte de señal[8].   Luego, en aplicación de estas reglas, solucionará el caso concreto.    

La identidad cultural y el derecho a participar en la vida cultural.    

63.   El artículo 70 de la Constitución Política establece que la cultura es sus   diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado   colombiano reconoce la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en   el país. La diversidad étnica, cultural y política constituye, de este modo, un   elemento central en el proceso de construcción de la identidad nacional.    

64.   La cultura, de acuerdo con la Declaración de Friburgo del año 2007, comprende   los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las   artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales   una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su   existencia y desarrollo[9].    

65.   En la Observación General Nº 21 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[10]  (en adelante Comité DESC) manifestó que los derechos culturales son parte   integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales,   indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto, continúa el Comité, es   esencial para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva   de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la   pluralidad cultural.    

66.   La organización del Estado colombiano en forma de Estado social de derecho y   república unitaria, el pluralismo, la participación, la descentralización, la   autonomía de los entes territoriales y el respeto de la dignidad humana, denotan   el modelo de sociedad humanista, inclusiva, igualitaria y comprensiva de la   diferencia cultural y política que se propuso edificar el constituyente del 91   (Art. 1° CP.).    

67.   La Constitución Política celebra la igualdad, la libertad y la diferencia. Esta   vocación se advierte a lo largo de su clausurado, pues la participación de todos   en la vida cultural de la nación representa un fin constitucionalmente imperioso   (Art. 2 CP.), las autoridades están instituidas para proteger las creencias de   las personas residentes en Colombia (Art. 2 CP.), el Estado reconoce y protege   la diversidad étnica y cultural de la nación y está obligado a salvaguardar sus   riquezas culturales y naturales (Art. 7 y 8 CP.), las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son oficiales en sus territorios (Art. 10 CP.), está proscrita   toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (Art. 13 CP.), el   Estado debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (Art.   13 CP.), todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico (Art. 16 CP.), se garantiza la libertad de conciencia, nadie   será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a   revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Art. 18 CP.), se garantiza   la libertad de cultos, toda persona tiene derecho a profesar libremente su   religión y a difundirla en forma individual o colectiva (Art. 19 CP), se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial (Art. 20 CP),   la Constitución reconoce que la familia puede ser constituida por vínculos   naturales, jurídicos o por la voluntad libre de conformarla, y establece la   igualdad entre las distintas categorías de hijos (Art. 42 CP.), los integrantes   de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su   identidad cultural (Art. 68 C.P.), el Estado tiene el deber de promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades en todas las etapas del proceso de creación de la identidad   nacional (Art. 70 y 71 C.P.), la expresión artística es libre (Art. 71 CP.), la   cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad (Art.   70 C.P.), el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que   conviven en el país y protege el patrimonio cultural de la nación (Art. 70 y 72   CP), los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que   reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de   excepción, prevalecen en el orden interno, mientras que los derechos y deberes   constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP.),   las comunidades indígenas tienen circunscripción electoral especial ante Senado   y Cámara de Representantes (Art. 171 y 176 CP.), los afrodescendientes conforman   circunscripción especial ante la Cámara de Representantes (Art. 176), el pueblo   raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con representación   especial en la Cámara (Art. 176 CP.), las autoridades de los pueblos indígenas   pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de   conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean   contrarias a la Constitución y la ley (Art. 246 CP), la propiedad colectiva y el   carácter inajenable de los resguardos indígenas goza de protección   constitucional (Art. 329 CP.) y los pueblos indígenas tienen autonomía para   darse su propio gobierno dentro de su territorio según sus usos y costumbres   (Art. 330 CP.)[11].    

68.   Ese énfasis del constituyente refleja la decisión de romper con la sociedad   desigual, cerrada, excluyente y confesional que proyectó la Constitución   Nacional de 1886 durante su vigencia. La Sentencia T-576 de 2014[12],   refiriéndose al proceso de reconstrucción identitaria de las comunidades negras   y palenqueras, resaltó el cambio de paradigma que supuso la nueva Carta, en   especial, para las poblaciones étnicamente diversas. Al respecto manifestó lo   siguiente:    

Una de las manifestaciones más claras del   anhelo de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución   Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo   y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, y   en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la   cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio   reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el   discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su lugar,   uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad nacional.    

El talante renovador e incluyente que se le   atribuye a la nueva Carta tiene que ver, precisamente, con el desafío que supuso   para los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) derrumbar los   postulados que  hicieron posible que la relación entre el Estado y las   minorías étnicas hubiera estado signada, durante décadas, por la idea de que   cualquier manifestación ajena al imaginario de Nación mestiza debía ser   asimilada o aniquilada.[13]    

Las circunstancias históricas que   precedieron la convocatoria a la asamblea, enmarcadas en las demandas de cambio   institucional que se plantearon desde distintos sectores para encontrarle una   solución democrática a la situación de violencia por la que atravesaba el país a   principios de los noventas, hicieron de la constituyente el escenario propicio   para corregir ese historial de exclusión y edificar un nuevo proyecto de Nación   que, reconociendo su diversidad, comprometiera al Estado con la protección   especial de los grupos étnicos minoritarios y con la salvaguarda de las   especificidades sociales, económicas, políticas y culturales que hacen posible   su subsistencia.[14]    

69.   La descentralización y autonomía territorial, la ampliación de la democracia   representativa hacia formas participativas y deliberativas, y el generoso   catálogo de derechos y libertades que consagró la Constitución del 91, se   dirigen a la realización del ser humano de acuerdo con su carácter autónomo, sus   íntimas convicciones y sus limitaciones, anhelos y modos de comprender la   existencia. La protección de las comunidades en que este se organiza, confirma   el reconocimiento y la necesaria convivencia de las distintas culturas que   conforman la identidad nacional.    

70.   La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el   conjunto de referencias por medio de las cuales una persona, individual o   colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en   su dignidad[15].   El derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del   principio de dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona   de esta especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona   el derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en   contra de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura[16].    

71.   El derecho a la identidad cultural le otorga a las personas la posibilidad de i)   “elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos   de expresión”, en tanto se encuentra íntimamente relacionado con las   libertades de “pensamiento, conciencia, religión y de expresión”; ii)   “conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en   su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad” y iii)   acceder a “los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las   diferentes culturas, así como recursos para las generaciones presentes y   futuras”, en particular a través del ejercicio de los derechos a la   educación e información[17].    

72.   En forma similar la Observación General N° 21 del Comité DESC atribuye tres   facetas específicas al derecho a tomar parte en la vida cultural de las   sociedades. La observación las define de esta manera: 1) el derecho a participar   en la vida cultural; 2) el derecho al acceso a la vida cultural y 3) el derecho   a contribuir en la vida cultural. A su vez, cada una de estas dimensiones cuenta   con otras facetas concretas. Veamos.    

73.   La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona   a i) actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no   con una o varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad;   v) ejercer sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su   elección; vii) buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y   expresiones culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en   actividades creativas[18].    

74.   El acceso a la vida cultural comprende el derecho de toda persona a i)   conocer y comprender su propia cultura y la de otros a través de la educación y   la información; ii) recibir educación y capacitación de calidad con pleno   respeto a su identidad cultural; iii) conocer formas de expresión y difusión por   cualquier medio tecnológico de información y comunicación; iv) seguir un estilo   de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el   agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas y v)   beneficiarse del patrimonio cultural y de las creencias de otros individuos y   comunidades[19].    

75.   La contribución a la vida cultural, por último, se refiere al derecho de   toda persona a i) colaborar en la creación de las manifestaciones espirituales,   materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad y ii) participar en el   desarrollo de la comunidad a la que pertenece, así como en la definición,   formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio   de sus derechos culturales[20].    

76.   Estas garantías se distinguen, así mismo, de los derechos derivados de una   identidad cultural diversa, cuya titularidad radica exclusivamente en los   pueblos indígenas y tribales y en sus integrantes, como medio de reconocimiento   de su diferencia frente a culturas mayoritarias e instrumento de reparación de   discriminaciones históricas. En relación con este aspecto la jurisprudencia   constitucional se ha referido, específicamente, a los debates acerca de los   elementos que permiten adscribir a una comunidad un carácter identitario diverso   y los derechos especiales que emergen de ese reconocimiento.    

77.   Frente a lo primero la jurisprudencia constitucional ha tomado como referencia   los criterios que el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales   ha valorado para identificar las colectividades que podrían beneficiarse de su   aplicación. Esto es, un criterio objetivo, asociado al cumplimiento de   unas características materialmente verificables, y uno subjetivo,   relativo a la conciencia de la respectiva comunidad sobre su identidad   diferenciada. La Sentencia T-576 de 2014[21]  se refirió a estos aspectos en los siguientes términos:    

El Convenio, en efecto, precisó que se aplicaría a i) los pueblos tribales que se rigieran total o parcialmente por sus propias   costumbres o tradiciones o por una legislación especial y compartieran   condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguieran de otros   sectores de la colectividad nacional y a ii) aquellos pueblos considerados   indígenas por descender de poblaciones que habitaban en el país durante   la época de la conquista, la colonización o el establecimiento de las actuales   fronteras estatales, si además conservaban sus propias instituciones sociales,   económicas, culturales o políticas, cualquiera que fuera su situación jurídica.[22]  Son estas, entonces, las exigencias de carácter objetivo que legitimarían a   cierta comunidad para reclamar el amparo de sus derechos de autodeterminación,   subsistencia, consulta previa y territorio y para exigir la aplicación de las   demás prerrogativas que las legislaciones internas habrían de reconocer en ese   ámbito. La exigencia subjetiva sería, como se dijo, la conciencia de identidad   indígena o tribal, a la que el Convenio 169 calificó como un criterio   fundamental para determinar su aplicación[23].     

78.   Por otra parte, los derechos derivados de la identidad étnicamente diversa como   la autonomía, el territorio colectivo, el autogobierno, la preservación y   reconstrucción de la identidad cultural, la etnoeducación, entre otros, han sido   concebidos como garantías que reivindican la dignidad de estos pueblos y,   además, como instrumentos que se dirigen a compensar y superar las   discriminaciones que han soportado históricamente.    

79.   La comprobación de los elementos objetivo y subjetivo es indispensable para el   ejercicio de estos derechos por varias razones. La Sentencia T-294 de 2014[24]  expresó que “El reconocimiento   incondicionado de una identidad culturalmente diversa para todo aquel que la   reclama con el propósito de acceder a los derechos derivados de tal condición,   puede, llevado al extremo, contrariar el propio mandato de protección de la   diversidad étnica y cultural de la nación, por cuanto: primero, entraña el   riesgo de trivializar las reivindicaciones identitarias de las comunidades   indígenas, negras, raizales, palenqueras y gitanas que históricamente han   padecido injusticias de reconocimiento y distribución de recursos; segundo,   puede fomentar los conflictos entre estos grupos por los recursos y derechos destinados a sus pueblos;   finalmente, convertirse en un   auténtico “Caballo de Troya” que torne inoperante el régimen de derechos   diferenciados sobre el que se funda el constitucionalismo multicultural”.[25]    

80.   El estado actual de la jurisprudencia constitucional permite advertir la   existencia de cuatros pueblos con identidad étnica diferenciada: indígenas,   comunidades negras y palenqueras, pueblo raizal y pueblo ROM o gitano. La   doctrina, a su vez, ha resaltado el carácter diverso de cada uno de ellos:   “Si se observa con atención, las características de estos cuatro grupos,   comunidades o pueblos es bien diferente. Mientras los indígenas estaban en el   continente americano desde mucho antes de la traumática conquista española, la   presencia de una nutrida población afrodescendiente es producto de esa misma   colonización, al ser traída a la fuerza en condición de esclavitud a lo que hoy   es Colombia. Y si bien el archipiélago de San Andrés no registraba población   originaria al momento de generarse la disputa europea por los bienes y   territorios americanos, los grupos que posteriormente se asentaron en él se   corresponden más con la matriz de poblamiento de las colonias inglesas y   holandesas. En el caso del pueblo ROM, finalmente, existe una particularidad   importante en la conformación de derechos: es el único caso en que éstos se   otorgan a una población cuyos miembros han migrado voluntariamente hacia   Colombia”.[26]    

81.   Estos rasgos del derecho a la identidad cultural, a participar en la vida   cultural de la nación y a la etnicidad diferenciada, son los que reclama Jean   Eve May Bernard en su demanda de tutela. La televisión, como forma de expresión   e información, representa uno de los vehículos más importantes para que los   individuos y comunidades difundan e intercambien sus creencias y prácticas   culturales. Por ese motivo, para resolver la pretensión de la demandante, la   Sala revisará la jurisprudencia constitucional alusiva al contenido general de   los derechos a la libre expresión e información y los límites del derecho a   fundar medios masivos de comunicación.    

El alcance general de las libertades de expresión e información[27].   Reiteración de jurisprudencia.    

82.   Los derechos a la libertad de expresión e información están consagrados en el   artículo 20 de la Constitución Política. La cláusula superior garantiza a toda   persona la libertad de i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii)   informar y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios masivos de   comunicación. Estos últimos, recalca la disposición, son libres y tienen   responsabilidad social. La Constitución también garantiza la rectificación en   condiciones de equidad y proscribe la censura.    

84.   El contenido complejo de las libertades de expresión e información fue   reconocido por esta corporación en jurisprudencia temprana. La Corte enfatizó el   alcance diverso de estas garantías, su relación con el desarrollo de los medios   masivos de comunicación y el importante lugar que ocupan en el ordenamiento   superior como presupuestos de la participación, el pluralismo y el principio   democrático.    

85.   En particular, la Sentencia T-068 de 1998[28]  expresó:    

El artículo 20 de la Constitución acoge una   diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros   países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que   realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo   establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y   opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir   información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de   todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la   segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o   sucesos cotidianos.    

Las dos libertades reciben un trato distinto: así,   mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la   libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber:   la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de   estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no   se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo   diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que   suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los   receptores de información.    

86.   El alcance de las libertades de expresión e información es diverso. Mientras la   primera abarca la difusión de un amplio espectro de ideas, pensamientos,   opiniones, discursos y manifestaciones que no están sometidas a los presupuestos   de imparcialidad y veracidad, la segunda sí debe asegurar el respeto de estos   requisitos. Mientras la primera se refiere a cuestiones que no necesariamente   tienen correspondencia fáctica, la segunda alude a sucesos auténticos o a   cuestiones con cierto respaldo en la realidad. Frente a la libertad de expresión   la Sentencia C-442 de 2011[29]  señaló:    

En su aspecto individual,   comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin   interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado   para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el   reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a   utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar   al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de   dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de   divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión.  Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y   el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones   e informaciones propias. También   cuenta con una dimensión   colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales   pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa.    

87.   La Sentencia C-442 de 2011 precisó, además, que esta libertad “protege tanto   las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o   diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes,   indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y   posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el   contenido de la expresión como su tono. || Su ejercicio conlleva, en todo caso,   deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y   responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el   ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de   estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa   de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad”.    

88.   El derecho a la información también tiene una connotación de doble vía. Esto es,   garantiza los derechos del difusor del mensaje y del receptor del mismo. Al   primero le otorga la facultad-deber de suministrar información y al segundo le   reconoce el derecho a buscar y obtener ese contenido. La información, además,   debe satisfacer un estándar de calidad que se encuentra mediado por la veracidad   y la imparcialidad. Al respecto la Sentencia T-332 de 1993[30]  precisó:    

Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la   información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de   definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo)   sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos   pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma   garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser,   siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, “veraz e   imparcial”. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar,   pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de   información que protege.    

89.   Las notas de veracidad e imparcialidad, exigibles a los mensajes transmitidos en   ejercicio del derecho a la información, han sido definidas por la jurisprudencia   constitucional a partir del estudio de casos que involucran el conflicto entre   los derechos a la información, el buen nombre y la honra, principalmente. La   Corte ha precisado que “la única interpretación razonable de estos estándares   es aquella que no genere un efecto silenciador o inhibidor del debate y de la   difusión de informaciones de alta relevancia pública”.[31]  También ha sostenido que los presupuestos de imparcialidad y veracidad “solo   pueden ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden   oponerse a la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo   se aplican a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un   hecho verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales   publicadas en los medios”.[32]    

90.   La veracidad, en especial, se refiere a información sobre hechos susceptibles de   ser verificados o contrastados, expuestos de manera transparente y de buena fe,   es decir, sin la intención de inducir a conclusiones falsas o erróneas[33].   La información debe ser obtenida “luego de un proceso razonable de   verificación”. Además, “cuando se trata de hechos que no son de fácil   constatación por quien emite la información, se vulnera el principio de   veracidad cuando son transmitidos como hechos ciertos o definitivos. Igualmente   se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de   veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible   correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor”.[34]    

91.   Por su parte, el principio de imparcialidad “envuelve una dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión”[35].   Empero, como repetidamente lo ha indicado la jurisprudencia, la imparcialidad no   equivale a objetividad sino a la obligación de contrastar la información con   diversas fuentes. Al respecto, la corporación ha expresado que el constituyente  “quiso vincular esta exigencia al derecho del público receptor a formarse   libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral, acabada y   pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir   de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. || Como imperativo del   principio de imparcialidad los periodistas están obligados a adoptar una cierta   distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de   todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha   señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser   confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos   hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos [imparciales]  en la materia”.[36]    

92.   Las libertades de expresión e información también se encuentran consagradas en   el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la   Convención o CADH), integrada al bloque de constitucionalidad por medio de la   Ley 16 de 1972. El numeral 1° de la disposición establece que toda persona tiene   libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la posibilidad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.    

93.   En el orden interamericano el derecho a la información se encuentra contenido en   la libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en   adelante Corte IDH) en su condición de intérprete autorizado de la Convención ha   señalado que la libertad de expresión posee una dimensión individual y otra   social. Estas facetas son bidireccionales en tanto, por un lado, aseguran a toda   persona la libertad de emitir y divulgar opiniones, ideas e información y, por   el otro, garantizan el derecho de la sociedad a conocer estas expresiones[37].   De manera precisa la Corte IDH ha señalado:    

La dimensión individual de la libertad de expresión   comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir   opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de   destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de   modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa   directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse   libremente[38].   Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto   es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también   el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por   terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la   opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a   difundir la propia[39].   Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión   requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de   manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada   individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir   cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[40].[41]    

94.   Las libertades de expresión e información son consustanciales al régimen   humanista, democrático, participativo, multicultural y pluralista consagrado en   la cláusula constitucional del estado social de derecho (Art. 1 C.P.). La   posibilidad de expresar las propias opiniones, ideas, aspiraciones y discursos,   así como el derecho a conocer realidades e imaginarios diversos, les permite a   las personas elegir un plan de vida acorde con sus íntimas convicciones y   apropiarse de las preferencias sociales, culturales y políticas disponibles en   una democracia.    

95.   Estas libertades son esenciales porque ilustran y enriquecen el debate sobre los   asuntos públicos, permiten confrontar ideas diversas, facilitan el control del   poder político y garantizan la participación de las personas en las decisiones   que las afectan y en la vida administrativa, económica, política y cultural de   la nación (Art. 2 CP). Las libertades de expresión e información, en suma,   constituyen un punto de encuentro, disenso y conocimiento mutuo en una sociedad   democrática, abierta y pluralista (Art. 1, 2 y 7 CP).    

96.   La efectividad del derecho a la libre expresión, a informar y estar informado,   empero, puede verse comprometida si no se garantizan condiciones estructurales   que permitan que la deliberación pública sea transparente, libre, equilibrada y   equitativa. Aunque la Corte Constitucional ha precisado que los estándares de   los derechos a la información y libre expresión son vinculantes en los   diferentes canales del foro público[42],   los medios masivos de comunicación cobran un papel fundamental en la realización   de estos derechos.    

97.   La Carta del 91, consciente del valor de los medios masivos de comunicación en   una sociedad, pero también de los riesgos que entrañan como potenciales   instrumentos de restricción o silenciamiento de contenidos protegidos por la   Constitución, consagró un catálogo de garantías y cautelas para que su ejercicio   respete y realice las libertades de expresión e información. Pasa la Sala a   exponer sus principales características.    

El derecho a fundar medios masivos de comunicación. Alcances, límites y deberes   de regulación estatal.    

98.   La existencia de medios de comunicación socialmente responsables, libres,   independientes y plurales es indispensable para el ejercicio de las libertades   de expresión e información y para la materialización del régimen democrático,   participativo y pluralista consagrado en la Constitución del 91. Por esta razón,   el artículo 20 superior garantiza a toda persona el derecho a fundar medios   masivos de comunicación, precisa que estos son libres pero tienen   responsabilidad social, protege el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad y prohíbe la censura.    

99.   La importancia que revisten los medios de comunicación en el sistema democrático   fue destacada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-445 de 1997[43]  en estos términos: “El papel de los medios es trascendental en una sociedad democrática   y participativa como la nuestra, ya que permiten la conformación de una opinión   pública libre e informada y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como   los de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los   afectan de la vida nacional, relativos a aspectos económicos, políticos,   administrativos y culturales, así como adelantar la labor de control de las   autoridades públicas en virtud del ejercicio de sus funciones”.    

100. Debido al carácter indivisible e interdependiente de los derechos   fundamentales, el derecho constitucional a fundar medios masivos de comunicación   se encuentra en íntima relación con las libertades de pensamiento, identidad   cultural, expresión, información, opinión, petición, acceso a documentos   públicos y con los principios de libertad e independencia de la prensa (Art. 1,   7, 16, 20, 23, 73 y 74 CP). Este derecho representa una manifestación concreta   de la dignidad humana, ya que permite el ejercicio de las mencionadas libertades   y la participación en el proceso democrático del país (Art. 1 CP). Su contenido   es traducible en derechos subjetivos, en cuanto otorga el poder jurídico de   exigir el ingreso al universo masivo de comunicación mediante el establecimiento   de plataformas que permitan informar determinados sucesos o expresar   pensamientos, opiniones e ideas, de acuerdo con las restricciones que impone la   Constitución y la ley[44].   Sobre la definición de este derecho la Sentencia C-359 de 2016[45]  señaló:    

El derecho a fundar medios masivos de comunicación se   ha entendido como la garantía que se otorga a cualquier persona, que acredite   los requisitos que se impongan en el ordenamiento jurídico, para crear,   desarrollar o emplear una red de difusión de pensamientos, ideas, información,   opiniones o juicios de valor. Tradicionalmente se han considerado como tales la   prensa escrita, la radio o la televisión. Sin embargo, el auge de los   desarrollos tecnológicos ha extendido sus posibilidades de realización, a través   de plataformas vinculadas con el uso de la Internet[46].    

101. A su turno, el derecho a estar informado y conocer las expresiones de los   demás exige de los medios masivos de comunicación un compromiso con el principio   democrático y con los postulados de imparcialidad, veracidad, pluralismo   informativo, igualdad, inclusión y participación. Supone también el respeto por   los derechos a la identidad cultural, intimidad personal y familiar, a la honra   y buen nombre y, en fin, con el régimen de libertades y derechos plasmado en la   Constitución.    

102. La actividad de los medios masivos de comunicación, como lo ha comprobado   profusa jurisprudencia de esta corporación, suele entrar en conflicto con estas   garantías superiores. La resolución de estas tensiones, por esa razón, requiere   la decidida intervención del Estado con miras a lograr la efectividad de los   principios y derechos constitucionales en juego (Art. 2 CP y 2 CADH).    

103. En reciente jurisprudencia el Pleno de la Corte reiteró las propiedades del   derecho constitucional a fundar medios masivos de comunicación y resaltó la   necesidad de intervención estatal para su adecuada realización. La Sala enfatizó   que al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas específicas que   concreten y desarrollen el contenido de esta garantía superior. Al respecto   manifestó cuanto sigue:    

En conclusión, la libertad de fundar medios masivos de   comunicación es un derecho que potencia el desarrollo, la participación, el   pluralismo, el ejercicio del control y la formación de ciudadanos críticos. Más   allá de que en su ejercicio esté prohibida la discriminación, se exige la   adopción de medidas concretas que permitan su consolidación como instrumento   para garantizar la libertad y la democracia, lo que implica, entre otras,   excluir prácticas de monopolio respecto de   ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar. (…). [47]    

104.  Aunque el Congreso de la República cuenta con un   amplio margen de configuración en esta materia su ámbito de acción se encuentra   limitado por la Constitución y los instrumentos internacionales que hacen parte   del bloque de constitucionalidad. De este modo, en tanto mecanismo de   trasmisión de ideas, discursos y experiencias sociales, políticas y culturales,   la política pública en materia de medios masivos de comunicación está sometida   al respeto y promoción de las diversas facetas de las libertades de expresión e   información (Art. 20 CP y 13 CADH). Así mismo, la planeación, desarrollo y   supervisión de esta política se vincula estrictamente con la realización del   principio democrático y los postulados de participación, pluralismo e igualdad   (Art. 1, 2, 3, 7 y 13 CP), atendiendo al lugar medular que ocupan los medios en   el sistema democrático.    

105. Bajo ese entendido el legislador debe concretar las facetas de respeto,   protección y cumplimiento que incumbe al desarrollo efectivo de estos derechos[48].   La intervención estatal debe propiciar condiciones estructurales que permitan la   libre circulación de expresiones, ideas, opiniones e informaciones y, a la vez,   garantizar que el proceso comunicativo se desarrolle en circunstancias de   pluralismo, equilibrio, equidad e inclusión social. Para ello debe, por lo   menos, i) favorecer la creación de medios de comunicación libres, plurales e   independientes, ii) eliminar las prácticas que obstaculicen irrazonablemente el   ingreso al diálogo público; iii) adoptar medidas positivas que aseguren la   admisión al escenario informativo, en condiciones de equilibrio y equidad, de   todas las posturas sociales, políticas y culturales presentes o contrapuestas en   democracia; iv) incentivar la calidad de los productos que ofrecen los medios de   comunicación y, en especial, garantizar los estándares de veracidad e   imparcialidad en la difusión de información; v) disolver monopolios u   oligopolios en cuanto limitan la cantidad, pluralidad y calidad de las   informaciones y expresiones existentes en la sociedad y, además, profundizan la   asimetría entre los medios de comunicación y los receptores de sus contenidos;   vi) proteger la libertad e independencia de los medios de comunicación y los   periodistas y vii) asegurar la autonomía, independencia y transparencia de los   órganos de regulación, así como el debido proceso, la participación ciudadana y   la publicidad de sus procedimientos.    

106. La Corte IDH ha manifestado, de forma concordante, que “si en principio   la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén   virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no   haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales   medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que,   en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para   restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para   materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus   condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa   libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la   prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que   pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de   los periodistas”.[49]    

107. En armonía con lo expuesto, en el caso Radio Caracas Televisión contra   Venezuela, la Corte IDH precisó los fines que la regulación estatal debe   perseguir para que resulte legítima: “[L]a libertad de expresión no es un   derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones[50],   en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la   Convención[51].   Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la   responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para   quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las   restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la   participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el   pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los   derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con   responsabilidad la función social que desarrollan[52],   y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión   equitativa de las ideas[53]…[54].    

108. Aunque la obligación del Estado de crear condiciones estructurales que   garanticen el pluralismo informativo se desprende directamente de los postulados   de participación, pluralismo social, político y cultural (Art. 1, 2, 3 y 7 CP),   así como de las cláusulas de igualdad y libre expresión e información (Art. 13 y   20 CP), el texto constitucional es especialmente insistente en la necesidad de   intervención estatal cuando se trata de medios que utilizan el espacio   radioeléctrico (Art. 75 CP).    

109. De este modo, el artículo 75 de la Constitución señala expresamente i) que   el espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible,   sujeto a la gestión y control del Estado; ii) que se garantiza la igualdad de   oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley y iii) que   para asegurar el pluralismo informativo y la competencia el Estado intervendrá   por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del   espectro electromagnético[55].   El objeto de esta disposición no es otro que confirmar el reparto equitativo de   este bien escaso, promover la pluralidad de opiniones y evitar la concentración   del discurso comunicativo en pocos sectores políticos y económicos con posturas   editoriales homogéneas entre sí.    

110. Frente a estas disposiciones la Sentencia C-010 de 2000 puntualizó que en   el ámbito de las libertades de expresión e información la Constitución   salvaguarda  “de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación   (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza   (…) de una especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una   condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de   derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede   desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar   los eventuales abusos de los gobernantes.”.    

111. Más adelante, la misma providencia sostuvo que el Estado debe intervenir   para asegurar “una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la información”  y precisó que la intensidad de la regulación estatal depende del tipo de medio   difusor, pues los sistemas que emplean el espectro electromagnético están   sometidos a mayores controles en tanto tienen mayor poder de penetración y   explotan un bien público escaso. Al respecto señaló lo siguiente:    

[E]n relación con la libertad de prensa, la   Constitución establece regulaciones específicas, que legitiman  ciertas   intervenciones estatales. Así, los medios de información son libres pero tienen   responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento   jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla   efectiva. Igualmente, una interpretación sistemática de los artículos 7º y 20   superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por   lo cual esta Corporación ha concluido que son legítimas ciertas intervenciones   destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la   información[56].   Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte técnico   y material empleado para la difusión masiva de las opiniones e informaciones, de   suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio   y la televisión, que usan un bien público, como el espectro electromagnético,   pueden ser ilegítimas para otro medio, como la prensa escrita. Debido a lo   anterior, esta Corporación[57]  ha señalado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y   otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos   especiales, los medios que utilizan el espectro electromagnético, como la radio,   tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso   especial para funcionar sino además porque están sometidos a una regulación   estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso   del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas (CP art.   75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales,   limitado[58].    

112. La intervención del Estado en el escenario de realización de los medios   masivos de comunicación, sin embargo, debe efectuarse atendiendo importantes   cautelas. De esta manera, las limitaciones deben estar previamente definidas en   la ley de forma clara, expresa y precisa y observar principios de razonabilidad   y proporcionalidad; toda intromisión debe respetar la libertad e independencia   de los medios de comunicación y tener por objeto la garantía del libre y   equitativo ejercicio de las libertades de expresión e información; el legislador   debe cerciorarse que el órgano regulador cuente con propiedades de autonomía,   independencia y transparencia que aseguren su imparcialidad y; finalmente, la   política pública de medios debe garantizar la participación ciudadana en todas   sus etapas. Pasa la Sala a desarrollar brevemente estos elementos[59].    

113. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las restricciones que afecten el núcleo esencial de las libertades de   expresión e información deben efectuarse a través de ley estatutaria en los   términos del Artículo 152.1 de la Constitución. Además, ha precisado que las   restricciones que no invadan el contenido esencial de estas libertades tienen   reserva de ley ordinaria. Para la Corte, el legislador no está obligado a agotar   todas las hipótesis de regulación del derecho fundamental, pero sí debe señalar,   al menos, los criterios esenciales para su reglamentación posterior, de manera   tal que sean determinados o determinables por la autoridad que la desarrolle y   los miembros de la colectividad. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha   indicado que toda restricción a las libertades de expresión e información no   sólo debe ser adecuada para el fin propuesto, sino también necesaria y   proporcionada, pues las invocaciones genéricas del interés general resultan   insuficientes para limitar el alcance del derecho[60].    

114. De otra parte, la regulación debe garantizar la   libertad e independencia de los medios[61].   El artículo 20 superior es tajante al prohibir todo tipo de censura. Por su   parte, el artículo 13 de la Convención precisa que no es posible restringir el   derecho de expresión por vías o medios indirectos. Por ejemplo, a través del   abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualquiera otro medio encaminado a impedir la comunicación y   la circulación de ideas y opiniones[62].    

115. La Corte Constitucional ha señalado que la censura “es el más aberrante   de los controles previos a la libertad de la prensa y de los demás medios de   comunicación porque representa el mayor grado de invasión del núcleo esencial de   dicha libertad. Sin embargo, no es la única modalidad de control previo. Existen   muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de occidente la   creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles, directas o   indirectas, generales o específicas, de control previo parece no tener límites.   Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en los orígenes de   la democracia moderna, una de las batallas célebres en defensa de la libertad de   prensa se dio precisamente contra una modalidad de control previo, denominada   ‘licenciamiento’”[63].[64]    

116. Igualmente, según se expuso en líneas precedentes, la intervención estatal   a través de los órganos de regulación debe propender por el libre flujo de la   información y, a la vez, por el equilibrio y la equidad del proceso   comunicativo. En el caso de Radio Caracas Televisión contra Venezuela la Corte   IDH señaló que “los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las   medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos y principios   establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho   instrumento interamericano, para lo cual deberán establecer leyes y políticas   públicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas   áreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión[65]”.   Explicó, así mismo, que la regulación sobre medios de comunicación debe tener en   cuenta la importancia del pluralismo en una sociedad democrática y enfatizó que   la diversidad en el escenario informativo no se reduce a la existencia de varios   concesionarios, canales u operadores, sino a la difusión pública de voces y   posturas divergentes:    

117. De manera concordante la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión   ha sostenido que “cuando la oferta en dinero o el criterio económico es el   factor excluyente o principal para adjudicar todas las frecuencias de radio o   televisión, se compromete el acceso en igualdad de condiciones a las frecuencias   y se desalienta el logro del pluralismo y la diversidad. Si bien estos criterios   pueden ser considerados objetivos o no discrecionales, cuando se utilizan para   asignar todas las frecuencias, terminan excluyendo a amplios sectores sociales   del proceso de acceso a las mismas”[68].    

118. En el mismo sentido esta corporación en Sentencia C-359 de 2016[69]  precisó que el proceso de adjudicación de la frecuencia de un canal de   televisión comercial, pero de naturaleza pública, debía respetar en todo caso el   principio de pluralismo informativo y contemplar criterios que aseguraran una   determinada calidad en la programación:    

Al respecto, este Tribunal llama la atención   sobre la particular importancia que tiene el Canal UNO, pues a pesar de que se   trata de una alternativa televisiva de carácter comercial, los criterios   jurídicos vinculados con la garantía del derecho a la información y el   pluralismo[70],   como soportes para el señalamiento de las condiciones del contrato de concesión,   aunado a su naturaleza como canal de carácter público, exigen que en su   programación se establezcan por el Estado requisitos de calidad que permitan   realizar fines pedagógicos, culturales, artísticos y recreativos, que apoyen el   proceso de fortalecimiento de la identidad nacional y de la construcción de   valores que inspiran a la sociedad, con sujeción al principio de independencia   editorial que se deriva de la libertad de expresión y de las prohibiciones de   censura o control previo sobre el contenido de la televisión.    

119. Aunado a lo expuesto, la independencia y autonomía de los órganos   encargados de regular la actividad de los medios masivos de comunicación fue una   de las principales preocupaciones del Constituyente del 91. En especial, los   artículos 76 y 77 de la Carta en su versión original dejaron el control y   regulación de la televisión en poder de un órgano de naturaleza constitucional   con personería jurídica propia y autonomía administrativa, patrimonial y técnica[71].    

120. El fundamento de este régimen fue expuesto por esta corporación en los   siguientes términos:    

En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente   obran múltiples manifestaciones de los Constituyentes, enderezadas a la creación   de un organismo de intervención en la televisión, independiente y autónomo en   relación con el “Gobierno de turno”. || La búsqueda obsesiva de un grado   significativo de autonomía funcional para el ente encargado de dirigir la   televisión, no es pueril o carente de toda justificación. Por el contrario, ella   nace de la importancia y trascendencia de este medio de comunicación en la   sociedad moderna. La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el   proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y   ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el   medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses   que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la   profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la   libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin   lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal   propagandístico de la mayoría política o,  más grave aún, de los grupos   económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos   o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las   diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las   políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la   intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social,   exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y   que ningún sector o grupo por sí sólo, así disponga de la mayoría electoral,   pueda controlarlo directa o indirectamente. || La autonomía del ente televisivo,   en suma, asume el carácter de garantía funcional e institucional del conjunto de   derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y   fortalecimiento del principio democrático, la formación de una opinión pública   libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la   creación, intercambio y divulgación de ideas, la conservación de las diferentes   identidades culturales etc. [72].    

121. Pese a esto el Acto Legislativo 02 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó   el artículo 77 superior. De acuerdo con la nueva redacción el “Congreso de la   República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”.   El constituyente derivado también incluyó un artículo transitorio que otorgó   seis meses al legislador para que expidiera las normas que definirían la   distribución de competencias entre las entidades del Estado para la formulación   de los planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los   servicios de televisión.    

122. La eliminación del carácter constitucional del ente de dirección, control y   regulación de la televisión no supone, sin embargo, la supresión de los   postulados de autonomía, independencia, transparencia e imparcialidad que deben   observar los órganos encargados de regular la actividad de los medios masivos de   comunicación[73].   La Sentencia C-170 de 2012, que estudió la demanda por sustitución de la   Constitución presentada contra el Acto Legislativo 02 de 2011, fue clara en   señalar que el legislador, al configurar el órgano regulador, debe respetar en   todo caso las cláusulas constitucionales que ordenan la realización de los   principios democrático, pluralista, de separación de poderes y efectividad de   los derechos fundamentales:    

La Sala destaca que el artículo transitorio del   Acto Legislativo 2 de 2011 fue categórico en señalar que el Congreso de la   República debe expedir una ley en la cual defina “la distribución de   competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la   regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de   televisión”. Esta regla es de suma importancia en la medida en que,   contrario a lo afirmado por los demandantes, el Legislador no está en absoluta   libertad para fijar las características del órgano estatal encargado de regular   el servicio de televisión. De un lado, porque la propia reforma estipula que   debe haber un reparto funcional de tareas entre las diferentes instituciones del   Estado; y de otro, porque las reglas que eventualmente lleguen a fijarse tendrán   que ajustarse a los demás cánones constitucionales, incluidos los principios   democrático y pluralista, de separación de poderes, y de efectividad de los   derechos, que tanto echan de menos los accionantes en su demanda.    

123. Por demás, las garantías institucionales del órgano regulador no se ven   afectadas por la eliminación de un elemento orgánico de la Constitución. Esto   por cuanto la autonomía, independencia, imparcialidad y transparencia de su   ejercicio encuentra su fuente normativa en las cláusulas superiores que   consagran los principios esenciales del Estado, las libertades de expresión e   información y, en general, el régimen de derechos y garantías constitucionales   (Supra 98 a 105).    

124. En particular, refiriéndose a la Autoridad Nacional de Televisión como   regulador de ese servicio, la corporación manifestó que “para preservar una   correcta prestación de este servicio público, es necesario que las respectivas   entidades competentes cuenten con suficiente autonomía e imparcialidad. Por este   motivo, este Tribunal ha destacado la importancia de que el órgano encargado de   la regulación de este servicio público goce de autonomía, entendida como una   “garantía institucional” “cuyo propósito no es otro que evitar la injerencia de   sectores políticos o económicos, conservando su carácter de bien social y   comunitario encaminado a la formación de una opinión libre.”[74]”.[75]    

125. La preocupación por la cualificación democrática de los entes de regulación   ha sido destacada igualmente por la Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión. Al respecto, ha manifestado que “La autoridad de aplicación y   fiscalización de la actividad de radiodifusión debe ser independiente, tanto de   la influencia gubernamental como de los grupos privados vinculados a la   radiodifusión pública, privada/comercial o comunitaria. Debería ser un órgano   colegiado que asegure pluralidad en su composición, estar sometido a   procedimientos claros, integralmente públicos, transparentes y sometidos   estrictamente a los imperativos del debido proceso y a un estricto control   judicial. Sus decisiones deben ser públicas, estar ajustadas a las normas   legales existentes y encontrarse adecuadamente motivadas. Finalmente, debe   tratarse de un cuerpo responsable que rinda cuentas públicamente de su gestión”.    

126. En la misma dirección la Declaración Conjunta Sobre Diversidad en la   Radiodifusión adoptada por los Relatores del sistema universal de derechos   humanos señala que “La regulación de los medios de comunicación con el   propósito de promover la diversidad, incluyendo la viabilidad de los medios   públicos, es legítima sólo si es implementada por un órgano que se encuentre   protegido contra la indebida interferencia política y de otra índole, de   conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos”[76].    

127. La Recomendación Rec(2000)23 del Comité de Ministros a los Estados Miembros   sobre la Independencia y las Funciones de las Autoridades Regulatorias del   Sector de la Radio y Teledifusión del Consejo de Europa también ha fijado   estándares en relación con la autonomía e independencia del órgano regulador.    

128. El apéndice de la Recomendación, entre otras consideraciones, precisa que   i) la composición del órgano regulador es clave para su independencia; ii) las   reglas de selección de sus miembros deben estar definidas de manera que estén   protegidas de toda injerencia, particularmente de parte de fuerzas políticas o   con intereses económicos; iii) deben definirse reglas precisas en materia de   incompatibilidades, con el fin de evitar que las autoridades de regulación se   encuentren bajo la influencia del poder político, que los miembros de las   autoridades de regulación cumplan funciones o detenten intereses en empresas u   otros organismos del sector de los medios de comunicación, o de sectores   conexos, que puedan generar un conflicto de intereses con la calidad de miembro   de la autoridad de regulación; iv) las reglas deben garantizar que los miembros   de estas autoridades sean designados de manera democrática y transparente, no   reciban ningún mandato ni instrucciones de particulares u organismos, se   abstengan de efectuar declaraciones o emprender cualquier acción susceptible de   perjudicar la independencia de sus funciones o de extraer provecho para sí o   terceros.[77]    

129. Para esta Sala, en suma, los órganos que inspeccionan la actividad de los   medios masivos de comunicación deben contar con garantías de autonomía,   independencia, transparencia e imparcialidad en tanto reguladores de procesos   comunicativos con capacidad real de intervención en el pluralismo informativo,   la libertad de prensa, la responsabilidad social de los medios y el acceso al   espectro electromagnético en condiciones de igualdad (Art. 1, 7, 20 y 75 CP)[78].   Los presupuestos estructurales del ente regulador, por esa razón, deben asegurar   que su actividad se desarrolle al margen de presiones políticas o de grupos   económicos vinculados a la radiodifusión, de modo que no se obstaculice la   equidad del proceso comunicativo, la expresión plural de las voces existentes en   una sociedad democrática y la formación de una opinión pública libre y vigorosa[79].    

130. La política pública en medios de comunicación   debe, finalmente, garantizar la participación ciudadana en las etapas de   planeación, ejecución y fiscalización. En efecto, el Preámbulo y el artículo 1°   de la Carta establecen que la participación es un elemento esencial del orden   constitucional. Por su parte, el artículo 2 de la Constitución señala que son   fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación”.    

131. El artículo 3° superior, a su vez, indica que el   pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus   representantes, en tanto que el artículo 40 constitucional precisa que “Todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político” y el inciso 2° de la misma disposición consagra una cláusula   abierta de participación al indicar que los ciudadanos tienen derecho a tomar   parte en “otras formas de participación democrática” distintas a la   representativa y directa. Por último, el artículo 270 de la Carta señala que  “La ley   organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan   vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos   y sus resultados”.    

132. En el marco constitucional vigente el modelo de   democracia representativa se ve complementado con un esquema de democracia   participativa y deliberativa. A través de él las personas tienen el poder   jurídico de exigir su ingreso a las distintas etapas del proceso de toma de   decisiones, supervisión de políticas públicas y gestión administrativa[80].    

133. La participación ciudadanía, en efecto, empodera y   visibiliza a las personas y comunidades para que expresen sus preocupaciones y   defiendan sus derechos e intereses; les permite a los administradores ahondar su   conocimiento sobre el ámbito en que se desenvuelve su gestión y profundiza la   calidad de las decisiones administrativas en tanto resultan enriquecidas con las   visiones y aportes de las personas directamente afectadas por las mismas.    

134. En particular, respecto de los derechos de los   televidentes, la Sentencia C-711 de 1996[81]  precisó que es obligación del Estado “promover y fortalecer los mecanismos de   participación en los asuntos que son de su interés y especialmente en la   prestación de los servicios públicos, mucho más si se trata de la televisión,   [la] cual por sus características tiene capacidad de incidir en el   fortalecimiento mismo de la democracia, en la consolidación de los valores que   soportan las diversas culturas que lo conforman y en los elementos que   configuran nuestra identidad”.    

135. Debido a la influencia que los medios masivos de   comunicación ejercen sobre las personas y, por esa vía, en la definición de las   preferencias sociales, culturales y electorales de la comunidad, la Corte   Constitucional ha destacado el profundo compromiso que la Constitución le   atribuye a la creación de espacios de participación ciudadana en la planeación,   desarrollo y supervisión de la política pública en materia de comunicación   masiva.    

136. La Sentencia C-350 de 1997[82], refiriéndose   específicamente a la televisión, señaló que es “[E]s indiscutible que la televisión   afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a través de   ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagnético para fundar   medios masivos de comunicación, tendrán la posibilidad de permear el tejido   social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como “objeto”,   afectando y determinando sus modelos de vida. De ahí que la participación de   los individuos que conforman esos determinados grupos o comunidades, en la   definición de las políticas que la rijan, en la ejecución de dichas políticas y   en la prestación misma del servicio en términos de programación, actividades   todas en las que subyacen decisiones que los afectan, en el esquema de un Estado   social de derecho, se convierta en un imperativo, en un fin esencial del Estado,   tal como lo estableció de manera expresa el Constituyente”. (Énfasis en el original)    

137. En relación con la aplicación del principio de   participación en el diseño, ejecución y vigilancia de las políticas públicas, la   Sentencia T-388 de 2013[83]  señaló que “Colombia es una democracia   participativa, lo cual supone, entre otras cosas, que se considera que las   personas, además de poder elegir a quiénes las representarán políticamente,   tienen la capacidad para actuar directamente en la deliberación de las   decisiones públicas. (…). La participación no está restringida o limitada a un   momento o una etapa de las actuaciones estatales. Los espacios de participación   que garanticen una deliberación en democracia, deben tener lugar en los   diferentes momentos del ciclo de una política pública, esto es, en el diseño, en   su implementación y en su evaluación. En tal sentido, la jurisprudencia ha   considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) ‘que no abra   espacios de participación para las diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí   brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación   intrascendente.’[84]”.    

138. En opinión de la Sala, para que la participación   ciudadana en la política pública de televisión cumpla el mandato de efectividad   consagrado en la Carta, es indispensable que satisfaga estándares que concreten   su contenido en las etapas de planeación, decisión, implementación y   seguimiento.    

139. Aunque la profundidad y el grado de participación   dependerá de la complejidad del asunto específico y del propósito de la política   pública, es importante valorar los siguientes elementos, sin perjuicio de lo   dispuesto frente a los mecanismos de participación ciudadana: que i) incorpore   espacios suficientes de comunicación, audiencia, deliberación, contradicción,   consulta e incluso de intervención directa en la toma de decisiones a través de   sesiones técnicas, audiencias públicas, mesas de trabajo, etc.; ii) ponga a   disposición de los interesados, de manera activa y oportuna, información   completa, veraz, actualizada, transparente, relevante, accesible y comprensible   que permita y facilite la participación ciudadana; iii) convoque e invite a   participar oficiosa y directamente a organizaciones sociales que tengan por   finalidad la defensa de intereses convergentes a los que son objeto de   planeación, decisión o seguimiento; iv) evite que los espacios de participación   sean capturados por sectores que no reflejen auténticamente los intereses   ciudadanos; v) cree espacios para recibir y discutir contrapropuestas   ciudadanas, proyectos o documentos de trabajo alternativos a los presentados por   la administración; vi) fomente la divulgación activa, libre, pública y   transparente de las actas o documentos de trabajo empleados en los escenarios de   discusión y participación ciudadana; vii) ajuste sus mecanismos de participación   para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente   marginados por su condición social, cultural, política, física o por su   ubicación geográfica, puedan ejercer su derecho a la participación; viii)   difunda amplia y oportunamente las convocatorias de participación ciudadana, las   cuales deben ser precisas respecto de su objeto y procedimientos, abiertas,   previas, plurales y públicas; ix) impulse la organización de los ciudadanos en   colectivos que permita potenciar su capacidad de participar e incidir en las   etapas de la política pública; x) asegure que los órganos públicos sean   receptivos, valoren y respondan seriamente las propuestas y aportes de los   ciudadanos, de modo que la participación no sea simbólica, formal e   intrascendente; xi) tome en cuenta que los medios tecnológicos no son accesibles   para todos, en especial para personas que carecen de habilidades para su uso por   factores asociados a su edad, situación socioeconómica, cultural o funcional y   xii) establezca indicadores de monitoreo o seguimiento de la política pública   con perspectiva ius fundamental, que asegure una rendición de   cuentas real y efectiva, con espacios de contradicción para las organizaciones   sociales[85].    

El fundamento constitucional del servicio público de televisión. Las   obligaciones de oferta y transporte de la señal de televisión abierta.    

140. La Constitución Política le otorga competencia al Congreso de la República   para fijar la política pública en materia de televisión (Art. 77 CP y Art. 3° AL   02/11). Al tratarse de un servicio público la normatividad televisiva está   vinculada al artículo 365 superior. Esta disposición establece que los servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar   su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los   servicios públicos, continúa la disposición, están sometidos al régimen jurídico   que fije la ley, pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,   por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado   mantiene su regulación, control y vigilancia.    

141. En tanto receptor y difusor de ideas, opiniones y sucesos, la televisión   también está supeditada al respeto y realización de las libertades de expresión   e información, a los postulados del pluralismo y la democracia participativa  y   a los límites del derecho a fundar medios masivos de comunicación (Art. 1, 2, 7   y 20 C.P.). La jurisprudencia   constitucional ha recalcado el lugar de privilegio que ocupa el servicio público   de televisión en la construcción de la identidad nacional, el proceso   comunicativo y la consolidación del régimen democrático.    

142. Recientemente la Sentencia C-359 de 2016[86]  recordó esa orientación:    

La relevancia del proceso comunicativo que se realiza a   través de la televisión incide (…) tanto en el derecho a informar y ser   informado, como en las libertades de opinión y expresión. En lo que atañe al   primero, porque permite la transmisión pública no solo de noticias de interés para la totalidad de la sociedad o una   parte de ella, sino también de informes técnicos, académicos, culturales o de   cualquier otra índole que transciendan al interés meramente personal. Además, al   ser una garantía de doble vía, su objeto de amparo igualmente incluye el   derecho a recibir información veraz e   imparcial. Nótese cómo, por el papel que cumple en la sociedad, este derecho se   relaciona directamente con el sistema democrático, particularmente cuando se   articula con la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que no   solo actúa como un contrapeso a los poderes estatales, sino que forma ciudadanos   críticos con la capacidad de expresar una opinión o de adoptar una posición   respecto de la manera como se ejerce la función pública, se accede a la   prestación de servicios o se llevan a cabo otros intereses del Estado.    

143. Tomando como referencia la Ley 182 de 1995[87]  la Sala reseñará brevemente los principios generales del servicio   de televisión, las finalidades asignadas por el legislador, su clasificación y,   por último, se referirá a los deberes de transporte y oferta de señal (must   carry-must offer) impuestos a los operadores del servicio de televisión por   suscripción en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.    

144. El artículo 1° de la Ley 182 de 1995 establece que la televisión es un servicio público sujeto a la   titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación   corresponde, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esa   ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo   365 de la Constitución Política.    

145. La misma disposición precisa que la televisión es un servicio de   telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a   una parte de él, a través de la emisión, transmisión, difusión, distribución,   radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. De   acuerdo con el legislador la televisión está vinculada intrínsecamente a la   opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los   procesos de información y comunicación audiovisuales.    

146. El artículo 2º del ese cuerpo normativo puntualiza los fines y principios   del servicio de televisión. Señala que su objeto es formar, recrear de manera   sana, educar e informar veraz y objetivamente. Con la consagración de esos   propósitos el legislador busca satisfacer las finalidades sociales del Estado,   promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales,   fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la   difusión de los valores humanos y las expresiones culturales de carácter   nacional, regional y local.    

147. En el propósito de alcanzar esas metas el legislador ordena el respeto de   los principios de i) imparcialidad en las informaciones; ii) separación entre   opiniones e informaciones; iii) respeto al pluralismo político, religioso,   social y cultural; iv) respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las   personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución; v) protección   de la juventud, la infancia y la familia; vi) respeto a los valores de igualdad,   consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; vii) preeminencia del   interés público sobre el privado y viii) responsabilidad social de los medios de   comunicación.    

148. El   derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado   por el Estado, dependiendo de las posibilidades del espectro electromagnético,   las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.   Igualmente, una vez otorgada la concesión, el operador o el concesionario de   espacios de televisión hacen uso de la misma, sin permisos o autorizaciones   previas. En todo caso, el servicio está sujeto a la intervención, dirección,   vigilancia y control del órgano regulador (Art. 29 L.182/95).    

149. El legislador clasificó la televisión en función   de la tecnología de trasmisión, los usuarios, la orientación general de la   programación y su nivel de cubrimiento (Art. 19, 20, 21 y 22 L.182/95).    

150. En atención a la tecnología de transporte de señal   la televisión se clasifica en radiodifundida, cableada y satelital. La primera   llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro   electromagnético y se propaga por el aire sin guía artificial. La segunda es   entregada a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a   esa trasmisión o compartido para la prestación de otros servicios de   telecomunicaciones. La tercera es recibida por el usuario desde un satélite de   distribución directa.    

151. A su vez, en función de los usuarios la televisión   se clasifica en abierta y por suscripción. Es abierta cuando la señal puede ser   recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la   estación, sin perjuicio de la destinada únicamente a determinados usuarios de   conformidad con lo dispuesto por el regulador. La televisión por suscripción o   cerrada es aquella en que la señal, independientemente de la tecnología de   trasmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación,   se destina a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.    

152. Del mismo modo, de conformidad con la orientación general de la   programación la televisión se divide en comercial y de   interés público, social, educativo y cultural.   En la televisión comercial la programación   se destina a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con   ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo,   recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana. A su   turno, la televisión de interés público, social, educativo y cultural es aquella   en la que la programación se orienta, en general, a satisfacer las necesidades   educativas y culturales de la audiencia.    

153. Finalmente, en relación con el nivel de cubrimiento la televisión se   clasifica en nacional de operación pública; nacional de operación privada;   regional; local y comunitaria sin ánimo de lucro. La primera es operada por un   ente público y tiene alcance nacional. La segunda está autorizada como   alternativa privada, abierta al público, en todo el territorio nacional. La   televisión regional, a su vez, cubre un área geográfica determinada, formada por   el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento. La televisión   local, por su parte, es prestada en un área geográfica que no supera el ámbito   del municipio, distrito, área metropolitana o asociación de municipios   respectiva. Por último, la televisión comunitaria se caracteriza por la ausencia   de ánimo de lucro.    

154. El legislador previó que entre la televisión abierta y cerrada se podrían   presentar conflictos de trasmisión de señal al público. Por ese motivó a través   del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 estableció los deberes de transporte y oferta de señal.    

155. De conformidad con esta disposición los operadores de televisión por   suscripción deben garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de   los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y   municipal que se sintonicen en VHF (canales 2 al 13), UHF (a partir del canal   14) o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. La trasmisión de los   canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción, sin   embargo, quedó condicionada a la capacidad técnica del operador.    

156. Para comprender mejor el alcance de los deberes de transporte   conviene referirse brevemente a sus orígenes. La televisión por cable surgió en   Estados Unidos (en adelante EUA) en la década de los 40´s. Su propósito no era   competir con la televisión abierta sino mejorar su calidad de trasmisión y   llevar la señal a lugares remotos o montañosos que no lograban recibir las   emisiones aéreas. Con el tiempo la televisión por suscripción amplió su catálogo   de servicios y entró a competir con la televisión abierta.    

157. Actualmente las empresas de televisión por suscripción pueden transportar   la señal abierta de televisión sin las interferencias que ocasionalmente se   presentan con las emisiones aéreas que se sintonizan con antenas domésticas;   ofrece a los suscriptores la recepción de un mayor número de canales a los   percibidos mediante televisión abierta; entrega a los televidentes una variada   cantidad de canales regionales, nacionales e internacionales; permite que los   televidentes soliciten la entrega de canales especiales de acuerdo con sus   preferencias y, por último; ofrece la posibilidad de acceder a programas   específicos a través del sistema pague por ver.    

158. Mientras las empresas de televisión por suscripción dependen en menor   medida de la pauta publicitaria y perciben la mayor parte de sus ingresos de la   mensualidad que cobran a sus usuarios, los canales de televisión abierta se   financian por medio de pagos por publicidad y transmiten su señal sin costo   alguno para el público.    

159. En EUA la industria de la televisión por cable alcanzó progresivamente   mayor poder de mercado debido a sus ventajas competitivas y puso en peligro la   supervivencia de las cadenas de televisión abierta, en especial de canales   medianos o locales, pues excluyeron su señal de la parrilla de programación e   incluso exigieron pagos para transmitirla. Esto redujo la audiencia de la   televisión abierta y con ello los ingresos necesarios para su subsistencia.    

160. Para nivelar el desequilibrio entre la televisión abierta y cerrada EUA y   Canadá establecieron obligaciones de must carry o deberes de   transporte de señal en las décadas del 60´s y 70´s respectivamente[88].   En el año 1992 la aprobación de la Ley de Competencia y Protección al Consumidor   de Televisión por Cable por parte del Congreso de EUA representó un caso   paradigmático en la materia.    

161. Las secciones 4 y 5 de la ley obligaron a los operadores de televisión   cerrada a transportar un cupo mínimo de señales de televisión abierta   local de manera continua e ininterrumpida. Los operadores debían garantizar que   los canales se sintonizarían en el mismo número que había sido asignado para su   difusión abierta y, salvo determinadas excepciones, no podían cobrar tarifa   alguna a las emisoras de televisión para cumplir con su deber de transporte.   Con todo, cuando los canales de televisión abierta disponibles superaban el cupo   dispuesto en la ley el operador podía escoger qué emisoras transmitir.    

162. Frente a esta regulación la compañía de televisión cerrada Turner   Broadcasting System INC demandó ante los tribunales a la Comisión Federal de   Comunicaciones alegando la violación de las libertades de expresión y prensa   contenidas en la primera enmienda a la Constitución de EUA. La demanda sostenía   que la medida regulatoria intervenía en la línea editorial del operador ya que   le imponía la trasmisión de determinadas expresiones e informaciones que el   legislador estimaba convenientes. En una sentencia de 1997 la Corte Suprema de   Justicia de EUA (en adelante Corte EUA) confirmó la decisión de instancia que   había dictaminado la compatibilidad constitucional de las reglas de must   carry.    

163. En una primera providencia de 1994 la Corte EUA había encontrado que el   deber de transporte era neutro frente al contenido informativo, pues la   trasmisión debía realizarse con independencia de la clase de programación y no   imponía ni prohibía un discurso en particular[89].   Atendiendo a que la regulación en principio no suponía una amenaza importante a   la libertad de expresión y no representaba un potencial riesgo de censura el   tribunal juzgó el asunto bajo un nivel de escrutinio intermedio que solo exigía   probar si la disposición perseguía un fin valioso para el Estado y si el medio   elegido para ello no aparejaba una carga innecesaria para las libertades   constitucionales.    

164. La Corte EUA advirtió que el legislador había perseguido tres propósitos   con la regulación de must carry: i) asegurar la supervivencia económica   del sistema de televisión abierta en cuanto otorgaba acceso gratuito a millones   de personas que no contaban con televisión por suscripción; ii) promover la   amplia difusión de información a partir de una multiplicidad de fuentes y iii)   favorecer la libre y leal competencia en el mercado televisivo.    

165. Pese a que el tribunal de instancia había negado la demanda porque encontró   acreditados esos propósitos, la Corte EUA estimó que si bien los intereses   alegados por el legislador eran importantes en abstracto y estaban amparados en   conjeturas razonables, no se encontraban respaldados en pruebas concretas. Por   ese motivo devolvió el asunto para que en sede de instancia se evaluara si   realmente estaban acreditados los fines que buscaba la legislación y si las   restricciones impuestas a los operadores eran necesarias para alcanzarlos.    

166. La Corte EUA en sentencia del año 1997 confirmó la providencia de instancia   que había negado las pretensiones de la demanda. La corporación encontró   probados los tres propósitos legislativos ya que i) el 40% de los hogares   estadounidenses recibía exclusivamente televisión abierta; ii) la viabilidad   económica de una estación de televisión abierta dependía en gran medida del   transporte de su señal por parte de los operadores de televisión por   suscripción, pues esto les permitía mantener su audiencia e ingresos por   publicidad; iii) varios canales radiodifundidos habían quebrado o sufrido graves   reducciones en sus ingresos por falta de transporte de su señal a través de los   cable operadores; iv) el poder de las empresas de televisión por cable había   aumentado debido a fusiones y la concentración del mercado; v) las obligaciones   de must carry no habían impactado de manera gravosa la actividad de los   operadores de cable ya que continuaban ofreciendo el 98% de los canales que   entregaban a sus usuarios antes de la regulación; además, el 94.5% de ellos no   había tenido que suprimir el transporte de ninguno de los canales que ofrecía y   vi) la medida resultaba necesaria porque ninguna de las otras alternativas   disponibles resultaba viable para cumplir los objetivos de la ley.         

167. A partir del caso Turner Broadcasting System INC Vs. Comisión Federal de   Comunicaciones las reglas de must carry se consolidaron en ese país.   Actualmente Europa y América Latina también cuentan con regulaciones de   transporte de señal a cargo de estaciones de televisión abierta y operadores de   televisión por suscripción, con alcance diverso, atendiendo a las   particularidades constitucionales y fácticas de cada país[90].   Existen además diferentes documentos internacionales sobre el derecho humano a   la libertad de expresión que han destacado la necesidad de incluir cláusulas de  must carry-must offer en la legislación de los estados.    

168. De este modo la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión   postula que “Los diferentes tipos de medios de comunicación –comerciales, de   servicio público y comunitarios- deben ser capaces de operar en, y tener acceso   equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas   específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias   adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules, requerir   que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean   complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras   nacionales, y promover el acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales   como guías de programación electrónica”[91].    

169. En el mismo sentido   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la necesidad de   incluir obligaciones de transporte en el tránsito de la televisión   abierta análoga a la digital, en especial, frente a la televisión de carácter   público. En relación con este aspecto ha señalado que una “medida adecuada es   el establecimiento de reglas de must-carry para que los operadores de redes   públicas o privadas de transmisión de televisión digital abierta y los   operadores de televisión para abonados transporten gratuitamente las señales   públicas. En este sentido, el Consejo de Europa ha encontrado que en el proceso   de la transición a la televisión digital “la regla de must-carry debe ser   aplicada en la medida de lo posible y razonable para beneficiar a los   radiodifusores de servicio público de manera de garantizar la accesibilidad de   sus servicios y programas por medio de estas plataformas”. En esta línea también   se ha expresado el Parlamento Europeo al acoger favorablemente “la aplicación en   determinados Estados miembros de disposiciones que obligan a los proveedores de   televisión por cable a ofrecer canales públicos y a asignar parte del espectro   digital a proveedores públicos”[92].    

170. En el orden interno los deberes de transporte consagrados en el   artículo 11 de la Ley 680 de 2001 fueron objeto de pronunciamiento   constitucional en virtud de una demanda interpuesta por un ciudadano contra esa   disposición. El demandante alegaba que el deber de transporte violaba la   libre competencia y la libertad de empresa, pues la televisión por suscripción   constituye una actividad económica autónoma que solo impone el respeto de los   contratos y las obligaciones consagradas en la ley. Para la acusación los   canales privados de televisión abierta desarrollaban una práctica lucrativa que   hacía injustificable el “subsidio” que el Estado ordenaba otorgarles. En   su criterio la norma infringía la libre competencia porque creaba un   desequilibrio en contra de la televisión por suscripción, ya que esta última   requería costosas inversiones para transportar la señal abierta de un número   significativo de canales que, además, eran su competencia.    

171. El asunto fue decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de   2003. Para resolver el cargo la corporación revisó la jurisprudencia relacionada   con el derecho a fundar medios masivos de comunicación, el deber de intervención   del Estado en la distribución del espectro electromagnético y la obligación de   promover el pluralismo informativo. Resaltó que en el cumplimiento de estos   mandatos el Congreso de la República “está facultado constitucionalmente para establecer los   mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar los medios   masivos de comunicación que utilicen el servicio de televisión, así como para   imponer las restricciones que sean necesarias para alcanzar los fines propios de   dicho servicio. Uno de esos objetivos es asegurar el pluralismo informativo, el   cual se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de   televisión que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos que sean   reflejo de la realidad circundante, así como en la multiplicidad de puntos de   vista en los contenidos de los medios de comunicación ya sea en términos   políticos, étnicos, religiosos, culturales, etc. de modo que la inmensa variedad   de realidades sociales encuentre su lugar y representación en los medios de   comunicación”.    

172. Al abordar el estudio del caso concreto la Sala descartó la procedencia de   la acusación por violación de la libre competencia al considerar que no existía   parámetro de comparación entre la televisión abierta y cerrada, pues las dos   operaban bajo lógicas técnicas y económicas diferentes. El cargo por infracción   a la libertad económica, a su vez, fue negado por cuanto no se presentaba una   restricción irrazonable y desproporcionada frente a los operadores de televisión   por suscripción, en particular porque la regulación se enmarcaba en el margen de   configuración que la Constitución le reconoció al legislador en esa materia.    

173. En efecto, la Corte encontró razonable la medida legislativa toda vez que a   través de ella el Congreso de la República ejerció su poder de regulación del   servicio de televisión y promovió el pluralismo informativo, esto es, persiguió   la materialización de fines constitucionalmente imperiosos. El medio escogido   para alcanzar los propósitos superiores resultaba idóneo, ya que ante la   posibilidad de exclusión técnica del servicio de televisión abierta el   legislador les impuso a los operadores de televisión cerrada la carga de   entregar a los usuarios los mencionados canales. La intervención legislativa,   finalmente, fue considerada proporcional en tanto satisfacía el derecho a   recibir información libre e imparcial de los televidentes y afectaba mínimamente   la libertad económica de los operadores, pues aunque estos quedaban obligados a   trasmitir a sus usuarios la programación de los canales colombianos de   televisión abierta, no debían pagar a las emisoras por ese concepto[93].   Frente a este aspecto la Corte indicó lo siguiente:    

La finalidad buscada por el legislador al disponer en   el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 que los operadores de televisión por   suscripción tienen el deber de garantizar, sin costo alguno para los   suscriptores, la recepción de los canales de televisión abierta de carácter   nacional, regional y municipal, condicionado a la capacidad técnica del   operador, es la de garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste   a toda la comunidad. || Encuentra la Corte que esta finalidad se aviene a los   principios superiores del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios   de televisión por suscripción acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno,   a la información de carácter nacional, permitiéndoles obtenerla de manera    amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública   libre. De esta forma, la medida en cuestión hace efectivo el pluralismo   informativo como objetivo de la intervención del Estado en el espectro   electromagnético, por cuanto los suscriptores no estarán aislados de los   acontecimientos culturales, sociales  y políticos de la realidad nacional;   y además, al tiempo que disfrutan de la televisión extranjera tienen la opción   de acceder a la programación colombiana de naturaleza cultural, recreativa e   informativa, con lo cual se forman una opinión pública globalizada donde los   problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un   interesante ejercicio intercultural.    

175. Con fundamento en esos argumentos la Corte Constitucional declaró la   exequibilidad pura y simple del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 por estimar   que los deberes de transporte de señal son compatibles con la Carta. Mientras el   deber de entregar comprende la obligación a cargo de los operadores de   televisión cerrada de transmitir las señales de la televisión abierta por medio   de sus redes, el deber de ofrecer consiste en la obligación de los   concesionarios de televisión abierta de permitir que sus señales sean   retransmitidas a través de los sistemas de suscripción sin costo alguno.    

176. A partir de lo expuesto la Sala encuentra que el servicio de televisión   abierta nacional, regional y local tiene un valor intrínseco que es digno de   protección. Por esa razón el Congreso de la República decidió no dejar al   arbitrio de operadores y canales de televisión la trasmisión de las señales de   carácter abierto. Según se indicó el legislador busca que la televisión   colombiana forme, recree de manera sana, eduque, informe veraz e imparcialmente,   contribuya a la promoción de las garantías, deberes y derechos fundamentales y   propenda por la difusión de los valores humanos y las expresiones culturales de   carácter nacional, regional y local. Por manera que, frente al riesgo de   exclusión de las emisiones abiertas, el legislador ordenó a los operador de   televisión por suscripción su transporte a través de las distintas plataformas   (cableada, satelital, análoga, digital, etc.). sin costo alguno para el usuario.   Ese transporte, como lo señaló la Corte, lejos   de afectar a los operadores comporta beneficios significativos, pues transmiten   a sus usuarios “la programación que ofrecen los canales colombianos de   televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto”[95].    

177. Por medio de esta disposición el legislador persiguió la realización de   valiosos fines constitucionales. De este modo, aseguró la libre circulación de expresiones, ideas, opiniones y sucesos   relevantes del nivel nacional, regional y local, eliminó prácticas que podrían   obstaculizar irrazonablemente el ingreso al diálogo público, promovió la   formación de ciudadanos libres, críticos e informados, incentivó el pluralismo   informativo, cultural y político, facilitó el suministro de información   necesaria para la participación de los ciudadanos en las decisiones que los   afectan, facilitó la labor de control a las autoridades públicas y, finalmente,   permitió que las personas se informen de los sucesos de interés público a través   de alocuciones presidenciales, programas de movimientos y partidos políticos,   emisiones de rendición de cuentas y, en fin, los asuntos de transmisión   obligatoria.    

178. Con todo, a diferencia de las emisiones de televisión nacional y regional,   el legislador estableció la posibilidad de que el transporte de señal de los   canales locales de televisión se vea restringido por consideraciones de carácter   técnico. Las mismas, en criterio de la Sala, deben ser acreditadas por los   operadores ante el órgano regulador, para que este determine lo pertinente.    

Del caso concreto    

179. La Sala contextualizará el asunto con una breve referencia al escenario de   surgimiento de la televisión regional en Colombia y las características   históricas y socioculturales del pueblo raizal.    

Contexto de la televisión regional en Colombia    

180. La televisión abierta llegó a nuestro país en el año 1954. Inicialmente se   concibió como un servicio público de carácter educativo dirigido a la difusión   de la cultura colombiana. La escasa financiación de la televisión, sin embargo,   aparejó su apertura a contenidos comerciales mediante un sistema mixto en que el   Estado ponía a disposición de las programadoras privadas la infraestructura   necesaria para generar y trasmitir la señal a nivel nacional y estas, a su vez,   creaban los productos televisivos.    

181. Bajo ese sistema la producción de televisión se centralizó en la ciudad de   Bogotá. Cuestiones políticas, sociales y económicas favorecieron la construcción   de la opinión pública a partir del imaginario central y la recreación de   contextos y personajes capitalinos que poco tenían que ver con la idiosincrasia   de las distintas regiones del país. De acuerdo con el profesor Diego Alonso   García Ramírez[96]  “esta centralidad de la televisión en Bogotá ocasionó constantemente reclamos   por parte de los habitantes de diferentes zonas y departamentos quienes no veían   representados en las pantallas e imágenes de la TV sus realidades y   particularidades”. En su opinión “entre 1954 y mediados de la década de   1980 las cámaras de TV nunca salieron de Bogotá”.    

182. Este contexto de centralización de la televisión y los crecientes reclamos   regionales de autonomía televisiva -en particular por parte de dirigentes del   departamento de Antioquia- originaron una discusión entre los partidos políticos   inmiscuidos en la campaña presidencial de 1982. El Partido Conservador, el   Partido Liberal, el Movimiento Nuevo Liberalismo y el Partido Comunista   Colombiano introdujeron propuestas en la agenda pública para reformular la   política de televisión en Colombia.    

183. Con la llegada a la Presidencia de la República de Belisario Betancur,   oriundo del departamento de Antioquia, el surgimiento de la televisión regional   aseguró un nuevo impulso. “El gobierno de Belisario Betancur, llamado de   Apertura Democrática, prometió en su campaña política entregarle la televisión a   la comunidad. Es el escenario que, en parte, explica la expedición de la Ley 42   de 1985. Esta es la primera Ley de Televisión que adopta el poder legislativo en   Colombia (1954-1984), [luego de] treinta años en que la televisión estuvo legal   y formalmente bajo la regulación y control del poder ejecutivo nacional”.[97]    

184. A través del Decreto 3100 de 1984 el Gobierno Nacional autorizó la creación   de los canales regionales de televisión para los diferentes departamentos y   regiones del territorio colombiano con una función preferentemente cultural. La   regulación tuvo por objeto i) incorporar los medios de comunicación a los   procesos de desarrollo y formación educativa, cultural, informativa y   recreativa, de acuerdo con las condiciones socioculturales de las regiones   colombianas; ii) impulsar el desarrollo social armónico y organizado de los   departamentos y regiones del país a través de la utilización de la televisión   como herramienta de comunicación, en armonía con las condiciones geográficas y   el tamaño de cada población y iii) fortalecer los valores e idiosincrasia de los   diversos grupos sociales y culturales del territorio nacional.    

185. El Decreto 3100 de 1984, la Ley 42 de 1985, la Ley 182 de 1995, la Ley 335   de 1996 y el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, junto con otras disposiciones,   conformaron el marco jurídico de la televisión regional. Actualmente existen   ocho canales regionales de televisión en Colombia distribuidos y creados en las   siguientes fechas: Teleantioquia (1986), Telecaribe (1986), Telepacífico (1988),   Telecafé (1992), Canal Regional del Oriente TRO (1996), Canal Capital (1997),   Teleandina[98]  (1998) y Teleislas (2004).    

186. García sostiene que “la aparición de la televisión regional en Colombia   tuvo muchos detractores en su momento, desde funcionarios de Inravisión y el   Ministerio de comunicaciones que las consideraban un gasto innecesario,   propietarios de las programadoras privadas que los veían como competencia en el   mercado publicitario, hasta políticos locales que argumentaban que no eran una   necesidad central para sus regiones y que en lugar de ellas se debería ampliar   la inversión en temas relacionados con educación o salud”.    

187. En sus inicios los canales regionales no podían financiarse con pauta   publicitaria y sus ingresos únicamente dependían de aportes públicos y   patrocinios. El ICANH señala que “este modelo de sostenimiento no era viable,   y los canales se vieron abocados a abrirse a la pauta publicitaria y a la venta   de espacios a programadoras privadas locales. La autofinanciación de la TV   regional le impone una presión que la lleva a adoptar parámetros de la TV   comercial, pues debe competir por la pauta publicitaria en un mercado desigual,   del cual dependen parte de los recursos para su financiamiento y existencia”.[99]    

189. La televisión regional facilitó, por último, el intercambio de expresiones   artísticas, orales, visuales, musicales y gastronómicas, y de valores,   prácticas, convicciones, saberes, tradiciones, modos de vida y costumbres de las   diferentes regiones del país. García puntualiza que “Los canales regionales   permitieron la circulación de nuevas imágenes de país, que aparecieran las   montañas de Antioquia, el mar, las ciénagas y los ríos del caribe, así como los   valles y paisajes del suroccidente colombiano. Hasta el nacimiento de los   canales regionales, las cadenas nacionales trabajaban con estereotipos y   caricaturizaciones de los habitantes de las regiones del país, por ello, y   debido a que se crearon con una clara función cultural, la televisión regional   comenzaría a difundir imaginarios más orgullosos, pues al contar con el poder de   expresarse con sus propios lenguajes, sus programas se encargarían de destacar   lo mejor de cada una de ellas”.    

Historia y rasgos socioculturales de las comunidades que residen en el   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Contexto.    

190. El pueblo raizal de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   comparte una historia social y cultural común con el complejo de sociedades   afrodescendientes que habitan el caribe anglófono occidental[100].   Su lenguaje creole, esencialmente oral y de base inglesa y Akán, es   similar a la de otros pueblos asentados en islas vecinas como Jamaica y Corn   Islands, y a lo largo de la costa caribe de Centroamérica en Panamá, Costa Rica,   Nicaragua y Belice. De igual forma, estos pueblos comparten su afiliación al   cuerpo de creencias y prácticas religiosas de origen Akán denominado obeah.   En San Andrés y Providencia esta herencia cultural africana se complementa con   la herencia anglosajona de la religión protestante (principalmente bautista) y   el inglés como la lengua de la iglesia y la escuela.    

191. En 1786 España e Inglaterra suscribieron el tratado de Versalles mediante   el cual las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (junto con la   costa Mosquitia) pasaron de manera definitiva a manos españolas. Este tratado   puso fin a una larga disputa entre los dos imperios, la cual comenzó en 1641   cuando los españoles invadieron las plantaciones esclavistas de Providencia que   habían sido levantadas por puritanos ingleses y cautivos africanos una década   atrás. A partir de ese año el archipiélago fue objeto de forcejeo entre los dos   imperios, que se expresó en tomas, reconquistas, abandonos y apropiación por   parte de bucaneros. Estos hechos aplazaron el poblamiento del territorio insular   hasta 1730, cuando una nueva oleada de colonización llegó a las islas   provenientes del Caribe Angloparlante, Escocia, Irlanda y la Costa de Oro en   África Occidental. Cuando en 1786 España e Inglaterra suscribieron el tratado,   esta comunidad ya había constituido un asentamiento permanente y duradero en el   archipiélago, del cual desciende la actual comunidad raizal.    

192. Si bien en 1822 los isleños, junto a los habitantes de la Mosquitia,   adhirieron a la Gran Colombia y a la Constitución de la República de Cúcuta, las   instituciones del Estado no hicieron presencia permanente en el territorio   insular. Gracias a esto, los isleños pudieron seguir desarrollando de manera   autónoma sus formas particulares de vida durante el Siglo XIX y, en parte,   durante la primera mitad del Siglo XX. El abandono del sistema esclavista en el   Caribe fue un proceso gradual: inició en 1807 cuando Inglaterra prohíbe la trata   y continúa en 1834 con el decreto abolicionista en todo el Caribe Angloparlante.   Ese año, el reverendo Phillip Beekman Livingston, regresa a la isla proveniente   de Estados Unidos, para liberar a sus esclavos, repartir parte de su tierra y   fundar la Primera Iglesia Bautista en el sector de La Loma y la primera escuela.    

193. El espíritu centralista y homogeneizador de la Constitución de 1886 se dejó   ver durante el Siglo XX en el archipiélago con el llamado proceso de   colombianización. Este intento de aculturización dirigida se llevó a cabo   mediante la educación impartida por órdenes religiosas encomendadas por el   gobierno central para “civilizar”, catolizar e hispanizar las islas,   pasando por encima de la religión bautista y de la lengua creole. La   violencia de la aculturización se intensificó a partir de la década de 1950 con   la declaratoria de puerto libre en San Andrés y la puesta en marcha de proyectos   de desarrollo turístico dirigidos a continentales y extranjeros. El turismo dio   paso a un desalojo progresivo de los raizales y al deterioro ambiental de la   isla, lo cual hace hoy más precaria y difícil la vida de los raizales. El último   evento que amenazó con erosionar la cultura del archipiélago tiene que ver con   el fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en 2012 sobre el   litigio entre Colombia y Nicaragua, que se tradujo en una pérdida de soberanía   marítima y alimenticia para el pueblo raizal.    

194. La Constitución Política de 1991 fue consciente de las particularidades del   pueblo que habita las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De esta   manera, junto con las disposiciones que salvaguardan la diversidad étnica y   cultural, le otorgó al territorio la calidad de departamento y dispuso normas   específicas en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio   exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Así, el artículo 310   superior consagra que “Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros   de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y   residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso   del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles   con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y   preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. || Mediante la   creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental   garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San   Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una   participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”.[101]    

195. En el mismo sentido el artículo 6° del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó   el artículo 176 superior y estableció que la   circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina elegirá un Representante a la Cámara por la   comunidad raizal, adicional a la representación ordinaria del departamento.    

196. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter étnicamente diferenciado   de la identidad isleña, nativa o raizal y ha destacado la especial protección   por parte del Estado en tanto pueblo sometido a procesos continentales que han   afectado su singularidad cultural. La Sentencia C-530 de 1993[102]  señaló que “[L]a   cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del   resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y   costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es   reconocida y protegida por el Estado (art. 7°) y tiene la calidad de riqueza de   la Nación (art. 8°). || Ahora bien, el incremento de la emigración hacia las   Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha   venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en   que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose   así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también   patrimonio de toda la Nación”.[103]    

197. El pueblo nativo, isleño o raizal posee elementos que lo distinguen de   otras minorías étnicamente diferenciadas como la indígena, afrocolombiana,   palenquera y gitana (Supra 80). La doctrina isleña ha precisado que “el   periodo de constitución del pueblo de las islas, es diferente al de su   denominación como pueblo “Raizal”, el cual es posterior y precisamente se hace   para la identificación de un pueblo frente a los demás, lo que trae como   consecuencia un autoreconocimiento adscriptivo de los miembros de la población   con referencia a unos factores acumulativos en la historia de esta comunidad   insular como su identidad cultural, lengua, religiosidad protestante, historia,   mito fundacional, complejo de hibridación étnica, territorialidad y   reconocimiento de unos personajes históricos diferentes a los del   Estado-Nacional unitario colombiano”.[104]    

198. En una memoria escrita del acontecer del pueblo raizal en el continente, la   Organización de la Comunidad Raizal con residencia fuera del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante ORFA), con apoyo financiero   del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, elaboró en el año 2011 un   documento que recogió diferentes testimonios y experiencias de resistencia y   afirmación cultural de los isleños que constituyen la diáspora raizal en Bogotá.   En uno de sus apartes el texto expone la siguiente caracterización histórica y   sociológica del pueblo nativo:    

Desde el punto de vista sociológico, se describen a los   Raizales como una etnia producto de un proceso similar al que describe Andrés   Bansart referido al Gran Caribe “un tejido de identidades resultante de raíces   cortadas, genocidios de indígenas, trata de esclavos, relaciones entre   dominadores y dominados, antagonistas y divisiones… pero también de encuentros y   de mestizajes que fueron construyéndose durante varios siglos, como una entidad   singular y plural a la vez… múltiples y multiplicadora, o única, como lo   describe Michael Alleyne, por su multifacética diversidad en relación con su   pequeña geografía, el tamaño de su población, su carácter insular, y un conjunto   de sentimientos definidos por el aislamiento dentro del cúmulo de prácticas   materiales e inmateriales (cultura e idioma) traídas, creadas y mezcladas en   razón de sus necesidades de supervivencia a través del tiempo. || El término   [raizal] hoy, más que una connotación racial identifica una posición   étnico-política de los grupos que promueven el rescate de los bienes y valores   culturales ancestrales del pueblo del archipiélago, este término describe y   expresa ante todo un sentimiento de SER de la tierra de las islas, un sentido de   pertenencia al “Archipiélago Lejano”, la manera de caracterizarse como la   población originaria y en la forma de ratificarse como diferentes del resto de   los colombianos y del mundo”. [105]    

199. Desde el establecimiento de San Andrés como puerto libre en la década de   los 50´s la migración del pueblo isleño hacia el continente se ha incrementado.   En torno a los procesos migratorios ORFA señala que “hay muchos episodios que   aún hoy continúan siendo desconocidos porque poco se indaga o se posiciona la   importancia histórica de esta comunidad, toda vez que para muchos no raizales, o   el común de los colombianos, la vida de la comunidad raizal comienza a partir   del puerto libre en tanto que para muchos raizales, especialmente los mayores,   el puerto libre acabó con una vida diferente y mejor de la que se tiene hoy día.   Dinámica tal que por mucho tiempo los unió con el resto del Caribe, y que se   truncó con la denominada “colombianización” del territorio raizal. Ya no son tan   frecuentes y cotidianas, las idas a Colón, Puerto Limón, Puerto Cabezas, Bocas   del Toro, Blufields y Kingston entre otros, como en aquellas épocas…”.[106]    

200. La migración y creación de diásporas raizales en el continente es   atribuida, principalmente, a crisis económicas causadas por la falta de   oportunidades de empleo, la necesidad de acceder a una mejor preparación   profesional a través de la educación, la búsqueda de mejores condiciones para la   atención en salud, la necesidad de mantener lazos familiares y la formación de   redes familiares en la búsqueda de nuevos horizontes[107].    

201. Cabe resaltar que el creciente proceso de migración hacia Bogotá ha   propiciado la creación de escenarios especiales de participación para la   comunidad raizal. En ese sentido la Alcaldía Distrital, a través del Decreto 554   de 2011, adoptó “la Política Pública   Distrital para el Reconocimiento de la Diversidad Cultural, la garantía, la   protección y el restablecimiento de los Derechos de la Población Raizal en   Bogotá”. El Decreto estableció siete ejes temáticos sobre cultura e   identidad raizal, participación y autodeterminación raizal, educación raizal,   salud, desarrollo económico raizal, inclusión y no discriminación raizal y,   finalmente, protección y desarrollo integral raizal.    

202. Con este panorama pasa la Sala a estudiar el caso concreto.    

Del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela    

203. En este apartado corresponde analizar si se encuentran reunidos los   presupuestos procesales de la acción de tutela formulada por la señora Jean Eve   May Bernard contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Directv Colombia   Ltda., Global Tv Telecomunicaciones, Telmex Colombia S.A., Colombia   Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE E.P.M. Telecomunicaciones y Tele 30 S.A.S.    

205. Por las mismas razones la petición de tutela se advierte improcedente en   relación con el canal de televisión regional Teleislas, ya que la oferta de su   señal no está supeditada a la obtención de su consentimiento, sino a las normas   de regulación que expida la ANTV en arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de   la Ley 680 de 2001.    

206. La Sala encuentra, por el contrario, que los presupuestos procesales de la   acción de tutela se cumplen en lo concierne a la ANTV. Los jueces de instancia   estimaron que la demanda devenía improcedente porque la solicitante no había   agotado el trámite administrativo y, además, porque contaba con la acción de   cumplimiento dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política.    

207. La Corte no comparte esas apreciaciones, pues el reclamo administrativo   previo no es requisito para acudir a la acción de tutela. De conformidad con el   artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 este medio judicial procede contra toda   acción u omisión que viole o amenace violar un derecho fundamental y su   procedencia  “en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular   se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. El artículo 9° del mismo   dispone, a su vez, que “no será necesario interponer previamente la   reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela…”.    

208. En relación con el argumento del juez de segunda instancia alusivo a la   existencia de la acción de cumplimiento, cabe recordar que el medio de tutela es   principal frente a esta cuando se invoca la protección de un derecho   fundamental, como en este asunto lo hizo la demandante. De esta manera el   artículo 9° de la Ley 393 de 1997 prevé que “la acción de cumplimiento no   procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la   acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite   correspondiente al derecho de tutela”.[108]    

209. Por último, la Sala reitera que la protección de los derechos   fundamentales a la libre expresión e información puede ser solicitada por toda   persona emisora o receptora de estos contenidos. En ese sentido la Corte ha   manifestado que “cualquier persona puede demandar la protección de aquellos   derechos fundamentales que trascienden el ámbito meramente subjetivo y se erigen   en verdaderas garantías del orden democrático y pluralista en que se funda el   Estado colombiano, como es el caso de las libertades de conciencia, de expresión   y de información. En efecto, de la vigencia y eficacia de estos derechos   fundamentales depende que la esfera pública conserve una apertura suficiente   para la libre circulación de las ideas y la formación de una opinión pública   libre. Estos objetivos no conciernen únicamente al titular de las mencionadas   libertades sino, también, a la colectividad en su conjunto. Por estas razones,   cualquier miembro de esa colectividad puede solicitar al juez constitucional el   restablecimiento de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de   expresión y de información…”.[109]    

Del estudio de fondo de la demanda de tutela    

210. A continuación la Sala recordará los argumentos de las partes e   intervinientes en el proceso de tutela. Luego, recapitulará los presupuestos   jurisprudenciales para el análisis del caso concreto y, finalmente, resolverá el   asunto e impartirá las órdenes que correspondan.    

Los argumentos de las partes y los intervinientes    

211. La accionante considera que tiene derecho a acceder a la emisión del canal   de televisión regional Teleislas a través de los operadores de televisión por   suscripción con cobertura en la ciudad de Bogotá (en adelante los operadores),   pues el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 les impuso la obligación de incorporar   en su programación la señal de las cadenas de televisión regional abierta.   Asegura que actualmente ningún operador entrega la señal de esa cadena, pese a   que emiten otros canales de televisión regional. La demandante estima que la   recepción de Teleislas en Bogotá es importante porque a través de ella obtiene   información sobre su región y logra mantener contacto con las expresiones y   prácticas culturales del pueblo nativo al que pertenece.    

212. Es posible inferir, a partir del relato de la solicitante, la invocación de   cargos por violación de las libertades constitucionales de expresión e   información y por la infracción de los derechos a la identidad cultural y a   participar en la vida cultural. La demandante considera que la vulneración   alegada es producto de la falta de regulación y control por parte de la ANTV y,   en consecuencia, pide a la Corte que ordene la inclusión de todos los canales   regionales de televisión en la parrilla de los operadores.    

213. En su intervención, Teleislas señaló que emite programas educativos y   culturales que fomentan la idiosincrasia raizal, la soberanía nacional y la   integración de las comunidades asentadas en el archipiélago. También indicó que   promociona la identidad regional, la conservación del territorio y el desarrollo   social y económico del departamento. Difunde, además, contenidos en inglés,   español y creole  y procura que el 50% de la televisión llegue a la población raizal en su lengua   materna. En la actualidad el canal presenta “programas realizados en asocio   con productores locales como Creole Show, Island Taste, Teleislas News, Morning   Show Magazine, Root Me Back, Da Music, Semillas y Convivencia y otros con   contenido bilingüe para la inclusión de toda la teleaudiencia”.    

214. Teleislas sostiene, así mismo, que su señal se encuentra disponible en el   satélite y no ha sido incluida en la programación de los operadores, aun cuando   reiteradamente ha invitado a empresas como Telefónica Colombia al cumplimiento   de lo indicado en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001[110].   Precisa que “un natural de la costa caribe colombiana, de la costa pacífica o   del eje cafetero puede mantener contacto con su tierra, sus eventos culturales y   sus costumbres por medio de la televisión de alta definición, pero un raizal   tiene, en tal sentido, que limitarse a sentir su cultura discriminada, al notar   que los cableoperadores no se dignan a cumplir con lo dispuesto para la difusión   de los canales regionales”.    

215. El canal indica, finalmente, que “el departamento archipiélago tiene   especial interés en ser visible de manera constante por este medio masivo de   comunicación, para llegar a todo conciudadano y en especial a los raizales que   dejan las islas para estudiar o trabajar, sumado a lo anterior los raizales no   solo tienen el derecho a verse y a ser visibilizados, todo raizal que está en el   interior del país tiene el derecho a ver televisión en su lengua materna y la   Sociedad de Televisión de las Islas Ltda., Teleislas, lo permite”.   Puntualiza que “Asombra la discriminación a la que es sometida la población   raizal y los residentes de estas islas que viven fuera del archipiélago,   impidiendo la visibilización del pueblo raizal ya que al revisar las ofertas y   guías de programación de Claro Televisión, Directv, Telefónica Movistar, salta a   la vista que estas han incluido la difusión [de] canales regionales como   Teleantioquia, Telecaribe, Telepacífico, Canal 13, Canal TRO,entre otras…”.    

216. La Autoridad Nacional de Televisión, por su parte, aunque se opuso a las   pretensiones de la demanda de tutela se limitó a citar el contenido del artículo   13 del Acuerdo 10 de 2006 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008   de la Comisión Nacional de Televisión.    

217. Los operadores de televisión que intervinieron en el trámite, a su vez,   señalaron que no están obligados a mantener una oferta mínima de canales, que la   carga de transporte de señal regional está restringida al área de cubrimiento de   cada canal y supeditada a las posibilidades técnicas del operador, que la   inclusión de los canales regionales apareja costos que el operador no está   obligado a soportar y, además, que no cuentan con espacio para incorporar a   Teleislas en su programación. En particular, Telmex S.A. manifiesta que la   sentencia proferida el 1° de septiembre de 2016 por la Delegatura para Asuntos   Jurisdiccionales de la Superentendía de Industria y Comercio, contiene una tesis   jurídica sobre must carry que impide otorgar la tutela en el presente   caso. Telefónica precisa, así mismo, que el Tratado de Libre Comercio   firmado entre el Estado colombiano y Estados Unidos establece una cláusula que   le permite alegar cuestiones técnicas para no transmitir las señales regionales.    

218. Por último, los expertos que rindieron concepto en el proceso señalaron lo   siguiente. El ICANH estimó que la existencia de canales regionales de televisión   “abre una puerta para el fortalecimiento de la democracia colombiana a través de   la difusión de los problemas e identidades culturales de las regiones”.   Frente a la transmisión, en concreto de Teleislas, indicó que “las   particularidades de exclusión histórica y cultural del pueblo raizal del   Archipiélago de San Andrés y Providencia que aquí hemos mostrado, hacen aún más   pertinente el fortalecimiento de la televisión regional de este Departamento   como medio para la difusión de los problemas y valores culturales del pueblo   raizal, y para propiciar una integración más justa de los habitantes del   archipiélago en el devenir de nuestra democracia”.    

219. El profesor García resaltó, por su parte, que “el criterio para incluir   canales regionales en las parrillas no debería ser solo económico o técnico,   sino sobre todo cultural, ya que como se presentó en la primera parte de este   documento, los canales regionales han cumplido un rol esencial dentro de la   cultura colombiana, pues han posibilitado que los grupos humanos de diferentes   lugares del país se encuentren y representen desde sus propias particularidades   sin el sesgo de la televisión centralizada en Bogotá. Sin embargo, en el país   aún es necesario reconocer la importancia de estos canales para que los   colombianos se sigan conociendo entre sí y comprendan sus semejanzas, pero   también sus diferencias; pues solo de esa manera se podrá reconocer el país   multicultural y plural que declaró la Constitución Política de 1991”.    

220. García sostuvo, finalmente, que “Mientras la inclusión de un canal   regional en la parrilla siga siendo condicionado por aspectos técnicos o   económicos, canales de regiones apartadas y de bajos ingresos, pero con riquezas   sociales y culturales significativas, seguirán quedando por fuera de las   pantallas, perdiendo así la posibilidad de contarle a todos los colombianos lo   que son, lo que los hace particulares; por tanto, la inclusión de Teleislas en   la parrilla de Directv y otros cableoperadores no es solo importante para Jean   Eve May Bernard y su comunidad raizal, sino para todos los colombianos que por   fin podrán acercarse y conocer a los habitantes de esa región y de esa manera   verlos y sentirlos como parte de una nación multicultural que acepta y reconoce   su diversidad cultural”.    

Los presupuestos para el análisis del caso concreto    

221. Para resolver la disputa constitucional la Sala se refirió a la   jurisprudencia de esta corporación sobre los derechos a la identidad cultural y   a participar en la vida cultural, las libertades de expresión e información, los   alcances, límites y deberes del derecho a fundar medios masivos de comunicación   y, por último, a las obligaciones de transporte de señal abierta a cargo de   concesionarios y operadores de televisión por suscripción. Con esa perspectiva,   la Sala revisará la competencia de la ANTV para regular las reglas de must   carry-must offer, el alcance del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en el   caso concreto y, por último, la presunta violación de los derechos fundamentales   a la información, expresión, a participar en la vida cultural y a la identidad   cultural de Jean Eve May Bernard.    

La competencia de la ANTV para regular las condiciones de aplicación del   artículo 11 de la Ley 680 de 2001 frente a los operadores de televisión por   suscripción y los canales regionales de televisión abierta    

222. La Autoridad Nacional de Televisión es competente para regular los deberes   de transporte de señal impuestos en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en   relación con los operadores de televisión por suscripción y los canales   regionales de televisión, por las siguientes razones.    

223. Con fundamento en la versión original del artículo 76 de la Constitución   Política, la Ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión (en   adelante CNTV). El artículo 5º literal “a” de esa legislación le otorgó a   la CNTV la función de dirigir, ejecutar y   desarrollar la política general del servicio de televisión y velar por su   cumplimiento[111].  Así mismo, el artículo 43[112]  precisó que la Comisión reglamentaría el número de operadores de televisión por   suscripción para una zona determinada[113],   el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse,   los requisitos de las licitaciones y los nuevos contratos que deban suscribirse,   el porcentaje de programación nacional que deban emitir, entre otros aspectos.    

224. Posteriormente, el Acto Legislativo 02 de 2011 derogó el artículo 76 de la   Constitución y dispuso, en el artículo tercero transitorio, que el Congreso de   la República expedirá las normas mediante las cuales se definirá la distribución   de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la   formulación de los planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control   de los servicios de televisión.    

225. En acatamiento de esa disposición la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación   de la Comisión Nacional de Televisión y distribuyó las competencias que esta   tenía, entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia   Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y   la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) que creó para el efecto.    

226. La ANTV se constituyó como una agencia nacional estatal de naturaleza   especial con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial,   presupuestal y técnica. El legislador precisó que   la autonomía de la ANTV le permitiría desarrollar libremente sus funciones y   ejecutar la política pública televisiva. Con   el mismo propósito dispuso que no estará sujeta a control jerárquico o de   tutela alguno y que sus actos solo son susceptibles de control ante la   jurisdicción competente[114].    

227. En particular, el legislador estableció que la ANTV brindará herramientas   para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio   público de televisión, garantizará el acceso a la televisión, protegerá el   pluralismo y la imparcialidad informativa, garantizará la competencia y la   eficiencia en la prestación del servicio y evitará prácticas monopolísticas en   la operación y explotación de la televisión. La ANTV, además, es el principal   interlocutor con los usuarios del servicio de televisión en relación con la   difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirige su   actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza   el orden político, económico y social de la Nación[115].    

228. El artículo 10 de la Ley 1507 de 2012   señaló que todas las autoridades a las que esa normatividad transfirió   funciones, es decir CRC, ANE, SIC y ANTV, ejercerán, en el marco de sus   competencias, la función que el literal “a” del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 le asignaba a la   Comisión Nacional de Televisión. Esto es, “dirigir,   ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión   determinada en la ley” (Supra 223).    

229. Frente a la ANTV, la Ley 1502 dispuso que tiene la función de i) ejecutar   los actos y contratos propios de su naturaleza para el cumplimiento de su   objeto; ii) adjudicar las concesiones, licencias de servicio y espacios de   televisión, de conformidad con la ley; iii) velar por el fortalecimiento y   desarrollo de la televisión pública; iv) promover y desarrollar la industria de   la televisión; v) asignar las frecuencias de televisión; vi) ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas   relacionadas con los contenidos de televisión y vii) regular los aspectos   referidos a la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y   expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la   regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y   comercialización, entre otros[116].    

230. Para el cumplimiento de sus funciones la ANTV debe contar la participación   de la Junta Nacional de Televisión (en adelante JNTV). Esta última está   integrada por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   o el Viceministro delegado, un representante designado por el Presidente de la   República, un representante de los gobernadores del país, un representante de   las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por   el Ministerio de Educación Nacional con acreditación de alta calidad y,   finalmente, un representante de la sociedad civil.    

231. La Junta Nacional de Televisión tiene, entre otras, las siguientes   funciones i) adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle sus   funciones; ii) otorgar concesiones para la prestación del servicio público de   televisión, incluyendo la asignación del espectro radioeléctrico, cuando   aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión; iii)   aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público   de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando   aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión; iv)   sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el   procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los   concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales   regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por la   transgresión de las disposiciones legales, reglamentarias o de la ANTV,   relacionadas con el servicio; v) reglamentar de modo general las condiciones y   requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de   espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar,   sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos   y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los   espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y   la duración de los programas, entre otros; vi) promover y reglamentar lo   atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al   televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales y   vii) reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del   servicio público de televisión, así como la promoción y fomento de las mismas.    

232. A partir de este recuento normativo la Sala advierte que la ANTV, a través   de la JNTV, tiene competencia para regular las condiciones de aplicación del   artículo 11 de la Ley 680 de 2001 frente a la carga de transporte de señal de   televisión regional impuesta a los operadores de televisión por suscripción,   pues el legislador le ha conferido el deber de intervenir en aspectos técnicos y   de política pública referidos al pluralismo informativo, el contenido, la   calidad y cantidad de la programación televisiva, el otorgamiento de espacios y   licencias de televisión, la interlocución de los televidentes para la defensa de   sus intereses, el desarrollo y fortalecimiento de la televisión pública y, en   general, para establecer las condiciones de prestación del servicio de   televisión en arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.    

233. Además, la ANTV tiene, en principio, elementos estructurales que   posibilitan el ejercicio de sus funciones como ente regulador. Ese aspecto es   central, pues el órgano de regulación debe contar con garantías institucionales   que salvaguarden su autonomía, independencia e imparcialidad, ya que tiene la   capacidad de afectar el proceso comunicativo e impactar valiosos bienes   constitucionales como el pluralismo informativo, las libertades de expresión e   información y el tráfico libre y equitativo de opiniones e ideas. Esa capacidad,   a su vez, le concede la posibilidad de incidir en la formación de la opinión   pública y, por esa vía, en el escenario participativo y deliberativo del país y   en los procesos electorales y democráticos del Estado (Supra119 a 129).    

234. Si bien tres de los cinco miembros de la JNTV tienen origen político, la   Corte Constitucional en Sentencia C-580 de 2013 determinó que esa circunstancia   no lesiona los principios constitucionales de autonomía e independencia del   órgano regulador, pues solo dos de ellos actúan en calidad de representantes del   Gobierno Nacional. La existencia de tres miembros con origen diferente, dijo el   Pleno, impiden que la administración central imponga su postura en las   decisiones de la JNTV[117].   Entonces, la Sala de Revisión, en obedecimiento de ese precedente, entiende que   la ANTV cuenta con garantías institucionales que posibilitan su actividad de   regulación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en relación con los operadores   y canales regionales de televisión, siempre y cuando los tres miembros que no   hacen parte del gobierno central intervengan en la decisión[118].    

El alcance del deber de transporte de la señal de los canales regionales   de televisión abierta en el caso concreto    

235. Los operadores que intervinieron en el trámite reconocieron que el   legislador plasmó la obligación de transmitir, a través de sus plataformas, la   señal de los canales regionales de televisión abierta. Sostienen, sin embargo,   que esa carga está supeditada al ámbito de cubrimiento del respectivo canal y a   la capacidad técnica del operador. La Sala no comparte esas objeciones por los   siguientes motivos.    

236. Aunque los operadores sustentan la mayor parte de su alegato en el artículo   1° del Acuerdo 06 de 2008, la Corte encuentra que el mismo contradice lo   dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y en la Constitución. Mientras   el Acuerdo señala que la obligación de transporte está condicionada por la   capacidad técnica y satelital de los operadores y circunscribe el deber de   retransmisión al “área de cubrimiento de cada canal únicamente”, la Ley   establece que “Los operadores de televisión por suscripción deberán   garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales   colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que   se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente.   Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de   televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del   operador”.    

237. Según se advierte, el legislador decidió imponer a los operadores el deber   de transporte de señal de los canales de televisión abierta del orden nacional,   regional y municipal. Solo frente a los canales locales estableció la   posibilidad de objetar su retransmisión por razones asociadas a la falta de   capacidad técnica. El transporte de la señal, en criterio de la Sala, se dispuso   sobre el área de cubrimiento del respectivo operador de televisión por   suscripción, pues en la redacción de la norma el legislador predica la carga de   transporte respecto de dicho sujeto sin imponer restricción alguna relacionada   con la zona de emisión de los canales nacionales o regionales[119].    

238. Esta interpretación de la normatividad resulta acorde con la Carta en tanto   la identidad nacional se construye a partir de los rasgos regionales y las   experiencias de las distintas comunidades que habitan en el territorio nacional.   Por esa razón, precisamente, es indispensable que las manifestaciones sociales,   políticas y culturales de las regiones se difundan e intercambian a través de   los distintos medios de comunicación social existentes. Una postura contraria   desconocería que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad y que el Estado colombiano reconoce la dignidad e igualdad de todas   las que habitan en el país (Supra 63 a 81).    

239. La Sala comprende, no obstante, que el Anexo 1 del Acuerdo de Promoción   Comercial entre Colombia y Estados Unidos determinó que la inclusión de los   canales regionales de televisión abierta está condicionada a la capacidad   técnica del operador de televisión por suscripción. Esa restricción, empero,   únicamente opera en relación con los operadores que se encuentren cubiertos por   el mencionado tratado y, en todo caso, no implica que puedan alegar   perpetuamente la ausencia de capacidad técnica para incumplir la obligación   legal.    

240. En efecto, lejos de eliminar el deber de transporte, la reserva lo   respaldó, pues indicó que “Solo personas legalmente constituidas en Colombia   pueden prestar el servicio de televisión por suscripción garantizando a los   suscriptores la recepción sin costos adicionales de los canales colombianos de   televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de   cubrimiento autorizada”. Frente a las restricciones, precisó que “La   transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad   técnica del operador de televisión por suscripción”. Seguidamente, el anexo   dispuso un parámetro especial para los operadores satelitales, pues señaló que   “únicamente tienen la obligación de mantener dentro de su programación básica la   transmisión de los canales de interés público del Estado. Cualquier cuota de   contenido doméstico impuesta sobre los canales de televisión abierta sujeta a un   requisito de retransmisión, es aplicada al canal retransmitido respetando la   señal original”.    

241. La reserva establecida por el Estado colombiano, entonces, dejó a salvo con   algunas excepciones la obligación de retransmisión gratuita de la señal abierta   de los canales regionales de televisión a través de las plataformas de la   televisión cerrada. Esas restricciones, en criterio de la Corte, i) solo son   aplicables a los operadores cubiertos por el tratado, pues frente a los demás   impera el contenido del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 que no opone   cuestiones técnicas a la retransmisión regional, ii) incorporan elementos de   capacidad técnica que deben ser precisados por el órgano regulador nacional y   iii) dejan intacta la potestad del regulador nacional de imponer el transporte   obligatorio de la señal regional por medio de la declaratoria de canal de   interés público del Estado, sin limitación técnica alguna.    

242. En opinión de la Corte, la falta de transporte de canales regionales de   televisión abierta por razones asociadas a la falta de capacidad técnica del   operador, que se encuentre cubierto por el mencionado tratado, debe ser   demostrada por este y comprobada materialmente por el órgano regulador. Ese   análisis debe tener en cuenta que la retransmisión de los canales cuyo   transporte ordena el Estado a través de la ley o el órgano regulador goza de   prioridad frente a la entrega de los canales que no tienen esa connotación.    

243. Por ese motivo, si después de verificar el cumplimiento de esa priorización   el regulador encuentra que efectivamente el operador no tiene capacidad técnica   para transportar simultáneamente la señal de todos los canales regionales de   televisión abierta, debe tomar las medidas necesarias para garantizar a los   canales regionales el acceso a la capacidad existente en igualdad de   condiciones, a través de sorteos, cuotas de espacio u otro mecanismo, sin dejar   esa decisión al arbitrio de los operadores. El regulador, en todo caso, debe   adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los operadores superen   progresivamente las falencias técnicas que impidan el transporte simultáneo de   todas las señales regionales de televisión abierta, pues el legislador no   estableció límites en cuanto al número de canales   regionales a transportar, ni sobre la duración o la cantidad de las emisiones.    

La ANTV vulneró los derechos fundamentales a la libre expresión,   información, a la participación en la vida cultural y a la identidad cultural de   Jean Eve May Bernard    

244. Según se reiteró en esta sentencia el servicio público de televisión está   sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. La Sala   recordó que esa intervención resulta   trascendental para compensar las asimetrías presentes en la industria de la   televisión, entre esta y los espectadores, y para asegurar los fines esenciales   del Estado.    

246. En uso de las facultades que le otorga la Constitución, el legislador fijó   la política pública de televisión con el propósito de incentivar el pluralismo   informativo, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos   fundamentales, fortalecer la consolidación de la democracia y propender por la   difusión de los valores humanos y las expresiones culturales de carácter   nacional, regional y local (Supra 140 a 142). Con esa perspectiva, incorporó   reglas de transporte de señal regional de manera gratuita y obligatoria a través   de las plataformas utilizadas por los operadores de televisión por suscripción   (Supra 170 a 178).    

247. El deber de transporte recogido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, no   obstante, ha tenido una aplicación ambivalente por parte del órgano regulador de   televisión frente a los canales regionales de televisión abierta.    

248. En un primer momento, al concretar su alcance en el artículo 13 del Acuerdo   10 de 2006, la Comisión Nacional de Televisión señaló categóricamente que los   operadores debían transportar la emisión de todos los canales regionales de   televisión, sin imponer restricciones geográficas a la distribución de la señal:  “… En todo caso, todos los concesionarios de televisión por suscripción   deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de todos los   canales colombianos de televisión abierta de carácter regional que se sintonicen   en VHF, UHF o vía satelital”.    

249. Dos años después, no obstante, la Comisión Nacional de Televisión introdujo   modificaciones importantes al deber de distribución de la señal de los canales   regionales de televisión. Por una parte, estableció diferencias entre los   operadores de televisión por cable y satélite, pese a que el artículo 11 de la   Ley 680 de 2001 no contempla esa clase de distinciones. De otro lado, redujo el   alcance geográfico de la obligación de transporte de señal regional para los   operadores de cable y otorgó libertad a los operadores de televisión satelital   para que escogieran qué canales regionales querían emitir “dependiendo de las   restricciones técnicas de su capacidad satelital”.    

250. En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la Comisión Nacional de   Televisión, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006, señala que   “Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar   sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de   televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen   en VHF, UHF o vía satelital denominados (DBS) o televisión directa al hogar en   el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de   canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está   condicionada a la capacidad técnica del operador”. Así mismo, el parágrafo   2° de esta disposición precisa que “Dado el origen de sus señales, su   naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la   capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del   servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión   satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre   los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las   restricciones técnicas de su capacidad satelital”.    

251. Pese a que esta última regulación contradice el alcance constitucional del   deber de transporte de la señal de los canales regionales de televisión abierta   a cargo de los operadores de televisión por suscripción, la ANTV no ha adoptado   las medidas necesarias para ajustar su contenido a lo normado en el artículo 11   de la Ley 680 de 2001, de acuerdo con una interpretación conforme a la Carta   (Supra 170 a 178 y 235 a 243). Esto es, entendiendo que la señal de los canales   de televisión regional abierta debe ser retransmitida en el área de cubrimiento   del respectivo operador de televisión por suscripción, sin ninguna limitación de   carácter técnico.    

252. La especial consideración del legislador en relación con los canales   regionales de televisión abierta se explica por la importancia que estos tienen   en la construcción de la identidad nacional. Estas cadenas, en efecto, tienen   una evidente vocación de trascender hacia el ámbito nacional y transportar la   idiosincrasia y cultura de cada región al resto del país, pues el artículo 7º   superior reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación   colombiana, mientras el artículo 70 establece la igual dignidad de todas las   culturas que habitan en el país y puntualiza que la “cultura en sus diversas   manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”.    

253. La televisión regional, ciertamente, se enmarca en el proceso de   descentralización y pluralismo cultural trazado por el Constituyente del 91, ya   que a través de este medio los pueblos se comunican y tienen la posibilidad de   visibilizar sus expresiones, preocupaciones y necesidades. El carácter cultural   y público que tiene la televisión regional, a su vez, promueve el pluralismo   informativo, la difusión de las diversas voces existentes en una sociedad y la   calidad del proceso comunicativo. El interés público inherente a estos medios es   evidente, pues a través de ellos es posible cubrir los temas que la televisión   privada no aborda y visibilizar las expresiones culturales que no logran acceder   a los espacios de la televisión comercial[120].   Una televisión pública robusta, plural e independiente de los poderes políticos   y económicos, en suma, es indispensable para garantizar el régimen democrático y   el orden justo que se propuso alcanzar la Constitución de 1991.    

254. En esa perspectiva, la Autoridad Nacional de Televisión tenía la carga de   ajustar el artículo 1° del Acuerdo 06 de 2008 de la CNTV al contenido del   artículo 11 de la Ley 680 de 2001, en armonía con lo señalado en la Sentencia   C-654 de 2003 y los postulados que salvaguardan la diversidad étnica y cultural   del pueblo colombiano. En su lugar, al responder la acción de tutela, omitió   todo pronunciamiento al respecto y se limitó a reafirmar el contenido de la   regulación vigente.    

255. Esa falta de acción de la ANTV, en opinión de la Sala, lesiona los derechos   fundamentales a la información, a la expresión, a la participación en la vida   cultural y a la identidad cultural de Jean Eve May Bernard. La omisión del   regulador, así mismo, contradice las obligaciones que le impuso el legislador,   pues dejó al arbitrio de los operadores de televisión por suscripción la   inclusión de los canales regionales de televisión abierta, de acuerdo con sus   intereses y preferencias comerciales, desconociendo el interés público que   condujo al Congreso de la República a ordenar su difusión.    

256. En el presente asunto quedó demostrado, igualmente, que el lenguaje y las   demás expresiones culturales de la comunidad raizal y de los habitantes del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina han estado excluidos   del proceso comunicativo continental, ya que ninguno de los operadores de   televisión por suscripción retransmite la señal de su canal regional, pese a que   sí difunden las cadenas de otras regiones del país. La ANTV, por esa razón, ha   debido tener en cuenta el fuerte componente étnicamente diferenciado de buena   parte de los habitantes de esa región, su apartamiento geográfico respecto del   continente y la necesidad de adoptar medidas suficientes para asegurar su   ingreso y participación en el proceso comunicativo de la nación.    

257. La inacción de la ANTV ha privado a la demandante de acceder a las   expresiones y a los contenidos informativos y culturales de su región en la   ciudad de Bogotá, aun cuando el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 ordena la   retransmisión de las señales de televisión regional en el área de cubrimiento   del respectivo operador, según la interpretación conforme a la Carta de dicha   disposición (Supra 170 a 178 y 235 a 243).    

258. Esa omisión viola, además, el derecho que tiene Jean Eve May Bernard a   conocer las expresiones culturales de las distintas regiones del país, valoradas   con igual dignidad y aprecio por la Constitución (Supra 70 a 75), pues la ANTV   no acreditó que todos los canales regionales de televisión abierta se encuentren   incluidos en la programación de los operadores de televisión por suscripción.   Esto, a pesar de que Jean Eve efectuó un reclamo preciso sobre este punto al   pedir al juez de tutela que ordenara la incorporación de todas las cadenas   regionales de televisión abierta en la parrilla de los operadores.    

259. Aun cuando los operadores de televisión por suscripción se oponen a la   prosperidad de la acción de tutela por razones asociadas al ámbito de   cubrimiento de los canales regionales y su falta de capacidad técnica, esos   alegatos ya fueron descartados en esta sentencia (Supra 235 a 243). De otro   lado, frente a la supuesta desproporción de la carga de transporte obligatorio y   gratuito expuesta por los operadores, basta señalar que la decisión legislativa   resulta razonable atendiendo al valor que los canales regionales de televisión   tienen para la participación democrática, el pluralismo informativo y la   construcción de la identidad nacional, según lo entendió la Corte Constitucional   al declarar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en la   Sentencia C-654 de 2003. Telefónica, por su parte, indicó que la tutela   debía negarse por cuanto la accionante puede acceder a la emisión de Teleislas   por medio de la página web del canal. Cabe precisar, al respecto, que esa   circunstancia en nada afecta el reclamo de la solicitante, pues lo que se   discute en este proceso es su derecho a recibir los contenidos de la televisión   regional a través de los operadores de televisión por suscripción, en aplicación   de lo dispuesto en la Constitución y la ley.    

260. Telmex Colombia S.A. mencionó en el trámite, además, la existencia de un   fallo proferido por la SIC que supuestamente contradice el alcance del deber de   transporte adoptado en esta providencia. Esa sentencia, sin embargo, no resulta   aplicable en el presente asunto, ya que i) no corresponde a un pronunciamiento   de esta corporación y por tanto no constituye precedente constitucional sobre la   materia; ii) tiene un objeto distinto al analizado en este proceso, pues   aparentemente se refiere a una disputa por competencia desleal entre operadores   de televisión por suscripción y canales privados de televisión; iii) los canales   de televisión abierta comercial del orden nacional tienen una orientación y   objeto distinto al de los canales regionales, por lo que el alcance de las   reglas de must carry-must offer puede ser diferente y iv) el fallo se   profirió en un proceso distinto al desarrollado en este trámite.    

261. Por último, la Sala precisa que el fallo T-327 de 2010[121]  no configura precedente vinculante en el presente caso por cuanto se dictó en   una materia sustancialmente distinta a la analizada en esta ocasión. En efecto,   en esa providencia no se discutía la transmisión obligatoria de canales   colombianos de televisión regional, sino la inclusión de cadenas extranjeras de   televisión con una orientación política específica que el actor consideraba   fundamental para salvaguardar el pluralismo informativo.    

La Corte tutelará los derechos fundamentales vulnerados por la ANTV a   Jean Eve May Bernard. Las órdenes de protección.    

262. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión revocará las   sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela   formulada por Jean Eve May Bernard contra la ANTV y, en su lugar, protegerá sus   derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información, a la   identidad cultural y a participar en la vida cultural.    

263. La Sala se abstendrá de ordenar directamente a los operadores de televisión   por suscripción la inclusión de los canales de televisión regional en sus   parrillas de programación, ya que las condiciones regulatorias sobre la materia   deben ser adoptadas por el órgano competente, respetando el derecho a la   participación de los actores del sistema, de los representantes de los usuarios   del servicio de televisión y, en fin, de la ciudadanía en general (Supra 130 a   139).    

264. En lugar de esto, como mecanismo de protección, la Sala le ordenará a la   Autoridad Nacional de Televisión que en su carácter de órgano regulador del   servicio público de televisión, adopte las medidas necesarias para adecuar al   orden constitucional la regulación o reglamentación del artículo 11 de la Ley   680 de 2001 en lo relacionado con la obligación de transporte de la señal de los   canales regionales de televisión abierta, impuesta a los operadores del servicio   de televisión por suscripción. Lo anterior, en armonía con la interpretación   conforme a la Carta que realizó esta corporación sobre dicha disposición (Supra   170 a 178 y 235 a 243).    

265. La ANTV seguirá las siguientes pautas al momento de cumplir el fallo, sin   perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean   contrarias a lo dispuesto en esta providencia:    

1.     El proceso regulatorio deberá   asegurar la participación efectiva de los actores del sector de medios de   comunicación social que deseen intervenir, de las organizaciones que representan   los derechos e intereses de los televidentes, de los departamentos y de la   ciudadanía en general, en las etapas de planeación, decisión, implementación y   seguimiento.    

3.     En particular, el regulador deberá   realizar una convocatoria activa frente a las asociaciones que representan los   derechos e intereses de los televidentes, los canales regionales de televisión   abierta, las gobernaciones departamentales,   los sectores académicos y sociales relacionados con el sector cultural,   audiovisual y antropológico, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,   el Ministerio de Cultura y la división de actividad cultural del Banco de la   República. Para ello, tomará las medidas   adecuadas para comunicar la convocatoria oportuna y directamente a estos   colectivos, organizaciones y entidades.    

4.     En todo caso, el término para   presentar observaciones al proyecto de regulación no podrá ser inferior a diez   días. Con anticipación suficiente al inicio de dicho término la ANTV pondrá a   disposición de los interesados los documentos técnicos, jurídicos y económicos   que soporten el proyecto de decisión e invitará a emitir concepto a los   colectivos, organizaciones y entidades de que trata el párrafo anterior,   mediante comunicación directa (Supra 265.3).    

5.     La regulación tendrá en cuenta que   la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y   que el Estado colombiano reconoce la dignidad e igualdad de todas las que   conviven en el país (Supra 63 a 81). La regulación otorgará condiciones   semejantes de transporte de señal a los canales regionales de televisión, sin   perjuicio de la incorporación de medidas positivas que permitan asegurar su   igualdad material.    

6.    La regulación tendrá en cuenta la necesidad de   garantizar el objeto cultural de la televisión pública regional, pues este   justifica la prioridad en el transporte de su señal a través de las plataformas   de los operadores de televisión por suscripción.    

7.    La regulación se adoptará a través de la Junta Nacional   de Televisión (Supra 98 a 139) en un plazo no mayor a seis meses contados a   partir de la comunicación de esta providencia. Deberá asegurar el voto, sin   importar el sentido, de los tres integrantes que no tienen origen en el Gobierno   Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 233 y 234 de la parte   motiva de esta sentencia.    

8.     Dentro de las dos semanas   siguientes a la comunicación de esta sentencia la ANTV establecerá y publicará   el cronograma de actuaciones que estime necesario para discutir y proferir la   decisión regulatoria.    

266. Adicionalmente, la Sala le ordenará a la Autoridad Nacional de Televisión   que dentro de los cinco primeros días de cada mes presente un informe ante el   juez de tutela de primera instancia indicando las medidas que ha planeado y   adoptado para el cumplimiento de esta sentencia. En el mismo término, la entidad   publicará los informes en su página web institucional, en un espacio de fácil   visibilidad y acceso que creará para difundir las actuaciones relacionadas con   el cumplimiento de este fallo.    

267. Copia de esta sentencia se alojará en la página web de la ANTV en el lugar   destinado a la difusión de los derechos de los televidentes e incluirá una   síntesis del fallo en un formato amigable con el usuario.    

268. La Sala también exhortará a la ANTV para que en lo sucesivo, en los   procesos regulatorios que incidan en el pluralismo informativo, efectúe una   difusión activa de los espacios de participación ciudadana y convoque oficiosa y   expresamente a los sectores sociales, académicos e institucionales asociados a   los sectores televisivo, cultural y antropológico. Esto, sin perjuicio de los   escenarios en los que sea procedente la consulta previa a las comunidades   titulares de ese derecho. Igualmente, la Sala la exhortará para que, si aún no   lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para facilitar que las regiones que aún no han ingresado al escenario   comunicativo de la televisión pública regional, lo hagan, y para que esta, a su   vez, incluya las diferentes expresiones culturales que integran las distintas   regiones.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la   sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Cuarta, y la sentencia de primera instancia dictada el 24   de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda Sub Sección “A”, en tanto declararon improcedente la acción de tutela en   el proceso de la referencia frente a la Autoridad Nacional de Televisión. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libre expresión e   información, a participar en la vida cultural y a la identidad cultural de Jean   Eve May Bernard, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta   sentencia.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Autoridad Nacional de Televisión que en su   condición de órgano regulador del servicio público de televisión, dentro de los   seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas   necesarias para adecuar al orden constitucional la regulación o reglamentación   del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en lo relacionado con la obligación de   transporte de la señal de los canales regionales de televisión abierta, impuesta   a los operadores del servicio de televisión por suscripción. Lo anterior, de   conformidad con lo dispuesto en los numerales 264 y 265 de la parte motiva de   esta sentencia y en armonía con la interpretación conforme a la Carta que   realizó esta corporación sobre dicha disposición en los numerales 170 a 178, 235 a 243 y 251 a 253 de la parte motiva de   este fallo.    

TERCERO.-  ORDENAR a la Autoridad Nacional de Televisión que dentro de   los cinco primeros días de cada mes, siguientes a la notificación de esta   sentencia, presente un informe ante el juez de tutela de primera instancia   indicando las medidas que ha planeado y adoptado para cumplir este fallo. En el   mismo término, la ANTV publicará los informes en su página web institucional, en   un espacio de fácil visibilidad y acceso que creará para difundir las   actuaciones relevantes relacionadas con el cumplimiento de esta sentencia. La   elaboración y publicación de estos informes se mantendrá hasta tanto el juez de   primera instancia declare cumplida la presente providencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la Autoridad   Nacional de Televisión que dentro de las dos semanas siguientes a la   notificación de esta sentencia publique una copia de la misma en su página web   institucional en el espacio destinado a la difusión de los derechos de los   televidentes. La ANTV publicará, en el mismo término, una síntesis del fallo en   un formato amigable con el usuario.    

QUINTO.- EXHORTAR a la Autoridad   Nacional de Televisión para que en lo sucesivo, en los procesos regulatorios que   incidan en el pluralismo informativo, efectúe una difusión activa de los   espacios de participación ciudadana y convoque oficiosa y expresamente a los   sectores sociales, académicos e institucionales asociados a los sectores   televisivo, cultural y antropológico. Esto, sin perjuicio de los escenarios en   los que sea procedente la consulta previa de las comunidades titulares de ese   derecho.    

SEXTO.- EXHORTAR a la Autoridad Nacional de Televisión para que, si aún no lo ha hecho,   adopte las medidas necesarias para facilitar que las regiones que aún no han ingresado al escenario comunicativo de   la televisión pública regional, lo hagan, y para que esta, a su vez, incluya las   diferentes expresiones culturales que integran las distintas regiones.    

SÉPTIMO.- REMITIR copia de esta sentencia al   profesor Diego García Ramírez, al Instituto Colombiano de Antropología e   Historia ICANH y a la Organización de la Comunidad Raizal con Residencia Fuera   del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ORFA.    

OCTAVO.- EXHORTAR a la   Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría   General de la República, para que en el marco de sus atribuciones y competencias   acompañen el trámite de cumplimiento de este fallo.    

NOVENO.-  ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que efectúe la   notificación de esta sentencia. Posteriormente, remitirá el expediente al juez   de tutela de primera instancia para que realice el seguimiento al cumplimiento   del fallo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Relatoría de la Corte Constitucional   y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

                      Con salvamento parcial de voto   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO   ALBERTO ROJAS RÍOS    

 A LA SENTENCIA T-599/16    

DERECHO A ACCEDER A UN MERCADO LIBRE Y   PLURAL DE INFORMACION-Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con requisito de   subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable (Salvamento parcial de   voto)    

La acción de tutela propuesta resulta improcedente, máxime si la ciudadana no ha   interpuesto acción administrativa alguna, queja, petición o reclamación ante la   ANTV, e incluso ante las entidades demandadas.   En suma, el mecanismo de amparo no puede desplazar los medios judiciales   dispuestos por el ordenamiento constitucional, cuando no se acredita por parte   del accionante, ni puede vislumbrarse por parte del juez, la existencia de   circunstancias excepcionales que la hagan procedente por la inminencia de un   perjuicio irremediable.    

Referencia:  Acción de tutela formulada por Jean Eve May Bernard contra la Autoridad Nacional   de Televisión, Directv Colombia LTDA., Global TV Telecomunicaciones S.A., Tele   30 S.A.S., Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y UNE   E.P.M. Telecomunicaciones.    

Expediente: T-5.353.951    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

En torno a la valoración efectuada por mis   compañeros de Sala es pertinente reflexionar sobre el agotamiento del requisito   de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia, toda vez que resulta   imposible identificar cuál es el perjuicio irremediable alegado por la actora o   demostrarse la situación que de generarse vulneraría garantías ius fundamentales  con consecuencias irremediables o incluso determinar las circunstancias fácticas   que indiquen las razones por las cuales la acción de tutela es prevalente frente   a otros mecanismos de protección legal.     

De los hechos expuestos en la presentación   de la acción de tutela no puede deducirse respuesta alguna a los interrogantes   propuestos. La única aseveración que aduce la accionante es la siguiente:    

“En mi caso   particular soy nativo (sic) de San Andrés y poder ver el Canal Teleislas desde   la ciudad de Bogotá es para mí la única posibilidad que tengo de mantener   contacto con la Isla y acceder a la información que a través del Canal Teleislas   se difunde sobre nuestra tierra, nuestros valores culturales y nuestra   idiosincrasia. En mi caso reclamo una protección especial en virtud de lo   previsto en el parágrafo 5 del artículo 68 y artículos 101 y 310 de la   Constitución Política y la Ley 915 de 2004.”[122].    

En ese sentido la accionante reclama la   protección especial a los integrantes de grupos étnicos para el desarrollo de su   identidad cultural, exponiendo que la transmisión del canal Teleislas es a única   posibilidad de mantener contacto con su territorio, argumento que   carece de sustento fáctico cuando la cosmovisión y la construcción del sujeto   cultural no depende de observar un canal de televisión.    

No obstante, ello no significa que la   demandante no tenga derecho a acceder a un mercado libre y plural de   información. En efecto, la prestación del servicio de televisión por parte de   las entidades privadas implica la sujeción a las leyes, entre ellas las   relativas a la obligación de transmitir canales regionales en el área de   cobertura, toda vez que ello fomenta el diálogo cultural y promociona valores   sociales.    

De esta manera, es claro que los   prestadores del servicio de televisión no pueden sustraerse de su deber legal en   los precisos términos del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 de conformidad con   las consideraciones expuestas en esta sentencia. Así, el reclamo efectuado por   la ciudadana May Bernard es legítimo desde la garantía que tiene de acceder a un   mercado libre y plural de información que se manifiesta en su derecho a la   comunicación, sin embargo considero que el mecanismo para exigir el cumplimiento   del mismo no es la acción de tutela debido a su carácter residual y   extraordinario.    

Si en gracia de discusión se afirmara que   la identidad cultural de la actora se define, se mantiene, o se fomenta -de   manera exclusiva-, con la  recepción de la señal del canal Teleislas es un   hecho no objeto de discusión que puede acceder al mismo de manera gratuita a   través de internet.    

En ese sentido, no es posible identificar   la existencia de alguna situación que le impida a la actora acudir a los medios   ordinarios de defensa establecidos para que su petición sea resuelta, pues no   logró acreditarse la posible existencia de un perjuicio irremediable, que   requiera medidas urgentes e impostergables para evitar la conculcación de sus   derechos fundamentales.    

Por ello, la acción de tutela propuesta   resulta improcedente, máxime si la ciudadana May Bernard no ha interpuesto   acción administrativa alguna, queja, petición o reclamación ante la ANTV, e   incluso ante las entidades demandadas.    

En suma, el   mecanismo de amparo no puede desplazar los medios judiciales dispuestos por el   ordenamiento constitucional, cuando no se acredita por parte del accionante, ni   puede vislumbrarse por parte del juez, la existencia de circunstancias   excepcionales que la hagan procedente por la inminencia de un perjuicio   irremediable.    

En estos términos, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la   referencia. Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

[1] Al respecto, el   parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 006 del 28 de noviembre de 2008 citado   por la ANTV señala lo siguiente: “Dado el origen de sus señales, su   naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la   capacidad técnica de sus sistemas de trasmisión, los concesionarios del servicio   público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital   directa al hogar, determinará los canales regionales y locales sobre los cuales   garantizarán la recepción de sus usuarios, dependiendo de las restricciones   técnicas de su capacidad satelital”.    

[2] M.P. José María   Armenta Fuentes.    

[3] La magistrada   Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó el voto. Para la disidente “es claro que   las disposiciones legales y reglamentarias obligan a los concesionarios a   garantizar a los usuarios la recepción de los canales colombianos de televisión   abierta de carácter nacional, regional o municipal que se sintonicen VHF, UHF o   por vía satelital”. Añadió que “si bien es cierto la transmisión de los   canales locales se encuentra condicionada a la capacidad técnica del operador,   es evidente que Directv cuenta con tal capacidad, ya que es una empresa   multinacional con amplia trayectoria en el mercado, la cual transmite a los   colombianos varios canales regionales como son Teleantioquia, Telecaribe, Canal   Capital, Telepacífico. Por tal razón no es aceptable el argumento de la falta de   capacidad de la sentencia del cual me aparto. Podría evidenciarse entonces, en   mi criterio, que no transmitir el canal de San Andrés Islas al resto del país,   una seria discriminación y un rompimiento al principio de igualdad”.   Finalmente expuso que “tampoco es de recio el razonamiento expuesto en el   sentido que debe el interesado acudir ante la entidad a realizar la   correspondiente petición, circunstancia que no encuentra asidero en norma legal   alguna, pues quien se encuentre ante una eventual vulneración de un derecho   fundamental puede acudir correctamente ante cualquier juez a impedir o hacer   cesar tal vulneración; fundamentado en las normas supra legales que consagran   derechos fundamentales”.    

[4] M.P. Jorge   Octavio Ramírez Ramírez.    

[5] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[6] El profesor Diego   García Ramírez es antropólogo de la Universidad de Antioquia, Magister en   Comunicación de la Pontificia Universidad Javeriana y Doctorando en Comunicación   y Cultura por la Universidad Federal de Rio de Janeiro. Ha trabajado como   docente catedrático en la Universidad del Rosario, investigador en la   Universidad Minutos de Dios en el programa de especialización en Comunicación   Educativa y docente e investigador en la Escuela de Comunicación Social y   Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda Sede Santa Marta. Se desempeñó como   asesor en Educación y Cultura de la Comisión Colombiana del Océano y consultor   del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en el área de Nuevas   Tecnología para la participación ciudadana. Actualmente se encuentra vinculado a   la Escuela de Ciencias dela Comunicación de la Universidad Sergio Arboleda sede   Bogotá. Ha realizado los siguientes proyectos de investigación: Realidad   Regional: una versión televisiva, Universidad Javeriana, 2010; La región   caribe a través de su televisión, Universidad Sergio Arboleda, 2011;   Historia de la televisión en Colombia: procesos de regionalización y   resignificación del paisaje televisivo nacional, Universidad Federal de Rio   de Janeiro, 2016. Entre sus publicaciones destaca: Historias de la televisión   en Colombia: vacíos y desafíos (en coautoría con Barbosa, Marialva).   Comunicación y Sociedad, págs. 95-121 (2016); El modelo de televisión   regional en Colombia: canales públicos bajo los parámetros del mercado.   Signo y Pensamiento, 34, 66, págs. 28-48 (2015); Breve historia de la   televisión regional en Colombia. Revista Latinoamericana de Ciencia de la   Comunicación, año IX, enero-junio, págs. 64-72 y El caribe colombiano a   través de su televisión: agenda informativa y realidad regional en Telecaribe.   Fondo de publicaciones Universidad Sergio Arboleda.    

[7] El documento fue   proyectado por Daniel Varela y revisado por Carlos Andrés Meza y la subdirección   científica del Instituto.    

[8] En   el propósito de identificar el contenido las cláusulas constitucionales y   convencionales aplicables, la Sala acudirá a la jurisprudencia de la Corte IDH,   los informes temáticos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de   la CIDH y algunos documentos relevantes de derecho blando.    

[9] Declaración de Friburgo. Los Derechos Culturales.   En relación con sus autores el documento señala que: “El grupo de trabajo   denominado “Grupo de Friburgo”, responsable de la redacción, está compuesto a la   fecha por: Taïeb Baccouche, Instituto Árabe de Derechos Humanos y Universidad de   Túnez; Mylène Bidault, Universidades de París X y de Ginebra; Marco Borghi,   Universidad de Friburgo; Claude Dalbera, consultor, Uagadugu,; Emmanuel Decaux,   Universidad de París II ; Mireille Delmas-Marty, Collège de France, París ;   Yvonne Donders, Universidad de Amsterdam ; Alfred Fernandez, OIDEL, Ginebra;   Pierre Imbert, ex director de derechos humanos del Consejo de Europa;   Jean-Bernard Marie, CNRS, Universidad R. Schuman, Estrasburgo ; Patrice   Meyer-Bisch, Universidad de Friburgo ; Abdoulaye Sow, Universidad de Nuakchot;   Victor Topanou, Cátedra UNESCO, Universidad de Abomey Calavi, Cotonu. Muchos   otros observadores y analistas han participado también en la elaboración del   texto”.    

[10]  Mediante la Ley 74 de 1968 el Estado colombiano integró al orden jurídico   interno el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El   artículo 15 de esta normatividad consagra el derecho a participar en la vida   cultural. La Observción General N° 21 sobre el “Derecho de toda persona a participar en la   vida cultural (artículo 15, párrafo 1a), del Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales”, fue proferida por el Comité DESC en su   condición de intérprete auténtico del Pacto.    

[11] La Sala enlista   estos artículos a modo de referencia. El  mismo no constituye un catálogo   cerrado, pues los principios de igualdad, libertad y respeto por la diferencia   son transversales a la Constitución y encuentran respaldo y concreción en otras   disposiciones superiores, distintas a las citadas en esta oportunidad.    

[12] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[14] En   la sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes), la Corte se refirió a la   especial significación que tiene la protección de la diversidad étnica y   cultural de la Nación en la concreción de los propósitos del Estado democrático.   El fallo advierte que, lejos de agotarse en una declaración retórica, el principio de diversidad étnica y cultural “constituye   una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y   pluralista de la república colombiana y obedece a la aceptación de la alteridad   ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de   comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. Además,   explicó el fallo que el reconocimiento de tal principio “obedece al   imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa y   de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia   constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de   reconocimiento de los individuos y comunidades”.    

[15]  Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo.    

[16]  Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo, op. cit.    

[17]  Los Derechos Culturales. Declaración de Friburgo. op. cit.    

[18] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 21.    

[19] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 21.    

[20] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N° 21.    

[21] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[22]  Convenio 169, Art. 1°, n. 1.    

[23]  Convenio 169, Art. 1°, n. 2: “La conciencia de su identidad o tribal deberá   considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se   aplican las disposiciones del presente Convenio”.    

[24] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[25] La Sentencia   T-294 de 2014 también señaló  que “el reconocimiento   de identidades culturalmente diversas puede llegar a convertirse en una cuestión   altamente disputada en el contexto del constitucionalismo pluralista o   multicultural, y particularmente en situaciones de marcada inequidad social y de   necesidades básicas insatisfechas para amplios sectores de población. En estos   contextos, algunas comunidades pueden percibir que movilizar con éxito una   identidad étnica, que en muchos casos se había perdido o de la que habían sido   despojadas como resultado de los procesos de aculturación y “blanqueamiento”, se   convierte en una vía menos tortuosa para lograr el acceso a recursos escasos e   incluso, en ocasiones, la garantía de bienes básicos, como salud, vivienda,   educación, alimentación, participación, etc., a través del acceso a acciones   afirmativas, o de otros derechos reservados a los grupos étnicos. Tal   circunstancia, sumada en todo caso al cambio en la valoración de la diversidad   cultural, explica en buena medida los fenómenos de re-emergencia étnica que, si   bien en el caso colombiano anteceden la expedición de la Carta de 1991 y la   ratificación del Convenio 169 de 1989, sin duda han encontrado un importante   estímulo en el nuevo modelo de relación con la alteridad que con ellos pretende   instaurarse.”    

[26] Borrero García,   Camilo. Derechos multiculturales (étnicos) en Colombia. Una dogmática   ambivalente. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2014.    

[27] La Sala no se   referirá, sin embargo, al derecho a acceder a documentos o información pública,   consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política. Frente a este último   aspecto puede ser consultada la Ley 1712 de 2014 y la Sentencia C-274 de 2013   (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[28] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[29] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[30]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[31] Sentencia T-298   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] Ibídem.    

[33] Sentencia C-010   de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[34]  Sentencia T-627 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[35] Sentencia T-626   de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[36] Sentencia T-626   de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[37]  Los pronunciamientos de la Corte IDH representan criterio de interpretación   relevante en el orden interno. Al respecto la jurisprudencia constitucional en   Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que “en   la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes   constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados   internacionales, encargados de interpretar esos tratados, constituye un criterio   hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales   sobre derechos fundamentales”.    

[38]  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N°   73, párr. 67 y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, párr. 371.    

[39]  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile,   párr. 66, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C N°265,   párr. 119.    

[40]  Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli   Vs. Argentina, párr. 119.    

[41]  Corte IDH. Caso Radio Caracas Televisión (Granier y otros) Vs. Venezuela, párr. 136.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio   de 2015.    

[42] Al respecto   pueden ser consultadas las Sentencias C-274 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-627 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-263 de 2010 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-165 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2005   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-977 de 1999 (M.P. Alfredo Martínez Caballero), SU-667 de 1998 (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo), T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-368 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), entre otras.    

[43] M.P. Hernando Herrera Vergara. En un sentido semejante   se puede consultar la Sentencia C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).   Al respecto, señaló que “Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado   social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como   valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva   como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos   digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro   tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. || La   responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir   información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado   en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan   muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes,   países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales   de diferentes niveles de desarrollo económico y académico. || La responsabilidad   social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX   no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades   contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad   proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos,   militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser   evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de   los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente   elaboradas”.    

[44]  Para profundizar en los rasgos de fundamentalidad de los derechos   constitucionales pueden ser consultadas las sentencias T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-288 de 2012 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-016 de 2007 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre   otras.    

[45] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[46] Uno de los   indicadores más interesantes que demuestra la importancia de los medios masivos   de comunicación, se encuentra en el que hecho de que Colombia es el segundo país   en el mundo con mayor consumo de video al día (no solo Internet), con 4.3 horas   (259 minutos al día per cápita) a nivel global. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE   PLANEACIÓN, El futuro del sector audiovisual, en el marco de la convergencia   tecnológica en Colombia, 2016.    

[47]  C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez).    

[48] En relación con   el carácter polifacético de los derechos fundamentales se puede consultar las   sentencias T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-428 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-016 de 2007 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre   otras.    

[49]  Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. La   Colegiación Obligatoria de Periodistas (Art. 13 y 29 de la Convención).    

[50]  Cfr.  La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 36, y Caso Perozo y otros Vs.   Venezuela, párr. 117.    

[51]  Cfr.  Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 123.    

[52]  Cfr.  Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 117, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs.   Argentina, párr. 45.    

[53]  Cfr.  La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34, y Caso Fontevecchia y   D´Amico Vs. Argentina, párr. 45.     

[54]  Corte IDH. Caso Radio Caracas Televisión (Granier y otros) Vs. Venezuela, párr.   144. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de   junio de 2015.    

[55] Frente a la existencia de monopolios informativos, la   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha indicado lo siguiente:   “Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación atentan contra la   libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana,   por cuanto impiden la diversidad y pluralidad de voces necesarias en una   sociedad democrática. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han sostenido   la importancia de la intervención estatal para garantizar competencia y promover   pluralismo y diversidad. Entre las medidas efectivas que los Estados deben   adoptar se encuentran las leyes antimonopólicas que limiten la concentración en   la propiedad y en el control de los medios de radiodifusión. || Es claro que la   concentración de la propiedad de los medios de comunicación conduce a la   uniformidad de contenidos que éstos producen o difunden. Por ello, hace ya más   de veinte años, la Corte Interamericana señaló que se encuentra prohibida la   existencia de todo monopolio en la propiedad o la administración de los medios   de comunicación, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. También reconoció   que los Estados deben intervenir activamente para evitar la concentración de   propiedad en el sector de los medios de comunicación. El máximo tribunal de   justicia de la región sostuvo que, “en los términos amplios de la Convención   [Americana], la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la   intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a   configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u   oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la   práctica ’medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas   y opiniones‘”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para   una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[56]  Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y   C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[58] Sentencia C-010   de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[59] En relación con la intervención del Estado en el   margen de acción de los medios de comunicación la Relatoría Especial Para La   Libertad de Expresión ha señalado que “La regulación sobre radiodifusión   suele abarcar aspectos vinculados con los procedimientos de acceso, renovación o   revocación de las licencias, requisitos para acceder a ellas, condiciones para   utilizarlas, composición y facultades de la autoridad de aplicación y   fiscalización, entre otros temas. En tanto estos aspectos pueden significar   restricciones al derecho a la libertad de expresión, la regulación debería   cumplir con una serie de condiciones para ser legítima: estar prevista en una   ley clara y precisa; tener como finalidad la libertad e independencia de los   medios, así como la equidad y la igualdad en el acceso al proceso comunicativo;   y establecer sólo aquellas limitaciones posteriores a la libertad de expresión   que sean necesarias, idóneas y proporcionadas al fin legítimo que persigan”.   Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión   Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[60] Sentencia T-235 A   de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia la Corte estudió si una administración   municipal podía restringir la toma de fotografías y filmaciones o exigir   autorizaciones previas en aras a garantizar el orden público o si, por el   contrario, ello significaba una afrenta a los derechos fundamentales. En el caso   concreto la corporación concedió la tutela solicitada al constatar que el   legislador no había autorizado dicha limitación en cabeza de autoridades   administrativas del orden municipal. Para resolver el asunto la Sala revisó la   jurisprudencia constitucional alusiva a los requisitos que permiten limitar   derechos fundamentales y señaló que “[L]a libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones cuando   resulta indispensable para garantizar el orden público en un municipio. Sin   embargo, en ningún caso es válida una restricción genérica e indeterminada, no   solo del legislador sino de cualquier otra autoridad, pues los criterios de   adecuación, necesidad y proporcionalidad exigen supuestos fácticos apreciables   en concreto. Si bien es cierto que puede haber una autorización relativamente   amplia (limitación a la libertad de expresión por razones de seguridad u orden   público), también lo es que ella solamente puede materializarse cuando media   otra norma carácter específico que desarrolla esa autorización en forma previa,   clara y explícita (ordenanza, acuerdo), que responda además a los parámetros   anteriormente señalados”. La Sala Plena de la Corte también ha aplicado los principios de   razonabilidad y proporcionalidad al analizar restricciones a las libertades de   expresión e información en las sentencias C-093 de 1996     (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-456 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-010 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[61] La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha   señalado que “La regulación sobre radiodifusión debería tener como meta   asegurar previsibilidad y certeza jurídica a quienes poseen o adquieren una   licencia, de forma tal que puedan ejercer su derecho a la expresión con libertad   y sin miedo a consecuencias negativas como represalia por la difusión de   información. En consecuencia, las normas deben estar diseñadas de manera tal que   otorguen garantías suficientes contra posibles actos de arbitrariedad estatal.   Este objetivo dependerá, por ejemplo, de: (1) que las normas que establezcan   derechos y obligaciones sean claras y precisas; (2) que se contemplen   procedimientos transparentes y respetuosos del debido proceso—que permitan,   entre otras cosas, revisar judicialmente las decisiones que se adopten en el   ámbito administrativo—; (3) que se otorgue el permiso para el uso de la   frecuencia por un tiempo suficiente para desarrollar el proyecto comunicativo o   para recuperar la inversión y lograr su rentabilidad; (4) que se asegure que   mientras se usa la frecuencia no serán exigidos más requerimientos que los   establecidos en la ley; y (5) que no se tomarán decisiones que afecten el   ejercicio de la libertad de expresión por razón de la línea editorial o   informativa. Estas y otras garantías de las que se hablará adelante son   esenciales para la existencia de una radiodifusión verdaderamente libre y   vigorosa”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una   Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[62] Del mismo modo, la Declaración de Principios Sobre   Libertad de Expresión de la CIDH establece entre sus postulados que: “La   censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier   expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de   comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar   prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y   opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la   creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libre   expresión”. La Comisión Interamericana de   Derechos Humanos aprobó este documento durante su 108° período ordinario de   sesiones en octubre del año 2000.     

[63]  Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[64] La Sentencia C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) señaló que existen tres modalidades de control previo frente a los   medios masivos de comunicación, el contenido de la información y el acceso a la   información que constituyen censura. En relación con los medios de comunicación   la jurisprudencia identificó dos clases de regulación contrarias al orden   jurídico: “el primero es el régimen de autorización previa o   permiso, el cual es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la   libertad de fundar medios de comunicación; el segundo es el régimen de registro   constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se   inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de   responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad   administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que   el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo”.    

[65]  Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 145.    

[66] En   similar sentido, en la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión   se indicó inter alia, que: i) “[s]e debe asignar suficiente ‘espacio’ para la   transmisión de las diferentes plataformas de comunicación para asegurar que el   público, como un todo, pueda recibir un espectro variado de servicios de medios   de comunicación”. Respecto a la pluralidad de fuentes, en la Declaración se   reiteró que “para prevenir la concentración indebida de medios de comunicación o   la propiedad cruzada de los mismos, ya sea horizontal o vertical, se deben   adoptar medidas especiales, incluyendo leyes anti-monopólicas”. Finalmente,   sobre la diversidad de contenido se señaló que “[s]e pueden utilizar políticas   públicas, para promover la diversidad de contenido entre los tipos de medios de   comunicación y dentro de los mismos cuando sea compatible con las garantías   internacionales a la libertad de expresión”. La Declaración fue adoptada por el   Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el   Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el   Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de   la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre Libertad   de Expresión y Acceso a la Información.    

[67] Al   respecto, el Tribunal Europeo en el Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs.   Reino Unido -en el cual se rechazó el otorgamiento de una licencia de   transmisión como consecuencia de que la compañía tenía una programación   únicamente religiosa- estableció que el objetivo de proteger los derechos ajenos   fue asociado a la protección de la diversidad y el pluralismo, ya que el Estado   buscaba garantizar que el espectro limitado, disponible para las radiodifusoras   nacionales, fuera distribuido de tal forma que satisficiera tantos oyentes como   fuera posible y evitar la preponderancia de una sola voz religiosa, poniendo en   desventaja otras. En esa oportunidad, la Tribunal Europeo resaltó que tal   argumento era aplicable tanto a organizaciones religiosas como a organizaciones   de carácter político. TEDH, Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino   Unido, Decisión de admisibilidad, (No. 44802/98), Sentencia de 7 de noviembre de   2000.    

[68]  Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión   Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[69] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[70] Ley 1753 de 2015,   art. 41, inc. 1.    

[71] En   relación con los elementos estructurales que alimentan la independencia e   imparcialidad de los entes de control y regulación la Relatoría Especial para   Libertad de Expresión ha manifestado: “Diversas son las medidas que colaboran   en asegurar la independencia de este órgano, y al mismo tiempo, a fortalecer su   legitimidad. Así, por ejemplo, es importante contemplar un órgano colegiado   cuyos miembros sean elegidos a través de un proceso de designación transparente,   que permita la participación ciudadana y guiado por criterios de selección   previos y objetivos de idoneidad. También debería establecerse un estricto   régimen de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés para asegurar la   independencia tanto del gobierno como de otros sectores vinculados a la   radiodifusión. Es necesario aclarar que deben ser funcionarios autónomos que   sólo están sometidos al imperio de la ley y la Constitución. Además, es   conveniente prever plazos fijos de duración de los mandatos que no coincidan con   los plazos de duración de los mandatos de quien participa en su designación y   que se contemplen renovaciones parciales escalonadas de sus miembros. Asimismo,   deberían preverse mecanismos de remoción de los integrantes que sean   transparentes, que sólo procedan ante faltas muy graves previamente establecidas   en la ley, y que aseguren el debido proceso, en especial, la revisión judicial,   para evitar que se utilicen de modo arbitrario o como represalia ante decisiones   adoptadas. Por último, es esencial asegurarle a la autoridad de aplicación y   fiscalización, autonomía funcional, administrativa  y financiera, y un   presupuesto fijo (asegurado por ley) adecuado al mandato del que disponga.   Finalmente, debe tratarse de un órgano responsable que rinda públicamente cuenta   de sus actos”. Informe temático: Estándares de Libertad de Expresión para   una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[72]  Sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[73] En esa dirección   se pueden consultar las sentencias C-170 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y C-580 de 2013.    

[74] Sentencia C-170   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[75]  Sentencia C-580 de 2013.    

[76]  Este último documento fue adoptado en el mes de diciembre del año 2007 por el   Relator Especial de Naciones Unidas Sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el   Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el   Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatoría Especial   de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de   Expresión y Acceso a la Información.    

[77]   Disponible en: Regulación independiente de la radio y teledifusión: Una revisión de políticas y   prácticas internacionales.   Cuaderno de discusión de comunicación e información N° 5. Publicado en 2016 por   la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, (7, place de Fontenoy, 75352 París 07 SP, Francia) y la Oficina   Regional de Ciencias de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Oficina de   UNESCO en Montevideo, (Luis Piera 1992, Piso 2, 11200 Montevideo, Uruguay).    

[78]  Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente.   Relatoría Especial para Libertad de Expresión. Documento aprobado por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[79] Sentencia C-497   de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz),   C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En relación con   la intervención del Estado en el margen de acción de los medios de comunicación   la Relatoría Especial Para La Libertad de Expresión ha señalado que “La   regulación sobre radiodifusión suele abarcar aspectos vinculados con los   procedimientos de acceso, renovación o revocación de las licencias, requisitos   para acceder a ellas, condiciones para utilizarlas, composición y facultades de   la autoridad de aplicación y fiscalización, entre otros temas. En tanto estos   aspectos pueden significar restricciones al derecho a la libertad de expresión,   la regulación debería cumplir con una serie de condiciones para ser legítima:   estar prevista en una ley clara y precisa; tener como finalidad la libertad e   independencia de los medios, así como la equidad y la igualdad en el acceso al   proceso comunicativo; y establecer sólo aquellas limitaciones posteriores a la   libertad de expresión que sean necesarias, idóneas y proporcionadas al fin   legítimo que persigan”. Informe temático: Estándares de Libertad de   Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento aprobado por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009.    

[80] Por ejemplo, en Sentencia C-351 de 2013 la Corte   declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1221 de 2008 bajo la   condición de que “se entienda que las organizaciones sindicales hacen parte   de aquellas entidades que acompañarán al Ministerio del Trabajo en su misión de   diseñar la política pública de fomento al teletrabajo”. Lo anterior por   cuanto el legislador incurrió en omisión legislativa relativa al omitir la   participación de los trabajadores en la política pública de teletrabajo. En un   sentido cercano se pueden consultar las sentencias C-1053 de 2012 y T-422 de   1996.    

[81]  M.P. Fabio Morón Díaz.    

[82] M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[83] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en   las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), T-553 de 2011,   T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] Al   respecto se puede consultar: Indicadores de desarrollo mediático: marco para   evaluar el desarrollo de los medios de comunicación social. Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO (2008).   Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0016/001631/163102S.pdf También es   posible revisar: Indicadores de derechos humanos. Guía para la medición y la   aplicación. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos, ONU (2012). Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Human_rights_indicators_sp.pdf  Sobre estándares en participación ciudadana se puede consultar: Carta   Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Aprobada   por la XI Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y   Reforma del Estado. Lisboa, Portugal, 25 y 26 de junio de 2009.    

[86]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[87] Por   la cual “se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para   su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional   de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se   establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan (sic)   entidades del sector  y se dictan otras disposiciones en materia de   telecomunicaciones”.    

[88]  Universidad Nacional de Colombia. Documento de diagnóstico integral del   estado actual del servicio público de la televisión en Colombia (abierta y   cerrada) y de sus proyecciones. Bogotá, 2016.    

[89] A diferencia del   modelo estadounidense el ordenamiento jurídico colombiano no solo autoriza la   difusión de diversos contenidos, sino que alienta aquellos que promueven la   cultura nacional y de las distintas regiones. También es deber del Estado   asegurar el pluralismo de medios y garantizar la existencia de discursos   contrapuestos en el debate público (Supra 116 a 118).    

[90]  Para una referencia sobre la aplicación de las reglas de must carry en   Chile, Uruguay, México y Brasil se puede consultar el informe temático:  Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital   abierta, diversa, plural e inclusiva. El documento fue contenido en el   informe anual 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

[91]  Este documento fue adoptado en el mes de diciembre del año 2007 por el Relator   Especial de Naciones Unidas Sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el   Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el   Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatoría Especial   de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de   Expresión y Acceso a la Información.    

[92]  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos. Estándares de libertad de expresión para la transición a   una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva. Informe   temático contenido en el informe anual 2014 de la CIDH, parr. 152., p. 38.    

[93]  Posteriormente, en Sentencia C-1151 de 2003, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en   la Sentencia C-654 de 2003, por considerar que había operado el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional absoluta.    

[94] Más adelante, la Sentencia C-654 de 2003 indicó que   “No escapa a la Corte que en la norma bajo análisis subyace una tensión   valorativa entre la libertad económica de  los operadores de televisión por   suscripción, y la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión   y el derecho a la información, la cual debe resolverse en favor de estos últimos   principios tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación”.    

[95] Sentencia C-654   de 2003.    

[96] La Sala   construirá este relato a partir de las intervenciones realizadas en este proceso   por el profesor Diego Alonso García Ramírez y el Instituto Colombiano de   Antropología e Historia ICANH (Supra, f.j. 47, 48).    

[97] Garzón, Juan   Carlos. (2005). Televisión y Estado en Colombia 1954-2014. Bogotá: Universidad   Externado de Colombia. Citado por García Ramírez en la intervención realizada en   este proceso.    

[98] Teleandina, sin   embargo, atravesó una crisis económica en el año 2001 y restructuró su misión y   programación. Actualmente se conoce como Canal 13 y su programación está   enfocada en la población juvenil. Su contenido no enfatiza en las expresiones   culturales de sus departamentos socios: Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca,   Putumayo, Huila, Meta, Tolima y Guaviare.    

[99] García Ramírez,   por su parte, señala que “luego de que Teleantioquia casi se cierra a menos   de un año de su entrada en funcionamiento, el Ministerio de Comunicaciones   aprobó su comercialización a través de la Resolución 2683 de 1986; lo que los   llevó a funcionar similar al sistema mixto de la televisión nacional. Con la   opción de comercializar su programación los canales regionales lograron mejorar   sus finanzas e ir consolidando su programación”. Añade que la Ley 182 de   1995 creó la Comisión Nacional de Televisión y el Fondo para el Desarrollo de la   Televisión “con la idea de fortalecer y promocionar la televisión pública en   el país, para garantizar el pluralismo informativo, la competencia e   inexistencia de monopolios”.    

[100] A continuación la   Sala transcribe, con algunos ajustes, la intervención del ICANH en esta materia   entre los fundamentos 190 a 193 de esta providencia.    

[102] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[103] Entre otras   decisiones sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se   pueden consultar las sentencias C-454 de 1999, C-086 de 1994, T-800 de 2014.    

[104] Ortiz Roca, Fady.   La autodeterminación en el Caribe: el caso del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina. Universidad Nacional de Colombia, Sede Caribe,   Instituto de Estudios Caribeños, San Andrés Isla, 2013, p.50. El autor   manifiesta que “Estas características especiales de lengua, territorio   alejado de la porción continental del Estado, historia como pueblo antes de la   delimitación actual de la República de Colombia, las instituciones propias como   la religión protestante y el reconocimiento del pastor como líder espiritual y   comunitario, así como una cultura ligada a las tradiciones negro-africanas que   interactúan con las de origen europeo, que se ven representadas en la música,   las danzas, la gastronomía, la lengua creole, la familia, le confieren al pueblo   Raizal una cierta identidad colectiva que le ha permitido autodenominarse como   una nación, dentro de un Estado plurinacional”. Documento disponible en: http://www.bdigital.unal.edu.co/49696/1/laautodeterminacionenelcaribeelcasodelarchipielagodesanandresprovidenciaysantacatalina.pdf    

[105] Livingston   Arriaga, Jennifer; McLean   Hinestroza, Jessika;Robinson   Davis, Dilia; Watson Fox,   Maura. Recuperación de la memoria: el proceso   histórico y organizativo de la diáspora raizal en Bogotá. Organización de la   Comunidad Raizal con residencia fuera del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina ORFA y Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto   Distrital de Patrimonio Cultural., 2011. Documento disponible en: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/sociologia/recuperacion-de-la-memoria  El texto también consigna que “Juvencio   Gallardo, líder raizal, gestor y fundador del Movimiento S.O.S. describe al   pueblo raizal como “El Pueblo Indígena Raizal de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, es una posesión de Colombia en la franja Sur-Occidental del Mar   Caribe, autodenominados como Nativos, pero conocidos en Colombia como Raizales.   De ancestría africana, habla Creole, una lengua de base inglesa con vocabulario   de lenguas africanas y caribeñas…” (…) “Los nativos son normalmente personas   pacíficas que han aprendido a vivir en armonía con su entorno desde hace mucho   tiempo. Esto se ve reflejado en su forma de vida, su arquitectura y otras   características. Tradicionalmente los nativos han sido pescadores artesanales y   agricultores. Su dieta consiste en el consumo de frutas de pan coger que crecen   silvestres como batatas, tapioca, plátanos, cangrejos, carne de res, de cabra,   iguanas, pescado, y caracol. La mayoría profesa la religión bautista aun cuando   también hay algunos católicos y adventistas”. De esta definición, se concluye   que el término Nativo (Native), es una autodefinición comúnmente utilizada por   los Raizales para identificarse”.    

[106] Ibídem. En   relación con el proceso de colombianización y sus impactos en el pueblo raizal   también se puede consultar: San Andrés Isla, Momerías de la colombianización   y Reparaciones. Guevara, Natalia. Universidad Nacional de Colombia, 2007.   Documento disponible en: http://www.bdigital.unal.edu.co/1237/10/09CAPI08.pdf    

[107]  Ibídem.    

[108] En el mismo   sentido se puede consultar la Sentencia SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz   y José Gregorio Hernández Galindo).    

[109] Sentencia T-706   de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[110] Al respecto el   representante de la cadena indicó que “La señal del canal puede ser   sintonizada por cualquier persona natural o jurídica de manera gratuita por VHF   CNAL 7 Banda III Frecuencia (174-180 Mhz) Teleislas San Andrés isla, con el   sistema UHF Canal 27 Banda IV Frecuencia (548-554 Mhz) Teleislas Providencia   isla, o bien sea por UHF Canal 29 Banda IV Frecuencia (560-566 Mhz) Teleislas   Providencia isla, también es posible recibir la señal satelital por Satélite   SES6 Banda C Frecuencia Reception (4167.5 Mhz) S/R 2400 Fec ¾ DVB-S2/ A VEC   H.264 Modulación 8PSK”.    

[111] El   artículo 5 de la Ley 182 de 1995 atribuía a la CNTV, además, las competencias   plasmadas en los literales b, c, d, e, f,   g,  h, i, j, k, l, m, n y ñ  de esa disposición.    

[112] Modificado   por el artículo 8 de la Ley 335 de 1996.    

[113] El artículo 20   de la Ley 182 de 1995 indica que la televisión por suscripción es aquella en que   la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada   (satelital, cableada, internet, etc.) y con sujeción a un mismo régimen jurídico   de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas   para la recepción.    

[114] Artículo 10 Ley   1507 de 2012.    

[115] Artículo 2 Ley   1507 de 2012.    

[116] Las funciones de   la ANTV y la Junta Nacional de Televisión están distribuidas entre los artículos   2, 3, 6, 7, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 1507 de 2012.    

[117] En efecto, la   Corte declaró ajustada a la Carta la composición de la Junta Nacional de   Televisión por el cargo analizado, pues comprendió que los tres miembros que no   hacen parte del gobierno le impiden a este último asumir la mayoría en el pleno.   En relación con este punto indicó cuanto sigue: “De la norma se advierte que   la presencia del Ministro en la junta, contrario a lo afirmado por el actor, no   tiene la fuerza para afectar la autonomía de la entidad, en la medida que su   participación está contemplada en igual proporción con los otros miembros y la   representación del Gobierno no constituye la mayoría.”. Para un análisis   doctrinal sobre la autonomía de la ANTV puede ser consultado: La Autoridad   Nacional de Televisión, ¿una agencia estatal independiente?, Pacheco Ronald   (2015), Revista Digital de Derecho Administrativo N° 13, Universidad Externado   de Colombia, pp. 63-98.    

[118] En   un sentido cercano, pero desde una perspectiva diferente, se puede consultar la   providencia dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado el 22 de enero de 2015 al resolver el conflicto negativo de competencias   administrativas suscitado entre la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y la Comisión de   Regulación de Comunicaciones – CRC, con el objeto de determinar cuál es la   autoridad administrativa competente “para modificar, revocar o derogar el   artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la extinta Comisión Nacional de   Televisión”    

[119] El   artículo 22 de la Ley 182 de 1995, en todo caso, autoriza de manera expresa la   emisión de la televisión regional más allá de los límites de cada departamento.    

[120] La CIDH ha   manifestado su preocupación por la fuerte concentración de medios en Colombia.   En el informe de 2015 la Relatoría hizo referencia a dos investigaciones sobre   la materia. En el párrafo 408 señaló: “Por otro lado, durante el 2015 se   publicaron dos estudios que analizaron la propiedad y control de los medios en   Colombia. En ambos estudios se concluye que los medios con mayor cobertura en   Colombia pertenecen solo a tres familias, que a su vez son propietarias de   grandes conglomerados económicos que invierten en medios de comunicación, se   trata de los grupos económicos pertenecientes a Luis Carlos Sarmiento, la   familia Santo Domingo y Carlos Ardila Lulle, entre los tres serían propietarios   de la mayoría de medios que utilizan el espectro radioeléctrico y concentrarían   el 57% de las audiencias”. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/informeanual2015rele.pdf  El informe, a su vez, remite al siguiente enlace de Reporteros Sin Fronteras: http://www.monitoreodemedios.co/      

[121] M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[122] Folio 11.

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