T-600-13

Tutelas 2013

           T-600-13             

Sentencia T-600/13    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo    

Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad   social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la   condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela   resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas   personas. es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales   de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que   se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o   maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada   caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.    

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO   DE SALUD-Subreglas sobre   los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS    

Esta Corporación de manera reiterada ha considerado que si el   medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención quirúrgica, etc., no se   encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede ser   asumido por el paciente porque carece de la capacidad económica para asumir el   costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio médico y permitir que   la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneración por Hospital Militar y   Dirección de Sanidad Militar, al no autorizar tratamiento integral para el   tratamiento de diabetes    

Referencia: expediente T-3.898.580    

Acción de tutela presentada por la señora   Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez   Ordoñez, contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el   Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali.    

Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna e   integridad del adulto mayor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo único de tutela adoptado por el   Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que denegó   la acción de tutela promovida por la señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre   José Edgar Ordoñez Ordoñez, contra el Hospital Militar – Regional de Occidente   de Cali.    

Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la   Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos   de su revisión, la presente tutela.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

La señora   Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez   Ordoñez, presentó   solicitud de tutela contra el   Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del   adulto mayor, los cuales considera  vulnerados por la entidad demandada,   al negar la autorización en la entrega de un kit de glucómetro, con tirillas y   lancetas de manera mensual, así como los controles médicos con especialista en   cardiología y endocrinología, como también el tratamiento para el manejo del   dolor con el médico y entidad que el paciente escoja para ello, que requiere   de forma urgente para mejorar su salud y calidad de vida.    

1.1.1          HECHOS Y RAZONES   DE LA TUTELA    

1.1.1.1                     La accionante   manifiesta que su padre de 75 años de edad, es militar en retiro de las Fuerzas   Militares del Ejercito Nacional, con rango de Cabo Primero. Indica que fue   separado de sus funciones debido a la amputación de la mano derecha, y que   devenga una pensión que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades   básicas.    

1.1.1.2                     Dice que su padre   padece de diabetes mellitus y que es insulino dependiente. A pesar de que se le   ha suministrado dicho medicamento dos veces por día, según prescripción médica,   presenta múltiples complicaciones.    

1.1.1.3                     Asegura también,   que a pesar de atender las recomendaciones médicas y nutricionales, su padre ha   presentado episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, en especial, en los   últimos 5 meses del año 2012, además presenta síntomas como sudoración excesiva,   pérdida de la conciencia, y desorientación en el tiempo y en el espacio, lo que   pone en riesgo su vida. Agrega que por estas razones, ha sido llevado en varias   ocasiones a urgencias de la entidad accionada sin obtener resultados positivos.   Por el contrario, su estado de salud ha desmejorado.    

1.1.1.4                     Debido a lo   anterior, indica que han solicitado valoración con el endocrinólogo en la   Fundación Valle de Lili de Cali, y a pesar de que esta entidad pertenece a la   red adscrita al Hospital Militar, no ha autorizado su remisión al especialista.    

1.1.1.5                     Por esa   razón, dice, acudió mediante consulta particular a la Fundación Valle de Lili de Cali para que fuera   valorado por médicos endocrinólogos, donde el especialista determinó que su   padre tenía un mal manejo de control glicémico y un altísimo riesgo de   hipoglicemias, para lo cual cambió de insulina, ajustó la medicación y solicitó   control de glucómetro dos veces al día, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas.    

1.1.1.6      Agrega, que mediante derecho de petición   solicitó al Hospital Militar – Regional de Occidente – la remisión de su padre   al médico especialista en endocrinología, así como también el suministro del kit   de  glucómetro. Dice que la accionada respondió que dichas solicitudes no   se encontraban incluidas en los tratamientos que se le brindaban a los pacientes   por ser éste un régimen especial, y que para su autorización debía anexar el   requerimiento del médico tratante del programa de hipertensión y diabetes.   Asegura que pese a requerir dicho tratamiento y control, los médicos se han   negado a expedir las solicitudes por escrito.    

1.1.1.7      Refiere, que desde hace años su   padre ha venido padeciendo de un dolor en su pierna derecha, el cual se ha   incrementado en los últimos 6 meses limitando su movilidad, sumado a que no   puede permanecer por largos períodos ni acostado, ni de pie ni sentado; esta   situación le ha generado al actor altos grados de estrés. Para atender las   necesidades físicas y psíquicas del actor, la entidad accionada lo remitió a una   red adscrita Cosmitet – Clínica Rey David-. Esta clínica declaró que no cuenta   con los servicios solicitados y que ellos realizan un manejo momentáneo del   dolor.    

1.1.1.8      Finalmente, asegura que en el mes   de enero de 2013 su padre fue remitido a la entidad adscrita Centro Médico   Imbanaco en el área de manejo del dolor.     

1.1.1.9                     Por último,   manifiesta que a pesar de que su padre cuenta con una pensión, ésta no es alta   debido a que contaba con un rango bajo dentro de la estructura militar al   momento del accidente, razón por la cual, no es lo suficiente para asumir los   altos costos que genera su enfermedad. De igual forma, asegura que para ella es   imposible costear los gastos adicionales sobre los tratamientos particulares de   su padre toda vez que éstos se tornan excesivos e imposibles de pagar.    

1.1.1.10                Concluye que su   padre no se encuentra en plenas facultades físicas ni mentales, y también se le   dificulta desplazarse debido al dolor que la movilidad le genera. Por estas   razones, y ante la negligencia de la entidad accionada en autorizar las   evaluaciones con los especialistas, se ha visto en la necesidad de presentar la   acción de tutela en su representación.    

1.2            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

1.2.1     El Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante Auto del 1º de febrero de   2013, admitió la acción de tutela y solicitó al Hospital Militar – Regional de   Occidente – de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos que se   denunciaban.    

El Hospital Militar – Regional de Occidente   -, mediante escrito del 5   de febrero de 2013, manifestó que el requerimiento de glucómetro, tirillas y   lancetas mensuales solicitados por la accionante, no se encuentran dentro de los   insumos contemplados dentro del POS de la Dirección de Sanidad Militar, por lo   tanto, no es posible el suministro de los mismos. Por esta razón, el paciente   debe asistir a los controles de promoción y prevención con los que cuenta el   Hospital Militar – Regional de Occidente – en forma mensual para que se le   realicen los controles y seguimientos pertinentes con su patología.    

De igual forma manifestó, que la baja   tensión del paciente se debe a la polifarmacia recibida, por lo cual fue   valorado por el médico cardiólogo quien consideró que se remitiera a geriatría.   Por tanto, asegura que el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez no requiere nueva   consulta con el cardiólogo.    

Por último, solicitó se declarara   improcedente la presente acción de tutela.    

1.3            PRUEBAS DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.1    Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del   carnet de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del   señor José Edgar Ordoñez   Ordoñez (Folio 6).    

1.3.3    Copias de las órdenes médicas expedidas por   la Dirección de Sanidad Militar al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 8 al 13).    

1.3.4    Copia de los resultados de exámenes de   laboratorio realizados al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 14 al 17).    

1.3.5    Copia de la historia clínica del señor José  Edgar Ordoñez Ordoñez expedida   por la clínica EMI (Folios 18 y 19).    

1.3.6    Copia de la epicrisis clínica del señor   José  Edgar Ordoñez Ordoñez expedida   por la clínica Neurocardiovascular DIME (Folios 20 al   24).    

1.3.7    Copia de la historia clínica del señor José  Edgar Ordoñez Ordoñez expedida   por la clínica Fundación Valle del Lili (Folios 25 al   33).    

1.3.8    Copia de la orden de servicios expedida por   la Dirección de Sanidad Militar de fecha diciembre 4 de 2012 donde se remite al   señor José Edgar Ordoñez   Ordoñez a la Clínica Rey David por dolores intensos (Folio 34).    

1.3.9    Copia de la historia clínica del señor José   Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por la clínica Cosmited Ltda. (Folios  35   al 37).    

1.3.10                        Copia de la   historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por el Centro Médico Imbanaco (Folios 38 y 39).    

1.3.11                       Copia de la orden   de servicios médicos que expide la Dirección General de Sanidad del Hospital   Militar Regional de Occidente para DIME solicitando la autorización para cita   con el especialista en cardiología, la cual no fue autorizada (Folio 40).    

1.3.12                       Copia de los   formularios presentados ante la Dirección General de Sanidad del Hospital   Militar Regional de Occidente de quejas y reclamos por la señora Ana María Ordoñez Muñoz (Folios 42 y 43).    

1.3.13                       Copia del derecho   de petición presentado por la señora Ana María Ordoñez Muñoz ante la Dirección General de Sanidad del Hospital Militar Regional   de Occidente solicitando las autorizaciones para los servicios médicos que   requería su padre, el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 44 y 45).    

1.3.14                       Copia de la   respuesta del Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le informa a la   señora Ana María Ordoñez Muñoz   que lo solicitado no se encuentra en el POS (Folio 46).    

1.4            DECISIONES   JUDICIALES.    

1.4.1     El Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia única de instancia   del 11 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la señora Ana María Ordoñez Muñoz, al estimar que el Hospital Militar –   Regional de Occidente -, no vulneró los derechos fundamentales del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, por cuanto se   cumplieron con los procedimientos ordenados por su médico tratante y que a   juicio del médico auditor, el paciente no requería de una nueva valoración por   la especialidad de cardiología sino por la de geriatría, para lo cual esta en   proceso de expedir la autorización.    

1.4.2     No se observa apelación al   fallo de instancia.    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            Por vía telefónica   el Despacho se comunicó con la señora Ana María Ordoñez Muñoz, quien al ser preguntada, sí el Hospital Militar – Regional de   Occidente -, autorizó la   remisión del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez al médico especialista en   endocrinología y cardiología, así como también sí se le ordenó el suministro del   kit de  glucómetro, respondió que su padre desde hace dos meses se   encuentra en cama en estado delicado de salud, el cual ha empeorado, y que   requiere de toda la asistencia médica incluyendo el servicio domiciliario.   Aseguró que a la fecha, no se le ha autorizado la remisión a los especialistas   en endocrinología y cardiología, ni tampoco se le ha suministrado el kit de   glucómetro. Dice además, que requiere urgentemente de pañales desechables.    

2.2            Igualmente remitió   escrito vía fax el día 16 de agosto de 2013, en el cual manifestó lo siguiente:    

2.2.1    El 15 de mayo del presente año, su padre   fue hospitalizado por 20 días, bajo el manejo de cuidado en casa, que es un   servicio particular que consiste en la valoración médica al paciente y luego la   remisión a su domicilio. En este caso se recomendó una visita médica en el lapso   de un mes, y se advirtió sobre la necesidad del uso de pañales desechables.    

2.2.2    El 18 de junio del mismo año, se realizó la   visita médica donde se le formuló a su padre además de los medicamentos de   manejo, el suministro de pañales, glucómetro completo, crema antipañalitis   (almipro) y se le enviaron paraclínicos. A pesar de que las órdenes se   realizaron el 5 de julio del mismo año, a la fecha no han sido autorizadas.    

2.2.3    Considera que al interior de la entidad existen muchos   procesos que imposibilitan la atención oportuna del paciente, máxime cuando éste   se encuentra en cama con cuidados paliativos, y sobre todo, que no le permiten   movilizarse para recibir los servicios médicos directamente en el hospital.    

2.2.5    La omisión en la atención en salud a su padre por parte   del Hospital Militar – Regional Occidente – vulnera los derechos fundamentales   de su padre, y en particular, su derecho a la vida digna.    

2.2.6     Anexa en 5 folios las órdenes   de servicios médicos, insumos y medicamentos ordenados, los cuales no han sido   autorizados por el Hospital Militar – Regional Occidente -.    

2.3            La Sala observó que la decisión   que se profiera en el presente caso, podría conculcar el derecho fundamental al   debido proceso de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la   cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo ésta la entidad   encargada de autorizar el suministro de medicamentos que no se encuentran   incluidos dentro del POS.    

En consecuencia, este   Despacho mediante Auto del 16 de septiembre de 2013 requirió su vinculación para   que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto   de lo que considerara pertinente.    

2.4            Una vez   transcurrido el término probatorio, la   Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares no se pronunció al   respecto.    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1            COMPETENCIA.    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela.    

3.2            PROBLEMA JURÍDICO.    

Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Militar – Regional de Occidente   – y la Dirección General de Sanidad de las   Fuerzas Militares, vulneraron los derechos   fundamentales a la salud, a la vida en   condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, al: (i) negarle la evaluación por los médicos   especialistas en endocrinología y cardiología, para determinar el procedimiento   a seguir sobre el control glicémico debido al   riesgo de hipoglicemias que padece, así como el cubrimiento integral del   tratamiento que demanda la enfermedad; (ii) desconocer la solicitud de   suministro de un kit de glucómetro, tirillas y   lancetas mensuales, necesarias para efectuar las mediciones de azúcar en   la sangre, insumos que son indispensables para controlar la diabetes mellitus   que actualmente padece, así como también el suministro de pañales desechables ordenados en forma verbal por los médicos tratantes,  y que por su condición económica no está en posibilidad de adquirir.    

La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar   que dichos insumos no se encuentran contemplados   dentro del POS de la Dirección de Sanidad Militar    

Dado que los problemas jurídicos que se plantean ya han   sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala   de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia.    

Para analizar y resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de   la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la   salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores;   tercero, normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la   fuerza pública; cuarto, la procedencia excepcional de la acción de tutela   para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; por último, se analizará   el caso concreto.    

3.2.1     El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud.    

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través   de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado   de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[2]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover   las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de   manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad   social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,   que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la   Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de   una cobertura universal[4].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones   que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[6]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la   Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La   fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido   como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser   protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de   otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad   humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]    y T-395 de 1998[8].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el   derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una   solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se   pronunció de la siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte enfatizó que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

“la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[11]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[12]    

En este contexto se concluye, que la salud es un   derecho fundamental y susceptible de tutela, “declaración que debe ser   entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a   esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”[13]    

3.2.2     El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores.    

La Constitución Política señala expresamente en su   artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar   la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta   Corporación ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en   situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada.    

“Los adultos mayores necesitan una protección   preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por   ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad   social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.   La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el   entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente   cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del   desarrollo en que se encuentran[14]”.(Negrilla   fuera de texto).    

En consecuencia, le corresponde al Estado   garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de   salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial   protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para   materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

Esta Corporación ha reiterado que el   derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que   se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud,   cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[15].    

En ese sentido, la Sentencia T-760 de   2008[16],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

De esta forma, se puede concluir   que es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los   adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o   maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada   caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.    

3.2.3     Normas del sistema de   seguridad social en salud, para la fuerza pública.    

Las normas Superiores establecen que la seguridad   social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable[17], la cual se   garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y   recuperación[18],   bajo la dirección, coordinación y control del Estado.    

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se   crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”,   en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa   normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de   un régimen especial.    

El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se   estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las   operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística   militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud   en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación   del personal afiliado y sus beneficiarios.    

Igualmente se creó como organismo rector y coordinador   del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones,   aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes   complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la   prestación del servicio de salud.    

De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de   diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos   y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual   se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del   Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.    

3.2.4     La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el   suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro del   POS.    

Como ya lo habíamos señalado, la Ley 100 de 1993,   contempla dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y   familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el   subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos beneficios   denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un   conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo   dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y   actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009[19].    

De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007   establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen   son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud,   la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la   calidad en la prestación de los servicios de salud.    

Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la   responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de   salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente   adscrito a la entidad promotora del servicio[20],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[21]    

Como quiera que el Plan Obligatorio también establece   limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de   semanas cotizadas, señalando que es constitucionalmente admisible toda vez   que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de   Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para   la provisión de los servicios que contempla.[22]    

De esa forma la Corte determinó como primer criterio   para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los   medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de   las normas y los reglamentos antes citados.    

Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional   ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia   SU-480 de 1997[23],   que estudió varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de   Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles   inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de   mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y   a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en   conexidad con el derecho a la vida. Añadió que “En el caso en el que dicho   medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio   la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que   se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar   trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento   implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[24].    

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional   consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban   involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera   edad, personas en condiciones de discapacidad y niños.    

Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001[25], con ocasión   de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su médico le   había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó a   suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no   estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que “el derecho a la salud   en los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo, dadas las   características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su   particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.    

Igualmente, la Sentencia T-069 de 2005[26] estudió el caso de una   tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue diagnosticada   sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo,   por lo que le fue ordenada la utilización permanente de audífonos, para lo cual   el actor solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas   EPS emitió respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en   el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no contaba con los recursos   necesarios para acceder a los audífonos.    

Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión   la Corte afirmó, que:    

“la negativa de las entidades de salud en suministrar   tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,   configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando se   trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En esa   situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de   protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud   adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la acción de   tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de   que el Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le   proporcione o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo   consagra el artículo 13 de la Carta”[27].    

Luego, en la Sentencia T-1331 de 2005,[28] se analizó el caso de una   tutela interpuesta por el esposo de una señora de la tercera edad que sufría de   hipertensión arterial, a quien el médico tratante le formuló determinados   medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron prescritos por un médico   adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el amparo de los derechos a   la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las características de especial   vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la   salud es fundamental y autónomo el cual podía ser amparado por vía de tutela.    

Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se   pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos deben estar   formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante   alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la red   ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada. Como   quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por   acreditada, y señaló que la falta de contratos con médicos especialistas no es   justificación para que se omita la prestación de los servicios que requiere el   paciente.    

Es preciso resaltar que varios de los casos   anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico   tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la   vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades   prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba   contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores   alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos   mismos a lo prescrito por el médico.    

Sobre la base de aquellas situaciones la Corte   construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los   servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señala los siguientes:    

“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por   la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos   constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del   interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus   trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y   finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[29]”.    

Las anteriores subreglas surgieron principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia   T-760 de 2008, no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso   habían sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los   tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era   “requerido”  por el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la   vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento   no podía ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se   acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí   mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad”   del paciente.    

Posteriormente la Corte[30] aclaró, que requerir   un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí   mismo el servicio, se le denominará, “requerir con necesidad”. En ella,   precisó el concepto de “requerir”[31]  y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que  “a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a   la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser   sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el   servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre   el segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede costear   directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la   entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada   a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo   ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[32]”    

Este criterio de la necesidad acogido por la   Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[33], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos   que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que   pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de   indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del   juez constitucional. A ello se refirió   cuando  precisó que:    

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se   le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden   constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los   servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como   persona.”[34]    

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado   el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el médico   tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que   no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente,   le impide desarrollarse plenamente.[35]    

Igualmente ha indicado que “una entidad de salud   viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el   plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[36]    

Sin embargo,   la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la   salud admite un mayor ámbito de protección, cuando exceda lo autorizado en los   listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor   que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio   médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que   impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[37]    

Esta Corporación de manera reiterada ha considerado que   si el medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención quirúrgica, etc., no   se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede   ser asumido por el paciente porque carece de la capacidad económica para asumir   el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio médico y permitir   que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el   POS.    

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia   T-770 de 2008[38],   ordenó el suministro de insumos que se consideraban indispensables para mejorar   la salud y calidad de vida de una persona que padecía de diabetes mellitus, y   dispuso que el valor de las tirillas para glucómetro que requería el actor,   serían pagadas por partes iguales entre la entidad demandada y el Fondo de   Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. En esa oportunidad, dijo:    

“Resulta   equivocada y contraria al principio constitucional de dignidad humana, la   aseveración efectuada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el   escrito de contestación de la acción de tutela invocada, en el sentido de “que   las tirillas para glucómetro, no son medicamentos, ni menos que la ausencia de   entrega de tales insumos sobrelleva peligro inminente a la vida del paciente,   como quiera que su uso en modo alguno asegura un mejor tratamiento o progreso en   la calidad de vida en la medida que (…) las tirillas de glucómetro son   simplemente un aditamento o accesorio”[39],   razón por la cual la Sala considera oportuno recordar a este funcionario, que uno de los fines esenciales del Estado, es la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, y que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la vida debe ser entendido desde una perspectiva   amplia, lo cual conlleva a que su protección no solamente deba llevarse a cabo   cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma   o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos   graves que pueden llegar a comprometer en determinado momento la calidad de vida   de la persona o la posibilidad de existir y   desarrollar un determinado proyecto de vida, es decir en las condiciones que   hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada   individuo en todos los campos de la experiencia.[40]”    

En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede   la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la   práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez   que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación   sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.    

4.                  CASO CONCRETO.    

La señora Ana María Ordoñez Muñoz en   representación de su padre José Edgar Ordoñez Ordoñez, instauró acción de tutela al considerar que se le están   vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la   integridad del adulto mayor, teniendo en   cuenta que el Hospital Militar   – Regional de Occidente – de Cali,  negó la solicitud de  que fuera evaluado por los médicos especialistas en endocrinología y   cardiología, con el fin de que se determinara el procedimiento a seguir sobre el   control glicémico debido al riesgo de hipoglicemias que se encuentra padeciendo,   y que, pese a los tratamientos realizados, no ha obtenido mejora alguna. Igualmente, no ha suministrado el kit de glucómetro, tirillas y lancetas mensuales que fueran   ordenados verbalmente por los médicos tratantes, justificando su negativa por   cuanto éste no se encuentra dentro de los insumos contemplados por el POS de la   Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.    

La decisión del juez de tutela en única   instancia fue desfavorable a las pretensiones de la accionante, toda vez que   consideró que la accionada había cumplido con los procedimientos adecuados para   tratar la enfermedad del señor   José Edgar Ordoñez Ordoñez.    

La Sala de Revisión vinculó al proceso a la Dirección   de Sanidad de las Fuerzas Militares, toda vez que observó que es la entidad   encargada de la administración y autorización de los servicios médicos e insumos   para sus afiliados.    

Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo   estudio, hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte del Hospital Militar – Regional de Occidente –   de Cali y de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, invocados por la accionante por cuanto:    

4.1            En primer lugar, el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, cuenta actualmente con 75 años de edad,   y es militar en retiro de las Fuerzas Militares del Ejercito Nacional, con rango   de Cabo Primero quien fue separado de sus funciones debido a la amputación de la   mano derecha, razón por la cual devenga una pensión de un poco más del salario   mínimo mensual vigente, de aproximadamente $980.000,oo[41]   que escasamente le alcanza para sus necesidades básicas.    

Observa la Sala que, del reporte de la   historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, se desprende   que padece de diabetes mellitus siendo insulino dependiente, para lo cual, en un   principio fue tratado con dosis de insulina diaria, y que, pese a ello ha   presentado complicaciones en su estado de salud, con lo cual se prueban las   afirmaciones expuestas por la accionante. De igual forma, en su historia clínica   quedaron registrados los episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, padecidos   por el oficiado desmejorando notablemente su salud.    

A raíz de ello, la accionante en forma   particular lo llevó a la Fundación Valle de Lili de Cali, para que fuera   valorado por médicos endocrinólogos, quienes determinaron que su padre tenía un   mal manejo de control glicémico y un altísimo riesgo de hipoglicemias, y   sugirieron que debían cambiarle la insulina, ajustar la medicación y solicitaron   control de glucómetro dos veces al día, con el fin de medir diariamente el   azúcar en la sangre, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas.    

Debido a lo anterior y según indica la   accionante, solicitó estos servicios al Hospital Militar – Regional de Occidente   – de Cali, los cuales fueron negados pese a que la Fundación Valle de Lili de   Cali, pertenece a la red adscrita de dicho Hospital. La accionante asegura que   pese a requerir dicho tratamiento y control, los médicos no han expedido las   autorizaciones correspondientes.    

La negativa del acceso al médico   especialista en endocrinología y en cardiología, así como el suministro de los   insumos de glucómetro, pone en riesgo la salud del paciente toda vez que es el   profesional quien debe realizar las recomendaciones y los procedimientos a   seguir, máxime si se trata de una persona en edad mayor que necesita de un   tratamiento especializado por la complejidad de la enfermedad que padece.    

Por lo tanto, para esta Sala no son de recibo las   excusas presentadas tanto por el Hospital Militar – Regional de Occidente – de Cali y como por  la Dirección de   Sanidad de las Fuerzas Militares, al negar el servicio   e insumos requeridos por el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, debido a que no se   encuentran en el POS, por ser éste un régimen especial, y que, además, para su   autorización debía anexar el requerimiento del médico tratante del programa de   hipertensión y diabetes.    

Razón por la   cual, la Sala considera que dada la complejidad de la enfermedad que padece el   señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, el hecho de   no autorizar que sea evaluado por los médicos especialistas, así como el   suministro de insumos y elementos de aseo solicitados, pone en evidente riesgo   los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida digna, por lo   siguiente:    

4.1.1     El Hospital Militar – Regional de   Occidente – de Cali, aduce que la remisión del paciente con los médicos   especialistas en cardiología y endocrinología no ha sido solicitada por el   médico tratante adscrito a esa entidad.    

Sobre el asunto, es preciso reiterar lo señalado por la   jurisprudencia constitucional, en sentencia T- 760 de 2008[42], que:    

“No obstante,   el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una   entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia   de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica,   teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró   inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a   consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud   en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS,   obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en   consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.    

(…)    

Ahora bien,   en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o   científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que   la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que   requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas   diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de   alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de   salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer   las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que   es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no   garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la   salud.”    

De lo anterior se concluye, que la Corte Constitucional   ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas   por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los   padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una   persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece,   y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[43]    

4.1.2     Al momento de negarse el suministro de las tirillas para glucómetro   por parte de la Dirección de Sanidad Militar, solamente indicó como   justificación, la no inclusión en el Manual Único de Medicamentos, sin que   tampoco esté demostrado en el expediente, que el médico tratante hubiera   planteado otro tipo de alternativa médica, que en un momento determinado pudiera   sustituir el insumo ordenado, y que se encontrara incluida en el mismo.    

Respecto a ello, la sentencia citada T- 760 de 2008[44],   se pronunció sobre el tema, concluyendo que:    

“… toda persona tiene el derecho a que se le garantice   el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera   no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,   en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,   como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de   la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el   reembolso del servicio no cubierto por el POS.”    

En este   sentido, como ya se analizó en acápites anteriores la jurisprudencia ha señalado   que en algunos casos el derecho a la salud debe protegerse integralmente, aun   cuando exceda lo autorizado en los listados del  POS y POS-S, cuando   existan factores que hagan estimar la necesidad y/o el  requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o   superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho   a la salud.[45]    

      

Consta en el expediente, que el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, venía padeciendo episodios de hipoglicemia e hiperglicemia,   en especial, los últimos 5 meses del año 2012, las cuales se acompañan de   sudoración excesiva, pérdida de la conciencia, desorientación en el tiempo y en   el espacio, lo que pone en riesgo su vida, razón por la cual en algunas   ocasiones fue remitido de urgencia al Hospital Militar – Regional Occidente – de   Cali, sin obtener resultados positivos empeorando su estado de salud.    

Sumado a ello, es de conocimiento el   deterioro y las limitaciones que se generan con ocasión de esa enfermedad si no   se realiza un tratamiento adecuado, lo que afecta la vida del paciente en   condiciones de dignidad, más cuando se trata de adultos mayores, que se espera   que gocen de una protección especial del Estado, para que puedan disfrutar de   una vida plena.    

Le permite concluir a la Sala sin mayor dificultad, que   los procedimientos dispuestos por el galeno, son necesarios, en tanto del   resultado de las mediciones de azúcar en la sangre que realice el actor, depende   ciertamente la cantidad de aplicaciones de insulina, para controlar la diabetes   mellitus que padece, patología que de no ser controlada debidamente, puede   generar un detrimento mayor en la salud del actor.    

Ahora bien, es   importante recalcar que el insumo solicitado se requiere en forma mensual,   circunstancia que no amerita efectuar un ejercicio exhaustivo, para concluir que   se trata de un gasto excesivo imposible de asumir por el paciente y por su hija,   quien vela por la subsistencia de su núcleo familiar.    

4.2            En segundo lugar, el juez de tutela negó el amparo solicitado por la   señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez   Ordoñez, al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un   análisis de las circunstancias particulares que rodeaban el caso, que el Hospital Militar – Regional de   Occidente de Cali, no vulneró los derechos fundamentales del agenciado, toda vez   que esa institución cumplió  con los procedimientos ordenados por su médico tratante, y que a juicio del   médico auditor, el paciente no requería de una nueva valoración por la   especialidad de cardiología sino por la de geriatría, para lo cual esta en   proceso de expedir la autorización, por lo tanto, consideró que no existió  vulneración alguna por parte de la   accionada.    

El juez de instancia no observó, que el actor requería   urgentemente una valoración en cardiología y endocrinología toda vez que los niveles de glicemia no mejoraban por   negligencia en los controles de la entidad demandada, dado que no fueron realizados por los especialistas, y   por ello, no se ordenaron otro tipo de medicamentos para mejorar su salud.    

Tampoco tuvo en cuenta el juez constitucional para su   decisión, que el señor José   Edgar Ordoñez Ordoñez por su condición de adulto mayor, es beneficiario de una   protección constitucional reforzada, a quien se le debió garantizar el goce   del grado máximo de salud.[46]    

Por otra parte, se tiene que el señor José   Edgar Ordoñez Ordoñez, no se encuentra en plenas facultades física, por lo que   se le dificulta su movilidad, causándole dolores muy fuertes. Respecto a esta   situación, se encuentra probado dentro del expediente, que el agenciado se   encuentra en tratamiento del dolor desde el mes de enero de 2013, en el Centro   Médico Imbanaco, entidad adscrita al Hospital Militar – Regional Occidente – de   Cali.    

Adicional a lo anterior, la señora Ana   María Ordoñez Muñoz, solicita que además del suministro del kit completo de   glucómetro, se autorice la entrega de pañales desechables para mejorar la   calidad de vida de su padre, toda vez que estos gastos se tornan para ella   excesivos e imposibles de pagar.    

La Sala recuerda   que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “… el   derecho a la salud cobija entre otros, los aspectos físicos, psicológicos,   emocionales, lo que quiere decir que el tratamiento que se debe proporcionar a   una persona, no se reduce solamente a obtener la curación, sino que el paciente   tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a hacer más   llevaderas las afecciones que padece, en forma integral.”[47]    

Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en la   presente situación se observa negligencia y descuido en el cumplimiento de las   obligaciones legales por parte del Hospital Militar – Regional Occidente – de Cali y de la Dirección   de Sanidad del Ejercito, y, sobre todo,   del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial   al adulto mayor.    

Para concluir, esta Sala estima que el Hospital Militar – Regional Occidente – de   Cali y de la Dirección de Sanidad del Ejercito, con su actuación continúan vulnerando el derecho fundamental a la salud   del señor José   Edgar Ordoñez Ordoñez, y en   consecuencia deberán apropiar los recursos que sean necesarios para que se   cubran los gastos que permitan realizar el tratamiento médico en forma integral   que el paciente requiere, y de esta manera permitir que, tal y como se anunció   en la parte considerativa de esta providencia, el actor pueda alcanzar de la   mejor manera un estado pleno de bienestar físico que le permita seguir   desarrollando su vida en condiciones dignas.    

Por lo anterior,   se ordenará al Hospital Militar – Regional Occidente –   de Cali y de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, las evaluaciones y   controles médicos en forma integral con los especialistas en endocrinología y   cardiología, así como los demás tratamientos que el paciente requiera para   mejorar su salud y calidad de vida.    

De igual forma, autorice y entregue el suministro de   los insumos del kit de glucómetro con tirillas y lancetas, en la cantidad, con   las especificaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante, como   también la entrega de pañales desechables en forma mensual.    

Por último, para la Sala es importante   hacer un llamado de atención al Hospital Militar – Regional Occidente – de Cali y a la   Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, para que no   vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de   esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral   de salud que requieran sus afiliados.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Por   las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo único de tutela adoptado por el   Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que denegó   la acción de tutela promovida por la señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre   José Edgar Ordoñez Ordoñez, contra el Hospital Militar – Regional de Occidente –   de Cali.    

SEGUNDO.-  En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en   condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor del  señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

TERCERO.- ORDENAR, al Hospital Militar – Regional Occidente de   Cali, y a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, las evaluaciones y   controles médicos en forma integral con los especialistas en endocrinología y   cardiología, así como los demás tratamientos que el paciente requiera para   mejorar su salud y calidad de vida. De igual forma, autorice y entregue el   suministro de los insumos del kit de glucómetro con tirillas y lancetas, en la   cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que prescriba el médico   tratante, como también la entrega de pañales desechables en forma mensual.    

CUARTO.- PREVENIR al Hospital Militar – Regional Occidente – de   Cali y a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, para   que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la   presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el   tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.    

SEXTO.- Por Secretaría   General de ésta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[3] Constitución Política, art. 13.    

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Esta   propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y   posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Artículo 48 de la Constitución política.    

[18] Artículo 49 de la Constitución política.    

[19] “El POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protección   de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de   patologías o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en   las áreas de asistencia médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica. Las   prestaciones del POS-C están descritas en un listado denominado “Manual de   procedimientos e intervenciones del POS – MAPIPOS10 (Resolución 5261 de 1994) el   cual también describe un grupo pequeño de exclusiones. Las prestaciones   farmacéuticas se definen mediante un manual de medicamentos y terapéutica   determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye además de las prestaciones   en salud, las prestaciones económicas por incapacidad laboral y por licencia de   maternidad”. Tomado de: Ministerio de la Protección Social. “Evaluación del Plan   Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma”   (2008).    

[20] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[21] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[22] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[24] SU480 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Sentencias T-236 de 1998;  T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[28] Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[30] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[31] Sentencia T-1204 de 2000, se ordenó a Colmena Salud EPS realizar   el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. “(…) la   prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el   derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a   derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y la integridad personal,   pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de   cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta   de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para   satisfa­cerlos.”    

[32] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[33] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36]Sentencia  T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005,   T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de   2007.    

[37] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Folio 43 ibídem.    

[40] T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esa oportunidad, la   Corte sostuvo: “[E]l concepto de dignidad   humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u   oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio   constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del   ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. // En virtud de la   dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como   elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de   consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos   sobre la materia (art. 93 C.P.). // La dignidad de la persona se funda en el   hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación   con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,   diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para   lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la   jurisprudencia, la persona es ‘un fin en sí misma’. Pero, además, tal concepto,   acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus   necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el   Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su   existencia y la base y justificación del sistema jurídico. // Ese concepto se   traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún   derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la   persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en   condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano.   Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben   afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en   condiciones de desamparo”.    

[41]  De acuerdo con la información verbal suministrada por la señora Ana María   Ordoñez.    

[42] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en   las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de   2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.    

[45] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] Organización de las Naciones Unidad (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud.    

[47] Sentencia T-770 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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