T-600-14

Tutelas 2014

           T-600-14             

Sentencia   T-600/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO   DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia   general     

Tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales,   particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha   sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de   tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos   derechos litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse   a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso.   No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales   acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan   proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del   caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina.   En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente   legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo   necesaria la intervención del juez de tutela.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de   jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el   sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación   directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de   derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección por vía de la acción de   tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y   excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de   dignidad y la calidad de vida del afectado.     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA CON   ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento    

El   Consejo de Estado ha sostenido que la indemnización sustitutiva debe reconocerse   a empleados que laboraron cuando aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues   su desconocimiento propiciaría un enriquecimiento sin causa de la entidad a la   cual se efectuaron los aportes, pues a pesar de que al afiliado se le hubiese   descontado por el tiempo que laboró ahí, no tendría derecho a percibir el dinero   que fue fruto de sus labores.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a   municipio reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez    

Referencia: expediente   T-4.310.828    

      

Demandante:    

Delfín Padilla Camacho    

Demandado:    

Municipio de Montería    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito de Montería, que confirmó el dictado el 24 de   septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en   el trámite de acción de tutela iniciado por Delfín Padilla Camacho contra el   Municipio de Montería.    

El citado proceso   de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cuatro (4), mediante   auto del 30 de abril de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Delfín   Padilla Camacho instauró acción de tutela con el fin de proteger sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados   por el Municipio de Montería, al negarle el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva a la que considera tener derecho.    

2. Reseña   fáctica    

–          El señor Delfín Padilla Camacho nació el 7 de   octubre de 1941 y tiene a la fecha 72 años de edad.    

–          Laboró como guardián de la cárcel de Montería   entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992.    

–          El 17 de septiembre de 2012, elevó petición al   municipio de Montería solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez ya que cumplía con la edad requerida para pensionarse, mas no con las   semanas exigidas para el efecto.    

–          Mediante Resolución No. 0695 del 9 de octubre de   2012 el municipio negó la solicitud considerando que, si bien el actor laboró   durante 5 años para el municipio, durante ese tiempo, el ente sólo descontaba un   5% para atención en salud, pues la pensión de jubilación era asumida en su   totalidad por el ente territorial.    

–          Sostiene que debido a su avanzada edad, no le es   posible trabajar y no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus   necesidades básicas.    

3. Pretensión    

El señor Delfín   Camacho Padilla solicita le sean amparados los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al   municipio de Montería que reconozca y pague la indemnización sustitutiva a la   que considera tener derecho contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia de petición elevada el 17 de septiembre de   2012 por el señor Delfín Padilla Camacho al Municipio de Montería, en la que   solicita la devolución de los aportes realizados a pensión durante el 7 de   octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 (folio 12).    

–          Copia de la Resolución No. 0695 del 9 de octubre   de 2012 expedida por el Municipio de Montería, por medio de la cual se niega la   solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez al señor Delfín Padilla Camacho (folios 13 y 14).    

–          Copia del registro civil de nacimiento del señor   Delfín Padilla Camacho (folio 15).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor Delfín   Padilla Camacho (folio 16).    

5. Oposición a   la acción de tutela    

El 10 de   septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería admitió el   recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante.    

5.1. Municipio   de Montería    

El apoderado del   municipio dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Delfín   Padilla Camacho, informando que, el accionante laboró para el municipio de   Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992. El 17 de   septiembre de 2012, elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la   Resolución No. 0695 del 7 de octubre de 2012. En ella se resolvió que no había   lugar al reintegro de los aportes realizados por el señor Padilla Camacho, pues   la normatividad que creó dicho beneficio fue la Ley 100 de 1993, la cual no se   encontraba vigente al momento de la relación laboral, por lo que no puede ser   aplicada.    

Por lo expuesto,   solicita se nieguen las pretensiones del accionante pues no se le han vulnerado   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

1. Primera   instancia    

El Juzgado   Tercero Penal Municipal de Montería, en providencia del 24 de septiembre de   2013, negó las pretensiones por considerar que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para reclamar derechos de naturaleza prestacional, pues para   ello, el ordenamiento ha dispuesto la jurisdicción ordinaria.    

2. Impugnación    

El accionante   impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito que contiene los   mismos argumentos expuestos en la acción de tutela interpuesta.    

3. Segunda   instancia    

El Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Montería, en fallo del 15 de noviembre de 2013, confirmó   la decisión del a quo acogiéndose a lo expuesto por él.    

III.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de Montería, que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero   Penal Municipal de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existe vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín Padilla   Camacho, por parte del municipio de Montería al no reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, contemplada en el artículo 37   de la Ley 100 de 1993.     

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de revisión, se pronunciará   de manera preliminar, sobre la (i) procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, para luego, hacer   un repaso jurisprudencial sobre (ii) el derecho fundamental a la seguridad   social y (iii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con su   diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo   de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es   posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo   inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la   ley.    

El carácter   subsidiario y residual, significa entonces, que sólo es procedente   supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia   de un perjuicio irremediable[1].   A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente   que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”.    

Bajo esa   orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos   generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional   o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,   pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,   menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten”[2].    

Este elemento   medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se   justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de   competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no sólo   de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de   seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el   único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los   derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y   especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr   su protección.    

Así las cosas,   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos   medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y sólo ante   la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o   eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente   acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.    

No obstante lo   dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,   debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y   concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una   interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de   derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la   protección efectiva de los derechos conculcados.    

Así pues,   tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en   materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida   doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta   improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos   litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través   de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No   obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales   acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan   proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del   caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina.   En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente   legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo   necesaria la intervención del juez de tutela.[3]    

Bajo esa premisa,   esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del   derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición   económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo   que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás   miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías   fundamentales.     

Sin embargo, es   menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no   constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la   acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos   pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según   se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[4]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud.    

Del mismo modo,   también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción   de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta   actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a   obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.    

Así las cosas,   por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para   ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,   tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las   personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,   siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave   afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos   oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que   éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.    

4. Derecho   fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de   la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio   público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del   Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación   pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como un   derecho en cabeza de los ciudadanos.    

Esta Corporación,   en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la   seguridad social como bien jurídico objeto de protección constitucional, para   ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas institucionales tendientes   a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[5].    

Se ha dicho   igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como   objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada   protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y   hasta la muerte.    

Esta Corte ha   destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que   esta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el   Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un   instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de   garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de   los asociados.”[6]    

Frente a esto   último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado   Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991  “en la   medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la   obligación de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la   materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la   primacía de los derechos humanos”[7].    

Siendo la   seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se   exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica que   establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así como   los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo   término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos que   garanticen su buen funcionamiento[8].    

Con tal   propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema   de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde   al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la   calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las   contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un sistema que se divide en   cuatro componentes básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones,   (ii) el sistema general de salud, (iii)  el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales   complementarios definidos en la misma ley.    

El objeto del   sistema general de pensiones se establece en el artículo 10º de  dicha ley   y consiste en: “garantizar a la población el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones señaladas en la ley, así como procurar la   ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos   con un sistema de pensiones”.    

Ahora bien, la   seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categoría de los   denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido   prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia   constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo   legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos   necesarios para su materialización y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad. [9]    

No obstante, la   Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los   derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o   culturales ostentan la condición de fundamentales, en la medida en que “se   conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”[10]y,   en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser amparado   vía acción de tutela    

Así, respecto a   la protección constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad social,   esta Corporación ha establecido:     

“La protección al derecho a la   seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la   protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad   quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino   también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al   trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte   Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos   años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la   disminución de la producción laboral es evidente’.”[11]    

En ese orden de   ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de   sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con   el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho   fundamental, pudiendo ser objeto de protección por vía de la acción de tutela,   en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y   excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de   dignidad y la calidad de vida del afectado.    

5.   Reconocimiento de la indemnización sustitutiva con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia    

La indemnización   sustitutiva está establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 como una   prestación económica exclusiva para el régimen solidario de prima media con   prestación definida constituida como derecho supletivo para las personas que,   habiendo cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, no   cuenten con las semanas requeridas para ese fin.    

En ese evento, el   afiliado recibe una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas   al sistema, esto tiene como finalidad que, aunque la persona no cumpla con los   requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, pueda garantizar su   derecho fundamental a la seguridad social[12].    

Esta Corte en la Sentencia T-080 de 2010[13], se refirió a   la indemnización sustitutiva como:“(…) una especie de ahorro que pertenece a   los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida   laboral, los cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad de   obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.”    

En este mismo   sentido, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la indemnización   sustitutiva es irrenunciable e imprescriptible pues deriva de la garantía   constitucional a la seguridad social. Por tanto, únicamente debe acreditarse que   la persona haya cumplido la edad mínima para pensionarse, no obstante, no haya   cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el número de semanas   requerido para pensionarse, en tal caso, podrá decidir entre seguir cotizando o   retirar los aportes. Sobre este particular la Corte se pronunció así:    

“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones   consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el   sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[14].   Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción   desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa   solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por   elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por   continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de   vejez.”[15]    

Esta Corte, ha   advertido que con el fin de garantizar el mencionado derecho fundamental, esta   indemnización debe ser reconocida aun cuando los aportes se hayan realizado con   anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, ello encuentra   fundamento en el artículo 13 literal f de esa misma ley, en la cual se expone   que: “Para el reconocimiento de las pensiones   y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la   suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector   público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,   cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” (subrayas fuera del texto original). Así mismo, el Decreto   1730 de 2001[16]  establece en el artículo 2º que “para determinar el   monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de   semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

De igual forma,   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 “no consagró ningún límite temporal a su   aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona   haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha que empezó a regir   la Ley 100 de 1993”[17].  Al respecto, la Corte ha manifestado que el derecho pensional a la   indemnización sustitutiva puede solicitarlo una persona que no haya cotizado   pero que haya prestado sus servicios al Estado antes de la entrada en vigencia   de dicha ley así:    

“las entidades encargadas del reconocimiento del derecho a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez deben tener en cuenta las semanas   cotizadas o el tiempo de servicio prestado por el peticionario antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

(…)    

Sin embargo, la entidad accionada le negó la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez con el argumento de que esa prestación fue creada por la Ley   100 de 1993, y que la accionante no hizo aportes al sistema en vigencia de esta   norma. Al respecto, la Sala de Revisión considera que los argumentos expuestos   por Cajanal EICE – en liquidación – para negar el reconocimiento del derecho,   desconocen la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la   cual, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez también beneficia a   aquellas personas que solo hicieron aportes o prestaron servicios al Estado   antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por   medio de la Ley 100 de 1993”[18]  (Subrayas fura del texto original)    

En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la   indemnización sustitutiva debe reconocerse a empleados que laboraron cuando aún   no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues su desconocimiento propiciaría un   enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes,   pues a pesar de que al afiliado se le hubiese descontado por el tiempo que   laboró ahí, no tendría derecho a percibir el dinero que fue fruto de sus   labores.  [19]    

El   mismo Tribunal Contencioso manifestó que:    

“en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho   consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual   ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la Sala   que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la   indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su   aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si así lo   hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras   razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo   13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e   indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en   normas laborales- art. 53 ibídem-, así como la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las   personas de la tercera edad -art. 46-.”[20]    

Así las cosas, los trabajadores que, independientemente de no haber   estado afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993,   tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de   vejez cuando, cumplida la edad exigida, no tengan las semanas de cotización o el   tiempo de servicio al Estado para acceder a la pensión de vejez.    

6. Caso concreto    

El señor Delfín Padilla Camacho instauró acción de tutela con el fin de   proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   presuntamente vulnerados por el Municipio de Montería, quien se niega a   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión contemplada en el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

El accionante nació el 7 de octubre de 1941, tiene, a la fecha 72 años   de edad. Manifiesta haber laborado como guardián de la penitenciaria municipal   de Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 y que, con   posterioridad a ello, no pudo continuar laborando. Por tanto, el 17 de   septiembre de 2012 solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstante, mediante   Resolución No. 0695 del 9 de octubre de 2012 el municipio negó la solicitud   afirmando que al señor Padilla Camacho no le asistía tal derecho, toda vez que   trabajó para el municipio cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de   1993.    

Indica que debido a su avanzada edad, se le dificulta trabajar por lo   que la negación de la indemnización sustitutiva afecta su derecho fundamental al   mínimo vital.    

Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede   excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales relacionadas   con pensiones cuando se trata de sujetos de especial protección. En el presente   caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona 72 años, por tanto,   debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional que ve   afectado su derecho a la seguridad social y, consecuentemente, al mínimo vital   al habérsele negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Dicha   situación requiere la intervención del juez constitucional para garantizar que   los derechos aludidos sean restablecidos, si hay lugar a ello.    

En consecuencia, evidencia esta Sala, que el accionante no interpuso   recursos ni acciones contra el acto administrativo No. 0695 del 9 de octubre de   2012 por medio del cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, no obstante, esa situación no es óbice para salvaguardar, por esta vía,   los derechos del actor pues, en el presente caso, el procedimiento contencioso   administrativo se torna ineficaz en el sentido de que, debido a la condición de   debilidad manifiesta del señor Padilla Camacho, el tiempo de solución de dicho   proceso podría agravar su situación de vulnerabilidad.    

En la parte general de esta providencia se mencionó que la seguridad   social es un bien jurídico protegido constitucionalmente, pues es la garantía   para proteger a los individuos de los riesgos que puedan afectar la capacidad de   generar recursos para su subsistencia y, que tiene como objeto brindarle a las   personas la adecuada protección en circunstancias como la enfermedad, la vejez o   la muerte.    

Se expuso, también, que la indemnización sustitutiva es una garantía   supletiva para las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para   pensionarse, no hayan alcanzado a aportar el número de semanas exigido para   lograr tal beneficio.    

El accionante, quien laboró por cinco años para el municipio de   Montería, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, sin   embargo, dicha solicitud fue negada por cuanto, a consideración del ente   territorial, ese beneficio que se creó con el Sistema General de Seguridad   Social de la Ley 100 de 1993, sólo puede reconocerse a quienes hubieren cotizado   con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la   indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993    debe reconocerse aún a quienes no laboraron bajo dicha normatividad pues ello   supone la garantía al derecho a la igualdad entre los empleados de los regímenes   anteriores y posteriores al sistema general de seguridad social.    

La Sala encuentra acreditado, que el señor Delfín Padilla Camacho   laboró para el municipio de Montería entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de   agosto de 1992, pues en la contestación de la acción, la entidad reconoce la   relación laboral para ese momento. De otra parte, se evidenció que el 7 de   septiembre de 2012, fecha en la que el accionante solicitó el reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tenía 72 años de   edad.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Padilla Camacho supera   la edad requerida para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, como   se abordó líneas atrás este derecho también le asiste a quienes no hubieran   cotizado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala considera que la   negación del reconocimiento y pago de dicho beneficio vulnera los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín Padilla   Camacho, en consecuencia, esta Sala tutelará los derechos fundamentales   invocados y ordenará al municipio de Montería que en el término de diez (10)   días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague   al señor Delfín Padilla Camacho la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a revocar lo dispuesto el   15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería   que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 24 de septiembre de 2013 por el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería para, en su lugar, tutelar los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Delfín   Padilla Camacho.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de   noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería que, a su   vez, confirmó la dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero   Penal Municipal de Montería, para en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   señor Delfín Padilla Camacho.    

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y   T-1043 de 2010.    

[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[6] Ibídem.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[9] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de   2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.      

[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sobre la   imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en   pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras,   las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003.    

[15] Corte Constitucional Sentencia T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[16] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37,   45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del   régimen solidario de prima media con prestación definida”.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2009 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2012 M.P. María Victoria   Calle.    

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Expediente   4109-04.    

[20] Ibídem.

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