T-601-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 601-09  

Referencia: expediente T-2.249.477  

Acción de tutela instaurada Hernando Pechene  Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil nueve (2009)   

La   Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y   por   los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y    JUAN   CARLOS   HENAO  PÉREZ,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el  veinte  (20)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009),  y por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali, el seis (6) de  marzo de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  doce  (12)  de  diciembre de dos mil ocho  (2008),   Hernando   Pechene   Rangel  –        mediante        apoderado        judicial       –  interpuso acción de tutela contra la  Seccional  Valle  del  Cauca  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  (ISS),  por  considerar  que  esta  entidad  conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo  vital, la seguridad social y a la salud.   

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1.  Nació  el  seis  (6)  de  enero  de  mil  novecientos  treinta  y siete (1937), por lo que a la fecha de interposición de  la acción de tutela contaba con 71 años de edad.   

2. Relató que desde el primero (1º) de enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994), hasta el treinta y uno (31) de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008),  el Hospital San Juan de Dios de Cali le  cancelaba su pensión de vejez.   

3.  Enfatizó  que  tras un acuerdo celebrado  entre  el ISS y el Hospital San Juan de Dios de Cali, aquella entidad asumió la  obligación de cancelarle la pensión de jubilación.   

4.  Señaló que, el ocho (8) de julio de dos  mil  ocho  (2008),  el  Hospital  San Juan de Dios le notificó que, conforme al  acuerdo  celebrado  con  el  ISS, “a partir del 31 de  julio  de  2008  (…)  ya  no [haría] parte de [la]  nómina de jubilados  [del  mismo].  Esta  información se le tramita de forma escrita debido a que el  seguro  social  solicita  el  pago  del  cálculo actuarial (…)”.   

5.    Manifestó    que    “(…)  mediante  UPA  No  3745  se le asignó a dicha entidad (el  ISS)  la  suma  de $ 142.879.778 pesos, cifra ésta únicamente [correspondiente  a]  Hernando Pechene Rangel. Depósito este que se hizo a través del recaudo en  línea  del  Banco  de  Occidente  con  No  0603248 al Instituto de Seguro (sic)  Sociales  a  partir del 29 de julio de 2008 y girado por el Hospital San Juan de  Dios”.  Esta  suma  fue  girada  para que la entidad  demandada  asumiera su derecho pensional, “pero (…)  la   entidad   accionada   no   ha  definido  hasta  la  presente  [su]  derecho  (…)”,  por  lo  que  no  ha  recibido  su  mesada  pensional.   

6.  Relató  que  a  pesar  de haber radicado  “(…)   todos   los  requisitos  exigidos  en  [el  mencionado]  acuerdo,  con número de expediente 11102 de agosto 5 de 2008[,] la  entidad  accionada  ha venido dilatando [su mesada pensional], hasta el borde de  hoy  convertirlo  en un deudor moroso tanto como (sic) en la seguridad social en  salud,  y en los negocios de tienda de barrio (…)”.   

7.  Enfatizó que su única fuente de ingreso  era  su  mesada  pensional,  de  la  que dependen él y su compañera permanente  –   también   persona  perteneciente   a   la  tercera  edad  –  por  lo  que  su  mínimo  vital y su vida digna se ven afectados.   

8.  Indicó que la Nueva EPS, mediante oficio  CRC-C-  84385  del  veintiuno  (21)  de  noviembre  de  dos  mil ocho (2008), le  comunicó  que fue desafiliado de la empresa por encontrarse en mora de pagar el  aporte   obligatorio   al   Sistema   General  de  Seguridad  Social  en  salud.   

2. Solicitud de tutela  

Considerando que el ISS conculca sus derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  a  la  salud  y  a  la  seguridad social, el  demandante  solicitó  al  juez  constitucional  que  le  ordenara  a la entidad  demandada  “(…)  el  reconocimiento  y  pago de la  pensión   de  vejez  en su mayor valor desde el 31 de julio de 2008, hasta  la  actualidad,  incorporando  las  mesadas  que  se  causen desde el momento de  proferir  sentencia (…)”. Así mismo, solicitó que  se  ordenara el reconocimiento y pago de las primas dejadas de percibir desde el  treinta   y   uno   (31)   de   julio   de  dos  mil  ocho  (2008),  debidamente  indexadas.      

3.    Intervención    de    las   partes  demandadas   

El  ISS  guardó silencio dentro del término  conferido  por  la  autoridad  judicial  para  ejercer  su  derecho  de defensa.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Copia  de  Cédula  de  Ciudadanía  a  nombre  de  Hernando Pechene  Rangel,  con  fecha de nacimiento seis (6) de enero de mil novecientos treinta y  siete (1937) (Cuad. 1, folio 11).     

     

a. Declaración  juramentada  con  fines  extraprocesales,  rendida por  Hernando  Pechene Rangel, el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante  el  Notario  17  del  Círculo  de  Santiago  de Cali, en la cual manifiesta que  “venía  disfrutando de [su] pensión de jubilación  desde  el  año  1994  hasta  el 31 de julio de 2008 por el Hospital San Juan de  Dios,  pero  este  decidió  trasladar  [su]  pensión  al  Instituto de Seguros  Sociales,  pero desde la fecha en que se hizo el acuerdo el I.S.S. ha incumplido  de  manera  definitiva con la obligación (…). Igualmente [declaró] que desde  hace  50 años [convive] en unión marital de hecho con la señora Omaira Rangel  (…)” (Cuad. 1, folio 12).     

     

a. Dos  declaraciones  juramentadas con fines extraprocesales, rendidas  por  Jesús Omar Pino Barco y por María Rubiela Ríos Sánchez, el doce (12) de  diciembre  de  dos  mil ocho (2008), ante el Notario 17 del Círculo Notarial de  Santiago  de  Cali,  en las cuales se manifiesta que conocen al demandante y que  les  consta que es pensionado desde 1994. Así mismo, se indica que “vive    en   un   estado   precario   de   salud   y   económico  (…)” con su compañera permanente (Cuad. 1, folios  13 y 14).     

     

a. Oficio  expedido  por  el  Director General del Hospital San Juan De  Dios  a  la  Coordinadora  de  la Unidad de Pensiones de FIDUCAFE, en el cual se  indica   que  se  aplique,  con  cargo  al  RETENCAFE  No  194250,  “(…)  los  pagos (…) por validación de tiempos laborados y no  cotizados  al  ISS  (…)”.  Entre  el  personal del  Hospital  referidos  se  observa  en la lista a Hernando Pechene Rangel, bajo la  UPA   3745,   con   un   valor   calculo   de   $142.879.778.  (Cuad.  1,  folio  15).     

     

a. Copia  de  Egreso  de FIDUCAFE a cargo del Hospital San Juan de Dios  de Cali, por la suma de $1.484.397.898 pesos. (Cuad. 1,folio 16).     

     

a. Oficio  expedido por el Jefe del Departamento de Gestión Humana del  Hospital  San  Juan  de  Dios  de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil ocho  (2008),   en   el   cual   se   le   informa   al  demandante  que  “a  partir del 31 de julio de 2008  usted ya no hace parte de  la  nómina  de  jubilados  del Hospital San Juan de Dios (…). Por este motivo  solicitamos  que  se  pronuncie  a  la  mayor  brevedad  ante el seguro social y  solicite  reliquidación  de  su  pensión de vejez”.  (Cuad. 1, folio 17)     

     

a. Certificado  expedido,  el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008),  por  el  Departamento de Gestión Humana del Hospital de San Juan de Dios, en el  cual  se  indica  que  “Hernando  Pechene  Rangel es  jubilado  de  (…)  la  institución y recibe una mesada por valor de $ 822.416  pesos (…)”. (Cuad. 1, folio 18)     

     

a. Carné  de  afiliación  a  la  Nueva  EPS, perteneciente a Hernando  Pechene  Rangel,  con  fecha  de  afiliación primero (1º) de agosto de dos mil  ocho (2008). (Cuad. 1, folio 20)     

     

a. Carta  enviada  por  la  Nueva  EPS  a  Hernando  Pechene Rangel, el  veintiuno  (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se le manifiesta  que   “su   afiliación   se  encuentra  en  estado  suspendido  pro  (sic)  causa  del  no  pago  del aporte obligatorio (…). Esta  situación  producirá  su  desafiliación  a partir del 15 de Diciembre de 2008  (…).  Periodos  de  cotización  en  mora:  Agosto,  Septiembre y Octubre 2008  (…)”. (Cuad. 1, folio 21)     

     

a. Recibo  de  Consignación  en  el  Banco  de  Occidente,  con  fecha  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho (2008),  donde consta como  beneficiario  el ISS y como pagador el Hospital San Juan de Dios. Así mismo, se  observa   la   suma   $142.879.778   pesos   y   un  total  consignado   de  $1.484.397.898  de  pesos  (Cuad.  1, folio 24). Conforme a los hechos relatados  por  el  actor,  la  suma de $ 142.879.778 de pesos corresponde al dinero pagado  por  el  Hospital  San  Juan  de  Dios,  para  que el ISS se hiciera cargo de su  obligación  pensional.  Por  su  parte,  la  suma  de  $ 1.484.397.898 de pesos  corresponde  a lo pagado por el Hospital por 9 personas, incluido el demandante,  para que el ISS se hiciera cargo de la obligación pensional.     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

1. Primera Instancia  

Conoció  de la causa en primera instancia el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Santiago  de  Cali,  que  mediante  sentencia  proferida  el  veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) resolvió  denegar las pretensiones del demandante.   

El a quo  consideró  que  no  se  encontraba  plenamente probado el acuerdo  aludido  por  el  demandante,  según  el  cual  el ISS asumió las obligaciones  relativas  al  pago de pensiones de los ex trabajadores del Hospital de San Juan  de  Dios.  En  este  orden  de  ideas,  enfatizó  que la carga de la prueba del  mencionado  acuerdo  “(…) estaba en cabeza de quien  acciona  y quien la  omitió al no aportar el texto del acuerdo del cual se  pretende  derivar  la obligación del I.S.S. de reconocer y pagar su pensión de  vejez”.   

Finalmente,  respecto  a  la  presunción  de  veracidad  ante  la  ausencia de pronunciamiento por parte del ISS, la autoridad  judicial  de  primera  instancia indicó que “para el  Juzgado  no resulta posible derivar una obligación tan especial y onerosa (…)  por el simple silencio de la accionada (…)”.   

2. Apelación  

Inconforme  con la decisión del a  quo,  el señor Pechene Rangel impugnó  la  sentencia de primera instancia. Para sustentar su oposición, indicó que la  prueba  del  acuerdo  debía ser surtida por la parte demandada, toda vez que el  mismo  se  realizó  entre  el  ISS  y  el  Hospital San Juan de Dios. Con todo,  señaló  que  en  el plenario obran suficientes medios probatorios que permiten  determinar la existencia del mencionado acuerdo.    

3. Segunda Instancia  

Conoció  de la causa en segunda instancia la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali,  que  mediante  sentencia  proferida el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009)  resolvió  confirmar la decisión del a quo.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección número Cinco,  mediante Auto del catorce (14) de mayo  de    dos    mil   nueve   (2009),   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados  en el  presente  proceso,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales,  al  no  cancelarle la mesada pensional a  Hernando  Pechene Rangel, conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital,  a la salud y a la seguridad social.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de esta Corporación en torno a (i) la  carga  de la prueba en materia de tutela y la presunción de veracidad y (ii) la  afectación   del   derecho  al  mínimo  vital  ante  el  no  pago  de  mesadas  pensionales.    Posteriormente,    (iii)    se    resolverá    el    caso    en  concreto.   

2.1 La carga de la prueba en materia de tutela  y la presunción de veracidad. Reiteración de jurisprudencia.   

2.1.1 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo  3º,   establece  como  uno  de  los  principios  rectores de la acción de  tutela  “(…) la prevalencia del derecho sustancial  (…)”.1  Por  este  motivo,  una  de  las  características de esta acción  –   cuyo   fin   es   la  salvaguarda  y  garantía  de  los  derechos fundamentales – es su informalidad.   

En  materia  probatoria, es posible demostrar  los  hechos  aludidos  por  ambas  partes  mediante  cualquier  medio  que logre  convencer  a  la  autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal.2    Esta  informalidad  probatoria  llega  hasta el punto de que la autoridad judicial, al  momento  de analizar los medios probatorios aportados al proceso, puede – cuando  llegue  al  convencimiento de la verdad procesal – dejar de practicar algunas de  las  pruebas  solicitadas,  tal  como  se dispone en el artículo 22 del Decreto  2591  de  19913.   

De esta forma, la libertad probatoria en sede  de  tutela  es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de  la   prueba  en  cabeza  de  quien  alega  la  vulneración  de  algún  derecho  fundamental,  ya  que  las reglas probatorias generales aplican también para la  acción  de  tutela.  Es  decir,  si  bien  es cierto que basta al juez tener la  convicción  de  la  vulneración  del  derecho  constitucional fundamental para  ampararlo,   también   lo   es   que  debe  acreditarse  en  el  expediente  su  transgresión,  para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para  ello  el  juez  dispone,  además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su  turno  también  se  encuentran  limitados  por la idoneidad en su utilización.  Así,  en  principio, quien invoca un hecho tiene el deber de aportar los medios  para  convencer  a  la  autoridad  judicial  de  que  en efecto ha sucedido o de  aportar  los  elementos  necesarios  que  sugieran  razonablemente  al  juez  la  utilización  idónea  de  sus  poderes  oficiosos  en la prueba o le generen un  convencimiento sobre la veracidad del mismo.   

2.1.2   Ahora   bien,  por  mandato  de  la  Constitución,  tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las  actuaciones  de  los  particulares  se  presumen ceñidas a los postulados de la  buena    fe4.  Por  este motivo, cuando una persona acude al juez constitucional  buscando  la  protección  de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada  por la presunción de veracidad.   

Lo  anterior  se  encuentra  ligado  a  las  facultades  oficiosas  del  juez  constitucional,  ya  que  éste puede requerir  informes   –  conforme  al  artículo  19  del Decreto 2591 de 1991 –    de    la    parte   demandada   para   determinar   “los  antecedentes  del asunto(…)”5.  En  este  orden  de  ideas,  si el mencionado informe no es rendido dentro del plazo  conferido  por  la  autoridad  judicial, “se tendrán  por  ciertos  los  hechos  y  se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime   necesaria   otra  averiguación  previa”6.   

2.1.3 Ahora bien, en la jurisprudencia de esta  Corporación  se  puede  observar  cómo  ha  sido  interpretada y aplicada esta  presunción.  Es  importante  recalcar que, en todo caso, se parte de la idea de  que  la misma constituye una sanción de la conducta procesal asumida por una de  las  partes  debido  a  su  negligencia  o  desinterés  en  la  resolución del  conflicto  ius fundamental7.   Así   mismo,   el   juez  constitucional  está  llamado  a  utilizarla como un medio para convencerse del  acaecimiento  de  los  hechos  narrados  por  la parte demandante en razón a la  celeridad  e  inmediatez  de  la acción de tutela y a la eficacia con la que se  deben  proteger  los  derechos fundamentales. Esto último, sin perjuicio de que  la  autoridad  judicial  estime  necesario  desplegar sus poderes oficiosos para  determinar  la  ocurrencia  de  los  hechos  alegados  por  la parte demandante.   

Esta  facultad de apreciación de la conducta  procesal  de  la  parte  demandada para determinar el acaecimiento de los hechos  alegados   no  es  una  potestad  exclusiva  del  juez  constitucional.  Por  el  contrario,  se halla incluso en la legislación procesal civil. Así, para citar  tan  sólo  unos  ejemplos, el CPC, al referirse a los indicios, contempla en el  artículo  249  que  “El juez podrá deducir indicios  de  la  conducta procesal de las partes”. En el mismo  sentido,  el  inciso  7º  del artículo 208 del mencionado Código –  que regula el interrogatorio de parte  – dispone que “si  el  interrogado  se  negare  a  contestar  o diere respuestas  evasivas  o  inconducentes,  el juez lo amonestará para que responda o para que  lo  haga  explícitamente  con  prevención  sobre  los  efectos  de su renuncia  (…)”;  los cuales harán, según el inciso primero  de  artículo  210 “(…) presumir ciertos los hechos  susceptibles  de  prueba  de  confesión  sobre  los cuales versen las preguntas  asertivas     admisibles,    contenidas    en    el    interrogatorio    escrito  (…)”.   

2.1.4  Como  fue  indicado  anteriormente, la  Corte,  a  través  de  su  jurisprudencia,  se  ha  pronunciado  en  torno a la  presunción   de   veracidad.   Así,  en  la  sentencia  SU-813  de  2007  esta  Corporación   indicó   que  “(…)  es  pertinente  recordar  que  el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción  de  veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de  la  autoridad  pública  o  el  particular  contra  quien  se ha interpuesto una  acción  de  tutela,  particularmente  porque  dentro del plazo señalado por el  juez,  no  rinde  la  información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de  1991),  logrando  con  ello  que  los  hechos  narrados  por el accionante en la  demanda  de  tutela sean tenidos como ciertos (…). En consecuencia,  vistas  las  circunstancias  propias  de  los  casos  objeto  de  revisión  en  esta  sentencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por  los  accionantes  en  cada  una  de sus acciones de tutela, respecto de aquellas  partes   vinculadas  al  trámite  de  dichas  acciones  de  tutela,  y  que  no  intervinieron   en  ellas”  (subrayas       fuera       del       original)8.    

Concatenado a lo anterior, la jurisprudencia  de  esta  Corporación ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa  de  la  parte  demandada,  que  puede ser el guardar silencio sobre los hechos y  pretensiones  de  la  demanda,  y  la  respuesta  al  informe  requerido  por la  autoridad  judicial. Así, en la sentencia T-314 de 2008, tras haberse requerido  por  parte  de la Sala de Revisión información sobre los hechos de la demanda,  en   las   consideraciones   del   caso   concreto   se   indicó:  “(…)Durante  el  trámite  de la acción de tutela promovida por  el  representante  del  señor  Jorge  Eliécer  Rivera García, el Instituto de  Seguros   Sociales  no  se  pronunció  sobre  los  hechos  y  pretensiones  del  accionante  pese  a  haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede de  revisión,   la  entidad  accionada  se  abstuvo  de  contestar  las  pruebas  solicitadas  por  la  Corte Constitucional.  (…)  En  consecuencia, ante el silencio del Instituto de Seguros  Sociales  opera  la  presunción  de  veracidad  de  los hechos expuestos por el  accionante,  por tanto, la Corte tendrá por cierto lo afirmado por el apoderado  del  señor Jorge Eliécer Rivera García en virtud del artículo 20 del Decreto  2591     de    1991”.    (subrayas    fuera    del  original)9.   

Ahora  bien,  esta  diferenciación entre el  ejercicio  del  derecho  de defensa y la contestación del informe requerido por  el  juez  constitucional se sustenta en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó  la  acción  de  tutela.  En  efecto,  el  primer  inciso  del  artículo 19 del  mencionado  Decreto dispone que “El juez podrá       requerir       informes  (…)”  (subrayas  fuera  del  original).  Por  lo tanto, se trata de una facultad  de  la autoridad judicial que puede o no desplegar. Si la autoridad requerida no  presenta  el  informe  dentro  del plazo otorgado por el juez constitucional, se  tendrán  por  ciertos  los  hechos  aducidos  por  la  parte  demandante  y  se  resolverá  de plano, salvo que se estimen necesarias otras averiguaciones. Como  se  observa,  al  ser  el  requerimiento  de  informes  una  potestad  del  juez  constitucional  –  diferente  de  la  obligación  que  tiene  de  notificar  la  admisión  de  la  demanda  a  la  parte accionada para que ejerza su derecho de  defensa  – la presunción de veracidad es una consecuencia jurídica que deviene  de  la  negligencia  o  desinterés del requerido. No sobra indicar que la parte  demandada  puede  guardar  silencio  frente  a  los  hechos y pretensiones de la  demanda,  mas  la  autoridad judicial puede deducir indicios de esta actuación,  conforme a lo indicado anteriormente.   

2.1.5  Así  las  cosas, en materia de tutela  operan  los  principios  generales  probatorios,  por  lo que la parte que alega  determinado   hecho  debe  aportar  los  medios  probatorios  que  sustenten  su  ocurrencia.  Además,  dada la prevalencia del derecho sustancial y debido a que  un   fin  del  Estado  Social  de  Derecho  es  la  garantía  de  los  Derechos  Fundamentales,  el  juez  constitucional  goza  de amplios poderes oficiosos que  debe  desplegar en materia probatoria tratándose de la acción de tutela. Ahora  bien,  concatenado  a  lo  anterior,  dada  la  presunción  de  buena fe, si la  contraparte  demandada  no  responde  los  informes  requeridos por la autoridad  judicial,  dentro  del  término conferido por ésta para hacerlo, se presume la  veracidad  de los hechos narrados por la parte accionante. Esto no impide que el  juez   de   tutela   pueda   desplegar   actuaciones   adicionales  –    si    lo   considera   pertinente  – para resolver de plano el  asunto  y  proteger  los  derechos  alegados.  Así las cosas, la presunción de  veracidad  obedece  a  la  facultad  con  que cuenta el juez constitucional para  apreciar  las conductas procesales adelantadas por las partes para determinar la  ocurrencia de los hechos alegados.   

2.2  La  afectación  del  derecho al mínimo  vital  ante  el  no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.   

2.2.1   En   su  jurisprudencia,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  los  elementos que deben concurrir para que sea  posible  al  juez  de  tutela determinar la trasgresión al mínimo vital u otro  derecho  fundamental  del  pensionado,  por  el  no pago de su mesada pensional.  Así,    en    la    sentencia   T-027   de   200310 se indicó:   

(i)  que existiendo un salario o mesada como  ingreso  exclusivo  del  trabajador  o pensionado, o que habiendo otros ingresos  adicionales  sean  insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii)  la  falta  de  pago  de  la  prestación  reclamada cause un grave desequilibrio  económico  y  emocional  al  afectado,  derivado  de  un  hecho  injustificado,  inminente y grave.   

Además,  con  el  objetivo  de facilitar la  defensa  judicial  efectiva  de los derechos fundamentales a los pensionados, la  Corte   Constitucional,   reiterando   su   jurisprudencia,   señaló  que  (i)  la  acción  de tutela constituye un instrumento  excepcional  mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias  laborales;  (ii)  La omisión continua y extendida en  el  tiempo  de  esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital  del  trabajador  o  pensionado  y de su familia; (iii)  Ante  tal  evento,  se  invierte  la  carga  de  la  prueba,  correspondiendo al  demandado   desvirtuar   la  vulneración  del  derecho  fundamental11.12”       (subrayas    fuera    del    original)   

2.2.2  En  suma,  la  acción  de  tutela es  procedente  para  reclamar  el  pago  oportuno de las mesadas pensionales cuando  éstas  constituyen el único ingreso del accionante o una parte importante para  satisfacer  las necesidades básicas del mismo, pues la  omisión reiterada  hace  presumir  una trasgresión al mínimo vital del pensionado y de su núcleo  familiar,   sin   perjuicio   de   que  otros  derechos  fundamentales  se  vean  conculcados.  En  estos  eventos,  se  ha entendido que la carga de la prueba se  invierte  sobre  la  parte  que  adeude  dicha  acreencia  laboral,  debido a la  presunción de afectación al mínimo vital.   

    

1. Análisis del caso en concreto     

3.1   Hernando   Pechene  Rangel,  mediante  apoderado  judicial,  interpuso  acción de tutela contra la Seccional del Cauca  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, el doce (12) de diciembre de dos mil ocho  (2008),  por  considerar  que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales  al  mínimo  vital,  seguridad  social  y  salud,  al  no cancelarle sus mesadas  pensionales.   

Con fundamento en estos hechos, el demandante  solicitó  al  juez  constitucional  que  ordenara  al ISS, Seccional del Cauca,  reconocerle  y  pagarle la mesada pensional que se ha causado desde el treinta y  uno  (31) de julio de 2008 y hasta tanto se cancelaran las sumas adeudadas. Así  mismo,  solicitó  se ordenara el reconocimiento y pago de las primas dejadas de  percibir,  debidamente  indexadas,  desde  la  mencionada  fecha  en  que el ISS  asumió la carga pensional.   

3.2  El  ISS  guardó  silencio  dentro  del  término  conferido  por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer  su  derecho  de  defensa. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones  generales  de  esta sentencia, es importante reiterar que una herramienta con la  que  cuenta  el  juez  constitucional  al  momento  de  analizar  los  elementos  probatorios  aportados  al proceso es el comportamiento procesal asumido por las  partes,  que  puede  denotar  negligencia  o  desinterés  en la resolución del  conflicto       ius      fundamental.    

3.3  Ambas autoridades judiciales resolvieron  desestimar  las  pretensiones  del  demandante  con  el  argumento  de que no se  encontraba  plenamente  probado  el acuerdo celebrado entre el Hospital San Juan  de  Dios  y  el  ISS.  En su sentir, la carga de la prueba debía ser satisfecha  exclusivamente  por  el  demandante,  quien  debía demostrar que la obligación  pensional   recaía  sobre  el  ISS  mediante  el  texto  del  aludido  acuerdo.  Finalmente,  desestimaron  el  ejercicio  de  sus  poderes  oficiosos en materia  probatoria  con  el  argumento  de  que  el  simple  silencio de la demandada no  bastaba  para  derivar una obligación tan especial y onerosa como es el pago de  las mesadas pensionales.   

3.4 De los medios probatorios obrantes dentro  del  proceso,  encuentra la Sala que el señor Pechene Rangel nació el seis (6)  de  enero  de  mil novecientos treinta y siete, por lo que a la fecha cuenta con  72  años  de  edad  y  pertenece  a  la  tercera edad, conforme lo demuestra su  cédula           de           ciudadanía13   

. (Cuad. 1, folio 11).  

3.5   Así   mismo,  de  las  declaraciones  juramentadas  con  fines  extraprocesales rendidas tanto por el demandante, así  como  por  Jesús  Omar Pino Barco y por María Rubiela Ríos Sánchez (Cuad. 1,  folios  12  a  14), se desprende que el señor Pechene Rangel ostenta la calidad  de  pensionado desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este hecho  es  confirmado  por  el  certificado  expedido  por  el Departamento de Gestión  Humana  del  Hospital  San  Juan  de  Dios, el tres (3) de junio de dos mil ocho  (2008),  que  señala que “Hernando Pechene Rangel es  jubilado  de  (…)  la  institución (…)” y que el  monto  que  recibía  por mesada pensional equivalía a $822.416 pesos (Cuad. 1,  folio 18).   

Así  las  cosas,  no  existe  duda de que el  demandante,  persona  de la tercera edad, es pensionado y que vino recibiendo su  pensión  hasta  el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1,  folio  17).  Esto  último, además de haber sido relatado por el señor Pechene  al    momento    de    interponer    la    acción    de   tutela   –  y de no haber sido desvirtuado por la  parte   accionada   –,  se  evidencia  del  oficio  expedido por el Jefe del Departamento de Gestión Humana  del  mencionado hospital, el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), donde  se  le  indica  que  “a  partir  del  31 de julio de  2008   usted  (…)   no  hace  parte  de  la nómina de jubilados del  Hospital  San Juan de Dios (…). Por este motivo solicitamos que se pronuncie a  la  mayor  brevedad  ante  el  seguro  social  y  solicite  reliquidación de su  pensión de vejez”(Cuad. 1, folio 17).   

3.6  Ahora  bien,  en  lo  referente  a  la  existencia  del  acuerdo  celebrado entre el Hospital San Juan de Dios y el ISS,  observa   la  Sala  que  hay  suficientes  elementos  probatorios  que  permiten  constatar  la existencia del mismo. En primer lugar, la declaración juramentada  rendida   por   el   demandante,  donde  expresamente  indica  que  “venía  disfrutando de [su] pensión de jubilación desde el año  1994  hasta  el 31 de julio de 2008 por el Hospital San Juan de Dios, pero éste  decidió  trasladar  [su]  pensión al Instituto de Seguros Sociales, pero desde  la  fecha en que se hizo el acuerdo el I.S.S. ha incumplido de manera definitiva  con   la  obligación  (…).  (Cuad.  1,  folio  12).   

En segundo lugar, dentro del acervo probatorio  obra  un  oficio expedido por el Director General del Hospital San Juan de Dios,  remitido  a la Coordinadora de la Unidad de Pensiones de FIDUCAFE, en el cual se  manifiesta  que  se  aplique,  con  cargo  al  RETENCAFE No 194250, “(…)  los  pagos (…) por validación de tiempos laborados y no  cotizados  al  ISS,  por  el  siguiente personal (…). Para mayor claridad y un  mejor  procedimiento  según  las  instrucciones  del Seguro Social –  Pensiones  –  cálculos Actuariales,  anexamos   copias   de   los   diez  documentos  arriba  citados”.  Entre los nombres aludidos por el mencionado oficio, aparece en el  tercer  puesto  el  de  Hernando  Pechene  Rangel. Así mismo, como suma total a  pagar  consta  la  de $ 1.484.397.898 pesos, correspondiente al monto a cancelar  para  que  el ISS se hiciera cargo de la obligación pensional de nueve personas  que  fueron  miembros  del  Hospital,  incluido  el  demandante  (Cuad. 1, folio  15).   

Concatenado  a lo anterior, dentro del acervo  probatorio,  se observa un Recibo de Consignación en el Banco de Occidente, con  fecha  veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008),  donde figura como  beneficiario  el  ISS  y  como  pagador  el Hospital San Juan de Dios. En él se  observa  un  total  consignado   de $1.484.397.898 de pesos (Cuad. 1, folio  24),  suma  idéntica  a  la  mencionada  en  el oficio expedido por el Director  General  del  Hospital  San Juan de Dios y relativa al pago de reserva actuarial  para  que  el ISS se hiciera cargo de la obligación pensional de nueve personas  que  hicieron  parte  del  personal  del  Hospital, incluido el demandante. Así  mismo,  en  el  mencionado  recibo  consta  la suma de $142.879.778 pesos, que –  conforme  a los hechos relatados por el actor – corresponde al dinero pagado por  el  Hospital San Juan de Dios para que el ISS se hiciera cargo de la obligación  pensional.   

En tercer lugar, en el oficio expedido por el  Jefe  del Departamento de Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios de Cali,  el  treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se le indica al demandante que  debe  “[pronunciarse]  a  la  mayor brevedad ante el  seguro   social   y  [solicitar  la]   reliquidación  de  su  pensión  de  vejez”. (Cuad. 1, folio 17)   

3.6.1  De  otro lado, al no haber ejercido el  ISS  su  derecho  de  defensa  y  no  haberse  pronunciado  sobre  los  hechos y  pretensiones  de  la  demanda,  el  juez  constitucional  podía tomar esto como  indicio  de  incumplimiento  de  la  obligación  pensional, pues es evidente la  negligencia   y   desinterés  en  la  resolución  del  conflicto  ius  fundamental. Si la autoridad judicial  continuó  con  dudas al respecto, debió haber ejercido sus poderes oficiosos y  adelantar  otras  averiguaciones previas, como lo indican los artículos 19 y 20  del  Decreto  2591  de  1991;  disposición  transcrita  en  las consideraciones  generales  de  esta sentencia. Es importante indicar, sin embargo, que para esta  Sala  no  se  requiere  ninguna  averiguación  adicional,  pues  de  los medios  probatorios   aportados   al  proceso  se  evidencia  tanto  la  existencia  del  mencionado  acuerdo  como  el  incumplimiento por parte del ISS en el pago de la  mesada pensional.   

Por  esta  razón,  no  comparte  la Sala los  argumentos  esbozados  por  ambas autoridades judiciales, que, amén de no haber  desplegado  sus  facultades  oficiosas y hacer un precario análisis probatorio,  hicieron  caso  omiso  de  las  conductas  procesales  asumidas por el ISS. Así  mismo,  erraron  al pretender que el acuerdo entre el ISS y el Hospital San Juan  de  Dios  sólo  podía  demostrarse  mediante  copia  del mismo, pues no existe  tarifa  legal.  Como  fue  indicado  en  las  consideraciones  generales de esta  providencia,  en materia de tutela existe amplia libertad probatoria, por lo que  – en principio – los hechos  pueden  demostrarse  de  distintas  formas.  Aunado  a esto, si ambas instancias  judiciales  tenían  duda  respecto  a  la celebración del acuerdo, tuvieron la  potestad  de  solicitar  pruebas  para  tener  certeza  jurídica  al momento de  resolver  el  caso  en  concreto.  Sin embargo, de forma negligente, atribuyeron  esta  carga  exclusivamente  al  demandante  –  que  aportó  medios probatorios  suficientes  de los que se puede determinar la existencia del mencionado acuerdo  –  quien  es la parte más débil en esa relación jurídica con el ISS, pues se  trata     de     una     persona     de    la    tercera    edad    –   sujeto   de   especial  protección  constitucional-  y  depende  de  su  mesada  pensional  para satisfacer tanto su  mínimo vital, como el de su núcleo familiar.   

3.8  En  suma,  la  Sala  no  comparte  las  sentencias  objeto  de  revisión,  por  lo  que éstas serán revocadas y en su  lugar  se  ordenará  al  ISS,  seccional  del  Cauca, que cancele las pensiones  debidas  desde el 31 de julio de 2008  y hasta tanto efectúe este pago, si  aún  no  la  hubiere  hecho,  pues  es  indudable  que  la  ausencia  del mismo  transgrede  los  derechos  fundamentales  del  demandante.  Así  mismo,  se  le  ordenará  al  ISS  abstenerse de incurrir en conductas que conlleven la mora en  el  pago de la mencionada prestación. Sin embargo, en lo referente a las primas  solicitadas  por  el  accionante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido  reiterativa  en  sostener  que,  en  principio,  la  acción  de  tutela  no  es  procedente  para  su  reclamación, salvo que se evidencie que el no pago de las  mismas   transgrede   el   derecho   fundamental  al  mínimo  vital14. Como quiera  que  de los medios probatorios aportados al proceso no es posible determinar tal  afectación  por  la  ausencia  de  pago  de  las  mencionadas  primas,  la Sala  considera  que  en  el  caso bajo estudio las mismas no tienen relación directa  con  el mínimo vital. Así las cosas, al ser la acción de tutela subsidiaria y  residual,  la Sala no ordenará su pago, pues considera que existen otros medios  de defensa judicial idóneos para reclamarlas.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  seis  (6) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, en la causa  instaurada  por Hernando Pechene Rangel contra el ISS, que a su vez confirmó la  sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En su  lugar,  AMPARAR  los derechos  fundamentales  a  la seguridad social, salud y mínimo vital de Hernando Pechene  Rangel.   

Segundo.  ORDENAR al  ISS  que,  en  el  término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación de esta sentencia, PAGUE,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  al  señor Hernando Pechene Rangel la totalidad de las  mesadas  pensionales  adeudadas  desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil  ocho (2008) y hasta que se realice el pago.   

Tercero.  ORDENAR al  ISS  que  en lo sucesivo cancele oportunamente al señor Hernando Pechene Rangel  las mesadas pensionales que se causen.   

Cuarto. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  texto   de   la   norma   citada   es   el  siguiente:  art.  3º:  Principios. El trámite de la acción de  tutela  se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia  del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.   

2  Al  respecto, puede consultarse la sentencia  T-744 de 2004.   

3  El  mencionado              artículo              dispone:             Pruebas:    El  juez  tan,  pronto  llegue  al  convencimiento  respecto de la situación litigiosa, podrá proferir  el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.   

4 Art.  83 C.P.   

6  Artículo 20, Decreto 2591 de 1991.   

7  Al  respecto  consultar,  entre  otras, las sentencias T-314 de 2008, T-137 de 2008,  SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391 de 1997 y T-392 de 1994.   

8 En el  mismo  sentido,  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2007,  T-1074 de 2003 y T-392 de 1994.   

9 En el  mismo   sentido,   puede   consultarse,  entre  otras,  la  sentencia  T-391  de  1997.   

10 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

11             Sentencias  T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP:  José  Gregorio  Hernández;  T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011  de  1998,  MP:  José  Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo  Mesa;  T-387  de  1999,  MP:  Alfredo  Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio  Morón  Díaz;  T-308  de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP:  Carlos  Gaviria  Díaz;  T-129  de  2000,  MP:  José  Gregorio  Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP: José  Gregorio  Hernández;  SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;  T-  959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001,  MP:  Jaime  Córdoba  Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de  2003,  MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de  2005,   MP:   Marco   Gerardo   Monroy;   T-133   de   2005,  MP:  Manuel  José  Cepeda.   

12  Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)   

13 La  Corte  ha  considerado  la  edad  de  70  años como la iniciativa de la tercera  edad.   Ver  entre otras las Sentencias T-076/96, T-295/99, T-116 de 2000 y  T-482 de 2001.   

14 Al  respecto  consultar,  entre  otras, las sentencias T-450 de 2008, T-704 de 2007,  T-009  de  2006,  T-083  de  2005, T- 944 de 2004, T-660 de 2004, T-626 de 2004,  T-1496 de 2000 y T-528 de 1998.     

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