T-602-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 602 de 2009  

Referencia:        expediente T-2.247.352   

Demandante:  Carlos  Andrés Guzmán Alfonso   

Demandado: Dirección  de  Sanidad  del  Ejército  y  Secretaría  General  del  Ministerio de Defensa  Nacional   

Magistrado Ponente:  

Dr.GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado,  al  decidir  la  acción  constitucional  promovida por el señor Carlos Andrés  Guzmán  Alfonso  contra  la  Dirección  de Sanidad del Ejército y Secretaría  General del Ministerio de Defensa Nacional.    

I. ANTECEDENTES  

1. La solicitud  

El   demandante,  Carlos  Andrés  Guzmán  Alfonso,  quien  fue  herido  mientras  prestaba  servicio como soldado regular,  impetró  acción  de  tutela  contra  la  Dirección de Sanidad del Ejército y  Secretaría  General  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional, para que le fueran  protegidos  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida,  salud, seguridad social,  mínimo   vital,  igualdad  y  dignidad  humana,  debido  a  que  las  entidades  accionadas  se niegan a brindar los servicios de salud requeridos y, así mismo,  a  realizarle  una  nueva  valoración a la salud física y mental, por no estar  vinculado a las fuerzas militares.   

2. Reseña Fáctica  

2.1. El señor Carlos Andrés Guzmán Alonso  se   desempeñaba   como   soldado   regular   en  el  Batallón  de  la  Novena  Brigada.   

2.2 El día 11 de julio de 2005, mientras se  realizaba  el  relevo  de  guardia,  el actor recibió un impacto de fusil en la  parte   inferior   de  su  pierna  izquierda,  el  cual  fue  propinado  por  un  compañero.   

2.3 La Junta Médico Laboral de la Dirección  de  Sanidad  del Ejército Nacional dictaminó, mediante acta No. 13050 del 8 de  mayo  de  2006,  una  disminución  de la capacidad laboral en un treinta y seis  punto   noventa  y  dos  por  ciento  (36.92%),  “calificada  como  enfermedad  profesional con incapacidad permanente parcial”.   

2.4  Posteriormente,  el  actor solicitó la  revisión  de  la  calificación realizada por la Junta Médica ante el Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  policía, por no encontrarse de  acuerdo.   

2.5  El  día 10 de mayo de 2007 el Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de Policía decidió modificar el acta  13050  expedida  por la Junta Médico Laboral, respecto de la disminución de la  perdida  de  capacidad  laboral,  del  señor  Guzmán Alfonso, fijándola en un  porcentaje  del  cuarenta  y nueve punto cincuenta y cuatro por ciento (49.54%).   

2.6 En los últimos años el actor ha sufrido  un  rápido  deterioro  de  su  salud  física y sicológica, pues ha perdido la  movibilidad  del  pie  izquierdo,  además  de  tener  en  el área de la herida  gangrena  que  le está consumiendo los tejidos blandos y óseos. Así mismo, ha  perdido  gradualmente  la audición, todo como consecuencia del disparo recibido  en ejercicio de sus funciones como soldado regular.   

3.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Manifiesta  la  parte  actora  que el señor  Carlos  Andrés  Guzmán  Alfonso  se  encuentra,  por su condición económica,  física  y  mental en estado de debilidad manifiesta, pues su calidad de vida se  encuentra  deteriorada  en  razón de su incapacidad laboral, siendo hoy en día  superior   a   la  decretada  por  el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar.   

Expresa  el actor que un evento traumático,  como  lo  fue el impacto de bala en su miembro inferior izquierdo, puede generar  a  futuro  un  deterioro  de  sus  condiciones  de  salud,  tanto  físicas como  mentales.  Por  lo anterior, la medicina y la praxis quirúrgica, recomiendan la  “realización  de  exámenes  periódicos  que  determinen  si  la  condición  primaria  del  enfermo  ha generado posteriores síntomas que hagan más gravosa  la situación del paciente”.    

4.  Pretensiones  

El  demandante  solicita  que se ordene a la  Dirección  de  Sanidad  del  Ejército,  brindar  los  servicios  de salud para  atender  la  patología  que  presenta.  Así  mismo,  que se ordene al Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía, que realice una nueva  valoración  para  determinar  el  actual  estado  de salud física y mental del  señor  Carlos  Andrés  Guzmán.  Y,  por  último,  solicita  que se ordene al  Ministerio  de  Defensa  Nacional  que  se  le  concedan todas las órdenes para  nuevos  conceptos  médicos y, una vez se realicen las valoraciones del caso, se  otorguen las prestaciones sociales a que haya lugar.   

5. Pruebas  

Con  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

-Informativo  Administrativo  por  Lesiones,  suscrito  por  el  Jefe  de  Personal  del  Batallón  de  ASPC  No. 9 “Cacica  Gaitana” (Folio 13).   

-Diligencia  de  ratificación y ampliación  del  informe  que rinde el señor Soldado Regular Carlos Andrés Guzmán Alfonso  (folio 14-15).   

-Informe  Técnico Médico-Legal de lesiones  no  fatales  del  señor  Carlos  Andrés  Guzmán Alfonso (Folios 18-19).    

-Acta  de  Junta  Médica Laboral No. 13050,  registrada    en    la    Dirección    de   Sanidad   del   Ejército   (Folios  20-21).   

-Acta   de  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de Policía No. 3079-3127, del 10 de mayo de 2007 (Folios  22-25).   

-Certificación  expedida,  por  el  Doctor  Álvaro  Flórez,  vinculado  al  Hospital  Mario  Gaitan Yanguas, el día 17 de  noviembre  de  2008,  en donde consta el estado de salud actual del actor (Folio  47).   

6.     Respuesta    de    los    entes  accionados   

6.1  Dirección  de  Sanidad  de las Fuerzas  Militares de Colombia   

La  Dirección  de  Sanidad  solicitó en el  escrito  de  contestación  de  tutela, que ésta se rechazara por improcedente,  debido  a  que  no  existe vulneración de los derechos deprecados por el actor.   

Al  efecto  sostiene  que, en su momento, el  subsistema  de  salud  de  las  Fuerzas  Militares,  brindó  la  atención  que  demandaba  la  patología  presentada  por  el  señor  Carlos Andrés Guzmán y  estableció  con  posterioridad  a ello “la necesidad de definir la situación  médico  laboral  por  retiro,  sin  que  tales  actuaciones  administrativas se  hubieren expedido contrariando la ley”.   

Agregó  que su actuar se enmarcó dentro de  los  postulados  legales,  pues  como  se  menciona  en  las normas que rigen la  materia,  los  servicios  de  salud únicamente serán prestados al personal que  posee  alguna  vinculación  con  las  Fuerzas  Militares  y,  en caso de que la  enfermedad  o  accidente  sufrido en virtud del servicio genere secuelas graves,  se  ordenaría  la  prestación  de  los servicios de salud de manera vitalicia.   

Señaló que las actas expedidas por la Junta  Médico  Laboral  y  el  Tribunal Médico de Revisión Militar constituyen actos  administrativos,  motivo  por el cual las controversias que se tengan en torno a  éstos,    deben    ser    apeladas    ante    la    jurisdicción   contencioso  administrativa.   

En  síntesis,  puntualizó  que  al  señor  Carlos  Andrés  Guzmán  Alfonso  le  fue  decretada  una  incapacidad  laboral  inferior  al  75%, razón por la cual no le es posible acceder a la pensión por  invalidez  y,  por  ende,  a  la prestación de los servicios de salud de manera  vitalicia.  En  virtud  de  lo  establecido  en las actas expedidas por la Junta  Médico  Laboral  y  el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar y de  Policía,  el actor sólo se hizo acreedor al pago de una indemnización, debido  a  que  no concurren en él la calidad de beneficiario o afiliado del Subsistema  de Salud Militar y Policial.   

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar  y de Policía   

La Asesora del Tribunal Laboral de Revisión  Militar  y  de  Policía  contestó  la  acción de tutela manifestado que “al  accionante  se  le  dio  lo  que  en  derecho  colombiano  le corresponde por su  servicio  a  la  patria  y  no  se  debe  pretender  adquirir lo que pertenece a  otros”.   

Además, manifiesta que las actas proferidas  por  ésta  entidad  son  actos  administrativos  irrevocables,  los cuales solo  pueden  cuestionarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la  tutela un mecanismo improcedente para demandar éstos actos.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

Mediante  sentencia  del  3  de diciembre de  2008,  la  Sala  Primera  de  Decisión  del  Tribunal Administrativo del Huila,  concedió  el  amparo  a  los  derechos solicitados por el señor Carlos Andrés  Guzmán   Alfonso.    El   Despacho  judicial,  apoyado  en  jurisprudencia  proferida  por  la  Corte  Constitucional  y, teniendo en cuenta el concepto del  médico   ortopedista  y  traumatólogo  sobre  las  condiciones  de  salud  del  accionante,  concluyó  que  el  actor cumple con los requisitos para invocar la  jurisprudencia  de  la  mencionada Corporación, según la cual, “es deber del  sistema  de  salud  de las Fuerzas Militares, prestar la atención médica a las  personas  que han sido desincorporadas de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional;  habida  cuenta de que la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés  Guzmán  Alfonso  en  su pierna izquierda, se produjo en el servicio por causa y  razón del mismo”.   

Según dicho ente judicial la suspensión de  los  servicios  médicos  por  parte de las Fuerzas Militares pone en peligro la  vida  del  actor,  dadas  las condiciones de salud que describe en el escrito de  tutela.   

Por  las  razones  expuestas,  el  Tribunal  Administrativo  del  Huila  ordenó  al  Ministerio  de  Defensa Nacional y a la  Dirección  de  Sanidad  Militar  suministrar  al actor “la atención médica,  hospitalaria,  farmacéutica,  de  psicología o de psiquiatría, necesaria para  la  recuperación  de  su salud, hasta cuando ésta se encuentre restablecida en  las condiciones científicas que el caso requiera”.   

En  cuanto  a  la  pretensión  de una nueva  valoración  médica  del estado de salud físico y mental del actor, se deberá  tener  en  cuenta  el artículo 22 del Decreto 1796 de 2006, el cual dispone que  las  decisiones  contenidas en las actas proferidas por la Junta Médica Laboral  y  el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  son  irrevocables  y  obligatorias  y  solo se podrán cuestionar en la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.   

2. Impugnación  

La  Dirección  de  Sanidad  de  las Fuerzas  Militares  de  Colombia,  en  escrito  del  10 de diciembre de 2008, impugnó la  sentencia  proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y, por  ende,  solicitó  rechazarla  por improcedente, por las razones que se exponen a  continuación.   

En primer lugar, debido a que las decisiones  tomadas  por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar  tienen  naturaleza  jurídica de actos administrativos, “la controversia sobre  dichos  actos  se  debe  plantear  por  la  vía de la jurisdicción contencioso  administrativa,  en vía de acción ordinaria”, a lo cual añade el impugnante  que   los   actos  administrativos  son  irrevocables,  una  vez  se  encuentren  ejecutoriados, como es el caso de estas decisiones.   

En   segundo   lugar,   considera  que  es  improcedente  solicitar  la  prestación  de  los  servicios  médicos  a que se  refiere  el  demandante,  en  tanto  que  éste  no  se  encuentra en calidad de  afiliado  o  beneficiario  del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Al  efecto  argumenta  que  el  demandante  fue retirado de la Fuerza pública en el  año  de  2006,  por lo cual no se considera acreedor a los servicios que presta  el  Subsistema  de  Salud de las Fuerzas Militares, conforme a los artículos 23  (afiliados) y 24 (beneficiarios) del Decreto 1795 de 2000.   

Por  último  señala  que  no  existe  un  perjuicio   irremediable,   urgencia  manifiesta  ni  omisión  de  las  Fuerzas  Militares,  a lo cual añade que la acción de tutela impetrada pretende revivir  términos   fenecidos  o  crear  instancias  extralegales.  Para  sustentar  las  anteriores  afirmaciones,  menciona  la  jurisprudencia  de  tutela  de la Corte  Constitucional,  sentada  en  sentencias  T-405  de 1992 y T-533 de 1995, en las  cuales  se  estableció  que  la  tutela no fue creada para revivir términos ni  subsanar errores procesales de las partes.   

3. Sentencia de Segunda Instancia  

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2009,  el  Consejo  de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda  (Sub-sección   B),   decidió  revocar  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Administrativo del Huila.   

Tal decisión tuvo en cuenta la normatividad  concerniente  al  Régimen  de  Salud  de  las  Fuerzas  Militares y de Policía  Nacional,   en   cuanto   especificó   quiénes   se   consideran  afiliados  o  beneficiarios  de  dicho  régimen  especial,  diferenciando  entre las personas  afiliadas  al  régimen y las vinculadas, así como la importancia del principio  de universalidad de dicho sistema.   

Con  base  en  las  anteriores  aclaraciones  conceptuales  y  jurídicas, la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió  a  determinar  que  los  resultados de la valoración médica realizada el 10 de  mayo  de  2007  tienen carácter definitivo, por lo cual permiten pensar que las  secuelas  observadas  eran  permanentes y que el estado de salud del paciente no  iba a cambiar.   

Considera  el juez de segunda instancia que,  “si  el  accionante  se  hallaba  inconforme  con  el dictamen (…), el medio  idóneo  para  manifestar  dicha  discrepancia  (…)  es  la  acción  judicial  pertinente  ante  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo”. En ese  sentido,  estimó  que si el actor no demandó la nulidad de dicha decisión, se  debe  entender  que  estuvo  de  acuerdo con su contenido. A su juicio no existe  razón   para   considerar   que  las  dolencias  actuales  del  demandante  son  responsabilidad  de  la  administración,  la  cual  actuó  de  acuerdo con las  disposiciones legales señaladas en el fallo.   

Según  la  sentencia  de segunda instancia,  conforme  al acervo probatorio, el demandante no es afiliado ni beneficiario del  Sistema  de  Salud  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo cual  no le asiste derecho a ser atendido por este régimen especial.   

Por  último  señaló  que,  no obstante lo  anterior,  el  demandante  tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado  de  salud  para  que  sea éste el que preste los servicios de salud requeridos.  Consecuentemente,   estableció   que   “podrá   dirigirse  a  la  respectiva  Secretaría  de  Salud”,  así  como  acudir  previamente a la Defensoría del  Pueblo     correspondiente,     para     solicitar     el     eventual     apoyo  necesitado.   

III.             FUNDAMENTOS    JURIDICOS    DE    LA  CORTE   

1.           Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.          Legitimación activa   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  esta  oportunidad,  el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso  actúa  mediante  apoderado,  en defensa de sus derechos e intereses, razón por  la que se encuentra legitimado.   

2.2.          Legitimación pasiva   

La  Dirección de Sanidad del Ejército y la  Secretaría  General  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  son  entidades  de  carácter  público,  a  las que se le atribuye responsabilidad en la violación  de  los  derechos  fundamentales  aducida  por  el  demandante, por lo tanto, de  conformidad  con  el  artículo  2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas,  como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.   

3.           Problema Jurídico   

Corresponde  a  la  Sala Cuarta de Revisión  determinar  si existió, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito y la  Secretaría   General  del  Ministerio  de  Defensa,   afectación  de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  salud,  seguridad  social, mínimo vital,  igualdad  y  dignidad humana del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, al haber  negado  los  servicios  de  salud  requeridos  como  consecuencia  del accidente  sufrido  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio  militar. Así mismo,  resolver  si procede una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral para una  eventual  recalificación  de  la  incapacidad  laboral  decretada,  dado que el  señor  Guzmán  Alfonso  fue  declarado “NO APTO” y, como consecuencia, fue  retirado  de  las  Fuerzas  Militares,  y  que las actas proferidas por la Junta  Médica  Laboral  y  el Tribunal de Revisión Laboral Militar y de Policía, son  actos  administrativos  irrevocables,  por lo que no sería procedente una nueva  calificación de la pérdida de la capacidad.   

Al  efecto,  la  Sala  realizará  un repaso  jurisprudencial   de   los   siguientes   temas:  (i)  la  especial  protección  constitucional  de  ex  miembros  de  la  Fuerza  Pública, (ii) el deber de las  Fuerzas  Militares frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones  o  afecciones  adquiridas  durante  o  con ocasión de la prestación del mismo,  (iii)  la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la  Junta  Médico  Laboral  y  (iv)  el  reconocimiento  por  parte  de las Fuerzas  Militares  de  la  pensión  de  invalidez,  para  luego  abordar  el  (v)  caso  concreto.   

4. Protección especial de ex miembros de la  Fuerza Pública   

El  artículo  216  de la Carta Política señala que la Fuerza Pública  está  conformada  por  las  Fuerzas  Militares y la Policía Nacional. De Igual  manera  el  artículo  217  establece  que “la Nación tendrá para su defensa  unas  Fuerzas  Militares  permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y  la  Fuerza Aérea y que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial  la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio  nacional y del orden constitucional”.   

Lo anterior tiene relación con el artículo  95  de  la  Constitución,  el cual dispone que todo colombiano tiene derechos y  libertades,  pero  también  responsabilidades,  entre  las  cuales  está la de  “respetar   y   apoyar   a   las   autoridades   democráticas  legítimamente  constituidas    para    mantener    la    independencia    y    la    integridad  nacional”1.   

En   reiterada   jurisprudencia   de  esta  Corporación  se ha expuesto que, “frente al mandato  genérico  y  coercitivo  que  existe  para los colombianos varones a fin de que  definan  su  situación  militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio  militar  obligatorio,  bien  sea  como soldados regulares, soldados bachilleres,  auxiliares   de   policía  o  soldados  campesinos2,  (…) goza de razonabilidad  y  proporcionalidad  suficientes  para los fines que se persiguen, que el Estado  se  responsabilice  de  sus  jóvenes  reclutados  proporcionándoles  atención  suficiente     para    satisfacer    sus    necesidades    básicas”3.   

En   consecuencia,  “en  virtud  de  la  naturaleza  humana  de  quienes  prestan  el servicio militar y por la dinámica  misma  de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de  sus  derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las  labores  que  allí  se  realizan  demandan  grandes  esfuerzos  para  obtener y  mantener  un  buen  rendimiento  físico  y  en  virtud  del hecho de que dichas  actividades  entrañan  algunos  riesgos  tanto  físicos  como  síquicos en su  desarrollo”4.   

De   lo  anterior  se  concluye  que  los  colombianos   que   presten  su  servicio  a  la  Patria  para  salvaguardar  su  independencia,    orden    público   y   constitucional,   deben   tener   como  contraprestación  del  Estado la protección y plena garantía de sus derechos,  ya   que   éstos   pueden   verse  menoscabados  en  razón  del  servicio  que  prestan.    

5.  El  derecho  a  la  salud y a la seguridad social de los miembros de  las  Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades  adquiridas   con   ocasión   del   servicio.  Reiteración  de  Jurisprudencia.   

Como  se  venía  señalando, el Estado debe  proteger  la  integridad  de  los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al  resultar  agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración,  a  través  de  las  Fuerzas  Militares  o  de  Policía, debe garantizarlo bajo  condiciones óptimas.   

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  y  de Policía, en adelante SSMP, esta reglamentado por el Decreto 1795 de 2000,  que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema.   

El  artículo  23  del  mencionado  Decreto  señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:   

a)  Los  afiliados  sometidos al régimen de  cotización:   

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en servicio activo.   

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.   

3.  Numeral  3) Declarado INEXEQUIBLE por la  Corte        Constitucional        mediante        Sentencia        C-479-03   de   10  de  junio  de  2003,  Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

4. Los soldados voluntarios.  

5.  Numeral  5. Declarado INEXEQUIBLE por la  Corte        Constitucional        mediante        Sentencia        C-479-03   de   10  de  junio  de  2003,  Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

6. Los servidores públicos y los pensionados  de  las  entidades  descentralizadas  adscritas  o  vinculadas  al Ministerio de  Defensa  Nacional,  el  personal  civil  activo  o  pensionado del Ministerio de  Defensa  Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía  Nacional.   

7.  Los beneficiarios de pensión por muerte  del   soldado   profesional  activo  o  pensionado  de  las  Fuerzas  Militares.   

8.  Los  beneficiarios  de  pensión  o  de  asignación  de  retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o  retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.   

9.  Los beneficiarios de pensión por muerte  del  personal  civil,  activo  o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y  del  personal  no  uniformado,  activo  o  pensionado  de  la Policía Nacional.   

b) Los afiliados no sometidos al régimen de  cotización:   

1. Los alumnos de las escuelas de formación  de  Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  y  los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el  Artículo   225   del   Decreto   1211   de   1990,  el  Artículo  106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo  94 del Decreto 1091 de 1995.   

2.  Las personas que se encuentren prestando  el servicio militar obligatorio.”   

Según   lo   ha   destacado   la   Corte  Constitucional,  “de  acuerdo  con  el  contenido  de la norma transcrita, las  personas  que  son  desvinculadas  del  servicio  y  que  no pueden acceder a la  pensión  de  invalidez  dado  su  porcentaje  de  discapacidad, no tendrían en  principio  el  derecho  a  recibir  los  servicios  de salud en razón de no ser  beneficiarios     de     dicha     prestación”5.   

Sin  embargo, en reiterada jurisprudencia de  esta  Corporación,  también se ha señalado que existe una excepción para los  soldados  que  han  sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una  enfermedad  o  lesión  adquirida  dentro de la prestación del servicio, porque  sería  contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el  bienestar  general  y  la  efectividad  de los derechos, principios y garantías  consagrados  en  la  Constitución,  que  “la  Fuerza  Pública,  se  niegue a  prestarle  los  servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a  la  patria,  tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo  le  persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del  servicio                  militar”6.   

En  el  mismo sentido, la Corte ha señalado  que  los  soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por  causa  de  eso,  han  visto  su  salud  menoscabada,  tienen el pleno derecho de  “reclamar  a  los  organismos  de  sanidad  de las Fuerzas Militares – quienes  tienen  atribuidas  las  funciones de prevención, protección y rehabilitación  en  beneficio  de  su  personal  –  la atención médica, quirúrgica, servicios  hospitalarios,   odontológicos   y  farmacéuticos  necesarios,  al  igual  que  elementos  de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para  definir           su          situación”.7   

Por  consiguiente,  es responsabilidad de la  Dirección  de  Sanidad  de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud  que  requiera  todo  ex  soldado que, por virtud de la prestación del servicio,  hubiera  sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus  condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.   

6.  La posibilidad de solicitar, por vía de  tutela,  la  recalificación  de  la  Junta  Médico  Laboral.  Reiteración  de  Jurisprudencia.   

Para ser miembro de la Fuerza Pública y para  permanecer  en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la  cual  está  definida  en  el  artículo  2 del Decreto 1796 de 2000, como “el  conjunto  de  habilidades,  destrezas,  aptitudes  y  potencialidades  de  orden  físico y psicológico”.   

La capacidad psicofísica será valorada por  las  autoridades  médico-laborales  de  las  Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.  Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual  le corresponde:   

“1  Valorar  y  registrar  las  secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.   

2   Clasificar   el  tipo  de  incapacidad  psicofísica  y  aptitud  para  el servicio, pudiendo recomendar la reubicación  laboral cuando así lo amerite.   

3 Determinar la disminución de la capacidad  psicofísica.   

4   Calificar  la  enfermedad  según  sea  profesional o común.   

6  Fijar  los  correspondientes  índices de  lesión si hubiere lugar a ello.   

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o  reglamento”8.   

Y,   el   Tribunal   Médico  –Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía  conoce,  en  última instancia, de las controversias que surjan contra  las decisiones de la Junta Médico-Laboral.   

Señala  el  Decreto  en  mención  que  las  decisiones  que  tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía  son  “irrevocables  y  obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones  jurisdiccionales            pertinentes”9.   

Sin  embargo, en reiterada jurisprudencia se  ha  indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una  re-valoración  “cuando  el estado de salud se ha agravado considerablemente y  la   enfermedad  es  causa  directa  del  combate”10.   

Igualmente,  ha  dicho  la  Corte  que “en  principio,  no  parece  de  recibo,  a  la  luz  de  los  principios  y  valores  constitucionales,  una interpretación del régimen legal y reglamentario de las  fuerzas  militares  y  de  policía  en  materia  de  salud,  que  excluya  toda  responsabilidad   del   Estado   en   relación   con  desarrollos  patológicos  posteriores  al  retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos  en  cuenta  al  fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la  cual  se  determinó  el  retiro,  pero  que pueden atribuirse de manera clara y  directa    a    una   situación   de   servicio”11.   

Por  consiguiente, “debe tenerse en cuenta  que  hay  patologías  de  desarrollo  incierto  y  progresivo  o recurrente, de  carácter  eventual,  en  cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse  con  certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido  objeto  de  protección.  Y  resultaría  claro  también,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia,  que  tiene  amparo constitucional”12.   

Mediante jurisprudencia constitucional se han  previsto   tres   requisitos   para  establecer  la  procedencia  de  una  nueva  valoración  médica,  estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre  el  examen  solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii)  que  dicha  condición  recaiga  sobre una patología susceptible de evolucionar  progresivamente;  y  (iii)  que  la  misma  se  refiera a un nuevo desarrollo no  previsto    en    el    momento    del    retiro”13.   

En  relación  con  lo  anterior,  si  las  afecciones  del  ex  miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos  mencionados,  la  autoridad  militar  competente  deberá  ordenar y realizar la  nueva  valoración  médica  al  estado  de salud físico y mental del paciente,  para  que  se  proceda  a  evaluar  de  nuevo,  si  es  del caso, la pérdida de  capacidad  laboral  y,  consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que  haya lugar.   

7.  Reconocimiento, por parte de las Fuerzas  Militares,  de  la  pensión  de  invalidez  por enfermedad o lesión causada en  razón del servicio.   

Una vez practicada la evaluación médica al  ex  miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  y haya una decisión de la Junta Médico  Laboral  o  del  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que  determine  la  disminución de la capacidad laboral, se procederá a analizar si  el   afectado   tiene   derecho   a   la   pensión   de   invalidez   o  a  una  indemnización.   

El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se  regula  la  evaluación  de  la capacidad sicofísica y de la disminución de la  capacidad  laboral,  entre  otros  aspectos,  define  la  incapacidad como “la  disminución  o  pérdida  de  la  capacidad  sicofísica  de cada individuo que  afecte       su       desempeño      laboral”14.  Así  mismo, clasifica los  tipos  de  incapacidades  en,  “(1)  Incapacidad  temporal:  Es aquella que le  impide  a  la  persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo  determinado.  (2)  Incapacidad  permanente  parcial:  Es aquella que se presenta  cuando  la  persona  sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o  algunas  de  sus  facultades  para  realizar  su trabajo habitual”15.   

Señala   el   mismo  Decreto  que,  “se  considerará  inválida  la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea  igual  o  superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”16.   

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 modificó  el  porcentaje  de  pérdida  de capacidad laboral para acceder a la pensión de  invalidez,       reduciéndolo       al      50%17,    no    obstante    esta  disposición  normativa  solo se aplicará cuando la incapacidad haya acaecido a  partir     del     7    de    agosto    de    200218   y   haya  ocurrido  “en  combate,  o  actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o  en  tareas  de  mantenimiento  o  restablecimiento  del  orden  público,  o  en  conflicto  internacional,  o  en  accidente ocurrido durante la ejecución de un  acto        propio        del       servicio”19.   

En conclusión, procede el amparo del derecho  a  la  pensión  de invalidez del personal desvinculado de las Fuerzas Militares  que,  con  ocasión  al servicio, haya adquirido una enfermedad o lesión que lo  incapacite  laboralmente  en  más del 75% para eventos ocurridos antes del 7 de  agosto  de  2002  y del 50% para los acaecidos con posterioridad a la mencionada  fecha.   

   

De    acuerdo    con    las   anteriores  consideraciones, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.   

8. Caso Concreto  

El  señor  Carlos  Andrés  Guzmán Alfonso  solicitó  a  la  Dirección  de  Sanidad  de  las  Fuerzas  Militares que se le  brindara  atención  médica,  pues  el  accidente  producido  con  ocasión del  servicio  ha causado un deterioro considerable de su salud. Así mismo, solicita  que  se  haga  una  nueva  valoración  médica  para  rectificar  la perdida de  capacidad laboral debido al menoscabo sufrido.   

La  Dirección  de  Sanidad  de  las Fuerzas  Militares   y  el  Tribunal  Médico  –  laboral  de  Revisión Militar y de Policía se niegan a prestarle  atención  médica,  pues  mediante  acta de la Junta Medico Laboral se decretó  una  incapacidad  permanente  parcial  y,  en  consecuencia, fue declarado “NO  APTO”  para  la  actividad  militar,  razón  por la cual fue desvinculado del  servicio  y,  por  tanto, no es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas  Militares.   

En  cuanto  a  la  solicitud  de  una  nueva  valoración   médica,   las   entidades  demandadas  se  negaron  a  realizarla  manifestando  que,  mediante  acta  del  10 de mayo de 2007, se emitió concepto  definitivo  sobre  su  estado  de  salud  y que, si el  peticionario  estaba  en  desacuerdo  con esa determinación, debió acudir a la  jurisdicción contenciosa.   

En  el  expediente  se  observa el acta No.  13050    proferida   por   la   Junta   Medico-   Laboral,   en   la   cual   se  determinó:   

“(…)  A-  DIAGNÓSTICO  POSITIVO DE LAS  LESIONES O AFECCIONES:   

1)  HERIDA  POR  ARMA  DE  FUEGO EN PIERNAS  OCASIONADO  POR  UN  COMPAÑERO,  TRATADO  POR ORTOPEDIA CON COMPROMISO OSEO CON  FRACTURA  PIERNA  IZQUIERDA  Y PERDIDA DE TEJIDOS BLANDOS QUEDANDO COMO SECUELA.  A)  CICATRICES  EN  PIERNAS  CON  DEFECTO  ESTÉTICO SEVERO.-B) ATROFIA MUSCULAR  PIERNA IZQUIERDA.   

B.   Clasificación  de  las  lesiones  o  afecciones    y    clasificación    de    capacidad    psicofísica   para   el  servicio.   

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL  

NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR.  

C.  Evaluación  de  la  disminución de la  capacidad laboral.   

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD  LABORAL DEL TREINTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (36.92%).   

D. Imputabilidad del servicio.  

LESIÓN 1- OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA  Y EN RAZÓN DEL MISMO (…)”   

El actor no estuvo de acuerdo con el literal  C  del  acta  transcrita  e  interpuso  recurso  para que le fuera decretada una  pérdida  de  capacidad  laboral  mayor. El recurso fue resuelto por el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar, que  decidió:   

“(…)  Teniendo  en cuenta lo evaluado y  calificado  de  acuerdo a lo establecido en el decreto 094 de 1989, los miembros  del  Tribunal  Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones  de la JML No. 13050 del 8 de mayo de 2006.   

A. Lesiones-Afecciones-Secuelas  

Herida  por  arma  de  fuego  en  piernas  ocasionada  por  compañero.  Tratado  por  ortopedia  con  compromiso óseo con  fractura   pierna   izquierda  y  pérdida  de  tejidos  blandos  quedando  como  secuela:   

     

A. Cicatrices en pierna con defecto estético severo.   

B. Lesión  nervio ciática por debajo de la rodilla que deja atrofia.  (…)     

C.  Evaluación  de  la  disminución de la  capacidad laboral   

Le produce una disminución de la capacidad  laboral del 49.54% (…)”.     

En el escrito de tutela, el actor manifiesta  que,  además  del  deterioro que ha tenido su salud física, su salud mental se  ésta  viendo  afectada,  pues ya perdió total movilidad de su pie izquierdo y,  además,  tener  una  “gangrena” que le consume su piel, tejido blando y que  está comprometiendo el tejido óseo.   

Sobre  la  base  de que el accidente que le  causó  la  lesión  en  la  pierna  izquierda  al señor Carlos Andrés Guzmán  Alfonso,  ocurrió  en  el  servicio,  por  causa y en razón del mismo, resulta  jurídicamente  inaceptable  que  el Estado, a través de las Fuerzas Militares,  se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos.   

Lo  anterior, porque al ingresar el actor a  las  Fuerzas  Militares  se encontraba en perfectas condiciones de salud y, a su  desacuartelamiento,  su  salud  sufrió  un detrimento debido a los traumatismos  ocasionados  por  el  accidente ocurrido, los cuales aún persisten e incluso se  han  agravado por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y, por  ende, su vida podrían correr mayores riesgos.   

En consecuencia, esta Sala encuentra que la  Dirección  de  Sanidad  de  las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud  del  actor,  al  negarle  los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le  ordenará  que, de forma inmediata, proceda a prestarle  los   servicios  médicos,  quirúrgicos,  hospitalarios  y  farmacéuticos  que  requiera  para  la  rehabilitación  de las lesiones que sufrió por causa de la  prestación  del  servicio  militar,  a través de los centros de prestación de  servicios a su cargo.   

Ahora  bien, en relación con el tema de una  nueva  valoración,  este  Despacho  entrará  a  analizar  si  se  cumplen  los  requisitos para que ésta proceda.   

Como se indicó, por vía jurisprudencial se  han  señalado  tres  requisitos  para  la  procedencia de una nueva valoración  médica,  cuales  son:  “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen  solicitado  y  una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha  condición   recaiga   sobre   una   patología   susceptible   de   evolucionar  progresivamente;  y  (iii)  que  la  misma  se  refiera a un nuevo desarrollo no  previsto en el momento del retiro.   

En cuanto al primer requisito, se observa, a  folio  47  del  expediente,  dictamen  médico,  en el cual se manifiesta que el  señor  Guzmán  Alfonso, “refiere molestia en pierna  izquierda  más  perdida  de  sensibilidad  por  lo cual consulta antecedente de  herida  con  arma  de  fuego en pierna izquierda; al examen físico se evidencia  cicatriz  mediana y posterior sin infección y atrofia de músculos gemelos, con  disminución  de  sensibilidad  en  territorio  de  nervios  tibial  posterior y  perdida  de  plantiflexión.  Se indica necesidad de estudios complementarios de  neurología”.   

Del dictamen trascrito se puede concluir que  existe  una  evidente  conexión entre la patología sufrida dentro del servicio  con  el  examen  solicitado.  Así  mismo,  la  lesión sufrida por el actor, en  razón  de la prestación del servicio como soldado regular está evolucionando,  pues  no  sólo  ha  perdido  la  funcionalidad de su pierna, sino, también, la  sensibilidad,  circunstancia  no  prevista  en el dictamen de el Tribunal Medico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  así  como tampoco fueron las  repercusiones en su salud mental.   

De conformidad con lo anterior, en este caso  se  cumplen  los requisitos para que proceda una nueva valoración del estado de  salud  tanto  física  y  mental  del  actor,  por lo que esta Sala procederá a  ordenar  al  Tribunal  Medico  Laboral  de  Revisión  Militar y de Policía que  practique  al  señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso un nuevo examen médico que  determine  su  actual estado de salud física y mental, así como las afecciones  que  padece,  con el fin de recalificar, si es el caso, la pérdida de capacidad  laboral.  Si  se comprueba un incremento en la merma de la capacidad laboral, se  deberá  proceder  a reajustar la indemnización que le fue reconocida o, de ser  la  perdida  de  capacidad laboral del 50% o superior20,   por  haber  ocurrido  el  accidente  con  posterioridad  al año 2002, se deberá reconocer la pensión de  invalidez,  según  lo  determine  el  resultado  obtenido  en  el nuevo examen.   

En  todo  caso, puesto que las dolencias que  padece  el  actor  se  originan en la prestación del servicio, el Ministerio de  Defensa  Nacional-  Dirección  de  Sanidad  de  las  Fuerzas Militares- deberá  suministrar  al  actor  la  atención  médica,  hospitalaria, farmacéutica, de  psicología  o  de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del  señor   Carlos  Andrés  Guzmán  Alfonso,  hasta  cuando  ésta  se  encuentre  restablecida en su totalidad.   

      

IV.          DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida por el Consejo de Estado el doce (12) de febrero de dos mil  nueve   (2009)    y,   en   su   lugar,  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales a la vida, la  salud,  la  seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana  del  señor  Carlos  Andrés  Guzmán  Alfonso,  por las razones expuestas en la  presente providencia.   

SEGUNDO: ORDENAR al  Ministerio  de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares,  suministrar  de  manera  inmediata, al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, la  atención   médica,   hospitalaria,   farmacéutica,   de   psicología   o  de  psiquiatría,  necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se  encuentre restablecida en su totalidad.   

TERCERO: ORDENAR que  en  el  término  de  cinco  (5) días, contados a partir de la notificación de  esta  decisión,  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía  del  Ministerio  de  Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor  Carlos  Andrés  Guzmán Alfonso que determine su actual estado de salud física  y  mental  y  las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de  capacidad  laboral. De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a  ello,  se deberá reajustar la indemnización que le fue reconocida y, de ser la  perdida  de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior  al  año  2002,  se  deberá  efectuar  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  según  lo  determine  el  resultado  obtenido  en  el nuevo examen.   

CUARTO:   Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Constitución Política, artículo 95, numeral 3.   

2  Ley  48  de  1993  “Por  la  cual  se reglamenta el  servicio de reclutamiento y movilización”, artículo 13.   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-376 del 15 de agosto de 1997, MP. Hernando Herrera  Vergara   

4  Ibidem   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-438  del  29  de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar  Gil.   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-140  del  15  de  febrero de 2008, MP. Clara Inés  Vargas Hernández.   

8  Decreto 1796 de 2000, artículo 15   

9  Decreto 1796 de 2000, artículo 22   

10  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-131  del  14 de febrero de 2008, M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra   

11  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-  493  del  20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo  Escobar  Gil,  posición  reiterada  en  la Sentencia T-140 del 15 de febrero de  2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

12  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-493  del  20  de  mayo de 2004, MP. Rodrigo  Escobar Gil   

13  Ibidem   

14  Decreto 1796, artículo 27.   

15  Decreto 1796 de 2000, artículo 28.   

16  Decreto 1796 de 2000, artículo 28, Parágrafo.   

17 Ley  923  de 2004, artículo 3, numeral 3.5, “El derecho para acceder a la pensión  de  invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje  de  la  disminución  de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,  determinado  por los Organismos Médico ­Laborales  Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales  hoy  vigentes,  teniendo  en  cuenta  criterios diferenciales de acuerdo con las  circunstancias  que  originen  la  disminución de la capacidad laboral. En todo  caso  no  se  podrá  establecer  como  requisito  para  acceder al derecho, una  disminución  de  la  capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y  el  monto  de  la  pensión  en ningún caso será menor al cincuenta por ciento  (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”.   

18 El  artículo  6  de  la  Ley 923 de 2004 estableció dicho límite temporal avalado  por  esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 924 del 6 de septiembre de  2005.  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil y Sentencia T- 568 del 29 de mayo de 2008. MP.  Jaime Araujo Rentería   

19  Artículo  30  del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004. Ver  Sentencia T- 568 del 29 de mayo de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.   

20  Conforme  con  lo establecido en la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.5. y  la  sentencia  C-  924 del 6 de septiembre de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver  sentencia C-568 del 29 mayo de 2008, M.P Jaime Araujo Rentería.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *