T-602-14

Tutelas 2014

           T-602-14             

Sentencia T-602/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona   natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   de carácter privado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia    

La carencia de   objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del   derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro. Ha de precisarse que el operador jurídico   debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues   esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante   como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos   escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está   consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la   acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

En tratándose particularmente del reconocimiento y pago de derechos   pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal constitucional ha   reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido a la existencia   de otros medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico   colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo de amparo   constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de   manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. Al ser una prestación social fundada en   los principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social,   que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una   estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones   dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de   ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un   derecho constitucional como lo es el mínimo vital.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas   jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

La Corte   Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que   se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya   generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del   accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha   desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado,   tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan   acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos   fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un   perjuicio irremediable.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento   del actor durante el trámite de la acción de tutela    

Referencia: expediente   T-4.310.029    

Demandante: Virginia Carpeta de   Jiménez    

Demandado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR   S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,  (.22.) de agosto de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que   confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, dentro del expediente T-4.310.029 en el que se declaró   improcedente el amparo iusfundamental promovido por la señora Virginia   Carpeta de Jiménez contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías PORVENIR S.A.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86   y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de   abril de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la   referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Virginia Carpeta de   Jiménez presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de   Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de que le fueran amparados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad   humana, por cuanto dicha entidad suspendió el trámite de reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta, al   considerar que existía un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiaras   de dicha prestación económica, que debe ser dirimido ante la jurisdicción   ordinaria laboral.    

1.1. Hechos    

La demandante, de 94 años de edad, los narra, en   síntesis, así:    

1.     Manifiesta que su hijo, Juan Bautista Jiménez falleció el 29 de   septiembre de 2011 y que, antes de su fallecimiento, la entidad administradora   de pensiones Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez.    

2.     Sostiene que convivió con su hijo de manera continua y permanente   hasta el día de su fenecimiento, y era él quien se ocupaba de sufragar todos sus   gastos de subsistencia.    

3.      Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2011 acudió a la entidad   administradora de pensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de   sobrevivientes de su descendiente.    

4.     Sin embargo, el 18 de mayo de 2012[1] , Porvenir S.A le informó que el   trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional había sido   suspendido por presentarse conflicto de intereses entre ella y la señora Yanet   Vargas Romero, presunta compañera permanente del difunto. Así, arguyó que hasta   tanto no se allegara sentencia que declarase unión marital de hecho, la entidad   no era competente para continuar con la sustitución.    

6.     No obstante, la entidad accionada mediante oficios, fechados del 10   y 23 de octubre de la misma anualidad, le manifestó que no estaba facultada para   resolver un conflicto jurídico suscitado entre dos presuntas beneficiarias de la   sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez. De esa forma, indicó que   hasta tanto no se determinara el estado civil del causante para la fecha del   fallecimiento y por ende, quien ostenta mejor derecho, el trámite de   reconocimiento seguiría suspendido.    

7.     Afirma que el proceder de Porvenir S.A. ha afectado ostensiblemente   su mínimo vital, pues no cuenta con una fuente de ingresos que le permita   subsistir y comprar las medicinas que requiere en atención a su delicado estado   de salud.    

1.2. Pretensiones de la demanda    

La señora Virginia Carpeta de Jiménez, presenta acción   de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia   solicita que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes de su hijo, mientras se resuelve el trámite de   declaración de unión marital de hecho entre la señora Yanet Vargas Romero y su   descendiente difunto, Juan Bautista Jiménez.    

1.3. Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron las   siguientes pruebas relevantes:    

1.   Fotocopia del registro civil de defunción   del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 9, cuaderno 2).    

2.   Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la   señora Virginia Carpeta de Jiménez (folio 10, cuaderno 2).    

3.   Fotocopia de la partida de bautismo de la   demandante (folio 11, cuaderno 2).    

4.   Fotocopia del registro civil de nacimiento   del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 25 y 26, cuaderno 2).    

5.   Fotocopia de acta de declaración   juramentada ante la Notaria 49 del Circulo de Santa Fé de Bogotá del 31 de   agosto del 2010, en la que el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta consigna, bajo   la gravedad de juramento, que es soltero, sin hijos, que se encuentra   desempleado y que cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de su   pensión de vejez (folio 12, cuaderno 2).    

6.   Oficio No. 0200001092726900 de PORVENIR   S.A. del 18 de mayo de 2012, en la que se le informa a la accionante que el   trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes queda suspendido hasta   tanto la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente, no allegue   sentencia que declare unión marital de hecho (folio 13, cuaderno 2).    

7.   Escrito de petición del 7 de octubre del   2013 en el cual la accionante solicita a la entidad administradora, que le sea   reconocida la pensión de sobrevivientes, por cuanto la presunta compañera   permanente del difunto no allegó sentencia declaratoria de unión marital de   hecho (folio 14 y 15, cuaderno 2).    

8.   Escrito de petición del 15 de abril de   2013 en el que la señora Virgina Carpeta de Jiménez solicita dar continuidad al   trámite de reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes de su   hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 16 -18, cuaderno 2).    

9.   Oficio No. 0200001103881300 proferido por   PORVENIR S.A. del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se reitera que se   ha solicitado a la señora Yanet Vargas Romero aportar la sentencia en la que se   declare la unión marital de hecho, en aras de definir sobre las pretensiones   alegadas (folio 20, cuaderno 2).    

10.                        Oficio No.   0200001096201400 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad   administradora le manifiesta a la accionante que no está facultada para dirimir   conflictos de orden jurídico (folio 21, cuaderno 2)    

11.                        Oficio   No.0200001095973600 del 10 de octubre de 2012, en el que se reitera la   imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento pensional del señor   Juan Bautista Jiménez Carpeta, por cuanto la señora Yanet Vargas Romero no ha   allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 22, cuaderno   2).    

12.                        Oficio No.   020000010939265000 de PORVENIR S.A. del 13 de julio de 2012, mediante el cual se   le informa que no es jurídicamente viable continuar con el trámite de   reconocimiento pensional hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico   suscitado entre la accionante y la presunta compañera permanente del difunto   (folio 23, cuaderno 2).    

13.                        Copia de declaración   juramentada No. 2067 ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, en la que la   señora Virginia Carpeta de Jiménez, afirma, bajo la gravedad de juramento, que   no labora para ninguna entidad pública o privada, ni como trabajadora   independiente, ni recibe mesada pensional y tampoco ingresos de ninguna   naturaleza. Así mismo, agrega que dependía económicamente de su hijo Juan   Bautista Jiménez Carpeta.    

1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad   demandada    

Mediante auto   del 12 de noviembre del 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de   Control de Garantías admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad   demandada para que declarase sobre los hechos y pretensiones del amparo iusfundamental.    

1.4.1   Porvenir S.A.    

Al respecto, manifestó que la entidad   administradora había recibido dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez, que derivaban en un conflicto de   intereses entre dos posibles beneficiarias del causante. De esa manera, refirió   que el 5 de diciembre de 2011, la madre del causante se había acercado para   solicitar la pensión de sobrevivientes afirmando que su hijo era soltero, sin   hijos, y que dependía económicamente de él. No obstante, el 19 del mismo mes, la   señora Yanet Vargas Romero, había demandado el reconocimiento de dicha   prestación aduciendo ser compañera permanente del señor, tras haber convivido   con él desde abril del 2005.    

En ese orden de   ideas, la entidad administradora no podía continuar con el trámite   administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta   tanto no se allegara declaración judicial que indicara cuál era el estado civil   del causante a la fecha de fallecimiento y, por ende, quién ostenta mejor   derecho.      

II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

2.1 Decisión de primera instancia    

Mediante providencia del 25 de noviembre de   2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en virtud del   carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela no podía el juez   constitucional entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos posibles   beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez   Carpeta[2].    

En esa medida, arguyó que la accionante debía   agotar previamente la alternativa procesal correspondiente en la jurisdicción   ordinaria para que se le reconociera como única beneficiaria de la sustitución   pensional del causante.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión del a quo la   señora Virginia Carpeta Moncada elevó escrito de impugnación al estimar que el   juez constitucional no había tenido en cuenta que su derecho fundamental al   mínimo vital se encuentra amenazado, ya que su descendiente era quien sufragaba   los gastos para su subsistencia y, debido a su avanzada edad y su precario   estado de salud no podía laborar.    

Por otra parte, arguyó ser la única posible   beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez   Carpeta, ya que después de varios años de trámites administrativos ante Porvenir   S.A, la señora Yanet Vargas Romero no ha acreditado por ningún medio, ya sea   testimonial o documental, la condición de compañera permanente del causante, que   la haga acreedora del derecho prestacional en conflicto.    

3.2. Decisión de segunda instancia    

Al conocer de la alzada interpuesta en término   por la actora, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió confirmar la decisión del  a quo, al considerar que no puede la jurisdicción constitucional entrar a   definir quién ostenta la calidad de beneficiaria del causante; si la señora   Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del causante, o la adulta   mayor Virginia Carpeta de Jiménez, madre del difunto. Así, la accionante debía   acudir a la jurisdicción ordinaria para definir quién tiene un mejor derecho   pensional.    

Para concluir, indicó que, contrario a lo   afirmado por la accionante, no era posible que el señor Juan Bautista Jiménez   pudiera sufragar los gastos de sostenimiento de su progenitora, ya que dentro   del legajo del expediente obraba declaración juramentada del 31 de agosto del   2010 suscrita por el difunto, en la cual afirmaba que no tenía trabajo y no se   encontraba en capacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones,   circunstancia que evidenciaba su imposibilidad económica para mantener a   cualquier persona.    

3.3. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de recaudar algunas pruebas y   en vista de que dentro del trámite de primera instancia adelantado por el   Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C.,   no se vinculó a la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del   señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, y a quien, según dan cuenta los   antecedentes del caso, podría asistirle el derecho a la pensión de   sobrevivientes, mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho del   Magistrado Ponente, consideró necesario:    

PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se   ponga en conocimiento de la señora Yanet Vargas Romero, el contenido de la   demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.029, para que, dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   respecto de los hechos que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los   términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento   Civil.    

Asimismo, que allegue las   pruebas documentales que considere pertinentes para sustentar su pretensión, así   como la radicación del proceso o la sentencia declaratoria de unión marital de   hecho entre ella y el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, si es el caso.    

TERCERO. – Por Secretaría General, OFICIESE a la Sociedad   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. para que en el   término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación del presente   auto, informe qué trámites ha adelantado la señora Yanet Vargas Romero para   acreditar su condición de sustituta de la pensión del causante, Juan Bautista   Jiménez Carpeta, afiliado a esa entidad y cuál es el curso que se les ha dado,   indicando su estado actual y las decisiones pendientes.     

En cumplimiento a lo ordenado por esta   Corporación, el 4 de agosto de 2014, la señora Yanet Vargas Romero allegó copia   de auto del 15 de julio de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá   admite demanda declaratoria de unión marital de hecho en contra de Carlos,   Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jiménez Carpeta, y en contra de los   herederos indeterminados del causante Juan Bautista Jiménez Carpeta.    

De la misma manera, para los fines pertinentes,   allegó Registro Civil de Defunción de la señora Virginia Carpeta de Jiménez,   demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, que relaciona que la   accionante murió el 6 de mayo de 2014.    

Por otra parte, mediante oficio del 4 de agosto   de 2014 la señora Marcela Munévar Salcedo, representante legal judicial de la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. precisó   que, dentro los deberes y cargas que le corresponden al momento de efectuar los   pagos de pensiones, está verificar la identidad y asegurarse que el pago se haga   a verdaderos beneficiarios. Por tal razón, la suspensión del trámite estaba   supeditada a una condición cierta que debía ser validada a fin de evitar fraudes   en perjuicio de terceros.    

III.  CONSIDERACIONES    

3.1 Competencia    

La Corte Constitucional es   competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en   el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

3.2 Legitimación por activa    

En virtud de lo establecido en   el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos   fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como   consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y,   excepcionalmente, de los particulares.    

En concordancia con lo anterior,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción   constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier   persona, quien actuará por sí misma o a través de apoderado judicial.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue   presentada por la señora Virginia Carpeta de Jiménez, quien en su momento   consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales,   razón por la que estaba legitimada para solicitar su amparo.    

3.3 Legitimación por pasiva    

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   es una entidad de carácter privado, por tanto, de conformidad con el artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de   tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en cuestión.    

3.4 Planteamiento del caso y   problema jurídico    

Delimitado el contexto en el que esta Sala de   Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente   asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una   señora de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por   cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR   S.A.  suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de su hijo, Juan Bautista Jiménez Carpeta, con fundamento en que   no se encontraba acreditado quien ostenta la calidad de beneficiario de dicha   prestación económica.    

Por un lado, PORVENIR S.A afirma que no puede   continuar con el trámite de la sustitución pensional por presentarse un   conflicto de intereses entre dos personas que afirman tener el derecho   prestacional, y, por otra parte, la accionante asevera que han trascurrido más   de dos años sin que se resuelva su solicitud no obstante que la presunta   compañera del causante no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital de   hecho, que la haga acreedora de la pensión de sobrevivientes de su descendiente.    

Conforme a tales antecedentes, en esta ocasión,   esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿constituye una   vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y   dignidad humana de una adulta mayor, la suspensión indeterminada del trámite de   reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante por presentarse   un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias de dicha prestación   económica?    

No obstante lo anterior, advierte la Sala Cuarta   de Revisión que la accionante falleció el 6 de mayo de 2014, pocos días después   de que la acción de tutela de la referencia fuera seleccionada para revisión por   la Corte Constitucional. Esta circunstancia fáctica exige determinar como una   cuestión preliminar, si en la resolución del presente asunto de tutela se   configura una carencia actual de objeto.    

A la luz de los antecedentes antes reseñados, la   Sala Cuarta de Revisión abordará los siguientes temas: (i) La incidencia   de la muerte del demandante en el trámite de acción de tutela. Configuración de   carencia actual de objeto por daño consumado; (ii)  procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   derechos pensionales y, (ii) caso concreto.    

4.1. La incidencia de la muerte del   demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto   por daño consumado    

Teniendo en cuenta que el fin primordial de la   acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos   fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular,   en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento que deriva en   la conjuración del daño que se pretendía evitar [3]o   ya hubo cese de la vulneración o amenaza cese, el mecanismo de amparo   iusfundamental  resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia   constitucional[4]  se constituye una carencia actual de objeto.    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha   señalado[5]que   el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir   de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado[6].   En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho   superado, se ha determinado que ésta se da cuando “en el entre tanto de la   interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,   se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado.”[7] Por su parte, la carencia de   objeto por daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del   derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro.”[8]    

Así, mediante sentencia T- 448 de 2004[9]  este Tribunal Constitucional recopiló algunos de los eventos en los cuales la   jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto por   daño consumado.  Para tal efecto, expuso las siguientes situaciones:    

“(i) cuando el actor fallece y es obvio   que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”;[10] (Subrayado   fuera de texto original)    

(ii) cuando se ha cumplido el término de la   sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda   establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al   debido proceso”[11]; o    

(iii) en una hipótesis similar, cuando se ha   cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor   objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales   originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[12]  (…).”    

Ha de precisarse que el operador jurídico debe   constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto   acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como   para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela.    

Para tal efecto, esta Corporación ha indicado   dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya   está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la   acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.    

En el primer caso, tal y como lo establece el   Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 4°, el juez constitucional debe   hacer un análisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y   declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo   de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y   resultaría inútil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el   propósito de cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería   en el vacío por sustracción de materia”[13], sin producir efecto alguno.   En tal caso, solo se podría resarcir el daño ocasionado a causa de la   transgresión del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por vía de   tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.[14]    

Respecto al segundo caso, en el que el daño se   consuma durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de   protección que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe:    

“(i) Pronunciarse de fondo en la parte   resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que   supone una determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos   fundamentales[15].    

(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad   pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones   que dieron mérito para conceder la tutela (…) al tenor del artículo 24 del   decreto 2591 de 1991[16].    

(iii) Informar a quien haya promovido el   amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para   la reparación del daño[17].    

(iv) De ser el caso, compulsar copias del   expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la   conducta que generó el daño[18].”    

En este orden de ideas, aun cuando se haya   producido la consumación del daño, los jueces constitucionales de instancia   deben emitir un“pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al   ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente   a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en   el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión,   no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el   trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a   ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,    el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe   procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la   carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo   contrario al ordenamiento superior.”[19]    

Hechas las anteriores anotaciones, y teniendo en   cuenta que en el asunto de la referencia se está ante la ocurrencia de un daño   consumado, por cuanto la accionante Virginia Carpeta de Jiménez, murió una   semana después de que la el expediente de tutela de la referencia fuera   seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, considera esta Sala   importante precisar que en este caso, la Sala de Revisión conserva la   competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión, pues, aunque no   hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para reestablecer los   derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la función secundaria de   la revisión eventual de los fallos de amparo[20].    

4.2. Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de   jurisprudencia    

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, residual   y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos   fundamentales,[21]cuando   otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, o   existiendo un mecanismo idóneo procede excepcionalmente, para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el artículo 1º del   Decreto 2591 de 1991, disposición reglamentaria de este mecanismo de amparo   dispone:    

“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

A partir de lo anterior, se entiende que esta   acción no fue diseñada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio   de sus atribuciones propias, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales idóneos para asegurar la   protección de derechos de carácter fundamental. En esa medida, esta debe usarse   como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. En   ese sentido, ha referido esta Corporación:    

“La tutela como mecanismo transitorio es   viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la   acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o   amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la   adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces   que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de   asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable   mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la   solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo   de defensa judicial, adopta la decisión de fondo.    

Significa lo anterior, que la tutela como   mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo   de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el   derecho fundamental, mientras la autoridad  judicial competente para   resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión”.[22]    

En ese sentido, por regla general, este   mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales   que resulten eficaces para la protección que se reclama, pues, en ese caso, el   interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela.[23]  Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposición de la persona   afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situación   de perjuicio irremediable, la tutela será procedente.    

De esta forma, la viabilidad del amparo debe ser   evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento que   con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de entidad   fundamental, como la protección constitucional a personas en estado de debilidad   manifiesta, ya sea las personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza   de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los   grupos étnicos o minoritarios, los desplazados entre otros.[24]    

Ahora bien, para determinar la configuración de   un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos:[25]    

“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que   amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.    

(…)     

B) Las medidas que se requieren para conjurar   el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,   en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una   adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.    

(…)     

C) No basta cualquier perjuicio, se requiere   que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a   basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes   bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D) La urgencia y la gravedad determinan que   la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad   de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere   una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con   efectos antijurídicos.    

En tratándose particularmente del reconocimiento   y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal   constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido   a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el   ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo   de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de   manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante.    

Al ser una prestación social fundada en   los principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social,   que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una   estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones   dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de   ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un   derecho constitucional como lo es el mínimo vital.[26]    

Así, el amparo de tutela estará dirigido a proteger un derecho que,   por la situación subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal a adquirir   un rango constitucional que se expresa con la afectación directa e indirecta de   derechos fundamentales de un sujeto que podría estar ante la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[27]  o que no cuenta con otros medios de defensa judicial tan idóneos como la tutela   para amparar el derecho.    

Con ese criterio, la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que se   verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en   particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta   actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a obtener la   protección de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditados las razones por   las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente   afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.[28]    

Así mismo, este Tribunal ha agregado que el   accionante deberá acreditar dentro del trámite de la acción tuitiva de derechos   fundamentales –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos   legales para acceder a la prestación reclamada. En efecto, ha dicho esta   corporación:    

“El excepcional reconocimiento del derecho   pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última   condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté   acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada   de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha   ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en   los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los   requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados   por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera   transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza   sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito probatorio pretende   garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los   derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya   procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento.”[29]    

Desde una perspectiva legal, los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de   1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- regulan la pensión de sobrevivientes   tanto para el régimen solidario de prima media como para el de ahorro   individual.     

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 793 de 2003  establece   que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya   sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la pensión de   sobrevivientes son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente o   supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años   y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él,   sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos; vi)   a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste”.[30]  (Subrayado por fuera del original)    

Así pues, conforme a tales antecedentes,   una vez el juez constitucional valora la situación fáctica del demandante y   llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá   otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.    

En criterio de esta Corporación, el amparo se   concederá como mecanismo definitivo de protección, cuando además de acreditar   los requisitos para acceder al derecho pensional, el medio de defensa judicial   dispuesto en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz para resolver   el litigio planteado. En esa medida, el operador jurisdiccional deberá tener en   cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto y la condición en la   que se encuentre el accionante, verbigracia, si es sujeto de especial protección   constitucional, como ocurre con las personas de la tercera edad, niños y   personas en situación de discapacidad.[31]    

Ahora bien, el amparo será transitorio, cuando   además de acreditar la afectación de un derecho fundamental se está ante la   posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable, cuya valoración resulta   ser necesaria vía constitucional. En criterio de esta Corporación, una de dichas   hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una   discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas   sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la   pretensión requerida. En estos casos se evaluará la satisfacción de los   requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la   acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se   define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[32]    

A manera de ejemplo, en la sentencia T-740 de   2007[33],   esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80   de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron   dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si   bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[34],   mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el   reconocimiento de la prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y   como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante la inminencia   de un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo temporal a   favor de la accionante, mientras no se llegara a reconocer la existencia de un   mejor derecho a favor del hijo de la causante.    

4.3. Caso concreto    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión procederá   a examinar si en el caso sub iúdice la Sociedad Administradora de Fondo   de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Virginia   Carpeta de Jiménez, al haber suspendido el trámite de reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta.    

La demandante afirma que, tras el fallecimiento de su hijo, de   quien dependía económicamente, quedó desprovista de recursos para sufragar sus   necesidades básicas, autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, más   aun teniendo en cuenta que por su avanzada edad (94 años) y precario estado de   salud, no puede laborar.    

Por lo anterior, el 5 diciembre del 2011 acudió a Porvenir S.A.,   con el fin de que le fuera sustituida la pensión de su hijo. No obstante, la   entidad suspendió el trámite de reconocimiento de dicha prestación al   presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del   causante; la madre y la compañera permanente.    

 De ese modo, la entidad administradora de pensiones supeditó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una declaración judicial que   determinara cuál era el estado civil de su descendiente difunto a la fecha de su   muerte y, para así determinar quién ostentaba mejor derecho como beneficiaria   del causante.    

La accionante dijo necesitar la intervención del juez   constitucional, en tanto que encuentra afectado su mínimo vital, pues no cuenta   con los medios económicos suficientes para vivir en condiciones dignas. Por tal   razón, solicita que, de manera transitoria, se le reconozca y pague la pensión   de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez, mientras se resuelve el   trámite de declaración de unión marital de hecho entre la señora Yanet Vargas   Romero y su descendiente difunto.    

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de   juicio de esta providencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por   daño consumado, en tanto la peticionaria falleció durante el trámite de revisión   de la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar   la dimensión objetiva de los bienes constitucionales en juego, la Sala Cuarta de   Revisión estudiará si la suspensión del trámite administrativo de reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes vulneró los derechos fundamentales de la señora   Virginia Carpeta de Jiménez y, si la peticionaria tenía derecho a acceder a la   pensión de sobrevivientes que reclamaba como medio de subsistencia.    

Conforme a la parte considerativa de esta providencia, resulta   procedente analizar de fondo el presente asunto, en tanto que se trata de   proteger el derecho fundamental al mínimo vital de una persona de la tercera   edad, sujeto de especial protección constitucional, que resultó afectada con la   muerte de su hijo. Es decir, en este caso, la solicitud de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes constituía un mecanismo de garantía de la continuidad   de los ingresos que requería la accionante para subsistir, de tal forma que la   muerte de su descendiente no tuviese un enorme impacto económico para su vida en   condiciones dignas.    

Así mismo, en atención al estado de vulnerabilidad en el que se   encontraba la accionante al momento en que presentó la acción constitucional, se   hacía necesaria la intervención inmediata del operador constitucional, ya que   resultaba una carga desproporcionada que la demandante acudiera a la   jurisdicción ordinaria para que fuera reconocida como única beneficiaria de su   hijo difunto, pues habrán pasado más de dos años desde que inició los trámites   administrativos ante Porvenir S.A. y el paso del tiempo podía hacer más gravosa   su situación.    

Por las anotadas razones, la Sala estima que el mecanismo ordinario   del que la tutelante disponía no era idóneo ni eficaz para lograr la protección   pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela sería procedente   como mecanismo transitorio para resolver la controversia sobre la asignación de   la pensión de sobrevivientes.    

4.3.2. Vulneración de los derechos constitucionales de la   accionante    

Tal y como quedó plasmado en el capítulo precedente, uno de los   requisitos especiales para que la acción tuitiva de derechos fundamentales sea   procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es que el   accionante acredite dentro del trámite del amparo de tutela –por lo menos   sumariamente – que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la   prestación reclamada.    

La normatividad vigente -artículo 47 de la Ley 100 de 1993-   establece tres (3) grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en   este orden: i) el cónyuge o compañera (o) permanente, ii) los hijos inválidos,   los menores de 18 años o si son mayores y hasta los 25 años cuando se encuentran   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, iii) a falta de los   anteriores beneficiarios, los padres del causante que dependían económicamente   de él y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensión podrá ser   reconocida a favor de hermanos que dependían económicamente del causante.    

Con ese criterio, los padres del causante solo podrán ser   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la falta de cónyuge o   compañero permanente y a falta de hijos con derecho. Precisamente, mediante   sentencia C-806 de 2006  este Tribunal Constitucional estableció que son   dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a   la pensión de sobrevivientes, a saber: i) que no se haya reconocido un mejor   derecho y, ii) la dependencia económica de los ascendientes.    

En ese orden de ideas, es claro que, en caso de que el cónyuge o   compañero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de su   derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, sus ascendientes no pueden   acceder a esa prestación económica. No obstante, hay situaciones en los que los   beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a   dicha prestación económica, como sucede en el asunto objeto de estudio.    

Así las cosas, si al momento en que una entidad administradora de   pensiones estudia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada   por un progenitor que depende económicamente del causante, no hay claridad de   quién ostenta un mejor derecho, podrían resultar dos posibles interpretaciones,   a saber: i) que se suspenda el trámite hasta tanto el cónyuge, compañera   permanente o hijos menores de 18 años, inválidos o menores de 25 años que   estudien, acrediten ser beneficiarios preferentes o, ii) que se reconozca el   derecho pensional si logran demostrar la dependencia económica el artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, hasta tanto los otros posibles beneficiarios no demuestren   tener un mejor derecho.    

La anterior postura fue la esgrimida por la demandante en este   caso, al señalar que mientras no se lograra probar que la presunta compañera   permanente ostentaba mejor derecho, ella, como madre, podía acceder, de manera   transitoria, a la prestación económica que requiera para su congrua   subsistencia.    

Conforme a tal línea de argumentación, la Sala Cuarta de Revisión,   considera que la segunda hipótesis se ajusta a la naturaleza de la pensión de   sobrevivientes y los mandatos superiores que le sirven de sustento. Conviene   destacar, que el objetivo de esta prestación social es garantizar una   estabilidad económica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones   dignas y el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante,    permitiéndoles mantener una situación patrimonial similar a la que tenían en   vida del pensionado.    

Por tal razón, si no se demuestra la existencia de un mejor   derecho, la entidad deberá reconocer el derecho a quien dependía económicamente   del causante, ya que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al   mínimo vital y dignidad humana del beneficiario, en este caso, su madre Virginia   Carpeta de Jiménez, quien por razón a su edad y condiciones económicas no puede   autosostenerse.    

No podía ser otra la conclusión a la que debe llegar la entidad   administradora de pensiones porque es la interpretación que más se ajusta al   texto constitucional, como quiera que el artículo 48 superior parte del supuesto   de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en los   principios de solidaridad y universalidad del servicio público. En  igual   sentido, el artículo 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la   familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de   tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.    

En este orden de ideas, en caso de que los beneficiarios   preferentes no logren demostrar que reúnen los requisitos establecidos en la ley   para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es lógico deducir que los   padres o los hermanos que dependían económicamente del causante pueden acceder a   dicha prestación económica, si acreditan plenamente los supuestos normativos que   al efecto se requieren.    

Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de   una solicitud de reconocimiento por parte de una presunta compañera permanente,   pone en entre dicho el derecho de la madre del causante. No obstante, dicho   argumento no es de recibo por esta Sala de Revisión, pues la accionada debía   entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de la madre   de la causante, porque no existe mejor derecho si éste no ha sido reconocido.    

Por otro lado, se observa que el argumento principal de Porvenir   S.A. para suspender el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   es la existencia de una presunta compañera permanente, quien tendría mejor   derecho. No obstante, se observa que a pesar de que el 19 de diciembre de 2011   elevó solicitud de reconocimiento, solo hasta el 15 de julio de 2014 el Juzgado   Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda declaratoria de unión marital de   hecho en contra de Carlos, Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jiménez   Carpeta, y en contra de los herederos indeterminados del causante Juan Bautista   Jiménez Carpeta.    

Conforme a los elementos de juicio expuestos, la Sala concluye que   se probó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la   accionante, pues PORVENIR S.A. estaba en la obligación de hacer un estudio de   fondo sobre las pretensiones de la accionante, ateniendo las especiales   circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, por su avanzaba edad   y porque dependía económicamente de su descendiente.    

Así las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la   carencia actual de objeto por daño consumado, se ordenaría el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes hasta tanto el juez ordinario competente resolviera   la demanda declaratoria de unión marital de hecho, que demuestre que la señora   Yanet Vargas Romero tuviera mejor derecho que la madre del difunto.    

Así las cosas, la Corte revocará las providencias de los jueces de   instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y en   su lugar declarará carencia actual de objeto por daño consumado.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,      

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia   proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   respectivamente; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por   daño consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de   que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1]  Oficio No. 0200001092726900    

[2]  Folio 52,   cuaderno 2    

[3]  Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Sentencia SU- 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6]  “T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[7]  Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010.    

[8]  Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-788 de 2013   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[9]  M.P.   Eduardo Montealegre Lynett    

[10]  Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada    

[11]  Sentencia T-758 del 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[12]  Sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería    

[13]  Sentencia   T-058 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[14]    Sentencia T-963 de 2010; véase también sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004,   T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468   de 1992 y T-456 de 1999.    

[15]  Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.    

[16]  Sentencia T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.    

[17]  Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.    

[18]  Sentencia T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de   2003 y SU-667 de 1998.    

[19]  Sentencia T-722 de 2003; T-199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[20]  Esto   anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de   1991, que prohíbe un pronunciamiento inhibitorio en sede constitucional.    

[21]  Cfr. Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y   T-015 de 2006    

[22]  Sentencia T-225 de 1993; véase también en T- 355 de 1995  T- 210 de 2010.    

[23]  Sentencia T-441 de 2003 y T-742 de 2002.    

[24]  Sentencia T-836 de 2006; véase también T-220 de 2007. T- 236 de 2008.    

[25]  Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[26]  Cfr. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009  y T-602 de 2010.    Sentencia T-006 de 2010    

[27]    Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  Sentencia   T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-134 de 2013; T-208 de 2012 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[29]  Sentencia   T-729 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30]    Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31]  Al   respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que “tratándose de sujetos de   especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado   en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es   preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir,   los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto”. Igualmente, en sentencia T-691   de 2005, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas explicó que “la protección por   medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de   la tercera edad depende de la comprobación cierta de la inminencia de un   perjuicio irremediable, ‘sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos   de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un   sentido amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en   cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se   sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona   y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada’”    

[32]  Decreto   2591 de 1991, art. 8.    

[34]  Al   respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “a falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

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