T-603-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-603-09  

Referencia: expediente T-2.249.002.  

Accionante:  Celina  María Ely Artuz.   

Accionado: Editorial  Edeco Ltda.   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá  D. C.,  Treinta y Uno de agosto  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal y el Juzgado Tercero  Civil  del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada  por  la  señora  Celina  María  Ely  Artuz  contra  la Empresa Editorial Edeco  Ltda.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

Los describe la accionante así:  

1.1.  Se desempeñó  en  el  cargo  de  encuadernadora en la empresa accionada desde el 1 de abril de  2003  hasta  el  23  de  agosto  de  2008,  a  través  de  sucesivos  contratos  individuales de trabajo a término fijo.   

1.2.   Le   fue  diagnosticado  síndrome  del  túnel  carpiano  bilateral, enfermedad de origen  profesional,  según la valoración efectuada por el Area de Medicina Laboral de  Famisanar EPS, el 13 de junio de 2006.   

1.3. No obstante lo  anterior,  el  8  de  septiembre  de  2006, el representante legal de la empresa  accionada,  le  informó que de manera unilateral daba por terminado su contrato  de trabajo.   

Aclara, que dicha desvinculación no se hizo  efectiva,  pues  informó  a  la compañía que con ocasión de la enfermedad de  origen  profesional  que padecía, su caso se encontraba en estudio por parte de  la  ARP  a  la  que  se  encontraba  afiliada.  Advirtió  además que dadas sus  condiciones  de salud, se requería autorización de la Oficina del Trabajo para  dar por terminado su contrato de trabajo.   

1.4.  El  12  de  octubre  de  2007,  la  EPS  Famisanar  le  practicó  una  cirugía  en la mano  izquierda  y  luego  de  la  incapacidad,  el  cirujano  emitió  una  orden  de  reubicación  y  una  disminución  en  la  carga  física,  peso  y movimientos  repetitivos   en   su   trabajo.  Sin  embargo,  nunca  se  llevó  a  cabo  tal  reubicación,  razón  por  la  cual  el  dolor y el adormecimiento en sus manos  aumentó.   

1.5. Posteriormente  su  estado  de  salud  empeoró, pues no solamente presentaba dolor en sus manos  sino, también, en la región lumbar.   

1.6.  Después  de  varias  valoraciones  y la realización de diversos exámenes médicos le fueron  diagnosticadas  las  siguientes  enfermedades:  lumbalgia, discopatía y hernias  lumbares múltiples.   

1.7. El 23 de agosto  de  2008,  fue  citada a la oficina del representante legal de la empresa con el  propósito  de  que  firmara la carta de terminación unilateral del contrato de  trabajo,  a  lo  cual  no  accedió  porque  dicha  decisión  era lesiva de sus  derechos  fundamentales  debido  a  su  estado  de  debilidad  manifiesta,  como  consecuencia de las múltiples enfermedades que padece.   

1.8. Se presentó el  siguiente  día  hábil  a  la  empresa  en  el  horario habitual pero no le fue  permitido  laborar y nuevamente el representante legal le ratificó la decisión  de desvincularla de la compañía.   

1.9.  El  24  de  noviembre  de  2008,  ella  y  el  representante  legal de la empresa accionada,  comparecieron  a  la  Inspección  Dieciocho  de  Trabajo  del  Ministerio de la  Protección Social pero no fue posible conciliar.   

1.10.  Debido  al  aumento  desmesurado  del  dolor   en  los  brazos y en área lumbar y a la  imperiosa  necesidad de que sus padres de 74 y 94 años cuenten con la cobertura  en   salud,   se   vio   obligada  a  afiliarse  como  independiente  a  la  EPS  Famisanar.   

2. Solicitud de tutela.  

La  demandante  le  pide  al  juez de tutela  conceder  el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se  ordene  a  la  entidad  accionada  que  efectúe  su reintegro, así como su  reubicación laboral.   

Así mismo, solicita se condene a la empresa  demandada  al  pago  de  los  días que dejó de laborar y los perjuicios que le  fueron ocasionados con ocasión del despido.   

3.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá,  mediante  proveído  del  23  de  enero de 2009, admitió la demanda y  corrió  traslado  a  la  entidad  demandada  para  que se pronunciara sobre los  hechos.   

3.1.  Dentro de la  oportunidad   procesal   correspondiente,   la  empresa  demanda  a  través  de  apoderado,  esgrimió  las  razones  por  las cuales considera que la acción de  tutela   resulta  improcedente  para  lograr  la  protección  de  los  derechos  fundamentales   de   la   accionante,   las  cuales  pueden  sintetizarse  así:   

–  La accionante se vinculó a la compañía  desde  el  1 de abril de 2003, a través de un contrato laboral a término fijo,  el   cual   fue   renovado  en  cuatro  oportunidades.  La  última  renovación  comprendía  el  periodo  de  octubre  primero  de  2007  a  octubre  primero de  2008.   

-El 23 de agosto de 2008, la empresa dio por  terminado  el  contrato  de  trabajo  de  la  señora  Celina  María Ely Artuz,  pagándole  el  tiempo  que  faltaba  para  cumplir  dicho contrato, conforme lo  dispone  el  artículo  6, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, lo que significa que  el contrato fue terminado legalmente.   

-Adicionalmente,   le   fue  pagado  a  la  trabajadora  la  indemnización  consagrada  en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997,  consistente  en  180 días de salario, a pesar de que la terminación del  vínculo laboral no obedeció a la enfermedad que padece.   

-En  los  casos  de  terminación  de  los  contratos  a término fijo, la ley no consagra ni el reintegro, ni reubicación,  ni   el   pago   de   los   salarios   dejados  de  percibir  con  ocasión  del  despido.   

-Resalta  que  la  trabajadora  se encuentra  afiliada  para  riesgos  profesionales  a  la  ARP  LYBERTY  y en salud a la EPS  FAMISANAR,  entidades  que  son  las responsables de pagar las indemnizaciones o  las prestaciones a que hubiere lugar.   

3.2.  Dentro  del  término señalado en el auto admisorio, la EPS Famisanar señaló:   

-La  señora  Celina  María  Ely  Artuz  se  encuentra  afiliada  a la EPS FAMISANAR, en el régimen contributivo, en calidad  de cotizante desde el día 27de marzo de 2003.   

-La  acción  de  tutela  es  improcedente  respecto  a  la  EPS  Famisanar,  toda  vez que la pretensión de la señora Ely  Artuz se dirige a lograr el reintegro a la empresa donde laboró.   

-La EPS Famisanar ha brindado a la accionante  toda la atención que ha requerido.   

Además,   la   entidad   remitió  a  las  administradoras  de riesgos profesionales y de pensiones, los conceptos médicos  relacionados  con  el  caso  de  la  señora  Ely Artuz con el fin de que dichas  entidades  determinen  si  tiene  derecho  o  no  a  la  pensión  de invalidez.   

4.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Dentro de las pruebas documentales relevantes  a considerar se encuentran:   

–  Copia  de la cédula de ciudadanía de la  señora Celina María Ely Artuz. (Folio 6).   

–  Copia  del carné de afiliación a la EPS  Famisanar  y  a la Administradora de Riesgos Profesionales -Seguro Social- de la  demandante (Folio 7)   

–   Copia   de  la  certificación  de  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. a nombre  de la accionante. (Folio 8).   

–  Copia  de la certificación laboral de la  empresa Editorial Edeco Ltda. a nombre de la petente. (Folio 9).   

–   Copia  de  la  carta  de  terminación  unilateral  del  contrato  suscrito  entre  la  señora  Ely  Artuz y la empresa  Editorial Edeco Ltda. con fecha 23 de agosto de 2008 (Folio 10)   

-Copia  de la calificación efectuada por el  Área  de Medicina Laboral de la EPS Famisanar en relación con el síndrome del  túnel  carpiano  bilateral  que  le  fue  diagnosticado  a  la  actora.  (Folio  11).   

-Copias de las valoraciones médicas y de los  resultados   de   exámenes   médicos   practicados  a  la  accionante  (Folios  22-45)   

-Copia del resultado del análisis del puesto  de trabajo de la actora efectuado por la ARP. (Folios 46-53)   

-Copia  del  formulario de afiliación de la  demandante a la EPS Famisanar como independiente. (Folio 54).   

-Copia  del  autoliquidación  de  aportes  efectuados por la señora Ely Artuz.   

-Copia  de  los  contratos  individuales  de  trabajo  a  término  fijo  suscritos  por la accionante y la empresa demandada.  (folios 60-61)   

-Copia  del Acta de no conciliación ante el  Inspector Dieciocho de Trabajo. (folio 106).   

-Copia del dictamen efectuado por el Area de  Medicina  Laboral de la EPS Famisanar de fechas 10 de septiembre y 31 de octubre  de  2008,  en  relación  con  la  discopatía,  hernias  lumbares  múltiples y  lumbalgia que padece la accionante (147-152).   

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá,  mediante  providencia del 4 de febrero de 2009, negó la tutela de los  derechos de la señora Celina María Ely Artuz por considerar que:   

–  El  amparo  deprecado  no  está  llamado  a prosperar por cuanto el  asunto  no  se  enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991.   

Para   el   a  quo,   “  …la  entidad  demandada  no  presta  un  servicio público, ni afecta el interés colectivo, y  menos   aún,   la   demandante   se  encuentra  en  estado  de  indefensión  o  subordinación  con  respecto  a  la  persona  jurídica accionada, pues como se  informa,  entre  aquellas  existió [una] relación laboral que terminó, por lo  que  en  la  hora  actual  no  las  ata  ningún  vínculo  legal que presuponga  relación   de  dependencia  o  subordinación  que  pudiese  hacer  posible  la  procedencia  del  amparo  reclamado,  por  lo  que  esta sola circunstancia hace  improcedente      la      acción      constitucional     elevada”.   

–  Además  la actora cuenta con otros medios  judiciales  ante  la  justicia ordinaria para obtener la defensa de los derechos  que considera conculcados con el acto de despido.   

2. Sentencia de Segunda instancia.   

El  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de  Bogotá,  mediante  providencia  del  12  de  marzo  de 2009, confirmó el fallo  impugnado  al  considerar  que  en  este  caso  existe otro mecanismo de defensa  judicial.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

En el presente caso la señora Celina María  Ely  Artuz,  quien  se  desempeñó  como encuadernadora en la empresa Editorial  Edeco  Ltda.  desde  el  primero de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2008,  mediante  sucesivos  contratos  a  término fijo, considera que dicha compañía  vulneró  sus  derechos  fundamentales  al  dar  por  terminada  su vinculación  laboral  sin  la  previa  autorización  de la Oficina de Trabajo, a pesar de la  incapacidad  física que padece como consecuencia de las múltiples enfermedades  que  le  han  sido  diagnosticadas  -síndrome  del  túnel  carpiano bilateral,  lumbalgia, discopatía y hernias lumbares múltiples-.   

La  empresa demandada señaló que la última  renovación  del  contrato de trabajo de la señora Ely Artuz tenía un término  de  duración  de  octubre 1 del 2007 a octubre 1 de 2008 y como la terminación  del  mismo  acaeció  el  23  de  agosto de 2008, se le pagó a la accionante el  tiempo  que  faltaba para cumplir con el periodo estipulado, conforme lo dispone  el  artículo  6,  numeral  3,  de  la  Ley  50 de 1990, lo que significa que el  contrato fue terminado legalmente.   

Así  mismo,  a  la  actora se le canceló la  indemnización  establecida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  361 de 1997, no  obstante  que  la  terminación  del  vínculo  no obedeció a la enfermedad que  padece.   

Advierte  la  compañía  accionada  que  el  reintegro  a  las  labores  no  es  asunto  que  la ley consagra en los casos de  terminación  de  los contratos a término fijo y que es la ARP Liberty y la EPS  Famisanar,  las  entidades a quienes les corresponde pagar las indemnizaciones o  prestaciones a que pueda tener derecho.   

Las sentencias de instancia negaron el amparo  tras  considerar  que  no  se  cumplen con los presupuestos establecidos para la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra particulares. Además argumentan  que,  la  actora  cuenta  con  otro  medio  judicial,  como lo es la justicia la  ordinaria,  para obtener la defensa de los derechos que considera vulnerados con  el despido.   

Para  tal  fin,  esta  Sala se referirá, en  primer  lugar,  a la jurisprudencia constitucional existente en relación con la  procedencia  de  la  acción  de tutela para ordenar el reintegro laboral en los  casos  de  trabajadores  discapacitados y, en segundo término, a la estabilidad  laboral  reforzada  de  las  personas  con  limitaciones  físicas, psíquicas o  sensoriales,  para  luego,  finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.   

3.  Procedencia  de  la  acción   de   tutela  para  ordenar  el  reintegro  laboral  en  los  casos  de  trabajadores discapacitados.   

La Corte Constitucional en forma reiterada ha  señalado  que,  en  principio, el mecanismo constitucional es improcedente para  ordenar  el  reintegro  laboral,  en  la medida en que el ordenamiento jurídico  prevé  para  el  efecto,  acciones  judiciales específicas cuya competencia ha  sido  atribuida  a  la  jurisdicción  ordinaria  laboral   y  a  la  de lo  contencioso administrativo, según el caso.   

Excepcionalmente, la Corte ha señalado que la  acción  de  tutela  puede  ser  procedente,  de  manera  transitoria, cuando se  involucren  los derechos de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral  reforzada  o  se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Frente al  particular      la      Corte      ha      dicho1:   

“Esta     Corporación2  ha señalado  en  su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el  instrumento  procesal  idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden  de  reintegro  a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los  trabajadores   acciones   judiciales   específicas  cuya  competencia  ha  sido  atribuida  a  la  jurisdicción  laboral  y a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.   

La     Corte    ha    indicado    con  precisión3,  que  esta  regla  general,  la  cual  se  sigue  del principio de  subsidiariedad  que  condiciona  la procedibilidad de la acción de tutela, debe  ser  matizada  en  aquellos  eventos  en  los que el solicitante se encuentra en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en  los  cuales  el  ordenamiento  jurídico  confiera al sujeto estabilidad laboral  reforzada.   

Se arribó a esta conclusión debido a que,  si  bien  no  existe  un  derecho  fundamental  que  asegure  a los empleados la  conservación  del  trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias  a  la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos  en  atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales  dificultan   el   pleno  goce  de  los  derechos  fundamentales,  se  impone  el  reconocimiento   del  “derecho  a  una  estabilidad  laboral  reforzada”. Es éste el caso de las mujeres  en   estado   de   embarazo,  los  trabajadores  aforados  y  las  personas  con  limitaciones,  entre  otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la  oficina  del  trabajo  o  el  juez.  En  este  caso, por ser sujetos de especial  protección,  como  ya  ha  sido  señalado,  la  Corte  considera procedente su  solicitud de reintegro en sede de tutela.   

Ahora bien, como ya fue indicado, la acción  de  tutela  resulta  procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación  de  debilidad  manifiesta  cuya  seriedad  impone  al juez de tutela conceder la  petición  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  hasta  tanto  la  autoridad  judicial competente tome las decisiones respectivas.”    

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha  señalado  que  para  que  proceda  la  acción  de  tutela no solamente se debe  acreditar  la condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en  su  estado  de  salud,  sino  que  además debe demostrarse la existencia de una  relación  de  causalidad  entre  las  condiciones  de salud del trabajador y su  desvinculación,  de  forma  tal  que  pueda  predicarse la configuración de un  trato discriminatorio.    

4.  El  derecho  a  la  estabilidad laboral  reforzada  de  las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.  Reiteración de jurisprudencia.   

Esta  Corporación  en  forma  reiterada ha  reconocido  la  especial  protección de que son sujetos las personas que sufren  algún  tipo de discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud, en  aplicación  de  los presupuestos normativos de orden constitucional4  orientados a  garantizar  a  esta  población la realización de sus derechos fundamentales en  iguales  condiciones a las del resto de la sociedad y su plena integración a la  misma.   

En  relación  con  el  compromiso  que  de  conformidad  con  la  Constitución  tiene  el  Estado  para  con  las  personas  discapacitadas,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que es doble, pues  “por  una  parte,  debe  abstenerse  de  adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa  que  lesione  el  principio  de igualdad de trato; por  otra,  con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos  los  obstáculos  que  en los ámbitos normativo, económico y social configuren  efectivas  desigualdades  de  hecho  que  se  opongan  al  pleno disfrute de los  derechos   de  estas  personas,  y  en  tal  sentido,  impulsar     acciones     positivas.”  5 (subrayado fuera del texto original)   

En  cuanto a las acciones afirmativas, este  Tribunal  ha dicho que son aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas  personas  o  grupos  para  eliminar  o reducir las desigualdades de tipo social,  cultural  o económico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de  un   grupo  discriminado  tengan  una  mayor  representación  en  el  escenario  político             o            social6.  Al  respecto  la Corte en la  Sentencia         C-371        de        20007 puntualizó:   

“Con la expresión acciones afirmativas se  designan  políticas  o  medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o  grupos,  ya  sea  con  el  fin  de  eliminar o reducir las desigualdades de tipo  social,  cultural  o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros  de  un  grupo  subrepresentado,  usualmente  un  grupo que ha sido discriminado,  tengan una mayor representación”   

Precisamente,   esta   Corporación   ha  establecido  que  de  las  acciones  afirmativas  a  favor  de  las personas con  limitaciones  físicas  o  mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada,  la  cual,  se  traduce en el  deber  para  los  empleadores  de  ubicarlos  en  cargos  en  los  cuales puedan  desarrollar  labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de  desvincularlos  de  sus  puestos  de trabajo, a menos que medien causas justas y  objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo.   

En relación con el desarrollo legal que ha  tenido   el   derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de  personas  con  limitaciones,   cabe  observar  que  el  legislador  estableció  una  serie  de  garantías  que tienen como propósito, por un lado, permitir que estas personas  ingresen  a  la  actividad laboral y, del otro, asegurar que sus limitaciones no  se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma.   

En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de  1997,  mediante  el  cual se establecieron los mecanismos de integración social  para personas con condición de discapacidad, textualmente dice:   

“En  ningún  caso  la limitación de una  persona,  podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que  dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable  en  el  cargo  que  se  va  a  desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada  podrá  ser  despedida  o  su  contrato  terminado por razón de su limitación,  salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen          o          aclaren.”8   

Cabe  aclarar que este último apartado fue  declarado  exequible  de  manera condicionada por esta Corporación en Sentencia  C-531  de  20009,  en el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador  discapacitado  no  convierte  el  despido en eficaz, si éste no se ha hecho con  previa   autorización  de  la  Oficina  de  Trabajo.  De  tal  manera  que,  la  indemnización  se  constituye  como una sanción para el empleador, mas no como  una   opción   para   éste  de  despedir  sin  justa  causa  a  un  trabajador  discapacitado10.   

De  igual  manera,  en  Sentencia  T-198 de  200611,  esta  Corporación  señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de  1997  contiene  una  protección  laboral  reforzada  que  se  despliega  en dos  ámbitos:   Uno  positivo,  que  se  traduce  en  la  prohibición  de  que  las  limitaciones  físicas  o  mentales de una persona sean motivo para obstaculizar  su  vinculación  laboral,  salvo que dicha limitación resulte claramente   demostrada  como incompatible con el cargo que va a desempeñar, y uno negativo,  según  el  cual,  ninguna  persona  discapacitada  podrá  ser  despedida  o su  contrato   terminado   por   razón   de  su  limitación,  a  menos  que  medie  autorización  de  la  Oficina  de  Trabajo.  Sin  embargo,  quienes  hayan sido  retirados  de  su  empleo por esta causa, tendrán derecho a una indemnización,  sin  perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo  establecido en las normas correspondientes.   

Bajo este contexto, el artículo mencionado,  no  solamente propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral, sino que  además  establece  una  clara limitación a la facultad de los empleadores para  despedir  a  los  trabajadores  que  sufren  de  algún  tipo  de  discapacidad.   

Resulta  pertinente  advertir  que,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional,  el  ámbito   negativo   de  protección  establecido  por  la  norma  en  cita,  se  circunscribe  a  aquellos  eventos  en  los cuales la desvinculación laboral se  produce  con  ocasión  de la enfermedad o discapacidad  del trabajador. En este sentido, esta Corporación ha sostenido:   

“Para  esta  Corporación,  como  lo  ha  indicado  la  Sala  Plena,  lo  que  resulta reprochable desde el punto de vista  constitucional    no    es    el    despido    en    sí    mismo   –al  que  puede  acudir  todo  patrono  siempre  que  lo  haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley-  sino  la  circunstancia -que debe ser probada- de que la terminación unilateral  del  contrato  por  parte  del patrono haya tenido origen precisamente en que el  empleado  esté  afectado  por  el virus o padezca el síndrome del que se trata  (SIDA).   

(…) En el presente asunto, al no hallarse  la  relación  causal entre el padecimiento del accionante y la terminación del  contrato  de  trabajo  a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante  un  asunto  que  no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no  se  deduce  la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido  de   que   haya   podido  ser  discriminado  o  estigmatizado  por  el  patrono.   

En  este orden de ideas, al no establecerse  la  vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se  trata  de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla  son  los  jueces  laborales,  en aplicación del principio de subsidiariedad que  rige  el  amparo  constitucional  (art. 86 C.P.).”12   

De   conformidad   con  lo  anteriormente  expuesto,  se  arriba a la conclusión de que la especial protección laboral de  las  personas  discapacitadas,  en  sus  ámbitos, tanto positivo como negativo,  tiene  lugar  cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o  la  exclusión  del  mismo  se  produzcan  como  consecuencia  de  su  estado de  debilidad  manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente  que ellos sean objeto de discriminación por sus limitaciones.   

Ahora bien, en lo que interesa a la presente  causa   debe   señalarse   que,   para   la  Corte13,  están  amparados  por  la  protección  prevista  en  el  artículo  26 de la Ley 361 de 1997, no solamente  aquellas  personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la  calificación  efectuada por los organismos competentes, sino, también, quienes  se  encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un  evento  que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta  tiene  el  carácter  de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común,  ni  si  es  de  carácter  transitorio  o permanente14   

No  obstante  lo  anterior,  si  bien  la  situación  de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la  de  aquellos  que  padecen  un  deterioro en su estado de salud pero aún no han  sido  objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la  Corte  ha  sostenido  que  en  ambos  casos  existen  razones  que justifican la  existencia  de  una  especial  protección  laboral. Así, en sentencia T-351 de  200315, esta Corporación indicó:   

“*  En  la  actualidad  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  distingue  entre  trabajadores discapacitados calificados  como     tales    por    las    normas    legales16,  frente  a los trabajadores  que  sufren  una disminución en su condición física durante la ejecución del  contrato  de  trabajo,  quienes  a  partir  de  lo  dispuesto en el artículo 13  Superior,  exigen  una  protección  especial  por  parte  del  Estado  dada  su  situación      de      debilidad     manifiesta17.   

*  El  alcance  y los mecanismos legales de  protección  –  en cada caso – son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361  de  1997,  en  su  artículo  26,  consagra  un  sistema  de estabilidad laboral  reforzada  y,  en segundo término, porque la protección de los trabajadores en  situación  de  debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la  Constitución  junto  con  algunas  normas  de  rango  legal  que constituyen el  denominado     sistema     normativo    integrado18.   

*  Por ello, en tratándose de trabajadores  puestos  en  circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al  momento  de  conferir  el  amparo  constitucional,  identificar  y  ponderar  un  conjunto  más  o  menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la  ocurrencia  de  tal  circunstancia  y,  a  su  vez,  goza de un amplio margen de  decisión  para  proteger  el  derecho  fundamental  amenazado o vulnerado. Esto  significa,  en  otras  palabras,  que la protección laboral de los trabajadores  que  se  encuentran  en  condiciones  de  debilidad manifiesta no depende de una  calificación  previa  que  acredite su condición de discapacitados, sino de la  prueba  de  las  condiciones  de  salud  que  impidan o dificulten el desempeño  regular de sus labores.   

* Con todo, el alcance constitucional de la  protección  especial  depende  de  la  exigibilidad  de  la  carga  impuesta al  empleador.  De  suerte  que,  como  regla  general,  le corresponde al empleador  reubicar  a  los  trabajadores  en  estado digno y acorde con sus condiciones de  salud,  en  atención  al  carácter  vinculante del principio constitucional de  solidaridad.     Sin    embargo,    ‘el  empleador  puede  eximirse de dicha obligación si demuestra que  existe  un  principio  de  razón  suficiente  de  índole constitucional que lo  exonera   de  cumplirla’  19  (…)”   

Precisamente,   esta   Corporación   en  aplicación  de  la  jurisprudencia  constitucional  reseñada  ha  protegido en  diversas   oportunidades   el   derecho   de   las   personas  con  limitaciones  -independientemente  de  que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser  discriminadas   en   el   ámbito   laboral  con  ocasión  de  sus  condiciones  particulares  y  ha señalado en forma enfática que son  merecedoras de un  trato especial.   

Así  mismo,  según  este  Tribunal,  la  estabilidad  laboral  debida a los trabajadores discapacitados es aplicable aún  en  los  casos  en  los  cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el  vínculo  laboral  tenga  un término definido. En estos casos de acuerdo con la  Sentencia        T-1083        de        200720,  es igualmente aplicable la  exigencia  oponible  al  empleador  consistente en obtener una autorización del  inspector  de  trabajo,  cuando  pretenda  terminar  la  relación  laboral  con  fundamento en la expiración del término originalmente acordado.   

Resulta  pertinente  destacar  que en estos  eventos,  si  bien  el  vencimiento  del término pactado es considerado como un  modo  de  terminación  del  vínculo  que  opera ipso  jure,  siempre  y cuando se de el respectivo preaviso,  no  es  menos  cierto que dada la situación en la que se encuentra el empleado,  la  correspondiente  autorización  por  parte  de la Oficina de Trabajo permite  hacer  valer  la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del trabajador  (art.53  Superior),  al  mismo  tiempo que evita que este argumento, esto es, el  vencimiento  del  término,  sea  utilizado  para desvincular a los trabajadores  discapacitados  a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de  la  necesidad  de  conservar  dicho  empleo  para  el  desarrollo  del mismo. Lo  anterior,  no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra  en  una  justa  causa,  pueda  el empleador tramitar la aludida autorización de  despido  ante  el  respectivo  inspector,  en  la  medida  en que la protección  aludida     es    relativa    y    no    absoluta21.   

Por   último,   debe   señalarse  que  la  protección  a  la  estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones  de  discapacidad no solamente comprende la prohibición impuesta al empleador de  dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  en razón de la discapacidad del  trabajador,    sino    que,    además,    el   Legislador   previó22,  que  un  empleado  parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando sus condiciones de  salud  puedan  verse  afectadas  por  las  funciones  de  su  cargo, debiéndose  realizar   en   estos   casos,   los  ajustes  pertinentes  en  las  plantas  de  personal23, salvo que ello resulte fácticamente imposible.   

Al    respecto,    ha    señalado   esta  Corte24:   

“Por  supuesto, el alcance constitucional  de  la  protección  especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al  empleador.   En  situaciones  como  éstas,  en  principio  corresponde  al  empleador  reubicar  al  trabajador  en  virtud  del principio constitucional de  solidaridad,  asegurándole  unas  condiciones  de  trabajo  compatibles  con su  estado   de   salud,  para  preservar  su  derecho  al  trabajo  en  condiciones  dignas.   Sin  embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si  demuestra   que   existe   un   principio   de   razón  suficiente  de  índole  constitucional que lo exonera de cumplirla.    

En  efecto,  el  alcance  del derecho a ser  reubicado  por  condiciones  de  salud tiene alcances diferentes dependiendo del  ámbito  en  el  cual  opera  el  derecho.   Para  tales  efectos  resultan  determinantes  al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de  función  que  desempeña  el  trabajador,  2)  la  naturaleza jurídica y 3) la  capacidad  del  empleador.   Si  la  reubicación desborda la capacidad del  empleador,  o  si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad  o  la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder  ante  el  interés  legítimo  del  empleador.  Sin embargo, éste tiene la  obligación  de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además  la  oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”25.   

De  todo  lo  anterior  se concluye que las  personas  discapacitadas son sujetos de una especial protección constitucional,  en  distintos  ámbitos,  con  lo cual se busca asegurar su participación en la  sociedad  en  condiciones  de  igualdad  y  garantizar el ejercicio pleno de sus  derechos fundamentales.   

Dentro  de  estos ámbitos, merece especial  mención  la  protección  establecida en materia laboral, por cuanto el trabajo  además  de  permitir  la  satisfacción  de  las  necesidades  básicas  de las  personas   discapacitadas,  “…  se  ubica  en  el  terreno  de  la  dignidad  de  la  persona  como  sujeto,  razón  y  fin  de la  Constitución  de  1991(sentencia  T-002  de  1992), que permite romper esquemas  injustamente  arraigados  en  nuestro  medio,  como  aquel  de  que  un limitado  físico,    sensorial    o    psíquico    es    “una    carga”    para   la  sociedad.”26   

5. Caso concreto.  

En  este  caso,  la señora Celina María Ely  Artuz  considera  que  la  empresa  Editorial  Edeco Ltda, vulneró sus derechos  fundamentales   al   terminar  unilateralmente  su  contrato  de  trabajo,  como  consecuencia de su estado de salud e incapacidad   

Esta  Corporación  ha  considerado  que  la  terminación  de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye en  sí  misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible  desde  el  punto  de  vista  de  los  derechos fundamentales es que este despido  ocurra  como  consecuencia de la utilización abusiva de una facultad legal para  ocultar  una  trato  discriminado  hacia  un  empleado,  pues  de acuerdo con el  principio  de  igualdad,  no puede darse un trato igual a una persona sana que a  una   que   se  encuentra  en  condición  de  debilidad  manifiesta27.   

Dicha discriminación se acredita cuando en  el caso particular se compruebe:   

-Que el peticionario pueda considerarse una  persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;   

-Que el empleador tenga conocimiento de tal  situación; y,   

-Que  se halle probado el nexo causal entre  el despido y el estado de salud del trabajador.   

(i)  En  relación  con el primer punto, de  acuerdo  a  las pruebas que obran en el expediente, la señora Celina María Ely  Artuz  cuando la empresa accionada terminó de manera  unilateral  su  contrato  de  trabajo  se encontraba en  condición  de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como  consecuencia  de  las  múltiples  enfermedades  que se le habían diagnosticado  -síndrome  del  túnel  carpiano  bilateral,  lumbalgia,  discopatía y hernias  lumbares  múltiples.  La primera de ellas, de origen profesional y las otras en  proceso  de  valoración por parte del Area de Medicina Laboral de Famisanar EPS  al momento del despido.   

(ii) Respecto del segundo aspecto, sin lugar a  dudas,   la  discapacidad  sufrida  por  la  señora  Ely  Artuz  era  de  pleno  conocimiento  de  la empresa Editorial Edeco Ltda, si se tiene en cuenta que las  circunstancias  que  rodearon el desarrollo de las enfermedades que aquejan a la  actora acaecieron durante la vigencia de la relación laboral.   

(iii) Para la Sala,  para  acreditar  el  tercer  y  último presupuesto, es claro que se parte de la  presunción  de que ello sucede así cuando el empleador conoce de la situación  de  incapacidad  del  trabajador y no solicita la autorización legal requerida.   

Para la Corte en el presente caso, el vínculo  laboral  de  la  accionante  fue  terminado  de  manera unilateral por parte del  empleador,  en  razón  de las afecciones de salud que padece, generadas por las  múltiples  enfermedades  que  le han sido diagnosticadas con lo que se vulneró  su  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la  empresa  accionada  tenía  conocimiento  de la condición de discapacidad de la  trabajadora  y no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1° del  artículo  26  de  la  Ley  361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada  puede  ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo  que medie autorización de la Oficina de Trabajo.   

En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión  considera  necesario  proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la  igualdad,  que  fueron  vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa  Editorial  Edeco  Ltda..  Este amparo, se concederá como mecanismo transitorio,  mientras  se  adelanta  el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral para  establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro.   

Por  todo  lo  expuesto,  la Sala Cuarta de  Revisión,  revocará  el  fallo  de fecha 12 de marzo de 2009, proferido por el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  y en su lugar concederá el  amparo  de  los  derechos  al  debido  proceso, al trabajo y a la igualdad de la  demandante.  En  consecuencia  ordenará a la empresa Editorial Edeco Ltda., por  intermedio  de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo  ha  efectuado,  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la señora  Celina  María  Ely  Artuz  a  un  cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su  condición de salud actual.   

Para el cumplimiento de dicha orden, se debe  precisar  que  el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos  que  se  deriven  del  reintegro  de la señora Ely Artuz a la empresa Editorial  Edeco  Ltda,  deberán  ser  exigidos  ante  la jurisdicción ordinaria, pues de  acuerdo  con  los  supuestos  fácticos  que  fundamentan  el presente caso y la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  acción  de  amparo  constitucional  resulta  improcede  frente  a  una pretensión en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de  Revisión,   advierte   que   en  este  caso  la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales  invocados por la demandante, no implica que la orden de reintegro  tenga  efectos  retroactivos  con relación a dichas prestaciones y emolumentos,  pues  tal  y  como  quedó  expuesto,  su  reconocimiento  y  pago  deberán ser  ordenados      por      un      juez     laboral28.   

Así las cosas, queda claro que para efectos  de  este  fallo,  la protección constitucional sólo se extiende hasta la orden  de  reintegro  de  la accionante a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con  su condición de salud actual.   

IV. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y en  su  lugar  CONCEDER el amparo  de  los  derechos a la igualdad y al trabajo de la demandante, y en consecuencia  se   ordena   a   la  empresa  Editorial  Edeco  Ltda.,  por  intermedio  de  su  representante  legal  o  quien  haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado,  dentro  del  término  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la  notificación  de  la  presente  sentencia,  proceda  a reintegrar, a la señora  Celina  María  Ely  Artuz  a  un  cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su  condición de salud actual.   

SEGUNDO.-ADVERTIR  a  la  señora  Celina  María Ely Artuz que de no interponer la acción laboral de  reintegro  dentro  de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta  sentencia    cesarán   los   efectos   de   los   dispuesto   en   el   numeral  anterior.   

TERCERO.-LÍBRENSE  por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en la  Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1Véase,  Sentencia  T-125  del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto  Antonio Sierra Porto.   

2Véanse,  entre  otras,  las  sentencias  T-198  del 16 de marzo de  2006.  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007.M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

3 En el  mismo  sentido,  Sentencia  T-576  del  14de  octubre  de  1998.  M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

4En lo  pertinente, las normas en cita establecen:   

“ARTICULO  13.  Todas las personas nacen  libres  e  iguales  ante  la ley, recibirán la misma protección y trato de las  autoridades  y  gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna  discriminación  por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

El      Estado      promoverá  las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor  de grupos  discriminados o marginados.   

El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan.”   

“ARTICULO  47. El Estado adelantará una  política   de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a  quienes  se prestará la  atención especializada que requieran.”   

“ARTICULO 54. Es obligación del Estado y  de  los  empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a  quienes  lo  requieran.  El  Estado  debe  propiciar  la  ubicación  laboral  de  las  personas  en edad de  trabajar  y  garantizar a los minusválidos el derecho  a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”   

“ARTICULO  68.  Los particulares podrán  fundar  establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su  creación  y  gestión.  (…) La erradicación del analfabetismo y la  educación  de personas con limitaciones físicas o mentales, o  con    capacidades    excepcionales,    son    obligaciones    especiales    del  Estado.” (Se resalta)   

5  Véase,  Sentencia  T-1167  del  17  de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto.   

6  Ibid.   

7 M.P.  Carlos Gaviria Díaz.   

8Sin  embargo,  cabe señalar que en pronunciamientos anteriores a la promulgación de  la  Ley  361  de  1997,  esta  Corte  ya  había  sostenido que las personas con  limitaciones  físicas, psíquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad  laboral  reforzada,  en directa aplicación de los mandatos constitucionales. Al  respecto,   puede   consultarse,  entre  otras,  la  sentencia  T-427  de  1992,  Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.   

9 M.P.  Alvaro Tafur Galvis.   

10Véase,  Sentencia  T-129  del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto  Antonio Sierra.   

11  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

12  Sentencia    T-826   del  21  de  octubre  de  1999.  M.P.  José  Gregorio  Hernández.  En  esta  ocasión se negó la tutela interpuesta por un enfermo de  VIH  que  había sido desvinculado de su cargo; en este caso, la Corte encontró  que  no se encontraba acreditado que la desvinculación se hubiera producido por  razón de su enfermedad.   

En  el mismo sentido, en sentencia T-434 del  28  de  mayo  de  2002  (Magistrado  Ponente:  Rodrigo  Escobar  Gil),  la Corte  Constitucional  negó  la  tutela  a  una  persona  portadora  de VIH a quien la  empresa  despidió  unilateralmente,  por considerar que durante más de un año  después  del aviso de la enfermedad, el empleador había apoyado solidariamente  al  accionante,  aun  cuando  después,  por  razón  de  una  reestructuración  empresarial,  el  cargo  del  peticionario  fue  suprimido.  Similares hechos se  analizaron  en la sentencia T-066 de 2000, (Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán  Sierra);  en  esa  ocasión, la accionante, portadora de VIH y quien había sido  despedida  por  la empresa, solicitaba que ésta continuara asumiendo sus gastos  de  afiliación  al  Seguro Social. La Corte denegó la tutela por encontrar que  el  motivo  del  despido  no  fue  la  enfermedad de la actora, sino el indebido  comportamiento de la accionante en el sitio de trabajo.   

13  Véanse,  Sentencias  T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo  de  2003.  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil  y  T-1183  del  24 de noviembre de 2004.  M.P.Manuel José Cepeda.   

14  Véase,  Sentencia  T-830  del  28  de  agosto  de 2008. M.P. Mauricio González  Cuervo.   

15  Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.   

17El  artículo  13  de  la  Constitución  establece: “El  Estado  protegerá  especialmente  a  aquellas  personas  que  por su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad  manifiesta   y   sancionará   los  abusos  o  maltratos  que  contra  ellas  se  cometan.”   

18 En  efecto,  en  Sentencia  SU-480  del  25  de  septiembre  de 1997 (M.P. Alejandro  Martínez   Caballero),   esta   Corporación   manifestó   que:   “La  realización  del  servicio  público de la Seguridad Social  (art.  48)  tiene  como sustento un sistema normativo integrado no solamente por  los  artículos  de  la Constitución sino también por el conjunto de reglas en  cuanto  no  sean  contrarias  a  la  Carta.  Todas  esas normas contribuyen a la  realización  del  derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir,  el  derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que  lo  tornan  efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la  seguridad  social  se  ubica  dentro  de  los  principios constitucionales de la  igualdad  material  y  el  Estado  social de derecho, se entiende que las reglas  expresadas   en   leyes,  decretos,  resoluciones  y  acuerdos  no  están  para  restringir  el  derecho  (salvo  que  limitaciones legales no afecten el núcleo  esencial  del  derecho),  sino  para  el desarrollo normativo orientado hacia la  optimización  del  mismo,  a  fin  de  que  esos derechos constitucionales sean  eficientes  en  gran  medida.  Es  por  ello  que, para dar la orden con la cual  finaliza  toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable  tener  en  cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley  100/93,  libro  II  y  en  los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo  importante  es  visualizar  que  la  unidad  de  los  principios  y  las  reglas  globalizan  e  informan  el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez  de tutela”.   

19Recuérdese  que  los  trabajadores forman parte de una empresa, la  cual   se   encuentra  sujeta  a  la  dirección,  manejo  y  coordinación  del  correspondiente  empresario  (artículo  25 del C.Co). Por ello, en estos casos,  debe  apelarse  a  la  adopción  de  medidas  de  protección  que  no  limiten  irrazonable  o  desproporcionadamente  los derechos a la libertad de empresa y a  la libertad de establecimiento.   

20  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

21  Véase,  Sentencia,  T-216  del 27 de marzo de 2009.M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

22  Véase, Ley 776 de 2002, artículo 8º.   

23     ARTÍCULO   8o.   REUBICACIÓN  DEL  TRABAJADOR.  “Los empleadores están obligados a  ubicar  al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a  proporcionarle  un  trabajo  compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo  cual    deberán    efectuar    los    movimientos    de   personal   que   sean  necesarios”.   

24  Véase,  Sentencia  T-1040  del  27  de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

25Ibid.   

26  Véase,  Sentencia  C-072  del  4  de  febrero  de  2003.  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.   

27   Véase,  Sentencia  T-812  del  21  de agosto de 2008. M.P.  Jaime Córdoba Triviño.   

28  Similar  decisión se adoptó en la Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009. M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.     

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