T-603-13

Tutelas 2013

Sentencia T-603/13    

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional cuando se   vulnera derecho a la educación    

El artículo 86 superior consagra que cuando se   encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como   medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier   acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un   particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de   evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de   defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca   prevenir un perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio.  Como consecuencia de la protección especial concedida a determinado grupo, y en   particular a las mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme con   el artículo 43 superior), la sociedad y el Estado tienen el deber de   proporcionarles protección y apoyo por sus circunstancias de vulnerabilidad, y   tienen la obligación de ampararles las condiciones necesarias para el ejercicio   pleno de sus derechos.    

ESTUDIANTE   EMBARAZADA-Protección   durante el embarazo y después del parto    

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de   jurisprudencia sobre los límites/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto,   alcance y contenido    

La jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una   doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende   por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante   esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades cognitivas,   físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se transforma   en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social. Asimismo, la Corte   ha destacado algunas características esenciales del derecho a la educación, así:   (i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado.   Por ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la   respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los   particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten   su existencia. (ii) Es la base para la efectividad de otros derechos   constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la   igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización como persona y   el libre desarrollo de la personalidad, así como de la ejecución de diferentes   principios y valores fundamentales, referentes a la participación ciudadana y   democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural. (iii) En   virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio público de   educación es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho. De otro   lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria   al establecer que las instituciones educativas superiores pueden “darse sus   directivas y regirse por sus propios estatutos”. La Corte ha entendido dicho   principio como la capacidad que tienen las universidades de “autorregulación   filosófica y autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto   constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias   reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus   autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus   programas académicos, definir y organizar sus labores formativos, académicos,   docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes,   seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus   correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el   cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Definición esta   que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los planteles educativos   para regular las relaciones que emanan del ejercicio académico entre alumnos y   demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitiera que   los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran establecidos, en   principio, sin intervención de poderes externos.    

AUTONOMIA   UNIVERSITARIA-Límites   constitucionales    

Las actuaciones de los entes educativos en las que se   encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por   la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos   fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria.    

REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDADES-Alcance respecto de los derechos fundamentales    

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Enfoques    

La Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde   tres enfoques: (i) Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un   derecho-deber; se refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer   las alternativas que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles   son sus derechos, garantías y las exigencias que la universidad puede plantear,   así como también establece sus obligaciones, deberes y responsabilidades; (ii)   Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria; esto es,   en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las instituciones   educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a través de las   cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos,   ideológicos y académicos, como su estructura y su organización interna.   Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los contenidos del   reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias externas; (iii) Desde   la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es decir, el   reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento jurídico,   desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de   matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante.    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el   derecho a la educación    

Los reglamentos   garantizan el derecho a la educación, fijando requisitos y adoptando medidas que   no limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria su ejercicio.   “En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos,   analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes de buscar   viabilizar u optimizar el derecho, apunta a impedir u obstruir su legítimo   ejercicio haciéndolo del todo nugatorio” Este tribunal ha   considerado que cuando entra en conflicto el principio constitucional de la   autonomía de las universidades con los derechos fundamentales a la educación y a   la maternidad, se debe procurar y dar prevalencia a estos últimos.    

En el presente caso presentó el amparo constitucional contra la Universidad   Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar vulnerado su   derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por concepto de   matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente semestre, debido   a que canceló extemporáneamente el semestre académico; situación está que   obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo menor de edad.    

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que estudiante solicitó   cancelación de matrícula del semestre o abono del dinero cancelado debido a   enfermedad de hijo recién nacido y la universidad niega por extemporánea    

Para la Sala   resulta suficientemente justificado que ante el delicado estado de salud del hijo   de la actora,    de tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad requería el acompañamiento   directo de su madre ante la necesidad de someterlo a una serie de exámenes y   procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para cumplir con sus   obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del   término fijado por la universidad. Situación ésta que debió ser tenida en cuenta   por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en   tratándose de un sujeto de especial protección, quien se   encuentra a punto de culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en   solicitar la cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o   negligencia, sino a la enfermedad de su hijo. la universidad debió “ponderar la   trascendencia del problema frente al sacrificio que [debía] asumir”, y tener en   cuenta los motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la   cancelación de la matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el   amparo de los derechos a la educación y a la maternidad. Debe recordarse que la   particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los   estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una   solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones   de la Constitución misma”; esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales   por encima incluso del reglamento.    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR Y PROTECCION A LA MATERNIDAD-Orden a   Universidad Cooperativa reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de   matrícula al siguiente semestre para que continúe estudios en dicho centro   educativo    

Referencia:   expediente T-3884032    

Acción de tutela   interpuesta por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrero en contra de la   Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado   Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima) y la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de   tutela instaurada por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera contra la   Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Ingri Dahiana   Rubio Barrera,  estudiante de noveno (9º) semestre de contaduría en la Universidad Cooperativa   de Colombia -sede Ibagué-, promovió acción de tutela en contra de dicha entidad   por estimar vulnerado su derecho a la educación.    

1. Hechos relevantes.    

1.1. Argumenta que en el mes de diciembre de 2011 dio a luz a su hijo, siendo   este prematuro, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de neonatos   donde adquirió una infección intestinal[1]  que lo obligó a permanecer incapacitado 20 días en la Unidad Materno Infantil   del Tolima, dándole de alta el 5 de enero de 2012.    

1.2. Señala que al mejorar el estado de salud del pequeño decidió continuar con   sus estudios, efectuando el proceso de matrícula con su respectivo pago,   incorporándose al ente educativo en el mes de febrero de 2012. Sin embargo,   expresa que su hijo presentó nuevamente quebrantos de salud, por lo que fue   internado en la clínica de Ibagué y posteriormente trasladado a la ciudad de   Bogotá, donde se le practicaron distintos exámenes y procedimientos médicos.    

1.3. Añade que “todo esto sucedió en un trascurso de 2 meses”, tiempo en   el que permaneció con el menor por su condición de madre soltera, lo cual le   impidió asistir a clases de manera frecuente e imposibilitándole gestionar   “alguna clase de cancelación de matrícula o aplazamiento de semestre”[2].    

1.4. Expone que solo cuando la situación del pequeño mejoró, el 23 de abril de   2012 presentó ante la mencionada universidad solicitud de cancelación de   semestre anexando la documentación pertinente.    

No obstante, en respuesta a su petición el ente le informó que conforme con el   Acuerdo 002 de marzo de 2011, “las cancelaciones y devoluciones de matrícula,   solo aplican hasta la segunda semana de haber iniciado el calendario académico”[3],  pero que dada la gravedad del caso estudiarían su solicitud a nivel nacional   para que ellos confirmaran o desvirtuaran la decisión.    

1.5. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2012 la entidad accionada le contestó   su petición informándole que no podían concederle dicho beneficio, debido a que   solicitó la cancelación de la matrícula fuera del plazo establecido por la   universidad, esto es, “hasta el viernes de la segunda semana de haberse   iniciado el calendario académico”[4].    

1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a dicha institución que le devuelva   el dinero que canceló para el primer semestre del 2012 o en su defecto que sea   abonada dicha suma al segundo semestre del mismo año, para así poder terminar   sus estudios. Igualmente, pide prevenir al director de la mencionada universidad   para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a   iniciar esta tutela, so pena de ser sancionado conforme con el artículo 52 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Respuesta de la entidad demandada.    

El Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia declaró que   si bien es cierto no era posible atender positivamente la solicitud de la actora   por estar expresamente prohibido en su reglamentación económica (Acuerdo 02 de   2011), también lo es que su situación se estaría tramitando ante la dirección   financiera, con el fin de que fuera incluida como beneficiaria de descuentos   económicos en su matrícula, bajo los parámetros establecidos en la Resolución   332 de 2012, norma esta que faculta al rector autorizar reconocimientos   pecuniarios por situaciones especiales.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Fallo de primera instancia.    

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima),   mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo constitucional   arguyendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para   reclamar la devolución o el traslado de los dineros que canceló por concepto de   matrícula del programa de contaduría correspondiente al primer semestre del   2012.    

Por otra parte, expresó que a pesar de la difícil situación por la que atravesó   la accionante respecto del delicado estado de salud de su hijo, ello no la   exoneraba de cumplir con las cargas y obligaciones consagradas en los estatutos   de la universidad. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha   señalado que el ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una   entidad educativa, “está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento   atenta contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e   incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto,   por cuanto el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación,   ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo   para asegurar, según lo anotado por la Sala, la existencia de una organización   interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y   financiera de la institución”[5].    

2. Impugnación.    

La actora impugnó el fallo argumentando que tanto ella como su familia se   encuentran en una situación precaria impidiéndole sufragar el semestre que   actualmente se adelanta, coartándole la posibilidad de continuar con sus   estudios y así darle un mejor bienestar a su hijo.    

De otro lado, refirió que en relación con la extemporaneidad de la cancelación   del semestre académico, el fallador no tuvo en cuenta que se presentó un aspecto   de fuerza mayor, esto es, la enfermedad que padecía el menor.    

Por último, dijo que el descuento proporcionado por la universidad no es   suficiente, toda vez que se encuentra en una lista y a la fecha no se ha hecho   efectiva la deducción enunciada, por lo que actualmente está sin estudiar.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó   la decisión del a quo señalando que en el presente caso existe una   controversia jurídica cuya decisión está asignada a un juez natural cuya órbita   no puede ser invadida por el juez de tutela. Añadió que el hecho de que no   hubiera podido adelantar sus estudios de contaduría pública no implicaba un   perjuicio irremediable y mucho menos una violación al derecho fundamental a la   educación, ya que nada le impide cursarlo en el siguiente semestre.    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno original, folio 11).    

– Copia de recibo de pago, de fecha de 14 de diciembre de 2011, para el periodo   académico de 2012 por valor de $1.566.400 (Cuaderno original, folio 12).    

– Copia del registro civil de nacimiento de su hijo Xavier Mateo Arias Rubio,   nacido el 16 de diciembre de 2011 (Cuaderno original, folio 13).    

– Copia de la   historia clínica de su hijo expedida por el Instituto del Corazón de Ibagué el   28 de febrero de 2012, dentro de la cual se evidencia que el menor fue   ingresado al servicio de urgencias de la institución en mención al presentar   diarrea, fiebre e irritabilidad, cuadro clínico que pasados unos días no mejoró,   por lo cual fue necesaria valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el   especialista de la institución se encontraba fuera del país, el pequeño fue   remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La   Misericordia de la ciudad de Bogotá, el día 7 de marzo de 2012 (Cuaderno   original, folio 14).    

– Copia de la historia clínica del menor expedida por la Fundación Hospitalaria   la Misericordia de Bogotá, dentro de la cual se observa que el niño ingresó a   dicho hospital el día 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en   deposiciones diarréicas, mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que   se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y medio   en el hospital, el infante es dado de alta el día 20 de abril de 2012, en   aceptable condición y hemodinámicamente estable, después de haber superado una   obstrucción intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en cólon (Cuaderno   original, folios 19 a 26).    

– Carta enviada por Ingri Dahiana Rubio Barrero al Director de la Universidad   Cooperativa de Colombia (Seccional Ibagué), el 23 de abril de 2012, solicitando   la cancelación del semestre de 2012 (Cuaderno original, folio 27).    

– Respuesta por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad   Cooperativa de Colombia, del 2 de mayo de 2012, dentro de la cual le informa a   la accionante la negativa en la devolución del dinero o en su defecto el abono   de dicha suma para el próximo semestre. Igualmente, le comunica que por la   gravedad del asunto elevarán su petición al nivel nacional para que ellos   confirmen o desvirtúen esta respuesta (Cuaderno original, folio 33).    

– Respuesta del escrito por parte del Director Administrativo y Financiero de la   Universidad Cooperativa de Colombia, 21 de noviembre de 2012, dentro del cual le   informa a la actora que conforme con el Acuerdo 002 de 2011 el ente educativo no   puede reconocer su petición, ya que no cumplió con la fecha límite de   cancelación académica (Cuaderno original, folio 34).    

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión   establecer si un plantel educativo vulnera el derecho a la educación por la no   devolución de dineros pagados por concepto de matrícula o el abono de dicha suma   para un periodo académico posterior, cuando un estudiante cancele el semestre   por fuera del término inicialmente fijado por la universidad, invocando   circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (concretamente la enfermedad,   hospitalización y traslado clínico de un menor de un año).    

La Sala comenzará por reiterar su   jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de   tutela de cara a derechos fundamentales de sujetos de protección especial; (ii)   el derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria; y (iii) el alcance de los   reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de los derechos   fundamentales.   Con base en ello (iv)  resolverá el caso concreto.    

3.    Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de   protección especial.    

El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho   fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su   protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea   de una autoridad pública o de un particular[6].    

No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es   procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo   la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca prevenir un   perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio[7].    

Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún   ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:    

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto   su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[8].   (Subrayado fuera de texto).    

En este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de   garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con   el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de   tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad   manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos   invocados”[9].    

Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde   ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a   la educación a dichos sujetos de especial protección. Así, por ejemplo, en   providencia T-393 de 1997 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la   educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y en general   los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer, por ser sujetos de   especial protección, a cuatro estudiantes, quienes interpusieron de manera   independiente la acción de tutela contra distintas instituciones educativas, al   negarles el cupo en el colegio por encontrarse en estado de embarazo y por tener   la condición de madres solteras. Al respecto, esta corporación señaló:    

“La Constitución   Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los   jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial   protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de   constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la   próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la   futura madre persona de especial vulnerabilidad.    

(…)    

Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho   inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin   duda uno de los fundamentales.    

Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la   tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la   postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos   demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales   derechos”.    

Igualmente lo expuso en Sentencia T-564   de 2009, al evaluar si una entidad educativa había transgredido los derechos   fundamentales a la vida y a la educación de una estudiante, al no permitirle asistir a las clases de la jornada   sabatina como consecuencia de su estado de embarazo riesgoso. Sostuvo   entonces:    

“Conforme se anotó, de acuerdo con la   Constitución y la propia jurisprudencia Constitucional, la mujer embarazada es   considerada sujeto de especial protección y por tal razón, al Estado le   corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación o   maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra el de la   educación, el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando   situaciones discriminatorias para las estudiantes embarazadas”.    

De lo expuesto se deduce que como consecuencia de la   protección especial concedida a determinado grupo, y en particular a las mujeres   en estado de gravidez y después del parto (conforme con el artículo 43 superior[10]),   la sociedad y el Estado tienen el deber de proporcionarles protección y apoyo   por sus circunstancias de vulnerabilidad, y tienen la obligación de ampararles   las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos[11].    

4. Derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria.    

4.1. El artículo 67 superior consagra que “la educación es un derecho de la   persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura (…)”.    

La jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una   doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende   por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante   esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades cognitivas,   físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se transforma   en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social[12].    

Asimismo, la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho a   la educación[13],   así:    

(i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado.   Por ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la   respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los   particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten   su existencia.    

(ii) Es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales   como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en   materia educativa y de realización como persona y el libre desarrollo de la   personalidad, así como de la ejecución de diferentes principios y valores   fundamentales, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida   económica, política, administrativa y cultural.    

(iii) En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio   público de educación es uno de los fines primordiales del Estado social de   derecho[14].    

4.2. De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía   universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden   “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” [15].    

La Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las   universidades de “autorregulación filosófica y autodeterminación   administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución   universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y   regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas;   crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus   labores formativos, académicos, docentes, científicas y culturales; otorgar los   títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos,   adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus   recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[16].    

Definición esta que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los   planteles educativos para regular las relaciones que emanan del ejercicio   académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el   Constituyente permitiera que los aspectos administrativos, financieros o   académicos fueran establecidos, en principio, sin intervención de poderes   externos[17].    

En relación con la autonomía universitaria, su alcance y contenido, la sentencia   C-1435 de 2000 explicó que dichas entidades tienen un alto grado de libertad   jurídica y capacidad de decisión que, desde un punto de vista netamente   académico, les permite asegurar para la sociedad y para los individuos que la   integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la   investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacios que estarían   restringidos por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo.    

En virtud de lo anterior se tiene que las universidades ejercen su autonomía (i)   al trazar las pautas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad   académica; (ii) al establecer las consecuencias que acarrea su incumplimiento; y   (iii) al señalar los trámites encaminados a exigir tales reglas (procedimientos   académicos como administrativos y disciplinarios[18]).    

Sin embargo, tal autonomía no es de carácter absoluto toda vez que su ejercicio   debe respetar el ordenamiento constitucional y legal vigente[19]. Al   respecto la Corte en sentencia T-933 de 2005 dijo:    

“La discrecionalidad dada a los entes universitarios para   fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad   que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer   la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le   atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a   las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus   propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el   artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la   prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de   educación, y, finalmente, (iv) el respeto   por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la   obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la   República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos   ciudadanos.”    

Así que en principio cada institución formativa goza de independencia para   diseñar sus criterios, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos   como en el reglamento académico y bajo los criterios establecidos por la ley y   la Constitución[20].    

5. Alcance de los reglamentos de las universidades respecto de la efectividad de   los derechos fundamentales.    

La Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde   tres enfoques[21]:    

(i) Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un derecho-deber;   se refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las alternativas   que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles son sus derechos,   garantías y las exigencias que la universidad puede plantear, así como también   establece sus obligaciones, deberes y responsabilidades.    

(ii) Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria;   esto es, en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las   instituciones educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a   través de las cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus   propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, como su estructura y su   organización interna. Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los   contenidos del reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias   externas.    

(iii) Desde la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es   decir, el reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento   jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el   contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante.    

No obstante, esta   corporación ha aclarado que dicha potestad no puede ser entendida como una   garantía absoluta, sin límites que la regulen, ya que “las disposiciones y   actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a   las leyes. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión   de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos   estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la   garantía de los derechos fundamentales”[22].    

Así las cosas, se   tiene que los entes formativos establecen un régimen interno (denominado   normalmente reglamento), de carácter obligatorio para quienes conforman la   comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el cual prevé las   disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las   diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasión de su actividad,   tanto en el campo administrativo como disciplinario[23].    

El derecho a que   las universidades adopten sus estatutos, como ya se dijo, no es absoluto sino   que se encuentra restringido, ya que “el derecho constitucional   fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.   Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden   condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones”[24].    

Se tiene entonces   que los reglamentos garantizan el derecho a la educación, fijando requisitos y   adoptando medidas que no limiten de manera injustificada, desproporcionada y   arbitraria su ejercicio. “En realidad, la violación se produce cuando los   referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y   concreta, antes de buscar viabilizar u optimizar el derecho, apunta a impedir u   obstruir su legitimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio”[25].    

En este último   caso se está, por un lado, de cara al derecho a la educación, y por el otro, a   la garantía del principio de la autonomía de los centros educativos,   materializado en las obligaciones establecidas en el reglamento académico y las   consecuencias que se derivan de su incumplimiento. En el evento en que dichas   normas entren en conflicto, “el juez debe proceder a realizar un juicio de   ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto   es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o   eliminar [la garantía] a la autonomía sino establecer una prelación a favor del   derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado   indefinidamente”[26].    

Además, no solo   los funcionarios estatales deben ponderar entre ambos derechos sino también las   autoridades universitarias, ya que “no deben ser insensibles, dando   aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de   espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus estudiantes”[27].    

Este tribunal ha considerado que cuando entra en conflicto el principio   constitucional de la autonomía de las universidades con los derechos   fundamentales a la educación y a la maternidad, se debe procurar y dar   prevalencia a estos últimos. Así lo hizo saber, en Sentencia T-292 de 1994,   donde examinó el caso de una estudiante que por ejemplo, había iniciado sus   estudios de bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca y como   consecuencia del nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones   especiales de salud no pudo continuar con la carrera. Solicitó a la institución la   reserva del cupo, petición que le fue negada toda vez que no cumplía con los   criterios establecidos por el reglamento interno para obtener dicho beneficio   (esto es, no haber cursado un   semestre o más, y la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de   aplazamiento). Dijo entonces la Corte:    

“Es evidente que en este tipo de relaciones existe una situación de conflicto   entre dos clases de hipótesis normativas, pero sólo en cuanto a su vigencia   práctica, o a su aplicación concreta, pues de un lado y conforme con la   Constitución las instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento   y así ordenar de modo general el circulo de relaciones académicas y   disciplinarias de los interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de   las peticiones de reserva de cupo y señalar condiciones y requisitos razonables   y jurídicos para tal fin, pero, de otro, también lo es que la Carta asegura a   las personas naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en   grado superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar   eventuales conflictos y aparentes antinomias jurídicas difíciles de resolver por   el intérprete y por la autoridad pública entre uno y otro, ya que una persona en   grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado, no   deben ser afectados con la pérdida de su derecho a acceder al aprendizaje, sólo   porque el reglamento de la institución de educación haya dispuesto que la   reserva del cupo únicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado más de un   semestre. Esta “solución” es apenas aparente porque genera más daño que el que   se quiere evitar con la reglamentación interna de la institución de la educación   y afecta los mencionados derechos constitucionales fundamentales que deben   prevalecer y ser respetados cuando menos en su núcleo esencial para asegurar su   vigencia; no entenderlo así es contrario a la Constitución Política de 1991, y   supone el flagrante desconocimiento de todo su contexto sistemático y primario,   pues el contenido humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no   deja duda de la necesidad de examinar las situaciones en las que estén   comprometidos estos derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente   respetados y apreciados en su dimensión racional y ética, lo cual evidentemente   no ocurrió en este caso en el que se refleja una actitud autoritaria,   desprovista de sentido humanitario y de la necesaria ponderación que debe   inspirar la actividad pedagógica”.    

Asimismo, la precitada providencia señaló que no solo se aplican de manera   preferencial las normas constitucionales en el evento que se presente colisión   entre el derecho a la educación y el principio de la autonomía de las entidades   formativas (en la elaboración de sus reglamentos), sino también cuando dentro de   sus estatutos internos existen vacíos o no se regulan determinados aspectos. Al   respecto sostuvo:    

“Para   la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente lógico que en   condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho más una   estudiante de una carrera universitaria, esté imposibilitada para cumplir con su   carga académica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensión   de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en   este caso debió ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento público   de educación superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no   obstante la previsión del reglamento que sólo admite la reserva de cupo para las   personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en   estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se   aplica de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los   derechos constitucionales fundamentales”.    

En este fallo la Corte resolvió tutelar los derechos   fundamentales a escoger profesión y oficio y a la libertad de aprendizaje, y   ordenó   a la entidad universitaria que resolviera sobre la petición de reserva de cupo   presentada por la actora en el sentido de acceder a su readmisión.    

Así que las actuaciones de los entes educativos en las que se   encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por   la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos   fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria.    

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales procede la Sala a estudiar el   presente asunto.    

6. Caso concreto.    

6.1.  En   el presente caso la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera presentó el amparo   constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar   vulnerado su derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por   concepto de matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente   semestre, debido a que canceló extemporáneamente el semestre académico;   situación esta que obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo   menor de edad.    

El pequeño  nació prematuro, el 16 de diciembre de 2011, siendo hospitalizado en la unidad   de neonatos donde adquirió una infección intestinal. Inmediatamente,   el 28 de febrero de 2012, el menor fue ingresado al servicio de urgencias del   Instituto del Corazón de Ibagué, al presentar diarrea, fiebre e irritabilidad,   cuadro clínico que pasados unos días no mejoró, por lo cual fue necesaria   valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el especialista de la   institución se encontraba fuera del país el infante fue remitido a la unidad de   cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La Misericordia de la ciudad de   Bogotá, el día 7 de marzo de 2012.    

El niño ingresó a   dicha clínica el 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en deposiciones   diarreicas mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que se dio inicio a   un manejo con antibióticos. Luego de pasar más de un mes y medio en el hospital   el menor es dado de alta, el día 20 de abril de 2012, en aceptable condición y   hemodinámicamente estable al haber superado una obstrucción intestinal   secundaria a estenosis post enterocolitis en colon[28].    

Después de aproximadamente dos meses y ante la mejoría de su hijo y la   imposibilidad de cumplir con sus compromisos académicos, el 23 de abril de 2012,   la estudiante solicitó ante la entidad accionada la cancelación del semestre.    

6.2. Lo primero que la Sala encuentra es   que la acción resulta procedente. Ello se explica por varias razones:    

(i) A la accionante no le fue posible   cumplir con sus obligaciones académicas así como tampoco solicitó oportunamente   la cancelación del semestre, debido a que su hijo presentó quebrantos de salud   desde su nacimiento. Estas circunstancias permiten afirmar que, en virtud de la   maternidad y las consecuencias desafortunadas que padeció su hijo, la   peticionaria es sujeto de especial protección constitucional (artículo 43   superior), de manera que la tutela es un medio adecuado para asegurar la   oportuna garantía de sus derechos, en el evento de haber sido vulnerados o   amenazados.    

(ii) A pesar de existir otro medio de   defensa judicial, este no resulta suficientemente idóneo y eficaz para el amparo   efectivo de sus derechos fundamentales, ya que no es razonable someter a la   peticionaria a que le sea resuelta su situación por la vía ordinaria[29],   cuando lo que se busca es evitar que se suspenda o que sea negado en el tiempo   su derecho a la educación.    

(iii) Aunado a lo anterior, la Sala   advierte que si bien es cierto en el presente caso existe una controversia de   carácter económico, también lo es que tal problemática transcendió al plano   educativo, ya que impone una barrera que afecta que la actora continúe y   finalice sus estudios superiores.    

6.3. Conforme con el acervo probatorio y los hechos expuestos por las partes, se   evidencia que la mencionada institución, al momento de resolver negativamente la   solicitud de la estudiante (el reintegro o abono del dinero cancelado al   siguiente semestre), vulneró el derecho a la educación al aplicar una   disposición normativa que no regula su caso, y al no tener en cuenta su especial   situación   desatendió lo consagrado por la Constitución Política y los lineamientos   jurisprudenciales ya instituidos sobre el tema.    

(i) Del acervo   probatorio se tiene que, como consecuencia de la enfermedad del menor, la actora   pidió ante la entidad accionada la cancelación del semestre. Petición esta que   le fue negada por extemporánea con fundamento en el Acuerdo núm. 002 del   17 de marzo de 2011[30],   el cual versa sobre aspectos económicos cuyo artículo 5º trata los casos en que   exista cancelación total de la matrícula, así:    

“ARTÍCULO QUINTO: En el caso de CANCELACIÓN TOTAL de la matrícula,   se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1.          Devolución del 100%    

A aquellos estudiantes que presenten grave enfermedad, debidamente certificada   por la respectiva EPS, hasta en la segunda semana de clases, de acuerdo con el   calendario de actividades académicas definido por el Consejo de Facultad y   ratificado por el Consejo Académico.    

2.          Devolución del 80%    

Cuando el estudiante que ingrese por primera vez a la Universidad, manifieste a   la Decanatura del Programa, por escrito, la decisión de retirarse de la   Universidad, hasta el viernes de la segunda semana de clases, según el   calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado por   el Consejo Académico.    

Cuando el estudiante, por motivos laborales debidamente comprobados, es   trasladado de su sitio de trabajo y la Universidad Cooperativa de Colombia no   ofrece el programa en la ciudad de destino, aplicará esta devolución si se   notifica en debida forma hasta el viernes de la segunda semana de clases, según   el calendario de actividades académicas definido por la facultad y ratificado   por el Consejo Académico.    

A aquellos estudiantes a quienes no les haya sido otorgado el crédito por parte   del ICETEX y hayan consignado el porcentaje respectivo.    

Cuando el estudiante haya pagado previamente la matrícula y esté tramitando   crédito ICETEX y le sea aprobado, se hará devolución del valor pagado   previamente una vez la Universidad reciba el giro del ICETEX”.    

Como se observa,   el mencionado acuerdo solo consagra las circunstancias, el tiempo y el monto en   que procede la cancelación de la matrícula solicitada por los estudiantes, en   los siguientes eventos[31]:   (a) grave enfermedad, debidamente certificada por la EPS (el término para   presentar dicha cancelación es hasta la segunda semana de clase); y (b) decisión   manifiesta de retirarse cuando la persona ingresa por primera vez (cuenta hasta   el viernes de la segunda semana de clases para presentar dicha solicitud). Sin   embargo, allí no se reguló una hipótesis que subsuma la situación particular y   concreta de la accionante (esto es, las consecuencias y causas derivadas de la   maternidad).    

(ii) La entidad   accionada (en el escrito de contestación del presente amparo), reiteró su   negativa a devolver o abonar el dinero cancelado. Aseveró que conforme con la   Resolución núm. 332 del 13 de noviembre de 2012[32],   mediante la cual se actualizan y unifican las reglas existentes para conceder   incentivos de orden académico, deportivo y cultural, se tramitaría la situación   de la estudiante con el fin de que pudiera obtener descuentos en su matrícula.   Analizada la mencionada resolución se evidencia que el artículo 7º consagra lo   siguiente:    

“ARTÍCULO SÉPTIMO: La Rectoría, estudiará y resolverá los casos especiales y   particulares que se presenten en desarrollo de ésta norma y discrecionalmente   por aspectos presupuestales se reserva el derecho de concederlo, negarlo,   aumentarlo o disminuirlo”.    

Dicha resolución   presuntamente estudia la inclusión de la accionante para ser beneficiaria de   descuentos en la matrícula, pero condicionada a la decisión del rector, quien es   el que resuelve los casos especiales y particulares. Norma esta que tampoco   prevé las condiciones como las de la petente.    

6.4. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que ante la ausencia de una norma   reglamentaria expresa que regule determinados aspectos, cuando se encuentren   comprometidos derechos fundamentales los establecimientos educativos deben   aplicar de manera preferente los preceptos constitucionales.    

Para la Sala resulta suficientemente justificado que ante el delicado estado   de salud del hijo de la actora, de tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad   requería el acompañamiento directo de su madre ante la necesidad de someterlo a   una serie de exámenes y procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para   cumplir con sus obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del   término fijado por la universidad. Situación ésta que debió ser tenida en cuenta   por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en   tratándose de un sujeto de especial protección, quien se encuentra a punto de   culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en solicitar la   cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o negligencia,   sino a la enfermedad de su hijo.    

Por ello, debió   garantizarle sus derechos constitucionales (a la maternidad y a la educación), y   no por el contrario aplicar el reglamento, que como ya se dijo no se ajustaba a   las circunstancias particulares de la petente.    

6.5. Aunado a lo   anterior, debe anotarse que si bien es cierto que las universidades gozan de   autonomía para establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos   dentro del medio académico, también lo es que dicha garantía está limitada por   los mandatos constitucionales y legales.    

Entonces, cuando   surge un escenario de conflicto entre dos preceptos, es decir, entre derechos   fundamentales a la educación y a la maternidad, y la garantía de la autonomía de   los centros educativos para establecer los reglamentos que regulan las   diferentes circunstancias que surjan con ocasión de su actividad, (como la   cancelación de la matrícula), esta última norma excepcionalmente debe ser   inaplicada (en ciertos eventos), puesto que su uso podría conducir a la   trasgresión de un derecho fundamental.    

Así las cosas, se   tiene que la universidad debió “ponderar la trascendencia del problema frente   al sacrificio que [debía] asumir”[33], y tener en cuenta los   motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la cancelación de la   matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el amparo de los   derechos a la educación y a la maternidad[34]. Debe recordarse que la   particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los   estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una   solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones   de la Constitución misma”[35];  esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales por encima   incluso del reglamento.    

6.6. Por lo expuesto, la Sala   protegerá el derecho fundamental invocado por la accionante. Procederá a revocar   el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Universidad Cooperativa   de   Colombia -sede Ibagué-   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula   al siguiente semestre   a favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera, para que continúe con sus   estudios en dicho centro educativo.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-    REVOCAR el fallo   proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que a su vez   confirmó la decisión del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho   fundamental a la educación a favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera.    

Segundo.- ORDENAR a la Universidad   Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- que, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al siguiente   semestre   a favor de la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera, para que continúe con sus   estudios en dicho centro educativo.    

Tercero.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Denominada   entererocolitisnecrozante y una bacteria de nombre staphilococcus en la sangre.    

[2] Cuaderno   original, folio 3.    

[3] Ídem, folio 4.    

[4] Ídem, folio 5.    

[5] Sentencia T-974   de 1999.    

[6] Sentencia T-262   de 2012.    

[7] Ídem.    

[8] Sentencia T-282   de 2008.    

[10] “Artículo 43. La mujer y el hombre   tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a   ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará   de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio   alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.    

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.    

[11] Sentencia T-564   de 2009.    

[12] Sentencia T-068   de 2012.    

[13] Sentencia T-974   de 1999.    

[14] La sentencia T-780 de 1999 indicó   “(…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la   educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar   como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua,   permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad,   de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con   su vigilancia y control.    

Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política   pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva   a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador   como el gobierno están obligados a concederle una atención preferencial para la   satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el   derecho a la educación, ello es indispensable para dar una estructura   presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin   de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)”.    

[15] Artículo 69 de   la Constitución Política. “Se garantiza la   autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse   por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.    

[16] Sentencia T-755 de 2006. Este caso una persona interpuso   acción de tutela con el objeto de que se le protegieran sus derechos a la   educación, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, toda vez que la   Universidad Nacional de Colombia no autorizó su traslado excepcional de la sede   de Palmira a la de Bogotá, como medida efectiva para recibir la atención médica que requería para su   enfermedad (“lupus eritematoso sistémico”).   La Corte tuteló los derechos fundamentales incoados, inaplicó la norma   interna de dicha institución y ordenó dar aplicación directa e inmediata a la   Constitución, toda vez que la aplicación estricta del reglamento estudiantil   vulneraba los derechos invocados.    

[17] Sentencias T-056   de 2011 y T-465 de 2010.    

[18] Sentencias T-465   de 2010 y T-542 de 2012.    

[19] Sentencia T-755   de 2006.    

[20] La sentencia   T-465 de 2010 estudió el caso de una joven   estudiante, quien actuaba por intermedio de su hermano como agente oficioso;   solicitó que se le salvaguardara su derecho fundamental a la educación, ya que   la Universidad Antonio Nariño no le otorgaba el título como profesional   universitaria a pesar de haber expedido un certificado indicando que estaba a   paz y salvo por todo concepto con el establecimiento. Esta corporación consideró   que la no expedición del título profesional se debió a una inconsistencia de la   entidad accionada, mediante la cual desconoció, sin la más mínima justificación,   un acto propio como el de la certificación del paz y salvo por todo concepto,   por lo que le ordenó que expidiera y entregara el título profesional. Para ello   inaplicó un artículo del reglamento estudiantil que se refería a ceremonias   solemnes para la entrega de títulos por parte de la institución.    

[21] Sentencia T-542   de 2012.    

[22] Sentencia T-041   de 2009. Cfr. Sentencia T-720 de 2012.    

[23] Sentencia T-257   de 1995.    

[24] Sentencia T-612   de 1992.    

[25] Sentencia T-254 de 2007. En este   asunto un estudiante interpuso la acción de tutela con el fin de que se le   amparara sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al   libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto que la Fundación   Universidad de América  le rechazó su solicitud de reincorporación conforme con el reglamento interno   que dispone: los estudiantes que se ausente de la institución educativa superior   por más de 2 semestres se les negará el reintegro. Esta corporación concluyó que dicha negativa   constituía un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de   tutela, ya que lesionaba los derechos constitucionales invocados, por lo que   ordenó el reingreso del actor y previno a las autoridades de la referida   universidad para que evitaran en un futuro volver a realizar actos como los   analizados en esa providencia.    

[26] Ídem.    

[27] Ídem.    

[28] Cuaderno original, folio 14 y ss.    

[29] Sentencia T-461   de 2012.    

[30] “Por medio   del cual se actualiza la reglamentación de los aspectos económicos señalados en   el reglamento estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia”. Como aparece en su página de internet (http://www.ucc.edu.co/normatividad/Paginas/Acuerdos2011.aspx).    

[31] La Sala extrae   solo los de interés para el presente caso.    

[32] “Por medio de la cual actualiza y   unifica la reglamentación existente para conceder incentivos de orden académico,   cultural, deportivo y demás que otorga la Universidad Cooperativa de Colombia”.   Según se encuentra en la página web de dicha entidad (http://www.ucc.edu.co/normatividad/Documents/Resoluciones/2012/RESOLUCION_332_DE_2012.pdf).    

[33] Sentencia T-254   de 2007.    

[34] Esto es, durante   el embarazo y después del parto, artículo 43 superior.    

[35] Sentencia T-292   de 1994.

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