T-603-14

Tutelas 2014

           T-603-14             

Sentencia T-603/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional     

La Corte ha establecido la   regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos   pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos   judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la   eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de   tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional. Para determinar la existencia de un   perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los   siguientes criterios: (i) una amenaza actual e   inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la   adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.    

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la   información concerniente al Sistema de Seguridad Social    

DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la   historia laboral    

La información con la cual se construye la historia laboral de un   trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta   sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de   carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la   información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta,   constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.    

HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta   inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones corrigió la historia laboral de la   accionante    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   de manera definitiva pensión de vejez    

Referencia:   expediente T-4327266    

Acción de tutela presentada por María del Carmen Prieto Cuesta contra   Colpensiones    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus  atribuciones  constitucionales y previas a el   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera   instancia, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Bogotá, el catorce (14)   de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil   catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por María del   Carmen Prieto Cuesta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-.    

Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce   (2014) y acumulado con el expediente número T-4320146. Posteriormente, mediante   auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) fue desacumulado.    

I. ANTECEDENTES    

La señora María del Carmen Prieto Cuesta presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición, al hábeas data y al   mínimo vital. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:    

                                                     

1. Hechos de la demanda    

1.1.  La señora María del Carmen Prieto Cuesta es una persona de sesenta y   cinco (65) años de edad,[1]  que fue afiliada desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y   nueve (1969) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Durante su vida   laboral cotizó al sistema a través de diferentes empleadores y como   independiente. Según sus cálculos hasta el treinta (30) de junio de dos mil   trece (2013) tenía un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.[2]    

1.2. Manifiesta que le es aplicable el régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[3].   Ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba   afiliada al Seguro Social. También sostiene que le es aplicable lo dispuesto en   el Decreto 758 de 1990[4] y que,   por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad, debía acreditar un mínimo   quinientos (500)  semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores   al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) semanas  cotizadas en   cualquier tiempo.[5]    

1.3. Mediante Resolución 100540 de diecisiete (17) de enero de dos mil once   (2011), el Seguro Social negó la prestación de vejez solicitada por la   demandante por no cumplir el número de semanas cotizadas. El treinta (30) de   Marzo de dos mil once (2011) presentó recurso de reposición y en subsidio de   apelación, el cual solo fue resuelto el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce   (2012) después de haber interpuesto queja ante la Superintendencia Financiera[6].    

1.4. Mediante Resolución 11135 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce   (2012), se resolvió el recurso de reposición y se le negó el reconocimiento y   pago de su pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de semanas   cotizadas. De acuerdo con la mencionada resolución, la demandante había cotizado   un total de novecientos noventa y cuatro (994) semanas desde el   veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el   treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010); no obstante  se le advierte   que puede seguir cotizando hasta completar el número de semanas requerido.[7]    

1.5. El recurso de apelación es resuelto mediante Resolución 02776 de quince   (15) de agosto de dos mil doce (2012) donde se confirma lo decidido en el   recurso de reposición y se reitera que el número de semanas cotizadas por la   demandante es de novecientos noventa y cuatro (994) semanas[8].    

1.6. La demandante inició un nuevo periodo de cotizaciones de julio de dos mil   doce (2012) hasta junio de dos mil trece (2013) con el fin de completar el   número de semanas requerido por la ley[9].   Con estas semanas, manifiesta la demandante, completaría un total de mil treinta   y ocho (1038) semanas cotizadas.    

1.7.  Nuevamente realiza la solicitud   de reconocimiento de su pensión de vejez la cual fue resuelta negativamente   mediante   Resolución  GNR191164 del   veintitrés (23) de   julio de   dos mil trece (2013),   argumentando que la peticionaria no completa el   número de semanas cotizadas requeridas pues  solo cuenta con   ochocientas dieciocho (818) semanas   cotizadas,  comprendidas entre el   veintisiete (27) de   enero de   mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintitrés (23) de   noviembre de   dos mil diez (2010)[10].    

1.8. La demandante presentó  recurso de reposición contra la anterior resolución, que   fue  resuelto negativamente la Resolución GNR 9169 de catorce (14) de   enero de   dos mil catorce (2014). En   ella, se estima que la señora María del Carmen Prieto  habría cotizado un total de novecientos ochenta y cuatro (984)  semanas desde el   veintisiete (27) de   enero de   mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintitrés (23) de   noviembre de   dos mil diez (2010);   también se   aclara que “las semanas cotizadas comprendidas entre el mes de julio de 2012   y junio de 2013 no se encuentran registradas en la historia laboral, por cuanto   la señora María del Carmen Prieto Cuesta no se encuentra afiliada al régimen   subsidiado[11]”.    

1.9. De acuerdo con la actora, las   resoluciones GNR 191164 de 2013  y GNR 9169 de dos mil catorce (2014)  presentan graves inconsistencias en el número de semanas cotizadas en relación   con las resoluciones 11135 y 2776 de dos mil doce (2012), pues   mientras en estas últimas se certifican novecientas noventa y cuatro (994)  semanas en las demás se dice que tan solo reúne ochocientas dieciocho (818)  y novecientas ochenta y cuatro (984) respectivamente.   Considera que   tal  situación lesiona sus derechos constitucionales a la pensión de vejez, al debido   proceso y al hábeas data. Afirma que según las   pruebas que obran en el expediente es beneficiaria del régimen pensional   consagrado en el Decreto 758 de 1990 y que cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez.    

1.10. Por último,  manifiesta que debido a su edad ha mermado su capacidad física, lo   que se ha constituido en un obstáculo para conseguir un trabajo remunerado y para  proveerse de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia y la de su   familia.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

Durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber   sido notificada de la misma[12],   Colpensiones no se pronunció en tiempo sobre los hechos y las pretensiones   incoadas por la parte accionante. No obstante, mediante oficio de veintiséis   (26) de febrero de dos mil catorce (2014), remitido al Juzgado 30 Laboral del   Circuito de Bogotá[13],   la accionada, a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, en lo que   parece ser un formato que no guarda relación ni con los hechos ni con las   pretensiones del caso manifiesta: “le solicito de manera respetuosa a   Despacho que : i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA ii) que ordene el   CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL – INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN en contra de esta   Administradora de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO No. 43 DEL AUTO 202 de 13 DE   SEPTIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL y iii) Declare la   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la   resolución GNR 9169 del 14 de enero de 2014 se dio cumplimiento a la orden   judicial proferida por su despacho dentro de la acción de tutela de la   referencia”.    

3. Sentencia de primera instancia.    

En providencia del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Treinta Laboral del Circuito de Bogotá denegó la protección de los derechos   fundamentales de la accionante, al considerar que no demuestra la existencia de   un perjuicio irremediable y que cuenta con otros medios de defensa judicial para   hacer efectiva su pretensión.    

4. Impugnación    

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto,   efectivamente existe un perjuicio irremediable ya que “me encuentro   desempleada, soy una persona de la tercera edad y no cuento con recursos   económicos necesarios para garantizar mi subsistencia”[14].   Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia no se pronunció sobre   la vulneración al derecho al hábeas data.    

5. Sentencia de segunda instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del   treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia   recurrida, considerando que existen otros medios de defensa judicial a través de   los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[15]     

6. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron   pruebas y se ordenó a COLPENSIONES remitir la siguiente información:    

“a)   Explique las razones por las cuales, en las Resoluciones   11135 28 de marzo de 2012 y 02776 de 15 de agosto de 2012 aparecen un total de   994 semanas cotizadas, mientras que en la Resolución 191164 de 23 de julio de   2013 aparecen 818 semanas y en Resolución 916914 de enero de 2014, 984 semanas.    

b) Explique las razones por las cuales no aparecen las semanas cotizadas por la   señora María del Carmen Prieto Cuesta en el periodo comprendido entre julio de   2012 y junio de 2013.    

c) Una historia laboral actualizada de la señora María del Carmen Prieto Cuesta   en la cual se detallen los periodos de cotización”.    

La Secretaría General de esta Corporación remitió respuesta BZG 2014-1555706 de   la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en la que se anexa   oficio BZ2014_5411808 de fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por   medio del cual remite a la accionante corrección de historia laboral en la cual   se certifica mil catorce (1.014) semanas cotizadas con las cuales se   cumpliría el requisito para acceder a la pensión de vejez.[16]    

Manifiesta además que “mediante OFICIO DE 9 DE JULIO DE 2014 se dio respuesta   de fondo a la solicitud radicada por el señor(a) MARIA DEL CARMEN PRIETO CUETA,   Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor   (a) MARIA DEL CARMEN PRIETO CUESTA, ya se encuentra superada, dando esto como   resultado que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto”.[17]    

Cita algunos apartes jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto y   solicita que se declare “EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA” dada la   existencia de un hecho superado y se ordene “CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL”   si existiere, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el   archivo del trámite de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con   los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el   veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Que   solicitó ante el Seguro Social en reiteradas oportunidades su derecho a Pensión   de Vejez la que le fue negada en varias oportunidades, por no tener el número de   semanas necesarias para obtener el reconocimiento, y que cumple los requisitos   para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1   abril de 1994) tenía cuarenta y cinco (45) años; adicionalmente, dado que se   encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, una vez cumplido el requisito   de edad debe acreditar un mínimo de mil (1000) semanas  cotizadas.    

3. De acuerdo con las resoluciones 11135   de 2012 y 02776 de dos mil doce (2012) proferidas por el Seguro Social, a la   accionante le certificaron un total de novecientos noventa y cuatro (994)   semanas cotizadas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de   mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta (30) de noviembre de dos mil   diez (2010). Posteriormente mediante la Resolución GNR 191164 de dos mil trece   (2013), se estableció que había cotizado solo ochocientos dieciocho (818)   semanas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil   novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil   ocho (2008) y luego por la Resolución GNR 9169 de dos mil catorce (2014), se   dijo que eran un total de novecientos ochenta y cuatro (984) semanas cotizadas   (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos   sesenta y nueve (1969) y el  trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010).   Afirma la demandante que realizó cotizaciones entre julio de dos mil doce (2012)   y junio de dos mil trece (2013), lo que le daría un total de mil treinta y ocho   (1038) semanas cotizadas con las cuales cumpliría el requisito legal para el   reconocimiento de la pensión de vejez. Dada esta situación, consideraba la   accionante que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales.    

4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los   siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la expedición de certificaciones   inconsistentes por una entidad, el Instituto de Seguros Sociales, sobre el   número de semanas cotizadas vulnera el derecho al hábeas data? y, (ii) ¿la   negativa del reconocimiento de pensión con fundamento en información   inconsistente vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital de una   persona (María del Carmen Prieto Cuesta)?    

5.  Para   efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar   los siguientes temas: (i) procedencia excepcional   de la acción de tutela; (ii)  protección constitucional ante las   inconsistencias en la historia laboral y derecho al hábeas data (reiteración de   jurisprudencia); (iii) se analizará el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales    

6. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución   Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen   mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que ésta sea utilizada como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la   demandante podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de   reclamar su derecho a pensión y solicitar las aclaraciones respectivas a su   historia laboral, no obstante, esta Corte ha determinado que dada la especial   protección de la que gozan las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta   las demoras y complejidades que acarrean los litigios ordinarios para este grupo   poblacional, la tutela procede de manera extraordinaria.    

      

7. Así, por ejemplo en sentencia T-482 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez de una ciudadana a quien le había sido negada dicha prestación   por errores en su historia laboral, la Corte manifestó:    

“La acción de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de   pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o   que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de   debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y   diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de   los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los   mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las   personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio   justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención   del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial   preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales. En esos   casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que   reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor”.    

8. Se tiene entonces, que la Corte ha   establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para   reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los   mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante   la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de   tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional.    

9. Para determinar la existencia de un   perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los   siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se   trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas   urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.    

(i)   Amenaza actual e inminente. En relación con este criterio observa la Corte   que la existencia de inconsistencias en la historia laboral compromete la   garantía de su derecho al hábeas data. Adicionalmente se debe tener en cuenta   que el hecho de que los actos administrativos por medio de las cuales se decide   sobre el derecho a la pensión de vejez de la accionante, tengan como fundamento   una historia laboral con inexactitudes, puede constituir una amenaza actual e   inminente sobre los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la   señora Prieto Cuesta.    

(ii)   Que se trate de un perjuicio grave. La   negativa del reconocimiento fundamentada en una historia laboral inexacta no   solo es una vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante   sino que, dados los alcances de la decisión administrativa, podría sobrevenir en   la vulneración de otros derechos fundamentales tales como la seguridad social y   el mínimo vital. Considera entonces esta Sala las inconsistencias dentro de la   historia laboral constituyen un perjuicio grave para la demandante.    

(iii)   que sea necesaria la adopción de medidas urgentes (iv) e impostergables. A   pesar de la existencia de otros medios judiciales como los de la justicia   ordinaria laboral, a través de los cuales la señora Prieto Cuesta puede atacar   los actos administrativos a través de los cuales se le niega el derecho a la   pensión de vejez, en relación con la vulneración al derecho fundamental al   hábeas data es el juez constitucional el que de manera inmediata está en   capacidad de tomar medidas con el fin de evitar que se siga lesionando el   derecho fundamental.    

10. El cumplimiento de estos supuestos,   hace procedente la acción de tutela. Los mecanismos ordinarios no son   idóneos para amparar los derechos afectados de la accionante, pues no protegen   de manera  oportuna la garantía invocada    

11. Concluye la Sala que en este caso se   cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que   está habilitada para estudiar el fondo del asunto.    

El derecho al hábeas data del trabajador   en relación con la información contenida en la historia laboral (reiteración de   jurisprudencia)    

12. En sentencia   T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual se protegieron los   derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data de una   ciudadana que desconocía si la información que en mil novecientos noventa y   cinco (1995) suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares para ser   afiliada al SISBEN reposaba en algún archivo, si era correcta o incorrecta, si a   partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, o si era necesario corregirla   o adicionarla la Corte determinó el alcance del derecho al hábeas data en   relación con la información personal que reposa en bases de datos. Al respecto   dijo:    

“16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función   primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel   que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.//En   las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos   personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de   distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las   autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado.   En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y   difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder   informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en   la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de   política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios   predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción   pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el   ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los   derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la   intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.   Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su   ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo   15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas   data.// 17. El derecho – garantía a la libertad o autodeterminación informática,   tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere   a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la   difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra   archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de   principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y   transmisión de datos personales.// 18. En principio, según lo dispone el   artículo 15 de la Carta,  la persona cuyos datos personales se encuentren   contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene   el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y   sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada   información”.    

13. Esta postura   de la Corte se confirma en las sentencias C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba   Triviño) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 en la cual se   dictan algunas disposiciones sobre hábeas data y en la sentencia C-748 de 2012   en la cual la Corte realizó el control previo de constitucionalidad sobre el   proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la Cámara de   Representantes (posteriormente sancionado como Ley 1581 de 2012).    

14. Por su parte,   el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población una   protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la   muerte. En el caso de la pensión de vejez, esta previsión se fundamenta en la   necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como los   contenidos en los artículos 46 y 48 sobre la protección especial a la tercera   edad y la seguridad social.    

15. La protección   que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado   por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al   Sistema Pensional determinado por la ley. Todo esto se describe en una historia   laboral que posteriormente servirá de fundamento para el reconocimiento de los   derechos laborales a que haya lugar y de sus correspondientes prestaciones   económicas. Sin lugar a dudas, la historia laboral reviste una gran importancia,   ya que la información allí contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo   de Pensiones, una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los   demás requisitos, reconoce y paga las prestaciones económicas que se derivan del   reconocimiento del derecho.    

16. Así pues, la   información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe   ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base   para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter   fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la   información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta,   constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.    

17. Así lo ha   entendido esta Corporación desde el año dos mil uno (2001). En la sentencia   T-1160A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la cual se decidió   favorablemente el caso de un ciudadano de cincuenta y cinco (55) años que   solicitó una Pensión de Invalidez la cual le había sido negada por el Seguro   Social por no cumplir el requisito de semanas cotizadas. El accionante demostró   que existían incongruencias en su historia laboral dado que el Seguro Social   había omitido semanas cotizadas, esta Corte determinó que: “Las consecuencias   derivadas de estas dos fallas en la información y registros que administra el   Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La   protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa   información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de   manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes   hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de   demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia   administración. // El derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que   comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las   cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que   la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que   circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la   autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al   servicio.”   [18]    

18. La protección   de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del   derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha   información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer   otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de   fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro   Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades   que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales.    

19. Así mismo lo   reiteró en sentencia T-317 de 2004[19]  en los siguientes términos: “[e]n relación con las fallas de información   sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de   dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los   derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el   principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente   esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus   servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de   demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia   administración”.    

20. En sentencia   T-855 de 2011[20],   la Corte aclaró el alcance del derecho al hábeas data en relación con la   historia laboral. En esta sentencia se decidió amparar los derechos al debido   proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el hábeas data de una ciudadana   de setenta y cuatro (74) años a quien el Seguro Social había negado   reiterativamente el reconocimiento de su Pensión de Vejez, argumentando que no   cumplía con el requisito de  semanas cotizadas. Dicha negativa,    obedecía a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan   varios periodos de cotización en los que trabajó para diferentes empresas.   Dentro de las varias conclusiones de la sentencia se pueden enumerar las   siguientes: (i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo cuyo contenido   y ejercicio pueden lograrse independientemente de otros derechos de rango   constitucional[21];   (ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de datos,   sino su carácter personal; (iii) que dadas las características personales de la   información que reposa en la historia laboral, le son aplicables los alcances   del derecho al hábeas data[22]; (iv) adicionalmente,   la información que allí reposa sobre el trabajador tiene una incidencia   directa en el eficaz ejercicio de otros derechos fundamentales; (v) en ese   sentido, la calidad y cantidad de la información que se encuentra contenida en   la historia laboral debe garantizar el reconocimiento oportuno de los derechos   laborales y prestaciones sociales de los que el trabajador puede derivar los   ingresos necesarios para su subsistencia; y por último (vi) “en el   recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la   historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben   observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que   destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende   integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad”, con   el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales.    

21. Así mismo la   sentencia T-494 de 2013[23]  (MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez) en la cual se decidió amparar los derechos   de un ciudadano de setenta y seis (76) años a quien el Seguro Social le había   negado su derecho a pensión de vejez por no cumplir el número de semanas   cotizadas y en donde se pudo establecer que el la entidad había omitido incluir   en la historia laboral varias de las semanas, la Corte determinó los alcances   que tiene la protección del hábeas data en la historia laboral a través de la   acción de tutela y su relación con otros derechos fundamentales. Estableció que   “[e]n suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las   administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los   requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las   inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la   pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al   evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede   ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la   historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es   pertinente reconocer la prestación pensional”.    

22. Puede de lo   anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia   laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar   derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de   fundamentales como el mínimo vital; (ii)  dada esta trascendental función y el   carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los   alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las   inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos   fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv)   las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los   ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y   completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las   consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de   las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de   derechos fundamentales.    

El caso concreto:   la vulneración del derecho fundamental al hábeas data de la señora María del   Carmen Prieto Cuesta.    

23. Del examen del expediente y de los antecedentes   jurisprudenciales y legales expuestos, esta Sala encuentra que   respecto del derecho al hábeas data existe un hecho superado toda vez que en   sede de revisión, la accionada llevó a cabo la corrección de la historia laboral   de la demandante certificando mil catorce (1.014) semanas cotizadas. Así   que con respecto a los datos que corresponden a la historia laboral, hay objeto   superado, porque finalmente y después de insistir en varias oportunidades la   actora misma, para que la información se ajustara a lo realmente acaecido con   sus cotizaciones, pudo lograrse que los datos consignados, reflejaran su   realidad laboral.    

      

24.   Sin embargo, aún no le ha sido reconocida a la actora su derecho a la   pensión de vejez. Por ello, se procederá a ordenar a Colpensiones el   reconocimiento y pago definitivo de esta prestación a la accionante con el fin   de cesar la vulneración a sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital.   Lo anterior, teniendo en cuenta que cumple los   requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la entrada en vigencia de la   mencionada ley (1 abril de 1994) tenía cuarenta y cinco (45) años y  dado   que se encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Cumple la accionante en este caso con el   requisito de edad y de tiempo de servicios.[24]    

25. En todo caso, encuentra la Sala que a pesar de lo   requerimientos que esta Corporación ha hecho a la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones- en relación con la actualización de las historias   laborales de sus afiliados, esta sigue incurriendo en evidentes imprecisiones   que a la postre se constituyen en graves vulneraciones a los derechos   fundamentales de las personas. En ese sentido, es importante insistir en que las   entidades públicas deben ser las primeras llamadas a garantizar tales derechos.       

Conclusión y   órdenes    

26. Las certificaciones expedidas con   relación a la historia laboral de una persona, que presenten reiteradas   inconsistencias, vulneran el derecho fundamental al hábeas data.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    REVOCAR    las sentencias proferidas por el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá   el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) y por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo   de dos mil catorce (2014), en las cuales se negó el amparo interpuesto por   considerar que existía otro medio de defensa y, en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   María del Carmen Prieto Cuesta.    

Segundo.- ORDENAR a   la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que, dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca en   forma definitiva la pensión de vejez a favor de la señora María del Carmen   Prieto Cuesta, identificada con cédula de ciudadanía 41.465.824 de Bogotá, con   fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.   La actora deberá ser incluida en Nómina de Pensionados dentro de los quince (15)   días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Reconocimiento.    

Tercero.- DECLARAR  la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración al Hábeas Data de   la accionante.    

Cuarto.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General  (E)    

[1]  Cédula de Ciudadanía de María del Carmen Prieto Cuesta No. 41.465.824, en la   cual se puede constatar que nació el veinticuatro (24) de mayo de mil   novecientos cuarenta y nueve (1949) (folio 2 cuaderno principal).    

[2] Folio   23 cuaderno principal.    

[3] El   artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La   edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base   para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso   anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será   el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el   cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente   con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según   certificación que expida el DANE.    

Lo dispuesto en el   presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el   régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta   (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será   aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con   solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.    

Quienes a la fecha   de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a   la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores,   aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en   desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la   pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que   cumplieron tales requisitos.    

PARÁGRAFO. Para   efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero   (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas   con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros   Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público   o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.    

[4]  Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero   1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El   acuerdo en mención “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, establece en su artículo   12 los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez así: ARTÍCULO   12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez   las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o   más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si   se es mujer y,// b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo.”    

[5] Folio   23 cuaderno principal.    

[6] Folio 8   cuaderno principal    

[7] Folios   8 y 9 cuaderno principal    

[8] Folios   6 y 7 cuaderno principal    

[9] Folios 10-21    

[10] Folio 5   cuaderno principal    

[11] Folios 3 y 4   cuaderno principal    

[12] Folio   40.    

[13]  Conforme al folio 40 del cuaderno principal, le juzgado 30 Laboral del Circuito   corrió traslado de la acción de tutela a la accionada el seis (6) de febrero de   dos mil catorce (2014) e informó sobre el término perentorio de dos (2) días   para que ejercer el derecho de defensa. El juzgado falló con fecha de catorce   (14) de febrero y la respuesta de la accionada, conforme al folio 56, fue   radicada el día veintiséis (26) de febrero.    

[14] Folio   53 cuaderno principal    

[15] Folio   7 cuaderno 2.    

[16] Folio   20 cuaderno de pruebas    

[17] Folio   17 cuaderno de pruebas    

[18] En esta   sentencia también se concluyó que: “el Instituto de Seguros Sociales no   puede trasladar al peticionario de una pensión de invalidez la carga derivada de   las fallas en sus sistemas de información ni la que surge del incumplimiento del   patrono en el pago oportuno de los aportes que le corresponden cuando su mora es   excepcional y la suma adeudada por éste es relativamente menor dentro de un   contexto de cumplimiento continuo y estable de todas las obligaciones   patronales.”    

[19] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte decidió favorablemente   sobre la protección de los derechos  fundamentales de hábeas data, seguridad   social y salud de un ciudadano de setenta (70) años que había solicitado Pensión   de Invalidez negada por el Municipio de Sincelejo por considerar que no cumplía   el número de semanas cotizadas requerido. La Corte determinó que “el manejo   desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como   empleado del municipio demandado, impidieron a la administración cuantificar el   tiempo de servicio del accionante”.    

[20] MP.   Nilson Pinilla Pinilla (SV. Humberto Sierra Porto).    

[21] Se reitera el   contenido de la sentencia T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

[22] Al respecto dijo   la Corte: “Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia   laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha   encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas   data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen,   evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos   que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su   identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de   la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora   por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal   ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la   deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las   licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros.”    

[23] En esta   sentencia, se decidió favorablemente sobre el amparo de tutela solicitado por un   ciudadano de setenta y seis (76) años en relación con sus derechos a la seguridad   social, al habeas data y al debido proceso administrativo. En su caso, el Seguro   Social había negado la solicitud de pensión de vejez sin tener en cuenta las   cotizaciones realizadas durante la vinculación del demandante a Bancolombia y a   Bancomercio entre los años mil novecientos sesenta y siete (1967) y mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).    

[24] Le   fueron certificadas mil catorce (1.014) semanas cotizadas por la Gerencia   Nacional de Operaciones de Colpensiones (folio 20 cuaderno de pruebas).

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