T-603-15

Tutelas 2015

           T-603-15             

Sentencia T-603/15    

AGENCIA OFICIOSA EN   TUTELA-Hijo en representación de madre enferma    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa   judicial    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración     

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE   PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo   legal    

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE   PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo   jurisprudencial    

FUNCION JURISDICCIONAL   POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia   de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud   es idóneo para la solución de controversias relacionadas con la prestación de   servicios de salud    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-Exhortar al Congreso para que regule   término en que Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales   deben desatar impugnaciones formuladas contra Superintendencia de Salud en   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales     

Referencia: Expediente   T-4917506    

Acción de tutela interpuesta   por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de María Griselda Ocampo   de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A.    

Procedencia: Juzgado 5º de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué    

Asunto: el carácter subsidiario   de la acción de tutela y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia   Nacional de Salud para el restablecimiento del derecho a la salud.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dieciséis (16)   de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Quinto   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso de la   acción de tutela incoada por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso   de María Griselda Ocampo de Clavijo contra Nueva E.P.S. S.A.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el   Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de   la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Quinta de Selección de tutelas, escogió para revisión el   expediente de la referencia, mediante el auto del 28 de mayo de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

            

César Augusto Clavijo Ocampo actuando como agente oficioso de su   madre,  María Griselda Ocampo de Clavijo, formuló acción de tutela contra   Nueva E.P.S. S.A. por la violación a los derechos fundamentales a la vida,   salud, igualdad y  seguridad social de su agenciada, y por el   desconocimiento de la especial asistencia que debe brindársele como persona de   la tercera edad, dado que la entidad accionada le ha entregado tardíamente los   medicamentos, insumos y servicios prescritos por los médicos para el tratamiento   de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada que padece. Por otra parte adujo que la   vulneración de los derechos referida obedece a la omisión de la empresa   promotora de salud respecto a la atención   médica integral, pues aunque sabe que su agenciada no puede   movilizarse por sus propios medios no le ha suministrado servicio de enfermería   domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y suplemento   alimenticio Ensure.    

A. Hechos y pretensiones    

1.     César Augusto Clavijo manifestó que la señora María Griselda Ocampo   de Clavijo cuenta con 80 años y está afiliada al   Sistema General de Salud como cotizante en el régimen contributivo a través de   Nueva E.P.S.    

2.      Relató que a   su agenciada le han prescrito diversos medicamentos[1]  para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada[2]  que padece, los cuales han sido entregados tardíamente y en dosis diferentes   a las ordenadas por los médicos, lo que le ha provocado mayores afectaciones a   su estado de salud.    

3.     Resaltó, además, la negligencia   de la entidad accionada en cuanto a la efectiva prestación de los servicios a su   cargo, pues a pesar de que un médico adscrito a su red constató la inmovilidad   general de la señora María Griselda, no ha tomado las medidas necesarias para la   eficaz prestación de la asistencia en salud, que incluya servicios que atiendan   esa situación de inmovilidad.    

4.     De las circunstancias expuestas,   el agente oficioso concluyó que Nueva E.P.S. vulnera los   derechos a la vida,   salud, igualdad y seguridad social de su madre, al no prestarle los servicios   médicos de forma integral, dado que es una persona de la tercera edad, con   graves afectaciones físicas y una alta pérdida de movilidad que requiere de   tratamientos para preservar su vida, pero no puede desplazarse por sí misma para   asistir a las citas programadas. En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha   entidad entregar oportunamente los medicamentos prescritos por los profesionales   de la salud. De igual manera pidió que la demandada brinde a la peticionaria la   atención integral, en la que se incluya servicio de enfermería y médico   domiciliarios, transporte en ambulancia, silla de ruedas y el suplemento   alimenticio Ensure.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

El Juzgado Quinto de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción de tutela dirigida   contra Nueva E.P.S. S.A., vinculó al trámite a la Secretaría de Salud   Departamental del Tolima y dispuso su notificación para que se pronunciaran   sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.    

Las entidades accionadas   contestaron la solicitud de amparo así:    

Secretaría de Salud Departamental del Tolima    

La Secretaria de Salud   Departamental del Tolima solicitó que se declarara que no tiene ninguna   responsabilidad en la denunciada transgresión de los derechos fundamentales de   la accionante, pues no está obligada a la provisión de los servicios de salud a   aquélla y, por ende, no le ha denegado prestación alguna. Como sustento de esas   afirmaciones, resaltó que María Griselda Ocampo participa en el Sistema General   de Seguridad Social como cotizante en el régimen contributivo, a través de Nueva   E.P.S. S.A., razón por la que dicha entidad está obligada a suministrarle los   servicios para la atención en salud incluidos y excluidos del Plan Obligatorio   de Salud.    

Nueva E.P.S. S.A.   Entidad Promotora de Salud    

La entidad accionada señaló que la accionante está afiliada al   sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de   cotizante, clasificada en la categoría A. Tras esa precisión pidió que se   deniegue el amparo y, en consecuencia, que no se acceda al suministro de   servicios exigidos en la acción de tutela, pues considera que no concurren los   requisitos desarrollados por la jurisprudencia para inaplicar las normas que   racionalizan la cobertura del servicio en salud. De forma subsidiaria, solicitó   que en el evento de que se le ordene proveer servicios excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, se autorice el recobro de los gastos en los que incurra   ante el FOSYGA.    

Como fundamento de lo anterior,   se pronunció sobre cada una de las pretensiones referidas en el escrito de   tutela. En relación con la silla de ruedas resaltó que no constituye un servicio   de salud y, por ende, se excluyó expresamente del Plan Obligatorio de Salud, en   el título VII de la Resolución 5521 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y   Protección Social. Habida cuenta de la exclusión, se refirió en términos   generales al estudio que el Comité Técnico Científico hizo de una petición de   una silla de ruedas cuyo resultado fue la “negación del servicio”.    

En cuanto al transporte, citó   las disposiciones pertinentes de la Resolución 5521 de 2013 y señaló que la   petición de la accionante corresponde a un servicio ambulatorio, el cual se debe   programar mediante petición previa y que, en todo caso, los gastos que genere   dicho servicio deben ser asumidos por el usuario y su familia.    

Respecto del suplemento alimenticio Ensure resaltó que también está   excluido del Plan Obligatorio de Salud, no obra orden médica en la que se haya   prescrito ese insumo y no se ha presentado una petición para su suministro ante   el Comité Técnico Científico. Finalmente, adujo que su actuación se ha regido   por el principio de integralidad, pues de acuerdo con las obligaciones legales   le ha prestado a la accionante todos los servicios ordenados por los médicos   tratantes.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de única instancia    

El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó el amparo exigido   en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó la posibilidad   de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover   su propia defensa, prevista en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, bajo la   que admitió la agencia oficiosa de los derechos de María Griselda.    

Como fundamento de la decisión, el juez   hizo un recuento de los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre   los que extrañó concepto o fórmula médica que ordenara los servicios exigidos en   la acción de tutela, lo que consideró razón suficiente para denegar las   pretensiones de la acción. También refirió el incumplimiento del requisito de   inmediatez, pues las fórmulas presentadas se emitieron en los años 2013 y 2014   “por lo que la acción de tutela incoada debió ser presentada dentro de término   de 4 meses” (fl.41 cd.1).    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala de   la Corte Constitucional profirió auto del 27 de julio de 2015, en el que ordenó   al agente oficioso responder algunas preguntas tendientes a elucidar las   condiciones socioeconómicas y de salud de María Griselda Ocampo. También se le   exhortó para que remitiera elementos de prueba adicionales que permitan    determinar, cuáles fueron las omisiones en el suministro de los servicios de   salud por parte de la accionada.    

En esa misma oportunidad se ordenó a Nueva E.P.S. S.A. que   remitiera una relación de los servicios formulados a la accionante por los   médicos tratantes durante el último año y las constancias sobre el suministro de   los mismos. Igualmente, se requirió para que informara a esta Corporación cuáles   han sido las peticiones que la accionante ha presentado respecto a servicios de   salud y los términos en los que se ha pronunciado sobre esas peticiones.    

Superado el término otorgado para que se remitiera la información   referida, el agente oficioso y la entidad accionada guardaron silencio.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral   9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos    

2.- César Augusto Clavijo como   agente oficioso de su madre, María Griselda Ocampo de Clavijo, formuló acción de   tutela contra Nueva E.P.S. S.A. en la que denunció la violación a los derechos   fundamentales de su agenciada por la que consideró irregular prestación de los   servicios que ella requiere para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y   cardiomiopatía dilatada que padece. En consecuencia, solicitó que   se ordene la prestación del servicio de salud integral que incluya el   cumplimiento oportuno de las órdenes emitidas por los galenos, así como el   suministro de diversos insumos y servicios que carecen de orden médica.    

3.- El juez   que conoció de la petición de amparo en única instancia, estimó inviables las   pretensiones de la tutela, pues no encontró órdenes médicas en las que se   hubieran prescrito las prestaciones exigidas. También expuso, como argumento   para denegar la protección invocada respecto de los medicamentos que contaban   con orden médica, la tardía presentación de la acción de tutela, para ese   propósito tomó como referencia la fecha en la que se emitieron las órdenes   aportadas. Por lo tanto, dijo, la tutela no es procedente porque no cumple el   requisito de inmediatez.    

4.- Puesto que   el agente oficioso: i) indicó que Nueva E.P.S. S.A. suministró a su agenciada de   forma irregular los medicamentos[3]  prescritos por los galenos para el tratamiento de las enfermedades que padece, y   ii) se quejó de la omisión en el suministro de servicios[4],   el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente:    

¿Procede la   acción de tutela para establecer si se vulneraron los derechos a la vida, salud,   dignidad humana y seguridad social de una persona por la aparente prestación   irregular de los servicios de salud cuando aquélla cuenta con un mecanismo   jurisdiccional para ese mismo propósito ante la Superintendencia de Salud?    

5.- Para   responder el problema jurídico la Sala deberá examinar inicialmente la   procedencia general de la tutela, estudio en el que se hará énfasis en la   agencia oficiosa y el requisito de inmediatez. Superado el análisis de esos   aspectos de la procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes temas   relacionados con el requisito de subsidiariedad en torno del que gira el   problema jurídico principal: i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y   su procedencia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y ii)   el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como medio   judicial de protección del derecho a la salud. Finalmente, se resolverá el caso   concreto.    

Procedencia de la acción de   tutela    

6.- En el análisis que le corresponde   adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe   establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo   86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. Este precepto   determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción   dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo   constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible   afectación de los derechos de terceros.    

7.- En el caso que ahora   la ocupa la atención de la Sala se comprueba la  legitimación en la causa por   activa, pues la petición de amparo se formuló por César Augusto Clavijo como   agente oficioso de su madre María Griselda  Ocampo, quien, según lo   manifestado en el escrito de tutela, no puede promover directamente la defensa   de sus derechos, dado que cuenta con 80 años y padece afectaciones de salud que   dificultan su movilidad, las que corrobora la constancia de atención médica   emitida el 29 de mayo de 2013, en la que se refieren las condiciones de la   accionante: “postrada crónica, senilidad avanzada, incapacidad física grado   III” (fl.6 cd.1).    

8.- También se cumple el   requisito de inmediatez, puesto que en la acción se denuncia la vulneración de   los derechos de la actora como consecuencia del incumplimiento de los deberes de   aseguramiento y prestación eficaz del servicio de salud en cabeza de la entidad   accionada en el marco de la relación de tracto sucesivo que existe entre las   partes. La naturaleza de la relación   E.P.S.-Afiliado y las denuncias de la acción formulada por la señora María   Griselda, en las que se refiere el incumplimiento general del deber de   aseguramiento por la entidad promotora de salud, impiden que se determine el   carácter oportuno de la acción tomando como referencia únicamente la fecha en la   que se expidieron las órdenes médicas aportadas. Por esos factores, la Sala no   comparte la conclusión a la que arribó el juez de instancia sobre el   incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que no se consideró la omisión   que se le atribuye a la accionada y se ignoró la percepción que sobre dicho   requisito tiene esta Corporación, pues “no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela   acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como   injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias   particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en   otros eventos puede ser un plazo razonable.”[5]    

Advertida la concurrencia   de la legitimación en la causa por activa y cumplido el requisito de inmediatez,   pasa la Sala al análisis del problema jurídico principal, relacionado con el   presupuesto de subsidiariedad.    

El carácter   subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio   irremediable    

9.- Según el artículo 86   de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de   subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para   el restablecimiento de los derechos.    

10.- En consecuencia, en el análisis de la   viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional   determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene   resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros   mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el   mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo   dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se   advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces   para la protección del derecho.    

11.- En cuanto a la primera   hipótesis, en la que el propósito no es otro que conjurar o evitar una   afectación inminente o grave a un derecho fundamental, la protección es   temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991:   “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia   que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado”.    

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad   exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio,   de cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento   temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar   o prevenir la afectación; (iii) la  gravedad del perjuicio -grado o   impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable   de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[7].    

12.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis que se refiere a   la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que   ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud   para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.   El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la   acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional   o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento   de los derechos fundamentales afectados.    

Aparece claro pues, que la sola constatación de la existencia de   una vía ordinaria no basta para descartar la prosperidad de la acción de tutela,   se requiere, además, que se establezca que aquélla, de cara a los derechos   involucrados y a la situación particular que se analiza, es idónea y suficiente   para brindar la protección requerida.    

El proceso   jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de   protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en   Salud    

Desarrollo   legal    

13.- El artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 con el propósito de garantizar la efectiva protección de los   derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud otorgó   facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que   conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegación por parte de   las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.; ii) el   reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido  por la   atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o   por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas   en su cabeza; iii) la multiafiliación dentro del sistema y iv) la libre elección   de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.    

14.- Esa norma también   estableció que el trámite que debía seguir la superintendencia en ejercicio de   sus competencias jurisdiccionales era el previsto en el artículo 148 de la Ley   448 de 1996 que, a su vez, remitía a la parte primera, Libro I, Título I del   Código Contencioso Administrativo, en especial a las previsiones sobre el   ejercicio del derecho de petición y el capítulo VIII que establecía las normas   comunes a las actuaciones administrativas.    

Sin desconocer esa   regulación, la Superintendencia Nacional de Salud en su Circular Única diseñó el   procedimiento para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en el que   precisó los elementos que la petición debía contener:    

i) La designación de la autoridad a la que   se dirige.    

ii) Los nombres y apellidos completos del   solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del   documento de identificación, dirección y teléfono.    

iii) El objeto de la   petición clara y precisa.    

iv) Las razones o hechos   en que se apoya.    

v) La relación de los documentos que la   acompañan y pruebas que se pretendan hacer valer, aportando las que se   encuentren en su poder y haciendo la solicitud de las que considere necesarias.    

vi) La firma del   peticionario.    

En armonía con esos   requisitos de la petición o demanda, se estableció su inadmisión para que se   cumpliera con la totalidad de los presupuestos referidos y su rechazo por no   subsanarse oportunamente, y por falta de jurisdicción o competencia.    

La circular referida se   ocupó de la notificación del auto admisorio[8], la contestación de   la solicitud, el traslado de las excepciones, la audiencia en la   que se adelanta la conciliación, la fijación de los hechos, pretensiones y   excepciones, el saneamiento del trámite, el decreto y práctica de las pruebas,   las alegaciones de las partes y la sentencia. También estableció los recursos   que proceden contra las decisiones emitidas en el proceso, particularmente el   recurso de reposición contra los autos y el de apelación contra la sentencia y   el auto que declara la falta de competencia.    

15.- Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en   el artículo 126 amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó las   controversias relacionadas con: i) la denegación de servicios excluidos del POS   que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado;   ii) recobros entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones económicas   por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se   modificó el trámite previsto inicialmente y se estableció que la competencia   jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse   mediante “un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios   de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y   eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción”.    

Dado el carácter informal del trámite se   enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar:    

i)                    el nombre y residencia   del solicitante;    

ii)                 la causal que motiva la   solicitud;    

iii)               el derecho que se   considere violado y    

iv)               las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que sustentan la petición.    

También se dispuso que la demanda puede   presentarse por “memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se   manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia” y se   previó un término máximo de 10 días para emitir la decisión de primera   instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su   notificación, que se efectuará mediante  telegrama o cualquier otro medio   expedito.    

16.- Del desarrollo legal descrito en los   párrafos precedentes se advierte que el Legislador le asignó a la   Superintendencia Nacional de Salud la función de  juez de salud, dado el   conocimiento especializado que tiene en la materia,  particularmente sobre las   obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad   social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una   remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el   ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con   base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un   procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta   sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de   controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al   trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.    

De acuerdo con el panorama descrito se   tiene que, actualmente, los usuarios del sistema general de salud cuentan con un   mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse   como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que   resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades   promotoras de salud.    

Desarrollo Jurisprudencial    

17.- Desde que se asignaron las primeras   competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la   jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre   dichas atribuciones. Así, en la Sentencia C-119 de 2008[9]  en la que se estudió la demanda formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122   de 2007[10] por la afectación del derecho del   debido proceso, pues se consideró que esas   atribuciones comportaban la usurpación de facultades constitucionales exclusivas   de los jueces de tutela, la Corte volvió   sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y con base en esa   característica definitoria del mecanismo, precisó:    

“(…) cuando en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,   asuntos referentes a la “(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones   del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades   promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace   la salud del usuario”[11], en   modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este   último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será   principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela   no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de   consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso   concreto,  las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para   amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las   acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará   siendo procedente” (subrayas fuera del texto original)    

Por consiguiente, desde   que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorgó a la Superintendencia de   Salud facultades jurisdiccionales quedó establecido: i) el carácter prevalente   del procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la   protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones   E.P.S.-Afiliado; ii) el carácter residual de la tutela cuando se persigue la   protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en   salud; iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se esté   ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca   que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no   es idóneo.    

18.- Efectivamente, en   múltiples pronunciamientos de esta Corporación sobre el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad en acciones de tutela formuladas para el   restablecimiento de derechos fundamentales que han resultado afectados por la   irregular prestación de los servicios de salud se han reiterado las   consideraciones previstas en el párrafo anterior. Así, en la Sentencia T-653   de 2008[12], en la que   se estudió la acción de tutela que presentó una persona que sufría cuadriplejia   y diabetes con el objetivo de que se le brindara la atención médica de manera   intrahospitalaria, y no domiciliaria, la Corte estudió el requisito de   subsidiariedad y señaló:    

Con la misma orientación,   la Sentencia T-274 de 2009[13] reiteró las   consideraciones expuestas en la Sentencia C-119 de 2008 para exaltar el   carácter prevalente de la vía judicial ante la Superintendencia de Salud y la   procedencia de la tutela de forma transitoria para evitar un perjuicio   irremediable.    

Tras la modificación del   procedimiento que realizó la Ley 1438 de 2011 y la ampliación de las   competencias en cabeza de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exaltó,   además de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo en los casos concretos.   Así, la Sentencia T-825 de 2012[14] en la que se   estudiaron las acciones formuladas en representación de menores que padecían   autismo con el propósito de que se ordenara el tratamiento en instituciones   especializadas señaló:    

“El procedimiento introducido por la Ley 1438 de   2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr   la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel Gómez y   Julián Romero Gaona: (i) por su carácter informal, sumario, principal y   preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la   posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del trámite que se surta;   (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez días, para resolver de   fondo sobre el problema planteado.”    

En la Sentencia T-914 de 2012[15] en la que se   estudió una acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad   promotora de salud asegurara el transporte de un niño que padecía parálisis   cerebral espástica hasta el lugar donde recibía las terapias, se destacó la   competencia radicada en cabeza de la Superintendencia de Salud para la solución   de ese tipo de controversias y “que el   procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el trámite de estas   cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva   protección de los derechos del peticionario dado su carácter informal, la   posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que   contempla.”    

En esa oportunidad, la Sala precisó que el juez   constitucional:    

“(…) antes de declarar la   improcedencia de la acción de tutela debido a la inobservancia del principio de   subsidiariedad, en relación con las facultades jurisdiccionales de la   Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que   dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede   con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos   judiciales distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso   particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo para lograr la   efectiva protección del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la   protección, la acción de tutela esté llamada a proceder como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii)   debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la   efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona o si por el   contrario dicha protección sólo es posible a través del ejercicio de las   facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que   alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuación de la   entidad accionada vulnere o amenace algún derecho distinto al derecho a la   salud.”    

Los   precedentes referidos revelan una percepción unívoca sobre el  mecanismo   jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como la vía ordinaria,   principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la solución de   las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación de los   servicios en el sistema de seguridad social en salud. En armonía con esa   consideración, en múltiples oportunidades la Corte ha tenido por cumplido el   requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a   la vía judicial ordinaria cuando ha advertido, de cara a las circunstancias del   caso concreto, que por la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne   sobre los derechos el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por ende la tutela   procede como medio principal de protección.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-004 de 2013[16]  en la que se exigían servicios de salud para una persona de la tercera edad que   padecía las secuelas de accidente   cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición,  ulceras y escaras   sobreinfectadas, se indicó:    

“la Sala   considera que el señor Luis Antonio Núñez quien actúa en representación de su   esposa María Inés Muñoz cuenta con un mecanismo jurisdiccional el cual resulta   idóneo pero no eficaz para garantizar la protección de los derechos   fundamentales; pues la Sala atendiendo a las circunstancias especiales de salud   en las que se encuentra la tutelante[17],   que es una persona de la tercera edad al tener 77 años y con el ánimo de evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procederá a declarar la procedencia   de la acción de tutela como mecanismo principal.”    

Una consideración idéntica a la transcrita   previamente se hizo en la Sentencia T-188 de 2013[18]  cuando se analizó el caso de un menor a quien se le extrajo la parte superior de   su ojo derecho como consecuencia de un tumor cancerígeno y al que el médico   tratante le ordenó una prótesis ocular, en cuyo implante se presentó una   tardanza excesiva por mora administrativa de la E.P.S.     

En la Sentencia T-316A de 2013[19] en la que se   revisaron las decisiones emitidas frente a una acción de tutela formulada  con el propósito de que se le practicara un examen imperioso una niña de 2   años, previo a la cirugía que requería urgentemente para corregir la malformación congénita pulmonar que padecía, la Corte destacó   la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar la labor de los jueces cuando   estudian los requisitos de procedencia de la tutela e indicó que en el caso   concreto resultaba:    

“(…)   desproporcionado señalar que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es   preferente sobre la acción de tutela, pues cuando se evidencien circunstancias   de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la   integridad de las personas, las dos vías judiciales tienen vocación de   prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teleología de   ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una   protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo   desconocidos.”    

En la Sentencia T-680 de 2013[20] en la que se   estudió el caso de dos personas, una que sufría esquizofrenia paranoide, temblor esencial y retraso mental   severo, y otra que padecía artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e   hipertensión esencial, quienes buscaban, a través de la tutela obtener la   prestación efectiva de los servicios de salud necesarios para el tratamiento de   las enfermedades que las aquejaban, se reiteró la consideración sobre la   prevalencia de la tutela cuando se cierne un riesgo sobre los derechos   superiores y resulte urgente su protección en el caso concreto.    

La Sentencia T-206   de 2013[21]  estudió diversos casos acumulados: i) una acción de tutela formulada con el   propósito de que se garantizara el transporte de una menor de edad de 2 años y   su madre, desde la ciudad de Neiva a Bogotá, 2 o 3 veces por mes, para que   recibiera el tratamiento de la esclerodermia que padecía. ii) La acción   formulada por una persona que sufría enfermedad renal crónica e hipertensión, a   través de la que solicitaba que se le otorgara transporte desde la ciudad de   Pitalito a Neiva, ciudad donde le practicaban el procedimiento de diálisis, dos   veces por semana. iii) La acción formulada por una víctima de desplazamiento   forzado, a quien se le habían practicado 8 intervenciones quirúrgicas por   quistes en los ovarios, apendicitis y peritonitis, en la que solicitaba que se   ordenara a la E.P.S. practicarle, sin más dilaciones, la cirugía de cierre de   colostomía y cirugía plástica de pared abdominal, prescritas por los médicos   tratantes.    

En esa oportunidad, la Corte adujo que si bien la Superintendencia de Salud cuenta con un procedimiento   preferente y sumario para ventilar las controversias suscitadas respecto a la   prestación de los servicios de salud, éste no prevé un término para solventar la   segunda instancia, razón por la que la acción de tutela podría proceder como   mecanismo principal para proteger los derechos conculcados en esa relación en   los eventos en los que se ejerza por sujetos de protección constitucional   reforzada, cuya vida e integridad personal se encuentren en peligro. De acuerdo   con esa consideración:    

“Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de   estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro   medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que   éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de   los términos legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean   suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la situación del   peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica e   incluso comprometer su vida o su integridad personal.”(subrayas ajenas al texto   original)    

En la Sentencia T-728 de 2014[22] cuando se adelantó   el análisis de subsidiariedad en casos en los que se exigía la prestación de   servicios de salud, se consideró, nuevamente, el criterio de urgencia referido:    

“En los casos bajo estudio, se considera que   las acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la protección de   derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la   solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras. La Corte resalta que   remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen a la Superintendencia de   Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos,   toda vez que los actores, adultos postrados y   en estados límites de salud, requieren medidas impostergables para asegurar unas   condiciones dignas de existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos,   y resultaría desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han   afrontado desde la presentación de la acción de tutela.”    

19.- No obstante la   existencia de una línea jurisprudencial uniforme en la que se reconoce la   prevalencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud y la   procedencia de la tutela de forma residual y excepcional, la Sentencia T-061   de 2014[23] se apartó de   esa consideración en un caso concreto y estimó que la acción de tutela debe   proceder como mecanismo principal en los casos en los que se invoca la protección del acceso efectivo   al servicio de salud.    

Frente a dicho pronunciamiento hay que señalar que éste no constituye un   precedente[24] para el presente asunto, dado que las   circunstancias fácticas que se analizaban entonces difieren de las actuales. En   esa oportunidad las accionantes[25]  buscaban que se les suministraran medicamentos -ácido ibandronico y micofenolato   mofetil- para el tratamiento de lupus eritomatoso sistémico con compromiso de   órganos y osteoporosis severa, los cuales contaban con prescripción médica y   respecto de los que se hizo una denuncia precisa sobre la falta de suministro.   Por el contrario, la acción que ahora estudia la Sala denuncia la vulneración de   derechos fundamentales por una omisión general en la prestación de los servicios   de salud por parte de Nueva E.P.S. para el tratamiento de una enfermedad   crónica, sin que se precisen las circunstancias de la prestación irregular de la   atención en salud.    

Además de las divergencias fácticas que no permiten tener a la Sentencia   T-061 de 2014 como un precedente para este caso, hay que señalar también que   la consideración expuesta en esa oportunidad sobre la competencia principal del   juez de tutela para conocer todos los casos relacionados con el acceso efectivo   al servicio de salud desconoce la Sentencia C-119 de 2008 en la que se   declaró la constitucionalidad de la función jurisdiccional otorgada a la   Superintendencia de Salud y se resaltó su competencia principal y prevalente   para elucidar los asuntos relacionados con las facultades que le fueron   otorgadas.    

20.- Respecto   a la eficacia del mecanismo que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de   Salud, que ha sido motivo de preocupación para esta Corporación, conviene   destacar algunas circunstancias que develan su idoneidad para resolver las   controversias que surgen en el marco de la prestación de los servicios de salud:    

i)                    Los principios que rigen el trámite: prevalencia,   brevedad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y   eficacia.    

ii)                 La sencillez del trámite. Una de las   características del trámite que demarcan su accesibilidad y eficacia es su   informalidad, la cual se evidencia principalmente en el ejercicio de la acción,   que puede ser incoada: “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,   telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo   cual se gozará de franquicia.”[26]    

De acuerdo con lo anterior, la demanda puede presentarse por   cualquiera de los medios dispuestos para el efecto: personalmente en los puntos   de atención, remisión por correo físico y por vía electrónica (según lo indicado   en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud la acción se puede   ejercer a través de un correo electrónico dirigido a la dirección electrónica:  funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co)    

iii)               La especialidad de los jueces. La Superintendencia   Nacional de Salud por las competencias legales que ejerce se presenta como un   juez idóneo y especializado en las materias previstas en el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011.    

Esa idoneidad la refuerza la capacitación de los funcionarios   de la mencionada entidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales,   tal como se indicó en el informe de gestión que emitió en el año 2014    

“la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de   Conciliación se rediseño, modernizando su despacho y nombrando  un grupo   interdisciplinario de funcionarios  (médicos, enfermeras expertos en   auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho,   administradores de empresas, contadores), igualmente se contrató asesoría   profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logró que todos los   abogados de esta dependencia se capacitaran y  alcanzaran el perfil del    “Jueces de la Salud”. Esquema éste que se socializó con la Ciudadanía y Actores   del Sistema  de Salud, lo que arrojó un incremento considerable en el   número de demandas y/o solicitudes en esta función.”[27]    

Por su parte, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores   de Distrito Judicial[28] son jueces idóneos   para desatar las apelaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas en   primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud si se consideran los   asuntos que conocen ordinariamente, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo   y la Seguridad Social que le asignó a la jurisdicción ordinaria en su   especialidad laboral y de la seguridad social la competencia para resolver las controversias derivadas de la   prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras[29].    

iv)               La celeridad del trámite. De acuerdo con el   artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 el fallo de primera instancia debe emitirse   dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, el cual, a   su vez, puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes, de suerte que, en   el término máximo de 10 días, el solicitante contará con la decisión de una   autoridad especializada sobre la controversia que planteó.    

A pesar de que el legislador no precisó el término en el que   las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial deben   resolver el recurso de apelación formulado en contra de las decisiones emitidas   por la Superintendencia Nacional de Salud, también puede predicarse la celeridad   de la segunda instancia, dado el carácter prevalente y sumario  que se le otorgó al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son   conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas   controversias y de la necesidad de una decisión oportuna.    

v)                 El   reconocimiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud   como el escenario para la solución de las controversias relacionadas con la   prestación de los servicios de salud. Aunadas a las características referidas, deben considerarse las acciones dirigidas a que el   mecanismo jurisdiccional sea conocido por los ciudadanos, entre las que se   encuentran la elaboración de cartillas pedagógicas y la celebración de convenios   entre la Superintendencia Nacional de Salud y diversas universidades para que   los estudiantes que adelantan sus prácticas en los consultorios jurídicos   presten asesoría sobre el mecanismo[30].    

Las medidas de reconocimiento y promoción del mecanismo jurisdiccional ante la   Superintendencia Nacional de Salud han provocado un aumento en el número de   solicitudes presentadas, que se evidencia en la siguiente gráfica incluida en el   informe de gestión del año 2014:    

         

La efectiva   solución de las controversias que conoce la referida autoridad administrativa   como juez de salud también se puede verificar  en las estadísticas   presentadas, relacionadas con su función jurisdiccional, de acuerdo con las   cuales en el año 2014[31]:    

         

En armonía con   lo expuesto, en esta oportunidad se reitera el criterio de la Corte sobre la   prevalencia de la vía judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Salud   expuesto en la sentencia C-119 de 2008, en atención a: i) los principios   que irradian el trámite: celeridad, eficacia, economía y prevalencia del derecho   sustancial; ii) la sencillez del proceso, que exige una petición que cuente con   unas indicaciones mínimas respecto a la identidad del accionante y la afectación   del derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida   superintendencia; iii) las vías a través de las que se ejerce la acción: por   memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito;   iv)la especialidad de los jueces, v) la celeridad del trámite y vi) la promoción   y difusión del mecanismo como vía principal de solución de los conflictos   suscitados en torno a la prestación del servicio de salud. Dichos elementos, en   conjunto, develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protección   del derecho a la salud y de las demás prerrogativas que puedan resultar   afectadas en el marco de la prestación de los servicios de salud.    

Con todo, la   existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la   Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela,   pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede   directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la   protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales   amenazados o afectados.    

Habida cuenta   del carácter residual de la acción constitucional y de las excepciones que   habilitan la procedencia directa de la tutela, debe tenerse como mecanismo   principal el instrumento ordinario establecido por el Legislador para la   protección del derecho a la salud, cuya idoneidad se evalúa en el caso concreto,   pues la urgencia que demande la protección del derecho o el tipo de medidas que   las circunstancias exijan pueden tornarlo ineficaz, sin que ello signifique que   la competencia principal para resolver las controversias que afloren respecto a   la prestación de servicios de salud esté radicada en el juez de tutela, quien,   se insiste, cuenta con una competencia residual y subsidiaria.    

21.- Desde   luego que, por la naturaleza de los derechos involucrados, resulta plausible que   en reiteradas ocasiones se considere que la tutela se abre paso directamente por   la eventual configuración de un perjuicio irremediable, pero esa circunstancia   no modifica su naturaleza subsidiaria, ya que, por mandato superior, está   supeditada al agotamiento de los mecanismos ordinarios.    

Para ilustrar   mejor lo expuesto, resulta útil la distinción del tipo de asuntos sobre los que   se le asignó competencia a la Superintendencia de Salud, pues, por un lado,   respecto a los conflictos relacionados con: i) las devoluciones o glosas a las   facturas entre entidades del sistema, ii) multiafiliación, iii) movilidad dentro   del sistema, iv) pago de prestaciones y v) rembolso de gastos, podría pensarse   razonablemente que tienen menores probabilidades de provocar que la tutela   proceda como mecanismo principal, ya que no suelen comportar una amenaza grave e   inminente sobre un derecho fundamental. Por el contrario, las cuestiones   relativas al acceso efectivo al servicio de salud podrían tornar viable la   tutela como vía principal en un mayor número de oportunidades. Sin embargo esas   previsiones no permiten descartar, a priori, a la tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como vía preferente por la   falta de idoneidad del mecanismo ante la intendencia respecto de las causales   referidas inicialmente, pero tampoco resultan suficientes para considerarla, de   forma anticipada, como vía principal para el restablecimiento de los derechos en   abierta contradicción con su naturaleza residual.    

22.- En síntesis, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un   mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la   Superintendencia de Salud para la efectiva protección del derecho a la salud   que, de acuerdo con esas características, es prevalente y principal. Sin   embargo, tal como sucede con las demás acciones ordinarias, su eficacia para la   protección de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el   que su insuficiencia o la necesidad de una protección inmediata del derecho   pueden abrirle paso a la tutela de forma directa.    

El caso concreto    

23.- En esta oportunidad,   se agencian los derechos de María Griselda Ocampo de Clavijo, quien cuenta con   80 años de edad, padece de enfisema pulmonar crónica y cardiomiopatía dilatada   y, de acuerdo con una visita médica domiciliaria efectuada el 29 de mayo de 2013[32]  su condición física se describe como: “postrada crónica, senilidad avanzada,   incapacidad física grado III”.    

En el escrito   de tutela el agente oficioso indicó que a su agenciada le formularon   medicamentos[33] para el manejo de   las patologías que padece, pero “mi accionada entidad en ningún momento   aporta estos como son, en la totalidad que son o en la calidad que son, en   cierto momento le cambiaron uno por genérico y la afectó” (fl.1cd.1). Con   base en esa omisión que le endilgó a Nueva E.P.S. y el estado general de salud   de su representada, solicitó que se le ordene a la entidad promotora de salud   entregar oportunamente los medicamentos prescritos por los profesionales de la   salud y que le brinde a la peticionaria atención integral, que incluya servicio   médico y de enfermería domiciliarios, transporte en ambulancia, silla de ruedas   y el suplemento alimenticio Ensure.    

De lo expuesto, se advierte que las pretensiones de la acción   tienen como fundamento el incumplimiento de las obligaciones legales por parte   de una E.P.S., que se ha abstenido de prestar servicios incluidos y excluidos   del P.O.S. -que no cuentan con prescripción médica-, circunstancias que   acompasan con las competencias que el literal a) del artículo 41 de la Ley 1122   de 2007 y el literal e), adicionado por el artículo 126 de Ley 1438 de 2011, le   asignaron a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, las   pretensiones de la acción deberán ser estudiadas y decididas en esa instancia, a   través del mecanismo ordinario, sin que resulte plausible que el juez   constitucional substituya esa competencia en esta oportunidad, pues, no se   demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni se advierte la falta   de idoneidad de la vía ordinaria.    

24.- En efecto, no se aportaron elementos que indiquen que la falta   de resolución inmediata sobre el asunto puede generar un perjuicio irremediable,   pues aunque no se desconocen las dificultades de salud de la accionante, lo   cierto es que no se brindaron detalles sobre las omisiones que se le atribuyen a   Nueva E.P.S., no se dijo en qué consistieron ni cuándo se presentaron los   incumplimientos respecto a la entrega de los medicamentos prescritos por los   médicos ni se probó la falta de prestación del servicio. Por el contrario, se   aportaron algunas fórmulas médicas, entre ellas una emitida por médico   particular, y la descripción del servicio “Salmeterol+Fluticadona50+250 mcg   (inhalador bucal)”[34]  en el que constan las autorizaciones del mismo, las que no permiten deducir la   afectación de un derecho fundamental que exija medidas urgentes por parte del   juez de tutela para su restablecimiento.    

Tampoco obra en la petición de amparo alguna referencia   circunstancial o información médica o científica que indique porqué la falta de   provisión del servicio de transporte en ambulancia, la atención médica   domiciliaria, el servicio de enfermería domiciliario permanente, la silla de   ruedas y el suplemento alimenticio especial pueden provocarle un perjuicio   irremediable a la accionante o que resulta necesario adoptar medidas urgentes   sobre tales prestaciones carentes de orden médica.    

A la ausencia   de elementos que justifiquen la procedencia de la tutela como mecanismo   transitorio o que indiquen que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de   Salud no es idóneo, se suma la inactividad del agente oficioso frente a la labor   adelantada por esta Corporación tendiente a identificar la vulneración de los   derechos de la señora María Griselda y a recaudar elementos de prueba sobre la   misma. Nótese que se efectuó un requerimiento para determinar las cuestiones que   se extrañan: vulneración de los derechos, la prueba de la afectación y las   condiciones socioeconómicas de la accionante y su núcleo familiar, pero no se   obtuvo respuesta.    

Así las cosas,   ante la falta de pruebas que den cuenta de la configuración de un perjuicio   irremediable o de la insuficiencia del mecanismo ordinario para solventar la   controversia en torno a la aparente infracción de los deberes de aseguramiento   por parte de Nueva E.P.S. no procede el análisis   de la demanda de tutela presentada por César Augusto Clavijo como agente oficioso de   María Griselda Ocampo de Clavijo por el incumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción, ya que no se acudió ante la   Superintendencia Nacional de   Salud para que esta autoridad se pronunciara sobre el conflicto   relacionado con las prestaciones de salud que, se aduce, han sido omitidas o no   se han suministrado en debida forma. Por consiguiente, no se agotaron todos los   mecanismos judiciales ordinarios para la protección   efectiva de los   derechos fundamentales invocados.    

25.- Como quiera que el   legislador diseñó el mecanismo descrito en los fundamentos jurídicos 17 y 20 de   esta sentencia y estableció los principios que rigen su trámite, los asuntos que   se pueden dilucidar por esa vía, las autoridades competentes para conocer las   solicitudes presentadas por los ciudadanos, el término en el que se debe emitir   la decisión de primera instancia y el término para formular la impugnación   contra dicho fallo, pero omitió indicar el tiempo con el que cuentan las salas   laborales de los tribunales superiores del país para desatar las impugnaciones   formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional   de Salud, se exhortará[35] al Congreso   de la República para que regule ese aspecto del mecanismo en aras de contar con   un diseño integral que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como vía   preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el marco   de la prestación de los servicios de salud.    

No obstante lo anterior, la Sala considera válido   que, por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de las impugnaciones presentadas en   contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.    

26.- Descartada la procedencia   de la acción de tutela formulada por César Augusto Clavijo como agente oficioso   de María Griselda Ocampo de Clavijo por las razones expuestas, se confirmará la   decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué el 2 de febrero de 2015, en la que se denegó el amparo de   los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad invocados por la   accionante y se remitirá copia de la actuación a   la Superintendencia Nacional de Salud para que asuma el conocimiento del asunto   y lo tramite conforme con el procedimiento establecido en la Ley 1438 de 2011.   Finalmente, se exhortará al Congreso de la República para que reglamente el   término de la segunda instancia de dicho mecanismo jurisdiccional.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el   fallo proferido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro de la acción de tutela incoada   por César Augusto Clavijo Ocampo, como agente oficioso de su madre María   Griselda Ocampo de Clavijo.    

SEGUNDO: ENVIAR copias del presente expediente a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento inmediato del   asunto y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la   Ley 1438 de 2011.    

TERCERO:   EXHORTAR  al Congreso de la República para que, de acuerdo   con las consideraciones de esta providencia, regule el término en el que las   Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de   acuerdo con la competencia que les asignó el   numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra   de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.    

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-603/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-Existe un mínimo de evidencia fáctica que   habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se trata   de una persona de 80 años de edad con inmovilidad, enfermedad pulmonar y   cardiomiopatía (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-Asunto reviste importancia constitucional al comprender derechos y   principios propios de Estado Social de Derecho   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-De cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al sistema de   salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar las   dificultades estructurales, no puede supeditarse la acción de tutela a que se   agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-A pesar de que deban adelantarse previamente los mecanismos   administrativos o judiciales dispuestos, ello no puede convertirse en un   obstáculo insalvable cuando estén en juego caros intereses de una sociedad   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   EPS-Tiempo que implica agotar instancia ante Superintendencia de Salud   más segunda instancia ante Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distrito   Judicial, en el evento de impugnarse, harían inoperante respuesta que brinda la   acción de tutela, además de desvirtuar posibilidad de adoptar medidas   provisionales para proteger los derechos   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-4917506    

Acción de tutela   interpuesta por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de María   Griselda Ocampo de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

César Augusto Clavijo Ocampo actuando como   agente oficioso de su madre, María Griselda Ocampo de Clavijo, quien cuenta con   80 años y se encuentra en tratamiento permanente debido a la enfermedad pulmonar   obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada que padece, interpuso acción de   tutela en contra de la Nueva EPS, por la omisión en la atención médica integral   a su progenitora, ya que aunque su condición física se describe como: “postrada crónica, senilidad avanzada, incapacidad   física grado III”, no se le ha suministrado servicio de   enfermería domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y   el suplemento alimenticio Ensure.    

La mayoría de la Sala de Revisión   consideró que este caso giraba alrededor de un incumplimiento de las   obligaciones legales por parte de la EPS, la que se abstuvo de prestar servicios   incluidos y excluidos del POS, circunstancias que por disposición legal son de   competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Además, encontró que no   resultaba plausible que el juez constitucional substituyera a esa entidad, toda   vez que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ni se   advirtió la falta de idoneidad de la vía ordinaria.    

Contrario a la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala, estimo que en esta oportunidad se   debió otorgar la protección invocada, de acuerdo con los puntos que se exponen a   continuación.    

Existe un mínimo   de evidencia fáctica que habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo   en cuenta que se trata de una persona de 80 años de edad, con inmovilidad,   enfermedad pulmonar y cardiomiopatía, que reclama oportunidad en la entrega de   medicamentos, atención domiciliaria, suplemento alimenticio y silla de ruedas,   lo cual nunca fue descartado por la Nueva EPS al responder la acción de tutela.    

El asunto reviste importancia   constitucional al comprometer derechos y principios propios de un Estado Social   de Derecho (vida, salud y dignidad humana), respecto del cual la inmediatez y   eficacia que brinda el recurso de amparo, cumple una función redistributiva y   preventiva en la salvaguarda de la vida de sus ciudadanos.    

Casos como el presente ameritan un   despliegue de la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, ante el   dictamen de médicos no adscritos a la EPS, la Corte ha permitido su   convalidación o una nueva valoración, a fin de propender por el restablecimiento   efectivo del derecho a la salud.    

Además, de cara a una crisis tan profunda   como la que aqueja al sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los   esfuerzos por superar las dificultades estructurales, no puede supeditarse la   acción de tutela a que “se agoten todos los mecanismos   judiciales ordinarios “.    

Entonces, a pesar de que deban adelantarse   previamente los mecanismos administrativos o judiciales dispuestos, ello no   puede convertirse en un obstáculo insalvable, cuando estén en juego caros   intereses de una sociedad, como es la salud y la vida de sus habitantes.   Finalmente, el tiempo que implica agotar la instancia ante la Superintendencia   de Salud más la segunda instancia ante las salas laborales de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial, en el evento de impugnarse, harían inoperante   la respuesta que brinda la acción de tutela, además de desvirtuar la posibilidad   de adoptar medidas provisionales para proteger los derechos (Art 7, Decreto 2591   de 1991[36]).    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1]   Levotiroxina//Amlodipino//Esomeprazol//Aprovasc//Atorvastatina//inhaladores   Spiriva y Seretide    

[2] Diagnostico que se advierte en las formulas médicas aportadas con el   escrito de tutela.    

[3]Levotiroxina, Amlodipino,   Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y   Seretide. (fl. 1cd.1)    

[4]Servicio de enfermería   domiciliaria permanente, servicio médico domiciliario, transporte en ambulancia,   silla de ruedas, suplemento alimenticio Ensure y tratamiento médico integral.   (fl. 2 cd.1)    

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU 158 de 2013.   M.P. María Victoria Calle Correa    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.    

[7] Sentencias: T-225   de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[8] Circular Única. Superintendencia Nacional de   Salud, Título I, Capítulo I, artículo 2.6. “En el Auto Admisorio se correrá   traslado al peticionado por el término de 4 días, y su notificación se efectuará   a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, en   la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento   Civil.”    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[10] “ Con el fin de garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución   Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los   siguientes asuntos:    

a) Cobertura de   los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;    

b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;    

c) Conflictos   que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de   Seguridad Social en Salud;    

d) Conflictos   relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las   aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos   relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud.”    

[11] “Cf. Artículo   41 de la Ley 1122 de 2007, aquí acusado, literal a)”.    

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte estudió la tutela   presentada por una persona afectada por una disminución indeterminada de agudeza   visual, a quien la E.P.S. le denegó la atención por parte de oftalmología.   Habida cuenta de esa denuncia la Corte consideró que la actuación de la entidad   promotora de salud desconoció el derecho a la salud del accionante en su fase de   diagnóstico.    

[14] M.P. Mauricio González Cuervo    

[15] Ib.    

[16] M.P. Mauricio González Cuervo    

[17] “’secuelas de accidente   cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente   con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual,   está en programa de atención domiciliaria’ Información suministrada por   Salud Total EPS en la contestación de la demanda de tutela. (Folio 161 del cuaderno No. 1).”    

[18] M.P. Mauricio González Cuervo    

[19] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[22]M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[24] Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio   Estrada. “Se entiende que el precedente será   pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la   sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada   con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate de un  problema   jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos   del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un   punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”    

[25] Se   acumularon tres expedientes de tutela. La primera presentada por una mujer de 79   años que padecía osteoporosis severa a quien se le formuló ácido ibandronico. La   segunda presentada por otra mujer con osteoporosis a quien se le formuló el   mismo medicamento y la tercera presentada por una mujer que padecía lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas a   quien se le formuló micofenolato mofetil. En los tres casos las accionantes   denunciaran la negativa de las E.P.S. de suministrar los medicamentos prescritos   por los médicos tratantes.    

[26] Artículo 126 de la Ley   1438 de 2011    

[27] Informe de gestión Superintendencia Nacional de Salud, año 2014,   disponible en la página web de la entidad, consultado el 10 de septiembre de   2015.    

[28] Decreto 2462 de 2013. Artículo 30. Son funciones del Despacho   del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación,   las siguientes:    

1.Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter   definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los   asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la   reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean   apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa   vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del   domicilio del apelante.    

[29] Ver sentencia de 26 de enero de 2015 emitida por la Sala Sexta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá M.P. Manuel Eduardo Serrano   Baquero en la confirmó la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de   Salud que ordenó a una entidad promotora de salud garantizar terapia   ocupacional, de lenguaje y física así como todos los servicios prescritos para   el manejo de las patologías que aquejan a un menor de edad.    

Ver sentencia de 30 de junio de 2015   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá M.P., Dolly Amparo Caguasango Villota,  que confirmó la decisión emitida   por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se ordenó a una entidad   promotora de salud asumir las incapacidades médicas y el valor de los gastos    en los que tuvo que incurrir una accionante a la que se le detectó un tumor   canceroso en el colon en el manejo de dicha patología por parte de un médico   particular, pues las entidad accionada no le asignó una cita oportunamente.    

[30]  En este mismo sentido, se realizaron convenios con Consultorios Jurídicos de   Universidades, entre ellas: Libre de Bogotá, Santo Tomás de Bogotá, ICESI de   Cali y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC de Tunja. Logrando   impactar positivamente el conocimiento y uso que de la Función Jurisdiccional   tanto en la academia,  como en los usuarios del sistema de seguridad social   en salud e igualmente al interior de la Delegada, ya que los estudiantes dentro   del programa de clínica jurídica que hace parte del convenio están realizando su   práctica de consultorio jurídico en esta Dependencia.  También dentro de   estos convenios los estudiantes desde sus consultorios jurídicos vienen   prestando asesoría jurídica a los ciudadanos que requieren acceder a la función   jurisdiccional y en algunos casos han ejercido la defensoría legal en   representación de ellos.    

[31]Gráfica incluida en Informe de Gestión 2014.   Superintendencia Nacional de Salud disponible en la página web de la entidad    

[32] Folio 6, cuaderno 1.    

[33] Levotiroxina, Amlodipino,   Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y   Seretide. (fl. 1cd.1)    

[34] Folio 7, Cuaderno 1.    

[35]Sentencia C-728  de 2009. M.P. Gabriel    Eduardo Mendoza Martelo “Sobre el exhorto y su   significado en derecho constitucional esta Corporación ha dicho que el mismo no   debe ser visto ‘(…) como una ruptura de la división de los poderes   sino como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de   los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los   derechos de las personas’”.    

[36] Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde   la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere   necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto   concreto que lo amenace o vulnere.//Sin embargo, a petición de parte o de   oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para   evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez   podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer   ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.//La suspensión   de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud por el medio más expedito posible.//El juez también podrá, de   oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o   seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros   daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las   circunstancias del caso.//El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por   resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización   de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

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