T-604-14

Tutelas 2014

           T-604-14             

Sentencia T-604/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para   evitar perjuicio irremediable     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de   sujetos de especial protección    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución   normativa de los requisitos     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez   desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

Cuando una entidad estudia la solicitud   de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una   fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes   realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificación,   cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando   y solicita su pensión.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO   VITAL-Orden a   Colpensiones otorgar pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-4313829    

Acción de tutela   presentada por Henry Oswaldo Rodríguez Castro contra la Administradora   Colombiana de Pensiones-Colpensiones.     

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. el cuatro (4) de diciembre de dos   mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, D.C.-Sala Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil   catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Henry Oswaldo   Rodríguez Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.     

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de abril de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4).    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro   presentó acción de tutela con el propósito que se le protejan sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera   vulnerados debido a la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de   invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3)   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo exige   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[1]    

A juicio del accionante, la negativa en el   reconocimiento de la pensión se originó en el hecho de haberse establecido por   parte de la entidad, una fecha de estructuración errada que desconoció que para   ese momento, a pesar de sus limitaciones físicas, aún se encontraba trabajando y   cotizando al Sistema.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante que el   diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), asistió a consulta externa   en la EPS Cruz Blanca debido al fuerte dolor que padecía en la cadera. El doctor   Álvaro Hernando Bernal Gómez, especialista en ortopedia, le ordenó “valoración   por cirugía de cadera en cuarto nivel” y le prescribió el uso de “acetaminofen   más codeína tabletas x 500/300mg tomar una tableta cada 8 horas”.[2]    

1.2. El nueve (9) de marzo del año dos mil   once (2011) nuevamente fue valorado por ortopedia, esta vez por el doctor José   María Niño Caicedo, quien le diagnosticó: “Pte con antecedentes de ostetoia   de ganz hace 15 años refiere dolor y limitación funcional RX muestra artrosis de   cadera se cita junta de reemplazo articular”.[3]    

1.3. El veinticuatro (24) de agosto de dos   mil once (2011), la EPS Cruz Blanca expidió una carta dirigida a la dependencia   del Fondo de Pensiones del ISS (encargada de salud ocupacional),en la cual   indicó que conforme a la valoración médica realizada al paciente, éste   presentaba “artrosis de cadera derecha y pop tardío de osteotomia de cadera   derecha”. A partir de ello, se emitieron las siguientes recomendaciones:   “pronóstico reservado por médicos tratantes, cumple más de 160 días de   incapacidad médica, está en tratamiento por EPS aun”.[4]    

1.4. El veintiuno (21) de diciembre de dos   mil once (2011), el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, emitió el   dictamen No. 9265, mediante el cual calificó al accionante con una pérdida de la   capacidad laboral del (51.60%) de origen común, con fecha de estructuración del   diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).[5]  Sin embargo, el actor continuó laborando y cotizando al Sistema Integral de   Seguridad Social, alcanzando un número de semanas que superaban las ochenta y   cinco (85).    

1.5. El treinta (30) de enero de dos mil   doce (2012), dada su precaria situación económica y el progreso de su   enfermedad, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. No obstante, mediante Resolución No. 065944 del dieciocho (18) de   abril de dos mil trece (2013),[6]  la entidad negó su petición, argumentando que el accionante no acreditaba a   plenitud los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma   que exigía el cumplimiento de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   en este caso el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), y el actor solo   había cotizado un total de cuarenta y siete (47) semanas.    

1.6. Contra la referida decisión, el   tutelante presentó recurso de reposición, considerando que había existido un   error en relación con la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad   laboral.[7]  Mediante Resolución No. 191925 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece   (2013),[8]  la entidad accionada confirmó la determinación adoptada, señalando que no se   había aportado un documento fundamentando el supuesto error en el que la entidad   había incurrido y que en consecuencia debía acercarse el actor a un punto de   atención al ciudadano (PAC), para solicitar una cita con medicina laboral en   donde le fuere practicado nuevamente el dictamen controvertido.    

1.7. Siguiendo lo indicado en la referida   resolución, el peticionario solicitó la asignación de una nueva cita, la cual   fue agendada para el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). En la   misma, la doctora Claudia Acesco le manifestó que el dictamen se encontraba en   firme y tan solo hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014),   es decir, tres (3) años después de la fecha del primer dictamen, podía ser   practicado nuevamente.    

1.8. Expone el actor que actualmente tiene   cuarenta y nueve (49) años de edad, se encuentra en condiciones económicas   extremadamente difíciles que se agravan por el hecho de presentar limitaciones   en su estado de salud, lo que le impide laborar en condiciones normales y llevar   un ingreso para el sustento diario de él y su familia integrado además por un   menor de edad.[9]  Agrega que su patología acelera progresivamente y cada día los dolores   incrementan, afectándose de esta manera su vida en condiciones dignas.    

1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita   (i) la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social y (ii) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, desde el   momento en que definitivamente dejó de trabajar y cotizar al sistema.    

2. Respuesta de la entidad demandada y   las vinculadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ese Despacho ordenó el veintiuno   (21) de noviembre de dos mil trece (2013), notificar a la entidad accionada con   el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y   contradicción y ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y la EPS   Cruz Blanca.[10]    

2.1. Respuesta del Instituto de Seguros   Sociales en liquidación    

Durante el término de traslado, la entidad   vinculada solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que era Colpensiones   la encargada de atender los requerimientos invocados por el actor conforme la   normativa que había reglamentado su entrada en operación y la liquidación del   ISS.[11]    

La Administradora   Colombiana  de Pensiones-Colpensiones y la EPS Cruz Blanca guardaron silencio pese al   requerimiento judicial.[12]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del cuatro (4)   de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado. Como   sustento de su decisión precisó que (i) no se satisfacen las exigencias   previstas legalmente para acceder a la pensión de invalidez y (ii) no existen   elementos de juicio que permitan establecer que es posible abordar el análisis   de la situación del actor bajo variables constitucionales especiales que tornen   viable su solicitud y hagan dable prescindir de los requisitos establecidos.    

3.2. Decisión de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) confirmó el   fallo recurrido. A juicio del Despacho: (i) no se avizora vulneración alguna a   los derechos fundamentales del actor; (ii) este cuenta con otros medios de   defensa judicial,  y (iii) no existe prueba que acredite la supuesta existencia   de un error por parte de Colpensiones en relación con la fecha de estructuración   de la invalidez.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala   es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33, 34,   35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del problema jurídico    

2.1. De   acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad de pensiones (Colpensiones)   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una   persona (Henry Oswaldo Rodríguez Castro) con una disminución en su capacidad   laboral del (51.60%), al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez   argumentando que no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la misma, pese a que (i) la persona   padece una enfermedad degenerativa; (ii) conservó su capacidad laboral y   continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificación de   pérdida de la capacidad laboral, y (iii) la fecha de estructuración de la   invalidez se fijó en forma retroactiva?     

2.2. Con el   fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará, en primer   lugar,  (i) la procedencia de la presente acción, teniendo en cuenta los   presupuestos fijados por esta Corporación para que la tutela prospere frente al   reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la legislación vigente en   materia de pensión de invalidez de origen común; y (iii) la estructuración del   estado de invalidez cuando se trata de personas que padecen enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Finalmente, (iv) se analizará el caso   concreto de conformidad con los postulados expuestos.    

3. Cuestión previa: procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto    

3.1. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estará   supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, y que,   en caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de   los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable; caso este último en el que la tutela se   concede de manera transitoria mientras se resuelve en forma definitiva el   respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.    

3.2. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional   ha sido enfática en establecer que en principio, la   acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las   controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda   vez que la competencia prevalente para dirimir este tipo de conflictos, ha sido   asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la   jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.[13]    

Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una   acción de tutela para la protección de un derecho fundamental basada en el   reconocimiento de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es   preciso establecer si en el caso concreto no existe otro medio de defensa   judicial o, si existiendo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías   constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales   condiciones que deben ser analizadas en cada asunto para determinar la   procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de   especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera   edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o   familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la   protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su   calidad exige, con lo cual, el análisis de procedibilidad se flexibiliza   haciéndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado:    

“[…] cuando la reclamación pensional se concreta en el   reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible   de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir   dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la   reclama. Es claro  que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad   manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata   protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la   garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la   integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque   la importancia de tal  reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona  y su grupo familiar dependiente   para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas y justas”.[14]    

3.3. En el caso objeto de   estudio, el señor Henry Oswaldo Rodríguez dispone, en principio, de otros   mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Sala de Revisión   considera que este mecanismo no reviste la eficacia suficiente para la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   del accionante, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue calificada   con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y, por   tanto, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de 1993,[15]  es una persona inválida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez; y (ii) no cuenta con ingresos económicos   suficientes para suplir sus necesidades esenciales debido a las limitaciones en   su estado de salud que le impiden laborar en condiciones normales y conseguir un   empleo fácilmente.    

Bajo estas consideraciones, lo que se   busca con la presente acción es proteger el derecho que le asiste al actor a  gozar de un ingreso mensual autónomo a través de la pensión de   invalidez, acorde con la noción de dignidad humana, que le permita   fundamentalmente cubrir sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar   dependiente, que incluye un menor de edad,[16]  además del acceso a los servicios de salud indispensables para el tratamiento de   la patología que padece.    

4. Legislación vigente en materia de la pensión de invalidez de   origen común    

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad   social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental   irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En   desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de   1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se   encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la   población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte.    

4.2. En relación con la pensión de   invalidez, se consagró el reconocimiento de esta prestación frente a aquellas   personas que hubieren cotizado o se encontraren realizando aportes y   eventualmente sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se buscó con   la consagración de la norma, fue precisamente garantizar el acceso de aquellas   personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les   permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener   por sus propios medios y en forma autónoma una solución económica a las mismas.    

4.3. La pensión de invalidez puede generarse   por enfermedad o accidente de riesgo común o de origen profesional. En lo que   guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, esta exige, además   de la condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades   competentes,[17]  el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de   1993.[18]    

5. En el   caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas los fondos   encargados de tramitar la pensión, deben tener en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la fecha de   calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para   seguir trabajando    

5.1. Ha entendido   la Corporación que debido al carácter progresivo de las enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, es posible que se presenten casos en los cuales a   pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de   estructuración de la invalidez,[19]  la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto   de continuar con su vinculación laboral, realizando los correspondientes aportes   al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practicó el   examen de calificación de la invalidez. El hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que se había estructurado la invalidez según los dictámenes médicos,   y durante el cual se contaba aún con las capacidades físicas para continuar   trabajando y percibiendo ingresos.    

5.2. Esta situación puede generar una   dificultad al contabilizar las semanas de cotización necesarias para acceder a   la pensión de invalidez toda vez que, aunque la ley señala que tal requisito   debe verificarse y constatarse a la fecha de estructuración establecida en el   dictamen, en atención a las condiciones especiales de esta clase de   enfermedades, puede ocurrir que a pesar de algunas manifestaciones clínicas y   episodios críticos en el estado de salud del paciente, éste mantenga su   capacidad productiva y continué realizando los aportes al Sistema por un largo   periodo y, que solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad, la   gravedad del estado de salud e incluso la falta de ingresos derivada de sus   limitaciones físicas para desempeñarse adecuadamente, se vea en la necesidad de   solicitar la pensión reclamada, por lo que al someterse a la calificación de la   junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración   hacia atrás. De esta manera, resulta contrario a los lineamientos   constitucionales que el Sistema se beneficie de los aportes efectuados con   posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo   al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el   reconocimiento de la pensión.    

5.3. En este orden de ideas, teniendo en   cuenta que la pensión de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos   mensuales autónomos en sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el   usuario que persigue esta prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá   hacerlo cuando se agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus   condiciones de salud se han agravado. Por ello, se cuestiona que los fondos de   pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de   estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo   establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona pierde la   capacidad efectiva para seguir trabajando.    

5.4. En varias ocasiones, la jurisprudencia   constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a   quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez por considerar que   no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de   la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus   capacidades laborales al punto de seguir cotizando al Sistema y alcanzar el   número de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento   pensional.[20]    

“[…]   en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse   casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se   fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya   conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez.    

“En   consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de   cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley   señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en   atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no   obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la   capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al   sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la   enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de   solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de   la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de   estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema   se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para,   luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento   de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.    

“En   este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez   tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el   solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla cuando sus   condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo   ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P.   desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta el   momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de   invalidez”.    

En esta   oportunidad, la Sala concedió el amparo ordenando el reconocimiento de la   pensión de invalidez. Consideró que el tutelante reunía los requisitos para   acceder a dicha prestación conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto después de   efectuada la estructuración, él mantuvo su vínculo laboral y continúo cotizando   al Sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a las   consideraciones esbozadas, no podían ser desconocidas, máxime cuando con ellas   se aseguraba la pensión. Dijo al respecto la Sala:    

“[…] resulta desproporcionado y contrario a la Constitución,   particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales   y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de la grave   enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del régimen anterior   en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de   invalidez y que, en todo caso, después de la fecha de estructuración de la   invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses   después, continuó ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de   modo que a la fecha de calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50   semanas de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento”.      

En la sentencia   T-710 de 2009,[22]   la Sala Primera de Revisión trató el caso de una persona con VIH Sida, con   pérdida de la capacidad laboral de (65.75%) y fecha de estructuración de la   invalidez del veintitrés (23) de junio de dos mil dos (2002). Solicitó la   pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de   no reunir las semanas de cotización requeridas a la fecha de su estructuración.   En las consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que incluso después de la   fecha de estructuración y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba   producto de la enfermedad degenerativa que padecía, el actor pudo seguir   cotizando al sistema por más de dos (2) años, hasta completar las semanas   mínimas de cotización exigidas por la Ley 860 de dos mil tres (2003). Se ordenó,   entonces, el reconocimiento de la pensión solicitada. En concreto se sostuvo:    

 “A pesar del   carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor […], se   advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó   trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro   meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo   la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las   manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,   cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio   en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la   calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de   octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración   anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez   solicitada.    

“Esta decisión de   la administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos   con posterioridad a la determinación de la invalidez, lo que supone que en este   caso, también se produzca lo que líneas atrás ha observado la jurisprudencia, un   resultado contrario a los lineamientos constitucionales en tanto el cotizante   actor en este proceso, no le es reconocido su derecho, aunque el sistema de   seguridad social sí se beneficia de los aportes por él efectuados”.    

Igualmente, en la sentencia T-561 de 2010,[23] la Sala Sexta de   Revisión analizó una acción de tutela, en la que se estudiaba el caso de una   señora de cuarenta y tres (43) años de edad quien al momento de solicitar el   reconocimiento de la prestación de invalidez, padecía una enfermedad mental de   muy larga evolución, la cual había sido definida por los médicos especialistas   como esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó su pensión al   Seguro Social en el año dos mil cuatro (2004), después de cotizar durante dos   décadas y cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas   condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Mediante   dictamen emitido el veintiuno (21) de octubre de ese año por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez, se determinó que su capacidad laboral estaba   disminuida en un (51,10%). En dicho pronunciamiento se señaló como fecha de   estructuración de la invalidez el diecisiete (17) de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983), momento en la cual la accionante había pasado   por una situación clínica compleja agravándose su estado de salud pero aún   seguía cotizando al sistema. La entidad demandada consideró que la accionante no   cumplía con las cotizaciones mínimas exigidas por la normativa vigente para la   época, pues únicamente tuvo en cuenta el periodo de los aportes realizados hasta   la fecha de estructuración durante el cual acumuló un total de diecisiete (17)   semanas.    

En esta   oportunidad la Sala consideró que, a pesar de los quebrantos de salud que   afectaban al accionante, con posterioridad a la fecha de estructuración (17 de   noviembre de 1983) y hasta el año dos mil cuatro (2004), momento en el cual fue   calificada su invalidez, éste continuó cotizando al sistema. Por ende, mal haría   el juez constitucional en desconocer este periodo de semanas en el que incluso   alcanzó a realizar las cotizaciones suficientes para acceder a lo pretendido   mientras se producía la calificación. Una actuación contraria, acarrearía un   desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad   que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho   a la seguridad social. Pero, además, supondría la aceptación de una   interpretación mecánica de las normas de orden legal. Con fundamento en lo   expuesto, se concedió el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento de la   pensión a la accionante, teniendo en cuenta para ello, la fecha   de calificación de la invalidez, esto es el veintiuno (21) de octubre de dos mil   cuatro (2004). Al respecto se sostuvo:    

“Por el   contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la accionante   le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera   paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal   magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada   su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectuó tales aportes,   condición que cambió en el año 2004, cuando su estado de salud se afectó a tal   punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de   manera sustancial. Y es por ello que, sólo en ese momento (2004), la señora   Currea Peñuela acude al sistema general de pensiones para reclamar el   reconocimiento de la prestación económica para la cual había venido cotizando de   manera juiciosa y constante.    

“Esta situación   es análoga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de 2007 (M. P.   Rodrigo Escobar Gil), en la cual se precisó que una persona portadora del virus   de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien   se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez,   en realidad conservó sus funciones y capacidades laborales por una parte   importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al   sistema de seguridad social en salud hasta la época en que se practicó el examen   de calificación de invalidez, razón por la cual se decidió que fuera esta fecha   la que se tomara como referente”.    

En igual sentido, en la sentencia T-163 de   2011,[24]    la Sala Primera de Revisión estudio el caso de una mujer que padecía   insuficiencia renal crónica terminal y se le había diagnosticado una pérdida de   la capacidad laboral del (71.91%). Mediante dictamen del treinta (30) de   diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de Calificación   de Pérdida de Capacidad Laboral estableció como fecha de estructuración el   veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con fundamento en tal   dictamen, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de   invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en   los tres (3) años anteriores a la fecha de su estructuración, tal como lo   dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que   interrumpió las cotizaciones al Sistema desde el año dos mil uno (2001) hasta el   dos mil siete (2007), pero que entre los años dos mil siete (2007) y dos mil   diez (2010), cotizó  aproximadamente ciento cuatro (104) semanas, de las cuales,   setenta y ocho (78) fueron cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensión a   la entidad (19 de enero de 2010). En esta ocasión, se constató que la   peticionaria había continuado cotizando al Sistema con posterioridad a la fecha   de estructuración de la invalidez, a pesar de los síntomas de su enfermad y   hasta un momento en que su condición de salud se agravó y se vio obligada a   solicitar la pensión de invalidez y someterse a una calificación de su   discapacidad. Se encontró que durante este periodo, reunió las semanas exigidas   legalmente e incluso superó el monto mínimo exigido. Con fundamento en lo   expuesto, se ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones accionada   reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada.    

En la sentencia T-432 de 2011,[25] la Sala Segunda de   Revisión, analizó el caso de una persona con una pérdida de la capacidad laboral   del (51.75%) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. La   entidad responsable de tramitar su pensión, determinó como fecha de   estructuración aquella en la cual el actor aún conservaba sus capacidades físicas para trabajar pese a la enfermedad pulmonar   obstructiva crónica que padecía. Al momento de analizar la solicitud para   otorgar o no la pensión invocada, la entidad consideró que el usuario solo había   cotizado dieciséis (16) semanas en los tres (3) últimos años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no podían tenerse en   cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuración, pese a   que continúo recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta   atentaba contra los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del actor, máxime cuando este lograba acreditar las exigencias legales   para alcanzar la pretensión invocada si los tres (3) años anteriores   establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha   de elaboración del dictamen, en atención a que el accionante padecía de una   enfermedad crónica y había continuado cotizando al ISS con posterioridad a la   fecha de estructuración y hasta que el progreso de su enfermedad le impidió   hacerlo, situación frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la   pensión de invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. A partir   de lo expuesto, concedió el amparo y ordenó iniciar el trámite para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. Sobre el particular   se sostuvo:    

“Observa la Sala   que en este tipo de enfermedades en las que la situación del paciente empeora   con el paso del tiempo y la fecha de estructuración de la enfermedad no   corresponde a cuando la persona efectivamente ha perdido el 50% o más de la   capacidad laboral, situación ésta, que le permite seguir cotizando, sería   injusto que los fondos de pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado   después de la fecha de estructuración y que el sistema sí se beneficie de dichos   aportes, por lo que para efectos de los requisitos legales se tendrá como fecha   la del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral”.    

5.5. Con base en los precedentes de esta   Corte, es viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una   fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes   realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificación,   cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando   y solicita su pensión.    

6.   Colpensiones  vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro al   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que cotizó las   semanas legalmente requeridas, si se tienen en cuenta aquellas aportadas con   posterioridad a la fecha de estructuración    

6.1. En el presente asunto, el   ciudadano Henry Oswaldo Rodríguez Castro quien padece “artrosis de   cadera derecha y pop tardío de osteotomia de cadera derecha”[26]  y una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y uno punto sesenta por   ciento (51.60%),[27]  considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital por parte de Colpensiones, al no tener en cuenta   las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (19   de enero de 2011), pues para ese momento, pese a la enfermedad que padecía aún   conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al Sistema.    

La   Administradora Colombiana de Pensiones se niega a reconocer la pensión de   invalidez del accionante porque no cumple con los requisitos establecidos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige o cumplimiento de cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración. En efecto, se observa que el señor Rodríguez Castro solo   cotizó cuarenta y siete (47) semanas.[28]    

6.2. Esta Corporación ha precisado que cuando se trata de casos en los que   se analizan solicitudes pensionales por invalidez causadas por enfermedades   congénitas, crónicas o degenerativas, los fondos de pensiones no pueden   desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   pues, en muchas ocasiones, para ese momento la persona no ha perdido de manera   efectiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a   pensiones. Por ello, se ha indicado que deben tenerse en cuenta las semanas   cotizadas hasta la fecha de la calificación mediante el dictamen médico de   invalidez, momento en el cual, se asume que la persona pierde la capacidad   efectiva para seguir trabajando.    

6.3. Con   fundamento en lo anterior, se realizarán las siguientes precisiones: (i) la   calificación de la invalidez del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro (21 de   diciembre de 2011) se realizó en una fecha posterior a aquella en la que se   determinó su estructuración (19 de enero de 2011). Durante este periodo de   tiempo el accionante, pese a la enfermedad crónica que padecía, se mantuvo   activo laboralmente y continuó cotizando al sistema general de pensiones. En   efecto, de las cotizaciones aportadas al expediente, se colige que el actor   cotizó como trabajador independiente y, como dependiente de las empresas   Comercial Ramo SA y Textrama Ltda desde enero de mil novecientos noventa y cinco   (1995) hasta octubre de dos mil once (2011).[29]  Lo anterior, quiere decir que a pesar de sus limitaciones físicas, con   posterioridad a la fecha en que se estableció la   estructuración de su invalidez, el accionante aún conservaba su capacidad   productiva y, sólo ante el progreso de la   enfermedad, la gravedad de su estado de salud y su precaria situación económica,[30] se vio en la necesidad de   solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación de la pérdida   de su capacidad laboral. Fue en ese momento, el  veintiuno (21) de   diciembre de dos mil once (2011), cuando el Fondo   de Pensiones fijó una fecha de estructuración de su invalidez anterior al tiempo   cotizado y, con fundamento en la omisión en la contabilización de sus aportes   durante ese último lapso, negó el reconocimiento de la pensión solicitada.    

(ii) En aplicación de los   principios de solidaridad, favorabilidad, progresividad que rigen en materia   laboral y orientan el derecho a la seguridad social, el fondo de pensiones debía   contabilizar las semanas que fueron cotizadas por el peticionario después de la   fecha de estructuración de la invalidez y hasta la fecha de calificación pues, a   pesar de que se estableció que el actor perdió su capacidad laboral, el hecho de   continuar cotizando al Sistema muestra que mantenía sus facultades físicas y   mentales para hacerlo. (iii) La negativa de una solicitud pensional no puede ser   producto de una interpretación mecánica y excesivamente rigurosa de las normas   de orden legal, máxime cuando se trata de una persona en situación de debilidad   manifiesta en razón de la enfermedad que padece, que ha cumplido con los   requisitos exigidos por la norma que le resulta aplicable para acceder a la   pensión de invalidez. Además, se ha sostenido que el momento en que se   estructura la invalidez es cuando el individuo pierde en forma permanente y   definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir   desarrollando las actividades propias de su oficio o labor por la disminución   sustancial de sus capacidades físicas, intelectuales o ambas, situación que le   impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[31]    

La Sala no   cuestiona, ni pone en duda el criterio médico con base en el cual se determina   la fecha de estructuración, ni exige que la fecha de estructuración coincida con   aquella en la que se produce una pérdida total de la capacidad laboral, sino que   considera que no obstante una persona haya sido calificada como inválida puede   tener una capacidad laboral residual y los aportes que realice en esas   condiciones  no pueden ser desconocidos.    

6.4. Teniendo   en cuenta lo expuesto anteriormente, procede esta Corporación a verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de   2003, por parte del señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro, norma aplicable al   caso y que exige (i) sufrir una pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al (50%) y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez. Para ello, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración (19 de enero de 2011) y hasta la fecha de elaboración   del dictamen, es decir el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once   (2011), en atención a que el accionante conservó hasta ese momento sus funciones   y capacidades laborales conforme se explicó en precedencia.    

De acuerdo con   el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS,[32]  se encuentra probado que durante el periodo comprendido entre   el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y el veintiuno (21) de   diciembre de dos mil ocho (2008), es decir entre los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el señor Henry Rodríguez   cotizó al Sistema General de Pensiones las semanas exigidas por la norma citada,   e  incluso superó el monto mínimo exigido en el marco normativo que le   resulta aplicable.[33]  En efecto, entre octubre de dos mil once (2011) y marzo de dos mil diez (2010)   el actor según su historia laboral,[34]  cotizó un total de quinientos noventa y nueve (599) días equivalentes a ochenta   y cinco (85) semanas. De modo que, cuando se realizó el examen   de calificación de la capacidad laboral (21 de diciembre de 2011), y se   determinó su estudio, el actor ya contaba con las cincuenta (50) semanas de   cotización exigidas por la Ley 860 de 2003.   Igualmente, quedó constatado que padece una disminución en su capacidad laboral   del (51.60%) de origen común, tal como se desprende del dictamen de   calificación anexado al trámite.[35]    

6.5. En este orden de ideas, la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta   injustificada y constituye una violación a los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante por parte de Colpensiones. En   consecuencia, la Sala revocará   las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar,   concederá la protección al señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro. Por lo tanto,   se ordenará a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez.    

 7. Conclusión    

Tratándose de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuando la fecha de   estructuración sea anterior a la de pérdida definitiva y permanente de la   capacidad laboral establecida mediante el dictamen médico, para determinar el   derecho a la pensión de invalidez, se tendrán en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad a esa fecha cuando aún la persona conserva su   capacidad laboral residual, y hasta su calificación como inválido, momento en   que se asume que la persona pierde la capacidad total para seguir trabajando. Se   ha sostenido que es posible, que debido al carácter progresivo de estas   patologías, entre la fecha de estructuración y la calificación, se conserven las   capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación   laboral,  realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social   a efectos de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional.    

Por esta razón,   es contrario a los lineamientos constitucionales que el Sistema se beneficie de   los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración para luego, no   tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. Dicha actuación   vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del usuario.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida en segunda instancia por   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) que   confirmó la decisión del   Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el   cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que resolvió negar el amparo   invocado. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Henry Oswaldo   Rodríguez Castro.    

Segundo.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha   efectuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensión de invalidez que   corresponde al señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de   calificación de la invalidez, esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil   once (2011).    

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

SONIA   MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] “Por la   cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto   en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[2] Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre   que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Folio 11.    

[4] Folio 13.    

[5] Folio 14.    

[6] Folio 15 y 16.    

[7] Folios   22 y 23.    

[8] Folios 19 y 20.    

[9] Al   respecto indica el accionante: “En la actualidad cuento con 49 años de edad y un   51.60%  de pérdida de la capacidad laboral por artrosis severa cadera   derecha, que no me permite caminar bien, además de los intensos dolores que se   me producen al agacharme, estirarme, levantar algo, etc, haciéndome una carga   para mi familia, pues me es difícil ayudarles a mis hijos o acompañarlos al   colegio o a sus actividades pues no me puede desplazar con facilidad; en vista   de lo anterior no puedo laborar lo que no me deja llevar ingresos a mi hogar   convirtiéndome también una carga económica para ellos, pues no tengo los   recursos ni siquiera para sostener mis necesidades básicas” (folio 4 y folio 16   del cuaderno de revisión).    

[10] Folios 25 al 31.    

[11] Folios 33 y 34.    

[12] Folios 26 y 28.    

[13] De conformidad con el numeral 1 del artículo   6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos   casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante.   Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos,   antes de acudir a la tutela.    

[14] Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió una acción de tutela instaurada por   una persona calificada con un (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral con   fecha de estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a   quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a   la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de   fidelidad al Sistema. La Sala Novena de Revisión consideró que la acción de   tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger el derecho al mínimo   vital de un sujeto de especial protección constitucional, afirmación que no fue   desvirtuada por la entidad accionada.    

[15] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”.    

[16] El menor David Sebastián Rodríguez nació el   diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) conforme se extrae de la fotocopia   del registro civil de nacimiento (folio 16 del cuaderno de revisión).    

[17] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado   de invalidez.  Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[18] El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció los   requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez. así: “Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria”.    

[19] El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, “Por   el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, al definir la fecha de   estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[21] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[22] MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[23] MP Nilson Pinilla Pinilla.     

[24] MP María Victoria Calle Correa.     

[25] MP Mauricio González Cuervo.    

[26] La historia clínica completa obra en los folios 10 al 13.    

[27] Folio 14.    

[28] Folio 15.    

[29] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisión.    

[30] Señala: “El 30 de enero de 2012 y dada mi   precaria situación económica, solicite ante el Instituto de Seguros Sociales ISS   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada bajo el No.   20136800325960 aportando para tal efecto los documentos requeridos por la Ley”   (folio 3).    

[31] Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el   Decreto 692 de 1995”, artículo 3°: “Fecha de estructuración o   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera   en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha   persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.     

[32] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisión.    

[33] Colpensiones indicó que el actor cotizó un   total de cuarenta y siete (47) semanas entre el diecinueve (19) de enero de dos   mil ocho (2008) y el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) (folio 15).   Entre esta última fecha y el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011),   fecha establecida por esta Sala como fecha del estado de invalidez, el actor   cotizó un total de doscientos noventa y nueve (299) días equivalente a cuarenta   y dos (42) semanas (folios 12 al 15 del cuaderno de revisión).    

[34] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisión.    

[35] Folio 14.

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