T-604-15

Tutelas 2015

           T-604-15             

Sentencia T-604/15    

(Bogotá,   D.C., Septiembre 18)    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de   carácter general, impersonal y abstracto    

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de   tutela    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza    

ACCION DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTOS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO EN   AUSENCIA DE REPRESENTANTES DE LAS MINORIAS-Improcedencia por   cuanto acción pública de inconstitucionalidad es el mecanismo idóneo y   eficaz      

CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias    

Acorde con el Decreto 2591 de 1991, ante el   incumplimiento de las órdenes contendidas en un fallo de tutela, prevé dos   mecanismos diferentes para propiciar la efectividad del amparo: (i) el   cumplimiento y (ii) el incidente de desacato.   Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha señalado,   acerca del cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es   objetiva; que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la   sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto referido y; que el   cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el   Ministerio Público. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se   trata de un instrumento disciplinario de creación legal; que la responsabilidad   exigida es subjetiva; que la base legal está en los artículos 52 y 27 del   mencionado decreto y; que el desacato es a petición de parte interesada. En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que “si   se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del   cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados   al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio   para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se   cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda   en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la   culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.”    

SUSPENSION   ACTIVIDADES DEL CONGRESO HASTA CUANDO EXISTA UNA AUTENTICA Y VERDADERA   REPRESENTACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES   Y PALENQUERAS-Accionantes cuentan con solicitud de cumplimiento   de la sentencia T-161/15 para obtener así, de manera definitiva, la   representación de su comunidad en el Congreso de la República    

Referencia: Expediente T-5.002.320    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena           – Sala Laboral de Decisión – proferida el 18 de febrero de 2015. Sin           impugnación.    

Accionante: Corporación Socio Cultural de Afrodescendientes Ataole y activista           de la Comunidad de San Basilio de Palenque.    

Accionados: Consejo Nacional Electoral, Congreso de la República de Colombia y           la Dirección administrativa de la Presidencia de la Republica.     

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero           Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Participación en la conformación, ejercicio y control del poder político –art.   40 C.P–.       

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La falta de representación de las comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la creación de las leyes.      

1.1.3. Pretensiones. (i) Dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y aprobadas   por el gobierno a partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo   representación ni participación de las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras. (ii) Decretar la suspensión de todas las actividades del   Congreso hasta cuando no exista una auténtica y verdadera representación y   participación de las comunidades.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   señora María del Socorro Bustamante (+) y el señor Moisés Orozco Vicuña, fueron   avalados por la Fundación FUNECO para participar en las elecciones para la   Cámara de Representantes en representación de las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

1.2.2.   Considerando que ellos no representaban a la comunidad, la Corporación y otras   personas afectadas con esas decisiones, iniciaron acciones tendientes a revocar   dicho aval:    

1.2.2.2.   Impugnada esta decisión, mediante Resolución No. 0955 del 4 de maro de 2014[3]  el Consejo Electoral dejó en firme la Resolución No. 0396 del 30 de enero de   2014. Como consecuencia, mediante Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014[4],   les adjudicaron las credenciales que los reconocía como representantes de las   comunidades.  Y, una vez elegidos como representantes a la Cámara, les   fueron adjudicadas las curules reservadas para las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

1.2.2.3. Ante   lo anterior, presentaron acción de tutela buscando la nulidad de dicha elección[5]:    

1.2.2.3.1. La   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del   26 de septiembre de 2014, amparó transitoriamente los derechos de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en consecuencia,   dejó sin efecto las resoluciones 0396, 0955 y 2528, todas de 2014.   Adicionalmente, instó al Consejo Nacional Electoral para que no hiciera   pronunciamiento alguno respecto de la representación de las negritudes en la   Cámara de Representantes, hasta tanto, el Consejo de Estado – juez natural del   caso en discusión – no definiera de fondo la situación.    

1.2.2.4.   Adicionalmente, solicitaron medidas cautelares ante la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos[6].   El 26 de noviembre de 2014 la Comisión les informó que había solicitándole al   gobierno colombiano información sobre todos los procesos que cursan respecto a   la vulneración de los derechos de comunidades negras.    

1.2.3. El 2   de octubre de 2014, los señores Heriberto Arechea Banguera[7] y Diego Angulo[8]  solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la entrega de sus credenciales   teniendo en cuenta que ocuparon la segunda y tercera votación en las elecciones   realizadas el 9 de marzo de 2014, y argumentando que ellos sí cumplían todos los   requisitos para ser representantes de las comunidades negras. Solicitud que a la   fecha no ha sido resuelta vulnerando el derecho fundamental de petición.    

1.2.4. Por   todo lo anterior, consideran los accionantes que se desconoce la Ley 649 de 2001   que creó la circunscripción especial de comunidades negras y el artículo 176   Constitucional, pues actualmente no tienen representantes en el Congreso.      

2.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1.   Congreso de la República de Colombia: solicitó   declarar improcedente la acción de tutela.    

2.1.1. La   acción de tutela no es la vía para acceder a las pretensiones de la Corporación   accionante. El artículo 242, numeral 1 de la Constitución Política, establece la   acción pública de inconstitucionalidad como mecanismo para solicitar el retiro   de una ley del ordenamiento. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 40   Constitucional les otorga el derecho a todos los ciudadanos para interponer   estas acciones púbicas.    

2.1.2. De   acceder a la pretensión de suspender la actividad del Congreso, se vulneraría el   principio fundamental de la democracia.    

2.1.3. Es al   Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde resolver sobre el   reconocimiento de la calidad de congresista electo. Una vez sea otorgada la   credencial a una persona, las respectivas cámaras legislativas le dará posesión.    

2.2.   Consejo Nacional Electoral: solicitó declarar   improcedente la acción de tutela.    

2.2.1. La   petición presentada por los señores Heriberto Arrechea Banguera y Diego Angulo   fue resuelta mediante Resolución No. 0035 del 20 de enero de 2015.    

2.2.2. Los   accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la nulidad   electoral en la que podrán solicitar la nulidad de la Resolución No. 2528 del 9   de julio de 2014, a través de la cual les adjudicaron las credenciales a los   representantes de las comunidades. Y no se vislumbra la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela   6 meses después de proferido el acto que controvierte.    

2.2.3. La   acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada 6   meses después de proferido el acto declarativo de la elección.    

2.3.   Presidencia de la República: solicitó declarar   improcedente la acción de tutela.    

2.3.1. El   accionante no acreditó ser el representante de toda la comunidad que dice   representar, lo que genera falta de legitimidad por activa. Por otra parte,   tampoco acreditó como él está siendo discriminado por parte de la presidencia.    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.2. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión –, del 18 de febrero   de 2015[9].   Sin impugnación.    

Negó por improcedente el amparo.   Consideró que: (i) el accionante cuenta con la acción pública de   inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional el retiro del   ordenamiento jurídico las normas que consideran han sido proferidas en   detrimento de la Constitución; (ii) no es posible acceder a la suspensión de las   actividades del Congreso porque el artículo 138 de la Constitución no exige un   quorum del 100% del Congreso en pleno para realizar las sesiones, ni un quorum   calificado en donde se requiera la presencia de las comunidades afrocolombianas,   raizales y palenqueras para poder operar; (iii) el señor Uriel Cassiani Pérez no   está legitimado para representar a los señores Heriberto Arrechea Banquera y   Diego Angulo en relación con la no contestación de los derechos de petición por   ellos presentados, y que a la fecha de contestación de la tutela no habían sido   resueltas; su representación se limita a la Corporación Socio Cultural de   Afrodescendientes Ataole y a la Comunidad San Basilio de Palenque.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[10].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. La Sala considera que el   derecho fundamental y relevante en el estudio del presente proceso es el de   poder participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,   artículo 40 de la Constitución política.      

2.2.   Legitimación activa.    

Para la Corte, la procedibilidad de las tutelas promovidas por   minorías étnicas – como sujetos en situación de vulnerabilidad – debe examinarse   con criterios flexibles, con el fin de hacer efectivo su acceso a los mecanismos   judiciales. En esta vía, la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que   pretenden el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad étnica, sean   instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones   que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate.    

La presente acción de tutela fue   ejercida por el señor Uriel Carlos Cassiani Pérez, como representante legal de   la Corporación Sociocultural de Afrodescendientes Ataole, según consta en el   certificado de cámara de comercio adjunto con la demanda de tutela[11]. El certificado   da fe de que desde el año 2004 se constituyó la organización sin ánimo de lucro   denominada Corporación Sociocultural de Afrodescendientes Ataole cuyo objeto   social gira en torno a la protección de los grupos étnicos, afrodescendientes,   raizales y palenqueros.    

Adicionalmente, el representante   legal del Consejo Comunitario de Palenque, reconoció al señor Uriel Carlos como  “uno de los líderes más importantes y representativo de nuestra comunidad   palenquera en el desarrollo de proyectos y programas sociales, culturales,   económicos y políticos…”[12]    

Todo lo anterior, legitima al   accionante para presentar la acción de tutela en defensa de la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad que   representa.    

2.3. Legitimación pasiva. Está legitimado el Consejo   Nacional Electoral, en tanto es el autor de los actos administrativos que son   objeto de la demanda de tutela. Y también está legitimada la Presidencia de la   República y el Congreso de la República por tratarse de autoridades públicas.    

2.5. Subsidiariedad. En torno de la subsidiariedad se debaten dos cuestiones: (i) si es   la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la   inconstitucionalidad de las leyes proferidas en el Congreso por presuntos vicios   de trámite; y (ii) si respecto del nombramiento inmediato de los representantes   en las curules para negritudes, los accionantes cuentan con otro mecanismo de   defensa judicial idóneo y eficaz.    

2.5.1. La acción pública de   inconstitucionalidad.    

El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela no procederá “Cuando   se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Desde muy temprano, en la Sentencia T-321 de 1993, la   Corte dijo que:    

“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos   fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por   instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo   son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos   especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad   contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)   contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la   actuación de un organismo público competente para que, también por vía de   disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”    

Lo anterior tiene   fundamento en que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control   judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el   cuestionamiento de actos de esa naturaleza, en el caso de las leyes, los   ciudadanos contamos con la acción de inconstitucionalidad contemplada en el   artículo 241 de la Carta. A través de ella, se pueden tramitar los debates sobre   la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, con intervención de los   actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros   y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar   certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[13].    

Los efectos que   producen estas normas de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen   a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir   situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por   medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.    

Entonces, esta regla es   aplicable en los casos donde lo que se persigue   es anular, – por  vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad – un acto   de carácter general, impersonal y abstracto. Pero, cuando se busca es dejar sin   efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, por vulneración de un   derecho fundamental, la acción de tutela puede ser procedente excepcionalmente.    

                           

El artículo 241 de la   Constitución Política de 1991, le confía a la Corte Constitucional la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución, el numeral 5º le otorga la   competencia de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten   los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios   de procedimiento en su formación, mecanismo éste especial y específico con que   cuenta el accionante para ante esta Corporación acudir, en procura de sustraer   del ordenamiento jurídico todas las leyes que considera han sido sancionadas en   ausencia de sus representantes.    

La acción de   inconstitucionalidad, es pues el mecanismo constitucional por excelencia para   solicitar dejar sin efecto las leyes creadas por el   Congreso y aprobadas por el gobierno, en las que no hubo representación ni   participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras; es al interior del procedimiento establecido para estas demandas,   el escenario natural para determinar si el legislador erró al promulgar dichas   normas, decisión que, por su misma complejidad, exige   acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados,   expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos[14].    

Respecto del trámite, se   tiene que las demandas de inconstitucionalidad   pueden ser presentadas por cualquier ciudadano en ejercicio que considere que   determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política. Para   presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparación   especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de serlo, puede   ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Entre los requisitos que se   exigen para formular una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra el de   hacer una presentación personal ante cualquier notaría, despacho judicial o ante   la misma Corte Constitucional donde se exhiba el documento de identificación   para acreditar la condición de ciudadano colombiano.    

A manera de ejemplo, en   la sentencia T-1252 de 2000, la Corte consideró que no era procedente la acción   de tutela que pretendía se suspendiera el Decreto 169 de 2000 expedido por el   Presidente de la República, por tratarse de un acto de carácter general   impersonal y abstracto (numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991),   que surte efectos también generales. En esa oportunidad la Sala dijo que “Si   el actor lo consideró contrario a los preceptos de la Carta Política, pudo haber   ejercido, como se manifestó anteriormente, la acción pública de   inconstitucionalidad, tal como lo contempla nuestra Constitución Política en su   artículo 241-5.”     

2.5.1.1.1. Caso concreto.    

Una de las pretensiones del accionante es   dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y aprobadas por el gobierno a   partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo representación ni   participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras.    

De lo expuesto, es forzoso llegar a la   conclusión de que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a la   pretensión del accionante. Si su intención es que cada una de las leyes   aprobadas por el Congreso sea anulada, lo procedente es acudir a la acción de   inconstitucionalidad y exponer allí, en el escenario natural para “anular”   una ley, los motivos de inconformidad con la misma y cómo con su promulgación se   desconocieron los preceptos constitucionales.    

Con esto, no se quiere desconocer la   situación anómala por la que atraviesan los integrantes de la Corporación   accionante, y por todos aquellos que se consideran afrodescendientes, raizales   y/o palenqueros, al no tener representación en el Congreso de la República, pues   como se verá a continuación, la misma Corte Constitucional ya se pronunció con   relación al irregular aval concedido a la señora María del Socorro Bustamante   (+) y al señor Moisés Orozco Vicuña, profiriendo ordenes tendientes a solucionar   el problema suscitado por las autoridades competentes.    

2.5.2. Sentencia T-161 del 14 de abril   de 2015.    

En la sentencia T-161 de 2015, la Sala   Segunda de Revisión resolvió el siguiente problema jurídico:    

Si el Consejo   Nacional Electoral, (i) al haber aceptado la inscripción de los ciudadanos María   del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado   Aragón (Res. 0396/14), (ii) al haber negado el recurso de reposición interpuesto   con esta decisión (Res. 0955/14) y (iii) al haber adjudicado las dos curules a   la Cámara de Representantes por la circunscripción de la comunidad   afrodescendiente a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés   Orozco Vicuña, a quienes declaró elegidos, ¿vulnera los derechos fundamentales   de los actores, en tanto miembros de la comunidad negra, a la igualdad (art. 13   C.P.) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político   (art. 40 C.P.)?    

En esa oportunidad, el ciudadano William Angulo y otros, en su condición de miembros de   la comunidad afrodescendiente, solicitaron el amparo de sus derechos   fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político, que habrían sido vulnerados por el Consejo Nacional   Electoral al aceptar la inscripción de los ciudadanos María del Socorro   Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, como   candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de   dicha comunidad (Resolución No. 0396/14), y al resolver de manera negativa el recurso de reposición   que se presentó contra ella (Resolución No. 0955/14). En el transcurso del proceso de   tutela, en razón de haberse decretado una nulidad, y luego de producirse el   fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los   dos primeros ciudadanos como Representantes a la Cámara por la precitada   circunscripción especial (Resolución No. 2528/14).    

La Sala   consideró que, con anterioridad a la fecha de la inscripción de los candidatos,   se había producido una reforma a la Constitución (Acto Legislativo 1/13), que   fija, como deber constitucional específico, asegurar la participación en la   Cámara de Representantes de los grupos étnicos. Este cambio del parámetro   constitucional, implica la necesidad de realizar una interpretación conforme a   él de referentes normativos y jurisprudenciales preexistentes.    

En este   ejercicio, la Sala pudo constatar que habían suficientes elementos de juicio   normativos y jurisprudenciales para afirmar que las organizaciones de base, como   es el caso de FUNECO, no representan a la comunidad afrodescendiente y, por   tanto, con su aval no se satisface el segundo de los requisitos previstos en la   Ley Estatutaria 649 de 2001 para aspirar a ser candidatos por la circunscripción   especial de las comunidades afrodescendientes. Además, al aplicar los criterios   existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se   encontró que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los   criterios útiles no determinantes.    

Concluyó que   el Consejo Nacional Electoral, al expedir las referidas resoluciones, incurrió   en un defecto sustantivo, por interpretación errónea, y, como consecuencia de   ello, en un doble defecto fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la   organización de base FUNECO estaba inscrita en el registro único vigente al   momento de la inscripción de los candidatos y que sus miembros, por esta   circunstancia, lo son también de la comunidad afrodescendiente.    

Entonces,   concedió como mecanismo transitorio de protección porque, existiendo mecanismos   judiciales ordinarios, se estaba frente a un inminente perjuicio irremediable y   confirmó la Sentencia del 26 de   septiembre de 2014, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. “En   consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene hasta que la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida   de fondo los procesos contencioso administrativos iniciados en relación con la   elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco   Vicuña, en los términos previstos en esta sentencia.”    

A su vez, instó a la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   para que brindara prioridad en el trámite a los procesos a su cargo relacionados   con la nulidad de la elección de las personas mencionadas, “pues en la   actualidad la comunidad afrodescendiente carece de representación en la Cámara   de Representantes, circunstancia que vulnera de manera grave los derechos   fundamentales de sus miembros.”    

                 

2.5.2.1. Solicitud de cumplimiento de una   sentencia de tutela.    

La jurisprudencia constitucional ha hecho   especial énfasis sobre la importancia que tiene el cumplimiento de las órdenes   dictadas por un juez de tutela, debido a que, la conducta que sea contraria a   este deber (i) prolonga la vulneración o amenaza   de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a   los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[15].    

Acorde con el   Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de las órdenes contendidas en un   fallo de tutela, prevé dos mecanismos diferentes para propiciar la efectividad   del amparo: (i) el cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Al   respecto, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha señalado, acerca   del cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es   objetiva; que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la   sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto referido y; que el   cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el   Ministerio Público. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se   trata de un instrumento disciplinario de creación legal; que la responsabilidad   exigida es subjetiva; que la base legal está en los artículos 52 y 27 del   mencionado decreto y; que el desacato es a petición de parte interesada[16].    

En ese orden de   ideas, la Corte ha concluido que “si se trata de hacer cumplir un fallo de   tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una   situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su   decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si   bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera   necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad   subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o   culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.”[17]    

2.5.2.2. Caso concreto.    

La pretensión de “decretar la suspensión   de todas las actividades del Congreso hasta cuando no exista una autentica y   verdadera representación y participación de las comunidades”, es   interpretada por esta Sala como un llamado urgente de la comunidad accionante, a   que se tomen las decisiones pertinentes y se nombre inmediatamente a sus   representantes en la Cámara de Representantes.    

Como ya se mencionó, en la sentencia T-161   de 2015, la Corte encontró procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, al constatar que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, –   la acción de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, demanda ya presentada   por varios afectados e integrantes de las comunidades – el hecho de que la comunidad afrodescendiente no tuviera representación en   la Cámara de Representantes, vulneraba de manera grave los derechos   fundamentales de sus miembros.      

En dicha sentencia, la Corte resolvió el   problema de fondo respecto del irregular aval y, como consecuencia, elección de   la señora María del Socorro Bustamante (+) y del señor Moisés Orozco Vicuña.   Para proteger los derechos fundamentales de las comunidades accionante, ordenó   al Consejo de Estado, declarar que el Consejo Nacional Electoral, al expedir las   resoluciones que confirmaron la candidatura de los mencionados, incurrió en un   defecto sustantivo, por interpretación errónea, y, como consecuencia de ello, en   un doble defecto fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la   organización de base FUNECO estaba inscrita en el registro único vigente al   momento de la inscripción de los candidatos y que sus miembros, por esta   circunstancia, lo son también de la comunidad afrodescendiente. Es decir,   concluyó que la señora María del Socorro Bustamante (+) y del señor Moisés   Orozco Vicuña no eran representantes legítimos de las comunidades   afrodescendientes.    

Entonces, en primer lugar, le corresponde a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado resolver de manera inmediata las   acciones de nulidad electoral que han sido presentadas en procura de   salvaguardar los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales   y/o palenqueros, en los términos establecidos en la T-161 de 2015.    

En segundo lugar, de no cumplirse la orden   proferida en la T-161 de 2015, la Sala considera que los accionantes cuentan con   la solicitud de cumplimiento de dicha sentencia – la cual debe ser presentada   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá por ser el juez de primera instancia dentro de aquel proceso de tutela   –, para obtener así, de manera definitiva, la representación de su comunidad en   el Congreso de la República.    

Todo lo anterior, hace improcedente la   presente demanda de amparo.      

III.   CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis   del caso. El ciudadano Uriel Carlos Cassini Pérez,   en su condición de representante legal de la Corporación Socio Cultural de   Afrodescendientes Ataole y como activista de la comunidad de San Basilio de   Palenque, solicitó el amparo de su derecho fundamental a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político, que habrían sido   vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al aceptar la inscripción de los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra (+) y Moisés Orozco Vicuña, como   candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de   dicha comunidad (Resolución No. 0396/14), y al resolver de manera negativa el recurso de reposición   que se presentó contra ella (Resolución No. 0955/14); por el Congreso de la República   al promulgar leyes sin la presencia de las curules de estas minorías; y por el   Presidente de la República al sancionar las mismas.    

Solicitó (i) dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y   aprobadas por el gobierno a partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo   representación ni participación de las comunidades negras, afrocolombianas,   raizales y palenqueras; y (ii) decretar la suspensión de todas las actividades   del Congreso hasta cuando no exista una autentica y verdadera representación y   participación de las comunidades.    

A juicio de la Sala Segunda de Revisión, la acción de tutela es   improcedente por dos razones:    

(i) Respecto de la solicitud de anulación de las leyes proferidas por   el Congreso y sancionadas por la Presidencia, el actor cuenta con la acción   pública de inconstitucionalidad, escenario natural para que el actor exponga sus   inconformidades con las leyes, tanto por su contenido   material como por vicios de procedimiento en su formación.    

(ii) Respecto de la urgencia que tienen de que las curules de estas   minorías sean suplidas de forma inmediata, la Sala consideró que la Sentencia   T-161 de 2015 resolvió el asunto de fondo al decidir que los avales entregados a   la señora María del Socorro Bustamante (+) y al señor Moisés Orozco Vicuña   estaban viciados por no ajustarse a las leyes vigentes al momentos de su   otorgamiento. Así, para la Sala, si el Consejo de Estado aún no ha cumplido la   orden emitida en la T-161 de 2015, los accionantes pueden solicitar el   cumplimiento de dicho fallo, y así hacer efectiva la protección de sus derechos   fundamentales.       

2. Decisión. Confirmar el fallo proferido   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de   Decisión –,  que negó por improcedente la acción de tutela.    

3. Razón de   la decisión. (i) La acción   de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es que se dejen sin efectos   las leyes – actos generales, impersonales y abstractos – proferidas por el   Congreso en ausencia de representantes de las  minorías, pues el mecanismo   idóneo y eficaz para tal fin es la acción pública de inconstitucionalidad. (ii)   el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela   proferido por la Corte Constitucional, es la solicitud de cumplimiento ante el   juez competente.    

IV. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión –, por las razones   expuestas en esta sentencia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-604/15    

SUSPENSION ACTIVIDADES DEL CONGRESO HASTA CUANDO EXISTA UNA AUTENTICA Y   VERDADERA REPRESENTACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS,   RAIZALES Y PALENQUERAS-La constitución Política no exige un quorum del   100% para que el Congreso sesione, ni unas mayorías calificadas que exijan la   presencia de comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras para poder   adoptar decisiones (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:    Expediente T-5.002.320    

Acción de tutela   interpuesta por la Corporación Sociocultural de Afro-descendientes Ataloe y   otros contra el Consejo Nacional Electoral y otros    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González   Cuervo    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me   permito salvar parcialmente el voto por la razón que expongo a continuación.    

En la sentencia   objeto de análisis se decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela   en relación con las pretensiones de los accionantes de (i) dejar sin efecto las   leyes creadas por el Congreso y aprobadas por el gobierno a partir del 20 de   julio de 2014, en las que no hubo representación ni participación de las   comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (ii) decretar la   suspensión de todas las actividades Congreso, hasta cuando exista una autentica   y verdadera representación y participación de dichas comunidades.    

Frente a esta   última pretensión, en la sentencia se advirtió a los accionantes que contaban   con el incidente de cumplimiento de la Sentencia T-161 de 2015, en cuya parte   resolutiva se instó a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que diera   prioridad a los procesos electorales contra la elección de los Representantes a   la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes.    

Considero que en   este caso no había lugar a realizar una advertencia en tal sentido, por dos   razones: la primera porque en la parte resolutiva de la Sentencia T-161 de 2015   únicamente se insta a. la Sección Quinta del Consejo de Estado   para que brinde prioridad a los procesos contra la elección de los   Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades   afrodescendientes, sin que se trate de una orden que pueda hacerse exigible por   medio de dicho trámite incidental y la segunda porque encuentro que el argumento   esgrimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena -juez de única instancia- era suficiente para desestimar la   procedencia de la pretensión de suspender las actividades del Congreso, en tanto   recordó que la Constitución Política no exige un quorum del 100% para que el   Congreso de la República sesione, ni unas mayorías calificadas que exijan la   presencia de las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras para poder   adoptar decisiones.    

Fecha ut   supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1]   Acción de tutela presentada el 5   de febrero de 2015.    

[2] Ver folios 54 al 79 del cuaderno 2.    

[4] Ver folios 94 al 117 del cuaderno 2.    

[5] Ver folios 26 al 68 donde reposa la acción de tutela referida.    

[6] Ver folio 25    

[7] En el folio 10 del cuaderno 1 reposa el derecho de petición   presentado por  el señor Heriberto Arrechea Balaguera.    

[8] En el folio 361 del cuaderno 2 reposa el derecho de petición   presentado por  el señor Diego Alexandre Angulo Marínez.      

[9] Sentencia de instancia. (Folios 480 al 489 del cuaderno 2).    

[10] En Auto del 16 de julio de 2015, notificado   por estado el 30 de julio de 2015, la Sala de Selección No.7 de la Corte   Constitucional decidió seleccionar el Expediente T-5.002.320 para su revisión.    

[11] Ver folios 43 al 46 del cuaderno 2.    

[12][12] Ver folio 241 del cuaderno 2.    

[13] Ver sentencias T-097 de 2014, SU-037 de 2009 y T-1452 de   2000.    

3  Ver Sentencia T-038 de 1993 y   T097 de 2014.    

[15] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.    

[16] Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de   2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y C-367 de 2014.    

[17] Sentencia C-367 de 2014.

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