T-605-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-605-09  

(Agosto 31; Bogotá DC)  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia excepcional   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales   genéricas   y   especiales  de  procedencia   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Línea jurisprudencial   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Clases de defectos   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra  ella proceden   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Improcedencia  por no ejercicio oportuno de  medio defensa judicial   

Referencia:  expediente T-2.249.120.   

Accionante: Fernando  José Torres Paniagua.   

Accionado:  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.   

Fallo   objeto   de  revisión:  Sentencia  de  la  Sala  de Decisión Penal de Tutelas de la Corte  Suprema  de  Justicia,  del  18  de  marzo  de  20091,  que confirma la decisión de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de  febrero  de  20092.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Demanda   y   pretensión3.    

     

1. Elementos de la demanda:     

El  señor  Fernando  José  Torres  Paniagua  presentó demanda de tutela, así:   

1.1.1.     Derechos     fundamentales  invocados:  derecho  al  debido  proceso  y  defensa.   

1.1.2.  Conducta  que  causa  u  ocasiona  la  vulneración:   sentencia   condenatoria4  proferida por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del  proceso  adelantado  contra  el  accionante  por el delito de omisión de agente  retenedor            o           recaudador5, toda vez que considera que en  esta    se    presentaron   vías   de   hecho   por   defectos   sustantivo   y  probatorio.   

1.1.3. Pretensión del accionante:  se  ordene dejar sin efectos la providencia condenatoria proferida  por   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de   Descongestión   de  Bogotá6.   

1.2.   Fundamentos   de   la   pretensión:   

–  El  proceso  se  inicio por denuncia de la  Dirección     de     Impuestos     y     Aduanas     Nacionales    –DIAN-,  en  la  que  se  señaló  que  durante  algunos  periodos  de los años 1999 y 2000 la empresa Famacol S.A., de  la  que  el  señor  Fernando  José  Torres Paniagua es representante legal, no  consignó el impuesto al valor agregado y retención en la fuente.   

–  La  Fiscalía  219  Delegada  ante  Jueces  Penales  del  Circuito  profirió  resolución  de  acusación el 15 de abril de  2003,  y  correspondió  en  primer  momento  conocer  del  proceso  al  Juzgado  Cincuenta   y   Dos  Penal  del  Circuito,  que  remitió  las  diligencias  por  disposición  del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión,  el cual profirió sentencia condenatoria el 30 de  noviembre             de             20067.  El  accionante considera que  en    este   pronunciamiento   se   presentaron   vías   de   hecho8.   

–  El  accionante  destaca  que  en  el fallo  condenatorio  se  dio por acreditado que: i) la imputación por omitir pagar los  tributos  únicamente  se  concreta  al impuesto de ventas (IVA) de los periodos  6°  y  1°  de  2000, porque de acuerdo con la información suministrada por la  DIAN,  los restantes tributos por los cuales el procesado fue convocado a juicio  10°  y 12° de 1999 y 2° y 3° de 2000 de retención en la fuente se entienden  cancelados  a  través del beneficio otorgado, en los términos del artículo 32  de  la  Ley  863 de 2003, y en la etapa de la causa, el procesado por intermedio  de  su  defensor  allegó  fotocopias  de  los  formularios  de pago del capital  correspondiente  a  estos periodos. ii) Que dentro de la actuación original del  juicio  milita  ofició  de  la  DIAN, del 13 de febrero de 2006, informando que  respecto  del actor como gerente de la empresa Famacol S.A., las obligaciones de  impuesto  a  las  ventas  periodos  6º  de  1999  y 1º de 2000 hacen parte del  acuerdo  de  pago  número  0090  de  agosto  5 de 2005 el cual a la fecha de la  elaboración  del  comunicado  se  encuentra  incumplido,  motivo por el cual la  administración  procedería  al  inicio del proceso de cobro coactivo, en tanto  que  las  obligaciones  por  concepto  de  retensión  en  la fuente de la misma  sociedad  periodos  10º  y  12º  de  1999  y  2º  y 3º de 2000, se entienden  cancelados9.  iii)  Que  en  estas  condiciones,  no  emerge ningún elemento a  partir  del  cual  pueda  acogerse el argumento de la defensa técnica, toda vez  que  la  DIAN  no desconoció a su representado la aplicación de los beneficios  del  artículo  32  de  la ley 863 de 2003, pues hizo saber en su comunicado que  con  relación  a  la obligación del impuesto de retensión en la fuente había  sido  cancelada  justamente  con  fundamento  en  dicha  normativa,  no  así el  impuesto  a  las ventas, por cuanto hacia parte de un acuerdo, al cual el señor  Torres  Paniagua  no  ha  dado cumplimiento, habilitando a la administración al  adelantamiento      del     proceso     coactivo.10   

-La  sentencia  no  fue  apelada toda vez que  según  el  actor su defensor no le informó y tuvo conocimiento de la decisión  a  comienzos  de  este  año;  con base en lo anterior, contactó a su apoderado  quien  le  manifestó que no interpuso recursos toda vez que para la fecha en la  que  se  emitió  la decisión padecía una enfermedad catastrófica11.12   

2.  Respuesta  del  Juzgado Primero Penal del  Circuito    de    Descongestión    de    Bogotá14.   

2.1  La  Juez  Primero  Penal del Circuito de  Descongestión           de          Bogotá15,  en  escrito  dirigido  al  a        quo16,      solicitó      la  desvinculación   dentro  de  la  presente  acción  de  tutela,  por  falta  de  legitimidad  por pasiva, además de que, por sustracción de materia, tampoco es  procedente  la acción pública. Señaló que el juzgado accionado fue suprimido  por  acuerdo  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al  terminar  el  proceso  de  descongestión  y  los asuntos que adelantaban fueron  distribuidos  en  forma  aleatoria a los demás despachos judiciales, por lo que  se  emitió  el  oficio  428  de  18  de  noviembre  de  2008, para ubicar dicha  actuación.   

2.1.2. Por su parte el Jefe de Archivo Central  de  la  Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial, indicó que  fue  reasignada  al  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito,  con el radicado  2007-001817.  Con  base  en  lo  anterior, mediante auto del 19 de noviembre de  2008,  se  dispuso  vincular al contradictorio al mencionado Juzgado y solicitar  la   remisión   de   copia   integral   del   proceso   adelantado   contra  el  actor.   

2.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante pronunciamiento del 24 de noviembre de  200818,  negó  el  amparo  solicitado por el señor Fernando José Torres  Paniagua,   al   considerar   que  no  existió  vulneración  de  la  garantía  fundamental  invocada por el actor. Esta decisión fue impugnada y remitida a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, la cual en decisión del 16 de  diciembre  de  2008,  decretó  la  nulidad  de  la actuación a partir del auto  admisorio  de  la demanda, por haberse omitido la vinculación al contradictorio  de    la   Dirección   de   Impuestos   y   Aduanas   Nacionales   –DIAN,   entidad   denunciante  en  el  proceso  cuestionado  por  el  actor  y a la Fiscalía que adelantó la etapa de  investigación,  indicando  que  las  pruebas  recaudadas en el trámite inicial  conservaban            su           validez19.   

-En cumplimiento a lo  ordenado  por  el  superior,  mediante  auto del 19 de enero de 200920, se avocó el  conocimiento  de  la  actuación y se vinculó al contradictorio a la Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  –DIAN,  a  la  Fiscalía  219  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  y  al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la  que fue reasignada la actuación.     

2.2. Otras intervenciones  

2.2.1.  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de   Bogotá21.   

Mediante  oficio No. 0184 del 3 de febrero de  2009,  el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, solicitó despachar por  improcedente  la  acción  de  tutela  presentada  por  el señor Fernando José  Torres  Paniagua,  en  lo  relativo  a  este  Despacho Judicial, toda vez que el  accionante   contó   con   otros  medios  de  defensa  judicial  idóneos  para  controvertir  la decisión que considera desfavorable22,  no pudiendo por tal motivo  buscar  ahora  por  esta  vía  una  nueva  revisión del asunto. Adicionalmente  sostiene  el  interviniente  que  para  que  la acción de tutela sea procedente  contra  decisiones  judiciales, es necesario demostrar la existencia de una vía  de  hecho,  lo  cual  no  se presenta en el caso objeto de estudio, “máxime  si  se tiene en cuenta que la inconformidad alegada por  el  accionante  se  relaciona  con  un  hecho  que  forma parte de la autonomía  funcional,  esto es, por la interpretación que el juzgado fallador, realizó de  las   pruebas   obrantes   en   el   expediente  penal,  para  concluir  que  lo  jurídicamente    procedente    era    la   sentencia   de   condena23”.  Para  concluir destaca que no puede  atribuirse  algún tipo de actuar omisivo o vulnerador de derechos fundamentales  por  parte  de  este  Despacho, “pues nótese que el  día  8  de  febrero  de  2007,  cuando  este juzgado avocó el conocimiento por  reasignación,  del  proceso contra TORRES PANIAGUA, la sentencia emitida por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Depuración ya se encontraba debidamente  ejecutoriada,  motivo  por el cual no es dable pregonar vía de hecho alguna por  esta  instancia, pues nada tuvo que ver ni con la etapa de juzgamiento ni con la  emisión        de        la        sentencia24”.   

2.2.2.  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales     –DIAN.  Seccional     de     Impuestos     de     Bogotá25.   

Por medio de escrito del 4 de febrero de 2009,  el                    Representante26   de   la  Nación,  Unidad  Administrativa   Especial   Dirección   de   Impuestos   y  Aduanas  Nacionales  Administración  especial  de  Impuestos  de  las personas Jurídicas de Bogotá  solicitó   no   acceder  a  la  acción  de  tutela  impetrada  por  manifiesta  improcedencia  como quiera que sobre los mismos hechos y argumentos se adelantó  proceso  penal con la observancia de todas las garantías procesales y no existe  prueba  de la fuerza mayor o caso fortuito que alega el accionante le impidieron  hacer  uso  de los recursos dentro del proceso penal y que ahora pide se debatan  dentro de la acción de tutela.     

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión.  Sentencia  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  de Tutelas de la Corte Suprema de  Justicia,    del    18    de    marzo    de   200927.   

3.1.  Sentencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, del 9 de febrero de 2009. (Primera  instancia)      28   

3.1.1.  El  juez de instancia niega el amparo  solicitado  por  considerar que el señor Fernando José Torres Paniagua a pesar  de  que  conocía la existencia del proceso que cursaba en su contra, se abstuvo  de  interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para oponerse  y  manifestar  su desacuerdo con el trámite y decisiones que señala contrarias  a  sus  pretensiones.  Con base en lo anterior, concluye que en el presente caso  no  se  reúnen  las  causales  de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.   

3.1.2. Agrega el fallador que tras revisar las  copias  del  expediente que remitió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá,  llegó  a  la  conclusión  que  el  actor  en  ningún momento estuvo  desprovisto            de           defensa29,  y  si  bien señalo que su  apoderado  se enfermó y ello imposibilitó que recurriera el fallo, también lo  es  que  dicha  situación  no  la puso a tiempo en conocimiento de la autoridad  competente,  y  al  accionante se le envió la respectiva comunicación para que  se  acercara  a  notificarse  de la sentencia proferida en su contra30,  citación  que  no  fue devuelta, a lo que se suma que, finalmente se notificó por edicto,  conforme  lo  establece  el  artículo  180  del  CPP31  En  este  orden de ideas no  puede  el  juez  de  tutela  subsanar  la  falta  de  atención  de  los sujetos  procesales.   

3.2.1.  Mediante  oficio  presentado  el 3 de  marzo  de  2009,  el  señor Fernando José Torres Paniagua impugna la decisión  adoptada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,    el    9    de    febrero    de    200933,  toda vez que en ninguna de  las  respuestas  dadas  por  las  autoridades  accionadas  se  pudo desmentir la  calamidad  por  la  que  atravesó  su apoderado. Adicionalmente sostiene que al  variar  la  situación  de  la  empresa  Famacol  S.A.  desde  el punto de vista  tributario,  el  juzgador  de instancia desconoció la duda razonable y la forma  como procede a favor del enjuiciado.   

3.3.  Sentencia de la Sala de Decisión Penal  de  Tutelas  de  la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2009. (Segunda  instancia)      34   

3.3.1. Decisión: El juez de segunda instancia  confirma  la  sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá  que  negó  por  improcedente  la  acción  de  tutela  promovida por el señor Fernando José Torres Paniagua.   

3.3.2.  Fundamentos  de  la  Decisión:  La  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido que el presupuesto de inmediatez  constituye  requisito  de  procedibilidad  de  la  tutela,  de tal manera que la  acción  debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, pues con  tal  exigencia  se  pretende  evitar  que  este mecanismo de defensa judicial se  emplee  como  herramienta  que  premie la desidia, negligencia e indiferencia de  los  actores,  o  se  convierta  en  un factor de inseguridad jurídica. En este  orden  de  ideas,  la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la  sentencia  de  reproche  fue  proferida el 30 de noviembre de 2006, “y  entonces,  no puede entenderse cómo después de transcurrido  tanto  tiempo  apenas  ahora  FERNANDO JOSÉ TORRES PANIAGUA considere que se le  han       vulnerado       sus       derechos       fundamentales”.     

3.3.2.1.  Del  acervo probatorio no se colige  que  se  haya vulnerado el derecho fundamental del accionante teniendo en cuenta  que  éste  tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, toda  vez  que  fue  vinculado  mediante  indagatoria,  tan  es  así  que designó un  defensor   de  confianza,  quien  participó  activamente  en  la  audiencia  de  juzgamiento y solicitó sentencia absolutoria.   

3.3.2.2.  No  aparece  constancia  de  que el  apoderado  del accionante haya manifestado calamidad alguna que le haya impedido  ejercer  a  cabalidad el mandato a él conferido para que necesariamente hubiera  sido remplazado por uno de oficio.   

3.3.2.3.  El accionante decidió motu  proprio ausentarse de la actuación  que  cursaba  en  su  contra y asumir las consecuencias de su contumacia, razón  adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado.   

3.3.2.4. El tribunal estableció que al actor  se  le envió la respectiva citación para que se enterara del fallo, y ésta no  aparece  como  devuelta, además éste no desconoce que a su procurador judicial  se  le  notificó  personalmente  la  sentencia de primera instancia,  “situación  que  hace  inferir  a  la  Sala que contó con la  posibilidad  de  impugnar  el  fallo  objeto  de reproche y alegar las presuntas  irregularidades”,  permitiendo  de  este modo que el  fallo proferido en su contra adquiriera firmeza.   

3.3.2.5. Para concluir señala que el trámite  constitucional  no  es  una  instancia  paralela  o complementaria a la del juez  natural  y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o purgar la  eventual desidia de los sujetos procesales.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para revisar las  providencias  de tutela reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9  de  la  Carta  Política  y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991.  La  tutela de la referencia fue seleccionada para revisión el 14 de mayo  de mayo de 2009 por la Sala de Selección Número Cinco.   

2.   Planteamiento   del  caso  y  problema  jurídico.   

2.1. La acusación del demandante consiste en  que  la  sentencia  condenatoria  incurrió  en  dos  defectos  sustantivos  que  finalmente  determinaron  la  imposición de la sanción penal: el primero acusa  el  hecho  de que el juez penal se negó a dar aplicación al artículo 32 de la  Ley   863   de   2003   y,   por   tanto,   a  dar  por  terminado  el  proceso,  independientemente  de  que  el  deudor  hubiera  incumplido  posteriormente  el  acuerdo    de    pago    del    crédito.    En   segundo   lugar   –dice-,  la  sentencia  incurrió en un  defecto  probatorio  porque  dejó  de  apreciar los comprobantes de pago de los  impuestos  que  fueron  objeto de denuncia penal. Al respecto, el actor sostiene  que  el  pago  sí  se  hizo pero que el juez penal dio plena credibilidad a los  informes   de   la   DIAN,  sin  haber  tachado  de  falsedad  los  comprobantes  mencionados.   

2.2.  Establecido que el actor de esta tutela  pretende  lograr  el amparo constitucional contra una providencia judicial, esta  Sala  debe  determinar  si  el  fallo  que se impugna en verdad incurrió en los  defectos  sustantivo  y  probatorio  que  se  le endilgan. No obstante, antes de  iniciar  el análisis del fondo, esta Sala debe verificar el cumplimiento de los  requisitos  de procedencia de esta tutela. La constatación de la procedencia de  este  mecanismo permitirá establecer, además, la corrección de las sentencias  de  tutela  dictadas  por  el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de  Justicia,   que  resolvieron  en  primera  y  segunda  instancia  este  proceso.   

3. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias  judiciales,  circunstancias  genéricas y causales específicas de  procedencia.   

3.1.  La  regla  general,  definida  por  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte, es que la acción de tutela no procede  para  impugnar  providencias  judiciales.  Desde que la tutela se instauró como  mecanismo  subsidiario  de  protección  de  derechos  fundamentales,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado que las competencias de la función jurisdiccional  deben  ser  respetadas y que la independencia de los jueces (art. 228 C.P.) y el  principio  de  cosa juzgada impiden que una decisión válidamente adoptada, por  juez competente, pueda ser revisada por otro funcionario.   

“Es claro que la  acción  de  tutela  no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a  la  reapertura  de  procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de  las  decisiones  judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en  consecuencia,   la  cosa  juzgada  formal,  como  si  han  hecho  tránsito a cosa  juzgada  material.   En  el  primer  evento  por  existir  otra  vía  propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando  se  pide  revisar,  en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la  liquidación  de  obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas  de  los  esposos  separados a sus hijos comunes.  En la segunda hipótesis,  por  la  esencia  misma  del  concepto  de  cosa juzgada y por el hecho de haber  culminado  plenamente,  en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido,  el   trámite   del   proceso   como  medio  idóneo  para  ventilarlo  ante  la  justicia”. (Sentencia C-543 de 1992).   

3.2. No obstante, la Corte también reconoce  que  dichos  principios no tienen vigencia absoluta y que es posible que ciertas  decisiones   judiciales   constituyan  realmente  graves  vulneraciones  de  los  derechos  fundamentales.  De  allí  que  la  jurisprudencia haya admitido, como  circunstancia  excepcional,  la procedencia de la tutela para enervar decisiones  contrarias   al   orden  ius  fundamental.   

3.3. Inicialmente, la Corte acogió la tesis  de  la  vía  de  hecho  del  derecho  administrativo  para  calificar  aquellas  decisiones  judiciales  que  sólo  en  apariencia  constituían ejercicio de la  función  jurisdiccional. Así, consideró que una providencia incurría en vía  de  hecho  cuando  resultaba  arbitraria,  desproporcionada, incongruente con el  derecho  sustancial  o  contraria  a  las  evidencias  probatorias  aportadas al  expediente.   

“…la jurisprudencia posterior evidenció  que   muchas  providencias  de  los  jueces  constituían  sólo  en  apariencia  decisiones  jurisdiccionales  pues,  más  allá  de  posibles  divergencias  de  interpretación   de   normas   jurídicas,   encubrían  órdenes  arbitrarias,  desposeídas   de  fundamento  legal  o  manifiestamente  incompatibles  con  la  normativa  vigente.  La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis  del  Consejo  de  Estado sobre las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto  en  relación  con  aquellas  providencias  que siendo aparentemente jurídicas,  velaban  una  decisión  claramente  opuesta  al  régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007)   

3.4.  Con posterioridad, la Corte adoptó una  clasificación  menos restrictiva, que admite la procedencia de la tutela contra  providencias  judiciales  cuando se verifica la concurrencia de ciertas causales  objetivas,  algunas  todavía  vinculadas  con  el concepto de arbitrariedad que  durante  muchos  años  sustentó  el término vía de  hecho.  La  Corte sostuvo que la evolución conceptual  de  su posición abandonó “el sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de  la  vía  de  hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los  conceptos  de  abuso  o  arbitrariedad  judiciales,  sino  en el desconocimiento  directo   de   la   normativa   y   -en  algunos  casos-  de  la  jurisprudencia  constitucional.35”36   

Desde  esta  renovada  perspectiva,  la Corte  señaló  que  la  tutela  procede  contra  providencias  judiciales  cuando  se  verifica  el  cumplimiento  de  ciertas  condiciones  generales de procedencia y  cuando  se  constata  la  concreción  de  defectos  específicos  en los fallos  impugnados.   

3.5. Por condiciones  genéricas   de  procedencia  la  Corte  ha  entendido  aquellas  circunstancias  comunes  a  cualquier  escenario de impugnación de un  fallo  judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis  concreto  de  la  providencia  en  cuestión. Se trata de condiciones jurídicas  generales  que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el  fondo del fallo que se impugna.   

“24.   Los   requisitos   generales   de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales son los  siguientes:   

“a. Que la cuestión que se discuta resulte  de   evidente   relevancia   constitucional.  Como  ya  se  mencionó,  el  juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde   definir   a   otras   jurisdicciones37. En consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

“b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un perjuicio  ius          fundamental         irremediable38.   

   De  allí que sea un deber del actor  desplegar  todos  los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le  otorga  para  la  defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de  asumirse  la  acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría  el  riesgo  de  vaciar  las competencias de las distintas autoridades  judiciales,   de   concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y de propiciar un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración39.   De  lo  contrario,  esto  es, de permitir que la acción de  tutela  proceda  meses  o  aún  años  después  de  proferida la decisión, se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.   

“d.  Cuando  se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora40.    No   obstante,  de  acuerdo  con  la  doctrina  fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad  comporta  una  grave  lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los  casos  de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente de la  incidencia  que  tengan  en  el litigio y por ello hay lugar a la anulación del  juicio.   

“e.  Que  la  parte  actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible41.   Esta  exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

“f.  Que  no  se  trate  de  sentencias de  tutela42.   Esto  por  cuanto  los  debates sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas”. (Sentencia C-590 de 2005)   

3.6. Las causales específicas son los motivos  concretos  o  defectos  jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza  vulneratoria  de  derechos fundamentales. Se trata de aquellas falencias que por  su  gravedad  han  sido  consideradas  por la Corte como fuente de violación de  derechos  fundamentales.  Coinciden, en lo básico, con las vías de hecho a que  se  refería  la  jurisprudencia  constitucional,  pero incrementadas en ciertas  hipótesis  que  a  juicio  de  la  Corte formalizan graves atentados contra los  derechos  constitucionales.  Según Sentencia C-590 de 2005, dichas causales son  las siguientes:   

“25.  Ahora, además de los requisitos  generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela contra una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales43 o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g.   Decisión  sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.   Desconocimiento del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado44.   

“i.    Violación   directa  de  la  Constitución.   

“Estos eventos en que procede la acción de  tutela  contra  decisiones  judiciales involucran la superación del concepto de  vía  de  hecho  y  la  admisión de específicos supuestos de procedebilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si  se  trata  de  decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.  (Sentencia C-590 de 2005)   

Han  quedado  establecidos  los  requisitos  generales  y  las  causales  específicas  de  procedencia  de  la tutela contra  providencias  judiciales.  La  Sala  pasa a verificar su cumplimiento en el caso  concreto.   

4.  Breve  referencia  a  los  requisitos  de  agotamiento  de  los  medios judiciales ordinarios de defensa y del principio de  inmediatez   

4.1.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte,  dos  de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales son: i) que el tutelante haya agotado todos los  medios   –ordinarios  y  extraordinarios-  de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar  la  consumación  de un perjuicio irremediable, y ii) que se cumpla el requisito  de  inmediatez,  que  obliga a quien ha visto vulnerado su derecho fundamental a  acudir prontamente al juez de tutela para reclamar la protección.   

4.2.  En  cuanto  al  primer  requisito,  la  exigencia  jurisprudencial se entiende sobre la base de que la acción de tutela  es  un  procedimiento  subsidiario,  procedente  únicamente  cuando  los medios  ordinarios  de  defensa  judicial  han  sido  insuficientes  o cuando carecen de  idoneidad  para  dispensar  la  protección  requerida.  En  este sentido, no es  posible  al  juez  de  tutela  atender  la solicitud de amparo si el titular del  derecho  afectado  ha dejado de utilizar los medios ordinarios dispuestos por el  ordenamiento  para la defensa de su derecho. La acción de tutela no es un medio  judicial  principal al que pueda acudirse en desconocimiento de la jurisdicción  y las competencias ordinarias.   

4.3.  En  cuanto  al principio de inmediatez,  desde  temprano  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha dicho que la tutela es una  herramienta   expedita   de   protección  de  los  derechos  fundamentales.  La  estructura  procesal  de  la tutela ofrece luces acerca de la especial prontitud  con  que  debe  tramitarse  la  petición  de  amparo, dada la jerarquía de los  derechos involucrados en el debate.   

A este respecto la Corte ha dicho:  

“…La   jurisprudencia   constitucional  también  ha  dispuesto  que  la acción de tutela debe presentarse en un tiempo  razonable   desde  la  violación  del  derecho  fundamental,  pues  el  recurso  constitucional  de  defensa  está  estructurado  sobre  la base de la reacción  inmediata a la vulneración del derecho fundamental.   

“Ciertamente,  la Corte ha dicho que todas  las  características  procesales de la acción de tutela ilustran la intención  del  constituyente  de  dotar  al sistema jurídico de una herramienta rápida y  eficiente  contra  agresiones  a  garantías de rango fundamental, de manera que  sus  titulares  no  se  vean  obligados  a  recurrir a los regularmente extensos  procesos ordinarios.   

“Desde  que  en  1999  se reconoció en la  jurisprudencia  nacional  el  principio de inmediatez como elemento determinante  de  la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando  que  el  carácter  sumario  y  preferente  de esta herramienta se traduce en la  necesidad  de  reparar  urgentemente  el perjuicio que se erige sobre el derecho  fundamental    o    el    de    precaver    la   concreción   de   un   peligro  inminente.   

“Por  ello  la  Corte ha reconocido que si  bien  el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto  de  los  hechos  el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que  los  derechos  invocados  ya no se consideran vulnerados.” (Sentencia T-607 de  2008)   

Y en relación con los rasgos procesales de  la  tutela que demuestran esta necesidad de trámite urgente de la solicitud, la  Corte dijo en la Sentencia T-993 de 2005:   

“En primer lugar, es preciso anotar que el  artículo  86  de  la  Carta Política señala que la finalidad de la acción de  tutela  es  la  protección  preferente  e  inmediata, mediante un procedimiento  sumario,  de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos  del  fallo,  el  artículo  constitucional  prescribe  que  el  mismo  será  de  inmediato  cumplimiento,  tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  consumación  de un perjuicio irremediable. En el  mismo  sentido,  el  inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en  ningún  caso  podrán  transcurrir  más  de  diez  días entre la solicitud de  tutela y su resolución.   

“De  otro  lado,  el  Decreto 2591 de 1991  señala  en  su  artículo  3º  que  el  trámite de la tutela se desarrollará  –entre otros- con arreglo  a  los  principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo  decreto  señala  que  el  trámite  de la tutela es preferencial y que, por ese  hecho,  la  acción  será  sustanciada  de manera preferencial, para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente  que se halle en turno,  salvo  el  habeas  corpus.  Para afianzar el carácter urgente de la acción, el  artículo  dispone  que  los  plazos  para  la  resolución  de  la  tutela  son  perentorios e improrrogables.   

“De  la  misma manera, el artículo 19 del  Decreto  en  mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela,  en  los  que  consten  los  antecedentes  del caso, deberán presentarse en tres  días,  para  lo  cual  se  fijará,  de  acuerdo  con la índole del asunto, la  distancia  y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el  artículo  27  ordena  el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de  tutela,  ya  que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento  a  la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para  que  lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario  contra  aquél.  Pasadas  otras  cuarenta  y ocho horas, ordenará abrir proceso  contra  el  superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente  todas  las  medidas  para el cabal cumplimiento del mismo” (Art.  27).   

“El  compendio  normativo  en cita permite  evidenciar  que  el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución  se  ofrece  inmediata,  con el fin de evitar la consumación de un daño grave a  los  derechos  fundamentales.  Las  previsiones anteriores permiten percibir que  tanto  como  el  procedimiento  es  rápido y expedito, también la orden que se  imparte está llamada a ser pronta.   

“De la interpretación de las normas que la  definen,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha entendido que la  teleología  de  la  acción  de tutela es la de proveer protección inmediata y  preferente  a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues  no  de  otra  manera  se  entiende  que  la jurisdicción deba desplazar todo el  compromiso   de   ordinario  asignado  a  sus  competencias  para  atender,  con  preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.   

“Esta  finalidad  del  proceso  de  tutela  implica,  sin  más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto  se  verifican  los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales  o,  por  lo  menos,  pasado  un  tiempo  prudencial  desde  la  violación de la  garantía  constitucional.  Este  requisito, conocido por la jurisprudencia como  el  de  la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de  tutela  no  tiene  término  de  caducidad,  por  lo que el sólo transcurso del  tiempo  no  implica  el  rechazo  de  la  demanda,  el  paso de los días sí es  criterio  para  determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado  que  el  transcurso  de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión  y,  por  tanto,  hay  disipado  la  urgencia  de  la  protección  requerida.”  (Sentencia T-993 de 2005)   

De  la  jurisprudencia transcrita se concluye  que  para  que  la tutela contra providencia judicial sea procedente se requiere  que  el  titular del derecho haya agotado los mecanismos de defensa ofrecidos en  el  proceso en cuyo contexto se produce la providencia acusada y haya presentado  la tutela en un término prudencial posterior a la misma.   

5.  Análisis  de  procedencia  en  el  caso  concreto   

En  el  caso  de  la referencia, el ciudadano  Fernando  José  Torres  Paniagua  fue  condenado  por  el delito de omisión de  agente  retenedor.  La sentencia condenatoria es del 30 de noviembre de 2006. El  actor  presentó  la demanda de tutela el 7 de noviembre de 2008, casi dos años  después   de   proferida   la   primera   sentencia45.    Adicionalmente,    el  demandante    no    impetró   recurso   de   apelación   porque   –afirma-  su  abogado estaba enfermo de  cáncer  para  la  fecha  en  que  se  produjo la providencia, hecho del cual se  enteró  cuando  a mediados del año 2008 se “propuso buscar” al profesional  para preguntarle por el estado del proceso.   

Analizadas las exculpaciones del demandante a  la  luz  de  la  jurisprudencia  previamente  transcrita, para esta Sala resulta  claro que la tutela de la referencia resulta improcedente.   

5.1.  En primer lugar, la falta de apelación  de  la  providencia  condenatoria supone que el accionante dejó de utilizar los  mecanismos  judiciales  dispuestos  por  el ordenamiento penal para controvertir  los   argumentos   que   ahora  pretende  impugnar  por  vía  de  tutela.  Este  incumplimiento  del  primer  requisito  general de procedencia de la tutela hace  ver  que  el  demandante  no  pretende  utilizar  la acción constitucional como  mecanismo   subsidiario   de   defensa,  en  ausencia  de  otros  legítimamente  utilizados,  sino  que  pretende  revivir  el debate que debió darse en el foro  penal,  relativo  a la valoración probatoria de los elementos que produjeron su  condena.  Igualmente,  al  llevar  al  escenario de la tutela el debate sobre la  interpretación  que  el juez penal hizo del artículo 32 de la Ley 863 de 2003,  el  actor  desconoce  que  el  estrado  penal  es  el  lugar adecuado, natural y  jurídicamente  competente  para  resolverlo. Pretender acudir al juez de tutela  para   resolver  un  conflicto  con  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  sin acudir al superior jerárquico del último, es  desconocer  el orden regular de las competencias jurisdiccionales y el carácter  meramente subsidiario de la acción de tutela.   

5.2.  De  otro lado, para la Sala también es  evidente   que   el   paso   del  tiempo  produjo  una  pérdida  de  relevancia  constitucional  de  la  supuesta  afectación del derecho fundamental del actor,  que  implica el incumplimiento del requisito de la inmediatez. La providencia en  cuestión  se  dictó  el  30 de noviembre de 2006, pero el demandante ya tenía  conocimiento   del  proceso  porque  participó  activamente  en  él  desde  la  presentación de la denuncia en su contra.   

El accionante asegura -en memorial remitido a  esta  Sala  el  23 de julio de 2009- que se enteró del fallo en el mes de abril  de  2008,  cuando fue notificado por telegrama de la existencia de la sentencia.  Sobre  esa  base,  establece que el tiempo transcurrido entre abril de 2008 y el  “28  de septiembre del mismo año”, fecha de interposición de la tutela, lo  utilizó  “tramitando,  obteniendo  la  entrega  de  copia  de  la aludida sentencia, interponiendo en uso del derecho constitucional  repetición  aclaración  a  la DIAN sobre los pagos realizados así como de los  demás  documentos  que  se  daban  cuenta  de lo ocurrido en el proceso y en el  análisis  detallado  de  tales  documentos para poder elaborar el instaurar con  suficientes,   claros   y   coherentes   elementos   de  juicio  la  acción  de  tutela”.   

En suma, el demandante acepta que la sentencia  penal  se  dictó  el 30 de noviembre de 2006, pero que por telegrama se enteró  de  ella  en  abril  de 2008. Posteriormente, dice haberse tomado hasta el 28 de  septiembre de 2008 para presentar la tutela.   

5.3.  Por  las  siguientes  razones,  la Sala  considera   inaceptables   las   razones   de   descargo   presentadas   por  el  tutelante:   

En primer lugar, la fecha de presentación de  la  demanda,  que  consta en el expediente de tutela, no es el 28 de septiembre,  sino  el  7  de  noviembre  de  2008. A folio 1 del cuaderno principal figura el  sello  de  recibo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el que consta  que  la demanda fue recibida en esa fecha. Es cierto que la cifra final del año  en  el  sello  de  recibido  -el número 8-, no es completamente legible, porque  quedó  impresa  sobre una letra de tinta más oscura, pero no cabe duda que tal  fue  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda  porque  el  auto  que  avoca  conocimiento  del proceso se dictó el 11 de noviembre de 2008 (pese al error en  que      incurre      el      encabezado      del     documento     –folio  92,  cuaderno principal- que lo  data  como  de  11 de noviembre de 2007, fecha claramente equivocada ya que esta  fecha,  la  del  11  de  noviembre  de  ese  2007  cayó  en  domingo,  día  no  laboral)46.   

Así  que no es cierto procesalmente hablando  que  el demandante se hubiera tomado hasta el 28 de septiembre para presentar la  tutela:  aquél  esperó  hasta el 7 de noviembre de 2008, más de 6 meses, para  hacerlo.   

Con  todo,  podría  aceptarse,  en gracia de  discusión,  que  el  tutelante requería de más de seis meses para preparar la  tutela  y  que  ese lapso no implica necesariamente incumplimiento del requisito  de  inmediatez.  No  obstante, para la Sala es claro que la desidia del actor no  proviene   necesariamente   de   haberse   tardado   ese   tiempo   –bastante  generoso  por  cierto-  para  formular  la  acción  constitucional,  sino de haberse desentendido del proceso  penal  casi  año  y  medio  después  de que era previsible que se produjera el  fallo condenatorio, en noviembre de 2006.   

Es  verdad  que  el demandante contaba con un  abogado  de  confianza,  a  quien  entregó  el  manejo  del proceso, pero no es  razonable,  a  partir de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, que  conociendo  de  la  existencia  de las diligencias penales en su contra, hubiera  dejado  de  preocuparse  por  las  mismas  durante  más  de un año, tiempo que  transcurrió  entre  la  fecha  de  producción  del  fallo  y  la  fecha en que  supuestamente  se  dio  por  enterado  del mismo, en abril de 2008, gracias a un  telegrama.   

Los  hechos  del  proceso  indican  que  el  tutelante  estuvo enterado del progreso de las diligencias. Sabía del resultado  de  las  investigaciones  y  había dado poder judicial a un abogado para que lo  representara  ante  la  jurisdicción. Las reglas de la experiencia señalan que  una  persona sometida a un proceso penal, que conoce su desenvolvimiento y en el  que  ha  participado activamente, prefigura la fecha probable del fallo o por lo  menos,   está   en   posibilidad   de  averiguarla.  De  allí  que  no  exista  justificación  razonable  para alegar, transcurridos casi año y medio desde la  providencia,  que no se tuvo conocimiento de la decisión y que de no haber sido  por  una llamada hecha al abogado, tiempo después, no se habría enterado de su  proferimiento.   

5.4.  Esta  consideración  es  adicional  al  reconocimiento  autónomo  del valor jurídico de la notificación por edicto de  la  sentencia,  que se cumplió cabalmente el 11 de diciembre de 2006, según lo  reconoce  el  Tribunal  Superior de Bogotá en su sentencia (pie de página 17),  luego  de  revisar  el  expediente  que  tuvo a la vista en calidad de préstamo  (folio  122, cuaderno principal) y que se corrobora en el cuaderno de copias del  expediente  remitido directamente por el tutelante (folio 154 del anexo 2). Esta  Sala  debe  recordar  a  ese  respecto que la ley procesal penal admite, ante la  imposibilidad  de notificar personalmente la sentencia a los sujetos no privados  de  la  libertad,  que  la  notificación  se  haga por edicto, medio que la ley  considera  válido para hacer conocer las decisiones a quienes pueden libremente  acercarse  al  juzgado  a consultar el estado del proceso que los vincula. Sobre  el particular, la Corte dijo:   

“Distintas  son  las  exigencias  en materia de notificación de los sujetos procesales que no se  encuentran  privados  de  la  libertad,  comoquiera  que,  de  no ser posible su  notificación  personal,  dentro  de los tres días siguientes al de la fecha de  la   providencia,   los  autos  se  notifican  por  estado  y  las  sentencias  por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez  informados  de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades señaladas  y  deben  hacerlo  para  notificarse  y  conocer el contenido de las decisiones,  directamente      o      por     medio     de     sus     apoderados.”      (Sentencia     T-970     de  2006)   

Así  entonces,  a  criterio de esta Sala, la  falta  de  atención  del  tutelante  no  se  predica  tanto  de  los  meses que  transcurrieron  desde  de la recepción del telegrama hasta la interposición de  la  tutela, sino de los 16 meses previos al telegrama (entre noviembre de 2006 y  abril  de 2008), en los que aquél omitió contactar a su abogado para preguntar  por  el estado del proceso. Esta omisión lesionó la efectividad del derecho de  defensa  porque  fue  precisamente  a  causa  de  ella  que el actor se enteró,  tardíamente,  de  una  supuesta  enfermedad  del abogado defensor, que no está  demostrada, y que le impidió impugnar el fallo condenatorio.   

5.5. La Sala entiende que la explicación del  demandante  podría  evidenciar,  de probarse, un eventual incumplimiento de las  obligaciones  contractuales  derivadas del mandato judicial, pero de allí no se  sigue  que  la  administración  de justicia deba responder por una vulneración  del  derecho  al  debido  proceso.  La  Corte Constitucional ha señalado que la  acción  de  tutela  no  puede  revivir  oportunidades  procesales  vencidas, ni  siquiera    cuando    esta    omisión    es   responsabilidad   del   apoderado  judicial.   

“Mediante  la  acción  de  tutela  no  se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran  permitido  subsanar  los  yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando  ellos  se  derivan  de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló,  cada  proceso  judicial  tiene  establecidos  sus propias formas para garantizar  plenamente  el  derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento  de   los   cuestionamientos   de  sus  actuaciones.”  (Sentencia T-390 de 2005)   

En  estos  términos,  la  Sala  no encuentra  mérito  para  adentrarse  en  el  problema jurídico de la sentencia impugnada,  relativo  a  la  responsabilidad  penal  del  tutelante, por lo mismo declarará  improcedente    el    amparo    de    tutela    y    negará    la   protección  solicitada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Por  las  razones  expuestas  en  la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR  la sentencia del 18 de marzo de  2009,  proferida  por  la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema  de  Justicia, por la cual se confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2009 del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal  que  declaró  improcedente  esta  tutela.   

SEGUNDO.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   por   el   artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Aclaración de voto.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON  PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-605  DE 2009   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Discrepancia   interpretativa   con   las  consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)   

Referencia: expediente T-2.249.120  

Acción  de  tutela de Fernando José Torres  Paniagua  contra  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá   

Magistrado ponente:  

Dr. Mauricio González Cuervo  

Habiendo  votado  positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso  por  el  señor Magistrado ponente, estimo  necesario  consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de  mi voto en el presente asunto.   

Si bien participo de la resolución adoptada,  por  cuanto  comparto  la  percepción  de  que la tutela era improcedente al no  superar  el  presupuesto  de  subsidiariedad, y por que entiendo también que no  existía  inmediatez  en  el  ejercicio de la acción, debo aclarar mi voto pues  siempre   he   disentido   frente  al  enfoque  amplificado  de  la  noción  de  “vía  de  hecho”  y en  relación  con  algunas  de las argumentaciones que se exponen para arribar a la  decisión proferida.   

Particularmente, tal como lo he explicado con  más    amplitud    frente   a   otras   decisiones47,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 10 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales     especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no  es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento48,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por  ser  ésta  la institución regulada en el  precepto  parcialmente  declarado  inexequible  (art. 185 L. 906 de 2004), se ha  interpretado  como  si  postulara  lo  contrario de lo que quedó decidido en la  C-543 de 1992.   

En  efecto, mientras que en esa providencia  de  1992  se  consideró,  con  firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242  Const.),   que  no  pude  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el  “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la   independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función      garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1 Ver  folios 7 a 19 del cuaderno # 3.   

2 Ver  folios 176 a 184 del cuaderno #1.   

3  Acción  de  tutela  presentada  el  7  de  noviembre de 2008. Folios 1 a 12 del  cuaderno #1.   

4 Del  30 de noviembre de 2006.   

5  Proceso  en  el  que  se  condenó al señor Fernando José Torres Paniagua a la  pena principal de veinticuatro meses de prisión.   

6  Dentro  del  proceso  adelantado contra el accionante, por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.   

7 Por  el  delito  de  Peculado  por  Apropiación  (omisión  de  agente  retenedor  o  recaudador)  conforme al artículo 133 del Código Penal de 1980, en consonancia  con  el  artículo  665 del  Estatuto Tributario, artículo 402 del Código  Penal.  Ver  folio  12  a  26 del cuaderno # 1. El 19 de mayo de 2008 se realiza  diligencia  de  compromiso  por  el  señor  Fernando José Torres Paniagua, ver  folio 145 del cuaderno #1.   

8  El  accionante  manifiesta para el efecto que: i) El defecto sustantivo se encuentra  acreditado    en:    “la   decisión   relacionada  específicamente  con  negación  de  la  solicitud  de ordenar la cesación del  proceso,  con  fundamento  en  la preceptiva consagrada en el artículo 32 de la  Ley   863   de   2003   y   dictar  la  sentencia  en  su  contra”.   ii)  La  vía  de  hecho  por  interpretación  inaceptable  se  encuentra  acreditada  en  que  la  autoridad  accionada  no  aplicó  en  forma  prevalente   “el  principio  de  favorabilidad  en  materia  penal,  como  quiera  que,  para  decidir  solamente  tuvo en cuenta el  enunciado   normativo   consagrado  en  el  parágrafo  primero  del  parágrafo  transitorio   del   precitado   artículo  32  y  no  hizo  una  interpretación  sistemática  del  mismo,  toda  vez  que ignoró lo consignado en su parágrafo  final  que  preceptúa  “las  garantías  y medidas  preventivas  que  se  hubieran  tomado  por  estas  obligaciones,  los  procesos  coactivos  y  las  denuncias  penales  formuladas  se  levantarán, terminarán  o retirarán, según el caso  inmediatamente  se  hayan  pagado  los  impuestos,  anticipos  y retenciones. Lo  anterior  sin  perjuicio  de  que  ante  el  incumplimiento de cualquiera de las  cuotas  de  dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda  al  cobro  coactivo  del  saldo total pendiente de cancelación”. Sostiene  con  base  en lo anterior el actor que en el “acápite   final   del   mencionado   artículo,  se  ordena  la  terminación  de  los procesos, entre ellos los penales, sin que sea impedimento  para  su  no  aplicación,  que  el  deudor  haya  entrado luego, a incumplir lo  acordado,  pues,  se  autoriza  a  la  administración  para  que posteriormente  procediera   a   realizar   el   correspondiente  cobro  coactivo”,  de esta manera “queda establecido en  forma  clara,  ostensible,  notoria y flagrante la desconexión entre las normas  dejadas  de  aplicar y la decisión adoptada por la autoridad accionada, por ser  inaceptable  la interpretación que hizo en relación con la terminación de los  procesos  de  acuerdo  al  pago  que  efectivamente  realice,  lo  cual conlleva  necesariamente  a  precisar  que  la arbitrariedad o capricho en que se fundo la  decisión,  resulta  evidente  y  palmario”.iii) El  defecto  probatorio  en  el  hecho  de  que  su  defensor de confianza allego al  plenario  copia  autentica  de  los  formularios  que  acreditan  el pago de los  impuestos  que fueron objeto de acusación , los cuales “no fueron tachados de  falsos  por  ninguno de los sujetos procesales y fueron incorporados al plenario  en  oportunidad  procesal”, y por el contrario “el  juez  de  primera  y  única  instancia  dictó  una decisión que catalogo como  CONTRAEVIDENTE  y  con  una  clara  violación  de  mis  derechos  fundamentales  consagrados  en  los  artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, al  omitir  referirse  a  su  contenido y darle plena validez al oficio de respuesta  ofrecido  por  la DIAN”, motivo por el cual concluye  que  “  la  autoridad  accionada  incurrió  en  un  defecto probatorio por omisión de consideración del  medio   o   los   medios   probatorios  aportados”.  (subraya    y    resalta    el   texto)   

9   Con el beneficio otorgado en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003.   

10 Ver  acción de tutela folios 1 a 12 del cuaderno #1.   

11  Cáncer.   

12 Con  base  en  lo  anterior, el actor sostiene que se cae el argumento de la falta de  inmediatez   en  el  presente  caso,  toda  vez  que  considera  justificada  su  inactividad,  ya  que  se  enteró  de  la  decisión acusada en sede de tutela,  debiendo  por  tal  motivo  sus manifestaciones ser analizadas, en los términos  del principio de buena fe y de presunción de veracidad.    

13  Derecho  de  petición  presentado por el señor Fernando José Torres Paniagua,  el  2  de  octubre  de  2008, a la Administradora de Impuestos Nacionales de las  personas  jurídicas  de  Bogotá.  Ver  folios 27 a 29 del cuaderno # 1. Oficio  0030-061-163-3432,  del  21  de  octubre  de 2008, por medio del cual la DIAN da  respuesta  al  derecho  de  petición  presentado  por  el  accionante,  y anexa  consulta  de  documentos  y  consulta de detalle correspondientes a los periodos  sexto  (6º)  de 1999 y primero (1º) de 2000 de IVA, en los cuales puede ver la  fecha  de  los pagos efectuados con cargo a estos y los saldos actuales. Recibos  oficiales  de  Pago  Impuestos  Nacionales.  Ver  folios  30  a 35 y 36 a 43 del  cuaderno #1.   

14 Ver  folio 96 del cuaderno #1.   

15  Doctora Adriana María Cañón Sánchez.   

16 El  14 de noviembre de 2008.   

17 Ver  folios 97 a 103 del cuaderno #1.   

18 Ver  folio 112 a 119 del cuaderno #1.   

19 Ver  folio 3 a 11 del cuaderno #2.   

20 Ver  folio 129 del cuaderno #1.   

21 Ver  folios 137 a 138 del cuaderno #1.   

23  Señala  el  juez  que la interpretación racional que los funcionarios hacen en  sus  providencias,  no  pueden considerarse como un desbordamiento o abuso de la  función  (vía  de hecho), por el solo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para quien la plantea.   

24  Decisión  que  quedo  legalmente  ejecutoriada  el 14 de diciembre de 2006, Ver  constancia del 19 de mayo de 2008 folio 143 del cuaderno #1.   

25 Ver  folio 150 a 157 y 163 a 167 del cuaderno #1.   

26  Doctor Mario E. Piedra Rozo.   

27 Ver  folios 7 a 19 del cuaderno # 3.   

28 Ver  folios 176 a 184 del cuaderno #1.   

29  Ver  folios  58  y  ss  del c.o instrucción 610179 y  folios 15, 54, 100 y 131 del c.o proceso 2004-00018-52   

30  Ver    folio    152    y   ss   del   c.o   proceso  2004-00018-52   

31  Ver    folio    154    y   ss   del   c.o   proceso  2004-00018-52   

32 Ver  folios 192 del cuaderno #1 y folios  3 a 5 del cuaderno # 3.   

33 Ver  folios  176  a  184  del  cuaderno  #1,  70  a  78  y  150  a  158  del cuaderno  principal.   

34 Ver  folios 7 a 19 del cuaderno # 3.   

35  Sentencia T-350 de 2008.   

36  “[e]n  esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía  de  hecho”  por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior  ha   sido   inducido   por   la  urgencia  de  una  comprensión  diferente  del  procedimiento    de    tutela    con    tal    de   que   permita   ‘armonizar  la  necesidad  de proteger  los  intereses  constitucionales  que  involucran  la autonomía de la actividad  jurisdiccional  y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar  su  ámbito  de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los  derechos  fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de  la  actividad jurisdiccional del Estado’.” (Cfr., Sentencia T-462 de 2003)   

37  Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

38  Sentencia T-504/00   

39 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05   

40  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

41  Sentencia T-658/98   

42  Sentencias T-088/99 y SU-1219/01   

43  Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

44  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.   

45  Esta  Sala  hará  una  precisión  más  adelante sobre el punto de la fecha de  presentación de la demanda.   

46 No  sobra  advertir  que  ese  error  de  fecha  sólo  aparece en el auto que avoca  conocimiento  de  la  tutela,  pues  la  fecha  de  los  autos  de comunicación  posteriores es claramente del año 2008.   

47     Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de  voto  del  suscrito  Magistrado  sobre  las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006;  T-247,  T-680  y  T-794  de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como  frente  a  los  autos  A-222  y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre  otras,  aclaraciones  de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012,  T-240,  T-350,  T-831,  T-871,  T-925,  T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y  recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364 y T-517 de 2009.   

48  C-590 de 2005.     

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