T-605-14

Tutelas 2014

           T-605-14             

Sentencia T-605/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

La Corte   ha establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para   reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los   mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante   la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de   tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio   irremediable    

Para   determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta   Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e   inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la   adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.    

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE   PETICION-Núcleo esencial    

RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo   análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o   extraviados    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a la UGPP reconocer   pensión de jubilación    

Referencia: expediente T-4320146    

Acción de tutela presentada por Gustavo   Antonio Ceballos Ceballos, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- y otra.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá,   D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus    atribuciones  constitucionales y previas a el cumplimiento de los   requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia   por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales –UGPP- y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño.    

Este   expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro   (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)   y acumulado con el expediente número T-4327266. Posteriormente, mediante auto   del dos (2) de julio de 2014 fueron desacumulados.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor   Gustavo Antonio Ceballos Ceballos presentó acción de tutela contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   -UGPP- y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño, por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social en pensiones y derecho de petición. Los hechos alegados por el   accionante son los siguientes:    

                                                     

1.   Hechos de la demanda    

1.1. El   señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos es una persona de sesenta y siete (67)   años de edad[1].   Manifiesta que cumple los requisitos para que le sea aplicable el régimen de   transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

1.2. Según   la información que aporta, trabajó por más de veinte (20) años, primero para la   Alcaldía de Puerto Asís y posteriormente a la Rama Judicial[2].    

1.3. Desde   el año dos mil dos (2002) ha solicitado su derecho a pensión de vejez, primero   ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y luego ante la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   –UGPP-.    

1.4. La   Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución 02640 de 2003,   negó su solicitud de pensión de vejez por no tener el tiempo mínimo de   servicios. Presentó entonces el accionante los recursos de ley, los cuales   fueron resueltos desfavorablemente.    

1.5. El   tiempo que le hacía falta al accionante fue certificado a través pruebas   testimoniales, toda vez que los archivos de la Alcaldía de Puerto Asís, donde   trabajó, desaparecieron con ocasión de un incendio ocurrido en mil novecientos   setenta y cuatro (1974).    

1.6.   Requirió entonces nuevamente su derecho a la pensión de jubilación en mayo de   dos mil trece (2013) ante la UGPP, la cual le fue negada mediante resolución RDP   35495 de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013); decisión que fue   confirmada mediante resoluciones RDP 042634 de trece (13) de septiembre de dos   mil trece (2013) (en reposición) y RDP 043084 de diecisiete (17) de septiembre   de dos mil trece (2013) (en apelación).    

1.7. La   UGPP negó la solicitud por  considerar que en el certificado allegado por   el tiempo de servicios en la Rama Judicial, no es posible determinar con certeza   los valores pagados en el último año de servicios y que por lo tanto no   resultaba factible liquidar la pensión.    

1.8.   Manifiesta el accionante que ha llevado a cabo todas las acciones a su alcance   con el fin de aportar las pruebas para el reconocimiento de su pensión de   jubilación y que no ha recibido respuesta de fondo frente a sus solicitudes por   parte de las accionadas.    

1.9. Por   último, dice que esta situación se constituye en una vulneración a sus derechos   fundamentales, teniendo en cuenta que no posee con los recursos para sostenerse   y que su esposa depende económicamente de él.    

2.   Respuesta de las entidades demandadas    

2.1.   Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto    

La   Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto se opuso   a las pretensiones del accionante, por considerar que no se han desatendido las   peticiones del señor Ceballos. No obstante lo anterior, remitió una nueva   certificación de factores salariales con fecha veinte (20) de diciembre de dos   mil trece (2013) a la UGPP.[3]    

2.2.   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales –UGPP-    

Por su   parte la UGPP, a través de su Subdirector Jurídico Pensional, fuera del término[4],   se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no había demostrado   un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no era la vía adecuada para   reclamar prestaciones económicas[5].    

3.   Sentencia de primera instancia.    

En   providencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la protección de   los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la tutela no es el   medio idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de pensión de vejez y que   existen otros medios judiciales a través de los cuales pueden resolverse las   pretensiones del demandante. Considera además, que en relación con el derecho de   petición, hay un hecho superado en la medida en que fueron expedidas las   certificaciones que se requerían.    

4.   Impugnación    

El   accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso que se encuentra en   un estado de vulnerabilidad manifiesta dada su edad, que no tiene trabajo ni la   posibilidad de conseguirlo. Que la falta de respuesta oportuna por parte de la   UGPP a la acción de tutela “demuestra el desinterés de esa institución para   dar pronta solución a mi situación pensional y en consecuencia debe presumirse   la veracidad de los hechos narrados por el suscrito los cuales son verificables   con la documentación que obra en el expediente”.    

Así mismo,   considera que se debe dar aplicación a lo que ha dispuesto la Corte   Constitucional en sentencia T-362 de 2011[6]  y cita el siguiente aparte: “cuando las entidades responsables del   reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e   injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y   en estos casos no será necesario demostrar la afectación al mínimo vital”   (subrayas propias del texto).    

Manifestó   adicionalmente que el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), con   posterioridad a la interposición de la tutela, fue notificado de una nueva   resolución emitida por la UGPP (RDP 018518 de 30 de diciembre de 2013) en la   cual “proceden a negarme el reconocimiento de mi pensión, tomando como base   otros argumentos que no habían sido nombrados en la petición anterior que se   inició en el mes de mayo de 2013. Adicionalmente que en ella afirman que   personalmente presenté una nueva reclamación ante esa entidad, situación que no   se ajusta a la realidad, puesto que diferente a los hechos que narro en la   tutela, no he presentado una nueva solicitud el 28 de diciembre de 2013…”.   En dicha resolución se niega la solicitud de pensión por existir contradicciones   entre los certificados expedidos por la alcaldía de Puerto Asís.    

La Sala   Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia recurrida, aclarando   que el accionante “no prueba de manera suficiente la existencia de un   perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos invocados   puesto que no acreditó incapacidad económica que evidencie un desequilibrio que   afecte directamente su mínimo vital y el de su familia, y, el solo hecho de   exponerlo no resulta suficiente” (subrayas propias del texto).[7]     

6.   Actuaciones en sede de revisión    

Mediante   auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se   ordenó:    

“Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, OFICIAR al señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos (expediente T-4320146), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del   presente Auto, REMITA a esta Corporación la siguiente información:    

a) ¿A cuánto   ascienden sus ingresos mensuales y a cuánto sus egresos?    

b) ¿Cuáles   son las condiciones de su vivienda (propia, arrendada) y con quién vive?    

c) ¿Tiene   personas a su cargo?    

d) ¿Cuál es   su ocupación actual?    

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que en   el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, INFORME a esta Corporación cual es en su criterio y con base en   la información que tiene disponible, el salario más alto del último año de   servicios del Gustavo Antonio Ceballos Ceballos.    

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Puerto Asís (Putumayo), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del   presente auto, REMITA a esta Corporación certificación detallada   del tiempo de servicios y factores salariales del Señor Gustavo Adolfo Ceballos   Ceballos en la Alcaldía de Puerto Asís durante los años 1968 a 1972, con base en   la información que tenga a su disposición.    

Sexto.- Por intermedio de la Secretaría General de   la Corte Constitucional, OFICIAR a Dirección Ejecutiva de la Administración   Judicial del Distrito de Pasto, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del   presente Auto, REMITA a esta Corporación certificación detallada del   tiempo de servicios a la Rama Judicial y factores salariales del Señor Gustavo   Adolfo Ceballos Ceballos aclarando cual fue el salario más alto del último año   de servicios”.    

Vencido el   término probatorio, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) informó   la Secretaría que habían sido allegados los oficios UGPP N° 20142113778611 del   siete (7) de julio de dos mil catorce (2014); escrito del catorce (14) de julio   firmado por el señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos y el oficio N° 1652 del   diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) del Área de Talento Humano de   la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto.    

6.1.   Respuesta de la UGPP    

La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   –UGPP- da respuesta al requerimiento a través de su directora jurídica y en su   respuesta[8]  cita la Resolución RDP 043084 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece   (2013), por medio de la cual se niega la solicitud del accionante y continúa: “De   conformidad con lo anterior, se informar (sic) al Despacho, que respecto a   informar cuál es el criterio y con base en la información que se tiene   disponible, el salario más alto del último año de servicios del señor Gustavo   Antonio Ceballos Ceballos, esta Unidad cuenta como criterio, lo establecido en   el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta la información disponible, se puede   evidenciar, que fueron los certificados aportados por el aquí accionante”.    

Termina   manifestando que adjunta la documentación aportada por el accionante y que dicha   Unidad “no cuenta con la competencia de custodiar las historias laborales de   los aquí accionantes, razón por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir   copias del mismo”.    

6.2.   Respuesta del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos    

El señor   Gustavo Antonio Ceballos Ceballos respondió a las preguntas hechas por esta Sala   de la siguiente manera[9]:    

Respecto   al monto de sus ingresos mensuales y de sus egresos, bajo la gravedad de   juramento aseguró que no tiene ingresos económicos, dado que no cuenta con   trabajo ni con un medio de sustento propio. Su sobrevivencia depende de “la   ayuda generosa de algunos familiares y vecinos”.    

En   relación con la pregunta sobre las condiciones de su vivienda, asegura que no   cuenta con vivienda propia y que actualmente vive junto con su esposa en un   pequeño apartamento (2 piezas) “que me ha sido prestado por una familiar de   mi esposa quien nos ha cedido de manera temporal un espacio para poder vivir”…   “es así como desde hace 7 años nos encontramos mi esposa y yo, viviendo en   ese lugar, dando gracias por ello, pero con cierta vergüenza, dado que no hemos   podido reconocer ningún valor ni por el alojamiento, ni por los servicios”.    

Tiene como   persona a su cargo a su esposa Esperanza Mora, también de la tercera edad[10].   No trabaja ni se encuentra pensionada ni cuenta con ingreso económico alguno.   Sobre su ocupación manifiesta el señor Ceballos Ceballos que “no tengo un   trabajo, mi vida actual se ve limitada por mi edad, vivo de la ayuda de   familiares y amigos, me dedico a hacer mandados, a hacer favores, para con ello   conseguir un plato de comida para mí y mi esposa”.    

Para   sustentar sus afirmaciones, el accionante allega junto con su documento los   siguientes documentos:    

·     Copia de su registro civil de matrimonio    

·     Declaración extrajuicio ante el Notario   Tercero del Círculo de Pasto, en la cual el accionante da fe de su situación   económica.    

·     Declaración extrajuicio ante el Notario   Primero del Círculo de Pasto, en la cual la señora Doris Marlen Mora de Guzmán    manifiesta su apoyo económico al tutelante y a su esposa y que estos no cuentan   con ingresos económicos ni vivienda.    

·     Declaración extraproceso ante el Notario   Cuarto del Círculo de Pasto, en la cual la señora Ana Insuasty de Solarte   manifiesta que conoce al demandante y que este no tiene ingresos de ningún tipo.   Además, que para su subsistencia le colabora la señora Doris Marlen de Guzmán y   que el lugar donde viven no es propio.    

·     Por último, constancias expedidas por la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en las cuales consta que   ni el señor Ceballos Ceballos ni su esposa son propietarios de bienes inmuebles    ni titulares de derechos inscritos.    

6.3.   Repuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto    

La   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito Pasto a través del   Coordinador (e) Área de Talento Humano remitió Certificación de Tiempo de   Servicios y Relación de Salarios del accionante[11].   En relación con último año de servicios, comprendido entre el primero (1) de   enero de mil novecientos noventa (1990) y el diecisiete (17) de febrero de mil   novecientos noventa y uno (1991), certifica los siguientes factores salariales:    

“…”       

CONCEPTO                    

AÑO                    

VALOR   

ASIGNACION BÀSICA MENSUAL    

PRIMA DE           ANTIGÜEDAD 60%    

PRIMA DE           VACACIONES    

PRIMA DE           NAVIDAD    

ASIGNACIÒN BÀSICA MENSUAL    

PRIMA DE           ANTIGÜEDAD  60%    

SUBSIDIO           DE ALIMENTACIÓN                    

1990    

1990    

1990    

1990    

1991    

1991    

1991                    

$    99.200,00    

$    76.600,00    

$    85.526,00    

$  148.482,00    

$  121.050,00    

$    93.450,00    

$      5.400,00      

6.4. Vinculación de la Alcaldía Municipal de   Puerto Asís (Putumayo)    

Mediante   auto de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) se vinculó a la Alcaldía   Municipal de Puerto Asís considerando entre otras razones que:    

“Que el demandante no   integró a la causa a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, ni los jueces de   instancia la vincularon al proceso, no obstante que podría eventualmente llegar   a verse afectada por las órdenes que se impartan en la decisión que se tome   acerca de la acción de tutela. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el   demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir con todas   aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer y solucionar la   presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez   constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su   derecho a la defensa y, en esa medida, permitirles establecer el grado de   responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. Así   las cosas, el despacho ordenará poner en conocimiento de la Alcaldía Municipal   de Puerto Asís (Putumayo) el contenido del expediente, para que dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie   acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción   de tutela, y de ser factible aporte las pruebas con que cuente en sus archivos a   propósito de la vinculación laboral del señor GUSTAVO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS”.     

La   Alcaldía de Puerto Asís, a través de su alcalde, el señor Jorge Eliecer Coral   Rivas, mediante oficio DAM-098 del trece (13) de agosto de dos mil catorce   (2014) se manifestó frente a los hechos y pretensiones de la presenta acción, de   la siguiente manera:    

2.          Esta   administración se abstiene de dar un concepto referente a los hechos y   pretensiones de la alzada por carecer de competencia; como administración no   podemos hacer alguna exigencia frente a un órgano judicial con el fin de que se   expida las certificaciones necesarias como se pretende en el proceso de marras”.    

Adicionalmente,  la Asesora Jurídica Municipal   de Puerto Asís, en su respuesta anexó certificación de la oficina de archivo municipal y acta   de siniestro firmada por el entonces Personero Municipal y el Secretario Auditor   de la Contraloría, a propósito del incendio acaecido en mil novecientos setenta   y cuatro (1974), con ocasión de una asonada que destruyó los archivos del   Municipio.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta   Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos   dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los   artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. La Sala   encuentra acreditado que el demandante nació el seis (6) de abril de mil   novecientos cuarenta y siete (1947) y que cumple los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993[12]  toda vez para la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley tenía cuarenta   y siete (47) años. Adicionalmente, teniendo en cuenta que su última vinculación   laboral fue a la Rama Judicial, en donde trabajó por más de diez (10) años y que   la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril   de 1994), le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971[13].   Es decir, que una vez cumplido el requisito de edad (55 años para los hombres),   debe acreditar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, de los   cuales, diez (10) sean exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio   Público o a ambas actividades. Por último es importante señalar, que de acuerdo   con lo expresado por el accionante, todo su tiempo de servicios es anterior a la   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que refuerza la aplicación del   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

3.   Encuentra la Sala que, de acuerdo a la información que obra en el expediente, la   pensión de jubilación le ha sido negada al accionante por dos (2) razones   específicas: la falta de certeza del salario más alto recibido en el último año   de servicios certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial   del Distrito de Pasto y, a que los tiempos de servicios certificados por la   Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo) no coinciden (la primera   certificación del 26 de septiembre de 2012 y la segunda del veintidós (22) de   julio de dos mil trece (2013), esta última no contempla interrupciones en el   tiempo de servicios que sí fueron consignadas en la primera).    

4. Para   aclarar esta información, el accionante llevó a cabo las actuaciones   administrativas que consideró relevantes. Desde el primer momento aportó la   información y las pruebas que pudo recolectar para poder acceder a su pensión de   jubilación sin que hasta este momento, doce (12) años después, haya podido   conseguir el reconocimiento de su derecho. Para el demandante, esta situación   lesiona gravemente sus derechos fundamentales.    

5. Durante   el trámite de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del   Distrito de Pasto remitió a la UGPP una nueva certificación de factores   salariales que aclaró la situación sobre el salario más alto en el último año de   servicios, certificación que también fue allegada a esta Corte en sede de   revisión con lo que se entiende superada la situación respecto de esa entidad.   No obstante, aún existen dudas respecto del tiempo de servicios prestado por el   demandante a la Alcaldía de Puerto Asís.    

6. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad administradora de pensiones   negar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de un ciudadano   por considerar que no existe claridad respecto de los tiempos de servicios o   factores salariales?    

7.  Para efectos   de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los   siguientes temas: (i) procedencia excepcional de   la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de   petición en relación con información laboral y reconstrucción de expedientes (reiteración de   jurisprudencia); (iii) se   analizará el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela    

8. El inciso   3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla general, que   la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial,   salvo que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En este caso, el demandante podría acudir ante la jurisdicción   ordinaria con el fin reclamar su derecho a pensión y solicitar las actuaciones   administrativas para garantizar su derecho, no obstante, esta Corte ha   determinado que dada la especial protección de la que gozan las personas de la   tercera edad, y teniendo en cuenta las demoras y complejidades que acarrean los   litigios ordinarios para este grupo poblacional, la tutela procede de manera   extraordinaria.     

9. Se tiene   entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la   acción de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos   casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el   sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera   excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo   constitucional.    

10. Para   determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta   Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate   de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y   (iv) que las mismas sean impostergables.    

 (i) Amenaza actual e inminente. Observa   esta Sala que el actor ha solicitado reiteradamente su derecho a pensión de   jubilación y que la misma ha sido negada en varias oportunidades. El señor   Ceballos Ceballos ha llevado a cabo las acciones que han estado a su alcance   para probar los tiempos de servicios y los correspondientes factores salariales.   La UGPP ha considerado que las pruebas que han sido allegadas no son idóneas   para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. No obstante,   se observa que las falencias de las correspondientes certificaciones y su   posible necesidad de corrección son responsabilidad de las entidades públicas   para las cuales laboró el demandante y en ese sentido existe una amenaza a sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

(ii)   Que se trate de un perjuicio grave. La situación descrita y las pruebas allegadas por el   demandante permiten ver que se trata de un perjuicio grave. El actor es un   ciudadano cuya única fuente de ingresos era su salario, con el cual vivían él y   su esposa. Por su edad manifiesta que no puede encontrar trabajo, por lo cual al   negársele la posibilidad del reconocimiento de la pensión a la que cree tener   derecho, se le está ocasionando un perjuicio irremediable pues sus condiciones   para una subsistencia en dignidad, dependen de tal ingreso.    

(iii)   que sea necesaria la adopción de medidas urgentes (iv) e impostergables. A pesar de la existencia de otros medios   judiciales, a través de los cuales el señor Ceballos Ceballos puede controvertir   los actos administrativos mediante los que se le niega el derecho a la pensión   de jubilación, podría tardarse años en la jurisdicción ordinaria y durante ese   tiempo no tendría otra alternativa para cubrir su mínimo vital y el de su   esposa, por ello se requiere la intervención urgente del juez constitucional.    

11. En ese sentido, la Corte en la   Sentencia SU-961 de 1999[14],   consideró que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en   estos casos la tutela se constituye en el mecanismo idóneo de protección   definitiva de los derechos fundamentales.    

12.   Así mismo, sostuvo la Corte en sentencia T-471 de 2014[15] que, “se   entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para   resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:   “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del   principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de   los derechos sobre las consideraciones de índole formal.   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.    

13.  El cumplimiento de estos   supuestos eleva la discusión del reconocimiento de estos derechos a un nivel   constitucional que torna procedente la acción de tutela. Los mecanismos   ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados del accionante,   pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada.    

14.   Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada para estudiar   el fondo del asunto.    

Contenido y alcance del derecho de petición en relación con   información laboral y reconstrucción de expedientes (reiteración de   jurisprudencia)    

15. El   artículo 23 Constitucional establece que “toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular” Este derecho está acompañado de la correlativa   obligación por parte de las autoridades de dar una respuesta clara, de fondo   y oportuna. En amplia jurisprudencia de esta Corporación se ha fijado el   alcance de este derecho, su   contenido y ejercicio y alcance además de confirmar su carácter de derecho   constitucional fundamental.    

16. Así, por ejemplo, en sentencia T-306 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) la   Corte tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano ante la negativa del   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, de dar respuesta al recurso   de reposición interpuesto contra el acto administrativo que resolvió la   petición sobre el reconocimiento de una pensión de sustitución, ordenó resolver   el recurso en un término de cuarenta y ocho horas. Este Tribunal señaló que “el   derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es   una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito   apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones   que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°). De ahí   que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr   la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la   vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la   información, a la participación política y a la libertad de expresión”[16]… “Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto   que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber[17]: (i) permite a los interesados elevar   peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii)   asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración,  la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de   fondo y congruente con lo pedido[18].” (Negrilla fuera   del texto).    

17. En un caso similar al presente, la sentencia T-256 de 2007 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández) se tutelaron los derechos fundamentales de un   ciudadano, al cual la Alcaldía Municipal de Beltrán no había dado respuesta a su   solicitud de informar a qué fondo de pensiones se hicieron los aportes y la   expedición del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio   prestado a las entidades municipales. Según la accionada, no existían los   archivos por haber sido destruidos en reiteradas tomas subversivas. En esta   sentencia la Corte reiteró que una respuesta solo se considera suficiente “cuando   resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del   solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las   pretensiones del peticionario[19];  es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[20]  (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre   lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre   lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la   petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información   adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[21]”.   Ordenó entonces a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas iniciara la reconstrucción del expediente donde   reposaba la información del accionante y que una vez reconstruido, resolviera de   fondo la petición presentada por el actor. (Negrilla fuera del texto).    

18. De la   misma manera, la Corte ha determinado que existe un desconocimiento del derecho   de petición cuando existen fallas de comunicación entre dos entidades y cuando   se trasladan estas fallas al ciudadano[22], así por   ejemplo en sentencia T-718 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual   esta Corte Tuteló los derechos al hábeas data y de petición de una ciudadana a quien la Empresa Social del Estado E.S.E Rafael Uribe   Uribe de Antioquia no le había realizado las correcciones y ajustes necesarios   en su historia laboral ni remitido la información necesaria al Grupo de Escisión   del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, con el fin de que le   fueran canceladas sus prestaciones laborales. La Corte concluyó que “(e)n consecuencia, la respuesta que hace   referencia a las inconsistencias en la comunicación y en el archivo de   información no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que   reiterada jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación   de soportar esta carga”… “De   otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio   consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las   fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar   en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental   como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con   el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la   responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto,   situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones   públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la   colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte   viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud   formulada”.[23]    

19. Existe   pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho   de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administración   frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii)   no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de la administración   respecto de la información solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al   asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o   deficiencias en el manejo de la información solicitada y (v) si la   información solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones públicas de   un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la   entidad para la que prestó sus servicios y no puede trasladarse la carga de la   prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la información por parte de   las dependencias públicas.    

20.   Cuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la   misma administración, y la información allí depositada sea necesaria para tomar   una decisión de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta   Corte ha establecido la obligación de que dicha información sea reconstruida. En   ese sentido, la ya citada sentencia T-256 de 2007 determinó: “Es parte   esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un   expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir   una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente   o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la   legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado,   en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.”… “si   bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un   proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en   donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades   administrativas.”[24]    

21. En ese   tipo de casos la Corte consideró que en aplicación de la garantía al debido   proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, “la reconstrucción de un expediente debe   hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido   proceso.  Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en   el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo   en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones   injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la   administración con uno de los principios que deben guiar la función   administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo   3° C.C.A.).”    

22. Este   criterio se reiteró en sentencia T-753 de 2012, en la cual se tuteló el derecho   al debido proceso de la   Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo frente al  Fondo   Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, quien omitió dar   contestación a un recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución   de liquidación de cuotas partes pensionales argumentando que el expediente   estaba extraviado y ordenó   dicho Fondo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las   diligencias para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo. La Corte sostuvo: “6.1. Para que un juez pueda proferir una decisión   de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den   claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del debido   proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el   expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del   juez. // 6.2. Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario   desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a   terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de   documentos que están en su poder se causa detrimento a los intereses de los   administrados (…) 6.7.De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se   encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por   circunstancias adversas desaparece impidiéndose su acceso, asiste la obligación   de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por   la administración, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho   fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso   oportuno a la administración de justicia”    

El caso concreto: la vulneración los   derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Gustavo Antonio   Ceballos Ceballos y la consiguiente afectación de sus derechos a la seguridad   social y al mínimo vital.    

23. De examen del   expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta   Sala encuentra que se vulneran los derechos de petición y debido proceso del   demandante. Como se ha evidenciado, el señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos   solicitó ante la UGPP su derecho a Pensión de Jubilación la cual le fue negada   por no cumplir el requisito de tiempo de servicios.    

24. El peticionario,   interpuso los respectivos recursos y la UGPP insistió en que no contaba con el   tiempo de servicios requerido y que le correspondía al solicitante probar el   cumplimiento de los mismos. Es más, dentro del expediente allegado por la   entidad a esta Corporación no se aprecia que la entidad demandada haya realizado   ninguna gestión administrativa dirigida a corroborar o aclarar la información   sobre tiempo de servicios o factores salariales del demandante.     

25. En ese sentido,   encuentra esta Sala que la UGPP no actuó con la debida diligencia con el fin de   garantizar los derechos de petición y debido proceso del accionante y que por el   contrario, le adjudicó a él toda la carga probatoria incluso frente a asuntos   que se escapaban de su capacidad.    

26. Respecto la   certificación de factores salariales expedido por la Administración Judicial del   Distrito de Pasto, la misma fue aclarada y precisada por la entidad tanto   durante el trámite de tutela ante la UGPP como en sede de revisión. En ese   sentido, respecto de la solicitud de factores salariales en la cual se   verificara efectivamente el salario más alto percibido durante el último año de   servicios, existe un hecho superado.    

27. En relación con la   respuesta entregada a esta Corporación en sede de revisión por parte de la   Alcaldía de Puerto Asís en oficio de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce   (2014), a propósito del incendio acaecido en mil novecientos setenta y cuatro   (1974), que dio lugar a la destrucción de los archivos municipales, y que no le   permitieron expedir con precisión el tiempo de servicios prestados por el señor   Ceballos Ceballos(la misma respuesta que por años recibió el interesado), no   comporta una justificación suficiente, en la medida en que la Alcaldía pudo   llevar a cabo la reconstrucción de estos archivos y más si se tiene en cuenta   que tales datos resultaban indispensables para garantizar los derechos   fundamentales del accionante y otros servidores públicos que se encuentren en   las mismas circunstancias del actor. En ese sentido, la omisión de la alcaldía   constituye una vulneración del derecho al debido proceso del peticionario.    

28. Para llevar a cabo la   reconstrucción de los expedientes, el Municipio debió tener en cuenta por lo   menos los siguientes aspectos: (i) aplicar en lo pertinente, dispuesto en el   Código General del Proceso respecto de la reconstrucción de expedientes[25]; (ii) tener en cuenta los   elementos de prueba que puedan aportar los interesados y, (iii) darles una   respuesta oportuna, clara y de fondo.    

29. Omitir su deber de   facilitarle a un ciudadano, los datos que requiere para obtener el   reconocimiento de su pensión se constituye en una vulneración a sus derechos   fundamentales ya que, tal y como lo expresado esta Corporación, la seguridad social y   concretamente la pensión de vejez es un derecho fundamental de aplicación   inmediata, cuando está destinada a suplir el mínimo vital de sujetos de especial   protección como las personas de la tercera edad. No resulta racional ni   proporcionado, que por ejemplo en este caso, el accionante, haya tenido que   esperar diez (10) años para que le fueran expedidas las certificaciones de su   tiempo de servicio por la Alcaldía de Puerto Asís, ni el hecho de haber puesto   en riesgo, por tanto tiempo sus derechos fundamentales y los de su esposa, quien   depende económicamente de él.    

31. Considera esta Sala que   si la UGPP encontró inconsistencias o requería de alguna aclaración respecto de   las certificaciones de tiempo de servicio,  debió pedir ante la entidad   territorial las respectivas aclaraciones y si fuere el caso, instar a la   Alcaldía de Puerto Asís para que procediera a reconstruir las certificaciones   del tiempo de servicio que el accionante prestó a la entidad con el fin de   decidir, con base en dicha información, sobre el derecho a pensión de jubilación   del señor Ceballos Ceballos. No se trataba entonces, de trasladar al   peticionario la carga de la prueba en relación con su historia laboral, al   contrario, debió requerir directamente la información.    

32. El argumento esgrimido   por la directora jurídica de la UGPP en relación con que dicha Unidad “no cuenta con la   competencia de custodiar las historias laborales de los aquí accionantes, razón   por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir copias del mismo” no es   del todo cierta toda vez que el Decreto 0575 de 2013 “Por el cual se modifica   la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las   funciones de sus dependencias”, establece en su artículo 6, numerales 9 y 10   las funciones de “9. Solicitar, a las   entidades que considere necesario, la información que requiera para el   reconocimiento de derechos y prestaciones económicas.// 10.   Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en   que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o   en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere   necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros   pagados. (…)” (subrayas fuera de texto).    

33. Las omisiones de la   UGPP y de la Alcaldía de Puerto Asís se constituyen en vulneraciones a los   derechos fundamentales del señor Ceballos Ceballos. Inmediatas en relación con   sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso y mediatas   en relación con sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.    

Conclusión y órdenes    

34. En   virtud de lo anterior, puede concluirse que la UGPP debió desplegar una   actuación administrativa tendiente a garantizar los derechos del accionante y   pedir la información necesaria directamente a las entidades de las cuales la   requería antes de negar el reconocimiento del derecho a la pensión de   jubilación, no siendo pertinente que la carga de la prueba se le traslade al   ciudadano en un caso como este.    

Así mismo,   la Alcaldía de Puerto Asís omitió su deber de reconstruir los archivos   contentivos de la información laboral del accionado con el fin de asegurar sus   derechos y los de otros trabajadores que se encuentren en similares condiciones.    

35. Sin   embargo, de acuerdo a la Certificación de periodos de vinculación laboral para   Bonos Pensionales y Pensiones expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís   el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Ceballos   Ceballos estuvo vinculado a la administración municipal en los siguientes   periodos: (i) del primero (1) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968)   al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), en   el cargo de Secretario de la Inspección de Tránsito; (ii) del primero (1) de   enero de mil novecientos setenta (1970)  al veinticinco (25) de enero de   mil novecientos setenta y uno (1971) en el cargo de Secretario de la Inspección   de Policía y, (iii) del primero (1) de febrero al treinta y uno (31) de agosto   de mil novecientos setenta y dos (1972) en el cargo de Secretario de la   Inspección de Policía.    

36. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, el   señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos nació el seis (6) de abril de mil   novecientos cuarenta y siete (1947) según se acredita[27],   laboró mil ciento sesenta y cuatro (1164) días a la Alcaldía de Puerto Asís[28]  y seis mil doscientos tres (6.203)[29]  días a la Rama Judicial para un total de siete mil trescientos sesenta y siete   (7.367) días lo que equivale a veinte (20) años, dos (2) meses y siete (7) días   de tiempo de  servicio.    

37. Se encuentra probado que el señor Ceballos Ceballos   contaba con cuarenta y siete (47) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, y que cumplió la totalidad de su tiempo de servicios con anterioridad a la   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el   artículo 48 de la Constitución Política”, por consiguiente le es aplicable lo dispuesto en el   régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100.    

Para determinar la norma correspondiente dentro del   respectivo régimen de transición debe tenerse en cuenta que el solicitante   laboró por más de 10 años a la Rama Judicial, por consiguiente es sujeto el   régimen específico contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y   protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del   Ministerio Público y de sus familiares”[30].    

Por último, se encuentra probado que el señor Ceballos   Ceballos cuenta actualmente con sesenta y siete (67) años[31]  por lo que cumplió con el requisito de edad y, un total de veinte (20) años, dos   (2) meses y siete (7) días de tiempo de servicio con lo cual se satisface con lo   requerido en el mencionado decreto para tener derecho al reconocimiento de su   pensión de jubilación.    

38.   Se ordenará entonces el pago retroactivo de la pensión Jubilación del señor   Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, desde el momento en que se cumplieron los   presupuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la configuración del   derecho pensional, por cuanto: a) hay certeza en el lleno de los requisitos para   obtener el reconocimiento de su pensión y b) es evidente la afectación de su   mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la   subsistencia del accionante.    

Tal   y como lo ha reiterado este Tribunal, “es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a   partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y   jurídicos que dan lugar a su configuración[32], por   lo que la función que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al   constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por   parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisión,   tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los   principios de la Carta Política y, por ende debe declarar la existencia del   derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y   real”.[33]    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia   por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014) que confirmó el fallo del Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el treinta y uno (31) de   diciembre de dos mil trece (2013), en las cuales se negó el amparo interpuesto   por considerar que el actor no demostró la existencia de un perjuicio   irremediable y por existir otros medios de defensa y en su lugar TUTELAR   los derechos fundamentales de petición, debido proceso, la seguridad social y al   mínimo vital del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos.    

Segundo.-   ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   –UGPP-, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presenten sentencia, reconozca la pensión de jubilación a   favor del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, y proceda a su inclusión en   la nómina de pensionados dentro de los quince (15) días siguientes a la   ejecutoria de dicho acto administrativo.    

Tercero.- Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1]  Cédula de Ciudadanía de Gustavo Antonio Ceballos Ceballos No. 18.105.501, en la   cual se puede constatar que nació el seis (6) de abril de mil novecientos   cuarenta y siete (1947). Folio 16 cuaderno principal (En adelante siempre que se   haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa).    

[2] El   señor Ceballos Ceballos, a folio 3 del cuaderno principal relaciona los   siguientes tiempos de servicios: Municipio de Puerto Asís desde primero (1) de   junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta veinticinco (25) de enero   de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde primero (1) de febrero de mil   novecientos setenta y dos (1972) hasta treinta y uno (31) de agosto de mil   novecientos setenta y dos (1972). Rama judicial desde primero (1) de marzo de   mil novecientos setenta y tres (1973) hasta treinta (30) de agosto de mil   novecientos setenta y siete (1977); del siete (7) de septiembre de mil   novecientos setenta y siete (1977) hasta veintiocho (28) de diciembre de mil   novecientos setenta y siete (1977): desde veintiuno (21) de agosto de mil   novecientos setenta y ocho (1978) hasta treinta (30) de agosto de mil   novecientos ochenta y cinco (1985); desde seis (6) de septiembre de mil   novecientos ochenta y cinco (1985) hasta treinta (30) de marzo de mil   novecientos noventa (1990) y por último del dieciséis (16) de abril de mil   novecientos noventa (1990) hasta el diecisiete (17) de febrero de mil   novecientos noventa y uno (1991). Para un total de siete mil trescientos setenta   y cuatro (7.374) días y mil cincuenta y tres (1.053) semanas cotizadas.    

[3]  Folio 117.    

[4]  Conforme al folio 115, con fecha de dieciséis (16) de diciembre se informa a la   Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales UGPP, mediante oficio DJ2.2012-0915, de la admisión de la acción de   tutela. En este oficio se da un término perentorio de dos (2) días para rendir   informe sobre lo manifestado en la demanda. El fallo del Juzgado Segundo Penal   del Circuito Especializado de San Juan de Pasto se profirió el treinta y uno   (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y la repuesta por parte de la UGPP se   recibió en el mencionado despacho fue recibida el dos (2) de enero de dos mil   catorce (2014) conforme a folio 144.    

[5]  Folio 144.    

[6] MP.   Mauricio González Cuervo    

[7]  Folio 24 cuaderno 2.    

[8]  Folios 18-40 Cuaderno de Pruebas.    

[9]  Folios 41-62 Cuaderno de Pruebas.    

[10] De   acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio que se encuentra en el folio 55 del   Cuaderno de Pruebas, la señora Esperanza Mora contrajo matrimonio con el señor   Ceballos el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971)   a la edad de diecinueve (19) años de lo que se infiere que a la fecha tiene   aproximadamente sesenta y dos (62) años    

[11]  Folios 63-72 Cuaderno de Pruebas.    

[12] El   artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La   edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

El   ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el   inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el   derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta   para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,   actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al   consumidor, según certificación que expida el DANE.    

Lo   dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en   vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable   cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual   con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas   para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro   individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación   definida.    

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los   requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas   favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,   tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les   reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al   momento en que cumplieron tales requisitos.    

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata   el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al   Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.    

[13] De   acuerdo con el artículo 6 del Decreto: “Artículo 6o. Los funcionarios y   empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años   de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este   Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama   Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión   ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual   más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las   actividades citadas”.    

[14] MP.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[16] Se   citan las Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa)”.    

[17] Se   citan las Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002   (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)”.    

[19] Se   citan las Sentencias T-1160A/01 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-581/03 (MP.   Rodrigo Escobar Gil)”    

[20] Se   cita la sentencia  T-220/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

[21] Se   citan las sentencias T-669/03 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2006,   (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[22]  También es relevante lo dicho en la sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa): “De las pruebas que obran en el expediente, constata la   Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor   surgió de una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del   Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para   determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho   a una prestación específica. //(…)Las consecuencias derivadas de estas dos   fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros   Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los   derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el   principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente   esa información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e   impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya   prueba e información está en manos de la propia administración.”    

[23] Cita la sentencia T-116 de   1997. (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esta oportunidad, la Corte estudió el   caso de la vulneración del derecho de petición al no haberse certificado el   tiempo de servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una   entidad.    

[24] La   sentencia hace mención de circunstancias en las cuales la corte ha ordenado la   reconstrucción de archivos como por ejemplo la sentencia T-600 de 1995, (MP.   Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte tuvo conocimiento de una   acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que   revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante en   la que se había perdido el expediente que contenía el amparo policivo. Allí se   consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la   reconstrucción del expediente. Cita también la sentencia T-948 de 2003, (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra), que ordenó la reconstrucción de un expediente que   se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la   DIAN y cita “es posible proteger el debido proceso a través de tutela   mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”.   En esa misma línea la sentencia T-048 de 2007, (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), estudió un caso en el que el accionante, estando privado de su   libertad, mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro   Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y   trabajo que prestó en ese centro carcelario y el ente demandado le informó que   en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio fueron incineradas   todas las oficinas del Establecimiento Carcelario. Allí la Corte ordenó al   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que iniciará la   reconstrucción del expediente con el fin de garantizar los derechos del interno.      

[25] Al   respecto el artículo 126 del Código General del Proceso señala: “Artículo   126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida   total o parcial de un expediente se procederá así: //1. El apoderado de la parte   interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que   se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también   procederá de oficio.//2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de   comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo   cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.   En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.//3. Si solo concurriere   a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el   expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan   en ella.//4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no   concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida   parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el   proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de   nuevo.//5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no   impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con   prescindencia de lo perdido o destruido.”    

[26]  Folios 19 y 20.    

[27] Folio   16    

[28]  Folio 19    

[29]  Folio 189    

[30] “Artículo   6.    Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al   llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir   20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido   exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas   actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al   75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año   de servicio en las actividades citadas.”    

[31]  Nació el seis (6) de abril de mil novecientos cuarenta y siete (1947) (folio 16)    

[32]  Igual consideración asumió esta Corporación en sentencia de tutela T-268-09 en   la que se señaló que “se le reconocerá la condición de pensionada desde el   momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo   pensional a que tiene derecho”.    

[33]   Sentencia T-431 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

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