T-605-15

Tutelas 2015

           T-605-15             

Sentencia T-605/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa    

La Corte ha identificado dos   dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva.   La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y   objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura   cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la   autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda   en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen   dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir   ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.   P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que respalde su decisión.    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y   función     

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Convivencia   simultánea    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de   convivencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Sala   Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por   sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión   de sobrevivientes    

ACCION DE TUTELA EN   MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en   que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la   pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-1.959.885.    

Acción de tutela instaurada por la señora Delia Urueña Tovar,   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,   relación con el defecto fáctico, (ii) Derecho a la pensión de sobrevivientes en   caso de convivencia simultánea.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince   (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio y   por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Delia Urueña Tovar   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por solicitud realizada   por el apoderado de la demandante, según lo consagrado en el Auto 100 del 16 de   abril de 2008 de esta Corporación. Lo anterior, en consideración a que la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de   Tutela, mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda de tutela   impetrada por la señora Delia Urueña Tovar, sin remitir el expediente junto con   la decisión a la Corte Constitucional para una eventual revisión.    

ANTECEDENTES    

La señora Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, promovió   acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en   condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, con   ocasión de la sentencia proferida por esa Corporación, el 31 de enero de 2008,   con base en los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y pretensiones    

1. La señora Carmen Elina Cardozo Cruz inició   un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida   (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., en el que   pretendía la declaración como compañera permanente del fallecido Juan de Jesús   Álvis Bocanegra, y en consecuencia el beneficio de la pensión de sobreviviente.    

Al referido proceso[1],   fue vinculada como litisconsorte necesaria, la señora Delia Urueña Tovar (aquí   demandante), quien manifestó su convivencia con el fallecido señor Juan de Jesús   Álvis Bocanegra, en unión marital de hecho y aportó como prueba la copia   auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué   que así lo declaró.    

2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida   reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, como beneficiaria de la   sustitución pensional y advirtió que no podía tener en cuenta el fallo aportado   por la señora Delia Urueña Tovar, bajo el argumento de que fue presentado   extemporáneamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los   artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil[2].    

Aunado a   lo anterior, al dar aplicación a las normas que regulan la sustitución   pensional, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida señaló lo siguiente:    

“Ahora bien, en cuanto al derecho a la sustitución pensional se ha dicho que es   una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los   requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar   percibiendo la prestación económica del causante, pero no para considerarla como   pensionada.    

Intratándose    (sic)  de los requisitos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de   1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de   2003, las cuales no habían entrado en vigencia para la fecha de la muerte del   pensionado (23 de octubre de 2002)” (Negrillas propias).    

Así, finalizó manifestando que “No existe duda para el Juzgado de que quien   tiene derecho a la sustitución pensional es la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ,   por lo que así lo declarará, y se condenará en costas a la Corporación del valle   S.A. y a la señora DELIA URUEÑA TOVAR”.    

3. Insatisfecha con la decisión, la señora   Delia Urueña la apeló y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirmó las   razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de   la señora Delia Urueña Tovar fue “pobre” y, adicionalmente, que durante   el proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por ésta, la   señora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de   contradicción y de defensa.     

Al   respecto, el Tribunal indicó:    

“Ahora bien, señala el recurrente que no competía al juez laboral declarar la   calidad de compañera permanente de la actora frente al causante Juan de Jesús   Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia.    

Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer   grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras   Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar frente al causante Juan de Jesús Alvis   Bocanegra y aunque su decisión implicó decidir quien ostentó la calidad de   compañera permanente de éste por lo menos durante los dos últimos años   anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia   de  la unión marital de hecho, pretensión propia del conocimiento de los   jueces de familia.    

Si lo planteado por la recurrente fuera acertado, habría que concluir siempre   que se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente   para resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia   definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia   sobre la respectiva unión marital de hecho.    

Es de resaltar que la actividad probatoria de la señoras Delia Urueña Tovar en   este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el   juez del conocimiento o ante esta Corporación, que hubiera convivido con el   causante ni siquiera al momento de su muerte.”    

4. Inconforme con dicha providencia, la   señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, que fue   desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2008,   por falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la   demanda.    

De forma muy   sucinta,   los cargos de la demanda de casación y la forma en que se desestimaron por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron los siguientes:    

        

Primer           cargo                    

Este           cargo lo realizó con fundamento en la causal primera de casación laboral,           consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la           Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y           consiste básicamente en señalar que la sentencia de segunda instancia es           violatoria de la Ley 54 de 1990.    

La           tutelante expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el           Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1º de junio de 2004,           debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de           Ibagué, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho           entre Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Alvis  Bocanegra.    

En           este sentido, consideró que la sentencia de segunda instancia es violatoria           del derecho sustancial y, además, incurrió en un error de hecho manifiesto,           al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que           efectivamente Delia Urueña es la verdadera compañera permanente del           fallecido.    

    

Segundo cargo                    

Se           invocó con base en la causal segunda de casación, “por no estar la           sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda por Mínima           Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada           en el Libelo introductorio del Proceso”.    

A este           cargo, agregó que “Al comparar las pretensiones de la demanda y la           Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito           de Lérida – Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la           decisión no contiene la declaración de la calidad de excompañera permanente           del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en           el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o           error in procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante           (…)”.    

       

4.1. La Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de   enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario, advirtió que el primer   cargo, referido a la violación de la Ley 54 de 1990, no cumplió la exigencia de   consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición   constituyó el fundamento de la sentencia atacada. En cuanto al segundo cargo,   acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda,   estimó que los errores “in procedendo” no son causal denunciable por esa   vía, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin mérito para   desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones   judiciales adoptadas. Por estas razones, no casó la sentencia proferida por el   citado Tribunal.    

Puntualmente, lo primero que precisó dicha Sala es la labor que cumple en sede   de casación, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de   resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que  su tarea se   limita a “enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de   apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a   aplicar para rectamente dirimir el conflicto”.    

Frente   al primer cargo, indicó que carece por completo de proposición jurídica,   “porque la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2º   de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1º del   artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho   sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o   habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la   medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la   pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada”.    

En este   sentido, señaló que el primer cargo omitió indicar si la violación de la ley se   dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por   infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea,   “que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia   acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su   arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso   extraordinario”.    

Respecto   al segundo cargo, afirmó que esa causal de casación no es procedente en materia   laboral, “pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el   artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de   casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley   sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación   errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte   que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la   consulta”.    

De esta   forma, consideró que los errores in procedendo, como el planteado en el   cargo, no son denunciables en casación laboral.    

Finalizó   anotando que la argumentación que contiene el ataque, “más que la   sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se   lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la   presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por   tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ‘El recurrente   deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones   jurídicas como en los alegatos de instancia’”.    

5. Por lo anterior, la señora Delia Urueña,   interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, al estimar que esa Corporación al no tener en cuenta la declaración   judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer   el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales a la familia, a la   seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó   que se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis   Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.    

B. Decisión de única instancia    

C. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional    

1. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección escogió el   expediente de la referencia para revisión y por reparto le correspondió al   entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto propuesto no fue acogido   por los integrantes de la Sala de Revisión, por ello, el expediente fue rotado y   repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente.    

2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante   providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvió i) revocar el fallo   proferido por la Sala de Casación, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   12 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, ii) dejar sin efecto las   sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (31 de enero de 2008) y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario   Laboral iniciado por Carmen Elina Cardozo en contra de Industrias Pajonales S.A.   y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Delia Urueña   Tovar, y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que   dicte una nueva sentencia, a favor de las señoras Carmen Elina Cardozo Cruz y   Delia Urueña Tovar en condición de compañeras permanentes del señor Juan de   Jesús Alvis Bocanegra en razón a la convivencia.    

Trámite de nulidad de la sentencia T-893 de 2011    

3. El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización   Pajonales S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar   que ni la empresa que representa ni la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha   venido percibiendo la sustitución pensional, fueron notificados dentro del   proceso de tutela, tal y como lo señalaba el numeral 9º del artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil.    

El 24 de julio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontró que   la falta de vinculación de la Organización Pajonales S.A. afectó sus intereses   de manera directa, lo que constituyó una vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declaró la   nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar ordenó a la   Organización Pajonales S.A. que continuara pagando la mesada pensional de   sobrevivientes por partes iguales a las señoras Delia Urueña Tovar y    Carmen Elina Cardozo Cruz[3].    

La declaratoria de nulidad contó con el salvamento de voto de la   Magistrada María Victoria Calle Correa, quien manifestó que no existió   vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización Pajonales   S.A., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no   se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a   cargo de dicha entidad, sino únicamente quienes serían sus beneficiarios. Se   trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos   compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su   empleador.    

Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la   sentencia T-893 de 2011    

4. De igual modo, el 31 de octubre de 2014, el pleno de la   Corporación remitió el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la   entonces  Sala   Sexta de Revisión, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la presidía[4].    

5. En   mérito de lo anterior, la entonces Sala Sexta de Revisión, con auto del 26 de   noviembre de 2014, ordenó notificar y poner en conocimiento a la señora Carmen   Elina Cardozo Cruz, a la Organización Pajonales S.A., a la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al   Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Juzgado Tercero de Familia de   Ibagué. Además, les concedió el término de tres   (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[5].    

6. No   obstante lo anterior, según informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la   Secretaría General de esta Corporación, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue   devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significa que la empresa de   correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no realizó la entrega   del oficio de notificación[6].    

7. En   consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa,   la Sala Quinta de Revisión[7] ordenó   requerir a la empresa de correo certificado, para que   realizara las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicación y   notificación del auto del 26 de noviembre de 2014 a la señora Carmen Elina   Cardozo Cruz.    

8. Vencido el término otorgado, según informe de la Secretaría General de esta   Corporación, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de correos,   informó que “mediante guía N° YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los   correspondientes adjuntos, se logró evidenciar que la señora Carmen Elina   Cardozo Cruz, NO RESIDE en la dirección carrera 32 N° 51b -17 sur de la   ciudad de Bogotá”, lo que evidencia la imposibilidad de notificación[8].    

9.  Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de   la Secretaría de esta Corporación, se ordenó el emplazamiento de la señora Carmen Elina   Cardozo Cruz,   en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso,   para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la   señora Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, con la cual podría resultar afectada y, ii) que pudiese ejercer su   derecho de defensa y contradicción[9].    

11.  El   edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo[12].   Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 22   de julio de 2015, envió a este despacho constancia de fijación y desfijación del   edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la que se   indica que vencido el término conferido a la emplazada, ésta no compareció[13].    

12. En   virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso,   después de surtido el emplazamiento sin que la señora Carmen Elina Cardozo Cruz   hubiere comparecido, la Sala Quinta de Revisión mediante auto del 12 de agosto   de 2015, procedió al nombramiento de Curador ad-litem[14].    

Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15]    

13. Un   Magistrado de dicha Sala solicitó declarar improcedente la acción de tutela,   pues la sentencia de casación que se censura, se profirió con respeto a la   Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni   desconocedora de derecho fundamental alguno.    

Además, la inconformidad de la demandante en el proceso ordinario que se definió   con efectos de cosa juzgada, no puede ahora ser confrontada mediante una acción   de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y   no a  controvertir decisiones judiciales con sentencia judicial en firme.    

Respuesta del apoderado de la señora Delia Urueña Tovar[16]    

14. El   apoderado de la accionante indicó que “se han dado múltiples violaciones a   los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi   representada, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como ante la   Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), tal como se encuentra reconocido por   la Corte Constitucional en el fallo promovido dentro de esta tutela, calendado   el 30 de noviembre de 2011, para que ahora se presente este incidente que es   ajeno a la voluntad de mi representada, que lleva esperando 12 años para que se   le administre pronta y cumplida justicia.”    

Respuesta de la Organización Pajonales S.A.[17]    

15. El   Representante Legal de dicha organización se pronunció en la presente causa,   mediante escrito en el que sostuvo que su representada ha procedidido a pagar   compartidamente la totalidad  de la mesada pensional del señor Juan de   Jesús Alvis Bocanegra, incorporando a la señora Delia Urueña Tovar en nómina de   pensionados, para pagarle el 50% de la citada mesada.    

No   obstante, solicitó a esta Corporación “declarar que el fallo de tutela   proferido dentro de la acción adelantada por la señora Delia Urueña Tovar contra   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado   T-893-11, tiene efectos ex nunc, especialmente en lo relacionado con el pago a   su favor del 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto   Juan de Jesús Alvis Bocanegra, dada su condición de compañera permanente del   causante.”    

De   forma subsidiaria, pidió dar aplicación al artículo 212 del Código Sustantivo   del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos   beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están   solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas   que les correspondan. Así las cosas, es la señora Carmen Elina Cardozo Cruz,   quien debe responder por las cuotas pensionales de la señora Delia Urueña Tovar.        

Respuesta del Curador ad-litem[18]    

16. El   4 de septiembre de 2015, el doctor Carlos Alberto López Montes, quien fuera   designado como Curador ad-litem de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz se   presentó en la Secretaría General de esta Corporación para asumir el cargo en   forma gratuita como defensor de oficio, según el numeral 7 del artículo 48 del   Código General del Proceso.    

Posteriormente, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2015, se pronunció   en el proceso de la referencia y, específicamente, destacó lo siguiente:    

“La pretensión de   la señora DELIA URUEÑA TOVAR, de que se le reconozca la pensión compartida, que   devengaba su esposo JUAN DE JESÚS ALVIS BOCANEGRA, manifiesto que me opongo a   ella, a pesar de que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, provisionalmente,   declaró este derecho por partes iguales, esto, en razón del principio del   derecho, que reza: EL QUE ES PRIMERO EN EL TIEMPO, ES PRIMERO EN EL DERECHO, y   este fue reconocido a mi representada, por sentencia legalmente ejecutoriada en   un cien por ciento, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, por ello   ha de mantenérsele este porcentaje inicialmente declarado, y restablecerle los   valores dejados de percibir.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2. En el asunto de la referencia se presenta la siguiente   controversia: Por una parte, existe la pretensión de la señora Carmen Elina   Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la   pensión que percibía el causante Juan de Jesús Alvis, al ser su compañera   permanente. Por otro parte, la señora Delia Urueña Tovar (aquí demandante)   solicita la pensión ante la misma empresa, pues indica que acompañó al causante   durante sus últimos años de vida, en calidad de compañera permanente.    

La referida controversia fue objeto de litigio laboral entre la   señora Carmen Elina como demandante, la empresa Pajonales S.A. como parte   demandada y Delia Urueña Tovar como litisconsorte necesaria, por su interés en   el pleito. En el proceso laboral,  la señora Carmen Elina Cardozo fue reconocida   como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Esa decisión fue   apelada por el apoderado judicial de Delia Urueña, bajo el argumento de que   nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de Carmen Elina, lo   cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante   sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, aseguró que   la señora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, lo que impide   que pueda gozar de pensión de sobrevivientes.    

Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué negó las   pretensiones de la señora Delia Urueña, pues estimó que la señora Carmen Elina   fue quien mejor logró probar su calidad de compañera permanente. Contra dicha   decisión se interpuso recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida   formulación técnica del mismo.    

Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela que   conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien   mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda.    

En este punto, la Sala considera importante precisar que aun cuando   la acción de amparo únicamente se dirige contra el fallo de la Sala de Casación   Laboral que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral, el análisis de una posible vulneración de derechos   fundamentales estará dirigido a todos los fallos de instancia dentro del proceso   ordinario laboral, pues según lo indicado por la accionante, desde un comienzo   se presentaron errores en los mismos.    

Con fundamento en lo anterior, se debe resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Vulneraron las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la   seguridad social y a la igualdad de la demandante, al negarse a   reconocerle la pensión de sobreviviente del señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra,   a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1º de junio de 2004   por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión marital de   hecho entre ella y el causante?    

Para estos efectos, la Sala reiterará la doctrina en torno a los requisitos   generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Asimismo, estudiará la naturaleza   jurídica de la pensión de sobrevivientes, especialmente cuando hubo convivencia   simultánea entre el causante y las reclamantes, para luego entrar a examinar el   caso concreto.    

Reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

3. El   artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como   mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidas las autoridades judiciales.    

En   desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que   vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control   por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia   C-543 de 1992[19]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

4. No   obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también   estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea   que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial,   cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u   omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho   fundamental.    

En esa   medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para   atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[20].    

5. Más   adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[21], en la que la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los   avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la   Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

6. La   Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por   vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció   diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales específicas.    

Tales condiciones   son:  i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado   todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el   principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la   misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable,   los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no   se trate de una tutela contra otra tutela.    

7.   Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional,   esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de   los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el   juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto   puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia   constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

8. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa   exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

9. Adicionalmente,   el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término   razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de   cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en   juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

10. Así mismo,   cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva   o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos   fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las   irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan   corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas   aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el   proceso.    

11. También se   exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que   generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende   que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de   derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que   el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior   del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

12. La última   exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la   C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se   buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún   cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección   ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las   escogidas para revisión.    

Causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

13.   Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad,  esta Corporación ha emitido innumerables fallos[22]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a   partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios   en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles   defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no   lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales   por vía de la acción de tutela[23].    

Así las cosas, la   jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo,   el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de   sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·           Defecto orgánico  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.     

·           Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

·           Defecto fáctico   que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que   permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·           Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·           El error inducido   que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de   terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

·           Decisión sin motivación   que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el   servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos que la soportan.    

·           Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre   determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la   eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·           Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

14. En atención a   que el caso sub examine podría configurarse un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y un defecto fáctico, esta Sala efectuará una breve   caracterización de tales ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso   concreto.    

El   defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

15. La jurisprudencia   constitucional[24]  ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura   cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[25], ya sea por no   aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[26], o cuando   excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[27]    

En esos casos, el   funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia[28],   causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[29],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[30] o por un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[31] En estas situaciones   se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia.    

Efectivamente, en   relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el   funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque   sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de   éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el   defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al   acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir   convierte a los procedimientos en obstáculos para la   eficacia del derecho sustancial.[32]    

La formulación del   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias   judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al   debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228   C.P.)[33].   En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la   justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales   son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí   mismos.[34]    

16. Como   puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el   denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho   y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las   sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[35] y T-637 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) estudiaron la interrelación de estos dos   defectos.[36] Adicionalmente,   también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación   preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales   amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[37]    

La   jurisprudencia de esta   Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir   para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:    

“(i) que no haya   posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el   carácter subsidiario de la acción de tutela;    

(ii) que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales;    

(iii) que la   irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y    

(iv) que como   consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos   fundamentales”.[38]    

En el mismo   sentido, la sentencia T-1306 de 2001[39],   precisó:    

“[…] si el derecho   procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho   sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material (art. 228).    

De lo contrario se   estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es   aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la   verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la   aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la   justicia material.” (Negrillas  fuera de texto original).    

En ese sentido, la   valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por   dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración   probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[40] dijo lo siguiente:    

“Por   consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material   probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de   desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual   probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por   ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho   material emerge clara y objetivamente su existencia.    

(…) Cuando el   artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la   Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está   reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la   realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y,   por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en   relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el   derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.    

(…)    

Por tanto, se   incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta   una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.    

Sobre esta relación   del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico y con las potestades   del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009  consideró que cuando existan:    

“en el expediente   serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de   esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no   ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia   definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la   peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al   derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la   búsqueda de la verdad”.[41]    

Resulta claro que,   cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan   derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la   regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.    

17. En   la reciente sentencia T-926 de 2014[42],  la Corte sostuvo acerca del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, que:    

“(…) es   el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el   derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces   gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad   con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del   derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese   sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o   procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla   de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de   acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.”    

Como   puede observarse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto   fáctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoración de las   pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas   sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos   fundamentales involucrados.    

El   defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela    

19. La   Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión   negativa y una positiva. [47]    

La primera tiene lugar cuando el juez niega   o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[48], y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y   objetivamente[49].  La   jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le   confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por   razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha   autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[50] cuando existen dudas y   hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva.    

La   dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o   cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que   respalde su decisión.[51]    

20. Estas dimensiones del defecto fáctico deben ser interpretadas de conformidad   con la amplia independencia que tienen los jueces en materia de valoración   probatoria, la sentencia T-055 de 1997[52]  establece que:    

“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con   mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la   causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material   probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor   manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el   que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la   figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones   extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de   debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.   Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la   significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso   determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de   las mismas.”    

En   síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas   modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[53]: (i) por la   omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del   acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.    

La sentencia   T-264 de 2009,[54]  se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas   que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el   asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante,   arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el   parentesco que se quería acreditar.    

21.  El juez   cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir   de la valoración probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar   con racionalidad y objetividad el material probatorio.    

22. La   cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no   solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también   respecto a la controversia jurídica bajo examen.[55] De tal suerte que:    

“no   competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la   valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al   igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material   probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en   sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[56].       

23.   Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones,   pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a   todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[57]    

Pensión de   sobrevivientes en casos de convivencia simultánea    

24.   Según el artículo 48[58]  de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un   derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con   fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de   Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para   pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios   definidos en la Ley 100 de 1993[59],   que contiene una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que   amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho   a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización   sustitutiva, entre otras.    

25.   Ahora bien, es  necesario referirse de manera particular a la pensión de   sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución pensional.    

Así, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la   garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la   prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a   la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el   causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho los   beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar   el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la   cual dependían económicamente”[60].    

En otras palabras,   esta Corporación ha dicho que la sustitución pensional es un derecho que permite   a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación   económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del   derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía   gozando de este derecho[61],  y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la   muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[62].            

En conclusión, la   finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que   los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar   recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de   vida.    

26. Sobre la   naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional, desde hace más de   una década, la Corte Constitucional ha manifestado que “el reconocimiento de   estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación   con la garantía del mínimo vital”[63].   Por lo anterior, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución pensional   o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del apoyo del pensionado o   afiliado fallecido, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales,   pues se afecta gravemente el mínimo vital.    

Así, es   importante señalar sobre el asunto traído a colación en este acápite, que la   jurisprudencia constitucional ha sido clara también en reconocer que el derecho   a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar   contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad   social, a la salud y al trabajo.    

“Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por   muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener   derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido   con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su   muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de   18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y,   los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan   las condiciones de invalidez;    

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente   e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de éste;    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para   efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o   el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[66].    

En todo caso, la mencionada ley no previó qué sucedería en el evento de   presentarse una convivencia simultánea entre cónyuges y compañeras (os)   permanentes o entre compañeras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a   reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.    

Lo anterior, debido a que puede suceder que el pensionado o afiliado que fallece   haya convivido los últimos años con una persona (compañera permanente) y tener   activo su vínculo matrimonial, ya que nunca realizó el divorcio o la cesación de   efectos civiles del matrimonio, lo que deja vigente el vínculo con su cónyuge o   esposa. Por ello, al momento de su muerte resultan dos personas que van a   solicitar la pensión de sobrevivientes, i) la compañera permanente por haber   convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su   fallecimiento y ii) la esposa por tener el vínculo matrimonial vigente con este   afiliado o pensionado.    

28. Para suplir el vacío, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual modificó el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso la inclusión de   los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho al   beneficio pensional, de la siguiente manera:    

“a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del   causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia   se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos con anterioridad a su muerte”.    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera   permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del   fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si   tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes   del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[67].   Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero   hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar   una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional   al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”    

El artículo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de   demanda de inconstitucionalidad, entre otros cargos, porque se desconocía el   artículo 42 de la Constitución, “al exigirles a estos beneficiarios 5 años de   convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le   reconozca el derecho”.    

Esta Corporación se pronunció al respecto mediante sentencia C-1094 de   2003[68],   donde la Sala Plena destacó que los requisitos previstos por la ley para poder   acceder a la pensión de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del   grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ilegítimas por parte de   terceros que no tienen ningún derecho a recibirla legítimamente. Igualmente,   señaló que tales exigencias están dirigidas a “favorecer económicamente a   matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de   vida real y con vocación de permanencia”.    

Posteriormente, en la sentencia C-1035 de 2008[69],   la Corte conoció una nueva demanda contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   específicamente contra un aparte del inciso tercero del literal b) de ese   artículo[70].   El primer cargo consistía en que la norma vulneraba el principio de igualdad del   artículo 13 de la Carta Política, por brindar una mayor protección al cónyuge o   esposo(a) que al compañero(a) permanente supérstite, sin que existiera una   justificación legal o constitucional para ese tratamiento preferencial.       

Para   resolver, la Corte señaló que efectivamente existía un desconocimiento del   principio de igualdad, y señaló además que no estaba justificado, pues no sería   lógico argumentar que “para proteger la familia como núcleo esencial de la   sociedad” deban excluirse del ámbito de protección otros modelos (como la   unión marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que también son   familia.    

Por esa   razón, la Corte no encontró que la norma, al preferir el/la esposo(a) sobre   el/la compañero(a) permanente, buscara alcanzar un fin constitucionalmente   imperioso, motivo por el concluyó que dicho trato preferencial no es   constitucional, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada dicha   norma, entendiéndose que tanto compañero(a) como cónyuge concurren al beneficio   pensional en las mismas condiciones.    

29. En esa dirección, la Corte, en la sentencia T-551 de 2010[71],   revisó el caso de una mujer que solicitó ante la justicia ordinaria laboral el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de forma proporcional al   tiempo que convivió con el causante, reconocimiento que le había sido negado,   debido a que cuando éste falleció, no estaba vigente la normativa referente a la   convivencia simultánea.    

Conforme a la situación fáctica de dicho asunto, la accionante señaló que   convivió con el beneficiario de la pensión por un espacio de 28 años antes de su   muerte, y que dependía económicamente de él. De la misma manera, indicó que el   juez laboral que conoció del caso, otorgó la pensión a la cónyuge supérstite,   bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intención de formar una   familia con ella como compañera permanente, pues de lo contrario habría deshecho   formalmente el primer vínculo afectivo. Así, sostuvo que el juez decidió aplicar   el articulo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó en lo pertinente la Ley   100 de 1993, única norma vigente para el momento en que falleció[72]  la persona que devengaba la pensión. El juez de segunda instancia tuvo igual   consideración al respecto y confirmó la sentencia de primera instancia.    

En ese marco constitucional, esta Corporación destacó que aunque en el año 2001   hubiese ocurrido la muerte del pensionado sin que para esa época existiera una   regulación para los casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la   compañera permanente, “para el año 2009, fecha en la que se resolvió el   recurso de apelación del fallo que negó el pago en forma proporcional de la   pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, ya se conocía la posición   de la Corte Constitucional al respecto [como el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, exequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2009].   Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión”.    

Consecuentemente, la Corte consideró que al estar probada la existencia de la   convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, y que ante la evidente   contrariedad entre la norma pensional vigente para el año 2001 y los preceptos   constitucionales, debía armonizarse la interpretación del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, con la Constitución.    

Por ese motivo, para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su   calidad de compañera permanente, la Sala inaplicó el artículo 47 de la Ley 100   de 1993, y por ello acudió a “la excepción de inconstitucionalidad, con el   fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual   otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la   compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el   causante, vio desconocidos sus derecho fundamentales a la seguridad social y a   la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha   realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente   reconocida y protegida”.    

Dichas consideraciones son suficientes para destacar que la Corte   Constitucional, con base en un criterio de igualdad, ha reconocido que tanto la   cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar, en proporciones iguales,   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.     

30.  En síntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden   identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad   de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas   particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (i) la   aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien   haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligación   de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación   hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto[73].    

De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (i) convivencia   simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes,   caso en el cual la pensión se dividirá  entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido, (ii) convivencia simultánea del   fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación   anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el causante, (iii) convivencia únicamente con   compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la   pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con   el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el   causante en cualquier tiempo.[74]    

31. A partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas,   procede esta Sala a efectuar el análisis de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial. De superarse,   entrará al estudio de las causales de procedibilidad alegadas.    

Caso concreto    

Examen de requisitos   generales de procedencia    

32. El presente asunto es   de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a   la igualdad y a la seguridad social de la accionante, quien al momento de   interponer el recurso de amparo contaba con 80 años de edad y dependía   económicamente del causante.    

33. La accionante usó   todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Así mismo hizo   uso del recurso extraordinario de casación.    

34. La Sala encuentra que   se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia   atacada fue proferida el 31 de enero de 2008, y la acción de tutela fue   interpuesta el 23 de mayo del mismo año.    

35. La accionante en el   escrito de tutela identificó de manera razonable los hechos que considera   violatorios de sus derechos fundamentales, al explicar los argumentos por   los cuales encontró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia vulneró sus derechos fundamentales.    

36. Evidentemente no se   trata de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo   cual se superan todos los requisitos generales de procedencia.    

Por todo lo anterior, la Sala   encuentra que esta acción de tutela es procedente, en esa medida, pasará a   verificar si se configuran las causales específicas; esto es, el defecto fáctico   y el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

Examen de las causales específicas de   procedibilidad      

37. La   señora Delia Urueña Tovar estimó que la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué   y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con ocasión de las  decisiones   judiciales proferidas, no le dieron valor probatorio a la declaración judicial   de la unión marital de hecho que sostenía con el señor Juan de Jesús Álvis   Bocanegra, y de esta manera obviaron el derecho sustancial para privilegiar las   formas procesales, lo que ocasionó el desconocimiento de la calidad de compañera   permanente y de su derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.    

En ese   marco, el debate se centra en la prueba aportada al proceso laboral y el valor   dado por los jueces a la misma. De esa forma, los cargos en los que pudieron   incurrir los jueces ordinarios, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia son el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto.    

Defecto fáctico    

38. El   Juez Civil del Circuito de Lérida sostuvo que los testimonios allegados por la   señora Carmen Elina Cruz constituían una prueba más que suficiente para   demostrar que ella había sido la compañera permanente de Juan de Jesús Álvis, a   diferencia de la nula actividad en este sentido de la señora Delia Urueña.   Igualmente, cuando fue presentada la sentencia proferida por un juez de familia   de Ibagué, que declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y   el causante, adujo que su extemporaneidad hacía que no debiera ser tenida en   cuenta.    

Específicamente, la   señora Carmen Elina Cardozo Cruz, el 27 de junio de 2003, interpuso demanda   ordinaria laboral contra Pajonales S.A., la cual fue admitida por ese juzgado el   22 de julio del mismo año[75].   La demandante adjuntó, declaraciones extra-proceso[76] rendidas ante   notario con el fin de demostrar la convivencia que sostuvo con el causante.   Luego, en la audiencia de conciliación, Pajonales S.A. propuso como excepción   previa la vinculación al proceso de la señora Delia Urueña como litisconsorte   necesaria, frente a lo cual el juzgado ordenó su integración al proceso.    

En efecto, mediante   apoderado judicial, la señora Delia Urueña se hizo presente en el proceso, y   anexó la prueba del vínculo matrimonial de la contraparte con una persona   distinta al causante y señaló que se reservaba el derecho de “presentar   oportunamente a este despacho la prueba de la declaratoria judicial de la unión   marital de hecho entre mi mandante, la señora (…) y el señor JUAN DE JESUS ALVIS   BOCANEGRA.”    

En auto del 11 de   octubre de 2004, el juzgado recibió todas las pruebas decretadas y cerró la   etapa probatoria, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de   febrero de 2005. Con posterioridad a esta fecha, el apoderado de la señora Delia   Urueña, quien se había reservado la oportunidad para presentar más adelante una   prueba documental, allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia   proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,   por medio de la cual se declara la existencia de la unión marital de hecho entre   la señora Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Álvis Bocanegra.    

El 26 de febrero de   2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió sentencia, mediante la   cual declaró que Carmen Elina Cardozo Cruz era la beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes del fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra. En criterio de ese   despacho, los testimonios recibidos coincidían en que no les constaban que el   causante sostuviera relaciones con otras mujeres.    

De lo anterior, la   Sala observa que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Lérida se basó   únicamente en las pruebas testimoniales que el juzgado decretó en auto del 15 de   junio de 2004, y que fueron solicitadas por la señora Carmen Elina.    

39. Sobre este   punto, es importante recordar que conforme al artículo 54 del Código de   Procedimiento Civil[77],   el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, bajo la consigna de que   todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en   función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales. En esa dirección,   una providencia judicial adolece de un defecto fáctico, si el juez está obligado   por la Constitución en el caso concreto a decretar pruebas de oficio para   garantizar el acceso a la justicia entendido como derecho a obtener una decisión   material de fondo, pero se abstiene de hacerlo aduciendo motivos formales   excesivos.[78]    

En ese marco, en   virtud de la facultad otorgada por la ley y la obligación constitucional de los   jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, el Juzgado   Civil del Circuito de Lérida debió decretar oficiosamente las pruebas que   considerara pertinentes para resolver la controversia y no fallar únicamente con   base en las testimoniales solicitadas por la parte demandante. Lo anterior, ante   la evidencia de hechos que necesariamente llevaban a pronunciarse sobre la   garantía de derechos sustanciales como el de la señora Delia Urueña, quien   además es una adulta mayor y alegó depender económicamente del causante.    

Además, el juez de   primera instancia debió dar valor probatorio a los documentos aportados por la   empresa, entre los cuales se encontraban  declaraciones extrajuicio, de las   cuales era posible establecer serios indicios de la convivencia de Delia Urueña   con el causante. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué   tampoco tuvo en cuenta el material probatorio del cual podía inferirse que   existió una convivencia simultánea, el cual era fundamental para resolver la   controversia.    

Lo anterior es suficiente para destacar que el   apego irrestricto a los procedimientos por parte de los jueces no puede   desconocer los derechos fundamentales si hay libertad probatoria para demostrar   determinada circunstancia. En el caso de la convivencia simultánea, se configura   una violación al debido proceso, cuando se deja de apreciar una prueba o se   omite decretar otras que permiten acercarse a la convicción sobre el hecho.    

40. En conclusión, tanto el juez de primera como el de segunda instancia,   incurrieron en un defecto fáctico, al no decretar de oficio pruebas que   consideraran necesarias para dirimir el conflicto puesto a consideración, aunado   a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron   allegados al proceso.    

Violación de los derechos a la igualdad y a la   seguridad social    

41. A juicio de la Sala, labor interpretativa de   los jueces de instancia, concretamente la del Juez Civil del Circuito de Lérida,   resulta vulneradora de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la   accionante.    

Lo anterior, por cuanto el juez en mención sostuvo   que al estar acreditada la convivencia del causante con una compañera   permanente, no era probable que hubiese convivido con otra u otras personas en   forma simultánea. Tal afirmación no es de   recibo, pues el propio Legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   reconoció que es posible que exista convivencia simultánea en las relaciones de   pareja, y para el año 2005, momento en que se profirió el fallo, ya estaba   vigente la citada norma. En consecuencia, al desconocer la existencia de la   convivencia simultánea, es evidente que se vulneraron lo derechos fundamentales   a la igualdad y la seguridad social de la señora Delia Urueña.    

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

42. La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia no casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Sus argumentos se   fundaron en problemas de técnica en la formulación de la demanda.    

De lo expresado en las consideraciones generales sobre el   defecto por exceso ritual manifiesto, se percibe que la sentencia proferida por    la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se fundó en   argumentos que son el resultado   de la aplicación rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta   gravemente a los derechos fundamentales de la señora Delia Urueña Tovar.    

Es para la Sala importante resaltar   que los criterios para determinar si se   casa o no una sentencia no pueden inadvertir la verdad material de un caso   concreto, puesto que “la casación se concibe con el propósito de garantizar   la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del   derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación   ‘es una institución jurídica destinada a hacer efectivo del derecho material y   las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso’”[79]    

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, al resolver la demanda de casación interpuesta por la   accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario   laboral, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por   darle prevalencia a rigurosidades procesales,  y expresar indiferencia al   derecho sustancial.    

Por ello, ese pronunciamiento va en contravía de   lo dispuesto en el artículo 228 superior, que instituye al máximo nivel la   prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopción de las   medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisión de fondo.    

Órdenes a proferir en el caso concreto    

43. En   presente asunto, es claro que entre la señora Carmen Elina Cardozo y el señor   Juan de Jesús Álvis existió una relación de compromiso afectivo y apoyo mutuo,   situación probada por el juez de primera instancia en el proceso ordinario   laboral. Por otro lado, la Sala logró establecer que el mismo juez omitió   decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre las litigantes,   quienes reclamaban la sustitución pensional. En esa dirección, declaró como   beneficiaria sólo a la señora Cardozo, desconociendo así los derechos   fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Delia Urueña.    

Al   respecto, es preciso recordar que el juez de primera instancia dio pleno valor   probatorio a los documentos aportados por la empresa Pajonales S.A., dentro de   los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la señora   Carmen Elina como de Delia Urueña, quienes pretendían demostrar, en cada una, la   calidad de compañera permanente[80].    

44. En   ese orden de ideas, y al haberse acreditado en el caso concreto una convivencia   simultánea, se resolverá el conflicto concediendo la prestación que devengaba el   fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra, distribuída en partes iguales entre la   señora Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar, con quienes convivió varios   años antes de su muerte, tuvo hijos y a quienes brindaba ayuda económica.    

En   consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2008 y, en   consecuencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar.    

45.   Ahora bien, en vista de que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia no profirió una decisión de fondo, sino que para desestimar la   demanda de casación se basó en consideraciones procedimentales, concretamente de   falta de técnica, la Sala dejará sin efectos este fallo.    

Adicionalmente, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del   Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por su   parte, al tener en cuenta que la providencia del Tribunal se pronunció de fondo   sobre el asunto, la Sala le ordenará la expedición de un nuevo pronunciamiento,   conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión, donde se indique   que las partes en litigio tienen derecho a la pensión que en vida percibía el   causante. Asimismo, allí deberá deberá ordenar que la mitad de la mesada   pensional se pague a la señora Delia Urueña Tovar y la otra mitad a Carmen Elina   Cruz.    

III.-   DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que rechazó la acción de tutela presentada por la accionante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   el 12 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la   igualdad de la señora Delia Urueña Tovar.    

SEGUNDO.-    DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre   de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen   Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada   como litisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un   término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de   esta sentencia, profiera un nueva sentencia, en la cual reconozca, con base en   las consideraciones señalados por la Sala Quinta, que:    

i) Previo a su fallecimiento, el señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra convivió   tanto con Delia Urueña Tovar como con Carmen Elina Cardozo.    

b)   Establecido lo anterior, procederá a indicar lo siguiente:    

– A favor de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera   permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de   la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de   Jesús Álvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.    

– A favor de la señora Delia Urueña Tovar, en su condición de compañera   permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deberá reconocer el 50% de la   asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Álvis   Bocanegra.    

CUARTO.-  Por Secretaría   General DEVOLVER el expediente   contentivo del proceso T-1.959.885, iniciado por Delia Urueña Tovar   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de   Casación Penal de dicha Corporación.    

QUINTO.-    Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el expediente obra prueba del   proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz en   contra de Pajonales S.A., conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del   Circuito de Lérida (Tolima),  en segunda instancia por el Tribunal Superior   de Ibagué y en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[2] Art. 174 C. de P.C.: “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda   decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas   al proceso.”    

Art. 183, ibíd.: “OPORTUNIDADES   PROBATORIAS <Artículo modificado por el artículo 18 de   la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas   por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al   proceso dentro de los <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este   código.    

Si se trata de prueba   documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los   escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a   aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá   expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de   las que pidan las partes en el proceso o incidente.    

Cuando el proceso haya   pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por   comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la   decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su   práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad   llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a   otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán   consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el   trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte   contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de   ejecutoria del auto que admita la apelación.    

PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán   antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos   probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto   2651 de 1991 y adicionalmente podrán:    

a) Presentar documento   en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en   este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá   autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;    

b) Solicitar, salvo que   alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección   judicial se practique por las personas que ellas determinen.”    

[3] Auto 223 del 24 de julio de 2014. En esta providencia se decide: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de   la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional.// SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, ORDENAR a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 #   29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima) que, a partir de la   notificación de esta providencia, CONTINÚE PAGANDO la mesada pensional de   sobrevivientes por partes iguales a favor de las señoras Delia Urueña Tovar y   Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por   esta Corporación.”    

[4] El 31 de octubre de 2014 el   expediente fue remitido, para ese entonces, a la Sala Sexta de Revisión. Al   respecto ver folio 45, cuaderno Corte.    

[5] Folios 46 y 47, cuaderno Corte.    

[6] Folios 76 y 77 ibíd.    

[7] A partir del 21 de enero de 2015, se   reorganizaron las Salas de Revisión. Al respecto ver Auto Nº 1 de 2015.    

[8] Folio 90 a 100 ibíd.    

[9] Folios 112 y 113 ibíd.    

[10] Folio 117 ibíd.    

[11] Folios 120 a 122 ibíd.    

[12] Folio 126 ibíd.    

[13] Folio 130 ibíd.    

[14] Folios 132 a 134 ibíd.    

[15] El escrito del 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Magistrado Carlos   Ernesto Molina Monsalve,   se encuentra visible en folios 56 y 57  ibíd.    

[16] El escrito del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el apoderado de la señora   Delia Urueña Tovar, se   encuentra visible en folios 58 a 60  ibíd.    

[17] El escrito del 15 de diciembre de   2014, suscrito por al apoderado de la Organización Pajonales S.A., se encuentra   visible en folios 1 a 949 del cuaderno 2º.    

[18] La comunicación del 7 de septiembre   de 2015, suscrita por el Curador ad-litem Carlos Alberto López montes, se   encuentra visible en folios 143 a 145.    

[19] M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[20] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre   Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[21] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En   este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906   de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela,   contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

[22] Ver entre muchas otras las   sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza;   T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de   2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-233   de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] T-363 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[25] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y   T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y   T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[31] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Al respecto consultar la sentencia   T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213   de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] T-363 de 2013.    

[34] Cfr. sentencias T-104 de   2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] En esa oportunidad  la Corte   revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación   administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil   de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples,   carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa   para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso   que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.    

[36] En la sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,   Concretamente respecto al defecto fáctico por dimensión negativa, se han   identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa y   T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad   probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin   el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los   procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a   hacerlo.      

[37] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En igual   sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] “esta corporación   encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber   de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho   sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso   constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia   ordenó  al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría   uso de sus facultades oficiosas.” Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009.     

[42] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[43] T-817 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[44] Sentencia T 567 de 1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[46] T- 567 de 1998, M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[47] SU-447 de 2011, M.P.   Mauricio González,    T-104 de 2014.    

[48] SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio, Sentencia T-239 de   1996, M.P Vladimiro   Naranjo Mesa, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[49] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[50] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del   Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo   autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente   esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el   caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004,   según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio   en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo   expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007.   Esta nota corresponde a la nota 34 de la sentencia T-917 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[51] Sentencia T-538 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[52] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[53] La línea jurisprudencial puede verse   en la sentencia T-620 de 2013,  M.P. Jorge Iván Palacio.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.  En   ese caso la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante, al   considerar que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al   sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aún existiendo   sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un proceso penal   las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil   extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos   constitucionales.    

[55] T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, citada   por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[57] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[58] Artículo 48: “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.”    

[59] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”    

[60] Sentencia T-124 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Sentencia T- 957 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[63] Sentencia T-124 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64] Ver artículos 46 al 49 de la Ley   100 de 1993.    

[65] Ibíd.    

[66] Artículos 47 y 74   de la Ley 100 de 1993.    

[67] El aparte subrayado fue declarado   condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte   Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   “en el entendido de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la   compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia  con el fallecido”.    

[68] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[69] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] “En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si   no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho, compañera o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente”.    

[71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72] 4 de abril de 2001.    

[73] La Ley 1204 de 2008 estableció en su   artículo 6 que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el   derecho a acceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o)   permanente, la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o   el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago, por parte del   operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe   asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es   el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las   normas legales que la regulan.    

[74] Sobre simultaneidad de reclamaciones   en materia de pensiones de sobrevivientes, ver las sentencias T-136 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-018 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-002 de 2015, M.P. Mauricio   González Cuervo, entre otras.    

[75] Folios1º al 45 del cuaderno principal.    

[76] Entre ellas están las de Fidel   Antonio Hernández Muñoz, Eliseo Carrillo Urueña, María Luisa Coronado, José Basa   Cáceres Rondón, Héctor Alirio  Trujillo e Isidro   Irreño Vargas (folios 24 a 34 cuaderno principal).    

[77] Vigente al momento del trámite del   proceso ordinario laboral.    

[78] Al respecto ver sentencia T-654 de 2009, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[79] Al respecto ver sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] Por ejemplo, Edgar Trujillo, quien   se identificó como residente de la Hacienda Pajonales, lugar donde trabajaba el   causante, manifestó ante la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué lo siguiente:  “Que conocí de vista, trato y comunicación al señor JUAN DE JESUS ALVIS   BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) desde el mes de Julio   de 1.978 porque fuimos compañeros de trabajo. Por ello tengo conocimiento que el   señor JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, convivió en unión libre, permanente y bajo   el mismo techo durante más de cuarenta y cinco (45) años con la señora DELIA   URUEÑA TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía (…), unión de la cual   procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUEÑA, actualmente de 44 años de   edad. // Manifiesto además que muchas veces lo recogí de la residencia de   la señora DELIA, ubicada en la Calle 15ª No. 7-76 Centro donde también le traía   encomiendas enviadas por el señor JUAN DE JESUS (…)”. A su vez,  el   señor Rodolfo Morales Mercado declaró ante la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué   que:  “Conocí de   vista, trato y comunicación durante unos cuarenta y cinco (45) años al señor   JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, por haber estudiado y haber trabajado juntos en   la compañía antes SOCIEDAD AGROPUECUARIA DEL TOLIMA, hoy CORPORACIÓN FINANCIERA   DEL VALLE y por el conocimiento que tenía de él, me consta que tenía unión   marital de hecho con la señora DELIA URUEÑA TOVAR, desde el año 1955, de cuya   unión procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUEÑA, actualmente de 44 años   de edad”.    

 

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