Sentencia T-606/02
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisión sobre reconocimiento y pago de pensión/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por negligencia administrativa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-568412
Acción de tutela instaurada por Héctor Solano Toro contra el Departamento del Vaupés
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, el 18 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Numero Tres del 19 de marzo de 2002.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Héctor Solano Toro solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales Sede Nacional de Villavicencio, el 27 de abril de 1999, el actor laboro para los departamentos del Vaupés y del Guaviare.
El Seguro Social mediante oficio de fecha 19 de julio de 2000 dirigido al Gobernador del Guaviare -por su calidad de emisor- presentó la liquidación definitiva del bono pensional actualizado y capitalizado a Mayo de 2000. El Gobernador del Guaviare solicitó entonces la consignación de la suma “liquidad[a] a favor del Señor Héctor Solano Toro y que debe consignarse al Seguro Social para el respectivo reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber laborado en estos dos departamentos.”1
En efecto, al Fondo Territorial del Guaviare le correspondía cancelar la suma de $97.337.000 y al Fondo Territorial del Vaupés la suma de $57.038.000.2 Manifiesta el actor que la Gobernación del Guaviare giró, el 29 de mayo de 2001, la totalidad de su cuota parte del bono pensional por un valor de $101.386.000. La Gobernación del Vaupés, en cambio, no ha girado –hasta el momento del escrito de tutela- lo que le corresponde cancelar aduciendo falta de presupuesto.
El actor estima que con esta actuación el Departamento del Vaupés está violando su derecho a la vida y a la dignidad humana puesto que “con el no pago del bono pensional (se le) está negando a (él) y a (su) familia el sustento mínimo vital, y de acuerdo a (su) edad no (se) encuentra en condiciones de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral, además por que hay desempleo para los jóvenes con mayor razón para una persona como (él)3.” Por consiguiente, solicita que se ordene la consignación del bono pensional con su correspondiente indexación moratoria, y que, debido a los perjuicios sufridos por negligencia, se ordene la investigación administrativa-disciplinaria que corresponda.
La Gobernación del Vaupés contestó aceptando su deuda de la cuota parte del bono pensional del señor Solano Toro y adujo nunca haberse negado a girar esta suma al ISS. Agrega que si no ha girado tal suma es debido a la inexistencia de recursos en el presupuesto departamental4, y agrega que, mediante oficio 529 de agosto del 2001, el Gobernador del Vaupés propuso una fórmula de pago a la Gobernación del Guaviare respecto de la cual no ha habido respuesta alguna. Considera que “si pese al esfuerzo fiscal que ha hecho la Gobernación del Vaupés, el accionante no accede a la fórmula propuesta, tiene a su alcance diferentes medios legales para intentar la obtención de sus pretensiones judicialmente. No es la vía de la tutela procedente para ello.5” El Juez Promiscuo de Familia de Mitú en fallo del 18 de diciembre de 2001 estimó que, por no ser, la tutela, el medio judicial idóneo, y, por “la posición seria demostrada por la Administración departamental y …el compromiso adquirido por dicho organismo [en] solucionar en un tiempo razonable el inconveniente presentado al afectado…”6 la tutela era improcedente.
En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción.
Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.
Por fuera del término previsto para que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio VPBP-2002-5762 en el que la Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido con todos los trámites legales previos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Señor Héctor Solano Toro, que el paso a seguir le corresponde al Departamento del Vaupés. En ese orden de ideas, estima que el Instituto no está obligado a reconocer y pagar dicha pensión hasta tanto la Gobernación del Vaupés expida o pague el respectivo Bono Pensional.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
1. Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver la siguiente pregunta: ¿la demora en la expedición del bono pensional y la consecuente ausencia de reconocimiento de la pensión de jubilación, vulneran los derechos a la vida y la dignidad humana y otros derechos fundamentales del actor?
1. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz)
Por otra parte, la Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo correspondiente (T-1103 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil).
En el caso presente, el actor solicitó la protección de sus derechos a la vida y a la dignidad, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Gobernación del Vaupés en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros Sociales. En este caso concreto la Corte encuentra que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales y de la Gobernación del Vaupés en el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de Héctor Solano Toro, han sido contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la dignidad, así como a la seguridad social 7, derecho que adquiere su carácter de fundamental por conexidad con el de la vida y que si bien no fue invocado por el actor, su vulneración también ha sido detectada por esta Sala. Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el trámite para adoptar una decisión de fondo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión y además ha condicionado la continuación del trámite a que la Gobernación expida y pague en su totalidad el bono pensional. 8 Por otra, la Gobernación del Vaupés no ha emitido ni pagado el bono pensional respectivo, a pesar de los requerimientos de la Gobernación del Guaviare y del tutelante. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono. En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir a la Gobernación del Vaupés el giro oportuno de los recursos respectivos. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte encuentra que tanto la Gobernación del Vaupés como el Instituto de Seguros Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión de vejez del actor al trasladar a éste las consecuencias del retardo en el trámite interadministrativo seguido por dichas entidades para la emisión del bono pensional de Héctor Solano Toro. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y habiéndose vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, la Corte ordenará a la Gobernación del Vaupés que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, emita y expida el bono pensional correspondiente.
También ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Vaupés, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de Héctor Solano Toro, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que pueda excusarse para resolver de fondo con el argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, el 18 de diciembre de 2001 en el que negó la tutela de los derechos a la vida y a la dignidad humana de Héctor Solano Toro y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el actor.
Segundo.- Por ser la Gobernación del Vaupés la entidad obligada a concurrir en el pago de la pensión de vejez de Héctor Solano Toro, ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Vaupés, decida de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la excusa de que se está a la espera del bono pensional.
Cuarto.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú copia de la sentencia T- 1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de bono pensional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. folio 3.
2 Cfr. folio 2 .
3 Cfr. folio 8.
4 Cfr. folio 1. En efecto, en oficio del 15 de febrero de 2001, el Gobernador del Vaupés responde al Gobernador del Guaviare que “en el presupuesto de la actual vigencia, aprobado por la Asamblea Departamental mediante ordenanza 025 de noviembre de 2000; no se creó el rubro para pago de Bonos Pensionales, por lo tanto, la posible fecha de pago de la Cuota Parte del Bono Pensional en cuestión queda supeditada a que la Administración Departamental pueda tramitar ante la Asamblea un traslado presupuestal, y así mismo autorice esta Corporación la creación del Rubro respectivo.”
5 Cfr. folio 19.
6 Cfr. folio 27.
7 Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el rtículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
8 Cfr. folio 49 del expediente.