T-606-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-606-09  

(Agosto 31; Bogotá DC)  

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos   

PERJUICIO     IRREMEDIABLE-características   

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE  ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento   

PROCESO   DE   REESTRUCTURACION-Retiro  de  personal  debe  ir acompañado de garantías necesarias  para que el trabajador no quede desprotegido de sus derechos   

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE  ENTIDADES   DEL   ESTADO-Respeto   de   los  derechos  laborales   

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE  ENTIDADES  DEL  ESTADO-Protección  a  discapacitados,  mujeres  embarazadas,  personas  que tienen la expectativa legítima de adquirir  el derecho a la pensión y las madres y padres cabeza de familia   

ADMINISTRACION     PUBLICA-Jurisprudencia   relativa   a  la  desvinculación  de  sujetos  de  especial   protección   constitucional   en   programas   de  reestructuración   

CARRERA     ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad   

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO  DE       CARRERA       ADMINISTRATIVA-Estabilidad  precaria   

ACCION  DE  TUTELA  TRANSITORIA-Reintegro  al  cargo  de  Celador  Grado  01  desde  la fecha de su  desvinculación   

Referencia:  expediente T-2.248.095   

Accionante: Fernando  de la Cruz Arias Perdomo   

Accionado: Alcaldía  Municipal de Palmira   

Fallos  objeto  de  revisión:  Sentencia  del  Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, del 24 de  marzo  del  2009  que  confirma  la Sentencia del Juzgado 1º Civil Municipal de  Palmira, del 11 de febrero de 2009.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.    Demanda    de   tutela1.   

1.1. Elementos de la demanda:  

1.1.1.     Derechos     fundamentales  invocados:  trabajo,  debido proceso, mínimo vital, y  retén social, por ser padre cabeza de familia.   

1.1.2.   Hecho   vulnerador:   supresión   del   cargo   de  Celador  -Grado  01-,  que  venía  desempeñando  en  provisionalidad  desde el año 2.001 y hasta el 30 de octubre  de    2.0082,  cuando  fue retirado del servicio a raíz de la reestructuración  administrativa que se llevó a efecto en el Municipio de Palmira.   

1.2.      Fundamentos     de    la  pretensión:   

1.2.1.  Ante  la  inviabilidad  financiera y  administrativa  del Municipio  de  Palmira  en la década de los noventa, se tomó la decisión en el año 2001  de  acogerse  al Proceso de Reestructuración de Pasivos previstos en la Ley 550  de  1.999; y es así cómo el Alcalde de la época y los acreedores suscribieron  un acuerdo de reestructuración.   

1.2.2.  Según  el demandante, el Alcalde de  Palmira  ha emprendido una campaña tendiente a lograr ese cometido, incurriendo  en  una  serie  de  irregularidades  que  generan  conflictos jurídicos para la  entidad,  ponen  en  riesgo  su viabilidad y desconocen preceptos legales, dando  lugar  a  la  configuración de nulidades de los actos emitidos en desarrollo de  ese propósito.   

1.2.3.  Para  el burgomaestre, el proceso de  reestructuración  ha  culminado y por consiguiente han cesado los compromisos y  obligaciones  establecidas  en  el  mismo,  lo  cual  según el demandante no es  cierto,  por  cuanto no se han dado los supuestos fácticos para la terminación  del  proceso  de  reestructuración, tal como lo establece la Ley 550 de 1.999 y  el         texto         del         acuerdo.3   

1.2.4.  El  Alcalde,  al efectuar la reforma  administrativa  emitió  una serie de actos que, según el actor, transgreden el  debido  proceso,  pues  cuando  los  dictó,  la  entidad aún estaba dentro del  proceso  de  reestructuración  de  pasivos.  Estos  son  objeto  de  demanda de  nulidad,  pues  para  la  fecha  de  su  expedición,  el  Alcalde  no tenía la  competencia   plena  para  ejercer  estas  actividades  de  reforma  y/o  ajuste  fiscal.   

1.2.5.   La   reforma   administrativa  se  implementó  el  24  de  octubre de 2008 con la expedición de los Decretos Nos.  1086,  1087  y  1088, sin que hasta ese momento hubiese finalizado el proceso de  reestructuración  de  pasivos.  La  certificación que emitió el Ministerio de  Hacienda  fue  expedida  el  31  de  octubre  de  2008  y  los  actos  objeto de  impugnación  fueron  emitidos  siete  (7)  días  antes.  Por ello considera el  accionante  que  los mencionados actos administrativos no son válidos, toda vez  que  fueron  expedidos  sin haber cumplido con los requisitos que establecía el  Acuerdo  Municipal  que otorgaba facultades y el acuerdo de reestructuración de  pasivos, lo que hace procedente al amparo constitucional.   

1.2.6. Tal proceder lo afecta, por cuanto con  la  reforma  administrativa  se  suprime  el  cargo  de  Celador -Grado 01-, que  desempeñaba  desde  el  año  2001 y hasta el día 30 de octubre de 2008 cuando  fue retirado del servicio.   

1.2.7. Además, con tal decisión, se violó  el  derecho al retén social por cuanto el Alcalde   Municipal,   remitió   una  circular  interna  el  26  de  septiembre  de  2008,  en  donde  requiere  que  todos aquellos funcionarios que  cumplan  con  los  requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002, acrediten esta  calidad.  En cumplimento de lo anterior, le informa al alcalde que su hija Luisa  Fernanda  Arias  y  su  esposa  Esperanza  Alcalde  Ossa, tienen enfermedades de  carácter  irreversible,  las  cuales  están  diagnosticadas  como  Hiperplasia  Suprarenal  y  cáncer  en  el  útero.  Esta  situación  era  conocida por las  autoridades   administrativas,  las  cuales  hicieron  caso  omiso  a  su  grave  situación4.  El  salario que recibía de la Alcaldía es el único ingreso con  el  que cuenta para el sostenimiento de él, su esposa e hija. Su hija tiene una  enfermedad  congénita,  pues  desde  su nacimiento no fue posible determinar el  sexo,  por  lo  cual  debió  ser  objeto  de intervenciones quirúrgicas que le  definieron  su  situación a los 9 meses de vida. Desde entonces debe ingerir un  medicamento formulado por el  médico                   tratante5.  Si  su  hija  no  cuenta con  éste,  se  coloca  en  riesgo su vida, lo cual no podrá proporcionarle dada la  intempestiva  desvinculación  del cargo que venía ocupando, lo que amerita que  por  la  vía de la tutela se proteja su condición de padre cabeza de familia y  responsable  de  la  vida  y  manutención  de su hogar. Por su parte, su esposa  adolece de cáncer en el ovario.   

1.2.8.  De  la  administración  municipal  recibió  un  memorando  donde  se  le informa que “al  quedar  suprimida  la  planta  de  la  cual hace parte y específicamente al ser  suprimido  el  cargo  que venía desempeñando, ha sido retirado del servicio, a  partir  de  la  misma  fecha, por no haber sido incorporado a la nueva planta de  personal”.   Aclara,  que  aún  cuando  el  cargo  en  provisionalidad  que desempeñaba, de acuerdo a la Ley 909 de 2004 es de carrera  administrativa,  la  desvinculación  debe  realizarse  por  acto administrativo  debidamente  motivado,  lo  que  no  ocurrió  en su caso y por tal motivo se le  viola el debido proceso.   

2.  Respuesta  de  la  entidad  accionada.   

El  Municipio  de Palmira dio respuesta a la  acción de tutela, donde informa:   

2.1.  El  1º  de  diciembre  de  2001,  el  Municipio   de   Palmira   suscribió   con   sus   acreedores   un  acuerdo  de  reestructuración  de  pasivos,  en el cual se comprometió a pagar acreencias y  adoptar  una  serie de medidas tendientes al fortalecimiento institucional de la  entidad, las cuales fueron cumplidas.   

2.2.  El 21 de octubre de 2008, el Municipio  de  Palmira  y  los  acreedores firmaron un acuerdo en presencia de una delegada  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa fecha y una vez obtenida  la  firma  del  acta de terminación anticipada del acuerdo de reestructuración  de  pasivos,  la  Administración  Municipal  solicitó a la Dirección de Apoyo  fiscal  de  Ministerio de Hacienda el registro del acta de terminación, la cual  fue radicada en ese Ministerio.   

2.3.  Igualmente  se  recibió  copia  del  memorando  Nº  1-32008-023375  del  30  de  octubre  de  2008,  suscrito por la  Promotora  del  Acuerdo de Restructuración, mediante el cual se deja constancia  de  la  terminación  del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre  el  Municipio  y  sus  acreedores.  Así,  el  ente  territorial,  para  dar por  terminado  el  proceso  de  reestructuración  utilizó todos los procedimientos  necesarios  para  ello,  e  incluso  radicó acta de terminación anticipada del  acuerdo de reestructuración de pasivos.   

2.5. El Alcalde expide tales Decretos, previo  el  estudio  técnico  que  reflejó la necesidad financiera y organizacional de  reformar  la  Administración  Municipal  en  cumplimiento  de  sus atribuciones  constitucionales y legales.   

2.6.  Para  el  caso concreto no ha existido  violación  alguna a los derechos fundamentales, como quiera que el tutelante no  ha  dirigido petición a la Administración que no hubiera sido atendida. Lo que  busca  el demandante es distraer al juez de tutela de los elementos constituidos  de  un  acuerdo  de  reestructuración  amparándose  en  el  derecho  al debido  proceso.   

2.7. La condición de padre cabeza de familia  y  el retén social, no se aplicaba a la entidades del sector Municipal, pues la  Ley  790  de  2002  es  para  las del orden Nacional. No obstante, aclara que la  administración  Municipal  de  Palmira,  para  las  personas  que  respondieron  oportunamente  e  incluso  las extemporáneas, está evaluando alternativas para  atenuar  los  efectos  que  produce  la  pérdida  del empleo al interior de una  familia. Por lo expuesto, solicita denegar el amparo.   

3.     Decisiones    objeto    de  revisión:   

3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado  1º Civil Municipal de Palmira del 11 de febrero de 2009).   

El  juez  constitucional  debe  limitarse  a  restablecer  derechos  fundamentales,  no  a  efectuar el examen de legalidad de  actos  administrativos  o  dejar  sin  efecto  los mismos. Ello corresponde a la  Jurisdicción  Contenciosa  Administrativa  por la vía del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho.   

El  actor  pretende cuestionar el acuerdo de  reestructuración  que  se celebró con los acreedores del Municipio de Palmira,  amparándose  en  el debido proceso. Sin embargo a éste no se le ha violado tal  derecho,  en  la  medida que la administración municipal, lo que hizo fue darle  cumplimiento  al  proceso  de  reestructuración  de  pasivos  y su terminación  anticipada  en el año 2008. El Alcalde profirió los Decretos Nos. 1086, 1087 y  1088  de  2008, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  uso  de  las  facultades otorgadas por el Concejo Municipal (Acuerdo No. 066 del  24  de  abril  2008),  que  en  nada se relaciona con el acuerdo de acreedores e  igualmente cumplió con los requisitos de la Ley 550 de 1999.   

Mediante  el Decreto 1086 de 2008 se adoptó  su  nueva estructura organizacional, y en el Decreto 1087 de 2008, se determinó  la  respectiva  planta de cargos. Al quedar suprimida de la planta de cargos, el  que  venía  desempeñando el actor, éste fue retirado del servicio, situación  que tiene respaldo Constitucional y Legal.   

Advierte, que no obstante que el artículo 12  de  la  Ley  790 de 2002, prevé que ésta es aplicable a la restructuración de  entidades  del orden nacional, y sólo para las mujeres cabeza de familia, en la  sentencia  C-1039  de  2.003,  la  protección se hizo extensiva a los padres en  aras  de  proteger  los  derechos  de  los menores de edad y del grupo familiar.  Igualmente,  la  Corte  consideró que las prerrogativas de que trata la Ley 790  de   2.002,  debían  extenderse  a  las  situaciones  de  liquidación  forzosa  administrativa  de  entidades descentralizadas del orden territorial6. Por lo tanto,  es  posible  aplicar  dicha  ley a la restructuración administrativa de un ente  territorial.   

Ahora bien, para que el tutelante pudiera ser  beneficiario  del  retén  social,  debe  cumplir  los  requisitos  para  que se  considere  padre  cabeza  de  familia.  Para el caso, el juzgado concluye que el  demandante  no  cumple  con  tales  requisitos,  pues  no está acreditado en el  expediente  que haya asumido el cuidado y el sustento exclusivo de su hija y que  su  esposa  -pese  al  problema médico que presenta-, se encuentre incapacitada  para  laborar  o su presencia resulte totalmente indispensable para la atención  de  su  menor  hija  enferma o que el medicamento que dice requiere, necesite la  presencia  de la madre. El demandante, ni para la época de la restructuración,  ni  posteriormente, solicitó al Municipio de Palmira, que fuera incluido dentro  de  los  beneficiarios  del retén social y sus posibles alternativas. Prueba de  ello,  es  la  respuesta dada en el interrogatorio que le practicara el juzgado,  cuando  a  la  pregunta realizada -dígale al despacho cual fue la respuesta del  alcalde  cuando se enteró que usted hacía parte del retén social- se limita a  responder  que  la  dependencia  de  Talento  Humano  del  Municipio  sabía del  problema  suyo, pero reconoce que él no le envió directamente un comunicado al  Alcalde  haciéndole  saber  de  su  problema  (en la demanda dijo que le había  informado   oficialmente   al   alcalde).   Más   adelante  dijo,  “es  por  eso  que  cuando  el  alcalde Municipal nos solicitó los  documentos  para  quienes estábamos en condiciones del retén social se enteró  de toda mi situación personal y familiar”.   

Sostiene  que quizás el demandante al saber  que  su  incorporación  era en un cargo provisional que se había suprimido, no  hizo  reclamación  alguna,  pues  estimó  que por no estar inscrito en carrera  administrativa  no tenía derecho a solicitar la reincorporación u optar por la  indemnización  (Ley  909/04  y Decreto 1227), de allí que a la terminación de  la   relación   laboral   solo  podía  recibir  el  pago  de  sus  respectivas  prestaciones sociales.   

Advierte  que el reintegro procede de manera  excepcional  si  se  está ante un perjuicio irremediable, pero para el caso, el  Sr.  Fernando  de la Cruz Arias Perdomo es una persona con 39 años de edad, que  si  bien  perdió  su trabajo en el Municipio de Palmira, en el cual laboraba de  manera  provisional,  tal  suceso  se  le  comunicó el 24 de octubre de 2.008 y  desde  esa  fecha  hasta  la presentación de la demanda, ha podido subvencionar  sus  gastos  familiares  y  personales  que ascienden a la suma de $ 970.000.00,  trabajando  en  lo  que  llama rebusque y como “moto ratón” actividad que le ha  permitido  desarrollar  su  fuerza  productiva y que pese a las circunstancia de  que  su  menor  hija  y  su  esposa  sufren de padecimientos médicos serios, ha  podido  garantizar  su  mínimo  vital.  Sobre  la atención y suministro de los  medicamentos  para  ellas,  precisa  que  por  el principio de continuidad en la  prestación  del  servicio  de  salud, la EPS y/o ARS a la que vienen afiliadas,  deberán  seguirlas  atendiendo,  por  lo  que  por  este  aspecto  tampoco  hay  perjuicio irremediable, que haga viable la tutela transitoria.   

En consecuencia, el Juez niega el amparo, al  encontrar  que  el  accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial para  hacer  valer  los  derechos  que  acusa  como vulnerados al haberse suprimido su  cargo  por reestructuración administrativa del Municipio de Palmira, igualmente  por  no  encontrarse  acreditado  un  perjuicio  irremediable que haga viable la  tutela  transitoria,  tampoco se prueba transgresión del mínimo vital y expone  finalmente  que no reúne los requisitos para ser beneficiario del retén social  en calidad de padre cabeza de familia lo que tampoco acreditó.   

3.2. Impugnación  

El  actor, mediante escrito presentado el 17  de  febrero  de  2009,  señala  que  presenta  recurso  de apelación contra la  sentencia    dictada    en    primera   instancia.7   

3.3.  Segunda  Instancia.  (Sentencia  del  Juzgado   1º   Civil   del   Circuito   de   Palmira   del   24  de  marzo  del  2009).   

Confirma la sentencia de primera instancia al  considerar  que  la  acción  de tutela es un medio judicial subsidiario, que no  puede  reemplazar  procedimientos  ya  previstos  en  la legislación para hacer  valer  los  propios  derechos. Tampoco fue creada para amparar derechos de rango  legal.   

La  acción  de  tutela está circunscrita a  salvaguardar   la   efectividad   de   los   derechos  fundamentales  cuando  el  ordenamiento  jurídico  no  ofrece  al  afectado  ninguna otra vía judicial de  amparo,  pues  si  esto  último  ocurre  y el medio correspondiente es idóneo,  ninguna  razón tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio.  Por  tanto,  concluye  que  la  sentencia  de  primera instancia que deniega por  improcedente el amparo, debe confirmarse.   

II.       CONSIDERACIONES     Y  FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

La  Sala  es competente para la revisión del  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política  y  33  a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 14 de mayo de  2009,  proferido  por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte  Constitucional.   

2.  El Problema Jurídico.  

Corresponde para el caso decidir, si al actor  se  le  han  vulnerado  sus derechos al trabajo, debido proceso y mínimo vital,  con  la  decisión  de  la  demandada de desvincularlo del cargo que ejercía en  provisionalidad  y a raíz de la restructuración administrativa que se llevó a  efecto en la Alcaldía Municipal de Palmira.   

Para  resolver  este  aspecto,  la  Sala: (i)  Reiterará  la  jurisprudencia  relativa  a  la procedibilidad excepcional de la  acción  tutela  contra  actos  administrativos;  (ii)  Se  referirá  a  varios  aspectos  en  torno  al  perjuicio irremediable (características, ocurrencia en  procesos  de reestructuración administrativa y frente a los sujetos de especial  protección  constitucional);  (iii)  se reiterará la jurisprudencia relativa a  la  estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos  de   carrera  administrativa.  Posteriormente,  la  Corte  estudiaría  el  caso  concreto.   

2.1. Procedibilidad excepcional de la acción  de tutela contra actos administrativos.   

Por  ser  la  acción de tutela un mecanismo  residual   y   subsidiario   para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  que están siendo amenazados o conculcados, no  procede:  “[c]uando existan otros recursos o medios  de  defensa  judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para    evitar   un   perjuicio   irremediable”.8   La   existencia  de  dichos  mecanismos  será  apreciada  en  concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo   las   circunstancias   en   que   se  encuentre  el  solicitante.”9  El  carácter  subsidiario  y  residual   de   la   acción   de  tutela  ha  servido  a  la  Corte10 para explicar  el  ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en  el  artículo  86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a  las  partes  valerse  de  diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas  ante  las  autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas  todas    a    la    defensa   de   sus   derechos.11   

De igual manera la Corte ha señalado que en  principio  la  acción  de  tutela  no es el medio idóneo para controvertir las  actuaciones  administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones  ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esa manera el amparo  constitucional  solo  cabría  como  mecanismo transitorio de protección de los  derechos   fundamentales   cuando   quiera   que  esperar  la  respuesta  de  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  pudiese  dar  lugar  a  un perjuicio  irremediable12.   

Adicionalmente este Tribunal ha señalado, que  cuando  la  pretensión  de  quien  ha  sido  retirado del servicio es lograr su  reintegro,  tal  solicitud  debe  tramitarse,  en  principio,  por  el mecanismo  establecido  por  el  legislador  para  tal  fin  o sea, a través de la acción  contenciosa      administrativa      respectiva13.  La posibilidad de acudir a  la  tutela  como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario  establecer  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  y  acudir de manera  oportuna   ante   el   juez   de   lo   contencioso   administrativo14.  En  este  punto  cabe  advertir que la acción de tutela tampoco procede para el reintegro  de  servidores  públicos desvinculados por acto administrativo. En este sentido  en   la   Sentencia   SU-250   de   1998   la  Corte  afirmó  que  “la   tutela   no  puede  llegar  hasta  el  extremo  de  ser  el  instrumento  para  garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un  cargo”15,  siendo  procedente  sólo  en aquellos  casos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.   

En  conclusión,  se  debe  insistir que como  regla  general  la  tutela  no  procede  como  mecanismo  principal contra actos  expedidos  por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros  instrumentos  judiciales,  sin  embargo,  excepcionalmente  esta acción procede  transitoriamente   cuando   se   compruebe   la   existencia   de  un  perjuicio  irremediable.16   

2.2  Perjuicio irremediable.  

2.2.1.   Características  del perjuicio irremediable.   

2.2.2.      La      jurisprudencia  constitucional17   ha   establecido   varios  criterios  para  determinar  si  se  está  ante  la  existencia de un perjuicio  irremediable  y  en  tal  sentido  ha dicho que este se configura cuando existe:  “la inminencia, que exige  medidas    inmediatas,    la   urgencia  que  tiene  el  sujeto  de  derecho  por  salir  de ese perjuicio  inminente,  y  la  gravedad de los hechos,     que     hace     evidente     la  impostergabilidad   de   la  tutela  como  mecanismo  necesario  para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales.  La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad  de  considerar  la  situación  fáctica  que  legitima la acción de  tutela,  como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  que  se  lesionan  o  que  se  encuentran               amenazados.”18    

2.2.3.  Adicionalmente, la jurisprudencia ha  previsto  que  la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe  efectuarse  teniendo  en  cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de  estudio,  en  la  medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por  el  fallador  en  abstracto,  sino  que  reclaman  un  análisis específico del  contexto  en  que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado,  que  el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor  intensidad  en relación con los sujetos de especial protección constitucional,  dada  su  debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como  ocurre  por  ejemplo  con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de  familia,   mujeres   embarazadas,  personas  en  extrema  pobreza,  desplazados,  etc.19   

2.2.4. El perjuicio irremediable en procesos  de reestructuración administrativa.   

2.2.4.1. El artículo 209 Superior, estipula  que  la  función  administrativa está al servicio de los intereses generales y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de  eficacia,  economía y  celeridad,  en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios  de  mérito  y  eficiencia,  lo que lo faculta para crear, modificar, suprimir y  reorganizar  los  cargos  de  su  planta  de  personal  cuando  las  necesidades  públicas  o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño  de  los funcionarios así lo exige. El diseño institucional contempla variables  macroeconómicas,  cambios  sociales, y necesidad de reducir el gasto fiscal, lo  cual      se      ajusta      a     la     Carta20,  en  la  medida  en  que la  eficiencia  en  el  manejo  económico de la función pública es un presupuesto  necesario  para el cumplimiento de los fines del Estado. De allí, que se pueden  realizar   procesos   de   adaptación   en   las   estructuras  que  involucren  modificaciones en las plantas de personal.   

2.2.4.2.    Sobre    la    potestad    de  reestructuración   administrativa,   este   Tribunal   ha   señalado,  que  la  estructura,  funciones  y  planta  de  personal  de  las  entidades públicas no  constituyen  elementos  inalterables,  pues  las  necesidades  del servicio, los  nuevos  retos  a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación de  ciertos  problemas,  los factores económicos, entre otras muchas razones, hacen  necesaria  la  reestructuración  de  las  entidades públicas. Igualmente no se  puede  desconocer,  que  cada vez que se adelantan procesos de reestructuración  del  Estado,  sus  efectos  repercuten  no  solo  en la comunidad beneficiaria o  receptora   de   los   servicios   prestados   en  desarrollo  de  una  función  administrativa,  sino  en sus propios trabajadores, quienes son los directamente  afectados   con   la   medida.    Por   lo   tanto,   en  ambos  casos,  la  reestructuración  deberá  hacerse  respetando  la Constitución y los derechos  fundamentales   de   los   sujetos   involucrados.   Sobre   el  particular,  la  Corte21  ha  advertido, que la potestad de reestructuración con que cuenta  la  administración  a  nivel  territorial,  no  debe  ser  entendida  de manera  absoluta,  por  cuanto debe ejercerse dentro de los límites y parámetros de la  Constitución       y       de      la      ley22,  dentro  de  los  cuales se  encuentra  el  respeto  a  los  derechos  fundamentales.  En  este sentido en la  sentencia         T-014        de        200723, se señaló:   

“la   autonomía   de   las   entidades  territoriales  no es absoluta por cuanto se enmarca dentro de los límites de la  Constitución  y  la  ley,  lo  cual  ha  llevado  a  concluir  que ‘la   potestad   impositiva   de  las  entidades  territoriales  no  es autónoma sino subordinada a la ley’24. La doctrina constitucional  ha   sostenido,   pues,  que,  en  virtud  del  modelo  de  República  unitaria  establecido  por  la Constitución de 1991, la autonomía reconocida a los entes  territoriales  en  Colombia  es  relativa  y,  en ningún caso puede rebasar los  límites  que  le  imponen  la Constitución y la ley. Así lo ha expresado esta  Corporación:   

‘La autonomía  de  que  gozan  las  entidades  territoriales  debe  desarrollarse dentro de los  marcos  señalados  en  la  Carta  Política  y  con  plena  observancia  de las  condiciones  que  establezca  la  ley,  como  corresponde  a un Estado social de  derecho  constituido  en  forma de República unitaria. Es decir, no se trata de  una  autonomía  en  términos  absolutos,  sino  por el contrario, de carácter  relativo.  De  todo  lo  anterior  se  deduce  que  si  bien  es  cierto  que la  Constitución  de  1991 estructuró la autonomía de las entidades territoriales  dentro  del  modelo  moderno  de  la  descentralización,  en ningún momento se  alejó  del  concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de  las  entidades  territoriales,  que se encuentran limitadas por las regulaciones  de  orden  constitucional y legal en lo que respecta a la distribución y manejo  de  los recursos que deben tener en cuenta aquellas pautas generales encaminadas  a   satisfacer  las  verdaderas  necesidades  de  las  regiones,  departamentos,  distritos,       municipios      y      territorios      indígenas.’25”   

2.2.4.3.   En  consecuencia,  si  bien  las  entidades  estatales  tienen  la  potestad de reestructuración, tal facultad no  puede  ejercerse  de  manera  arbitraria  e  ilimitada,  pues  la  Constitución  Política,  establece  la  protección  especial  a  cargo  del  Estado frente a  distintas  modalidades  laborales, así como el derecho que tiene toda persona a  un   trabajo   en   condiciones   dignas   y   justas.   Sobre   este  punto  la  Corte26  ha  señalado, que al interior de tales procesos se deben respetar  y   proteger  los  derechos  de  los  trabajadores.27  Lo  anterior  por cuanto se  estima,  que  no obstante que la reestructuración de una entidad persigue fines  constitucionales  legítimos,  al  tener  estos  procesos  una incidencia social  sobre  los  servidores  públicos  que  ven truncada su esperanza de estabilidad  laboral,  frente  a  las  necesidades de optimización de la estructura estatal.  Por          ello,          la         Corte28  ha  establecido  que,  aún  aceptando  la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en las  entidades  estatales,  el  principio  de equilibrio en  las  cargas  públicas,  genera la necesidad de reparar  el  daño  causado  a los empleados que no tienen el deber de renunciar, aún en  procura   de   proteger   el   interés   general,  a  sus  derechos  laborales,  trascendentales   en   el   marco   del  Estado  social  de  derecho29.  De  igual  manera  la  Corte  en  la  sentencia  C-880 de 2003, reiteró que la estabilidad  laboral  de  los  servidores  públicos,  a  pesar  de ser una expresión de los  derechos  laborales  (art.  53  C.P.), y de la función pública (art. 125 de la  Carta),  no  es  un  derecho absoluto, de manera que su protección se logra, en  principio,  estableciendo  una reparación adecuada para los funcionarios que se  vean afectados por procesos de reestructuración administrativa.   

2.2.4.4  Lo  anterior deja en claro, que si  bien  en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de  su   cargo   en   los   procesos   de  reestructuración,  pues  “el   derecho  a  permanecer  en  un  puesto  determinado,  a  estar  vinculado  a  cierta  institución  o a ejercer la actividad laboral en un sitio  específico,   no   constituyen   propiamente   derechos   fundamentales,   sino  atribuciones      derivadas      del      derecho     al     trabajo”30,  también  lo  es  que  un  ejercicio  arbitrario  de  esa  facultad  puede implicar, en casos concretos, la  afectación  de  derechos  fundamentales susceptibles de protección por vía de  tutela.  Teniendo  en  cuenta,  las  consecuencias  adversas  que  para  algunos  trabajadores  puede  implicar los procesos de reestructuración del Estado en la  medida  en  que  sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su vínculo laboral  con  la  entidad,  el Legislador ha previsto la incorporación del trabajador en  otras   instituciones   del  Estado,  si  ello  fuere  posible,  o  el  pago  de  indemnizaciones,   que  por  lo  demás  constituyen  la  forma  tradicional  de  minimizar        el       daño       causado.31   

2.2.4.5.  Existe,  sin  embargo,  un grupo de  empleados  que  pueden  verse  más perjudicados por la supresión de cargos. Se  trata  de  sujetos  que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.  Por  ello,  tanto  el ordenamiento superior como la jurisprudencia, han previsto  la  necesidad  de  brindar  un  especial  amparo,  para  quienes  el  pago de la  indemnización  resulta  insuficiente,  en relación con las obligaciones que la  Constitución  impuso  al Estado para su protección32.  Entre  estos  sujetos  se  encuentran  los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que tienen  la  expectativa  legítima  de adquirir el derecho a la pensión, y las madres y  padres cabeza de familia.   

2.3.  Perjuicio  irremediable  en procesos de  reestructuración  administrativa,  frente a los sujetos de especial protección  constitucional.   

2.3.1. El artículo 13 de la C.P., estableció  la  obligación  del  Estado de procurar la igualdad real y efectiva, de adoptar  medidas  en  favor  de  los  grupos  discriminados y marginados, y de proteger a  aquellas   personas   en   circunstancias  de  manifiesta  debilidad33. Uno de los  instrumentos  para lograr ese cometido constitucional dentro de un Estado Social  de    Derecho   son   las   acciones   afirmativas34,  cuya  implementación  en  primer    orden    corresponde    al    legislador35.  Las  medidas  afirmativas  buscan  proteger  a  aquellas  personas  que  se  encuentran  en  condiciones de  desigualdad   y   manifiesta   debilidad,   o   que   históricamente  han  sido  discriminadas36.  Así,  en  virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la C.P.,  se  ha  otorgado  especial  protección  a  madres  y  padres cabeza de familia,  pre-pensionados  y  aquellas  personas con limitación física, mental, visual o  auditiva etc.   

2.3.2.  Bajo  esta  óptica,  si  bien  los  programas  de  renovación  o  modernización  de  la  administración  pública  persiguen  una  mejora  en  la  eficiencia  de  las  labores adelantadas por las  entidades  públicas  con  la  finalidad  de  optimizar  la  prestación  de los  servicios  necesarios en el cumplimiento de los fines del Estado, tal situación  debe  propender  por  causar  el  menor  daño  posible  a  las  personas que se  encuentren  en  una  situación especial de protección, que exija por parte del  Estado  un  amparo adicional a sus derechos; por ello, si se desconocieran tales  prerrogativas  la acción de tutela sería procedente para proteger los derechos  de un grupo especial de personas.   

2.3.3.  En  lo  que respecta a los sujetos de  especial   protección   frente   al   retiro   del   servicio   en  asuntos  de  reestructuración  administrativa,  la  sentencia  SU-388  de  2005, sentó unos  parámetros  para  determinar la procedencia de la acción de tutela en aquellos  casos  en  que  se  procura la protección por desconocimiento del retén social  consagrado    en    la    Ley    790    de   2002.37  Dichos  requisitos  fueron  sintetizados   en   la   sentencia  T-200  de  200638, cuando dijo:   

“a.  En primer lugar, la Corte indicó  que  para  el  caso  de  personas beneficiarias del retén social, la acción de  tutela  es  un mecanismo idóneo de defensa pues, frente a la transitoriedad del  proceso  de  liquidación  de  las  empresas  de  las  que fueron desvinculadas,  ninguna  otra  acción  judicial se ofrece como alternativa idónea para amparar  la integridad de sus derechos fundamentales.   

b. Que lo anterior se refuerza si se tiene  en  cuenta  la  situación  de indefensión de las personas beneficiarias de las  medidas   del   retén  social  y  el  hecho  de  que,  por  su  condición,  la  Constitución les ofrece trato privilegiado.   

c. En tercer lugar, la Corte enfatizó que  la  forma  de conservar la plena integridad de los derechos fundamentales de los  servidores  públicos  era  el  reintegro  y  la  pérdida  de  eficacia  de las  indemnizaciones     reconocidas.     De     hecho,     agregó,     ‘el pago de la indemnización debe ser  concebido  como  la  última  alternativa  para  reparar el daño derivado de la  liquidación  de  la  empresa,  por  cuanto  corresponde al derecho en cabeza de  todos   los  servidores  públicos  y  no  sólo  de  los  sujetos  de  especial  protección’.   

d.  Por  lo anterior, en la resolución de  los  casos  en  que  la  tutela  fue  concedida,  la  Corte ordenó compensar la  indemnización  con  los  emolumentos  dejados  de percibir por los trabajadores  desvinculados.   

En  las condiciones descritas por la Corte  Constitucional  en la Sentencia SU-388 de 2005, es claro entonces que la acción  de  tutela  se  erige  como  mecanismo eficaz para obtener la protección de los  derechos  fundamentales  de  trabajadores  que  fueron desvinculados de empresas  estatales  en  reestructuración o liquidación en desconocimiento de las normas  sobre retén social instauradas por la Ley 790 de 2002.   

Las  previsiones  anteriores sirven (sic.)  responden  a  los  argumentos según los cuales, el hecho de que los demandantes  de  tutela  hayan  entablado  acciones  ordinarias o contencioso administrativas  para  obtener  el  reintegro constituye causal de improcedencia de la acción de  tutela.  De  lo  afirmado  por la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 se deduce  que,  por  el  contrario,  la  vía  idónea para obtener el reintegro cuando se  trata  de  sujetos  de  especial  protección  es  la  acción  del artículo 86  constitucional.”   

Sobre  el  retén social, la citada sentencia  SU-388  de  2005,  señaló:  “Lo  anterior permite  dejar  en  claro  que  si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado  puede   separar  a  un  servidor  público  de  su  cargo  en  los  procesos  de  reestructuración  (pues  “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a  estar  vinculado  a  cierta  institución o a ejercer la actividad laboral en un  sitio  específico,  no  constituyen  propiamente  derechos  fundamentales, sino  atribuciones  derivadas  del  derecho  al trabajo”39),  también  lo  es  que un  ejercicio  arbitrario  de  esa  facultad  puede implicar, en casos concretos, la  afectación  de  derechos  fundamentales susceptibles de protección por vía de  tutela.  Esto  ocurre,  justamente,  cuando la administración desatiende claros  mandatos  Superiores  que en armonía con disposiciones legales permiten derivar  la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.”.   

Y  en  la sentencia T-593 de 200640,    se  advirtió  que,  en  procesos  de  reestructuración,  los  sujetos  de especial  protección  deben  estar cubiertos por alternativas adicionales en comparación  con   los   demás   trabajadores   que   se  vean  afectados  con  las  medidas  reestructurantes.      Sobre     el     particular    dijo:    “En  este  orden  de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado  de  procurar  la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración  administrativa  con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los  grupos  históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad  laboral  reforzada  para  los sujetos de especial protección. Siendo ello así,  el  Estado  tiene  la  obligación  de  adoptar medidas destinadas a proteger de  manera  especial  a  los  trabajadores  que  por  sus  condiciones  de debilidad  manifiesta o discriminación histórica así lo demandan […]”.   

2.3.4. Así entonces, que si en una actuación  desplegada  por la Administración Pública en los procesos de reestructuración  del  Estado  no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos  para  tal fin, es posible que con su proceder se vulneren derechos fundamentales  que  sean  susceptibles  de  ser protegidos en sede de tutela. Por ello, resulta  pertinente  advertir,  que  en  los procesos de reestructuración administrativa  que  impliquen  supresión de cargos, la administración pública está obligada  a  adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público que  pueda  llegar  a  ser  considerado  como  sujeto  de  especial protección y que  resulte  afectado con la supresión del cargo del que es titular. Cabe advertir,  que  las  personas  que  cumplan con los requisitos para ser beneficiarias de la  estabilidad  laboral reforzada, deben comunicar su situación al empleador, para  que dicha protección pueda hacerse efectiva.   

2.3.5.  También es imperativo aclarar que en  las  sentencias  T-768  de  2005  y  T-232 de 2006, esta Corte consideró que se  debía  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Ley  790  de  2002 a las  situaciones    de    liquidación    forzosa    administrativa    de   entidades  descentralizadas  del orden territorial. Al respecto, la sentencia T-768 de 2005  señala que:   

   

“…aunque   la   protección  laboral  reforzada  que  el  legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en  las  condiciones  descritas  por  el  artículo  12  de  la  ley 790 de 2002, se  circunscribe  a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados  en  desarrollo  del  programa  de renovación de la administración pública, no  obstante,  dicha  protección no se agota allí, como quiera que la disposición  referida   es   simplemente   una   aplicación   concreta   de  las  garantías  constitucionales,  las  cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que  el  ejercicio  del  derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este  orden  de  ideas,  debe  tenerse presente que la implementación de este tipo de  medidas  responde  a  imperativos  constitucionales  que  se  desprenden  de los  artículos  13,  42,  43  y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí  mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.”   

3. La estabilidad laboral de los funcionarios  que  ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Reiteración de  jurisprudencia   

3.1.   En   reiterada  jurisprudencia  esta  Corporación41,  ha  sostenido  que  la estabilidad de los funcionarios que ocupan  cargos  de  carrera  no  se menoscaba o disminuye por la circunstancia de que se  encuentren    desempeñando   dichos   cargos   en   provisionalidad42.  La  regla  general,  de  conformidad  con el artículo 125 de la C.P., es que los cargos en  las  entidades  y  organismos  del  Estado  sean  de  carrera,  es decir, que su  designación  y provisión se encuentre determinada por méritos a través de la  realización     de    un    concurso    público43.   La  propia  legislación  prevé  dos  formas  de  acceso  o  nombramiento  en  los  cargos de carrera: el  nombramiento  en  propiedad,  derivado de la selección a través de un concurso  de  méritos; y el nombramiento en provisionalidad, el cual se hace condicionado  a  que  se  efectúe la selección por concurso de méritos y en consecuencia el  respectivo  nombramiento  en  propiedad,  o  con  el fin de reemplazar vacancias  temporales   o  definitivas  de  los  servidores  públicos  que  se  encuentran  nombrados   en   propiedad   para   tales   cargos44.   

3.2.  Las excepciones al principio general de  carrera   administrativa   deben   ser   establecidas   taxativamente   por   la  Constitución  y  la  Ley.  Así  lo establece el artículo 125 Superior, cuando  dispone  que  los  empleos deben ser proveídos por medio del sistema de carrera  administrativa,  salvo  los cargos de elección popular, de libre nombramiento y  remoción,  los  de  los  trabajadores  oficiales  y los demás que determine la  Ley.   

3.3.   Acorde   con   lo   expresado,   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sostenido,  de manera reiterada, que  mientras  los  cargos  de  carrera  gozan  de  una estabilidad laboral mayor -en  cuanto  los  funcionarios  que  ocupan dichos cargos no pueden ser desvinculados  del   servicio   sino   sólo   con   fundamento  en  razones  objetivas  de  la  administración,  tales  como  las  causales  previstas en la ley, el desempeño  insatisfactorio  de  las funciones públicas o como consecuencia de sanciones de  carácter  penal  o disciplinario-, los cargos de libre nombramiento y remoción  se  caracterizan  por  una estabilidad laboral precaria en cuanto dependen de la  discrecionalidad   del  nominador,  quien  puede  desvincularlos  o  declararlos  insubsistentes  sin  necesidad de fundamentar con razones y motivos su decisión  en   el   acto   administrativo   correspondiente.45   

3.4.  Ahora bien, en relación con los cargos  en  provisionalidad,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido reiterativa al  afirmar  que  la  estabilidad  laboral  propia  de  los  cargos  de  carrera  es  plenamente  aplicable  a  los  cargos en provisionalidad, a diferencia de lo que  sucede  con  la estabilidad laboral precaria de los cargos de libre nombramiento  y remoción. En este sentido esta Corte ha afirmado:   

“Ahora bien,  la  ley  ha  previsto  que  los  cargos  de  carrera  pueden proveerse de manera  provisional,  en casos de vacancias definitivas o temporales, “mientras éstos  se  proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación  administrativa     que    originó    la    vacancia    temporal”.46    

“Respecto a esta particularidad la Corte  ha  considerado que, pese al carácter eminentemente transitorio de este tipo de  nombramientos,  las  personas  que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad  gozan  de  cierta  estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse  de   manera   discrecional  como  está  permitido  para  los  cargos  de  libre  nombramiento          y          remoción.47   En   tal   sentido  esta  Corporación   ha   reiterado  que  “el  nombramiento  en  provisionalidad  de  servidores  públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no  convierte  el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.  Por ello, el  nominador  no  puede  desvincular  al empleado con la misma discrecionalidad con  que  puede  hacerlo  sobre  uno  de  libre nombramiento y remoción, a menos que  exista     justa     causa     para     ello”.48 Así pues, ha precisado que  procede  la  desvinculación  como  consecuencia  de  una  falta disciplinaria o  porque  se  convoque  a  concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con  quien   obtuvo   el   primer  lugar.”  49   

Por  estas  razones  es  que  la  Corte  ha  diferenciado  entre  la estabilidad precaria de los cargos de libre nombramiento  y  remoción  y  la  estabilidad  de  los  cargos  de  carrera administrativa en  provisionalidad,   a   los  cuales  se  les  aplican  los  mismos  criterios  de  estabilidad   que   a   los   cargos   de   carrera   administrativa50. Reitera la  Sala  que una consideración contraria, respecto de la estabilidad de los cargos  de  carrera en provisionalidad, significaría la desnaturalización de la figura  de  la provisionalidad, lo que conllevaría una injustificada afectación de los  derechos laborales de los servidores públicos.   

3.5.  Para  esta Corporación la garantía de  estabilidad   laboral   de   la   provisionalidad   en  los  cargos  de  carrera  administrativa,   exige  la  existencia  de  una  motivación  que  respalde  la  desvinculación  del  funcionario  público. Por tanto, la separación del cargo  en  provisionalidad  debe tener como fundamento o justa causa el insatisfactorio  cumplimiento  de  las  funciones  designadas,  la comisión de una falta penal o  disciplinaria,  o la elección de un funcionario por medio de la realización de  un  concurso  de méritos, todo lo cual debe determinarse atendiendo al respecto  y protección del principio del debido y el derecho de defensa.   

4.  Caso concreto.  

4.1.  El  señor  Fernando de la Cruz Arias  Perdomo  instaura  acción  de  tutela contra la Alcaldía Municipal de Palmira,  pues  sostiene  que  con la reestructuración administrativa que se adelantó en  dicha  entidad y a través de la cual se suprime el cargo de celador que ocupaba  en  provisionalidad,  se  vulneró  sus  derechos  al  trabajo,  mínimo  vital,  seguridad  social  y  retén  social  (alega tener la calidad de padre cabeza de  familia).   

4.2.  La  Alcaldía  Municipal por su parte  sostuvo,  que  no  se  han  vulnerado los derechos fundamentales del demandante,  pues   los   actos   administrativos   cuestionados51,    se    expidieron    en  cumplimiento  de  las  atribuciones  constitucionales  y legales y en uso de las  facultades  otorgadas por el Concejo Municipal -Acuerdo Municipal Nº 006 del 24  de  abril  de  2008-,  y  los  exigidos  por  la  Ley  550  de 1999. Además, la  condición  de  padre  cabeza de familia y retén social, no se aplicaba a nivel  Municipal,   pues   la   Ley   790   de   2002  se  expidió  solo  “para   la   rama  ejecutiva  del  orden  Nacional”.  No  obstante,  informa  que  la  administración  local, para las  personas  que  respondieron  oportunamente  e  incluso las extemporáneas, está  evaluando  alternativas  para  atenuar  los  efectos que produce la pérdida del  empleo  al  interior  de  sus  familias.  Por  lo  expuesto, solicita denegar el  amparo.   

4.3.  Los jueces de instancia, consideraron  que  la  tutela  resultaba improcedente por existir otro mecanismo judicial y no  acreditar  el  actor,  la  calidad  de  padre  cabeza  de familia y el perjuicio  irremediable.   

4.4.  Esta Corporación, ha señalado que por  regla  general, la tutela no procede para obtener el reintegro laboral, pues son  asuntos  que  deben  ser  debatidos  en  las  vías  judiciales  ordinarias.  No  obstante,  ha  determinado  que  en  casos  excepcionales la tutela procede para  ordenar el reintegro.   

4.5. Ahora bien, como se indicó en el punto  4.1.  de esta providencia, según la jurisprudencia constitucional, el perjuicio  irremediable  se  caracteriza:  (i) por ser inminente, es decir, que se trate de  una  amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que  el  daño  o  menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea  de  gran  intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el  perjuicio  irremediable  sean  urgentes;  y (iv) porque la acción de tutela sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad52.    Adicionalmente,    en  relación   con   la   existencia   del  otro  medio  de  defensa  judicial,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar  el  proceso  ordinario  antes  de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha  posibilidad  esté  abierta  al  interponer  la  demanda  de  tutela, pues si el  accionante  ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso  ordinario,   la   tutela  no  procede  como  mecanismo  transitorio.53   

4.6.  Así  mismo,  cabe  mencionar, que la  Corte  ha  estudiado  la  posible  vulneración al derecho a la igualdad, que se  puede  presentar  cuando  el peticionario no es incluido en el retén social. Lo  anterior,  si  existen  indicios que permitan concluir que existe afectación al  mínimo  vital  del  actor  y  su  núcleo  familiar  y  no  se pueda esperar el  resultado de un proceso ordinario.   

4.7.  Antes  de  decidir el asunto sometido a  consideración,  la  Sala  estima  necesario  hacer  referencia  al  proceso  de  reestructuración  adelantado  por  parte  de  la  Alcaldía  de  Palmira. A ese  respecto,  se  advierte que los actos mediante los cuales se modificó la planta  de  personal  y  se  suprimieron  varios  cargos  -entre ellos el de celador que  ocupaba  del accionante-, fueron expedidos en desarrollo de la reestructuración  administrativa  que  se  adelantó  en  la  Alcaldía,  con  fundamento  en  las  facultades   conferidas   por   el   Acuerdo  Municipal  No.  006  de  fecha  de  2008.   

4.8.  Como  se  expuso en las consideraciones  generales  de  esta  providencia  (punto  4.2), la Administración Pública para  lograr  el  cumplimiento  de  los  fines  del  Estado, cuenta con la facultad de  dinamizar  y  modificar  la  estructura estatal, armonizándola y ajustándola a  las  necesidades  del momento, con el propósito de mejorar la eficiencia de las  actividades  adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines  esenciales  del  mismo.  Dichas  facultades  constitucionalmente permitidas para  llevar  a  cabo  estos  procesos  puede ir desde acciones encaminadas a suprimir  trámites  o agilizar procesos, hasta la propia reestructuración del Estado, es  decir,  la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes públicos como los  empleos     de     las     propias     entidades54  siempre de conformidad a la  Constitución  y la Ley. Por tanto, la reestructuración de una entidad de orden  territorial,   resulta   legítima   siempre   que   no   se  vulneren  derechos  fundamentales  de  los  trabajadores  y  se  les dé un trato privilegiado a los  sujetos de especial protección.   

4.9.  No  obstante  lo  expresado,  como  se  manifestó  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia (punto 4.3.), la  supresión  de cargos, debe adelantarse brindando una especial protección a los  sujetos   que   se   encuentren   en  una  situación  de  vulnerabilidad.    

4.10. Estudiada la situación del demandante y  de  su  núcleo  familiar, se estima que el actor, en su calidad de padre cabeza  de  familia,  puede ser considerado sujeto de especial protección. Lo anterior,  por  cuanto  de  las  afirmaciones emitidas por el actor en el interrogatorio de  parte55  que  se  realizó  el 4 de febrero de 2009 a solicitud del Juez de  primera instancia, se  constata que:   

i)  El  actor  de 39 años de edad, laboró  como   vigilante  para  la  entidad  demandada,  inicialmente  por  contrato  de  prestación  de  servicios  (año 2000) y luego (año 2001) en provisional hasta  el 30 de octubre de 2008, cuando fue retirado del servicio.   

ii.)  En  la  actualidad,  se  dedica  al  “rebusque” en lo que le  resulte  y  está  de  manera  independiente  desempeñándose como “moto  ratón”, trabaja de 7:30 a.m. a  12  m. y de 2 a 6 de la tarde, se gana $ 12.000 diarios, que equivalen a un poco  más de $ 300.000 mensuales.   

iii.) Su grupo familiar está compuesto por  su  compañera permanente quien no labora, tiene una hija de 10 años que padece  de   la   enfermedad   llamada  hiperplasia  suprarrenal,  ella  debe  tomar  un  medicamento  ASTRONIN  H  que  cuesta  $ 49.500, le dura 20 días más o menos y  otra  que se llama FISOPRE que vale más o menos $ 42.000.oo y dura más o menos  20  días.  Estos  medicamentos  son  vitales para la vida de la menor. Además,  paga   arriendo   por   valor   de   $170.000  y  los  demás  gastos  equivalen  aproximadamente    a   $700.000   (total   de   gastos   mensuales   $   970.000  aproximadamente).    

iv.) Asevera que el Departamento de Talento  Humano  del  Municipio,  sabía  de  sus  problemas  y  no  obstante lo anterior  procedió a desvincularlo del servicio.   

4.11.  Frente a lo expuesto, queda claro que,  en  principio, cuenta con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,  como  son  las  acciones  ante  la jurisdicción contencioso administrativa. Sin  embargo,   la   regla   jurisprudencial  consolidada  establece  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela en todos aquellos eventos en los cuales se  configura  un  perjuicio  irremediable.  En  estos  casos procede la tutela para  ordenar   el   reintegro   del  funcionario  público  al  cargo  del  cual  fue  desvinculado como medida provisional.    

4.12.   Ante   la   situación   descrita  anteriormente,  se  estima  que  para  el caso se está ante la existencia de un  perjuicio  irremediable  para  el actor y su núcleo familiar, que los coloca en  estado  de debilidad manifiesta, ya que los ingresos que recibe el demandante al  realizar  actividades catalogadas de subempleo no cubren los gastos que el mismo  requiere  para  atender  la  subsistencia de él y su familia y para atender los  costos  de  salud  que  deparan  las  graves  patologías  que  sufre  tanto  su  compañera    permanente    (que    no    labora)56  como  su  hija, lo que hace  procedente el amparo como mecanismo transitorio.   

4.13.  Acorde con lo expuesto, esta Sala de  Revisión   concluye   que   la  Alcaldía  de  Palmira  vulneró  los  derechos  fundamentales  del  accionante  al  excluirlo del retén social en el proceso de  restructuración  administrativa  y  en  tal medida, el reintegro solicitado por  el   actor  debe  ser  concedido. En consecuencia, se revocará el fallo de  segunda  instancia,  y  en  su  lugar, se concederá la tutela a los derechos al  trabajo,  mínimo  vital,  seguridad  social y retén social del demandante y se  ordenará  al Alcalde del Municipio de Palmira, que en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de la notificación de esta providencia,  reintegre   al   señor   Fernando   de   la  Cruz  Arias  Perdomo  al   cargo   que  desempeñaba  o  a  uno  equivalente,   desde   la   fecha   en   la   cual   fue   desvinculada   de  la  entidad  y  hasta  que  sea  reintegrado.   

III.  DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  dictada  el  24  de  marzo  de 2009, por el Juzgado 1º Civil del  Circuito  de  Palmira,  proferida  dentro  del  presente proceso, y en su lugar,  TUTELAR,   como  mecanismo  transitorio,  los  derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social y retén  social del señor Fernando de la Cruz Arias Perdomo.   

Segundo.-  ORDENAR  al  Municipio de Palmira que en el término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación  de  la  presente  sentencia,  reintegre  inmediatamente al señor  Fernando    de    la    Cruz    Arias   Perdomo   al   cargo   de   “Celador,  grado 01”, o a uno de igual  o    superior    categoría,    con    efectos    desde    la    fecha   de   su  desvinculación.   

Cuarto.- El Juzgado  de  primera  instancia  notificará  esta sentencia dentro del término de cinco  días  después  de  haber  recibido  la  comunicación,  de  conformidad con el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Quinto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  La  acción  de  tutela  se  presentó el 28 de enero de 2009 (folio 85 cuaderno 1º  del expediente)   

2  La  comunicación  por  la  cual  se  le  informa  sobre  la supresión del cargo de  celador   tiene   fecha   de   octubre   24   de   2008   (folio   4   a  6  del  expediente)   

3  El  actor  sostiene  que  uno  de  los  compromisos  señalados  en  el  acuerdo  de  reestructuración  y  que  no  se  ha cumplido, lo constituye la creación de un  patrimonio  autónomo pensional. Además, hasta el día 28 de octubre de 2008 la  Administración  Municipal  no  había  registrado  un documento oficial ante la  Dirección  de  Apoyo  Fiscal  tendiente  a  sustentar  la supuesta terminación  anticipada  del  proceso de reestructuración, como corresponde. De igual manera  el  Representante de los Pensionados ante el Comité de de Vigilancia, denunció  una  serie  de irregularidades ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio  de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades.   

4  Manifestación   realizada   en   la  demanda  de  tutela  y  ratificada  en  la  declaración  juramentada tomada por el juez de primera instancia, ver folios 82  y 98 del expediente.    

5 Anexa  orden médica.   

6  Ver   sentencias   T-768   de   2.005   y  T-232  de  2.006.   

7 Folio  252 cuadernos N. 1º del expediente.   

8 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-408 de 2002  T-432 de 2002 SU-646 de 1999  T-007 de 1992.   

9  Ver  artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.   

10  En  materia   de  prestaciones  laborales  el  principio  de  subsidiariedad  en  la  Sentencia T-808 de 1999.   

11 Dijo  la  Corte  en la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue  diseñada  como  un  mecanismo  constitucional de carácter residual que procede  ante  la  inexistencia  o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan  contrarrestar  la  inminente  vulneración  de los derechos fundamentales de los  ciudadanos.  Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través  de  la  acción  de  tutela  es  necesario  que  (i)  su  carácter  definitorio  fundamental  se  vea  severamente  amenazado,  dadas las circunstancias del caso  concreto;  (ii)  se  establezca una conexión necesaria entre la vulneración de  un  derecho  meramente  asistencial  y  el compromiso de la efectividad de otros  derechos  fundamentales.  La  acción  de  tutela  es  procedente  para  amparar  derechos  de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así  como  derechos  meramente  asistenciales cuya vulneración compromete gravemente  un   derecho  directamente  fundamental11”.   

12 Al  respecto  la  Corte  sostuvo  en  la  sentencia T-514 de 2003:  “La Corte  concluye  (i)  que  por regla general, la acción de tutela es improcedente como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten  amenazados   o   vulnerados   con   ocasión   de   la   expedición   de  actos  administrativos,  como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos  como  judiciales  para  su  defensa;  (ii) que procede la acción de tutela como  mecanismo  transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda  evitar  la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en  estos  casos  el  juez  de  tutela  podrá  suspender  la  aplicación  del acto  administrativo  (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no  se  aplique  (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso  respectivo   ante   la   jurisdicción   de  lo  contencioso  administrativo.”   

Esta acción tiene por objeto la protección  directa  de  los  derechos  subjetivos  de  la  persona  amparados  en una norma  jurídica  y  desconocidos   por  el  acto  administrativo.  En  ella se le  brindan  al  actor  todas  las  posibilidades  probatorias para que demuestre la  ilicitud  del  acto  acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le  repare el daño.”   

14 Ver  entre  otras  las  siguiente  sentencias:  T-951  de  2004, en esta sentencia se  concedió  la  tutela  de  forma  transitoria  a empleada en provisionalidad del  Departamento  de  Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo  sin  motivación;  T-132  de  2005  en  esta sentencia se decidió el caso de ex  empleada  de  Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo  de  auxiliar  de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto  administrativo  no  motivado.  La  Corte  amparó su derecho al debido proceso y  ordenó  a  la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no  existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro.   

15Criterio reiterado en la sentencia T-1101 de 2001.   

16 Ver  sentencia T-078 de 2009.   

17 En  la  sentencia  T-634  de  2006,  la  Corte  dijo  en  relación con el perjuicio  irremediable:   “Ahora  bien,  de  acuerdo  con  la  doctrina  constitucional  pertinente,  un  perjuicio  irremediable  se configura  cuando  el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud  que  afecta  con  inminencia  y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto  de  medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas  del  perjuicio  irremediable  la  Corte dice en su jurisprudencia lo  siguiente:  “En  primer  lugar,  el  perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder.  Este  exige  un  considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos  que  así  lo  demuestren,  tomando  en cuenta, además, la causa del  daño.  En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o  material),  pero  que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica. En  tercer   lugar,  deben  requerirse  medidas  urgentes  para  superar  el  daño,  entendidas  éstas  desde  una  doble  perspectiva:  como una respuesta adecuada  frente  a  la  inminencia  del  perjuicio, y como respuesta que armonice con las  particularidades  del  caso.  Por  último, las medidas de protección deben ser  impostergables,  esto  es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia  a    fin    de    evitar    la    consumación   de   un   daño   antijurídico  irreparable”   (sentencia   T-1316   de  2001).”   

18  Sentencia T-225 de 1993.   

19  Sentencias  T-083  de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668  de 2007, entre otras.   

20 Ver  las  sentencia  C-209  de 1997, y la C-880 de 2003. En el mismo sentido C-479 de  1992, C-527 de 1994 y C-074 de 1993.   

21 Ver  sentencia T-078 de 2009.   

22  Sentencia C-533 de 2005.   

23 M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

24  Sentencia  C-538  de  2002.  Esta  misma  tesis  ha  sido  plasmada por la Corte  Constitucional  en  las  sentencias C-520 de 1994, C-089 de 2001, C-873 de 2002,  entre muchas otras.   

25  Sentencia C-520 de 1994.   

26 Ver  entre  otras  las  sentencias T- 321 de 1999, reiterada en la Sentencia T-512 de  2001.   

27 En  la  sentencia  C-209  de  1997,  la  Corporación  fijó  su  posición  en  los  siguientes  términos:“Como  se  ha establecido por  esta   Corporación,  el  señalamiento  de  las  políticas  administrativas  o  económicas  del  Estado  desarrollan  el ordenamiento jurídico constitucional,  siempre  y  cuando, con las mismas se protejan los bienes y derechos consagrados  en  la  Carta  Política  y  garanticen  la  igualdad  de  oportunidades  de los  ciudadanos,  la  libertad  de  empresa  y el derecho al trabajo y otros derechos  fundamentales,   de   los   mismos,   que   forman   parte  del  orden  público  constitucional.   

En  desarrollo  de  dichas  políticas  el  proceso  de  modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia  de  las  actividades  adelantadas  por los entes públicos en el cumplimiento de  los  fines  esenciales  del  Estado  (C.P.,  art.2o.).  Dichos  procesos,  en su  mayoría,  han  sido analizados por esta Corporación, la cual desde el punto de  vista  de  la  incidencia  de  los  mismos  en  las condiciones laborales de los  trabajadores,   ha   señalado   que   reflejan   los   principios   y   valores  constitucionales  en  cuanto aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales  de   las   personas   y   las   garantías   y   derechos   adquiridos  por  los  trabajadores.   

Es  así como, el Estado, para cumplir con  sus  fines,  debe  reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de  medio  para  obtenerlos.  Por  lo tanto, en lo que respecta a la administración  pública,  resulta  razonable que se produzca la correspondiente valoración del  desempeño  de  las  entidades  que  la  conforman, a fin de evaluar su misión,  estructura,  funciones, resultados, etc. y adecuarlas a los objetivos demarcados  constitucionalmente.  Lo  anterior se confirma con el carácter instrumental que  tiene  aquella  frente  a  las  políticas de gobierno, en lo relacionado con la  ordenación   y   racionalización   de  la  prestación  de  las  funciones  de  responsabilidad  del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia  y celeridad.   

En  concordancia con lo anterior, la Corte  ha  señalado,  en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración  pública   no   es   intangible   sino   que  puede  reformarse  incluyendo  una  readecuación  de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las  entidades  y  organismos  sólo  será  procedente  si,  conforme a los mandatos  constitucionales,  se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y  no  vulnera  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos, en especial, los  derechos   laborales   de   los   servidores   públicos   (C.P.,   arts.  53  y  58).27   

En   consecuencia,   el   proceso   de  reestructuración  que  adopte  el  Legislador  en  una  entidad  dentro  de los  principios  enunciados  para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se  protegen  los  derechos  de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los  límites  legalmente  establecidos  para  realizarlo ;  esto  significa, que el  retiro  de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que  el  trabajador  no  quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se  convierta en un elemento generador de injusticia social.”   

28 Ver  también las sentencias T-876 de 2004, y T-1161 de 2004.   

29 Ver  las    sentencias    C-880    de   2003,   T-512  de  2001,  T-733  de 2001 y, en relación con la protección a la mujer cabeza de  familia   en   el   “proceso  de  renovación  del  Estado”,   entre otras, se pueden consultar la  T-1183  de  2005  y  la  SU-388  de 2005. Legalmente,   se   han   establecido   las  siguientes  previsiones  destinadas  a  proteger la estabilidad laboral, en caso de supresión de cargos:  Ley  443  de 1998, Por la cual se expiden normas sobre  carrera    administrativa   y   se   dictan   otras   disposiciones,    que    en    su   artículo   39   establece:   “Derechos   del  empleado  de  carrera  administrativa  en  caso  de  supresión  del  cargo.  Los  empleados  públicos  de  carrera a quienes se les  supriman  los  cargos  de  los  cuales  sean  titulares, como consecuencia de la  supresión  o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de  funciones  de  una  entidad  a otra, o de modificación de planta, podrán optar  por  ser  incorporados  a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los  términos  y  condiciones  que  establezca  el Gobierno Nacional” y  Ley  909  de  2004,  Por  la  cual se  expiden  normas  que  regulan  el  empleo  público,  la carrera administrativa,  gerencia    pública    y    se   dictan   otras   disposiciones.   Artículo  44: “Los empleados públicos  de   carrera   administrativa,   que   como  consecuencia  de  la  liquidación,  reestructuración,   supresión   o   fusión   de   entidades,   organismos   o  dependencias,  o  del  traslado  de  funciones  de  una  entidad  a  otra, o por  modificación  de  planta  de personal, se les supriman los cargos de los cuales  sean  titulares,  tendrán  derecho  preferencial  a  ser  incorporados  en empleo igual o equivalente de la  nueva   planta  de  personal,  y  de  no  ser  posible  podrán  optar  por  ser  reincorporados  a  empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El  Gobierno   Nacional   reglamentará   el   proceso   de  reincorporación  y  el  reconocimiento de la indemnización”.   

30  Sentencia  T-374  de  2000.  En  el  mismo  sentido  ver  la  sentencia T-800 de  1998.   

31  Sentencia C-880 de 2003.   

32 Sin  pretensión  de  exhaustividad, la Constitución señaló que el Estado tiene la  obligación  de  ofrecer  una  protección  especial  a  los  siguientes grupos:  personas  en  estado  de  debilidad  manifiesta  (C.P.  13.2), mujeres cabeza de  familia  (43),  menores  de edad (44), adolescentes (45), personas de la tercera  edad  (46)  y  los discapacitados (47). En relación con grupos en condición de  debilidad  manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha amparado también los  derechos  de  los desplazados, las personas en estado de indigencia, los presos,  los enfermos de SIDA, los enfermos de cáncer, etc.   

33  Artículo  13.-  “(…).  El  Estado promoverá las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea real y efectiva y adoptará medidas en  favor  de  grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente  a  aquellas  personas  que  por  su  condición económica, física o mental, se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan.”   

34 Al  respecto  pueden consultarse las sentencias C-112 de 2000, T-500 de 2002 y C-174  de 2004, entre otras.   

35  A  ese  respecto, la Corte en la sentencia C-371 de 2000 dijo: “Con la expresión  acciones  afirmativas  se  designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a  determinadas  personas  o  grupos,  ya  sea con el fin de eliminar o reducir las  desigualdades  de  tipo  social,  cultural o económico que los afectan, bien de  lograr  que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha  sido discriminado, tengan una mayor representación.”   

36 En  la  sentencia  C-044  de  2004 (MP. Jaime Araújo Rentería) se dijo: Una de las  bases  del  Estado  Social  de  Derecho  es  la  consagración  del principio de  igualdad  material,  es  decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del  designio  del  poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad  y  marginación  de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones  de  vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico  y social justo.”   

37 El  artículo  12  de la Ley 790 estableció una medida especial de amparo -conocida  como  “retén  social”-  consistente  en  la  orden  para  que  en el proceso de reestructuración de las  entidades   públicas   no   se  desvinculara  a  personas  objeto  de  especial  protección  constitucional.  La  previsión  favoreció  a las madres cabeza de  familia  sin  alternativa  económica,  a  las personas con limitación física,  mental,  visual  o  auditiva,  y  a  los servidores que hubieran cumplido con la  totalidad  de  los  requisitos  -edad y tiempo de servicio- para disfrutar de su  pensión  de  jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a  partir de la promulgación de dicha ley.   

38  Reiterados en la sentencia T-079 de 2009.   

39  Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98.   

40 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández.   

41 Ver  Sentencia T-384/07 y Sentencia T-410/07, entre otras.   

43  Sobre  el tema de la carrera administrativa ver Sentencias C-292 de 2001 y T-054  del 2005.   

44 De  conformidad  con  la  Ley  909  de  2004,  mediante  la  cual se desarrollan los  postulados   contenidos   en   la   disposición  constitucional  sobre  carrera  administrativa,  ésta  “es  un sistema técnico de  administración  de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la  administración  pública  y  ofrecer,  estabilidad  e igualdad de oportunidades  para  el  acceso  y el ascenso al servicio público. Para alcanzar ese objetivo,  el  ingreso  y  la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará  exclusivamente  con  base  en el mérito, mediante procesos de selección en los  que  se  garantice  la  transparencia  y  la  objetividad,  sin  discriminación  alguna.”   

45 Ver  las Sentencias T-610 de 2003 y T-410 de 2007.   

46  Sentencia T-1206 de 2004.   

47  Sentencias  T-800  de  1998,  C-734  de  2000,  T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de  2003.   

48 Ver  sentencia  T-  800  de  1998.   En el mismo sentido, pueden consultarse las  sentencias   T-884   de   2002   y   T-610  de  2003.   

49  Sentencia T-222 de 2005.   

50 Ver  Sentencia T-270 de 2008.   

51  Mediante  Decreto  No  1086  del  24  de  octubre  de  2008, se adoptó la nueva  estructura  organizacional.   Por  Decreto  No  1087 de esa misma fecha, se  determinó   la   nueva  planta  de  personal  quedando  eliminados  los  cargos  suprimidos (folio N. 4 del expediente)   

52 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001.   

53 Ver,  entre   otras,   las   sentencias  T-112  de  2009  y  T-812 de 2000.   

54  Constitución  Política de Colombia artículo 150 numerales 7 y 14, y Artículo  189 numerales 15 y 16.    

55 Ver  folios 97 y 98 cuaderno 1º).   

56 Lo  afirma  el demandante en su declaración judicial y aparece en historia clínica  de  Profamilia  sobre  la  señora  Esperanza  Alcalde  Ossa (folios 70 y 97 del  expediente).     

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