T-606-16

Tutelas 2016

           T-606-16             

Sentencia T-606/16

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A ADULTOS MAYORES-Suspensión del programa “sonrisa otoñal”, que tenía por   objeto la rehabilitación oral de adultos mayores     

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE   ADULTO MAYOR-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad,   a la honra y al buen nombre de su titular     

DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza     

El derecho a la imagen se trata de un derecho personalísimo, que surge de   una interpretación sistemática de algunas disposiciones contempladas en el Texto   Superior, como expresión directa de la individualidad, identidad y   autodeterminación de la persona y como manifestación de la dignidad de cada ser   en la búsqueda de su propia esencia.    

ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA   TERCERA EDAD-Sujetos de especial   protección constitucional     

Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, que no   pueden ser discriminados por su edad, pues además de ser personas valiosas y   productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa nacional   e internacional.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia     

Las   autoridades públicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden   evadir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de   los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el   acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos a los que   ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la   obligación de garantía del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan   en peligro los derechos fundamentales de los usuarios.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE   ADULTO MAYOR-Orden a Alcaldía Municipal otorgar prótesis dentales y hacer   todo el procedimiento de rehabilitación oral a los adultos mayores que hicieron   parte del programa “sonrisa otoñal”    

Referencia:   Expediente T-5.623.725    

Acción de tutela   instaurada por Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de Serafina Rosa   Mejía Cantillo y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo de Salud del   Departamento del Magdalena y otros.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa   Marta.    

Asunto: Derecho   a la vida en condiciones dignas de personas de la tercera edad.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dos (2) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles   Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   de la providencia de segunda instancia, dictada el 9 de febrero de 2016 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,   y en primera instancia el 23 de noviembre de 2015 por   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de tutela promovida por   Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de Serafina Rosa Mejía Cantillo   y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo de Salud del Departamento del   Magdalena y otros.    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de   14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de   esta Corporación lo escogió para su revisión y lo   asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.    

I.                                                                                    ANTECEDENTES    

Eyder Oliveros Suescún, como apoderado   judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio de Pueblo Viejo   (Magdalena), presentó acción de tutela en contra de Secretaría de Desarrollo de   Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la   suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el   programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus apoderados   a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de justicia,   toda vez que no se finalizó a sus poderdantes el tratamiento de rehabilitación   oral e instalación de las prótesis dentales, al cual tenían acceso como   beneficiarios del mencionado programa.    

Hechos y   pretensiones en tutela    

El accionante manifestó que el   20 de enero de 2006, el representante legal del Departamento del Magdalena, el   Secretario de Desarrollo de la Salud del mismo Departamento, los Alcaldes de los   29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de nivel I y II del   Departamento del Magdalena, suscribieron el “convenio interadministrativo de   cooperación y cofinanciación del proyecto ‘sonrisa otoñal’”, con el objetivo   de adelantar “(…) Programas de Atención Integral para rehabilitación oral al   Adulto Mayor en número de 120 pacientes por municipio cada año de vigencia del   convenio, pertenecientes a la tercera edad, escogidos por EL MUNICIPIO de la   lista del Sisben estratos I y II, quienes recibirán prótesis orales totales o   parciales (en acrílico termo-curado) en tres fases, durante la vigencia 2006 en   los términos establecido en el Proyecto No. 0561 de octubre de 2006 (…)”[1].    

Resaltó que dentro de dicho   documento, se establece que: (i) el Gobierno del Magdalena debe aportar   $100.000.000 para ejecutar el proyecto de “sonrisa otoñal”; (ii) los   Hospitales departamentales de niveles I y II, deben asignar un odontólogo de   planta o rural para que ejecute la fase de rehabilitación oral; y (iii) cada uno   de los municipios debe aportar $2.717.424 para completar el valor total del   Convenio mencionado, el cual equivale a $178.805.300.     

Indicó que el 29 de noviembre   de 2006, el Departamento del Magdalena realizó la convocatoria pública, con la   finalidad de “(…) contratar el proceso de emuflado, acrilado, terminado y   pulido de 6.960 prótesis orales totales o parciales en acrílico termocurado (…)”[2].   Así pues, sostuvo que una vez se surtió dicho procedimiento, se profirió la   Resolución No. 016 de 2007, por medio de la cual se adjudicó el contrato a   Arivden´t Laboratorio Dental. En consecuencia, el 18 de octubre de 2007, se   suscribió el contrato de prestación de servicios No. 343 de 2007, con el   objetivo de ejecutar la obligación mencionada[3].      

No obstante, anotó que el 14   de marzo de 2008, se reunieron el Secretario de Salud Departamental, el   Interventor del Proyecto Sonrisa Otoñal y el contratista, para declarar la   suspensión del contrato No. 343 de 2007, bajo el argumento de que los municipios   de Pedraza, Retén, Sabanas de San Ángel, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayán,   incumplieron el pago de los $2.717.424, acordados en el Convenio   Interadministrativo.    

Afirmó que como consecuencia   de la suspensión del contrato, los beneficiarios de dicho programa, que residen   en el municipio de Pueblo Viejo quedaron sin dientes y no pueden realizar el   proceso de digestión correctamente, ya que no pueden masticar ni triturar los   alimentos. En consecuencia, han adquirido enfermedades como gastritis,   desnutrición y fallas respiratorias[4].    

Enfatizó en que sus   poderdantes “han sido puestos en burla pública a nivel nacional e   internacional, ya que dos libretistas: Miguel Ángel Baquero y Eloisa Infante   escribieron y publicaron una novela llamada chepe fortuna, la cual fue   televisada por el canal RCN; también fue sacada en noticias uno, la Red   independiente del canal uno, además de los diarios de amplia circulación como el   Tiempo, el Heraldo, el Pulso¸ entre otros”[5]  (negrilla en el texto original).    

Por otra parte, el señor   Oliveros Suescún declaró que el 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo   de Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, con ocasión de una demanda   de reparación directa presentada por los mismos hechos que se describen pero por   personas diferentes a las que interponen el presente amparo constitucional. Al   respecto, sostuvo que dicha sentencia fue insuficiente, pues en ella solo se   reconoce el daño moral que sufrieron los demandantes, pero en ningún momento se   pronunció en relación con los daños fisiológicos que se causaron a los mismos[6].    

Por último, sostuvo que el 16   de enero de 2015, adelantó el trámite de conciliación extrajudicial con la   finalidad de iniciar un proceso de reparación directa que le permitiera obtener   el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a sus poderdantes. No   obstante, manifestó que no fue posible llevar a cabo dicha diligencia, ya que la   Procuradora 43 Judicial II para asuntos administrativos declaró que el presente   caso no era susceptible de conciliación, ya que la acción había caducado[7].    

En este orden de ideas,   solicitó que se tutelaran los derechos de sus poderdantes a la vida en   condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la   seguridad social, y en consecuencia, se le ordenara a las entidades accionadas   a: (i) entregar las prótesis dentales en acrílico termocurado de conformidad con   el programa “Sonrisa Otoñal”; y (ii) reconocer a sus poderdantes el pago de los   daños fisiológicos y morales por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales   vigentes.    

II.                                                                                  ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 1° Penal   del Circuito de Ciénaga de Magdalena, mediante auto del 9 de noviembre de   2015, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministerio de   Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del   Magdalena, la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena, el Municipio de Pueblo   Viejo y el E.S.E Hospital de San José del Municipio de Pueblo Viejo, para que se   pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

2.1.                         CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Secretaria Seccional de Salud   de Magdalena    

El 18 de   noviembre de 2015, el Secretario Seccional de Salud del Magdalena indicó que   algunos de los municipios del Magdalena, incumplieron con las obligaciones   establecidas en el Convenio Interadministrativo, de manera que la suspensión del   proyecto “sonrisa otoñal” se generó por motivos que no son atribuibles a la   entidad que representa.    

Asimismo,   sostuvo que tanto el municipio de Pueblo Viejo como la E.S.E Hospital Local de   Pueblo Viejo tenían a su cargo la supervisión de la ejecución del contrato, de   modo que “(…) al percatarse de un incumplimiento, debían haber adoptado   medidas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones para con la   población de la tercera edad”[8].  En consecuencia, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa.    

El 20 de   noviembre de 2015, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud   solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, toda vez que es “un   organismo de control y vigilancia, encargado de velar por que se cumplan las   normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de   salud, asignadas en la ley y demás normas reglamentarias”[9].  En este   sentido, insistió en que la violación de los derechos que se alegan como   conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia   Nacional de Salud, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la   causa por pasiva.    

Municipio de   Pueblo Viejo    

De manera   extemporánea, el alcalde del municipio de Pueblo Viejo dio respuesta a la acción   de tutela impetrada, y afirmó que a causa de la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Santa Marta, el municipio de Pueblo Viejo debe pagar   una suma de dinero que no tiene. Es por ello que, con la colaboración del Comité   de Conciliación del Municipio, resolvió adicionar el rubro de conciliaciones y   sentencias judiciales a fin de cancelar las sumas que se adeudan por la demanda   de reparación directa que se impetró en su contra.    

En este   sentido, sostuvo que “(…) la presente tutela es improcedente, considerando   que existen otros medios idóneos judiciales para que el actor reclame el   cumplimiento del fallo judicial dictado dentro de la jurisdicción contencioso   administrativa (…)”[10].    

Ministerio de Protección   Social, Departamento del Magdalena y E.S.E Hospital de San José del Municipio de   Pueblo Viejo    

En el   expediente no reposa contestación presentada por las entidades mencionadas.    

2.2.                         SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga   (Magdalena), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidió declarar   improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el accionante puede   acudir a un proceso ejecutivo administrativo para obtener el pago de las   pretensiones reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Santa Marta. Asimismo, sostuvo que no se cumplía con el   requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos   ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la Procuradora 47 de   Asuntos Administrativos, que declaró no susceptible de conciliación la demanda   de reparación directa presentada.    

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no   era procedente para el reconocimiento y pago de los daños morales y fisiológicos   alegados por el accionante, pues el accionante cuenta con la posibilidad de   acudir ante la respectiva jurisdicción para el reconocimiento de las mismas.    

Finalmente, señaló que no se cumplía con el requisito   de inmediatez, ya que han transcurrido más de 7 años desde que ocurrieron los   hechos hasta que se presentó la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre   de 2015. En este sentido, argumentó que “(…) el haberse retirado los dientes   a las personas de la tercera edad y adultos mayores, quienes han vivido en esas   condiciones de salud, denota que la afectación no ha sido tan inminente   atendiendo al lapso transcurrido para la reclamación de la continuidad del   convenio interadministrativo denominado sonrisa otoñal”[11].    

Impugnación    

El apoderado judicial impugnó la decisión de primera   instancia, con base en que el a quo: (i) no tuvo en cuenta las   pruebas aportadas que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable de   los 74 adultos mayores que no tienen los dientes, y que por tanto, no pueden   realizar de manera adecuada el proceso de digestión; (ii) desconoce que con la   presente acción de tutela no se pretende conseguir el cumplimiento del fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, sino pretende que se   garantice la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes; y   (iii) no consideró que los hechos generan consecuencias de tracto sucesivo,   puesto que la vulneración de los derechos fundamentales continúa y se mantiene   en el tiempo.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia   del 9 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al   considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el   accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a   través de una acción de controversias contractuales para obtener el   reconocimiento de sus pretensiones. Asimismo, insistió en que no se evidencia la   configuración de un perjuicio irremediable, de manera que la tutela tampoco   procede como mecanismo transitorio.    

Por último,   sostuvo que “(…) si bien es cierto se trata de la atención integral para   rehabilitación oral al adulto mayor, no es menos cierto que estas personas se   encuentran afiliadas a un sistema de salud ya sea subsidiado o contributivo,   siendo así, es preciso mencionar que son las entidades de salud las encargadas   de brindar los servicios médicos, entre esos manejar la salud oral de sus   pacientes”[12].    

2.3.          ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La  Magistrada Ponente en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las   señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58   del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio   suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un auto el 7 de   septiembre de 2016, mediante el cual: (i) vinculó a Armando Alfonso Vives   Palmezano, representante legal de Arviden´t   Laboratorio Dental; (ii) ofició a la Gobernación del Magdalena para enviara el acta de   suspensión del contrato Nº 343 de 2007, suscrito con Arviden´t Laboratorio   Dental; y (iii) ofició a Eyder Oliveros Suescún para que informara cuál es   entidad que actualmente presta el servicio de salud a sus poderdantes, y si ha   realizado algún tipo de gestión ante la gobernación departamental, local o   cualquier autoridad, con el objetivo de que se entreguen las prótesis dentales a   sus poderdantes.    

Igualmente, el 29 de septiembre de 2016, profirió un   auto por medio del cual: vinculó a la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa   Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI   Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR-,   Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS y la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora)   como agente liquidador de Caprecom EPS; (ii) ofició a Eyder Oliveros Suescún   para que demostrara cuáles eran las condiciones actuales de salud de cada uno de   sus poderdantes, probara que actualmente cada uno de sus representados se   encuentra sin las prótesis dentales, allegara los poderes de Guillermina Isabel Camacho de   Serrano, Margarita   Rodríguez de Cahuana, Griselda Fernández de Ariza y Octavio Camacho Pérez, informara a que EPS y en qué estado   se encuentran: Juana   Gamero Mejía, Elvira Ariza de Barcelo, Carolina Ortiz de Gómez, Griselda   Escorcia de Manga, Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Enriqueta Montenegro   Rada, Margarita Rodríguez de Cahuana, Alba Cahuana de Niebles, Robinson Ayala   Satana, Aurelio Carbonó Caballero, Griselda Fernández de Ariza, Gladis Gómez,   Octavio Camacho Pérez y Noris Obispo Obispo, y certificara que cada uno   de sus poderdantes es beneficiario del programa “sonrisa otoñal”; (iii) ofició a   la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo para que enviara la lista de los adultos mayores que fueron seleccionados como   beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”; y (iv) mientras llegaban las   pruebas suspendió los términos para fallar por 15 días hábiles.    

Arviden´t Laboratorio Dental    

El 21 de   septiembre de 2016, Arnaldo Alfonso Vives Palmezano, representante legal de   Arviden´t, indicó que el contrato de prestación de servicios 343 celebrado con   la Gobernación de Magdalena se suspendió el 14 de marzo de 2007, debido a que   los municipios de Pedraza, Sabanas de San Angél, Sitionuevo, Tenerefie y Zapayán   no cumplieron una parte del convenio interadministrativo.    

Manifestó que demandó al Departamento del Magdalena a través de una acción   contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa por haberle “(…)   ocasionado un detrimento de mi patrimonio económico pues mi obligación como   contratista consistía solamente en hacer las prótesis orales parciales o totales   en acrílico termo curado, el cual la gobernación me entraría las impresiones por   parte de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento. Nunca se hizo   entrega por parte de la Gobernación de dichas impresiones a ARVIDEN´T   LABORATORIO DENTAL”[13].    

Gobernación del Magdalena    

El 19 de septiembre de 2016, Hispano Oliveros Conrado, envió el   acta de suspensión del contrato de prestación de servicios Nº 343 de 2007   celebrado entre el departamento del Magdalena y Arviden´t Laboratorio Dental.   Dentro del precitado documento, la cláusula quinta afirma que “debido al   incumplimiento de los Alcaldes de los Municipios de Pedraza, Reten, Sabanas de   San Angél, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayan en el Convenio Interadministrativo de   cooperación y cofinanciación del proyecto “SONRISA OTOÑAL” suscrito entre el   Departamento, los 29 municipios y los Hospitales de primer nivel firmado el 20   de Enero de 2006. No se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de   impresiones, dimensión vertical y enfilado de Dientes) por lo tanto el   Laboratorio Dental ARVIDENT no ha realizado la Fase Dos (2) del programa el cual   es Acrilado y pulido final de las prótesis. Que el contratista efectuó entregas   parciales de lo estipulado en el Objeto del Contrato, en los restantes   Municipios”[14].      

Eyder Oliveros Suescún    

El 21 de   septiembre de 2016, el señor Oliveros Suescún, indicó que no ha hecho   requerimiento alguno ante las autoridades locales, municipales y   departamentales, con el fin de obtener la instalación de las prótesis dentales   de sus poderdantes. Insistió en que aunque el presente caso es de público    conocimiento, las autoridades demandadas han hecho caso omiso a éste.    

Por otro lado,   manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes   aún permanece en el tiempo, pues éstos siguen a la espera de que les entreguen   las prótesis dentales.    

El 13 de   octubre de 2016, el demandante adjuntó los siguientes documentos: (i) petición   presentada ante el Hospital de Zapayan, la ESE San Cristóbal de Ciénaga y la   Alcaldía de Ciénaga; (ii) oficio de la Gobernación del Magdalena; (iii)   respuesta de la Alcaldía de Pueblo Viejo y del ESE Hospital de Pueblo Viejo;   (iv) cuenta de cobro N° 0022; (v) pago por concepto de rehabilitación oral   correspondiente a las prótesis orales de los beneficiarios del municipio de   Pueblo Viejo; (vi) listado de pacientes ordenado por el Tribunal Administrativo   del Magdalena;  y (vii) copia de la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de   Santa Marta.     

El 19 de   octubre del presente año, el accionante aportó los poderes de Guillermina Isabel   Camacho de Serrano, Margarita Rodríguez Cahuana y Octavio Camacho. Asimismo,   señaló que no adjuntó el poder de la señora Griselda Fernández Ariza, ya que   falleció. Por último, allegó la lista elaborada por el Hospital “San José de   Pueblo Viejo” de los beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”.    

El 13 de   octubre de 2016, la Directora de Liquidaciones, informó que el auto de   vinculación fue remitido a CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto la   información que se requiere, reposa físicamente en las oficinas de dicha   entidad.    

Caja de   Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE en Liquidación-    

El 14 de   octubre de este año, la apoderada judicial de CAPRECOM EICE, luego de hacer un   recuento de las obligaciones jurídicas que tiene a su cargo dicha entidad,   manifestó que ésta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez   que no es competente para reactivar el convenio interadministrativo, prestar el   servicio de salud o solicitar el cumplimiento del contrato N° 343 de 2007. En   este orden de ideas, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de   tutela.    

Cooperativa de Salud   Comunitaria-Empresa Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación   Familiar CAJACOPI Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de   Córdoba-COMFACOR-, Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, Alcaldía Municipal de   Pueblo Viejo    

Las entidades de salud no se   pronunciaron en relación con los hechos de la presente acción de tutela y la   Alcaldía Municipal no envió la lista de los beneficios del programa “sonrisa   otoñal”, que le fue solicitado mediante auto del 29 de septiembre del presente   año[15].    

III.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 El apoderado judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio   de Pueblo Viejo, Magdalena, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría   de Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la   suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el   programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus   poderdantes a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de   justicia.    

Al respecto, el accionante   indicó que el programa “sonrisa otoñal” tenía por objeto la   rehabilitación oral de algunos adultos mayores del municipio de Pueblo Viejo que   pertenecen a los niveles I y II del Sisben, dentro de los cuales se encuentran   sus poderdantes. En este sentido, manifestó que la interrupción de dicho   programa, generó que dichos sujetos no obtuvieran las prótesis orales en   acrílico termo-curado, y quedaran sin dientes. Igualmente, enfatizó en que las   condiciones actuales de sus poderdantes son muy graves, pues la falta de dientes   les impide realizar de manera adecuada el proceso de digestión y causa un daño   fisionómico, ya que deforma sus rostros.     

Por otro lado, las entidades   accionadas señalaron de manera general que, la acción de tutela no cumplía con   el requisito de subsidiariedad, ya que las pretensiones estaban encaminadas a   obtener el cumplimiento de las pretensiones económicas reconocidas en las   sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa.    

3.                 La situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de   tutela es el mecanismo procedente para obtener las prótesis orales en acrílico   termo-curado de los 74 adultos mayores que se encuentran sin dientes y   pertenecen a los niveles I y II del Sisben.    

Examen   de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa    

4.                 El inciso   primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).    

En concordancia con la anterior disposición, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en   la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante   legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del   pueblo; o (vi) los personeros municipales[16].  Así pues, la acción de tutela   permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la   posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.    

5.                 En el presente   caso, Eyder Oliveros Suescún presentó la acción de tutela como apoderado   judicial de 74 adultos mayores que pertenecen al municipio de Pueblo Viejo y que   fueron presuntamente afectados por la decisión de   suspender la ejecución del programa “sonrisa otoñal”[17]. De las   pruebas allegadas por el apoderado judicial, las cuales no fueron controvertidas   por la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo (entidad que guardó silencio), se   desprende que dichos sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa   para que sus derechos sean representados por el señor Oliveros Suescún, toda vez   que hicieron parte del mencionado programa y aparentemente no se le finalizó el   tratamiento de rehabilitación oral que les fue prometido.    

Legitimación en la causa por pasiva    

6.                 La legitimación por   pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[18].   Según el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra   particulares.    

En el caso sub   judice, la acción de tutela se presentó en contra de diferentes autoridades   de naturaleza pública que pertenecen al orden nacional (Ministerio de Protección   Social y Superintendencia Nacional de Salud), departamental (Gobernación del   Magdalena y Secretaria de Salud de Magdalena) y municipal (Alcaldía de Pueblo Viejo y E.S.E Hospital de San José de   Pueblo Viejo).    

Requisito de Inmediatez    

7.                 La  acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial,   preferente y sumario, para reclamar “la   protección inmediata” de los   derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y   excepcionalmente de los particulares.    

En virtud de ello,   tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de   acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este   mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados   o conculcados.    

8.                 Ha sido señalado por esta Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro   del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento   sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la   violación o amenaza de los derechos fundamentales[19], de tal suerte que el mecanismo de amparo   debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[20], el cual   debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en   particular.    

Como   consecuencia de lo anterior, se ha exigido   que la acción constitucional se promueva oportunamente,   esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que   dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el   propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección   urgente e inmediata a los derechos fundamentales[21].    

Este   elemento temporal, pretende   combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable   o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la   amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación   del recurso de amparo[22].    

9.                 Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[23],   se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido   entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez   constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:    

(i)   Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los   accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general   la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.[24]    

(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de   que el hecho que la originó sea antiguo.[25]    

(iii)            Que la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación   de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,   minoría de edad, abandono, o incapacidad física[26].    

A partir de lo   anterior, el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio   judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera   establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la   protección del derecho fundamental reclamado.    

      

10.            Así las cosas,   para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del   requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo   considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación   hasta la interposición del recurso, sino además, es determinante valorar si la   demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que   explique la inactividad del accionante, de tal manera que, de llegar a existir,   el amparo constitucional sería procedente.     

11.            En el presente caso, la Sala encuentra que la interposición de la   acción de tutela, se hizo 8 años después de la suspensión del contrato que   buscaba ejecutar el programa “sonrisa otoñal”, situación que incide y afecta   prima facie el principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.    

El   transcurso de los 8 años supondría en principio un término   excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la   vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso   de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección   constitucional.    

12.            No obstante, como se expuso   previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe   establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de   la atribución fundamental y el reclamo presentado.    

Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de   que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de   la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una   situación de debilidad manifiesta del accionante.    

13.            De conformidad con lo   anterior, la Sala nota que la situación jurídica de los accionantes, puede ser   enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que los adultos mayores   que fueron beneficiados con el programa “sonrisa otoñal”, todavía permanecen con   la expectativa de que le sean instalados sus prótesis dentales y les sea   finalizado el tratamiento de rehabilitación oral, al cual habían accedido en el   año 2006, cuando el municipio de Pueblo Viejo envió un listado con la   información de la población seleccionada[27].    

En refuerzo de lo anterior, la Sala encuentra que los efectos por   la falta de instalación de las prótesis dentales, son de tracto sucesivo, es   decir, se mantienen en el tiempo, pues los adultos mayores siguen sin poder   realizar un proceso de digestión adecuado, en tanto que el proceso de   trituración de los alimentos, debe ser asumido por otros órganos a los que no   les corresponde dicha función. En palabras del apodearado, “(…) las personas   al momento de ingerir los alimentos para poder ser deglutidos, requieren   aproximadamente 40 ciclos de masticación, lo cual, mis poderdantes en su   condición de edentulos no pueden realizarlo, por lo que se altera el normal   proceso de digestión, por no cumplir con la primera fase (masticación) de la   misma, correspondiéndole asumir esta función a otros órganos que no son idóneos   para realizarla, pues el estómago no puede cumplir con ella, en principio esta   función no le corresponde, ya que el estómago lo que hace es mezclar, no   triturar, por lo que asumir esta, se le generan daños como gastritis (…)”[28].    

14.            Asimismo, la Sala se percata que la   interposición de la tutela en un tiempo razonable resulta desproporcionada,   teniendo en cuenta que los presuntamente afectados son adultos mayores (sujetos   de especial protección constitucional) que pertenecen a los niveles I y II del   Sisben, tienen un nivel bajo de escolaridad y algunos de ellos se encuentran en   condiciones de discapacidad[29].    En este sentido, no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad   manifiesta en la cual se encuentran y negarles el derecho fundamental al acceso   a la administración de justicia.    

15.            En síntesis, la Sala concluye que aunque si   bien ha transcurrido un largo periodo desde que se decretó la suspensión del   contrato hasta la interposición de la tutela, esto no es motivo suficiente para   declarar que el mecanismo es extemporáneo, puesto que los presuntos afectados   son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en un estado   de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad, sus condiciones de salud y su   nivel socio económico. Además, los efectos de la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ya que siguen sin obtener las   prótesis dentales que les fueron prometidas desde el año 2006. Así pues, el   argumento presentado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, en   relación con la falta de inmediatez de la acción de tutela, no se ajusta a los   parámetros jurisprudenciales y a los supuestos facticos reseñados.    

Requisito de subsidiariedad    

16.             El artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos   o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo   procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;   (ii) de existir otros medios judiciales éstos no sean eficaces o idóneos para la   protección de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

17.            En el caso que se estudia, la Sala encuentra que es   necesario determinar si tal y como lo afirmaron los jueces de instancia : (i) se   discute el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el   Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada mediante   sentencia del 6 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo de Magdalena, por   medio de la cual, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de   las mismas entidades accionadas; o (ii) se busca declarar la responsabilidad por   el incumplimiento contractual de las entidades demandadas, frente al contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el programa “sonrisa   otoñal”.    

18.            Uno de los argumentos esbozados por el Juzgado 1°   Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para declarar improcedente la acción   de tutela, fue que el accionante “(…) cuenta con  otros medios de defensa   judicial más idóneos para la obtención y protección de sus derechos   fundamentales, como lo sería un proceso ejecutivo administrativo, en donde bien   pueden solicitar las medidas cautelares que consideren a fin de lograr el pago   reconocido en sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado por el Tribunal   Administrativo del Magdalena adiado 6 de marzo de 2014”[30].    

Al respecto, la Sala observa que el apoderado no pretende discutir a   través de la presente acción el cumplimiento de las sentencias proferidas por la   jurisdicción contencioso administrativa, sino la probable afectación a los   derechos fundamentales de los adultos mayores que no cuentan con el tratamiento   de rehabilitación oral y las prótesis orales que les fueron   prometidas desde el año 2006 a través del plan “sonrisa otoñal”.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que no entrará a   pronunciarse frente a la pretensión incoada por el accionante, en lo que se   refiere a la posible indemnización que deben recibir sus poderdantes por los   supuestos daños fisiológicos y morales causados, pues tal y como lo ha dicho de   manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, las   obligaciones de tipo económico, no son susceptibles de ser reconocidas y pagadas   a través del mecanismo de amparo, pues para ello existe la jurisdicción   ordinaria[31].   En refuerzo de lo anterior, la Sala precisa que tampoco sería procedente   realizar dicho reconocimiento, pues la acción ordinaria prevista para ello ha   caducado y la tutela no tiene vocación de revivir los términos de la misma.    

19.            Por otra parte, el juez de segunda instancia, la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, afirmó   que el presente asunto giraba en torno a una controversia contractual, de modo   que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues   los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción   contencioso administrativa para resolver dicho inconveniente[32].    

Si bien la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho de manera retirada que   excepcionalmente se puede discutir a través de la acción de tutela, temas   atinentes a las controversias que se susciten en torno a un contrato determinado[33], la Sala encuentra que   el presente asunto no gira en torno al incumplimiento del contrato No.   343 de 2007. Contrario a lo anterior, el caso que se analiza, está referido a la   falta de continuidad en la prestación de un servicio de salud que requieren   sujetos de especial protección constitucional, a quienes por la falta de   instalación de las prótesis dentales, se encuentran sin dientes y no pueden   procesar de manera adecuada los alimentos.    

En otras palabras,   la Sala no entrará a analizar el incumplimiento que se debate frente al contrato   No. 343 de 2007, pues el presente caso, no tiene el objetivo de responsabilizar   ni reparar a alguna de las partes por no haber cumplido con alguna de las   obligaciones pactadas dentro del mencionado contrato. Para esta Sala, el caso   sub judice, redunda en la discontinuidad en la prestación del servicio de   salud que desembocó en la falta de instalación de las prótesis dentales de los   74 adultos mayores.    

20.            En síntesis, el presente caso no pretende discutir   el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso   administrativa como tampoco busca debatir el incumplimiento del contrato No. 343   de 2006. El asunto que se revisa, se circunscribe a revisar la presunta   discontinuidad en la prestación del servicio de salud que condujo a la falta de   ejecución del programa de rehabilitación oral y de instalación de las prótesis   dentales de los 74 adultos mayores, pretensión para la cual la acción de tutela   es el mecanismo judicial procedente. En este orden de ideas, la Sala concluye   que se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que sobre quienes recae la   presunta afectación de los derechos fundamentales, son sujetos de especial   protección constitucional que se encuentran en una condición de vulnerabilidad   manifiesta por su edad, sus condiciones socioeconómicas y sus discapacidades   físicas. En este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo   y efectivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   mismos[34].    

Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución    

21.            De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá   resolver si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas de los 74 adultos mayores, beneficiarios del programa   “sonrisa otoñal”, a quienes por la suspensión del contrato No. 343 de 2006, no   les fue terminada la rehabilitación oral e instalación de las prótesis dentales   en acrílico-termocurado, que las autoridades accionadas se comprometieron a   hacer.    

Para resolver el anterior problema jurídico, es necesario analizar los   siguientes temas: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas y a la imagen   de los adultos mayores; (ii) la protección especial a los adultos mayores; (iii)   el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; y (iv)   análisis del caso concreto.    

El derecho a la vida en   condiciones dignas y a la imagen de los adultos mayores. Reiteración de   jurisprudencia    

22.            El preámbulo  y el artículo 11 de la Constitución Política establecen el derecho fundamental a   la vida, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 1° de la   Constitución  que se refiere al  derecho fundamental a la dignidad humana. Este   derecho “(…) equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda   persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda   persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta   manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa,   cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado   colombiano”[35].    

23.            De igual manera, la   jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la dignidad humana tiene una   triple connotación, pues además de ser un derecho fundamental, es un principio y   valor que se encuentra latente a lo largo de toda la Constitución y le imprime   un elemento adicional a los derechos fundamentales reconocidos dentro de la   misma. Así las cosas, al desarrollar este concepto como derecho fundamental, se   ha dicho que existe una “correlatividad entre la facultad de exigir su   realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como   principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la   aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización,   cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como   valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y   que le corresponde preservar”[36].    

24.            En efecto,   esta Corporación ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple   existencia biológica, sino que implica, la posibilidad de que el individuo lleve   a cabo una vida en condiciones dignas para que pueda realizar su proyecto de   vida a nivel individual y social de conformidad con la dogmática del Estado   Social de Derecho. Así pues, la importancia y la realización de la dignidad   humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una   de las bases y presupuestos ontológicos para su existencia, siendo un elemento   transversal para el desarrollo del contenido de otros derechos y deberes   dispuestos en la Carta.    

25.            Entonces, el derecho a la dignidad   humana, al ser estructural en la Constitución que dota de contenido a otros   derechos fundamentales de la misma, puede verse reflejado en el derecho a la   imagen, bajo el entendido de que el ser humano no solamente restringe su   existencia al hecho natural y biológico de vivir, sino también busca   identificarse a través de unos rasgos físicos que lo distingan de las otras personas, es decir, la dignidad del ser   humano lleva inmerso el derecho a la imagen que éste quiera brindar para sí   mismo y para la sociedad[38].    

La autenticidad que como ser social se   ha forjado una persona en el devenir de su vida, es lo que constituye el derecho   a la imagen, el cual, como fundamental y autónomo “puede ser lesionado en forma   independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al   buen nombre de su titular”[39]. Se   trata de una una garantía   para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de   las personas que está vinculado directamente con la dignidad humana.    

En otras palabras, el derecho a la   imagen se trata de un derecho personalísimo, que surge de una interpretación   sistemática de algunas disposiciones contempladas en el Texto Superior, como   expresión directa de la individualidad, identidad y autodeterminación de la   persona y como manifestación de la dignidad de cada ser en la búsqueda de su   propia esencia.    

26.            Así las cosas, esta Corporación ha reconocido que éste emana, entre otros,   del contenido de dos prerrogativas constitucionales fundamentales: (i) el libre   desarrollo de la personalidad y (ii) el reconocimiento de la personalidad   jurídica.    

El   primero de ellos consagra “la cláusula general de libertad”, la cual   permite que toda persona pueda autodeterminarse como sujeto y alcanzar la   búsqueda de una identidad propia. Así pues, el libre desarrollo de la   personalidad habilita la formación autónoma de una imagen física, sin más   limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.   La expresión autónoma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que   refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer   por un sujeto.     

En refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   explicado que la autonomía de la persona para determinar su imagen, como quiere   verse y como quiere ser percibido por los demás, implica “(…) la posibilidad   del individuo de distinguirse físicamente y de romper con la homogeneidad que de   otro modo imperaría en el colectivo (…) Esta faceta, estrechamente vinculada con   el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida como el   aspecto estético o somático del derecho o la dimensión de autodefinición del   ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen   física, su nombre o su voz”[40].    

El   segundo de ellos, se refiere al derecho al reconocimiento de la personalidad   jurídica, lo cual implica la protección de los atributos de la persona, entre   ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto único y diferenciable   frente al resto de personas.    

27.            En este orden de ideas, el derecho a   la imagen hace parte del concepto de dignidad humana, en tanto la persona busca   que a través de sus rasgos físicos se identifique de las demás personas de la   sociedad y sea reconocido como un ser autónomo y diferente. Asimismo, este   derecho permite realzar que la imagen es un reflejo armónico de las   características físicas de la persona, y de la manera en que está se quiere   demostrar ante sí misma y ante la sociedad, de manera que una limitación a este   derecho, por motivos diferentes a los ya expuestos, afecta su derecho a la   imagen y a la dignidad humana.    

28.            Ahora bien, “[e]l Estado   social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene   como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las   desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población,   prestándoles asistencia y protección”. En este sentido, al hacer  una lectura armónica de los   artículos 11 y 13 del texto constitucional, se desprende el derecho a la vida   como inviolable y la obligación para el Estado de protegerlo, de manera   reforzada para aquellas personas que por su “condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.    

En esta   categoría, ingresan los adultos mayores, quienes por sus condiciones de   vulnerabilidad manifiesta requieren de una protección reforzada. Aquellos que   llegan a esta etapa de la vida, lo hacen con disminuciones físicas y con un   cambio en su apariencia, pues no en vano, el transcurso de los años ha permeado   en sus cuerpos y ha moldeado algunos de sus rasgos físicos.  No obstante,   ello no implica que deban ser vistas por la sociedad como seres enfermos. Todo   lo contrario, son personas dotadas de conocimiento que reflejan sabiduría, y que   son de gran utilidad para la sociedad.      

29.            Así pues,   es indiscutible que tanto el Estado como la sociedad deban privilegiar y   propender por garantizar que dichos sujetos logren la protección de sus derechos   fundamentales, en especial el de la dignidad humana. En esa medida, tanto el   Estado como la sociedad deben esforzarse por construir y crear condiciones   indispensables para asegurar que  todos los habitantes del país, y en especial,   aquellos que se encuentran en una condición de indefensión, logren obtener una   calidad de vida acorde con los postulados descritos en el Texto Superior.      

30.            En síntesis,  el derecho fundamental a   la vida digna es un elemento estructural y fundante del Estado Social de Derecho   que surge de la interpretación armónica de los artículos 1º y 11 de la   Constitución. Este derecho, no solamente se limita a garantizar la existencia   biológica del ser humano, sino también propende porque las personas satisfagan   sus necesidades básicas y vivan en unas condiciones dignas. Asimismo, la imagen   es un reflejo de la dignidad humana, pues a través de éste se protege que las   personas puedan identificarse y autoderminarse por medio de unos rasgos físicos   que los diferencian de los demás miembros de la sociedad. Finalmente, la   dignidad humana debe ser garantizada por el Estado y la sociedad en una mayor   medida en los adultos mayores, ya que al ser sujetos que se encuentran en   condiciones de vulnerabilidad manifiesta, requieren de acciones que permitan la   salvaguarda de sus derechos fundamentales.    

La protección especial a los   adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia    

31.            El artículo 13 Superior, establece entre otras   cosas, que “[e]l   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

Asimismo, preceptúa que “[e]l Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

32.            En línea con el precepto señalado, la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que debido a las condiciones   físicas, psicológicas, familiares, sociales o económicas de ciertos grupos, se   deben implementar acciones afirmativas tendientes a atenuar los efectos propios   de su situación, de manera que se garantice la igualdad real y efectiva[41].    

Con   base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte desarrolló la tesis de los “sujetos   de especial protección constitucional”, como un grupo de individuos   que requieren un grado de especial protección por las condiciones de debilidad   en las que se encuentran. Ello implica que las autoridades deben obrar   frente a estos sujetos “(…) de manera especialmente diligente, interpretando   el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo,   que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el   goce de sus derechos fundamentales”[42].    

33.            Asimismo,  en   virtud de los principios de solidaridad y de dignidad humana,  consagrados   en el artículo 1º del Texto Superior, el Estado y la sociedad deben encaminar   sus esfuerzos para “garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas   las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se   encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través   de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas   en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”[43].      

34.            Ahora bien, en diversas   oportunidades la jurisprudencia constitucional ha dicho que dentro de este grupo   de sujetos de especial protección constitucional, se encuentran los adultos   mayores[44], quienes con el paso del tiempo, no   solo han acumulado sabiduría y experiencia, sino también han visto mermado sus   capacidades físicas, de manera que los convierte en  personas en condiciones de   vulnerabilidad[45]. Igualmente, las necesidades vitales   del sujeto cambian en esta etapa de la vida, por tanto, requieren de un amparo   especial que les permita y garantice desarrollar su proyecto de vida en   condiciones dignas, tal y como lo reconoce el artículo 1° de la Constitución.    

Sin embargo, no puede perderse   de vista que muchas de estas personas, se enfrentan con el pasar del tiempo a   circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud y de sus   condiciones físicas, motivo por el cual, merecen una protección especial por   parte del Estado, de la sociedad y de la familia, según lo establece el artículo   46 de la Constitución[46].    

35.            En otras palabras, los adultos mayores se enfrentan al deterioro   irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y   consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la   vejez. En esa medida, es necesario que el Estado intervenga para protegerlos en   relación con las acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos   fundamentales[47].    

En este sentido, se debe   propender por evitar que dichas personas sean excluidas del tejido social o sean   víctimas de discriminaciones injustificadas por motivo de su edad, por el   contrario, se debe buscar integrarlas a la vida social para que puedan compartir   con la sociedad sus conocimientos y experiencias que han acumulado con el paso   de los años. Disiente con las finalidades de un   Estado Social de Derecho y con los principios de equidad, justicia y solidaridad   contenidas en la Constitución así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47   y 13 del mismo texto, que los adultos mayores sean discriminados o marginados   por su edad. La discriminación o marginación de estas personas por motivos de su   edad, no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de los cuales son   titulares, sino también priva a la sociedad de poderse enriquecer con la   experiencia de quienes han vivido un periodo más largo de tiempo.    

36.            Por otro   lado, la normativa nacional también ha hecho referencia a la importancia en la   protección y defensa de los derechos de los adultos mayores. Es por ello, que en   el año 2008, se profirió la Ley 1251, “por medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,   promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”. Dicho cuerpo normativo, establece entre otras cosas que, “todas   las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los adultos mayores se   constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en   cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de   cualquier forma de explotación, maltrato o abuso de los adultos mayores”.   Adicionalmente, el artículo 6° consagra una obligación tripartita entre el   Estado, la sociedad y la familia, de modo que a través de un trabajo armónico y   mancomunado, se debe buscar que los adultos mayores puedan conseguir la   protección de sus derechos fundamentales.    

37.            Estos   preceptos normativos que permiten la especial protección de los adultos mayores,   también ha recalado en el campo internacional a través de diferentes   instrumentos. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   “Protocolo de San Salvador”, establece en el artículo 17 que los Estados deben    adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las   personas adultas mayores en la práctica. Exige a los Estados, entre otras cosas   a: “proporcionar las instalaciones adecuadas así como alimentación y atención   médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no   se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; (b) ejecutar   programas laborales específicos destinados a conceder a [las personas adultas   mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus   capacidades respetando su vocación o deseos; (c) estimular la formación de   organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas   adultas mayores”.    

De igual manera, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, realizó una   interpretación del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y al respecto sostuvo que “las   personas mayores deberían lograr satisfacer sus necesidades básicas de   alimentación, ingresos, cuidados y autosuficiencia, entre otras. También deben   desarrollarse políticas que favorezcan la permanencia en sus hogares por medio   del mejoramiento y la adaptación de sus viviendas”[48].    

38.            En conclusión,   los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, que no   pueden ser discriminados por su edad, pues además de ser personas valiosas y   productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa nacional   e internacional.    

Principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia    

39.            La  Constitución Política en su   artículo 48 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se   presta a todos los habitantes bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establece la ley. Del mismo modo, el artículo 49 Superior   establece que se “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud”.    

40.            En  armonía con lo indicado, la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que uno de los principios que gobierna   la prestación de los servicios públicos como el de salud, es el principio de   continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia.   En efecto, la sentencia SU-562 de 1999[49],   señaló que: “uno de los principios característicos del servicio público es el   de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,   porque debe prestarse sin interrupción”.    

En este sentido, el principio   de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 de 2011[50],   consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio,   ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.   En igual sentido, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015[51]  estableció como principio del derecho fundamental a la salud, que: “[l]as   personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una   vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido   por razones administrativas o económicas”.    

Entonces, dicho   principio hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los   particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud, quienes se   encuentran compelidos a facilitar su acceso con los servicios de promoción,   protección y recuperación, de conformidad con los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad que se encuentran consagrados en el artículo 49 de   la Constitución[52].    

41.            Al respecto, la Corte ha reiterado de   manera uniforme y pacífica los criterios que deben tener en cuenta las Entidades   Promotoras de Salud  (EPS), para garantizar que servicio público de salud   se brinde sobre el principio de continuidad. En este sentido, ha dicho que: “(i)   las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de   manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a   su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones   y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados”[53].       

42.            Asimismo, ha   sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud   responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino   también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima   contemplados en el artículo 83 en el texto Superior: “[l]as actuaciones de   los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados   de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos   adelanten ante éstas”. Estos fundamentos garantizan y permiten que los   usuarios tengan certeza de que su tratamiento no va ser suspendido luego de   haberse iniciado. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta   la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que   pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad   personal o a la dignidad[54].    

                           

43.            Conforme a   lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no   pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los   tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de   hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito   en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de   trabajo;  (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía   beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los   requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v)   porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho   aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico   que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un   tratamiento que se le viene prestando”[55]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-124-16.htm   – _ftn25.    

44.            No  obstante, la jurisprudencia ha   señalado que dichas entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida   obligación cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido   asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona   recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía   tratando[56]. En efecto, la sentencia   C-800 de 2003[57], la Corte Constitucional   declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, pero “en el entendido   de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que   se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,   hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”[58].     

45.            En   síntesis, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de   servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a los principios que   consagra la constitución y la ley. A la luz de los postulados jurisprudenciales   de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe brindar   bajo los principios de eficacia, regularidad, calidad y continuidad, entendido   éste último como la obligación del Estado y de las EPS de proveer de manera ininterrumpida todas aquellas atenciones médicas   necesarias que contribuyan a la preservación de la vida en condiciones dignas y   a la salud del usuario.    

46.            En consecuencia,   las autoridades públicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden   evadir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de   los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el   acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos a los que   ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la   obligación de garantía del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan   en peligro los derechos fundamentales de los usuarios.    

Caso Concreto    

47.            El 20 de enero de 2016, el representante legal del Departamento del   Magdalena, el Secretario de Desarrollo de la Salud del mismo Departamento, los   Alcaldes de los 29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de   nivel I y II del Departamento del Magdalena, suscribieron el “convenio   interadministrativo de cooperación y cofinanciación del proyecto ‘sonrisa   otoñal’”, con el objetivo de adelantar “(…) Programas de Atención   Integral para rehabilitación oral al Adulto Mayor en número de 120 pacientes por   municipio cada año de vigencia del convenio, pertenecientes a la tercera edad,   escogidos por EL MUNICIPIO de la lista del Sisben estratos I y II, quienes   recibirán prótesis orales totales o parciales (en acrílico termo-curado) en tres   fases, durante la vigencia 2006 en los términos establecido en el Proyecto No.   0561 de octubre de 2006 (…)”[59].    

En virtud de dicho Convenio,   el Departamento del Magdalena realizó la convocatoria pública para contratar el   proceso de emuflado, acrilado, terminado y pulido de 6.960 prótesis orales   totales o parciales en acrílico termocurado. En consecuencia, dicha autoridad   suscribió el 18 de octubre de 2007, el contrato de prestación de servicios Nº343   con Arviden´t Laboratorio Dental.    

Dicha entidad, tenía la   obligación de realizar las “(…) prótesis orales totales o parciales (en   acrílico termo-curado) en tres fases, durante la vigencia del año 2006 en los   términos establecidos en el Proyecto No. 0561 de Octubre de 2005 (…)”[60].  Sin embargo, esto no fue posible ya que el contrato fue suspendido porque   los alcaldes de los municipios de Pedraza, Reten, Sabas de San Ángel, Sitio   Nuevo, Tenerife y Zapayan no cumplieron el Convenio Interadministrativo de   Cooperación y Cofinanciación del proyecto “Sonrisa Otoña”. En consecuencia, “no   se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de impresiones, dimensión   vertical y enfilado de dientes) por lo tanto el Laboratorio Dental ARVIDENT no   ha realizado la Fase Dos (2) del programa el cual es acrilado y pulido final de   las prótesis. Que el contratista efectuó entrega parciales de lo estipulado   en el objeto del contrato, en los restantes municipios”[61]  (negrilla fuera del texto original).    

48.            Estas entregas parciales, ocasionaron que algunos de los beneficiarios   del mencionado programa se quedaran sin dientes y todavía se encuentren a la   espera de que les sea finalizado el servicio de rehabilitación oral que les fue   iniciado en el año 2006[62].   Para la Sala, es evidente la discontinuidad en la prestación del servicio de   salud, pues las autoridades municipales y departamentales, comenzaron un proceso   de rehabilitación oral de 6.960 adultos mayores en todo el Departamento del   Magdalena, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida y salud. Sin   embargo, por temas administrativos y contractuales[63],   estas entidades suspendieron la ejecución del proyecto y con esto afectaron los   derechos fundamentales a la imagen, a la salud y a la vida digna de los adultos   mayores que hicieron parte del mencionado programa.    

En otras palabras, esta   discontinuidad generó diferentes consecuencias jurídicas. La primera de ellas,   la afectación a los principios de buena fe y confianza legítima que los adultos   mayores depositaron en las entidades que tenían a su cargo el proceso de   rehabilitación oral. Estas personas, se sometieron al procedimiento señalado,   bajo la convicción y certeza de que obtendrían las prótesis dentales que les   fueron prometidas a través del convenio interadministrativo. El prolongado paso   del tiempo, ha hecho que la interrupción en el servicio sea indefinida, pues con   el incremento del mismo, ha hecho que los adultos mayores vean más lejana la   posibilidad de que se finalice su tratamiento y obtengan las prótesis dentales.    

En este sentido, la Sala   resalta que la continuidad en la prestación del servicio de salud implica que   todas las personas, reciban de manera ininterrumpida y eficaz el servicio de   salud que les fue iniciado, sin que se les pueda ser suspendido por motivos   administrativos o contractuales.    

49.            La segunda de las consecuencias, se refiere a la vulneración al derecho a   salud de los adultos mayores, beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”. Lo   anterior, como quiera que la falta de dientes implica un proceso ineficaz de   digestión. Entonces, los sujetos edentulos o sin dientes, no puede deglutir los   alimentos, “(…) no se ejerce plenamente la acción de las enzimas   digestivas en el tracto gastrointestinal, además, las partículas se retienen por   más tiempo en el estómago, generando meteorismo o dispepsias fermentivas,   circunstancia que se suma a la disminución de la movilidad intestinal que se   presente en este grupo etáreo, pudiendo establecerse una relación significativa   entre la edad del individuo, masticación deficiente, tiempo de edentulismo, con   la presencia de trastornos digestivos”[64].   Asimismo, la falta de dientes genera una pérdida de la función masticadora, “(…)   dando preferencia a una dieta blanda y en ocasiones pobre nutrientes, lo que   puede provocar deficiencias nutricionales que comprometen el funcionamiento de   los demás órganos”[65].    

En síntesis, se les vulnera el   derecho fundamental a la salud a los adultos mayores que no tienen dientes por   la suspensión del programa “sonrisa otoñal”, toda vez que: (i) el proceso de   digestión es ineficaz; (ii)  no pueden masticar los alimentos, y por ello, dicha   función la debe realizar otro órgano del sistema digestivo, lo que puede   desembocar en gastritis y trastornos digestivos; (iii) se genera una baja   movilidad intestinal; y (iv) no puede absorber los nutrientes de la comida.     

50.            El tercer efecto de la discontinuidad en el servicio de salud es la   vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, y   más específicamente, el derecho a la imagen. Para la Sala, la falta de   instalación de las prótesis dentales, ha causado que la fisionomía de los   rostros de estos sujetos cambie, pues causa “disminución en la altura de   cuerpos de maxilar y mandíbula, que puede verse reflejada en la disminución del   tercio facial inferior, con la consecuente formación de pliegues cutáneos (…)”[66].En   otros términos, los dientes tienen un papel fundamental en la estructura y   composición facial, pues impiden que se formen pliegues cutáneos y  de esta   manera produce la deformación del maxilar y la mandíbula.     

Entonces, estos adultos mayores han visto impedida la posibilidad de crear una   imagen digna, que evidencie el paso de los años y les permita envejecer   dignamente. Esta restricción imposibilita una autodeterminación en la imagen de   cada uno de ellos, así como en la creación de una imagen que se acompase con la   sabiduría y conocimiento que traen los años.    

51.            Así las cosas, la Sala observa que la suspensión del programa “sonrisa   otoñal”, conllevó a que los adultos mayores, beneficiarios de dicho programa,   sufrieran una afectación a sus derechos fundamentales a la imagen, a la salud y   a la vida en condiciones dignas, pues la falta de instalación de las prótesis   dentales en acrílico-termocurado, causaron alteraciones en sus sistemas   digestivos y en la fisionomía de sus rostros. Además, la Sala resalta que dicha   vulneración recae en sujetos de especial protección constitucional, que por su   estado de indefensión, requieren de una mayor salvaguarda de sus derechos   fundamentales por parte de todas las autoridades públicas y privadas.    

52.            En consecuencia, es necesario que el servicio de salud sea restablecido   lo más pronto posible para que evitar que se continúe con la perpetuación de los   derechos fundamentales de los adultos mayores y puedan recibir las prótesis   dentales en acrílico-termocurado. En este sentido, la Sala encuentra que dicha   prestación debe ser realizada por la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo, como   autoridad que tiene a su cargo la prestación del servicio de salud en el régimen   subsidiado, de acuerdo con los artículos 44.1.1[67],   44.1.4[68],   44.2.1[69]  y 44.3.2[70]  de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros”.      

53.            Debido a que la información suministrada por el accionante no fue   controvertida por la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo, la Sala aplicará la   presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,   y dará por cierto que los 74 poderdantes son beneficiarios del programa “sonrisa   otoñal” y requieren las prótesis dentales. Lo anterior, sin perjuicio de que la   Alcaldía Municipal logre desvirtuar a través de un medio probatorio que alguno   de los accionantes no cumple con las condiciones señaladas.    

No obstante, las pruebas   allegadas en sede de revisión demostraron que las señoras Griselda Fernández   Ariza y Delfida Suarez, fallecieron. En consecuencia, la Sala encuentra que se   configura el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado, ya que   “(…) los supuestos de hecho   que dieron origen a la interposición de la tutela desaparecieron porque la   vulneración del derecho condujo a un daño (…)”[71].    

Esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto   por daño consumado se origina, entre otras circunstancias, “(…) por el   fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo,   puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha tenido   lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas”[72].En este orden de ideas, la Sala no emitirá ordenes que   vayan encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las personas   mencionadas.    

54.            Por las razones mencionadas, la Sala procederá a revocar la sentencia de segunda   instancia, proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Ciénaga (Magdalena). En su lugar, concederá la protección a los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de: Serafina Mejía Cantillo,   Etilvia Rosa Rodríguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodríguez, Renaldo Manuel   Manjarres Morales, Pragedes María Camacho Mejía, Carmen Elena Fernández Mejía,   María Concepción de La Cruz Pérez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa María   Borja de Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Lucía   Gutiérrez Manjarres, Luisa Antonia Hernández de Ayala, Cleotilde Gutiérrez de   Melendez, Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero Pérez, Juana   Gamero Mejía, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero,   Nicolasa Hernández Acosta, Raquelina Ayala de Pérez, Elvira Ariza de Barcelo,   Inés Aminta Arala de Ojeda, Isolina María Ariza Castro, Juana Carbonó Castro,   Trinidad Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de Gómez, Olivia Esther Canchano de   Vásquez, Jesús María Rodríguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa Ojeda de   Meléndez, Sigiberto Rodríguez Hernández, Griselda Escorcia de Manga, Eloisa   Nuñez de Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Angélica Serrano de Rada,   Gumercindo Cahuana Garrido,  Fidia Rada Suarez, Guillermina Isabel Camacho   de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sofía Meléndez de Acosta, Amalia Melendez   de Rodríguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Meléndez Salcedo, Margarita   Rodríguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Gutiérrez Moreno, Doris Balcinilla   Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga, Isabel María Lara   Pertuz, Hemerlinda Nuñez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra Montaño, Aurelio   Carbonó Caballero, Marina Leal Francia, Francisca López Maldonado, Pedro Samuel   Gutiérrez Ortiz, Dalida Fernández Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida   Carbonó Castro, Isabel Ariza de Caballero, Teresa de Jesús Palacio Guerrero,   Encarnación Bustamante Meléndez, Gladis Carbonó Castro, Livia Rosa López Nuñez,   Gladis Gómez, Octavio Camacho Pérez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente   López Maldonado, Nuris Fernández, Noris Obispo Obispo, Tomás Borja Navarro.    

En consecuencia, debido a que ha pasado un tiempo prolongado sin   que los accionantes reciban las prótesis dentales y que son sujetos de especial   protección constitucional, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo,   que en un término no mayor a un (1) mes contado desde la notificación de la   presente sentencia, inicie todas las labores administrativas necesarias para que   le sean otorgadas las prótesis dentales en acrílico-termocurado y se les haga   todo el procedimiento de rehabilitación oral a los adultos mayores que hicieron   parte del programa “sonrisa otoñal” que viven en el municipio de Pueblo Viejo.    

Por otro lado, la Sala considera que se deben compulsar copias de   la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante   las diligencias correspondientes, relacionados con la posible falta en la que   pudo haber incurrido la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa   Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI   Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR-,   Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, por la omisión en el suministro de la información requerida en los autos   de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de   Revisión.    

De igual manera, se compulsaran   copias  de la presente sentencia   a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante las diligencias   correspondientes, relacionados con la posible falta en la que pudo haber   incurrido, la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo, por la omisión en el suministro de la   información requerida en los autos de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016,   proferidos por la Sala Quinta de Revisión.    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas, concluye que:    

      i.       La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que aunque hubiere transcurrido un largo periodo desde que se decretó la   suspensión del contrato hasta la interposición de la tutela, esto no es motivo   suficiente para declarar que el mecanismo es extemporáneo, toda vez que los   presuntos afectados son sujetos de especial protección constitucional que se   encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad, sus   condiciones de salud y su nivel socio económico. Además, los efectos de la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ya   que siguen sin obtener las prótesis dentales que les fueron prometidas desde el   año 2006.    

    ii.     El   asunto objeto de revisión recayó en la discontinuidad en la   prestación del servicio de salud que desembocó en la falta de ejecución del   programa de rehabilitación oral y de instalación de las prótesis dentales de los   74 adultos mayores. De esta manera, la Sala concluyó que el mecanismo   constitucional cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los   accionantes son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran   en una condición de vulnerabilidad manifiesta por su edad, sus condiciones   socioeconómicas y sus discapacidades físicas, de suerte que la acción de tutela   se erige como el mecanismo idóneo y efectivo para garantizar la protección de   los derechos fundamentales de los mismos.    

iii.      La Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los 74   adultos mayores que representa el señor Eyder Oliveros Suescún. Lo anterior,   toda vez en el año 2006 inició un proceso de rehabilitación oral de 120 adultos   mayores pertenecientes a dicho municipio, pero por motivos contractuales y   administrativos, se suspendió dicho servicio y causó en los accionantes alteraciones en su sistema digestivo y en la fisionomía de sus rostros. Además,   dicha vulneración recae en sujetos de especial protección constitucional, que   por su estado de indefensión, requieren de una mayor salvaguarda de sus derechos   fundamentales por parte de todas las autoridades públicas y privadas.    

iv.      De conformidad con los artículos 44.1.1, 44.1.1,   44.2.1 y 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo   tiene a su cargo la obligación de prestar el servicio de salud requerido por los   accionantes, y más específicamente, de garantizar que se reactive el mismo y   éstos puedan obtener las prótesis dentales.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de febrero de 2016 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del   Circuito de Ciénaga (Magdalena). En su lugar, CONCEDER la protección a   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de: Serafina Mejía Cantillo,   Etilvia Rosa Rodríguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodríguez, Renaldo Manuel   Manjarres Morales, Pragedes María Camacho Mejía, Carmen Elena Fernández Mejía,   María Concepción de La Cruz Pérez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa María   Borja de Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Lucía   Gutiérrez Manjarres, Luisa Antonia Hernández de Ayala, Cleotilde Gutiérrez de   Melendez, Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero Pérez, Juana   Gamero Mejía, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero,   Nicolasa Hernández Acosta, Raquelina Ayala de Pérez, Elvira Ariza de   Barcelo, Inés Aminta Arala de Ojeda, Isolina María Ariza Castro, Juana Carbonó   Castro, Trinidad Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de Gómez, Olivia Esther   Canchano de Vásquez, Jesús María Rodríguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa   Ojeda de Meléndez, Sigiberto Rodríguez Hernández, Griselda Escorcia de Manga,   Eloisa Nuñez de Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Angélica Serrano de   Rada, Gumercindo Cahuana Garrido, Fidia Rada Suarez, Guillermina Isabel Camacho   de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sofía Meléndez de Acosta, Amalia Melendez   de Rodríguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Meléndez Salcedo, Margarita   Rodríguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Gutiérrez Moreno, Doris Balcinilla   Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga, Isabel María Lara   Pertuz, Hemerlinda Nuñez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra Montaño, Aurelio   Carbonó Caballero, Marina Leal Francia, Francisca López Maldonado, Pedro Samuel   Gutiérrez Ortiz, Dalida Fernández Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida   Carbonó Castro, Isabel Ariza de Caballero, Teresa de Jesús Palacio Guerrero,   Encarnación Bustamante Meléndez, Gladis Carbonó Castro, Livia Rosa López Nuñez,   Gladis Gómez, Octavio Camacho Pérez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente   López Maldonado, Nuris Fernández, Noris Obispo Obispo, Tomás Borja Navarro.    

Segundo.- En consecuencia, debido a que ha pasado un tiempo prolongado sin   que los accionantes reciban las prótesis dentales y que son sujetos de especial   protección constitucional,  ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Pueblo Viejo, que en un término no mayor a un (1) mes contado desde la   notificación de la presente sentencia, inicie todas las labores administrativas   necesarias para que le sean otorgadas las prótesis dentales en   acrílico-termocurado y se les haga todo el procedimiento de rehabilitación oral   a los adultos mayores que hicieron parte del programa “sonrisa otoñal” que viven   en el municipio de Pueblo Viejo.    

Tercero.-  ORDENAR,  por medio de   la Secretaría General de esta Corporación, que se compulsen copias de la   presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante   las diligencias correspondientes, relacionados con la posible falta en la que   pudo haber incurrido la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa   Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI   Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR-,   Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, por la omisión en el suministro de la información requerida en los autos   de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de   Revisión.    

Cuarto.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, que se   compulsen copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de la   Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionados con la   posible falta en la que pudo haber incurrido, la Alcaldía Municipal de   Pueblo Viejo, por la   omisión en el suministro de la información requerida en los autos de pruebas del   7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de Revisión.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1.   Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del   Proyecto Sonrisa Otoñal, suscrito el 20 de enero de 2006.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 2. Acción de tutela.    

[3] Cuaderno 1.   Folio 103. Contrato de prestación de servicio No 343 del 19 de octubre de 2007,   celebrado entre el Departamento del Magdalena y Arviden´t Laboratorio Dental.    

[4] Cuaderno 1.   Folio 112 a 114. Oficio enviado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra   Giraldo, profesional especializado forense, odontólogo del Grupo Nacional de   Clínica y Odontología Forense    

[5] Cuaderno 1.   Folio 5. Acción de tutela. Las pruebas de las publicaciones hechos en los   diferentes medios de comunicación, se encuentran en el Cuaderno 1, folios 129 y   130.    

[6] Cuaderno 1.   Folio 85-81. Sentencia de reparación directa, proferida el 6 de marzo de 2014   por el Tribunal Administrativo de Magdalena.    

[7] Cuaderno 1.   Folio 115-119. Acta de conciliación, proferida el 16 de enero de 2015 por la   Procuraduría 43 Judicial II Para Asuntos Administrativos.    

[8] Cuaderno 1.   Folio 178. Contestación de la acción de tutela por parte de Manuel Francisco   Navarro Rada, Secretario Seccional de Salud del Magdalena.    

[9] Cuaderno 1.   Folio 182. Contestación de la acción de tutela por parte de Andrés Orlando   Ortegón Ocampo, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud.    

[10] Cuaderno 1.   Folio 220. Contestación de la acción de tutela, por parte de Francisco Gutiérrez   Blanco, alcalde del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena).    

[11] Cuaderno 1.   Folio 200. Fallo de primera instancia.    

[12] Cuaderno 2.   Folio 12. Fallo de segunda instancia.    

[13] Cuaderno 2.   Folio 24. Respuesta enviada por Arnaldo Alfonso Vives Palmezano el 21 de   septiembre de 2016.    

[14] Cuaderno 2.   Folio 28. Acta de suspensión del contrato de prestación de servicios Nº 343 de   2007.    

[15] La Secretaría   General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 19 de octubre de 2016,   informó que no recibió respuesta de los Oficios OPT-A-1879/2016, 1880, 1882,   1883 y 1886.    

[16] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

[17] Cuaderno 1.   Folio 15 a 84. Los sujetos que le otorgaron el poder al señor Eyder Oliveros Suescún, son: Serafina Mejía Cantillo, Etilvia Rosa   Rodríguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodríguez, Renaldo Manuel Manjarres   Morales, Pragedes María Camacho Mejía, Carmen Elena Fernández Mejía, María   Concepción de La Cruz Pérez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa María Borja de   Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Lucía Gutiérrez   Manjarres, Luisa Antonia Hernández de Ayala, Cleotilde Gutiérrez de Melendez,   Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero Pérez, Juana Gamero   Mejía, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero, Nicolasa   Hernández Acosta, Raquelina Ayala de Pérez, Elvira Ariza de Barcelo, Inés Aminta   Arala de Ojeda, Isolina María Ariza Castro, Juana Carbonó Castro, Trinidad   Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de Gómez, Olivia Esther Canchano de Vásquez,   Jesús María Rodríguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa Ojeda de Meléndez,   Sigiberto Rodríguez Hernández, Griselda Escorcia de Manga, Eloisa Nuñez de   Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Angélica Serrano de Rada, Gumercindo   Cahuana Garrido, Delfida Suarez de Salcedo, Fidia Rada Suarez, Guillermina   Isabel Camacho de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sofía Meléndez de Acosta,   Amalia Melendez de Rodríguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Meléndez   Salcedo, Margarita Rodríguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Gutiérrez Moreno,   Doris Balcinilla Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga,   Isabel María Lara Pertuz, Hemerlinda Nuñez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra   Montaño, Aurelio Carbonó Caballero, Marina Leal Francia, Francisca López   Maldonado, Pedro Samuel Gutiérrez Ortiz, Griselda Fernández de Ariza, Dalida   Fernández Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida Carbonó Castro, Isabel Ariza   de Caballero, Teresa de Jesús Palacio Guerrero, Encarnación Bustamante Meléndez,   Gladis Carbonó Castro, Livia Rosa López Nuñez, Gladis Gómez, Octavio Camacho   Pérez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente López Maldonado, Nuris Fernández,   Noris Obispo Obispo, Tomás Borja Navarro.    

[18] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Sentencia T-548   de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Sentencia T-575   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Sentencia T-883   de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] Sentencias: T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y T-899 de 2014  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[24] Sentencia T-299   de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo    

[25] Sentencia T-788   de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[26] T-410 de 2013,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27] La cláusula   quinta del convenio interadministrativo, establece que una de las obligaciones   del municipio es: “remitir al DEPARTAMENTO Oficina Política Social y a la   E.S.E la lista de los adultos mayores Sisbenizados estratos 1 y 2  quienes serán pre-seleccionados a través de la valoración clínica que hará el   Odontologo designado en sus hospitales de I y II Nivel”. (Subrayado fuera   del texto original).    

[28] Cuaderno 1.   Folio 4. Acción de tutela.    

[29] Cuaderno 1.   Folio 3. Acción de tutela.    

[30] Cuaderno 1.   Folio 195. Fallo de primera instancia.    

[31] Ver entre otras,   las sentencias: T-104 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-015 de 2003,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2008 Mauricio González Cuervo.    

[32] Cuaderno 2.   Folio 12. Fallo de segunda instancia.     

[33] Algunas de las   sentencias que se han referido a la procedencia de la acción de tutela para   desatar controversias contractuales, son: T-549 de 2011, M.P. Humberto Sierra   Porto, T-086 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, T-241 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] En reiteradas   oportunidades, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo y efectivo para proteger los derechos de las personas de la tercera edad.   En este sentido, ha dicho que “por la disminución de sus capacidades físicas, la   reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones   de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección   constitucional  y, por este motivo,   resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso   ordinario se resuelvan sus pretensiones”. Ver entre   otras, las siguientes sentencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes,   T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa y T-207 de 2013, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[35] Sentencia SU-062   de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[36] Sentencia T-381   de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] Sentencia. T-881   de 2012. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[38] Sentencia T-634 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[39] Sentencia T-405   de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40] Sentencia. T-379   de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Sentencia. T-799   de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42] Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[43] Sentencia T-707 de 2014   M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[44] Ver entre otras,   las siguientes sentencias: T-970 de 2008, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, T-134   de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-522 de 2012, M.P. María Victoria   Calle.    

[45] Sentencia.   T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[46] ARTICULO  46. El   Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia   de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa   y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral   y el subsidio alimentario en caso de indigencia.    

[47] Sentencia. T-361   de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] “Los derechos   económicos, sociales y culturales de las personas de edad”, Observación general   N° 6 (E/C.12/1995/16/Rev.1), Ginebra, Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, 1995.    

[49] M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[50] “Por medio de la cual se reforma el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[51] Por medio de la cual se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones    

[52] ARTÍCULO   49.   La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a   cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.    

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por   niveles de atención y con participación de la comunidad.    

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos   los habitantes será gratuita y obligatoria.    

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud   y la de su comunidad.    

[54] Sentencia. T-214   de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] Sentencia. T-577   de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[56] Sentencia T-505   de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[57] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[58] Sentencia. T-842   de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[59] Cuaderno 1.   Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del   Proyecto Sonrisa Otoñal, suscrito el 20 de enero de 2006.    

[60]  Cuaderno 1.   Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del   Proyecto Sonrisa Otoñal, suscrito el 20 de enero de 2006.    

[61] Cuaderno 2.   Folio 52. Acta de suspensión del contrato de prestación de servicio Nº 343   celebrado entre el Departamento del Magdalena y Arvident Laboratorio Dental.    

[62] Cuaderno 1.   Folio 108. La cláusula quinta del Convenio Interadministrativo de Cooperación y   Cofinanciación del Proyecto Sonrisa Otoñal, suscrito el 20 de enero de 2006,   sostiene que una de las obligaciones del municipio es enviar la lista de los   adultos mayores pertenecientes al Sisben I y II que son beneficiarios del   programa “sonrisa otoñal”. En este sentido, la Sala encuentra que los   poderdantes del señor Oliveros Suescún, obtuvieron el derecho a ser   beneficiarios del mencionado programa desde el año 2006, fecha en la que se   envió la lista a la gobernación del Magdalena, al ESE Hospital de Pueblo Viejo y   a la Oficina de Política Social.    

[63] Como quedó   expuesto en el fundamento jurídico 47 de la sentencia, no es posible que una   autoridad prestadora del servicio de salud, suspenda sus servicios por motivos   contractuales y/o administrativos.    

[64] Cuaderno 1.   Folio 114. Informe elaborado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra Giraldo,   Profesional Especializado Forense, Odontólogo del Grupo Nacional de Clínica y   Odontología Forense.    

[65] Ibídem.    

[66] Cuaderno 1.   Folio 113. Informe elaborado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra Giraldo,   Profesional Especializado Forense, Odontólogo del Grupo Nacional de Clínica y   Odontología Forense.    

[67] Formular,   ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las   políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.    

[68] Impulsar   mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los   deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social   en salud.    

[69] Financiar y   cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y   vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.    

[70] Establecer la   situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las   condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la   coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores   para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud   pública en su ámbito territorial.    

[71] Sentencia T-612   de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[72] Sentencia. T-142   de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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