T-607-02

Tutelas 2002

    Sentencia T-607/02  

CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad  

CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento  

DERECHO AL SUFRAGIO-Vulneración por no expedición de cédula de ciudadanía  

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vulneración por no expedición de cédula de ciudadanía  

Referencia: expedientes T-581423, T-581699,  T-582351, T-587784, T-588238, T-593186 y otros   

Acción de tutela presentada por  Martha Ruby Páramo, Ana de Dios Suárez Carvajal, Edgar Felipe Amaya Vega, Luis Enrique Méndez Tovar, Bernardo Arturo Taborda Pemberthy, Jaime Guarnizo Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).   

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las tutelas número T-581423, T-581699,              T-582351, T-587784, T-588238, T-593186 de los fallos adoptado por diversos juzgados dentro de las acciones de tutela instauradas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Los expedientes en referencia  fueron  escogidos para revisión por medio de los autos proferidos por la Sala Numero Cinco, de fecha, dos  (2), nueve (9) y dieciséis (16) de mayo del año en curso, los cuales fueron acumulados al expediente cabeza de proceso T-581423, para ser decididos en una sola sentencia si la Sala de Revisión así lo considera pertinente, según obra en constancias secretariales del quince (15) y veinte (20) de mayo de 2002.   

I. ANTECEDENTES  

La mayoría de los actores afirman que acuden a la acción pública de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art.13 CP), derecho a conocer, actualizar y rectificar datos (art. 15 CP),  y de petición (art. 23 CP). Otros1 estiman violados sus derechos de petición (art.13 CP), de elegir y ser elegido (art. 40 numeral 1 CP) y el derecho a la personalidad jurídica (art.14 CP) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP).   

Argumentan que la demora2 en la expedición de su documento de identidad (cédula de ciudadanía) les conculca sus derechos pues según la Ley 39 de 1961, es el único documento válido para identificarse y para poder ejercer en forma plena sus derechos fundamentales, porque dicho documento se requiere para efectos de acciones civiles, libre movilización, trabajo, negocios y en general para poder ejercer sus derechos como ciudadanos.   

Aducen que ante la demora injustificada en la expedición de la cédula de ciudadanía, se han acercado innumerables veces a la entidad demandada con el objeto de reclamarla, obteniendo como respuesta que todavía se encuentra en trámite de ser producida y enviada en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Por lo tanto, solicitan la protección de sus derechos, pues consideran -como lo formulan algunos de ellos-  que la no expedición oportuna de su cédula de ciudadanía prácticamente los condena a una prematura “muerte civil”.  

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN  

1.  En todos los casos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó que el concepto estricto -en relación con la identificación de las personas a través de la cédula de ciudadanía- ha ido evolucionando. En efecto,  en circunstancias especiales la identificación puede realizarse con la utilización de otros medios probatorios. Para fundamentar lo anterior cita el Decreto 960 de 1970 y el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.  

Manifiesta que la Registraduría no ha desprotegido a los accionantes, ya que  durante el tiempo de espera del documento, se expide una contraseña que es totalmente válida para todos los actos civiles, por ello, con esa contraseña se satisface el derecho de petición, y, en el evento de que se venza el término de la misma sin que se haya expedido la cédula de ciudadanía por alguna razón, el petente puede solicitar una certificación sobre el trámite del documento “con el cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le hace la entrega definitiva de su documento3”.  

La entidad accionada destaca el proceso de modernización en el que se encuentra y que es resultado de grandes estudios internacionales que han conducido a la implementación del nuevo sistema AFIS,  a través del cual, y por razones de seguridad,  se procesan todas las cédulas desde las oficinas centrales en Bogotá. Explica que este nuevo sistema les genera traumatismos, totalmente ajenos a su voluntad, pero que en todo caso se denota la voluntad de la Registraduría en modernizarse para la mejor prestación del servicio.  

Finalmente, la Registraduría aduce que la expedición de documentos de identidad obedecen a un procedimiento preestablecido y no son el resultado del ejercicio del derecho de petición. Dicho procedimiento no tiene un término señalado por la ley para su tramitación, sino que se encuentra sujeto a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la Administración para el cumplimiento de los fines del Estado. En consecuencia, solicita denegar las tutelas impetradas pues, a su juicio, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.    

2. Todas las acciones de tutela fueron denegadas por los diferentes jueces4 que conocieron de los procesos en referencia y ninguna de las providencias fue impugnada. En general, los jueces adujeron que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios, por cuanto la Registraduría expedía una contraseña o certificación que servían  como documento de identificación o constancia de trámite  mientras se entregaba  la cédula de ciudadanía.  Agregaron que, si bien es cierto la no expedición oportuna del documento que se reclama, ha podido generar ciertas incomodidades, no se puede llegar al extremo de alegar violación de derechos fundamentales.  Adicionalmente, arguyeron los jueces, que hay que tener en cuenta que la entidad accionada se encuentra en un proceso de modernización, que en todo caso va a redundar en beneficio de todos los ciudadanos. En consecuencia, todos los jueces niegan las acciones públicas interpuestas.  

III. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.  

2. Problema Jurídico  

Esta Sala deberá entrar a resolver la siguiente pregunta: ¿ la demora de la Registraduría en expedir la cédula de ciudadanía de los actores viola los derechos fundamentales invocados ?   

3. Reiteración de Jurisprudencia   

Los hechos que dieron lugar a este proceso acumulado y los derechos que los tutelantes estiman invocados, ya han sido estudiados por la Corte en otros procesos y resueltos en decisiones previas a la revisión de este caso. Por la estrecha relación de las circunstancias fácticas y jurídicas con aquellas que dieron lugar a la Sentencia T-964 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Sala considera pues que para este caso se impone reiterar dicha Sentencia. Entre otras consideraciones, en este fallo, la Corte consideró que:    

“La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.  

(…) Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.  

En esta oportunidad la Corte dijo que:   

(…) Existe una amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual limitación de sus derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral para elegir a los miembros de las corporaciones públicas y, nada más y nada menos que al primer mandatario de la Nación.”  

Al respecto, la Sala estima pertinente anotar que si bien las elecciones de  miembros de corporaciones publicas y Presidente ya pasaron, la participación política  fundada en la soberanía es un derecho que se ejerce más allá de las elecciones de los representantes políticos.   

En efecto, la Ley 134 de 1993 en desarrollo del artículo 103 de la Constitución, incluye, además de los comicios electorales, al plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y  la revocatoria del mandato, como mecanismos de participación en los que la voluntad del ciudadano, debe también individualizarse y comprobarse  a través de un documento de identificación valido, como lo es la cedula de ciudadanía. En esa medida, lo manifestado por la Sentencia que en esta ocasión se reitera, sigue siendo una consideración vigente por extensión a los otros mecanismos de participación ciudadana, que si bien no tienen fechas   preestablecidas, pueden surgir en cualquier momento de la vida política de la nación, en cualquier orden territorial, sino que además algunos de esos  mecanismos pueden ser desatados por la misma iniciativa ciudadana, la cual de no poderse establecer con la seguridad que ofrece la Cédula de Ciudadanía, se vería coartada.     

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron  las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-581423, T-581699, T-582351, T-587784, T-588238, T-593186.  

Segundo.-  CONCEDER las tutelas interpuestas por los actores Martha Ruby Páramo, Ana de Dios Suárez Carvajal, Edgar Felipe Amaya Vega, Luis Enrique Méndez Tovar, Bernardo Arturo Taborda Pemberthy y Jaime Guarnizo Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que en un término no superior a sesenta días (60), entregue a los accionantes su cédula de ciudadanía.  

Tercero.- REMITIR a cada uno de los jueces que en única instancia resolvieron las acciones de tutela en referencia copia de la Sentencia T-964 de 2001, con el propósito que adecuen su fallo en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.- PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por los demandantes, de tal suerte que la entrega del documento de identidad de los ciudadanos, siempre, se realice a la mayor brevedad, sin desmedro de sus derechos fundamentales, y teniendo en cuenta para el efecto, la motivación y las decisiones contenidas en esta sentencia.  

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 T-588238 y T-582351  

2 En el proceso T-581423, el documento se solicitó el 10 de febrero y el escrito de tutela se presentó el 6 de febrero de 2002 ; en el  T-581699 la actora solicitó el documento el 18 de abril de 2001 y el escrito de tutela se presentó el 6 de febrero de 2002, en el proceso T-582351, se había solicitado el documento el 29 de noviembre de 2000 y la acción se interpuso el 8 de febrero de 2002, en el expediente T-587784  el documento se había solicitado el 12 de enero de 2001 y la tutela se interpuso el 4 de marzo de 2002; en el T-588238 la solicitud fue del 26 de diciembre y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2002; en el  T-593186 la solicitud del documento se hizo el 25 de mayo de 2001 y la tutelase presentó el 6 de marzo de 2002.  

3 Cfr. folio 11, expediente T-581423  

4 El proceso T-581423, se decidió mediante fallo del 19 de febrero de 2002 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema;  el proceso  T-581699 fue decidido el 28 de noviembre de 2001 por el Juez 85 Penal Municipal de Bogotá;  el proceso T-582351, se fallo  mediante providencia del 22 de febrero de 2002 del Juez 26 Penal Municipal; el expediente T-587784  fue decidido por el Juez Promiscuo Municipal de Encino, Santander, el  18 de marzo de 2002;  el  proceso T-588238  fue resuelto mediante fallo del 19 de marzo de 2002 proferido por el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá; el proceso T-593186 fue fallado por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema el 19 de marzo de 2002.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *