T-607-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T- 607-09  

Referencia: expediente T-2291267  

Acción  de  tutela  instaurada  por  María  Francelina  Castillo  Niño  contra  Flores Tinzuque S.A. y Coomeva E.P.S.    

Magistrado  Ponente:   

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución Política y en el Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Treinta  Civil  Municipal  de  Bogotá  y el Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela  promovida  por  María  Francelina  Castillo Niño contra Flores Tinzuque S.A. y  Coomeva E.P.S.    

I. ANTECEDENTES  

El   26  de  febrero  de  2009,     María     Francelina     Castillo  Niño  interpuso  acción de  tutela  ante  el  Juzgado  Treinta  Civil  Municipal  de  Bogotá, contra Flores  Tinzuque   S.A.  y  Coomeva  E.P.S.,  por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna.   

Fundamentó  su  acción  en  los  siguientes   

1. Hechos  

1.1 La accionante sostiene que el 26 de julio  de  1996  suscribió  un  contrato de trabajo a término fijo inferior a un año  con  la  sociedad  Flores  Tinzuque  S.A., para desempeñar el cargo de operaria  agrícola.    

1.2   Señala   que   de  acuerdo  con  el  diagnóstico   de   su  médico  tratante  adscrito  a  Coomeva  E.P.S.,  padece  “problemas en la columna”  y  afecciones  en sus extremidades inferiores, enfermedades que, al parecer, son  consecuencia  de  un  accidente  de  trabajo  ocurrido  el  11 de julio de 2000.   

1.3   Afirma  que  en  consideración  del  diagnóstico  anotado,  el 22 de julio de 2008 le fue ordenada una intervención  quirúrgica     en     su     columna    vertebral    denominada    “Bloqueo  epidural  L4  –   L5   central”,  la  cual  debía  ser  practicada en febrero de 2009.   

1.4  Manifiesta  que a pesar de su estado de  salud  y  de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 21 de julio de 2008  Flores   Tinzuque   S.A.   le  comunicó  la  terminación  de  su  contrato  de  trabajo.   

1.5  Explica  que  como  consecuencia  de su  desvinculación  laboral,  se efectuó su desafiliación del Sistema de Salud y,  por  tanto,  no  ha  podido  recibir  la  atención médica que requiere para su  recuperación.   

1.6  Por  último,  precisa  que debido a la  terminación  de  su  contrato  de  trabajo,  no  posee los recursos económicos  suficientes  para  costear  por  su  cuenta los servicios de salud que necesita.   

2. Solicitud de tutela  

Por  lo anterior, María Francelina Castillo  Niño  solicitó ante al juez  de  tutela  ordenar a las sociedades accionadas que garanticen la prestación de  los  servicios  médicos  que  requiere  para  la recuperación definitiva de su  estado de salud.   

3. Trámite de instancia  

3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el  Juzgado  Treinta  Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del día 27  de  febrero de 2009, ordenó su notificación a Flores Tinzuque S.A. y a Coomeva  E.P.S.    

Respuesta de Flores Tinzuque S.A.  

3.2 En escrito dirigido al juez de tutela, el  4  de  marzo  de  2009,  Flores  Tinzuque S.A. mediante apooderado, solicitó no  conceder la tutela interpuesta.   

3.3  Para fundamentar su solicitud, señaló  que  la  terminación  del  contrato  suscrito  con  la  actora  obedeció  a la  expiración  del  plazo  pactado  para  el efecto. En este sentido, señaló que  dado  lo  anterior,  Flores Tinzuque S.A. no tiene obligación legal de mantener  la afiliación de la accionante al Sistema de Salud.   

3.4  Por  su  parte,  Coomeva E.P.S. guardó  silencio  sobre  los  hechos  y  consideraciones  que  fundamentan  la  presente  acción.   

4.  Pruebas  relevantes  que  obran  en  el  expediente   

    

* Copia de la certificación laboral expedida  el  29 de julio de 2008 por la sociedad Flores Tinzuque S.A., a nombre de María  Francelina Castillo Niño (folio 5, cuaderno 2).     

    

* Copia  de  la  orden  médica dada el 22 de  julio   de   2008  por  Mario  Herrera,  médico  especialista  en  ortopedia  y  traumatología,  a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 9, cuaderno  2).     

    

* Copia  del  “Formato único de reporte de  accidente  de  trabajo”  diligenciado por Colpatria A.R.P., a nombre de María  Francelina Castillo Niño (folio 10, cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “Columna  Lumbosacra”  realizado,  el  10  de  julio  de 2007, por la Unidad  Médico  Quirúrgico  San  Luis, a María Francelina Castillo Niño (folios 11 y  23, cuaderno 2).     

    

* Copia  de  la  orden médica dada, el 24 de  julio    de    2008,    por    Augusto    Bernal,    médico   especialista   en  otorrinolaringología,  a  nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 12,  cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “Ecografía  de  rodilla  izquierda”  realizado el 30 de mayo de 2006 por el  Instituto  de  Diagnóstico  Médico – IDIME, a María Francelina Castillo Niño  (folio 13, cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “Neuroconducción”  realizado,  el  21  de enero de 2008 por el Instituto de  Diagnóstico  Médico  –  IDIME,  a  María Francelina Castillo Niño (folio 14,  cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “Electrocardiograma”  realizado, el 21 de enero de 2008, por el Instituto de  Diagnóstico  Médico  –  IDIME,  a  María Francelina Castillo Niño (folio 15,  cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  de  los exámenes de  laboratorio   realizados,   el  24  de  junio  de  2008,  por  el  Instituto  de  Diagnóstico  Médico  –  IDIME,  a  María Francelina Castillo Niño (folio 16,  cuaderno 2).   

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “TAC  de  senos paranasales o cara” realizado, el 20 de febrero de 2008, por  el  Instituto  de Diagnóstico Médico IDIME, a María Francelina Castillo Niño  (folio 17, cuaderno 2).     

    

* Copia  del  resultado  del  examen  médico  “Columna  Lumbosacra”  realizado, el 20 de febrero de 2008, por el Instituto  de  Diagnóstico  Médico – IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 18,  cuaderno 2).     

    

* Copia  de  la  historia  clínica de María  Francelina  Castillo  Niño  elaborada por Coomeva E.P.S. (folios 19 a 22 y 26 a  39, cuaderno 2).     

    

* Copia  del  formato  “Solicitud de ayudas  diagnósticas”  expedido,  el  5  de  diciembre de 2005, por Coomeva E.P.S., a  nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 25, cuaderno 2).     

    

    

* Copia del resultado del examen médico “RX  Tórax  PA  o AP y lateral” realizado, el 30 de mayo de 2006, por el Instituto  de  Diagnóstico  Médico,  IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 41,  cuaderno 2).     

    

* Copia del resultado del examen médico “RM  Columna  Lumbosacra”  realizado,  el  25 de junio de 2008, por el Instituto de  Diagnóstico  Médico,  IDIME,  a  María  Francelina  Castillo Niño (folio 42,  cuaderno 2).     

    

* Copia  del  carné de afiliación de María  Francelina Castillo Niño a Coomeva E.P.S. (folio 43, cuaderno 2).     

5.   Pruebas   practicadas   por  la  Corte  Constitucional   

5.1 Por encontrar necesario practicar algunas  pruebas  con  el  fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el  fallo,  mediante  auto  del  18  de  agosto  de 2009, el magistrado sustanciador  dispuso  que  la  Secretaría  General de esta Corporación solicitara a Coomeva  E.P.S.  informar  a  este  Despacho:   Cuál  es  el  estado de salud de la  accionante;  cuáles  son los servicios médicos que esa entidad le ha prestado;  cuáles  son  los procedimientos quirúrgicos que requiere para su recuperación  definitiva;  cuáles  son  los  efectos  para  su salud en caso de no recibir la  atención  médica  debida;  y  si  esa  empresa ha negado dicha atención y las  razones de hecho y de derecho que justifican su negativa.   

5.2 Mediante escrito remitido a la Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional,  el 26 de agosto de 2009, Coomeva E.P.S.  señaló  que  en  la  actualidad  no  es posible indicar los servicios de salud  requeridos  por  la  accionante,  toda  vez  que  “no  [ha]  tenido contacto con la  señora  María  Francelina Castillo Niño desde hace más de nueve meses, fecha  en  la que quedó retirada por novedad realizada por su empleador. || La usuaria  actualmente se encuentra en estado RETIRADO”   

Sin embargo, esa entidad agregó: “Al     parecer,    [la    accionante]  estuvo  en  valoración  por  MD laboral en octubre de  2007,  relata  dolor  en las rodillas sobre todo al caminar, también en caderas  desde  hace  unos  12 meses. Fue operada de un quiste baker en rodilla izquierda  en  febrero  de  2007.  Difiere  disneas con alguna frecuencia, (…). Ortopedia  ordena  una  radiografía  con columna como diagnóstico de lumbalgia mecánica,  presentando  además  paréstesias  en  miembro  inferior izquierdo, solicitando  además  una  EMG  con NC MMII (normal, con fecha enero 21 08). La RX aún no se  la  han  realizado.”  En  el  mismo sentido, Coomeva  E.P.S.  indicó  que  la  actora  padece “desviación  septal   severa,   hipertrofia   de   cornetes,   solicitándole   septoplastia,  turbinoplastia,  con síntomas desde hace unos 6 años (…). Comenta que le han  mencionado  los  médicos  que  sus  pulmones  están  afectados (?). Sobrepeso.  Trauma  en  rodilla  izquierda  hace unos 8 años, en su trabajo atendida en San  Luis  de  Sibaté,  no realizando FURAT [Formato Único  de  Reporte  de  Accidentes de Trabajo] por parte de su  empleador.  Posterior  a  su  cirugía  por  trauma  de  menisco,  ha presentado  chasquido articular.”   

Con  relación  a  los  servicios  médicos  prestados    a    la   accionante,   la   E.P.S.   precisó   que   “se  le  han  autorizado consultas por especialistas, controles de  seguimiento,  terapia  ocupacional,  terapia  física,  medicamentos,  exámenes  diagnósticos,  RX  electrocardiograma, resonancia nuclear magnética de columna  lumsacra, tomografía axial computarizada de senos paranasales.”   

II.  LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN   

1 Sentencia de primera instancia  

1.1  Mediante  sentencia  del 11 de marzo de  2009,  el  Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia  de la presente acción de tutela.   

1.2  En  su  sentencia, el juez de instancia  señaló  que  la  acción  interpuesta no satisface el requisito de inmediatez,  como  quiera  que el accidente que ocasionó los padecimientos de salud alegados  por la actora ocurrió en el año 2000.   

1.3  Adicionalmente, precisó que la acción  de  tutela  tampoco  satisface el requisito de subsidiariedad, pues “siendo  que  la  pretensión de la tutelante al ser despedida sin  justa   causa,  es  continuar  afiliada  a  la  seguridad  social  y  a  riesgos  profesionales,  se  recuerda,  genera  una  típica  acción laboral; desde esta  perspectiva  su  conocimiento  corresponde  al  juez  de  trabajo que no al juez  constitucional,  de  manera que el amparo así orientado, en virtud precisamente  del  carácter  residual  de la tutela se torna de todas formas improcedente.”   

1.4  Por último, indicó que Coomeva E.P.S.  no  está  obligada  a  prestar  sus servicios a quienes no realizan los aportes  correspondientes  al  Sistema  de  Salud  y,  “por lo  tanto,  está  autorizada  para  dejar de prestarle sus servicios a las personas  que  han  sido  desafiliadas  por  sus patronos, luego de que se ha terminado la  relación laboral.”   

2.1 Mediante escrito del 8 de marzo de 2009,  la  accionante, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante  el  juez  de  instancia  revocar  el  fallo adoptado y, en su lugar, conceder la  solicitud de tutela de sus derechos fundamentales.   

2.2  Al sustentar la impugnación, reiteró:  “…en esencia no es el derecho al trabajo lo que mi  poderdante  espera  que  se  le  tutele,  y si así se entendió, manifiesto que  expresamente  renunciamos  a  ese derecho en esta acción, pues  como ya se  ha  dicho,  lo que rogamos es que se tutele el derecho  a  la  buena salud y a que se le ordene a la E.P.S. Coomeva que se le practiquen  las   cirugías  que  están  pendientes  de  practicarle  a  la  accionante”.  (Negrilla fuera del texto).   

3. Sentencia de segunda instancia  

3.1 En sentencia del 23 de abril de 2009, el  Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de  Bogotá confirmó la decisión  adoptada  el  11  de  marzo  de  2009 por el Treinta Civil Municipal de Bogotá,  mediante   la   cual  se  declaró  la  improcedencia  de  la  presente  acción  tutela.   

3.2 Para sustentar su decisión, reiteró los  argumentos  expuestos  por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido  de   señalar   que   la   presente   acción   no  satisface  el  requisito  de  subsidiariedad.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección y el reparto efectuados el 25 de junio de 2009,  esta    Sala    es   competente   para   revisar   las   decisiones   judiciales  mencionadas.   

2. Problema jurídico  

2.1  De acuerdo con los hechos expuestos y la  pretensión  de  tutela  incoada,  corresponde  a la Corte determinar si Coomeva  E.P.S.  vulneró  los  derechos  fundamentales de la accionante a la salud, a la  integridad  y  a  la vida digna, al interrumpir el tratamiento médico prescrito  por  su  médico  tratante,  adscrito  a  esa  E.P.S.,  como  consecuencia de la  suspensión  en  el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de  su relación laboral con la sociedad Flores Tinzuque S.A.   

2.2  Para dar solución al problema jurídico  planteado,  la  Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación  relativo  a  la  protección  de  los derechos fundamentales de los usuarios del  Sistema  de  Salud,  en  los casos en que las E.P.S. niegan la continuidad en la  atención  médica  requerida  por  sus afiliados, sin que para el efecto exista  una justificación constitucional admisible.   

2.3  Con  base  en  lo anterior, esta Sala de  Revisión  estimará  si  se  deben amparar los derechos fundamentales invocados  por  María  Francelina  Castillo  Niño  y,  en  consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el  11  de  marzo  de 2009 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el 23  de  abril  de  2009  por  el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, dentro del presente trámite.    

3. Principio de continuidad en la prestación  de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia   

3.1 En concordancia con el artículo 49 de la  Constitución  Política, “La atención de la salud y  el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del  Estado. Se  garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso  a  los  servicios de promoción,  protección  y  recuperación  de  la salud.” En este  sentido,   la   norma   constitucional   dispone   que  corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar  la  prestación de servicios de salud “conforme a los  principios   de   eficiencia,   universalidad   y  solidaridad”,  así  como  “establecer  las  políticas  para  la  prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su  vigilancia y control.”   

3.2  En  consideración  de  lo anterior, en  virtud  de  las  normas,  tratados  y convenios internacionales que se entienden  incorporados  al ordenamiento jurídico interno en concordancia con el artículo  93   Superior1,  el  Estado  colombiano ha asumido la obligación de garantizar la  efectividad  del  derecho  fundamental  a  la  salud2,  así  como de interpretar el  ordenamiento  jurídico  interno  que desarrolla la materia a la luz del derecho  internacional.   

En efecto, por ejemplo, de conformidad con el  artículo  12  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y  Culturales,  incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74  de  1968,  el  Estado  reconoce  “el derecho de toda  persona   al   disfrute   del  más  alto  nivel  posible  de  salud  física  y  mental.”  Así  mismo,  la  Observación  General 14  “El  derecho al disfrute del más alto nivel posible  de    salud3”,  emitida  por  el Comité de Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la  aplicación  del  Pacto-, es clara al afirmar que “la  salud  es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los  demás derechos humanos.”   

3.3  Por  su parte, en la sentencia C-463 de  20084,  la  Corte  explicó  que en consideración del artículo 49 de la  Constitución,  el  principio  de  universalidad conforme al cual el Estado debe  garantizar  la  prestación  de  los servicios de salud, permite concluir que el  derecho  a  la  salud  es  un  derecho fundamental, como quiera que “el  rasgo  primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su  exigencia  de  universalidad,  esto  es, el hecho de ser un derecho predicable y  reconocido  para  todas  las personas sin excepción, en su calidad de tales, de  seres        humanos       con       dignidad.5”   

3.4  Ahora bien, en atención a lo expuesto,  en   varias  oportunidades  esta  Corte  se  ha  pronunciado  sobre  el  derecho  fundamental  a  la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los  tratamientos   médicos   debidamente   prescritos6.     Al     respecto,    la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática en sostener que las E.P.S. y  demás  entidades  públicas  y  privadas  responsables  de  prestar el servicio  público  de  salud,  no  pueden  abstenerse  legítimamente  de  su obligación  constitucional  y legal de procurar la recuperación de los pacientes, así como  tampoco  de  su obligación de continuar y culminar los tratamientos médicos ya  iniciados,  pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales  a la salud, a la integridad y a la vida digna.   

En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la  Corte precisó:   

“Los  criterios  que informan el deber de  las  E.P.S.  de  garantizar  la  continuidad  de  las intervenciones médicas ya  iniciadas  son:  (i)  las prestaciones en salud,  como  servicio  público  esencial,  deben  ofrecerse de manera eficaz, regular,  continua  y de calidad, (ii)  las  entidades  que  tienen  a  su  cargo  la prestación de este servicio deben  abstenerse  de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la  interrupción     injustificada     de     los     tratamientos,    (iii)   los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que  se  susciten  con  otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa  causa  para  impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización  óptima   de   los   procedimientos   ya   iniciados.”   (Negrilla  fuera  del  texto).   

3.5 Sobre el particular, la Corte ha señalado  que  el  derecho  a  la  continuidad en la prestación de los servicios médicos  debe  ser  comprendido  en concordancia con tres criterios: (i) la necesidad del  paciente    de    recibir    atención    médica7; (ii) el derecho a mantener el  servicio  en  condiciones  de  calidad  y eficiencia8; y (iii) el principio de buena  fe        y        confianza        legítima9.   

Con relación al primer criterio, la Corte ha  concluido  que  “Por  necesarios,  en el ámbito de la  salud,   deben   tenerse   aquellos  tratamientos  o  medicamentos  que  de  ser  suspendidos  implicarían  la  grave  y  directa  afectación de su derecho a la  vida,  a  la  dignidad  o a la integridad física. En este sentido, no  sólo  aquellos  casos  en  donde  la  suspensión del servicio  ocasione  la  muerte  o  la  disminución  de  la  salud  o la afectación de la  integridad  física  debe  considerarse  que  se  está frente a una prestación  asistencial      de     carácter     necesario.10”  (Negrilla fuera del texto).   

Respecto   del   derecho   a  conservar  la  prestación  de  los  servicios de salud en condiciones de calidad y eficiencia,  en     la     sentencia     T-739     de     200411   la   Corte  explicó  que  resultan  vinculantes  para el Estado colombiano, entre otras disposiciones, las  previsiones  sobre  progresividad y calidad indicadas en la Observación General  14  emitida  por  el  Comité  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales,  señalada  anteriormente.  En  este sentido, esta Corporación indicó que en el  caso  concreto,  el  juez  de  tutela  deberá examinar si la medida adoptada es  regresiva,  esto  es,  “no justificada con base en la  consecución  de  un  fin  constitucionalmente  legítimo  y  que fue tomada sin  realizar  un  análisis  suficiente de otras posibilidades distintas a la medida  contraria    al   cumplimiento   del   deber   de   progresividad”;  situación en  la  cual  se  deberá concluir que dicha medida vulnera el derecho fundamental a  la  salud  del  paciente.  De ocurrir lo contrario, es decir, cuando se acredite  que  la  medida  no es regresiva, el juez de tutela deberá determinar (i) si el  servicio  de  salud  es prestado en condiciones médicas que pongan en riesgo la  vida  del  paciente  o  que  estén dispuestas de forma tal que sea imposible el  acceso  físico  a  las  instituciones  encargadas  de  la  prestación  de  los  servicios   de  salud;  y  (ii)  si  por  la  imposibilidad  de  acceder  a  los  establecimientos  de  salud  “o debido a la falta de  calidad  de los procedimientos médicos suministrados, no sea posible obtener el  tratamiento  adecuado  para recobrar el estado de salud o, incluso, se afecte el  bienestar   físico  o  emocional  del  usuario  del  servicio”;  circunstancias  en  las  que  también  se  entenderá vulnerado los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.   

Por su parte, con relación al principio de la  buena  fe  y  la  confianza legítima, en la sentencia T-573 de 200512,    la  Corporación   subrayó:“La   continuidad   en   la  prestación  del  servicio  público de salud se ha protegido no sólo en razón  de  su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también  por  su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de  la  Constitución  Nacional  de  acuerdo  con  el cual “Las actuaciones de los  particulares  y  de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados  de  buena  fe,  la  cual  se  presumirá  en  todas  las  gestiones que aquellos  adelanten  ante  estas.” Esta buena fe constituye el  fundamento  sobre  el  cual  se  construye  la  confianza legítima, esto es, la  garantía  que  tiene  la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una  vez     iniciado.”     (Negrilla     fuera    del  texto).   

3.7  En  desarrollo  de  tales  criterios, la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  las  condiciones conforme a las  cuales  las  entidades  encargadas  de  prestar  servicios  de  salud  no pueden  abstenerse  de  suministrar  dichos  servicios  de manera continua, permanente y  oportuna:   

“Para  que  se  continúe  con  un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es  necesario  determinar  si  la  suspensión  de  los  medicamentos viola derechos  fundamentales,    y    para    esto    se    deben    cumplir   los   siguientes  requisitos:  1.  Debe  ser  un médico tratante de la  E.P.S.  quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El  tratamiento  ya  se  debió  haber  iniciado,  o  los medicamentos suministrados  (…).  Esto significa que  debe  haber  un  tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe  indicar  que  el  tratamiento  debe  continuar  o  los medicamentos deben seguir  siendo                 suministrados.16”       (Negrilla fuera del texto).   

3.8  Así  mismo,  en  consideración  de  lo  anterior,   en   la   sentencia   T-170   de   200217, la Corte indicó algunas de  las  razones  que  no  constituyen  un  fundamento  legítimo  a  la  luz  de la  Constitución  para  que  las  entidades  prestadoras  de  servicios de salud se  abstengan  de  dar  continuidad  a  la  prestación de los servicios médicos ya  iniciados:    

“(i) porque la persona encargada de hacer  los   aportes   dejó   de   pagarlos;  (ii)   porque  el  paciente  ya  no  esta  inscrito  en  la  E.P.S.  correspondiente,   en   razón   a   que   fue   desvinculado  de  su  lugar  de  trabajo;   (iii)  porque  la  persona perdió la  calidad  que  lo  hacia  beneficiario;  (iv)  porque  la E.P.S. considera que la  persona  nunca  reunió  los  requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya  haberla  afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra E.P.S. y  su  empleador  no  ha  hecho  aún  aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se  trata  de  un  servicio específico que no se había prestado antes al paciente,  pero  que  hace  parte  integral de un tratamiento que se le viene prestando.”  (Negrilla fuera del texto).   

3.9 Bajo las circunstancias anotadas, la Corte  ha   estimado   que   a  fin  de  garantizar  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  del  paciente, la entidad pública o privada que al momento de la  suspensión   de   los   servicios   médicos  se  encontraba  suministrando  el  tratamiento   médico   requerido   por   el   afiliado,   debe   garantizar  su  culminación18.   En  este  sentido,  dichas  entidades  sólo  podrán  suspender  válidamente  los  servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el  nuevo  prestador  de  los mismos haya asumido su suministro efectivo19.  En  estos  casos,  la  Corte ha afirmado que el juez de tutela debe concluir que no resulta  ajustado  al  principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter  al  enfermo  a  trámites  administrativos  como  la  solicitud de los servicios  médicos  requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o  la  petición  de  inclusión  en  el  régimen  subsidiado,  si se tiene que la  entidad  accionada  es  la que conoce (i) el estado de salud del paciente y (ii)  el  tratamiento médico que éste requiere para su recuperación y, (iii) cuenta  con    los    recursos    humanos    y    tecnológicos   para   garantizar   su  culminación20.   

Al  respecto,  en  la  sentencia  T-127  de  200721,  la  Corte  señaló que en virtud del principio de continuidad de  los   servicios   de  salud,  los  tratamientos  médicos  en  curso  no  pueden  suspenderse válidamente si:   

“i)  se  encuentran  fuera del Plan, (ii)  venían  siendo  prestados  por  la  entidad accionada (A.R.S., E.P.S. o empresa  solidaria  de  salud  a la que se encuentre afiliado el [paciente]), y (iii) son  necesarios   para  tratar  o  diagnosticar  una  patología  grave  que  padece,  entonces,  será  la entidad accionada (E.P.S., A.R.S.,  o empresa solidaria de  salud  a  la  que  se  encuentre  afiliado)  la  encargada  de  continuar con su  suministro,   con  cargo  a  recursos  del  Fosyga,  hasta  tanto  otra  entidad  prestadora  de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los  servicios  requeridos.  Una  vez  suministrado  el servicio médico excluido del  Plan,  la  entidad  respectiva  tendrá  derecho a repetir contra este fondo. De  otro  lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran  dentro  del  Plan  (POS  o  POSS),  (ii) venían siendo prestados por la entidad  accionada  (E.P.S.,  A.R.S.  o  por  la  empresa  solidaria de salud a la que se  encuentre  afiliado  el  [paciente])  y  (iii)  fueron  ordenados por su médico  tratante,  entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria  de  salud  a  la  que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar  con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”   

3.10  Con  relación  a  lo  anterior, en la  sentencia         C-800        de        200322,  esta  Corporación aclaró  que  dado  que  el  principio  de  continuidad busca esencialmente evitar que se  suspenda  abruptamente el servicio de salud, en estos casos el juez de tutela no  debe  resolver  la  discusión  económica  de  quién  debe asumir el costo del  tratamiento     médico,     así    como    hasta    cuándo    ha    de    ser  suministrado.   

Adicionalmente,  en  la  citada sentencia la  Sala Plena de la Corte aclaró:   

“la Corte ha señalado algunos eventos en  que  constitucionalmente  es  aceptable  que  se  suspenda  la  prestación  del  servicio de salud     (sentencias  T-406  de 1993 y T-829 de 1999). Por ejemplo,  cuando  el  tratamiento  fue  eficaz  y  cesó  el  peligro  para  la  vida y la  integridad,  en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio  público  no  exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados  varios  meses  de  haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie  uno  nuevo  y  distinto  por  otra  enfermedad  diferente.  Sin  embargo,  estas  circunstancias  han  de  ser  apreciadas  caso  por  caso mientras no exista una  regulación específica de la materia.   

En  todo  caso,  cuando  constitucional  y  legalmente  no corresponda a una E.P.S. continuar un tratamiento médico, lo que  se  decida  al  respecto  ha  de  ser  producto  de  un  debido  proceso básico  (artículo  29,  C.P.),  precepto  desarrollado  por  el  legislador  al impedir  categóricamente  a  las E.P.S. desafiliar de forma unilateral y caprichosamente  a  una  persona (Artículo 183 de la Ley 100 de 1993).  Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento  en  que  se  presentan  afiliaciones  múltiples  en  desmedro de los principios  constitucionales  que  rigen  el  sistema de salud, esté prohibido efectuar los  correctivos  encaminados a evitar que una misma persona continúe afiliado a dos  E.P.S., (…)”.   

3.11  En  suma,  las  entidades  públicas  y  privadas  responsables  de  prestar  el  servicio  público  de  salud no pueden  suspender  válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En  este  orden,  la  desvinculación  laboral  del  paciente, y en consecuencia, la  suspensión  de  los  aportes  al  Sistema  de  Salud, no constituyen una razón  válida  de  orden  constitucional  para  interrumpir  un tratamiento médico en  curso.  En  este sentido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se  puede  concluir  que los requisitos conforme a los cuales el juez de tutela debe  examinar  si  procede  la  solicitud  de  amparo  en estos casos son: (i) que el  tratamiento  médico  haya  sido  ordenado por el médico tratante adscrito a la  E.P.S.;   (ii)  que  dicho  tratamiento  se  encuentre  en  curso  y  haya  sido  interrumpido  por razones ajenas al paciente; y (iii) que el paciente aún no se  encuentre  afiliado a otra E.P.S. o no haya recibido atención médica por parte  de otra entidad.   

4. Estudio del caso concreto  

4.1  Con  base  en  las  consideraciones  y  fundamentos  expuestos,  esta  Sala  de Revisión determinará si Coomeva E.P.S.  vulneró   los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  al  interrumpir  el  tratamiento  médico  prescrito  por  su médico tratante adscrito a esa E.P.S.,  como  consecuencia  de  la  suspensión  en el pago de los aportes al Sistema de  Salud  y la terminación de su relación laboral con la sociedad Flores Tinzuque  S.A. el 21 de julio de 2008.   

4.2  Para  resolver el presente caso, en las  consideraciones   generales   de  esta  sentencia,  la  Sala  concluyó  que  la  interrupción  de  un  tratamiento  médico  en  curso  como  consecuencia de la  terminación  de la relación laboral y la suspensión en el pago de los aportes  al  Sistema  de  Salud,  vulnera  los  derechos  fundamentales del paciente a la  salud, a la integridad y a la vida digna.   

4.3    En   aplicación   del   criterio  jurisprudencial  expuesto,  como  pasará  a demostrarse, la presente acción de  tutela  debe  prosperar  para  proteger  los  derechos fundamentales invocados y  garantizar  la continuidad del tratamiento médico prescrito a María Francelina  Castillo Niño por Coomeva E.P.S.    

En efecto, en primer lugar, de conformidad con  las  pruebas  que  obran  en el expediente, está demostrado que antes de que se  produjera  su  desvinculación  laboral  de la sociedad Flores Tinzuque S.A., la  accionante   se   encontraba   afiliada   a   Coomeva   E.P.S.   en  calidad  de  cotizante23.   

En segundo lugar, se encuentra acreditado que  el  personal  médico  adscrito a Coomeva E.P.S. efectuó el diagnóstico de los  padecimientos  de  salud de la accionante, así como del tratamiento médico que  requiere   para  su  recuperación.  En  efecto,  de  acuerdo  con  las  pruebas  aportadas,  particularmente  las  relativas  a exámenes de diagnóstico y citas  médicas  practicadas  desde  el año 2007 hasta el 26 de febrero de 2009 -fecha  de  interposición  de  la  presente  solicitud  de amparo-, el personal médico  adscrito   a   esa   E.P.S.  señaló  que  la  accionante  padece  “ciática           izquierda24”,    “Discopatía    L3   –     L4     y    L4    –       L5.      Espondiloartrosis  lumbosacra25”  y  “…un  pequeño  nódulo  calcificado  proyectado  hacia  la  base  pulmonar derecha en  topografía  del lóbulo medio, probablemente relacionado con pequeño granuloma  residual26”.   Adicionalmente,   Coomeva   E.P.S.  informó  a  este despacho que el estado de salud de la actora es delicado, toda  vez  que  padece  “lumbalgia  mecánica, presentando  además  parestesias  en  miembro  inferior  izquierdo”  || desviación septal  severa,  hipertrofia  de  cornetes,  (…).  Sobrepeso.  (…).  Posterior  a su  cirugía     por     trauma     de     menisco,    ha    presentado    chasquido  articular.”   

En igual sentido, se encuentra demostrado que  dado  su  estado de salud, el 22 de julio de 2008 su médico tratante adscrito a  Coomeva   E.P.S.   le   prescribió  una  intervención  quirúrgica  denominada  “Bloqueo      epidural      L4      –     L5     central”27 y  el  21  de  enero  de  2008  le ordenó el examen de diagnóstico  “EMG  con  NC MMII”. Así  mismo,  en  consideración  de lo sostenido por esa E.P.S., se encuentra probado  que   requiere   dos   intervenciones   quirúrgicas   adicionales   denominadas  “septoplastia”             y “turbinoplastia”.   

En  tercer  lugar,  de  conformidad  con  lo  afirmado   por  Coomeva  E.P.S.  durante  el  presente  trámite,  se  encuentra  demostrado  que  aunque  la  accionante requiere la prestación de los servicios  médicos  señalados,  esa  entidad  “no [ha]  tenido contacto con la señora María  Francelina  Castillo  Niño  desde  hace  más  de  nueve meses, fecha en la que  quedó   retirada  por  novedad  realizada  por  su  empleador.”  En  este  sentido, en consideración de lo indicado en el escrito de  tutela  y  precisado  por la E.P.S. accionada, dada la suspensión en el pago de  los  aportes  al  Sistema de Salud y la terminación de su relación laboral con  la   sociedad   Flores   Tinzuque  S.A.  el  21  de  julio  de  200828,    las  intervenciones  quirúrgicas  requeridas por la accionante para la recuperación  de  su  estado de salud no han sido llevadas a cabo, así como tampoco el examen  de  diagnóstico  ordenado  por  su  médico tratante adscrito a Coomeva E.P.S.,  denominado “EMG con NC MMII”   

En  cuarto lugar, no existe prueba de que en  la    actualidad   María  Francelina  Castillo Niño se encuentre afiliada a otra E.P.S o haya recibido la  atención  médica que necesita por parte de otra entidad de salud. Al respecto,  en  el  escrito  de tutela la actora señaló que debido a la terminación de su  contrato  de trabajo con Flores Tinzuque S.A., no posee los recursos económicos  suficientes  para  costear  por  su  cuenta los servicios de salud que necesita.   

4.4  Así  las  cosas,  en  aplicación de la  jurisprudencia  constitucional  expuesta  en  los fundamentos normativos de esta  sentencia,  esta  Sala  encuentra  que  la  presente  acción de tutela debe ser  concedida,  como  quiera  que  se  encuentra  demostrado  que  en  virtud de sus  múltiples  afecciones, la accionante requiere de la continuidad del tratamiento  médico  que fue interrumpido abruptamente por Coomeva E.P.S., como consecuencia  de  la  suspensión  en  el  pago  de  los  aportes  al  Sistema  de  Salud y la  terminación  de  su  relación  laboral  con la sociedad Flores Tinzuque S.A. A  juicio  de  la Sala, entonces, se debe reiterar que a la luz de la Constitución  Política,  dichas  razones  resultan  insuficientes  para  negar  la  atención  médica  requerida  por  la  accionante, pues esa omisión afecta gravemente sus  derechos  fundamentales  a la salud, a la integridad y a la vida digna y vulnera  el  principio  de continuidad en la prestación de los servicios de salud.    

4.5 En virtud de lo anterior, dado que quedó  demostrado  que  Coomeva  E.P.S.  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  al  interrumpir  el  tratamiento  médico  prescrito  por su médico  tratante  adscrito  a  esa E.P.S., esta Corporación revocará las sentencias de  tutela  proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Treinta Civil Municipal  de  Bogotá  y  el  23  de  abril  de  2009 por el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante las cuales se declaró la improcedencia  de  la  acción  interpuesta  por  María  Francelina  Castillo Niño contra esa  entidad.   

4.6  En  consecuencia,  ordenará  a Coomeva  E.P.S.  que garantice la prestación de los servicios médicos requeridos por la  accionante.  Para  el  cumplimiento  de  este  orden,  debido a que “desde  hace  más  de nueve meses” esa  E.P.S.     “no    [ha]  tenido  contacto  con  la  señora  María  Francelina  Castillo  Niño,  la  Corte  dispondrá que dentro del  término  de  los  cinco  días   siguientes  a  la  notificación  de esta  sentencia,  Coomeva E.P.S. diagnostique cuál es el estado de salud actual de la  accionante,  así como el tratamiento médico al que debe ser sometida para que,  en  lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. De conformidad  con  el  resultado de dicha valoración médica, dentro del término de los tres  días  siguientes y en consideración del criterio del médico tratante, Coomeva  E.P.S.  deberá  adoptar  las medidas necesarias para garantizar el suministro y  terminación del tratamiento médico prescrito.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR las  sentencias  adoptadas el once (11) de marzo de 2009 por el Juzgado Treinta Civil  Municipal  de  Bogotá  y  el  veintitrés  (23) de abril de 2009 por el Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de  tutela  instaurada  por María  Francelina  Castillo Niño contra Flores Tinzuque S.A. y Coomeva E.P.S., y en su  lugar,  CONCEDER la tutela de  sus  derechos  fundamentales  a  la  salud,  a  la integridad y a la vida digna.   

Segundo.- ORDENAR a  Coomeva  E.P.S.  que  dentro  de  los  cinco  (5)  días   siguientes  a la  notificación  de  esta  sentencia,  diagnostique  cuál  es  el estado de salud  actual  de María Francelina Castillo Niño, así como el tratamiento médico al  que  debe ser sometida para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su  estado  de  salud. De conformidad con el resultado de dicha valoración médica,  dentro  del  término  de  los  tres (3) días siguientes, en consideración del  criterio  del  médico  tratante  Coomeva  E.P.S.  deberá  adoptar  las medidas  necesarias  para garantizar el suministro y terminación del tratamiento médico  prescrito.   

Tercero.-   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

2 Entre  otros  instrumentos  internacionales que regulan la materia, véase el artículo  25  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos; el artículo 5 de la  Convención   Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las  Formas  de  Discriminación  Racial;  el  apartado  f)  del párrafo 1 del artículo 11 y el  artículo  12  de  la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la  mujer;  el artículo 24 de la Convención sobre los  Derechos  del  Niño; y el artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales.   

3  Observación  general  14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de  salud. 11/08/2000. E/C.12/2000/4, CESCR. 22º período de sesiones.   

4  En  esa  oportunidad,  la  Corte  declaró  la  exequibilidad  del  literal  j)  del  artículo  14  de  la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone “En  aquellos  casos  de  enfermedad  de  alto  costo  en los que se  soliciten  medicamentes  no  incluidos  en  el  plan  de beneficios del régimen  contributivo,   las   EPS   llevarán  a  consideración  del  Comité  Técnico  Científico  dichos  requerimientos.  Si  la  EPS no estudia oportunamente tales  solicitudes  ni  las  tramita  ante  el  respectivo  Comité  y  se  obliga a la  prestación  de  los  mismos  mediante  acción  de  tutela,  los  costos serán  cubiertos   por   partes   iguales   entre   las  EPS  y  el  Fosyga”,  en  el  entendido  de  que  la regla sobre el reembolso de la  mitad  de  los  costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea  obligada  mediante  acción  de  tutela  a  suministrar  medicamentos  y  demás  servicios  médicos  o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante,  no  incluidos  en  el  plan  de  beneficios  de  cualquiera  de  los  regímenes  legalmente vigentes.   

5  Adicionalmente,  la  Corporación precisó: “Para la  Sala  es  claro  entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un  doble  significado:  respecto  del sujeto y   respecto   del  objeto  del  sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del  destinatario    de   la   seguridad   social   en   salud,   el   principio   de  universalidad   implica  que  todas  las  personas  habitantes  del territorio  nacional  tienen  que  estar  cubiertas,  amparadas o  protegidas  en  materia  de  salud.  (ii)  Respecto  del  objeto,  esto  es,  la  prestación  de  los  servicios  de salud en general, este principio implica que  todos  los  servicios  de salud, bien sea para la prevención o promoción de la  salud,  o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la  cual  deben  estar  cubiertos  todos  estos  servicios  dentro  de  los  riesgos  derivados del aseguramiento en salud.”   

6  Véanse  las  sentencias  T-392  de 2009, T-263 de 2009, T-197 de 2009, T-919 de  2008,  T-741  de  2008,  T-970  de  2007, T-770 de 2007, T-837 de 2006, T-672 de  2006,  T-335  de  2006,  T-922  de  2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de  2005,  T-128  de  2005,  T-442  de  2003,  T-1198  de 2003, T-308 de 2005, entre  otras.   

7  Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y  T-363 de 2007.   

8  Véanse por ejemplo, las sentencias T-197 de 2009 y T-760 de 2008.   

9  Criterio  jurisprudencial  reiterado  en  las sentencias T-761 de 2008, T-344 de  2008 y T-998 de 2007.   

10  Sentencia  T-829  de  1999. En esa oportunidad, la Corte concluyó: “Así,  aunque  el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de  1998  “literalmente  rece”,  como  dijo  la  E.P.S. en su intervención, que  procede  la  desafiliación  del trabajador y de sus beneficiarios cuando aquél  pierda  tal calidad y no pueda continuar aportando como independiente, la verdad  es  que  los  padecimientos  de  la  peticionaria, derivados de un procedimiento  practicado  en  Salud  Total E.P.S., deben seguir tratados hasta su culminación  -porque  en  este  caso  es  posible-,  como lo sostuvo esta Corporación en dos  asuntos similares     (Sala  Octava  de Revisión, sentencia T-281 de 1996, M.P.  Julio  César  Ortiz Gutiérrez, y Sala Tercera de Revisión, sentencia T-396 de  1999,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.),  ya que, de lo contrario, se estaría  sometiendo  a  la  demandante  indefinidamente  a  un malestar que no le permite  desarrollarse  normalmente como individuo -al punto de que no puede trabajar- y,  por  ende,  a  una  vida  indeseable;  además,  es un padecimiento que se puede  superar  precisamente  con el tratamiento que reiteradamente le ha sido negado a  la  demandante.  || Los anteriores factores permiten a  la  Sala,  como  lo  ha  hecho  en  anteriores  oportunidades esta Corporación,  inaplicar  el  literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998, pues resulta  inconstitucional   para   este   caso   concreto,   al  comprometer  el  derecho  constitucional  de  la  demandante  a la salud (artículo 49 de la Constitución  Política),   en   conexión  con  su  derecho  fundamental  a  una  vida  digna  (artículos    1    y    11    ibídem).” (Subraya fuera del texto).   

11 En  la  citada sentencia la Corte concluyó: “[L]a Corte  encuentra  que  la actuación adelantada por el Seguro Social E.P.S. no vulneró  los  derechos fundamentales de los accionantes puesto que (i) el traslado de los  usuarios  del  tratamiento de hemodiálisis a la ciudad de Santa Marta se fundó  en  motivos  serios y compatibles con el cumplimiento de las finalidades propias  del  derecho  a  la  salud, en especial la protección de la vida en condiciones  dignas;   (ii)  esta decisión no constituyó una afectación injustificada del  principio  de  progresividad  del  derecho  a  la  salud ni afectó el contenido  esencial  de  los  postulados  de accesibilidad y calidad, sino que, antes bien,  constituyeron  un  desarrollo  de  los  mismos para el caso concreto; y (iii) no  existe  prueba  suficiente  que  los  pacientes  o  sus familias carezcan de los  recursos  necesarios para asumir los costos de transporte, razón por la cual no  está  acreditada  la vulneración del postulado de accesibilidad al servicio de  salud.”   

12  Adicionalmente,   esta  Corporación  estimó:  “El  derecho  fundamental  a la salud y en este orden de cosas, la posibilidad de que  el   joven  Alveiro  Rojas  Lozano  lleve  una  vida  digna  en  condiciones  de  normalidad,  se  encuentran en riesgo serio e inminente en virtud de la negativa  por  parte  del ISS Seccional Santander de continuar con el tratamiento iniciado  y  de suministrar las drogas recetadas. El tratamiento  neurológico,  así como la necesidad de ingerir los medicamentos recetados, son  definitivos   para   controlar   los  ataques  intempestivos  de  epilepsia  que  sorprenden  al  joven  en  cualquier  momento  del  día  o  de  la  noche,  que  obstaculizan  la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo ponen en  una   situación  de  completa  dependencia  e  indefensión.  Por  las  razones  expuestas,  esta  Sala  de decisión resuelve, (…) CONCEDER la protección del  derecho  fundamental a la salud del joven Alveiro Rojas Lozano. En consecuencia,  se  ordena  al  Seguro Social, Seccional Santander, que en el término de las 48  horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente providencia, disponga lo  necesario,   si  aún  no  lo  ha  hecho,  para  que  se  le   suministren  los  medicamentos  al  demandante  y  se  reanude el tratamiento neurológico por él  requerido.” (Subraya fuera del texto).   

En  el  mismo sentido, se puede consultar la  sentencia T-993 de 2002.    

13  Véase, por ejemplo, la sentencia T-597 de 1993.   

14 En  esa  oportunidad,  la  Corte  concluyó: “En el caso  presente,  la  menor que requiere tratamiento urgente para el soplo cardiaco que  padece  venía  siendo  atendida  por  la  ARS demandada, pues ella y su núcleo  familiar  pertenecían al régimen subsidiado. Ahora bien, durante el transcurso  de  esta  relación  jurídico – formal y jurídico – material con dicha ARS, su  padre  se  vinculó  mediante  una relación laboral temporal con una empleadora  que  lo  afilió  al  régimen  contributivo  a  través de la EPS Cafesalud. No  obstante,  para  el  momento  en  que  el juez produjo la Sentencia que ahora se  revisa,   esa   vinculación  laboral  ya  había  terminado,  por  lo  cual  la  afiliación  al  régimen contributivo (relación jurídico-formal con esta EPS)  estaba  también  llamada  a  terminar,  de  conformidad  con  el régimen legal  aplicable.  ||  Así las cosas, al momento de adoptar  la   Sentencia   que   ahora  se  revisa,  el  juez  ha  debido  considerar  las  implicaciones  de  esta  situación  frente  al  principio  de  continuidad  del  servicio.  Así  mismo,  ha  debido tener en cuenta que una cosa es la relación  jurídico  – formal y otra la relación jurídico – material, y esta distinción  tenía  que  haberlo llevado a conceder la protección del derecho a la salud de  la  menor  hija  de  la  demandante,  ordenando  a  la  ARS  demandada continuar  suministrándole  atención  integral,  incluido  el procedimiento concretamente  solicitado  a través de la acción de tutela, denominado “cierre endovascular  de  ducto  arterioso por vía percutánea a través de cateterismo cardíaco con  dispositivo   tipo   coil   tornado”.  No  a  otra  conclusión  podía  haber llegado si, además, hubiera tenido en cuenta que por  tratarse  de  la  salud  de  una  niña  de  dos  años  de edad afectada de una  patología   grave,   estaba   frente   a  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional.  ||  Así  las  cosas,  en  la  parte  resolutiva de la presente  decisión   se  ordenará  a la ARS Coosalud que, sin aun no lo ha hecho, en el  término  de  las  cuarenta  y  ocho  horas  siguientes a la notificación de la  presente  decisión,   inicie  todas  las gestiones necesarias para programar y  llevar  a cabo en forma oportuna el procedimiento médico que requiere la menor.  Así  mismo,  se  ordenará continuar prestándole tratamiento integral mientras  lo    requiera.”   (Subraya   fuera   del   texto  original).   

15  Este  criterio jurisprudencial fue igualmente reiterado en la sentencia T-760 de  2008.   

16  Sentencia T-138 de 2003.   

17 En  este  contexto,  este Tribunal reiteró: “Es posible  entonces  concluir  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha fijado un amplio  alcance  del  principio  de  continuidad del servicio  público  de  salud,  garantizando  así  el  que una  persona   continúe   recibiendo   un   tratamiento   o   un   medicamento   que  sea necesario para proteger  principalmente  sus  derechos  a  la  vida  y  a  la  integridad. La protección  efectiva  de  estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que  por  controversias  de  índole  contractual,  económico  o  administrativo, se  permita   a   una   entidad  prestadora  de  servicios  de  salud  incumplir  la  responsabilidad  social  que  tiene  para con la comunidad en general, y con sus  afiliados y beneficiarios en particular.”   

18 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-785 de 2006, T-672 de 2006,  T-185  de  2006,  T-721  de  2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003,  T-993 de 2002.    

19  Entre otras, se puede consultar la sentencia T-127 de 2007.   

20  Este  criterio  se  puede  confrontar con lo resuelto en las sentencias T-567 de  2008, T-344 de 2008 y T-363 de 2007.   

21 En  esta  oportunidad,  la  Corte  consideró  que  “de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  citada,  Coomeva  EPS viola el  derecho  fundamental  a la salud de Julián Orlando García Delgado al suspender  el  suministro  de  un tratamiento médico que requiere, antes de que éste haya  sido    efectivamente    asumido    por    otro    prestador.”    Este   criterio   fue   reiterado   en   la   sentencia   T-760  de  2008.   

22 En  esa  oportunidad,  la  Corte declaró la exequibilidad el artículo 43 de la Ley  789   de   2002,   “en   el  entendido  de  que,  en  ningún  caso  se podrá  interrumpir  el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de  él  depende  la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese  u  otra  entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período  de  seis  (6)  meses  verificada  la  mora”,  que  se  declara INEXEQUIBLE.”  Al   respecto,   la   Corte  señaló:  “3.4.  Dentro  del  sentido  de  las  normas constitucionales que  consagran   el  derecho  a  la  vida  y  a  la  salud  y  de  la  jurisprudencia  constitucional  al  respecto,  la Corte Constitucional debe entonces condicionar  la  exequibilidad  de  la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos  invocados.  || 3.4.1. En efecto, si la persona deja de  tener  una  relación  laboral,  deja  de  cotizar  al régimen contributivo del  Sistema  de  Salud  y  no  se  encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho  régimen,  pero  estaba  recibiendo  un servicio específico de salud, se pueden  distinguir  dos  situaciones  posibles: (a)  que  la vida y la integridad de la  persona  dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b)  los  demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible  que  se  interrumpa  el  servicio  de salud específico que se venía prestando,  pues,   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  ello  implicaría  sacrificar  el  goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una  persona.  Son  entonces  las  EPS  que  prestaban  en  cada  caso específico el  servicio  requerido  las  que  deben  garantizar,  en  primera instancia, que la  prestación  del  mismo  no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de  garantizar  la  continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad  de  la  entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a  la  persona, dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta  se  encuentre. || Ahora bien, en los casos en que las  EPS  deban  seguir  atendiendo  a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza  para  el  régimen  contributivo,  se  generarán  unos costos que no encuentran  respaldo  financiero  en  el  régimen  contributivo.  La jurisprudencia de esta  Corte  ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad  y  garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder  oportunamente  a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar  la sostenibilidad del sistema       (sentencia    SU-819    de    1999).”   (Subraya fuera del texto).   

23  Cfr.  Folio 43, cuaderno 2.   

24  Cfr.  Folio  9,  cuaderno  2.   

25  Cfr.  Folios  11, 18, 23 y  42, cuaderno 2.   

26  Cfr.  Folio 41, cuaderno 2.   

27  Cfr.  Folio 9, cuaderno 2.   

28  Cfr.  Folio  5,  cuaderno  2.     

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